T-391-22
Sentencia T-391/22
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE
DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas
del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y
de policía
(El Municipio accionado) incumplió el debido proceso
estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no llevó a cabo una
identificación y caracterización de los ocupantes que fueron desalojados, en
los términos que lo exige la jurisprudencia constitucional. El incumplimiento
de esta obligación impidió que la entidad territorial otorgara las medidas
alternativas de protección a la vivienda a las que los ocupantes que fueron
desalojados tenían derecho… el municipio vulneró el derecho fundamental a la
vivienda digna porque (i) no brindó la medida temporal de albergue a la que
tenían derecho al ser una comunidad víctima de desplazamiento forzado y (ii) no
incluyó a la comunidad ni a ninguno de sus miembros en los programas y
políticas de satisfacción de vivienda.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la
jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia
La seguridad jurídica de la tenencia impone al Estado
la obligación de proteger jurídicamente las distintas formas de tenencia de la
vivienda contra los desalojos, el desahucio, el hostigamiento, o “cualquier
forma de interferencia arbitraria e ilegal”.
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad
La Corte Constitucional y el Comité DESC han señalado
que no todos los desalojos están prohibidos por la Constitución y el derecho
internacional de los derechos humanos. Sólo están prohibidos los desalojos
forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley, carecen
de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y
desproporcionada
PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional
DERECHOS DE
LA POBLACION DESPLAZADA Y POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea
jurisprudencial
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS
VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS
VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución
definitiva de vivienda
DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION VULNERABLE, EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN
INMUEBLE-Medidas de protección
Expediente: T-8.577.740.
Acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena
del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) en contra del Municipio de
Yumbo, Valle del Cauca, y otros.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
La comunidad Nasa Sek Ukwe Valle
del Sol[1]
está compuesta por 20 familias indígenas de la etnia Nasa que, entre los años
1999 y 2017, habrían sido desplazadas forzosamente del resguardo indígena Kwet Wala, ubicado
en el Municipio de la Pradera, Valle del Cauca, así como de otros asentamientos
situados en el Norte del departamento del Cauca[2]. Desde el año 2018, la comunidad accionante se
encuentra asentada en el predio con
número de matrícula de inmueble rural No. 00-02-008-192-000[3], ubicado en el
corregimiento de “La Buitrera”, sector “La Balastrera”, del Municipio de Yumbo,
Valle del Cauca[4].
Según la comunidad, este predio se encuentra “abandonado”[5].
2.
El 21 de agosto de 2019, la
Sociedad Correa Restrepo & CIA S.A.S. interpuso querella por perturbación
de la posesión en contra de la comunidad indígena.
Argumentó que era la propietaria del
predio en el que la comunidad se encontraba asentada[6] y que dos trabajadores de la empresa informaron que
algunos miembros de la comunidad habían invadido el predio y estaban excavando
y “llevando una madera” para construir casas y “cambuches”[7]. Por esta razón, solicitó a la Inspección Superior de
Policía de Yumbo Valle ordenar (i) el restablecimiento del inmueble a la Sociedad Correa
Restrepo & CIA S.A.S, (ii) que los “invasores lo devuelvan al estado normal” y (iii) que se
suspendan todas “las obras dentro del predio y se realice el desmonte y
demolición de todo lo que hayan realizado los invasores”[8].
3.
Mediante auto de 23 de agosto de
2019, la Inspectora Urbana de Policía de Primera Categoría adscrita a la
Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Yumbo (en adelante
la “Inspectora de Policía”) admitió la querella y señaló que le
impartiría el trámite del proceso verbal abreviado dispuesto en el Título denominado
‘Proceso Único de Policía’- Capítulo III- de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la
cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” (en
adelante el “CNSCC”). En este sentido, fijó fecha para llevar a cabo la
audiencia pública prevista en el artículo 223.3 del CNSCC y ordenó la práctica
de pruebas[9].
4.
El 11 de septiembre de 2019, se
llevó a cabo la audiencia pública programada, la cual tuvo lugar en el predio
presuntamente invadido[10].
Durante la audiencia, la Inspectora de Policía otorgó a las partes la
oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas:
4.1.
Los representantes de la comunidad
señalaron que ingresaron al predio en el año 2018 debido a que una persona de
la comunidad que ya habitaba allí, llamada Carmen Chaguendo, se los permitió.
Aseguraron que habían sido desplazados del lugar en el que vivían y tenían la
intención de “cuidar”, “preservar” y “recuperar” el terreno, en concreto, sus
ríos y “nacimientos de agua”, los cuales “se estaban secando” y estaban siendo
contaminados por “aguas negras de las viviendas”[11]. Asimismo, señalaron que
habían construido unas casas en madera el mes pasado y, por esta razón, habían
sido amenazados en diversas ocasiones por el “cuidador” de la finca quien les
había dicho que debían desalojar el predio. Por último, afirmaron que no
estaban reconocidos formalmente como comunidad indígena por el Ministerio del
Interior.
4.2.
La Sociedad querellante aseguró
que era la “titular y poseedora” del predio, el cual fue “adquirido por
escritura pública No. 1120 de 25 de agosto de 1994”. De otro lado, informó que
se encontraba en negociaciones con la Fundación ECO GÉNESIS para “darle un buen
manejo a la tierra”. Por último, señalo que el 2 de julio de 2019, se había
llevado a cabo una diligencia en la que las autoridades de policía habían
ordenado el desalojo del predio y, sin embargo, después de dicha diligencia, la
comunidad había decidido iniciar la construcción de casas y cambuches en
madera.
5.
Luego de escuchar a las partes, la
Inspectora de Policía consideró que, conforme al artículo 223.3 (c) del CNSCC, era
procedente tomar una decisión de fondo durante la audiencia sin necesidad de la
práctica de pruebas adicionales, por cuanto la ocupación irregular era un
“hecho notorio”[12].
Esto, porque la comunidad aceptó que había entrado al predio y que había
iniciado las construcciones de casas y cambuches en madera en otros lugares del
terreno, después de que fue llevada a cabo una diligencia de desalojo el 2 de
julio de 2019, en la que se había ordenado a la señora Carmen Chaguendo y otros
miembros de la comunidad, desalojar el terreno. Además, señaló que la sociedad
querellante era la propietaria del predio y, por lo tanto, era titular de
protección constitucional. Con fundamento en esas consideraciones, por medio de
la Resolución 08 del 11 de septiembre de
2019 (en adelante la “Resolución 08”), resolvió ordenar a la comunidad indígena entregar el predio ocupado y el
desmonte de las construcciones realizadas, así como abstenerse de realizar cualquier construcción adicional. Asimismo,
conminó a las partes para que, en lo
sucesivo, se garantice “un ambiente de paz y sana convivencia, acudiendo a las
instancias establecidas para resolver sus inconvenientes”[13].
6.
La comunidad accionante interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 08[14]. Sostuvo que “nosotros
queremos que respeten el STATU QUO y se permita que sea un juez que defina la
competencia entre las dos jurisdicciones, tengamos el derecho de apelación con
un juez, y agotar el recurso de apelación y reposición (sic) y que se defina la
competencia entre las jurisdicciones”[15].
El recurso de reposición fue resuelto durante la audiencia de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 223.4 de la CNSCC. La
Inspectora Urbana de Policía resolvió no reponer la decisión. En consecuencia, remitió
la querella para que surtiera la apelación.
7.
Por medio de la Resolución 071 de 18 de septiembre de 2019, el
Secretario de Despacho de la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana del
Municipio de Yumbo (en adelante la “Secretaría de Paz y Convivencia”) confirmó
la decisión de primera instancia. A título preliminar, sostuvo que era
competente para resolver el recurso debido a que el artículo 223.4 del CNSCC
dispone que la apelación debía ser resuelta por el superior jerárquico de la autoridad
de policía que había dictado la resolución. De otro lado, consideró que la Resolución
08 de la Inspectora de Policía se ajustaba a derecho porque estaba probado que
la sociedad querellante era la propietaria del predio “legalmente reconocida y
registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, según la
documentación que reposa dentro del expediente”[16]. Por último, resaltó que
la comunidad indígena tenía conocimiento de que el terreno tenía dueño y, por
lo tanto, “antes de ingresar a él debieron pedir un permiso o llegar a un
acuerdo con su propietario, no llegar en vías de hecho a invadir y luego
solucionar”[17].
8.
Mediante comunicación del 4
octubre de 2019, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana informó a la
comunidad que la diligencia de desalojo se llevaría a cabo el 21 de octubre de
2019[18].
9.
El 20 de octubre de 2019, la
comunidad accionante interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Paz y Convivencia, la Inspectora de Policía y la Sociedad Restrepo & CIA
S.A.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda
digna, a la identidad cultural y étnica, petición y debido proceso[19]. Como pretensiones,
solicitó (i) la suspensión de la diligencia de desalojo y (ii) la preservación del predio “La Buitrera”, sector “La Balastrera”, como albergue temporal de las 22 familias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo
Penal Municipal de Yumbo[20]
quien, a título de medida provisional, ordenó que la diligencia de desalojo
fuera suspendida[21],
por lo que esta no fue llevada a cabo en la fecha que estaba originalmente
programada.
10.
El 19 de noviembre de 2019, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo profirió sentencia en la que declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que (i) se
garantizó el debido proceso durante todo el procedimiento policivo y (ii) no se
había cumplido con el requisito de subsidiariedad. Esto, al considerar que el
representante de la comunidad accionante no había acudido a los trámites y
recursos ordinarios para acceder a sus pretensiones. El 26 de noviembre del
mismo año, la acción de tutela fue impugnada por el accionante y el 27 de enero
de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirmó la sentencia de primera
instancia.
11.
Luego de que el primer proceso de
tutela concluyó, por medio de auto de 15 de octubre de 2020, la Secretaría de
Paz y Convivencia Ciudadana reactivó el proceso policivo. En este auto resolvió (i) fijar una
nueva fecha para la práctica del lanzamiento y desalojo del señor Ramiro Guejia
Caviche y de la comunidad accionante (28 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m); (ii) fijar
aviso en la entrada del inmueble para instar a la comunidad a entregar el bien
de manera voluntaria antes de la fecha señalada y, por último, (iii) oficiar
al comandante de la Policía del Municipio de Yumbo, para que se brindara apoyo
policivo en la diligencia[22].
No obstante, el desalojo fue suspendido, nuevamente, debido a que el Gobierno
Nacional decretó cuarentena obligatoria en el territorio nacional, con ocasión
de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.
12.
El 23 de octubre de 2020, el
Alcalde del Municipio de Yumbo se reunió con la comunidad accionante, el Ministerio
Público, la Personería Municipal y la Secretaría de Asuntos Étnicos del
Departamento del Valle del Cauca. La reunión se dio en cumplimiento de la
actividad misional de la Alcaldía de Yumbo “de fomentar la atención integral a
las comunidades que conforman los grupos étnicos establecidos en el Valle del
Cauca”. Esta reunión permitió a las autoridades distritales constatar que la
comunidad indígena “está conformada por personas en condición de vulnerabilidad
especial, entre ellos adultos mayores, mujeres y niños víctimas del conflicto
armado y desplazamiento forzoso”[23]. No obstante, el Alcalde de Yumbo se percató de que
no “había sido posible realizar una caracterización de la comunidad por
distintas controversias entre [esta] y la Secretaría de Paz y Convivencia
Ciudadana, las cuales fueron resueltas en el desarrollo de dicha reunión”. Por
esta razón, el alcalde ordenó la caracterización de la comunidad indígena, con
el fin de “brindar acompañamiento a las familias que cuenten con personas en
condición de vulnerabilidad especiales, como víctimas del conflicto armado y
desplazamiento forzoso”[24].
13.
El 24 de octubre de 2020, la
Subdirección de Comunidades Indígenas, adscrita a la Secretaría Departamental de
Asuntos Étnicos del Valle del Cauca, solicitó a la Secretaría de Paz y
Convivencia Ciudadana posponer la orden de lanzamiento y desalojo hasta que la
Alcaldía de Yumbo realizara nuevamente la caracterización de la comunidad
accionante[25].
Esto, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en especial
la de las mujeres, menores de edad, adultos mayores desplazados y víctimas del
conflicto armado[26].
En atención a dicha solicitud, el 28 de octubre de 2020, la Secretaría de Paz y
Convivencia suspendió la diligencia.
14.
Por medio del Auto 002 del 15 de
septiembre de 2021, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana ordenó
reanudar la diligencia de lanzamiento y desalojo en contra de la comunidad
accionante[27].
15.
El 20 de octubre de 2021, la
Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana fijó como nueva fecha de la
diligencia de lanzamiento y desalojo el 4 y 5 de noviembre de 2021. Así mismo,
ordenó fijar el respectivo aviso en la entrada del inmueble para instar a la
comunidad a entregarlo de manera pacífica y solicitó acompañamiento de la
Policía del Municipio de Yumbo y el ICBF[28].
El representante de la comunidad accionante solicitó un tiempo prudencial para
desalojar voluntariamente el predio. Pese a que se acordó un término de 10 días
para ello, la comunidad no desalojó el predio de forma voluntaria[29].
16.
El 11 de noviembre de 2021, la
Secretaría de Paz y Convivencia llevó a cabo la diligencia de desalojo con el
apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento del ICBF[30]. Ese mismo día, los
representantes de la comunidad indígena interpusieron queja disciplinaria en
contra de los funcionarios de la Alcaldía de Yumbo, la Fuerza Pública y la
Fundación Eco Génesis[31].
Según la denuncia, la diligencia se había llevado a cabo de manera violenta y
desproporcionada, uno de los miembros de la comunidad fue agredido físicamente
y los hogares de las familias indígenas fueron destruidos “con motosierras y maquinaria
pesada”[32].
2.
Solicitud y trámite de
tutela
17.
El 22 de noviembre de 2021, la
Comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del sol) presentó dos acciones
de tutela de forma simultánea: la primera, con número de radicado
76892-40-03-001-2021-00648-00 (que no fue seleccionada por la Corte
Constitucional) y la segunda con número de radicado 76001-33-33-008-2021-00245-00,
la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y cuya revisión corresponde
a la Sala.
18.
Tutela con número de radicado 2021-00648-00. La comunidad accionante presentó acción de tutela en
contra del Municipio de Yumbo, por considerar que esta entidad había vulnerado sus
derechos fundamentales como comunidad indígena. Como pretensiones, solicitó (i) el
amparo de sus derechos, (ii) ordenar la conformación de un comité
interinstitucional para que cese tal vulneración y (iii)
suspender el proceso de desalojo o, en su defecto, asegurar la reubicación de
la comunidad en un lugar seguro y en condiciones dignas.
19.
La acción de tutela fue repartida
y admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (en adelante el “Juzgado
Primero”), bajo el número de radicado 2021-00648-00. El 15 de
diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo declaró
improcedente la acción de tutela puesto que, en su criterio, se había
configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la acción de tutela
resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo con número de radicado
2019-00162-00 (ver fundamento 9 supra). En este sentido, concluyó que “existe un pronunciamiento de fondo por parte de
la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y (…) no es posible reabrir el
debate”[33].
Esta decisión no fue impugnada por la comunidad indígena. Por medio de auto del
27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número 5 de la Corte
Constitucional resolvió no seleccionar el caso para revisión.
20.
Tutela con número de radicado
2021-00245-00. La comunidad indígena
del Pueblo Nasa Sek Ukwe presentó
acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo, el Departamento del
Valle del Cauca, la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior,
la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Restitución
de Tierras (UARIV), la Unidad de Gestión
de Restitución de Tierras Despojada (URT), la Agencia Nacional de Tierras (ANT)
y el Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Policía Nacional. Alegó
que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la
propiedad colectiva, atención humanitaria y el que denominó “especial
protección por desplazamiento forzado”[34].
21.
La comunidad indígena sostuvo que
el desalojo llevado a cabo el 11 de noviembre de 2021 “fue violento,
desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la
jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”[35]. Además, alegó que las
entidades accionadas no han incluido a los miembros de la comunidad en
programas de retorno o reubicación y no han brindado asistencia humanitaria, a
pesar de que sus integrantes son víctimas de desplazamiento forzado con ocasión
de la violencia[36].
22.
En este sentido, la comunidad
indígena solicitó, como medida provisional, la suspensión del procedimiento de
desalojo “hasta que se garantice que no será́n vulnerados los derechos de
la comunidad indígena”, la asignación inmediata de un predio del fondo nacional
de tierras y “ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la
situación que ha generado este nuevo desplazamiento forzado”[37]. Por otra parte, como pretensiones solicitó:
22.1. Declarar que las entidades demandadas han vulnerado
sistemáticamente sus derechos fundamentales individuales “porque continuamos en
condición de desplazamiento forzado y no recibimos atención humanitaria alguna”[38].
22.2. Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia
Nacional de Tierras han vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad
indígena al no adelantar el procedimiento para el reconocimiento de la
comunidad indígena e imposibilitar la constitución del resguardo.
22.3. Declarar que la Unidad de Víctimas y la Unidad de Restitución
de Tierra no han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria,
el retorno o reubicación, la reparación colectiva y la restitución de tierras
de la comunidad indígena.
22.4. Ordenar la conformación de un comité
interinstitucional entre las entidades demandas para cesar la vulneración
sistemática de derechos fundamentales individuales y de la comunidad accionante.
22.5. Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad
de Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras (i) asignar
de “forma inmediata” un predio del fondo nacional de tierras y (ii) otorgar
ayuda humanitaria de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que
ha generado este nuevo desplazamiento forzado.
22.6. Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional
de Tierras el inicio del reconocimiento de la comunidad indígena y constitución
del resguardo, así como la inscripción del censo comunitario.
23.
Admisión de la tutela y medida
provisional. El 16 de diciembre de
2021[39],
el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la tutela y
ordenó correr traslado a las entidades accionadas[40]. Asimismo, decidió negar
la solicitud de medida previsional. Sin embargo, resolvió (i)
“exhortar a la comunidad indígena accionante para que acate los procedimientos
designados por la autoridad en uso de sus facultades legales”, (ii) “exhortar
a la entidad accionada, para que, al interior del proceso de desalojo de la
población indígena, se les garantice la vida e integridad de las personas
afectadas”; y (iii) “negar lo relacionado con la adjudicación inmediata
de un predio, en razón al respeto del debido proceso y legalidad que deben
acompañar esta clase de decisiones (…)”.
24.
Respuestas de las entidades
accionadas. Las intervenciones de las
entidades accionadas, así como sus principales solicitudes se resumen en el
siguiente cuadro:
Respuestas de las accionadas
Entidad
Argumentos y solicitudes
Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
Solicitó
la desvinculación del proceso, debido a que los hechos demandados no están
relacionados con acciones u omisiones que le sean imputables. Así mismo,
informó que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y
el archivo de la Dirección Territorial no existe registro de trámites de
restitución de derechos territoriales vinculados a la comunidad indígena
accionante[41].
Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas (UARIV)
Solicitó
ser desvinculada de la acción de tutela debido a que, en su criterio, no es
competente para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por
ocupación de hecho. Además, aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno,
porque la comunidad accionante no se encuentra inscrita en el Registro Único
de Víctimas (RUV). Agregó que la entidad no tiene pendiente ninguna solicitud
de inscripción de la comunidad en dicho registro[42].
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Solicitó
declarar la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, negar la acción de
tutela. Indicó que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, no
se encontró acto administrativo ni solicitud de formalización de territorio
colectivo a favor de la comunidad indígena accionante. De esta manera, afirmó
que la accionante no ha recurrido a los mecanismos y procedimientos
establecidos en la ley para la formalización de territorio colectivo a su
favor[43].
Municipio de Yumbo, Valle del Cauca
Solicitó
que la acción de tutela fuera declarada improcedente por existencia de cosa
juzgada constitucional, habida cuenta de que la misma controversia ya había
sido resulta en los procesos de tutela Rad.
2021-00245-00 y 2021-00648-00[44].
En cualquier caso, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de la
comunidad debido a que el trámite policivo y la diligencia de desalojo se
adelantaron conforme al procedimiento previsto en la ley. Por último, resaltó
que la diligencia de desalojo fue registrada en videos que evidencian que no
hubo un uso desproporcionado de la fuerza[45].
25.
Sentencia de tutela de única
instancia. El 17 de enero de 2022, el
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la
acción de tutela (en adelante, el “Juzgado Octavo”). El Juzgado Octavo consideró
que la comunidad no incurrió en una actuación temeraria porque no se había
demostrado que la presentación de las acciones de tutela por parte de la
comunidad indígena fuera el resultado de una conducta dolosa. Por el contrario,
encontró que la comunidad había obrado por “la necesidad extrema de defender un
derecho por lo que acuden reiteradamente al amparo de tutela, dado el desalojo”[46]. De otro lado,
encontró que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la
tutela con número de radicado 2021-00648-00,
la cual fue resuelta mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021. Esto,
porque no existía identidad de pretensiones y, en cualquier caso, el fallo de
tutela con número de radicado 2021-00648-00 no había sido enviado a la
Corte Constitucional para surtir el trámite de selección. No obstante, concluyó
que no podía emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la presunta
arbitrariedad del desalojo porque existían “dos decisiones judiciales
proferidas tanto por el juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo y el Juzgado
Primero Civil Municipal de Yumbo respecto de la misma situación de hecho, con
identidad de causa y objeto, por lo que no es posible reabrir nuevamente el
mismo debate jurídico en esta sentencia”[47].
26.
Por otra parte, encontró que el
resto de las pretensiones eran improcedentes por incumplimiento del requisito
de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la accionante no agotó el trámite
administrativo pertinente al no elevar “peticiones ante las autoridades
competentes para realizar el trámite de reconocimiento de la comunidad indígena,
la asignación de un territorio, la constitución del resguardo indígena, la
ayuda humanitaria, reparación colectiva y el retorno o reubicación”[48]. En este
sentido, resolvió exhortar a (i) la comunidad indígena para que adelantara las
peticiones respectivas ante las autoridades competentes; y (ii) las
entidades accionadas, para que “brinden información y asesoramiento necesario a
la comunidad indígena para acceder al reconocimiento de comunidad, la
constitución del resguardo indígena, el acceso a las medidas de atención
humanitaria, la reparación colectiva y el retorno o reubicación de la comunidad
indígena, en caso de que la comunidad decida iniciarlo”. Esta decisión no fue
impugnada.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
27.
Selección del expediente. El 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres seleccionó para revisión el expediente T-8.577.740. En
cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el 4 de abril de 2022, el expediente
de la referencia fue repartido al despacho a cargo de la suscrita magistrada
ponente.
28.
Autos de pruebas. Los días 3 de mayo, 3 de junio[49], 7 de septiembre de 2022 y
20 de octubre de 2022 la suscrita magistrada sustanciadora ordenó que, por
medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas relacionadas con,
principalmente, 5 ejes temáticos: (i) la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento
de desalojo, (ii) las medidas de atención humanitaria y las
alternativas provisionales de vivienda que han sido otorgadas a la comunidad
indígena, (iii) las peticiones que la comunidad ha elevado ante las
entidades vinculadas para satisfacer sus pretensiones, (iv) las
razones por las cuales la comunidad indígena interpuso acciones de tutela
simultáneas; y (v) el estado actual de la ocupación en el predio. Las
respuestas a los tres autos de pruebas se resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente
Respuestas
Ministerio del Interior
Informó
que no encontró soporte o petición elevada por parte de la comunidad
accionante para ser reconocida formalmente como comunidad indígena. Así
mismo, aseguró que la comunidad accionante no se encuentra registrada en el
Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC y las bases de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Por esta razón, no se
registra el auto-censo en sus bases de datos.
Unidad para la atención y reparación integral a las
Víctimas
Adjuntó
documentos de Excel en los que se evidencian (i) datos
estadísticos sobre el histórico de atención humanitaria por otros hechos,
diferentes al desplazamiento forzado, que se le ha brindado a la comunidad
NASA a corte de 28 de junio de 2022, y (ii) el estado actual de la atención humanitaria por el
hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y con el correspondiente
histórico de pago por año, a corte 01 de mayo de 2022. Así mismo, explicó que
la comunidad indígena se encuentra en fase de alistamiento en la ruta de
reparación colectiva de esta entidad.
Agencia Nacional de Tierras
Indicó
que, una vez revisadas las bases de datos, no se evidenció acto
administrativo ni solicitud de formalización de territorio colectivo en favor
de la comunidad tutelante.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
Aseguró
que la única petición o información recibida en relación con la comunidad
accionante ha sido la admisión y proceso de la acción de tutela en curso. Así
mismo, informó que el 23 de junio de 2022 se realizó una jornada virtual de
socialización del Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se establecen
medidas específicas de asistencia, atención, reparación integral y
restitución de derechos territoriales para las comunidades y grupos
indígenas. Agregó que los accionantes “no han presentado ninguna petición o
solicitud de restitución de derechos territoriales”. Así mismo, aclaró que ha
proporcionado a la comunidad datos de contacto de todas las Direcciones
Territoriales de la UAEGRTD para que se pongan en contacto con la entidad y
puedan iniciar el proceso correspondiente.
Municipio de Yumbo
Informó
que en diciembre de 2021 se realizó el censo interno de la comunidad
indígena, se convocó a su asamblea y se
eligieron sus cuadros de dirección, lo cual fue aprobado por el alcalde de
Yumbo, mediante Oficio del 23 de marzo de 2022. Con respecto a las
diligencias de desalojo, afirma que se intentó llevar a cabo la
caracterización de la comunidad indígena, pero no fue posible debido a que
“muchas de las personas no se encontraban en el sitio”, por lo que se logró obtener
información solo de diez (10) núcleos familiares, el día en el que el Municipio
conoció de la diligencia de desalojo. Además, explica que en un ejercicio de
comparación entre el censo RIAV (Registro de Información de Atención a Víctimas)
y RUV, se encontró que de ellos, 9 personas se encuentran reconocidas como
víctimas de la violencia e incluidas en el RUV. Así mismo, envió material
fotográfico y audiovisual del día en el que se llevó a cabo la diligencia de
desalojo[50].
Por último, la Alcaldía del Municipio de Yumbo precisó que las familias
desalojadas el 11 de noviembre de 2021 volvieron a ocupar el predio de manera
irregular y que actualmente siguen asentados en este.
Sociedad Correa Restrepo y CIA S.A.S.
Explicó
que: (i) la sociedad entregó el inmueble–mediante contrato
de comodato– a la Fundación Eco Génesis; (ii) el 16 de agosto de
2019, el contrato se perfeccionó mediante escritura pública 2888 en la
Notaría 15 del Círculo de Santiago de Cali; (iii) la sociedad ya no es
propietaria del inmueble del cual se desalojó a la comunidad accionante y (iv) la
Fundación Eco Génesis debía ser vinculada al presente proceso de tutela[51].
Comunidad indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe
Remitió
respuesta presentando excusas por haber interpuesto la misma acción de tutela
en dos oportunidades el mismo día. Explicó que esto obedeció a una falla en
el correo electrónico, debido a que la primera vez había rechazado el envío
del correo con la primera acción de tutela. Así mismo, indicó que el 3 de
mayo y el 21 de julio de 2022 hubo intervenciones y presencia de la fuerza
pública y delegados de la Alcaldía del Municipio en el predio en el que se
encuentran asentados, que es el mismo del que ya habían sido desalojados en
noviembre de 2021. El 19 de septiembre de 2022, la comunidad reenvió un
derecho de petición elevado a la Agencia Nacional de Tierras en el cual
solicitan información sobre predios, en el Municipio de Yumbo, ofertados ante
la ANT con objetivos de reforma agraria. De igual forma, adjuntó (i) el
censo del cabildo indígena Nasa Sek Ukwe y (ii) el
documento mediante el cual el Alcalde del Municipio de Yumbo adoptó el acta
de elección y posesión de dicho cabildo indígena, con fecha de 25 de febrero
de 2022. De otor lado, reenvió una comunicación enviada el 17 de junio de
2022, al inspector de policía Gustavo Adolfo Londoño Marmolejo, mediante la
cual le solicitaba aplazar la audiencia programada para el 12 de julio de
2022.
Ministerio de Defensa – Comando General de las
Fuerzas Militares – Ejército Nacional
Explicó
que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución las Fuerzas Militares
tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, independencia,
integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal razón,
indicó que excepcionalmente y a petición de las autoridades municipales y del
Comando de Policía correspondiente, el Ejército Nacional puede prestar
acompañamiento a los procesos de desalojo el cual consiste en prestar
“seguridad perimétrica en aquellas zonas donde las condiciones de seguridad
lo requieran”. Con respecto al caso concreto, informó que “el 4 de noviembre
de 2021, no se desarrollaron operaciones militares en el corregimiento “La
Buitrera” ni se encuentra registro de participación de tropas del Batallón en
el procedimiento de desalojo efectuado”. Por lo anterior, solicitó que el
Ministerio de Defensa fuera desvinculado de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de la
decisión
30.
La Sala empleará la siguiente
metodología para resolver el presente caso. Primero, como cuestión previa,
examinará si la comunidad accionante habría incurrió en temeridad y si existe cosa
juzgada constitucional (II.3 infra). Segundo,
estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad (II.4 infra). Tercero, de ser procedente el mecanismo de amparo,
determinará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la
vivienda digna de
la comunidad accionante (sección
II.5 infra). Por último,
de encontrarse configurada la violación de alguno de los derechos fundamentales
de la accionante, la Sala determinará las órdenes a emitir para remediar tal
situación (sección II.6 infra).
3.
Cuestiones previas –
temeridad y cosa juzgada
3.1. La cosa juzgada y la temeridad en el trámite
de tutela
31.
La Corte Constitucional ha
sostenido de forma reiterada que la interposición simultánea o sucesiva de
acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de
improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[52].
32.
La cosa juzgada constitucional es
una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. Son
requisitos de la cosa juzgada: (i) la identidad de partes, (ii)
la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la
Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[54], o en caso de que sean
seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[55]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional
pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya
ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[56].
33.
Por su parte, la “actuación
temeraria”[57]
se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y
sucesiva que comparten la triple
identidad y, además, se constata “la ausencia de justificación en la presentación de la
nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista”[58].
La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia entre la cosa
juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un juicio objetivo
entre las acciones de tutela, mientras que el de la acción temeraria exige
analizar, además, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia de
justificación[59].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[60], no existe mala fe y, por
tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan
por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el
asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición
indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho.
3.2. Caso concreto – no existe cosa juzgada y la
comunidad accionante no incurrió en una actuación temeraria
34.
La Sala advierte que la comunidad
indígena ha interpuesto tres acciones de tutela en contra del municipio de
Yumbo y otras entidades territoriales del orden nacional, por hechos relacionados
con el proceso policivo por perturbación de la posesión que adelantó la
Inspectora de Policía de Yumbo entre los años 2019 y 2021. La primera de ellas,
(Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00, fue presentada el 24 de octubre de 2019. Esta
tutela fue negada por improcedente el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Yumbo. La segunda (Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00), fue
interpuesta el 22 de noviembre de 2021, y fue declarada improcedente por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Yumbo mediante fallo del 15 de diciembre de 2021.
Esta tutela hizo tránsito a cosa juzgada el 27 de mayo de 2022, debido a que la
Sala de Selección Número Cinco resolvió no seleccionarla para revisión. La
tercera tutela (Rad. 76001-33-33-008-2021-00245-00), que la Sala revisa en este
caso, también fue presentada el 22 de noviembre de 2021 y fue resuelta en única
instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. La
siguiente tabla sintetiza las tutelas que han sido presentadas por la comunidad
y los fallos de instancia mediante los cuales han sido resueltas:
TUTELAS PRESENTADAS POR LA COMUNIDAD INDÍGENA
Tutela
Fecha
Fallo de instancia
Acción
de tutela No. 2019-00162-00
24 de octubre de 2019
Primera
instancia: 19 de noviembre de 2019
Segunda
instancia: 27 de enero de 2020.
La
acción de tutela fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito
de subsidiaridad.
Acción de tutela No.
2021-00648-00
22 de noviembre de 2021
Única
instancia: 15 de diciembre de 2021.
La acción de tutela fue declarada improcedente por cosa juzgada.
Acción de tutela No.
2021-00245-00
22 de noviembre de 2021
Única
instancia: 17 de enero de 2022.
35.
La Sala considera que, por las
razones que a continuación se exponen, a pesar de la presentación simultánea y
sucesiva de estas solicitudes de amparo, en este caso no se ha configurado cosa
juzgada constitucional (sección 3.2(i) infra) y la comunidad accionante no incurrió en actuación
temeraria (sección 3.2(ii) infra).
(i)
No existe cosa juzgada
constitucional
36.
La Sala considera que no existe
cosa juzgada constitucional porque las tutelas de los fallos que se dictaron en
los trámites de tutela Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00 y Rad.
76892-40-03-001-2021-00648-00 supra no resolvieron la misma controversia que la comunidad
indígena plantea en la acción de tutela que se revisa en este caso.
37.
Primero. No existe cosa juzgada en relación con lo resuelto por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo mediante el fallo de tutela del 19
de noviembre de 2019 (Rad. 76-892-40-04-002-2019-00162-00). Esto es así, porque
entre la acción de tutela que fue resuelta mediante este fallo y la presente
solicitud de amparo no existe identidad de hechos ni de pretensiones. Para la
fecha en que la primera acción de tutela fue interpuesta, no se había llevado a
cabo la diligencia de desalojo del predio. El objeto de aquella acción de
tutela era controvertir la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones
que fueron llevadas a cabo por la Inspectora de Policía durante el
proceso policivo, antes de la diligencia de desalojo. En contraste, la presente
acción de tutela se interpuso días después de que el proceso policivo culminó y la Alcaldía de
Yumbo llevó a cabo el desalojo.
38.
La Sala encuentra que el desalojo
es un hecho nuevo relevante en la controversia, habida cuenta de que la
comunidad accionante alega que en este se materializaron nuevas vulneraciones a
sus derechos fundamentales. Lo anterior, pues que este (i) habría
sido “violento, desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos
establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”[61] y (ii) las
entidades accionadas no habrían otorgado las medidas de protección y atención
humanitaria a las que la comunidad tenía derecho por no contar con otra
alternativa de vivienda. En este sentido, los argumentos de derecho y
pretensiones de la presente acción de tutela están dirigidas a cuestionar la
legalidad y constitucionalidad del desalojo y obtener las medidas de protección
y ayuda humanitaria de corto, mediano y largo plazo. Estas alegaciones y
pretensiones difieren sustancialmente de la causa petendi y el objeto de
la tutela que fue resuelta en el año 2019. Por esta razón, no existe triple identidad y, por tanto, no se configura cosa juzgada.
39.
Segundo. No existe cosa juzgada en relación con lo resuelto
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo mediante el fallo de 15 de
diciembre de 2021 (Rad. 76892-40-03-001-2021 00648-00). La Alcaldía de Yumbo
alega que se configura cosa juzgada debido a que la acción de tutela que
resolvió el juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo es idéntica a la acción de
tutela que revisa la Sala y fue interpuesta el mismo día. La Sala discrepa de lo
argumentado por la Alcaldía de Yumbo. Esto, porque, a pesar de que en efecto existe
una triple identidad material de partes, hechos y pretensiones entre las solicitudes
de amparo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo no resolvió de fondo la
controversia relativa a la constitucionalidad del desalojo y las medidas alternativas
y especiales de protección a las que la comunidad presuntamente tiene derecho,
la cual, en criterio de la Sala, constituye el principal objeto de la presente
acción de tutela.
40.
La Corte Constitucional ha reiterado
que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos acciones
de tutela es un examen material y sustancial, no una simple contrastación
formal entre los escritos[62]. Por esta razón, algunas variaciones menores en las
partes y los hechos o la adición de pretensiones[63], no descarta la triple identidad. El juez constitucional debe constatar si, a pesar de las variaciones
formales, ambas acciones tienen materialmente el mismo propósito y plantean el
mismo problema jurídico sustancial. En caso afirmativo, debe concluirse que se
trata de la misma solicitud de amparo.
41.
En criterio de la Sala, esto es lo
que ocurre en este caso. Las solicitudes de amparo que fueron presentadas de
forma simultánea el 22 de noviembre de 2021 están fundadas en los mismos hechos
y argumentos jurídicos. En efecto, estas secciones de hechos y pretensiones[64] del primer
escrito de tutela fueron copiados y pegados en la segunda solicitud. Así mismo,
en ambas acciones la comunidad solicita el amparo de los mismos derechos
fundamentales (vivienda digna y derechos fundamentales de la comunidad indígena
al retorno, reubicación y restitución del territorio). Tal y como se muestra en
la siguiente tabla, entre las solicitudes de amparo sólo existen diferencias
formales -no sustanciales- en las (i) partes demandadas y (ii) las entidades a quienes
van dirigidas las pretensiones:
Tutela Rad. 2021-00648-00
Tutela Rad. 2021-00245-00
Entidades
accionadas: Municipio de Yumbo y
Departamento del Valle del Cauca.
Entidades
accionadas: Municipio de Yumbo,
Departamento del Valle del Cauca, Ministerio del Interior – Dirección de
Asuntos Étnicos, UARIV, UAEGRTD, Agencia Nacional de Tierras, Ejército y
Policía Nacional.
Hechos. El acápite de hechos y consideraciones en ambas
acciones de tutela es idéntico.
Hechos. El acápite de hechos y consideraciones jurídicas de
ambas tutelas es idéntico.
Pretensiones:
1.
Declarar que las entidades demandas vulneraron los derechos fundamentales de
la comunidad.
2.
Declarar que las entidades demandadas vulneraron sistemáticamente los
derechos fundamentales individuales de los miembros de la comunidad, debido a
que continúan en condición de desplazamiento forzado y no han recibido
atención humanitaria.
3.
Ordenar la conformación de un Comité interinstitucional entre las entidades
demandas para cesar la vulneración sistemática de derechos fundamentales de
la comunidad indígena.
4.
Ordenar al Municipio de Yumbo y al Departamento del Valle del Cauca la
suspensión del proceso de desalojo forzado; en su defecto la reubicación en
un lugar seguro y en condiciones dignas para las familias indígenas
desalojadas donde se les brinde atención humanitaria de emergencia e integral
hasta que sean reubicados de forma definitiva.
5.
Ordenar al Municipio Yumbo y al Departamento del Valle del Cauca, mediante
los comités de justicia transicional, la formulación y ejecución de plan de
reubicación de las familias indígenas desplazadas que fueron desalojadas.
* La
comunidad no presenta una pretensión encaminada a que se ordene la suspensión
de la orden de desalojo. Sin embargo, a lo largo del escrito de tutela
presenta argumentos tendientes a demostrar que la diligencia de desalojo “fue
violento, desproporcionado y no cumplió con los requisitos mínimos
establecidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional”[65].
Estas consideraciones son idénticas a las que fueron formuladas en la otra
acción de tutela.
Pretensiones:
1.
Declarar que las entidades demandadas han vulnerado sistemáticamente sus
derechos fundamentales individuales “porque continuamos en condición de
desplazamiento forzado y no recibimos atención humanitaria alguna”[66].
2.
Declarar que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras han
vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad indígena al no adelantar
el procedimiento para el reconocimiento de la comunidad indígena e
imposibilitar la constitución del resguardo.
3.
Declarar que la Unidad de Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierra no
han adelantado acciones relacionadas con la asistencia humanitaria, el
retorno o reubicación, la reparación colectiva y la restitución de tierras de
la comunidad indígena.
4.
Ordenar la conformación de un comité interinstitucional entre las entidades
demandas para cesar la vulneración sistemática de derechos fundamentales
individuales y de la comunidad accionante.
5.
Ordenar a la agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Víctimas y a la
Unidad de Restitución de Tierras (a) asignar de “forma inmediata” un
predio del fondo nacional de tierras y (b) otorgar ayuda humanitaria
de emergencia para conjurar la gravedad de la situación que ha generado este
nuevo desplazamiento forzado.
6.
Ordenar al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras el
inicio del reconocimiento de la comunidad indígena y constitución del
resguardo, así como la inscripción del censo comunitario.
42.
La Sala considera que la adición
de otras entidades demandadas en la segunda tutela a quienes la comunidad
dirige las pretensiones no constituye una diferencia sustancial que permita
descartar la identidad material entre ambas solicitudes. Esto, porque (i) la
adición de las nuevas entidades no está acompañada del relato de actuaciones u
omisiones que les sean imputables y (ii) las pretensiones siguen siendo materialmente
idénticas en cuanto a su objeto. De este modo, a pesar de que las tutelas no
son formalmente idénticas, sí plantean la misma controversia y problema
jurídico: determinar si las entidades accionadas vulneraron (i) el
derecho fundamental a la vivienda digna de la comunidad al desalojarlos del
predio que ocupaban; y (ii) sus derechos como población desplazada por
el conflicto armado al no otorgar medidas de ayuda humanitaria y no haber
garantizado el retorno, reubicación y la restitución de su territorio.
43.
A pesar de lo anterior, la Sala
considera que no existe cosa juzgada constitucional en relación con lo resuelto
en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2021. Esto es así, porque esta
decisión no examinó la controversia relativa a (i) la
constitucionalidad de la diligencia de desalojo y (ii) las
medidas de atención humanitaria, reubicación y retorno a las que, según la
comunidad, tienen derecho por ser víctimas de desplazamiento forzado y no
contar con alternativas de vivienda. Esto ocurrió porque el Juzgado Primero
Civil Municipal de Yumbo interpretó que el objeto de la acción de tutela era,
exclusivamente, cuestionar el trámite del proceso de policía que adelantó la
Inspectora de Policía de Yumbo y, por esta razón, consideró que existía cosa
juzgada pues este asunto ya había sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Yumbo, mediante el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de
2020.
44.
La Sala no tiene competencia para
pronunciarse sobre la corrección de la interpretación del Juzgado Primero Civil
Municipal de Yumbo sobre el alcance y objeto de la acción de tutela Rad.
76892-40-03-001-2021 00648-00, debido a que este fallo no fue seleccionado para
revisión. Sin embargo, encuentra que el hecho de que esta autoridad no haya
emitido pronunciamiento sobre la controversia relativa a la presunta
vulneración a la vivienda digna de la comunidad con ocasión del desalojo, así
como la violación de los derechos al retorno, restitución de tierras y ayuda
humanitaria, descarta la configuración de cosa juzgada constitucional. Esto,
porque (i) no existe un pronunciamiento judicial de procedencia
ni de fondo sobre este punto y (ii) admitir, como lo sugiere la Alcaldía de Yumbo que,
existe cosa juzgada en relación con lo decidido por el Juzgado primero Civil
Municipal mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021, implicaría una
denegación de justicia para la comunidad indígena accionante, lo cual es
inaceptable.
(ii)
La comunidad indígena no
incurrió en una actuación temeraria
45.
La Sala considera que la comunidad
accionante no incurrió en una actuación temeraria, porque la presentación de
las tutelas simultáneas el 22 de noviembre de 2021 no respondió a un actuar
doloso o de mala fe.
46.
Por medio del auto del 7 de
septiembre de 2022, la Corte Constitucional le solicitó a la comunidad explicar
las razones por las cuales había presentado dos acciones de tutela el 22 de
noviembre de 2021 y no había informado a los jueces de instancia sobre el
particular. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022, la comunidad informó
a la Corte que esto había ocurrido, porque “cuando sucedieron los hechos, los
juzgados se encontraban cerrados solo se estaba atendiendo vía correo
electrónico; en nuestro computador aparecía que el sistema había rechazado el
envíó a la dirección que se enviaba, razón por la cual buscamos un nuevo correo
donde le solicitábamos la colaboración de enviarlo al juzgado de reparto para
la radicación, pues al otro día recibimos el acuse de recibo por parte del
sistema electrónico”[67].
Así mismo, ofreció disculpas por la presentación simultánea y solicitó que la
Corte tuviera en cuenta “la situación que se estaba presentando de ver las
familias con las pertenencias tiradas en la vía que conduce de Yumbo a él (sic)
corregimiento de la buitrera, a la intemperie, era demasiado desesperante”[68].
47.
En criterio de la Sala, el
inconveniente técnico en la radicación de la tutela por vía electrónica, sumado
a la situación de extrema vulnerabilidad y la condición de indefensión en la
que se encuentra la comunidad indígena como consecuencia del desalojo, descarta
la mala fe. Por esta razón, a pesar de la triple identidad de partes, hechos y
pretensiones, la Sala concluye que no existe temeridad.
4.
Examen de
procedibilidad
48.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,
residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos
fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y
sumario”[69].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa; (ii) la
inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición necesaria para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación la
Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
4.1. Legitimación en la
causa
49.
Legitimación en la causa por
activa. Conforme al artículo 86 de la
Constitución, el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por
activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[70], es decir, por quien tiene
un interés sustancial “directo y
particular”[71]
respecto de la solicitud de amparo[72].
Las comunidades indígenas “son
sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales”[73] y, por lo
tanto, están facultadas para interponer acciones de tutela. La Corte
Constitucional ha señalado que están legitimados para interponer solicitudes de
amparo en representación de las comunidades indígenas: (i) las autoridades tradicionales de la respectiva
comunidad[74];
(ii) los miembros de la comunidad[75];
(iii) las organizaciones creadas para la
defensa de los derechos de los pueblos indígenas[76]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[77].
50.
La presente acción de tutela
cumple con el requisito de legitimación por activa, porque la comunidad
indígena del pueblo Nasa Sek Ukwe[78] es la
titular del derecho fundamentales a la vivienda digna presuntamente vulnerado
por el Municipio de Yumbo, el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio
de Interior, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de
Tierras, el Ejército Nacional y la Policía Nacional en la diligencia de
desalojo. Asimismo, es la titular de los derechos fundamentales al retorno, a
la vivienda, al territorio colectivo y a la ayuda humanitaria de emergencia,
que habrían sido vulnerados, debido a que estas entidades no habrían brindado
las medidas especiales de protección que corresponden.
51.
La Sala advierte que la comunidad
accionante no ha sido reconocida formalmente como comunidad indígena, ni se
encuentra registrada ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Étnicos. Sin embargo, esto no implica que no sea titular de derechos
fundamentales y no esté facultada para presentar acciones de tutela. La Corte
Constitucional ha señalado que las comunidades indígenas existen y son
titulares de derechos fundamentales una vez se auto reconocen como tales[79]. El reconocimiento por parte del Ministerio del Interior
tiene efectos declarativos, no constitutivos. De otro lado, la Sala resalta que
el registro ante el Ministerio del Interior “no es el único medio de
reconocimiento de una comunidad indígena”[80]. La Ley 21 de
1991, el artículo 246 de la Constitución y la circular Externa del Ministerio
del Interior CIR-15-0000000044DAI-220 establecen que corresponde a los alcaldes
del municipio donde estas comunidades se asientan dar el aval del ejercicio
electoral y de posesión de las autoridades de las comunidades indígenas. En
este caso, el Alcalde de Yumbo, mediante Oficio del 23 de marzo de 2022, otorgó
aval al acta de elección y posesión del cabildo de la comunidad indígena Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol)[81]. En criterio de la Sala,
este acto de aval, sumado al auto reconocimiento, demuestra la existencia de la
comunidad indígena Nasa Sek Ukwe.
52.
Por otra parte, la Sala constata
que la solicitud de amparo fue presentada por Ramiro Guejia Cabiche y Rafael
Ulcue Perdomo, quienes están legitimados para presentar la acción en favor de
la comunidad accionante. El señor Guejia Cabiche es una autoridad tradicional
de la comunidad indígena[82]
y fungió como Gobernador del cabildo durante el año 2019, mientras se
desarrolló el proceso policivo. Por su parte, el señor Ulcue Perdomo tiene la
calidad de agente oficioso[83],
puesto que (i) así lo manifiesta en el escrito de tutela y (ii) en el
trámite de revisión, la señora Clara Soranyi Guejia, Vicegobernadora del
Cabildo, ratificó su gestión y aseguró que este prestaba servicios de asesoría
jurídica.
53.
Legitimación en la causa por
pasiva. Los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales
términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación
en la causa por pasiva supone que la acción de tutela debe ser interpuesta en
contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o
“capacidad legal”[84]
para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el
llamado a resolver las pretensiones[85].
54.
La Sala constata que las entidades
accionadas en este caso se encuentran legitimadas por pasiva. De un lado, el Municipio
de Yumbo adelantó la diligencia de desalojo. Así mismo, el Ejército Nacional y
la Policía Nacional serí...
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