T-390-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-390/21
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección
de sus derechos
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas
transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un
vacío normativo permanente
DERECHO A
REMUNERACIÓN JUSTA-Vulneración
por negar prerrogativas y prestaciones del escalafón docente a etnoeducadores
nombrados en propiedad
(...) los
etnoeducadores indígenas deben gozar de condiciones laborales dignas y justas,
equivalentes a las de los demás docentes.
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
ETNOEDUCACION EN
LEY GENERAL DE EDUCACION-Aplicación mientras el legislador regula de manera
especial la materia
ETNOEDUCACION O
EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en
vigor sobre la situación laboral
NOMBRAMIENTO EN
PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
SELECCION DE
ETNOEDUCADORES-Marco
normativo
Sentencia
T-390/21
Referencia: Expediente T-8.136.427
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por David Guillermo Zafra Calderón, actuando como apoderado
judicial de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores[1], contra la
Presidencia de la República y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo
Schlesinger ‒quien la preside‒, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado 42 del Circuito
de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda
instancia, en el proceso de tutela de la referencia.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del de Bogotá. El 30 de abril
de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2] de esta
Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor
David Guillermo Zafra Calderón, actuando como apoderado judicial de doscientos
ochenta y cuatro (284) etnoeducadores –pertenecientes a las etnias Pijao
(Tolima), Awá (Nariño) y Zenú (Sucre y Córdoba)– instauró acción de tutela por
considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus poderdantes a la
igualdad, trabajo, remuneración laboral justa, seguridad social, mínimo vital y
derecho de petición. Lo anterior, por cuanto la Presidencia
de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional,
la Gobernación del Tolima, la Gobernación de Nariño, la Gobernación de Córdoba
y la Gobernación de Sucre desconocieron los derechos de carrera de los docentes
indígenas establecidos en el Decreto Ley 227 de 1979, modificado por el Decreto
85 de 1980, y en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994.
1.
Hechos
1.1.
El apoderado de los accionantes sostiene
que el 27 de febrero de 2020 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 317 y
319 por medio de los cuales incrementó la remuneración salarial de los docentes
y los etnoeducadores al servicio del Estado.[3] No obstante,
considera que con el Decreto 317 el Gobierno discriminó a sus poderdantes, pues
mantuvo una distinción entre docentes y etnoeducadores consistente en no
reconocer a estos últimos el derecho de inscripción y ascenso en el escalafón
docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, pese a que el inciso segundo del artículo 62
de la Ley 115 de 1994 les reconoce este derecho.[4]
1.2.
Afirma que el Decreto 317 de 2020
establece la remuneración mensual de los docentes según su grado en el
escalafón, el cual está constituido por catorce grados en orden ascendente, del
1 al 14. Por su parte, el Decreto 319 de 2020 no hace referencia al escalafón y
establece una remuneración mensual fija para los etnoeducadores según su título
académico. Manifiesta que, si bien el inciso segundo del artículo 2 del Decreto
319 reconoce expresamente el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en
propiedad, en ninguna parte hace referencia al escalafón y a las prerrogativas
de ascenso y aumento salarial de dicho sistema de clasificación.
1.3.
Sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, el apoderado explica que:
«[l]a discriminación [del Decreto 319] consiste en que el ARTÍCULO
SEGUNDO, titulado Tipo de nombramiento, omite decir por cuál de los estatutos
docentes se rige y ordena el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores
sin definir la carrera docente, y el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo primero
limita el derecho de ascenso por tiempo de servicios y obtención de un nuevo
título […], los cuales son derechos establecidos en la Ley 115 de 1994 que no
pueden ser negados por el decreto salarial ni limitarlos como lo hace en este caso.»[5]
1.4.
Aduce que esta discriminación ha sido
defendida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, en
varios conceptos dirigidos a las gobernadores y alcaldes del país sobre el tipo
de vinculación laboral de los etnoeducadores. Al respecto, transcribe el
Concepto 177004 de 2018 en el que el Ministerio de Educación afirmó lo
siguiente:
«[L]a comunidad indígena y los docentes [etnoeducadores] tienen derecho
a que se realice el nombramiento en propiedad. No obstante, dicho nombramiento
no podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del Decreto 2277 de
1979, por cuanto el pronunciamiento constitucional citado [Sentencia C-208 de 2007]
fue claro en establecer que mientras el legislador expida un estatuto que
regule de manera especial la materia, las únicas normas aplicables a los grupos
indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas
complementarias, dejando por fuera la posibilidad de aplicación a este grupo de
docentes el estatuto contenido en el referido Decreto 2277».[6]
1.5.
El apoderado asegura que sus
representados se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a
que «no pueden levantarse contra sus propias autoridades locales y contra el
Gobierno Nacional por miedo a ser despedidos»[7]. Con base en
lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y
a la remuneración laboral justa de los doscientos ochenta y cuatro (284)
etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Awá (Nariño) y Zenú
(Sucre y Córdoba) y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas «adecuar
los decretos de salarios expedidos anualmente, indicando con precisión que los
nombramientos en propiedad de etnoeducadores indígenas que se surtan deberán
efectuarse de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979».
1.6.
Adicional a lo anterior, el señor David
Guillermo Zafra Calderón sostiene que la Gobernación de Córdoba vulneró los
derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y petición de
noventa y cuatro (94) poderdantes pertenecientes a la etnia Zenú. De los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes
del proceso de tutela de la referencia, ciento noventa (190) de ellos
pertenecen a las etnias Pijao (Tolima) y Awá (Nariño) y noventa y cuatro (94)
pertenecen a la etnia Zenú (Córdoba y Sucre). En el escrito de tutela el
apoderado no explica la situación individual de los accionantes. Sí es claro,
sin embargo, que los ciento ochenta y cuatro (184) accionantes pertenecientes a
las etnias Pijao (Tolima) y Awá (Nariño) no tienen relación con los hechos y
pretensiones que se exponen a continuación.
1.7.
Asegura que mediante las Resoluciones
1223 y 1224 del 5 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Córdoba creó nuevos
cargos de etnoeducadores en varias instituciones educativas de los municipios
de San Andrés de Sotavento y Tuchín. En estos cargos fueron nombrados en
provisionalidad los noventa y cuatro (94) poderdantes de la etnia Zenú hasta el
31 de diciembre de 2017, término durante el cual se desarrollaría la consulta
previa con la comunidad indígena para la concertación y selección de los
docentes que serían nombrados en propiedad por la Gobernación de Córdoba. El
proceso de consulta previa se extendió hasta el 11 de diciembre de 2018, por lo
que dichos nombramientos en provisionalidad fueron extendidos hasta la misma
fecha.
1.8.
Indica que antes de que iniciara el
proceso de consulta previa, los cabildos indígenas cercanos a las instituciones
educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín celebraron asambleas generales
comunitarias con el fin de avalar el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores
que iban a ocupar los nuevos cargos. El 20 y 21 de febrero de 2017, los
respectivos cabildos avalaron sin ninguna excepción el nombramiento de los noventa
y cuatro (94) poderdantes. Este fue un proceso desarrollado exclusivamente al
interior de la comunidad indígena Zenú sin intervención de autoridades
públicas. El apoderado adjunta al escrito de tutela las actas de las
mencionadas asambleas comunitarias.[8]
1.9.
Por su parte, el 19 de julio de 2017, el
Ministerio del Interior dio apertura al proceso de consulta previa entre la
Gobernación de Córdoba, representada por la Secretaría de Educación, y el Resguardo
Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba - Sucre con el fin de concretar el
procedimiento y los criterios de selección de los etnoeducadores que serían
nombrados en propiedad.[9] En desarrollo de dicha consulta,
el 25 de agosto de 2017 se aprobó el procedimiento y los criterios de selección
de los docentes que ocuparían los nuevos cargos en las instituciones educativas
de los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín. Así mismo, se acordó que
una comisión técnica conformada por miembros de la comunidad indígena sería la
encargada de verificar que los postulantes cumplieran los criterios de
selección[10] y la Secretaría de Educación, a
su turno, se encargaría de hacer los nombramientos.
1.10. El 11 de diciembre de 2018, el Cacique Mayor Regional
del Pueblo Zenú, máxima autoridad del resguardo indígena de San Andrés de
Sotavento y Tuchín, solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba el
nombramiento en propiedad de los docentes que cumplieron con los criterios
acordados en el proceso de consulta previa. Con ese fin, envió un listado con
los nombres seleccionados y avalados por la comisión técnica para ser nombrados
en las instituciones educativas. No obstante, el apoderado advierte que en
dicho listado «no se incluyó a un grupo de los etnoeducadores en
provisionalidad, sustituyéndolos por un número igual que fue seleccionado por
la dirigencia indígena, órgano que no tiene tal potestad»[11].
1.11. Mediante el Decreto 1466 de 2018, la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Córdoba dio por terminado el nombramiento de los
poderdantes que se encontraban en provisionalidad, «a fin de nombrar en
propiedad a quienes resultaron seleccionados y avalados por la comunidad
indígena para ocupar dichos cargos». Este decreto, en opinión del abogado,
vulneró los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los poderdantes
de la etnia Zenú que no fueron nombrados en propiedad, pues no solo los dejó
sin ingresos económicos, sino que desconoció el mandato de las asambleas
comunitarias indígenas celebradas el 20 y 21 de febrero de 2017.
1.12. Aunado a lo anterior, el apoderado denuncia que,
antes de ser nombrados en provisionalidad, los poderdantes de la etnia Zenú
trabajaron en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín
mediante contratos de prestación de servicios. Afirma que «entre los meses de
enero y junio de 2017, el departamento de Córdoba no canceló los salarios de
los etnoeducadores de la comunidad Zenú […], quienes posteriormente fueron
vinculados como provisionales hacia final de junio de 2017»[12].
1.13. En la parte final del escrito, el señor David
Guillermo Zafra Calderón presenta un resumen de las actuaciones administrativas
adelantadas ante las autoridades accionadas. Indica que entre enero y junio de
2020 sus poderdantes solicitaron mediante derecho de petición a las
Gobernaciones de Tolima, Nariño, Córdoba y Sucre ser incluidos en el escalafón
docente. Manifiesta que todas las peticiones fueron contestadas de manera
negativa.
1.14. Así mismo, señala que el 24 de febrero de 2020 los
poderdantes de la etnia Zenú solicitaron a la Secretaría de Educación de Córdoba
que revocara el Decreto 1466 de 2028 –por medio del cual se dio por terminada su
vinculación laboral en provisionalidad para dar paso a los nombramientos en
propiedad– y, en su remplazo, emitiera un nuevo acto administrativo en el que
se reconozca lo decidido por las asambleas comunitarias regionales. En esa
misma petición los accionantes también solicitaron el pago de los salarios
dejados de percibir en el primer semestre de 2017, así como información sobre
la destinación de dichos recursos. Sostiene que esta solicitud no fue
contestada.
1.15. Finalmente,
el apoderado añade las siguientes solicitudes generales: (i) que «se
distribuya la carga de la prueba para que sean los accionados quienes aporten
la documentación o dato que tenga en su poder y sean solicitados en esta
acción»; (ii) que «se indique a los accionados que la Constitución, las
leyes y los fallos de los Tribunales de cierre le son vinculantes»; y (iii)
que «se indique a la Gobernación de Córdoba que tiene […] la obligación de
poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y demás entes de
control lo manifestado en las peticiones sobre el no pago de salarios, la
desvinculación de maestros y la creación de derechos a docentes que no
participaron del trámite de selección efectuado por la comunidad»[13].
1.16. En síntesis,
la acción de tutela presentada por el abogado David Guillermo Zafra Calderón, en representación de los doscientos
ochenta y cuatro (284) accionantes, tiene varias pretensiones. La primera
pretensión abarca a la totalidad de los poderdantes y busca que se ordene a las
autoridades accionadas permitir el ingreso y ascenso de los etnoeducadores en
el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. Las otras
pretensiones son independientes de la primera pretensión y se circunscriben
exclusivamente a los accionantes pertenecientes a la etnia Zenú; quienes,
además de ser incluidos en el escalafón docente, solicitan a la Gobernación de
Córdoba (i) que les pague los salarios adeudados del primer semestre de
2017, (ii) que responda sus derechos de petición y (iii) que
reintegre a quienes no fueron seleccionados para ser nombrados en propiedad
como docentes indígenas en las instituciones educativas de San Andrés de
Sotavento y Tuchín.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
Admisión de la tutela
1.
2.
2.1.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2020,
el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá: (i) admitió
la tutela, (ii) ordenó fijar un aviso dirigido a la sociedad en general acerca
de la admisión de la misma con el fin de que las personas interesadas pudieran
participar; (iii) ordenó al Ministerio del Interior realizar las respectivas
notificaciones de la admisión de la tutela a los resguardos indígenas; y (v)
reconoció la personería jurídica del señor David Guillermo Zafra Calderón para
actuar en nombre de los accionantes.
Respuesta
del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y Tuchín - Córdoba
2.2.
El señor Eder Eduardo Espitia Estrada, actuando en calidad de Cacique
Mayor Regional del Pueblo Zenú, solicitó que las pretensiones de la tutela
relacionadas con los accionantes de la etnia Zenú fueran declaradas
improcedentes. Frente a la pretensión de ordenar el reintegro y nombramiento en
propiedad de los poderdantes, expuso que «el proceso de selección de
etnoeducadores del departamento de Córdoba se sujetó a la ruta metodológica concertada
el 25 de agosto de 2017 en el acta de protocolización de la consulta previa»[14].
En dicho proceso, la comunidad indígena Zenú concertó con la Gobernación de Córdoba
la forma de selección y vinculación de los etnoeducadores a las instituciones
educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín, por lo que no era procedente
que un grupo de docentes que estaban en situación de provisionalidad, y que no
superaron el proceso de selección, exijan mediante tutela su vinculación.
2.3.
El Cacique destaca que el apoderado de los accionantes «pretende hacer
incurrir en error al juez de tutela al mezclar el ingreso al escalafón docente
de los etnoeducadores [de varias etnias] con el proceso de consulta previa en
el que se estableció el procedimiento de selección y nombramiento en propiedad
de los docentes de la comunidad indígena Zenú». Así mismo, señala que el
apoderado y los accionantes están actuando con temeridad, pues «pretenden
reabrir un debate jurídico frente a la selección y nombramiento en propiedad
que realizó el resguardo indígena, cuando varios fallos judiciales ya han
negado las mismas pretensiones»[15].
2.4.
Finalmente, el señor Eder Eduardo Espitia Estrada reitera que los
nombramientos en propiedad de los etnoeducadores en las instituciones
educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín «se dieron en el marco de un
proceso de consulta previa, y en cumplimiento del acta de protocolización del
acuerdo del 25 de agosto de 2017, la cual contiene la ruta metodológica para
realizar dichos nombramientos». Como evidencia, adjuntó el acta de reunión de
consulta previa en la que se plasmaron los acuerdos entre la comunidad indígena
Zenú y la Secretaría de Educación de Córdoba sobre el mecanismo y los criterios
mínimos de selección de los etnoeducadores que serían nombrados en propiedad.
Respuesta
del Ministerio de Educación
2.5.
El señor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, solicitó desvincular a la
referida entidad de la acción de tutela por no ser la responsable de la realización
de los procesos de selección para su correspondiente provisión. Sin embargo, aclaró
que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 establece que las autoridades
competentes deberán seleccionar a los etnoeducuadores en concertación
con los grupos étnicos. Así mismo, indicó que el proceso de nombramiento de los
docentes de territorios indígenas debía desarrollarse de la siguiente manera:
«La Secretaría de Educación
respectiva, en coordinación con el Ministerio del Interior, adelanta el proceso
de consulta previa para que la respectiva comunidad o pueblo indígena, mediante
sus usos y costumbres, realice la selección de los etnoeducadores indígenas
docentes y directivos docentes que serán nombrados en propiedad, en el marco de
la jurisprudencia, de las leyes y reglamentos vigentes.»[16]
2.6.
Por otro lado, frente al ingreso de los etnoeducadores en el escalafón
docente, recordó que «la Corte Constitucional, mediante Sentencia C208 de
2007, dispuso que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las
situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y
formación de los docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados
en territorios indígenas». Lo anterior, aclarando que mientras el legislador
expida un estatuto de profesionalización en el que regule de manera especial la
materia, «las normas aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en
la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y demás normas complementarias»[17].
2.7.
Por último, expuso que a raíz de la Sentencia C-208 de 2007 el Gobierno
Nacional ha venido expidiendo anualmente decretos de carácter salarial en los
que actualiza la remuneración mensual de los servidores públicos
etnoeducadores. Dichos decretos no incluyen disposiciones relacionadas con el
ingreso, ascenso y retiro del estatuto docente debido a que, a juicio del
Ministerio, a los etnoeducadores «no les es aplicable el Estatuto Docente del
Decreto Ley 2277 de 1979 ni el Estatuto de Profesionalización Docente
establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 por cuanto estos no hacen referencia
ni reglamentan la situación de dichas comunidades»[18].
Respuesta
de la Presidencia de la República
2.8.
María Carolina Rojas Charry, en calidad de apoderada de la Presidencia
de la República, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente por
incumplir el principio de subsidiariedad. Argumentó que el actor cuenta con
otros medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico. Así mismo,
afirmó que tanto la Presidencia de la República como el Departamento
Administrativo de la Presidencia carecen de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la presunta
violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes
y las entidades representadas por ella. Para sustentar la anterior afirmación,
hizo una exposición de las funciones de ambas entidades para así llegar a la
conclusión de que no es competencia de aquellas dar una solución al presente
asunto.
Respuesta
del Departamento Administrativo de la Función Pública
2.9.
El director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función
Pública, Armando López Cortés, aclaró que la entidad no ha sido responsable de
la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, razón por la cual
solicitan que se les desvincule por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Adicionalmente, manifestó que la tutela debía ser declarada
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Respuesta
de la Secretaría de Educación de Córdoba
2.10.
El señor Leonardo José Rivera Varilla, en calidad de secretario de educación
del departamento de Córdoba, sostuvo que las pretensiones en el escrito de
tutela no estaban claramente expresadas. Sin embargo, indicó que, si la
intención de los accionantes es obtener el pago de unos salarios dejados de
percibir en 2017, la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no
satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Respuesta
de la Secretaría de Educación de Nariño
2.11.
Jairo Hernán Cadena Ortega, en calidad de secretario de educación del departamento
de Nariño, manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental,
ya que, en su momento, emitió respuesta de fondo en la que indicó que no era
posible incluir en el escalafón docente a los accionantes «hasta tanto no se
expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial
la materia»[19].
Respuesta
de la Secretaría de Educación del Tolima
2.12.
El señor Julián Fernando Gómez Rojas, en calidad de secretario de
Educación y Cultura del Departamento del Tolima pidió que no fuera concedido el
amparo solicitado por la parte accionante, puesto que la no inclusión de los
etnoeducadores en el escalafón docente obedece a una «situación de vacío
normativo que deriva en la inaplicabilidad en el caso bajo estudio del Estatuto
Docente, Decreto Ley 1278 de 2.002»[20].
Frente a las otras pretensiones de los accionantes, sostuvo que la entidad no
tenía ninguna responsabilidad.
3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
1.
2.
3.
3.1.
El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre
de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito
de subsidiariedad. Afirmó que en el caso bajo estudio no existía «prueba alguna
con la que se muestre que para los accionantes sería excesivamente gravoso
acudir ante el juez natural para la defensa de las garantías reclamadas por
esta vía». De hecho, resaltó que el apoderado no individualizó las situaciones particulares
de los etnoeducadores con el fin de evidenciar la existencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de
defensa. Sobre el particular, el juez de primera instancia explicó que:
«En esta acción se incluyen
tres tipos de accionantes que desde ninguna óptica pueden declararse en
igualdad de condiciones para concederles sus pretensiones de forma
indiscriminada, como se pretende, pues: i) unos docentes ya se encuentran en
propiedad sin derechos a carrera administrativa y escalafón, ii) otros de los
etnoeducadores accionantes se dice que no fueron vinculados en provisionalidad
contrariando la voluntad de la comunidad y iii) a los últimos, se reitera sin
aclararse el nombre de aquellos, se les dejaron de pagar las mesadas laborales
correspondientes a los meses de enero a junio de 2017, pese a que prestaron sus
servicios en las comunidades indígenas a las que se encuentran adscrito.»[21]
3.2.
Adicionalmente, sostuvo que el apoderado fue requerido por el juzgado
para que aclarara la totalidad de sus pretensiones, «pero lo que hizo fue
reafirmarse en las mismas, imposibilitando el análisis de las 284 situaciones
de manera particular»[22].
El juez de primera instancia consideró improcedente conceder el amparo de
manera genérica, pues «el solo hecho de decirse que los accionantes ostentan la
calidad de indígenas y de docentes no los hace sujetos de especial protección
constitucional per se y por lo que, aunque mínimo, debió efectuarse un
ejercicio probatorio, como se dijo, en aras de establecer la situación de
especial vulnerabilidad de éstos para que pueda advertirse la procedencia del
estudio de las pretensiones del abogado actor»[23].
Impugnación
3.3.
El apoderado de los accionantes manifestó que, contrario a lo señalado
por el juez de instancia, «no hay tres tipos de accionantes diversos o en
diversas situaciones, los accionantes son todos etnoeducadores, están
vinculados sin el estatuto docente, por eso el fallo solicitado no requiere la
discriminación en estas condiciones, bastaría entonces que se diga: que ningún
educador puede estar por contrato de prestación […] o que ningún etnoeducador puede
estar vinculado en provisionalidad»[24].
Sentencia
de segunda instancia
3.4.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de
noviembre de 2020, modificó el fallo del a quo
con el fin de amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes y
confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Lo anterior al
considerar que no era procedente «emitir un amparo masivo, reconociendo derechos
laborales, sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes […] máxime
cuando el planteamiento del amparo es genérico, siendo insuficiente el hecho de
pretextar la condición de etnoeducadores»[25].
3.5.
Frente a la solicitud de amparo de los poderdantes que no fueron
nombrados en propiedad por la Secretaría de Educación de Córdoba, la Sala Civil
puntualizó que «dicha circunstancia acaeció en diciembre del año 2018,
apareciéndose tardío e improcedente cualquier reclamo por este medio». Y, sobre
el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes entre enero y
julio de 2017, expuso que «la acción de tutela no es el medio para reclamar y
reconocer los mismos, salvo demostración de un perjuicio irremediable, lo cual
no está acreditado». Finalmente, reconoció que la Gobernación de Córdoba sí
había vulnerado el derecho de petición de los accionantes al no dar respuesta a
la solicitud presentada el 24 de febrero de 2020 en la que solicitaron
información sobre la destinación de los recursos enviados por el Gobierno
Nacional para el pago de dichos salarios.
4.
Actuaciones adelantadas en
Sede de Revisión
Auto de pruebas y suspensión de términos
1.
2.
3.
4.
5.
5.1.
Mediante auto del 27 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora suspendió
los términos del proceso y solicitó al apoderado de los accionantes (i) que
informara sobre los criterios utilizados por las asambleas comunitarias del
pueblo indígena Zenú para avalar a los etnoeducadores que debían ser nombrados
en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín (Córdoba) y
(ii) que explicara las razones por las cuales consideraba que las
personas que fueron nombradas en propiedad como etnoeducadores no tenían el
aval de la comunidad indígena. Así mismo, solicitó al apoderado que
individualizara, diferenciara y explicara con claridad la situación y las
pretensiones de amparo de cada uno de sus representados.
5.2.
En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ofició a las alcaldías de
Ibagué, Pasto, Sincelejo y Montería y a las gobernaciones de Tolima, Nariño,
Sucre y Córdoba para que, a través de sus Secretarías de Educación, informaran sobre
los criterios aplicados por las entidades en la provisión de docentes para las
instituciones educativas de los territorios indígenas de su jurisdicción. Finalmente,
solicitó información a los Ministerios de Educación y del Interior sobre: (i)
los criterios que deben ser aplicados para la provisión de docentes en las
instituciones educativas de los territorios indígenas; (ii) los avances del
Gobierno en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-208 de 2007; y
(iii) la presencia de comunidades indígenas en los departamentos de Tolima,
Nariño, Sucre y Córdoba, así como las respectivas constancias sobre los pueblos
Pijao, Awá y Zenú.
Respuestas al auto del 27 de julio de
2021
5.3.
El 17 de agosto de 2021, la Secretaría General puso en conocimiento del
despacho un escrito firmado por David Guillermo Zafra Calderón, apoderado de los
accionantes, en el que solicitó que le fuera concedida una ampliación del término
para aportar pruebas e información relevante, así como la posibilidad de tener
acceso completo al expediente de tutela digital.
5.4.
El día 24 de agosto de 2021, la Secretaría General puso en conocimiento
del despacho las respuestas de la Gobernación del Tolima y de las Alcaldías de
Ibagué, Sincelejo y Pasto.
5.5.
La Gobernación del Tolima señaló que desde el año 2003 siempre ha
realizado un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas con el
fin de seleccionar y nombrar en propiedad a los etnoeducadores. Y puntualizó
que estos nombramientos, en todo caso, solo se hacen efectivos luego de
verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 62 de la
Ley 115 de 1994.
5.6.
La Alcaldía de Ibagué señaló que no podía dar respuesta a la información
solicitada debido a que el municipio «no cuenta con docentes bajo la categoría
de etnoeducadores, toda vez que en Ibagué no hay asentamientos indígenas». La
Alcaldía de Sincelejo, por su parte, aportó las actas del nombramiento en
propiedad como etnoeducadores de varios de los accionantes. Cabe resaltar que
en todas las actas se especifica que «[e]l ascenso en el Escalafón Docente
Etnoeducador se realizará una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación
especial que regule esa materia» y «los etnoeducadores nombrados en esta
actuación se regirán salarialmente por el decreto que expida en cada anualidad
el Gobierno Nacional».
5.7.
La secretaria de educación de la Alcaldía de Pasto, Gloria Eneyda
Jurado, sostuvo que para la provisión de docentes en las instituciones
educativas de los territorios indígenas «la administración municipal ha
adelantado en todos los casos el agotamiento del proceso de consulta previa con
las comunidades indígenas».
5.8.
Por su parte, la Alcaldía de Montería, las Gobernaciones de Nariño,
Sucre y Córdoba y los Ministerios de Educación y del Interior no contestaron la
solicitud de información. De igual forma, las autoridades indígenas de los
pueblos Pijao, Awá y Zenú guardaron silencio.
Auto
de requerimiento y ampliación de la suspensión de términos
5.9.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora requirió
a las entidades que habían guardado silencio para que enviaran a la Corte
Constitucional la información que les fue solicitada en el auto del 27 de julio
del mismo año. De igual forma, solicitó a la Secretaría de Educación de la
Gobernación de Córdoba que (i) certificara el aval de la comunidad
indígena Zenú al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las
instituciones educativas ubicadas en los municipios de San Andrés de Sotavento
y Tuchín y (ii) que enviara copia de los actos administrativos de
nombramiento de dichos etnoeducadores. Finalmente, amplió la suspensión de
términos para analizar la información solicitada y para esperar a la publicación
del texto definitivo de la Sentencia SU-245 de 2021, la cual adoptó medidas relacionadas
con los derechos fundamentales de los etnoeducadores que podían afectar la
decisión del proceso de la referencia.
Respuestas
al auto del 7 de septiembre de 2021
5.10.
El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional envió al despacho un escrito firmado por Luis Gustavo Fierro
Maya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación. El
representante del Ministerio solicitó al despacho incluir dentro de la decisión
del presente expediente las reflexiones contenidas en la Sentencia SU-245 de
2021, dado que en dicho fallo se establecieron efectos inter comunis.
Así mismo, presentó una explicación cronológica de los avances del Gobierno
Nacional en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-208 de 2007. Sobre
el particular, indicó que hasta la fecha se han realizado 43 mesas de trabajo
con los representantes de las comunidades indígenas para la construcción del
Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), en cuyo proyecto se acordó la
inclusión de un escalafón docente especial para los etnoeducadores. El
Ministerio no se pronunció sobre la situación particular de los accionantes de
la etnia indígena Zenú.
5.11.
El 7 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional envió al despacho dos escritos firmados por David Guillermo
Zafra Calderón, apoderado de los accionantes. En los escritos, el señor Zafra
Calderón aclaró las pretensiones de la tutela de la referencia y solicitó a la
Corte Constitucional incluir en su decisión a nuevos accionantes de la etnia
Zenú para que sus derechos fundamentales también
fueran amparados.
5.12.
El apoderado explicó que su acción de tutela se dividía en dos partes. La
primera, relacionada con el ingreso al escalafón docente de los accionantes
nombrados en propiedad en los departamentos de Nariño, Tolima, Sucre y Córdoba.
La pretensión de esta primera parte es que el juez de tutela «ordene a las
entidades accionadas reconocer a los etnoeducadores indígenas nombrados en
propiedad los derechos de carrera docente del Decreto Ley 2277 de 1979, entre
ellos, los de estabilidad, ascenso y salario digno»[26]. La segunda
parte de la tutela está relacionada con el pago de los salarios dejados de
percibir y el reintegro de los accionantes que, pese a haber sido avalados por los
cabildos cercanos a las instituciones educativas ubicada en los municipios de
San Andrés de Sotavento y Tuchín, fueron desvinculados de su cargo en
provisionalidad por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba mediante
el Decreto 1466 de 2018.
5.13.
Aduce que el Decreto 1466 de 2018 señala en su parte motiva que la
desvinculación de los etnoeducadores se hizo «con el fin de nombrar en
propiedad quienes fueron seleccionados y avalados por las autoridades
indígenas». No obstante, la Secretaría de Educación solo nombró en propiedad a
la mitad de los accionantes que venían trabajando como docentes y «los demás,
sin ninguna justificación, fueron retirados del servicio»[27], pese a que
habían sido avalados por las asambleas comunitarias antes de que fuera
realizado el proceso de consulta previa.
5.14.
Finalmente, el apoderado adjuntó un listado con el nombre y el número
de identificación de 87 personas que le habían manifestado su deseo de ser
incluidos en las pretensiones de la acción de tutela. En ese sentido, solicitó
a la Corte «extender el amparo a todos los docentes […] que puedan demostrar
que fueron seleccionados por sus comunidades en el año 2017 y, sin embargo, no
fueron nombrados en propiedad»[28].
Finalmente, indicó que no contaba con información exacta sobre la situación
laboral de cada uno de los accionantes, por lo que sugirió al despacho
«requerir a la Gobernación de Córdoba […] que informen quienes han sido
nombrados en propiedad como etnoeducadores y que alleguen los actos
administrativos correspondientes»[29].
5.15.
Las Gobernaciones de Nariño, Sucre y Córdoba y los Ministerios de
Educación y del Interior no contestaron la solicitud de información. De igual
forma, las autoridades indígenas de los pueblos Pijao, Awá y Zenú guardaron
silencio.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Aclaración previa
2.
2.1.
Esta Corporación ha precisado que, ante
las deficiencias narrativas en las que pueda incurrir la parte accionante en la
determinación de los hechos, el juez constitucional tiene el deber de ordenar
la información y de «interpretar los argumentos de manera razonable para
adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes»[30].
En ese orden de ideas, para esclarecer y simplificar el presente proceso, la
Sala presenta un resumen de las pretensiones de acuerdo con lo expuesto por la
parte accionante en sede de revisión.
2.2.
En primer lugar, el apoderado solicita el
amparo de los derechos a la igualdad y a la remuneración laboral justa de doscientos
ochenta y cuatro (284) etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao
(Tolima), Awá (Nariño) y Zenú (Sucre y Córdoba). Puntualmente pide que se
ordene a las autoridades accionadas que permitan el ingreso y ascenso de sus
poderdantes en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979.
Esta pretensión cobija a la totalidad de los accionantes e incluso pretende un
pronunciamiento con efectos inter comunis.[31]
2.3.
En segundo lugar, el apoderado solicita
la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de petición de noventa
y cuatro (94) etnoeducadores pertenecientes a la etnia Zenú. Así, solicita que
se ordene a la Gobernación de Córdoba: (i) «reconocer y pagar los
salarios que no fueron cancelados a los accionantes en el primer semestre de
2017»[32] y (ii) responder a la
petición formulada por los accionantes el 24 de febrero de 2020, en la que
preguntaron por «el destino de los dineros girados para el pago de dichos
salarios por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Ministerio de
Educación»[33]. Cabe recordar que la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de tutela de segunda
instancia, concedió a los accionantes el amparo del derecho de petición.
2.4.
En tercer lugar, el apoderado solicita el
amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los
accionantes pertenecientes a la etnia Zenú que no fueron nombrados en propiedad
como etnoeducadores. En particular, solicita que se revoque el Decreto 1466 del
28 de diciembre de 2018 por medio del cual la Secretaría de Educación de
Córdoba dio por terminada su vinculación en provisionalidad en las
instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín y, en
consecuencia, que se ordene el reintegro en propiedad a sus antiguos cargos.
Afirma que el mencionado acto administrativo desconoció que en enero de 2017 el
nombramiento en propiedad de sus poderdantes había sido avalado por las
asambleas comunitarias de la comunidad indígena.
2.5.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de
tutela tiene tres pretensiones independientes: (i) una pretensión
principal que cobija a los doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores, (ii)
una segunda pretensión reducida a los noventa y cuatro (94) accionantes de la
etnia Zenú sobre un derecho de petición no contestado y los salarios adeudados
durante enero y junio de 2017, y (iii) una tercera pretensión que se
circunscribe a los poderdantes cuyo nombramiento provisional fue terminado por
el Decreto 1466 de 2018 para dar paso al nombramiento en propiedad de los
etnoeducadodres que fueron seleccionados de acuerdo con el procedimiento
pactado en la consulta previa celebrada entre la Secretaría de Educación de
Córdoba y el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y
Tuchín.
2.6.
Ahora bien, antes de iniciar el análisis de fondo sobre la vulneración
de los derechos fundamentales invocados, la Sala debe ocuparse de definir si el
asunto de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia. De
entrada, tal como se explicará a continuación, es necesario advertir que las
dos últimas pretensiones de los accionantes, aunque cumplen los requisitos de
legitimación, son improcedentes debido al incumplimiento de los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. La primera pretensión, en cambio, sí es
procedente.
3.
Procedencia de la acción de
tutela
3.1.
Legitimación en la causa
por activa
1.
2.
3.
3.1.
3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene
toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente
a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser
ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus
derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través
de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un
agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
3.1.2. En
el caso sub lite, los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes
interpusieron la solicitud de amparo por intermedio del abogado David Guillermo
Zafra Calderón. Los poderes fueron adjuntados de manera adecuada al trámite de
la tutela. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimación en
la causa por activa.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
3.2.1. Por
otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el artículo 13
del mismo decreto indica que la acción de amparo debe ser dirigida «contra la
autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental».
3.2.2. En
el caso bajo estudio, la acción de tutela fue interpuesta contra las siguientes
autoridades: Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la
Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Educación Nacional, la Gobernación del Tolima, la Gobernación de Nariño, la
Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Sincelejo. Estas entidades públicas presuntamente vulneraron los
derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Así mismo, de
constatarse dicha violación, se observa que las entidades tienen la competencia
legal y constitucional para intervenir y remediar el supuesto desconocimiento
de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior permite a la Sala
concluir que, en el presente caso, existe legitimación en la causa por pasiva.
3.3.
Inmediatez
3.3.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que «la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto»[34].
3.3.2. En
el presente caso, la Sala observa que sí existe inmediatez en el ejercicio de
la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales a
la igualdad y a una remuneración laboral justa de los doscientos ochenta y cuatro
(284) accionantes. La solicitud de amparo fue interpuesta luego de que las
Gobernaciones de Tolima, Nariño, Córdoba y Sucre negaran los derechos de
petición enviados por varios etnoeducadores durante el primer semestre de 2020.
Los accionantes solicitaron que les fuera aplicado el Decreto 319 de 2020, por
medio del cual el Gobierno Nacional fijó el aumento salarial de los docentes al
servicio del Estado, pues este decreto sí incluía –a diferencia del Decreto 317
de 2020 dirigido a los etnoeducadores– el derecho a ingresar y ascender en el
estatuto docente del Decreto 2277 de 1979. Ahora, la última respuesta a los derechos
de petición fue notificada a la parte actora el 25 de agosto de 2020 y la
acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre del mismo año. Es decir que
entre uno y otro evento transcurrieron veintiséis días, término que la Sala
estima razonable.
3.3.3. A
su vez, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en
relación con el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y mínimo
vital reclamados en las dos últimas pretensiones. Lo anterior debido a que las
conductas de la Secretaría de Educación de Córdoba que presuntamente
ocasionaron la vulneración de los derechos de los accionantes sucedieron en el
primer semestre de 2017 y en diciembre de 2018. En efecto, la omisión en el
pago de los salarios ocurrió entre enero y julio de 2017, mientras que el
Decreto 1466, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en
provisionalidad de los accionantes, fue publicado el 28 de diciembre de 2018.
La acción de tutela fue interpuesta en septiembre de 2020. En el primer caso, transcurrieron
dos años y dos meses entre la conducta omisiva y la interposición de la acción
de tutela. En el segundo caso, transcurrieron un año y ocho meses entre la
expedición del decreto y la interposición de la tutela.
3.3.4. Ahora
bien, es cierto que el 24 de febrero de 2020 los accionantes de la etnia Zenú
presentaron ante la Gobernación de Córdoba un derecho de petición en el que
solicitaron el pago de los salarios, información sobre el destino de dichos
recursos y la revocatoria del Decreto 1466 de 2018. No obstante, entre los
hechos y esta solicitud transcurrieron un año y siete meses, en el caso de los
salarios no pagados, y un año y dos meses, en el caso de la publicación del
decreto.
3.3.5. En
cualquiera de los dos escenarios, la Sala considera que el tiempo transcurrido para
presentar el amparo no es razonable, toda vez que el derecho de petición y la
acción de tutela no fueron ejercidos con la necesidad de reclamar una
protección inmediata y urgente de los derechos al trabajo, seguridad social y
mínimo vital.[35]
No se observa en ningún caso una situación apremiante que haga forzosa la
intervención del juez de tutela. Por el contrario, el tiempo transcurrido desde
que sucedieron los hechos hasta la presentación del derecho de petición y de la
acción de tutela –más de un año en los dos casos– supera lo que puede
considerarse como un plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales invocados en esta oportunidad. Inclusive, parece que el derecho
de petición fue presentado con el fin de acortar el tiempo transcurrido desde
la presunta vulneración de los derechos y su reclamo, y con ello, cumplir el
requisito de inmediatez de la acción de tutela.[36]
3.3.6. Lo
anterior adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que el apoderado
de los accionantes no aportó motivos para demostrar que la demora en la
solicitud de amparo, aunque prolongada, pudiera ser razonable. Como únicos
argumentos en favor de la procedencia de la tutela, el apoderado señaló el
cumplimiento del reclamo administrativo y el hecho de que los accionantes se encuentran
en una «situación de debilidad manifiesta por no poder levantarse contra las
autoridades locales y el Gobierno Nacional por miedo a ser despedidos»[37].
3.3.7. Finalmente,
cabe señalar que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de inmediatez
para reclamar el amparo del derecho de petición. Ello, por cuanto la petición
fue radicada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo constitucional fue
presentada el 20 de septiembre del mismo año.
3.4.
Subsidiariedad
3.4.1. El artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela
es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo
de solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante los jueces de la República,
cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha precisado que,
para considerar procedente la acción, esta deberá interponerse: (i) cuando
el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su
asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.4.2. Ahora
bien, esta Corporación ha admitido un acercamiento flexible al análisis del
requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un
sujeto de especial protección constitucional. Y, según la jurisprudencia
constitucional, entre los sujetos de especial protección se encuentran los
pueblos indígenas, quienes «son sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales, por lo que es procedente que acudan a la acción de tutela en el
objeto de demandar la protección de sus derechos»[38]. Es claro,
por tanto, que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando los
miembros de las comunidades indígenas invocan la protección de derechos fundamentales
relacionados con la protección colectiva de la comunidad, como la autonomía, la
identidad cultural, la protección del territorio, etc.[39]
3.4.3. Sobre
este punto, es importante reiterar los precedentes establecidos en las sentencias T-116 de 2011 y
T-871 de 2013. En el primer fallo, esta Corporación sostuvo que «la acción de
amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que […] el
problema jurídico que se plantea se relaciona íntimamente con un asunto de
innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la
identidad cultural de las comunidades indígenas»[40]. El segundo fallo, por su parte, señaló que
«los derechos fundamentales presuntamente vulnerados representan un asunto de
relevancia constitucional que requiere de una solución oportuna que impida un perjuicio
irremediable como lo es la pérdida de la autonomía o identidad cultural de la
comunidad étnica o indígena respectiva»[41].
3.4.4. De igual forma, la Sentencia
SU-092 de 2021, reiterando la Sentencia SU-217 de 2017, señaló que:
«Los pueblos indígenas son
sujetos de especial protección constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros;
Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situación de vulnerabilidad y
tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en que la
sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la
extinción de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmación
obedece a (i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que
afectan a los pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que
la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el
desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno
(usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto
armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos
étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de
sus tierras y territorios, aspecto grave en sí mismo.»[42]
3.4.5. De manera que, si la acción de
tutela busca la protección de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas, el análisis de subsidiariedad debe ser menos estricto. El juez
constitucional no puede desconocer la situación de vulnerabilidad general de estas
comunidades, causada por la existencia de patrones históricos de discriminación
colectiva, la presión de la cultura mayoritaria y el despojo y desarraigo de
sus tierras por parte de grupos armados ilegales.
3.4.6. En el caso sub judice,
los jueces de instancia declararon improcedente las tres pretensiones de la
acción de tutela al considerar que no era posible emitir un amparo
genérico sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes. Así mismo,
señalaron que el solo hecho de que los accionantes fueran –o hubieran sido–
etnoeducadores no los hacía sujetos de especial protección constitucional. Por
último, puntualizaron que los accionantes podían acudir a otros mecanismos de
defensa judicial, puesto que el reclamo económico de acreencias laborales o la
nulidad de un acto administrativo eran pretensiones susceptibles de ser
debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.4.7. La Sala observa que los
jueces de instancia no advirtieron que la acción de tutela de la referencia tiene
tres pretensiones independientes. Como se aclaró al inicio de esta sección, las pretensiones del
amparo se subdividen y se hacen más específicas según la situación de los doscientos
ochenta y cuatro (284) accionantes. Así, la primera pretensión, relacionada con
el amparo de los derechos a la igualdad y a la remuneración laboral justa de
los accionantes, tiene una connotación colectiva y busca cobijar a todos los
etnoeducadores de las etnias Pijao, Awá y
Zenú que alegan
la existencia de una discriminación al no poder ingresar al escalafón docente.
Por su parte, la segunda y la tercera pretensión, relacionadas con el amparo de
los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de los
accionantes pertenecientes a la etnia Zenú, tienen una connotación individual,
pues buscan el pago de una remuneración económica, la revocatoria de un acto
administrativo y, como consecuencia de ello, el reintegro a un cargo público.
3.4.8. La primera pretensión tiene
una connotación colectiva, directamente relacionada con la autonomía de las
comunidades indígenas y su sistema educativo, por lo que su amparo por vía de
tutela sí es procedente. Ante una vulneración generalizada y abstracta causada
por un vacío legal, los accionantes buscan el amparo de sus derechos
fundamentales y el de todos los etnoeducadres. Por esta razón, para determinar
la procedencia de esta pretensión, no era necesario exigir información particular
sobre la situación cada uno de ellos. Bastaba con identificar que la solicitud
apuntaba a amparar los derechos fundamentales de los docentes indígenas, entendidos
en sentido colectivo y en relación con los derechos fundamentales a la
autonomía e identidad cultural.
3.4.9.
Aunado a
ello, debe mencionarse que en el caso de la primera pretensión no existen otros
medios de defensa judicial, por cuanto, en opinión de la parte actora, la
interpretación que están haciendo las autoridades accionadas de sus derechos desconoce
el precedente de la Sentencia C-208 de 2007. Esta pretensión hace necesario,
por tanto, acudir a la acción de tutela como único mecanismo mediante el cual
puede clarificarse las diferentes interpretaciones dadas por las autoridades al
alcance y contenido de un derecho fundamental contemplado en la Constitución.[43]
3.4.10.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a la primera pretensión
se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela
es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad ante la
ley de los docentes indígenas.
3.4.11.
Por el
contrario, la segunda y la tercera pretensión no superan el requisito de
subsidiariedad en razón a su naturaleza eminentemente individual. En este caso,
el apoderado mezcló las pretensiones colectivas de los etnoeducadores con las
pretensiones específicas de los accionantes de la etnia Zenú, quienes, además
de querer ingresar al escalafón docente, buscaban el pago de los salarios
adeudados por la Secretaría de Educación de Córdoba y su reintegro al cargo de
etnoeducadres.
3.4.12.
Aunque es posible
solicitar el pago de acreencias laborales o la revocatoria de un acto
administrativo de carácter individual mediante acción de tutela, la Corte
Constitucional ha señalado que esta situación es excepcional. Por regla general, la tutela «es un mecanismo de
amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial»[44]. Esta regla,
como se expuso al inicio de esta sección, tiene dos excepciones: (i) cuando
la tutela es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica
bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos
ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados.[45]
3.4.13.
Sin
embargo, realizar el análisis sobre las excepciones al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela no es posible en el caso de los
accionantes que acompañan las dos últimas pretensiones. El grupo de accionantes
perteneciente a la etnia Zenú está conformado por noventa y cuatro (94)
personas sobre las que no se tiene información individual. En el escrito de
tutela, el apoderado solo incluyó un listado con el nombre de sus poderdantes,
y en todo el documento no existe ninguna referencia adicional a la situación particular
en la que se encuentran.
3.4.14.
Así mismo,
pese a que la autoridad judicial de primera instancia requirió al abogado para
que aportara información precisa sobre sus poderdantes, este solo allegó un
escrito en el que se reafirmó en sus pretensiones. De igual forma, en sede de
revisión la parte accionante fue requerida para que brindara información sobre la
situación particular y las pretensiones de amparo de cada uno de sus
representados. Pese a
ello, la Sala no recibió la información requerida para determinar, entre otros
aspectos, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.4.15.
Es tal la
indeterminación individual de los accionantes, que el abogado David Guillermo
Zafra Calderón menciona en el escrito de tutela doscientos ochenta y cinco
poderdantes (285), de los cuales, doscientos uno (201) pertenecen supuestamente
a la etnia Zenú (Córdoba y Sucre) y ochenta y cuatro (84) pertenecen a las
etnias Pijao (Tolima) y Awá (Nariño). Sin embargo, en el anexo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.