T-402-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-402/25
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
(...) La accionada
violó el derecho a la salud, vida y dignidad humana al no garantizar el acceso
al medicamento de forma oportuna y continua.
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el
presupuesto de legitimación en la causa por activa
(...) Los
accionantes no están legitimados en la causa por activa para solicitar la
protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
por la toma de posesión de EPS SANITAS. Esto, porque, se reitera, en la
sentencia SU-277 de 2025 la Corte Constitucional señaló que quienes estaban
legitimados para solicitar la protección del derecho al debido proceso,
derivada de las resoluciones de intervención, eran: (i) los socios de la EPS
SANITAS y (ii) quien fungía como representante legal de la EPS al momento de la
intervención.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
SUMINISTRO DE
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna
como característica del servicio prestado por la EPS/PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-402 DE
2025
Expediente: T-10.981.717
Acción
de tutela interpuesta por la Asociación de
Usuarios Sanitas
y
otros en contra de la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor
Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
La acción de
tutela.
La Asociación de Usuarios Sanitas, Amalia, María, José
y Elías, presentaron acción de tutela en
contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentaron que la accionada
vulneró sus derechos fundamentales, y los de todos los usuarios de EPS Sanitas,
a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Fundamentaron su solicitud de
amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesión de la EPS
Sanitas, efectuada por la accionada mediante la Resolución No.
2024160000003002-6, fue arbitraria y desconoció el debido proceso; (ii) luego
de la toma de posesión, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma “significativa
la prestación del servicio de salud”; y (iii) la EPS Sanitas ha incumplido con
el suministro de servicios y tecnologías en salud a los accionantes.
Examen de
procedibilidad. La Sala Séptima concluyó que los accionantes no
estaban legitimados en la causa por activa para solicitar la protección del
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la toma de
posesión de EPS SANITAS. Esto, porque en la sentencia SU-277 de 2025 la Corte Constitucional
señaló que quienes estaban legitimados para solicitar la protección del derecho
al debido proceso en el proceso de intervención de la EPS Sanitas eran: (i) sus
socios y (ii) sus representantes legales al momento de la intervención. Además,
la Sala encontró que no era posible identificar una relación directa entre la
actuación de la Superintendencia de Salud y la presunta violación de los
derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes.
En tal sentido, la Sala consideró que (i) la Asociación de Usuarios Sanitas no
estaba legitimada en la causa por activa y (ii) Amalia, María, José y Elías, estaban
legitimados en la causa por activa únicamente para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente
vulnerados por el (i) eventual incumplimiento en el suministro oportuno de
servicios y tecnologías en salud, (ii) las barreras en el agendamiento de citas
y (iii) el cobro indebido de cuotas moderadoras.
Examen de fondo. En cuanto al examen de fondo sobre la presunta violación
de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, la Sala
concluyó lo
siguiente:
(i)
La
EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana y a la salud de los accionantes Amalia, María, Elías
y José. Esto, porque no acreditó haber suministrado a los accionantes
los medicamentos prescritos en los meses en que señalaron no haberlos recibido.
(ii)
La
EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y a la salud de los accionantes Amalia y José en relación con las
supuestas barreras relativas al agendamiento de citas médicas. Esto último,
porque no existe evidencia de que esto hubiera afectado o incidido en la
continuidad de la prestación del suministro de servicio y tecnologías en salud;
(iii)
La
EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y a la salud de la accionante Amalia en relación con el cobro de cuotas
moderadoras por el servicio de toma de laboratorios clínicos.
Órdenes y remedios. Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala amparó los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Amalia, María, Elías y José.
Asimismo, ordenó a la EPS Sanitas suministrar los medicamentos
que no habían sido entregados a los accionantes y la conminó para que, en lo
sucesivo, preste los servicios en salud conforme a los principios de
oportunidad, continuidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. Por
último, la
Sala remitió el expediente de tutela a la Sala Especial de Seguimiento de la
Sentencia T-760 de 2008 para que tenga conocimiento de las problemáticas
estructurales en la prestación del servicio de salud advertidas por las
accionantes y, en el marco de su competencia, tome las determinaciones que
considere pertinentes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos: la toma de posesión de EPS Sanitas
1.
El
1 de abril de 2024, la Superintendente Delegada para las Entidades de
Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante,
la “Delegada”) recomendó
“ordenar la toma de posesión inmediata
de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS S.A.S., debido al estado actual de la EPS y del riesgo en
la prestación de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados”[2].
2.
El 2 de abril de 2024, la Delegada presentó ante el
Comité de Medidas Especiales de la
Superintendencia Nacional de Salud un concepto técnico sobre la situación de EPS
Sanitas[3]. El
concepto concluía que:
“En cuanto a los tres
indicadores de condiciones financieras y de solvencia evaluados se identifica
que la EPS únicamente presenta incumplimiento del indicador de Patrimonio
Adecuado para el cierre de la vigencia 2023. Frente al Capital Mínimo, Sanitas
cumple este indicador en todas las vigencias evaluadas. Finalmente, respecto
del indicador de Régimen de Inversiones de la Reserva Técnica, la entidad no
cumple desde el cierre de la vigencia 2020 a 2023.
(…)
Los resultados del indicador
de siniestralidad PBS financiada con la UPC del Régimen Contributivo y la
Movilidad del Régimen Subsidiado entre el cierre de la vigencia 2019 a 2023
aumentó en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%.
(…)
Con corte a enero de 2024 EPS SANITAS
posee una tasa de reclamaciones en salud de 26.07 acumulada a enero de 2024,
así mismo se presenta 15.070 reclamaciones que corresponden al mes de enero
2024.
En el marco de la auditoría
realizada para verificación de la Resolución número 497 de 2021, Nueva EPS
cumplió con el 57.6% de los estándares de habilitación y permanencia y registró
17 hallazgos”.
3.
El 2 de abril de 2024,
la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la
cual ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y,
la intervención forzosa administrativa para administrar la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S identificada con el NIT
800251440-6, por el término de un (1) año”[4].
Consideró que la EPS Sanitas estaba incursa en las causales de toma de posesión
de entidades vigiladas previstas en los literales (e) y (i) del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[5]:
Causal (e): “Cuando persista en violar
sus Estatutos o alguna ley”
La
Superintendencia Nacional de Salud consideró que EPS Sanitas estaba
“vulnerando el contenido esencial o mínimo del derecho a la salud fijado en
el segmento inicial del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015: donde la
continuidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad, actúan como
principios fijados para la actividad que ejerce el particular como
asegurador”. Fundamentó su conclusión en los siguientes datos:
-
El porcentaje de los “estándares de cumplimiento” ascendía a tan
sólo el 28.6%.
-
“[L]a prestación efectiva de servicios y tecnologías en salud
muestra solo un 25% de cumplimiento y la red de prestadores de servicios de
salud muestra un 0% de cumplimiento”.
-
“[L]os resultados de los indicadores de contratación y pago de
tecnologías en salud de la entidad muestra un cumplimiento del 40% en la
política de contratación y pagos”.
-
Existe “[u]n incremento progresivo en la tasa de siniestralidad
desde 2019 hasta 2023 ubicándose encima del 100% indicando un crecimiento en
la proporción de los costos de salud frente a los ingresos operacionales, lo
que infiere que la EPS no logra equilibrar su operación corriente”.
-
Se reporta “[u]na alarmante escalada en la cantidad de
reclamaciones dirigidas a la EPS SANITAS S.A.S. durante el año 2023,
con un total de 185.634 reclamos y una tasa de incidencia de 321.25 por cada
10.000 afiliados, cifra que supera significativamente el promedio nacional”.
Causal (i) “Cuando la entidad no cumpla
los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento”
La Superintendencia
Nacional de Salud consideró que EPS Sanitas estaba incumpliendo los
requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de acuerdo con el
estudio técnico realizado por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento
en Salud. Fundamentó su conclusión en los datos contenidos en el siguiente
gráfico:
2.
Trámite
de tutela
2.1. La
acción de tutela
4.
El 5 de febrero de 2025, la
Asociación de Usuarios Sanitas[6], Amalia, María, José y Elías, presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Argumentaron
que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la dignidad humana, así
como los de “todos los demás usuarios de EPS Sanitas”. Fundamentaron la
solicitud de amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de
posesión de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso, (ii)
luego de la toma de posesión, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma “significativa la
prestación del servicio de salud” y (iii) la EPS Sanitas ha
incumplido con la entrega oportuna de medicamentos y la prestación de servicios
de salud que fueron ordenados por los médicos tratantes de los accionantes:
5.
Primero. La toma
de posesión de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso.
Esto, porque:
-
La
Resolución No. 2024160000003002-6 “[n]o se dio con el propósito de mejorar la
garantía del derecho a la salud, sino más bien como una retaliación política
por la caída de la reforma a la salud”[7]. Según
los accionantes, así lo demuestran los trinos del Presidente de la República en
la plataforma “X”, horas después de que la Comisión Séptima del Senado de la
República no aprobara la reforma. En estos trinos, el primer mandatario señaló
que Keralty, principal accionista de la EPS Sanitas, lo había “derrotado” en el
Congreso de la República.
-
Las
situaciones
de riesgo financiero de la EPS Sanitas no “tienen que ver con su gestión o
administración de los recursos”. Por el contrario, son el resultado de las
“fallas que ha presentado el Ministerio de Salud y Protección Social en el
cumplimiento de sus deberes legales para fijar la UPC como fuente de
financiación principal de las EPS”. La insuficiencia y
desfinanciación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ha sido constatada
por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008. En concreto, los
accionantes refirieron que por medio del auto 007 de 2025, la Sala de
Seguimiento declaró “el incumplimiento general en relación con el componente de
suficiencia de la UPC en ambos regímenes”[8].
-
La “medida
de toma de posesión se adoptó sin considerar y ponderar la existencia de otros
mecanismos de control como los planes de recuperación [o] el plan de
reorganización radicado ante la misma Superintendencia o la vigilancia especial”.
Estas medidas perseguían el mismo fin y “resultaban menos lesivas de los
derechos fundamentales”[9].
-
La
Resolución 2024160000003002-6 “presenta incongruencias que permiten cuestionar
su legitimidad”[10]. Los
accionantes resaltaron que, en el acápite de antecedentes fácticos, la
resolución hizo referencia al concepto técnico que presentó la Delegada para
las Entidades de Aseguramiento en Salud ante el Comité de Medidas Especiales el
2 de abril de 2025, el cual contiene conclusiones que “no corresponden a EPS
Sanitas pues dentro de las mismas se hace referencia a Nueva EPS”[11].
Asimismo, afirmaron que “carece
de sentido que, si el Comité de Medidas Especiales rindió concepto en sesión
del 2 de abril, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en
Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 1 de abril de 2024,
recomendara la intervención forzosa administrativa de Sanitas, pues esto supone
que se tomó la decisión de forma arbitraria sin los elementos fácticos y
técnicos requeridos”.
6.
Segundo. Los
accionantes argumentaron que todas las EPS intervenidas y en particular, la EPS
Sanitas, han presentado una
“desmejora significativa en la prestación del servicio de salud”. Según los
accionantes, esta desmejora se evidencia en (i) el aumento sustancial en las
Peticiones, Quejas, Reclamos y Denuncias (PQRD) radicadas ante la
Superintendencia Nacional de Salud, luego de las intervenciones y (ii) el
aumento en la presentación de acciones de tutela contra las EPS intervenidas.
Para sustentar su afirmación, aportaron los siguientes gráficos con el
comparativo de las PQRD presentadas antes y después de las
intervenciones, así como el número de tutelas radicadas:
7.
En
criterio de los accionantes, estas estadísticas demuestran una violación del
derecho a la salud, así como una regresión en el nivel de prestación y
cobertura, que contraría el principio de progresividad. El “deterioro de los
indicadores de atención en salud” evidencia una afectación diferenciada y
desproporcionada a la “población más vulnerable, como los pacientes crónicos,
de enfermedades huérfanas y catastróficas”.
8.
Tercero. Desde
que la EPS Sanitas fue intervenida, ha incumplido con la entrega oportuna de
medicamentos y la prestación de servicios de salud que fueron ordenados por los
médicos tratantes de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los
incumplimientos alegados:
Amalia
- Afiliada
a la EPS Sanitas, tiene actualmente 60 años y fue diagnosticada con
hipertensión arterial. Para el tratamiento de su enfermedad, el médico
tratante le prescribió el medicamento Enalapril de 20 mg. Al momento de
expedición de la Resolución No. 2024160000003002-6, la señora Montoya se
encontraba en el “Programa de pacientes crónicos” de la EPS Sanitas, el cual
garantizaba controles cada tres meses y gratuidad en cuota moderadora de los
exámenes clínicos requeridos para el control de su enfermedad.
- El 2 de
mayo de 2024, la señora Montoya acudió a cita de control, en la que el médico
tratante le informó que el programa de pacientes crónicos había sido
cancelado.
- El 25 de
julio de 2024, la señora Montoya se practicó los exámenes clínicos necesarios
para el control de su enfermedad. No obstante, la entidad llevó a cabo el
cobro de la cuota moderadora, lo que implicó la pérdida del beneficio. Por
otro lado, la accionante aseguró que fue “imposible agendar una cita de
control en los plazos y facilidad con la que lo hacía anteriormente; pues
antes podía agendar citas con hasta 3 meses de anticipación y ahora requieren
que sea como mínimo con 1 mes de antelación, pero aún así, accediendo al
sistema de la EPS no se encuentran citas disponibles”.
María
- Afiliada
a la EPS Sanitas, tiene actualmente 24 años y fue diagnosticada con
estreñimiento desde los 12 años. El médico tratante le prescribió tomar
diariamente los medicamentos Farmalax Peg 3350 y Fybogel.
- En abril
de 2024, la señora Díaz Montoya solicitó la entrega de los medicamentos
prescritos. Sin embargo, la EPS Sanitas se demoró más de 7 días en la entrega
del medicamento, lo que agravó los síntomas de su patología.
- En
agosto de 2024, la señora Díaz Montoya se dirigió al dispensario de la EPS
para solicitar la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, le
indicaron que el medicamento Fybogel se encontraba agotado y que debía
solicitar cambio de medicamento a su médico tratante. En los días siguientes,
la señora Díaz Montoya acudió a su médico tratante, quién le manifestó que no
era cierto que el medicamento Fybogel estuviese agotado.
- La
accionante asegura que ha tenido que “comprar con sus propios recursos este
medicamento dado que las posteriores entregas hechas por el sistema no han
cumplido con la cantidad que ella requiere para tratar su enfermedad”. A su
juicio, “el solo hecho de que ella haya sido usuaria frecuente de este
medicamento durante la última década, pero sea solamente hasta ahora, después
de la intervención al sistema de salud, que se presenta una situación
limitante para su acceso, demuestra que en su caso existe un retroceso
injustificado”.
Elías
- Afiliado
a la EPS Sanitas, tiene actualmente 79 años y fue diagnosticado con
hipotiroidismo. Para el tratamiento de su enfermedad, el médico tratante le
prescribió el medicamento Levotiroxina de 55 mg. Desde su diagnóstico, el
señor Barreto venía recibiendo sus medicamentos con normalidad.
- En el
mes de mayo de 2024 solicitó la entrega del medicamento prescrito. Sin
embargo, la EPS Sanitas no cumplió con la entrega, lo que agravó los síntomas
de su patología por aumento de aproximadamente 5 kg en un mes, cansancio,
fatiga constante y un incremento en su nivel de TSH.
José
- Afiliado
a la EPS Sanitas, tiene 44 años y fue diagnosticado con hipotiroidismo e
hiperuricemia. Para el tratamiento de sus enfermedades, el médico tratante le
prescribió los medicamentos Levotiroxina de 50 mg y Alopurinol. Desde su
diagnóstico, el señor Barreto venía recibiendo sus medicamentos con
normalidad.
- En el
mes de mayo de 2024 solicitó la entrega del medicamento prescrito. Sin
embargo, la EPS Sanitas no cumplió con la entrega del medicamento. El señor
Barreto tuvo un agravamiento en su patología en el mes de junio de 2024 como
consecuencia de la suspensión del consumo del medicamento Levotiroxina.
9.
Con
fundamento en estos argumentos, los accionantes formularon las siguientes
pretensiones:
9.1.
Tutelar
los derechos fundamentales “a la salud, la vida y la dignidad humana
de Amalia, María, Elías, José y de todos
los demás usuarios de EPS Sanitas”[12].
9.2.
Prevenir
a la Superintendencia Nacional de Salud para que “se abstenga de realizar
intervenciones forzosas administrativas a Entidades Promotoras de Salud sin
tener de presente la prohibición de regreso y las eventuales afectaciones a los
derechos fundamentales de los usuarios a causa de la misma”.
9.3.
Ordenar
la “suspensión de la Resolución 2024160000003002-6 de 2024 por medio de la cual
la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes,
haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa de la EPS SANITAS
S.A.S.; como una medida transitoria hasta tanto la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo defina la legalidad del acto administrativo”.
9.4.
En
subsidio,
“ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud la creación de un grupo de
trabajo específicamente destinado a la revisión y seguimiento de la prestación
de servicios de salud de EPS Sanitas”[13].
9.5.
Ordenar
a la Superintendencia Nacional de Salud que, “dos (2) meses después de la
primera entrega del informe inicial, realice y envíe un segundo informe en el
que conste la misma información solicitada y adicionalmente indique qué cambios
se han producido durante aquel periodo”.
9.6.
Ordenar
a la Superintendencia Nacional de Salud que, “si
después de entregado el segundo informe no se evidencia en este una mejora
significativa en los indicadores mencionados, se dé por terminada la
intervención forzosa administrativa de la EPS SANITAS S.A.S. y, en su lugar, se
dispongan otras medidas tendientes a mejorar la garantía del derecho a la salud
de los afiliados de esta EPS”.
9.7.
Ordenar
a la
Superintendencia Nacional de Salud y a Duver Dicson Vargas, agente
interventor de EPS Sanitas, que “de manera inmediata se garantice la
continuidad de entrega de las dosis mensuales”, dentro de las 72 horas
siguientes a la solicitud, de los siguientes medicamentos prescritos a los
accionantes:
- “Enalapril
de 20 mg y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado
por el médico tratante a Amalia para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión
arterial”.
- “Fybogel,
Farmalax Peg 3350 y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea
ordenado por el médico tratante a María para el
tratamiento de su diagnóstico de estreñimiento”.
- “Levotiroxina
y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado por el
médico tratante a Elías para el
tratamiento de su diagnóstico de hipotiroidismo”.
- “Levotiroxina,
Alopurinol y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado
por el médico tratante a José para el tratamiento de su diagnóstico de
hipotiroidismo e hiperuricemia”.
9.8.
Ordenar
a la Superintendencia Nacional de Salud y a Duver
Dicson Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que de manera inmediata se
garantice lo siguiente:
-
Los
“controles con medicina interna a Amalia para el
tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial”.
-
Que
el “agendamiento de las citas pueda realizarse cuando menos con 2 meses de
antelación y que se garantice la disponibilidad de citas con el médico
tratante”.
-
La
suspensión del “cobro a Amalia de los laboratorios clínicos que requiera
para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial como paciente
incluida dentro del plan de pacientes crónicos”.
-
La
“continuidad de los controles con medicina interna a José para el
tratamiento de su diagnóstico de hipotiroidismo e hiperuricemia” y que “el
agendamiento de las citas pueda realizarse cuando menos con 30 días de
antelación y que se garantice la disponibilidad de citas con el médico
tratante”.
2.2.
Admisión
de la solicitud de tutela y escrito de respuesta
10.
Admisión. El 5 de febrero
de 2025, la juez
Trece
Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, solicitó a Gloria Elena Quiceno Acevedo acreditar la representación
legal de la Asociación de Usuarios Sanitas.
11.
Escrito
de respuesta.
Mediante escritos del 5 y 7 de febrero de 2025, la
Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar improcedente la
acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo.
12.
Sostuvo
que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -legitimación
por activa-, porque los accionantes no son sujetos de la actuación
administrativa que culminó con la Resolución 2024160000003002–6 de 2024[14]. En su
criterio, “el legitimado para interponer la acción de tutela, obrando en
representación de la EPS, es el actual representante legal, en este caso, el
actual agente interventor”. Lo segundo -inmediatez-, porque la
resolución cuestionada fue proferida el 2 de abril de 2024, esto es, 10 meses
antes de la radicación de la tutela. Lo tercero -subsidiariedad-, dado
que: (i) la resolución de intervención no estaba en firme y se encontraba en
término para resolver el recurso de reposición, (ii) el juez natural para
resolver la controversia sobre la legalidad del acto administrativo era la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) la parte accionante no acreditó
enfrentarse al riesgo de un perjuicio irremediable. Por lo demás, refirió que
“ya existen 3 procesos en el medio de control de nulidad contra [la Resolución
No. 2024160000003002-6] ante el Consejo de Estado, litigios en los cuales se
han negado las medidas cautelares de urgencia establecidas en el artículo 234
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en los que se están debatiendo precisamente diferentes argumentos que los
tutelantes quieren traer erróneamente ante el Juez constitucional”[15].
13.
En
cualquier caso, argumentó
que la Resolución 2024160000003002–6 de 2024, mediante la cual se ordenó la
intervención de EPS Sanitas, no vulneró el derecho al debido proceso. Enfatizó
que la resolución se expidió en ejercicio de la competencia prevista en el
artículo 7 del Decreto 1080 de 2021 y se sustentó en el concepto técnico
rendido por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud. Destacó
que el concepto constató el incumplimiento de (i) el indicador de Patrimonio
Adecuado para el cierre de la vigencia 2023” y (ii) el indicador de inversiones
de la reserva técnica[16]. Estos
incumplimientos configuraban las causales de toma de posesión previstas en los
literales (e) y (i) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Según la Superintendencia de Salud, en este escenario no estaba
facultada para “abstenerse de tomar la decisión de intervenir debido a que, al
estar configuradas las causales para su procedencia, no existe otra vía de
actuación posible jurídica o fácticamente que proteja a los usuarios, los
recursos del sistema y permita garantizar el servicio de salud”[17].
2.3. Fallo de
tutela de instancia objeto de revisión
14.
El
18 de febrero de 2025, la juez Trece Administrativa de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la improcedencia de la tutela. De
un lado, consideró que la Asociación de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en
la causa por activa “para buscar la protección de [los] derechos subjetivos de
las personas naturales que conforman [la] persona jurídica”[18]. Por otra parte,
consideró que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de María, Amalia, José y Elías, incumplía el
requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Resolución N° 2024160000003002-6
del 2 de abril de 2025 “puede ser controvertida mediante los medios de control
de anulación de actos administrativos previstos en el CPACA, particularmente el
de nulidad simple”[19]. Además, indicó
que en el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara
la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, resaltó que la
entidad accionada informó “que quienes figuran en el presente caso
como accionantes no han presentado ninguna petición ante esa entidad por la inadecuada
prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS”[20].
2.4. La sentencia
SU-277 de 2025
15.
El
26 de junio de 2025, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-277 de
2025. En esta sentencia, la Sala Plena
estudió en sede de revisión una acción de tutela que interpusieron la Clínica
Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S., Keralty S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez
(en nombre propio y en representación de EPS Sanitas) contra la
Superintendencia Nacional de Salud. Los demandantes solicitaron (i) la
suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, que
ordenó la toma de posesión inmediata de EPS Sanitas, así como las resoluciones
2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 (que la corrigió); y (ii) la
cesación inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de
la resolución que ordenó la toma de posesión.
16.
La
Corte Constitucional concluyó
que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes
y de EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo
114 del EOSF sin valorar ni aplicar las órdenes impartidas por la Sala Especial
de Seguimiento. La Sala Plena sostuvo que la insuficiencia de la UPC y la falta
de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tenía un
impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.
Asimismo, precisó que en este caso se evidenció una omisión absoluta y
determinante por parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar
y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte
Constitucional a la sentencia T-760 de 2008, cuyas órdenes a la
Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en
que se soportó la toma de posesión.
17.
Con
base en estas consideraciones, la Sala Plena amparó el derecho fundamental al
debido proceso de la parte accionante y, como remedio constitucional, dejó sin
efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la
Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que corrigió la anterior
y la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, que la prorrogó. Por
último, remitió el expediente a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia
T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
2.5.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
18.
Selección
del expediente.
El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro de la
Corte Constitucional seleccionó para
revisión la acción de
tutela T-10.981.717. Luego, el 13 de mayo de 2025, la Secretaría General
repartió el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora.
19.
Solicitud
de los accionantes durante el trámite de revisión. El 10 de julio de
2025, los accionantes señalaron que la sentencia SU-277 de 2025 concluyó que la
toma de posesión fue contraria al debido proceso, por lo que decidió dejar sin
efectos las resoluciones de intervención. En su criterio, esto implicaba que,
en este caso, la Corte debía declarar la existencia de carencia actual de
objeto por “daño consumado”, dado que la violación a sus derechos ya se había
materializado. De otro lado, enfatizaron que esta sentencia protegió los
derechos de los accionantes de la EPS Sanitas, pero no se pronunció sobre la
violación de los derechos de los usuarios. En este sentido, sostuvieron que,
pese a que las resoluciones cuestionadas ya no estaban surtiendo efectos, en
todo caso un pronunciamiento de fondo era necesario por “la situación actual
que atraviesa el sistema de salud en Colombia”, así como por la existencia de
“10 EPS que a la fecha se encuentran con alguna medida de control por parte del
Gobierno”[21].
20.
En
tales términos, los accionantes solicitaron a la Sala que (i) “falle de fondo la
presente acción de tutela en su integridad”, (ii) ordene a la Superintendencia
Nacional de Salud que “se abstenga de incurrir en las mismas acciones en el
futuro para proteger la dimensión objetiva del derecho a la salud”[22]; y (iii) adopte
“las órdenes que correspondan constitucionalmente para la situación específica
de cada uno de los accionantes”.
21.
Auto
de pruebas, vinculación de EPS Sanitas y suspensión de términos. Mediante auto del
24 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el fin de
allegar al proceso de revisión de
tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión. En concreto, requirió
información sobre
(i) las condiciones
generales de prestación del servicio de aseguramiento en salud y (ii) la
entrega de los medicamentos prescritos a Amalia, María, Elías, José. Asimismo, la
magistrada sustanciadora vinculó al trámite de tutela a EPS Sanitas al
considerar que tiene un interés en el resultado del proceso.
22.
Por
medio de auto del 12 de agosto de 2025, la Sala suspendió los términos por treinta (30) días
calendario.
La Sala consideró que
en este caso era necesario decretar la suspensión de términos del proceso como
medida excepcional dado que “en sede de revisión se realizó la vinculación al
proceso de tutela de la EPS Sanitas, entidad responsable de la prestación de los
servicios de aseguramiento en salud a los accionantes, y se le requirieron
pruebas adicionales a las ya obrantes en el expediente de tutela, las cuales fueron
allegadas al proceso el 5 de agosto de 2025”. A juicio de la Sala, era
indispensable “contar con un término razonable para valorar las pruebas
recientemente allegadas por la EPS Sanitas”.
23.
Escritos
de respuesta de EPS Sanitas. Mediante
escritos del 5 y 12 de agosto de 2025, EPS Sanitas presentó escritos de
respuesta al requerimiento probatorio. La vinculada allegó la historia clínica
reciente de los accionantes y se refirió al Programa de Pacientes Crónicos de EPS
Sanitas. Señaló que el programa tiene como objetivo general “lograr la
intervención integral en salud de las patologías de riesgo cardio cerebro-metabólico-
renal, desarrollando procesos para la prevención, diagnóstico temprano el
seguimiento y control del progreso de la enfermedad”[23].
Asimismo, informó que el programa persigue los siguientes objetivos
específicos: (i) “[i]ntervenir los factores de riesgo modificables asociados
para enfermedad cerebro cardiovascular en los pacientes con HTA”; (ii)
“[d]isminuir el número de eventos por enfermedad cerebro cardiovascular y renal
prevenible”; (iii) “[a]umentar el empoderamiento del paciente en el manejo de
su enfermedad”; (iv) “[e]stablecer estrategias para incrementar la adherencia
farmacológica y a las actividades del programa; y (v) “[l]ograr el control de
cifras tensionales en el 80 % de los pacientes en programa”. Por último, indicó
que este programa “no ha cambiado en los últimos 24 meses Frente (sic) a las
condiciones específicas de la prestación del servicio de aseguramiento en salud
que la EPS Sanitas viene prestando”[24].
24.
Respecto
de las estadísticas de las PQRS radicadas mensualmente por los afiliados al
SGSSS, relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías del Plan de
Beneficios en Salud en los últimos 24 meses, la EPS Sanitas suministró los
siguientes datos:
25.
Asimismo,
aportó los datos estadísticos del número de sentencias de tutela que
mensualmente han declarado la vulneración del derecho a la salud de los
afiliados al Plan de Beneficios en Salud de EPS Sanitas en los últimos 24
meses, los cuales se resumen en la siguiente tabla:
2024
2025
Trim. 1
Trim. 2
Trim. 3
Trim. 4
Trim. 1
Trim. 2
2472
2547
2661
3321
3792
4483
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura
de la decisión
27.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará
si, tal y como alegaron los accionantes en sede de revisión, la expedición de
la sentencia SU-277 de 2025 configuró un escenario de carencia actual de objeto
por daño consumado (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente,
la Sala pasará al fondo y analizará si la EPS Sanitas vulneró los derechos
fundamentales de los señores Amalia, María, Elías, José (sección II.5 infra).
Por último, en caso de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan
para subsanar las violaciones a los derechos que encuentre acreditadas (sección
II.6 infra).
3.
Examen
de procedibilidad
28.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[25]. De
acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-,
(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente
solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación
en la causa
(i)
Legitimación
en la causa por activa
29.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales presuntamente violados[26]. El inciso 2º del
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede
ser presentada, entre otras, mediante agente oficioso. La
agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[27]. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos[28]: (i)
la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29]. Con
todo, el segundo requisito puede suplirse con la ratificación del
titular, la cual convalida la actuación del agente[30].
30.
La Corte
Constitucional ha sostenido que es posible que por medio de la agencia oficiosa
se solicite la protección de los derechos de un número plural de personas no
individualizadas, siempre y cuando el grupo de sujetos sea determinado o
determinable[31].
En contraste, ha dicho la Corte, la agencia oficiosa no será procedente si el
grupo de sujetos es indeterminado[32]. Estas reglas de
decisión han sido reiteradas en, entre otras, las sentencias T-381 de
2022
y T-428
de 2022
que, por su similitud con el presente caso, la Sala refiere a continuación:
31.
T-381
de 2022.
La Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela que las señoras Cruz
Leyda Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera presentaron en contra
de la Superintendencia Nacional de Salud. Las accionantes sostenían que la
intervención de la entidad accionada de la EPS AMBUQ violó, entre otros, los
derechos de “los
usuarios” de la EPS. La Sala Octava concluyó que las accionantes no estaban
legitimadas por activa para solicitar la protección de sus derechos supuestamente
violados por la intervención administrativa, dado que la tutela y las
pretensiones “no evidencian de manera concreta el modo en que alguna
posición iusfundamental fue interferida por el comportamiento
de la entidad accionada. Dicho de otra manera, no es posible identificar una
relación directa entre la actuación de la Superintendencia de Salud y los
derechos fundamentales que invocan las accionantes”. Asimismo, la Sala Octava
consideró que las accionantes tampoco estaban legitimadas para solicitar
la protección de los derechos de todos los usuarios de la EPS porque “no actúan
en nombre de las personas que estuvieron alguna vez afiliadas a AMBUQ, sino en
su calidad de ‘asociadas’ de la EPS. Tampoco se
aportó (i) poder otorgado por los usuarios, (ii) la
coadyuvancia de estos; o (iii) cualquier manifestación de apoyo por
parte de los ex afiliados de AMBUQ respecto de la acción”. Por último, enfatizó
que no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, “porque (i) en ningún
momento se realizó la manifestación expresa de que se actuara de este modo y
(ii) los ex afiliados a AMBUQ se encuentran en capacidad de presentar por sí
mismos la acción de tutela. Incluso, destaca la Sala, la EPS participó en el
trámite de revisión de la acción de tutela”.
32.
T-428
de 2022.
La Sala Sexta de Revisión de Tutela resolvió una acción de tutela que presentó
la representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S., Luz Marina Estrada
Agudelo, en contra de la Secretaría de Salud del Quindío. La accionante
solicitó la protección de los derechos fundamentales de “todos los pacientes de
la clínica que podían necesitar una cama”. La Sala Sexta de Revisión concluyó
que la señora Estrada Agudelo carecía de legitimación para actuar en nombre de
los pacientes que eventualmente podrían necesitar una cama en la institución
que representaba, porque “(i) estos son sujetos indeterminados, es
decir, no son personas individualizables que puedan acreditar un interés
actual, razón por la cual no pueden otorgar poder a la accionante y (ii) en
principio, tampoco se advierte que la solicitante cumpla con los requisitos
para actuar como agente oficiosa de aquellos, pues no manifestó obrar en tal
calidad, ni demostró por qué estos estarían en imposibilidad de procurar la
defensa de sus propios derechos”.
33.
Con
fundamento en estas reglas de decisión, en la siguiente tabla, la Sala Séptima
examina la legitimación en la causa por activa de: (i) la Asociación de
Usuarios Sanitas y (ii) Amalia, María, José y Elías. Lo
anterior, respecto de cada una de las pretensiones y los grupos de derechos
presuntamente violados:
Asociación
de Usuarios Sanitas
La Sala considera que la Asociación de Usuarios
Sanitas no está legitimada en la causa por activa. Esto, por dos razones:
1.
La
Asociación de Usuarios Sanitas no es la titular del
derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con la toma de posesión de
la EPS SANITAS. En la sentencia SU-277 de 2025, la Corte señaló que
quienes estaban legitimados para solicitar la protección del derecho al
debido proceso, derivada de las resoluciones de intervención, eran: (i) los
socios de la EPS SANITAS y (ii) quien fungía como representante legal de la
EPS al momento de la intervención. La Asociación de Usuarios Sanitas no
aportó poder para representar los intereses de estos sujetos, quienes,
además, no coadyuvaron la tutela.
2.
La
Asociación de Usuarios Sanitas no está facultada para solicitar la protección
del derecho a la salud de “todos los demás usuarios
de EPS Sanitas”. Esto, por dos razones: (i) los estatutos de la
asociación no le confieren poder de representación judicial de sus miembros
y, mucho menos, de “todos” los usuarios de EPS SANITAS y (ii) en este caso no se acreditan los requisitos de la
agencia oficiosa. Esto, porque no se demostró la imposibilidad de los
usuarios de EPS SANITAS de solicitar la protección de sus derechos de forma
personal.
Amalia, María, José y Elías
La Sala considera que:
1.
Los
accionantes no están legitimados en la causa por activa para solicitar la
protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
por la toma de posesión de EPS SANITAS. Esto, porque, se reitera, en la
sentencia SU-277
de 2025 la Corte Constitucional señaló que quienes estaban legitimados para
solicitar la protección del derecho al debido proceso, derivada de las
resoluciones de intervención, eran: (i) los socios de la EPS SANITAS y (ii)
quien fungía como representante legal de la EPS al momento de la
intervención. Además, en aplicación de la regla de decisión fijada en la
sentencia T-381 de 2022, la Sala encuentra que no es posible identificar una
relación directa entre la
actuación de la Superintendencia de Salud y la presunta violación de los derechos
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes.
2.
Los
accionantes sólo están legitimados para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud,
presuntamente vulnerados como consecuencia, exclusivamente, de (i) la
supuesta falta de entrega o entrega tardía de los medicamentos que fueron
prescritos por los médicos tratantes; (ii) los obstáculos administrativos
relacionados con el agendamiento de las citas para controles médicos; y (iii)
los cobros de cuotas moderadoras presuntamente
irregulares por la toma de exámenes de laboratorio clínico.
34.
En
síntesis, la Corte considera que (i) la Asociación de Usuarios Sanitas no está
legitimada en la causa por activa y (ii) Amalia, María, José y Elías están
legitimadas en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por
(i) la falta de entrega de los medicamentos prescritos por sus médicos
tratantes; (ii) los obstáculos administrativos relacionados con el agendamiento
de las citas para controles médicos; y (iii) los presuntos cobros irregulares
de cuotas moderadoras por la toma de exámenes de laboratorio clínico. En
consecuencia, la Sala sólo examinará el resto de los requisitos de
procedibilidad respecto de estos asuntos[33].
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
35.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o
privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para
responder a la acción y ser demandado[35].
36.
La Sala
considera que la Superintendencia Nacional de Salud está legitimada en la causa
por pasiva, porque fue la autoridad administrativa que profirió los actos
administrativos que, según los accionantes, vulneraron sus derechos
fundamentales: (i) la Resolución
2024160000003002-6 de 2024 y (ii) la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de
abril de 2024. Asimismo, la Sala constata que EPS Sanitas se encuentra
legitimada por pasiva porque fue vinculada al trámite de revisión, luego de que
la sentencia SU-277 de 2025 dejara sin efectos la toma de posesión. Además, es la EPS a la que
los accionantes se encuentran afiliados por lo que, de conformidad con el
artículo 177 de la Ley 100 de 1993, tiene la función de organizar y garantizar
la prestación del servicio de salud. Por último, la Sala
reitera que algunas de las pretensiones de la tutela solicitan que se ordene la
entrega de tecnologías en salud que fueron prescritas por médicos tratantes que
forman parte de su red de prestadores.
3.2.
Inmediatez
37.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[36] respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales[37]. La razonabilidad
del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención
a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del
actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[38], (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una
vulneración continuada o permanente[39].
38.
La
Sala considera que la tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto es así,
porque la presunta vulneración de los derechos a la salud, vida y dignidad
humana inició en mayo de 2024 y, de acuerdo a lo expuesto por los accionantes,
se prolongó hasta el momento de radicación de la tutela:
Presuntos
hechos vulneradores
Entrega
inoportuna de los medicamentos
Los accionantes afirman que a partir del mes de mayo
de 2024 se empezaron a presentar demoras en la entrega de los medicamentos[40],
problemática que habría continuada hasta octubre del mismo año.
Barreras
para el agendamiento de citas
Los
accionantes señalan que “desde mayo de 2024 han presentado inconvenientes
para agendamiento de citas”[41].
Asimismo, señalaron que “ahora requieren que sea como mínimo con 1 mes de antelación”[42].
Pago
de exámenes
de laboratorios clínicos
La accionante Amalia señaló
que el 25 de julio de 2024 tuvo que incurrir en pagos de cuotas moderadoras
para la toma de exámenes de laboratorio clínico. En su criterio, estos pagos
son irregulares dado que formaba parte del programa de pacientes crónicos que
la exoneraba de estos pagos[43].
39.
En
este caso, la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2025. Esto es, menos de 4 meses después del
último presunto hecho vulnerador invocado por los accionantes, el cual habría
tenido lugar en octubre de 2024. En criterio de la Sala, este término para la
interposición de la tutela es razonable. En cualquier caso, la Sala advierte
que, al menos parcialmente, la presunta violación a los derechos de los accionantes
es continua y permanente puesto
que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la EPS Sanitas no ha
entregado ni prestado los medicamentos y servicios prescritos por sus médicos
tratantes.
3.3.
Subsidiariedad
40.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos[44]. Primero,
como mecanismo de protección definitivo, si no existe un medio de defensa judicial o el existente no es idóneo y
eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo
judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[45]. Por su
parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados”[46] (eficacia
en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia
en concreto)[47]. Segundo,
como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[48].
41.
La
Sala considera que la solicitud de tutela del derecho a la salud, vida y
dignidad humana de los accionantes satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce
que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la
Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS
relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud
deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la
Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario
no es idóneo ni eficaz. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional
resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el
recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. De un lado, las “situaciones
normativas” están asociadas, entre otras, a la indefinición del término para
resolver la apelación y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo
cumplimiento de la decisión. La “situación estructural”, por su parte, alude a
la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el término de
10 días, así como a los déficits “logísticos” y “organizativos” de la SNS. En
este sentido, la Corte señaló que mientras estas situaciones no se resuelvan,
este mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz
para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del
[SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”[49].
42.
La
Sala constata que, a la fecha, estas situaciones normativas y estructurales no
han sido resueltas.
En efecto, no existe ninguna decisión de unificación en la que la Corte haya
constatado la superación de las barreras que fueron identificadas en la
sentencia SU-508 de 2020. Por lo tanto, ante la inexistencia de un medio de
defensa idóneo y eficaz, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
43.
Conclusión
de procedibilidad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la
presente acción de tutela satisface de forma parcial los requisitos
generales de procedibilidad. En concreto, sólo procede formalmente como
mecanismo definitivo de protección respecto de la presunta violación de los
derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Amalia, María, José y Elías. En
contraste, la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por
activa respecto de (i) la Asociación de Usuarios Sanitas y (ii) las
pretensiones relacionadas con la presunta violación a los derechos derivada de las
resoluciones que ordenaron la toma de posesión de EPS Sanitas.
4.
Carencia
actual de objeto
44.
La
Sala estudiará si en este caso se configuró carencia actual de objeto como
consecuencia de la expedición de la sentencia SU-277 de 2025. Esto, porque (i) esta
sentencia dejó sin efectos las resoluciones de la Superintendencia Nacional de
Salud que los accionantes cuestionaban mediante la acción de tutela y (ii) los
accionantes solicitaron a la Corte declarar que en este caso tuvo lugar una
carencia actual de objeto por daño consumado.
45.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta
cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o
“ha cesado”[50]. Cuando
esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a
las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no
tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[51]. La
Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la
carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii)
hecho superado y (iii) situación sobreviniente:
Daño
consumado
Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la
tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación”[52].
Hecho
superado
Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión
contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto
voluntario del responsable[53].
Hecho sobreviniente
Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad
de las pretensiones”[54] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada
dentro del trámite de tutela”[55].
46.
La Sala considera que en la tutela sub examine no se
presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual
de objeto respecto de ninguno de los grupos de pretensiones. De un lado, como
se explicó en la sección 3.1. supra, (i) los accionantes no están
legitimados en la causa por activa para solicitar la protección del derecho
fundamental al debido proceso que habría sido presuntamente vulnerado por la
toma de posesión de EPS Sanitas, efectuada mediante la Resolución No.
2024160000003002-6 de la Superintendencia Nacional de Salud. El examen de
carencia actual de objeto es un examen del fondo de la controversia, por lo
que, ante la falta de acreditación de legitimación en la causa por activa, no
es procedente que la Corte emita ningún pronunciamiento sobre el particular.
47.
Por otra parte, la Sala estima que no se configura carencia actual
de objeto frente a las pretensiones relacionadas con la eventual vulneración de
los derechos a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes, derivada de
(i) la falta de entrega o entrega inoportuna de los medicamentos prescritos por
los médicos tratantes, (ii) el cobro de las cuotas moderadoras y (iii) las
barreras para el agendamiento de citas. Esto, porque no existe certeza de que
los presuntos incumplimientos de la EPS Sanitas en el suministro y prestación
de estos servicios y tecnologías hayan cesado y, aun si se concluyera que los
accionantes compraron los medicamentos por sus propios medios o ya no los
necesitan, el juez de tutela estaría en todo caso habilitado para dictar
órdenes de protección y restablecimiento de derechos (ver sección 6 infra).
5.
Examen
de fondo
48.
Para
resolver la presente tutela, la Sala Séptima seguirá la siguiente metodología.
En primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, con especial énfasis
en (i) los principios de oportunidad y continuidad en la prestación de
servicios y tecnologías en salud y (ii) las reglas legales y reglamentarias
sobre el pago de las cuotas moderadoras (sección 5.1 infra). En segundo
lugar, con
fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto. En esta
sección, la Sala resumirá las posiciones de las partes y planteará un problema
jurídico independiente para las pretensiones de cada uno de los accionantes
(5.2 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna
vulneración de derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan
para subsanarla (sección 6 infra).
5.1.
El derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia
49.
El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental
a la salud. Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a
cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de
“eficiencia, universalidad y solidaridad”[56]. El
derecho a la salud también se encuentra consagrado en instrumentos
internacionales que, conforme al artículo 93.1 de la Constitución, forman parte
del bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 25 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
50.
El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano[57] o a preservar
la “normalidad orgánica funcional, física y mental”[58]. De acuerdo
con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante “Comité DESC”), la protección a la salud abarca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.