T-404-17
Expediente T-6056475
Sentencia
T-404/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa
en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este,
no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii)
a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que
han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo
otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; o (iv) la norma pertinente es inobservada e
inaplicada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurase defecto sustantivo al basarse en
una norma inaplicable al caso
La
exigencia de la inscripción de la medida de protección jurídica del predio y su
posterior cancelación como fundamento para que el juez de restitución de
tierras declare la inadmisión de la solicitud de restitución configura un
defecto sustantivo, pues se basa en una norma inaplicable al caso concreto, y,
por lo tanto, constituye una arbitrariedad que el juez constitucional debe
dejar sin efectos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
El
defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de
las normas procesales aplicables, por lo que termina produciendo un fallo
arbitrario que desconoce derechos fundamentales de las partes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental exceso ritual
manifiesto por exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el artículo
84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de
tierras
Exigir
requisitos de admisión de la solicitud de restitución de tierras distintos a
los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento
para admitir la solicitud, representa un exceso ritual manifiesto que afecta
los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
los solicitantes. Además, tal exigencia representa cargas que los solicitantes
no están en la obligación de cumplir ni de soportar, sobre todo si se atiende a
su condición de sujetos de especial protección constitucional como víctimas del
conflicto armado.
Referencia: Expediente T-6.056.475.
Acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco
Ángel Barreneche Oquendo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Exigencia de requisitos
adicionales a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la
admisión de la solicitud de restitución de tierras.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos
Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 23 de
febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la decisión adoptada el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, en el proceso de tutela promovido por los señores Jairo de
Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2016, el abogado
Hernando Tamayo Álvarez, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia, presentó acción de tutela[1] en
calidad de representante judicial de los señores Jairo de Jesús Valencia
Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo, en contra del Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja,
por considerar que ese despacho vulneró los derechos fundamentales al acceso a
la administración de justicia y al debido proceso de sus representados, al devolverles
las solicitudes de restitución de tierras presentadas por ellos, debido al
incumplimiento de requisitos formales no previstos en la Ley 1448 del 2011[2].
1.
Hechos
1.1.
Hechos
relativos al señor Jairo de Jesús Valencia Valencia
2.
La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó solicitud de restitución de tierras a
favor de Jairo de Jesús Valencia Valencia y su grupo familiar, ante el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja[3].
3. Mediante el Auto 0437 del 10 de agosto de 2016[4],
el Juzgado inadmitió la solicitud, por el incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y dio un término de
cinco (5) días para allegar la documentación solicitada. Sostuvo que si bien se
aportó el folio de matrícula inmobiliaria del bien solicitado en restitución[5],
no se evidenció la inscripción de la medida de protección ni su cancelación, prevista
en el numeral 2 del artículo 13[6]
del Decreto 4829 de 2011 (relacionado con las actuaciones administrativas para la
inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente - RTDAF). Por esa razón, solicitó allegar
copias del folio de matrícula inmobiliaria actualizado, donde constara la
cancelación de la medida de protección y la inscripción del predio en el RTDAF.
De otro lado, señaló que no se aportaron documentos de identidad que
permitieran la identificación del solicitante y su núcleo familiar, ni el acto
administrativo que ordenó la inclusión de estos y del predio en el RTDAF, y
solicitó allegar la resolución de inclusión en el RTDAF.
4.
La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó escrito de “cumplimiento de
requisitos”[7],
al que anexó los certificados de tradición y libertad de los folios de
matrícula inmobiliaria en los que consta la inclusión en el RTDAF. Sobre la
orden de aportar los documentos del núcleo familiar del solicitante, señaló que
el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 solo se refiere a la “identificación” y
no exige aportar “copia de los documentos de identificación”. No obstante,
pidió requerir esa información a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En
cuanto a la orden de allegar el acto administrativo que ordena la inclusión en
el RTDAF, explicó que este no es un requisito formal para presentar la demanda,
ya que se suple con la certificación expedida por la UAEGRTD.
5.
En el Auto 0460 del 23 de agosto de 2016[8],
el Juzgado resolvió devolver la solicitud de restitución, porque, a su juicio,
no fue subsanada en debida forma. Señaló que a pesar de que se aportaron los
folios de matrícula inmobiliaria, estos solo evidencian la inscripción del
ingreso del predio en el RTDAF, pero no la medida de protección que se ordena
en la etapa administrativa ni su cancelación al momento del ingreso del predio
en el RTDAF. Así mismo, advirtió que la identificación plena del núcleo
familiar del solicitante se logra con la presentación del documento de
identidad o la copia de este.
6.
La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó recurso de reposición[9]
contra la anterior decisión, pues, a su juicio, si bien en los certificados de
tradición y libertad no consta la inscripción de la medida de protección y su
cancelación, esto no impide admitir la demanda, ya que el artículo 84 de la Ley
1448 de 2011 solo exige como requisito formal dicho certificado, sin
especificar qué anotaciones debe contener. Añadió que cumplir la orden del
despacho, en el sentido de que se incluya la medida de protección y su
cancelación, implicaría revocar la resolución de inclusión en el RTDAF, para
proferir un nuevo acto que ordene el registro de la medida de protección y su
cancelación, dilatando la posibilidad de acudir a la justicia para solicitar la
restitución. Así mismo, insistió en los argumentos relacionados con la
identificación del núcleo familiar.
7.
Mediante el Auto 535 del 30 de septiembre de 2016[10],
el Juzgado resolvió mantener el auto que ordenó la devolución de la solicitud.
En cuanto a que la inscripción de la medida de protección y su cancelación en
el folio de matrícula inmobiliaria no es un requisito esencial para la admisión
de la solicitud de restitución, señaló que, de acuerdo con el numeral 2 del
artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, aquella es necesaria, porque los errores
y las falencias de la etapa administrativa afectan la etapa judicial. A su
juicio, si se obvia esa inscripción, se estaría vulnerando el principio de
publicidad y se afectarían los intereses y derechos de terceras personas.
1.2.
Hechos
relativos al señor Francisco Ángel Barreneche Oquendo
8.
La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó solicitud de restitución de tierras a
favor de Francisco Ángel Barreneche Oquendo y su grupo familiar, ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja[11].
9.
En el Auto 532 del 23 de septiembre de 2016[12],
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Barrancabermeja inadmitió la solicitud, por no reunir los requisitos
previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Según el juzgado, si bien
se aportó el folio de matrícula inmobiliaria[13],
no se evidencia la inscripción de la medida de protección ni su cancelación.
Por esa razón, requirió que la UAEGRTD Territorial Antioquia allegara copias
del folio de matrícula inmobiliaria actualizado, donde conste la cancelación de
la medida y la inscripción en el RTDAF.
10.
La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó un escrito[14]
en el que allegó información y pidió reponer la anterior decisión, para, en su
lugar, admitir la solicitud, alegando que el hecho de que en el certificado de
tradición y libertad no se encuentre la inscripción de la medida de protección
y su cancelación no impide la admisión de la demanda, pues no es un requisito
formal para tal efecto. A su juicio, imponer un requisito no previsto en el
artículo 84 de la Ley 1448 del 2011 puede constituir una barrera injustificada para
acceder a la administración de justicia.
11.
Esta petición fue negada por el Juzgado en el Auto 584 del 28 de octubre de
2016[15],
argumentando que toda falencia que vicie la etapa administrativa acarrea
nulidades en la etapa judicial. Así mismo, insistió en que al no realizarse la
inscripción de la medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria,
se les están violando derechos a terceras personas que podrían verse
perjudicadas con las decisiones adoptadas en la etapa judicial. Por esa razón,
resolvió no reponer el Auto 532 del 22 de septiembre de 2016.
12.
La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó escrito de corrección[16],
en el que insistió en sus argumentos para que la solicitud de restitución de
tierras fuera admitida.
13.
En el Auto 613 del 15 de noviembre de 2016[17],
el Juzgado ordenó la devolución de la solicitud de restitución de tierras, por
falta de subsanación, ya que a pesar de que se aportó el folio de matrícula
inmobiliaria, en este solo se evidencia la inscripción del predio en el RTDAF,
pero no la medida de protección que se ordena en la etapa administrativa y su
cancelación al momento del ingreso del predio en el RTDAF. Agregó que la
devolución del expediente no restringe el derecho de acceso a la justicia, pues
la UAEGRTD Territorial Antioquia puede corregir la solicitud y presentarla
nuevamente.
2.
Pretensiones
14.
Los accionantes, por intermedio de su representante judicial, afirman que el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja les vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, por la devolución de las
solicitudes de restitución de tierras presentadas en su nombre por la UAEGRTD
Territorial Antioquia. Por esa razón, solicitan: (i) tutelar los derechos
fundamentales mencionados; (ii) dejar sin efectos los autos 0437 del 10 de
agosto de 2016, 0460 de 23 de agosto de 2016, 532 de 23 de septiembre de 2016,
535 del 30 de septiembre de 2016, 584 del 28 de octubre de 2016 y 613 del 15 de
noviembre de 2016, en los procesos con los radicados 68081312100120160012700 y
68081312100120160015500, proferidos por el citado Juzgado, y (iii) ordenar a
ese despacho judicial admitir la demanda presentada, conforme a lo dispuesto únicamente
en los requisitos contenidos de manera taxativa en la Ley 1448 de 2011 y demás
decretos reglamentarios, sin exigencias extralegales.
3.
Respuesta de la entidad accionada
15.
En escrito radicado el 19 de diciembre de 2016[18],
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de los accionantes, porque la
UAEGRTD Territorial Antioquia no subsanó en debida forma las solicitudes de
restitución. Según indicó, la inscripción de la medida de protección del predio
durante el trámite de inscripción en el RTDAF tiene un carácter preventivo y
publicitario; por lo tanto, al no realizarse, se podrían vulnerar derechos de
terceros con las decisiones que se adopten en la etapa judicial. Así mismo, negó
que ese despacho estuviera realizando una interpretación extensiva de la Ley 1448
de 2011 y sus decretos reglamentarios, sino aplicando el procedimiento establecido
en esas normas, para evitar futuras nulidades. Además, indicó que la devolución
de la solicitud no restringe el derecho de acceso a la justicia, ya que la
UAEGRTD Territorial Antioquia puede corregirla y presentarla nuevamente. Por
último, señaló que el hecho de encontrarse frente a una instancia de justicia
transicional no es suficiente para solicitar, vía tutela, que se omitan
procedimientos preestablecidos.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Primera
instancia
16.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cúcuta, en sentencia del 17 de enero del 2017[19],
negó el amparo solicitado por Francisco Ángel Barreneche Oquendo, porque la
tutela no cumplió el requisito de subsidiaridad, pues no se presentó reposición
contra el auto que ordenó la devolución de la solicitud de restitución de
tierras. Así mismo, indicó que dicha solicitud puede presentarse en cualquier
momento, con lo que se descarta un perjuicio irremediable. En cuanto al caso de
Jairo de Jesús Valencia Valencia, señaló que la inscripción de la medida de
protección en el registro no es un simple requisito formal, ya que garantiza el
principio de publicidad y, con ello, los derechos de terceras personas, al
tiempo que previene nulidades futuras, razón por la cual, afirma, las
providencias que se pretende dejar sin efectos no son resultado de la
arbitrariedad, el capricho ni un excesivo formalismo del Juzgado accionado. Sobre
el aporte de los documentos de identidad del núcleo familiar del solicitante,
consideró que siempre que los números de identificación sean aportados por la
UAEGRTD, se entiende cumplido el requisito, pues el juez puede constatar esa
información en la Registraduría Nacional del Estado Civil[20].
4.2.
Impugnación
17.
Mediante oficio radicado el 24 de enero de 2017[21],
el abogado designado por la UAEGRTD Territorial Antioquia presentó impugnación
contra la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior de Cúcuta. A su juicio, dicha Sala no tuvo en cuenta que
el Auto 532 del 23 de septiembre de 2016, que ordenó corregir la demanda
presentada a nombre de Francisco Ángel Barreneche Oquendo, impuso el
cumplimiento de requisitos no prescritos en el artículo 84 de la Ley 1448 de
2011. En esa medida, afirma, al haberse agotado el recurso de reposición contra
dicha providencia, se cumplió con el requisito de procedibilidad y debió
abordarse el estudio de fondo del caso. En cuanto a la inscripción de la medida
de protección, insistió en que el Juzgado exigió requisitos adicionales, y
explicó que la falta de dicha inscripción no obedeció a una omisión por parte
de la UAEGRTD, la cual, en su oportunidad, la solicitó a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío[22].
Además, señaló que según se explicó en el escrito de tutela, la identificación
de los folios de matrícula inmobiliaria en los cuales debía inscribirse la
medida de protección solo se logró cuando el trámite de inclusión en el RTDAF
estaba por resolverse y, por economía procesal, correspondía la inscripción de
la inclusión en el RTDAF. Sobre la vulneración de derechos de terceras
personas, indicó que en su oportunidad se expidieron y fijaron las
correspondientes comunicaciones, por lo que existen elementos de juicio para
desvirtuar que no se hubiera vinculado y comunicado a los terceros que pudieran
verse afectados con la decisión que se adopte en la etapa judicial.
4.3.
Segunda
instancia
18.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23
de febrero de 2017[23],
decidió la impugnación y concluyó que el amparo es improcedente, porque los
accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para
plantear el debate. Señala que Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco
Ángel Barreneche Oquendo no manifestaron oportunamente las inconformidades,
pues el primero no interpuso reposición contra el auto inadmisorio del 10 de
agosto de 2016 y el segundo no lo hizo contra el del 15 de noviembre de 2016,
que ordenó devolver la solicitud. Además, considera que los accionantes aún
cuentan con mecanismos para acudir a la justicia transicional establecida en la
Ley 1448 de 2011, toda vez que pueden promover nuevamente las demandas para que
el juez se pronuncie sobre su admisibilidad. En esa medida, afirma, el juez de
tutela no puede anticiparse a la decisión del juez natural.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en virtud del auto del 30 de marzo de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Tres
de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su
revisión.
2.
Problema jurídico
20. ¿Exigir la
prueba de la inscripción y posterior cancelación de la medida de protección
jurídica del predio en el folio de matrícula inmobiliaria, como requisito para
que el juez de restitución de tierras admita la solicitud de restitución o
formalización de tierras vulnera los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes?
3.
Análisis del caso sometido a revisión
3.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
21. De manera
previa, es necesario señalar que en el presente caso, se encuentran cumplidos
los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
como pasa a explicarse.
22. El abogado
Hernando Tamayo Álvarez, portador de la tarjeta profesional número 206.603 y
adscrito a la UAEGRTD Territorial Antioquia, presentó la acción de tutela
obrando en calidad de apoderado judicial de los señores Jairo de Jesús Valencia
Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo, solicitantes de tierras en el
asunto que se revisa. Para tales efectos, allegó como prueba los poderes
conferidos por sus representados[24].
En este sentido, se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar
la acción de tutela.
23. Dicha acción se interpuso en contra del Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja, en su calidad de autoridad judicial competente para conocer
las solicitudes de restitución de tierras, por la presunta violación de los
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso de los accionantes. En este
orden de ideas, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva.
24. Ahora
bien, los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991
establecen que toda persona puede acudir
a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
25. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia
de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de
autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan
incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las
partes[25].
En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[26].
26. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[27]
estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que
se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto
decisivo en la sentencia que se impugna[28]; (v)
que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de
tutela.
3.1.1. Cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia en el caso analizado
27. En el presente acápite,
esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que
analiza. Teniendo en cuenta que los jueces de tutela de primera y segunda
instancia consideraron incumplido el requisito de subsidiariedad, este se estudiará
con detalle al final de este numeral.
a)
Relevancia
constitucional
28. En cuanto al primero
de los requisitos, el asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión
involucra la posible violación de los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, previsto en los artículos 229 Superior y 2 de la
Ley 270 de 1996[29],
y al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la
Constitución.
29. Además, las personas
que solicitan la protección de estos derechos son reclamantes de tierras y,
como tales, víctimas del conflicto armado, en el marco del cual habrían sido
despojadas de los bienes que reclaman ante el juez especializado en restitución
de tierras, lo que las hace sujetos de especial protección constitucional.
30. En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que,
por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección
adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de
desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado[30].
31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas personas,
debido a su particular condición, requieren que sus necesidades sean
satisfechas por el Estado de una manera pronta y oportuna[31],
lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la
protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados,
precisamente, por causa del conflicto.
32. Cabe destacar que, como lo ha dicho esta Corte, la protección
especial de los derechos de las víctimas del conflicto armado en lo relacionado
con la restitución de tierras es de trascendental importancia para repararlas
integralmente y garantizar su dignidad, toda vez que el desarraigo y abandono
de la tierra, principal efecto del despojo, “conlleva una privación de otros
derechos constitucionales como la estabilidad social, laboral, económica y
familiar” [32].
33. Las consideraciones anteriores
permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala de Revisión es
constitucionalmente relevante, atendiendo al carácter fundamental de los
derechos que se pide proteger, la condición de sujetos de especial protección constitucional
de los accionantes y la trascendental importancia de garantizar los derechos de
las víctimas en el marco del proceso de restitución de tierras.
b)
Requisito de
inmediatez
34. La jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y
proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la
adopción de las providencias judiciales que se estiman violatorias de derechos
fundamentales.
35. Ha expresado la Corte que la razón de ser de
este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o
la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga
meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión
desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por
el legislador[33].
36. Aunque no se ha determinado qué lapso podría
considerarse razonable y proporcionado para interponer la acción de tutela
contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que, en algunos
casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla
improcedente. No obstante, también se ha dicho que ese término no es rígido,
sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en
esa medida, flexibilizarse[34].
37. En el asunto que se estudia, la acción de
tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2016, esto es, dos meses y medio
después de la providencia que mantuvo el auto que ordenó devolver la solicitud
de restitución de tierras de Jairo de Jesús Valencia Valencia (Auto 535 del 30
de septiembre de 2016), y un mes después de la providencia que resolvió
devolver la solicitud de restitución de tierras de Francisco Ángel Barreneche
Oquendo (Auto 613 del 15 de noviembre de 2016).
38. Con base en lo anterior, y a la luz de lo
expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala
de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las
providencias judiciales mencionadas es razonable y no pone en riesgo principios
como la cosa juzgada o la seguridad jurídica que el requisito de inmediatez
busca proteger.
c)
Efecto decisivo de
la irregularidad
39. Esta Corporación también ha establecido que
cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo
o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea
procedente la acción de tutela, lo que quiere decir que esas irregularidades
deben ser de tal magnitud que afecten derechos fundamentales de los accionantes,
cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional[35].
40. En el caso que se analiza, los accionantes
afirman que el juez de restitución de tierras decidió inadmitir y devolverles
sus solicitudes de restitución, exigiéndoles requisitos adicionales a los
previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 del 2011, lo cual, sostienen,
vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y
al debido proceso.
41. Dicha irregularidad se concreta en la
exigencia, por parte del juez de restitución de tierras, de la inscripción de
la medida de protección jurídica del predio y de la cancelación de esta, en el
folio de matrícula inmobiliaria de los bienes solicitados en restitución,
actuación que debe cumplirse en la etapa administrativa del proceso de
restitución de tierras, de acuerdo con los decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015
y 440 de 2016.
42. Según los accionantes, el juez de restitución
de tierras no puede exigirles requisitos de admisión de la solicitud de
restitución de tierras distintos a los taxativamente previstos en el artículo
84 de la Ley 1448 de 2011, que no se refiere a la necesidad de que se haya
inscrito y cancelado la medida de protección jurídica del predio en el folio de
matrícula inmobiliaria.
43. De lo anteriormente expuesto, es claro que la
irregularidad alegada por los accionantes tiene efectos decisivos en las
providencias cuestionadas, pues en ella fundamenta el juez de restitución de
tierras la necesidad de inadmitir y devolverles las solicitudes de restitución,
actuaciones con las que los accionantes consideran vulnerados los derechos
fundamentales cuyo amparo solicitan.
d)
Identificación
razonable de los hechos
44. Para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique
razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario,
siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[36].
45. En el asunto sometido a revisión de esta Sala,
los actores hacen una relación de los hechos por los cuales consideran
vulnerados sus derechos fundamentales, en la que identifican las providencias
que consideran violatorias de esas garantías, señalan los requisitos que el
juez de restitución de tierras les exigió en cada una de ellas para admitir sus
solicitudes, así como las respuestas y actuaciones por ellos emprendidas para
que el juez reconsiderara su postura y les diera trámite a las solicitudes de
restitución[37].
46. La acción de tutela también identifica los
derechos fundamentales que se estiman vulnerados con las providencias
judiciales cuestionadas, esto es, el acceso a la administración de justicia y el
debido proceso[38].
47. Del mismo modo, se evidencia en el expediente
que tanto en los escritos de corrección como en los recursos interpuestos en el
trámite de admisión de la solicitud de restitución de tierras, los actores le
expresaron al juez de restitución las razones de derecho por las cuales
discrepaban de las decisiones adoptadas y el hecho de que estas vulneraban sus
derechos fundamentales[39].
e)
No se trata de una
sentencia de tutela
48. Además, es necesario que la providencia
judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta
restricción general no impide que, “bajo ciertas y especialísimas
circunstancias”, esta Corporación “module e
interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su
conocimiento en desarrollo de su función de revisión”[40].
49.
Con todo, en el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no
se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra los autos interlocutorios
en los que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Barrancabermeja resolvió inadmitir y devolver las solicitudes de
restitución de tierras de los accionantes, así como contra los autos en los que
decidió mantener y no reponer tales decisiones.
f)
Requisito
de subsidiariedad. Agotamiento de recursos
50. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción
de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, exigencia que ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional como: requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia
jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no
se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que
implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de
los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría
excepcionalmente procedente.
51. Tratándose de acciones de tutela contra
providencias judiciales, ha advertido esta Corporación, es necesario que el
accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[41];
es decir que este mecanismo solo
puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que
la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente, ya que si han operado
adecuadamente, “nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los
jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los
derechos fundamentales concernidos”[42].
52. En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no
puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten”.
53. Siguiendo
esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según
la cual el amparo constitucional no
resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas
procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se presentaron los
recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las
partes[43].
54. En el caso que se analiza, los jueces de
tutela de primera y segunda instancia consideran que la acción de tutela no
cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no agotaron los
recursos contra los autos en los que el Juzgado Primero Especializado en
Restitución de Tierras de Barrancabermeja inadmitió y, posteriormente, devolvió
las solicitudes de restitución de tierras presentadas por intermedio de la
UAEGRTD Territorial Antioquia.
55. En primera instancia, la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta adujo que en el caso de Francisco Ángel Barreneche Oquendo, “contra
la providencia que ordenó devolver la demanda de restitución de tierras,
procede el recurso de reposición y este no fue interpuesto por el apoderado del
solicitante”[44].
Además, señaló que la solicitud de restitución puede presentarse nuevamente en
cualquier momento, con lo que se descarta un perjuicio irremediable.
56. Al resolver la impugnación, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó que los accionantes
omitieron utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance.
Según explicó, “en el caso del señor Valencia Valencia, no se interpuso el
recurso de reposición contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016,
entre tanto el señor Barreneche Oquendo no incoó ese medio de impugnación
contra el proveído de 15 de noviembre del año citado que dispuso devolver su
solicitud”[45].
57. Así mismo, el juez de segunda instancia
advirtió que los accionantes aún cuentan con instrumentos para acudir a la
justicia transicional establecida en la Ley 1448 de 2011, pues “tienen la
oportunidad de promover nuevamente tales demandas, con el objetivo de que el
funcionario se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas”[46].
58. Frente a las consideraciones de los jueces de
instancia, vale la pena tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 79 de la
Ley 1448 de 2011, referido a la competencia para conocer de los procesos de
restitución, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de
tierras conocen y deciden “en única
instancia los procesos de
restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados
y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que
no se reconozcan opositores dentro del proceso”, como lo es el
que se analiza en esta oportunidad.
59. La
naturaleza de única instancia del proceso de restitución de tierras implica que
las decisiones que adopten los jueces no son apelables ante el superior
jerárquico, es decir, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
60. Dicho lo anterior, es necesario aclarar que en
el caso de Barreneche Oquendo, si bien no se interpuso recurso de reposición
contra la providencia que ordenó devolver la solicitud de restitución de
tierras (Auto 613 del 15 de noviembre de 2016), sí se presentó contra la que
inadmitió dicha solicitud (Auto 532 del 23 de septiembre de 2016), siendo
decidido negativamente por el Juzgado en el Auto 584 del 28 de octubre de 2016,
frente al cual se presentó un oficio de “cumplimiento de corrección” o
subsanación que el Juzgado no consideró suficiente para admitir la solicitud de
restitución de tierras, por lo que ordenó devolverla.
61. En cuanto a Valencia Valencia, aunque, como
lo afirma la Sala de Casación Civil, este no presentó reposición contra el auto
inadmisorio del 10 de agosto de 2016 (Auto 0437), no puede pasarse por alto,
como lo hace esa Corporación, que presentó un oficio de “cumplimiento de
requisitos”, precisamente, en atención a lo dispuesto en dicha providencia, en
la que se le dio un término de cinco (5) días para allegar lo solicitado en la
parte motiva.
62. En suma, según consta en el expediente, Barreneche
Oquendo presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la
solicitud y, posteriormente, escrito de subsanación, ante la negativa del juez
de restitución de acceder a la reposición. Valencia Valencia, por su parte,
presentó escrito de subsanación frente al auto que inadmitió la solicitud de
restitución de tierras y, posteriormente, recurso de reposición contra el auto
que la devolvió, el cual no fue concedido por el juez de restitución.
63. Así, no puede concluirse que los accionantes no hicieron uso de los
mecanismos legales que tenían a su alcance. Por el contrario, estuvieron
prestos a corregir las solicitudes dentro del término establecido, con el fin
de que estas fueran admitidas, y a recurrir los autos con los que no estuvieron
de acuerdo, a pesar de la naturaleza facultativa del recurso de reposición. Por
lo tanto, no se les puede atribuir una actitud omisiva en el trámite de
admisión de la solicitud de restitución de tierras.
64. Aun si el
comportamiento de los accionantes no hubiera sido el descrito en el párrafo
precedente, a lo dicho anteriormente hay que agregar que, según lo ha explicado
esta Corporación, las reglas relacionadas con el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad no pueden aplicarse con la misma intensidad cuando el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional[47].
65. En estos
eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela se flexibiliza, atendiendo a las condiciones particulares del
sujeto, haciéndose menos exigente[48].
Estos argumentos fueron reiterados en la Sentencia T-679 de 2015, según la cual
“no es una medida constitucionalmente
admisible, aplicar el requisito de subsidiariedad sin atención a las
características de los sujetos de especial protección constitucional, pues eso
llevaría a la Corte a dejar sin contenido el derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Constitución”.
66. Al respecto, la Corte Constitucional ha
precisado que en el caso de las víctimas del conflicto armado, y en particular
de la población desplazada por la violencia, teniendo en cuenta su situación de
debilidad, vulnerabilidad e indefensión, es necesaria una protección
constitucional preferente, ya que, en ocasiones, los mecanismos judiciales
ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la
afectación de sus derechos fundamentales[49].
67. Lo anterior no implica que las víctimas de la
violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas
para el reconocimiento de sus derechos. Lo que se resalta es que, en ciertos
casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la
urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de
especial protección constitucional.
68. Ha dicho esta Corporación que cuando se
emprende el examen formal de procedibilidad de la acción de tutela, las
autoridades judiciales deben tener “especial diligencia, cuidado, celeridad, atención y flexibilidad (…) teniendo presente que estas
personas han estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas
que en la mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías
constitucionales básicas”[50].
69. En el asunto que se analiza, la UAEGRTD
Territorial Antioquia solicitó ante el juez competente, a favor de los señores
Barreneche Oquendo y Valencia Valencia, la restitución de las tierras que estos
abandonaron por causa del conflicto armado, de conformidad con el procedimiento
que para el efecto establece la Ley 1448 del 2011[51],
trámite en el que no se discute su condición de víctimas de la violencia y, por
lo tanto, de sujetos de especial protección constitucional.
70. Tales solicitudes fueron inadmitidas por el
juez de restitución de tierras, debido al incumplimiento de formalidades que, a
juicio de los solicitantes, no son requisitos para admitir la solicitud de
restitución en los términos del artículo 84 de la Ley 1448 del 2011. Por esa
razón, presentaron escritos de corrección y ejercieron el recurso de
reposición, el único del que disponían para cuestionar los autos proferidos por
el juez de restitución. Aun así, el juez consideró no satisfechas sus
exigencias y decidió devolver las solicitudes.
71. Si bien, como lo mencionan los jueces de
tutela de primera y segunda instancia, los solicitantes podrían presentar
nuevamente sus solicitudes teniendo en cuenta las observaciones del juez de
restitución de tierras, esto implicaría reiniciar trámites administrativos
previamente agotados, para lograr la inscripción y posterior cancelación de la
medida de protección que el juez de restitución de tierras echa de menos, lo
que va en contravía de la urgencia e inminencia con las que estos sujetos de
especial protección constitucional deben obtener la protección de los derechos
que les han sido vulnerados por causa del conflicto armado.
72. Así las cosas, esta Sala de Revisión
considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como todos los demás
requisitos generales y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que
se analiza.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
73. Además de los requisitos generales, la
jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves
defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[52].
Son ellos:
74. Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma
absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros
supuestos, este defecto se produce cuando
los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, así
como cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de
los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones[53].
75. Defecto procedimental: el juez, al dictar su
decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de
aplicar las reglas procesales pertinentes. La jurisprudencia habitualmente exige que se trate de un defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando se da un desconocimiento protuberante
de las formas del juicio, bien porque (i) el juez sigue un trámite ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto) o (ii) se pretermiten etapas o
eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Otra
especie de este defecto es el exceso ritual manifiesto, que se presenta
cuando el juez termina sacrificando el derecho sustancial cuya protección
persiguen las normas procesales[54].
76. Defecto fáctico: se
configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en
el que dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto;
o que habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo
la óptica de un pensamiento objetivo y racional; o que carecen de aptitud o de
legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron
recaudadas de forma inapropiada[55].
77. Error inducido: la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia –autoridades o particulares–, cuyo manejo irregular
induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos
fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
78. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera
aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete
proferir. Al respecto, ha dicho esta Corporación que solo cuando “la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas,
inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para
revocar el fallo infundado”[56].
79. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el
precedente jurisprudencial establecido sobre determinado asunto, sin exponer
una razón suficiente para apartarse. En estos casos, es
necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes
aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos;
(ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales
precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad; y
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente,
bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien
porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable
a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el
principio pro hómine[57].
80. Violación directa de la Constitución: el juez adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
81. Defecto material o sustantivo: la decisión judicial
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al
sustentarse en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir
excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos
constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces
para establecer las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto
a su consideración[58].
Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una
simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo
cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado[59].
82. De los defectos anteriormente enumerados, al menos uno debe
cumplirse para que la acción de tutela sea procedente. Además, vale la pena
tener en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración
de varios de estos defectos.
3.2.1. Cumplimiento de los requisitos específicos de
procedibilidad en el caso analizado
83. Como fundamento de la acción de tutela, los accionantes
señalan que las providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos
sustantivo y procedimental.
84. Sobre el primero, advierten que los requisitos exigidos
por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Barrancabermeja para admitir sus solicitudes no son aplicables en el
trámite judicial de restitución o formalización de tierras despojadas, pues no
están consagrados expresamente en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y son
contrarios a la flexibilidad y economía por las que dicho trámite propende.
85. En
cuanto al defecto procedimental, explican que aun si pudiera entenderse que los
requisitos exigidos por el Juzgado son aplicables al proceso de restitución y
formalización de tierras, su aplicación con una interpretación excesivamente
rigurosa vulnera sus derechos fundamentales.
3.2.1.1. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto
86. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el
defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa
en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este,
no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii)
a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras
disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; o (iv) la norma pertinente es inobservada e
inaplicada[60].
87. En el asunto que
analiza esta Sala de Revisión, la materia objeto de definición de las
providencias judiciales cuestionadas es la admisión de las solicitudes de
restitución de tierras de los accionantes, tema regulado por los artículos 82 a
86 de la Ley 1448 de 2011.
88. El Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja
negó la admisión de dichas solicitudes, por el incumplimiento de requisitos
previstos en el Decreto 4829 de 2011, que reglamenta el capítulo III del título
IV de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la restitución de tierras.
89. Concretamente, el
Juzgado decidió devolver las solicitudes porque si bien se aportaron los folios
de matrícula inmobiliaria de los predios solicitados, no se evidencia en ellos
la inscripción de la medida de protección jurídica del predio ordenada en el
numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, y reiterada por el numeral
2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 del 2015[61], ni la cancelación
de dicha medida, prevista en el inciso segundo del artículo 2.15.1.4.5 del
Decreto 440 de 2016[62].
Por esa razón, considera incumplidos los requisitos previstos en los acápites
b) y e) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
90. Esta última norma, referida
al contenido de la solicitud de restitución de tierras que se presenta ante los
jueces, dispone:
“ARTÍCULO 84. CONTENIDO DE LA
SOLICITUD. La solicitud de
restitución o formalización deberá contener:
a) La identificación del predio
que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el
departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral,
número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la
cédula catastral.
b) La constancia de inscripción
del predio en el registro de tierras despojadas.
c) Los fundamentos de hecho y de
derecho de la solicitud.
d) Nombre, edad, identificación y
domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas
solicitantes, según el caso.
e) El certificado de tradición y
libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.
f) La certificación del valor del
avalúo catastral del predio.
PARÁGRAFO 1o. Se garantizará la gratuidad
a favor de las víctimas, de los trámites de que trata el presente artículo,
incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en
que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a
literales e) y f) del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de
los medios de prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil
su calidad de propietario,
poseedor u ocupante de las
tierras objeto de restitución”.
91. Como se observa,
los acápites que el juez de restitución de tierras considera incumplidos
establecen que la solicitud debe estar acompañada de “b) La constancia de
inscripción del predio en el registro de tierras despojadas” y “e) El
certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique
registralmente el predio”. Sin embargo, ninguno de ellos exige que en el
folio de matrícula inmobiliaria conste la anotación de la inscripción de la
medida de protección jurídica del predio y de su cancelación, requisitos que
tampoco se exigen en los demás acápites y parágrafos del artículo transcrito.
92. Cabe anotar,
además, que la inscripción de la medida de protección jurídica del predio está
prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 y el numeral
2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015; mientras que la cancelación
de dicha medida está contenida en el inciso segundo del artículo 2.15.1.4.5 del
Decreto 440 de 2016, normas que se refieren a actuaciones administrativas que
tienen como fin la inclusión de las víctimas y los predios en el RTDAF.
93. En este punto, es
importante anotar que el proceso de restitución de tierras se compone de dos
etapas: una inicial o administrativa, a cargo de la UAEGRTD, y otra secundaria
o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución
de tierras. La primera etapa comienza con la solicitud de inscripción de
víctimas y predios en el RTDAF y finaliza con la aceptación o negación de dicha
solicitud por parte de la UAEGRTD, para lo cual tiene un término de 60 días,
prorrogables por 30 más cuando las circunstancias lo justifiquen. Solo si tal
inscripción se logra, es posible acudir ante los jueces especializados para
formular la solicitud de restitución[63],
con la cual se da inicio a la fase judicial del trámite, que concluye con un
pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien
objeto de la demanda[64].
94. Se aprecia, según
lo descrito anteriormente, que las normas que contienen el requisito exigido
por el Juzgado para admitir la solicitud de restitución de tierras hacen
referencia, concretamente, al trámite administrativo de inscripción en el
RTDAF, el cual está a cargo de la UAEGRTD, y no al proceso de restitución de
tierras que adelantan los jueces especializados, razón por la cual resultan
inaplicables para admitir la solicitud.
95. De lo expuesto
anteriormente se tiene que la exigencia de la inscripción de la medida de
protección jurídica del predio y su posterior cancelación como fundamento para que
el juez de restitución de tierras declare la inadmisión de la solicitud de
restitución configura un defecto sustantivo, pues se basa en una norma
inaplicable al caso concreto, y, por lo tanto, constituye una arbitrariedad que
el juez constitucional debe dejar sin efectos.
3.2.1.2. Análisis del defecto procedimental en el caso concreto
96. Como se mencionó en el párrafo 75 de esta providencia, el
defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de
las normas procesales aplicables, por lo que termina produciendo un fallo
arbitrario que desconoce derechos fundamentales de las partes.
97. En este punto, la Sentencia T-781 de 2011 explicó que se
han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando
el juez se aparta por completo del procedimiento establecido porque sigue un
trámite totalmente ajeno al pertinente u omite etapas sustanciales del
procedimiento, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye
razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de
justicia.
98. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia
SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales
que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en
determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en
un rigorismo procedimental en la aplicación de las pruebas; o (v) se omite el
decreto oficioso de pruebas cuando a ello haya lugar.
99. En el caso analizado, esta Sala de
Revisión encuentra que exigir requisitos de admisión de la solicitud de
restitución de tierras distintos a los previstos en el artículo 84 de la Ley
1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud, representa un
exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administración
de justicia y al debido proceso de los solicitantes. Además, tal exigencia
representa cargas que los solicitantes no están en la obligación de cumplir ni
de soportar, sobre todo si se atiende a su condición de sujetos de especial
protección constitucional como víctimas del conflicto armado.
100. Cumplir, como lo pide el Juzgado,
con la inscripción de la medida de protección jurídica y de su cancelación en los
folios de matrícula inmobiliaria de los predios solicitados en restitución
implicaría que la UAEGRTD Territorial Antioquia revocara la resolución de
inclusión de estos predios en el RTDAF y le solicitara a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos correspondiente cancelar la anotación de dicha
inclusión en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, para proferir un
nuevo acto que le ordene a esa oficina inscribir la medida de protección. Hecho
esto, y agotadas las demás actuaciones administrativas necesarias para la
inclusión de los predios en el RTDAF, la UAEGRTD Territorial Antioquia procedería
a decidir, nuevamente, sobre tal inclusión, previa cancelación de la medida de
protección. Todo ello a pesar de que en los folios de matrícula inmobiliaria ya
constaba la anotación de la inscripción de los predios en el RTDAF.
101. Al respecto, vale la pena destacar
que, en el caso analizado, la finalidad de publicidad que tiene la inscripción
de la medida de protección jurídica del predio y de su cancelación, propia de
la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, se alcanzó, de
todas maneras, con la anotación de la inscripción de los predios en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.