T-402-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-402/24
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA
MUJER-Estándares
constitucionales para garantizar el ejercicio de la Interrupción Voluntaria del
Embarazo (IVE)
(...) aun cuando se le practicó la IVE a (la
accionante) … persisten algunas deficiencias en la implementación de los
estándares establecidos por la Corte, dado que el personal de salud (no
identificado, pero finalmente adscrito) incumplió el deber de asegurar el
ejercicio del derecho libre de interferencias, el deber de guardar la intimidad
y la confidencialidad de los datos de la historia clínica.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias
para mantener la reserva de la historia clínica
(...) a la IPSB B le correspondía demostrar
que la filtración no ocurrió, pero en este caso, no probó que ni institucional
ni individualmente se hubieren dado un manejo adecuado a la historia clínica de
(la accionante) porque esa información confidencial se filtró mientras la
paciente estuvo hospitalizada en ese lugar.
DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garantía de confidencialidad para las mujeres
en eventos de interrupción voluntaria del embarazo IVE
(...) la violación de la confidencialidad de
la historia clínica de (la accionante) por parte del personal de salud adscrito
a la IPS B dio lugar a que la paciente fuese contactada por parte de la
Fundación C, que sin autorización expresa de la actora intentó que ella
desistiera de su decisión de practicarse la IVE, todo lo cual derivó en la
vulneración de sus derechos a la libre autodeterminación, la libertad de
consciencia, el derecho a vivir una vida libre de violencias y a la salud
sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del
embarazo bajo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional.
Además, lo anterior, generó en la actora consecuencias sicológicas y
siquiátricas que todavía hoy persisten.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Filtración de datos reservados de la historia
clínica/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Hostigamiento indebido durante la Interrupción
Voluntaria del Embarazo (IVE)
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional e internacional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen
(i) libertad: en virtud de este mandato el
registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su
consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico
le imponga una obligación de revelar dicha información con el fin de cumplir un
objetivo constitucionalmente legítimo. (ii) Finalidad: significa que la recopilación
y la divulgación de los datos de un individuo atienda a una finalidad
constitucionalmente legítima. (iii) Necesidad: implica que la información
personal que se tenga que divulgar guarde relación de conexidad con la
finalidad pretendida mediante su revelación. (iv) Veracidad: exige que los
datos personales correspondan a situaciones reales. (v) Integridad: supone que
la información que se divulga se presente de manera completa.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación
DERECHO A LA INFORMACION-Distinción entre datos personales e
impersonales
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica/HISTORIA
CLINICA-Excepciones a la reserva
SECRETO PROFESIONAL-Definición
(...) aquello que no es ético o lícito revelar
sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en
todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o
comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.
HISTORIA CLINICA-Deber del médico de guardar secreto profesional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminación reproductiva
PERSPECTIVA DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la mujer
deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente los
sexuales y reproductivos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un
procedimiento médico, sino que también supone componentes básicos de
información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las
EPS
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión libre y autónoma de practicar la
Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
(...) las mujeres y las personas gestantes
tienen derecho a decidir libres de presión, coacción, apremio, manipulación y,
en general, cualquier intervención que imponga barreras respecto de su decisión
reproductiva, en cuanto se trata de una decisión que determina
significativamente su proyecto de vida.
DERECHOS A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
A LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Protección a las mujeres de la violencia obstétrica en
el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo IVE
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-402 DE 2024
Referencia: expediente T-9.578.252
Acción de tutela instaurada por Paula
contra la EPS A y otros.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintitrés (23)
de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y
los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y
constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos el 16 de mayo de 2023 y el 26 de junio de 2023 por los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en
primera y segunda instancia, respectivamente.
1.
Aclaración
previa.
Con fundamento en la Circular Interna n°. 10 de 2022 de la Corte
Constitucional, la Sala Novena de Revisión omitirá el nombre de la demandante y
las demandadas en la versión de esta sentencia que se dispondrá para el público
con el fin de proteger los datos personales de Paula[1].
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2.
En
el presente caso, Paula presentó esta acción de tutela contra la EPS A, la IPS B
y la Fundación C, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la
intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva
legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del
embarazo. Lo anterior, a partir de dos situaciones que identificó la demandante:
(i) cuando la actora acudió a la IPS B y solicitó la práctica de la IVE, la
ginecóloga que la atendió le sugirió pensar bien la decisión y pedirle a Dios y
a la vida que le ayudaran. Además, la IPS B no le practicó el procedimiento
sino que la remitió a otra institución de salud donde finalmente se realizó. Y
(ii) el personal de la IPS B divulgó a la Fundación C los datos personales de su
historia clínica sin contar con la autorización de la actora, lo que llevó a
que tanto ella como su familia recibieran llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp
para que desistiera de la determinación de practicarse la IVE.
3.
Ante
lo ocurrido la accionante presentó quejas en contra de la IPS B y la Fundación
C ante la Superintendencia
Nacional de Salud (Supersalud), la Secretaría Distrital de Salud y la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Además, formuló la presente
acción de tutela.
4.
La
accionante solicitó
que se ordenara a: (i)
la Supersalud y a la Secretaría Distrital de Salud dar trámite a la queja
presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el daño ocasionado
por la violación de la confidencialidad de la historia clínica, la intimidad y
la IVE. (ii)
La IPS
B emitir un protocolo, guías y planes de mejora en la prestación del servicio
de la IVE, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia C-055 de
2022. En igual sentido, a la IPS B capacitar al personal en el sistema de
referencia y contrarreferencia, en el contenido de la C-055 de 2022 y en el manejo
de la reserva legal de la historia clínica conforme a los lineamientos legales. Y (iii) la EPS A auditar
a la
IPS B
para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de
servicios de salud. En primera y segunda instancia se “negó” el amparo por
improcedente.
5.
La
Corte adelantó una copiosa actividad probatoria y vinculó al trámite a la
compañía de servicios complementarios de salud Z (a través de la cual Paula
acudió a la IPS B y accedió a la IVE) así como a los profesionales de la salud
que la atendieron en la IPS B y a la SIC porque, en sede de revisión, la Sala
conoció que Paula también radicó ante esa entidad una queja por el
manejo indebido de la información confidencial de la paciente.
6.
La
Sala Novena de Revisión determinó que la acción era procedente porque se
cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva,
se promovió la tutela dentro de un término razonable y la actora no contaba con
otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos a la
intimidad,
a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la
historia clínic y a la salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE.
Asimismo, se determinó que en este caso, existe una carencia actual de objeto
por daño consumado porque en este momento es imposible retrotraer lo sucedido
para impedir las afectaciones causadas a Paula. En todo caso, la Corte
efectuó un pronunciamiento de fondo.
7.
Para
resolver el caso, la Sala estudió tres problemas jurídicos: (i) ¿la EPS A, la IPS B y su personal y la Fundación C
vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la
confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la
historia clínica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos
sensibles sin el consentimiento de la titular? (ii) ¿la EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los
derechos a la salud y a la IVE de Paula al no practicarle la IVE donde
inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se
le realizara dicho procedimiento? Y (iii) ¿La Supersalud, la
SIC y la Secretaría Distrital de Salud vulneraron los derechos al debido
proceso administrativo y a la interrupción voluntaria del embarazo, bajo los
estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no dar trámite
a las quejas que formuló Paula en contra de la la EPS A, la IPS B y la Fundación C?
8.
Frente
al primer problema jurídico, en primer lugar, se estableció que existió una
interferencia indebida en la determinación de Paula de practicarse la
IVE, aunque no pudo identificarse a la médica especialista que le recomendó a
la actora «pedirle ayuda a la vida y a Dios» para adoptar una decisión, por lo
cual se declaró la vulneración de los derechos
de Paula.
9.
En
segundo lugar, la Sala estableció que la IPS B tenía a su cargo la guarda y
custodia de la historia clínica. Se determinó que a pesar de que existen
protocolos sobre la reserva de los datos confidenciales de los pacientes y que se
ha capacitado al personal de salud en torno a la implementación de la Sentencia
C-055 de 2022, alguien adscrito a la IPS B incumplió el deber de
confidencialidad y reserva de la historia clínica al haber divulgado la
información de Paula a la Fundación C. Por su parte, la Fundación C
accedió de manera irregular a la historia clínica de la actora y emprendió un
hostigamiento no consentido para intentar disuadirla de la decisión de
practicarse la IVE. Lo descrito causó una grave afectación psicológica y
psiquiátrica a la demandante y vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, a la
confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la
reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el
marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a vivir una vida
libre de violencias de Paula. Lo anterior, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
10.
Respecto
del segundo problema jurídico se determinó que la IVE se practicó en el
Hospital D porque así lo autorizó la empresa Z, que fue la prestadora del
servicio, en todo caso, el procedimiento se realizó dentro del término
establecido en la Resolución 051 de 2023 del Ministerio de Salud, por lo que no
existió ninguna vulneración de derechos desde esta esfera de protección.
11.
En
cuanto al tercer problema jurídico se estableció que la Secretaría Distrital de
Salud y las Superintendencias Nacional de Salud y de Industria y Comercio
recibieron las quejas que presentó Paula en contra de la IPS B por el
servicio de salud que recibió y por el manejo indebido de su historia clínica,
así como la queja en contra de la Fundación C por el acceso irregular a datos
reservados y el acoso que recibió por parte de aquella. Sin embargo, se
determinó que aun cuando la Secretaría Distrital de Salud tiene la función de
ejercer el control, inspección y vigilancia del servicio de salud, decidió
archivar las diligencias. Mientras que las superintendencias iniciaron las
investigaciones pero aún no hay conclusiones sobre lo indagado. Por lo tanto,
se les hizo un llamado a dichas instituciones para que en un plazo máximo de
seis meses entreguen resultados de la investigación y tengan en cuenta las
conclusiones de esta decisión.
12.
Por
lo anterior, la Sala Novena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró
la carencia actual de objeto por daño consumado en lo relacionado con la
vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y
privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la
historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la
interrupción voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula.
Además,
concedió el amparo del derecho al debido proceso en relación con el trámite que
la Secretaría Distrital de Salud dio a la queja que formuló la actora en contra
de la IPS B.
13.
En
consecuencia, le ordenó a la IPS B: (ii) iniciar una investigación interna sobre
los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos de Paula y,
además, iniciar una indagación disciplinaria en contra los profesionales de la
salud que fueron vinculados a este trámite en sede de revisión con el objetivo
de escalecer lo que ocurrió en el manejo de la historia clínica de la actora.
Además, dispuso la remisión de la copia de esta decisión y de los
resultados de su investigación al Tribunal de Ética Médica para que inicie una
actuación en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias y respecto
de los profesionales sobre los que tiene competencia. (ii) Contactar a Paula
y ofrecerle
un acompañamiento psicológico y psiquiátrico respecto de las afectaciones
causadas a propósito de la vulneración de sus derechos. En caso de que la
paciente lo acepte, deberá iniciarse de forma inmediata y concertada con la
demandante. (iii) Brindar para todo el
personal adscrito a la IPS B una capacitación sobre la reserva de la historia
clínica de los pacientes y los deberes de guardar la confidencialidad y la
intimidad de aquellos, esto en el contexto de la IVE y los estándares
constitucionales recogidos en la Resolución 051 de 2023 del Ministerio de Salud.
(iv) Publicar en su página web el contenido de esta decisión en la
versión anonimizada y reconocer la responsabilidad institucional que tuvo la
IPS B en el manejo inadecuado de la historia clínica por parte del personal
adscrito a esta.
14.
A
la Fundación C se le ordenó que: (i) redacte y entregue a Paula un
documento en el que le ofrezca excusas, no solo por haber accedido a su
información confidencial sino por haber ejercido sobre ella una interferencia y
presión psicológica indebida para disuadirla de practicarse la IVE. Lo anterior
también debe publicarse en una versión anonimizada en la página web y en
las redes sociales de la Fundación C dentro del mismo plazo. Y, en adelante, (ii)
se abstenga de contactar a cualquier persona que, eventualmente y a su juicio,
pudiera encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiriera su
ayuda en el marco de la IVE, sin que medie el consentimiento expreso de la
titular.
15.
A la Secretaría Distrital de Salud se le ordenó que desarchive
la queja presentada por Paula e inicie una indagación sobre lo ocurrido
en el marco de sus competencias y se exhortó a las
Superintendencias para que continúen la investigación sobre los hechos
denunciados por Paula para que en un plazo máximo de seis meses,
entreguen resultados sobre lo actuado.
II.
ANTECEDENTES
16.
El
3 de mayo de 2023 la señora Paula de 18 años de edad y actuando en nombre
propio, presentó acción de tutela contra la EPS A, la IPS B y la Fundación C, al
considerar que vulneraron sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y
privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la
salud y a la interrupción voluntaria del embarazo; porque, según su relato, la
IPS B o su personal divulgó a la Fundación C los datos personales sobre su
salud sexual y reproductiva sin contar con su autorización, lo que llevó a una
serie de llamadas y mensajes para que desistiera de su determinación de practicarse
la IVE.
Hechos[2]
17.
La
accionante afirmó que el 25 de abril de 2023 acudió a una cita de psicología y quien
la atendió le indicó que debía ser hospitalizada, por lo que ingresó al
servicio de urgencias de la IPS B, a través de su EPS A. En esa oportunidad, la
actora le informó al personal de la salud que tenía 15 semanas de gestación y
que deseaba interrumpir el embarazo, conforme a los lineamientos de la
Sentencia C-055 de 2022. La demandante agregó que, hasta ese momento,
únicamente la madre de ella y su pareja conocían esa información y, además,
apoyaban su pretensión de practicarse la IVE.
18.
Según
la ciudadana, desde el 26 de abril de 2023, tanto ella como sus familiares
cercanos (su mamá, su hermana y la “nana”, quien se encargó de su crianza desde
que era niña), comenzaron a recibir llamadas de una colaboradora de la
Fundación C, con el objetivo de que desistiera de la IVE porque “[se] iba a
arrepentir y que estaba matando a un ‘bebé’”[3]. Añadió que la persona
que la llamó conocía su nombre y sabía que se encontraba hospitalizada en la IPS B. Agregó que a sus
familiares les dijeron que la estaban obligando a abortar y que debían
considerar “el bienestar del ‘bebé’, que si matábamos a un ‘bebé’ era pecado y
que resultaría perjudicial para mí”[4]. Paula afirmó que
en las llamadas le dijeron que la persona que proporcionó la información de
ella era un profesional de la salud adscrito a la IPS B (pero no le
dijeron el nombre).
19.
La
demandante referenció que el 26 de abril de 2023, la ginecóloga Y de la IPS B, al conocer su
intención de abortar, empezó a preguntarle sobre sus creencias religiosas y le
dijo que le pidiera a Dios y a la vida para que le ayudaran. Finalmente, la
especialista le “dijo que lo mejor era que [se] fuera para la clínica U e
insistió en que pensara bien [la] decisión”[5].
20.
La
actora afirmó que el 27 de abril de 2023, a través de WhatsApp se
comunicaron con su hermana diciendo “[s]oy Mariela de la Fundación C.
Hablamos de Paula. Ya llamé al otro número pero no me contestaron. Le
agradezco infinitamente que esté pendiente de Paula. Dios la bendiga.
Seguiré intentando llamar. Le agradecería si sabe algo que me avise”[6].
En criterio de la accionante, lo anterior constituye una violación a la
confidencialidad de su historia clínica y de sus derechos fundamentales a la
intimidad y al habeas data.
21.
La
accionante señaló que el 28 de abril de 2023 fue trasladada al Hospital D donde
se le practicó la IVE. Esto ocurrió, en su opinión, sin que la IPS B le informara las
razones de la remisión. Lo descrito, a juicio de la actora, “se traduce en un
inadecuado ejercicio de la objeción de conciencia por parte de la IPS ya que no
expuso las razones por las que allí no me podían realizar el procedimiento”[7].
22.
La
actora señaló que presentó tres quejas el 3 de mayo de 2023 ante la Supersalud,
la SIC y la Secretaría Distrital de Salud en contra de la IPS B, la EPS A y la
Fundación C por la violación de la confidencialidad, la seguridad y la
privacidad de los datos sensibles contenidos en la historia clínica, y las
fallas en la calidad y acceso del servicio de IVE[8].
23.
Como
consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se ordene lo siguiente
a: (i)
la Supersalud y a la Secretaría Secretaría Distrital de Salud dar trámite a la
queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el daño
ocasionado por la violación de sus derechos a la confidencialidad de la
historia clínica, a la intimidad y a la IVE. (ii) La IPS B emitir un protocolo, guías y
planes de mejora en la prestación del servicio de la IVE, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, a la
IPS B capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia, en
el contenido de la C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la
historia clínica conforme a los lineamientos legales. (iii) la EPS A auditar
a la
IPS B
para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de
servicios de salud.
El trámite procesal y la
sentencia objeto de revisión
24.
El
Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en auto del 3 de mayo de
2023, avocó la acción de tutela y ordenó vincular a la EPS A, a la IPS B, a la
Fundación C, a la Supersalud, a la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital D.
Tabla
1.
Síntesis
de las respuestas recibidas en el trámite de instancia
Autoridad
y/o particular accionado
Síntesis de la respuesta
Supersalud y Hospital D
Solicitaron la desvinculación del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no son las autoridades
llamadas a satisfacer las pretensiones.
EPS A
Solicitó la desvinculación del trámite y señaló que no vulneró
derecho fundamental alguno y que ha prestado los servicios de salud
requeridos por la demandante.
IPS B
Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y
le garantizó la práctica de la IVE con la remisión al Hospital D donde le
realizaron el procedimiento solicitado. Informó que tanto la institución como
el personal de salud actuaron conforme a los protocolos y guías aplicables
vigentes. Finalmente, señaló que desconoce las llamadas y mensajes enviados
por la Fundación C.
Fundación C
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, subsidiariamente,
que se nieguen las pretensiones. Afirmó que no vulneró los derechos
fundamentales porque no estigmatizó a la accionante, tampoco accedió a los
datos personales, ni a la historia clínica, ni requirió información sobre la
vida sexual de la actora, dado que el contacto se hizo a partir de una
llamada anónima a través de la cual se les informó que había una mujer
embarazada en riesgo que podría requerir la asistencia de su organización.
25. Primera
instancia. El
Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 16 de mayo
de 2023 negó por “improcedente” la acción y desvinculó del trámite de tutela a la Supersalud, a
la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital D. El juez concluyó que las
accionadas no vulneraron ni amenazaron los derechos de Paula, además no
existían pruebas de las supuestas quejas presentadas, por lo que no podían
dictarse las órdenes solicitadas. Tampoco se demostró que la IPS B hubiere
ejercido un mal manejo de la historia clínica o de los datos personales de la
demandante. Esta decisión fue impugnada por la actora.
26.
Segunda instancia. El Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2023,
confirmó la decisión de primer grado. Consideró que la actora cuenta con otros
medios de defensa para debatir la responsabilidad de la IPS B. Agregó que
tampoco se allegó ninguna prueba que evidenciara la afectación de sus derechos,
por lo que debía acudir al mecanismo ordinario.
Actuaciones en sede de revisión
27.
Mediante
auto del 24 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar,
vinculó al trámite
al
Ministerio de Salud, a la Supersalud, a la Secretaría Distrital de Salud y al
Hospital D, por tener interés en las resultas del caso. En segundo lugar,
decretó las siguientes pruebas:
Tabla 2.
Síntesis de las pruebas decretadas en sede
de revisión
Parte
Prueba
Paula
Informe: (i) si acudió a otro medio de defensa
para denunciar los hechos objeto del amparo y (ii) ampliara la información
sobre las quejas presentadas.
Ministerio de Salud
Informe sobre las actuaciones que ha
adelantado, en el marco de sus competencias, para dar cumplimiento a la
Sentencia C-055 de 2022, en particular, en materia de los estándares de
protección para las personas que acuden al sistema de salud para practicarse
una IVE y, así mismo, presentara los resultados de la evaluación de la
política pública diseñada y ejecutada a la fecha sobre esta materia
particular.
Supersalud y Secretaría Distrital de Salud
Informen: (i) si recibieron alguna queja formulada
por la actora en contra de la IPS B a propósito de la atención que recibió en
el servicio de urgencias para la práctica de la IVE. En caso de una respuesta
afirmativa, informe el estado actual de la investigación. (ii) La estadística
de las quejas o denuncias recibidas por obstáculos administrativos en la
práctica de la IVE. Ambas instituciones debían informar los avances en las
investigaciones así como las medidas de prevención y sanción adoptadas en el
marco de las funciones de inspección, vigilancia y control en la
implementación de la Sentencia C-055 de 2022.
IPS B
Informe: (i) si cuenta con protocolos y guías
de confidencialidad y reserva de la historia clínica de pacientes que acuden
a sus servicios para practicarse una IVE y si ha adelantado capacitaciones
para el personal en la materia. (ii) El trámite que ha impartido a las quejas
efectuadas por la accionante y sus resultados. (iii) Si la IPS ofrece el
servicio de ginecología y obstetricia. (iv) Las razones por las que no le
practicó la IVE a la accionante y la remitió al Hospital D. En este punto,
debía explicar si esta determinación fue comunicada previamente a la
demandante y si se le expusieron los motivos de la misma.
28. En tercer lugar, la
Corte le pidió a las Facultades de Derecho y de Medicina de las Universidades
Nacional de Colombia, los Andes, Javeriana y de Antioquia un concepto académico
especializado sobre los hechos descritos en esta acción. Con el mismo propósito
se invitó a la Fundación Datos Protegidos, a la ONG Privacy Internacional,
al Free Speech Center, a la red de Católicas por el Derecho a Decidir - Colombia,
a la Fundación por el Derecho a Nacer, al Centro de Derechos Reproductivos y a Women’s
Link. A continuación, la síntesis de las respuestas, de los conceptos y amicus
curiae recibidos.
Tabla 3.
Síntesis de las respuestas recibidas en
sede de revisión
Parte
Síntesis de las respuestas
EPS A
Señaló que los días 28 de abril y 2 de mayo de
2023, la accionante fue atendida por los servicios de urgencias y por
consulta externa en las especialidades de psiquiatría, ginecología y
obstetricia. Agregó que se le prestaron los servicios solicitados por lo que no
desconoció derecho fundamental alguno. Por lo anterior, pidió la
desvinculación del trámite.
Paula
Reiteró los hechos descritos en el escrito
inicial y afirmó que los mensajes y llamadas de la Fundación C, así como las
preguntas y sugerencias de la ginecóloga Y en la IPS B “produjeron un deterioro
en [su] salud mental porque fue muy violento apelar a mis convicciones
religiosas para producir un cambio en mi autonomía reproductiva (…) agravado
por las llamadas ya referenciadas”[9]. Agregó que después de que se le
practicó el procedimiento de la IVE, entre el 5 de mayo y el 27 de junio de
2023, recibió llamadas del banco de células madre para ofrecerle que
donara las células madre del cordón umbilical y pese a su negativa y a la
petición de que no la contactasen insistieron en reiteradas oportunidades.
Esta situación deterioró aún más su estado de salud, dado que le generó
ansiedad y depresión. Agregó que presentó tres quejas el 3 de mayo de 2023
ante la Supersalud[10], la SIC[11] y
la Secretaría en contra de la IPS B, la EPS A y la Fundación C por la
violación de la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de los datos
sensibles contenidos en la historia clínica, y las fallas en la calidad y
acceso del servicio de IVE. Aseguró que el 8 de mayo de 2023, la Supersalud
respondió que había dado traslado a EPS A y a la IPS B, mientras que la
Secretaría señaló que no tenía competencia y archivó las diligencias[12].
Fundación C
Informó que no recibió la historia clínica ni
conoció los detalles del estado de salud de Paula, dado que atendió
una llamada anónima en la que le informaron que una “madre podía estar en
riesgo”[13]. Añadió que la Fundación no está
legitimada en la causa por pasiva porque no tuvo a su cargo la prestación de
ningún servicio a la actora y tampoco existe relación de subordinación o
indefensión, ni recibió una solicitud de rectificación en el marco del
derecho al habeas data.
Secretaría Distrital de Salud
Señaló que el archivo, custodia y retención de
la historia clínica es responsabilidad del prestador del servicio. Sobre la
queja presentada señaló que, por competencia, la remitió a la IPS B y archivó
las diligencias.
Supersalud
Indicó que recibieron la queja y está en
trámite, conforme a las previsiones de los artículos 19 y 20 del Decreto 1080
de 2021. En el marco de dicha denuncia, la Supersalud requirió a la IPS B y a
la EPS A, además, dio traslado al Tribunal de Ética Médica[14].
Ministerio de Salud
El apoderado de la entidad informó que en
cumplimiento de las sentencias C-055 de 2022 y SU-096 de 2018, expidió las Resoluciones
044 de 2022[15] y 051 de 2023[16].
Tabla 4.
Síntesis de los conceptos y amicus curiae
recibidas en sede de revisión
Interviniente
Síntesis del concepto o
intervención
Iniciativa Salud y Derechos Humanos del
Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la
Universidad de Georgetown
Consideró que: (i) la IPS B incumplió el deber
de mantener la reserva de historia clínica de Paula y le vulneró los
derechos a la privacidad, a la intimidad y la salud. Además, no inició
ninguna investigación sobre lo ocurrido con lo que se omitió el deber de
fiscalización y supervisión en salud. (ii) Cuando la médica ginecóloga Y le
sugirió no practicarse la IVE, la especialista se aprovechó de la relación de
jerarquía que existía entre ella y la paciente para presionar su decisión,
privilegiando posturas religiosas sobre la práctica médica o el bienestar de la
salud de Paula. (iii) Existió acoso y maltrato de la Fundación C a
través de la red social WhatsApp. (iv) Sugirió que se adopte una
medida de indemnización para Paula y que se les ordene a las entidades
competentes que inicien o continúen las investigaciones sobre lo ocurrido.
Ipas Latinoamérica y el Caribe
Mencionó los estándares internacionales sobre
el derecho a la confidencialidad y la obligación de mantener el secreto
profesional en los servicios médicos de salud sexual y reproductiva. En este
punto, citó los pilares fundamentales en la relación sanitaria basada en
derechos, donde las demandas y necesidades de las personas son satisfechas y
potenciada su capacidad para tomar decisiones informadas y autónomas sobre su
vida y salud al generar condiciones de respeto, confianza e intimidad en la
relación médico - paciente, para que este último, en su calidad de
propietario de su información en salud, establezca el manejo de esta y pueda
elegir el tratamiento a recibir por parte del personal de la salud idóneo[17].
AbortionData – Viva Futura MTU
Consideró que la difusión de la información de Paula
por parte de la IPS B vulneró sus derechos fundamentales y generó que el
ejercicio del derecho a la salud fuese una experiencia incómoda y matizada
por el juicio de terceros. Señaló que la IPS B hizo un uso inadecuado de la
objeción de conciencia, dado que este se predica del profesional y no de la
institución. Esto indica que no se aplicaron los protocolos en materia de IVE
y se permitieron prácticas que acentúan el estigma del aborto.
Mujeres x Mujeres
En cuanto al derecho a la salud refirió que la atención
en ginecobstetricia se inscribe en el mismo marco legal del derecho humano a
la salud, por lo que aplican los estándares en salud sobre: respeto por la
autonomía, deber de brindar información cierta y basada en la evidencia
científica y la obligación de resguardar la confidencialidad. Sobre la
privacidad, citó los principios 5, 6, 9 y 12 de la OEA en materia de datos
personales y reserva de información sensible[18], con base en lo
cual determinó que el personal de la salud y las instituciones asistenciales
deben resguardar y custodiar la información personal sensible de sus
pacientes. Lo contrario, implicaría la violación de la autonomía y la
privacidad del usuario del servicio asistencial. En este punto, la
organización señaló que es muy difícil probar que el personal de la IPS B
violó la obligación de confidencialidad, por lo que “una vez que excede el
ámbito privado de la relación sanitaria un dato clínico de una paciente es
claro que el quiebre del secreto proviene de quien tiene obligación de
asegurar la privacidad”[19].
Profamilia y la Federación Internacional de
Planificación Familiar (IPPF) Américas y Región Caribe
En primer lugar, señalaron que los derechos a
la intimidad, a la privacidad y a la confidencialidad tienen una protección
reforzada cuando se trata de IVE. En ese contexto, todo el personal de salud
que recibió información médica de Paula está obligado a guardar confidencialidad.
En este caso, la IPS B divulgó la información y permitió que la Fundación C
accediera de manera irregular e hiciera uso de la misma sin estar
autorizados, todo con el objetivo de persuadirla en una decisión sobre su
autonomía reproductiva. A lo anterior debe sumársele el acoso y hostigamiento
que vivió Paula. Lo descrito, constituyó una violencia de género y la vulneración
del derecho a la salud sexual y reproductiva, a la dignidad, a la autonomía y
a la intimidad de un sujeto de especial protección constitucional. En segundo
lugar, sostuvieron que la IPS no le brindó la atención adecuada a la actora
puesto que se limitó a remitirla a otro centro asistencial para que se le
practicara la IVE. En tercer lugar, señalaron que la Corte debería aplicar el
principio de la carga dinámica de la prueba para garantizar la igualdad real
de la parte actora, quien está en posición de desventaja respecto de la IPS B,
dada su situación de vulnerabilidad e indefensión. En esa medida, debe
invertirse la carga de la prueba, correspondiéndole a los accionados
demostrar que obraron con plena observancia de los deberes legales en materia
de tratamiento de datos sensibles. En cuarto lugar, le pidieron a esta
corporación que: (i) se haga un llamado a impulsar el fortalecimiento
continuo de la sensibilización y formación de los profesionales de la salud
para que sean garantes de los derechos sexuales y reproductivos de todas las
personas. Además, que se reitere la importancia de salvaguardar los derechos
a la intimidad, confidencialidad y habeas data en el marco de la
atención de procedimientos médicos y garanticen la salud sexual y
reproductiva de las personas, especialmente la IVE. (ii) Se declare como
práctica indebida la divulgación de los datos de la historia clínica sin que
medie la autorización o el consentimiento del paciente. (iii) Se ordene a las
secretarías de salud, a las EPS y a las IPS fortalecer las medidas de
seguridad y protección de los datos de las usuarias que acceden a la IVE.
(iv) Que se compulsen copias a la SIC para que investigue, de oficio, la
probable violación del derecho al habeas data en la que incurrió la
Fundación C al tener acceso a datos sensibles de la historia clínica de la
accionante.
Fundación para el Desarrollo de Políticas
Sustentables
Se vulneraron los derechos a la privacidad y a
la autonomía porque IPS B filtró la información confidencial de la
accionante, lo que desencadenó una serie de llamadas y mensajes tanto a ella
como a su familia para que cambiara su decisión de practicarse una IVE.
Jacarandas
Consideraron que las accionadas le vulneraron a
Paula los derechos reproductivos desde dos dimensiones: el respeto de
la decisión autónoma y la garantía de realización de la IVE. Agregaron que al
no practicarle la IVE y remitirla a otro centro asistencial, se desconocieron
los estándares de calidad en la práctica de la IVE sobre atención eficaz,
suficiente, accesible, centrada en la persona, equitativa y segura[20].
Adicionalmente, consideraron que Paula fue sometida a tratos
humillantes por parte de la ginecóloga y utilizaron su salud mental para
cuestionar su idoneidad en la decisión lo que constituyó violencia
reproductiva. Por su parte, la Fundación C se comunicó con la actora y su
familia sin contar con el consentimiento de aquellos, lo que debería dar
lugar a que la Corte “estable[zca] un estándar en materia de deberes de
particulares frente a los datos sensibles de salud”. Finalmente, se
refirieron al rol de la Supersalud en materia de IVE y concluyeron que la
entidad ha incumplido las obligaciones contenidas en la Resolución 051 de
2023, pese a que ha recibido las quejas no ha ejercido sus funciones de
inspección, vigilancia y control. Lo mismo ocurrió con la Secretaría
Distrital de Salud.
Temblores ONG
Señalaron que existió una vulneración del
derecho a la intimidad de la actora por parte del personal de la IPS que
compartió los datos de la historia clínica con el objetivo de impedir que se
practicara la IVE, lo que también implicó una vulneración de los derechos
sexuales y reproductivos de la paciente. Agregaron que ha existido
negligencia en las investifgaciones por parte de los órganos encargados de la
inspección, vigilancia y control. Con base en lo anterior, apoyó las
pretensiones del escrito de tutela.
Fundación Nueva Democracia
En primer lugar, señalaron que no se trató de
una objeción de conciencia porque se garantizó la atención. En segundo lugar,
consideraron que no hubo interferencias por parte de la IPS o la fundación.
Finalmente señaló que existe una carencia actual de objeto de por hecho
superado porque la IVE se practicó.
29.
Mediante
auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala: (i) vinculó al trámite a la
ginecóloga Y[21]; (ii) le solicitó a Paula
que identificara al banco de células madre que la
contactó; (iii) requirió a la IPS B para que absolviera las preguntas
formuladas en el auto del 24 de octubre de 2023, remitiera la historia clínica
de Paula y rindiera un informe con la trazabilidad del
personal de esa institución que accedió a la historia clínica de Paula;
y (iv) decretó la suspensión de términos por el lapso de dos meses.
Tabla 5.
Síntesis de las respuestas al auto del 13
de diciembre de 2023
Parte
Síntesis de la
respuesta
Paula
Afirmó que no tiene información sobre el banco
de células madre e insistió en que la IPS B compartió sus datos sensibles con
lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
IPS B
Señaló que la institución presta el servicio de
ginecología y obstetricia y ha implementado rutas para la atención perinatal
y la práctica de la IVE, los cuales fueron socializados con el personal
médico y de enfermería los días 14 de febrero y 3 de mayo de 2023. Añadió que
la IPS no recibió ninguna queja por parte de Paul, aunque recibió los
requerimientos de la Supersalud y brindó las respuestas correspondientes. Además,
afirmó que no se negó a practicarle la IVE, sino que la aseguradora definió
que el Hospital D sería el lugar donde se realizaría y de esto fue informada
la paciente. Finalmente, adjuntó la copia de la historia clínica e identificó
al personal de la salud que tuvo acceso a dicho documento.
Y
Solicitó que se la desvincule de la tutela
porque no fue la especialista que atendió a Paula entre el 25 y el 28
de abril de 2023. Agregó que no instó a la paciente a que desistiera o
replanteara su decisión de practicarse la IVE y, además, respeta la reserva
de la historia clínica y desconoce que fuese contactada por la Fundación C. Añadió
que únicamente tuvo contacto con Paula en la consulta del 3 de abril
de 2023 en la que le realizó exámenes de rutina.
30.
Mediante auto de 11 de
marzo de 2023 la Sala Novena de Revisión vinculó al trámite a los profesionales
de la salud adscritos a la IPS B que accedieron a la historia clínica[22], así como a la SIC. Además, se le
solicitó a la IPS B que remitiera el extracto
de la historia clínica de Paula donde conste que se le informó sobre el
prestador del servicio de la IVE. En igual sentido, se le
pidió a la EPS A que informara sobre la red de
prestadores del servicio para la práctica de la IVE y expusiera las razones por
las cuales autorizó el procedimiento en el Hospital D.
Tabla 6.
Síntesis de las respuestas al auto del 11
de marzo de 2024
Parte
Síntesis de la
respuesta
Psicólogo J
Afirmó que atendió a la paciente los días 15,
25 y 26 de abril de 2023, y durante las consultas se le brindo información
imparcial, objetiva y basada en la evidencia científica. Además, cumplió los
protocolos de protección de información confidencial. Aseveró que nunca
divulgó ningún dato proporcionado por Paula y se guardó completa
confidencialidad.
Siquiatra K
Informó que atendió en consulta externa a Paula
entre los días 25 y 27 de abril de 2023 “por exacerbación de síntomas
afectivos depresivos, con ideas suicidas asociadas y hospitalización reciente
en unidad mental, en ese momento cursando con un embarazo, con antecedente de
trastorno de ansiedad y depresión, consumo de sustancias psicoactivas y
rasgos de personalidad límite”. Por lo anterior, se dio manejo con
farmacológicos y se la remitió a la unidad de salud mental intrahospitalaria.
Agregó que en la historia clínica consta que fue respetuoso con la decisión
de la paciente y guardó la confidencialidad e intimidad de aquella.
Ginecólogo y obstetra L
Indicó que atendió a Paula el 25 de
abril de 2023 en urgencias, quien tenía antecedentes de trastorno mixto de
ansiedad, depresión, anorexia, entre otros. Agregó que durante la consulta se
le informó sobre la Sentencia C-055 de 2022 y la IVE, pero la paciente
informó que quería continuar con el embarazo. Afirmó que no vulneró los
derechos de la paciente ni divulgó ningún dato de la historia clínica.
Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite.
Médica general M
Sostuvo que el 27 de abril de 2023 pasó a ver a
la paciente pero estaba dormida por lo que hizo las notas correspondientes en
la historia clínica. Agregó que no divulgó ninguna información de la
paciente. Por lo anterior, pidió su desvinculación.
SIC
Señaló que recibió la denuncia de Paula
en contra de la EPS A y la IPS B, por lo que se inició indagación preliminar
y el 30 de junio de 2023 se solicitó la información de los titulares de los
números de celular de los que recibió las llamadas, pero ninguna empresa de
telecomunicaciones contaba con dicho registro. El 12 de septiembre de 2023 se
requirió a la Fundación C y el 11 de abril de 2024 se requirió a la IPS B.
Médica general N
Aseveró que atendió a la paciente previo a que
fuese remitida para la práctica de la IVE al prestador asignado. Afirmó que
se le informó sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en concreto, el
contenido de la Sentencia C-055 de 2022. Señaló que no se le hicieron
alusiones a sus creencias religiosas ni nada parecido.
Médica general O
Relató que durante el turno no recibió ninguna
solicitud por parte de la familia o la paciente. Agregó que es una
profesional de la salud que conoce los derechos de los pacientes y los
respeta. Finalmente, sostuvo que desconoce la intervención de terceros o el intento
de persuasión a Paula.
Médico general P
Señaló que no le realizó ninguna intervención
médica a Paula y que está enterado de los derechos de los pacientes,
por lo que desconoce cómo fue contactada por la Fundación C. Agregó que
conoce la importancia de la reserva de la historia clínica y la libertad de
los pacientes sobre los procedimientos médicos que desean realizarse.
EPS A
Informó que no prestó el servicio porque la
paciente ingresó a la IPS B a través del plan complementario con el prestador
Z.
31.
La apoderada de la
Fundación C envió los testimonios compartidos por diez mujeres que han
recibido apoyo de esa institución en “momentos difíciles” [23] de sus vidas[24]. Lo anterior, con el objetivo de
demostrar que la tarea que cumple la fundación es una opción legítima, que le
ha permitido a las mujeres avanzar con su proyecto de vida.
32.
Mediante auto de 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador
vinculó al trámite a Z, que es la empresa promotora de salud que le prestó a la
demandante el plan complementario de salud a través del cual se le practicó la
IVE.
II. CONSIDERACIONES DE LA
SALA
33.
La
Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a
exponer la metodología de la decisión.
Competencia
34.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos
proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia.
La delimitación del problema jurídico y la metodología de la
decisión
35.
A partir de los hechos narrados en el
escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas en sede de
revisión, la Corte establece que, en el presente caso:
(i)
Paula acudió al servicio de salud por el servicio de
urgencias de la IPS B, a través del plan complementario en salud que le prestó
Z, por las especialidades de psicología y psiquiatría.
(ii)
Encontrándose en ese lugar, decidió
practicarse la IVE, por lo que se activó la ruta de atención y se ordenó la
valoración correspondiente, así como el sistema de referencia y
contrarreferencia.
(iii)
Durante la atención que recibió Paula
en la IPS B, fue atendida por una médica ginecobstetra que presuntamente le
indagó sobre sus creencias religiosas y le recomendó pedirle a Dios y a la vida
para que le ayudaran.
(iv)
La decisión de Paula de
practicarse la IVE únicamente la conocía su núcleo familiar y su pareja.
(v)
Paula denunció que el personal de la salud adscrito a esa
institución supuestamente entregó la información confidencial y reservada de su
historia clínica, sin que mediara su autorización expresa, a la Fundación C,
que de forma insistente contactó a Paula y su núcleo familiar para
sugerirles no practicarse la IVE y continuar el proceso de gestación.
(vi)
El procedimiento de la IVE fue
autorizado por la prestadora Z en el Hospital D, por lo que la paciente y su
acompañante fueron remitidas en ambulancia a ese lugar para que se realizara la
IVE.
(vii)
Paula denunció que después de haberse practicado la IVE,
recibió una llamada por parte del banco de células madre en el que le
ofrecieron donar las células, para esto la actora nunca dio sus datos ni
autorizó el contacto.
(viii)
La demandante presentó las quejas por
lo ocurrido ante la SIC, la Supersalud y la Secretaría, pero no ha obtenido
ningún resultado todavía.
36.
Por lo anterior, Paula acudió a
la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos a
la intimidad,
a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la
historia clínica y a la IVE, solicitando a la Corte que ordene, en
primer lugar,
a la Supersalud y a la Secretaría Distrital de Salud dar trámite a la queja
presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el daño ocasionado
por la violación de sus derechos a la confidencialidad de la historia clínica,
a la intimidad y a la IVE.
37.
En
segundo lugar, a la IPS B emitir un protocolo, guías y
planes de mejora en la prestación del servicio de la IVE, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido,
capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia respecto
al contenido de la Sentencia C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal
de la historia clínica conforme a los lineamientos legales. En tercer lugar, a
la EPS A auditar a la
IPS B
para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de
servicios de salud.
38.
A partir de lo anterior, la Sala Novena
de Revisión deberá determinar si en el asunto objeto de estudio se acreditan
los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación con las
diferentes pretensiones formuladas por la accionante. Si este mecanismo de
amparo resultare procedente, la Corte deberá examinar, los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿la EPS A, la empresa Z y la IPS B
vulneraron los derechos a
la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción
voluntaria del embarazo de Paula
al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la
paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento?
(ii)
¿la EPS A, la IPS B y su personal y la
Fundación C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad
y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia clínica de
Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el
consentimiento de la titular?
(iii)
¿La
Supersalud, la SIC y la Secretaría Distrital de Salud vulneraron los
derechos al debido proceso administrativo y a la salud sexual y reproductiva en el
marco del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, bajo los
estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no dar trámite
a las quejas que formuló Paula en contra de la EPS A, la IPS B y la Fundación C?
39.
Como
se anotó, para la Sala de Revisión los hechos del caso involucran problemas
constitucionales relacionados con los derechos a la intimidad y a la
confidencialidad de los datos consignados en la historia clínica, así como el
derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco del acceso a la IVE bajo
los estándares fijados por la Corte Constitucional. Por esa razón, este
tribunal reiterará las reglas jurisprudenciales en cuanto al deber de reserva
de la historia clínica como garantía de los derechos a la intimidad y al habeas
data de
los pacientes, y el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos
de las mujeres, las niñas y las personas gestantes. Finalmente, esta
corporación estudiará el caso concreto, comenzará por el análisis de
procedencia de la acción y, posteriormente, se ocupará de resolver los
problemas jurídicos planteados.
El deber de reserva de la historia clínica
como garantía del derecho a la intimidad y al habeas data de las pacientes
El
derecho al habeas data
40.
El
artículo 15 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Para
la Corte, en virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos,
el goce del derecho al habeas data permite la realización de otras
garantías superiores, por ejemplo: la intimidad, el buen nombre, la seguridad
social, entre otros[25].
41.
Recientemente,
en la Sentencia T-144 de 2024, esta corporación explicó que el objeto que
protege este derecho está constituido por “el poder de control que el titular
de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información
que le concierne”. Esto significa que el habeas data, en su dimensión
subjetiva, faculta a las personas para conocer, actualizar, rectificar,
autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando está
registrada en una base de datos.[26]
42.
La
Ley Estatutaria 1581 de 2012[27],
desarrolló este derecho fundamental. En esta norma se establecen los principios
para el tratamiento de los datos personales (art. 4), incluidos aquellos
que se denominan sensibles, dentro de los cuales se encuentran los datos que
afectan la intimidad -v. g. como la salud- (art. 5). Luego, en el
artículo 9, la misma norma
prevé que “sin perjuicio
de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la
autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por
cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.
En los artículos 16, 17 y 18 de esta ley se establecen los derechos de los
titulares de los datos y los deberes de los responsables y administradores de
las bases de datos, todo con el propósito de que el titular de los mismos
conserve la potestad de control y conocimiento sobre cuál es el tratamiento y
finalidad de su recolección, entre otras. Finalmente, en el artículo 19
y siguientes se regula que la autoridad de protección de datos es la SIC, a través de
una delegatura para la protección de datos personales. Allí se establecen sus
funciones, los procedimientos y las sanciones que puede imponer.
El derecho a la intimidad
43. De acuerdo
con el artículo 15 de la Constitución, las personas tienen derecho a la
intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la
información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos
y en los archivos de entidades públicas y privadas. En contraste, el Estado
tiene la obligación de respetar y hacer respetar estas garantías
constitucionales.
44. Esta
corporación ha identificado que la intimidad también está amparada en otras
disposiciones de la Carta, por ejemplo, al establecer que
nadie estará obligado a revelar sus convicciones (art. 18), el derecho a no
autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes (art. 33), al
disponer que tanto la intimidad de la familia como el secreto profesional son
inviolables (arts. 42 y 74). E incluso constituye un parámetro de validez de
las actuaciones de la Fiscalía cuando realiza registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (art. 250)[28].
45. El
derecho a la intimidad se encuentra instituido en distintos instrumentos
internacionales[29] como el
artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[30] y el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969[31].
46. En la Sentencia
T-280 de 2022 la Corte explicó que el derecho a la intimidad[32]
ha evolucionado desde una dimensión individual hacia una relacional, así:
Tabla 7
Evolución del derecho a la intimidad[33]
Dimensión individual
Dimensión relacional
¿Cómo
se entiende?
Está asociado a la idea de que el individuo tiene una esfera
íntima que no puede ser vulnerada por terceros o el Estado sin justificación. Bajo este modelo, la intimidad “se refería a la prohibición de
acceder, recolectar, usar y difundir información sobre una persona”[34].
Parte
de la idea de que la persona puede construir una identidad propia en el marco
de las interacciones sociales. Esto significa que el
derecho a la intimidad se expandió a conductas que trascienden el ámbito
privado porque se proyectan en un escenario público o social. Entonces, la privacidad “se erigió en el fundamento para las decisiones
relevantes que impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual[35]”[36].
¿Qué
comprende?
Esta faceta protege el derecho a la información privada. Está
circunscrita a obligaciones negativas, es decir, la prohibición de
injerencias injustificadas por parte del Estado o terceros.
Esta
dimensión protege la decisión privada de las personas. Se materializa con
obligaciones positivas a cargo del Estado. Esta
faceta “se basó en un criterio de conexidad con otros derechos, como la vida
privada y familiar, la libertad y la dignidad humana”[37].
¿Qué
escenarios protege?
El derecho a la intimidad, inicialmente, se veía
afectado con: “i) la intrusión en los asuntos privados (intrusion), ii) la publicación de hechos privados (private
facts), iii) la publicación de hechos falsos (false
light) y iv) la apropiación comercial del nombre (appropriation)[38]”[39].
Esta dimensión incluye: “i) la protección de las relaciones sexuales
entre parejas del mismo sexo (Sudáfrica); ii) el deber de legislar para
prevenir y sancionar la violación (Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de contribuir a
que los niños y las niñas encontraran su origen biológico (TEDH); y iv) la
obligación de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran
correspondencia con sus familiares (TEDH)[40].
Durante cincuenta años, la cláusula de privacidad también fue el fundamento
del derecho constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo
establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS)
en el caso Roe vs. Wade de 1973[41]”[42].
47.
Esta
Corte se ha ocupado de estudiar las dos facetas descritas en la tabla anterior.
En cuanto al ámbito individual[43] ha sostenido que esta
garantía protege el espacio exclusivo de cada persona, al cual solo pueden
acceder terceros con el consentimiento de su titular o con orden dictada por la
autoridad competente en ejercicio de sus funciones[44]. Esto significa que
el individuo tiene la facultad de oponerse a las injerencias de extraños y del
Estado en esa órbita de privacidad[45]. El ejercicio de esta
garantía implica “la protección frente a la divulgación no autorizada de los
asuntos que conciernen a ese ámbito”.
48.
Respecto
de la faceta relacional[46]
este tribunal ha explicado que “supone la existencia y goce de una órbita
reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de
las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo
el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[47]. Eso significa que en ejercicio del derecho a la intimidad
las personas pueden manejar su
propia existencia como lo consideren y con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.