Sentencia T-406 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Jacobo Calderón Villegas; Carlos Camargo Assis · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-406-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-406/25 DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado El principio de proporcionalidad es importante para definir el alcance del derecho en cada situación y, en particular, para establecer, la forma en que se activa el principio de corresponsabilidad. (...) será siempre necesario valorar el nivel de interferencia en los derechos de la persona cuidadora a fin de establecer si es procedente activar el principio de corresponsabilidad y, de ser ese el caso, la manera en que deberán ser distribuidas las labores de cuidado. Las circunstancias especiales de cada situación deberán, en consecuencia, ser contrastadas y valoradas a través de esa valoración de dos pasos. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS (...) para que la EPS asuma la prestación del servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo. SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería En suma, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, condiciones específicas para su autorización y diferencias en lo relativo, por ejemplo, a sus titulares, a sus obligados y al tipo de formación de las personas que los proporcionan. CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral (...) podrá ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar tales circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-406 DE 2025 Referencia: expedientes[1] T-11.000.086, T-11.021.160 y T-11.025.678. Asunto: acciones de tutela instauradas por Daniela como agente oficiosa de Juliana; David en representación de Juan ; y Flor como agente oficiosa de Rosa; contra las EPS Savia Salud, Sanitas y Sura, respectivamente. Magistrado ponente: Juan Jacobo Calderón Villegas (e). Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión Tres personas, invocando su condición de agentes oficiosos, presentaron acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus familiares, a fin de que las entidades promotoras de salud (EPS) a las que se encontraban vinculados, dispusieran lo necesario para prestar el servicio de cuidador. Alegaron que dichas entidades se habían negado a ello, a pesar de las graves patologías acreditadas y a la imposibilidad de que su costo fuera asumido por el núcleo familiar. Además, en dos de los casos se solicitaba el tratamiento integral, al tiempo que en otro se pedía ordenar el suministro de la silla de ruedas. Los jueces de instancia negaron la protección en lo relativo al cuidador, indicando la ausencia de una orden médica para la prestación del servicio o advirtiendo que el núcleo familiar podía asumir el cuidado sin que se requiriera la concurrencia del sistema de salud. A su vez, respecto del tratamiento integral los jueces consideraron que no existía negligencia de las EPS y, en consecuencia, negaron estas pretensiones. De acuerdo con lo anterior, la Sala Novena de Revisión consideró necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) En los casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del agenciado y las agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que no existía una orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar podía cubrir esta labor de apoyo y asistencia? (ii) En los casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y T-11.025.678 ¿la EPS Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del agenciado y la agenciada al negar el reconocimiento del tratamiento integral afirmando que el servicio de salud no podía ordenarse respecto de hechos futuros e inciertos? (iii) En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la prestación del servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una orden médica que lo prescribiera? Para responder los problemas jurídicos planteados la Corte abordó (i) el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) el alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenarlo; (iii) el sentido en que el derecho al cuidado ha sido reconocido como fundamental; (iv) las condiciones necesarias para activar la obligación de prestar de servicio de cuidador; y (v) la especial protección del derecho a la salud de los adultos mayores. Al evaluar su procedencia, la Sala consideró que las acciones de tutela cumplían con los requisitos previstos para el efecto y, por ello, estudió la posible violación de los derechos fundamentales. En el primer caso -T-11.000.086-, la Corte constató que se cumplían las condiciones para ordenar el servicio de cuidador. En efecto, se comprobó que la paciente tiene una enfermedad degenerativa que afecta su autonomía y requiere ayuda constante. Aunque no se identificó una orden médica formal, sí existía una recomendación clínica que demostraba su necesidad. La Sala evidenció que la hija, principal apoyo de la agenciada, no contaba con los recursos necesarios para cuidar a su madre. Por esto, la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS Savia Salud autorizar y prestar el servicio de cuidador. Al estudiar el segundo caso -T-11.021.160-, la Corte encontró que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, era notoria no solo su necesidad sino la imposibilidad del núcleo familiar del agenciado para asumir esta labor de cuidado, dado que sus hijas tenían diferentes diagnósticos que les impedían ejecutar adecuadamente las actividades requeridas. La Sala encontró, además, que los ingresos del hogar eran de poco más de un salario mínimo, de manera tal que se cumplían las condiciones para amparar el derecho al cuidado. Por esto la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas autorizar y prestar el servicio de cuidador. A su vez negó la pretensión de tratamiento integral pues no se evidenció negligencia por parte de la EPS. Sobre el tercer caso -T-11.025.678- la Sala también concluyó que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, era notoria su necesidad. La Sala decidió, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud y socioeconómicas de la agenciada, conceder dicho servicio. Además, vista la gravedad de su situación, también dispuso el amparo de la faceta de diagnóstico frente a los servicios de enfermería y el suministro de silla de ruedas. Sin embargo, se negó la pretensión de tratamiento integral pues no se evidenció negligencia por parte de la EPS. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-11.000.086 (Caso 1)[2] 1.1. Hechos 1. Daniela, en calidad de agente oficiosa de su madre Juliana, presentó acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Savia Salud. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de la agenciada por la negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador. 2. La agente oficiosa indicó que la señora Juliana[3] se encuentra afiliada desde hace más de diez años al régimen subsidiado a través de la EPS Savia Salud. 3. Expuso que su madre presenta los siguientes diagnósticos: “lupus eritematoso sistémico, sospecha de síndrome antifosfolipídico, desprendimiento posterior de vítreo, en ojo derecho desprendimiento parcial de retina, hipertensión arterial, dislipidemia mixta, hipotiroidismo, posibles patologías neurodegenerativas, microhemorragias cerebrales, aracnoidocele selar y Microangiopatía Fazekas grado 3”[4]. Por esto, la agenciada tiene dependencia funcional total. 4. La agente manifestó que en tomografía realizada el 2 de febrero de 2025, se detectó Microangiopatía Fazekas 3, lo que evidenció un daño avanzado en los pequeños vasos sanguíneos del cerebro. Esta condición sugiere un deterioro progresivo de las capacidades cognitivas y funcionales. 5. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades económicas para garantizar las necesidades de salud y cuidado que esta requiere. Informó que percibe un ingreso equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y es madre cabeza de familia de dos hijos de 6 y 13 años, lo cual incrementa su carga económica y emocional. Manifestó que su familia no cuenta con una red de apoyo suficiente que le permita compartir las responsabilidades del cuidado. 6. Señaló que aunque tiene una hermana, sus ingresos no superan un salario mínimo mensual legal vigente y, además, ella reside a cuatro horas del municipio de su madre, por lo que no le es posible trasladarse con frecuencia, ya que su sustento depende directamente de su trabajo. Finalmente, enfatizó que debido a la dependencia económica de sus hijos y su madre, le resulta imposible renunciar a su empleo. 7. Señaló que el 1 de octubre de 2024[5], le fue realizada una visita domiciliaria para efectuar un examen físico y múltiples escalas de valoración geriátrica[6], con el fin de evaluar su funcionalidad, riesgo de caídas, estado cognitivo y soporte social. En dicha valoración se explicaron las siguientes escalas: - Escala de valoración funcional: índice de Barthel 45 puntos (dependiente grave). - Escala de Lawton y Brody 4 puntos (totalmente dependiente). - Valoración cognitiva: mini examen cognoscitivo, deterioro cognoscitivo moderado. - Riesgo de caída: escala de Downton 5 puntos (alto riesgo). 8. Como resultado de tal valoración el personal médico recomendó “acompañamiento y cuidado permanente”, debido a que “el riesgo de deterioro por enfermedad o deterioro por accidentalidad es alto”. Indicó que esta recomendación fue puesta en conocimiento de la EPS. No obstante, la entidad accionada únicamente emitió respuesta hasta la presentación de la acción de tutela[7]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad el suministro del servicio de cuidador por 24 horas de manera vitalicia. 1.2. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional 9. Con el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y de la agenciada; (ii) certificado médico con fecha del 1 de octubre de 2024; y (iii) resonancia magnética practicada a la agenciada el 26 de enero de 2025, emitida por IVS imágenes de Vida & Salud. 1.3. Trámite procesal 10. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Además, el 18 de febrero de 2025, emitió auto integrando el contradictorio y vinculando a la Comisaría de Familia del municipio de Sonsón. Tabla 1. Respuesta de la accionada y vinculadas Entidad Contestación La EPS Savia Salud La entidad informó que no ha tenido la intención de desacatar una orden judicial ni de poner en riesgo la vida de la agenciada. Sin embargo, advirtió que tras revisar los anexos allegados con la acción de tutela, no se evidenció soporte médico que justifique la atención mediante un cuidador permanente, como lo sería una orden médica, MIPRES, una remisión especializada o una historia clínica actualizada. A su juicio, estos documentos son indispensables para determinar la pertinencia del servicio. Además, aclaró que el acompañamiento en actividades básicas de la vida diaria corresponde a la red de apoyo familiar y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Finalmente, respaldó su posición con un concepto médico, en el cual se indicó que, aunque la agenciada presenta múltiples patologías, no existe una prescripción formal del servicio requerido. La Comisaría de Familia Señaló que no recibió ninguna solicitud previa por parte de la accionante y resaltó que la agenciada, aunque es una adulta mayor, no ha sido declarada en estado de abandono, no es víctima de violencia intrafamiliar y cuenta con una red de apoyo familiar. Sostuvo que sus hijos son los primeros llamados para asumir su cuidado, y que solo en caso de incumplimiento por parte de estos podría iniciarse un proceso de restablecimiento de derechos. La Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia No realizó ninguna manifestación. 1.4. Sentencia objeto de revisión 11. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, negó el amparo al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Juliana. Señaló que si bien se reconoce la gravedad del estado de salud de la agenciada y la necesidad de acompañamiento permanente, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una EPS esté obligada a suministrar el servicio de cuidador permanente. Manifestó que no existe una orden médica formal emitida por el médico tratante para dicho servicio, ni se demostró la imposibilidad material de su red de apoyo familiar para asumir la labor de cuidado. En ese sentido, señaló que la agente oficiosa informó acerca de la existencia de una hermana que reside en otra ciudad, y que la señora Juliana permanece en su domicilio actual, sin que conste oposición explícita a un eventual traslado. 12. Por otra parte, desvinculó a la Comisaría de Familia por falta de legitimación en la causa por pasiva e instó a la Secretaría de Salud a cumplir su deber de acompañamiento en el régimen subsidiado. 1.5. Actuaciones en sede de revisión 13. Mediante auto del 6 de junio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[8]. 14. La agente oficiosa de la señora Juliana indicó que la agenciada ha sido diagnosticada con esclerosis sistémica, una enfermedad autoinmune que ha deteriorado significativamente sus capacidades visuales, auditivas, neurológicas y físicas. Debido a esta condición, requiere acompañamiento permanente, ya que no puede valerse por sí misma para realizar actividades básicas: higiene personal, vestirse, preparar y consumir alimentos, tomar sus medicamentos, movilizarse dentro del hogar ni asistir sola a citas médicas. Además, necesita vigilancia constante por el riesgo de caídas, crisis de salud o descompensaciones. 15. En relación con su situación económica actual, la agente oficiosa indicó que cuenta con unos ingresos de aproximadamente $6.273.791 pesos, los cuales provienen de su labor como profesional especializada en la empresa Valor Más S.A.S. Manifestó que los gastos mensuales se distribuyen entre el pago de su vivienda en Copacabana, Antioquia; el pago de la vivienda de la agenciada en Sonsón, Antioquia; el pago de los gastos relativos a los servicios públicos de ambos hogares, a la alimentación, a los gastos médicos, al desplazamiento y al cuidado general de su madre. Igualmente debe asumir los gastos escolares de sus dos hijos, del transporte personal diario y de un crédito educativo. 16. En cuanto a la red de apoyo familiar, la agenciada señaló que está conformada por su hermana de 51 años, que se dedica a la agricultura y reside en la vereda Arenillal del municipio de Aguadas, Caldas. Indicó que su hermana solo contribuye con $160.000 pesos mensuales, destinados al pago de los servicios públicos del hogar de la agenciada. 17. Savia Salud EPS no se manifestó. 2. Expediente T-11.021.160 (Caso 2)[9] 2.1. Hechos 18. La señora Nathalia, actuando como agente oficiosa de su padre, Juan, otorgó poder especial a un abogado para que presentara una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas para lograr la protección de sus derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida en condiciones dignas[10]. Solicitó que se ordene a la entidad accionada autorizar el servicio de cuidador domiciliario durante todo el día. Asimismo, pidió que se imponga garantizar el tratamiento integral para sus diagnósticos[11]. 19. El apoderado indicó que el señor Juan tiene 89 años y se encuentra diagnosticado con “incontinencia urinaria no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad de Alzheimer, incontinencia fecal, anemia de tipo y constipación”[12]. Señaló que tiene movilidad reducida y un grado de dependencia severo. 20. Expuso que el agenciado no cuenta con ingresos propios y depende económicamente de sus tres hijas. La primera de ellas, Alba, de 61 años, se encuentra pensionada y fue diagnosticada con un tumor benigno del oído medio de la cavidad nasal. Su mesada pensional corresponde a un salario mínimo, de la cual dependen su padre y sus dos hermanas. Además, se encuentra en tratamiento de radioterapia. 21. El actor convive con su hija Mariana, de 54 años, que se encuentra diagnosticada con “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales con ataques de inicio localizado); vejiga neuropática, hipertensión esencial, movilidad reducida que requiere asistencia, incontinencia urinaria, incontinencia fecal, hemorroides externas y neumonía bacteriana”[13]. 22. La señora Mariana es dependiente funcional total, se encuentra “postrada en cama” desde hace muchos años y recibe el servicio de cuidador durante 12 horas al día. Por esta razón, tampoco se puede hacer cargo de los cuidados de su padre. La tercera hija, Nathalia y quien otorgó el poder al abogado, no presenta diagnósticos graves de salud, pero debido a su edad no puede continuar con el cuidado de su progenitor, pues además debe atender a sus dos hermanas. 23. Finalmente, sostuvo que el señor Juan requiere apoyo para sus traslados, el uso del baño, su aseo personal y vestimenta, por lo que necesita la ayuda de un tercero. En consecuencia, indicó que se trata de un evento excepcional, pues existe certeza sobre la necesidad de cuidados especiales, teniendo en cuenta la dependencia total del actor. A su vez, sus hijas se encuentran en imposibilidad material de prestarle dichos cuidados, dado que no cuentan con la capacidad física y mental para hacerlo, debido a sus diagnósticos de salud y a la sobrecarga y agotamiento derivados de su rol como cuidadoras. Además, carecen de los recursos económicos suficientes para contratar el servicio de manera particular. 2.2. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional 24. Con el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) poder especial; (ii) historia clínica del accionante del 26 de noviembre de 2024; (iii) historia clínica del accionante del 12 de octubre de 2024; (iv) historia clínica de Alba del 12 de diciembre de 2024; (v) historia clínica de Mariana del 10 de diciembre de 2024; y (vi) certificado “devengados y deducidos” de Colpensiones perteneciente a la pensión de Alba. 2.3. Trámite procesal 25. Mediante auto del 23 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS accionada. Además, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)[14]. Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas Entidad Contestación La EPS Sanitas[15] Indicó que el actor se encuentra activo en el programa de atención domiciliaria y la última visita se realizó el 26 de noviembre de 2024 con indicación de control a los tres meses. Informó que no existe orden médica que autorice el servicio de cuidador para el actor y que se evidencia que su hija, Alba, posee una propiedad a su nombre, por lo cual se infiere que cuenta con recursos económicos para asumir dichos costos. Precisó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos del accionante, pues ha garantizado todas las atenciones en salud que este ha requerido. Añadió que no se cuenta con orden médica que justifique la necesidad del servicio de enfermería o cuidador, requisito indispensable para la autorización por parte de la entidad, dado que es el médico tratante quien conoce las necesidades de sus pacientes. Finalmente, sostuvo que no es procedente ordenar un tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, respecto de los cuales no existe certeza sobre lo pretendido, ya que no hay claridad acerca de cuál sería el tratamiento integral dispuesto por el médico tratante. La Adres[16] Señaló que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a sus afiliados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite y que se niegue el amparo en lo relacionado con el recobro a la entidad. Finalmente, pidió que se modulen las decisiones que se profieran en caso de conceder el amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema. 2.4. Sentencias objeto de revisión 26. Primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025, el Juzgado 026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Indicó que, según un certificado aportado, la hija del actor, Alba, recibe una pensión de $8.791.594. y posee una propiedad a su nombre, conforme al reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Señaló que no existe orden médica para el servicio de cuidador, pues el médico tratante únicamente prescribió medicamentos e insumos, y precisó que dicho servicio es complementario, no hace parte del ámbito de la salud y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Reconoció que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que, según su historia clínica, presenta graves limitaciones de movilidad y dependencia para sus actividades básicas. No obstante, concluyó que en aplicación del principio de solidaridad, corresponde a su familia asumir el costo de cuidador. Finalmente, descartó ordenar un tratamiento integral, al no existir prueba de que la EPS hubiera desatendido una orden médica en ese sentido[17]. 27. Impugnación. En sentencia del 13 de enero de 2025, el apoderado del accionante impugnó la decisión. Señaló que la pensión de la señora Alba no corresponde a $8.791.594 sino a $1.762.050, conforme lo demuestra la Resolución No. 2024-10774078[18] aportada al proceso. Agregó que Alba se encuentra en tratamiento de radioterapia y en una situación de salud que le impide asumir el cuidado del actor. Finalmente, precisó que la hija Nathalia, actual encargada del cuidado del actor, no cuenta con la capacidad física para continuar en dicha labor, pues está acreditado que sus hermanas presentan problemas de salud y que la pensión de Alba se debe destinar también a cubrir otros gastos familiares[19]. 28. Segunda instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que no se probó la imposibilidad de Nathalia (agente oficiosa) para continuar con el cuidado de su padre, principalmente porque es ella quien siempre ha asumido ese rol familiar. Agregó que, como no trabaja, tiene el tiempo para brindar el cuidado que requiere el actor. Además, indicó que el diagnóstico de la señora Alba no se traduce en la imposibilidad de asumir la tarea del cuidado de su padre, por lo que resulta procedente una distribución de las actividades requeridas para el efecto. Finalmente, advirtió que no es procedente ordenar el tratamiento integral de salud porque la entidad accionada ha garantizado todos los servicios médicos que ha requerido el actor[20]. 3. Expediente T-11.025.678 (Caso 3)[21] 3.1. Hechos 29. Flor, en calidad de agente oficiosa de la señora Rosa, presentó acción de tutela contra la EPS Sura. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la agenciada por la negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador y la entrega de una silla de ruedas. 30. La agente oficiosa indicó que la señora Rosa[22] presenta los siguientes diagnósticos: “disfagia, desnutrición proteico calórica moderada, artritis no especificada y discapacidad motriz”[23]. Por esto y considerando su edad de 93 años la agenciada tiene dependencia funcional total. 31. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades debido a su edad y diagnósticos, por lo que requiere apoyo de cuidador no familiar por veinticuatro horas al día que ayude a garantizar las condiciones de salud y cuidado que esta requiere. 32. Señaló que, a través de escrito radicado ante la EPS Sura el 29 de octubre de 2024, solicitó la entrega de una silla de ruedas y la asignación de un cuidador permanente por 24 horas. No obstante, no se ha hecho entrega de lo solicitado, lo que ha generado una afectación grave en la salud y la calidad de vida de la agenciada, en tanto se trata de una paciente que se encuentra en cuidados paliativos. En concreto, el 5 de noviembre de 2024 la EPS contestó la petición de la agente indicando que “no es posible acceder de manera favorable a su solicitud, teniendo en cuenta que la silla de ruedas no está incluida en el Plan de Beneficios en Salud (No PBS)”. 33. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada (i) autorizar el servicio de cuidador permanente durante las 24 horas del día; (ii) autorizar y entregar una silla de ruedas; (iii) garantizar la entrega oportuna de los medicamentos formulados -aunque no refiere cuales son los que han sido ordenados-; (iv) realizar las valoraciones médicas pertinentes; y (v) asegurar la continuidad del tratamiento integral que requiera la agenciada. 3.2. Trámite procesal 34. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S. Tabla 3. Respuesta de las accionadas y vinculadas Entidad Contestación La EPS Sura La entidad manifestó que no existió orden médica que respaldara el servicio de cuidador ni la entrega de silla de ruedas. Señaló además que estos servicios e insumos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Indicó que, según la Resolución 2366 de 2023 y frente a la pretensión de entrega de una silla de ruedas, esta no se financia con cargo a la UPC y que, en caso de ser ordenados por un fallo de tutela, su entrega podría tardar entre 60 y 90 días por tratarse de insumos importados. Respecto al tratamiento integral, argumentó que no es procedente emitir órdenes sobre hechos futuros e inciertos. En consecuencia, solicitó negar el amparo, declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que, si se ordena algún servicio o insumo no PBS, se autorice el recobro ante la Adres. Adres Solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite, expuso que no vulneró derechos fundamentales de la agenciada. Asimismo, pidió negar cualquier recobro a la EPS, dado que los servicios e insumos en salud ya están garantizados por la UPC o los presupuestos máximos, cuyos recursos se giran de forma anticipada. Finalmente, sugirió modular las decisiones para no comprometer la sostenibilidad del Sistema de Salud con cargas que excedan su ámbito. Superintendencia Nacional de Salud - Supersalud Requirió declarar la inexistencia de nexo causal y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente solicitó su desvinculación del trámite dado que los servicios reclamados son competencia de la EPS. Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S No realizó ninguna manifestación. 3.3. Sentencias objeto de revisión 35. Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla “declaró la improcedencia” de la acción de tutela al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosa. Señaló que no existió orden médica que respaldara la asignación de un cuidador ni la entrega de una silla de ruedas, lo que impedía acceder a la pretensión. Asimismo, expuso que no se evidenció negligencia por parte de la EPS en la entrega de medicamentos, la realización de valoraciones o tratamientos, ni en la prestación de los servicios médicos. Por otra parte, desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Adres, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la IPS. 36. Impugnación. La Personería Distrital de Barranquilla, en representación de la señora Flor, agente oficiosa de la señora Rosa, impugnó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que aunque no existía orden médica, la jurisprudencia permite al juez autorizar servicios e insumos cuando la necesidad sea evidente y la falta de estos afecte la vida digna del paciente. Señaló que la agenciada, de 93 años, padece disfagia, desnutrición, artritis y discapacidad motriz. Tales circunstancias la hacen totalmente dependiente y, por ello, requiere cuidador durante todo el día y silla de ruedas. Indicó que su núcleo familiar no puede asumir dicho cuidado por limitaciones físicas y económicas. Con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, solicitó revocar el fallo y ordenar a la EPS Sura suministrar cuidador permanente, entregar silla de ruedas y garantizar medicamentos, valoraciones y tratamiento integral. 37. Segunda instancia. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de enero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial determinó que, en materia de salud, prima el criterio del médico tratante, quien goza de autonomía para prescribir servicios e insumos. Señaló que en el caso bajo estudio no existió concepto médico que respaldara la asignación de cuidador ni de silla de ruedas, advirtiendo que la jurisprudencia establece que el servicio de cuidador corresponde principalmente al núcleo familiar, salvo que se demuestre imposibilidad física o económica, lo cual no se acreditó. Además, recordó que la Corte Constitucional ha precisado que la EPS solo debe suplir estas labores de forma excepcional. 3.4. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional 38. Con el expediente se anexaron copias relativas a la historia clínica, en la que se observa la información básica de la paciente y la atención que ha recibido. Esa información se refiere a registros comprendidos entre el 23 de septiembre de 2022 y el 4 de diciembre de 2023 relativos (i) al ingreso a agudos domiciliarios; (ii) a controles telefónicos; (iii) a la revisión de terapia física en agudos domiciliarios; (iv) a la revisión de agudos domiciliarios; (v) a la revisión de terapia física permanente domiciliaria; (vi) al ingreso a nutrición permanente domiciliaria; (vii) a la revisión de nutrición permanente; y (viii) al ingreso a trabajo social permanente domiciliario[24]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los trámites de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Descripción de la situación, problema jurídico y metodología de la decisión 40. Los casos que ahora conoce la Corte plantean discusiones de diferente naturaleza. A esos casos subyacen, en realidad, preocupaciones profundas vinculadas a la soledad. A la forma en que se viven, uno a uno, los momentos de cada día. A la intranquilidad por no conseguir hacer de manera independiente aquello que antes era parte de la rutina. Pero también surgen las angustias por el temor a sentir o percibir que la propia vida o la forma en que se desarrolla, puede ser un obstáculo para la vida de otras personas. Surgen las decisiones difíciles por la intranquilidad de los sobresaltos económicos y la necesidad de priorizar cada gasto. Por el miedo al abandono. Asimismo, se revelan los esfuerzos físicos y emocionales de las personas cercanas, muchas veces familiares, que asumen con afecto la responsabilidad de cuidar y acompañar. 41. De esto se trata la decisión que ahora adopta la Corte. Del cuidado, del derecho a ser cuidado, del derecho a cuidar, de la responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. De la aguda indiferencia frente a la vida de quienes, por vicisitudes de diferente origen, se enfrentan a la imposibilidad de asumir su propio cuidado. Y de la solidaridad frente a las personas que, todos los días, dedican su energía para emprender una tarea que requiere tiempo, paciencia y persistencia. 42. Con fundamento en los hechos planteados y la información allegada, la Sala debe establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela presentadas. En caso de arribar a una respuesta positiva le corresponderá resolver tres problemas jurídicos[25]: a) En los casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del agenciado y las agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que no existía una orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar podía cubrir esta labor de apoyo y asistencia? b) En los casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y T-11.025.678 ¿la EPS Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del agenciado y la agenciada al negar el reconocimiento del tratamiento integral afirmando que el servicio de salud no podía ordenarse respecto de hechos futuros e inciertos? c) En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la prestación del servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una orden médica que lo prescribiera? 43. Para responder los problemas jurídicos planteados la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá al derecho a la salud y a su faceta de diagnóstico. A continuación (ii) precisará el alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenarlo. Seguidamente precisará (iii) el sentido en que el derecho al cuidado ha sido reconocido como fundamental, así como (iv) las condiciones para activar la obligación de prestar el servicio de cuidador – destacando sus diferencias con el servicio de enfermería. Luego de ello, referirá (v) el alcance del derecho a la salud frente a la especial protección de los adultos mayores. Finalmente, (vi) se resolverán los casos concretos. 3. El derecho fundamental a la salud y, en especial, el derecho al diagnóstico[26] 44. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado[27]. A su vez, establece que se garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En desarrollo de esta disposición, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoció el derecho a la salud como fundamental, estableciendo los principios a los que se sujeta su garantía. Por lo tanto, es el Estado quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios en que se concreta, respetando para ello los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[28]. 45. El artículo 2° de la referida ley, además de establecer que el derecho a la salud es fundamental señala su carácter autónomo e irrenunciable. Los artículos 6° y 8° de esta ley detallan los elementos y principios que orientan la garantía del derecho a la salud. Allí se refleja su doble condición de derecho y servicio público. 46. La Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a “un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”,[29] conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)[30]. Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015[31], dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser garantizado por las EPS[32]. 47. En el marco del modelo de exclusiones explícitas[33], es posible ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante; y (iv) que su negación o demora no se encuentre justificada[34]. Es importante destacar que la falta de comercialización o disponibilidad temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[35], especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional[36]. 48. Igualmente, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé que la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que los servicios y tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o condición de salud, o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Bajo esa perspectiva, los afiliados al sistema tienen el derecho de acceder efectivamente a los servicios necesarios, es decir, a que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[37]. 49. La protección del derecho a la salud exige también su interpretación a partir del principio de continuidad conforme al cual las personas son titulares del derecho a que los servicios de salud sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, este no debe ser suspendido por razones administrativas o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad”. En ese sentido, señaló, “[l]a protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que, por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”. 50. El principio de universalidad implica que todos los residentes en Colombia pueden exigir el acceso efectivo a los servicios de salud, en todas las etapas de su vida. Para la Corte Constitucional este principio supone, entonces, que el derecho a la salud es “predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos con dignidad”[38]. 51. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como un componente esencial del derecho fundamental a la salud[39]. Aquel implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita identificar con claridad el estado de salud del paciente, así como los tratamientos médicos que requiere[40]. La protección del derecho al diagnóstico es un elemento indispensable para (i) establecer la patología que padece el paciente; (ii) determinar con certeza el tratamiento médico adecuado para asegurar el más alto nivel posible de salud; e (iii) iniciar oportunamente el tratamiento para curar y aliviar la enfermedad, así como para prevenir su agravación[41]. 52. Esta Corporación ha considerado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres dimensiones: (i) identificación; (ii) valoración y (iii) prescripción[42]. La etapa de identificación se refiere a la práctica de los exámenes ordenados por el profesional de la salud a partir de los síntomas del paciente. La valoración corresponde al análisis oportuno e integral que realizan los especialistas con base en los resultados de los exámenes practicados. A su vez, la prescripción es entendida como la emisión de órdenes médicas adecuadas para tratar el cuadro clínico del paciente. El derecho al diagnóstico se materializa “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”[43]. De este modo resultan insuficientes las etapas de identificación y valoración, cuando los tratamientos requeridos no son ordenados por el médico tratante. 53. La Sentencia SU-508 de 2020 consideró que en los casos en que no existe fórmula médica, el juez constitucional puede (i) ordenar el servicio o tecnología en salud, ante un hecho notorio que indique la necesidad de reconocer su suministro. Sin embargo, dicha orden debe condicionarse a la posterior ratificación del profesional tratante[44]. Asimismo, (ii) cuando no exista evidencia definitiva, pero se identifica un indicio razonable de la afectación en salud, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga de lo necesario, a fin de que los profesionales adscritos agoten las etapas de identificación, valoración y prescripción y procedan, en consecuencia, a emitir el concepto y definir la necesidad del servicio solicitado. 54. La Corte Constitucional ha considerado, además, que el amparo del mencionado derecho resulta procedente cuando el encargado de garantizar los servicios de salud omite “aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente”[45]. Según la Corte, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”[46]. 4. El derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral[47] 55. Tal y como fue indicado, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece el principio de integralidad. Ese principio implica que los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De la obligación que se adscribe a este principio se deriva, en los términos de la misma disposición, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”[48]. En aplicación de este principio, la Corte ha interpretado que el servicio de salud “debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona”[49]. 56. La jurisprudencia constitucional diferenció el principio de integralidad del sistema de salud de la categoría “tratamiento integral” en tanto objeto del derecho a la salud. Al referirse al segundo determinó que “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[50]. Indicó, además, que el reconocimiento de dicho tratamiento “implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”[51]. 57. La Corte ha ordenado el tratamiento integral cuando “la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito”, de manera tal que se concede el amparo “a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[52]. A su vez, la Corte ha negado esta solicitud “cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”[53]. 58. En suma, al tiempo que el principio de integralidad irradia el funcionamiento del sistema de salud en las condiciones que han quedado señaladas, “el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”[54]. 59. En suma, podrá ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar tales circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional[55]. En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud de la persona[56]. 5. El derecho fundamental al cuidado y las condiciones para su exigibilidad 60. En la Sentencia T-447 de 2023[57] la Corte precisó que el derecho al cuidado incluye por lo menos tres dimensiones: el derecho a ser cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. Sobre el primero de estos derechos, la Corte precisó que “las actividades de cuidado involucran dos categorías; las de cuidado directo y las de cuidado indirecto” [58]. Sostuvo que “[e]l cuidado directo es aquel que involucra relaciones interpersonales y labores que conllevan a un proceso de implicación personal y emocional entre el cuidador y quien es cuidado”[59] y se expresa con el propósito de “producir cambios en quien recibe el servicio”[60]. Según este tribunal “son manifestaciones de cuidado directo ayudar a comer o a bañarse”[61]. A su vez, “el cuidado indirecto corresponde a las actividades que no requieren de la interacción entre la persona que lo provee y quien se beneficia de la labor” y se manifiesta en aquellas “actividades que sirven de apoyo para la realización del cuidado directo, por ejemplo, la preparación de alimentos y hacer las compras”[62]. 61. La referida sentencia también precisó la visión del cuidado no solo a partir del receptor de los cuidados, sino también de la persona que desarrolla esta actividad en cuanto también requiere de la atención del Estado para garantizar su bienestar. Al respecto, la sentencia explicó que las dinámicas del cuidado, cuyo desarrollo recae principalmente sobre las mujeres, supone “un gran reto para quien lo asume, pues puede implicar agotamiento tanto físico como emocional, y costos económicos y de tiempo, entre otras consecuencias”[63]. Según la Corte “[s]i bien hay situaciones en las que el cuidado constituye una experiencia gratificante, muchas veces puede convertirse en una labor agobiante y estresante (…)”[64]. 62. Esta perspectiva fue reiterada en la Sentencia T-583 de 2023[65], en la que se reconoció el carácter fundamental del derecho al cuidado y se destacó que el contenido del derecho se encuentra en construcción[66]. En esa decisión se identificaron dos elementos relevantes de su contenido. La Corte planteó que todas las personas que asumen la responsabilidad del cuidado son titulares de un derecho a que tales actividades no impidan el ejercicio del autocuidado, la promoción de sus intereses y el descanso. En ese orden, estableció que las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados sin que esto implique una responsabilidad desproporcionada. Por lo tanto, esta faceta del derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos necesarios para asegurar el cuidado propio, la formación de los cuidadores, así como su descanso. 63. Los casos recientes sobre el derecho al cuidado que ha conocido la Corte han permitido avanzar en la identificación de los derechos de quien necesita ser cuidado y de quien cuida[67]. Por lo tanto, para identificar la violación de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con el cuidado se han considerado las condiciones en las que se encuentran los dos grupos. A partir de información estadística y estudios académicos y de organizaciones internacionales[68], la Corte ha hecho énfasis en la estrecha relación que tienen los derechos de estos dos grupos de sujetos (cuidador y receptor de los cuidados), tal y como se desprende cuando se considera el género, el envejecimiento de la población y las situaciones de discapacidad. 64. Recientemente, la Sentencia C-400 de 2024 reiteró que el derecho fundamental al cuidado ha tenido una larga construcción en la jurisprudencia. La Corte resaltó la particular importancia de la responsabilidad social cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. La Sala Plena explicó que no existe una sola forma de garantizar el derecho y que, en la búsqueda de su materialización, se ha impulsado una discusión pública que ha puesto en la agenda la necesidad de un sistema nacional de cuidado y la búsqueda de las diversas alternativas para concretarlo. En ese sentido, la Sala Plena precisó los elementos centrales del derecho al cuidado, así como algunas de las características y los factores que inciden en su ejercicio. Indicó en esa oportunidad: “i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo. ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano. iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial. iv. Los cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás. v. El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida. vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad y la interdependencia humana. vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres”[69]. 65. En ese proceso de concreción del derecho al cuidado, la Sentencia T-011 de 2025 exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso para que, en el plazo de dieciocho meses, formulen e impulsen iniciativas legislativas que permitan establecer una política integral de cuidado, desarrollando los contenidos que se adscriben al derecho. Dicho requerimiento fue reiterado en la Sentencia T-158 de 2025, que insistió en la necesidad de definir con claridad la corresponsabilidad entre las distintas personas que concurren en el desarrollo de las labores de cuidado. 66. En esta misma decisión, la Corte determinó que la realidad sobre los impactos de las labores de cuidado, obligan al juez a reconocer que, en muchas circunstancias, esas labores de apoyo y atención pueden afectar de forma grave y desproporcionada la vida en condiciones dignas de las personas que las ejercen. En estos eventos, no se le puede imponer a una persona suspender o ignorar por completo su bienestar o proyecto de vida, al punto de que su existencia quede reducida a la condición de solo un medio para el fin que las demandas de cuidado le asignan. Por esta razón, a las autoridades públicas, a los prestadores de los servicios de salud y a la jurisdicción constitucional les corresponde analizar el contexto y las circunstancias del cuidador. Ello es necesario para determinar en que casos las actividades de cuidado sin apoyo externo, imponen un nivel de agotamiento físico o emocional intolerable, o alteran el proyecto de vida en una magnitud tal, que constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos e intereses de las personas que asumen tales labores. 67. Esta Corporación ha reconocido, además, que “las labores de cuidado (…) recaen históricamente sobre las mujeres”[70]. Según la Corte ello se debe a “una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino”[71]. De esta forma “el desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo”[72] y, por ello, hablar del cuidado exige conocer los efectos en el desarrollo del proyecto de vida de quienes asumen dichas labores. Tales efectos se amplifican en contextos sociales caracterizados por una distribución inequitativa de las responsabilidades de cuidado, tanto desde una perspectiva de género como socioeconómica[73]. 68. La Sentencia T-199 de 2025 estableció una precisión de indudable importancia con el objeto de identificar los destinatarios u obligados por el derecho a ser cuidado. Según la Corte su garantía no debe interpretarse a partir de un deber exclusivamente familiar, sino como una obligación distribuida -en virtud del principio de corresponsabilidad- entre la familia, el Estado y la sociedad. En especial, la Corte instó al Ministerio de Igualdad o a la entidad que haga sus veces[74] a avanzar con prontitud en la implementación del sistema nacional y los sistemas locales de cuidado, especialmente en zonas rurales y municipios no capitales. 69. En la Sentencia T-498 de 2024, este Tribunal fijó un estándar especial de protección frente a personas en condición de discapacidad y adultos mayores que requieren altos niveles de apoyo. Precisó la Corte que, si bien la familia tiene una responsabilidad inicial en el cuidado, cuando el modelo familiar resulta insuficiente o las demandas de cuidado se tornan desproporcionadas, debe acudirse a los principios de corresponsabilidad individual, familiar, social y estatal. En tal sentido, la Corte estableció que (i) la responsabilidad primaria recae en la familia, salvo en casos de abandono o de necesidad de cuidado excesivas; y (ii) cuando los requerimientos de cuidado superan las capacidades del núcleo familiar, se activa la obligación del Estado y de las entidades de salud de concurrir de manera subsidiaria para garantizar el derecho. 70. De manera concordante, en la Sentencia T-319 de 2025 la Corte precisó que la familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la comunidad. Sin embargo, no debe asumirlos solitariamente cuando las labores que se le anudan tengan efectos desproporcionados en la familia y sus integrantes. En tales eventos, corresponde al Estado y a la sociedad concurrir...

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