Sentencia T-402 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-402-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-402/24 DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER-Estándares constitucionales para garantizar el ejercicio de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) (...) aun cuando se le practicó la IVE a (la accionante) … persisten algunas deficiencias en la implementación de los estándares establecidos por la Corte, dado que el personal de salud (no identificado, pero finalmente adscrito) incumplió el deber de asegurar el ejercicio del derecho libre de interferencias, el deber de guardar la intimidad y la confidencialidad de los datos de la historia clínica. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia clínica (...) a la IPSB B le correspondía demostrar que la filtración no ocurrió, pero en este caso, no probó que ni institucional ni individualmente se hubieren dado un manejo adecuado a la historia clínica de (la accionante) porque esa información confidencial se filtró mientras la paciente estuvo hospitalizada en ese lugar. DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garantía de confidencialidad para las mujeres en eventos de interrupción voluntaria del embarazo IVE (...) la violación de la confidencialidad de la historia clínica de (la accionante) por parte del personal de salud adscrito a la IPS B dio lugar a que la paciente fuese contactada por parte de la Fundación C, que sin autorización expresa de la actora intentó que ella desistiera de su decisión de practicarse la IVE, todo lo cual derivó en la vulneración de sus derechos a la libre autodeterminación, la libertad de consciencia, el derecho a vivir una vida libre de violencias y a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo bajo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional. Además, lo anterior, generó en la actora consecuencias sicológicas y siquiátricas que todavía hoy persisten. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Filtración de datos reservados de la historia clínica/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Hostigamiento indebido durante la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional e internacional DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen (i) libertad: en virtud de este mandato el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico le imponga una obligación de revelar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. (ii) Finalidad: significa que la recopilación y la divulgación de los datos de un individuo atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. (iii) Necesidad: implica que la información personal que se tenga que divulgar guarde relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. (iv) Veracidad: exige que los datos personales correspondan a situaciones reales. (v) Integridad: supone que la información que se divulga se presente de manera completa. DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación DERECHO A LA INFORMACION-Distinción entre datos personales e impersonales CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva SECRETO PROFESIONAL-Definición (...) aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales. HISTORIA CLINICA-Deber del médico de guardar secreto profesional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminación reproductiva PERSPECTIVA DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la mujer deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) (...) las mujeres y las personas gestantes tienen derecho a decidir libres de presión, coacción, apremio, manipulación y, en general, cualquier intervención que imponga barreras respecto de su decisión reproductiva, en cuanto se trata de una decisión que determina significativamente su proyecto de vida. DERECHOS A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Protección a las mujeres de la violencia obstétrica en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo IVE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-402 DE 2024 Referencia: expediente T-9.578.252 Acción de tutela instaurada por Paula contra la EPS A y otros. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 16 de mayo de 2023 y el 26 de junio de 2023 por los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente. 1. Aclaración previa. Con fundamento en la Circular Interna n°. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala Novena de Revisión omitirá el nombre de la demandante y las demandadas en la versión de esta sentencia que se dispondrá para el público con el fin de proteger los datos personales de Paula[1]. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 2. En el presente caso, Paula presentó esta acción de tutela contra la EPS A, la IPS B y la Fundación C, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior, a partir de dos situaciones que identificó la demandante: (i) cuando la actora acudió a la IPS B y solicitó la práctica de la IVE, la ginecóloga que la atendió le sugirió pensar bien la decisión y pedirle a Dios y a la vida que le ayudaran. Además, la IPS B no le practicó el procedimiento sino que la remitió a otra institución de salud donde finalmente se realizó. Y (ii) el personal de la IPS B divulgó a la Fundación C los datos personales de su historia clínica sin contar con la autorización de la actora, lo que llevó a que tanto ella como su familia recibieran llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp para que desistiera de la determinación de practicarse la IVE. 3. Ante lo ocurrido la accionante presentó quejas en contra de la IPS B y la Fundación C ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), la Secretaría Distrital de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Además, formuló la presente acción de tutela. 4. La accionante solicitó que se ordenara a: (i) la Supersalud y a la Secretaría Distrital de Salud dar trámite a la queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el daño ocasionado por la violación de la confidencialidad de la historia clínica, la intimidad y la IVE. (ii) La IPS B emitir un protocolo, guías y planes de mejora en la prestación del servicio de la IVE, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, a la IPS B capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia, en el contenido de la C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la historia clínica conforme a los lineamientos legales. Y (iii) la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud. En primera y segunda instancia se “negó” el amparo por improcedente. 5. La Corte adelantó una copiosa actividad probatoria y vinculó al trámite a la compañía de servicios complementarios de salud Z (a través de la cual Paula acudió a la IPS B y accedió a la IVE) así como a los profesionales de la salud que la atendieron en la IPS B y a la SIC porque, en sede de revisión, la Sala conoció que Paula también radicó ante esa entidad una queja por el manejo indebido de la información confidencial de la paciente. 6. La Sala Novena de Revisión determinó que la acción era procedente porque se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se promovió la tutela dentro de un término razonable y la actora no contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínic y a la salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE. Asimismo, se determinó que en este caso, existe una carencia actual de objeto por daño consumado porque en este momento es imposible retrotraer lo sucedido para impedir las afectaciones causadas a Paula. En todo caso, la Corte efectuó un pronunciamiento de fondo. 7. Para resolver el caso, la Sala estudió tres problemas jurídicos: (i) ¿la EPS A, la IPS B y su personal y la Fundación C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia clínica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el consentimiento de la titular? (ii) ¿la EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los derechos a la salud y a la IVE de Paula al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento? Y (iii) ¿La Supersalud, la SIC y la Secretaría Distrital de Salud vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la interrupción voluntaria del embarazo, bajo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no dar trámite a las quejas que formuló Paula en contra de la la EPS A, la IPS B y la Fundación C? 8. Frente al primer problema jurídico, en primer lugar, se estableció que existió una interferencia indebida en la determinación de Paula de practicarse la IVE, aunque no pudo identificarse a la médica especialista que le recomendó a la actora «pedirle ayuda a la vida y a Dios» para adoptar una decisión, por lo cual se declaró la vulneración de los derechos de Paula. 9. En segundo lugar, la Sala estableció que la IPS B tenía a su cargo la guarda y custodia de la historia clínica. Se determinó que a pesar de que existen protocolos sobre la reserva de los datos confidenciales de los pacientes y que se ha capacitado al personal de salud en torno a la implementación de la Sentencia C-055 de 2022, alguien adscrito a la IPS B incumplió el deber de confidencialidad y reserva de la historia clínica al haber divulgado la información de Paula a la Fundación C. Por su parte, la Fundación C accedió de manera irregular a la historia clínica de la actora y emprendió un hostigamiento no consentido para intentar disuadirla de la decisión de practicarse la IVE. Lo descrito causó una grave afectación psicológica y psiquiátrica a la demandante y vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 10. Respecto del segundo problema jurídico se determinó que la IVE se practicó en el Hospital D porque así lo autorizó la empresa Z, que fue la prestadora del servicio, en todo caso, el procedimiento se realizó dentro del término establecido en la Resolución 051 de 2023 del Ministerio de Salud, por lo que no existió ninguna vulneración de derechos desde esta esfera de protección. 11. En cuanto al tercer problema jurídico se estableció que la Secretaría Distrital de Salud y las Superintendencias Nacional de Salud y de Industria y Comercio recibieron las quejas que presentó Paula en contra de la IPS B por el servicio de salud que recibió y por el manejo indebido de su historia clínica, así como la queja en contra de la Fundación C por el acceso irregular a datos reservados y el acoso que recibió por parte de aquella. Sin embargo, se determinó que aun cuando la Secretaría Distrital de Salud tiene la función de ejercer el control, inspección y vigilancia del servicio de salud, decidió archivar las diligencias. Mientras que las superintendencias iniciaron las investigaciones pero aún no hay conclusiones sobre lo indagado. Por lo tanto, se les hizo un llamado a dichas instituciones para que en un plazo máximo de seis meses entreguen resultados de la investigación y tengan en cuenta las conclusiones de esta decisión. 12. Por lo anterior, la Sala Novena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en lo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula. Además, concedió el amparo del derecho al debido proceso en relación con el trámite que la Secretaría Distrital de Salud dio a la queja que formuló la actora en contra de la IPS B. 13. En consecuencia, le ordenó a la IPS B: (ii) iniciar una investigación interna sobre los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos de Paula y, además, iniciar una indagación disciplinaria en contra los profesionales de la salud que fueron vinculados a este trámite en sede de revisión con el objetivo de escalecer lo que ocurrió en el manejo de la historia clínica de la actora. Además, dispuso la remisión de la copia de esta decisión y de los resultados de su investigación al Tribunal de Ética Médica para que inicie una actuación en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias y respecto de los profesionales sobre los que tiene competencia. (ii) Contactar a Paula y ofrecerle un acompañamiento psicológico y psiquiátrico respecto de las afectaciones causadas a propósito de la vulneración de sus derechos. En caso de que la paciente lo acepte, deberá iniciarse de forma inmediata y concertada con la demandante. (iii) Brindar para todo el personal adscrito a la IPS B una capacitación sobre la reserva de la historia clínica de los pacientes y los deberes de guardar la confidencialidad y la intimidad de aquellos, esto en el contexto de la IVE y los estándares constitucionales recogidos en la Resolución 051 de 2023 del Ministerio de Salud. (iv) Publicar en su página web el contenido de esta decisión en la versión anonimizada y reconocer la responsabilidad institucional que tuvo la IPS B en el manejo inadecuado de la historia clínica por parte del personal adscrito a esta. 14. A la Fundación C se le ordenó que: (i) redacte y entregue a Paula un documento en el que le ofrezca excusas, no solo por haber accedido a su información confidencial sino por haber ejercido sobre ella una interferencia y presión psicológica indebida para disuadirla de practicarse la IVE. Lo anterior también debe publicarse en una versión anonimizada en la página web y en las redes sociales de la Fundación C dentro del mismo plazo. Y, en adelante, (ii) se abstenga de contactar a cualquier persona que, eventualmente y a su juicio, pudiera encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiriera su ayuda en el marco de la IVE, sin que medie el consentimiento expreso de la titular. 15. A la Secretaría Distrital de Salud se le ordenó que desarchive la queja presentada por Paula e inicie una indagación sobre lo ocurrido en el marco de sus competencias y se exhortó a las Superintendencias para que continúen la investigación sobre los hechos denunciados por Paula para que en un plazo máximo de seis meses, entreguen resultados sobre lo actuado. II. ANTECEDENTES 16. El 3 de mayo de 2023 la señora Paula de 18 años de edad y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la EPS A, la IPS B y la Fundación C, al considerar que vulneraron sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo; porque, según su relato, la IPS B o su personal divulgó a la Fundación C los datos personales sobre su salud sexual y reproductiva sin contar con su autorización, lo que llevó a una serie de llamadas y mensajes para que desistiera de su determinación de practicarse la IVE. Hechos[2] 17. La accionante afirmó que el 25 de abril de 2023 acudió a una cita de psicología y quien la atendió le indicó que debía ser hospitalizada, por lo que ingresó al servicio de urgencias de la IPS B, a través de su EPS A. En esa oportunidad, la actora le informó al personal de la salud que tenía 15 semanas de gestación y que deseaba interrumpir el embarazo, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-055 de 2022. La demandante agregó que, hasta ese momento, únicamente la madre de ella y su pareja conocían esa información y, además, apoyaban su pretensión de practicarse la IVE. 18. Según la ciudadana, desde el 26 de abril de 2023, tanto ella como sus familiares cercanos (su mamá, su hermana y la “nana”, quien se encargó de su crianza desde que era niña), comenzaron a recibir llamadas de una colaboradora de la Fundación C, con el objetivo de que desistiera de la IVE porque “[se] iba a arrepentir y que estaba matando a un ‘bebé’”[3]. Añadió que la persona que la llamó conocía su nombre y sabía que se encontraba hospitalizada en la IPS B. Agregó que a sus familiares les dijeron que la estaban obligando a abortar y que debían considerar “el bienestar del ‘bebé’, que si matábamos a un ‘bebé’ era pecado y que resultaría perjudicial para mí”[4]. Paula afirmó que en las llamadas le dijeron que la persona que proporcionó la información de ella era un profesional de la salud adscrito a la IPS B (pero no le dijeron el nombre). 19. La demandante referenció que el 26 de abril de 2023, la ginecóloga Y de la IPS B, al conocer su intención de abortar, empezó a preguntarle sobre sus creencias religiosas y le dijo que le pidiera a Dios y a la vida para que le ayudaran. Finalmente, la especialista le “dijo que lo mejor era que [se] fuera para la clínica U e insistió en que pensara bien [la] decisión”[5]. 20. La actora afirmó que el 27 de abril de 2023, a través de WhatsApp se comunicaron con su hermana diciendo “[s]oy Mariela de la Fundación C. Hablamos de Paula. Ya llamé al otro número pero no me contestaron. Le agradezco infinitamente que esté pendiente de Paula. Dios la bendiga. Seguiré intentando llamar. Le agradecería si sabe algo que me avise”[6]. En criterio de la accionante, lo anterior constituye una violación a la confidencialidad de su historia clínica y de sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. 21. La accionante señaló que el 28 de abril de 2023 fue trasladada al Hospital D donde se le practicó la IVE. Esto ocurrió, en su opinión, sin que la IPS B le informara las razones de la remisión. Lo descrito, a juicio de la actora, “se traduce en un inadecuado ejercicio de la objeción de conciencia por parte de la IPS ya que no expuso las razones por las que allí no me podían realizar el procedimiento”[7]. 22. La actora señaló que presentó tres quejas el 3 de mayo de 2023 ante la Supersalud, la SIC y la Secretaría Distrital de Salud en contra de la IPS B, la EPS A y la Fundación C por la violación de la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de los datos sensibles contenidos en la historia clínica, y las fallas en la calidad y acceso del servicio de IVE[8]. 23. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se ordene lo siguiente a: (i) la Supersalud y a la Secretaría Secretaría Distrital de Salud dar trámite a la queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el daño ocasionado por la violación de sus derechos a la confidencialidad de la historia clínica, a la intimidad y a la IVE. (ii) La IPS B emitir un protocolo, guías y planes de mejora en la prestación del servicio de la IVE, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, a la IPS B capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia, en el contenido de la C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la historia clínica conforme a los lineamientos legales. (iii) la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión 24. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en auto del 3 de mayo de 2023, avocó la acción de tutela y ordenó vincular a la EPS A, a la IPS B, a la Fundación C, a la Supersalud, a la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital D. Tabla 1. Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia Autoridad y/o particular accionado Síntesis de la respuesta Supersalud y Hospital D Solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no son las autoridades llamadas a satisfacer las pretensiones. EPS A Solicitó la desvinculación del trámite y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno y que ha prestado los servicios de salud requeridos por la demandante. IPS B Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y le garantizó la práctica de la IVE con la remisión al Hospital D donde le realizaron el procedimiento solicitado. Informó que tanto la institución como el personal de salud actuaron conforme a los protocolos y guías aplicables vigentes. Finalmente, señaló que desconoce las llamadas y mensajes enviados por la Fundación C. Fundación C Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales porque no estigmatizó a la accionante, tampoco accedió a los datos personales, ni a la historia clínica, ni requirió información sobre la vida sexual de la actora, dado que el contacto se hizo a partir de una llamada anónima a través de la cual se les informó que había una mujer embarazada en riesgo que podría requerir la asistencia de su organización. 25. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 16 de mayo de 2023 negó por “improcedente” la acción y desvinculó del trámite de tutela a la Supersalud, a la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital D. El juez concluyó que las accionadas no vulneraron ni amenazaron los derechos de Paula, además no existían pruebas de las supuestas quejas presentadas, por lo que no podían dictarse las órdenes solicitadas. Tampoco se demostró que la IPS B hubiere ejercido un mal manejo de la historia clínica o de los datos personales de la demandante. Esta decisión fue impugnada por la actora. 26. Segunda instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa para debatir la responsabilidad de la IPS B. Agregó que tampoco se allegó ninguna prueba que evidenciara la afectación de sus derechos, por lo que debía acudir al mecanismo ordinario. Actuaciones en sede de revisión 27. Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, vinculó al trámite al Ministerio de Salud, a la Supersalud, a la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital D, por tener interés en las resultas del caso. En segundo lugar, decretó las siguientes pruebas: Tabla 2. Síntesis de las pruebas decretadas en sede de revisión Parte Prueba Paula Informe: (i) si acudió a otro medio de defensa para denunciar los hechos objeto del amparo y (ii) ampliara la información sobre las quejas presentadas. Ministerio de Salud Informe sobre las actuaciones que ha adelantado, en el marco de sus competencias, para dar cumplimiento a la Sentencia C-055 de 2022, en particular, en materia de los estándares de protección para las personas que acuden al sistema de salud para practicarse una IVE y, así mismo, presentara los resultados de la evaluación de la política pública diseñada y ejecutada a la fecha sobre esta materia particular. Supersalud y Secretaría Distrital de Salud Informen: (i) si recibieron alguna queja formulada por la actora en contra de la IPS B a propósito de la atención que recibió en el servicio de urgencias para la práctica de la IVE. En caso de una respuesta afirmativa, informe el estado actual de la investigación. (ii) La estadística de las quejas o denuncias recibidas por obstáculos administrativos en la práctica de la IVE. Ambas instituciones debían informar los avances en las investigaciones así como las medidas de prevención y sanción adoptadas en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control en la implementación de la Sentencia C-055 de 2022. IPS B Informe: (i) si cuenta con protocolos y guías de confidencialidad y reserva de la historia clínica de pacientes que acuden a sus servicios para practicarse una IVE y si ha adelantado capacitaciones para el personal en la materia. (ii) El trámite que ha impartido a las quejas efectuadas por la accionante y sus resultados. (iii) Si la IPS ofrece el servicio de ginecología y obstetricia. (iv) Las razones por las que no le practicó la IVE a la accionante y la remitió al Hospital D. En este punto, debía explicar si esta determinación fue comunicada previamente a la demandante y si se le expusieron los motivos de la misma. 28. En tercer lugar, la Corte le pidió a las Facultades de Derecho y de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, los Andes, Javeriana y de Antioquia un concepto académico especializado sobre los hechos descritos en esta acción. Con el mismo propósito se invitó a la Fundación Datos Protegidos, a la ONG Privacy Internacional, al Free Speech Center, a la red de Católicas por el Derecho a Decidir - Colombia, a la Fundación por el Derecho a Nacer, al Centro de Derechos Reproductivos y a Women’s Link. A continuación, la síntesis de las respuestas, de los conceptos y amicus curiae recibidos. Tabla 3. Síntesis de las respuestas recibidas en sede de revisión Parte Síntesis de las respuestas EPS A Señaló que los días 28 de abril y 2 de mayo de 2023, la accionante fue atendida por los servicios de urgencias y por consulta externa en las especialidades de psiquiatría, ginecología y obstetricia. Agregó que se le prestaron los servicios solicitados por lo que no desconoció derecho fundamental alguno. Por lo anterior, pidió la desvinculación del trámite. Paula Reiteró los hechos descritos en el escrito inicial y afirmó que los mensajes y llamadas de la Fundación C, así como las preguntas y sugerencias de la ginecóloga Y en la IPS B “produjeron un deterioro en [su] salud mental porque fue muy violento apelar a mis convicciones religiosas para producir un cambio en mi autonomía reproductiva (…) agravado por las llamadas ya referenciadas”[9]. Agregó que después de que se le practicó el procedimiento de la IVE, entre el 5 de mayo y el 27 de junio de 2023, recibió llamadas del banco de células madre para ofrecerle que donara las células madre del cordón umbilical y pese a su negativa y a la petición de que no la contactasen insistieron en reiteradas oportunidades. Esta situación deterioró aún más su estado de salud, dado que le generó ansiedad y depresión. Agregó que presentó tres quejas el 3 de mayo de 2023 ante la Supersalud[10], la SIC[11] y la Secretaría en contra de la IPS B, la EPS A y la Fundación C por la violación de la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de los datos sensibles contenidos en la historia clínica, y las fallas en la calidad y acceso del servicio de IVE. Aseguró que el 8 de mayo de 2023, la Supersalud respondió que había dado traslado a EPS A y a la IPS B, mientras que la Secretaría señaló que no tenía competencia y archivó las diligencias[12]. Fundación C Informó que no recibió la historia clínica ni conoció los detalles del estado de salud de Paula, dado que atendió una llamada anónima en la que le informaron que una “madre podía estar en riesgo”[13]. Añadió que la Fundación no está legitimada en la causa por pasiva porque no tuvo a su cargo la prestación de ningún servicio a la actora y tampoco existe relación de subordinación o indefensión, ni recibió una solicitud de rectificación en el marco del derecho al habeas data. Secretaría Distrital de Salud Señaló que el archivo, custodia y retención de la historia clínica es responsabilidad del prestador del servicio. Sobre la queja presentada señaló que, por competencia, la remitió a la IPS B y archivó las diligencias. Supersalud Indicó que recibieron la queja y está en trámite, conforme a las previsiones de los artículos 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021. En el marco de dicha denuncia, la Supersalud requirió a la IPS B y a la EPS A, además, dio traslado al Tribunal de Ética Médica[14]. Ministerio de Salud El apoderado de la entidad informó que en cumplimiento de las sentencias C-055 de 2022 y SU-096 de 2018, expidió las Resoluciones 044 de 2022[15] y 051 de 2023[16]. Tabla 4. Síntesis de los conceptos y amicus curiae recibidas en sede de revisión Interviniente Síntesis del concepto o intervención Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown Consideró que: (i) la IPS B incumplió el deber de mantener la reserva de historia clínica de Paula y le vulneró los derechos a la privacidad, a la intimidad y la salud. Además, no inició ninguna investigación sobre lo ocurrido con lo que se omitió el deber de fiscalización y supervisión en salud. (ii) Cuando la médica ginecóloga Y le sugirió no practicarse la IVE, la especialista se aprovechó de la relación de jerarquía que existía entre ella y la paciente para presionar su decisión, privilegiando posturas religiosas sobre la práctica médica o el bienestar de la salud de Paula. (iii) Existió acoso y maltrato de la Fundación C a través de la red social WhatsApp. (iv) Sugirió que se adopte una medida de indemnización para Paula y que se les ordene a las entidades competentes que inicien o continúen las investigaciones sobre lo ocurrido. Ipas Latinoamérica y el Caribe Mencionó los estándares internacionales sobre el derecho a la confidencialidad y la obligación de mantener el secreto profesional en los servicios médicos de salud sexual y reproductiva. En este punto, citó los pilares fundamentales en la relación sanitaria basada en derechos, donde las demandas y necesidades de las personas son satisfechas y potenciada su capacidad para tomar decisiones informadas y autónomas sobre su vida y salud al generar condiciones de respeto, confianza e intimidad en la relación médico - paciente, para que este último, en su calidad de propietario de su información en salud, establezca el manejo de esta y pueda elegir el tratamiento a recibir por parte del personal de la salud idóneo[17]. AbortionData – Viva Futura MTU Consideró que la difusión de la información de Paula por parte de la IPS B vulneró sus derechos fundamentales y generó que el ejercicio del derecho a la salud fuese una experiencia incómoda y matizada por el juicio de terceros. Señaló que la IPS B hizo un uso inadecuado de la objeción de conciencia, dado que este se predica del profesional y no de la institución. Esto indica que no se aplicaron los protocolos en materia de IVE y se permitieron prácticas que acentúan el estigma del aborto. Mujeres x Mujeres En cuanto al derecho a la salud refirió que la atención en ginecobstetricia se inscribe en el mismo marco legal del derecho humano a la salud, por lo que aplican los estándares en salud sobre: respeto por la autonomía, deber de brindar información cierta y basada en la evidencia científica y la obligación de resguardar la confidencialidad. Sobre la privacidad, citó los principios 5, 6, 9 y 12 de la OEA en materia de datos personales y reserva de información sensible[18], con base en lo cual determinó que el personal de la salud y las instituciones asistenciales deben resguardar y custodiar la información personal sensible de sus pacientes. Lo contrario, implicaría la violación de la autonomía y la privacidad del usuario del servicio asistencial. En este punto, la organización señaló que es muy difícil probar que el personal de la IPS B violó la obligación de confidencialidad, por lo que “una vez que excede el ámbito privado de la relación sanitaria un dato clínico de una paciente es claro que el quiebre del secreto proviene de quien tiene obligación de asegurar la privacidad”[19]. Profamilia y la Federación Internacional de Planificación Familiar (IPPF) Américas y Región Caribe En primer lugar, señalaron que los derechos a la intimidad, a la privacidad y a la confidencialidad tienen una protección reforzada cuando se trata de IVE. En ese contexto, todo el personal de salud que recibió información médica de Paula está obligado a guardar confidencialidad. En este caso, la IPS B divulgó la información y permitió que la Fundación C accediera de manera irregular e hiciera uso de la misma sin estar autorizados, todo con el objetivo de persuadirla en una decisión sobre su autonomía reproductiva. A lo anterior debe sumársele el acoso y hostigamiento que vivió Paula. Lo descrito, constituyó una violencia de género y la vulneración del derecho a la salud sexual y reproductiva, a la dignidad, a la autonomía y a la intimidad de un sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, sostuvieron que la IPS no le brindó la atención adecuada a la actora puesto que se limitó a remitirla a otro centro asistencial para que se le practicara la IVE. En tercer lugar, señalaron que la Corte debería aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba para garantizar la igualdad real de la parte actora, quien está en posición de desventaja respecto de la IPS B, dada su situación de vulnerabilidad e indefensión. En esa medida, debe invertirse la carga de la prueba, correspondiéndole a los accionados demostrar que obraron con plena observancia de los deberes legales en materia de tratamiento de datos sensibles. En cuarto lugar, le pidieron a esta corporación que: (i) se haga un llamado a impulsar el fortalecimiento continuo de la sensibilización y formación de los profesionales de la salud para que sean garantes de los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas. Además, que se reitere la importancia de salvaguardar los derechos a la intimidad, confidencialidad y habeas data en el marco de la atención de procedimientos médicos y garanticen la salud sexual y reproductiva de las personas, especialmente la IVE. (ii) Se declare como práctica indebida la divulgación de los datos de la historia clínica sin que medie la autorización o el consentimiento del paciente. (iii) Se ordene a las secretarías de salud, a las EPS y a las IPS fortalecer las medidas de seguridad y protección de los datos de las usuarias que acceden a la IVE. (iv) Que se compulsen copias a la SIC para que investigue, de oficio, la probable violación del derecho al habeas data en la que incurrió la Fundación C al tener acceso a datos sensibles de la historia clínica de la accionante. Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables Se vulneraron los derechos a la privacidad y a la autonomía porque IPS B filtró la información confidencial de la accionante, lo que desencadenó una serie de llamadas y mensajes tanto a ella como a su familia para que cambiara su decisión de practicarse una IVE. Jacarandas Consideraron que las accionadas le vulneraron a Paula los derechos reproductivos desde dos dimensiones: el respeto de la decisión autónoma y la garantía de realización de la IVE. Agregaron que al no practicarle la IVE y remitirla a otro centro asistencial, se desconocieron los estándares de calidad en la práctica de la IVE sobre atención eficaz, suficiente, accesible, centrada en la persona, equitativa y segura[20]. Adicionalmente, consideraron que Paula fue sometida a tratos humillantes por parte de la ginecóloga y utilizaron su salud mental para cuestionar su idoneidad en la decisión lo que constituyó violencia reproductiva. Por su parte, la Fundación C se comunicó con la actora y su familia sin contar con el consentimiento de aquellos, lo que debería dar lugar a que la Corte “estable[zca] un estándar en materia de deberes de particulares frente a los datos sensibles de salud”. Finalmente, se refirieron al rol de la Supersalud en materia de IVE y concluyeron que la entidad ha incumplido las obligaciones contenidas en la Resolución 051 de 2023, pese a que ha recibido las quejas no ha ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control. Lo mismo ocurrió con la Secretaría Distrital de Salud. Temblores ONG Señalaron que existió una vulneración del derecho a la intimidad de la actora por parte del personal de la IPS que compartió los datos de la historia clínica con el objetivo de impedir que se practicara la IVE, lo que también implicó una vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la paciente. Agregaron que ha existido negligencia en las investifgaciones por parte de los órganos encargados de la inspección, vigilancia y control. Con base en lo anterior, apoyó las pretensiones del escrito de tutela. Fundación Nueva Democracia En primer lugar, señalaron que no se trató de una objeción de conciencia porque se garantizó la atención. En segundo lugar, consideraron que no hubo interferencias por parte de la IPS o la fundación. Finalmente señaló que existe una carencia actual de objeto de por hecho superado porque la IVE se practicó. 29. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala: (i) vinculó al trámite a la ginecóloga Y[21]; (ii) le solicitó a Paula que identificara al banco de células madre que la contactó; (iii) requirió a la IPS B para que absolviera las preguntas formuladas en el auto del 24 de octubre de 2023, remitiera la historia clínica de Paula y rindiera un informe con la trazabilidad del personal de esa institución que accedió a la historia clínica de Paula; y (iv) decretó la suspensión de términos por el lapso de dos meses. Tabla 5. Síntesis de las respuestas al auto del 13 de diciembre de 2023 Parte Síntesis de la respuesta Paula Afirmó que no tiene información sobre el banco de células madre e insistió en que la IPS B compartió sus datos sensibles con lo cual vulneró sus derechos fundamentales. IPS B Señaló que la institución presta el servicio de ginecología y obstetricia y ha implementado rutas para la atención perinatal y la práctica de la IVE, los cuales fueron socializados con el personal médico y de enfermería los días 14 de febrero y 3 de mayo de 2023. Añadió que la IPS no recibió ninguna queja por parte de Paul, aunque recibió los requerimientos de la Supersalud y brindó las respuestas correspondientes. Además, afirmó que no se negó a practicarle la IVE, sino que la aseguradora definió que el Hospital D sería el lugar donde se realizaría y de esto fue informada la paciente. Finalmente, adjuntó la copia de la historia clínica e identificó al personal de la salud que tuvo acceso a dicho documento. Y Solicitó que se la desvincule de la tutela porque no fue la especialista que atendió a Paula entre el 25 y el 28 de abril de 2023. Agregó que no instó a la paciente a que desistiera o replanteara su decisión de practicarse la IVE y, además, respeta la reserva de la historia clínica y desconoce que fuese contactada por la Fundación C. Añadió que únicamente tuvo contacto con Paula en la consulta del 3 de abril de 2023 en la que le realizó exámenes de rutina. 30. Mediante auto de 11 de marzo de 2023 la Sala Novena de Revisión vinculó al trámite a los profesionales de la salud adscritos a la IPS B que accedieron a la historia clínica[22], así como a la SIC. Además, se le solicitó a la IPS B que remitiera el extracto de la historia clínica de Paula donde conste que se le informó sobre el prestador del servicio de la IVE. En igual sentido, se le pidió a la EPS A que informara sobre la red de prestadores del servicio para la práctica de la IVE y expusiera las razones por las cuales autorizó el procedimiento en el Hospital D. Tabla 6. Síntesis de las respuestas al auto del 11 de marzo de 2024 Parte Síntesis de la respuesta Psicólogo J Afirmó que atendió a la paciente los días 15, 25 y 26 de abril de 2023, y durante las consultas se le brindo información imparcial, objetiva y basada en la evidencia científica. Además, cumplió los protocolos de protección de información confidencial. Aseveró que nunca divulgó ningún dato proporcionado por Paula y se guardó completa confidencialidad. Siquiatra K Informó que atendió en consulta externa a Paula entre los días 25 y 27 de abril de 2023 “por exacerbación de síntomas afectivos depresivos, con ideas suicidas asociadas y hospitalización reciente en unidad mental, en ese momento cursando con un embarazo, con antecedente de trastorno de ansiedad y depresión, consumo de sustancias psicoactivas y rasgos de personalidad límite”. Por lo anterior, se dio manejo con farmacológicos y se la remitió a la unidad de salud mental intrahospitalaria. Agregó que en la historia clínica consta que fue respetuoso con la decisión de la paciente y guardó la confidencialidad e intimidad de aquella. Ginecólogo y obstetra L Indicó que atendió a Paula el 25 de abril de 2023 en urgencias, quien tenía antecedentes de trastorno mixto de ansiedad, depresión, anorexia, entre otros. Agregó que durante la consulta se le informó sobre la Sentencia C-055 de 2022 y la IVE, pero la paciente informó que quería continuar con el embarazo. Afirmó que no vulneró los derechos de la paciente ni divulgó ningún dato de la historia clínica. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite. Médica general M Sostuvo que el 27 de abril de 2023 pasó a ver a la paciente pero estaba dormida por lo que hizo las notas correspondientes en la historia clínica. Agregó que no divulgó ninguna información de la paciente. Por lo anterior, pidió su desvinculación. SIC Señaló que recibió la denuncia de Paula en contra de la EPS A y la IPS B, por lo que se inició indagación preliminar y el 30 de junio de 2023 se solicitó la información de los titulares de los números de celular de los que recibió las llamadas, pero ninguna empresa de telecomunicaciones contaba con dicho registro. El 12 de septiembre de 2023 se requirió a la Fundación C y el 11 de abril de 2024 se requirió a la IPS B. Médica general N Aseveró que atendió a la paciente previo a que fuese remitida para la práctica de la IVE al prestador asignado. Afirmó que se le informó sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en concreto, el contenido de la Sentencia C-055 de 2022. Señaló que no se le hicieron alusiones a sus creencias religiosas ni nada parecido. Médica general O Relató que durante el turno no recibió ninguna solicitud por parte de la familia o la paciente. Agregó que es una profesional de la salud que conoce los derechos de los pacientes y los respeta. Finalmente, sostuvo que desconoce la intervención de terceros o el intento de persuasión a Paula. Médico general P Señaló que no le realizó ninguna intervención médica a Paula y que está enterado de los derechos de los pacientes, por lo que desconoce cómo fue contactada por la Fundación C. Agregó que conoce la importancia de la reserva de la historia clínica y la libertad de los pacientes sobre los procedimientos médicos que desean realizarse. EPS A Informó que no prestó el servicio porque la paciente ingresó a la IPS B a través del plan complementario con el prestador Z. 31. La apoderada de la Fundación C envió los testimonios compartidos por diez mujeres que han recibido apoyo de esa institución en “momentos difíciles” [23] de sus vidas[24]. Lo anterior, con el objetivo de demostrar que la tarea que cumple la fundación es una opción legítima, que le ha permitido a las mujeres avanzar con su proyecto de vida. 32. Mediante auto de 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador vinculó al trámite a Z, que es la empresa promotora de salud que le prestó a la demandante el plan complementario de salud a través del cual se le practicó la IVE. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión. Competencia 34. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia. La delimitación del problema jurídico y la metodología de la decisión 35. A partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas en sede de revisión, la Corte establece que, en el presente caso: (i) Paula acudió al servicio de salud por el servicio de urgencias de la IPS B, a través del plan complementario en salud que le prestó Z, por las especialidades de psicología y psiquiatría. (ii) Encontrándose en ese lugar, decidió practicarse la IVE, por lo que se activó la ruta de atención y se ordenó la valoración correspondiente, así como el sistema de referencia y contrarreferencia. (iii) Durante la atención que recibió Paula en la IPS B, fue atendida por una médica ginecobstetra que presuntamente le indagó sobre sus creencias religiosas y le recomendó pedirle a Dios y a la vida para que le ayudaran. (iv) La decisión de Paula de practicarse la IVE únicamente la conocía su núcleo familiar y su pareja. (v) Paula denunció que el personal de la salud adscrito a esa institución supuestamente entregó la información confidencial y reservada de su historia clínica, sin que mediara su autorización expresa, a la Fundación C, que de forma insistente contactó a Paula y su núcleo familiar para sugerirles no practicarse la IVE y continuar el proceso de gestación. (vi) El procedimiento de la IVE fue autorizado por la prestadora Z en el Hospital D, por lo que la paciente y su acompañante fueron remitidas en ambulancia a ese lugar para que se realizara la IVE. (vii) Paula denunció que después de haberse practicado la IVE, recibió una llamada por parte del banco de células madre en el que le ofrecieron donar las células, para esto la actora nunca dio sus datos ni autorizó el contacto. (viii) La demandante presentó las quejas por lo ocurrido ante la SIC, la Supersalud y la Secretaría, pero no ha obtenido ningún resultado todavía. 36. Por lo anterior, Paula acudió a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica y a la IVE, solicitando a la Corte que ordene, en primer lugar, a la Supersalud y a la Secretaría Distrital de Salud dar trámite a la queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el daño ocasionado por la violación de sus derechos a la confidencialidad de la historia clínica, a la intimidad y a la IVE. 37. En segundo lugar, a la IPS B emitir un protocolo, guías y planes de mejora en la prestación del servicio de la IVE, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia respecto al contenido de la Sentencia C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la historia clínica conforme a los lineamientos legales. En tercer lugar, a la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud. 38. A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación con las diferentes pretensiones formuladas por la accionante. Si este mecanismo de amparo resultare procedente, la Corte deberá examinar, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo de Paula al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento? (ii) ¿la EPS A, la IPS B y su personal y la Fundación C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia clínica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el consentimiento de la titular? (iii) ¿La Supersalud, la SIC y la Secretaría Distrital de Salud vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la salud sexual y reproductiva en el marco del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, bajo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no dar trámite a las quejas que formuló Paula en contra de la EPS A, la IPS B y la Fundación C? 39. Como se anotó, para la Sala de Revisión los hechos del caso involucran problemas constitucionales relacionados con los derechos a la intimidad y a la confidencialidad de los datos consignados en la historia clínica, así como el derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco del acceso a la IVE bajo los estándares fijados por la Corte Constitucional. Por esa razón, este tribunal reiterará las reglas jurisprudenciales en cuanto al deber de reserva de la historia clínica como garantía de los derechos a la intimidad y al habeas data de los pacientes, y el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes. Finalmente, esta corporación estudiará el caso concreto, comenzará por el análisis de procedencia de la acción y, posteriormente, se ocupará de resolver los problemas jurídicos planteados. El deber de reserva de la historia clínica como garantía del derecho a la intimidad y al habeas data de las pacientes El derecho al habeas data 40. El artículo 15 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Para la Corte, en virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos, el goce del derecho al habeas data permite la realización de otras garantías superiores, por ejemplo: la intimidad, el buen nombre, la seguridad social, entre otros[25]. 41. Recientemente, en la Sentencia T-144 de 2024, esta corporación explicó que el objeto que protege este derecho está constituido por “el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne”. Esto significa que el habeas data, en su dimensión subjetiva, faculta a las personas para conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando está registrada en una base de datos.[26] 42. La Ley Estatutaria 1581 de 2012[27], desarrolló este derecho fundamental. En esta norma se establecen los principios para el tratamiento de los datos personales (art. 4), incluidos aquellos que se denominan sensibles, dentro de los cuales se encuentran los datos que afectan la intimidad -v. g. como la salud- (art. 5). Luego, en el artículo 9, la misma norma prevé que “sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. En los artículos 16, 17 y 18 de esta ley se establecen los derechos de los titulares de los datos y los deberes de los responsables y administradores de las bases de datos, todo con el propósito de que el titular de los mismos conserve la potestad de control y conocimiento sobre cuál es el tratamiento y finalidad de su recolección, entre otras. Finalmente, en el artículo 19 y siguientes se regula que la autoridad de protección de datos es la SIC, a través de una delegatura para la protección de datos personales. Allí se establecen sus funciones, los procedimientos y las sanciones que puede imponer. El derecho a la intimidad 43. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. En contraste, el Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar estas garantías constitucionales. 44. Esta corporación ha identificado que la intimidad también está amparada en otras disposiciones de la Carta, por ejemplo, al establecer que nadie estará obligado a revelar sus convicciones (art. 18), el derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes (art. 33), al disponer que tanto la intimidad de la familia como el secreto profesional son inviolables (arts. 42 y 74). E incluso constituye un parámetro de validez de las actuaciones de la Fiscalía cuando realiza registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (art. 250)[28]. 45. El derecho a la intimidad se encuentra instituido en distintos instrumentos internacionales[29] como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[30] y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969[31]. 46. En la Sentencia T-280 de 2022 la Corte explicó que el derecho a la intimidad[32] ha evolucionado desde una dimensión individual hacia una relacional, así: Tabla 7 Evolución del derecho a la intimidad[33] Dimensión individual Dimensión relacional ¿Cómo se entiende? Está asociado a la idea de que el individuo tiene una esfera íntima que no puede ser vulnerada por terceros o el Estado sin justificación. Bajo este modelo, la intimidad “se refería a la prohibición de acceder, recolectar, usar y difundir información sobre una persona”[34]. Parte de la idea de que la persona puede construir una identidad propia en el marco de las interacciones sociales. Esto significa que el derecho a la intimidad se expandió a conductas que trascienden el ámbito privado porque se proyectan en un escenario público o social. Entonces, la privacidad “se erigió en el fundamento para las decisiones relevantes que impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual[35]”[36]. ¿Qué comprende? Esta faceta protege el derecho a la información privada. Está circunscrita a obligaciones negativas, es decir, la prohibición de injerencias injustificadas por parte del Estado o terceros. Esta dimensión protege la decisión privada de las personas. Se materializa con obligaciones positivas a cargo del Estado. Esta faceta “se basó en un criterio de conexidad con otros derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana”[37]. ¿Qué escenarios protege? El derecho a la intimidad, inicialmente, se veía afectado con: “i) la intrusión en los asuntos privados (intrusion), ii) la publicación de hechos privados (private facts), iii) la publicación de hechos falsos (false light) y iv) la apropiación comercial del nombre (appropriation)[38]”[39]. Esta dimensión incluye: “i) la protección de las relaciones sexuales entre parejas del mismo sexo (Sudáfrica); ii) el deber de legislar para prevenir y sancionar la violación (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de contribuir a que los niños y las niñas encontraran su origen biológico (TEDH); y iv) la obligación de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran correspondencia con sus familiares (TEDH)[40]. Durante cincuenta años, la cláusula de privacidad también fue el fundamento del derecho constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS) en el caso Roe vs. Wade de 1973[41]”[42]. 47. Esta Corte se ha ocupado de estudiar las dos facetas descritas en la tabla anterior. En cuanto al ámbito individual[43] ha sostenido que esta garantía protege el espacio exclusivo de cada persona, al cual solo pueden acceder terceros con el consentimiento de su titular o con orden dictada por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones[44]. Esto significa que el individuo tiene la facultad de oponerse a las injerencias de extraños y del Estado en esa órbita de privacidad[45]. El ejercicio de esta garantía implica “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito”. 48. Respecto de la faceta relacional[46] este tribunal ha explicado que “supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[47]. Eso significa que en ejercicio del derecho a la intimidad las personas pueden manejar su propia existencia como lo consideren y con...

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