Sentencia T-391 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-391-22 Sentencia T-391/22 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de policía (El Municipio accionado) incumplió el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no llevó a cabo una identificación y caracterización de los ocupantes que fueron desalojados, en los términos que lo exige la jurisprudencia constitucional. El incumplimiento de esta obligación impidió que la entidad territorial otorgara las medidas alternativas de protección a la vivienda a las que los ocupantes que fueron desalojados tenían derecho… el municipio vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna porque (i) no brindó la medida temporal de albergue a la que tenían derecho al ser una comunidad víctima de desplazamiento forzado y (ii) no incluyó a la comunidad ni a ninguno de sus miembros en los programas y políticas de satisfacción de vivienda. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia La seguridad jurídica de la tenencia impone al Estado la obligación de proteger jurídicamente las distintas formas de tenencia de la vivienda contra los desalojos, el desahucio, el hostigamiento, o “cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”. PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad La Corte Constitucional y el Comité DESC han señalado que no todos los desalojos están prohibidos por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Sólo están prohibidos los desalojos forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley, carecen de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA Y POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION VULNERABLE, EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN INMUEBLE-Medidas de protección Expediente: T-8.577.740. Acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, y otros. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La comunidad Nasa Sek Ukwe Valle del Sol[1] está compuesta por 20 familias indígenas de la etnia Nasa que, entre los años 1999 y 2017, habrían sido desplazadas forzosamente del resguardo indígena Kwet Wala, ubicado en el Municipio de la Pradera, Valle del Cauca, así como de otros asentamientos situados en el Norte del departamento del Cauca[2]. Desde el año 2018, la comunidad accionante se encuentra asentada en el predio con número de matrícula de inmueble rural No. 00-02-008-192-000[3], ubicado en el corregimiento de “La Buitrera”, sector “La Balastrera”, del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca[4]. Según la comunidad, este predio se encuentra “abandonado”[5]. 2. El 21 de agosto de 2019, la Sociedad Correa Restrepo & CIA S.A.S. interpuso querella por perturbación de la posesión en contra de la comunidad indígena. Argumentó que era la propietaria del predio en el que la comunidad se encontraba asentada[6] y que dos trabajadores de la empresa informaron que algunos miembros de la comunidad habían invadido el predio y estaban excavando y “llevando una madera” para construir casas y “cambuches”[7]. Por esta razón, solicitó a la Inspección Superior de Policía de Yumbo Valle ordenar (i) el restablecimiento del inmueble a la Sociedad Correa Restrepo & CIA S.A.S, (ii) que los “invasores lo devuelvan al estado normal” y (iii) que se suspendan todas “las obras dentro del predio y se realice el desmonte y demolición de todo lo que hayan realizado los invasores”[8]. 3. Mediante auto de 23 de agosto de 2019, la Inspectora Urbana de Policía de Primera Categoría adscrita a la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Yumbo (en adelante la “Inspectora de Policía”) admitió la querella y señaló que le impartiría el trámite del proceso verbal abreviado dispuesto en el Título denominado ‘Proceso Único de Policía’- Capítulo III- de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” (en adelante el “CNSCC”). En este sentido, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 223.3 del CNSCC y ordenó la práctica de pruebas[9]. 4. El 11 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la cual tuvo lugar en el predio presuntamente invadido[10]. Durante la audiencia, la Inspectora de Policía otorgó a las partes la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas: 4.1. Los representantes de la comunidad señalaron que ingresaron al predio en el año 2018 debido a que una persona de la comunidad que ya habitaba allí, llamada Carmen Chaguendo, se los permitió. Aseguraron que habían sido desplazados del lugar en el que vivían y tenían la intención de “cuidar”, “preservar” y “recuperar” el terreno, en concreto, sus ríos y “nacimientos de agua”, los cuales “se estaban secando” y estaban siendo contaminados por “aguas negras de las viviendas”[11]. Asimismo, señalaron que habían construido unas casas en madera el mes pasado y, por esta razón, habían sido amenazados en diversas ocasiones por el “cuidador” de la finca quien les había dicho que debían desalojar el predio. Por último, afirmaron que no estaban reconocidos formalmente como comunidad indígena por el Ministerio del Interior. 4.2. La Sociedad querellante aseguró que era la “titular y poseedora” del predio, el cual fue “adquirido por escritura pública No. 1120 de 25 de agosto de 1994”. De otro lado, informó que se encontraba en negociaciones con la Fundación ECO GÉNESIS para “darle un buen manejo a la tierra”. Por último, señalo que el 2 de julio de 2019, se había llevado a cabo una diligencia en la que las autoridades de policía habían ordenado el desalojo del predio y, sin embargo, después de dicha diligencia, la comunidad había decidido iniciar la construcción de casas y cambuches en madera. 5. Luego de escuchar a las partes, la Inspectora de Policía consideró que, conforme al artículo 223.3 (c) del CNSCC, era procedente tomar una decisión de fondo durante la audiencia sin necesidad de la práctica de pruebas adicionales, por cuanto la ocupación irregular era un “hecho notorio”[12]. Esto, porque la comunidad aceptó que había entrado al predio y que había iniciado las construcciones de casas y cambuches en madera en otros lugares del terreno, después de que fue llevada a cabo una diligencia de desalojo el 2 de julio de 2019, en la que se había ordenado a la señora Carmen Chaguendo y otros miembros de la comunidad, desalojar el terreno. Además, señaló que la sociedad querellante era la propietaria del predio y, por lo tanto, era titular de protección constitucional. Con fundamento en esas consideraciones, por medio de la Resolución 08 del 11 de septiembre de 2019 (en adelante la “Resolución 08”), resolvió ordenar a la comunidad indígena entregar el predio ocupado y el desmonte de las construcciones realizadas, así como abstenerse de realizar cualquier construcción adicional. Asimismo, conminó a las partes para que, en lo sucesivo, se garantice “un ambiente de paz y sana convivencia, acudiendo a las instancias establecidas para resolver sus inconvenientes”[13]. 6. La comunidad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 08[14]. Sostuvo que “nosotros queremos que respeten el STATU QUO y se permita que sea un juez que defina la competencia entre las dos jurisdicciones, tengamos el derecho de apelación con un juez, y agotar el recurso de apelación y reposición (sic) y que se defina la competencia entre las jurisdicciones”[15]. El recurso de reposición fue resuelto durante la audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.4 de la CNSCC. La Inspectora Urbana de Policía resolvió no reponer la decisión. En consecuencia, remitió la querella para que surtiera la apelación. 7. Por medio de la Resolución 071 de 18 de septiembre de 2019, el Secretario de Despacho de la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana del Municipio de Yumbo (en adelante la “Secretaría de Paz y Convivencia”) confirmó la decisión de primera instancia. A título preliminar, sostuvo que era competente para resolver el recurso debido a que el artículo 223.4 del CNSCC dispone que la apelación debía ser resuelta por el superior jerárquico de la autoridad de policía que había dictado la resolución. De otro lado, consideró que la Resolución 08 de la Inspectora de Policía se ajustaba a derecho porque estaba probado que la sociedad querellante era la propietaria del predio “legalmente reconocida y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, según la documentación que reposa dentro del expediente”[16]. Por último, resaltó que la comunidad indígena tenía conocimiento de que el terreno tenía dueño y, por lo tanto, “antes de ingresar a él debieron pedir un permiso o llegar a un acuerdo con su propietario, no llegar en vías de hecho a invadir y luego solucionar”[17]. 8. Mediante comunicación del 4 octubre de 2019, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana informó a la comunidad que la diligencia de desalojo se llevaría a cabo el 21 de octubre de 2019[18]. 9. El 20 de octubre de 2019, la comunidad accionante interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Paz y Convivencia, la Inspectora de Policía y la Sociedad Restrepo & CIA S.A.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la identidad cultural y étnica, petición y debido proceso[19]. Como pretensiones, solicitó (i) la suspensión de la diligencia de desalojo y (ii) la preservación del predio “La Buitrera”, sector “La Balastrera”, como albergue temporal de las 22 familias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo[20] quien, a título de medida provisional, ordenó que la diligencia de desalojo fuera suspendida[21], por lo que esta no fue llevada a cabo en la fecha que estaba originalmente programada. 10. El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que (i) se garantizó el debido proceso durante todo el procedimiento policivo y (ii) no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad. Esto, al considerar que el representante de la comunidad accionante no había acudido a los trámites y recursos ordinarios para acceder a sus pretensiones. El 26 de noviembre del mismo año, la acción de tutela fue impugnada por el accionante y el 27 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia. 11. Luego de que el primer proceso de tutela concluyó, por medio de auto de 15 de octubre de 2020, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana reactivó el proceso policivo. En este auto resolvió (i) fijar una nueva fecha para la práctica del lanzamiento y desalojo del señor Ramiro Guejia Caviche y de la comunidad accionante (28 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m); (ii) fijar aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregar el bien de manera voluntaria antes de la fecha señalada y, por último, (iii) oficiar al comandante de la Policía del Municipio de Yumbo, para que se brindara apoyo policivo en la diligencia[22]. No obstante, el desalojo fue suspendido, nuevamente, debido a que el Gobierno Nacional decretó cuarentena obligatoria en el territorio nacional, con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. 12. El 23 de octubre de 2020, el Alcalde del Municipio de Yumbo se reunió con la comunidad accionante, el Ministerio Público, la Personería Municipal y la Secretaría de Asuntos Étnicos del Departamento del Valle del Cauca. La reunión se dio en cumplimiento de la actividad misional de la Alcaldía de Yumbo “de fomentar la atención integral a las comunidades que conforman los grupos étnicos establecidos en el Valle del Cauca”. Esta reunión permitió a las autoridades distritales constatar que la comunidad indígena “está conformada por personas en condición de vulnerabilidad especial, entre ellos adultos mayores, mujeres y niños víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso”[23]. No obstante, el Alcalde de Yumbo se percató de que no “había sido posible realizar una caracterización de la comunidad por distintas controversias entre [esta] y la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana, las cuales fueron resueltas en el desarrollo de dicha reunión”. Por esta razón, el alcalde ordenó la caracterización de la comunidad indígena, con el fin de “brindar acompañamiento a las familias que cuenten con personas en condición de vulnerabilidad especiales, como víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso”[24]. 13. El 24 de octubre de 2020, la Subdirección de Comunidades Indígenas, adscrita a la Secretaría Departamental de Asuntos Étnicos del Valle del Cauca, solicitó a la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana posponer la orden de lanzamiento y desalojo hasta que la Alcaldía de Yumbo realizara nuevamente la caracterización de la comunidad accionante[25]. Esto, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en especial la de las mujeres, menores de edad, adultos mayores desplazados y víctimas del conflicto armado[26]. En atención a dicha solicitud, el 28 de octubre de 2020, la Secretaría de Paz y Convivencia suspendió la diligencia. 14. Por medio del Auto 002 del 15 de septiembre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana ordenó reanudar la diligencia de lanzamiento y desalojo en contra de la comunidad accionante[27]. 15. El 20 de octubre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana fijó como nueva fecha de la diligencia de lanzamiento y desalojo el 4 y 5 de noviembre de 2021. Así mismo, ordenó fijar el respectivo aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregarlo de manera pacífica y solicitó acompañamiento de la Policía del Municipio de Yumbo y el ICBF[28]. El representante de la comunidad accionante solicitó un tiempo prudencial para desalojar voluntariamente el predio. Pese a que se acordó un término de 10 días para ello, la comunidad no desalojó el predio de forma voluntaria[29]. 16. El 11 de noviembre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia llevó a cabo la diligencia de desalojo con el apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento del ICBF[30]. Ese mismo día, los representantes de la comunidad indígena interpusieron queja disciplinaria en contra de los funcionarios de la Alcaldía de Yumbo, la Fuerza Pública y la Fundación Eco Génesis[31]. Según la denuncia, la diligencia se había llevado a cabo de manera violenta y desproporcionada, uno de los miembros de la comunidad fue agredido físicamente y los hogares de las familias indígenas fueron destruidos “con motosierras y maquinaria pesada”[32]. 2. Solicitud y trámite de tutela 17. El 22 de noviembre de 2021, la Comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del sol) presentó dos acciones de tutela de forma simultánea: la primera, con número de radicado 76892-40-03-001-2021-00648-00 (que no fue seleccionada por la Corte Constitucional) y la segunda con número de radicado 76001-33-33-008-2021-00245-00, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y cuya revisión corresponde a la Sala. 18. Tutela con número de radicado 2021-00648-00. La comunidad accionante presentó acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo, por considerar que esta entidad había vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad indígena. Como pretensiones, solicitó (i) el amparo de sus derechos, (ii) ordenar la conformación de un comité interinstitucional para que cese tal vulneración y (iii) suspender el proceso de desalojo o, en su defecto, asegurar la reubicación de la comunidad en un lugar seguro y en condiciones dignas. 19. La acción de tutela fue repartida y admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (en adelante el “Juzgado Primero”), bajo el número de radicado 2021-00648-00. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo declaró improcedente la acción de tutela puesto que, en su criterio, se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la acción de tutela resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo con número de radicado 2019-00162-00 (ver fundamento 9 supra). En este sentido, concluyó que “existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y (…) no es posible reabrir el debate”[33]. Esta decisión no fue impugnada por la comunidad indígena. Por medio de auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número 5 de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el caso para revisión. 20. Tutela con número de radicado 2021-00245-00. La comunidad indígena del Pueblo Nasa Sek Ukwe presentó acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras (UARIV), la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojada (URT), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Policía Nacional. Alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, atención humanitaria y el que denominó “especial protección por desplazamiento forzado”[34]. 21. La comunidad indígena sostuvo que el desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021 “fue violento, desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”[35]. Además, alegó que las entidades accionadas no han incluido a los miembros de la comunidad en programas de retorno o reubicación y no han brindado asistencia humanitaria, a pesar de que sus integrantes son víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia[36]. 22. En este sentido, la comunidad indígena solicitó, como medida provisional, la suspensión del procedimiento de desalojo “hasta que se garantice que no será́n vulnerados los derechos de la comunidad indígena”, la asignación inmediata de un predio del fondo nacional de tierras y “ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que ha generado este nuevo desplazamiento forzado”[37]. Por otra parte, como pretensiones solicitó: 22.1. Declarar que las entidades demandadas han vulnerado sistemáticamente sus derechos fundamentales individuales “porque continuamos en condición de desplazamiento forzado y no recibimos atención humanitaria alguna”[38]. 22.2. Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad indígena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad indígena e imposibilitar la constitución del resguardo. 22.3. Declarar que la Unidad de Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el retorno o reubicación, la reparación colectiva y la restitución de tierras de la comunidad indígena. 22.4. Ordenar la conformación de un comité interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneración sistemática de derechos fundamentales individuales y de la comunidad accionante. 22.5. Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras (i) asignar de “forma inmediata” un predio del fondo nacional de tierras y (ii) otorgar ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que ha generado este nuevo desplazamiento forzado. 22.6. Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del reconocimiento de la comunidad indígena y constitución del resguardo, así como la inscripción del censo comunitario. 23. Admisión de la tutela y medida provisional. El 16 de diciembre de 2021[39], el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas[40]. Asimismo, decidió negar la solicitud de medida previsional. Sin embargo, resolvió (i) “exhortar a la comunidad indígena accionante para que acate los procedimientos designados por la autoridad en uso de sus facultades legales”, (ii) “exhortar a la entidad accionada, para que, al interior del proceso de desalojo de la población indígena, se les garantice la vida e integridad de las personas afectadas”; y (iii) “negar lo relacionado con la adjudicación inmediata de un predio, en razón al respeto del debido proceso y legalidad que deben acompañar esta clase de decisiones (…)”. 24. Respuestas de las entidades accionadas. Las intervenciones de las entidades accionadas, así como sus principales solicitudes se resumen en el siguiente cuadro: Respuestas de las accionadas Entidad Argumentos y solicitudes Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Solicitó la desvinculación del proceso, debido a que los hechos demandados no están relacionados con acciones u omisiones que le sean imputables. Así mismo, informó que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y el archivo de la Dirección Territorial no existe registro de trámites de restitución de derechos territoriales vinculados a la comunidad indígena accionante[41]. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela debido a que, en su criterio, no es competente para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho. Además, aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, porque la comunidad accionante no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Agregó que la entidad no tiene pendiente ninguna solicitud de inscripción de la comunidad en dicho registro[42]. Agencia Nacional de Tierras (ANT) Solicitó declarar la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, negar la acción de tutela. Indicó que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, no se encontró acto administrativo ni solicitud de formalización de territorio colectivo a favor de la comunidad indígena accionante. De esta manera, afirmó que la accionante no ha recurrido a los mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para la formalización de territorio colectivo a su favor[43]. Municipio de Yumbo, Valle del Cauca Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que la misma controversia ya había sido resulta en los procesos de tutela Rad. 2021-00245-00 y 2021-00648-00[44]. En cualquier caso, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de la comunidad debido a que el trámite policivo y la diligencia de desalojo se adelantaron conforme al procedimiento previsto en la ley. Por último, resaltó que la diligencia de desalojo fue registrada en videos que evidencian que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza[45]. 25. Sentencia de tutela de única instancia. El 17 de enero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela (en adelante, el “Juzgado Octavo”). El Juzgado Octavo consideró que la comunidad no incurrió en una actuación temeraria porque no se había demostrado que la presentación de las acciones de tutela por parte de la comunidad indígena fuera el resultado de una conducta dolosa. Por el contrario, encontró que la comunidad había obrado por “la necesidad extrema de defender un derecho por lo que acuden reiteradamente al amparo de tutela, dado el desalojo”[46]. De otro lado, encontró que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la tutela con número de radicado 2021-00648-00, la cual fue resuelta mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021. Esto, porque no existía identidad de pretensiones y, en cualquier caso, el fallo de tutela con número de radicado 2021-00648-00 no había sido enviado a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección. No obstante, concluyó que no podía emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la presunta arbitrariedad del desalojo porque existían “dos decisiones judiciales proferidas tanto por el juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo respecto de la misma situación de hecho, con identidad de causa y objeto, por lo que no es posible reabrir nuevamente el mismo debate jurídico en esta sentencia”[47]. 26. Por otra parte, encontró que el resto de las pretensiones eran improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la accionante no agotó el trámite administrativo pertinente al no elevar “peticiones ante las autoridades competentes para realizar el trámite de reconocimiento de la comunidad indígena, la asignación de un territorio, la constitución del resguardo indígena, la ayuda humanitaria, reparación colectiva y el retorno o reubicación”[48]. En este sentido, resolvió exhortar a (i) la comunidad indígena para que adelantara las peticiones respectivas ante las autoridades competentes; y (ii) las entidades accionadas, para que “brinden información y asesoramiento necesario a la comunidad indígena para acceder al reconocimiento de comunidad, la constitución del resguardo indígena, el acceso a las medidas de atención humanitaria, la reparación colectiva y el retorno o reubicación de la comunidad indígena, en caso de que la comunidad decida iniciarlo”. Esta decisión no fue impugnada. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 27. Selección del expediente. El 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó para revisión el expediente T-8.577.740. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el 4 de abril de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente. 28. Autos de pruebas. Los días 3 de mayo, 3 de junio[49], 7 de septiembre de 2022 y 20 de octubre de 2022 la suscrita magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas relacionadas con, principalmente, 5 ejes temáticos: (i) la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento de desalojo, (ii) las medidas de atención humanitaria y las alternativas provisionales de vivienda que han sido otorgadas a la comunidad indígena, (iii) las peticiones que la comunidad ha elevado ante las entidades vinculadas para satisfacer sus pretensiones, (iv) las razones por las cuales la comunidad indígena interpuso acciones de tutela simultáneas; y (v) el estado actual de la ocupación en el predio. Las respuestas a los tres autos de pruebas se resumen en el siguiente cuadro: Interviniente Respuestas Ministerio del Interior Informó que no encontró soporte o petición elevada por parte de la comunidad accionante para ser reconocida formalmente como comunidad indígena. Así mismo, aseguró que la comunidad accionante no se encuentra registrada en el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC y las bases de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Por esta razón, no se registra el auto-censo en sus bases de datos. Unidad para la atención y reparación integral a las Víctimas Adjuntó documentos de Excel en los que se evidencian (i) datos estadísticos sobre el histórico de atención humanitaria por otros hechos, diferentes al desplazamiento forzado, que se le ha brindado a la comunidad NASA a corte de 28 de junio de 2022, y (ii) el estado actual de la atención humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y con el correspondiente histórico de pago por año, a corte 01 de mayo de 2022. Así mismo, explicó que la comunidad indígena se encuentra en fase de alistamiento en la ruta de reparación colectiva de esta entidad. Agencia Nacional de Tierras Indicó que, una vez revisadas las bases de datos, no se evidenció acto administrativo ni solicitud de formalización de territorio colectivo en favor de la comunidad tutelante. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Aseguró que la única petición o información recibida en relación con la comunidad accionante ha sido la admisión y proceso de la acción de tutela en curso. Así mismo, informó que el 23 de junio de 2022 se realizó una jornada virtual de socialización del Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se establecen medidas específicas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales para las comunidades y grupos indígenas. Agregó que los accionantes “no han presentado ninguna petición o solicitud de restitución de derechos territoriales”. Así mismo, aclaró que ha proporcionado a la comunidad datos de contacto de todas las Direcciones Territoriales de la UAEGRTD para que se pongan en contacto con la entidad y puedan iniciar el proceso correspondiente. Municipio de Yumbo Informó que en diciembre de 2021 se realizó el censo interno de la comunidad indígena, se convocó a su asamblea y se eligieron sus cuadros de dirección, lo cual fue aprobado por el alcalde de Yumbo, mediante Oficio del 23 de marzo de 2022. Con respecto a las diligencias de desalojo, afirma que se intentó llevar a cabo la caracterización de la comunidad indígena, pero no fue posible debido a que “muchas de las personas no se encontraban en el sitio”, por lo que se logró obtener información solo de diez (10) núcleos familiares, el día en el que el Municipio conoció de la diligencia de desalojo. Además, explica que en un ejercicio de comparación entre el censo RIAV (Registro de Información de Atención a Víctimas) y RUV, se encontró que de ellos, 9 personas se encuentran reconocidas como víctimas de la violencia e incluidas en el RUV. Así mismo, envió material fotográfico y audiovisual del día en el que se llevó a cabo la diligencia de desalojo[50]. Por último, la Alcaldía del Municipio de Yumbo precisó que las familias desalojadas el 11 de noviembre de 2021 volvieron a ocupar el predio de manera irregular y que actualmente siguen asentados en este. Sociedad Correa Restrepo y CIA S.A.S. Explicó que: (i) la sociedad entregó el inmueble–mediante contrato de comodato– a la Fundación Eco Génesis; (ii) el 16 de agosto de 2019, el contrato se perfeccionó mediante escritura pública 2888 en la Notaría 15 del Círculo de Santiago de Cali; (iii) la sociedad ya no es propietaria del inmueble del cual se desalojó a la comunidad accionante y (iv) la Fundación Eco Génesis debía ser vinculada al presente proceso de tutela[51]. Comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe Remitió respuesta presentando excusas por haber interpuesto la misma acción de tutela en dos oportunidades el mismo día. Explicó que esto obedeció a una falla en el correo electrónico, debido a que la primera vez había rechazado el envío del correo con la primera acción de tutela. Así mismo, indicó que el 3 de mayo y el 21 de julio de 2022 hubo intervenciones y presencia de la fuerza pública y delegados de la Alcaldía del Municipio en el predio en el que se encuentran asentados, que es el mismo del que ya habían sido desalojados en noviembre de 2021. El 19 de septiembre de 2022, la comunidad reenvió un derecho de petición elevado a la Agencia Nacional de Tierras en el cual solicitan información sobre predios, en el Municipio de Yumbo, ofertados ante la ANT con objetivos de reforma agraria. De igual forma, adjuntó (i) el censo del cabildo indígena Nasa Sek Ukwe y (ii) el documento mediante el cual el Alcalde del Municipio de Yumbo adoptó el acta de elección y posesión de dicho cabildo indígena, con fecha de 25 de febrero de 2022. De otor lado, reenvió una comunicación enviada el 17 de junio de 2022, al inspector de policía Gustavo Adolfo Londoño Marmolejo, mediante la cual le solicitaba aplazar la audiencia programada para el 12 de julio de 2022. Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional Explicó que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal razón, indicó que excepcionalmente y a petición de las autoridades municipales y del Comando de Policía correspondiente, el Ejército Nacional puede prestar acompañamiento a los procesos de desalojo el cual consiste en prestar “seguridad perimétrica en aquellas zonas donde las condiciones de seguridad lo requieran”. Con respecto al caso concreto, informó que “el 4 de noviembre de 2021, no se desarrollaron operaciones militares en el corregimiento “La Buitrera” ni se encuentra registro de participación de tropas del Batallón en el procedimiento de desalojo efectuado”. Por lo anterior, solicitó que el Ministerio de Defensa fuera desvinculado de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de la decisión 30. La Sala empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, como cuestión previa, examinará si la comunidad accionante habría incurrió en temeridad y si existe cosa juzgada constitucional (II.3 infra). Segundo, estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.4 infra). Tercero, de ser procedente el mecanismo de amparo, determinará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad accionante (sección II.5 infra). Por último, de encontrarse configurada la violación de alguno de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala determinará las órdenes a emitir para remediar tal situación (sección II.6 infra). 3. Cuestiones previas – temeridad y cosa juzgada 3.1. La cosa juzgada y la temeridad en el trámite de tutela 31. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[52]. 32. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. Son requisitos de la cosa juzgada: (i) la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[54], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[55]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[56]. 33. Por su parte, la “actuación temeraria”[57] se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad y, además, se constata “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[58]. La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia entre la cosa juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un juicio objetivo entre las acciones de tutela, mientras que el de la acción temeraria exige analizar, además, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia de justificación[59]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[60], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho. 3.2. Caso concreto – no existe cosa juzgada y la comunidad accionante no incurrió en una actuación temeraria 34. La Sala advierte que la comunidad indígena ha interpuesto tres acciones de tutela en contra del municipio de Yumbo y otras entidades territoriales del orden nacional, por hechos relacionados con el proceso policivo por perturbación de la posesión que adelantó la Inspectora de Policía de Yumbo entre los años 2019 y 2021. La primera de ellas, (Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00, fue presentada el 24 de octubre de 2019. Esta tutela fue negada por improcedente el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo. La segunda (Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00), fue interpuesta el 22 de noviembre de 2021, y fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo mediante fallo del 15 de diciembre de 2021. Esta tutela hizo tránsito a cosa juzgada el 27 de mayo de 2022, debido a que la Sala de Selección Número Cinco resolvió no seleccionarla para revisión. La tercera tutela (Rad. 76001-33-33-008-2021-00245-00), que la Sala revisa en este caso, también fue presentada el 22 de noviembre de 2021 y fue resuelta en única instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. La siguiente tabla sintetiza las tutelas que han sido presentadas por la comunidad y los fallos de instancia mediante los cuales han sido resueltas: TUTELAS PRESENTADAS POR LA COMUNIDAD INDÍGENA Tutela Fecha Fallo de instancia Acción de tutela No. 2019-00162-00 24 de octubre de 2019 Primera instancia: 19 de noviembre de 2019 Segunda instancia: 27 de enero de 2020. La acción de tutela fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Acción de tutela No. 2021-00648-00 22 de noviembre de 2021 Única instancia: 15 de diciembre de 2021. La acción de tutela fue declarada improcedente por cosa juzgada. Acción de tutela No. 2021-00245-00 22 de noviembre de 2021 Única instancia: 17 de enero de 2022. 35. La Sala considera que, por las razones que a continuación se exponen, a pesar de la presentación simultánea y sucesiva de estas solicitudes de amparo, en este caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional (sección 3.2(i) infra) y la comunidad accionante no incurrió en actuación temeraria (sección 3.2(ii) infra). (i) No existe cosa juzgada constitucional 36. La Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional porque las tutelas de los fallos que se dictaron en los trámites de tutela Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00 y Rad. 76892-40-03-001-2021-00648-00 supra no resolvieron la misma controversia que la comunidad indígena plantea en la acción de tutela que se revisa en este caso. 37. Primero. No existe cosa juzgada en relación con lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo mediante el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019 (Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00). Esto es así, porque entre la acción de tutela que fue resuelta mediante este fallo y la presente solicitud de amparo no existe identidad de hechos ni de pretensiones. Para la fecha en que la primera acción de tutela fue interpuesta, no se había llevado a cabo la diligencia de desalojo del predio. El objeto de aquella acción de tutela era controvertir la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por la Inspectora de Policía durante el proceso policivo, antes de la diligencia de desalojo. En contraste, la presente acción de tutela se interpuso días después de que el proceso policivo culminó y la Alcaldía de Yumbo llevó a cabo el desalojo. 38. La Sala encuentra que el desalojo es un hecho nuevo relevante en la controversia, habida cuenta de que la comunidad accionante alega que en este se materializaron nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales. Lo anterior, pues que este (i) habría sido “violento, desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”[61] y (ii) las entidades accionadas no habrían otorgado las medidas de protección y atención humanitaria a las que la comunidad tenía derecho por no contar con otra alternativa de vivienda. En este sentido, los argumentos de derecho y pretensiones de la presente acción de tutela están dirigidas a cuestionar la legalidad y constitucionalidad del desalojo y obtener las medidas de protección y ayuda humanitaria de corto, mediano y largo plazo. Estas alegaciones y pretensiones difieren sustancialmente de la causa petendi y el objeto de la tutela que fue resuelta en el año 2019. Por esta razón, no existe triple identidad y, por tanto, no se configura cosa juzgada. 39. Segundo. No existe cosa juzgada en relación con lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo mediante el fallo de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00). La Alcaldía de Yumbo alega que se configura cosa juzgada debido a que la acción de tutela que resolvió el juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo es idéntica a la acción de tutela que revisa la Sala y fue interpuesta el mismo día. La Sala discrepa de lo argumentado por la Alcaldía de Yumbo. Esto, porque, a pesar de que en efecto existe una triple identidad material de partes, hechos y pretensiones entre las solicitudes de amparo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo no resolvió de fondo la controversia relativa a la constitucionalidad del desalojo y las medidas alternativas y especiales de protección a las que la comunidad presuntamente tiene derecho, la cual, en criterio de la Sala, constituye el principal objeto de la presente acción de tutela. 40. La Corte Constitucional ha reiterado que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos acciones de tutela es un examen material y sustancial, no una simple contrastación formal entre los escritos[62]. Por esta razón, algunas variaciones menores en las partes y los hechos o la adición de pretensiones[63], no descarta la triple identidad. El juez constitucional debe constatar si, a pesar de las variaciones formales, ambas acciones tienen materialmente el mismo propósito y plantean el mismo problema jurídico sustancial. En caso afirmativo, debe concluirse que se trata de la misma solicitud de amparo. 41. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Las solicitudes de amparo que fueron presentadas de forma simultánea el 22 de noviembre de 2021 están fundadas en los mismos hechos y argumentos jurídicos. En efecto, estas secciones de hechos y pretensiones[64] del primer escrito de tutela fueron copiados y pegados en la segunda solicitud. Así mismo, en ambas acciones la comunidad solicita el amparo de los mismos derechos fundamentales (vivienda digna y derechos fundamentales de la comunidad indígena al retorno, reubicación y restitución del territorio). Tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre las solicitudes de amparo sólo existen diferencias formales -no sustanciales- en las (i) partes demandadas y (ii) las entidades a quienes van dirigidas las pretensiones: Tutela Rad. 2021-00648-00 Tutela Rad. 2021-00245-00 Entidades accionadas: Municipio de Yumbo y Departamento del Valle del Cauca. Entidades accionadas: Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos, UARIV, UAEGRTD, Agencia Nacional de Tierras, Ejército y Policía Nacional. Hechos. El acápite de hechos y consideraciones en ambas acciones de tutela es idéntico. Hechos. El acápite de hechos y consideraciones jurídicas de ambas tutelas es idéntico. Pretensiones: 1. Declarar que las entidades demandas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad. 2. Declarar que las entidades demandadas vulneraron sistemáticamente los derechos fundamentales individuales de los miembros de la comunidad, debido a que continúan en condición de desplazamiento forzado y no han recibido atención humanitaria. 3. Ordenar la conformación de un Comité interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneración sistemática de derechos fundamentales de la comunidad indígena. 4. Ordenar al Municipio de Yumbo y al Departamento del Valle del Cauca la suspensión del proceso de desalojo forzado; en su defecto la reubicación en un lugar seguro y en condiciones dignas para las familias indígenas desalojadas donde se les brinde atención humanitaria de emergencia e integral hasta que sean reubicados de forma definitiva. 5. Ordenar al Municipio Yumbo y al Departamento del Valle del Cauca, mediante los comités de justicia transicional, la formulación y ejecución de plan de reubicación de las familias indígenas desplazadas que fueron desalojadas. * La comunidad no presenta una pretensión encaminada a que se ordene la suspensión de la orden de desalojo. Sin embargo, a lo largo del escrito de tutela presenta argumentos tendientes a demostrar que la diligencia de desalojo “fue violento, desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”[65]. Estas consideraciones son idénticas a las que fueron formuladas en la otra acción de tutela. Pretensiones: 1. Declarar que las entidades demandadas han vulnerado sistemáticamente sus derechos fundamentales individuales “porque continuamos en condición de desplazamiento forzado y no recibimos atención humanitaria alguna”[66]. 2. Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad indígena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad indígena e imposibilitar la constitución del resguardo. 3. Declarar que la Unidad de Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el retorno o reubicación, la reparación colectiva y la restitución de tierras de la comunidad indígena. 4. Ordenar la conformación de un comité interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneración sistemática de derechos fundamentales individuales y de la comunidad accionante. 5. Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras (a) asignar de “forma inmediata” un predio del fondo nacional de tierras y (b) otorgar ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que ha generado este nuevo desplazamiento forzado. 6. Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del reconocimiento de la comunidad indígena y constitución del resguardo, así como la inscripción del censo comunitario. 42. La Sala considera que la adición de otras entidades demandadas en la segunda tutela a quienes la comunidad dirige las pretensiones no constituye una diferencia sustancial que permita descartar la identidad material entre ambas solicitudes. Esto, porque (i) la adición de las nuevas entidades no está acompañada del relato de actuaciones u omisiones que les sean imputables y (ii) las pretensiones siguen siendo materialmente idénticas en cuanto a su objeto. De este modo, a pesar de que las tutelas no son formalmente idénticas, sí plantean la misma controversia y problema jurídico: determinar si las entidades accionadas vulneraron (i) el derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad al desalojarlos del predio que ocupaban; y (ii) sus derechos como población desplazada por el conflicto armado al no otorgar medidas de ayuda humanitaria y no haber garantizado el retorno, reubicación y la restitución de su territorio. 43. A pesar de lo anterior, la Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional en relación con lo resuelto en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2021. Esto es así, porque esta decisión no examinó la controversia relativa a (i) la constitucionalidad de la diligencia de desalojo y (ii) las medidas de atención humanitaria, reubicación y retorno a las que, según la comunidad, tienen derecho por ser víctimas de desplazamiento forzado y no contar con alternativas de vivienda. Esto ocurrió porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo interpretó que el objeto de la acción de tutela era, exclusivamente, cuestionar el trámite del proceso de policía que adelantó la Inspectora de Policía de Yumbo y, por esta razón, consideró que existía cosa juzgada pues este asunto ya había sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020. 44. La Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre la corrección de la interpretación del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo sobre el alcance y objeto de la acción de tutela Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00, debido a que este fallo no fue seleccionado para revisión. Sin embargo, encuentra que el hecho de que esta autoridad no haya emitido pronunciamiento sobre la controversia relativa a la presunta vulneración a la vivienda digna de la comunidad con ocasión del desalojo, así como la violación de los derechos al retorno, restitución de tierras y ayuda humanitaria, descarta la configuración de cosa juzgada constitucional. Esto, porque (i) no existe un pronunciamiento judicial de procedencia ni de fondo sobre este punto y (ii) admitir, como lo sugiere la Alcaldía de Yumbo que, existe cosa juzgada en relación con lo decidido por el Juzgado primero Civil Municipal mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021, implicaría una denegación de justicia para la comunidad indígena accionante, lo cual es inaceptable. (ii) La comunidad indígena no incurrió en una actuación temeraria 45. La Sala considera que la comunidad accionante no incurrió en una actuación temeraria, porque la presentación de las tutelas simultáneas el 22 de noviembre de 2021 no respondió a un actuar doloso o de mala fe. 46. Por medio del auto del 7 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional le solicitó a la comunidad explicar las razones por las cuales había presentado dos acciones de tutela el 22 de noviembre de 2021 y no había informado a los jueces de instancia sobre el particular. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022, la comunidad informó a la Corte que esto había ocurrido, porque “cuando sucedieron los hechos, los juzgados se encontraban cerrados solo se estaba atendiendo vía correo electrónico; en nuestro computador aparecía que el sistema había rechazado el envíó a la dirección que se enviaba, razón por la cual buscamos un nuevo correo donde le solicitábamos la colaboración de enviarlo al juzgado de reparto para la radicación, pues al otro día recibimos el acuse de recibo por parte del sistema electrónico”[67]. Así mismo, ofreció disculpas por la presentación simultánea y solicitó que la Corte tuviera en cuenta “la situación que se estaba presentando de ver las familias con las pertenencias tiradas en la vía que conduce de Yumbo a él (sic) corregimiento de la buitrera, a la intemperie, era demasiado desesperante”[68]. 47. En criterio de la Sala, el inconveniente técnico en la radicación de la tutela por vía electrónica, sumado a la situación de extrema vulnerabilidad y la condición de indefensión en la que se encuentra la comunidad indígena como consecuencia del desalojo, descarta la mala fe. Por esta razón, a pesar de la triple identidad de partes, hechos y pretensiones, la Sala concluye que no existe temeridad. 4. Examen de procedibilidad 48. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[69]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 4.1. Legitimación en la causa 49. Legitimación en la causa por activa. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[70], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[71] respecto de la solicitud de amparo[72]. Las comunidades indígenas “son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales”[73] y, por lo tanto, están facultadas para interponer acciones de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que están legitimados para interponer solicitudes de amparo en representación de las comunidades indígenas: (i) las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad[74]; (ii) los miembros de la comunidad[75]; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[76]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[77]. 50. La presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa, porque la comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe[78] es la titular del derecho fundamentales a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Interior, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, el Ejército Nacional y la Policía Nacional en la diligencia de desalojo. Asimismo, es la titular de los derechos fundamentales al retorno, a la vivienda, al territorio colectivo y a la ayuda humanitaria de emergencia, que habrían sido vulnerados, debido a que estas entidades no habrían brindado las medidas especiales de protección que corresponden. 51. La Sala advierte que la comunidad accionante no ha sido reconocida formalmente como comunidad indígena, ni se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos. Sin embargo, esto no implica que no sea titular de derechos fundamentales y no esté facultada para presentar acciones de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que las comunidades indígenas existen y son titulares de derechos fundamentales una vez se auto reconocen como tales[79]. El reconocimiento por parte del Ministerio del Interior tiene efectos declarativos, no constitutivos. De otro lado, la Sala resalta que el registro ante el Ministerio del Interior “no es el único medio de reconocimiento de una comunidad indígena”[80]. La Ley 21 de 1991, el artículo 246 de la Constitución y la circular Externa del Ministerio del Interior CIR-15-0000000044DAI-220 establecen que corresponde a los alcaldes del municipio donde estas comunidades se asientan dar el aval del ejercicio electoral y de posesión de las autoridades de las comunidades indígenas. En este caso, el Alcalde de Yumbo, mediante Oficio del 23 de marzo de 2022, otorgó aval al acta de elección y posesión del cabildo de la comunidad indígena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol)[81]. En criterio de la Sala, este acto de aval, sumado al auto reconocimiento, demuestra la existencia de la comunidad indígena Nasa Sek Ukwe. 52. Por otra parte, la Sala constata que la solicitud de amparo fue presentada por Ramiro Guejia Cabiche y Rafael Ulcue Perdomo, quienes están legitimados para presentar la acción en favor de la comunidad accionante. El señor Guejia Cabiche es una autoridad tradicional de la comunidad indígena[82] y fungió como Gobernador del cabildo durante el año 2019, mientras se desarrolló el proceso policivo. Por su parte, el señor Ulcue Perdomo tiene la calidad de agente oficioso[83], puesto que (i) así lo manifiesta en el escrito de tutela y (ii) en el trámite de revisión, la señora Clara Soranyi Guejia, Vicegobernadora del Cabildo, ratificó su gestión y aseguró que este prestaba servicios de asesoría jurídica. 53. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva supone que la acción de tutela debe ser interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[84] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[85]. 54. La Sala constata que las entidades accionadas en este caso se encuentran legitimadas por pasiva. De un lado, el Municipio de Yumbo adelantó la diligencia de desalojo. Así mismo, el Ejército Nacional y la Policía Nacional serí...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia