T-401-22
Sentencia T-401/22
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración
por Empresa de acueducto, al no suministrar el mínimo de agua requerida para
satisfacer necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la
salud y a la vida digna
(La empresa accionada) vulneró el derecho fundamental de acceso al agua
y al saneamiento básico al incumplir con las condiciones mínimas requeridas
para su satisfacción (…), la accionante no obtiene por parte de la empresa un
suministro continuo, suficiente y directo de agua potable (…) accede al recurso
a través del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el
líquido por medio de una maguera.
SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de
alcantarillado por vertimiento de aguas residuales
(…), si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexión a las redes de
acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposición final
y eficiente del servicio según las condiciones de disponibilidad, calidad y
accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ámbito internacional
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los
cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como
servicio público
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía
(…), la plena garantía del agua potable y del
saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva
realización del Estado social de derecho.
SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Obligación de
los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio
de alcantarillado
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho
al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas
(…) la prestación eficiente del
servicio público de alcantarillado implica la existencia de un sistema integral
que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones
dignas. Los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: i)
cumplir las normas técnicas correspondientes a los principios que rigen la
prestación de los servicios públicos; ii) garantizar la seguridad personal e
higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del
sujeto titular.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios
Públicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y
su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día
DERECHO AL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar medidas para
garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente
prestación del servicio de alcantarillado
Referencia:
Expediente T-8.860.578
Acción de
tutela instaurada por Rosa María Mateus Cifuentes contra la empresa Aqualia
Villa del Rosario S.A.S E.S.P.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera,
Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo proferido el 8
de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de
Villa del Rosario (Norte de Santander) en única instancia.
I.
Antecedentes
1.
La
señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años, promovió una acción de
tutela en contra de la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. (en
adelante Aqualia, la accionada o la empresa). Lo anterior con el fin de que le
fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el
medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos
fueron aparentemente vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de
agua y de alcantarillado. Para
sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes:
1. Hechos
2.
La
accionante informó que reside sola en “la carrera 7, entre las carreras 12 y 13
del barrio Veinte de Julio”[1] de Villa del Rosario
(Norte de Santander). Aseguró que era usuaria del servicio público de acueducto
y alcantarillado prestado por la empresa Aqualia[2].
3.
La
demandante expuso que, desde hace un año, no cuenta con el suministro de agua
potable. Indicó que presentó una petición a la accionada para el suministro del
agua sin obtener la conexión requerida y para que se le instalara el sistema de
alcantarillado[3].
4.
La
actora refirió que tampoco contaba con el sistema de alcantarillado, de modo
que “todas las aguas negras vienen por la parte frontal y por la parte trasera
de mi vivienda, lo que está generando que mi salud se denigre en gran manera a
causa de estos malos olores”[4]. Pese a lo anterior, se
le expiden facturas cada mes por concepto de acueducto y alcantarillado. Por
este motivo, considera que se le realiza un cobro de lo no debido[5].
5.
La
accionada se
comprometió a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de
carrotanque. Esto mientras se realizaban las obras de reposición que resolverán
definitivamente el problema de obstrucción y taponamiento de la red[6].
Por el contrario, según lo informado por la accionante, esta accede al recurso
a través del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el
líquido por medio de una manguera. Por lo tanto, la empresa no le suministra de
forma continua el agua a la actora.
6.
La
accionante promovió la presente acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la
dignidad humana. La demandante solicitó que se le ordenara a la empresa el
suministro de cincuenta litros diarios de agua mínimos y que realizara la
instalación de la red de alcantarillado en su vivienda y en las de sus vecinos.
Pidió como medida provisional el suministro inmediato del agua.
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta
de la accionada
7.
Mediante
auto del 1 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa
del Rosario avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia.
Dicho juzgado le corrió traslado a la accionada. Sobre la medida provisional
consideró que no
había: “una carga razonable” para considerar que el mínimo vital estuviera
afectado porque no se allegó la prueba sumaria de un perjuicio irremediable[7].
8.
La
accionada guardó silencio dentro del presente trámite.
3. Sentencia objeto de revisión
9.
Única
instancia.
Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Oralidad de Villa del Rosario concedió la tutela del derecho de
petición de la accionante y le ordenó a la empresa responder la
solicitud presentada por la actora. Respecto al suministro del agua, consideró
que la presente acción de tutela no reunía las reglas fijadas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional porque no se advertía una vulneración
al debido proceso, no se desconocían las garantías de sujetos de especial
protección, no se trataba de un hospital, colegio o cárcel y no se afectaban de
forma grave las condiciones de vida de la comunidad[8].
10.
El
juzgado aseguró que no había prueba de que la mora en el pago del servicio
fuera involuntaria. Indicó que tampoco se cumplía la inmediatez porque
transcurrió un término superior a seis meses desde la suspensión del servicio. Consideró
que no procedía el servicio de agua ni de alcantarillado por vía de tutela. En
consecuencia, amparó el derecho de petición y declaró improcedente la acción de
tutela frente al suministro del agua y del alcantarillado[9].
4. Pruebas que obran en el
expediente
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-8.860.578
Oficio
Archivo digital
1
Copia del derecho de petición enviado a la empresa
Archivo “001 DEMANDA.pdf”.
2
Copia
de las constancias de envío y
recepción de la petición
Archivo “001 DEMANDA.pdf”.
3
Copia de la factura del agua
Archivo “007factura 754.pdf”.
5. Actuaciones en sede de revisión
11.
Mediante
auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho (integrada por
la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Hernán Correa Cardozo)
seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En
proveído del 21 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador vinculó al
presente trámite a la Alcaldía de Villa del Rosario. Asimismo, decretó las
pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para
el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó lo
siguiente.
12.
A la empresa
Aqualia que
informara: i) el motivo por el cual le suspendió el servicio de agua a la
accionante; ii) el motivo por el cual no le ha instalado el servicio de
alcantarillado a la actora; iii) si en la actualidad le suministra el mínimo
vital de agua a la accionante; iv) si le provee el servicio de agua y
alcantarillado a los vecinos de la accionante y v) si entre la empresa y la
accionante se ha llegado a algún acuerdo de pago.
13.
A
la accionante que informara: i) el motivo de la suspensión del
servicio de agua, ii) la razón por la cual no ha pagado sus facturas; iii) si
ha llegado a algún acuerdo de pago con la accionada; iv) su situación económica
actual; v) si tiene alguna afectación en su salud; vi) si sus vecinos cuentan
con el servicio de agua y alcantarillado; vii) si la vivienda es de su
propiedad y viii) que enviara la copia de su cedula de ciudadanía.
14.
A los demás vinculados al presente
trámite se les solicitó que informaran lo que consideraran pertinente sobre
esta acción de tutela.
15.
Mediante
respuesta recibida el 29 de septiembre de 2022, la accionante informó que la
vivienda es de su propiedad. Aseguró que, desde hace más de dos años, se
presenta una obstrucción en la tubería que impide que los servicios de agua y
alcantarillado se presten de manera normal. Informó que no ha pagado las
facturas del agua porque la accionada no le presta el servicio. Expuso que no
ha llegado a ningún acuerdo de pago porque la empresa no le ha ofrecido una
solución. Asimismo, indicó que el sector en donde vive no tiene el suministro
de agua ni de alcantarillado por el taponamiento de las tuberías que conducen
las aguas negras y limpias. Refirió que tiene 70 años, que no posee empleo y
que vive de la caridad de sus vecinos y allegados. Manifestó que sufre de dolor
en sus articulaciones, cansancio físico y estrés.
16.
En respuesta recibida el 5 de octubre de 2022, la empresa indicó
que la accionante no tiene el servicio suspendido y que cuenta con el suministro
de agua porque el predio colindante se la provee. Expuso que la vivienda tiene
el servicio de alcantarillado. La accionada manifestó que se comprometía a suministrarle
a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque mientras se
realizan las obras de reposición que resolverán definitivamente el problema de
obstrucción y taponamiento de la red. Sostuvo que, dentro de los seis meses siguientes,
procedería a realizar los trabajos de campo, toma de medidas y proyección de
diseños hidráulicos necesarios para instalar los cien metros de tubería de PVC
requeridos. Indicó que, de acuerdo con la visita técnica practicada en las
inmediaciones de la carrera 7 con calle 12N, los predios colindantes de la
accionante cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado.
17.
Posteriormente,
en respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la empresa aseguró que en
ningún momento ha suspendido el servicio de acueducto. Indicó que la accionante
contaba con el servicio de alcantarillado. Informó que, de acuerdo con la
visita técnica realizada en el inmueble, se encontró que la usuaria tenía un
medidor instalado, el servicio activo y que el cobro de factura correspondía al
consumo.
18.
La
accionada refirió que el barrio 20 de Julio se encuentra en una zona que se
desarrolló en la medida en que la comunidad se asentó en las inmediaciones de
la autopista internacional. Indicó que algunas personas obtuvieron el acceso al
servicio de acueducto de manera irregular por medio de la instalación de redes
por parte de los propios habitantes. Estas no tienen diseños, ni planificación
de ingeniería. Esto afecta la calidad del agua de los usuarios y hace que esta llegue
con menos presión a las viviendas que cuentan con el servicio de acueducto.
19.
En
respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la Alcaldía de Villa del Rosario
aseguró que le informó sobre esta situación a la Empresa Industrial y Comercial
de Servicios Públicos de Villa del Rosario E.S.P. para el seguimiento y
el debido cumplimiento del compromiso realizado por Aqualia. Esto para que
solucionara el problema y se tomaran las acciones pertinentes. Ordenó una
visita técnica por parte de la empresa Aqualia y que se realizara el
mantenimiento de las tuberías. Estas se encontraban obstruidas; lo que
ocasionaba la deficiente afluencia del líquido vital.
II.
Consideraciones de la Sala
20.
La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el
problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
21.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
22.
La
señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años de edad, promovió una
acción de tutela en contra de la empresa Aqualia. Lo anterior con el fin de que
le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el
medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos le
fueron aparentemente vulnerados por la empresa Aqualia al no prestarle el
suministro de agua y de alcantarillado
en la vivienda de su propiedad.
23.
A la Sala de Revisión le corresponde analizar si la
accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable, el saneamiento
básico, la salud y la vida digna de la accionante al
no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado.
24.
Con el
fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a los derechos al
agua potable y al saneamiento básico (sección 3). Asimismo,
el tribunal delimitará la obligación estatal de
garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento
básico (sección 4). Finalmente, la
Sala resolverá el caso concreto.
3. Los derechos al agua potable y al saneamiento
básico: reiteración jurisprudencial
25.
El artículo primero de la Constitución Política
dispone que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto a la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general. Asimismo, el artículo segundo de la
Carta señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. El artículo
366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es
la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretación sistemática
de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir
necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para
que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”[10].
26.
En la Constitución, el agua potable y el saneamiento
básico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para
garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para
la realización de otros derechos. La evolución de cada derecho ha sido dispar.
Mientras que el acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia
como un derecho fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece
vinculado a la garantía de otros derechos fundamentales[11].
27.
La Sala considera importante referirse al derecho
internacional de los derechos humanos (sección 3.1) y realizar un análisis de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la materia (sección 3.2). Lo anterior
para definir de forma clara el desarrollo y el alcance los derechos al agua
potable y al saneamiento básico.
3.1. El desarrollo del derecho al agua potable y
al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos
28.
En el ámbito internacional existen una serie de
mandatos de optimización para que los Estados adopten, en el marco de sus
competencias, los mayores esfuerzos normativos, logísticos y presupuestales
destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua. Estas
obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las
obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país
puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y
accesibilidad[12].
29.
El derecho internacional ha avanzado en el
reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones
indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. De esta manera,
en Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento básico no pueden ser
plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional que
se integra al bloque de constitucionalidad.
30.
El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos,
como declaraciones, resoluciones o planes de acción. Estos fueron adoptados en
Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (en
adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa
organización. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre
otros, la Declaración de Mar del Plata (1977). Este fue el primer
llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos
hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer
las necesidades de agua potable de toda la población. También reconoció que
todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de
calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
31.
Por su parte, en la Declaración de Dublín (1992) se reiteró que el
derecho al agua es un derecho fundamental. Allí se advirtió sobre la amenaza
que suponen la escasez y el uso abusivo del agua dulce para el
desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y de los ecosistemas; y
para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el
bienestar humano.
32.
En la Declaración de Río de Janeiro (1992) se resaltó la
importancia del agua y la necesidad de su preservación. El capítulo 18
estableció como objetivo general velar porque se mantuviera un suministro
suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta. Además,
incluyó la meta de conservar las funciones hidrológicas, biológicas y químicas
de los ecosistemas.
33.
El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones
Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho
al agua. En el principio número 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el
derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias; lo que incluye
alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento.
34.
En la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), se
reconoció que el acceso universal al agua y saneamiento es uno de los 17
Objetivos Globales. El objetivo número 6 se refiere al acceso al agua. Este
dispone que para el año 2030 los Estados deben unificar los esfuerzos y adoptar
las medidas necesarias tanto para garantizar el acceso universal al agua
potable segura y asequible como para proporcionar instalaciones sanitarias y
fomentar prácticas de higiene en todos los niveles.
35.
Por otra parte, la observación General No. 15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que
acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano. Se trata de una
de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el
“disfrute del más alto nivel de vida posible”[13]. El Comité señaló que su efectiva realización implica
garantizar las siguientes condiciones mínimas. Por una parte, la
disponibilidad. Esta se refiere a que el suministro de agua para cada persona
debe ser continuo y suficiente para cubrir las
necesidades básicas de uso personal y doméstico. En segundo lugar, la calidad.
Esta implica que el agua debe ser salubre para su consumo personal y
doméstico. Por último, la accesibilidad. La cual indica que los servicios de
abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente
asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población.
36.
En relación con la cantidad, el CDESC precisó que
este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros
cúbicos necesarios para una persona[14].
La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los
metros cúbicos mínimos necesarios para una persona siempre están alrededor de
cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una cantidad
suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos
personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene)[15].
37.
En la Resolución 64/292 (2010), la Asamblea General de la ONU
reconoció explícitamente: “que el derecho al agua potable y el saneamiento es
un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los
derechos humanos”[16]. Asimismo,
la ONU exhortó a que tanto los Estados como las organizaciones internacionales
contribuyeran de forma financiera y tecnológica con la asistencia y la
cooperación internacional, sobre todo a los países en desarrollo. Esto con el
fin de intensificar los esfuerzos por proporcionarle a toda la población un
acceso económico al agua potable y el saneamiento.
38.
En la Resolución 70/169 (2015), la Asamblea General de la ONU
reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada de “los
derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho
a un nivel de vida adecuado”[17]. Según la Asamblea General, el agua potable y el
saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen
características particulares “que justifican su tratamiento por separado a fin
de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo
el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho
diferenciado”[18].
39.
En efecto, según el informe de la Relatora
Especial de la ONU sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la
importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia
otorgada al agua. Reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos
separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de
cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone tener en cuenta
que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con
el agua[19].
40.
Además de los anteriores, existen otros instrumentos
internacionales que han reconocido obligaciones relativas a garantizar el
acceso al agua potable y al saneamiento básico. Por ejemplo, la
Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra
la Mujer. En su artículo 14.2, la CEDAW señala que los Estados deben asegurarles
a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente, en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios y el
abastecimiento de agua.
41.
En el ámbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el
derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)[20].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado
que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los
alimentos y la higiene personal y doméstica. Para algunos individuos y grupos
también implica los: “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el
clima y las condiciones de trabajo”[21]. La Corte
IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realización
progresiva. Sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como
garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su
plena realización[22]. Entre las
obligaciones estatales que se pueden entender comprendidas en el deber de
garantía se encuentra la de brindar protección frente a los actos de terceros.
Esto exige que los Estados impidan tanto menoscabar el disfrute del derecho al
agua como garantizar un mínimo esencial de agua en aquellos casos de personas o
grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos
al agua por razones ajenas a su voluntad.
42.
En el caso Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010), la Corte IDH analizó
el reconocimiento a la propiedad del territorio ancestral de una comunidad
indígena que carecía del servicio de distribución de agua. El tribunal
interamericano consideró que, según los estándares internacionales, el agua
debía ser de una calidad que representara un nivel tolerable de riesgo.
Determinó que el Estado no proporcionaba el agua en cantidad suficiente para
garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. Esa situación expuso a las personas a riesgos y
enfermedades. La Corte IDH indicó que el Estado debía adoptar de manera
inmediata, periódica y permanente el suministro de agua potable para el consumo
y aseo personal de los miembros de la comunidad[23].
43.
Asimismo, en el caso de las comunidades indígenas miembros de
la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina (2020), la Corte IDH estableció
expresamente que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26
de la CADH. El tribunal interamericano aseguró que, en cumplimiento de sus
obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados deben prestar especial
atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido
dificultades para acceder a este derecho. En ese sentido, deben velar porque el
acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras
ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas y
facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y
controlen su acceso al agua. Además, las autoridades deben asegurar que las
comunidades nómadas tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada
tradicionales[24]
44.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el
derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento
del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para
la salud y el desarrollo de una vida digna. Se
trata de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y
el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[25].
Además, como se acaba de indicar, la Corte Interamericana ha decidido que el
derecho al agua es una garantía exigible judicialmente a través del artículo 26
de la CADH.
45.
De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama nacional e
internacional relacionado con el derecho al agua y el saneamiento básico, es
indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional frente a estas mismas prerrogativas.
3.2. Análisis de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional frente al derecho al agua y el saneamiento básico
46.
La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor
del amparo del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a
estos servicios afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la
salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta
Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado. La Corte ha decantado de forma progresiva una
posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua
potable ha obtenido mayor atención que el saneamiento básico. La protección de
aquel se consolidó primero por conexidad con otros derechos fundamentales y
actualmente como derecho fundamental autónomo.
47.
Con fundamento en la dignidad humana, la Corte
consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al
agua potable por hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales
del ser humano. La línea jurisprudencial uniforme y reiterada estableció que el
derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se aseguró
que, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho
fundamental en una disposición específica de la Constitución Política, ello se
deduce de su lectura sistemática.
48.
Debido a su carácter fundamental y a que es una
condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos
constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en
hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello
ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el
consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el
consumo humano. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los
requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del
servicio público. El derecho al agua también implica el deber de acatar las
normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio[26].
49.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha
considerado que el derecho al saneamiento básico es indispensable para
garantizar la dignidad humana. El acceso a unas condiciones sanitarias mínimas
para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos
humanos (orina y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección
por medio de la acción de tutela. Por lo tanto, cuando el servicio público de
alcantarillado no se garantiza o existen fallas en su prestación, se pone en
peligro la dignidad de las personas[27].
En principio, el amparo constitucional del derecho al saneamiento básico se
deriva de la vulneración por conexidad con otros derechos fundamentales, como
la salud, la vida e incluso el agua potable. Sin embargo, su profunda relación
con la dignidad humana ha permitido su protección directa por vía de tutela.
Tabla 2. El derecho fundamental al agua potable y
al saneamiento básico
Sentencia
Consideraciones
T-406 de 1992
La Corte estableció que la prestación de los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado podía ser protegida en sede de tutela cuando
claramente se afectaran derechos fundamentales, como la dignidad humana, la
salud y la vida.
T-578 de 1992
Este Tribunal indicó que el agua constituye
fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho
fundamental a la vida de las personas. El servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado -en tanto que afecte la vida de las personas, la
salubridad pública, o la salud- es un derecho constitucional fundamental; y
como tal puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela.
T-539 de 1993
Esta Corte decidió proteger el acceso al agua
de un grupo de vecinos que recibían un abastecimiento de agua irregular e
intermitente. La decisión fue la de amparar los derechos fundamentales a la
vida y la salud. Se consideró que el suministro de agua potable es un
servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación
resulta indispensable para la vida y la salud de las personas.
T-431 de 1994
La Corte amparó los derechos fundamentales a la
salud y la vida digna de una comunidad que no contaba con conexiones de
alcantarillado en sus viviendas. En aquella oportunidad se comprobó que, pese
a tener conocimiento de la situación, el alcalde municipal omitió adelantar
las gestiones administrativas necesarias para garantizar el servicio de
alcantarillado a los accionantes.
T-413 de 1995
Esta Corporación decidió proteger el derecho
fundamental a la vida por su extrema relación con el acceso al servicio de
acueducto para uso personal y doméstico: “De la lectura se colige que el
derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la
salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho
fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la
explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”.
T-410 de 2003
La Corte indicó que el agua es un derecho
fundamental cuando está destinada al consumo humano. En este caso, puede ser
amparado a través de la acción de tutela.
T-270 de 2007
Este tribunal aseguró que el agua potable es un
elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un
nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Democrático
de Derecho, así se garantiza su subsistencia en condiciones dignas.
T-381 de 2009
La Corte indicó que el agua potable constituye
un derecho fundamental. Este hace parte del núcleo esencial del derecho a la
vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Este
derecho se puede proteger por medio de la acción de tutela únicamente cuando
se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no
cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la
explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. En esta oportunidad el
agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío de
manera que no se pude conceder mediante orden impartida por el juez
constitucional.
T-418 de 2010
Esta Corte indicó que no tendría sentido
proteger la vida sin asegurar el derecho al agua en sus dimensiones básicas.
A partir de lo anterior, la Corte incluyó en sus pronunciamientos la
Observación General No. 15 del CDESC con el objeto de consolidar en el ámbito
nacional una interpretación clara del derecho fundamental al agua potable y
los elementos que lo componen.
T-616 de 2010
Esta Corporación reiteró la naturaleza
fundamental del derecho al agua potable y vinculó su protección por vía de
tutela al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas a nivel
internacional. En aquella oportunidad, sostuvo que el derecho al agua goza de
protección constitucional. Particularmente, ello está referido a los
contenidos mínimos que componen el derecho al agua. Estos, corresponden a las
obligaciones básicas señaladas en la Observación General Número 15.
T-891 de 2014
La Corte precisó que el abastecimiento del agua
debe reunir cinco condiciones: i) cantidad suficiente; ii) disponibilidad;
iii) de calidad adecuada; iv) accesibilidad física y v) asequibilidad para
los usuarios.
T-225 de 2015
Este Tribunal aseguró que el derecho al agua tiene
un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y
mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su
subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o
modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no
tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino
que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una
de las personas que integran el conglomerado social.
T-131 de 2016
Esta Corporación resaltó la importancia
esencial del agua a nivel constitucional y su condición de derecho
fundamental autónomo de conformidad con su reconocimiento en el ámbito
internacional de los derechos humanos.
T-280 de 2016
Este Tribunal consideró que los sistemas de
saneamiento debían cumplir al menos con las siguientes características: i)
cumplir con todas las normas técnicas y contractuales relativas al tipo de
solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble; ii) garantizar
la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el
sistema y iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento
básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales, adquiere
especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los
niños y las niñas.
T-100 de 2017
La Corte hizo referencia a las condiciones mínimas
del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad). En el acápite
resolutivo tuteló explícitamente el derecho fundamental al agua potable por
el incumplimiento de estas condiciones.
T-129 de 2017
Este Tribunal consideró que, como todo derecho
fundamental, el derecho al agua es universal, irreversible y progresivo. El
derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y
humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no
jerarquizables. Por lo tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que
tiene toda persona genera, inevitablemente, impactos en los demás derechos
fundamentales y conlleva una afectación a la dignidad humana. El derecho al
agua es un derecho fundamental que tiene varias características: universal,
individual y colectivo. Comprende facetas prestacionales. La Corte indicó que
el derecho
fundamental al agua tiene límites. No implica gratuidad del servicio, ni
garantiza un uso ilimitado o irresponsable del líquido.
T-118 de 2018
Esta Corporación aseguró que el derecho
fundamental al agua podía ser amparado a través de la acción de tutela de
manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso, para su
uso personal o doméstico, se ve afectado en alguna de las condiciones mínimas
establecidas por la Observación General No. 15 del CDESC. Por ejemplo, cuando
con motivo de la prestación deficiente del servicio público de acueducto no
se cumplen con los requisitos básicos de disponibilidad, calidad y
accesibilidad.
T-012 de 2019
La Corte indicó que el agua potable y el
saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico colombiano dos facetas
que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como
servicios públicos domiciliarios.
Sobre la primera faceta, el agua y el
saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la
dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de
unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, la mejor
alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento
básico es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto
y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde al Estado garantizar la prestación
de los servicios públicos domiciliarios.
Esta Corporación consideró que la plena
garantía de agua potable y del saneamiento básico es una medida indispensable
para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la
fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano
teórico e incidir en la vida de las personas. Esta contribuye a la
transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos.
T-476 de 2019
Esta Corte aseguró que los servicios de
acueducto y alcantarillado son presupuestos básicos para la vigencia de
múltiples derechos fundamentales: el agua, la salud, el ambiente sano, la
vida y la vivienda digna. Se refirió a las reglas constitucionales
relacionadas con los tres campos de aplicación donde la protección del
derecho al agua resulta de importancia suprema: (i) el corte del servicio de
acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios; (ii) la falta de
redes de acueducto o escasez del líquido vital y (iii) la afectación de las
fuentes hídricas debido a factores de contaminación.
T-282 de 2020
Este Tribunal recordó que ha protegido el
derecho fundamental al agua potable cuando se avizora una real afectación al
ser humano y a su dignidad. Se ha tutelado el derecho en comento cuando se
constata que, en las circunstancias propias del caso concreto: a) el líquido
vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y
disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud
de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no
es adecuada para el consumo humano; y c) la entidad encargada de prestar el
servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los
derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital.
T-058 de 2021
La Corte indicó que el ordenamiento jurídico
colombiano prevé el amparo del derecho fundamental al agua potable para
consumo humano. Su protección debe partir del carácter progresivo de su
garantía. Ello no desconoce el núcleo esencial exigible de forma inmediata y
sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad.
50.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha
sido constante y unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua
potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros
derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho
fundamental. Se trata de un derecho universal, individual y colectivo. Este
derecho se ha amparado cuando la prestación del servicio no cumple con los
requisitos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Así ocurre cuando se
reclama para el consumo humano o cuando su falta de acceso y disponibilidad
pone en riesgo otros derechos. Asimismo, cuando la calidad no es adecuada para
el consumo humano o cuando la suspensión del servicio pone en riesgo otros
derechos fundamentales.
51.
Para la Corte Constitucional, el derecho al
saneamiento básico permanece ligado a la garantía de otros derechos
fundamentales. Consiste en el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para
la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos
humanos en espacios higiénicos, seguros y privados que les permitan a las
personas desarrollar su vida libre de enfermedades. La ausencia de estas
condiciones o su prestación ineficiente es susceptible de ser protegido por
medio de la acción de tutela. Por lo tanto, el servicio de alcantarillado debe
ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al
saneamiento básico en condiciones óptimas y acordes con la dignidad humana.
52.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el agua
potable y el saneamiento básico tienen dos facetas que generalmente confluyen
como derechos fundamentales y como servicios públicos domiciliarios. Le corresponde
al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Esta segunda faceta
será analizada a continuación.
4. La
obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua
potable y saneamiento básico: reiteración jurisprudencial
53. Asegurar la prestación de determinados servicios públicos es
una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos
sociales fundamentales. De esa forma se cumple con los objetivos del Estado social
de derecho. El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
54. Dentro del concepto genérico de servicios públicos se
encuentran los servicios públicos domiciliarios. Estos son definidos como
aquellos que se prestan: “a través del sistema de redes físicas o humanas con
puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y
cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las
personas”[28].
A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado. Estos constituyen la forma de acceso más extendida para
satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico.
55. Los servicios de acueducto y alcantarillado son priorizados
por la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el
bienestar y la calidad de vida de las personas. El artículo 366 de la
Constitución Política señala que el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable. Esta disposición guarda un claro vínculo con la connotación de
derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento
básico[29].
56. De
los
preceptos constitucionales antes citados se extrae que la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe cumplir con
las características de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas particularidades
de la prestación suponen una garantía para lograr el bienestar pleno y la
calidad de vida de la población. Respecto a la eficiencia y universalidad, en
la Sentencia C-741 de 2003 esta Corporación señaló:
“En efecto, tal como lo establece el
artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los
servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte,
el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber
del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad
con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas
insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo
fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de
los fines sociales del Estado”[30].
57. Por su parte, la característica de solidaridad está señalada
en el artículo 367 de la Constitución. Allí se establece que el régimen
tarifario de los servicios públicos tendrá en cuenta los costos, la solidaridad
y la redistribución de ingresos. En ese sentido, la obligación del Estado de
asegurar la prestación eficiente y universal del servicio de acueducto y
alcantarillado también incluye una consideración especial por la capacidad de
pago de los sectores vulnerables socioeconómicamente para garantizar la
cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones
económicas.
58. En cuanto a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, el artículo 311 de la Constitución señala que a los municipios les
corresponde como entidades fundamentales de la organización político-administrativa
del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley. Así como
construir las obras que demande el progreso local. El inciso segundo del
artículo 367 indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio y delega en los departamentos las funciones de
apoyo y coordinación.
59. Desde
una perspectiva legal, la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los
servicios públicos domiciliarios, precisó su noción y delimitó los fines de la
intervención del Estado. Asimismo, definió los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado de la siguiente manera:
“Servicio público domiciliario de
acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la
distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su
conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades
complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento,
almacenamiento, conducción y transporte. || Servicio público domiciliario de
alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos,
por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las
actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de
tales residuos”[31].
60. El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que la
intervención del Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios
debe estar encaminada a garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio
como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral
2.1 del artículo en mención señala que, para mejorar la calidad de vida de los
usuarios, el Estado se debe encargar de garantizar la disposición final del
servicio domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece
la obligación del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un
cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo artículo señala,
de conformidad con la Constitución Política y la función social del Estado, que
los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tienen
prioridad sobre los demás por su importancia esencial para garantizar las
necesidades básicas insatisfechas de la población.
61. Los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado adquieren una connotación fundamental. Estos constituyen la
herramienta principal del Estado para asegurarle a la población el acceso al
agua potable y al saneamiento básico. Por ello, la intervención estatal es
vital para asegurar su prestación con el fin de garantizar a las personas unas
condiciones de vida dignas[32].
62. Respecto a la competencia de los municipios, los
departamentos y la Nación en la prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado, los artículos 5, 6, 7, y 8 de la Ley 142 de 1994 establecen y
delimitan su alcance. En términos generales, estas disposiciones señalan que el
Estado tiene la función de asegurarle a la población el acceso a los servicios
domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En primer lugar, dicha
responsabilidad recae en los municipios, mientras que los departamentos y la
Nación concurren en segundo lugar cuando los municipios no están en la
capacidad de cumplirla.
63. El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 establece que es
competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios
domiciliarios de manera eficiente por empresas de servicios públicos (oficiales,
privadas o mixtas) o directamente por la administración central del respectivo
municipio. Es decir, el Estado debe garantizarle a la población el acceso a los
servicios públicos domiciliarios y su prestación es competencia de los
municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos
domiciliarios (en adelante ESP).
64. De la
misma manera, el artículo 22 del Decreto 302 de 2000 dispuso que la entidad prestadora de
los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y la
reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Para el efecto,
debe contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes,
especificaciones técnicas y la información necesaria para su mantenimiento y
reposición.
65. Para la Corte Constitucional, la prestación de los servicios
públicos domiciliarios a través de las ESP no exime al Estado de la
responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento
básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresa de
acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y
saneamiento recae en estas; mientras que la obligación de garantizar la
prestación efectiva del servicio es tarea del Estado[33].
66. Las competencias de los municipios, los departamentos y la
Nación se deben entender en armonía con el artículo 209 de la Constitución
Política. Según este, la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Esta
disposición es desarrollada por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial
(Ley 1454 de 2011). En su artículo 27 se establece que las autoridades
administrativas deben ejercer sus competencias en cumplimiento de los
principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.
67. Por último, la Sala reconoce que existe una estrecha relación
entre la pobreza y la falta de acceso a los servicios públicos. Por eso es
necesario ejecutar medidas concretas que busquen la efectividad de los
principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. En el
Estado social de derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional
“a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua
potable y al saneamiento básico”[34].
68. De
acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante CEPAL),
los gobiernos de los países de América Latina y el Caribe han reconocido desde
hace mucho tiempo la importancia de los servicios de agua potable y saneamiento
como un factor vital para la protección de la salud de la población y la lucha
contra la pobreza. Sin embargo, casi 166 millones de personas en la región (26%
de la población) aún no tienen acceso a un abastecimiento de agua potable que
satisfaga los criterios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en la
calidad de agua distribuida a la población, la continuidad de servicio, las
modalidades o formas de acceso, entre otros). Además de esto, más de 443
millones de personas (69% de la población) todavía no disponen de los servicios
de saneamiento adecuados, en particular en cuanto al tratamiento y disposición
de las aguas servidas[35].
69. Con
fundamento en lo anterior, esta Corporación considera como prioridad esencial
del Estado social de derecho garantizar el principio constitucional de la
igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos
vitales, como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Lo
anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de
justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos
servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las
personas. Esto en la medida en que, además de contribuir a disminuir las
enfermedades, la mortalidad y los problemas nutricionales, son un presupuesto
necesario para superar la pobreza.
70. En
síntesis, la plena garantía del agua potable y del saneamiento básico se
constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del
Estado social de derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la
dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las
personas, lo que contribuye a la transformación positiva de contextos de
pobreza y desigualdad sistemáticos[36].
5. Caso concreto
71.
A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y, finalmente, solucionará el
caso concreto.
5.1.
Presentación del caso
72.
La
señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años, promovió una acción de
tutela en contra de la empresa Aqualia con el fin de que le fueran tutelados
sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el
agua y la dignidad humana. Estos derechos fueron aparentemente
vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de agua y al no contar con el servicio de
alcantarillado.
73.
El
juez de única instancia concedió la tutela del derecho de petición
de la accionante
y le ordenó a la empresa responder la solicitud presentada por la actora.
Respecto al suministro del agua, consideró que la presente acción de tutela no
reunía las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte porque no se
advertía una vulneración al debido proceso, no se desconocían las garantías de
sujetos de especial protección, no se trataba de un hospital, colegio o cárcel
y no se afectaban de forma grave las condiciones de vida de la comunidad[37].
74.
El
juzgado consideró que no había prueba de que la mora en el pago del servicio
fuera involuntaria. Indicó que tampoco se cumplía la inmediatez porque
transcurrió un término superior a seis meses desde la suspensión del servicio.
En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición y declaró
improcedente la acción de tutela frente al suministro del agua y del
alcantarillado.
5.2. Se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
75. Antes de abordar
el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se
establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa
y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.
76. Legitimación
por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda
persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección
de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. En este
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción
de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus
derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante
o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
77. En el presente caso, la señora Rosa María Mateus
Cifuentes acudió directamente en
defensa de sus derechos fundamentales a la salud, el
medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana.
78. Legitimación
por pasiva: al tenor del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley. La norma señala que la acción de tutela también procede contra acciones u
omisiones de particulares. El inciso final del
artículo 86 superior refiere que la
acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que
procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público; cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
79. En esta ocasión, Aqualia está legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela. A esta se le atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda en su
condición de entidad encargada de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.