T-399-23
SUMINISTRO DE
TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia
de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del
médico tratante/DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio
de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
(…) en consideración al estado de
salud del paciente y a que adicionalmente tiene los procedimientos de
gastrostomía y traqueostomía, encuentra que es un hecho notorio la necesidad de
ordenar, en sede de tutela, el servicio de enfermería por 24 horas, sujeto a la
ratificación o modificación del médico tratante en neurología o medicina
interna.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos
y principios
DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
CONCEPTO
CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio
para establecer si se requiere un servicio de salud
SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA
GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
ACCESIBILIDAD
A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no
existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
(…) el juez
constitucional debe determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento
de sus deberes; y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto
el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que
requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el
demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones
de precariedad en salud.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Protección
constitucional/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Alcance
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA
T-399 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.384.603
Acción de tutela instaurada por Marina actuando como agente
oficiosa de su hijo Luis contra la Asociación Mutual Ser ESS EPS
Magistrada
ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., diez (10) de octubre
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia del 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Montería, que negó el amparo por no existir
vulneración al derecho fundamental a la salud, contra
la Asociación Mutual Ser ESS EPS.
Mediante el auto de 30 de mayo de 2023, notificado
por estado no. 09 del 09 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco[1] escogió el expediente
T-9.384.603 para revisión[2]. El 13 de junio
siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada
sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración
preliminar: en el presente caso se estudia la historia clínica e
información de salud de una persona en condición de discapacidad. Por tal motivo,
la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, se ordenará
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación su nombre y el de su
progenitora, quien actuó como agente oficiosa, con el fin de evitar su
identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se
utilizarán nombres falsos. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos
copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se
publique se utilizarán nombres ficticios.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
y pretensiones
1.1. La señora Marina, madre y agente oficiosa de Luis,
de 33 años[3],
quien se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la Asociación Mutual Ser
Empresa Solidaria de Salud, Entidad Promotora de Salud (en adelante, -Mutual Ser
EPS), afirmó que su hijo tiene diagnosticado: “traumatismo de la cabeza no
especificado, epilepsia no especificada, otras epilepsias, cuadriplejia
espática, traumatismo intracraneal no especificado y otras anormalidades de la
marcha no especificadas”[4],
consecuencia de un accidente de tránsito sufrido 4 años atrás.
1.2. Por
el cuadro médico descrito, manifestó que los especialistas en neurocirugía y
medicina interna ordenaron el servicio de: “Enfermería Domiciliaria por 24
horas” y que, al dirigirse a Mutual Ser EPS le emitieron orden de servicios
a la empresa Sedarte Medicina Especializada S.A.S., para que definiera el
requerimiento del servicio solicitado. Fue el 06 de febrero de 2023, que la
doctora Sharol Valdelamar, adscrita a la IPS Cuidado Seguro en Casa, hizo la visita
médica domiciliaria y elaboró un ‘paquete de atención domiciliaria’ y en aquel documento
plasmó:
“Puntuación
de 3.4 puntos lo cual indica cuidados a cargo de familiar o red de apoyo sin
conocimientos de enfermería. Continua con plan de rehabilitación con terapias
físicas y fonoaudiología. Familiares no aceptan disminución de frecuencia a
pesar de tiempo de evolución de las secuelas. Continuar seguimiento por
nutrición, seguimiento medicina general cada 3 meses. No controla esfínteres.
Usa pañal desechable, se solicita valoración por otorrinolaringología por
persistencia de fistula de traqueostomía, solicito cita control con neurología
y fisiatría. Debe continuar con tratamiento de sus patologías”[5].
1.3. Sostuvo
que, como consecuencia de la visita de la médica general, el servicio de ‘enfermería
domiciliaria 24 horas’ fue negado a su hijo por la IPS, actuación que toleró la
EPS, pese a existir orden médica y que por cerca de 4 años venían prestando
dicho servicio. La progenitora recordó que su hijo tiene una fistula de traqueostomía
y no controla esfínteres, y que ella es una persona de 63 años que no soporta
el peso y tamaño de su hijo, quien mide 184 cm, siendo la única persona a cargo
para apoyarlo a realizar las actividades diarias.
1.4. Por
último, recordó que, es una persona de escasos recursos, que pertenece al
régimen subsidiado en salud, que reside junto a su hijo en la ciudad de
Montería y que dependen de la caridad de los vecinos, quedándole imposible contratar
una enfermera particular que se encargue de atender los cuidados básicos de su
hijo adulto.
1.5. Con
base en los anteriores hechos, en escrito radicado el 08 de marzo de 2023, la mujer
alegó que se le vulneran los derechos a la salud, vida digna, integridad y
seguridad social de su hijo Luis, por lo que pretende le sean amparados
y se ordene: i) el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas; ii) viáticos,
pasajes aéreos, transporte intermunicipal y/o interurbano, hospedaje y
alimentación de un acompañante, en caso de que su hijo requiera trasladarse
fuera de la ciudad de Montería; y iii) tratamiento integral que incluya
medicamentos, exámenes, citas, órdenes ya sean estas del POS o NO POS[6].
2.
Trámite de la
acción de tutela
2.1. Mediante auto del 08 de marzo de 2023[7], el Juzgado Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Montería admitió la acción de tutela contra
Mutual Ser EPS y vinculó de forma oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, puesto que podría ser la
encargada del pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la
UPC; por tanto, las notificó para que de conformidad con el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se pronunciaran sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda en un plazo no superior a las 48 horas.
3.
Contestación de
la demanda
3.1. Mutual
Ser EPS
3.1.1. A pesar de que la entidad accionada fue notificada
en debida forma por el juzgado de conocimiento de única instancia, no dio
respuesta en la oportunidad concedida.
3.2.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud -ADRES-
3.2.1. El apoderado
judicial informó que el ADRES es una entidad encargada de administrar los
recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA y del
Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud -FONSAET, los que financian
el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas
en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, entre otros; luego, hizo una
mención del marco normativo de los posibles derechos vulnerados a la salud,
seguridad social, vida y dignidad humana; asimismo, se refirió a la falta de
legitimación por pasiva que le asiste a su representada; posteriormente, señaló
que la prestación de los servicios de salud es función de las EPS y no del ADRES
(artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993), y que la gestión del riesgo en
salud y la administración del riesgo financiero es parte de esas funciones
indelegables que recaen en las EPS (artículo 14 de la Ley 1122 de 2007).
Concluyó que: “las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del
servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su
red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la
atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su
vida o su salud…”.
3.2.2. De igual manera, enunció los
mecanismos que financian la cobertura de los servicios y tecnologías en salud,
así: a) servicios y tecnologías con cargo a los recursos de la Unidad de Pago
por Capitación –UPC[8], b) servicios
y tecnologías asociadas a una condición de salud que no son financiados con
recursos de la Unidad de Pago por Capitación –UPC y no excluidos de la
financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[9] y, c) servicios y tecnologías en
salud susceptibles de ser financiados con recursos diferentes a la UPC y con el
presupuesto máximo[10]; a los
cuales las EPS pueden acceder. Así, enfatizó en que la ADRES no tiene competencias
de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS; y con relación al
caso concreto, considera que se configura la falta de legitimación en la causa
por pasiva de la vinculada[11].
3.2.3. Así pues, solicitó negar el amparo en lo que tiene
que ver con la ADRES, ya que todavía se tiene la equivocada creencia que a las
EPS les asiste la extinta facultad de recobro, que ahora se regula por la
Resolución 094 de 2020, en concordancia con el artículo 231 de la Ley 1955 de
2019, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se
encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos
máximos (techos)[12].
4.
Pruebas que
obran en el expediente
4.1.
Copia de cédulas de ciudadanía de la agente oficiosa y del agenciado, las cuales
tienen como fecha de nacimiento, el 24 de mayo de 1959 y 13 de mayo de 1990;
respectivamente.
4.2. Pantallazo de consulta en la página web de la
ADRES, realizado el 08 de marzo de 2023, en el que se observa que el agenciado se
encuentra activo en el régimen subsidiado de salud con Mutual Ser EPS.
4.3. Resumen
de la historia clínica de Luis, en donde se observa una anotación que
coincide con la afirmación de la accionante, de la atención de 06 de febrero de
2023 de la médica tratante Sharon Valdelamar (vinculada a la IPS Cuidado Seguro
en Casa) quien aplicó una escala, denominada: “turno de enfermería” con
puntuación de 3.4, que indica cuidados a cargo de familiar o red de apoyo sin
conocimientos de enfermería[13].
4.4.
Copia de extractos de historia clínica, donde se menciona consulta externa del
20 de enero de 2023, que refleja una cita de la neuróloga Sady Rush Aburad
realizada a Luis, quien dejó plasmada: “definir requerimiento de
enfermería 24 horas”. A renglón seguido, se encuentra la orden medica que
dice: “Valoración por IPS Cuidado Seguro en Casa. Definir requerimiento de
enfermería 24 horas”[14].
4.5.
Otras fórmulas médicas que datan del 27 de enero y 30 de diciembre de 2020, 27
de mayo y 28 de octubre de 2022, en las que se ordenó por las especialidades de
neurocirugía y medicina interna, el servicio de enfermería domiciliaria 24
horas, unas por tres meses y otras por cuatro meses[15].
5.
Decisión
judicial objeto de revisión
5.1.
En sentencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Montería negó la acción de tutela[16]. En tal
sentido, el juez se refirió al artículo 86 de la Constitución Política
recordando que es una herramienta judicial al alcance de todos los individuos y
de protección inmediata cuando se crean vulnerados los derechos fundamentales,
pero sin reemplazar el sistema judicial en los casos en que se deba acudir a
aquel. Así pues, recordó la fundamentalidad del derecho a la salud acudiendo a los
artículos 2° y 3° de la Ley 1751 de 2015, sentencias C-313 de 2014 y T-291 de
2021, entre otras menciones normativas; en relación al derecho a la vida,
sostuvo que es el más valioso de los bienes recocido a todo individuo, y citó
el artículo 11 superior y la sentencia C-133 de 1994; y en cuanto a la
seguridad social, indicó que se encuentra regulada en el artículo 48 superior
y, acorde con la sentencia T-164 de 2013, debe entenderse con una doble connotación
de ser un servicio público y un derecho irrenunciable[17].
5.2. Luego
de superar el correspondiente examen de procedencia de la acción, el juez
aterrizó en el caso concreto y consideró al agenciado como un sujeto de
especial protección, en razón a sus patologías, dio aplicación al artículo 20
del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos narrados en el escrito
de tutela; posteriormente, hizo un juicioso análisis al material probatorio,
para llegar a la conclusión que la EPS no vulneró el derecho a la salud; porque
la orden médica se encaminó a que la IPS Cuidado Seguro en Casa definiera el
requerimiento de enfermería 24 horas, situación que se dio el 6 de febrero de 2023,
cuando la médica tratante consideró conforme a su criterio evaluador que no lo
requería, sin que esta negativa se entendiera como una negación del servicio[18].
Ahora bien, frente a las otras pretensiones[19], indicó que
no es dable decretar órdenes futuras e indeterminables, máxime si no se
demostró vulneración alguna de la EPS accionada, así como tampoco existencia de
órdenes médicas.
6.
Actuaciones en
sede de revisión
6.1. El
Despacho de la magistrada sustanciadora, los días 15 y 17 de agosto de 2023, accedió
a la página oficial del Sisbén para consultar los documentos de identidad de la
accionante y del agenciado, encontrando que pertenecen al grupo A2 catalogado
como de ‘pobreza extrema’. De igual manera, consultó en la base de datos del
ADRES, la identificación del agenciado evidenciándose que se encuentra afiliado
a la EPS accionada en el régimen subsidiado[20].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución y artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela[21]
2.1. Son varias las características de la acción de tutela que se
desprenden del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, que la instituyó,
y del Decreto Ley 2591 de 1991 que la reglamentó. A partir de estas normas, se
ha sostenido por la jurisprudencia que para que proceda este mecanismo de
amparo el juez debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos que son: i) la
legitimidad en la causa por activa, ii) la legitimidad en la causa por pasiva, iii)
la inmediatez y iv) la subsidiariedad; de acreditarse todos, la autoridad
judicial debe proceder al estudio de fondo del caso, amparando o no los
derechos fundamentales alegados por el accionante; en caso contrario, de faltar
alguno de los requisitos, el juez tendrá que declarar improcedente el amparo
solicitado. A renglón
seguido, la Sala analizará el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados.
Legitimación en la causa por activa
2.2. El
artículo 86 superior establece que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; por
su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 indica que la tutela “podrá
ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por
medio de agente oficioso”. Para el caso que se analizará, se invocó la
agencia oficiosa. Por tanto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la
Sala evaluará si se cumplen con los requisitos establecidos para aplicar dicha
figura.
2.3. Primeramente, en virtud de la agencia oficiosa una
persona puede interponer acción de tutela para defender los derechos de otra,
por cuanto ese tercero está imposibilitado para ejercer su propia defensa. La
Corte ha referido que se trata de una manifestación del principio de
solidaridad, pues su fin es la materialización de los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional, como las personas en condición
de discapacidad que no pueden agenciar por sí mismas la defensa de sus derechos
fundamentales. Así pues, son dos condiciones para que opere este mecanismo: (i)
que el agente oficioso manifieste que actúa en interés de los derechos de un
tercero; y (ii) que de las pruebas aportadas o de las circunstancias señaladas
en la acción de tutela, se entienda que el titular de los derechos está en una
situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar por sí mismo; sin
que sea necesario que haya un vínculo entre el agente y el titular de los
derechos.
2.4. Para
la Sala, el caso sub examine reúne ambos requisitos. En primer lugar, la
agente oficiosa manifestó que interpuso la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de su hijo en condición de discapacidad, asegurando que el
agenciado no está en capacidad de defender sus derechos por sí mismo. Igualmente,
del acervo probatorio se desprende que la condición médica de Luis con
diagnóstico de traumatismo en la cabeza, cuadriplejia espática, anormalidades
de la marcha, entre otras, no le permite acudir directamente a la tutela en
defensa de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el
requisito de legitimidad en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
2.5. El
artículo 86 superior y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 indican que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública
que constituya una vulneración o sea una amenaza a algún derecho fundamental. A
modo excepcional, este mecanismo de amparo procede contra particulares, en los
casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; específicamente,
cuando la prestación del servicio público de salud está a cargo de un
particular. Así las cosas, se cumple con la legitimación en la causa por
pasiva, ya que la entidad contra la que se ejerció la acción de tutela -Mutual
Ser EPS- es la responsable de la prestación de los servicios de salud del accionante,
de manera integral y con criterios de calidad y oportunidad, a través de las
redes integrales de servicios de salud.
2.6. Por otro lado, cabe recordar que el juez de
instancia vinculó a la ADRES[22];
sin embargo, la entidad en mención no está legitimada en la causa por pasiva,
por cuanto no le resulta atribuible la presunta vulneración alegada por la
agente oficiosa. En ese sentido, la sentencia T-284 de 2022 explicó que no es
función de la entidad la afiliación a una EPS, ni desarrollar acciones de
vigilancia de control respecto de dicho trámite; así, con lo dispuesto en el
artículo 2° del Decreto 1429 de 2016, le corresponde “administrar los
recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los
demás ingresos que determine la ley; y adoptar y desarrollar los procesos y
acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos
señalados en la citada ley (…)”.
Inmediatez
2.7. El artículo 86 de la Constitución Política no impone un plazo
específico para interponer la acción de tutela. Es la Corte Constitucional la que
ha cimentado el requisito en estudio, señalando que la acción debe interponerse
en un ‘término razonable’; y es el juez constitucional quien tiene la
potestad de valorar cada caso en concreto y determinar si procede la tutela,
por haber sido interpuesta para la protección inmediata de los derechos
en cuestión; de lo contrario, se desnaturalizaría el propósito que le imprimió
el constituyente. Ahora bien, en tratándose de sujetos de especial protección,
el juez en su análisis debe verificar si la presunta vulneración del derecho es
permanente en el tiempo y si se trata de personas de la tercera edad, en situación
de indefensión, interdicción, abandono, discapacidad física, entre otros.
2.8. El caso que nos ocupa cumple la exigencia, en tanto la presunta
vulneración ocurrió el 06 de febrero de 2023, cuando la médica general al hacer
la valoración domiciliaria al paciente, suspendió la continuidad en el
suministro del servicio de enfermería por 24 horas, presumiblemente, con la
connivencia de la EPS accionada, según lo afirmado por la agente oficiosa, y la
acción se interpuso el 08 de marzo de 2023; es decir, 30 días después de
ocurrido el hecho descrito; siendo un término razonable.
Subsidiariedad
2.9. El
artículo 86 superior caracterizó la acción de tutela como subsidiaria. La
Corte Constitucional ha explicado los eventos en que procede, conforme a esta
disposición superior: i) cuando no existen otros mecanismos de defensa
judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la
protección de los derechos fundamentales; ii) hay
un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de
familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas
de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una
medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.10. Una labor obligatoria que
le asiste al juez de tutela es verificar acuciosamente si para dicho caso existe
un mecanismo judicial idóneo y eficaz que garantice los derechos del accionante[23] y que restituya de forma
oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. También puede darse que existan los medios judiciales
idóneos y eficaces, pero para evitar un perjuicio irremediable o la
materialización de un daño inminente, la tutela procede como amparo transitorio.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional permite que, si el actor es un sujeto de
especial protección constitucional (personas en condición de discapacidad, niños,
niñas y adolescentes, adultos mayores, entre otros), es deber del funcionario
judicial hacer un análisis más flexible del presente requisito, otorgando un
tratamiento diferencial[24].
2.11. Para finalizar, en
materia de protección del derecho a la salud, un individuo puede acudir al mecanismo
ordinario de defensa judicial establecido por el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007[25], que dotó de
competencias
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, conforme
al literal a) de esta disposición, de los conflictos relacionados con la
cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el
PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
Sin embargo, la sentencia T-268 de 2023, que reiteró la sentencia SU-508 de
2020, recordó que esa entidad tiene serias deficiencias estructurales que han
impedido que ese mecanismo jurisdiccional sea idóneo y eficaz, resultando en que
cualquier persona puede acudir a la tutela como mecanismo principal, al margen
de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, situación
que, de todas maneras, debe evaluar el juez constitucional[26].
2.12. Por tanto, la Sala verifica el cumplimiento
del presente requisito
en el caso del señor Luis, persona en condición de discapacidad debido a
su estado de salud, y que junto a su madre viven en la pobreza extrema, que acude a la
tutela como mecanismo principal, ya que hasta el momento no se ha demostrado si
la Superintendencia Nacional de Salud ha superado las deficiencias expuestas en
la sentencia SU-508 de 2020, respecto de la aplicación del mecanismo ordinario
de defensa judicial establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Así, verificado
el cumplimiento de los cuatro requisitos de procedencia, le
corresponde a la Sala plantear el problema jurídico y definir la metodología
que servirá para abordar el caso concreto y la resolución del mismo.
3. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología
3.1. La
Sala estudiará la acción de tutela de Luis, persona en condición de
discapacidad y de escasos recursos, del régimen subsidiado en salud[27],
que presentó: “trauma craneoencefálico severo hace 4 años con secuelas
motoras y cognitivas, epilepsia estructural en manejo sin crisis desde hace 3
años y manejo de secuelas motoras por Fisiatría (…), no controla
esfínteres, con gastrostomía funcional, extremidades rígidas, postrado en cama
(paciente de difícil manejo debido al peso, movilidad reducida, familiar de
tercera edad)”. Marina afirmó que para el tratamiento de las enfermedades
anotadas que tiene su hijo, los especialistas en medicina interna y neurocirugía
ordenaron: ‘enfermería domiciliaria por 24 horas’. Lo
anterior, debido a que es una persona de 63 años, que no puede soportar el tamaño
de su hijo, quien mide 1.84m de estatura, siendo la única persona que lo tiene
a cargo; asimismo, solicitó el suministro de gastos de transporte más
viáticos cuando se requiera y se brinde el tratamiento integral.
3.2. Según los hechos narrados, la entidad
accionada no hizo nada ante la negativa de la IPS de continuar prestando el
servicio de enfermería domiciliaria; por esa razón, la progenitora solicitó la
protección de los derechos a la salud, dignidad humana y a la seguridad social
del agenciado; en consecuencia, pidió que se ordenara el suministro del
servicio requerido. Por su lado, la EPS-S guardó
silencio, con la consabida presunción de veracidad que otorga el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991[28]. El fallo
de única instancia negó el amparo de los derechos invocados al considerar
que la accionada había cumplido con la orden del médico tratante de definir la
necesidad de enfermera domiciliaria 24 horas, porque la IPS, a través de su
médico domiciliario llevó a cabo la valoración, concluyendo que el paciente no
lo requería; situación que no debía verse como una negación del servicio.
Tampoco ordenó el tratamiento integral, ni viáticos, ni gastos de transporte.
3.3. Conforme a la situación fáctica propuesta, el problema
jurídico que debe resolverse es si: ¿La EPS accionada vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de una
persona en condición de discapacidad diagnosticada con una enfermedad crónica e
irreversible, perteneciente al régimen subsidiado, al suspenderle la prestación
del servicio de enfermería 24 horas, según una valoración de una médica
adscrita a una IPS, pese a existir prescripciones de este servicio por parte de
los médicos tratantes?
3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala:
(i) se referirá al derecho a la salud de las personas en
condición de discapacidad y a su faceta de diagnóstico. Reiteración
jurisprudencial; (ii) analizará los requisitos para la prestación del servicio
de enfermería. Reiteración jurisprudencial; (iii) explicará las figuras del tratamiento integral y los gastos de transporte y,
finalmente; (iv) decidirá el caso concreto.
4. El derecho a la salud de
las personas en condición de discapacidad y la faceta de diagnóstico.
Reiteración jurisprudencial[29]
4.1.
El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es
un servicio público a cargo del Estado, por lo que le incumbe organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a las personas, guiado
por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El derecho a la
salud es autónomo e irrenunciable y su carácter fundamental fue dado por la
Corte Constitucional en la sentencia hito T-760 de 2008[30];
y luego, por el legislador en el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015[31]
(también llamada, Ley Estatutaria en Salud) que lo elevó a un rango estatutario,
ley que pasó por el control previo de constitucionalidad por medio de la
sentencia C-313 de 2014. Asimismo, es importante resaltar que el derecho
fundamental a la salud, definido como “la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[32],
tiene unos elementos y principios enunciados en los artículos 6° y 8° de la
mencionada ley, que van en armonía con la doble connotación que señaló la Corte
Constitucional, de ser derecho/servicio público.
4.2.
En referencia a los artículos 6° y 8° de la Ley 1751 de 2015, como lo mencionó
la reciente sentencia T-268 de 2023, son varios elementos y principios que
valen la pena destacar, integralidad: el derecho de los usuarios del
sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de
conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los
servicios y tecnologías de salud serán accesibles a todos, en condiciones de
igualdad; incluye la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la
prestación de los servicios y tecnologías de salud debe proveerse sin demoras; continuidad:
derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la
provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por motivos
administrativos o económicos; universalidad: todos los residentes en Colombia
gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de
la vida. Todo para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad
e idoneidad.
4.3.
Es necesario mencionar del principio de integralidad que, cuando el Estado y las entidades responsables
de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento no
logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de un paciente, deben
proveerle los servicios y tecnologías necesarios para soportar la enfermedad y así
garantizarle una vida en condiciones dignas[33]. Pues bien,
frente a la universalidad del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 precisó
que, el establecer acciones afirmativas en favor de sujetos de especial
protección constitucional[34] no
desconoce ese postulado ni el articulo 13 superior; en ese sentido, la
sentencia T-382 de 2018 señaló que: “la omisión del Estado de adoptar
medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o históricamente
discriminados, quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto existe el deber
de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación
de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados
por su situación (…)”.
4.4. De la misma manera, la sentencia SU-508 de 2020 indicó
que: “el artículo 47 superior exige del Estado desarrollar una “política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos” (…)”, que se atan al concepto de salud del artículo
49 ibidem. A nivel normativo, la Ley 1618 de 2013 indica que: “el derecho a
la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de
habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y
posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima
autonomía e independencia, en su capacidad física y mental, así como la
inclusión y participación plena en todo aspecto de la vida”.
4.5. En cuanto al derecho
al diagnóstico, en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 se sostiene que los
profesionales de la salud tienen plena autonomía para definir el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Al abordar este concepto,
la sentencia SU-508 de 2020 señaló que: “es un componente integral del
derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y
oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los
tratamientos médicos que requiere”; recientemente, la sentencia T-400 de
2021 sostuvo que el diagnóstico “es una materialización del derecho
fundamental a la salud que permite al paciente exigir de las EPS la realización
de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones
más adecuadas’ que [aseguren] la recuperación de la salud, o en aquellos
eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la
dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
4.6. Es así que, en desarrollo del derecho
al diagnóstico, la sentencia en mención, entre otras[35], ha definido tres etapas o elementos, la
primera de ellas denominada de ‘identificación’, que es la práctica de
los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en la sintomatología del
paciente y que termina con la obtención de los resultados de los mismos; una
subsiguiente a la anterior, llamada de ‘valoración’ exhaustiva del
especialista según lo amerite el paciente; y una final de ‘prescripción’
de los procedimientos, tecnologías en salud o medicamentos requeridos para afrontar
la enfermedad del paciente.
4.7. Ahora bien, la Corte también
especificó que en caso de ausencia de fórmula médica el juez constitucional tiene
dos alternativas: i) ordenar el suministro del servicio o tecnología incluidos
en el Plan de Beneficios en Salud con base en la evidente necesidad del mismo -hecho
notorio-, condicionándose siempre a la posterior ratificación del
profesional tratante y, ii) cuando no haya o no sea suficiente la evidencia
disponible, pero si se cuente con indicios fundados de afectación a la salud,
ordene a la EPS que hagan lo necesario para que sus profesionales idóneos, con
el conocimiento del estado del paciente, den un concepto en el que digan si un
servicio, medicamento o procedimiento se necesita para que sea provisto[36]. En conclusión, “si existe prescripción médica
se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por vía de tutela; sin
embargo, si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez
constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico
cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección”[37].
5. Requisitos para la
prestación del servicio de enfermería.
Reiteración jurisprudencial[38]
Evolución jurisprudencial y normativa
5.1. Los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 son los
pilares del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), donde se
plasmaron los fundamentos que regulan su dirección, organización y
funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y de las
obligaciones en general. En cuanto a uno de sus actores, el artículo 177 ejusdem
definió a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como: “las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados (…). Su función
básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del
Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”; asimismo, el artículo 162 de la
citada ley creó el plan de salud obligatorio (POS), hoy Plan de Beneficios en
Salud, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a
la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan”. Desde su nacimiento a hoy, han pasado alrededor de treinta
años, tiempo en el que se observa la evolución normativa y jurisprudencial como
una constante que ha moldeado el sistema de salud.
5.2. Otra de las características del SGSSS es que coexisten
dos regímenes: el contributivo y el subsidiado; en el primer caso, unos
individuos acceden a los servicios de salud atendiendo a su capacidad económica
pagando un aporte en dinero; en el otro caso, son personas vulnerables o en
condiciones materiales adversas, que no tienen esa capacidad económica, que en
virtud del principio de solidaridad, acceden a los servicios de salud[39]; Ese acceso, en la actualidad, es a un único Plan de Beneficios
en Salud. Lo anterior se debió a la orden que impartió la Corte en el resolutivo
decimosexto de la sentencia T-760 de 2008, que detectó fallas estructurales en
el Sistema de Salud, de eliminar la dualidad de planes de beneficios, tarea que
se cumplió exitosamente.
5.3. Tal
como lo indicó la reciente sentencia T-268 de 2023, una de las últimas reformas
en salud se dio con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que cambió la forma de
entender el PBS[40]. La
reforma de 2015 consistió en la adopción de un sistema de salud de inclusiones
implícitas y exclusiones explícitas; en otras palabras, todos los servicios en salud
están cubiertos por el sistema, menos los que estén expresamente excluidos[41]; al
respecto, el Ministerio de Salud y Protección
Social con la intervención de varios actores del Sistema de Salud, debe cada dos
años actualizar el listado de servicios y tecnologías en salud que se
encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos. En ese
sentido, otra sentencia hito es la SU-508 de 2020, en donde la Corte que trató de
la accesibilidad a servicios, suministro de insumos y tecnologías en salud
requeridos con necesidad, señaló que las exclusiones constituyen una
restricción constitucional del derecho a la salud, porque garantizan el
equilibrio financiero del sistema; aspecto que ha sido reiterado en
jurisprudencia reciente[42].
El rol del médico tratante y de la
prescripción médica
5.4. Efectuado un
recorrido por el Sistema de Salud y luego de hacer unas referencias en lo
relacionado con la prestación de servicios y tecnologías incluidos en el PBS, cabe
decir que es pacífica la jurisprudencia que indica que los pacientes deben contar
con una prescripción, orden o fórmula médica que les sirva como punto de acceso
para obtener los insumos, servicios y tecnologías en salud, elaborada por un médico
tratante, que en palabras de la Corte es “quien cuenta con la formación
académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a
la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un
tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la
EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios
que requiere un individuo”[43]. Es de suma
importancia el concepto emitido por el médico tratante que es vinculante, aun
sin que pertenezca a la EPS[44]. Por
tanto, es a través de la prescripción médica (acto del profesional tratante
mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a
alguna especialidad médica) que los usuarios acceden a los servicios,
medicamentos y tecnologías en salud que requieren, sin que existan formalidades
adicionales.
5.5. De
igual manera, pueden presentarse situaciones en que no haya la orden médica
respectiva; ante dicha posibilidad, en el parágrafo 4.7. supra se
explicaron los diferentes escenarios que pueden darse. Por otro lado, ante la
inquietud de si el profesional de la salud debe cumplir con algún requisito
para emitir una prescripción, la respuesta es no; no hay formalidad alguna. Ahora
bien, como quiera que el caso a resolver trata de una persona que pertenece al
régimen subsidiado, a modo de ilustración, en el contexto de la formulación de tecnologías en salud no financiadas con
recursos de la UPC[45], se exige que: i) sea
realizada por el profesional de la salud tratante, ii) que este debe pertenecer
a la red definida por las EPS o EOC; iii) y que se elabore en línea, a través
de la herramienta tecnológica disponible, hoy en día es MIPRES, o con los
mecanismos disponibles en la correspondiente área geográfica[46].
Del servicio de enfermería
domiciliario
5.6. El
servicio de enfermería domiciliaria hace parte del PBS; en este sentido, la
Corte Constitucional ha dicho que es “la atención de una persona que asiste en
la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal con conocimientos
especializados en salud”[47]. De
acuerdo a lo anterior, es el médico tratante quien lo prescribe, siendo la
persona más indicada para determinar la necesidad del soporte de un profesional
de la salud para la atención y los cuidados especiales proporcionados a un
paciente[48]. La
atención domiciliaria es definida en el numeral 6° del artículo 8 de la
Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualiza y establecen los servicios
y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por
Capitación (UPC)”, como el conjunto de procesos, procedimientos y
actividades, mediante los cuales se materializan la provisión de prestación de
servicios a una persona en su hogar o residencia, correspondiendo a una
modalidad de prestación de servicios de salud extramural.
5.7. La Sentencia T-268 de 2023 que
reiteró la Sentencia SU-508 de 2020 recordó que el servicio de enfermería en la
modalidad de atención domiciliaria aplica en casos de enfermedad terminal y de
enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad
de vida[49]. Así pues, ante una prescripción
médica en la que se solicite el servicio de enfermería, el juez debe ordenarla directamente
a la EPS, máxime si está incluido en el PBS.
6.
Del tratamiento
integral y los gastos de transporte. Reiteración jurisprudencial[50]
6.1. Tal como se consignó
en las sentencias T-264 y T-268 de 2023, el tratamiento integral es una orden
que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una
atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del
usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio
de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el
mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el
suministro del tratamiento integral, dos parámetros que el juez constitucional debe
determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b)
si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del
paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Un criterio
adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un
sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de
precariedad en salud. Por tanto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse
de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento debe ser lo
suficientemente claro[51].
Del derecho a la seguridad social y a la
vida digna[52]
6.2. La agente oficiosa alegó la
vulneración de los derechos a la seguridad social y la vida digna de su
agenciado, haciendo necesario un pronunciamiento en torno a estos, puesto que
son garantías que normalmente están entrelazadas con el derecho fundamental a
la salud. Por tanto, el artículo 48 superior dispone que la seguridad social es
“un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”.
Es por eso que, si es afectado el derecho a la salud, necesariamente repercutirá
en el desamparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social.
6.3. En lo que
respecta al derecho a la vida digna, la sentencia T-041 de 2019 aseguró que la
dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento jurídico,
principio constitucional y derecho fundamental; esta providencia consideró que
“la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a
las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los
presupuestos irreductibles para una vida digna”[53]; y frente a su
conexión con el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explicó que las
prestaciones propias permiten que el individuo desarrolle “plenamente las
diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que
consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elección y ejecución
de un estilo de vida”[54].
Para reforzar lo anterior, la sentencia T-881 de 2002 indicó que la dignidad
humana tiene tres dimensiones: “el vivir como quiera, el vivir bien y el
vivir sin humillaciones”[55].
Otro precedente se encuentra en la sentencia T-017 de 2021, que concluyo “que
la debida protección y garantía del derecho fundamental a la salud redunda en
la protección de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, así
como el recto funcionamiento y aplicación del servicio de seguridad social en
salud”[56].
Acerca de los gastos de transporte
6.4. En relación con la prestación del
servicio de transporte, se debe señalar que, conforme a la sentencia T-122 de
2021, la Corte recordó que cuando una EPS autoriza un servicio ambulatorio
incluido en el PBS prestado fuera del municipio donde vive el usuario y no
asume el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando
sea necesario, se afecta el derecho a la salud del paciente en cuestión. Lo
mismo ocurre cuando las EPS no cubren los gastos del acompañante del paciente,
cuando exista la necesidad de que el paciente esté acompañado constantemente.
Sostiene la sentencia en cita, que el servicio de transporte de un municipio a
otro para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante. En
relación con el transporte intermunicipal, la Sentencia SU-508 de 2020 precisó
las siguientes reglas:
“a) en las áreas a donde se destine la prima
adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán
cubiertos con cargo a ese rubro;
b) en los lugares en los que no se reconozca
este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
c) no es exigible el requisito de capacidad
económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte
intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS,
debido a que esto es financiado por el sistema;
d) no requiere prescripción médica atendiendo
a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y
prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la
autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;
e) estas reglas no son aplicables para gastos
de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de
tecnologías excluidas del PBS.”
6.5. Ahora bien, tratándose de transporte
intraurbano, los requisitos jurisprudenciales que deben verificarse son: que la
persona “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite
de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado
de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los
recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”[57].
En consideración a todo lo expuesto, la
Sala procederá a analizar si en el caso sub examine existe una
vulneración al derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del
accionante y si, por lo mismo, procede el amparo del derecho.
7. Análisis y solución del caso concreto
7.1. Le correspondió a la Sala Octava de
Revisión Constitucional examinar y dar solución al interrogante planteado sobre
la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y
seguridad social de un paciente alto, en condición de discapacidad, a quien la
EPS-S le negó la continuidad del servicio de enfermería 24 horas que venía
gozando, sin atender su delicado estado de salud.
7.2. Para iniciar, es la señora Marina quien
presentó acción de tutela en
nombre de Luis, con el fin de que se ordenara a Mutual Ser EPS autorizar
el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas que venía recibiendo su hijo
por casi cuatro años, con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió,
dejándole secuelas cognitivas y motoras, entre otras dolencias y que, el 06 de
febrero de 2023, fue interrumpido por la valoración efectuada por la médica
evaluadora del plan de atención domiciliaria de la IPS, sin atender la
recomendación de la médico tratante (neuróloga) de no interrumpir tratamiento
de un paciente con gastrostomía y traqueostomía, de difícil manejo debido a su movilidad
reducida y progenitora de la tercera edad[58].
7.3. Del referido trámite de amparo
conoció en única instancia el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Montería que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó el amparo a los
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna, tras
considerar que la EPS no los había transgredido, por cuanto la prescripción refería:
“definir requerimiento de enfermería 24 horas”[59], orden que se cumplió el 06 de
febrero de 2023, por la médica domiciliaria de la IPS Cuidado Seguro en Casa,
al indicar que el paciente no requería el servicio. En este evento debe
recordarse que la EPS accionada guardó silencio y que el juez aplicó la sanción
que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de dar por ciertos los
hechos de la demanda.
7.4. A partir de los hechos y la historia
clínica anexa al expediente, la Sala evidencia que: i) Luis cuenta con
33 años y se encuentra en condición de discapacidad, ii) tiene trauma
craneoencefálico severo desde hace 4 años, con secuelas motoras y cognitivas,
epilepsia estructural, libre de crisis hace 3 años y manejo de secuelas motoras
por Fisiatría (…), no controla esfínteres, con gastrostomía funcional,
extremidades rígidas, que venía recibiendo el servicio de enfermería 24 horas;
y por tanto, iii) está en una condición de vulnerabilidad absoluta, al ser una
persona con movilidad reducida, y por su talla es un paciente de difícil
manejo, dependiente exclusivamente de su madre de la tercera edad, y que pertenecen
al Sisbén calificado como A2 (pobreza extrema), mereciendo una protección
reforzada de su derecho a la salud[60].
7.5. La Corte conoció en la sentencia T-475
de 2020[61], el caso de
un pequeño con parálisis cerebral y epilepsia focal, que acudió a la tutela por
intermedio de su madre para solicitar el servicio de enfermería por 12 horas al
que su EPS se negó a brindarle el tratamiento requerido para su patología; en
aquella ocasión, se amparó el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
En un caso más similar, la sentencia T-120 de 2017 supo el caso de una de
persona de 28 años con retardo mental, parálisis cerebral congénita, síndrome
convulsivo complejo e incontinencia, que acudió a la tutela por intermedio de
su madre, para solicitar que la EPS le suministrara varios servicios entre los
cuales se encontraba el de enfermería 24 horas; para esa ocasión, el juez
concedió la tutela por el derecho a la salud y vida digna en su faceta de
diagnóstico.
7.6. Si
bien, Mutual Ser EPS no respondió la tutela, por lo que el juez de instancia
impuso la sanción que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en un
par de casos similares resueltos recientemente por ésta Sala de Revisión[62],
dos entidades promotoras de salud, una del régimen subsidiado y otra
perteneciente al régimen contributivo, justificaron la negativa de dar trámite
a la prescripción de enfermería por 24 horas emitida por médico tratante, en que
no existía indicación, porque los pacientes no tenían gastrostomía o
traqueostomía.
7.7. Visto
lo anterior, procede la Sala a analizar si en el asunto sub examine se
reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el
suministro del servicio de enfermería domiciliaria, el tratamiento integral y
gastos de transporte, solicitados por la agente oficiosa, de conformidad con
las consideraciones realizadas en los fundamentos jurídicos II.4.7., II.6.1. y
II.6.4.
7.7.1. En lo que atañe a la solicitud de enfermería 24
horas, la Sala, en consideración al estado de salud del paciente y a que
adicionalmente tiene los procedimientos de gastrostomía y traqueostomía[63], encuentra que es un hecho
notorio la necesidad de ordenar, en sede de tutela, el servicio de enfermería
por 24 horas, sujeto a la ratificación o modificación del médico tratante en
neurología o medicina interna. Lo anterior, en razón a que si bien existe una
orden médica del 20 de enero de 2023 emitida por neurología, en la que se
indicó: “valoración por IPS Cuidado Seguro en Casa, Definir requerimiento de
enfermeria”, ésta se agotó cuando la médica evaluadora de la IPS el 06 de
febrero de 2023 suspendió el servicio que el paciente venia reviendo de larga
data. Esta posición se sustenta también en que el historial clínico muestra que
el accionante venía de unas lesiones y fracturas en su cráneo y cara producidas
en un accidente de tránsito, cuatro años atrás, de carácter permanente, que
afectaron su sistema nervioso central, que ha requerido enfermería por 24 horas
en varias ocasiones[64].
7.7.2. Respecto del tratamiento
integral solicitado por la madre del agenciado, sujeto de especial
protección constitucional, se anticipa que no se accederá al mismo puesto que, siguiendo
lo anotado en el acápite II.6.1., no se
encuentran cumplidos los dos presupuestos para su concesión (ver cuadro).
CRITERIO
CUMPLE
OBSERVACIÓN
a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
NO
A pesar de lo afirmado por la accionante y de aplicar el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991; según los elementos que obran en el expediente[65], no se evidencia una conducta negligente
por parte de la EPS.
b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico
del paciente, como los servicios o tecnologías en
salud que requiere.
NO
En relación con las enfermedades de Luis, no constan en
el expediente órdenes médicas sobre el tratamiento específico a sus
patologías que estén siendo incumplidas y tampoco se alegó este aspecto en
sede de tutela, de manera que otorgar el amparo sobre tratamiento integral
implicaría pronunciarse sobre situaciones futuras e inciertas.
7.7.3. En lo que tiene que ver con la solicitud de gastos de
transporte con acompañante, se evidenció que la EPS brinda al accionante
alimentación por gastrostomía, cama hospitalaria, medicamentos e insumos,
terapias físicas y de fonoaudiología, seguimiento por Nutrición y Medicina
General; por el contrario, no se halló una orden médica, o cita asignada en el
mismo municipio o ciudad diferente que amerite el cubrimiento de la prestación.
Se recuerda que la jurisprudencia explica los casos en que procede; por tanto,
la Sala no accederá a la presente petición.
7.8. Por las razones expuestas, la Sala revocará
la decisión del juez de única instancia, por medio de la cual le negó el amparo
de los derechos invocados al accionante. En su lugar, tutelará el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico, vida digna y seguridad social. En
consecuencia, i) ordenará a Mutual Ser EPS a suministrar el servicio de
enfermería-24 horas, prescripción que deberá ser refrendada o convalidada por
el médico tratante del señor Luis. Adicionalmente, desvinculará por
falta de legitimación por pasiva a la ADRES. Por
otro lado, instará a la IPS Cuidado Seguro en Casa a continuar brindando el
tratamiento requerido por el paciente.
Síntesis de la decisión
7.9. La Corte
Constitucional conoció la acción de tutela promovida por una mujer de la
tercera que actuó como agente oficiosa de su hijo adulto en condición de discapacidad
que padece de secuelas motoras y cognitivas, epilepsia estructural, entre otras,
que le impiden valerse por sí mismo. La agente solicita que se ordene la
prestación del servicio de enfermería 24 horas negado por la accionada, que se
garantice el tratamiento integral y que se acceda a los gastos de transporte en
caso de requerirse.
7.10. Luego
de superar el examen de procedencia de la acción de tutela, la Sala estableció
como problema jurídico a analizar, si la EPS accionada vulneró los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de
una persona en condición de discapacidad, del régimen subsidiado, con secuelas
motoras y cognitivas, con gastrostomía y traqueostomía, imposibilitado para
moverse, al no autorizar la prestación del servicio de enfermería 24 horas, basado
en una valoración que determinó la suspensión de éste, que no tuvo en cuenta la
recomendación del médico tratante de no interrumpir tratamiento.
7.11. Con el fin de
resolver el interrogante, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud de las
personas en condición de discapacidad y su faceta de diagnóstico; (ii) los
requisitos para la prestación del servicio de enfermería; (iii) las
figuras del tratamiento integral y los gastos de transporte y, finalmente, (iv)
decidió el caso concreto. Por tal razón, destacó algunas
normas de carácter constitucional y legal, acompañado de la jurisprudencia
pertinente, para concluir que el derecho fundamental a la salud en su faceta
diagnóstica debe prestarse a las personas en condición de discapacidad, de
manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y con calidad en las
diferentes etapas de la enfermedad. Asimismo, recordó que es obligación de las
EPS garantizar el acceso a los servicios de salud de toda la población,
donde el médico tratante tiene un rol prevalente al ser el único que puede hacer
prescripciones con un criterio técnico y científico; y de la posibilidad del
juez constitucional, cuando está ante un hecho notorio, de ordenar el
suministro de enfermería, siempre con la ratificación a posteriori del
médico tratante, servicio cubierto por el PBS. Por último, reseñó que el
derecho a la salud está íntimamente ligado con el derecho a la seguridad social
y vida digna, indicando los casos en qué procede el tratamiento integral y el
acceso a gastos de transporte.
7.12. Con todo lo anterior, la Sala evidenció, a partir
de su propia jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos del
accionante, a partir de: (i) se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, que además (ii) se interrumpió el tratamiento médico sugerido
por el médico tratante al suspenderse abruptamente el servicio de enfermería 24
horas. Así las cosas, la Sala revoca la decisión del juez de única
instancia y en su lugar amparará el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico, la vida digna y la seg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.