Sentencia T-401 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-401-22 Sentencia T-401/22 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración por Empresa de acueducto, al no suministrar el mínimo de agua requerida para satisfacer necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud y a la vida digna (La empresa accionada) vulneró el derecho fundamental de acceso al agua y al saneamiento básico al incumplir con las condiciones mínimas requeridas para su satisfacción (…), la accionante no obtiene por parte de la empresa un suministro continuo, suficiente y directo de agua potable (…) accede al recurso a través del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el líquido por medio de una maguera. SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales (…), si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexión a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposición final y eficiente del servicio según las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ámbito internacional DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía (…), la plena garantía del agua potable y del saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho. SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas (…) la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. Los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: i) cumplir las normas técnicas correspondientes a los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del sujeto titular. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar medidas para garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado Referencia: Expediente T-8.860.578 Acción de tutela instaurada por Rosa María Mateus Cifuentes contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander) en única instancia. I. Antecedentes 1. La señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años, promovió una acción de tutela en contra de la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. (en adelante Aqualia, la accionada o la empresa). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de agua y de alcantarillado. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes: 1. Hechos 2. La accionante informó que reside sola en “la carrera 7, entre las carreras 12 y 13 del barrio Veinte de Julio”[1] de Villa del Rosario (Norte de Santander). Aseguró que era usuaria del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aqualia[2]. 3. La demandante expuso que, desde hace un año, no cuenta con el suministro de agua potable. Indicó que presentó una petición a la accionada para el suministro del agua sin obtener la conexión requerida y para que se le instalara el sistema de alcantarillado[3]. 4. La actora refirió que tampoco contaba con el sistema de alcantarillado, de modo que “todas las aguas negras vienen por la parte frontal y por la parte trasera de mi vivienda, lo que está generando que mi salud se denigre en gran manera a causa de estos malos olores”[4]. Pese a lo anterior, se le expiden facturas cada mes por concepto de acueducto y alcantarillado. Por este motivo, considera que se le realiza un cobro de lo no debido[5]. 5. La accionada se comprometió a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque. Esto mientras se realizaban las obras de reposición que resolverán definitivamente el problema de obstrucción y taponamiento de la red[6]. Por el contrario, según lo informado por la accionante, esta accede al recurso a través del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el líquido por medio de una manguera. Por lo tanto, la empresa no le suministra de forma continua el agua a la actora. 6. La accionante promovió la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. La demandante solicitó que se le ordenara a la empresa el suministro de cincuenta litros diarios de agua mínimos y que realizara la instalación de la red de alcantarillado en su vivienda y en las de sus vecinos. Pidió como medida provisional el suministro inmediato del agua. 2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada 7. Mediante auto del 1 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corrió traslado a la accionada. Sobre la medida provisional consideró que no había: “una carga razonable” para considerar que el mínimo vital estuviera afectado porque no se allegó la prueba sumaria de un perjuicio irremediable[7]. 8. La accionada guardó silencio dentro del presente trámite. 3. Sentencia objeto de revisión 9. Única instancia. Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario concedió la tutela del derecho de petición de la accionante y le ordenó a la empresa responder la solicitud presentada por la actora. Respecto al suministro del agua, consideró que la presente acción de tutela no reunía las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque no se advertía una vulneración al debido proceso, no se desconocían las garantías de sujetos de especial protección, no se trataba de un hospital, colegio o cárcel y no se afectaban de forma grave las condiciones de vida de la comunidad[8]. 10. El juzgado aseguró que no había prueba de que la mora en el pago del servicio fuera involuntaria. Indicó que tampoco se cumplía la inmediatez porque transcurrió un término superior a seis meses desde la suspensión del servicio. Consideró que no procedía el servicio de agua ni de alcantarillado por vía de tutela. En consecuencia, amparó el derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente al suministro del agua y del alcantarillado[9]. 4. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.860.578 Oficio Archivo digital 1 Copia del derecho de petición enviado a la empresa Archivo “001 DEMANDA.pdf”. 2 Copia de las constancias de envío y recepción de la petición Archivo “001 DEMANDA.pdf”. 3 Copia de la factura del agua Archivo “007factura 754.pdf”. 5. Actuaciones en sede de revisión 11. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho (integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Hernán Correa Cardozo) seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 21 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite a la Alcaldía de Villa del Rosario. Asimismo, decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó lo siguiente. 12. A la empresa Aqualia que informara: i) el motivo por el cual le suspendió el servicio de agua a la accionante; ii) el motivo por el cual no le ha instalado el servicio de alcantarillado a la actora; iii) si en la actualidad le suministra el mínimo vital de agua a la accionante; iv) si le provee el servicio de agua y alcantarillado a los vecinos de la accionante y v) si entre la empresa y la accionante se ha llegado a algún acuerdo de pago. 13. A la accionante que informara: i) el motivo de la suspensión del servicio de agua, ii) la razón por la cual no ha pagado sus facturas; iii) si ha llegado a algún acuerdo de pago con la accionada; iv) su situación económica actual; v) si tiene alguna afectación en su salud; vi) si sus vecinos cuentan con el servicio de agua y alcantarillado; vii) si la vivienda es de su propiedad y viii) que enviara la copia de su cedula de ciudadanía. 14. A los demás vinculados al presente trámite se les solicitó que informaran lo que consideraran pertinente sobre esta acción de tutela. 15. Mediante respuesta recibida el 29 de septiembre de 2022, la accionante informó que la vivienda es de su propiedad. Aseguró que, desde hace más de dos años, se presenta una obstrucción en la tubería que impide que los servicios de agua y alcantarillado se presten de manera normal. Informó que no ha pagado las facturas del agua porque la accionada no le presta el servicio. Expuso que no ha llegado a ningún acuerdo de pago porque la empresa no le ha ofrecido una solución. Asimismo, indicó que el sector en donde vive no tiene el suministro de agua ni de alcantarillado por el taponamiento de las tuberías que conducen las aguas negras y limpias. Refirió que tiene 70 años, que no posee empleo y que vive de la caridad de sus vecinos y allegados. Manifestó que sufre de dolor en sus articulaciones, cansancio físico y estrés. 16. En respuesta recibida el 5 de octubre de 2022, la empresa indicó que la accionante no tiene el servicio suspendido y que cuenta con el suministro de agua porque el predio colindante se la provee. Expuso que la vivienda tiene el servicio de alcantarillado. La accionada manifestó que se comprometía a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque mientras se realizan las obras de reposición que resolverán definitivamente el problema de obstrucción y taponamiento de la red. Sostuvo que, dentro de los seis meses siguientes, procedería a realizar los trabajos de campo, toma de medidas y proyección de diseños hidráulicos necesarios para instalar los cien metros de tubería de PVC requeridos. Indicó que, de acuerdo con la visita técnica practicada en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 12N, los predios colindantes de la accionante cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado. 17. Posteriormente, en respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la empresa aseguró que en ningún momento ha suspendido el servicio de acueducto. Indicó que la accionante contaba con el servicio de alcantarillado. Informó que, de acuerdo con la visita técnica realizada en el inmueble, se encontró que la usuaria tenía un medidor instalado, el servicio activo y que el cobro de factura correspondía al consumo. 18. La accionada refirió que el barrio 20 de Julio se encuentra en una zona que se desarrolló en la medida en que la comunidad se asentó en las inmediaciones de la autopista internacional. Indicó que algunas personas obtuvieron el acceso al servicio de acueducto de manera irregular por medio de la instalación de redes por parte de los propios habitantes. Estas no tienen diseños, ni planificación de ingeniería. Esto afecta la calidad del agua de los usuarios y hace que esta llegue con menos presión a las viviendas que cuentan con el servicio de acueducto. 19. En respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la Alcaldía de Villa del Rosario aseguró que le informó sobre esta situación a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Villa del Rosario E.S.P. para el seguimiento y el debido cumplimiento del compromiso realizado por Aqualia. Esto para que solucionara el problema y se tomaran las acciones pertinentes. Ordenó una visita técnica por parte de la empresa Aqualia y que se realizara el mantenimiento de las tuberías. Estas se encontraban obstruidas; lo que ocasionaba la deficiente afluencia del líquido vital. II. Consideraciones de la Sala 20. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión. 1. Competencia 21. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 22. La señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años de edad, promovió una acción de tutela en contra de la empresa Aqualia. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa Aqualia al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad. 23. A la Sala de Revisión le corresponde analizar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable, el saneamiento básico, la salud y la vida digna de la accionante al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado. 24. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a los derechos al agua potable y al saneamiento básico (sección 3). Asimismo, el tribunal delimitará la obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico (sección 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto. 3. Los derechos al agua potable y al saneamiento básico: reiteración jurisprudencial 25. El artículo primero de la Constitución Política dispone que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Asimismo, el artículo segundo de la Carta señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. El artículo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretación sistemática de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”[10]. 26. En la Constitución, el agua potable y el saneamiento básico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para la realización de otros derechos. La evolución de cada derecho ha sido dispar. Mientras que el acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece vinculado a la garantía de otros derechos fundamentales[11]. 27. La Sala considera importante referirse al derecho internacional de los derechos humanos (sección 3.1) y realizar un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sección 3.2). Lo anterior para definir de forma clara el desarrollo y el alcance los derechos al agua potable y al saneamiento básico. 3.1. El desarrollo del derecho al agua potable y al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos 28. En el ámbito internacional existen una serie de mandatos de optimización para que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, logísticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua. Estas obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad[12]. 29. El derecho internacional ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. De esta manera, en Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento básico no pueden ser plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional que se integra al bloque de constitucionalidad. 30. El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como declaraciones, resoluciones o planes de acción. Estos fueron adoptados en Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa organización. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros, la Declaración de Mar del Plata (1977). Este fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. También reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. 31. Por su parte, en la Declaración de Dublín (1992) se reiteró que el derecho al agua es un derecho fundamental. Allí se advirtió sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del agua dulce para el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y de los ecosistemas; y para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar humano. 32. En la Declaración de Río de Janeiro (1992) se resaltó la importancia del agua y la necesidad de su preservación. El capítulo 18 estableció como objetivo general velar porque se mantuviera un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta. Además, incluyó la meta de conservar las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas. 33. El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho al agua. En el principio número 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias; lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento. 34. En la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), se reconoció que el acceso universal al agua y saneamiento es uno de los 17 Objetivos Globales. El objetivo número 6 se refiere al acceso al agua. Este dispone que para el año 2030 los Estados deben unificar los esfuerzos y adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar el acceso universal al agua potable segura y asequible como para proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene en todos los niveles. 35. Por otra parte, la observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano. Se trata de una de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[13]. El Comité señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones mínimas. Por una parte, la disponibilidad. Esta se refiere a que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico. En segundo lugar, la calidad. Esta implica que el agua debe ser salubre para su consumo personal y doméstico. Por último, la accesibilidad. La cual indica que los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población. 36. En relación con la cantidad, el CDESC precisó que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona[14]. La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una persona siempre están alrededor de cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene)[15]. 37. En la Resolución 64/292 (2010), la Asamblea General de la ONU reconoció explícitamente: “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”[16]. Asimismo, la ONU exhortó a que tanto los Estados como las organizaciones internacionales contribuyeran de forma financiera y tecnológica con la asistencia y la cooperación internacional, sobre todo a los países en desarrollo. Esto con el fin de intensificar los esfuerzos por proporcionarle a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento. 38. En la Resolución 70/169 (2015), la Asamblea General de la ONU reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada de “los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado”[17]. Según la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares “que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado”[18]. 39. En efecto, según el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone tener en cuenta que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con el agua[19]. 40. Además de los anteriores, existen otros instrumentos internacionales que han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. Por ejemplo, la Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En su artículo 14.2, la CEDAW señala que los Estados deben asegurarles a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente, en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios y el abastecimiento de agua. 41. En el ámbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)[20]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos y la higiene personal y doméstica. Para algunos individuos y grupos también implica los: “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”[21]. La Corte IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realización progresiva. Sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización[22]. Entre las obligaciones estatales que se pueden entender comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar protección frente a los actos de terceros. Esto exige que los Estados impidan tanto menoscabar el disfrute del derecho al agua como garantizar un mínimo esencial de agua en aquellos casos de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua por razones ajenas a su voluntad. 42. En el caso Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010), la Corte IDH analizó el reconocimiento a la propiedad del territorio ancestral de una comunidad indígena que carecía del servicio de distribución de agua. El tribunal interamericano consideró que, según los estándares internacionales, el agua debía ser de una calidad que representara un nivel tolerable de riesgo. Determinó que el Estado no proporcionaba el agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. Esa situación expuso a las personas a riesgos y enfermedades. La Corte IDH indicó que el Estado debía adoptar de manera inmediata, periódica y permanente el suministro de agua potable para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad[23]. 43. Asimismo, en el caso de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina (2020), la Corte IDH estableció expresamente que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH. El tribunal interamericano aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para acceder a este derecho. En ese sentido, deben velar porque el acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas y facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua. Además, las autoridades deben asegurar que las comunidades nómadas tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales[24] 44. De lo anteriormente expuesto se concluye que el derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. Se trata de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[25]. Además, como se acaba de indicar, la Corte Interamericana ha decidido que el derecho al agua es una garantía exigible judicialmente a través del artículo 26 de la CADH. 45. De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama nacional e internacional relacionado con el derecho al agua y el saneamiento básico, es indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a estas mismas prerrogativas. 3.2. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al agua y el saneamiento básico 46. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. La Corte ha decantado de forma progresiva una posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atención que el saneamiento básico. La protección de aquel se consolidó primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental autónomo. 47. Con fundamento en la dignidad humana, la Corte consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. La línea jurisprudencial uniforme y reiterada estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se aseguró que, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitución Política, ello se deduce de su lectura sistemática. 48. Debido a su carácter fundamental y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo humano. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público. El derecho al agua también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio[26]. 49. Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento básico es indispensable para garantizar la dignidad humana. El acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Por lo tanto, cuando el servicio público de alcantarillado no se garantiza o existen fallas en su prestación, se pone en peligro la dignidad de las personas[27]. En principio, el amparo constitucional del derecho al saneamiento básico se deriva de la vulneración por conexidad con otros derechos fundamentales, como la salud, la vida e incluso el agua potable. Sin embargo, su profunda relación con la dignidad humana ha permitido su protección directa por vía de tutela. Tabla 2. El derecho fundamental al agua potable y al saneamiento básico Sentencia Consideraciones T-406 de 1992 La Corte estableció que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podía ser protegida en sede de tutela cuando claramente se afectaran derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. T-578 de 1992 Este Tribunal indicó que el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. El servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado -en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública, o la salud- es un derecho constitucional fundamental; y como tal puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela. T-539 de 1993 Esta Corte decidió proteger el acceso al agua de un grupo de vecinos que recibían un abastecimiento de agua irregular e intermitente. La decisión fue la de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud. Se consideró que el suministro de agua potable es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas. T-431 de 1994 La Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de una comunidad que no contaba con conexiones de alcantarillado en sus viviendas. En aquella oportunidad se comprobó que, pese a tener conocimiento de la situación, el alcalde municipal omitió adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado a los accionantes. T-413 de 1995 Esta Corporación decidió proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relación con el acceso al servicio de acueducto para uso personal y doméstico: “De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”. T-410 de 2003 La Corte indicó que el agua es un derecho fundamental cuando está destinada al consumo humano. En este caso, puede ser amparado a través de la acción de tutela. T-270 de 2007 Este tribunal aseguró que el agua potable es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, así se garantiza su subsistencia en condiciones dignas. T-381 de 2009 La Corte indicó que el agua potable constituye un derecho fundamental. Este hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Este derecho se puede proteger por medio de la acción de tutela únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. En esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío de manera que no se pude conceder mediante orden impartida por el juez constitucional. T-418 de 2010 Esta Corte indicó que no tendría sentido proteger la vida sin asegurar el derecho al agua en sus dimensiones básicas. A partir de lo anterior, la Corte incluyó en sus pronunciamientos la Observación General No. 15 del CDESC con el objeto de consolidar en el ámbito nacional una interpretación clara del derecho fundamental al agua potable y los elementos que lo componen. T-616 de 2010 Esta Corporación reiteró la naturaleza fundamental del derecho al agua potable y vinculó su protección por vía de tutela al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas a nivel internacional. En aquella oportunidad, sostuvo que el derecho al agua goza de protección constitucional. Particularmente, ello está referido a los contenidos mínimos que componen el derecho al agua. Estos, corresponden a las obligaciones básicas señaladas en la Observación General Número 15. T-891 de 2014 La Corte precisó que el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones: i) cantidad suficiente; ii) disponibilidad; iii) de calidad adecuada; iv) accesibilidad física y v) asequibilidad para los usuarios. T-225 de 2015 Este Tribunal aseguró que el derecho al agua tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social. T-131 de 2016 Esta Corporación resaltó la importancia esencial del agua a nivel constitucional y su condición de derecho fundamental autónomo de conformidad con su reconocimiento en el ámbito internacional de los derechos humanos. T-280 de 2016 Este Tribunal consideró que los sistemas de saneamiento debían cumplir al menos con las siguientes características: i) cumplir con todas las normas técnicas y contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble; ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema y iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas. T-100 de 2017 La Corte hizo referencia a las condiciones mínimas del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad). En el acápite resolutivo tuteló explícitamente el derecho fundamental al agua potable por el incumplimiento de estas condiciones. T-129 de 2017 Este Tribunal consideró que, como todo derecho fundamental, el derecho al agua es universal, irreversible y progresivo. El derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables. Por lo tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona genera, inevitablemente, impactos en los demás derechos fundamentales y conlleva una afectación a la dignidad humana. El derecho al agua es un derecho fundamental que tiene varias características: universal, individual y colectivo. Comprende facetas prestacionales. La Corte indicó que el derecho fundamental al agua tiene límites. No implica gratuidad del servicio, ni garantiza un uso ilimitado o irresponsable del líquido. T-118 de 2018 Esta Corporación aseguró que el derecho fundamental al agua podía ser amparado a través de la acción de tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso, para su uso personal o doméstico, se ve afectado en alguna de las condiciones mínimas establecidas por la Observación General No. 15 del CDESC. Por ejemplo, cuando con motivo de la prestación deficiente del servicio público de acueducto no se cumplen con los requisitos básicos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. T-012 de 2019 La Corte indicó que el agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Esta Corporación consideró que la plena garantía de agua potable y del saneamiento básico es una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas. Esta contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos. T-476 de 2019 Esta Corte aseguró que los servicios de acueducto y alcantarillado son presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales: el agua, la salud, el ambiente sano, la vida y la vivienda digna. Se refirió a las reglas constitucionales relacionadas con los tres campos de aplicación donde la protección del derecho al agua resulta de importancia suprema: (i) el corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios; (ii) la falta de redes de acueducto o escasez del líquido vital y (iii) la afectación de las fuentes hídricas debido a factores de contaminación. T-282 de 2020 Este Tribunal recordó que ha protegido el derecho fundamental al agua potable cuando se avizora una real afectación al ser humano y a su dignidad. Se ha tutelado el derecho en comento cuando se constata que, en las circunstancias propias del caso concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; y c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. T-058 de 2021 La Corte indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prevé el amparo del derecho fundamental al agua potable para consumo humano. Su protección debe partir del carácter progresivo de su garantía. Ello no desconoce el núcleo esencial exigible de forma inmediata y sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad. 50. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental. Se trata de un derecho universal, individual y colectivo. Este derecho se ha amparado cuando la prestación del servicio no cumple con los requisitos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Así ocurre cuando se reclama para el consumo humano o cuando su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos. Asimismo, cuando la calidad no es adecuada para el consumo humano o cuando la suspensión del servicio pone en riesgo otros derechos fundamentales. 51. Para la Corte Constitucional, el derecho al saneamiento básico permanece ligado a la garantía de otros derechos fundamentales. Consiste en el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos en espacios higiénicos, seguros y privados que les permitan a las personas desarrollar su vida libre de enfermedades. La ausencia de estas condiciones o su prestación ineficiente es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. Por lo tanto, el servicio de alcantarillado debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas y acordes con la dignidad humana. 52. En el ordenamiento jurídico colombiano, el agua potable y el saneamiento básico tienen dos facetas que generalmente confluyen como derechos fundamentales y como servicios públicos domiciliarios. Le corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Esta segunda faceta será analizada a continuación. 4. La obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: reiteración jurisprudencial 53. Asegurar la prestación de determinados servicios públicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales. De esa forma se cumple con los objetivos del Estado social de derecho. El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 54. Dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios. Estos son definidos como aquellos que se prestan: “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[28]. A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Estos constituyen la forma de acceso más extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico. 55. Los servicios de acueducto y alcantarillado son priorizados por la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas. El artículo 366 de la Constitución Política señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Esta disposición guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento básico[29]. 56. De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe cumplir con las características de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas particularidades de la prestación suponen una garantía para lograr el bienestar pleno y la calidad de vida de la población. Respecto a la eficiencia y universalidad, en la Sentencia C-741 de 2003 esta Corporación señaló: “En efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado”[30]. 57. Por su parte, la característica de solidaridad está señalada en el artículo 367 de la Constitución. Allí se establece que el régimen tarifario de los servicios públicos tendrá en cuenta los costos, la solidaridad y la redistribución de ingresos. En ese sentido, la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal del servicio de acueducto y alcantarillado también incluye una consideración especial por la capacidad de pago de los sectores vulnerables socioeconómicamente para garantizar la cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones económicas. 58. En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 311 de la Constitución señala que a los municipios les corresponde como entidades fundamentales de la organización político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley. Así como construir las obras que demande el progreso local. El inciso segundo del artículo 367 indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio y delega en los departamentos las funciones de apoyo y coordinación. 59. Desde una perspectiva legal, la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, precisó su noción y delimitó los fines de la intervención del Estado. Asimismo, definió los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera: “Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. || Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”[31]. 60. El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que la intervención del Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios debe estar encaminada a garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral 2.1 del artículo en mención señala que, para mejorar la calidad de vida de los usuarios, el Estado se debe encargar de garantizar la disposición final del servicio domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece la obligación del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo artículo señala, de conformidad con la Constitución Política y la función social del Estado, que los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tienen prioridad sobre los demás por su importancia esencial para garantizar las necesidades básicas insatisfechas de la población. 61. Los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado adquieren una connotación fundamental. Estos constituyen la herramienta principal del Estado para asegurarle a la población el acceso al agua potable y al saneamiento básico. Por ello, la intervención estatal es vital para asegurar su prestación con el fin de garantizar a las personas unas condiciones de vida dignas[32]. 62. Respecto a la competencia de los municipios, los departamentos y la Nación en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 5, 6, 7, y 8 de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan su alcance. En términos generales, estas disposiciones señalan que el Estado tiene la función de asegurarle a la población el acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En primer lugar, dicha responsabilidad recae en los municipios, mientras que los departamentos y la Nación concurren en segundo lugar cuando los municipios no están en la capacidad de cumplirla. 63. El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios domiciliarios de manera eficiente por empresas de servicios públicos (oficiales, privadas o mixtas) o directamente por la administración central del respectivo municipio. Es decir, el Estado debe garantizarle a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (en adelante ESP). 64. De la misma manera, el artículo 22 del Decreto 302 de 2000 dispuso que la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y la reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Para el efecto, debe contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y la información necesaria para su mantenimiento y reposición. 65. Para la Corte Constitucional, la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas; mientras que la obligación de garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado[33]. 66. Las competencias de los municipios, los departamentos y la Nación se deben entender en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política. Según este, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Esta disposición es desarrollada por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011). En su artículo 27 se establece que las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. 67. Por último, la Sala reconoce que existe una estrecha relación entre la pobreza y la falta de acceso a los servicios públicos. Por eso es necesario ejecutar medidas concretas que busquen la efectividad de los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. En el Estado social de derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional “a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico”[34]. 68. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante CEPAL), los gobiernos de los países de América Latina y el Caribe han reconocido desde hace mucho tiempo la importancia de los servicios de agua potable y saneamiento como un factor vital para la protección de la salud de la población y la lucha contra la pobreza. Sin embargo, casi 166 millones de personas en la región (26% de la población) aún no tienen acceso a un abastecimiento de agua potable que satisfaga los criterios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en la calidad de agua distribuida a la población, la continuidad de servicio, las modalidades o formas de acceso, entre otros). Además de esto, más de 443 millones de personas (69% de la población) todavía no disponen de los servicios de saneamiento adecuados, en particular en cuanto al tratamiento y disposición de las aguas servidas[35]. 69. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera como prioridad esencial del Estado social de derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales, como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Lo anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas. Esto en la medida en que, además de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para superar la pobreza. 70. En síntesis, la plena garantía del agua potable y del saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, lo que contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos[36]. 5. Caso concreto 71. A continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, finalmente, solucionará el caso concreto. 5.1. Presentación del caso 72. La señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años, promovió una acción de tutela en contra de la empresa Aqualia con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de agua y al no contar con el servicio de alcantarillado. 73. El juez de única instancia concedió la tutela del derecho de petición de la accionante y le ordenó a la empresa responder la solicitud presentada por la actora. Respecto al suministro del agua, consideró que la presente acción de tutela no reunía las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte porque no se advertía una vulneración al debido proceso, no se desconocían las garantías de sujetos de especial protección, no se trataba de un hospital, colegio o cárcel y no se afectaban de forma grave las condiciones de vida de la comunidad[37]. 74. El juzgado consideró que no había prueba de que la mora en el pago del servicio fuera involuntaria. Indicó que tampoco se cumplía la inmediatez porque transcurrió un término superior a seis meses desde la suspensión del servicio. En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente al suministro del agua y del alcantarillado. 5.2. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela 75. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. 76. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales. 77. En el presente caso, la señora Rosa María Mateus Cifuentes acudió directamente en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. 78. Legitimación por pasiva: al tenor del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. La norma señala que la acción de tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares. El inciso final del artículo 86 superior refiere que la acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público; cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 79. En esta ocasión, Aqualia está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela. A esta se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda en su condición de entidad encargada de...

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