T-406-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-406/25
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y
el Estado/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y
proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
El principio de
proporcionalidad es importante para definir el alcance del derecho en cada
situación y, en particular, para establecer, la forma en que se activa el
principio de corresponsabilidad. (...) será siempre necesario valorar el nivel
de interferencia en los derechos de la persona cuidadora a fin de establecer si
es procedente activar el principio de corresponsabilidad y, de ser ese el caso,
la manera en que deberán ser distribuidas las labores de cuidado. Las
circunstancias especiales de cada situación deberán, en consecuencia, ser
contrastadas y valoradas a través de esa valoración de dos pasos.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
(...) para que la
EPS asuma la prestación del servicio de cuidador, se deben cumplir dos
condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad de la paciente de
recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida
por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para
hacerlo.
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Deber
de realizar una valoración integral del entorno del paciente
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
En suma, aunque
ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador
no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto,
condiciones específicas para su autorización y diferencias en lo relativo, por
ejemplo, a sus titulares, a sus obligados y al tipo de formación de las
personas que los proporcionan.
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y
CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
(...) podrá
ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte
de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma
dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera
de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de
manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por
el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del
paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar tales
circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga la
condición de sujeto de especial protección constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena
de Revisión
SENTENCIA T-406 DE 2025
Referencia: expedientes[1] T-11.000.086, T-11.021.160 y T-11.025.678.
Asunto: acciones de
tutela instauradas por Daniela como agente oficiosa de Juliana;
David en representación de Juan ; y Flor como agente
oficiosa de Rosa; contra las EPS Savia Salud, Sanitas y Sura,
respectivamente.
Magistrado ponente:
Juan
Jacobo Calderón Villegas (e).
Bogotá,
D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Novena de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y
los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas
(e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Tres personas, invocando su condición de agentes
oficiosos, presentaron acción de tutela para reclamar la protección de los
derechos fundamentales de sus familiares, a fin de que las entidades promotoras
de salud (EPS) a las que se encontraban vinculados, dispusieran lo necesario
para prestar el servicio de cuidador. Alegaron que dichas entidades se habían
negado a ello, a pesar de las graves patologías acreditadas y a la
imposibilidad de que su costo fuera asumido por el núcleo familiar. Además, en
dos de los casos se solicitaba el tratamiento integral, al tiempo que en otro
se pedía ordenar el suministro de la silla de ruedas.
Los jueces de instancia negaron la protección en lo
relativo al cuidador, indicando la ausencia de una orden médica para la prestación
del servicio o advirtiendo que el núcleo familiar podía asumir el cuidado sin
que se requiriera la concurrencia del sistema de salud. A su vez, respecto del
tratamiento integral los jueces consideraron que no existía negligencia de las
EPS y, en consecuencia, negaron estas pretensiones. De acuerdo con lo anterior,
la Sala Novena de Revisión consideró necesario resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
En los casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas
vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del
agenciado y las agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que
no existía una orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar
podía cubrir esta labor de apoyo y asistencia?
(ii)
En los casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y
T-11.025.678 ¿la EPS Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y
a la vida digna del agenciado y la agenciada al negar el reconocimiento del
tratamiento integral afirmando que el servicio de salud no podía ordenarse
respecto de hechos futuros e inciertos?
(iii)
En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura
vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la
prestación del servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una
orden médica que lo prescribiera?
Para responder los problemas jurídicos planteados la
Corte abordó (i) el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) el
alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales
el juez de tutela puede ordenarlo; (iii) el sentido en que el derecho al
cuidado ha sido reconocido como fundamental; (iv) las condiciones necesarias
para activar la obligación de prestar de servicio de cuidador; y (v) la
especial protección del derecho a la salud de los adultos mayores.
Al evaluar su procedencia, la Sala consideró que las
acciones de tutela cumplían con los requisitos previstos para el efecto y, por
ello, estudió la posible violación de los derechos fundamentales. En el
primer caso -T-11.000.086-, la Corte constató que se cumplían las
condiciones para ordenar el servicio de cuidador. En efecto, se comprobó que la
paciente tiene una enfermedad degenerativa que afecta su autonomía y requiere
ayuda constante. Aunque no se identificó una orden médica formal, sí existía
una recomendación clínica que demostraba su necesidad. La Sala evidenció que la
hija, principal apoyo de la agenciada, no contaba con los recursos necesarios
para cuidar a su madre. Por esto, la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS
Savia Salud autorizar y prestar el servicio de cuidador.
Al estudiar el segundo caso -T-11.021.160-,
la Corte encontró que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el
servicio de cuidador, era notoria no solo su necesidad sino la imposibilidad
del núcleo familiar del agenciado para asumir esta labor de cuidado, dado que
sus hijas tenían diferentes diagnósticos que les impedían ejecutar
adecuadamente las actividades requeridas. La Sala encontró, además, que los
ingresos del hogar eran de poco más de un salario mínimo, de manera tal que se
cumplían las condiciones para amparar el derecho al cuidado. Por esto la Corte
concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas autorizar y prestar el servicio de
cuidador. A su vez negó la pretensión de tratamiento integral pues no se
evidenció negligencia por parte de la EPS.
Sobre el tercer caso -T-11.025.678-
la Sala también concluyó que, aunque no existía una orden médica que
prescribiera el servicio de cuidador, era notoria su necesidad. La Sala
decidió, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad por razones de
salud y socioeconómicas de la agenciada, conceder dicho servicio. Además, vista
la gravedad de su situación, también dispuso el amparo de la faceta de
diagnóstico frente a los servicios de enfermería y el suministro de silla de
ruedas. Sin embargo, se negó la pretensión de tratamiento integral pues no se
evidenció negligencia por parte de la EPS.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-11.000.086 (Caso 1)[2]
1.1.
Hechos
1. Daniela, en calidad de agente
oficiosa de su madre Juliana, presentó acción de tutela contra la
Entidad Promotora de Salud (EPS) Savia Salud. Consideró vulnerados los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a
la seguridad social y a la dignidad humana de la agenciada por la negativa de
la accionada a prestar el servicio de cuidador.
2. La agente oficiosa indicó que la señora Juliana[3]
se encuentra afiliada desde hace más de diez años al régimen subsidiado a
través de la EPS Savia Salud.
3. Expuso que su madre presenta los siguientes
diagnósticos: “lupus eritematoso
sistémico, sospecha de síndrome antifosfolipídico, desprendimiento posterior de
vítreo, en ojo derecho desprendimiento parcial de retina, hipertensión
arterial, dislipidemia mixta, hipotiroidismo, posibles patologías
neurodegenerativas, microhemorragias cerebrales, aracnoidocele selar y
Microangiopatía Fazekas grado 3”[4]. Por esto, la agenciada
tiene dependencia funcional total.
4. La agente manifestó que en tomografía realizada el 2 de
febrero de 2025, se detectó Microangiopatía Fazekas 3, lo que evidenció un daño
avanzado en los pequeños vasos sanguíneos del cerebro. Esta condición sugiere
un deterioro progresivo de las capacidades cognitivas y funcionales.
5. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada,
enfrenta dificultades económicas para garantizar las necesidades de salud y
cuidado que esta requiere. Informó que percibe un ingreso equivalente a cuatro
salarios mínimos mensuales legales vigentes y es madre cabeza de familia de dos
hijos de 6 y 13 años, lo cual incrementa su carga económica y emocional.
Manifestó que su familia no cuenta con una red de apoyo suficiente que le
permita compartir las responsabilidades del cuidado.
6. Señaló que aunque tiene una hermana, sus ingresos no
superan un salario mínimo mensual legal vigente y, además, ella reside a cuatro
horas del municipio de su madre, por lo que no le es posible trasladarse con
frecuencia, ya que su sustento depende directamente de su trabajo. Finalmente,
enfatizó que debido a la dependencia económica de sus hijos y su madre, le
resulta imposible renunciar a su empleo.
7. Señaló que el 1 de octubre de 2024[5],
le fue realizada una visita domiciliaria para efectuar un examen físico y
múltiples escalas de valoración geriátrica[6], con el
fin de evaluar su funcionalidad, riesgo de caídas, estado cognitivo y soporte
social. En dicha valoración se explicaron las siguientes escalas:
-
Escala de valoración
funcional: índice de Barthel 45 puntos (dependiente grave).
-
Escala de Lawton y
Brody 4 puntos (totalmente dependiente).
-
Valoración
cognitiva: mini examen cognoscitivo, deterioro cognoscitivo moderado.
-
Riesgo de caída:
escala de Downton 5 puntos (alto riesgo).
8. Como resultado de tal valoración el personal médico
recomendó “acompañamiento y cuidado permanente”, debido a que “el riesgo de
deterioro por enfermedad o deterioro por accidentalidad es alto”. Indicó que
esta recomendación fue puesta en conocimiento de la EPS. No obstante, la
entidad accionada únicamente emitió respuesta hasta la presentación de la
acción de tutela[7]. En consecuencia, solicitó
que se ordene a la entidad el suministro del servicio de cuidador por 24 horas de
manera vitalicia.
1.2.
Pruebas
que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional
9. Con
el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) cédula de
ciudadanía de la agente oficiosa y de la agenciada; (ii) certificado médico con
fecha del 1 de octubre de 2024; y (iii) resonancia magnética practicada a la
agenciada el 26 de enero de 2025, emitida por IVS imágenes de Vida & Salud.
1.3. Trámite procesal
10. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002
Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) avocó conocimiento de la acción de
tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Secretaría Seccional
de Salud y Protección Social de Antioquia. Además, el 18 de febrero de 2025,
emitió auto integrando el contradictorio y vinculando a la Comisaría de Familia
del municipio de Sonsón.
Tabla
1. Respuesta de la accionada y vinculadas
Entidad
Contestación
La EPS Savia Salud
La entidad informó que no ha
tenido la intención de desacatar una orden judicial ni de poner en riesgo la
vida de la agenciada. Sin embargo, advirtió que tras revisar los anexos
allegados con la acción de tutela, no se evidenció soporte médico que
justifique la atención mediante un cuidador permanente, como lo sería una
orden médica, MIPRES, una remisión especializada o una historia clínica
actualizada. A su juicio, estos documentos son indispensables para determinar
la pertinencia del servicio. Además, aclaró que el acompañamiento en
actividades básicas de la vida diaria corresponde a la red de apoyo familiar
y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Finalmente,
respaldó su posición con un concepto médico, en el cual se indicó que, aunque
la agenciada presenta múltiples patologías, no existe una prescripción formal
del servicio requerido.
La Comisaría de Familia
Señaló que no recibió ninguna
solicitud previa por parte de la accionante y resaltó que la agenciada,
aunque es una adulta mayor, no ha sido declarada en estado de abandono, no es
víctima de violencia intrafamiliar y cuenta con una red de apoyo familiar. Sostuvo
que sus hijos son los primeros llamados para asumir su cuidado, y que solo en
caso de incumplimiento por parte de estos podría iniciarse un proceso de
restablecimiento de derechos.
La Secretaría de Salud
y Protección Social de Antioquia
No realizó ninguna manifestación.
1.4. Sentencia objeto de
revisión
11. El 24 de febrero de
2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, negó el amparo
al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales
de la señora Juliana. Señaló que si bien se reconoce la gravedad del
estado de salud de la agenciada y la necesidad de acompañamiento permanente, no
se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una EPS esté
obligada a suministrar el servicio de cuidador permanente. Manifestó que no
existe una orden médica formal emitida por el médico tratante para dicho
servicio, ni se demostró la imposibilidad material de su red de apoyo familiar
para asumir la labor de cuidado. En ese sentido, señaló que la agente oficiosa
informó acerca de la existencia de una hermana que reside en otra ciudad, y que
la señora Juliana permanece en su domicilio actual, sin que conste
oposición explícita a un eventual traslado.
12. Por otra parte,
desvinculó a la Comisaría de Familia por falta de legitimación en la causa por
pasiva e instó a la Secretaría de Salud a cumplir su deber de acompañamiento en
el régimen subsidiado.
1.5.
Actuaciones en sede de revisión
13.
Mediante auto del 6 de junio de 2025, el magistrado
sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores
elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[8].
14.
La agente oficiosa de la señora Juliana indicó
que la agenciada ha sido diagnosticada con esclerosis sistémica, una enfermedad
autoinmune que ha deteriorado significativamente sus capacidades visuales,
auditivas, neurológicas y físicas. Debido a esta condición, requiere
acompañamiento permanente, ya que no puede valerse por sí misma para realizar
actividades básicas: higiene personal, vestirse, preparar y consumir alimentos,
tomar sus medicamentos, movilizarse dentro del hogar ni asistir sola a citas
médicas. Además, necesita vigilancia constante por el riesgo de caídas, crisis
de salud o descompensaciones.
15.
En relación con su situación económica actual, la agente
oficiosa indicó que cuenta con unos ingresos de aproximadamente $6.273.791
pesos, los cuales provienen de su labor como profesional especializada en la
empresa Valor Más S.A.S. Manifestó que los gastos mensuales se distribuyen
entre el pago de su vivienda en Copacabana, Antioquia; el pago de la vivienda
de la agenciada en Sonsón, Antioquia; el pago de los gastos relativos a los
servicios públicos de ambos hogares, a la alimentación, a los gastos médicos,
al desplazamiento y al cuidado general de su madre. Igualmente debe asumir los
gastos escolares de sus dos hijos, del transporte personal diario y de un
crédito educativo.
16. En cuanto a la red de apoyo familiar, la
agenciada señaló que está conformada por su hermana de 51 años, que se dedica a
la agricultura y reside en la vereda Arenillal del municipio de Aguadas,
Caldas. Indicó que su hermana solo contribuye con $160.000 pesos mensuales,
destinados al pago de los servicios públicos del hogar de la agenciada.
17. Savia Salud EPS no se
manifestó.
2. Expediente T-11.021.160 (Caso 2)[9]
2.1.
Hechos
18. La señora Nathalia, actuando como agente oficiosa
de su padre, Juan, otorgó poder especial a un abogado para que
presentara una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas para lograr la
protección de sus derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida en
condiciones dignas[10]. Solicitó que se ordene a la entidad accionada
autorizar el servicio de cuidador domiciliario durante todo el día. Asimismo,
pidió que se imponga garantizar el tratamiento integral para sus diagnósticos[11].
19. El apoderado indicó que el señor Juan tiene 89
años y se encuentra diagnosticado con “incontinencia urinaria no especificada,
diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad de Alzheimer, incontinencia
fecal, anemia de tipo y constipación”[12]. Señaló que tiene movilidad reducida y un grado de dependencia severo.
20. Expuso que el agenciado no cuenta con ingresos propios y
depende económicamente de sus tres hijas. La primera de ellas, Alba, de
61 años, se encuentra pensionada y fue diagnosticada con un tumor benigno del
oído medio de la cavidad nasal. Su mesada pensional corresponde a un salario
mínimo, de la cual dependen su padre y sus dos hermanas. Además, se encuentra
en tratamiento de radioterapia.
21. El actor convive con su hija Mariana, de 54 años,
que se encuentra diagnosticada con “epilepsia y síndromes epilépticos
idiopáticos relacionados con localizaciones (focales con ataques de inicio
localizado); vejiga neuropática, hipertensión esencial, movilidad reducida que
requiere asistencia, incontinencia urinaria, incontinencia fecal, hemorroides
externas y neumonía bacteriana”[13].
22. La señora Mariana es dependiente funcional total,
se encuentra “postrada en cama” desde hace muchos años y recibe el servicio de
cuidador durante 12 horas al día. Por esta razón, tampoco se puede hacer cargo
de los cuidados de su padre. La tercera hija, Nathalia y quien otorgó el
poder al abogado, no presenta diagnósticos graves de salud, pero debido a su
edad no puede continuar con el cuidado de su progenitor, pues además debe
atender a sus dos hermanas.
23. Finalmente, sostuvo que el señor Juan requiere
apoyo para sus traslados, el uso del baño, su aseo personal y vestimenta, por
lo que necesita la ayuda de un tercero. En consecuencia, indicó que se trata de
un evento excepcional, pues existe certeza sobre la necesidad de cuidados
especiales, teniendo en cuenta la dependencia total del actor. A su vez, sus
hijas se encuentran en imposibilidad material de prestarle dichos cuidados,
dado que no cuentan con la capacidad física y mental para hacerlo, debido a sus
diagnósticos de salud y a la sobrecarga y agotamiento derivados de su rol como
cuidadoras. Además, carecen de los recursos económicos suficientes para
contratar el servicio de manera particular.
2.2. Pruebas que obran en
el expediente remitido a la Corte Constitucional
24. Con
el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) poder
especial; (ii) historia clínica del accionante del 26 de noviembre de 2024;
(iii) historia clínica del accionante del 12 de octubre de 2024; (iv) historia
clínica de Alba del 12 de diciembre de 2024; (v) historia clínica de Mariana
del 10 de diciembre de 2024; y (vi) certificado “devengados y deducidos” de
Colpensiones perteneciente a la pensión de Alba.
2.3. Trámite procesal
25. Mediante auto del 23 de diciembre de 2024, el Juzgado
026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la EPS
accionada. Además, vinculó a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Adres)[14].
Tabla
2. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Entidad
Contestación
La EPS Sanitas[15]
Indicó que el actor se
encuentra activo en el programa de atención domiciliaria y la última visita
se realizó el 26 de noviembre de 2024 con indicación de control a los tres
meses. Informó que no existe orden médica que autorice el servicio de
cuidador para el actor y que se evidencia que su hija, Alba, posee una
propiedad a su nombre, por lo cual se infiere que cuenta con recursos
económicos para asumir dichos costos. Precisó que la entidad no ha incurrido
en acción u omisión alguna que vulnere los derechos del accionante, pues ha
garantizado todas las atenciones en salud que este ha requerido. Añadió que
no se cuenta con orden médica que justifique la necesidad del servicio de
enfermería o cuidador, requisito indispensable para la autorización por parte
de la entidad, dado que es el médico tratante quien conoce las necesidades de
sus pacientes. Finalmente, sostuvo que no es procedente ordenar un
tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, respecto de los
cuales no existe certeza sobre lo pretendido, ya que no hay claridad acerca
de cuál sería el tratamiento integral dispuesto por el médico tratante.
La Adres[16]
Señaló que las EPS tienen la
obligación de garantizar la prestación integral y oportuna de los servicios
de salud a sus afiliados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del
trámite y que se niegue el amparo en lo relacionado con el recobro a la entidad.
Finalmente, pidió que se modulen las decisiones que se profieran en caso de
conceder el amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad del
sistema.
2.4.
Sentencias
objeto de revisión
26. Primera
instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de
2025, el Juzgado 026 Penal
Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga
negó el amparo solicitado. Indicó que, según un certificado aportado, la hija
del actor, Alba, recibe una pensión de $8.791.594. y posee una propiedad
a su nombre, conforme al reporte de la Superintendencia de Notariado y
Registro. Señaló que no existe orden médica para el servicio de cuidador, pues
el médico tratante únicamente prescribió medicamentos e insumos, y precisó que
dicho servicio es complementario, no hace parte del ámbito de la salud y no
está incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Reconoció que el accionante es
un sujeto de especial protección constitucional y que, según su historia
clínica, presenta graves limitaciones de movilidad y dependencia para sus
actividades básicas. No obstante, concluyó que en aplicación del principio de
solidaridad, corresponde a su familia asumir el costo de cuidador. Finalmente,
descartó ordenar un tratamiento integral, al no existir prueba de que la EPS
hubiera desatendido una orden médica en ese sentido[17].
27. Impugnación.
En
sentencia del 13 de enero de 2025, el apoderado del accionante impugnó la
decisión. Señaló que la pensión de la señora Alba no corresponde a
$8.791.594 sino a $1.762.050, conforme lo demuestra la Resolución No.
2024-10774078[18]
aportada al proceso. Agregó que Alba se encuentra en tratamiento de
radioterapia y en una situación de salud que le impide asumir el cuidado del
actor. Finalmente, precisó que la hija Nathalia, actual encargada del
cuidado del actor, no cuenta con la capacidad física para continuar en dicha
labor, pues está acreditado que sus hermanas presentan problemas de salud y que
la pensión de Alba se debe destinar también a cubrir otros gastos
familiares[19].
28. Segunda
instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado
004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el
fallo de primera instancia. Indicó que no se probó
la imposibilidad de Nathalia (agente oficiosa) para continuar con el
cuidado de su padre, principalmente porque es ella quien siempre ha asumido ese
rol familiar. Agregó que, como no trabaja, tiene el tiempo para brindar el
cuidado que requiere el actor. Además, indicó que el diagnóstico de la señora Alba
no se traduce en la imposibilidad de asumir la tarea del cuidado de su padre,
por lo que resulta procedente una distribución de las actividades requeridas
para el efecto. Finalmente, advirtió que no es procedente ordenar el
tratamiento integral de salud porque la entidad accionada ha garantizado todos
los servicios médicos que ha requerido el actor[20].
3. Expediente T-11.025.678 (Caso 3)[21]
3.1.
Hechos
29. Flor,
en calidad de agente oficiosa de la señora Rosa, presentó acción de
tutela contra la EPS Sura. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la agenciada por la
negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador y la entrega de una
silla de ruedas.
30. La
agente oficiosa indicó que la señora Rosa[22]
presenta los siguientes diagnósticos: “disfagia, desnutrición proteico calórica
moderada, artritis no especificada y discapacidad motriz”[23].
Por esto y considerando su edad de 93 años la agenciada tiene dependencia
funcional total.
31. Resaltó
que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades debido a
su edad y diagnósticos, por lo que requiere apoyo de cuidador no familiar por
veinticuatro horas al día que ayude a garantizar las condiciones de salud y
cuidado que esta requiere.
32. Señaló que,
a través de escrito radicado ante la EPS Sura el 29 de octubre de 2024,
solicitó la entrega de una silla de ruedas y la asignación de un cuidador
permanente por 24 horas. No obstante, no se ha hecho entrega de lo solicitado,
lo que ha generado una afectación grave en la salud y la calidad de vida de la
agenciada, en tanto se trata de una paciente que se encuentra en cuidados
paliativos. En concreto, el 5 de noviembre de 2024 la EPS contestó la petición
de la agente indicando que “no es posible acceder de manera favorable a su
solicitud, teniendo en cuenta que la silla de ruedas no está incluida en el
Plan de Beneficios en Salud (No PBS)”.
33. En
consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada (i) autorizar el
servicio de cuidador permanente durante las 24 horas del día; (ii) autorizar y
entregar una silla de ruedas; (iii) garantizar la entrega oportuna de los
medicamentos formulados -aunque no refiere cuales son los que han sido
ordenados-; (iv) realizar las valoraciones médicas pertinentes; y (v) asegurar
la continuidad del tratamiento integral que requiera la agenciada.
3.2.
Trámite
procesal
34. Mediante
auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de
tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Superintendencia
Nacional de Salud, a la Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y al
Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S.
Tabla
3. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Entidad
Contestación
La EPS Sura
La entidad manifestó
que no existió orden médica que respaldara el servicio de cuidador ni la
entrega de silla de ruedas. Señaló además que estos servicios e insumos se
encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Indicó que, según
la Resolución 2366 de 2023 y frente a la pretensión de entrega de una silla
de ruedas, esta no se financia con cargo a la UPC y que, en caso de ser
ordenados por un fallo de tutela, su entrega podría tardar entre 60 y 90 días
por tratarse de insumos importados. Respecto al tratamiento integral,
argumentó que no es procedente emitir órdenes sobre hechos futuros e
inciertos. En consecuencia, solicitó negar el amparo, declarar la
improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada del proceso. De
manera subsidiaria, solicitó que, si se ordena algún servicio o insumo no
PBS, se autorice el recobro ante la Adres.
Adres
Solicitó negar el
amparo y su desvinculación del trámite, expuso que no vulneró derechos
fundamentales de la agenciada. Asimismo, pidió negar cualquier recobro a la
EPS, dado que los servicios e insumos en salud ya están garantizados por la
UPC o los presupuestos máximos, cuyos recursos se giran de forma anticipada.
Finalmente, sugirió modular las decisiones para no comprometer la
sostenibilidad del Sistema de Salud con cargas que excedan su ámbito.
Superintendencia
Nacional de Salud - Supersalud
Requirió declarar la
inexistencia de nexo causal y su falta de legitimación en la causa por
pasiva. Igualmente solicitó su desvinculación del trámite dado que los
servicios reclamados son competencia de la EPS.
Ministerio de Salud y
Protección Social e Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S
No realizó ninguna manifestación.
3.3.
Sentencias
objeto de revisión
35. Primera
instancia. El 28 de noviembre de 2024, el
Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla “declaró
la improcedencia” de la acción de tutela al considerar que no se acreditó la
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosa. Señaló que
no existió orden médica que respaldara la asignación de un cuidador ni la
entrega de una silla de ruedas, lo que impedía acceder a la pretensión.
Asimismo, expuso que no se evidenció negligencia por parte de la EPS en la
entrega de medicamentos, la realización de valoraciones o tratamientos, ni en
la prestación de los servicios médicos. Por otra parte, desvinculó a la
Superintendencia Nacional de Salud, la Adres, el Ministerio de Salud y
Protección Social y a la IPS.
36. Impugnación.
La Personería Distrital de Barranquilla, en representación de la señora Flor,
agente oficiosa de la señora Rosa, impugnó el fallo que declaró
improcedente la acción de tutela. Argumentó que aunque no existía orden médica,
la jurisprudencia permite al juez autorizar servicios e insumos cuando la
necesidad sea evidente y la falta de estos afecte la vida digna del paciente.
Señaló que la agenciada, de 93 años, padece disfagia, desnutrición, artritis y
discapacidad motriz. Tales circunstancias la hacen totalmente dependiente y, por
ello, requiere cuidador durante todo el día y silla de ruedas. Indicó que su
núcleo familiar no puede asumir dicho cuidado por limitaciones físicas y
económicas. Con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, solicitó
revocar el fallo y ordenar a la EPS Sura suministrar cuidador permanente,
entregar silla de ruedas y garantizar medicamentos, valoraciones y tratamiento
integral.
37. Segunda
instancia. El Juzgado 010 Civil del Circuito
de Barranquilla, en sentencia del 21 de enero de 2025, confirmó el fallo de
primera instancia. Esta autoridad judicial determinó que, en materia de salud,
prima el criterio del médico tratante, quien goza de autonomía para prescribir
servicios e insumos. Señaló que en el caso bajo estudio no existió concepto
médico que respaldara la asignación de cuidador ni de silla de ruedas,
advirtiendo que la jurisprudencia establece que el servicio de cuidador
corresponde principalmente al núcleo familiar, salvo que se demuestre
imposibilidad física o económica, lo cual no se acreditó. Además, recordó que
la Corte Constitucional ha precisado que la EPS solo debe suplir estas labores
de forma excepcional.
3.4.
Pruebas que obran en el expediente
remitido a la Corte Constitucional
38. Con el expediente se
anexaron copias relativas a la historia clínica, en la que se observa la
información básica de la paciente y la atención que ha recibido. Esa
información se refiere a registros comprendidos entre el 23 de septiembre de
2022 y el 4 de diciembre de 2023 relativos (i) al ingreso a agudos
domiciliarios; (ii) a controles telefónicos; (iii) a la revisión de terapia
física en agudos domiciliarios; (iv) a la revisión de agudos domiciliarios; (v)
a la revisión de terapia física permanente domiciliaria; (vi) al ingreso a
nutrición permanente domiciliaria; (vii) a la revisión de nutrición permanente;
y (viii) al ingreso a trabajo social permanente domiciliario[24].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los trámites de la
referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Descripción
de la situación, problema jurídico y metodología de la decisión
40. Los casos
que ahora conoce la Corte plantean discusiones de diferente naturaleza. A esos
casos subyacen, en realidad, preocupaciones profundas vinculadas a la soledad.
A la forma en que se viven, uno a uno, los momentos de cada día. A la
intranquilidad por no conseguir hacer de manera independiente aquello que antes
era parte de la rutina. Pero también surgen las angustias por el temor a sentir
o percibir que la propia vida o la forma en que se desarrolla, puede ser un
obstáculo para la vida de otras personas. Surgen las decisiones difíciles por
la intranquilidad de los sobresaltos económicos y la necesidad de priorizar
cada gasto. Por el miedo al abandono. Asimismo, se revelan los esfuerzos
físicos y emocionales de las personas cercanas, muchas veces familiares, que
asumen con afecto la responsabilidad de cuidar y acompañar.
41. De esto se
trata la decisión que ahora adopta la Corte. Del cuidado, del derecho a ser
cuidado, del derecho a cuidar, de la responsabilidad de la familia, la sociedad
y el Estado. De la aguda indiferencia frente a la vida de quienes, por
vicisitudes de diferente origen, se enfrentan a la imposibilidad de asumir su
propio cuidado. Y de la solidaridad frente a las personas que, todos los días,
dedican su energía para emprender una tarea que requiere tiempo, paciencia y
persistencia.
42. Con
fundamento en los hechos planteados y la información allegada, la Sala debe
establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de
tutela presentadas. En caso de arribar a una respuesta positiva le
corresponderá resolver tres
problemas jurídicos[25]:
a)
En los
casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas vulneraron
los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del agenciado y las
agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que no existía una
orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar podía cubrir
esta labor de apoyo y asistencia?
b)
En los
casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y T-11.025.678 ¿la EPS
Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del agenciado
y la agenciada al negar el reconocimiento del tratamiento integral afirmando
que el servicio de salud no podía ordenarse respecto de hechos futuros e
inciertos?
c)
En el
caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura vulneró los derechos
a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la prestación del
servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una orden médica que
lo prescribiera?
43. Para responder los
problemas jurídicos planteados la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente
(i) se referirá al derecho a la salud y a su
faceta de diagnóstico. A continuación (ii)
precisará el alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo
las cuales el juez de tutela puede ordenarlo.
Seguidamente precisará (iii) el sentido en que el derecho al cuidado ha sido
reconocido como fundamental, así como (iv) las condiciones para activar la
obligación de prestar el servicio de cuidador – destacando sus diferencias con
el servicio de enfermería. Luego de ello, referirá (v) el alcance del derecho a
la salud frente a la especial protección de los adultos mayores. Finalmente,
(vi) se resolverán los casos concretos.
3.
El
derecho fundamental a la salud y, en especial, el derecho al diagnóstico[26]
44. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención
de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado[27]. A su vez, establece que se garantizará a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En
desarrollo de esta disposición, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoció el
derecho a la salud como fundamental, estableciendo los principios a los que se
sujeta su garantía. Por lo tanto, es el Estado quien tiene la obligación de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios en que se
concreta, respetando para ello los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[28].
45. El artículo 2° de la referida ley, además de establecer que el
derecho a la salud es fundamental señala su carácter autónomo e irrenunciable. Los
artículos 6° y 8° de esta ley detallan los
elementos y principios que orientan la garantía del derecho a la salud. Allí se
refleja su doble condición de derecho y servicio público.
46. La Ley
100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a
“un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”,[29] conocido como Plan Obligatorio
de Salud (POS)[30]. Este
plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios
y tecnologías en salud. Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley
1751 de 2015[31], dicho esquema fue sustituido por
el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones
explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté
expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser
garantizado por las EPS[32].
47. En el marco del
modelo de exclusiones explícitas[33],
es posible ordenar el suministro de servicios y
tecnologías en salud cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el
servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido
prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la
salud, la vida o la dignidad del accionante; y (iv) que su negación o demora no
se encuentre justificada[34]. Es importante destacar que la
falta de comercialización o disponibilidad temporal de un medicamento no exime
a la EPS de su responsabilidad[35], especialmente cuando se trata
de personas que gozan de especial protección constitucional[36].
48. Igualmente, el artículo 8° de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 prevé que la prestación y el suministro de servicios y
tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que
los servicios y tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para
prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o condición
de salud, o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por
el legislador. Bajo esa perspectiva, los afiliados al sistema tienen el derecho
de acceder efectivamente a los servicios necesarios, es decir, a que se les
otorgue una protección completa en relación con todo aquello necesario para
mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[37].
49. La protección del derecho a la salud
exige también su interpretación a partir del principio de continuidad conforme
al cual las personas son titulares del derecho a que los servicios de salud
sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un
tratamiento o servicio, este no debe ser suspendido por razones administrativas
o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha
fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de
salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o
un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la
vida y a la integridad”. En ese sentido, señaló, “[l]a protección efectiva de
estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que, por
controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a
una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad
social que tiene con la comunidad en general, y con sus afiliados y
beneficiarios en particular”.
50. El principio de universalidad implica
que todos los residentes en Colombia pueden exigir el acceso efectivo a los
servicios de salud, en todas las etapas de su vida. Para la Corte
Constitucional este principio supone, entonces, que el derecho a la salud es
“predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad
de seres humanos con dignidad”[38].
51. La
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como un
componente esencial del derecho fundamental a la salud[39].
Aquel implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita
identificar con claridad el estado de salud del paciente, así como los
tratamientos médicos que requiere[40]. La protección del derecho al
diagnóstico es un elemento indispensable para (i) establecer la patología que
padece el paciente; (ii) determinar con certeza el tratamiento médico adecuado
para asegurar el más alto nivel posible de salud; e (iii) iniciar oportunamente
el tratamiento para curar y aliviar la enfermedad, así como para prevenir su
agravación[41].
52. Esta
Corporación ha considerado que el derecho al diagnóstico está compuesto por
tres dimensiones: (i) identificación; (ii) valoración y (iii) prescripción[42].
La etapa de identificación se refiere a la práctica de los exámenes ordenados
por el profesional de la salud a partir de los síntomas del paciente. La
valoración corresponde al análisis oportuno e integral que realizan los
especialistas con base en los resultados de los exámenes practicados. A su vez,
la prescripción es entendida como la emisión de órdenes médicas adecuadas para
tratar el cuadro clínico del paciente. El derecho al diagnóstico se materializa
“con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al
paciente”[43]. De este modo resultan
insuficientes las etapas de identificación y valoración, cuando los tratamientos
requeridos no son ordenados por el médico tratante.
53. La
Sentencia SU-508 de 2020 consideró que en los casos en que no existe fórmula
médica, el juez constitucional puede (i) ordenar el servicio o tecnología en
salud, ante un hecho notorio que indique la necesidad de reconocer su
suministro. Sin embargo, dicha orden debe condicionarse a la posterior
ratificación del profesional tratante[44]. Asimismo, (ii) cuando no
exista evidencia definitiva, pero se identifica un indicio razonable de la
afectación en salud, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta
de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga de lo necesario, a fin de que
los profesionales adscritos agoten las etapas de identificación, valoración y
prescripción y procedan, en consecuencia, a emitir el concepto y definir la
necesidad del servicio solicitado.
54. La Corte
Constitucional ha considerado, además, que el amparo del mencionado derecho
resulta procedente cuando el encargado de garantizar los servicios de salud
omite “aquellas actividades,
procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la
enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias
presentes y futuras para el paciente”[45]. Según la Corte, tal amparo
debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no
simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente,
sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”[46].
4.
El derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral[47]
55. Tal y como fue
indicado, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece el principio de
integralidad. Ese principio implica que los servicios y tecnologías en salud
que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse “de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador”. De la obligación que se adscribe
a este principio se deriva, en los términos de la misma disposición, una
prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”[48]. En
aplicación de este principio, la Corte ha interpretado que el servicio de salud
“debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera
oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud
de la persona”[49].
56. La jurisprudencia
constitucional diferenció el
principio de integralidad del sistema de salud de la categoría “tratamiento
integral” en tanto objeto del derecho a la salud. Al referirse al segundo
determinó que “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna
y con calidad del usuario”[50]. Indicó, además, que el
reconocimiento de dicho tratamiento “implica que el servicio de salud englobe
de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante
dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para
mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la
persona”[51].
57. La Corte ha ordenado el tratamiento integral cuando “la EPS
[impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente
prescrito”, de manera tal que se concede el amparo “a efectos de evitar la
interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que
se ordene en adelante[52]. A su vez, la Corte ha negado esta solicitud “cuando no
existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o
una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”[53].
58. En suma,
al tiempo que el principio de integralidad irradia el funcionamiento del
sistema de salud en las condiciones que han quedado señaladas, “el tratamiento
integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la
negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas
con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido
bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una
reiterada negligencia por parte de las EPS”[54].
59. En suma,
podrá ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por
parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de
forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por
fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen
de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos
por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida
del paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar
tales circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga
la condición de sujeto de especial protección constitucional[55].
En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay
evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que
el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o
inciertas respecto del estado de salud de la persona[56].
5. El derecho
fundamental al cuidado y las condiciones para su exigibilidad
60. En la
Sentencia T-447 de 2023[57] la Corte precisó que el derecho
al cuidado incluye por lo menos tres dimensiones: el derecho a ser cuidado,
el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. Sobre el primero de estos
derechos, la Corte precisó que “las actividades de cuidado involucran dos
categorías; las de cuidado directo y las de cuidado indirecto” [58].
Sostuvo que “[e]l cuidado directo es aquel que involucra relaciones
interpersonales y labores que conllevan a un proceso de implicación personal y
emocional entre el cuidador y quien es cuidado”[59]
y se expresa con el propósito de “producir cambios en quien recibe el servicio”[60].
Según este tribunal “son manifestaciones de cuidado directo ayudar a comer o a
bañarse”[61]. A su vez, “el cuidado
indirecto corresponde a las actividades que no requieren de la interacción
entre la persona que lo provee y quien se beneficia de la labor” y se
manifiesta en aquellas “actividades que sirven de apoyo para la realización del
cuidado directo, por ejemplo, la preparación de alimentos y hacer las compras”[62].
61. La
referida sentencia también precisó la visión
del cuidado no solo a partir del receptor de los cuidados, sino también de la
persona que desarrolla esta actividad en cuanto también requiere de la atención
del Estado para garantizar su bienestar. Al respecto, la sentencia explicó que
las dinámicas del cuidado, cuyo desarrollo recae principalmente sobre las
mujeres, supone “un gran reto para quien lo asume, pues puede implicar
agotamiento tanto físico como emocional, y costos económicos y de tiempo, entre
otras consecuencias”[63]. Según la Corte “[s]i bien hay
situaciones en las que el cuidado constituye una experiencia gratificante,
muchas veces puede convertirse en una labor agobiante y estresante (…)”[64].
62. Esta perspectiva fue
reiterada en la Sentencia T-583 de 2023[65], en la que se reconoció el
carácter fundamental del derecho al cuidado y se destacó que el contenido del
derecho se encuentra en construcción[66]. En esa decisión se
identificaron dos elementos relevantes de su contenido. La Corte planteó que
todas las personas que asumen la responsabilidad del cuidado son titulares de un
derecho a que tales actividades no impidan el ejercicio del autocuidado, la
promoción de sus intereses y el descanso. En ese orden, estableció que las
personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados sin
que esto implique una responsabilidad desproporcionada. Por lo tanto, esta
faceta del derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos
necesarios para asegurar el cuidado propio, la formación de los cuidadores, así
como su descanso.
63. Los casos recientes
sobre el derecho al cuidado que ha conocido la Corte han permitido avanzar en
la identificación de los derechos de quien necesita ser cuidado y de quien
cuida[67]. Por lo tanto, para identificar
la violación de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con el cuidado
se han considerado las condiciones en las que se encuentran los dos grupos. A
partir de información estadística y estudios académicos y de organizaciones
internacionales[68], la Corte ha hecho énfasis en
la estrecha relación que tienen los derechos de estos dos grupos de sujetos
(cuidador y receptor de los cuidados), tal y como se desprende cuando se
considera el género, el envejecimiento de la población y las situaciones de
discapacidad.
64. Recientemente, la
Sentencia C-400 de 2024 reiteró que el derecho fundamental al cuidado ha tenido
una larga construcción en la jurisprudencia. La Corte resaltó la particular
importancia de la responsabilidad social cuando se trata de niños, niñas y
adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. La Sala
Plena explicó que no existe una sola forma de garantizar el derecho y que, en
la búsqueda de su materialización, se ha impulsado una discusión pública que ha
puesto en la agenda la necesidad de un sistema nacional de cuidado y la
búsqueda de las diversas alternativas para concretarlo. En ese sentido, la Sala
Plena precisó los elementos centrales del derecho al cuidado, así como algunas
de las características y los factores que inciden en su ejercicio. Indicó en
esa oportunidad:
“i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que
garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo.
ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas
de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el
bienestar cotidiano.
iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para
hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial.
iv. Los cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a
cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario,
de infraestructura, transporte y movilidad, y demás.
v. El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la
persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de
su propio proyecto de vida.
vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos
esenciales del afecto, la dignidad y la interdependencia humana.
vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la
corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las
políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género,
entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres”[69].
65. En
ese proceso de concreción del derecho al cuidado, la Sentencia T-011 de 2025
exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso para que, en el plazo de dieciocho
meses, formulen e impulsen iniciativas legislativas que permitan establecer una
política integral de cuidado, desarrollando los contenidos que se adscriben al
derecho. Dicho requerimiento fue reiterado en la Sentencia T-158 de 2025, que
insistió en la necesidad de definir con claridad la corresponsabilidad entre
las distintas personas que concurren en el desarrollo de las labores de
cuidado.
66. En
esta misma decisión, la Corte determinó que la realidad sobre los
impactos de las labores de cuidado, obligan al juez a reconocer que, en muchas
circunstancias, esas labores de apoyo y atención pueden afectar de forma grave
y desproporcionada la vida en condiciones dignas de las personas que las
ejercen. En estos eventos, no se le puede imponer a una persona suspender o
ignorar por completo su bienestar o proyecto de vida, al punto de que su
existencia quede reducida a la condición de solo un medio para el fin que las
demandas de cuidado le asignan. Por esta razón, a las autoridades públicas, a
los prestadores de los servicios de salud y a la jurisdicción constitucional
les corresponde analizar el contexto y las circunstancias del cuidador. Ello es
necesario para determinar en que casos las actividades de cuidado sin apoyo
externo, imponen un nivel de agotamiento físico o emocional intolerable, o
alteran el proyecto de vida en una magnitud tal, que constituye un sacrificio
desproporcionado de los derechos e intereses de las personas que asumen tales
labores.
67. Esta
Corporación ha reconocido, además, que “las labores de cuidado (…) recaen
históricamente sobre las mujeres”[70]. Según la Corte ello se
debe a “una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con
aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han
sido asignados tradicionalmente a lo femenino”[71]. De esta forma “el desempeño
del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como
forma de trabajo”[72] y, por
ello, hablar del cuidado exige conocer los efectos en el desarrollo del
proyecto de vida de quienes asumen dichas labores. Tales efectos se amplifican
en contextos sociales caracterizados por una distribución inequitativa de las responsabilidades de cuidado,
tanto desde una perspectiva de género como socioeconómica[73].
68. La
Sentencia T-199 de 2025 estableció una precisión de indudable importancia con
el objeto de identificar los destinatarios u obligados por el derecho a ser
cuidado. Según la Corte su garantía no debe interpretarse a partir de un deber
exclusivamente familiar, sino como una obligación distribuida -en virtud del
principio de corresponsabilidad- entre la familia, el Estado y la sociedad. En
especial, la Corte instó al Ministerio de Igualdad o a la entidad que haga sus
veces[74] a avanzar con prontitud en la
implementación del sistema nacional y los sistemas locales de cuidado,
especialmente en zonas rurales y municipios no capitales.
69. En la
Sentencia T-498 de 2024, este Tribunal fijó un estándar especial de protección
frente a personas en condición de discapacidad y adultos mayores que requieren
altos niveles de apoyo. Precisó la Corte que, si bien la familia tiene una
responsabilidad inicial en el cuidado, cuando el modelo familiar resulta
insuficiente o las demandas de cuidado se tornan desproporcionadas, debe
acudirse a los principios de corresponsabilidad individual, familiar, social y
estatal. En tal sentido, la Corte estableció que (i) la responsabilidad
primaria recae en la familia, salvo en casos de abandono o de necesidad de
cuidado excesivas; y (ii) cuando los requerimientos de cuidado superan las
capacidades del núcleo familiar, se activa la obligación del Estado y de las
entidades de salud de concurrir de manera subsidiaria para garantizar el
derecho.
70. De
manera concordante, en la Sentencia T-319 de 2025 la Corte precisó que la
familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de
protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la
comunidad. Sin embargo, no debe asumirlos solitariamente cuando las labores que
se le anudan tengan efectos desproporcionados en la familia y sus integrantes.
En tales eventos, corresponde al Estado y a la sociedad concurrir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.