T-390-22
Sentencia T-390/22
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Vulneración
(…) una entidad encargada de resolver una solicitud
pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al
exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificación de
invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad
laboral requerida para acceder a una prestación; o (ii) cuando se abstiene de
estudiar si un documento distinto al dictamen de pérdida de capacidad laboral,
como por ejemplo una sentencia de interdicción judicial, tiene la virtud de
demostrar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestación.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ
(…) respecto de la prueba de la pérdida
de capacidad laboral requerida para acceder a la pensión de invalidez o a la
sustitución pensional en calidad de hijo en situación de invalidez, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el artículo 41 de la Ley
100 de 1993 establece cuáles son las entidades habilitadas para determinar
esta condición, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba
ineludible para demostrar la pérdida de capacidad laboral, pues
excepcionalmente y en aplicación del principio de libertad probatoria el mismo
puede ser acreditado a través de otros medios de convicción
.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció el
principio de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad
mental e invalidez del agenciado
Referencia: Expediente T- 8.745.336
Acción de tutela instaurada por Claudia, actuando
como representante legal de su hijo mayor de edad Julián, contra la
Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el
25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías Constitucionales de Guadalajara de Buga, en primera
instancia, y el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Conocimiento de Guadalajara de Buga, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por Claudia, en representación de su hijo Julián,
contra la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga -Valle del
Cauca-.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia interpuso acción de tutela en
representación de su hijo Julián contra la Secretaría Municipal de
Educación de Guadalajara de Buga, con el objeto de proteger los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna de su representado. Lo anterior, porque la accionada le
negó el reconocimiento de una sustitución pensional al no acreditar la calidad
de persona en estado de invalidez a través del correspondiente dictamen de
pérdida de capacidad laboral.
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta que
en el presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia
clínica[1] y a la
condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta
Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En
consecuencia, su nombre y el de su madre y padre serán remplazados con nombres
ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.
De este modo, el accionante será identificado como Julián, su madre como Claudia y su padre como Pedro.
Para el efecto se suscriben dos
providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así
como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La otra, para ser incluida
en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La anonimización de los datos se deberá reflejar
en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte
Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre
el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al
público, entre otros.
Hechos[2]
1.
La
señora Claudia manifestó que su hijo Julián, mayor de edad, fue
declarado interdicto por medio de Sentencia Nº 56 proferida el 23 de marzo de
2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de
Buga -Valle del Cauca- por padecer “esquizofrenia indiferenciada.”
Posteriormente, a través de Sentencia Nº 29 dictada el 19 de febrero de 2019
por el mismo juzgado, se condenó al señor Pedro, padre de Julián,
a pagarle una cuota de alimentos a este último por la suma de $560.295.
2.
Indicó
que el señor Pedro falleció el 6 de abril de 2021. Este gozaba de una
pensión de jubilación reconocida por la Secretaría Municipal de Educación de
Guadalajara de Buga, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduprevisora S.A. Por tal motivo, solicitó en favor de su hijo la sustitución
de la pensión de jubilación de la que disfrutaba el señor Pedro.
3.
Aseguró
que el 26 de octubre de 2021 la Secretaría Municipal de Educación de
Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- negó el reconocimiento de la sustitución
pensional, pues al momento de radicar los documentos correspondientes la
accionante no aportó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de su
hijo. Manifestó que dicha decisión desconoció lo dispuesto en la Sentencia
T-858 de 2014[3], en la cual la Corte
Constitucional habría señalado que por medio de la sentencia de interdicción
judicial se podía acreditar el estado de invalidez de una persona para efectos
de resolver sobre una sustitución pensional.
Acción
de tutela
4.
Con
base en lo expuesto, el 14 de febrero de 2022 la señora Claudia, en
representación de su hijo Julián, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga, con el objeto de
proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna de su representado. En
consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento de
la sustitución pensional del señor Pedro, en favor de su hijo Julián.
Admisión, trámite y respuestas
5.
El
14 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Guadalajara Buga admitió la demanda de tutela y vinculó
al trámite a la EPS EMSSANAR y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Guadalajara de Buga. Así mismo, ordenó la notificación a la accionada y a las
entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre la solicitud y
ejercieran el derecho de defensa.[4] Hizo lo propio con
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la
Previsora - Fiduprevisora S.A, a quienes vinculó a través de Auto del 16 de
febrero de 2022.[5]
-
Respuesta
Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga[6]
6.
Dentro
del término correspondiente, la Secretaría Municipal de Educación de
Guadalajara de Buga dio respuesta al requerimiento del juez de tutela de
primera instancia. Explicó el trámite administrativo requerido para el
reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes del municipio y sus
beneficiarios, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018.[7]
Señaló que entre los documentos que radicó la accionante para iniciar el
trámite de reconocimiento pensional no se encontraba la sentencia de
interdicción judicial a la que esta alude.
7.
Aclaró
que si bien la Secretaría de Educación Municipal es la encargada de proferir el
acto administrativo de reconocimiento pensional, requiere la autorización de la
Fiduprevisora S.A. para reconocer la prestación. Esta última es la competente para
estudiar y aprobar el pago de cualquier tipo de prestación a los docentes
oficiales o sus beneficiarios. Precisó que aún no se había proferido decisión
de fondo en relación con la solicitud de sustitución pensional, pues la
peticionaria no había aportado la calificación de la pérdida de capacidad
laboral de su hijo, pese a que se le había requerido en distintas
oportunidades. Aseguró que de no allegarse este documento deberá acatar lo
dispuesto por la Fiduprevisora S.A. y negar la prestación reclamada.
-
Respuesta
Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-[8]
8.
La
Fiduprevisora S.A. sostuvo que actuaba como administradora del Patrimonio Autónomo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Indicó que no
tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de
prestaciones económicas de los afiliados al FOMAG y, por lo tanto, carece de
legitimación en la causa por pasiva. Su función se limita a estudiar los
proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de educación, con
el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios
para el reconocimiento de las prestaciones.
9.
Señaló
que no autorizó la sustitución de la pensión de jubilación del docente Pedro
en favor de su hijo Julián, por cuanto no se allegó dictamen de pérdida
de capacidad laboral que certificara la condición de invalidez de este último.
Precisó que la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Buga, mediante la cual se declaró la interdicción del hijo
de la accionante, no es el documento idóneo para acreditar su estado de
invalidez.
10.
Lo
anterior, porque de acuerdo con los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993,[9]
este trámite le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Juntas Regionales y
Nacional de Calificación de Invalidez.
-
Respuesta
EMSSANAR -EPS-[10]
11.
La
EPS EMSSANAR pidió la desvinculación del trámite por estimar que carecía de
legitimación en la causa por pasiva, pues no se advertía su responsabilidad en
los hechos narrados por la accionante. Informó que Julián en encontraba
afiliado a dicha EPS a través del régimen subsidiado de salud desde el 29 de
diciembre de 2005. Puntualizó que los aspectos relativos al reconocimiento de
la sustitución pensional reclamada son competencia de la Secretaría Municipal
de Educación de Guadalajara de Buga.
-
Respuesta
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga[11]
12.
La
titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga pidió
la desvinculación del trámite, por estimar que carecía de legitimación en la
causa por pasiva. Señaló que a partir de la lectura de la solicitud de tutela
se evidenciaba que no tenía responsabilidad alguna en los hechos relatados por
la accionante. Informó que efectivamente el 23 de marzo de 2017 dictó sentencia
de interdicción de Julián.
Los
fallos objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia[12]
13.
Mediante
Sentencia del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga tuteló los derechos a
la seguridad social y a la dignidad humana del señor Julián. Señaló que
la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho de las
personas que buscan acceder a una sustitución pensional en calidad de hijos en
condición de invalidez del causante.
14.
En
consecuencia, ordenó a la EPS EMSSANAR que calificara su pérdida de capacidad
laboral, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 esta tenía
a su cargo ese procedimiento dada la afiliación del solicitante a dicha entidad
prestadora de salud. Igualmente, dispuso que la Secretaría Municipal de Educación
de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. debían resolver sobre la petición
pensional una vez se realizara la referida calificación de invalidez.
Impugnación
15.
El
3 de marzo de 2022 la accionante[13] y la EPS EMSSANAR[14]
impugnaron el fallo. La solicitante, porque estimó que la sentencia de
interdicción judicial de su hijo resultaba suficiente para acreditar la
invalidez, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-858 de 2014. La EPS, por
cuanto consideró que no era la competente para llevar a cabo la calificación de
la pérdida de capacidad laboral, pues no se estaba reclamando una prestación
económica a cargo del sistema de salud sino del sistema de pensiones. Además,
porque el señor Julián no estaba vinculado al régimen de salud
contributivo sino al subsidiado, el cual no otorga prestaciones de tipo
económico a sus afiliados.
Sentencia de segunda
instancia[15]
16.
Por
medio de Sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado
Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Buga revocó la tutela de
instancia y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo
constitucional. Lo anterior, tras considerar que de acuerdo con el artículo 82
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la
solicitante podía acudir ante esa jurisdicción a cuestionar la actuación de la
Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora
S.A., que negaron el reconocimiento pensional.
Actuaciones
en sede de revisión
17.
El
30 de junio de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte
Constitucional[16] escogió para revisión el
expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana
Fajardo Rivera.
-
Auto
de pruebas del 16 de agosto de 2022[17]
18.
Con
base en la demanda de tutela y la respuesta que dieron a la misma la accionada
y las entidades vinculadas, el despacho advirtió la necesidad decretar pruebas,
conforme al artículo
64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. En
ese sentido, se ofició a la accionante y su hijo,[18] a la
Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga, a la Fiduprevisora
S.A.[19] y al
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga.[20]
Lo anterior, con el objeto de establecer si se cumplían los presupuestos de
procedibilidad formal y de procedencia material de la acción de tutela contra
decisiones adoptadas por una entidad encargada del reconocimiento de pensiones.
-
Respuesta de Claudia y Julián[21]
19.
La
señora Claudia indicó que (i) la Secretaría Municipal de Educación de
Guadalajara de Buga negó la solicitud pensional a través de Resolución
SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022. Frente a dicha decisión interpuso el recurso
de reposición y en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto
de manera negativa mediante Resolución SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022. El
segundo no fue tramitado por cuanto no resultaba procedente; (ii) decidió no
realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral de su hijo “por cuanto
me atempere a lo dispuesto por la Corte Constitucional en varias de sus
sentencias, entre ellas la T-858 de 2014”; (iii) no ha acudido al proceso
contencioso administrativo a cuestionar la decisión de la Secretaría Municipal
de Educación de Guadalajara de Buga debido a la duración de este y su carencia
de recursos económicos; (iv) se dedica a labores de tejido, oficio por el cual
devenga mensualmente $150.000; reside con su hijo Julián en una casa
propiedad de su hermana, la cual se desempeña como modista y percibe
aproximadamente $100.000 mensuales; una prima les provee alimentación y les
brinda ayuda económica.
20.
Igualmente,
se recibió comunicación a nombre de Julián en la que se indica que “estoy
de acuerdo con la tutela interpuesta por mi señora madre contra la Secretaría
de Educación de la ciudad de Guadalajara de Buga, pues considero que es la
única manera para que me concedan la sustitución pensional de mi señor padre,
ya que estoy pasando por una situación económica muy mala (…). La anterior
declaración la he rendido con apoyo de mi señora madre.”
-
Respuesta de la Secretaría Municipal de
Educación de Guadalajara de Buga[22]
21.
Indicó
que el 2 de julio de 2021 radicó en el aplicativo de la Fiduprevisora S.A. el proyecto
de acto administrativo que resolvía la solicitud de sustitución pensional de Julián
en calidad de hijo en condición de invalidez del docente Pedro. Sin
embargo, el 20 de octubre de 2021 la Fiduprevisora S.A. negó la prestación por
no encontrar acreditado el estado de invalidez del beneficiario de la
prestación. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga radicó
nuevo proyecto de acto administrativo y anexó la sentencia de interdicción
judicial de Julián, en la que se transcribe un extracto de su historia
clínica según el cual este “padece de esquizofrenia indiferenciada, enfermedad
que no le permite conseguir trabajo.” Sin embargo, el 13 de enero de 2022 la
Fiduprevisora S.A. nuevamente niega la prestación por cuanto para el estudio de
la solicitud se requiere dictamen de pérdida de capacidad laboral conforme a
los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993.
22.
Sostuvo
que debido a esto, a través de Resolución SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022
negó la sustitución pensional solicitada. Contra dicha determinación la
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante
Resolución SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022 se confirmó la decisión
recurrida y se dio por “agotada la vía gubernativa” debido a la improcedencia
de la apelación.
-
Respuesta de Fiduciaria La Previsora
-Fiduprevisora S.A.- [23]
23.
En
respuesta al requerimiento de la Corte, la Fiduprevisora S.A. remitió un
documento con un contenido similar al presentado ante el juez de primera
instancia. De este modo, refirió las actuaciones que dieron lugar a la negación
de la solicitud de sustitución pensional y reiteró que el dictamen de pérdida
de capacidad laboral de Julián resultaba necesario para acreditar su
condición de invalidez.
-
Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Guadalajara de Buga[24]
24.
Informó
que la sentencia de interdicción del señor Julián del 23 de
marzo de 2017 se encuentra en firme y ejecutoriada. Sin embargo, señaló que en aplicación de
lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 ha realizado distintas actuaciones dirigidas a revisar la
mencionada declaratoria de interdicción. Producto de esas diligencias, el 7 de junio de
2022 le
ordenó
a la oficina de Programas Sociales y Participación de la Gobernación del Valle
del Cauca
la
práctica de la valoración de apoyos del señor Julián.
25.
El
26 de
julio de 2022, esa dependencia allegó un formato de admisión, fijando como fecha y lugar para realizar la aludida valoración el 15 de
agosto del presente año a las 11:00 a.m. en el piso 9º de la Gobernación del
Valle del Cauca. El 3 de agosto de 2022, el juzgado ordenó
notificar del escrito presentado por la oficina de Programas Sociales y
Participación de la Gobernación del Valle del Cauca a los interesados para
lograr la comparecencia.
26.
Finalmente, el
despacho remitió copia digital del proceso de jurisdicción voluntaria que
declaró la interdicción de Julián, así como del trámite
de revisión dispuesto por la Ley 1996 de 2019.
-
Traslado
27.
Las
pruebas recibidas en revisión en virtud del Auto de pruebas del 16 de agosto de
2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el
25 de agosto de este año, por el término de tres días. Durante este último
periodo no se recibió comunicación alguna.[25]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
La
Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela formulada por Claudia en representación de
su hijo Julián contra la Secretaría Municipal de Educación de
Guadalajara de Buga y la Fiduciaria La Previsora S.A. es procedente como
mecanismo definitivo
29.
Legitimación
por activa y pasiva. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con
ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier
autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).
En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también,
al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas
formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
30.
En
este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por
activa porque, en primer lugar, el recurso de amparo fue promovido por la
señora Claudia en su calidad de
representante legal de su hijo Julián, quien fue declarado interdicto a
través de Sentencia Nº 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga -Valle del
Cauca- por padecer “esquizofrenia indiferenciada.” [26]
31.
Si
bien la Ley
1996 de 2019 derogó el régimen de guardas e interdicción para las personas en
condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual, estableció un
régimen de transición que mantuvo la vigencia y validez de las sentencias de
interdicción dictadas antes de la entrada en vigor de esta legislación, hasta
tanto no se llevara a cabo el trámite de revisión judicial de las mismas.
32.
Bajo
tal perspectiva, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 dispuso la revisión de
estas decisiones con el propósito de determinar si las personas bajo
interdicción requieren adjudicación de apoyos para la realización de sus actos
o si por el contrario pueden actuar directamente sin ningún tipo de ayudas. De
esta manera, la norma estipuló que únicamente cuando la sentencia de revisión
de la interdicción quede ejecutoriada, “[las] personas bajo medida de
interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se
entenderán como personas con capacidad legal plena.”[27]
33.
En
el presente asunto, la Sala encuentra que al momento de interposición de la
acción de tutela la Sentencia Nº 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga que
declaró la interdicción de Julián conservaba su validez. En efecto, el 25 de agosto de
este año el mencionado juzgado certificó que la referida sentencia de
interdicción aún se encontraba en firme. Igualmente, aunque la valoración de
apoyos necesaria para su revisión se había fijado para el 15 de agosto de 2022,
en el informe y la documentación enviada por ese juzgado no se advierte que esta
efectivamente se haya realizado y, por lo tanto, que a la fecha se hubiere
dictado sentencia de revisión de la interdicción.
34.
En
segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 16 de agosto de
2022 la Corte solicitó a Julián que expresara su voluntad de convalidar o
no la acción de tutela que impulsó su madre. En respuesta al requerimiento, se recibió
comunicación a nombre de Julián en la que se indica que “estoy de
acuerdo con la tutela interpuesta por mi señora madre contra la Secretaría de
Educación de la ciudad de Guadalajara de Buga, pues considero que es la única
manera para que me concedan la sustitución pensional de mi señor padre, ya que
estoy pasando por una situación económica muy mala (…). La anterior declaración
la he rendido con apoyo de mi señora madre.”[28]
35.
Por otro lado, se satisface el
presupuesto de legitimación por pasiva. En primer lugar, el
mecanismo constitucional fue ejercido en contra de la Secretaría
Municipal de Educación de Guadalajara de Buga[29] con vinculación
oficiosa de la Fiduciaria La Previsora S.A.,[30] entidades que
tienen a su cargo el estudio y aprobación de las solicitudes de reconocimiento
pensional realizadas por los docentes del mencionado municipio o sus
beneficiarios. En segundo lugar, mediante Resolución 059 del 12 de mayo de 2006
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorgó una pensión
de jubilación al señor Pedro en calidad de docente del municipio de
Guadalajara de Buga[31] y, por
tanto, los beneficiarios de la sustitución de su pensión deben dirigirse a estas
entidades a reclamar el reconocimiento de la misma. En tercer lugar, los actos
administrativos acusados de lesionar los derechos fundamentales del
representado de la accionante fueron proferidos por la Secretaría Municipal de
Educación de Guadalajara de Buga, previa revisión y aprobación de la
Fiduprevisora S.A.[32]
36.
Por
el contrario, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la EPS EMSSANAR y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Guadalajara de Buga. La primera, por cuanto la prestación que se está
solicitando no está prevista en el sistema general de seguridad social en
salud, sino en el régimen exceptuado de pensiones de los docentes oficiales. El
segundo, porque no tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones
pensionales, sino la función de administrar justicia en la especialidad
familia.
37.
Inmediatez. Asimismo,
se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues en este asunto se advierte que la última decisión previa a
la formulación de la solicitud de amparo se dio el 13 de enero de 2022 con la negativa
de la Fiduprevisora S.A. a autorizar el reconocimiento de la sustitución
pensional al estimar que el peticionario no había acreditado la condición de
invalidez.[33] Por su parte, la solicitud de tutela se
interpuso el 14 de febrero de 2022, por lo que tan solo transcurrieron 29 días
entre esa actuación y la presentación de la acción constitucional.[34]
38.
Subsidiariedad. Este requisito se
deriva del carácter residual de la acción de tutela. Por ello, pacíficamente la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional
procede como medio principal de protección de los derechos invocados
cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del
ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo
o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando,
aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba
siquiera sumaria[35] de su
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[36]
39.
De
manera específica, la Corte Constitucional ha sostenido que la
procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se
contrae a que “(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de
afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea
reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las
razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv)
exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos
para que sea reconocido el derecho pensional.[37]
40.
Bajo tal marco, la Sala encuentra que
en el presente asunto se satisfacen los presupuestos del requisito de subsidiariedad
por las razones que siguen. En primer lugar, el señor Julián es una
persona en condición de discapacidad y, por tanto, tiene la calidad de sujeto
de especial protección constitucional. De acuerdo con reiterada jurisprudencia,
el estudio de procedibilidad “se
flexibiliza ostensiblemente” en estos casos, pues se
trata de “personas que han perdido su capacidad laboral, debido al
deterioro de sus condiciones de salud, producto de (…) una enfermedad o un
accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de
vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer
sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales
por las vías judiciales ordinarias.”[38]
41.
En
segundo lugar, se advierte prima facie una posible afectación del derecho
al mínimo vital del señor Julián. En efecto, el solicitante no cuenta
con pensión o ingreso periódico alguno, ya que con el fallecimiento de su padre
se suspendió el pago de la cuota de alimentos que este cancelaba en su favor.
Igualmente, consultada la base de datos del Sistema Integrado de Información de
la Protección Social - SISPRO, se advierte que no tiene cesantías o auxilios
provenientes de programas de asistencia social. Esto último es congruente con
lo indicado en respuesta al auto de pruebas del 16 de agosto del presente año,
en el que manifestó que estaba “pasando por una situación económica muy mala.”
(Supra, 20).
42.
Así
mismo, el accionante se encuentra categorizado en el Grupo Sisbén IV, lo cual
lo sitúa dentro de la categoría de personas “vulnerables” según la
clasificación que realiza ese sistema de identificación de potenciales
beneficiarios de programas sociales.[39] En virtud de esa
circunstancia, está afiliado al régimen subsidiado de salud a través de
Emssanar EPS. De esta manera, su falta de capacidad económica también se deduce
de su afiliación al régimen subsidiado de salud y al largo tiempo que lleva por
fuera del mercado de trabajo con ocasión de su enfermedad.
43.
Aunado
a lo expuesto, en informe rendido por la señora Claudia ante la Corte el
26 de agosto de 2022, sostuvo que se dedica a labores de tejido, oficio por el
cual devenga mensualmente $150.000. Así mismo, esta señaló que reside con Julián
en una casa de propiedad de su hermana, la cual se desempeña como modista y
percibe aproximadamente $100.000 mensual por esa laboral. De igual manera, la
representante manifestó que una prima les provee alimentación y les brinda
ayuda económica para sus necesidades más apremiantes.[40]
44.
Estos
elementos, valorados en conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la
prestación pensional reclamada puede generar una afectación al mínimo vital de Julián.
Lo anterior, por cuanto carece de recursos propios y porque el apoyo económico
que recibe de sus allegados es limitado dadas las dificultades económicas del
grupo familiar.
45.
En
tercer lugar, la Sala encuentra que Julián ha sido diligente en la
solicitud del reconocimiento y pago de la prestación requerida en esta ocasión.
De esta manera, a través de su representante el 27 de julio de 2021 radicó ante
la Fiduprevisora S.A. la petición de reconocimiento pensional, es decir, tan solo
dos meses y veintiún días después del fallecimiento del pensionado Pedro.[41]
Así mismo, agotó los mecanismos de impugnación procedentes en la vía
administrativa, ya que propuso oportunamente el recurso de reposición frente a
la Resolución SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022 que negó la sustitución
pensional solicitada.[42]
46.
Igualmente,
aunque formuló en subsidió el recurso de apelación, la Secretaría Municipal de
Educación de Guadalajara de Buga, a través de Resolución SEM-1900-0581 del 14
de julio de 2022, negó el recurso de reposición y se abstuvo de tramitar la
apelación. En su lugar, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso
que con dicha decisión “queda agotada la vía gubernativa.” [43]
47.
En
cuarto lugar, pese a
que, en principio, Julián cuenta con los mecanismos disponibles ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos
proferidos el 9 de marzo de 2022 y el 14 de julio del mismo año que negaron el reconocimiento
de la sustitución pensional, como lo es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho de que trata artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,[44] tal alternativa ordinaria de defensa
de sus intereses no resulta idónea y eficaz atendiendo a las particularidades
del caso concreto.
48.
Por
una parte, la Corte encuentra que las restricciones económicas del solicitante
y su representante dificultan la posibilidad de acceder al proceso contencioso
administrativo para defender sus derechos e intereses. En efecto, en respuesta
al interrogante planteado por el despacho sustanciador sobre las razones para
no agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial, manifestaron que sus “recursos
son muy precarios.”[45] Esa afirmación resulta
comprensible en atención a los reducidos ingresos del núcleo familiar de Julián
y a las necesidades económicas especiales que debe satisfacer derivadas de su situación
de discapacidad.
49.
Aunado
a lo expuesto, la calidad de persona en condición de discapacidad de Julián permite flexibilizar el estudio
del requisito de subsidiariedad. De este modo, el artículo 13 de la
Constitución establece que “[el] Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (…).” En el presente asunto esa especial protección se concreta en la
posibilidad de analizar a través de la acción de tutela la posible violación de
sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social.
50.
En ese sentido, no hay duda acerca de que las circunstancias
que enmarcan el presunto hecho vulnerador, como las consecuencias que éste
puede estar causando sobre el ejercicio de las garantías iusfundamentales,
justifican una intervención de fondo por parte del juez constitucional, a fin
de responder de manera efectiva a la solicitud de amparo de la referencia.
3.
La Secretaría Municipal de Educación de
Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales
de Julián al no dar por acreditada su condición de invalidez al momento
de resolver sobre su solicitud de sustitución pensional
51.
Formulación del problema jurídico: teniendo claro el
contexto que se acaba de presentar y el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad en el presente asunto, le corresponde a la Sala estudiar si una
entidad encargada de resolver una solicitud de sustitución pensional
(Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora
S.A.) amenaza o vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social de una persona solicitante de una sustitución pensional en
calidad de hijo en situación de invalidez, al exigir el dictamen de pérdida de
capacidad laboral como único documento relevante para decidir sobre el acceso a
la prestación.
52.
Solución del problema jurídico: Julián tiene
derecho a que la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de
Buga y la Fiduprevisora S.A. den por acreditada su condición de invalidez al
momento de resolver sobre la solicitud de sustitución de la pensión de
jubilación de su padre. Lo anterior, por cuanto (i) el dictamen de pérdida de
capacidad laboral no es el único medio procedente para acreditar dicha
condición y (ii) existen otras pruebas suficientes en el expediente que,
valoradas en su conjunto, permiten demostrar la situación de invalidez del
solicitante.
53.
De forma reiterada las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional han señalado que en materia pensional las personas pueden
acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que
reclaman en un régimen de libertad probatoria. Esto es, mediante elementos
idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que
expresamente exige la ley.[46]
54.
En particular, respecto de la prueba de la pérdida de capacidad laboral
requerida para acceder a la pensión de invalidez o a la sustitución pensional
en calidad de hijo en situación de invalidez, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[47] establece cuáles
son las entidades habilitadas para determinar esta condición, el dictamen que
las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la pérdida
de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en aplicación del principio de
libertad probatoria el mismo puede ser acreditado a través de otros medios de
convicción.[48]
55.
Por lo tanto, la imposición de formas o ritos no consagrados en las
normas vigentes, como aquel de aportar únicamente copia del dictamen médico de
pérdida de capacidad laboral para demostrar la condición de invalidez, supone
la creación de barreras u obstáculos que hacen más dificultoso el acceso a los
derechos pensionales. Por esa razón, en los casos en que la persona no cuenta
con un certificado de invalidez, pero aporta documentos como la sentencia de
interdicción judicial, le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al
juez ordinario, contencioso o de tutela, adoptar un criterio más flexible y
evaluar si excepcionalmente dicha información es suficiente para ordenar el
reconocimiento y el pago de la prestación social.[49]
56.
En
síntesis, la
Corte ha establecido que una entidad encargada de resolver una solicitud
pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al
exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificación de
invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad
laboral requerida para acceder a una prestación; o (ii) cuando se abstiene de
estudiar si un documento distinto al dictamen de pérdida de capacidad laboral,
como por ejemplo una sentencia de interdicción judicial, tiene la virtud de
demostrar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestación.
57.
Bajo
tales premisas, en el presente caso la Sala Primera de Revisión encuentra que
la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga y La Fiduciaria La
Previsora S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaban con los
elementos de juicio suficientes que conducían a demostrar que el joven Julián
se encontraba en estado de invalidez con anterioridad al deceso de su padre. En
particular, se advierten los siguientes documentos que dan cuenta de esa
condición:
58.
En el proceso de interdicción
judicial promovido por la señora Claudia ante el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga obra copia de varios
extractos de la historia clínica de Julián. En
las anotaciones realizadas entre 07 y el 22 de agosto de 2014 y el 03 de
diciembre de 2018 se aprecian referencias a su diagnóstico de esquizofrenia,
los fármacos suministrados para tratar esa condición y las afectaciones a su
calidad de vida asociadas a este padecimiento.[50]
59.
Igualmente, en el mismo expediente de
interdicción se encuentra informe pericial del 15 de diciembre de 2016 suscrito
por la médica psiquiatra María del Rosario Molina Calero. En el documento la profesional
realiza una recapitulación del examen físico practicado a Julián y
conceptúa que “[p]or la actual evaluación puedo emitir diagnóstico de
esquizofrenia indiferenciada, enfermedad mental crónica y con tendencia al
deterioro global del paciente, en este caso de evolución tórpida prolongada por
pobre respuesta terapéutica y efectos adversos farmacológicos, todo lo cual ha
conllevado a un importante y temprano deterioro cognoscitivo y funcional.
Implica que el señor Julián presenta discapacidad mental permanente, por tanto
incapacidad para determinarse en forma racional, autónoma o independiente.
Requiere del apoyo, orientación y supervisión constante de sus acudientes en
sus funciones básicas cotidianas y de la vida de relación, las cuales incluyen
manejo de bienes y relaciones interpersonales (…).”[51]
60.
Finalmente, el expediente de
interdicción judicial contiene la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, mediante la
cual se decretó la interdicción judicial de Julián “por incapacidad
de actos de disposición y administración de sus bienes.” En la misma se
designó a la señora Claudia como “curadora legítima” de su hijo Julián.[52]
61.
El análisis integral de los
anteriores elementos de juicio permite advertir que el señor Julián se
encontraba en estado de invalidez con anterioridad al fallecimiento de su
padre, ocurrido el 6 de abril del año 2021 (supra, 2). En ese sentido, su
historia clínica da cuenta que desde el año 2014 contaba con diagnóstico de
esquizofrenia y dificultades neurológicas relacionadas con ese padecimiento.
62.
Ese diagnóstico fue ratificado a
través de dictamen pericial practicado el 15 de diciembre de 2016 por orden
judicial, en el cual se señalaron -además- las diferentes barreras actitudinales
que Julián enfrentaba para desempeñarse en sociedad en igualdad de condiciones
que los demás. Esta situación de invalidez también fue verificada por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, al punto de que fue
considerada suficiente para imponerle una medida tan restrictiva de la
capacidad jurídica como la interdicción judicial por medio de fallo del 23 de
marzo de 2017.
63.
De esta manera, a pesar de que la
existencia del proceso de interdicción fue puesta en conocimiento de la
Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora
S.A. desde el momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de
sustitución pensional[53],
estas entidades se negaron a valorar el contenido de la sentencia de
interdicción judicial o a solicitar copia íntegra del proceso judicial con
miras a verificar si existían otros elementos de juicio que, valorados en
conjunto, permitieran advertir que Julián se encontraba en estado de
invalidez antes del fallecimiento del pensionado. En su lugar, insistieron en
exigir la entrega de un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por
alguna de las entidades relacionadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 como
único medio de prueba (supra, 50).
64.
Bajo tal óptica, la Sala Primera de
Revisión encuentra que la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de
Buga y la Fiduprevisora S.A. lesionaron los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social de Julián al no valorar las pruebas
aportadas por este para demostrar su condición de invalidez con anterioridad al
deceso de su padre.
En
particular, se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se desconoció la
garantía mínima previa de aportar pruebas y que estas sean valoradas por la
administración. A su vez, esto supuso una barrera para acceder a la prestación
reclamada e implicó la transgresión del derecho fundamental a la seguridad
social.
65.
Por las anteriores razones, se
revocará la sentencia de segunda instancia que declaró la improcedencia de la
acción de tutela y, en su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia,
pero por las razones expuestas en esta sentencia.
66.
Así mismo, la Corte Constitucional le
ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la
Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las dos semanas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de
sustitución pensional del señor Julián. Lo anterior, conforme al régimen
pensional aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en
situación de invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro.
4.
Síntesis de la decisión
67.
En
el presente asunto la Sala Primera de Revisión concedió la tutela de los
derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Julián. Lo
anterior, al encontrar que la Secretaría
de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora
S.A. incurrieron
en la infracción alegada al no valorar las pruebas aportadas por su
representante legal para acreditar su condición de persona en situación de
invalidez a efectos de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación de
su padre Pedro.
68.
En especial, la Sala reiteró la regla de decisión según la
cual una
entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la
seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una
junta u organismo de calificación de invalidez como único medio de prueba para
demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a una
prestación; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto al
dictamen de pérdida de capacidad laboral, como por ejemplo una sentencia de
interdicción judicial, tiene la virtud de demostrar el estado de invalidez
necesario para acceder a la prestación.
69.
Al
abordar el estudio del caso concreto, la Corte Constitucional encontró que
existen suficientes elementos de juicio que permitían tener por acreditado que
el solicitante cumplía el requisito de hijo en situación de invalidez con
anterioridad al fallecimiento del causante. Por estas razones, le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la
Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la
notificación de esta sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de
sustitución pensional del señor Julián. Lo anterior, conforme al régimen
pensional aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en
situación de invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta providencia, REVOCAR la Sentencia proferida en segunda instancia el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de
tutela promovida por Claudia en representación de su hijo Julián
contra la Secretaría de Municipal de Educación de Guadalajara de Buga -Valle
del Cauca. En su lugar, CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia
proferida en primera instancia el 25 de
febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías Constitucionales de Guadalajara de Buga, pero por las razones
expuestas en esta sentencia y solo en cuanto otorgó la protección del derecho a
la seguridad social del señor Julián.
SEGUNDO.- MODIFICAR la
sentencia proferida en primera instancia el 25 de febrero de 2022 por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
Constitucionales de Guadalajara de Buga en el sentido de CONCEDER,
además de los derechos allí amparados, la tutela del derecho al debido proceso
del señor Julián. En
consecuencia, ORDENAR a la
Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La
Previsora S.A. que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación
de esta sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de sustitución
pensional del señor Julián. Lo anterior, conforme al régimen pensional
aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en situación de
invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro.
TERCERO.- ADVERTIR a las autoridades públicas y
entidades administrativas que intervinieron en el trámite de la acción de
tutela, que deberán adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta
reserva de la identidad de Julián,
Claudia y Pedro.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La reserva legal de la
historia clínica está contemplada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se
dictan normas en materia de ética médica”, en los siguientes términos: “La historia clínica es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento
privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos
por la Ley.”
Así mismo, conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren
derechos a la privacidad e intimidad de las personas (…) así como la historia
clínica.” Finalmente, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio
del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte
Constitucional”, indica que “[e]n la publicación de sus
providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso,
podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las
partes.”
[2] En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336.
Consecutivo 1.
Con el objeto
de dar mayor claridad a este asunto, la Sala de Revisión precisará algunos de
los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela con las pruebas
obrantes en el expediente.
[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] En documento digital: Auto admisorio del 14 de
febrero de 2022. Consecutivo 2.
[5] En documento digital: Auto de vinculación del 16
de febrero de 2022. Consecutivo 5.
[6] En documento digital: Respuesta del 15 de febrero
de 2022 de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga.
Consecutivo 4.
[7] “Por el cual se
modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se
reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras
disposiciones”.
[8] En documento digital: Respuesta del 18 de febrero
de 2022 de la Fiduprevisora S.A. Consecutivo 5.
[9] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”
[10] En documento digital: Respuesta del 19 de febrero
de 2022 de EMSSANAR EPS. Consecutivo 6.
[11] En documento digital: Respuesta del 15 de febrero
de 2022 del Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. Consecutivo 3.
[12] En documento digital: Sentencia de primera
instancia del 25 de febrero de 2022. Consecutivo 8.
[13] En documento digital: Impugnación parte
accionante. Consecutivo 9.
[14] En documento digital: Impugnación Emssanar EPS.
Consecutivo 10.
[15] En documento digital: Sentencia de segunda instancia del
6 de abril de 2022. Consecutivo 13.
[16] La Sala de Selección estuvo
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo.
[17] En documento digital: Auto de pruebas del 16 de
agosto de 2022. Consecutivo 22.
[18] Respecto
de Claudia y Julián, se ordenó que informaran: “1) Si
la
Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. ya
resolvieron la solicitud de sustitución pensional referida en la demanda de
tutela. En caso afirmativo, indiquen si formularon los recursos de reposición y
apelación contra la misma. En el evento de no haber presentado recurso
administrativo alguno, informen las razones de esa omisión. 2)
Las razones por las cuales no sufragaron o llevaron a cabo la calificación de
la pérdida de capacidad laboral del señor Julián, solicitada
por la
Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. 3) Si
han acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cuestionar
la actuación de la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga y la
Fiduprevisora S.A. relatada en la solicitud de tutela. En caso
afirmativo, señalen el radicado del proceso, el juzgado que conoce del asunto y
la
etapa en que se encuentra el trámite. En caso contrario, expresen las razones
por las cuales no han agotado dicha vía judicial. 4) En relación con
su situación socioeconómica presente, (i) indiquen quienes integran su núcleo
familiar; a qué se dedica cada uno de ellos y si reciben apoyo económico por
parte de estos; (ii) detallen cuál es su fuente de ingresos en la
actualidad y cuáles son los gastos que deben solventar mensualmente; y (iii)
precisen de qué manera el señor Julián ha suplido sus necesidades básicas desde
el fallecimiento de su padre. 5) Si el señor Julián (i) está de acuerdo con la
acción de tutela interpuesta en su representación por la señora Claudia. La
respuesta a este interrogante deberá contar con prueba de la manifestación de
la voluntad del señor Julián; (ii) si actualmente cuenta con ajustes o apoyos para la realización de actos jurídicos, conforme
a los artículos 8 y 9 de la Ley 1996 de 2019 o con directivas anticipadas de
acuerdo con el artículo 21 de la misma legislación.”
[19] Respecto
de la Secretaría Municipal de Educación y la Fiduprevisora S.A. se ordenó: “1) Informe
sobre el trámite administrativo y jurídico que siguieron para resolver la
solicitud de sustitución de la pensión del señor Pedro, radicada
por la señora Claudia en representación de su hijo Julián. En
especial, señalen (i) qué documentos exigieron para iniciar el trámite, y
cuales aportó la solicitante; (ii) si ante la negativa de aceptar la sentencia
de interdicción judicial del señor Julián como documento válido para acreditar
su invalidez, le ofrecieron la posibilidad de asumir con recursos de la entidad
el valor de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En caso
negativo, indiquen las razones de esa determinación; (iii) si personas
distintas al señor Julián y su madre se han acercado a reclamar la sustitución
de la pensión del señor Pedro y el trámite que le han dado a estas; y (iv) si
ya adoptaron una decisión definitiva en relación con la petición pensional del
señor Julián y su madre. En caso afirmativo, señalen si la accionante o su hijo
agotaron los recursos administrativos procedentes contra esa decisión y si el
acto administrativo que resolvió la misma se encuentra en firme. 2) Remitan
copia digital de la totalidad del expediente administrativo dispuesto para
resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Claudia en
representación de su hijo Julián.”
[20] Respecto
del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga se ordenó: “1)
Informe en el que indique (i) el estado actual de la Sentencia Nº 56 del 23 de
marzo de 2017 mediante la cual declaró la interdicción del señor Julián; y (ii)
si ya inició la revisión de la mencionada sentencia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, en dado caso, el estado de dicho
trámite. 2)
Remita copia digital de la totalidad del expediente identificado con el
radicado 76111311000120160023400, en el cual dictó la sentencia de interdicción
judicial del señor Julián.”
[21] En documento digital: Respuesta de Claudia y Julián. Consecutivo 26.
[22] En documento digital: Respuesta de la Secretaría
Municipal de Educación de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26.
[23] En documento digital: Respuesta de Fiduciaria La
Previsora -Fiduprevisora S.A.-.
Consecutivo 26.
[24] En documento digital: Respuesta del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26.
[25] En documento digital: Informe de Secretaría
General de la Corte Constitucional del 12 de septiembre de 2022. Consecutivo
21.
[26] En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336.
Consecutivo 1. pág.15.
[27] Artículo 56, parágrafo 2 de la Ley
1996 de 2019.
[28] La Sentencia T-435 de 2020 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó que en aquellos eventos en que la acción de tutela se formule por quien
alega la condición de representante legal o agente oficioso de una persona con
discapacidad cognitiva, es posible indagar directamente con el agenciado con
miras a convalidar su consentimiento en la formulación de la solicitud.
[29] Artículo 57 de
la Ley 1955 de 2019: “Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el
citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de
quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de
Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se
encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará
mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la
entidad territorial.”
[30] De acuerdo con
informe rendido por la Fiduprevisora S.A., “[e]l Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una
cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora
S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura
Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.”
[31] En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336.
Consecutivo 1. pág.28.
[32] En documento digital: Respuesta de la Secretaría
Municipal de Educación de Guadalajara de Buga. Consecutivo 26. Pág. 1 y 2.
[33] En documento digital: Respuesta del 18 de febrero
de 2022 de la Fiduprevisora S.A. Consecutivo 5.
[34] En documento digital: Informe de reparto. Consecutivo 2.
pág. 1.
[35] En Sentencia T-1068 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se dijo: “(…) para demostrar el
perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que
permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar,
por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se
halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.”
Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes),
se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de
perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde
una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las
características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten
en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender
las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De
cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por
el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.” De igual
forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse
las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.