T-403-25
NOTA DE RELATORIA: Con
fundamento en lo ordenado en el numeral 5° del resuelve del Auto A-207/26, el
cual se anexa en la parte final de esta providencia, se procede a reemplazar la
versión aquí publicada, con la versión que resultó de cambiar los nombres y
datos de identificación de los peticionarios, con los datos ficticios indicados
en el párrafo 123 de dicha providencia, y con la supresión de los datos
ordenados en el párrafo 124 de la misma
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-403/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
(...) el
interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidad- del
proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho
proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las
decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente
asunto.
VIOLENCIA DE
GÉNERO-Definición/VIOLENCIA
DE GÉNERO-Características/VIOLENCIA DE GÉNERO-Tratados e
instrumentos internacionales/VIOLENCIA DE GÉNERO-Manifestaciones
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Protección
a nivel nacional e internacional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Deberes
en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
EXHORTO-Universidad A/EXHORTO-Procuraduría
General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-403 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.639.278
Asunto:
acción de tutela
instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la
Nación y otros
Tema: improcedencia
de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Magistrado ponente (e): Juan
Jacobo Calderón Villegas
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
(Sala Dual[1]),
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado (e) Juan Jacobo
Calderón Villegas, quien la preside,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de
junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 17
de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en
primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de
la decisión
A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de la
acción de tutela interpuesta por Andrea
en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en particular
La Procuraduría y La Procuraduría, quienes adelantaron el proceso
disciplinario con Radicado 123. La actora indicó que, en
desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de
este (el auto de archivo), la PGN no aplicó un enfoque de género
(al no reconocerla como víctima en el proceso y por confrontarla con su agresor
durante la recepción de varios testimonios). Además, realizó un análisis fáctico
y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la víctima. Por último, aseguró
que no hubo celeridad en la investigación, con lo que se desconoció su
obligación de actuar con debida diligencia.
La Sala planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la
Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de
violencias de Andrea en el proceso disciplinario con Radicado 123?
La
Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en
género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, la Sala constató
que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad
por varias razones. De un lado, la Corte advirtió que
la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo.
Según la Corte (i) la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y
extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar
las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió
a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso
disciplinario no se había agotado en su totalidad. Adicionalmente, después de
culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras
herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de
revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el
recurso extraordinario de revisión (artículo 238A
de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y
restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco
procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se
advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una
escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso
disciplinario no había terminado. A su vez, tampoco se advirtió (i) la
existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violación de
garantías constitucionales o legales; (ii) que el
presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho
fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la
protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se
encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo
suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los
actos sancionatorios (infra 63).
Conforme
lo anterior, la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida el
17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, la cual, a su
vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que
declaró improcedente la acción de tutela.
Finalmente,
la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A (en
adelante Universidad A) a fin de que adopte todas las
medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga,
investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se
desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados
tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las
obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos. La Universidad A deberá, en el marco de su autonomía,
establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos
adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que
formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan
prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.
Asimismo,
exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por
denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en
la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Andrea
interpuso una acción de tutela en
contra de la PGN, en particular contra la Procuraduría y la Procuraduría, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la
administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias.
Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de
sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones
adoptadas en el proceso disciplinario con Radicado
123. Para sustentar la acción de tutela, la demandante presentó
los hechos que se sintetizan a continuación.
1. Hechos[2]
2. La
accionante es una mujer afrocolombiana y se desempeña como docente de la Universidad
A. Allí ha investigado y profundizado en temas de género y feminismo.
3. Proceso
disciplinario adelantado la Universidad A en contra del señor Juan.
El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A
una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de
género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A).
La denuncia se motivó en dos situaciones.
3.1. Primero,
acorde con el relato de la accionante, el señor Pedro[3] ejerció
acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento
académico realizado en Colombia[4]. Pese a ello, el señor Juan
-quien presuntamente tenía conocimiento del acoso- protegió al
mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia
el 18 y 19 de octubre de 2017[5].
3.2. Segundo, la
demandante relató que el señor Juan tuvo un comportamiento misógino
cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además,
desde ese mismo año, el señor Juan mostró su aversión a compartir
espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra[6].
4. La
veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación.
Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso (que se encontraba en etapa
de indagación) fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación
el 21 de noviembre siguiente.
5. Acción
de tutela previa a la que se revisa en esta oportunidad[7]. El 3
de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad
A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la
investigación disciplinaria. La peticionaria aseguró que en la actuación no se
respetó el principio de la debida diligencia y los subprincipios que lo
sustentan (i.e. la investigación con enfoque de género, la credibilidad
reforzada de la víctima y la valoración de la totalidad del material
probatorio).
6. En
decisión del 19 de junio de 2019, el Juzgado 20 de Familia amparó varios de los
derechos fundamentales invocados[8]. Esa autoridad judicial consideró que
hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto
episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue
revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia,
ordenó dejar sin efectos el Auto X (proferido por la Veeduría
Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de
veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en
los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género.
Las demás pretensiones[9] fueron negadas[10].
En sentencia del 12 de agosto de 2019, la decisión de primer nivel fue
confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior al considerar que la Universidad
A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con
perspectiva de género[11].
7. Actuaciones
posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo
de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin
efectos la decisión de archivo del 21 de noviembre de 2018. El 3 de septiembre
de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación
disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal. Ante
la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario, la accionante
le solicitó a la PGN adelantar la investigación disciplinaria[12].
8. Proceso
disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la
ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el
artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación
disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que
este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en género- en contra
de la actora. Por Auto del 21 de octubre de 2019, la viceprocuraduría general
de la Nación autorizó a La Procuraduría el ejercicio
del poder preferente en la actuación referida anteriormente. El 20
de diciembre siguiente, La Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la
práctica de pruebas.
9. La
ciudadana mencionó que el 23 de febrero de 2022 presentó una petición en la que
buscó el impulso procesal. Adicionalmente, la actora le solicitó a la
Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales que realizara la
supervigilancia.
10. Después
de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, en Auto del 27
de diciembre de 2023, La Procuraduría emitió auto de archivo definitivo
de la investigación disciplinaria[13]. El ente disciplinario consideró que
el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición
de género[14], ni resultó probado que el
disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima
la accionante[15].
11. El 2
de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de
archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, La Procuraduría devolvió el
expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno
de la prescripción[16].
2. Acción
de tutela seleccionada para revisión
12. El 21
de mayo de 2024, la actora interpuso una acción de tutela. A su juicio, la PGN
desconoció que las conductas disciplinables que motivaron la denuncia
instaurada en contra del señor Juan versan sobre violencias basadas en
género.
13. La
demandante aseguró que La Procuraduríano reconoció su calidad de
víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo
anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por
varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir
en “delitos como la discriminación y en calumnias”[17].
La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus
derechos porque se desconoció el testimonio rendido por Daniel Sastoque, el
cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado.
Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido
considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno
educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de
condenas favorece la reiteración de las conductas.
14. Adicionalmente,
para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible
prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida
diligencia.
15. A
partir de lo anterior, la ciudadana solicitó que se ampararan sus derechos
fundamentales en calidad de víctima de violencia basada en género y, en
consecuencia, se le ordenara a las accionadas (i) acatar los fallos de tutela
proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y el 12 de
agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior; (ii) restablecer
de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo
del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso
disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en
género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto
de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023; y (v)
impulsar investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por
prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para
lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su
favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que han
pasado de ser simbólicas y psicológicas y han puesto en riesgo su integridad
física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera
se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[18].
3. El
trámite procesal
16. Por
Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función
de Conocimiento admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las
accionadas[19]. Adicionalmente, vinculó al presente
trámite a la Universidad A, a la Veeduría Disciplinaria de la Universidad
A y al señor Juan.
17. Procuraduría
General de la Nación. Expuso que el
asunto se estudió a la luz de perspectiva de género y se concluyó que no se
trataba de un caso de violencia basada en el género, sino de serias
dificultades de convivencia entre los docentes. Encontró que le asistía razón a
la defensa y al disciplinado. Resaltó que el proceso disciplinario se
encontraba en curso, surtiendo trámite de segunda instancia.
18. Juan. Afirmó
que la accionante quiso confundir a los jueces haciendo manifestaciones ajenas a la
realidad y que pasa por alto los argumentos que llevaron al archivo del
expediente en cuatro oportunidades. En consecuencia, la actora ocasionaba un
desgaste a los diferentes entes administrativos y judiciales. Aseguró que las
situaciones que había propiciado la profesora le causaron daños psicológicos,
estrés y violencia laboral.
4. Sentencias
objeto de revisión
19. Primera
instancia. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de
tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[20].
El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había
resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo
de la actuación.
20. Segunda
instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión de primer nivel[21].
Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba
pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario.
Asimismo, porque la decisión de archivo puede ser recurrida. En consecuencia,
ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no puede desbordar
su competencia e invadir la del juez natural.
5. Hechos
posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)
21. Por
Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó
la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la
acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los
presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo
(diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.
22. Mediante
escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en
contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un
enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la
prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas
en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme
el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía
ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo.
Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el
recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.
23. A
través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la
decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo
dictada el 12 de agosto de 2024.
24. Después
de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión
de prescripción de la acción disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero,
“no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que
pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente Andrea”[22].
Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley
1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales
de extinción de la acción disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la
prescripción de la acción disciplinaria. Tercero, “operó el fenómeno
jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la
Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual
entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un término de
cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para
adelantar la acción disciplinaria en sede de primera instancia”[23].
Cuarto, “para el caso en concreto, lo que se notificó a los sujetos
procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo
y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la
interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente”[24].
Quinto, en el caso que nos ocupa “la terminación de la acción
disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a
la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones
de fondo”[25]. Sexto, de “las presuntas
irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los
documentos aportados, se desprende que éstas habrían tenido ocurrencia en el
año 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resaltándose que tanto para
la fecha de los hechos, como para el momento en que se ordenó apertura de
investigación el 3 de septiembre de 2019 y su prórroga 10 de julio de 2023, se
hallaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el
artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”[26]. Séptimo, operó el fenómeno
de la prescripción: “teniendo en cuenta que se trata de un instituto jurídico
consagrado en la ley que atiende a la extinción de la acción por el paso del
tiempo, como ha quedado demostrado, ocurrió en este caso, razón por la cual
habrá lugar a confirmar la providencia recurrida, como así se determinará en la
parte resolutiva de esta providencia”[27].
25.
De otro lado, la Procuraduría determinó que en el proceso
disciplinario se había aplicado un enfoque de género ya que la accionante fue
declarada como víctima en el proceso[28]. Sobre ello, se indicó en la
resolución:
“Así las cosas, considera esta instancia
disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con
la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de género, que tal
condición ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por
la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente
para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta
investigación haya determinado que la conducta objeto de actuación por parte
del señor Juan, orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro
al encuentro académico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente y el análisis de este, desprovista de la intencionalidad
marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuación
disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente,
que de ninguna manera este ente de control minimiza la situación vivida por
parte de la señora Andrea en el contexto de los hechos descritos dentro
de los cuales está involucrado de manera directa el señor Pedro, máxime
cuando tales conductas fueron objeto de investigación y pronunciamiento por
parte de la autoridad que la declaró como víctima, como resultado de la
actuación, luego de haber tenido lugar la actividad académica que aquí se
cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigación que acá se surte,
giró en torno a determinar si la intención del señor Juan, al invitar al
profesor Pedro al encuentro académico antes mencionado, estando en curso
una investigación por hechos de agresión sexual en otra instancia, tenía fines
de revictimización a la señora Andrea, tal y como se ha sostenido de
manera reiterada. || Así las cosas, el curso de la investigación fue surtido
con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de
género y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisión de
fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual, la
referencia en el recurso de apelación según la cual, la quejosa recuerda a esta
entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de género,
se encuentra cubierta desde el inicio de la actuación que nos ocupa”[29].
26.
Finalmente, para la Procuraduría el análisis
probatorio hecho por el funcionario había sido imparcial. Sobre el particular
señaló:
“Las decisiones que se adoptan
por parte del operador disciplinario están basadas en el contenido material
probatorio obrante en el expediente. Así, para la resolución de los ejes sobre
los cuales descansó el problema jurídico de la actuación, se hizo un ejercicio
de valoración para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado
conocía o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Pedro,
para lo cual, inició por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su
momento expuso en versión libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo
que no tenía conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado
como testigo, la diligencia que sobre el particular agotó, no le permitió tener
información específica del caso, más allá del cuestionario propuesto.
Así, si bien este elemento fue
valorado en ejercicio del análisis probatorio, no fue el único, léase como
dentro de las consideraciones de la decisión recurrida, se remonta el análisis,
descendiendo al caso en concreto “a los orígenes de los hechos investigados” y
se presenta estudio de la situación fáctica, en el marco de la cual, se
advierte incluso la configuración de una posible desatención al caso de la
víctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que
acudió sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotección y
que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar
la conducta de tales funcionarios.
Sin embargo, coincide esta
instancia con el señalamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de
lado la difícil situación a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno
a ello, vale decir, la comunicación y peticiones ante las diferentes
autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situación y no
lograron atender su petición, no son adjudicables como supuesto inobjetable al
investigado, dado que no se logró determinar “(…) ningún vínculo entre las
presuntas irregularidades adjudicadas por la docente ANDREA a la
entonces Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria y los hechos por los
cuales se investiga al aquí disciplinado señor JUAN, es así que la
evaluación de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos
hechos, pues ello sería asignar responsabilidades sin que media la autoría o
coautoría de los mismos; también se precisa el análisis que detalla las
diligencias de testimonio y lectura de “la totalidad del material probatorio”
respecto del cual se concluye que “no se ha podido establecer o
al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los
hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aquí
disciplinado JUAN haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor
de los mismos (acoso sexual) por información dada por la víctima a terceras
personas”, posición que comparte íntegramente esta instancia disciplinaria,
previa la revisión integral del expediente que componen las diligencias, de lo
cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que
para el momento en el que se cursó la invitación al profesor Pedro, el
investigado el señor Juan tenía conocimiento de la situación de agresión
sexual que estaba siendo objeto de investigación"[30].
6. Actuaciones
en Sede de Revisión
27. Mediante
Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Once
seleccionó el expediente T-10.639.278 para revisión de la Corte Constitucional.
Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión[31].
28. El 30
de enero del 2025, el magistrado sustanciador presentó un impedimento para
conocer del proceso de la referencia [32]. En igual sentido, el 12 de febrero
de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento
para conocer del proceso[33].
29. Por
Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró infundado
el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Por
otra parte, declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan
Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de
tutela.
30. El 11
de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó
al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la no aceptación del
impedimento.
31. En
correo del 11 de julio de 2025, la accionante le solicitó a la Corte
información sobre el estado del proceso y pidió copia del auto que resolvió los
impedimentos presentados en el marco del mismo. Asimismo, pidió la vinculación
de la Universidad A al presente tramite de tutela[34].
Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador autorizó la
copia del auto que resolvió el impedimento y negó la solicitud de vinculación
de la Universidad A bajo varios argumentos[35].
32. Mediante
Auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la PGN y a
la Universidad A remitir documentos e información[36]
que se estimaba relevante. A su vez, en la misma providencia se le solicitó a
la accionante que respondiera unos cuestionamientos.
33. En el
trámite de revisión, se recibieron las respuestas al auto de pruebas del 16 de
julio de 2025 y dos intervenciones. El sentido de estas se sintetiza en la Tabla
1.
Tabla 1. Sentido de las
intervenciones recibidas en sede de revisión
Interviniente
Contenido de la intervención
La Procuraduría
Andrea[37]
Mediante correo del 23 de julio de 2025, la accionante dio
respuesta al auto de pruebas dictado el 15 de julio de 2025 e informó lo
siguiente. Primero, no acudió ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo debido al desgaste emocional, familiar y económico
y al impacto en su salud mental que implica impulsar y sostener un proceso
para poder obtener una decisión de fondo. Además, no contaba con una
representación legal gratuita de calidad. Segundo, no denunció al
señor Carlos ante la Fiscalía General de la Nación porque “cuando
obtuvo respuesta de la apelación, en el sentido de que el funcionario había
hecho lo correcto, pese a que había mentido sobre la aplicación del enfoque
de género, se percató de que la Procuraduría estaba usando el mismo patrón de
la Universidad A para encubrir a sus funcionarios”[38].
En consecuencia, otro proceso sería no contra el funcionario, sino contra la
institución. Tercero, adjuntó un documento en el cual explicó
que las afectaciones a su salud mental comenzaron en 2015, cuando
instauró la cátedra “Feminismos y Nuevas Masculinidades” en la Universidad
A y empezó a recibir múltiples denuncias por parte de estudiantes, egresadas
y administrativas, sin que, a su juicio, existieran rutas institucionales
para atenderlas[39]. Además, que asumió la carga
emocional y legal de acompañar estos casos, lo que la expuso a amenazas,
aislamiento institucional y prácticas sistemáticas de revictimización (no
mencionó de manera particular alguna situación relacionada con esas presuntas
conductas). También relató que en 2017 fue víctima de acoso sexual por parte
de un profesor extranjero, y que, pese a que esa persona fue sancionada en su
universidad de origen, la Universidad A no reconoció su calidad de
víctima y archivó la investigación. Además, mencionó que fue objeto de
difamaciones por parte de docentes, amenazas, acoso por medios
institucionales y virtuales, e incluso apareció en cadenas de chats donde se
compartía contenido íntimo de mujeres[40]. Consideró que estas experiencias
derivaron en síntomas graves de afectación a su salud mental: crisis
nerviosas, ataques de pánico, insomnio, llanto constante, aislamiento,
renuncia forzada a proyectos académicos y acoso laboral persistente[41].
Por diferentes correos electrónicos del 23 de julio de 2025, la
actora remitió la copia de: (i) el expediente TD-B-244-2020 que corresponde
al proceso seguido en contra de [42]; (ii) el informe de evaluación
psicológica forense fechado el 30 de septiembre de 2021[43];
(iii) el auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del
expediente TD-B-011-2024 contra los profesores y por falso testimonio,
obstrucción de la justicia, injuria, calumnia y fraude procesal[44];
(iv) la historia clínica por una atención de urgencia psiquiátrica[45]
e incapacidad médica[46]; (v) su historia clínica[47];
y (vi) el expediente de un proceso seguido en su contra[48].
Por
correo electrónico del 29 de julio de 2024, la señora Andrea remitió
información adicional relacionada con el punto 4 del Auto del 15 de julio de
2025 (relativo a si en la actualidad ha padecido violencias en su contra y de
qué forma han puesto en riesgo su integridad física y familiar)[49].
A su vez, en diversos correos electrónicos de la misma fecha, la accionante
aportó varios documentos al expediente de tutela[50].
Universidad A[51]
Señaló que el área de acompañamiento integral no es competente
para formular protocolos y políticas respecto a la prevención, atención y
sanción de violencias basadas en género, y que las herramientas que se usan
para ese acompañamiento son: (i) ; (ii); (iii); (iv); y (v).
Explicó que, en octubre de 2017, el Programa de Convivencia y
Cotidianidad atendió a la accionante por la situación señalada en la
solicitud de la referencia, y se le propuso ser atendida por el proyecto de
equidad de género. No obstante, la demandante se negó por haber contado la
situación de violencia en múltiples instancias. Por ello, se gestionó una
reunión entre la Dirección de Bienestar y la actora con el fin de brindar
atención integral a la situación referida. Afirmó que atendió a la accionante
en el marco de la remisión realizada por la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales en 2024, a raíz de otra presunta agresión por razones de
género que fue compartida en redes sociales. En tres consultas psicosociales
y una jurídica, la ciudadana manifestó que no se había activado el protocolo
desde el momento en que ella misma tuvo que acceder a la ruta disciplinaria.
Atendiendo la urgencia de las presuntas violencias ejercidas, se remitió la
información a la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, con copia a la
Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que para octubre de 2017,
la Universidad tuvo conocimiento de las situaciones referidas por la actora[52].
Temblores ONG[53]
Explicó que no abordar las investigaciones disciplinarias con
perspectiva de género implica que la autoridad incurra en violencia
institucional, lo cual termina revictimizando a la mujer denunciante. Señaló
que, en el caso concreto, a pesar de haber demostrado la violencia vivida por
parte del señor Juan, la accionante no obtuvo una respuesta de fondo frente a
su situación, lo que generó una grave afectación en su salud mental,
agudizada por la falta de respuesta de la Universidad A durante el
proceso. Así, el proceso concluyó archivado, sin que se adoptara ninguna
medida frente al agresor. Explicó que el actuar de la PGN generó violencias
adicionales contra la demandante, quien fue objeto de señalamientos por parte
de sus compañeros de trabajo.
Finalmente,
adujo que las docentes universitarias, en ejercicio de su autonomía, tienen
derecho a ser activistas. Este ejercicio no es excluyente de su labor
docente, por lo que resulta inaceptable que se convierta en un motivo de
estigmatización por parte de la institución o de sus pares. En el caso
concreto, se evidencia una situación de persecución y falta de protección por
parte de la Universidad A y del Estado, al no garantizar condiciones
adecuadas para que pudiera continuar su proceso de manera digna.
Defensoría del Pueblo[54]
Señaló
que, en el presente caso, se evidencia cómo la inacción institucional y la
ausencia de un enfoque de género efectivo en el trámite disciplinario
contribuyeron a perpetuar la violencia de género en el entorno académico y
reforzó las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en estos
espacios. Asimismo, advirtió la existencia de revictimización institucional,
reflejada en prácticas contrarias al principio de no confrontación, la
negación de un trato digno y diferenciado, y la falta de reconocimiento
formal de la accionante como víctima. Estas actuaciones profundizaron su
situación de vulnerabilidad y generaron un entorno hostil que fortaleció las
dinámicas de violencia de género en el ámbito académico.
La
entidad sostuvo que lo ocurrido da cuenta de una vulneración estructural y
continuada de los derechos fundamentales de la accionante, en particular del
derecho al debido proceso con enfoque de género, al acceso a la justicia, a
la no discriminación y a una vida libre de violencias. Señaló que la
actuación de la PGN se caracterizó por dilaciones injustificadas que
impidieron una decisión de fondo y concluyeron con la prescripción del
proceso disciplinario, lo cual constituye una grave omisión del deber de
debida diligencia. Indicó que esta situación debilita la capacidad del Estado
para brindar una respuesta efectiva frente a las violencias de género y
perpetúa la impunidad en contextos que deberían ser garantes de protección
reforzada. En ese sentido, manifestó que este caso representa una oportunidad
para fijar estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de
violencia y acoso sexual en escenarios educativos; asegurar el derecho a una
vida libre de violencias y discriminación, y consolidar una línea de
protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones
educativas, desde la debida diligencia y el enfoque de género, para
garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa. Finalmente,
subrayó la importancia de resaltar el rol de las universidades e instituciones
en estos casos, el cual debe orientarse a transformar los contextos de
violencia, y a generar mecanismos adecuados de denuncia que propicien
investigaciones diligentes dentro del marco de las garantías procedimentales
y constitucionales. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos
fundamentales de la accionante e impartir órdenes con efecto transformador.
Fuente: elaboración propia
34. En
correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 17 de
septiembre de 2025, el señor Juan intervino
en el presente asunto como tercero con interés legítimo[55].
En términos generales, el disciplinado mencionó que no conocía a la accionante
ni mantenía ningún tipo de relación con ella (a excepción de los espacios
académicos en los que coincidieron en 2016 en la Universidad B Además,
aunque la demandante y él están vinculados a la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ambos están adscritos a departamentos
diferentes[56]. También mencionó varias actuaciones
judiciales que ha adelantado la parte actora en contra de la Universidad A.
Finalmente, reiteró que la parte demandante había adelantado un concurso de
actuaciones administrativas y judiciales en su contra. Solicitó se declarara
improcedente el amparo por la existencia de otras herramientas judiciales (i.e.
los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o
reparación directa).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
35. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para
revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la
referencia.
2. Cuestión preliminar
36. Mediante
escrito del 11 de agosto de 2025, la accionante planteó dos cuestionamientos
relacionados con el auto del 4 de agosto de 2025. Señaló que los
términos otorgados tanto para presentar pruebas (a la parte demandada
y a la Universidad A -tres días- y a la parte actora -cinco días-),
así como la contabilización del mismo para el traslado de las pruebas (el cual,
a su criterio, debía iniciar el 30 de julio de 2025 al “concluir el segundo día
hábil siguiente al del envío del mensaje”[57], conforme lo dispuesto en la
Sentencia SU-487 de 2024). A su vez en dicho documento solicitó la aclaración
del Auto del 4 de agosto de 2025 dado que, a su juicio, existía una
contradicción entre el auto de vinculación de la Universidad A por parte
del juez de primera instancia al proceso de tutela de la referencia y lo
aducido por el despacho del magistrado sustanciador en el Auto del 4 de agosto
de 2025.
37. La
Corte encuentra que los dos primeros planteamientos constituyen críticas que no
se encuentran comprendidas por los eventos propios de las solicitudes de
aclaración. No obstante, la Corte encuentra pertinente pronunciarse sobre
ellos.
37.1.
Mediante el Auto del 16 de julio de 2025, y conforme lo dispuesto
en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica
y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional)[58],
el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica de varias pruebas.
En dicho proveído se dispuso la comunicación de su contenido a las partes y
mediante el oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025, la Secretaría General
de este Tribunal le comunicó el Auto del 16 de julio de 2025 a la accionante,
al procurador general de la Nación y a la Universidad A.
37.2.
El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[59]
(norma en la que se fundamentó el decreto de las pruebas en el presente asunto)
no dispone la notificación personal de las providencias que decreten pruebas en
sede de revisión. Si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la
notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje”. Esta disposición no es aplicable a los
autos que decreten pruebas en sede de revisión, comoquiera que los mismos son
comunicados por la Secretaría General de la Corte y, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 11 de la mencionada ley, a las comunicaciones de las
providencias no se les computa dicho lapso adicional (dos días para la
recepción del mensaje de datos). De este modo, los términos
mediante los cuales se surtió la comunicación del Auto del 16 de agosto de 2025
transcurrieron en debida forma.
37.3.
En el Auto del 16 de julio de 2025, se otorgó: (i) un término de
cinco días a la accionante para que informara sobre varios aspectos, y (ii) un
término de tres días a la PGN y a la Universidad A para que remitieran
cierta información y respondieran varias preguntas. La diferencia en el término
otorgado corresponde a una medida comprendida por el margen de acción del que
dispone el magistrado y, en este caso, estimó procedente conferir a la
accionante un mayor plazo para aportar la información solicitada por este Tribunal
Finalmente, (iii) una vez remitida la información previamente señalada, se le
ordenó a la Secretaría que la pusiera a disposición de las partes por un
término de tres días hábiles a fin de que emitieran un pronunciamiento en caso
de estimarlo necesario y se garantizara el derecho de contradicción en materia
probatoria.
37.4.
La comunicación del Auto del 16 de julio de 2025
se hizo mediante oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025. Por ende, el
término para aportar las pruebas transcurrió entre los días 21 a 25 de julio de
2025 (para la demandante) y entre los días 21 a 23 de julio de 2025 (para la
PGN y la Universidad A). El 28 de julio de 2025 (día siguiente hábil
después del 25 de julio de 2025), se remitió la información a las partes, por
el término de 3 días hábiles, para ejercer el derecho de contradicción. Este
término transcurrió entre los días 29 a 31 de julio de 2025.
De este modo, el trámite impartido tuvo lugar de conformidad con lo establecido
en el auto de pruebas y en el reglamento interno de este Tribunal.
38. Frente
a la solicitud de aclaración formulada respecto del auto de fecha 4 de agosto
de 2025 en lo relativo a la vinculación de la Universidad A, la Corte se
ocupará de ello al analizar la legitimación en la causa por pasiva (sección
5), teniendo en cuenta la estrecha relación de tales materias.
3. Delimitación del caso, formulación
del problema jurídico y esquema de la decisión
39. La
Sala Novena de Revisión constata que la controversia planteada cuestiona
diversas actuaciones y omisiones de la PGN en desarrollo del proceso
disciplinario con Radicado 123 y que tuvieron lugar hasta el momento de
la interposición de la acción de tutela. Las objeciones se
desenvuelven en tres dimensiones. Primero, el presunto desconocimiento
de la aplicación de un enfoque de género durante el trámite adelantado y la
decisión de archivo proferida al interior del mismo en primera instancia
(concretado en, presuntamente, omitir reconocerla como víctima en el proceso y
confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Segundo,
el presunto análisis fáctico y probatorio inadecuado y
contrario a la víctima (puntualmente porque no se tuvo en cuenta el testimonio
del señor Daniel Antonio Sastoque Colorado). Tercero, la presunta falta
de celeridad en la investigación, lo que demuestra el desconocimiento del deber
de debida diligencia.
40. Varios
de los reparos formulados por la parte actora en el escrito de tutela (la no
aplicación de un enfoque de género y el análisis probatorio inadecuado) se
habrían materializado en el Auto del 27 de diciembre de 2023 (mediante el cual
se archivó la investigación disciplinaria en primera instancia).
41. La
anterior precisión es importante en razón a que, al momento de la interposición
de la acción de tutela, el proceso disciplinario adelantado por la PGN no había
culminado. Tal circunstancia implica que, en esta ocasión, este Tribunal no se
pronunciará frente a las decisiones adoptadas por la PGN con posterioridad al
21 de mayo de 2024 (fecha de la interposición de la acción de tutela). Esto es:
(i) el Auto del 12 de agosto de 2024 (mediante el cual la
Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la
prescripción de la acción disciplinaria) y (ii) el Auto del 19 de
septiembre de 2024 (por el cual la Procuraduría confirmó la decisión de
terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo dictada el
12 de agosto de 2024).
42. Por
otro lado, una de las pretensiones formulada por la accionante en el proceso de
la referencia giró en torno a que se le ordenara a la PGN dar cumplimiento a
los fallos de tutela proferidos en 2019. Sin embargo, es
importante destacar que las aristas del presente proceso no versan en las
razones que conllevaron a la ciudadana a interponer una acción de tutela en
contra de la Universidad A el 3 de abril de 2019 (demanda que culminó
con los fallos proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y
el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior).
43. Adicionalmente,
y aunque la ciudadana acudió a la PGN para que esa entidad adelantara una
investigación disciplinaria por unos hechos (relacionados con las presuntas
violencias basadas en género que ha ejercido el señor Juanen su contra)
los cuales coinciden con los denunciados ante la Universidad A en 2017
(actuación frente a la cual la actora adelantó una acción de tutela en 2019),
no es preciso afirmar que la PGN adelantó el proceso en cumplimiento de alguna
orden de tutela. Esto es así porque la PGN no hizo parte del proceso de tutela
de 2019 ni las autoridades judiciales profirieron alguna orden dirigida a esa
entidad.
44. Finalmente,
es importante destacar que la selección realizada por la
Sala de Selección de Tutelas Once de la Corte Constitucional (y
que dio origen a la presente decisión) versó en el expediente de tutela con
radicado interno T-10.639.278. Por su parte, a los fallos de tutela proferidos
en 2019 se les asignó el radicado interno Y[60]. Conforme lo anterior, escapa a las
competencias de la Corte Constitucional ocuparse de decisiones diversas a
aquellas a las que se refieren los expedientes seleccionados.
45. A
partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar
si la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
una vida libre de violencias de Andrea en el
proceso disciplinario con Radicado 123.
46. Con
ese propósito, de manera inicial, la Sala Novena de Revisión reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres
a vivir una vida libre de violencias (sección
4). En ese contexto, se referirá al deber de las autoridades judiciales y administrativas de
garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (sección
4.1), así como a los deberes en materia de
prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer (sección 4.2).
Más adelante, la Corte reiterará su jurisprudencia frente a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
disciplinario (sección 5) y abordará el estudio de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección 6). Solo en el
evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal analizará el problema jurídico planteado.
4. El derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencias[61]
47.
A partir de los postulados de la Constitución que establecen la
igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico
colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[62].
En su jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y
discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la
violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[63].
48.
Esta Corte ha definido la violencia de género sobre la mujer como
“aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres.
Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los
roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y
cultural”[64]. Este tipo de violencia se sustenta
en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de
papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha
llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género
que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[65].
49.
En el plano internacional, los sistemas de protección de los
derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía
de los derechos de las mujeres. La Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[66]
(Cedaw por sus
siglas en inglés) contiene las principales obligaciones que deben cumplir los
Estados miembros para evitar la discriminación en contra de la mujer. De otra
parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[67]
ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una pauta de
interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e
internacionales. En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer celebrada en Beijing en 1995 se reconoció que “la eliminación de la
violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz
y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”[68].
Por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará (1995)- es un
referente para la garantía de los derechos de las mujeres[69].
50.
Las violencias basadas en género no se reducen a los actos de
violencia física, sino que también se ejercen mediante otros medios lesivos de
los derechos de la mujer, que le causen daños o sufrimiento[70].
La violencia institucional es una de ellas. Por ende, por la estrecha relación
entre este escenario de violencia y el caso concreto, la Sala encuentra pertinente
ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de género.
4.1.
Las autoridades judiciales y administrativas como
garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia[71]
51.
Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es
una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la
debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos,
enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y
reparación para las víctimas[72]. Por ello, el
Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia
estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[73].
52.
La Corte Constitucional ha evidenciado que cuando
la administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan
siempre del todo eficaces. Esto es así por
cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de
denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos
fenómenos[74]. Según la
jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que la
aquiescencia impide que se rompan estos círculos de violencia[75]:
las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades
probatorias, y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para
acceder a una justicia real y efectiva.
53.
Este Tribunal ha sido insistente en requerir a la
organización estatal y a las autoridades judiciales para que, con el fin de
cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia
para las mujeres, resuelvan los casos con perspectiva de género. Existen
diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren
una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[76].
También existe una obligación constitucional e
internacional del Estado para diseñar una estrategia con enfoque de género “de
modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas
y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan
la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres”[77].
54.
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en
materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos en los cuales
son parte mujeres afectadas o víctimas “i) no implica una
actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su
independencia e imparcialidad; ii) (…) comporta la necesidad de que su juicio
no perpetúe estereotipos de género discriminatorios (…)”[78].
Adicionalmente, el Comité de la Cedaw ha fijado seis componentes que son
necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres. Se trata de
seis presupuestos sobre los cuales los Estados deben garantizar este derecho.
Estos se sintetizan en la Tabla 2.
Tabla
2. Componentes necesarios para asegurar el acceso a la justicia de
las mujeres según el Comité de la Cedaw
Presupuesto
Desarrollo
Justiciabilidad
Requiere
el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, así como la capacidad y el
poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convención como derechos
jurídicos.
Disponibilidad
Exige
el establecimiento de tribunal es y otros órganos cuasi judiciales o
de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y
remotas, y su mantenimiento y financiación.
Accesibilidad
Requiere
que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean
seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y
sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las
que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación.
Buena calidad de los
sistemas de justicia
Requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las
normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e
imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos
que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia
que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere
también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean
dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras
prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las
crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.
La aplicación de recursos
Requiere
que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una protección viable y
una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido
(artículo 2 de la Convención).
La rendición de cuentas de
los sistemas judiciales
Se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento para
garantizar que actúen conforme a los principios de justiciabilidad,
disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicación de recursos. La
rendición de cuentas de los sistemas de justicia se refiere también a la
vigilancia de las acciones de los profesionales que actúan en ellos y su
responsabilidad jurídica en caso de que violen la ley.
Fuente.
Elaboración propia[79]
4.2.
La investigación de las violencias basadas en género y los deberes
en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la
mujer[80]
55. Para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, en el
ordenamiento jurídico se han incorporado obligaciones en cabeza del Estado
colombiano para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ahí
que, a la par que se ha reconocido la discriminación histórica que ha padecido
la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a
adoptar herramientas internacionales de protección de los derechos humanos
destinadas a la erradicación de tales comportamientos agresivos[81].
56. Adicionalmente, varios instrumentos normativos nacionales
contemplan deberes a cargo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.