Sentencia T-393 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Hernán Correa Cardozo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-393-22 Sentencia T-393/22 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano (…), la exigencia de apostilla sin que la plataforma virtual dispuesta por el Estado venezolano materialmente permita su obtención, somete a personas amparadas por el estatus de refugiado a retornar al país del cual huyeron. En estas condiciones, era válido proseguir mediante la vía excepcional prevista en el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que disponen el trámite extemporáneo del registro civil a través de la declaración juramentada de testigos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance (…) este principio implica que ningún Estado podrá expulsar o devolver a una persona a un territorio donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Al contrario, conlleva a que los Estados adopten progresivamente procedimientos adecuados para el ejercicio de sus derechos, especialmente respecto de la situación de los menores de edad refugiados. REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-País de acogida debe adoptar medidas de protección temporal (…) le corresponde al Estado adoptar medidas que, en vez de producir un retorno involuntario, al que puedan subyacer razones de discriminación, violencia o intolerancia, le faciliten a la población refugiada disfrutar de una protección temporal en el país de acogida, mecanismos claros, accesibles y oportunos para adquirir una nueva nacionalidad y, en general, el goce efectivo de derechos inherentes a la condición de ser humano. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo NACIONALIDAD Y DERECHOS CONEXOS A SU RECONOCIMIENTO-Concepto EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos existe comunidad entre los hechos, los accionados y en las pretensiones; (ii) las personas se encuentran en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas de quien presenta la solicitud de amparo constitucional, aun cuando no hayan acudido previamente al juez de tutela; y (iii) se advierte una identidad de derechos fundamentales amenazados y/o vulneradores o por reconocer. BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos fundamentales de las personas NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento Referencia: Expediente T-8.795.867 Acción de tutela interpuesta por Elena, en representación de Alicia, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia. Magistrado ponente: HERNÁN CORREA CARDOZO. Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia decidida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 30 de marzo de 2022, por medio de la cual negó la acción de tutela. I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de una menor de edad. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022, se omitirán los nombres reales de la accionante, su esposo y su hija, así como cualquier otro dato que permita su identificación. En consecuencia, la sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otro con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante, su esposo y su hija se identificarán como “Elena”, “Miguel” y “Alicia”, respectivamente. A. Hechos y pretensiones 1. Situación migratoria de la accionante y de su grupo familiar. El 8 de julio de 1998[2], la señora Elena nació en el Distrito Metropolitano de Caracas, Venezuela. La accionante relató que en ese país desarrolló su proyecto de vida e integró un núcleo familiar con Miguel. De su relación, según consta en el registro civil de nacimiento[3], el 28 de enero de 2018 nació en el estado de Aragua, Venezuela, la niña Alicia. Para marzo de 2019, la actora demostró que obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana[4], dado que su padre era colombiano de nacimiento y, por virtud de los artículos 96 de la Constitución Política y 1° de la Ley 43 de 1993, acreditó una de las condiciones para obtener la doble nacionalidad[5]. Luego de ello, como consecuencia de la crisis económica, social y política en Venezuela, al igual que constantes ameMnazas en contra de su esposo, quien era integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el 15 de abril de 2019 su grupo familiar ingresó a Colombia de manera definitiva e irregular. 2. Solitud de la condición de refugiados y respuesta del Estado colombiano. En junio de 2019, el esposo de la accionante solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado para él y su hija. El 4 de noviembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia procedió a reconocerle ese estatus con fundamento en que la situación personal y familiar de los peticionarios acreditó circunstancias que ponían en riesgo sus derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal[6]. Para la demandante, esta condición solo tiene vigencia por tres años y no le permite afiliar a su hija al sistema de salud ni acceder a la oferta educativa. Por lo tanto, expuso que la menor de edad tendría un mejor derecho a través del reconocimiento de su nacionalidad como colombiana[7]. 3. Solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y respuesta de la Registraduría. El 7 de diciembre de 2021[8], la accionante solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia la inscripción extemporánea del nacimiento de su hija menor de edad, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5°[9] del artículo 2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015[10], modificado por el Decreto 356 de 2017[11]. Esta norma admite que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con documentos antecedentes como el certificado de nacido vivo o el registro civil de nacimiento apostillado para personas nacidas en el exterior, el registrador admitirá la inscripción por medio de la declaración juramentada de dos testigos. 4. El 10 de diciembre de 2021[12], la Registraduría Especial de Colombia denegó la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de edad. La entidad soportó su decisión en que: (i) de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021[13] y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021[14], el procedimiento especial y excepcional que permitía la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, por medio de la declaración juramentada de dos testigos, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020 y, adicionalmente, (ii) en la actualidad los connacionales venezolanos gozan de la posibilidad de realizar el trámite de apostilla electrónica. En consecuencia, el único documento válido para la inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de edad es el registro civil del país de origen debidamente apostillado. 5. Acción de tutela. El 24 de marzo de 2022[15], la demandante expuso, en representación de su hija menor de edad, la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad e igualdad, así como el desconocimiento del principio de interés superior de los niños, por la conducta omisiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia. En primer lugar, argumentó que la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Esta alternativa está vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones incluidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021. 6. En segundo lugar, el trámite de apostilla electrónico no es un procedimiento económico, sencillo ni completamente virtual. La accionante aseveró que en diferentes oportunidades intentó de manera infructuosa adelantar el proceso de apostilla virtual, pero se imponen diversos obstáculos que no han sido verificados por las autoridades registrales colombianas al momento de declararlo única vía de acceso para el registro extemporáneo de nacimientos ocurridos en Venezuela. Entre los obstáculos, la demandante refirió que: (i) el programa habilita turnos dos días a la semana, mediante un sistema cifrado por dígitos, que aumenta los tiempos para la obtención de un acceso; (ii) para el registro, al que debe acudirse de manera presencial, es obligatoria la asistencia del representante legal del menor de edad o de una persona domiciliada en Venezuela; (iii) la necesidad de legalización del documento antecedente ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela (SAREN), dado que debe suscribirse por uno de los funcionarios incluidos en una lista taxativa prevista en la página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela; (iv) el alto costo del servicio de apostilla para personas migrantes en condición de vulnerabilidad, debido a que se suma el valor del trámite para la emisión del registro y su posterior legalización; y (v) la adjudicación de citas mediante tramitadores que aumenta su costo real. 7. En consecuencia, como pretensión principal, la accionante solicitó el registro extemporáneo de nacimiento a favor de su hija mediante la declaración juramentada de dos testigos. Además, pidió la adopción de medidas generales para que esta situación no vuelva a suceder[16]. B. Actuación procesal 8. El 24 de marzo de 2022[17], el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitió la acción de tutela y ordenó trasladarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Colombia [18]. 9. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[19]. El 29 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pública solicitó denegar la acción de tutela. En criterio de la accionada, no existen razones válidas para desconocer reglas de orden interno que definen el trámite para la obtención de la nacionalidad colombiana. En particular, el artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, establece que la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en el exterior solo será admisible si los solicitantes allegan la apostilla del acto objeto de registro. En lo que respecta al trámite de apostilla electrónico, la entidad informó que, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, se indicó el paso a paso para obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, esto es, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina del país emisor. Por lo tanto, al poder obtenerse el documento vía electrónica, a las personas nacidas en Venezuela les corresponde cumplir la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por último, la accionada señaló que al registrador nacional no le compete la satisfacción de las pretensiones de la demanda, ni el cumplimiento de una eventual orden judicial, debido a que esas obligaciones recaen en las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47[20] del Decreto 1010 de 2000[21]. C. Decisiones objeto de revisión 10. Sentencia de tutela de primera instancia[22]. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la acción de tutela. El juzgado argumentó que, de acuerdo con el Memorando del 2 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la medida que permitía la inscripción extemporánea de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, mediante la declaración juramentada de dos testigos, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020. Posterior a esa fecha, a los peticionarios les corresponde aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Además, acogió lo manifestado por la Registraduría en cuanto a que el trámite de apostille ante las autoridades venezolanas no requiere presencialidad. 11. Impugnación[23]. El 4 de abril de 2022, la demandante insistió en que la opción de acudir con dos testigos para el registro extemporáneo de su hija no perdió vigencia con la expedición del Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre del mismo año, dado que existen normas de superior jerarquía que admiten su aplicación en el evento de que no existan documentos antecedentes apostillados. Asimismo, la actora reiteró que el trámite de apostilla electrónica presenta barreras administrativas que imposibilitan su realización en la práctica. 12. Sentencia de tutela de segunda instancia[24]. El 3 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión de Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela no era la vía adecuada para cuestionar decisiones administrativas adoptadas con fundamento en la normatividad vigente para adquirir la nacionalidad colombiana. La decisión la soportó en que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría del Estado Civil, modificada el 20 de octubre de 2021, el único antecedente admitido para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela es el registro civil del país de origen debidamente apostillado. D. Actuaciones en sede de revisión 13. Auto de pruebas[25]. El Magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de recabar información sobre: (i) las solicitudes en curso suscritas por la accionante para obtener el registro extemporáneo de nacimiento de la menor de edad y circunstancias actuales respecto del acceso a los servicios de salud y educación; (ii) la regulación vigente sobre el registro extemporáneo de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padres colombianos; y (iii) el estatus de refugiada de la menor de edad y su correlación con competencias que tiene el Estado colombiano para tramitar el registro civil. Además, el despacho invitó a diferentes instituciones públicas y privadas, que asesoran, acompañan, monitorean e investigan el tema, para que brindaran concepto sobre (iv) los obstáculos de la población migrante y/o refugiada proveniente de Venezuela para obtener el registro extemporáneo de nacimiento; y (v) en qué medida estas limitaciones se han superado con la entrada en funcionamiento del sistema virtual de apostilla. 14. Respuesta de la parte accionante[26]. La demandante precisó que con posterioridad a los fallos de tutela no ha insistido ante las dependencias registrales porque la respuesta institucional sigue recayendo en la necesidad de aportar los documentos apostillados. Además, sostuvo que antes de la petición escrita realizada el 7 de diciembre de 2021, solicitó la inscripción extemporánea el 5 de abril de 2019, en junio del mismo año, y en enero y agosto de 2021, pero no tiene constancia de la negativa debido a que se realizaron verbalmente. Sobre las circunstancias actuales de la menor de edad, la actora afirmó que su hija no está afiliada al régimen contributivo en salud porque ella no trabaja y su esposo tiene opciones de empleo informal. Por otro lado, respecto del régimen subsidiado, la actora precisó que la gestión se aplaza, entre otras circunstancias, debido a los constantes traslados de vivienda y la imposibilidad de que les realicen la encuesta del SISBEN. Agregó que su hija tiene limitado el acceso al servicio educativo por carencia de cupos en una institución cercana a su reciente hogar. En relación con el trámite de apostilla, además de los obstáculos que persisten para obtener el documento mediante el mecanismo virtual[27], la actora insistió en la imposibilidad de acudir al país vecino para conseguirlo de manera presencial, debido, fundamentalmente, a que su grupo familiar no puede trasladarse a Venezuela como consecuencia del temor fundado que ocasionó el traslado de su esposo, quien tiene procesos penales y militares abiertos. Además, resaltó las precarias condiciones económicas con que sobreviven en Colombia y la ausencia de familiares o una red de apoyo en Venezuela, que dificultan su viaje. 15. Respuesta conjunta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia [28]. La entidad solicitó que se declare que en ningún momento existió vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad. Para ello, además de los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela ante los jueces de instancia[29], aseveró que: (i) El procedimiento especial y excepcional previsto, entre otras normas jurídicas, en la Circular 216 del 21 de noviembre de 2016, habilitaba a la Registraduría a realizar inscripciones de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos mediante la declaración juramentada de testigos. Sin embargo, este procedimiento perdió vigencia porque “el Gobierno Venezolano habilitó (…) el proceso de apostille de forma virtual”[30]. (ii) La exigencia de presentar el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, corresponde a requisitos previstos en normas internacionales, en particular, la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para documentos públicos” de 1961, que menciona en el artículo 3°, inciso 1°, la suplencia de la legalización por la presentación de documentos extranjeros debidamente apostillados[31]. (iii) Los datos existentes en el sistema interno de la entidad arrojan que entre el 15 de noviembre de 2020 y el 8 de septiembre de 2022 se realizaron 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padres colombianos, presentando como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero, lo cual demuestra que se presentó un apostille expedido por la entidad competente venezolana. No obstante, la información disponible no permite establecer en cuáles de estos casos se tuvo en cuenta la apostilla virtual emitida por el gobierno venezolano. Al respecto, la Registraduría Especial de Colombia precisa que, entre 2021 y 2022, tuvieron 394 solicitudes de registro extemporáneo de ciudadanos venezolanos hijos de padres colombianos, de las cuales dos eran registros efectivos con apostilla virtual. (iv) La Registraduría reconoce que otros fallos de tutela le han ordenado expedir el registro extemporáneo de nacimiento mediante testigos. En particular, aporta copia de la Sentencia del 2 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal Barranco de Loba (Bolívar), que le ordenó a la Registraduría Nacional, conforme el Decreto 356 de 2017, inscribir el registro de nacimiento de dos menores de edad, sin exigir el requisito de apostille. 16. Respuesta de entidades del Estado con competencias constitucionales y legales en materia de política migratoria y de atención a la primera infancia. El 9 de septiembre de 2022, las entidades públicas a las que se requirió, en el marco de sus competencias, información sobre la situación de la menor de edad o de las directrices de política pública en la materia, respondieron en los siguientes términos: Entidad Respuesta Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[32] La entidad informó que ni la accionante ni su grupo familiar solicitaron su inscripción en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. En consecuencia, no cuentan con información sobre su situación económica, social o familiar. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[33] La entidad informó que: (i) desde el 5 de abril de 2022 la menor de edad tiene reconocida la calidad de refugiada, por lo que se encuentra en situación migratoria regular; (ii) el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, que establece que “durante el trámite se velará por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente”[34]; y, (iii) el salvoconducto, que le permite al extranjero permanecer en condición regular mientras se define su situación de refugiado, como la visa tipo M, constituyen documentos válidos para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el trámite previsto en la legislación nacional[35]. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[36] La entidad informó que, en la actualidad, el ICBF cuenta con la “Estrategia de estabilización, integración y futuro de niños, niñas, adolescentes, jóvenes migrantes y sus familias provenientes de Venezuela”. Dicha estrategia presenta tres componentes: (1) protección a menores de edad en situación de movilidad humana, (2) integración sociocultural, y (3) proyecto de vida. En relación con el segundo componente, el ICBF participa en medidas de regularización de la situación migratoria diseñadas por el Gobierno Nacional. Entre ellas, el Permiso Especial de Permanencia diseñado en el 2017 y con posterioridad, a partir de marzo de 2021, el Estatuto Temporal para la Protección de Migrantes provenientes de Venezuela. Defensoría del Pueblo[37] El delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la entidad informó que el Estado colombiano ha realizado importantes esfuerzos por proteger a la población migrante proveniente de Venezuela. Por ejemplo, con la expedición de la Ley 1997 de 2019, que resolvió por un tiempo la situación de la población apátrida, y la Ley 2136 de 2021, que reglamenta la política integral migratoria en el país. Sin embargo, existen dos problemas estructurales sin solución oportuna por parte de las autoridades nacionales: (i) algunos menores de edad nacidos en Venezuela, de padres colombianos, no han accedido a la nacionalidad colombiana puesto que sus padres no portan ningún documento de identificación debido al extravío o hurto de sus documentos o la imposibilidad de recuperarlos a través de servicios consulares de Venezuela en Colombia; y (ii) la normatividad actual aplicable en materia de registro y estado civil no contempla la situación de la población solicitante refugiada que generalmente no porta documentos de identificación, y que está a la espera de una respuesta sobre su condición de refugiados. 17. Intervención de instituciones invitadas a emitir concepto sobre la situación de la población migrante y/o refugiada proveniente de Venezuela. Entre el 9 de septiembre y 4 de octubre de 2022, (i) el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI[38], (ii) el Programa de Atención a Migrantes de la Universidad del Norte[39], (iii) el Centro de Estudios en Migración y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[40], (iv) el Programa de Asistencia Legal a la Población con Necesidad de Protección y Víctimas del Conflicto Armado de la Corporación Opción Legal[41] y (v) la Clínica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[42] presentaron concepto sobre la materia. 18. En su conjunto, estas instituciones consideraron que el Estado colombiano vulnera los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de los menores de edad de padres colombianos que nacieron en Venezuela, al exigirles el sello de apostilla como requisito para reconocer su nacionalidad colombiana. Lo anterior, por la imposibilidad de realizar el trámite de registro extemporáneo de nacimiento a través documentos apostillados. Para ello, presentaron los siguientes problemas y barreras que, en su labor de acompañamiento y seguimiento de la realidad migratoria en Colombia, demuestran su carácter estructural que afecta, de manera específica y particular, a las personas colombianas nacidas en Venezuela. 19. Barrera de atención diferenciada a la población en movilidad humana. Debido a la crisis sociopolítica y económica de Venezuela, se ha presentado un retorno significativo de personas nacidas en Colombia que en algún momento migraron a Venezuela y decidieron volver al país, así como de sus descendientes y familiares que, aunque nacieron en Venezuela, tienen el derecho a la nacionalidad colombiana. De este modo, existe un flujo mixto de personas que trae consigo población apátrida, retornada de primera generación, transgeneracional, refugiada, migrante, entre otras[43], varias de las cuales tienen derecho a la nacionalidad colombiana. Sin embargo, existen lineamientos ambiguos que no siguen la lógica de la atención y protección diferenciada en el marco de una crisis humanitaria[44]. 20. Barrera diferenciada para la población que solicita la condición de refugiado. Representa una medida doblemente injustificada insistir en la necesidad de aportar una partida de nacimiento apostillada propia o de sus hijos, en los casos de las personas perseguidas políticas y que son solicitantes de refugio[45]. Lo anterior, porque constituye: (i) un riesgo de persecución política para quienes son opositores al Gobierno de Venezuela[46]; (ii) viola el principio de no devolución, en virtud del cual le está vedado a Colombia forzar a las personas a retornar a su país[47] y (iii) desconoce la prohibición de carácter legal establecida en el artículo 2.2.3.1.6.3. del Decreto 1067 de 2015, que permite que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado rechace las solicitudes en el evento en que el peticionario sea encontrado por las autoridades migratorias en proceso de abandonar el territorio nacional[48]. 21. Problemas para contar con un registro civil de nacimiento venezolano y el riesgo de apatridia. En no pocos casos, las personas provenientes de Venezuela tienen dificultades para realizar el registro de nacimiento en el país de origen, por: (i) la necesidad de huir de la crisis humanitaria lo que hace difícil esperar la expedición de los documentos en los plazos extensos del país emisor, con el subsecuente riesgo de apatridia para numerosos menores de edad; (ii) la escasez de materiales necesarios para la expedición del certificado de nacido vivo indispensable para inscribirse en el registro civil de nacimiento venezolano de manera oportuna; y (iii) los deterioros o pérdidas que suelan ocurrir en los viajes, usualmente por tierra, desde el lugar de origen hacia la ciudad de destino en Colombia[49]. 22. Barreras para el trámite de apostilla de manera presencial. A la fecha de la intervención de las instituciones ante la Corte Constitucional, para cientos de nacionales colombianos no resulta factible movilizarse al vecino país para realizar el trámite de apostilla del registro civil de nacimiento, porque: (i) la mayoría de las personas no cuentan con los medios económicos para dirigirse hacia Venezuela y realizar este trámite, pues un número significativo de ellas apenas cuenta con los medios diarios para sobrevivir[50]; (ii) no existe transporte terrestre que les permita a los declarantes movilizarse entre ambas naciones para hacer la gestión del apostillado, obligándolos a salir por puntos migratorios no regulares[51]; (iii) numerosos hijos de nacionales colombianos entraron a la nación de forma irregular y sin pasaporte alguno que les permita ir al país vecino de forma aérea[52]; (iv) el trámite administrativo en Venezuela para apostillar documentos es altamente demorado, debido a que solo se puede hacer en la sede principal, por lo que el interesado debe viajar hasta Caracas[53], y (v) se indican costos extraoficiales que aumentan el valor de la apostilla de los documentos que requiere la población declarante[54]. 23. Barreras para el trámite de apostilla mediante el mecanismo virtual. El procedimiento no funciona para culminar con éxito la apostilla del registro civil de nacimiento. Lo anterior, porque: (i) el trámite electrónico se limita a la apostilla de antecedentes penales y el certificado de datos con efectos consulares del Instituto Nacional de Transporte Terrestre[55]; (ii) solamente agenda virtualmente la cita presencial[56]; (iii) la cita no es posible realizarla en Colombia ante la falta de oficinas consulares de Venezuela en territorio nacional[57]; (iv) para que pueda acudir un tercero a realizar el trámite de apostilla se debe otorgar un poder ante una autoridad venezolana, que no se puede suplir con trámites en el extranjero[58]; (v) el sistema exige un proceso de legalización de los documentos ante el SAREN, que es la entidad encargada en Venezuela de registrar los documentos de uso público y oficial, el cual solo puede realizarse de forma presencial y, adicionalmente, está en contra del Convenio sobre la abolición del requisito de legalización[59]; (vi) la página solo permite realizar el registro ciertos días, dependiendo del último dígito de la cédula de identidad de la partida de nacimiento[60]; (vii) hay ocasiones en que el mensaje requerido para la confirmación de la cuenta no es enviado al solicitante, lo que hace imposible continuar con el trámite[61]; (viii) si existe un error en el número del documento de identidad no será posible apostillar los documentos vía web[62]; (ix) la página presenta caídas constantes y demora en la carga de la información, motivo por el cual algunas personas no logran ingresar de forma efectiva al sistema electrónico[63]; y, (x) la página web exige que la persona cuente con cédula de identidad venezolana, razón por la cual una persona que haya migrado menor de edad no puede realizar la solicitud electrónica[64]. 24. Solicitudes. En consecuencia, los diferentes intervinientes solicitaron que: (1) se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor de edad; (2) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción extemporánea en el registro civil con fundamento en la declaración juramentada de dos testigos; (3) se defina la interpretación constitucionalmente válida sobre las normas jurídicas que declaran la existencia del documento de apostilla para el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento; (4) se exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que defina el procedimiento a seguir en el caso de personas retornadas de Venezuela que no cuentan con documentos antecedentes apostillados; (5) se module las órdenes, por medio de un fallo con efectos inter comunis, que proteja a las personas que se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas análogas a las de la accionante y no han podido acceder a la justicia formal para la protección de sus derechos fundamentales; y, por último, (6) incluya en la parte resolutiva órdenes encaminadas a monitorear el cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de que se garantice la protección efectiva de los derechos amparados. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología de decisión 2. Delimitación del asunto. La acción de tutela está relacionada con la solicitud de inscripción extemporánea en el registro civil de una menor de edad nacida en Venezuela, migrante y refugiada en Colombia, con madre de nacionalidad colombiana. La Registraduría negó la solicitud porque, de acuerdo con el Memorando del 2 de marzo de 2021 y la Circular de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021, el único documento válido para la inscripción es el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado, para lo cual los solicitantes cuentan con el procedimiento de apostilla virtual en la página web del Gobierno de Venezuela. Por la misma razón, los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos invocados. Por su parte, la demandante y los intervinientes señalan que: (i) los demandantes no pueden realizar el trámite presencial de apostilla dado el contexto económico y social en Venezuela y la condición de refugiados del esposo e hija de la accionante; (ii) las barreras que tiene el sistema de apostilla virtual derivan en la imposibilidad práctica para cumplir con dicho requisito vía electrónica; y, en todo caso, (iii) la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que regula esta alternativa, la cual está vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones internas de la Registraduría. 3. Problema jurídico. De acuerdo con el contexto expuesto, corresponde a la Sala Sexta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, al negarle a una niña refugiada proveniente de Venezuela el registro extemporáneo de su nacimiento por no apostillar el registro civil que obtuvo en Venezuela como único documento válido y no permitirlo con la declaración de dos testigos? 4. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia sobre los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento; (ii) precisará el contenido del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, en particular, respecto del principio de no devolución y el deber correlativo del Estado de no exigir requisitos que impliquen un retorno involuntario; y, por último, (iii) estudiará el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela 5. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuación puede ser presentada por: (i) la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos; y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición[65]. 6. En este caso, la accionante se encuentra legitimada para interponer el recurso de amparo en representación de su hija, dado que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales de una menor de edad. Para acreditar la representación sobre la niña, la actora aportó copia simple del acta[66] y del registro civil de nacimiento de la menor de edad en Venezuela[67], por medio de las cuales acredita su parentesco. En consecuencia, la demandante satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 7. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares[68]. 8. La actuación se interpone en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia por exigirle a la parte actora el requisito de apostilla del acta de nacimiento ocurrido en Venezuela para el trámite del registro extemporáneo del mismo en territorio colombiano. En su respuesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no tenía competencia para resolver la solicitud de la accionante, toda vez que esa obligación recae únicamente en las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con la función a ellas asignadas en el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000. 9. Al respecto, la Sala encuentra que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 266[69] constitucional y en el Decreto 1010 de 2000[70], la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[71], (ii) “expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[72] y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...)”[73]. Además, tiene por objeto “(…) registrar la vida civil e identificar a los colombianos”. En consecuencia, es la entidad llamada a responder por la pretensión principal de registro del acto de nacimiento que realiza la accionante en representación de su hija menor de edad, al igual que solicitudes subsidiarias relativas a posibles prácticas sistemáticas de amenaza y violación de derechos fundamentales de personas en igualdad de condiciones que las de la parte accionante. 10. De la misma manera, la Registraduría Especial de Colombia cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque tiene dentro de sus funciones “servir de apoyo” para “realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionadas con el estado civil” y “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central”[74]. Por lo tanto, ambas instituciones tienen a su cargo la función inherente a la actividad registral que reclama la accionante, especialmente, el cumplimiento de su misión institucional relacionada con la inscripción efectiva del registro civil de nacimiento de la menor de edad. En ese orden, el presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad pública. 11. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales, pero no fija un término dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello desvirtúa el propósito de la acción constitucional, el cual es servir de medio para la protección urgente de los derechos fundamentales. Por lo anterior, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que deberá valorarse en cada caso[75]. 12. En este caso, la solicitud de protección constitucional de la accionante se interpuso dentro de un término razonable. La última decisión que la demandante cuestiona data del 10 de diciembre de 2021 cuando la Registraduría Especial de Colombia denegó formalmente la inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de edad[76]. Luego de ello, el 24 de marzo de 2022, la demandante presentó la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia. En estos términos, la tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron menos de cuatro meses entre la decisión de la accionada y la interposición de la acción de tutela. 13. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Segundo, como mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[77]. 14. En el presente caso, la demandante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, a la respuesta emitida por la autoridad demandada el 10 de diciembre de 2021 es un acto administrativo y, por lo tanto, la accionante podía cuestionarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta vía no es idónea ni eficaz respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: 15. En primer lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría acudir a la actuación administrativa y sus recursos respectivos, y posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que someterían a la menor de edad a un largo periodo de indefinición de su situación jurídica que agravaría aún más sus condiciones actuales. Por lo tanto, no resultaría idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad registral. Sobre este punto, además, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad ante la presencia de sujetos de especial protección constitucional, tal y como ocurre con los menores de edad. Al respecto, en la Sentencia T-091 de 2018[78], este Tribunal indicó que en “los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”. 16. En segundo lugar, la actora narra un contexto de alta vulnerabilidad social y económica determinada por su condición de migrantes y refugiados, así como la falta de acceso efectivo de la menor de edad a servicios de salud y educativos. La demandante asevera que no trabaja y su esposo cuenta con empleos informales que les impide contar con ingresos para asegurarle a su hija un cupo en un colegio privado. Además, indica que no cuentan con acceso al servicio de salud, entre otras razones, porque no pueden acceder a la encuesta SISBEN, requisito para afiliarse al régimen subsidiado. Lo anterior, en tanto que desde que llegaron a Colombia no han tenido una red de apoyo estable y, al contrario, han tenido que movilizarse por diferentes lugares para conseguir una vivienda, lo que dificulta la solicitud de inclusión en el SISBEN ante la entidad territorial en la cual residen, como se establece normativamente[79]. Adicionalmente, no cuentan con recursos económicos ni familiares que les aseguren en Venezuela la emisión y posterior envío del documento que exige la Registraduría. Así las cosas, la Sala advierte que la menor de edad estaría en una situación que, de no solucionarse de forma inmediata, afectaría de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. Por lo tanto, el medio de control tampoco resultaría eficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales. 17. En tercer lugar, la procedencia de la acción de tutela se flexibiliza dada la presencia de un sujeto de especial protección constitucional. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que algunos grupos con características particulares pueden sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la población no podría constituir un mayor daño, para ellos sí debido a sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[80]. En este escenario, cuando esta Corporación ha valorado la negativa de la accionada a realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de un menor de edad de padre o madre colombiana nacido en Venezuela, ha establecido la procedencia de la acción de tutela. De un lado, en atención a la necesidad de protección de los menores de edad catalogados como sujetos de especial protección constitucional y, de otro, por la situación de mayor vulnerabilidad y exposición a riesgos de los niños, niñas y adolescentes migrantes[81]. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión concluye que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, procederá a examinar el fondo del asunto respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. Su relación con el debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia 18. En las Sentencias T-212 de 2013[82], T-421 de 2017[83], T-023 de 2018[84], T-241 de 2018[85] y T-209 de 2022[86] la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, de hijos de colombianos nacidos en Venezuela que les negaron la inscripción extemporánea de su nacimiento debido a que no contaban con el registro civil original debidamente apostillado[87]. En esas oportunidades, la Corte Constitucional ordenó la inscripción en el registro civil mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles de acuerdo con las siguientes consideraciones que esta providencia reitera. 19. Reconocimiento internacional y constitucional del derecho a la nacionalidad. La nacionalidad es un derecho humano[88] y fundamental[89] de especial significancia, pues permite que la persona establezca un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. Este derecho comprende la posibilidad de adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ella y a poder cambiarla. Con su reconocimiento se generan una serie de derechos y deberes, cuyo ejercicio está condicionado al vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional. Negar la inscripción de una persona en el registro civil de nacimiento puede representar a su vez una denegación del derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica[90], al nombre[91] y al estado civil[92], en la medida en que imposibilita que ejerza derecho civiles y políticos como connacional de un país y cuente con la suficiente capacidad legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida[93]. Para esta Corte: “las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento”[94]. 20. Protección especial del derecho a la nacionalidad de los niños, niñas y adolescentes. La nacionalidad es un derecho fundamental de los menores de edad[95]. Distintos instrumentos internacionales aseguran el derecho de la niñez a su nacionalidad[96]. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, como el nombre, la nacionalidad y la filiación, para efectos de preservar su origen, cultura e idiosincrasia, por lo que deben inscribirse inmediatamente después de su nacimiento en el registro del estado civil[97]. En estos términos, la Corte Constitucional ha advertido que: (i) el Estado colombiano debe promover una legislación relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, especialmente de los niños, niñas y adolescentes[98]; (ii) igualmente, tiene a su cargo la obligación de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad[99]; (iii) el registro civil constituye la herramienta idónea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en la primera infancia, dado que representa una de las vías por las cuales se garantiza su desarrollo armónico e integral[100]; y, a su vez (iv) el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los niños, niñas y adolescentes al tráfico jurídico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educación, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales[101]. 21. Requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. Los artículos 96 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 43 de 1993[102] establecen que son nacionales por nacimiento: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera[103] y luego se domiciliaran[104] en territorio colombiano. La cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, acompañado de la prueba de domicilio, constituyen pruebas de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales[105]. 22. Procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los connacionales colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento[106]. De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970[107], la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad pública que tiene a su cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos. 23. El Decreto 1260 de 1970, en los artículos 48[108], 49[109] y 50[110], consagra la posibilidad de solicitar el registro civil de nacimiento de una persona oportunamente y de manera extemporánea. El primer escenario ocurre cuando la inscripción del nacimiento se hace dentro del mes siguiente a su ocurrencia. El segundo cuando el declarante acude ante el funcionario de la registraduría fuera de ese término. En ambos eventos, el Decreto 1260 de 1970 dispone que el interesado deberá acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, “o en últimas”, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 24. El Decreto 2188 de 2001[111], que reglamentó parcialmente del Decreto 1260 de 1970, dispuso el carácter excepcional del procedimiento de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. De esta manera, la norma señala que: (i) por excepción, se podrá registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, (ii) la solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar, (iii) el solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, (iv) por regla general, el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo y las actas religiosos señaladas en el Decreto 1260 de 1970; y (v) “en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970”. Adicionalmente, dispone que (vi) los testigos deberán identificarse plenamente y, con posterioridad, (vii) el funcionario del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad. En su versión original, el Decreto1069 de 2015[112], por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho, reprodujo la totalidad de disposiciones jurídicas del Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagró el Título 6, Capítulo 12, Sección 3, relativo al “trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil”. 25. El Decreto 356 de 2017[113] modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. En lo fundamental, a través del artículo 2.2.3.12.3.1, esta disposición jurídica agrega que “en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”[114]. 26. De esta manera, el Decreto 356 de 2017 precisa que: (i) en el caso de que no pueda acreditar el nacimiento mediante los documentos antecedentes, es decir, el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deberá presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo, documento de identidad, lugar de nacimiento y residencia, así como los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro. Con ello último, la norma señala que (ii) “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, (…) el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. 27. Esta última exigencia legal, relacionada con el trámite de apostilla del registro civil de nacimiento en el Decreto 356 de 2017, se instituyó con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el territorio nacional. Según el Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que la persona que solicita el registro extemporáneo de nacimiento realmente cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Política. En consecuencia, el Gobierno Nacional consideró oportuno y necesario modificar el Decreto 1069 de 2015, referente a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y disponer que, tratándose de extranjeros, por regla general, debían aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia[115]. 28. Normativa especial relacionada con la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Rep...

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