T-393-22
Sentencia T-393/22
DERECHO
A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES
VENEZOLANOS-Vulneración
del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la
inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano
(…), la exigencia de apostilla sin que la
plataforma virtual dispuesta por el Estado venezolano materialmente permita su
obtención, somete a personas amparadas por el estatus de refugiado a retornar
al país del cual huyeron. En estas condiciones, era válido proseguir mediante
la vía excepcional prevista en el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el
Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356
de 2017, que disponen el trámite extemporáneo del registro civil a través de la
declaración juramentada de testigos.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
DERECHO
A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental
autónomo
DERECHO A LA
NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional
RECONOCIMIENTO
DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de
diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo
administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS
NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales
por nacimiento
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL
NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
NACIMIENTO-Requisitos
para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos
en el exterior
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas
especiales para nacionales venezolanos
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL-Aspectos
básicos
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad
internacional
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías
especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe
surtir una solicitud
REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO
DEVOLUCIÓN-Contenido
y alcance
(…) este principio implica que ningún
Estado podrá expulsar o devolver a una persona a un territorio donde su vida o
su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Al contrario, conlleva
a que los Estados adopten progresivamente procedimientos adecuados para el
ejercicio de sus derechos, especialmente respecto de la situación de los
menores de edad refugiados.
REFUGIADO
Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-País de acogida debe adoptar medidas de
protección temporal
(…) le corresponde al Estado adoptar
medidas que, en vez de producir un retorno involuntario, al que puedan subyacer
razones de discriminación, violencia o intolerancia, le faciliten a la
población refugiada disfrutar de una protección temporal en el país de acogida,
mecanismos claros, accesibles y oportunos para adquirir una nueva nacionalidad
y, en general, el goce efectivo de derechos inherentes a la condición de ser
humano.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
NACIONALIDAD
Y DERECHOS CONEXOS A SU RECONOCIMIENTO-Concepto
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para
proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de
derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
existe comunidad
entre los hechos, los accionados y en las pretensiones; (ii) las personas se
encuentran en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas de quien presenta la
solicitud de amparo constitucional, aun cuando no hayan acudido previamente al
juez de tutela; y (iii) se advierte una identidad de derechos fundamentales
amenazados y/o vulneradores o por reconocer.
BARRERAS
ADMINISTRATIVAS-Vulneración
a los derechos fundamentales de las personas
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir
nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre
y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho
nacimiento
Referencia: Expediente T-8.795.867
Acción de tutela interpuesta por Elena,
en representación de Alicia, contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil y la Registraduría Especial de Colombia.
Magistrado ponente:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre dos
mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los
Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Segunda de Decisión de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo
de 2022, que confirmó la sentencia decidida por el Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 30
de marzo de 2022, por medio de la cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Anonimización
de datos en la providencia
La
divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la
intimidad de una menor de edad. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en
las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte
Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022, se
omitirán los nombres reales de la accionante, su esposo y su hija, así como
cualquier otro dato que permita su identificación. En consecuencia, la
sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales que la
Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otro con
nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la
difusión de información pública. En esa última versión, la accionante,
su esposo y su hija se identificarán como “Elena”, “Miguel” y “Alicia”,
respectivamente.
A. Hechos y pretensiones
1. Situación
migratoria de la accionante y de su grupo familiar. El 8
de julio de 1998[2], la señora Elena nació
en el Distrito Metropolitano de Caracas, Venezuela. La accionante relató que en
ese país desarrolló su proyecto de vida e integró un núcleo familiar con
Miguel. De su relación, según consta en el registro civil de
nacimiento[3], el 28 de enero de 2018 nació en el estado
de Aragua, Venezuela, la niña Alicia. Para
marzo de 2019, la actora demostró que obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana[4],
dado que su padre era colombiano de nacimiento y, por virtud de los artículos
96 de la Constitución Política y 1° de la Ley 43 de 1993, acreditó una de las
condiciones para obtener la doble nacionalidad[5]. Luego de ello,
como consecuencia de la crisis económica, social y política en Venezuela, al
igual que constantes ameMnazas en contra de su esposo, quien era integrante de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el 15 de abril de 2019 su grupo familiar
ingresó a Colombia de manera definitiva e irregular.
2. Solitud
de la condición de refugiados y respuesta del Estado colombiano. En junio
de 2019, el esposo de la accionante solicitó el reconocimiento de la condición
de refugiado para él y su hija. El 4 de noviembre de 2021, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia procedió a reconocerle ese estatus con
fundamento en que la situación personal y familiar de los peticionarios acreditó
circunstancias que ponían en riesgo sus derechos a la vida, a la seguridad e
integridad personal[6]. Para la demandante, esta condición
solo tiene vigencia por tres años y no le permite afiliar a su hija al sistema
de salud ni acceder a la oferta educativa. Por lo tanto, expuso que la menor de
edad tendría un mejor derecho a través del reconocimiento de su nacionalidad
como colombiana[7].
3. Solicitud
de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y respuesta de
la Registraduría. El 7 de diciembre de 2021[8], la accionante solicitó ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia
la inscripción extemporánea del nacimiento de su hija menor de edad, de acuerdo
con la regla prevista en el numeral 5°[9] del artículo 2.6.12.3.1. del Decreto
1069 de 2015[10], modificado por el Decreto 356 de 2017[11].
Esta norma admite que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con documentos
antecedentes como el certificado de nacido vivo o el registro civil de
nacimiento apostillado para personas nacidas en el exterior, el registrador
admitirá la inscripción por medio de la declaración juramentada de dos
testigos.
4. El 10
de diciembre de 2021[12], la Registraduría Especial de Colombia
denegó la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de
edad. La entidad soportó su decisión en que: (i) de acuerdo con las
disposiciones establecidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021[13]
y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de
octubre de 2021[14], el procedimiento especial y
excepcional que permitía la inscripción extemporánea de hijos de colombianos
nacidos en Venezuela, por medio de la declaración juramentada de dos testigos,
perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020 y, adicionalmente, (ii) en la
actualidad los connacionales venezolanos gozan de la posibilidad de realizar el
trámite de apostilla electrónica. En consecuencia, el único documento válido
para la inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de edad es el
registro civil del país de origen debidamente apostillado.
5. Acción de tutela. El 24 de marzo de 2022[15],
la demandante expuso, en representación de su hija menor de edad, la
vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la
personalidad jurídica, a la dignidad e igualdad, así como el desconocimiento
del principio de interés superior de los niños, por la conducta omisiva de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia. En
primer lugar, argumentó que la disponibilidad de dos testigos en
reemplazo del trámite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Esta alternativa
está vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones incluidas en el
Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e
Identificación del 20 de octubre de 2021.
6. En segundo lugar, el trámite de apostilla electrónico no es un
procedimiento económico, sencillo ni completamente virtual. La accionante aseveró
que en diferentes oportunidades intentó de manera infructuosa adelantar el
proceso de apostilla virtual, pero se imponen diversos obstáculos que no han
sido verificados por las autoridades registrales colombianas al momento de declararlo
única vía de acceso para el registro extemporáneo de nacimientos ocurridos en
Venezuela. Entre los obstáculos, la demandante refirió que: (i) el
programa habilita turnos dos días a la semana, mediante un sistema cifrado por
dígitos, que aumenta los tiempos para la obtención de un acceso; (ii) para el
registro, al que debe acudirse de manera presencial, es obligatoria la asistencia
del representante legal del menor de edad o de una persona domiciliada en Venezuela;
(iii) la necesidad de legalización del documento antecedente ante el Servicio
Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela (SAREN), dado que debe
suscribirse por uno de los funcionarios incluidos en una lista taxativa
prevista en la página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela; (iv) el alto costo del
servicio de apostilla para personas migrantes en condición de vulnerabilidad, debido
a que se suma el valor del trámite para la emisión del registro y su posterior
legalización; y (v) la adjudicación de citas mediante tramitadores que aumenta
su costo real.
7. En consecuencia, como pretensión principal, la
accionante solicitó el registro extemporáneo de nacimiento a favor de su hija mediante
la declaración juramentada de dos testigos. Además, pidió la adopción de
medidas generales para que esta situación no vuelva a suceder[16].
B. Actuación procesal
8. El 24
de marzo de 2022[17], el Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitió la acción de tutela y
ordenó trasladarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la
Registraduría Especial de Colombia [18].
9. Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil[19]. El 29
de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pública solicitó
denegar la acción de tutela. En criterio de la accionada, no existen razones
válidas para desconocer reglas de orden interno que definen el trámite para la
obtención de la nacionalidad colombiana. En particular, el artículo 2.6.12.3.1
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, establece que
la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en el
exterior solo será admisible si los solicitantes allegan la apostilla del acto
objeto de registro.
En lo que respecta al trámite
de apostilla electrónico, la entidad informó que, mediante Memorando del 2 de
marzo del 2021, se indicó el paso a paso para obtener el documento antecedente
apostillado de manera virtual, esto es, sin necesidad de acudir físicamente a
una oficina del país emisor. Por lo tanto, al poder obtenerse el documento vía
electrónica, a las personas nacidas en Venezuela les corresponde cumplir la
regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el
registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por
último, la accionada señaló que al registrador nacional no le
compete la satisfacción de las pretensiones de la demanda, ni el cumplimiento
de una eventual orden judicial, debido a que esas obligaciones recaen en las
registradurías especiales y municipales, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 47[20] del Decreto 1010 de 2000[21].
C. Decisiones objeto de
revisión
10. Sentencia
de tutela de primera instancia[22]. El 30
de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín negó la acción de tutela. El juzgado argumentó que, de acuerdo con el
Memorando del 2 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
la medida que permitía la inscripción extemporánea de los hijos de colombianos
nacidos en Venezuela, mediante la declaración juramentada de dos testigos,
perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020. Posterior a esa fecha, a los
peticionarios les corresponde aportar el registro civil de nacimiento
extranjero debidamente apostillado. Además, acogió lo
manifestado por la Registraduría en cuanto a que el trámite de apostille ante
las autoridades venezolanas no requiere presencialidad.
11.
Impugnación[23]. El 4 de abril de 2022, la demandante
insistió en que la opción de acudir con dos testigos para el registro
extemporáneo de su hija no perdió vigencia con la expedición del Memorando del
2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del
20 de octubre del mismo año, dado que existen normas de superior jerarquía que
admiten su aplicación en el evento de que no existan documentos antecedentes
apostillados. Asimismo, la actora reiteró que el trámite de apostilla
electrónica presenta barreras administrativas que imposibilitan su realización
en la práctica.
12. Sentencia de tutela de segunda instancia[24]. El 3
de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Segunda de Decisión de Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo
que la acción de tutela no era la vía adecuada para cuestionar decisiones
administrativas adoptadas con fundamento en la normatividad vigente para
adquirir la nacionalidad colombiana. La decisión la soportó en que, de acuerdo
con lo previsto en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro Civil
e Identificación de la Registraduría del Estado Civil, modificada el 20 de
octubre de 2021, el único antecedente admitido para la inscripción extemporánea del
nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela es el registro
civil del país de origen debidamente apostillado.
D. Actuaciones en sede
de revisión
13. Auto
de pruebas[25]. El Magistrado
sustanciador decretó
pruebas con el fin de recabar información sobre: (i)
las solicitudes en curso suscritas por la accionante para obtener el registro
extemporáneo de nacimiento de la menor de edad y circunstancias actuales respecto
del acceso a los servicios de salud y educación; (ii) la regulación vigente
sobre el registro extemporáneo de
niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padres colombianos; y
(iii) el estatus de refugiada de la menor de edad y su correlación con
competencias que tiene el Estado colombiano para tramitar el registro civil. Además, el
despacho invitó a diferentes instituciones públicas y privadas, que asesoran,
acompañan, monitorean e investigan el tema, para que brindaran concepto sobre
(iv) los obstáculos de la población migrante y/o refugiada proveniente de
Venezuela para obtener el registro extemporáneo de nacimiento; y (v) en qué
medida estas limitaciones se han superado con la entrada en funcionamiento del
sistema virtual de apostilla.
14. Respuesta
de la parte accionante[26]. La
demandante precisó que con posterioridad a los fallos de tutela no ha insistido
ante las dependencias registrales porque la respuesta institucional sigue
recayendo en la necesidad de aportar los documentos apostillados. Además, sostuvo
que antes de la petición escrita realizada el 7 de diciembre de 2021, solicitó
la inscripción extemporánea el 5 de abril de 2019, en junio del mismo año, y en
enero y agosto de 2021, pero no tiene constancia de la negativa debido a que se
realizaron verbalmente.
Sobre las circunstancias
actuales de la menor de edad, la actora afirmó que su hija no está afiliada al
régimen contributivo en salud porque ella no trabaja y su esposo tiene opciones
de empleo informal. Por otro lado, respecto del régimen subsidiado, la actora
precisó que la gestión se aplaza, entre otras circunstancias, debido a los
constantes traslados de vivienda y la imposibilidad de que les realicen la
encuesta del SISBEN. Agregó que su hija tiene limitado el acceso al servicio
educativo por carencia de cupos en una institución cercana a su reciente hogar.
En relación con el trámite de
apostilla, además de los obstáculos que persisten para obtener el documento
mediante el mecanismo virtual[27], la actora insistió en la
imposibilidad de acudir al país vecino para conseguirlo de manera presencial,
debido, fundamentalmente, a que su grupo familiar no puede trasladarse a Venezuela
como consecuencia del temor fundado que ocasionó el traslado de su esposo,
quien tiene procesos penales y militares abiertos. Además, resaltó las
precarias condiciones económicas con que sobreviven en Colombia y la ausencia
de familiares o una red de apoyo en Venezuela, que dificultan su viaje.
15. Respuesta
conjunta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría
Especial de Colombia [28]. La entidad solicitó que se declare que en ningún momento existió
vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad. Para ello, además
de los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela ante los
jueces de instancia[29], aseveró
que:
(i) El procedimiento especial
y excepcional previsto, entre otras normas jurídicas, en la Circular 216 del 21
de noviembre de 2016, habilitaba a la Registraduría a realizar inscripciones de
personas nacidas en Venezuela de padres colombianos mediante la declaración
juramentada de testigos. Sin embargo, este procedimiento perdió vigencia porque
“el Gobierno Venezolano habilitó (…) el proceso de apostille de forma
virtual”[30].
(ii) La exigencia de presentar
el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y
apostillado, corresponde a requisitos previstos en normas internacionales, en
particular, la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización
para documentos públicos” de 1961, que menciona en el artículo 3°, inciso
1°, la suplencia de la legalización por la presentación de documentos
extranjeros debidamente apostillados[31].
(iii) Los
datos existentes en el sistema interno de la entidad arrojan que entre el 15 de
noviembre de 2020 y el 8 de septiembre de 2022 se realizaron 42.545 registros
civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padres
colombianos, presentando como documento antecedente el registro civil de
nacimiento extranjero, lo cual demuestra que se presentó un apostille expedido
por la entidad competente venezolana. No obstante, la información disponible no
permite establecer en cuáles de estos casos se tuvo en cuenta la apostilla
virtual emitida por el gobierno venezolano. Al respecto, la Registraduría
Especial de Colombia precisa que, entre 2021 y 2022, tuvieron 394
solicitudes de registro extemporáneo de ciudadanos venezolanos hijos de padres
colombianos, de las cuales dos eran registros efectivos con apostilla virtual.
(iv) La Registraduría reconoce
que otros fallos de tutela le han ordenado expedir el registro extemporáneo de
nacimiento mediante testigos. En particular, aporta copia de la Sentencia del 2
de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal Barranco de
Loba (Bolívar), que le ordenó a la Registraduría Nacional, conforme el Decreto 356
de 2017, inscribir el registro de nacimiento de dos menores de edad, sin exigir
el requisito de apostille.
16. Respuesta de entidades del Estado con
competencias constitucionales y legales en materia de política migratoria y de
atención a la primera infancia. El 9 de septiembre de 2022, las entidades públicas a las que se
requirió, en el marco de sus competencias, información sobre la situación de la
menor de edad o de las directrices de política pública en la materia,
respondieron en los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres[32]
La entidad informó que ni la accionante
ni su grupo familiar solicitaron su inscripción en el Registro Administrativo
de Migrantes Venezolanos. En consecuencia, no cuentan con información sobre
su situación económica, social o familiar.
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia[33]
La entidad informó que: (i) desde
el 5 de abril de 2022 la menor de edad tiene reconocida la calidad de
refugiada, por lo que se encuentra en situación migratoria regular; (ii) el
procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado
se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, que establece que “durante
el trámite se velará por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente”[34];
y, (iii) el salvoconducto, que le permite al extranjero permanecer en
condición regular mientras se define su situación de refugiado, como la visa
tipo M, constituyen documentos válidos para la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el trámite
previsto en la legislación nacional[35].
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[36]
La entidad informó que, en la actualidad, el ICBF cuenta con la “Estrategia de
estabilización, integración y futuro de niños, niñas, adolescentes, jóvenes
migrantes y sus familias provenientes de Venezuela”. Dicha estrategia presenta
tres componentes: (1) protección a menores de edad en situación de movilidad
humana, (2) integración sociocultural, y (3) proyecto de vida. En relación
con el segundo componente, el ICBF participa en medidas de regularización de
la situación migratoria diseñadas por el Gobierno Nacional. Entre ellas, el
Permiso Especial de Permanencia diseñado en el 2017 y con posterioridad, a
partir de marzo de 2021, el Estatuto Temporal para la Protección de Migrantes
provenientes de Venezuela.
Defensoría del Pueblo[37]
El delegado para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la entidad informó que el Estado colombiano ha
realizado importantes esfuerzos por proteger a la población migrante
proveniente de Venezuela. Por ejemplo, con la expedición de la Ley 1997 de
2019, que resolvió por un tiempo la situación de la población apátrida, y la
Ley 2136 de 2021, que reglamenta la política integral migratoria en
el país. Sin embargo, existen dos problemas estructurales sin solución
oportuna por parte de las autoridades nacionales: (i) algunos menores de edad
nacidos en Venezuela, de padres colombianos, no han accedido a la
nacionalidad colombiana puesto que sus padres no portan ningún documento de
identificación debido al extravío o hurto de sus documentos o la
imposibilidad de recuperarlos a través de servicios consulares de Venezuela
en Colombia; y (ii) la normatividad actual aplicable en materia de registro y
estado civil no contempla la situación de la población solicitante refugiada
que generalmente no porta documentos de identificación, y que está a la
espera de una respuesta sobre su condición de refugiados.
17.
Intervención de instituciones
invitadas a emitir concepto sobre la situación de la población
migrante y/o refugiada proveniente de Venezuela. Entre el 9 de septiembre y 4 de octubre de 2022, (i) el Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad ICESI[38],
(ii) el Programa de Atención a Migrantes de la Universidad del Norte[39], (iii) el Centro de Estudios en
Migración y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[40], (iv) el Programa de Asistencia Legal
a la Población con Necesidad de Protección y Víctimas del Conflicto Armado de
la Corporación Opción Legal[41]
y (v) la Clínica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[42]
presentaron concepto sobre la materia.
18.
En su conjunto, estas
instituciones consideraron que el Estado colombiano vulnera los derechos a la
nacionalidad y la personalidad jurídica de los menores de edad de padres
colombianos que nacieron en Venezuela, al exigirles el sello de apostilla como
requisito para reconocer su nacionalidad colombiana. Lo anterior, por la
imposibilidad de realizar el trámite de registro extemporáneo de nacimiento a
través documentos apostillados. Para ello, presentaron los siguientes problemas
y barreras que, en su labor de acompañamiento y seguimiento de la realidad
migratoria en Colombia, demuestran su carácter estructural que afecta, de
manera específica y particular, a las personas colombianas nacidas en
Venezuela.
19.
Barrera de atención
diferenciada a la población en movilidad humana. Debido
a la crisis sociopolítica y económica de Venezuela, se ha presentado un retorno
significativo de personas nacidas en Colombia que en algún momento migraron a
Venezuela y decidieron volver al país, así como de sus descendientes y
familiares que, aunque nacieron en Venezuela, tienen el derecho a la
nacionalidad colombiana. De este modo, existe un flujo mixto de personas que trae consigo población apátrida,
retornada de primera generación, transgeneracional, refugiada, migrante, entre
otras[43],
varias de las cuales tienen derecho a la nacionalidad colombiana. Sin embargo,
existen lineamientos ambiguos que no siguen la lógica de la atención y
protección diferenciada en el marco de una crisis humanitaria[44].
20.
Barrera diferenciada para
la población que solicita la condición de refugiado. Representa una medida doblemente
injustificada insistir en la necesidad de aportar una partida de nacimiento
apostillada propia o de sus hijos, en los casos de las personas perseguidas
políticas y que son solicitantes de refugio[45].
Lo anterior, porque constituye: (i) un riesgo de persecución política para
quienes son opositores al Gobierno de Venezuela[46]; (ii) viola el principio de no
devolución, en virtud del cual le está vedado a Colombia forzar a las
personas a retornar a su país[47]
y (iii) desconoce la prohibición de carácter legal establecida en el artículo
2.2.3.1.6.3. del Decreto 1067 de 2015, que permite que la Comisión Asesora para
la Determinación de la Condición de Refugiado rechace las solicitudes en el
evento en que el peticionario sea encontrado por las autoridades migratorias en
proceso de abandonar el territorio nacional[48].
21.
Problemas para contar con
un registro civil de nacimiento venezolano y el riesgo de apatridia. En no pocos casos, las personas
provenientes de Venezuela tienen dificultades para realizar el registro de
nacimiento en el país de origen, por: (i) la necesidad de huir de la crisis
humanitaria lo que hace difícil esperar la expedición de los documentos en los
plazos extensos del país emisor, con el subsecuente riesgo de apatridia para
numerosos menores de edad; (ii) la escasez de materiales necesarios para la
expedición del certificado de nacido vivo indispensable para inscribirse en el
registro civil de nacimiento venezolano de manera oportuna; y (iii) los
deterioros o pérdidas que suelan ocurrir en los viajes, usualmente por tierra,
desde el lugar de origen hacia la ciudad de destino en Colombia[49].
22.
Barreras para el trámite
de apostilla de manera presencial. A la fecha de la intervención de las instituciones ante la Corte
Constitucional, para cientos de nacionales colombianos no resulta factible
movilizarse al vecino país para realizar el trámite de apostilla del registro
civil de nacimiento, porque: (i) la mayoría de las personas no cuentan con los
medios económicos para dirigirse hacia Venezuela y realizar este trámite, pues
un número significativo de ellas apenas cuenta con los medios diarios para
sobrevivir[50];
(ii) no existe transporte terrestre que les permita a los declarantes
movilizarse entre ambas naciones para hacer la gestión del apostillado, obligándolos
a salir por puntos migratorios no regulares[51];
(iii) numerosos hijos de nacionales colombianos entraron a la nación de forma
irregular y sin pasaporte alguno que les permita ir al país vecino de forma
aérea[52]; (iv) el trámite administrativo en Venezuela para apostillar documentos es
altamente demorado, debido a que solo se puede hacer en la sede principal, por
lo que el interesado debe viajar hasta Caracas[53], y (v) se
indican costos extraoficiales que aumentan el valor de la apostilla de los
documentos que requiere la población declarante[54].
23.
Barreras para el trámite
de apostilla mediante el mecanismo virtual. El procedimiento no funciona para culminar con éxito la apostilla
del registro civil de nacimiento. Lo anterior, porque: (i) el trámite
electrónico se limita a la apostilla de antecedentes penales y el certificado
de datos con efectos consulares del Instituto Nacional de Transporte Terrestre[55]; (ii) solamente agenda virtualmente la
cita presencial[56];
(iii) la cita no es posible realizarla en Colombia ante la falta de oficinas
consulares de Venezuela en territorio nacional[57];
(iv) para que pueda acudir un tercero a realizar el trámite de apostilla se
debe otorgar un poder ante una autoridad venezolana, que no se puede suplir con
trámites en el extranjero[58];
(v) el sistema exige un proceso de legalización de los documentos ante el SAREN,
que es la entidad encargada en Venezuela de registrar los documentos de uso
público y oficial, el cual solo puede realizarse de forma presencial y,
adicionalmente, está en contra del Convenio sobre la abolición del requisito de
legalización[59];
(vi) la página solo permite realizar el registro ciertos días, dependiendo del
último dígito de la cédula de identidad de la partida de nacimiento[60]; (vii) hay ocasiones en que el mensaje
requerido para la confirmación de la cuenta no es enviado al solicitante, lo
que hace imposible continuar con el trámite[61];
(viii) si existe un error en el número del documento de identidad no será
posible apostillar los documentos vía web[62];
(ix) la página presenta caídas constantes y demora en la carga de la
información, motivo por el cual algunas personas no logran ingresar de forma
efectiva al sistema electrónico[63];
y, (x) la página web exige que la persona cuente con cédula de identidad
venezolana, razón por la cual una persona que haya migrado menor de edad no
puede realizar la solicitud electrónica[64].
24.
Solicitudes. En consecuencia, los diferentes
intervinientes solicitaron que: (1) se conceda el amparo de los derechos
fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor de
edad; (2) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción
extemporánea en el registro civil con fundamento en la declaración juramentada
de dos testigos; (3) se defina la interpretación constitucionalmente válida
sobre las normas jurídicas que declaran la existencia del documento de
apostilla para el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de
nacimiento; (4) se exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que defina el procedimiento a seguir en el caso de personas retornadas de
Venezuela que no cuentan con documentos antecedentes apostillados; (5) se module
las órdenes, por medio de un fallo con efectos inter comunis, que proteja
a las personas que se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas análogas
a las de la accionante y no han podido acceder a la justicia formal para la
protección de sus derechos fundamentales; y, por último, (6) incluya en la
parte resolutiva órdenes encaminadas a monitorear el cumplimiento del fallo de
tutela, con el fin de que se garantice la protección efectiva de los derechos
amparados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de
conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis, problema jurídico y metodología de decisión
2. Delimitación
del asunto. La acción de tutela está relacionada con la solicitud de
inscripción extemporánea en el registro civil de una menor de edad nacida en
Venezuela, migrante y refugiada en Colombia, con madre de nacionalidad
colombiana. La Registraduría negó la solicitud porque, de acuerdo con el
Memorando del 2 de marzo de 2021 y la Circular de Registro Civil e
Identificación del 20 de octubre de 2021, el único documento válido para la
inscripción es el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente
apostillado, para lo cual los solicitantes cuentan con el procedimiento de
apostilla virtual en la página web del Gobierno de Venezuela. Por la
misma razón, los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos invocados.
Por su parte, la demandante y
los intervinientes señalan que: (i) los demandantes no pueden realizar
el trámite presencial de apostilla dado el contexto económico y social en
Venezuela y la condición de refugiados del esposo e hija de la accionante; (ii)
las barreras que tiene el sistema de apostilla virtual derivan en la
imposibilidad práctica para cumplir con dicho requisito vía electrónica; y, en
todo caso, (iii) la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de
apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 356 de 2017, que regula esta alternativa, la cual
está vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones internas de la Registraduría.
3. Problema
jurídico. De acuerdo con el contexto expuesto, corresponde a la Sala Sexta
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Registraduría Nacional
del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia vulneraron los
derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo, al negarle a una niña refugiada proveniente de
Venezuela el registro extemporáneo de su nacimiento por no apostillar el
registro civil que obtuvo en Venezuela como único documento válido y no
permitirlo con la declaración de dos testigos?
4. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Sexta de
Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia sobre los derechos
a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos
en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento; (ii) precisará el contenido del derecho al
reconocimiento de la condición de refugiado, en particular, respecto del
principio de no devolución y el deber correlativo del Estado de no exigir
requisitos que impliquen un retorno involuntario; y, por último, (iii) estudiará
el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
5. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa. Con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley
2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida,
directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es
decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la
solicitud de amparo. De esta manera, la actuación puede ser presentada por: (i)
la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos; (ii) su
representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un
menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien actúa en representación de una
persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro
tipo para demandar la protección de sus derechos; y (iv) el apoderado judicial,
en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición[65].
6. En este caso, la accionante se encuentra legitimada para
interponer el recurso de amparo en representación de su hija, dado que se trata
de la posible afectación de los derechos fundamentales de una menor de edad. Para
acreditar la representación sobre la niña, la actora aportó copia simple del
acta[66] y del registro civil de nacimiento de
la menor de edad en Venezuela[67], por medio de las cuales acredita su parentesco.
En consecuencia, la demandante satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa.
7. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. La
legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud
legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien
está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cuando esta resulte demostrada. Según el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares[68].
8. La actuación se interpone en contra de la Registraduría Nacional
del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia por exigirle a la parte actora el requisito de apostilla
del acta de nacimiento ocurrido en Venezuela para el trámite del registro
extemporáneo del mismo en territorio colombiano. En su respuesta, la
Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no tenía competencia para
resolver la solicitud de la accionante, toda vez que esa obligación recae
únicamente en las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con la
función a ellas asignadas en el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000.
9. Al respecto, la Sala encuentra que, de conformidad con las funciones
establecidas en el artículo 266[69] constitucional y en el Decreto 1010 de
2000[70], la Registraduría Nacional del Estado
Civil es la entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar
(…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias
sujetos a registro”[71], (ii) “expedir las copias de
registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[72]
y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del
proceso de registro civil (...)”[73]. Además, tiene por objeto “(…)
registrar la vida civil e identificar a los colombianos”. En consecuencia, es
la entidad llamada a responder por la pretensión principal de registro del acto
de nacimiento que realiza la accionante en representación de su hija menor de
edad, al igual que solicitudes subsidiarias relativas a posibles prácticas
sistemáticas de amenaza y violación de derechos fundamentales de personas en
igualdad de condiciones que las de la parte accionante.
10. De la misma manera, la Registraduría Especial de Colombia cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Esto, porque tiene dentro de sus funciones “servir de apoyo” para
“realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias
relacionadas con el estado civil” y “tramitar las solicitudes de
identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas
por el nivel central”[74]. Por lo tanto, ambas instituciones
tienen a su cargo la función inherente a la actividad registral que reclama la
accionante, especialmente, el cumplimiento de su misión institucional
relacionada con la inscripción efectiva del registro civil de nacimiento de la
menor de edad. En
ese orden, el presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa
por pasiva respecto de esta entidad pública.
11. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata”
de derechos fundamentales, pero no fija un término dentro del cual los
ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la
solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello
desvirtúa el propósito de la acción constitucional, el cual es servir de medio
para la protección urgente de los derechos fundamentales. Por lo anterior, según
la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la
acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales que deberá valorarse en cada caso[75].
12. En este caso, la solicitud de protección constitucional de la
accionante se interpuso dentro de un término razonable. La última decisión que la
demandante cuestiona data del 10 de diciembre de 2021 cuando la Registraduría
Especial de Colombia denegó formalmente la inscripción extemporánea de
nacimiento de la menor de edad[76]. Luego de ello, el 24 de marzo de
2022, la demandante presentó la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y
la Registraduría Especial de Colombia. En
estos términos, la tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que
transcurrieron menos de cuatro meses entre la decisión de la accionada y la
interposición de la acción de tutela.
13. La acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo
cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero,
como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada
caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe
ser sustancial y no simplemente formal. Segundo, como mecanismo transitorio de
protección, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Según la
jurisprudencia, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique
lo siguiente: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal
respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el
perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la
afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para
la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[77].
14. En el presente caso, la demandante no
cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y efectivo para la protección
de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, a la respuesta emitida por
la autoridad demandada el 10 de diciembre de 2021 es un acto administrativo y,
por lo tanto, la accionante podía cuestionarlo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta vía no es idónea ni eficaz
respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones:
15. En primer lugar, el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho implicaría acudir a la actuación
administrativa y sus recursos respectivos, y posteriormente a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, que someterían a la menor de edad a un largo
periodo de indefinición de su situación jurídica que agravaría aún más sus
condiciones actuales. Por lo tanto, no resultaría idóneo para controvertir
la decisión adoptada por la entidad registral. Sobre este punto, además, la
Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad ante la presencia de sujetos de especial protección
constitucional, tal y como ocurre con los menores de edad. Al respecto, en la
Sentencia T-091 de 2018[78],
este Tribunal indicó que en “los asuntos que involucran derechos
fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del
requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de
los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”.
16. En segundo lugar, la actora narra un contexto de alta
vulnerabilidad social y económica determinada por su condición de migrantes y
refugiados, así como la falta de acceso efectivo de la menor de edad a servicios
de salud y educativos. La demandante asevera que no trabaja y su esposo cuenta
con empleos informales que les impide contar con ingresos para asegurarle a su
hija un cupo en un colegio privado. Además, indica que no cuentan con acceso al
servicio de salud, entre otras razones, porque no pueden acceder a la encuesta
SISBEN, requisito para afiliarse al régimen subsidiado. Lo anterior, en tanto
que desde que llegaron a Colombia no han tenido una red de apoyo estable y, al
contrario, han tenido que movilizarse por diferentes lugares para conseguir una
vivienda, lo que dificulta la solicitud de inclusión en el SISBEN ante la
entidad territorial en la cual residen, como se establece normativamente[79].
Adicionalmente, no cuentan con recursos económicos ni familiares que les
aseguren en Venezuela la emisión y posterior envío del documento que exige la
Registraduría. Así las cosas, la Sala advierte que la menor de edad estaría en
una situación que, de no solucionarse de forma inmediata, afectaría de manera
desproporcionada sus derechos fundamentales. Por lo tanto, el medio de control
tampoco resultaría eficaz para la protección oportuna de sus derechos
fundamentales.
17. En tercer lugar, la procedencia de la acción de tutela se
flexibiliza dada la presencia de un sujeto de especial protección
constitucional. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha
señalado que algunos grupos con características particulares pueden sufrir
daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la población no podría
constituir un mayor daño, para ellos sí debido a sus condiciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta[80]. En este escenario, cuando esta
Corporación ha valorado la negativa de la accionada a realizar la inscripción
extemporánea del nacimiento de un menor de edad de padre o madre colombiana
nacido en Venezuela, ha establecido la procedencia de la acción de tutela. De
un lado, en atención a la necesidad de protección de los menores de edad catalogados
como sujetos de especial protección constitucional y, de otro, por la situación
de mayor vulnerabilidad y exposición a riesgos de los niños, niñas y
adolescentes migrantes[81].
Bajo las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión concluye que la acción de tutela satisface los requisitos de
procedibilidad. En consecuencia, procederá a examinar el fondo del asunto
respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la
accionante.
Derechos
a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos
en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. Su relación con
el debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
18. En las Sentencias T-212 de 2013[82],
T-421 de 2017[83], T-023 de 2018[84],
T-241 de 2018[85] y T-209 de 2022[86]
la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana
y a la salud, de hijos de colombianos nacidos en Venezuela que les negaron la
inscripción extemporánea de su nacimiento debido a que no contaban con el
registro civil original debidamente apostillado[87].
En esas oportunidades, la Corte Constitucional
ordenó la inscripción en el registro civil mediante la declaración juramentada
de dos testigos hábiles de acuerdo con las siguientes consideraciones que esta
providencia reitera.
19. Reconocimiento internacional y constitucional del derecho a la
nacionalidad. La nacionalidad es un derecho humano[88]
y fundamental[89] de especial
significancia, pues permite que la persona establezca un vínculo jurídico,
legal y político con un Estado. Este derecho comprende la posibilidad de
adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ella y a poder cambiarla. Con su
reconocimiento se generan una serie de derechos y deberes, cuyo ejercicio está
condicionado al vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional. Negar la inscripción de una persona en el
registro civil de nacimiento puede representar a su vez una denegación del
derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica[90],
al nombre[91] y al estado civil[92],
en la medida en que imposibilita que ejerza derecho civiles y políticos como
connacional de un país y cuente con la suficiente capacidad legal para contraer
derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida[93].
Para esta Corte: “las autoridades
competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la
obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento
jurídico para efectuar su reconocimiento”[94].
20. Protección especial del derecho a la
nacionalidad de los niños, niñas y adolescentes. La nacionalidad es un derecho fundamental de los menores de edad[95].
Distintos instrumentos internacionales aseguran el derecho de la niñez a su
nacionalidad[96]. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen,
como el nombre, la nacionalidad y la filiación, para efectos de preservar su
origen, cultura e idiosincrasia, por lo que deben inscribirse inmediatamente
después de su nacimiento en el registro del estado civil[97].
En estos términos, la Corte Constitucional
ha advertido que: (i) el Estado colombiano debe promover una legislación
relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, especialmente de los
niños, niñas y adolescentes[98]; (ii) igualmente, tiene a su cargo la
obligación de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obstáculo
administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los
menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros
formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad[99]; (iii) el registro civil constituye la
herramienta idónea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad
de los niños y niñas en la primera infancia, dado que representa una de las
vías por las cuales se garantiza su desarrollo armónico e integral[100]; y, a su vez (iv) el derecho a la
personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada
esencial para el ingreso de los niños, niñas y adolescentes al tráfico
jurídico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educación, que a
su vez garantizan otros derechos fundamentales[101].
21. Requisitos de acceso a la nacionalidad
colombiana por nacimiento. Los
artículos 96 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 43 de 1993[102] establecen que son nacionales por nacimiento: (i) los
naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del
territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento
de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran
nacido en tierra extranjera[103] y luego se domiciliaran[104]
en territorio colombiano. La cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el
registro civil de nacimiento, acompañado de la prueba de domicilio, constituyen
pruebas de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales[105].
22. Procedimiento para la
inscripción en el registro civil de nacimiento de los connacionales
colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por
parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en
el registro civil de nacimiento[106]. De acuerdo con el Decreto
1260 de 1970[107],
la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad pública que tiene a su
cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las
personas, entre ellos la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción
en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de
padres y madres colombianos.
23.
El Decreto 1260 de 1970, en los artículos 48[108], 49[109] y 50[110], consagra la posibilidad de solicitar
el registro civil de nacimiento de una persona oportunamente y de manera
extemporánea. El primer escenario ocurre cuando la inscripción del
nacimiento se hace dentro del mes siguiente a su ocurrencia. El segundo cuando
el declarante acude ante el funcionario de la registraduría fuera de ese
término. En ambos eventos, el Decreto 1260 de 1970 dispone que el interesado
deberá acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en
el parto; (ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas
bautizadas por la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso
correspondientes a personas de otros credos, “o en últimas”, (iii) con
fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario
encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho
o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
24.
El Decreto 2188 de 2001[111],
que reglamentó parcialmente del Decreto 1260 de 1970, dispuso el carácter
excepcional del procedimiento de inscripción extemporánea de nacimiento en
el registro civil. De esta manera, la norma señala que: (i) por excepción, se
podrá registrar el nacimiento
fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970,
(ii) la solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario
del domicilio de quien se pretende registrar, (iii) el solicitante, o su
representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su
nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, (iv) por regla general,
el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo y las actas
religiosos señaladas en el Decreto 1260 de 1970; y (v) “en caso de no poder
acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento
en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970”.
Adicionalmente, dispone que (vi) los testigos deberán identificarse plenamente
y, con posterioridad, (vii) el funcionario del registro civil interrogará
personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su
juicio permitan establecer la veracidad. En su versión original, el Decreto1069 de 2015[112], por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho, reprodujo la
totalidad de disposiciones jurídicas del Decreto 2188 de 2011. De esta manera,
consagró el Título 6, Capítulo 12, Sección 3, relativo al “trámite para la
inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil”.
25.
El Decreto 356 de 2017[113]
modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto 1069 de 2015,
relativo al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el
registro civil. En lo fundamental, a través del artículo 2.2.3.12.3.1, esta
disposición jurídica agrega que “en el caso de las personas que hayan nacido
en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el
exterior debidamente apostillado y traducido”[114].
26.
De esta manera, el Decreto 356 de 2017 precisa que: (i) en el caso
de que no pueda acreditar el nacimiento mediante los documentos antecedentes,
es decir, el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y
el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deberá
presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo,
documento de identidad, lugar de nacimiento y residencia, así como los hechos
que fundamentan la extemporaneidad del registro. Con ello último, la norma
señala que (ii) “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del
Decreto-ley 1260 de 1970, (…) el solicitante deberá acudir con al menos dos (2)
testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual
manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna
del nacimiento del solicitante”.
27. Esta última exigencia legal, relacionada con el
trámite de apostilla del registro civil de nacimiento en el Decreto 356 de 2017, se instituyó
con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la
obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el
territorio nacional. Según el Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo
necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que la persona
que solicita el registro extemporáneo de nacimiento realmente cumpla con lo
dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Política. En consecuencia, el
Gobierno Nacional consideró oportuno y necesario modificar el Decreto 1069 de
2015, referente a la
inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y disponer que,
tratándose de extranjeros, por regla general, debían aportar el registro civil
de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia[115].
28. Normativa
especial relacionada con la inscripción en el registro civil de nacimiento de
hijos de colombianos nacidos en Rep...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.