. Ámbito de aplicación. Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer .Ios datos, documento::: y expedientes de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad qi ie disponga el Gobierno nacional. . El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las cam;~terísticas, los términos y condiciones para la interoperabilidad de lbS eleme'1tos de datos, documentos y expedientes de la historia clinica, cumpliendo con ;;:'s I (.u 15 ~" .l) n lineamientos de- la política de Gobierno Digital o aquélla que haga sus veces, la cual será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione~. El Archivo Gener~1 de la Nación, de conformidad con las normas aplicables, reglamentará lo relacionado con los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas. De igual forma, estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social definir los criterios para exigir su respectiva implementación.
Parágrafo 1°.
El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un plan de implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE para el intercambio de los datos clínicos relevantes, el cual deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los sujetos obligados. En todo caso, el plazo máximo de implementación será de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta estrategia obedecerá a criterios de interoperabilidad, privilegiando los datos, avances y sistemas existentes en los distintos prestadores dentro del sistema de salud, generando así un ahorro en la implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica -IHCE. En todo caso, facúltese al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los términos de implementación de la interoperabilidad de los documentos y expedientes de la historia clínica electrónica como una fase superior al intercambio de datos clínicos relevantes.
Parágrafo 2°.
El Ministerio de Salucí y Protección Social definirá los criterios para exigir la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica como criterio de habilitación dentro del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud, en los términos de implementación al que hace referencia el parágrafo primero del presente artículo. A los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud exceptuados en el marco del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, les aplicarán las disposiciones de la presente Ley.