T-404-21
Sentencia T-404/21
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
cuando el juez de tutela no tiene la certeza de la configuración de un contrato
realidad
(…) aun cuando las
condiciones particulares del accionante, dada su situación de migrante irregular,
con escasos de recursos, responsable de un hogar y padre de una niña recién
nacida, hubiesen podido ser analizados para efectos de determinar la eficacia
del medio ordinario de defensa judicial, lo cierto es que de los medios
probatorios que constan en el expediente no es posible acreditar que se está en
presencia de una relación laboral, y ello impide al juez de tutela pronunciarse
de fondo sobre la materia, pues no puede disponer sobre derechos inciertos y
discutibles, cuya definición le corresponde asumir a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.
CRISIS
HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto
MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria
DERECHO AL
TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante
en situación regular o irregular
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de
Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular
REGIMEN MIGRATORIO EN
COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar
la residencia en el país de migrantes en situación irregular
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para
regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Tarjeta de movilidad fronteriza
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanos
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos
derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones
que establece la Constitución o la ley
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES (CRMW)-Reconocimiento de derechos humanos fundamentales a los trabajadores
migratorios
DERECHO AL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contratación
laboral de migrantes irregulares
DERECHO AL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de particulares en contratación
laboral de migrantes irregulares
(…) los particulares que contraten a migrantes irregulares asumen
la garantía integral de todos los derechos, prestaciones y acreencias laborales
y de la seguridad social que se prevén en el ordenamiento jurídico… se subrogan
en las obligaciones y riesgos propios del Sistema de Seguridad Social,
particularmente en materia de salud y riesgos laborales.
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL
CONTRATO REALIDAD-Procedencia excepcional
CONTRATO
REALIDAD-Determinación de sus elementos no corresponde
al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo
DERECHO A LA SALUD-Convención internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares
(…) no se advierte
que estén dadas las condiciones para otorgar un amparo extra petita del derecho
a la salud, en lo que atañe a la cobertura de protección que se brinda a la
población migrante irregular, pues, sin entrar a considerar la gravedad o no de
la lesión sufrida, el quebranto que padece el (accionante) no se ajusta al
concepto de atención de urgencias.
Referencia: Expediente T-7.421.275
Acción de tutela instaurada
por Edwin Rafael Aponte Tuarez, contra Crisanto Páez Vargas
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 30 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (primera instancia), y el 2 de
mayo del año en cita por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la
misma ciudad (segunda instancia).
I.
ANTECEDENTES
A.
DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Edwin Rafael Aponte Tuarez instauró acción
de tutela el 15 de marzo de 2019 contra el señor Crisanto Páez Vargas, como
presunto propietario de un establecimiento de comercio que desarrolla labores
de ferretería, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por el demandado, al negarse a permitir
su reintegro al trabajo, al no reconocer y pagar sus derechos laborales, y al omitir
el cumplimiento de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
Aclaración previa
2.
Para comenzar, la Corte debe poner de presente que
las partes de este proceso relatan hechos distintos y contradictorios entre sí,
por lo que, en este acápite, únicamente se hará referencia a las afirmaciones
realizadas por el actor. Luego, en la sección destinada a la respuesta de la
acción de tutela, se expondrán los argumentos de contradicción y oposición que
se manifiestan por la parte demandada. Y, por último, dicha información –en lo posible– será contrastada con la descripción
de las pruebas recaudadas por la Corte, en el aparte referente a las
actuaciones surtidas en sede de revisión.
Descripción de los hechos realizados por la parte demandante
3.
El actor afirma que ingresó a “laborar al
servicio del señor Crisanto Páez Vargas, en el cargo de oficios varios[,] el 22
de noviembre del año 2018, con un contrato de trabajo verbal, con el salario de
$ 840.000”[2]. En concreto, señaló que sus servicios a
favor del demandado se prestaron en el establecimiento de comercio denominado
Depósito de Materiales Páez Vargas (en adelante “Depósito PV”) y
consistían, básicamente, en cargar y descargar materiales, servir de
domiciliario y realizar actividades de aseo.
4.
Sostiene que al momento de iniciar sus labores no
le realizaron examen médico, pues se encontraba en condiciones óptimas de
salud. Sin embargo, el día 6 de marzo de 2019 sufrió un accidente cargando el
camión del depósito, al caer del vehículo al piso, ocasionándose una fractura
en su mano derecha.
5.
Según el accionante, el hijo del señor Páez Vargas (que
lo identifica como Jenrry Páez[3]) constató lo ocurrido y lo transportó al servicio de urgencias del
Hospital Santa Clara. Allí le prestaron atención en salud y le inmovilizaron la
mano con una férula. A pesar de ello, el médico tratante le manifestó que debía
someterse a una intervención quirúrgica.
6.
En su relato, asevera que su acompañante le dijo
que no era necesaria la cirugía y que lo mejor era retirarse del Hospital. Por
eso, en su lugar, Jenrry Páez
procedió a solicitar la orden de salida y no pudo seguir siendo atendido.
7.
El 9 de marzo de 2019 acudió a las instalaciones
del depósito y solicitó el pago de su incapacidad médica, pues no se encontraba
afiliado a la seguridad social. El señor Crisanto Páez, según afirma, le dijo
que no era posible efectuar dicho pago, pero que, si él quería, le ayudaba con
50.000 pesos.
8.
Sin precisar una fecha, relata que Jenrry Páez lo llevó al consultorio de un
sobandero, en donde le “estiran el dedo y proceden a colocarle un yeso, sin
tomar los exámenes pertinentes para el caso”[4].
9.
Entre los hechos descritos, sin que se especifique
el momento en que ocurrieron, refiere a una presunta insistencia del señor
Crisanto Páez en darle la suma de 50.000 pesos. A lo cual agrega que le
solicitó el reembolso de lo pagado en el Hospital y los gastos del sobandero.
Dice que frente a ello guardó silencio.
10.
A la fecha de interposición de la acción de tutela
(15 de marzo de 2019), el actor destaca que (i) se encuentra sin cobertura en
el Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) inmovilizado de su mano derecha y
sin poderse vincular a otro trabajo por su afectación en salud; y (iii) esperando
el pago por concepto de incapacidades médicas. En adición a lo anterior, señala
que su esposa se encuentra en estado de gestación (7 meses), que vino desde
Venezuela para mejorar sus condiciones de vida y que su único soporte económico
era el ingreso que recibía por la prestación de sus servicios.
11.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se
tutelen sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral
y a la seguridad social, y se ordene, como medidas de restablecimiento, lo
siguiente:
“[1] Se ordene al
señor Crisanto Páez Vargas me REINTEGRE al trabajo, en el cargo que estaba
desempeñando al momento de mi desvinculación o a uno superior y bajo las mismas
condiciones económicas.
[2] Se ordene al
señor Crisanto Páez Vargas el pago de los salarios dejados de pagar hasta mi
reintegro.
[3] Se ordene al
señor Crisanto Páez Vargas el reconocimiento y pago de mis derechos laborales y
se realice los aportes al sistema general de seguridad social integral SALUD,
PENSIÓN Y RIESGOS PROFESIONALES.
[4] Solicito se
ordene al señor Crisanto Páez Vargas el pago de las incapacidades médicas que
se originen desde el día de mi accidente y hasta que un médico le ordene en
razón a que a la fecha no he recibido suma alguna por este concepto”[5].
12.
Finalmente, aporta los siguientes elementos de
prueba: (i) la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en
la que consta que nació el 17 de junio de 1993[6]; y (ii) una tarjeta del Depósito PV, en la que no aparece su nombre,
ni el de ninguna otra persona, sino tan solo la referencia al citado establecimiento,
su ubicación, la descripción de los productos que se pueden adquirir, los datos
de contacto, y la manifestación de que presta los servicios de volqueta y de
despacho a domicilio[7].
13.
En auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado 30
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela, ordenó
la vinculación de la Administradora de Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) y del Ministerio del Trabajo, y corrió
traslado de la demanda por el término de 48 horas, con el fin de que la parte
demandada y las entidades vinculadas se pronunciaran sobre la materia objeto de
controversia.
C.
RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA
14.
El 26 de marzo de 2019, el señor Crisanto Páez
Vargas y la señora Rosa del Carmen Vargas de Páez, esta última invocando la
condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferretería Páez
Vargas, dieron respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito
de tutela[8]. Frente a los hechos de la demanda, se realizan las siguientes
apreciaciones: (i) es falso que el señor Aponte Tuarez haya prestado servicios
laborales al accionado o a la ferretería y, por lo mismo, que haya percibido
algún tipo de salario; (ii) el establecimiento de comercio conoce el régimen
laboral colombiano y sabe que no es posible realizar la vinculación de una
persona que se encuentra indocumentada; (iii) lo que realmente existió, según
afirman, fue la entrega esporádica de una ayuda económica –como acto humanitario y de solidaridad– tanto con
él como con su familia, para que pudiesen suplir sus necesidades más básicas,
“(…) situación que se presentaba gracias al aprecio y compasión que se le tenía
al accionante, y es que si bien se le ofreció una colaboración económica, lejos
se estaba de imaginar que el señor (…) Aponte Tuarez tergiversara esa situación
y quisiera buscar el aprovecharse de las personas que en un momento difícil de
su vida, le tendieron la mano con una ayuda económica, para querer convertirla
en una relación laboral”[9].
15.
Se insiste en que tan solo se otorgaba una ayuda
económica, por la difícil situación por la que atravesaba, por sus historias de
vida y por la confianza que logró de los señores Crisanto Páez Vargas y Rosa
Vargas de Páez, “(…) y como retribución aquel manifestaba que debía hacer
algo a cambio, por lo que se ofrecía a efectuar esporádicamente tareas varias
las cuales no requerían de mayor complejidad, resaltando (…) que no era todos
los días, pues la situación económica de la ferretería no ameritaba la
contratación de una persona para oficios varios, además que el accionante en
ciertas oportunidades no se hacía presente en sus instalaciones, llegando
incluso a pensar que no volvería, sumado al hecho de que entre el 15 al 25 de
enero de 2019 este permaneció cerrado (…), por lo que la presencia del
accionante no era de ninguna manera constante. // Ha de señalarse que [el
actor] buscaba agradar a las personas y demostrar una actitud de persona
trabajadora y responsable en busca de brindar algún sustento a su familia para
así obtener ayudas económicas y favores especiales al despertar simpatía y
agrado en las personas de buena voluntad”[10].
16.
Particularmente, afirman que es cierto que el actor sufrió un accidente
el 6 de marzo de 2019, pero que ello ocurrió dentro de los actos de
colaboración que se ofrecía a realizar, como retribución por las acciones de solidaridad
efectuadas a su favor. En línea con lo anterior, confirman que el señor Jenrry Páez lo acompañó al Hospital, pero como “(…) reacción
humanitaria, más no en aptitud de compañero de trabajo, ni mucho menos como
responsable por parte del establecimiento comercial”[11].
Sostienen que este último no se quedó en el centro de salud, ya que regresó
inmediatamente a su trabajo en la ferretería.
17.
Aun cuando el señor Jenrry Páez retorno luego
al Hospital, es falso que hubiese controvertido la orden médica dada, como
también es falaz señalar que el haya dispuesto su salida del sitio de atención.
Por el contrario, dicen aclarar “(…) que fue el propio accionante quien de
manera voluntaria expresó su intención de salir del hospital y así
efectivamente lo hizo, argumentándolo de forma libre y basado en su propia
percepción de dolor manejable con medicamentos, además señaló que su esposa se
encontraba en estado de gestación y que él vivía en el barrio Toberín, por lo
que a ella se le dificultaría desplazarse desde su residencia hasta el Hospital
Santa Clara, motivo por el cual prefería irse para el Hospital Simón Bolívar,
para que allí le prestaran los servicios de salud y quedar más cerca a su casa”[12].
18.
En el escrito de oposición se señala que es cierto que el actor se
presentó el día 9 de marzo a solicitar el pago de incapacidades, pero es falso
que se le haya ofrecido la suma de 50.000 pesos. Textualmente, se dice que: “Nunca
se le ofreció una suma determinada, ni una periodicidad para la ayuda económica
y mucho menos se habló del pago de una incapacidad, ya que no constituye una
obligación de ninguna índole el ayudarle económicamente a una persona y se
recalca que no existió vínculo laboral alguno”[13].
19.
En lo referente al episodio del sobandero, se da a entender que sí se le
insinuó acudir a un lugar donde prestan ese servicio, pero que ello ocurrió
dentro del mismo escenario descrito y como manifestación del propio accionante
de que su lesión no era de gravedad, pues dijo “que solo le habían
suministrado medicamentos para el manejo del dolor”[14].
Pero, afirman, nunca se incurrió en ningún tipo de presión y no es cierto “(…)
que el señor [Jenrry] Páez hubiera insistido
en ello y menos aún que se atreviera a efectuar valoraciones médicas sin tener
los conocimientos profesionales para ello”[15].
20.
Sobre la afiliación que se reclama al Sistema de Seguridad Social se
señala que no se llevó a cabo, por la circunstancia ya explicada de que no
existió vínculo laboral. También se niega que se le hayan cobrado los gastos
médicos y lo del sobandero, y que ello es una manifestación de “retaliación”,
porque no se accedió a reconocerle incapacidades y a admitir la existencia de
un contrato.
21.
Con fundamento en lo anterior, se plantean las siguientes excepciones: (i)
desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues la discusión que
el actor propone debe ser sometida al conocimiento del juez laboral, ya que por
tutela no se puede agotar el amplio debate probatorio implícito en esta
controversia; (ii) falta de material probatorio, toda vez que la acción
solo cuenta con el dicho y los reparos subjetivos del accionante, ya que no se
aportó con su actuación ni siquiera una prueba sumaria “que permita
establecer que efectivamente haya prestado sus servicios personales, bajo la
modalidad de contrato de trabajo”[16]; (iii) sujeción
de la actuación al principio de solidaridad, en la medida en que las
acciones de la familia Páez Vargas se dieron únicamente en el contexto de
brindar una ayuda humanitaria a una persona que se vio obligada a migrar de su
país, actuando “con compasión y hasta con un sentimiento de afecto que se
llegó a sentir por él”[17]; y (iv) falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Crisanto Páez
Espitia no es el dueño ni representante legal del establecimiento del cual se
reclama la existencia del vínculo laboral y, además, porque su nombre comercial
no corresponde a Depósito PV sino a Ferretería Páez Vargas[18].
D.
RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS
Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (ADRES)[19]
22.
El 21 de marzo de 2019[20], la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa
por pasiva, toda vez que dicha entidad no es ni fue empleador del accionante,
por lo que resulta innegable que no ha realizado ningún tipo de conducta que
vulnere los derechos fundamentales invocados por este último.
Ministerio del Trabajo
23.
Según se advierte en el expediente, en cumplimiento del auto del 15 de
marzo de 2019, se comunicó la demanda de tutela al Ministerio de Trabajo
mediante oficio No. 0386 del mismo día[21].
No obstante, la sentencia de primera instancia no reseñó el contenido del
escrito enviado por la entidad vinculada, pues se limitó a expresar que “presentó
el informe requerido por este Despacho el 14 de enero del año en curso,
manifestando en síntesis lo siguiente:”[22];
frase que no continúa desarrollándose. Por su parte, el juez de segunda
instancia no mencionó nada al respecto[23].
24.
Por lo anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2019, el Magistrado
sustanciador ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para que informara o
certificara al despacho “[s]i se pronunció sobre la demanda de tutela
instaurada por el señor (…) Aponte Tuarez (…) y si tiene en su poder la
respectiva copia con sello de constancia de recibido”[24].
25.
Frente a este requerimiento, el Ministerio afirmó haber dado
respuesta oportuna a la acción de tutela y adjuntó el respectivo documento[25], pero sin
constancia de envío. A pesar de las dudas que existen sobre si la citada entidad
respondió en tiempo la demanda, se resumirá el contenido de su intervención, en
el entendido que el juicio de tutela se rige por los principios de publicidad y
prevalencia del derecho sustancial[26].
26.
En particular, el Ministerio alega, por una parte,
que la acción de tutela es improcedente en su contra por falta de legitimación
en la causa por pasiva, dado que frente a los hechos alegados no existe
obligación o responsabilidad de su parte, y tampoco ha vulnerado o puesto en
peligro derecho fundamental alguno del accionante. Y, por la otra, pese a
realizar algunas consideraciones sobre la estabilidad laboral reforzada y la
subsidiariedad de la tutela en materia laboral, explica que, por razón de sus
funciones como autoridad de policía administrativa, “le está vedado el pronunciamiento
de juicios de valor para declarar derechos de las partes o dirimir
controversias, función que es netamente judicial”[27].
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá[28]
27.
El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia
mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por
el señor Edwin Rafael Aponte Tuarez, al considerar que incumple el requisito de
subsidiariedad. Los argumentos expuestos –que se resumirán
a continuación– se agrupan en tres.
28.
En primer lugar, se afirma en varias oportunidades
que no está probado que el accionante hubiese tenido una relación laboral con
el accionado, al igual que tampoco están acreditadas las condiciones en que
aparentemente prestó sus servicios. Lo único en lo que se advierte la
existencia de una coincidencia entre las partes, es en la circunstancia de que “el
[actor] sufrió un accidente mientras cargaba un camión[,] (…) que guarda
relación con el establecimiento de comercio”[29] reseñado
en la demanda, esto es, el Depósito PV.
29.
En segundo lugar, al no estar acreditada la
existencia de un vínculo laboral, mal podría el juez de tutela reemplazar las
instancias, trámites y términos que se consagran en el ordenamiento jurídico,
para que una controversia de orden legal sea definida por su juez natural, esto
es, la jurisdicción ordinaria laboral. El actor cuenta entonces con la
posibilidad de recurrir a un procedimiento idóneo y efectivo, en el que se le
otorgan amplias oportunidades para ser escuchado y en el que cabe solicitar,
desde el inicio, el otorgamiento de medidas cautelares para asegurar el
reconocimiento de sus derechos. En línea con lo anterior, reitera que “al no
estar demostrada la relación laboral, no puede el despacho entrar a analizar si
hubo una terminación de [la misma] (…) [y] (…) mucho menos [juzgar] si para el
momento en que habría de darse la supuesta terminación[,] el accionante contaba
con alguna incapacidad, especialmente cuando (…) señala que no se encuentra
afiliado a ningún tipo de seguridad social en el país”[30].
30.
En tercer y último lugar, el juez de instancia
descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez “que no existe
prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de
una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad,
inminencia y urgencia que lo caracterizan”[31]. Por lo demás,
sostiene que no se aportan pruebas que acrediten las afectaciones alegadas en
su salud.
2. Impugnación
31.
En escrito del 5 de abril de 2019, el actor presentó impugnación frente a lo resuelto por el juez de primera
instancia, en el que además de reiterar lo señalado en la demanda, alegó lo
siguiente: (i) si no hubiera existido vínculo laboral, no habría surgido la
obligación de llevarlo a un centro médico; (ii) el contexto en que ocurrieron
los hechos no fue el de una obra de caridad, sino el de una relación laboral, pues
venía prestando sus servicios desde el 22 de noviembre de 2018 en el cargo de
oficios varios, cumpliendo con un horario de 8 a.m. a 6 p.m. todos los días y
percibiendo una remuneración de $ 30.000 pesos, que eran pagados semanalmente
los sábados, en cantidad de $ 210.000; y (iii) la contratación se produjo de
forma verbal, a pesar de que informó su calidad de indocumentado.
32.
Frente a su salida del Hospital Santa Clara, (iv) afirma que no se
produjo de forma voluntaria, “pues no se me hizo firmar ningún tipo de
documento ya que mi mano derecha, mano con la que escribo estaba inmovilizada
(…), así es que si reposa firma de mi salida en la historia clínica esa firma
no corresponde a la mía, [pues] no estaba en condiciones de tomar ni siquiera
un lapicero en mi mano”[32].
33.
A lo anterior añade que (v) no ha tenido acceso al servicio de salud, y
que por su precaria situación no cuenta con recursos económicos para costear un
médico particular. Manifiesta que (vi) actualmente su mano está sin movilidad,
por lo que no ha podido conseguir otro trabajo, pues si le realizan exámenes
será rechazado por encontrarse enfermo. Finalmente, (vii) reitera que no tiene
ingresos y que su esposa está en estado de embarazo.
34.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido
en primera instancia y que se declare procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio de amparo a sus derechos fundamentales[33];
y que, como consecuencia de ello, se proteja su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, se ordene el reintegro a sus labores, se disponga la
afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y se reconozcan los gastos
médicos e incapacidades hasta que así lo requiera.
3. Segunda instancia: sentencia del Juzgado 24 Penal del
Circuito de Conocimiento[34]
35.
En fallo proferido el 2 de mayo de 2019, el Juzgado
24 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó integralmente la sentencia de
primera instancia, al advertir que “no obra prueba alguna que demuestre que
existió una vinculación laboral (…) ni (…) órdenes y prescripciones médicas que
den cuenta del estado de salud del quejoso, como para brindar un amparo
transitorio. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo accionante [ratifica]
la falta de autorización para laborar en Colombia, (…) lo que le impide
desarrollar sus funciones, bajo es[a] prima sus aseveraciones son simple
especulaciones que no cuentan con respaldo probatorio”[35].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
36.
En auto del 8 de agosto de 2019[36],
el Magistrado sustanciador requirió información relacionada con la causa e
invitó a pronunciarse sobre la misma a Migración Colombia; a los Ministerios
del Trabajo, de Relaciones Exteriores, y de Salud y Protección Social; a la
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (antiguo Hospital
Santa Clara); a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (antes,
Hospital Simón Bolívar); a los señores Edwin Rafael Aponte Tuarez, Crisanto
Páez Hernández y Rosa del Carmen Vargas; a la Procuraduría General de la
Nación; a los observatorios sociales y de migración de las universidades de
los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y del Norte; y a las siguientes
organizaciones: Observatorio Migratorio del Caribe de Proyectos Semana,
Probarranquilla, Fundesarrollo, Cedetrabajo, la Escuela
Nacional Sindical (ENS) y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
37.
La información solicitada en mencionada providencia se puede agrupar en
dos grandes ejes temáticos, por una parte, se cuestionó sobre (a) la situación
personal, económica, social, migratoria y de salud del accionante; (b) sobre la
actividad económica desarrollada en el Depósito PV; y (c) sobre el accidente
ocurrido; y por la otra, se planteó la obtención de datos vinculados con
aspectos contextuales y normativos del fenómeno de la migración; la crisis
humanitaria de personas provenientes de Venezuela; los permisos laborales para
el desarrollo de un trabajo; y las quejas administrativas relacionadas con los
migrantes.
38.
En esta sección de la sentencia se abordará el primero de los citados
ejes temáticos, mientras que el segundo será objeto de reflexión en la parte
motiva de esta providencia, a partir del resumen que sobre las intervenciones
se realiza y que se encuentra como anexo, el cual se identifica con el título: Intervenciones en aspectos conceptuales y normativos
generales de la migración Venezuela - Colombia.
Elementos de prueba relacionados con la
controversia sometida a decisión
Información
otorgada por el señor Edwin Rafael Aponte Tuarez[37]
39.
Con ocasión de las preguntas formuladas por la Corte, el señor Aponte
Tuarez destaca que migró a Colombia por la situación de su país y porque su
compañera permanente se encontraba en embarazo. Sostiene que su núcleo familiar
se complementa, además, con una hija de tres meses. Desde el punto económico,
no es beneficiario de ningún tipo de ayuda humanitaria y no tiene un ingreso
fijo porque carece de un trabajo estable. Destaca que vive en arriendo en una
habitación por valor de $ 200.000 pesos, en estrato 3. En cuanto a su
compañera, señala que no trabaja por estar al cuidado de la niña y que está “un
poco débil [por] sufrir dolores de cabeza[,] porque no se alimenta bien[,] por
la situación [de] que no tenemos un trabajo estable”[38].
40.
Respecto de su salud, dice que se encuentra “un poco mal porque el
brazo derecho me duele cada vez que hago una fuerza brutal y [a través] de ese
dolor me dan dolores de cabeza”. Adicionalmente, afirma que no ha tenido
ningún tipo de atención médica.
41.
En lo relativo a la acreditación de la vinculación laboral, y de una
prueba que constate el salario recibido, declara lo siguiente: “No tengo
ningún recibo de pago porque cuando ellos me pagaban no me daban ningún recibo
ni nada para firmar. // El horario de trabajo era de 8 a.m. a 6 p.m. de lunes a
sábados incluyendo festivos. // Trabajaba en el almacén cargando y descargando
mercancías, atendía el negocio y hacia a domicilio”[39].
Por último, pone de presente que el día del accidente no contaba con ningún
elemento de seguridad.
Información
suministrada por los señores Crisanto Páez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de
Páez[40]
42.
En respuesta al requerimiento formulado por la
Corte, se destacan los siguientes apartes de la información otorgada por los
señores Páez Espitia y Vargas de Páez, a saber: (i) el Depósito PV se dedica al
comercio al por menor de artículos de ferretería e inició sus labores desde el
6 de enero de 1994; (ii) manifiestan que no cuentan con trabajadores, pues se
trata de un negocio familiar, las personas que laboran allí son: el señor
Crisanto Páez de 83 años, la señora Rosa del Carmen Vargas de 76, y sus hijos
Omar Andrés Páez Vargas y Jenrry Yesmin Páez Vargas. Estos últimos cumplen las
funciones de atender al público, recibir los materiales y distribuirlos a los
clientes, así mismo llevan a cabo labores administrativas, como pagar a proveedores.
(iii) Sostienen que los ingresos del negocio no son mayores, por lo cual solo
se paga la seguridad social a los hijos Páez Vargas, mientras sus padres se
hallan como beneficiarios. Lo anterior consta en certificación de Famisanar
E.P.S. del 18 de agosto de 2019, en donde ambos aparecen en dicha calidad, en
condición activa y con vigencia desde el 1° de abril de 2017[41].
43.
En cuanto a la relación existente con el señor
Aponte Tuarez, se señala lo siguiente: (iv) él se acercó a las instalaciones
del depósito manifestando que un familiar lo había recomendado, y que dicho pariente
(de quien se desconoce el nombre) pertenecía a una obra de construcción en
donde en alguna oportunidad se habían entregado unos materiales. A pesar de
solicitar trabajo a finales de noviembre de 2018, ello le fue negado por no
contar con documentos legales para poder prestar sus servicios en el país.
Luego de poner de presente su difícil situación y el estado de embarazo de su
compañera, los señores Crisanto Páez y Rosa del Carmen Vargas se conmovieron en
el corazón, “(…) porque quien más, que personas de la tercera edad de 83 y
76 años, [para entender] lo que es iniciar una familia sin trabajo, sin dinero,
pues el capital que ellos formaron, no fue una tarea fácil y se presentaron
situaciones similares más no iguales a las expuestas por el accionante en sus
conversaciones, por lo que se les brindó la ayuda humanitaria expuesta en la
contestación de la acción de tutela”[42].
44.
Al comienzo la señora Rosa del Carmen le
ofrecía alimentación y una que otra vez le facilitó una suma de dinero para que
pudiera llevar a su hogar. No obstante, nunca se trató de un valor fijo y menos
constante, “si bien en unas oportunidades se le llegó a entregar 30.000
pesos, ello no fue un salario, que fue la situación que malenten[dió] el
accionante al considerar que ello correspondía a una remuneración”[43].
A pesar de la insistencia en que se le ofreciera un trabajo, situación que
alcanzó a ser contemplada, siempre se le aclaró que ello no ocurriría hasta que
legalizara sus papeles de trabajo. De todos modos, el actor logró obtener
cierto aprecio por parte de la familia, y se le entregó dinero en calidad de
préstamo, supuestamente para legalizar su situación. De su propia iniciativa
surgió la idea de que se le permitiera pagar dejándolo realizar alguna
actividad, “por lo que eventualmente él (…) tomaba una escoba y barría el
establecimiento, efectuaba labores de aseo en el área del patio, lavado de
baños, el frente del local, o simplemente ofrecía su ayuda de manera
insistente, no obstante no se hacía uso de su fuerza de trabajo como quiera que
por ser ventas al por menor no era necesario”[44]. Se
insiste en que las entregas de dinero nunca fueron constantes, “pues el
señor Aponte Tuarez no hacia presencia diaria en el establecimiento de
comercio, como quiera que iba una, dos o máximo tres veces a la semana, en
oportunidades no asistía en toda la semana, y en [otras] (…) pasaron semanas
enteras en que no hacia presencia por el lugar, pues él debía ejercer alguna
otra labor, en algún otro sitio para su diario vivir, reiterando que en varias
oportunidades que se presentó en el depósito, así como se le ayudó, también se
le dio respuesta negativa”[45].
45.
En lo atinente al vehículo en el que ocurrió
el accidente y las medidas de seguridad adoptadas, (v) se sostiene que el mismo
es de propiedad de la señora Rosa del Carmen Vargas y que cuenta con seguro
obligatorio[46]. Frente a lo sucedido el
día 6 de marzo de 2019, relatan lo siguiente: “se encontraban cargando el
vehículo (…) los señores Jenrry Yesmin Páez Vargas y Omar Andrés Páez Vargas,
sin embargo, el primero de los nombrados descendió (…) para atender un
cliente[,] momento en el cual, el accionante[,] en aras de ser útil, tomó la
iniciativa de subirse al vehículo para brindar sus servicios, sin embargo,
minutos después los señores Jenrry Yesmin Páez Vargas y Omar Andrés Páez
Vargas, decidieron tomar un receso y efectuar la compra de tres tintos, uno
para cada uno, incluyendo el accionante, momento en el cual, al moverse para
tomar el tinto que se le ofreció, dio un paso en falso cayendo del vehículo”[47].
Por tal situación, no contaba con ningún elemento de seguridad, pues no se
trataba de una labor que debiera efectuar. A pesar de ello, se relata que la
atención médica del actor se cubrió por el señor Jenrry
Páez, como quiera que presenció lo ocurrido y lo acompañó hasta el Hospital
Santa Clara. Fue el propio señor Aponte Tuarez quien decidió salir del citado
centro de atención en salud, porque prefería ser atendido en el Hospital Simón
Bolívar.
46.
Frente a lo manifestado por el accionante,
sostienen que falta a la verdad cuando dice que su presunto horario
también incluía los sábados, domingos y festivos, por cuanto el Depósito PV “no
presta atención al público el día sábado hasta las 6 pm, mucho menos en horario
dominical y/o festivo”[48], ya
que corresponde a un negocio familiar. Y tampoco pudo haber atendido al
público, puesto que dicha actividad “recae de manera exclusiva en los
señores Jenrry Yesmin Páez Vargas y Omar Andrés Páez Vargas, quienes son los
únicos con acceso a los diversos insumos que se comercializan en el local, así
como al dinero que ingresa (…), pues si bien el accionante logró ganar cierto
afecto, este no llegó al punto de permitirle dicho grado de confianza”[49].
47.
Adicional a la información reseñada, se
insiste por la parte demandada en la improcedencia de la acción de tutela por
su carácter subsidiario, pues entrar a reconocer en un proceso caracterizado
por la inmediatez derechos laborales, cercenaría los derechos al debido
proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores
Crisanto Páez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de Páez.
Información de parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud
Centro Oriente E.S.E (antes Hospital Santa Clara)[50]
48.
En el oficio remisorio, como resumen, la
Subred suministra los siguientes datos: “El paciente Edwin Rafael Aponte
Tuarez (…) fue atendido por el servicio de urgencias de la Unidad Santa Clara
(…) y fue valorado por el servicio de ortopedia el día 6 de marzo de 2019”[51]. El diagnóstico
fue el de “fractura de la epífisis del radio derecho (S525)”[52].
Como plan de manejo se hizo una boleta quirúrgica solicitando una cirugía “para
reducción abierta más osteosíntesis de fractura del radio distal derecho. Pero
el paciente solicitó y firmó salida voluntaria”[53].
No figuran incapacidades médicas y el pago de su atención fue cubierto en
su totalidad por el Fondo Financiero Distrital de Salud dentro del plan de
atención a la población extranjera irregular.
49.
Dentro de la información remitida, en
particular, en la historia clínica, (i) se constata que, en el aparte destinado
a la ocupación, el señor Aponte Tuarez no hizo ninguna declaración[54]; (ii) en las
observaciones médicas se sostiene que, salvo el accidente en la mano, se trata
de un paciente en buenas condiciones generales[55]; (iii) en
el oficio que incluye la respuesta interconsulta, se advierte el siguiente
análisis: “Paciente natural y procedente de Venezuela, residente en la
ciudad, migra en búsqueda de mejorar sus condiciones de vida y brindar apoyo a
su familia, actualmente refie (sic) se encuentra cesante, dice vive con
su esposa (…), con respecto a su situación en el país indica que se encuentra
de manera irregular (…) refiere [que] por desconocimiento y falta de recursos
económicos no ha ido a Migración Colombia para llevar a cabo los trámites
pertinentes para legalizar su situación [en] el país”[56].
Se le explica que, para su atención médica, atendiendo a la directriz de la
Secretaría Distrital de Salud, se gestionaría su prestación de manera
particular. Frente a lo cual, se señala que: “no está de acuerdo dado que no
cuenta con los recursos económicos para cancelar [el] costo de la atención
médica el día en que cuente con salida, por tanto, se [le] orienta con respecto
a [los] trámites administrativos de egreso”[57].
50.
Dentro del material enviado se advierte el
consentimiento informado de alta voluntaria, en el que aparece escrito a mano
el nombre del accionante y las siguientes consideraciones: “por motivos de
distancia[,] donde vive es desplazado de Venezuela[,] tiene la mujer en estado
de embarazo. Me dirijo al Hospital Simón Bolívar que me queda más cerca”[58].
Información otorgada por la Subred Integrada de Servicios de Salud
Norte E.S.E (antes Hospital Simón Bolívar)[59]
51.
La Subred refiere expresamente a que el
accionante no presenta historial clínico alguno en el Hospital Simón Bolívar,
por cuanto no constan registros de pagos, copagos o de incapacidades médicas.
Información suministrada por la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia (UAEMC)[60]
52.
Migración Colombia se pronunció
específicamente sobre la situación migratoria del accionante, en cuanto a su
historia y estatus migratorio señaló lo siguiente:
“Consultado el
Sistema de Información Misional a nombre de Edwin Rafael Aponte Tuarez (…),
registra:
i.
Historial del extranjero, No registra.
ii.
No tiene movimientos migratorios.
iii.
No tiene informe de caso.
iv.
No cuenta con Permiso Especial de Permanencia
PEP.
v.
No cuenta con Permiso Especial de Permanencia
PEP-RAMV.
vi.
No se encuentra registrado en el Sistema de
Información Misional.
vii.
No cuenta con Tarjeta de Movilidad Fronteriza.
viii.
Así mismo, consultado el Sistema de Gestión
Documental ORFEO, no registra solicitudes.”[61]
53.
De lo anterior se evidencia, a juicio de
Migración Colombia, que el actor “se encuentra en situación irregular en el
territorio nacional, y debe adelantar los trámites correspondientes [para]
regularizar su situación migratoria, esto es acercarse a [sus] instalaciones
(…) para que se adelante el procedimiento administrativo migratorio
correspondiente para que obtenga su respectiva visa[,] posteriormente para así
adquirir su cédula de extranjería”.
Información otorgada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores[62]
54.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
manifestó que el trámite de visado es rogado, por lo que el extranjero debe
requerir ante esa autoridad, la categoría de visa que considere adecuada, según
su intención de estancia en el país. Una vez revisado el Sistema Integral de
Trámites al Ciudadano (SITAC), se advierte que el actor no ha efectuado
solicitud de visa alguna. Por otra parte, también se aclara que “revisada la
base de datos por parte del GIT Determinación de la Condición de Refugiado, así
como del archivo de Gestión de la Dirección de Derechos Humanos y DIH, y del
Archivo Central del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo constatar que
no obra solicitud de refugio (ni en trámite, ni resuelta) a nombre del señor
Edwin Rafael Aponte Tuarez”[63].
Información otorgada por el
Ministerio del Trabajo[64]
55.
En cuanto a la materia objeto de controversia,
se le preguntó al Ministerio del Trabajo, por una parte, sobre la calificación
del rango asignada a la actividad de cargar un camión con material de
construcción, las implicaciones y los deberes y obligaciones que ello acarrea;
y, por la otra, si en el RUTEC figura algún registro a nombre del accionante[65].
56.
En cuanto a la primera de las materias en cuestión, el
Ministerio señaló que los riesgos laborales se clasifican por empresas y no por
oficios. Con esta aclaración, se refirió a las ferreterías con venta de
materiales de construcción y con servicio de transporte, las cuales se ubican
en la clase 4, código 4514102. Frente a los trabajadores dependientes,
expone que dicha actividad empresarial tiene la obligación de afiliar y pagar
la cotización a riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales
c), d), e) y h) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, en caso de que
ello no ocurra, el empleador, además de las sanciones previstas en la ley, será
responsable de las prestaciones que se otorgan en el mencionado régimen
normativo. Las obligaciones y deberes consisten en dar instrucción, otorgar
elementos de protección personal e implementar un sistema de gestión de salud y
seguridad social, realizando actividades de promoción, con la finalidad de precaver
accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
57.
Para el caso de trabajadores independientes, la afiliación al Sistema de
Riesgos Laborales debe producirse por medio del contratante, pues cuando se
trata de la prestación de “servicios a una ferretería de venta de materiales
de construcción, la afiliación (…) la debe realizar la empresa por ser
una actividad de clase 4 código 4514102, conforme lo determinar (sic) el
artículo 2.2.4.2.2.5 del Decreto 1072 de 2015”[66], en concordancia con el
parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1532 de 2012. El incumplimiento de esa
obligación hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y
asistenciales a que haya lugar.
58.
En lo que respecto a si el accionante aparece en el RUTEC, se expuso que
una vez verificada dicha base de datos se pudo verificar que no consta registro
alguno con el nombre del señor Edwin Rafael Aponte Tuarez.
Información
suministrada por el Ministerio de salud
59.
En cuanto a la verificación de la afiliación del señor Aponte Tuarez al
sistema de salud, el Ministerio indicó que no es posible certificar su
situación actual, ya que únicamente tiene el documento de identidad de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual no es válido para realizar la
búsqueda en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). A partir de un
pantallazo al sistema de exploración se constata que los documentos que se
aceptan son: tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería,
pasaporte, registro civil, número único de identificación personal, carné
diplomático, certificado nacido vivo, salvo conducto y permiso especial de
permanencia[67].
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Y ESTRUCTURA
DE LA SENTENCIA
60.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de
la acción de tutela en referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de junio de 2019
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número seis, que decidió someter
a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
61.
Con miras a resolver el asunto bajo
examen, la Sala seguirá el siguiente esquema: En primer lugar, se pronunciará
sobre el fenómeno de la migración Venezuela-Colombia, con el fin de resaltar su
contexto y la situación normativa vigente. En segundo lugar, se detendrá en el marco regulatorio internacional de la migración, con énfasis
en los derechos al trabajo y a la salud, destacando su impacto respecto de lo
previsto en los artículos 13, 25, 53 y 100 del Texto Superior.
62.
En tercer lugar, y frente al caso concreto, la
Corte abordará el examen de procedibilidad de la acción, partiendo de la base
de que solo en el evento en que se supere esta etapa, se procederá con el
planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los
derechos invocados por el accionante.
63.
La presente estructura se explica por
la necesidad de tener en cuenta los elementos abordados inicialmente en la
parte general, tanto para el examen concreto de procedibilidad de la acción,
como para el eventual juicio de fondo que se adelante.
B. EL
FENÓMENO DE LA MIGRACIÓN VENEZUELA-COLOMBIA
1.
El contexto que
se advierte respecto del fenómeno de la migración Venezuela-Colombia: con
énfasis en trabajo y salud[68]
64.
Conforme se advierte en los textos
especializados sobre la materia, el fenómeno migratorio Venezuela-Colombia se
clasifica como una migración mixta, ya que está
compuesta por migrantes económicos, mayoritariamente, y en menor proporción,
por solicitantes de refugio[69]. Es la primera vez que el país recibe un flujo masivo de
migrantes, pues tradicionalmente ha mantenido tasas negativas de migración neta
(-1,6% por cada mil habitantes entre 1985-1990 y de -0,6% entre 2010-2015)[70]. A partir de 2016, asociado a mejoras en seguridad (proceso de paz),
desempeño económico y políticas de integración (OCDE), se ha presentado un
proceso creciente de aceleración en el flujo de población del vecino país, con
una tasa exponencial de crecimiento de aproximadamente un 75,66%, frente al
total de migrantes venezolanos que habitan en Colombia[71].
65.
En cuanto al número de personas
venezolanas que han llegado al país, para el año 2019, según distintas fuentes,
el total aproximado se encontraba entre 1.260.594 y 1.408.055[72]. Y, para 2020, se estima que tal cifra pudo haber ascendido a 1.780.486
personas[73]. Pese a no existir un valor consolidado, se calcula que la
migración irregular oscila entre el 47% y el 57,4% del total de la población
que ha ingresado al territorio colombiano[74]. Dentro de este grupo se encuentran quienes están en Colombia sin
autorización, así como quienes han superado el tiempo permitido de permanencia[75]. En general, se considera que la población migrante venezolana equivale
a cerca de 3,2 de la población residente del país[76].
66.
A junio de 2019, respecto del total de
migrantes regulares, el (i) 80,5% lo hacían con un Permiso Especial de
Permanencia (en siglas PEP), creado por el Estado colombiano a partir de la
Resolución 5797 de 2017, como documento de identificación válido para los
venezolanos en el territorio colombiano, y que autoriza a su titular para
ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país; (ii) el 10,6% con
visa y cédula de extranjería; y (iii) el 8,9% por permanencia permitida en el territorio.
Por el contrario, en el caso de la migración irregular, el 33,1% se halla en
tal condición por vencimiento del plazo de permanencia y el 66,9% por ingreso
sin autorización[77].
67.
Como se advierte de lo anterior, la
mayoría de la población regular depende de la existencia de un documento de
validación (PEP) que fue ideado, desarrollado y ha venido siendo prorrogado por
el Estado colombiano; mientras que, el mayor número de población irregular se
origina por el ingreso al país por puntos no habilitados y sin control. Ello se explica, por una parte, por las restricciones del
Estado de Venezuela para el otorgamiento de pasaportes y otros documentos de
identificación, y por la otra, por los cierres fronterizos decretados por
su gobierno[78].
68.
En cifras aproximadas se considera que
el 84,2% de los venezolanos que llegan al país son fuerza de trabajo productiva[79]. Sin embargo, en cuanto a su nivel educativo, en un porcentaje del 80%[80], su tope máximo de formación es la educación secundaria.
69.
En cuanto a las condiciones de
empleabilidad derivadas de la migración, su tasa aproximada de desempleo (TD)
es del doble de las personas residentes del país[81]. Se afirma que solo el 56,7% de los venezolanos ocupados tienen un
contrato de trabajo, y en una mayoría del 79,1% es de carácter verbal. Respecto
de quienes han formalizado un contrato escrito (20,9%), más de la mitad lo
tiene a término indefinido. La informalidad de sus vínculos laborales se
refleja en las ramas de actividad que se desempeñan, esto es, comercio, hoteles
y restaurantes (46,3%), servicios comunitarios, sociales y personales (14,3%),
en la industria manufacturera (11,6%) y en la construcción (11,3%). De manera
puntual, un 15,5% trabajan en sitios descubiertos en la calle, proporción tres
veces superior a la de los colombianos[82].
70.
Con ocasión del Registro Administrativo
de Migrantes Venezolanos (RAMV) creado por el Decreto 1288 de 2018 y dirigido en
esencia a identificar las condiciones de migración irregular, se pudo constatar
que, respecto de esta población[83], el 23,64% tiene un empleo informal; el 21,89% son
independientes; el 18,19% están desempleados; el 18,09% no reportó ninguna
información; el 9,72% realiza actividades de hogar; el 7,72% son estudiantes y
el 0,75 tiene un trabajo formal[84].
71.
La informalidad ha ocasionado
situaciones de abuso laboral, sin perjuicio de que también ha sido utilizada
para reclutar forzosamente a jóvenes[85] y para incurrir en trata de personas, incluida la
explotación sexual[86]. Conforme a datos suministrados a la Corte en sede de
revisión[87], el 45% del total de ocupados venezolanos supera 48 horas
de trabajo semanal, superior en 17,9 puntos porcentuales a la proporción de
ocupados colombianos que trabajan ese mismo tiempo. El resto de ocupados se
distribuyen en un 12% que trabaja medio tiempo (hasta 2 horas a la semana), un
8,2% que trabaja hasta 36 horas semanales y un 36,6% hasta 48 horas, lo que
corresponde al régimen legal colombiano. De igual forma, se advierte que la
informalidad laboral ha ejercido presión a la baja sobre los salarios en el
corto plazo, por la posibilidad de sustituir fácilmente a la mano de obra, con
reducciones reales de entre un 3% y un 6%[88]; y en el caso de las mujeres ha conducido a dinámicas de prostitución,
con ingresos inferiores a los que obtienen las mujeres colombianas que ejercen
dicho oficio[89]. La brecha promedio de ingreso de los venezolanos respecto
de la población residente en el país es cercana al 45%, tanto para el sector
asalariado como no asalariado[90].
72.
En todo caso, se destaca que la
probabilidad de obtención de un empleo sigue una regla de antigüedad en el
evento migratorio, pues es más sencillo para quienes tienen un tiempo de
permanencia en el país de alrededor de dos a cinco años, frente a quienes
llevan menos de esas dos primeras anualidades. Según se afirma, la diferencia
aproximada es de 10 puntos porcentuales[91]. La razón que se manifiesta para explicar la elevada
informalidad de los venezolanos subyace en el desconocimiento sobre los
trámites y procedimientos que se deben seguir para contratar a dichos migrantes[92].
73.
En materia de inspección, vigilancia y
control se destaca que, durante el año 2019, se han sancionado a 196 personas
jurídicas por contratación irregular de extranjeros, y para el mes de agosto de
dicho año, el Ministerio del Trabajo tenía abiertas seis querellas
administrativas relacionadas con trabajo migrante irregular[93].
74.
En cobertura de salud, para julio de
2019[94], solo un 23% de la población migrante reportó estar
afiliado a algún régimen. La mayoría al subsidiado (51,4%), seguido por el
contributivo (48,1%) y una mínima proporción en algún régimen especial (0,3%). En
cuanto a los migrantes irregulares registrados en el RAMV, de un total de
442.462 personas, solo 4.985 están afiliadas al sistema de salud. De ellos,
16.812 reportan estar con enfermedades crónicas, 448 con enfermedades
infectocontagiosas y 8.209 mujeres embarazadas, de las cuales 6.304 no han
tenido ningún control prenatal[95]. La atención a la población migrante irregular ha generado
una presión sobre las ya finanzas precarias de las ESE, pues al no tener, en
general, una afiliación al sistema, no generan el pago de la UPC, por lo que,
para julio de 2018, se reportaba por los hospitales públicos servicios
prestados por más de $43.3 mil millones de pesos[96]. En este punto se ha podido identificar que los costos en atención en
salud son menores cuando se accede vía aseguramiento[97].
75.
Un efecto adicional de la migración en
materia de salud se encuentra en que ha traído consigo un incremento en los
casos reportados de vigilancia epidemiológica. Los eventos con mayor
ocurrencia, a cifras de septiembre de 2018, corresponden a malaria (36,8%),
violencia de género (12,6%), desnutrición aguda en menores de cinco años
(6,6%), VIH/SIDA (6,2%) y tuberculosis (4,0%). Incluso en el año en cita se
presentó un nuevo brote de sarampión en el país desde el año 2014[98].
76.
En varios documentos se señala que aun
cuando la migración genera impactos complejos en el corto plazo, sobre todo por
el desbordamiento de la demanda de servicios, las presiones fiscales[99], la probabilidad de que aumenten las estadísticas de crímenes en áreas
de frontera[100] y la necesidad de ajustar las políticas migratorias; lo
cierto es que, a mediano y largo plazo, suele producir resultados favorables en
materia económica, cuando la población que llega al país se afianza como
complemento de la mano de obra local, y se evita que ingrese en niveles de
pobreza[101]. Con tal fin, la regularización de la población migrante
se convierte en punto esencial de la política migratoria, ya que lejos de
afectar la tasa de desempleo total[102], reduce y fortalece el impacto de las finanzas públicas,
al permitir no solo que se contribuya directamente por las personas en el
acceso a los servicios de la seguridad social, sino también porque amplía la
demanda agregada con el consumo interno[103]. Ello, sin perjuicio, como se analizará más adelante, de
los deberes que en materia de derechos humanos existen y que, por su carácter
prevalente, imponen también la necesidad de dar una respuesta urgente en
materia de regularización de la población migrante.
77.
Finalmente, cabe señalar que es
probable que a futuro la población migrante venezolana se mantenga en los
mismos niveles de los últimos años, básicamente por tres razones: el deterioro
económico del país fronterizo[104], la búsqueda de la reunificación familiar respecto de la
población ya asentada en el país, y la respuesta que el Estado colombiano le ha
venido brindando al fenómeno de la migración, y frente a la cual se centrará el
siguiente acápite de este fallo.
2.
Las particularidades del régimen normativo
colombiano respecto del fenómeno de la migración Venezuela-Colombia: con
énfasis en salud y trabajo
78.
Según se advierte por la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia existen dos tipos de mecanismos a través de los
cuales se busca que los migrantes venezolanos regularicen su situación
migratoria en el país. Lo anterior, bajo el entendido que el Estado colombiano
es autónomo y soberano para autorizar el ingreso, permanencia y salida de los
extranjeros.
79.
Para entender la diferencia entre ambos
mecanismos, cabe señalar que, por regla general, según se dispone en el
artículo 2.2.1.11.2.1 del Decreto 1067 de 2015, la persona que ingrese al
territorio colombiano deberá presentarse ante la autoridad migratoria
respectiva con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido,
según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. En los casos
en que una persona entra al territorio colombiano por un lugar no habilitado, o
evadiendo u omitiendo el control migratorio, o sin la respectiva documentación
requerida, el ingreso se considera como irregular.
80.
Sobre la base de lo anterior, como ya se
dijo, existen dos mecanismos principales dirigidos a regularizar a la población
venezolana: (i) los mecanismos ordinarios-obligatorios y (ii) los mecanismos
extraordinarios-transitorios.
De los mecanismos ordinarios-obligatorios
81.
En cuanto a los mecanismos ordinarios-obligatorios,
el régimen general supone que el extranjero que ingresa a Colombia, con el
ánimo de establecerse temporalmente, requiere el otorgamiento de una visa[105],
cuando tal vocación no existe y, adicionalmente, no se exige este último
documento como requisito indispensable para entrar el país, la regulación
autoriza su ingreso a través de permisos[106], en
especial, del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP)[107]
y del Permiso Temporal de Permanencia (PTP)[108]. Estos
últimos no autorizan ni permiten el desarrollo de actividades laborales
ordinarias.
82.
Por fuera de los permisos, como se mencionó,
es la visa el requisito que se establece por excelencia para
establecerse temporalmente en el país, a pesar de que ella admite varias
categorías que no necesariamente se vinculan con dicho objeto. Así, según la
Resolución 6045 de 2017 existen tres tipos de visas: (i) la visa de
visitante o visa tipo “V”, la cual permite realizar varias visitas y
desempeñar ciertas actividades[109], pero que se diferencia
de las demás, en el supuesto de que quien la solicita no busca establecerse en
el país. En todo caso, otorga excepcionalmente un permiso de trabajo unido a la
actividad a realizar[110] o permite un permiso de
trabajo abierto en algunos casos taxativos[111]. Su
vigencia es de hasta dos años tomando en cuenta la labor a desempeñar por el
extranjero.
83.
A la anterior se agrega (ii) la visa de migrante o visa tipo “M”,
la cual sí aplica para el extranjero que desea permanecer en el territorio
nacional con la intención de establecerse, y no cumpla los requisitos para
solicitar la visa de residente o visa tipo “R”. A esta se puede aspirar, entre
otras, en los siguientes supuestos: (a) ser cónyuge o compañero(a) permanente
de nacional colombiano; (b) estar reconocido como refugiado en Colombia de
acuerdo con el régimen vigente; (c) contar con empleo fijo en Colombia o de larga
duració...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.