Sentencia T-403 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Jacobo Calderón Villegas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-403-25 NOTA DE RELATORIA: Con fundamento en lo ordenado en el numeral 5° del resuelve del Auto A-207/26, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se procede a reemplazar la versión aquí publicada, con la versión que resultó de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios, con los datos ficticios indicados en el párrafo 123 de dicha providencia, y con la supresión de los datos ordenados en el párrafo 124 de la misma TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-403/25 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional (...) el interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidad- del proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto. VIOLENCIA DE GÉNERO-Definición/VIOLENCIA DE GÉNERO-Características/VIOLENCIA DE GÉNERO-Tratados e instrumentos internacionales/VIOLENCIA DE GÉNERO-Manifestaciones VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración EXHORTO-Universidad A/EXHORTO-Procuraduría General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-403 DE 2025 Referencia: expediente T-10.639.278 Asunto: acción de tutela instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros Tema: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional (Sala Dual[1]), integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en primera y segunda instancia, respectivamente. Síntesis de la decisión A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en particular La Procuraduría y La Procuraduría, quienes adelantaron el proceso disciplinario con Radicado 123. La actora indicó que, en desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de este (el auto de archivo), la PGN no aplicó un enfoque de género (al no reconocerla como víctima en el proceso y por confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Además, realizó un análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la víctima. Por último, aseguró que no hubo celeridad en la investigación, con lo que se desconoció su obligación de actuar con debida diligencia. La Sala planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con Radicado 123? La Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, la Sala constató que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte (i) la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, tampoco se advirtió (i) la existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (infra 63). Conforme lo anterior, la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que declaró improcedente la acción de tutela. Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A (en adelante Universidad A) a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La Universidad A deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia. Asimismo, exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento. I. ANTECEDENTES 1. Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la PGN, en particular contra la Procuraduría y la Procuraduría, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con Radicado 123. Para sustentar la acción de tutela, la demandante presentó los hechos que se sintetizan a continuación. 1. Hechos[2] 2. La accionante es una mujer afrocolombiana y se desempeña como docente de la Universidad A. Allí ha investigado y profundizado en temas de género y feminismo. 3. Proceso disciplinario adelantado la Universidad A en contra del señor Juan. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A). La denuncia se motivó en dos situaciones. 3.1. Primero, acorde con el relato de la accionante, el señor Pedro[3] ejerció acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento académico realizado en Colombia[4]. Pese a ello, el señor Juan -quien presuntamente tenía conocimiento del acoso- protegió al mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017[5]. 3.2. Segundo, la demandante relató que el señor Juan tuvo un comportamiento misógino cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además, desde ese mismo año, el señor Juan mostró su aversión a compartir espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra[6]. 4. La veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso (que se encontraba en etapa de indagación) fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente. 5. Acción de tutela previa a la que se revisa en esta oportunidad[7]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria. La peticionaria aseguró que en la actuación no se respetó el principio de la debida diligencia y los subprincipios que lo sustentan (i.e. la investigación con enfoque de género, la credibilidad reforzada de la víctima y la valoración de la totalidad del material probatorio). 6. En decisión del 19 de junio de 2019, el Juzgado 20 de Familia amparó varios de los derechos fundamentales invocados[8]. Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto X (proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género. Las demás pretensiones[9] fueron negadas[10]. En sentencia del 12 de agosto de 2019, la decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior al considerar que la Universidad A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[11]. 7. Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo del 21 de noviembre de 2018. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal. Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario, la accionante le solicitó a la PGN adelantar la investigación disciplinaria[12]. 8. Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en género- en contra de la actora. Por Auto del 21 de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó a La Procuraduría el ejercicio del poder preferente en la actuación referida anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, La Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas. 9. La ciudadana mencionó que el 23 de febrero de 2022 presentó una petición en la que buscó el impulso procesal. Adicionalmente, la actora le solicitó a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales que realizara la supervigilancia. 10. Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, en Auto del 27 de diciembre de 2023, La Procuraduría emitió auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria[13]. El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[14], ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[15]. 11. El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, La Procuraduría devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[16]. 2. Acción de tutela seleccionada para revisión 12. El 21 de mayo de 2024, la actora interpuso una acción de tutela. A su juicio, la PGN desconoció que las conductas disciplinables que motivaron la denuncia instaurada en contra del señor Juan versan sobre violencias basadas en género. 13. La demandante aseguró que La Procuraduríano reconoció su calidad de víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir en “delitos como la discriminación y en calumnias”[17]. La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoció el testimonio rendido por Daniel Sastoque, el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteración de las conductas. 14. Adicionalmente, para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida diligencia. 15. A partir de lo anterior, la ciudadana solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales en calidad de víctima de violencia basada en género y, en consecuencia, se le ordenara a las accionadas (i) acatar los fallos de tutela proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023; y (v) impulsar investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que han pasado de ser simbólicas y psicológicas y han puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[18]. 3. El trámite procesal 16. Por Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las accionadas[19]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Universidad A, a la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A y al señor Juan. 17. Procuraduría General de la Nación. Expuso que el asunto se estudió a la luz de perspectiva de género y se concluyó que no se trataba de un caso de violencia basada en el género, sino de serias dificultades de convivencia entre los docentes. Encontró que le asistía razón a la defensa y al disciplinado. Resaltó que el proceso disciplinario se encontraba en curso, surtiendo trámite de segunda instancia. 18. Juan. Afirmó que la accionante quiso confundir a los jueces haciendo manifestaciones ajenas a la realidad y que pasa por alto los argumentos que llevaron al archivo del expediente en cuatro oportunidades. En consecuencia, la actora ocasionaba un desgaste a los diferentes entes administrativos y judiciales. Aseguró que las situaciones que había propiciado la profesora le causaron daños psicológicos, estrés y violencia laboral. 4. Sentencias objeto de revisión 19. Primera instancia. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[20]. El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación. 20. Segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión de primer nivel[21]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo puede ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no puede desbordar su competencia e invadir la del juez natural. 5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024) 21. Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años. 22. Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023. 23. A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024. 24. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero, “no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente Andrea”[22]. Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la prescripción de la acción disciplinaria. Tercero, “operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para adelantar la acción disciplinaria en sede de primera instancia”[23]. Cuarto, “para el caso en concreto, lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente”[24]. Quinto, en el caso que nos ocupa “la terminación de la acción disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo”[25]. Sexto, de “las presuntas irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los documentos aportados, se desprende que éstas habrían tenido ocurrencia en el año 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resaltándose que tanto para la fecha de los hechos, como para el momento en que se ordenó apertura de investigación el 3 de septiembre de 2019 y su prórroga 10 de julio de 2023, se hallaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”[26]. Séptimo, operó el fenómeno de la prescripción: “teniendo en cuenta que se trata de un instituto jurídico consagrado en la ley que atiende a la extinción de la acción por el paso del tiempo, como ha quedado demostrado, ocurrió en este caso, razón por la cual habrá lugar a confirmar la providencia recurrida, como así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia”[27]. 25. De otro lado, la Procuraduría determinó que en el proceso disciplinario se había aplicado un enfoque de género ya que la accionante fue declarada como víctima en el proceso[28]. Sobre ello, se indicó en la resolución: “Así las cosas, considera esta instancia disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de género, que tal condición ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta investigación haya determinado que la conducta objeto de actuación por parte del señor Juan, orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro al encuentro académico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el análisis de este, desprovista de la intencionalidad marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente, que de ninguna manera este ente de control minimiza la situación vivida por parte de la señora Andrea en el contexto de los hechos descritos dentro de los cuales está involucrado de manera directa el señor Pedro, máxime cuando tales conductas fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la autoridad que la declaró como víctima, como resultado de la actuación, luego de haber tenido lugar la actividad académica que aquí se cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigación que acá se surte, giró en torno a determinar si la intención del señor Juan, al invitar al profesor Pedro al encuentro académico antes mencionado, estando en curso una investigación por hechos de agresión sexual en otra instancia, tenía fines de revictimización a la señora Andrea, tal y como se ha sostenido de manera reiterada. || Así las cosas, el curso de la investigación fue surtido con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de género y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisión de fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual, la referencia en el recurso de apelación según la cual, la quejosa recuerda a esta entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de género, se encuentra cubierta desde el inicio de la actuación que nos ocupa”[29]. 26. Finalmente, para la Procuraduría el análisis probatorio hecho por el funcionario había sido imparcial. Sobre el particular señaló: “Las decisiones que se adoptan por parte del operador disciplinario están basadas en el contenido material probatorio obrante en el expediente. Así, para la resolución de los ejes sobre los cuales descansó el problema jurídico de la actuación, se hizo un ejercicio de valoración para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado conocía o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Pedro, para lo cual, inició por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su momento expuso en versión libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo que no tenía conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado como testigo, la diligencia que sobre el particular agotó, no le permitió tener información específica del caso, más allá del cuestionario propuesto. Así, si bien este elemento fue valorado en ejercicio del análisis probatorio, no fue el único, léase como dentro de las consideraciones de la decisión recurrida, se remonta el análisis, descendiendo al caso en concreto “a los orígenes de los hechos investigados” y se presenta estudio de la situación fáctica, en el marco de la cual, se advierte incluso la configuración de una posible desatención al caso de la víctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que acudió sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotección y que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar la conducta de tales funcionarios. Sin embargo, coincide esta instancia con el señalamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de lado la difícil situación a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno a ello, vale decir, la comunicación y peticiones ante las diferentes autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situación y no lograron atender su petición, no son adjudicables como supuesto inobjetable al investigado, dado que no se logró determinar “(…) ningún vínculo entre las presuntas irregularidades adjudicadas por la docente ANDREA a la entonces Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria y los hechos por los cuales se investiga al aquí disciplinado señor JUAN, es así que la evaluación de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos hechos, pues ello sería asignar responsabilidades sin que media la autoría o coautoría de los mismos; también se precisa el análisis que detalla las diligencias de testimonio y lectura de “la totalidad del material probatorio” respecto del cual se concluye que “no se ha podido establecer o al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aquí disciplinado JUAN haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor de los mismos (acoso sexual) por información dada por la víctima a terceras personas”, posición que comparte íntegramente esta instancia disciplinaria, previa la revisión integral del expediente que componen las diligencias, de lo cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que para el momento en el que se cursó la invitación al profesor Pedro, el investigado el señor Juan tenía conocimiento de la situación de agresión sexual que estaba siendo objeto de investigación"[30]. 6. Actuaciones en Sede de Revisión 27. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el expediente T-10.639.278 para revisión de la Corte Constitucional. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión[31]. 28. El 30 de enero del 2025, el magistrado sustanciador presentó un impedimento para conocer del proceso de la referencia [32]. En igual sentido, el 12 de febrero de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer del proceso[33]. 29. Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Por otra parte, declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de tutela. 30. El 11 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la no aceptación del impedimento. 31. En correo del 11 de julio de 2025, la accionante le solicitó a la Corte información sobre el estado del proceso y pidió copia del auto que resolvió los impedimentos presentados en el marco del mismo. Asimismo, pidió la vinculación de la Universidad A al presente tramite de tutela[34]. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador autorizó la copia del auto que resolvió el impedimento y negó la solicitud de vinculación de la Universidad A bajo varios argumentos[35]. 32. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la PGN y a la Universidad A remitir documentos e información[36] que se estimaba relevante. A su vez, en la misma providencia se le solicitó a la accionante que respondiera unos cuestionamientos. 33. En el trámite de revisión, se recibieron las respuestas al auto de pruebas del 16 de julio de 2025 y dos intervenciones. El sentido de estas se sintetiza en la Tabla 1. Tabla 1. Sentido de las intervenciones recibidas en sede de revisión Interviniente Contenido de la intervención La Procuraduría Andrea[37] Mediante correo del 23 de julio de 2025, la accionante dio respuesta al auto de pruebas dictado el 15 de julio de 2025 e informó lo siguiente. Primero, no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debido al desgaste emocional, familiar y económico y al impacto en su salud mental que implica impulsar y sostener un proceso para poder obtener una decisión de fondo. Además, no contaba con una representación legal gratuita de calidad. Segundo, no denunció al señor Carlos ante la Fiscalía General de la Nación porque “cuando obtuvo respuesta de la apelación, en el sentido de que el funcionario había hecho lo correcto, pese a que había mentido sobre la aplicación del enfoque de género, se percató de que la Procuraduría estaba usando el mismo patrón de la Universidad A para encubrir a sus funcionarios”[38]. En consecuencia, otro proceso sería no contra el funcionario, sino contra la institución. Tercero, adjuntó un documento en el cual explicó que las afectaciones a su salud mental comenzaron en 2015, cuando instauró la cátedra “Feminismos y Nuevas Masculinidades” en la Universidad A y empezó a recibir múltiples denuncias por parte de estudiantes, egresadas y administrativas, sin que, a su juicio, existieran rutas institucionales para atenderlas[39]. Además, que asumió la carga emocional y legal de acompañar estos casos, lo que la expuso a amenazas, aislamiento institucional y prácticas sistemáticas de revictimización (no mencionó de manera particular alguna situación relacionada con esas presuntas conductas). También relató que en 2017 fue víctima de acoso sexual por parte de un profesor extranjero, y que, pese a que esa persona fue sancionada en su universidad de origen, la Universidad A no reconoció su calidad de víctima y archivó la investigación. Además, mencionó que fue objeto de difamaciones por parte de docentes, amenazas, acoso por medios institucionales y virtuales, e incluso apareció en cadenas de chats donde se compartía contenido íntimo de mujeres[40]. Consideró que estas experiencias derivaron en síntomas graves de afectación a su salud mental: crisis nerviosas, ataques de pánico, insomnio, llanto constante, aislamiento, renuncia forzada a proyectos académicos y acoso laboral persistente[41]. Por diferentes correos electrónicos del 23 de julio de 2025, la actora remitió la copia de: (i) el expediente TD-B-244-2020 que corresponde al proceso seguido en contra de [42]; (ii) el informe de evaluación psicológica forense fechado el 30 de septiembre de 2021[43]; (iii) el auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente TD-B-011-2024 contra los profesores y por falso testimonio, obstrucción de la justicia, injuria, calumnia y fraude procesal[44]; (iv) la historia clínica por una atención de urgencia psiquiátrica[45] e incapacidad médica[46]; (v) su historia clínica[47]; y (vi) el expediente de un proceso seguido en su contra[48]. Por correo electrónico del 29 de julio de 2024, la señora Andrea remitió información adicional relacionada con el punto 4 del Auto del 15 de julio de 2025 (relativo a si en la actualidad ha padecido violencias en su contra y de qué forma han puesto en riesgo su integridad física y familiar)[49]. A su vez, en diversos correos electrónicos de la misma fecha, la accionante aportó varios documentos al expediente de tutela[50]. Universidad A[51] Señaló que el área de acompañamiento integral no es competente para formular protocolos y políticas respecto a la prevención, atención y sanción de violencias basadas en género, y que las herramientas que se usan para ese acompañamiento son: (i) ; (ii); (iii); (iv); y (v). Explicó que, en octubre de 2017, el Programa de Convivencia y Cotidianidad atendió a la accionante por la situación señalada en la solicitud de la referencia, y se le propuso ser atendida por el proyecto de equidad de género. No obstante, la demandante se negó por haber contado la situación de violencia en múltiples instancias. Por ello, se gestionó una reunión entre la Dirección de Bienestar y la actora con el fin de brindar atención integral a la situación referida. Afirmó que atendió a la accionante en el marco de la remisión realizada por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en 2024, a raíz de otra presunta agresión por razones de género que fue compartida en redes sociales. En tres consultas psicosociales y una jurídica, la ciudadana manifestó que no se había activado el protocolo desde el momento en que ella misma tuvo que acceder a la ruta disciplinaria. Atendiendo la urgencia de las presuntas violencias ejercidas, se remitió la información a la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, con copia a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que para octubre de 2017, la Universidad tuvo conocimiento de las situaciones referidas por la actora[52]. Temblores ONG[53] Explicó que no abordar las investigaciones disciplinarias con perspectiva de género implica que la autoridad incurra en violencia institucional, lo cual termina revictimizando a la mujer denunciante. Señaló que, en el caso concreto, a pesar de haber demostrado la violencia vivida por parte del señor Juan, la accionante no obtuvo una respuesta de fondo frente a su situación, lo que generó una grave afectación en su salud mental, agudizada por la falta de respuesta de la Universidad A durante el proceso. Así, el proceso concluyó archivado, sin que se adoptara ninguna medida frente al agresor. Explicó que el actuar de la PGN generó violencias adicionales contra la demandante, quien fue objeto de señalamientos por parte de sus compañeros de trabajo. Finalmente, adujo que las docentes universitarias, en ejercicio de su autonomía, tienen derecho a ser activistas. Este ejercicio no es excluyente de su labor docente, por lo que resulta inaceptable que se convierta en un motivo de estigmatización por parte de la institución o de sus pares. En el caso concreto, se evidencia una situación de persecución y falta de protección por parte de la Universidad A y del Estado, al no garantizar condiciones adecuadas para que pudiera continuar su proceso de manera digna. Defensoría del Pueblo[54] Señaló que, en el presente caso, se evidencia cómo la inacción institucional y la ausencia de un enfoque de género efectivo en el trámite disciplinario contribuyeron a perpetuar la violencia de género en el entorno académico y reforzó las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en estos espacios. Asimismo, advirtió la existencia de revictimización institucional, reflejada en prácticas contrarias al principio de no confrontación, la negación de un trato digno y diferenciado, y la falta de reconocimiento formal de la accionante como víctima. Estas actuaciones profundizaron su situación de vulnerabilidad y generaron un entorno hostil que fortaleció las dinámicas de violencia de género en el ámbito académico. La entidad sostuvo que lo ocurrido da cuenta de una vulneración estructural y continuada de los derechos fundamentales de la accionante, en particular del derecho al debido proceso con enfoque de género, al acceso a la justicia, a la no discriminación y a una vida libre de violencias. Señaló que la actuación de la PGN se caracterizó por dilaciones injustificadas que impidieron una decisión de fondo y concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario, lo cual constituye una grave omisión del deber de debida diligencia. Indicó que esta situación debilita la capacidad del Estado para brindar una respuesta efectiva frente a las violencias de género y perpetúa la impunidad en contextos que deberían ser garantes de protección reforzada. En ese sentido, manifestó que este caso representa una oportunidad para fijar estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos; asegurar el derecho a una vida libre de violencias y discriminación, y consolidar una línea de protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones educativas, desde la debida diligencia y el enfoque de género, para garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa. Finalmente, subrayó la importancia de resaltar el rol de las universidades e instituciones en estos casos, el cual debe orientarse a transformar los contextos de violencia, y a generar mecanismos adecuados de denuncia que propicien investigaciones diligentes dentro del marco de las garantías procedimentales y constitucionales. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales de la accionante e impartir órdenes con efecto transformador. Fuente: elaboración propia 34. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025, el señor Juan intervino en el presente asunto como tercero con interés legítimo[55]. En términos generales, el disciplinado mencionó que no conocía a la accionante ni mantenía ningún tipo de relación con ella (a excepción de los espacios académicos en los que coincidieron en 2016 en la Universidad B Además, aunque la demandante y él están vinculados a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ambos están adscritos a departamentos diferentes[56]. También mencionó varias actuaciones judiciales que ha adelantado la parte actora en contra de la Universidad A. Finalmente, reiteró que la parte demandante había adelantado un concurso de actuaciones administrativas y judiciales en su contra. Solicitó se declarara improcedente el amparo por la existencia de otras herramientas judiciales (i.e. los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 35. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia. 2. Cuestión preliminar 36. Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la accionante planteó dos cuestionamientos relacionados con el auto del 4 de agosto de 2025. Señaló que los términos otorgados tanto para presentar pruebas (a la parte demandada y a la Universidad A -tres días- y a la parte actora -cinco días-), así como la contabilización del mismo para el traslado de las pruebas (el cual, a su criterio, debía iniciar el 30 de julio de 2025 al “concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje”[57], conforme lo dispuesto en la Sentencia SU-487 de 2024). A su vez en dicho documento solicitó la aclaración del Auto del 4 de agosto de 2025 dado que, a su juicio, existía una contradicción entre el auto de vinculación de la Universidad A por parte del juez de primera instancia al proceso de tutela de la referencia y lo aducido por el despacho del magistrado sustanciador en el Auto del 4 de agosto de 2025. 37. La Corte encuentra que los dos primeros planteamientos constituyen críticas que no se encuentran comprendidas por los eventos propios de las solicitudes de aclaración. No obstante, la Corte encuentra pertinente pronunciarse sobre ellos. 37.1. Mediante el Auto del 16 de julio de 2025, y conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional)[58], el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica de varias pruebas. En dicho proveído se dispuso la comunicación de su contenido a las partes y mediante el oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025, la Secretaría General de este Tribunal le comunicó el Auto del 16 de julio de 2025 a la accionante, al procurador general de la Nación y a la Universidad A. 37.2. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[59] (norma en la que se fundamentó el decreto de las pruebas en el presente asunto) no dispone la notificación personal de las providencias que decreten pruebas en sede de revisión. Si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Esta disposición no es aplicable a los autos que decreten pruebas en sede de revisión, comoquiera que los mismos son comunicados por la Secretaría General de la Corte y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada ley, a las comunicaciones de las providencias no se les computa dicho lapso adicional (dos días para la recepción del mensaje de datos). De este modo, los términos mediante los cuales se surtió la comunicación del Auto del 16 de agosto de 2025 transcurrieron en debida forma. 37.3. En el Auto del 16 de julio de 2025, se otorgó: (i) un término de cinco días a la accionante para que informara sobre varios aspectos, y (ii) un término de tres días a la PGN y a la Universidad A para que remitieran cierta información y respondieran varias preguntas. La diferencia en el término otorgado corresponde a una medida comprendida por el margen de acción del que dispone el magistrado y, en este caso, estimó procedente conferir a la accionante un mayor plazo para aportar la información solicitada por este Tribunal Finalmente, (iii) una vez remitida la información previamente señalada, se le ordenó a la Secretaría que la pusiera a disposición de las partes por un término de tres días hábiles a fin de que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantizara el derecho de contradicción en materia probatoria. 37.4. La comunicación del Auto del 16 de julio de 2025 se hizo mediante oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025. Por ende, el término para aportar las pruebas transcurrió entre los días 21 a 25 de julio de 2025 (para la demandante) y entre los días 21 a 23 de julio de 2025 (para la PGN y la Universidad A). El 28 de julio de 2025 (día siguiente hábil después del 25 de julio de 2025), se remitió la información a las partes, por el término de 3 días hábiles, para ejercer el derecho de contradicción. Este término transcurrió entre los días 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, el trámite impartido tuvo lugar de conformidad con lo establecido en el auto de pruebas y en el reglamento interno de este Tribunal. 38. Frente a la solicitud de aclaración formulada respecto del auto de fecha 4 de agosto de 2025 en lo relativo a la vinculación de la Universidad A, la Corte se ocupará de ello al analizar la legitimación en la causa por pasiva (sección 5), teniendo en cuenta la estrecha relación de tales materias. 3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 39. La Sala Novena de Revisión constata que la controversia planteada cuestiona diversas actuaciones y omisiones de la PGN en desarrollo del proceso disciplinario con Radicado 123 y que tuvieron lugar hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. Las objeciones se desenvuelven en tres dimensiones. Primero, el presunto desconocimiento de la aplicación de un enfoque de género durante el trámite adelantado y la decisión de archivo proferida al interior del mismo en primera instancia (concretado en, presuntamente, omitir reconocerla como víctima en el proceso y confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Segundo, el presunto análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a la víctima (puntualmente porque no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Daniel Antonio Sastoque Colorado). Tercero, la presunta falta de celeridad en la investigación, lo que demuestra el desconocimiento del deber de debida diligencia. 40. Varios de los reparos formulados por la parte actora en el escrito de tutela (la no aplicación de un enfoque de género y el análisis probatorio inadecuado) se habrían materializado en el Auto del 27 de diciembre de 2023 (mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria en primera instancia). 41. La anterior precisión es importante en razón a que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el proceso disciplinario adelantado por la PGN no había culminado. Tal circunstancia implica que, en esta ocasión, este Tribunal no se pronunciará frente a las decisiones adoptadas por la PGN con posterioridad al 21 de mayo de 2024 (fecha de la interposición de la acción de tutela). Esto es: (i) el Auto del 12 de agosto de 2024 (mediante el cual la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria) y (ii) el Auto del 19 de septiembre de 2024 (por el cual la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024). 42. Por otro lado, una de las pretensiones formulada por la accionante en el proceso de la referencia giró en torno a que se le ordenara a la PGN dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en 2019. Sin embargo, es importante destacar que las aristas del presente proceso no versan en las razones que conllevaron a la ciudadana a interponer una acción de tutela en contra de la Universidad A el 3 de abril de 2019 (demanda que culminó con los fallos proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior). 43. Adicionalmente, y aunque la ciudadana acudió a la PGN para que esa entidad adelantara una investigación disciplinaria por unos hechos (relacionados con las presuntas violencias basadas en género que ha ejercido el señor Juanen su contra) los cuales coinciden con los denunciados ante la Universidad A en 2017 (actuación frente a la cual la actora adelantó una acción de tutela en 2019), no es preciso afirmar que la PGN adelantó el proceso en cumplimiento de alguna orden de tutela. Esto es así porque la PGN no hizo parte del proceso de tutela de 2019 ni las autoridades judiciales profirieron alguna orden dirigida a esa entidad. 44. Finalmente, es importante destacar que la selección realizada por la Sala de Selección de Tutelas Once de la Corte Constitucional (y que dio origen a la presente decisión) versó en el expediente de tutela con radicado interno T-10.639.278. Por su parte, a los fallos de tutela proferidos en 2019 se les asignó el radicado interno Y[60]. Conforme lo anterior, escapa a las competencias de la Corte Constitucional ocuparse de decisiones diversas a aquellas a las que se refieren los expedientes seleccionados. 45. A partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con Radicado 123. 46. Con ese propósito, de manera inicial, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (sección 4). En ese contexto, se referirá al deber de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (sección 4.1), así como a los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer (sección 4.2). Más adelante, la Corte reiterará su jurisprudencia frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario (sección 5) y abordará el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección 6). Solo en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal analizará el problema jurídico planteado. 4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[61] 47. A partir de los postulados de la Constitución que establecen la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[62]. En su jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[63]. 48. Esta Corte ha definido la violencia de género sobre la mujer como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[64]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[65]. 49. En el plano internacional, los sistemas de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[66] (Cedaw por sus siglas en inglés) contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminación en contra de la mujer. De otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[67] ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e internacionales. En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se reconoció que “la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”[68]. Por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará (1995)- es un referente para la garantía de los derechos de las mujeres[69]. 50. Las violencias basadas en género no se reducen a los actos de violencia física, sino que también se ejercen mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer, que le causen daños o sufrimiento[70]. La violencia institucional es una de ellas. Por ende, por la estrecha relación entre este escenario de violencia y el caso concreto, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de género. 4.1. Las autoridades judiciales y administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia[71] 51. Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[72]. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[73]. 52. La Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan siempre del todo eficaces. Esto es así por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos fenómenos[74]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que la aquiescencia impide que se rompan estos círculos de violencia[75]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva. 53. Este Tribunal ha sido insistente en requerir a la organización estatal y a las autoridades judiciales para que, con el fin de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, resuelvan los casos con perspectiva de género. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[76]. También existe una obligación constitucional e internacional del Estado para diseñar una estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres”[77]. 54. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos en los cuales son parte mujeres afectadas o víctimas “i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) (…) comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios (…)”[78]. Adicionalmente, el Comité de la Cedaw ha fijado seis componentes que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres. Se trata de seis presupuestos sobre los cuales los Estados deben garantizar este derecho. Estos se sintetizan en la Tabla 2. Tabla 2. Componentes necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres según el Comité de la Cedaw Presupuesto Desarrollo Justiciabilidad Requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, así como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convención como derechos jurídicos. Disponibilidad Exige el establecimiento de tribunal es y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación. Accesibilidad Requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación. Buena calidad de los sistemas de justicia Requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres. La aplicación de recursos Requiere que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una protección viable y una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido (artículo 2 de la Convención). La rendición de cuentas de los sistemas judiciales Se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que actúen conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicación de recursos. La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se refiere también a la vigilancia de las acciones de los profesionales que actúan en ellos y su responsabilidad jurídica en caso de que violen la ley. Fuente. Elaboración propia[79] 4.2. La investigación de las violencias basadas en género y los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer[80] 55. Para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, en el ordenamiento jurídico se han incorporado obligaciones en cabeza del Estado colombiano para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ahí que, a la par que se ha reconocido la discriminación histórica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas internacionales de protección de los derechos humanos destinadas a la erradicación de tales comportamientos agresivos[81]. 56. Adicionalmente, varios instrumentos normativos nacionales contemplan deberes a cargo...

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