Sentencia T-390 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-390-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-390/21 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente DERECHO A REMUNERACIÓN JUSTA-Vulneración por negar prerrogativas y prestaciones del escalafón docente a etnoeducadores nombrados en propiedad (...) los etnoeducadores indígenas deben gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad ETNOEDUCACION EN LEY GENERAL DE EDUCACION-Aplicación mientras el legislador regula de manera especial la materia ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en vigor sobre la situación laboral NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad SELECCION DE ETNOEDUCADORES-Marco normativo Sentencia T-390/21 Referencia: Expediente T-8.136.427 Asunto: Acción de tutela interpuesta por David Guillermo Zafra Calderón, actuando como apoderado judicial de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores[1], contra la Presidencia de la República y otros. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger ‒quien la preside‒, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 42 del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del de Bogotá. El 30 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2] de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El señor David Guillermo Zafra Calderón, actuando como apoderado judicial de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores –pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Awá (Nariño) y Zenú (Sucre y Córdoba)– instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus poderdantes a la igualdad, trabajo, remuneración laboral justa, seguridad social, mínimo vital y derecho de petición. Lo anterior, por cuanto la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Tolima, la Gobernación de Nariño, la Gobernación de Córdoba y la Gobernación de Sucre desconocieron los derechos de carrera de los docentes indígenas establecidos en el Decreto Ley 227 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, y en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. 1. Hechos 1.1. El apoderado de los accionantes sostiene que el 27 de febrero de 2020 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 317 y 319 por medio de los cuales incrementó la remuneración salarial de los docentes y los etnoeducadores al servicio del Estado.[3] No obstante, considera que con el Decreto 317 el Gobierno discriminó a sus poderdantes, pues mantuvo una distinción entre docentes y etnoeducadores consistente en no reconocer a estos últimos el derecho de inscripción y ascenso en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, pese a que el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 les reconoce este derecho.[4] 1.2. Afirma que el Decreto 317 de 2020 establece la remuneración mensual de los docentes según su grado en el escalafón, el cual está constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Por su parte, el Decreto 319 de 2020 no hace referencia al escalafón y establece una remuneración mensual fija para los etnoeducadores según su título académico. Manifiesta que, si bien el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 319 reconoce expresamente el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad, en ninguna parte hace referencia al escalafón y a las prerrogativas de ascenso y aumento salarial de dicho sistema de clasificación. 1.3. Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, el apoderado explica que: «[l]a discriminación [del Decreto 319] consiste en que el ARTÍCULO SEGUNDO, titulado Tipo de nombramiento, omite decir por cuál de los estatutos docentes se rige y ordena el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores sin definir la carrera docente, y el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo primero limita el derecho de ascenso por tiempo de servicios y obtención de un nuevo título […], los cuales son derechos establecidos en la Ley 115 de 1994 que no pueden ser negados por el decreto salarial ni limitarlos como lo hace en este caso.»[5] 1.4. Aduce que esta discriminación ha sido defendida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, en varios conceptos dirigidos a las gobernadores y alcaldes del país sobre el tipo de vinculación laboral de los etnoeducadores. Al respecto, transcribe el Concepto 177004 de 2018 en el que el Ministerio de Educación afirmó lo siguiente: «[L]a comunidad indígena y los docentes [etnoeducadores] tienen derecho a que se realice el nombramiento en propiedad. No obstante, dicho nombramiento no podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, por cuanto el pronunciamiento constitucional citado [Sentencia C-208 de 2007] fue claro en establecer que mientras el legislador expida un estatuto que regule de manera especial la materia, las únicas normas aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias, dejando por fuera la posibilidad de aplicación a este grupo de docentes el estatuto contenido en el referido Decreto 2277».[6] 1.5. El apoderado asegura que sus representados se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a que «no pueden levantarse contra sus propias autoridades locales y contra el Gobierno Nacional por miedo a ser despedidos»[7]. Con base en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración laboral justa de los doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Awá (Nariño) y Zenú (Sucre y Córdoba) y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas «adecuar los decretos de salarios expedidos anualmente, indicando con precisión que los nombramientos en propiedad de etnoeducadores indígenas que se surtan deberán efectuarse de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979». 1.6. Adicional a lo anterior, el señor David Guillermo Zafra Calderón sostiene que la Gobernación de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y petición de noventa y cuatro (94) poderdantes pertenecientes a la etnia Zenú. De los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes del proceso de tutela de la referencia, ciento noventa (190) de ellos pertenecen a las etnias Pijao (Tolima) y Awá (Nariño) y noventa y cuatro (94) pertenecen a la etnia Zenú (Córdoba y Sucre). En el escrito de tutela el apoderado no explica la situación individual de los accionantes. Sí es claro, sin embargo, que los ciento ochenta y cuatro (184) accionantes pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima) y Awá (Nariño) no tienen relación con los hechos y pretensiones que se exponen a continuación. 1.7. Asegura que mediante las Resoluciones 1223 y 1224 del 5 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Córdoba creó nuevos cargos de etnoeducadores en varias instituciones educativas de los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín. En estos cargos fueron nombrados en provisionalidad los noventa y cuatro (94) poderdantes de la etnia Zenú hasta el 31 de diciembre de 2017, término durante el cual se desarrollaría la consulta previa con la comunidad indígena para la concertación y selección de los docentes que serían nombrados en propiedad por la Gobernación de Córdoba. El proceso de consulta previa se extendió hasta el 11 de diciembre de 2018, por lo que dichos nombramientos en provisionalidad fueron extendidos hasta la misma fecha. 1.8. Indica que antes de que iniciara el proceso de consulta previa, los cabildos indígenas cercanos a las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín celebraron asambleas generales comunitarias con el fin de avalar el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores que iban a ocupar los nuevos cargos. El 20 y 21 de febrero de 2017, los respectivos cabildos avalaron sin ninguna excepción el nombramiento de los noventa y cuatro (94) poderdantes. Este fue un proceso desarrollado exclusivamente al interior de la comunidad indígena Zenú sin intervención de autoridades públicas. El apoderado adjunta al escrito de tutela las actas de las mencionadas asambleas comunitarias.[8] 1.9. Por su parte, el 19 de julio de 2017, el Ministerio del Interior dio apertura al proceso de consulta previa entre la Gobernación de Córdoba, representada por la Secretaría de Educación, y el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba - Sucre con el fin de concretar el procedimiento y los criterios de selección de los etnoeducadores que serían nombrados en propiedad.[9] En desarrollo de dicha consulta, el 25 de agosto de 2017 se aprobó el procedimiento y los criterios de selección de los docentes que ocuparían los nuevos cargos en las instituciones educativas de los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín. Así mismo, se acordó que una comisión técnica conformada por miembros de la comunidad indígena sería la encargada de verificar que los postulantes cumplieran los criterios de selección[10] y la Secretaría de Educación, a su turno, se encargaría de hacer los nombramientos. 1.10. El 11 de diciembre de 2018, el Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, máxima autoridad del resguardo indígena de San Andrés de Sotavento y Tuchín, solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba el nombramiento en propiedad de los docentes que cumplieron con los criterios acordados en el proceso de consulta previa. Con ese fin, envió un listado con los nombres seleccionados y avalados por la comisión técnica para ser nombrados en las instituciones educativas. No obstante, el apoderado advierte que en dicho listado «no se incluyó a un grupo de los etnoeducadores en provisionalidad, sustituyéndolos por un número igual que fue seleccionado por la dirigencia indígena, órgano que no tiene tal potestad»[11]. 1.11. Mediante el Decreto 1466 de 2018, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba dio por terminado el nombramiento de los poderdantes que se encontraban en provisionalidad, «a fin de nombrar en propiedad a quienes resultaron seleccionados y avalados por la comunidad indígena para ocupar dichos cargos». Este decreto, en opinión del abogado, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los poderdantes de la etnia Zenú que no fueron nombrados en propiedad, pues no solo los dejó sin ingresos económicos, sino que desconoció el mandato de las asambleas comunitarias indígenas celebradas el 20 y 21 de febrero de 2017. 1.12. Aunado a lo anterior, el apoderado denuncia que, antes de ser nombrados en provisionalidad, los poderdantes de la etnia Zenú trabajaron en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín mediante contratos de prestación de servicios. Afirma que «entre los meses de enero y junio de 2017, el departamento de Córdoba no canceló los salarios de los etnoeducadores de la comunidad Zenú […], quienes posteriormente fueron vinculados como provisionales hacia final de junio de 2017»[12]. 1.13. En la parte final del escrito, el señor David Guillermo Zafra Calderón presenta un resumen de las actuaciones administrativas adelantadas ante las autoridades accionadas. Indica que entre enero y junio de 2020 sus poderdantes solicitaron mediante derecho de petición a las Gobernaciones de Tolima, Nariño, Córdoba y Sucre ser incluidos en el escalafón docente. Manifiesta que todas las peticiones fueron contestadas de manera negativa. 1.14. Así mismo, señala que el 24 de febrero de 2020 los poderdantes de la etnia Zenú solicitaron a la Secretaría de Educación de Córdoba que revocara el Decreto 1466 de 2028 –por medio del cual se dio por terminada su vinculación laboral en provisionalidad para dar paso a los nombramientos en propiedad– y, en su remplazo, emitiera un nuevo acto administrativo en el que se reconozca lo decidido por las asambleas comunitarias regionales. En esa misma petición los accionantes también solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir en el primer semestre de 2017, así como información sobre la destinación de dichos recursos. Sostiene que esta solicitud no fue contestada. 1.15. Finalmente, el apoderado añade las siguientes solicitudes generales: (i) que «se distribuya la carga de la prueba para que sean los accionados quienes aporten la documentación o dato que tenga en su poder y sean solicitados en esta acción»; (ii) que «se indique a los accionados que la Constitución, las leyes y los fallos de los Tribunales de cierre le son vinculantes»; y (iii) que «se indique a la Gobernación de Córdoba que tiene […] la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y demás entes de control lo manifestado en las peticiones sobre el no pago de salarios, la desvinculación de maestros y la creación de derechos a docentes que no participaron del trámite de selección efectuado por la comunidad»[13]. 1.16. En síntesis, la acción de tutela presentada por el abogado David Guillermo Zafra Calderón, en representación de los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes, tiene varias pretensiones. La primera pretensión abarca a la totalidad de los poderdantes y busca que se ordene a las autoridades accionadas permitir el ingreso y ascenso de los etnoeducadores en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. Las otras pretensiones son independientes de la primera pretensión y se circunscriben exclusivamente a los accionantes pertenecientes a la etnia Zenú; quienes, además de ser incluidos en el escalafón docente, solicitan a la Gobernación de Córdoba (i) que les pague los salarios adeudados del primer semestre de 2017, (ii) que responda sus derechos de petición y (iii) que reintegre a quienes no fueron seleccionados para ser nombrados en propiedad como docentes indígenas en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín. 2. Traslado y contestación de la demanda Admisión de la tutela 1. 2. 2.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá: (i) admitió la tutela, (ii) ordenó fijar un aviso dirigido a la sociedad en general acerca de la admisión de la misma con el fin de que las personas interesadas pudieran participar; (iii) ordenó al Ministerio del Interior realizar las respectivas notificaciones de la admisión de la tutela a los resguardos indígenas; y (v) reconoció la personería jurídica del señor David Guillermo Zafra Calderón para actuar en nombre de los accionantes. Respuesta del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y Tuchín - Córdoba 2.2. El señor Eder Eduardo Espitia Estrada, actuando en calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, solicitó que las pretensiones de la tutela relacionadas con los accionantes de la etnia Zenú fueran declaradas improcedentes. Frente a la pretensión de ordenar el reintegro y nombramiento en propiedad de los poderdantes, expuso que «el proceso de selección de etnoeducadores del departamento de Córdoba se sujetó a la ruta metodológica concertada el 25 de agosto de 2017 en el acta de protocolización de la consulta previa»[14]. En dicho proceso, la comunidad indígena Zenú concertó con la Gobernación de Córdoba la forma de selección y vinculación de los etnoeducadores a las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín, por lo que no era procedente que un grupo de docentes que estaban en situación de provisionalidad, y que no superaron el proceso de selección, exijan mediante tutela su vinculación. 2.3. El Cacique destaca que el apoderado de los accionantes «pretende hacer incurrir en error al juez de tutela al mezclar el ingreso al escalafón docente de los etnoeducadores [de varias etnias] con el proceso de consulta previa en el que se estableció el procedimiento de selección y nombramiento en propiedad de los docentes de la comunidad indígena Zenú». Así mismo, señala que el apoderado y los accionantes están actuando con temeridad, pues «pretenden reabrir un debate jurídico frente a la selección y nombramiento en propiedad que realizó el resguardo indígena, cuando varios fallos judiciales ya han negado las mismas pretensiones»[15]. 2.4. Finalmente, el señor Eder Eduardo Espitia Estrada reitera que los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín «se dieron en el marco de un proceso de consulta previa, y en cumplimiento del acta de protocolización del acuerdo del 25 de agosto de 2017, la cual contiene la ruta metodológica para realizar dichos nombramientos». Como evidencia, adjuntó el acta de reunión de consulta previa en la que se plasmaron los acuerdos entre la comunidad indígena Zenú y la Secretaría de Educación de Córdoba sobre el mecanismo y los criterios mínimos de selección de los etnoeducadores que serían nombrados en propiedad. Respuesta del Ministerio de Educación 2.5. El señor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, solicitó desvincular a la referida entidad de la acción de tutela por no ser la responsable de la realización de los procesos de selección para su correspondiente provisión. Sin embargo, aclaró que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 establece que las autoridades competentes deberán seleccionar a los etnoeducuadores en concertación con los grupos étnicos. Así mismo, indicó que el proceso de nombramiento de los docentes de territorios indígenas debía desarrollarse de la siguiente manera: «La Secretaría de Educación respectiva, en coordinación con el Ministerio del Interior, adelanta el proceso de consulta previa para que la respectiva comunidad o pueblo indígena, mediante sus usos y costumbres, realice la selección de los etnoeducadores indígenas docentes y directivos docentes que serán nombrados en propiedad, en el marco de la jurisprudencia, de las leyes y reglamentos vigentes.»[16] 2.6. Por otro lado, frente al ingreso de los etnoeducadores en el escalafón docente, recordó que «la Corte Constitucional, mediante Sentencia C­208 de 2007, dispuso que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas». Lo anterior, aclarando que mientras el legislador expida un estatuto de profesionalización en el que regule de manera especial la materia, «las normas aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y demás normas complementarias»[17]. 2.7. Por último, expuso que a raíz de la Sentencia C-208 de 2007 el Gobierno Nacional ha venido expidiendo anualmente decretos de carácter salarial en los que actualiza la remuneración mensual de los servidores públicos etnoeducadores. Dichos decretos no incluyen disposiciones relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro del estatuto docente debido a que, a juicio del Ministerio, a los etnoeducadores «no les es aplicable el Estatuto Docente del Decreto Ley 2277 de 1979 ni el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 por cuanto estos no hacen referencia ni reglamentan la situación de dichas comunidades»[18]. Respuesta de la Presidencia de la República 2.8. María Carolina Rojas Charry, en calidad de apoderada de la Presidencia de la República, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad. Argumentó que el actor cuenta con otros medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico. Así mismo, afirmó que tanto la Presidencia de la República como el Departamento Administrativo de la Presidencia carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y las entidades representadas por ella. Para sustentar la anterior afirmación, hizo una exposición de las funciones de ambas entidades para así llegar a la conclusión de que no es competencia de aquellas dar una solución al presente asunto. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública 2.9. El director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, Armando López Cortés, aclaró que la entidad no ha sido responsable de la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, razón por la cual solicitan que se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Respuesta de la Secretaría de Educación de Córdoba 2.10. El señor Leonardo José Rivera Varilla, en calidad de secretario de educación del departamento de Córdoba, sostuvo que las pretensiones en el escrito de tutela no estaban claramente expresadas. Sin embargo, indicó que, si la intención de los accionantes es obtener el pago de unos salarios dejados de percibir en 2017, la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respuesta de la Secretaría de Educación de Nariño 2.11. Jairo Hernán Cadena Ortega, en calidad de secretario de educación del departamento de Nariño, manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que, en su momento, emitió respuesta de fondo en la que indicó que no era posible incluir en el escalafón docente a los accionantes «hasta tanto no se expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia»[19]. Respuesta de la Secretaría de Educación del Tolima 2.12. El señor Julián Fernando Gómez Rojas, en calidad de secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima pidió que no fuera concedido el amparo solicitado por la parte accionante, puesto que la no inclusión de los etnoeducadores en el escalafón docente obedece a una «situación de vacío normativo que deriva en la inaplicabilidad en el caso bajo estudio del Estatuto Docente, Decreto Ley 1278 de 2.002»[20]. Frente a las otras pretensiones de los accionantes, sostuvo que la entidad no tenía ninguna responsabilidad. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 1. 2. 3. 3.1. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Afirmó que en el caso bajo estudio no existía «prueba alguna con la que se muestre que para los accionantes sería excesivamente gravoso acudir ante el juez natural para la defensa de las garantías reclamadas por esta vía». De hecho, resaltó que el apoderado no individualizó las situaciones particulares de los etnoeducadores con el fin de evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Sobre el particular, el juez de primera instancia explicó que: «En esta acción se incluyen tres tipos de accionantes que desde ninguna óptica pueden declararse en igualdad de condiciones para concederles sus pretensiones de forma indiscriminada, como se pretende, pues: i) unos docentes ya se encuentran en propiedad sin derechos a carrera administrativa y escalafón, ii) otros de los etnoeducadores accionantes se dice que no fueron vinculados en provisionalidad contrariando la voluntad de la comunidad y iii) a los últimos, se reitera sin aclararse el nombre de aquellos, se les dejaron de pagar las mesadas laborales correspondientes a los meses de enero a junio de 2017, pese a que prestaron sus servicios en las comunidades indígenas a las que se encuentran adscrito.»[21] 3.2. Adicionalmente, sostuvo que el apoderado fue requerido por el juzgado para que aclarara la totalidad de sus pretensiones, «pero lo que hizo fue reafirmarse en las mismas, imposibilitando el análisis de las 284 situaciones de manera particular»[22]. El juez de primera instancia consideró improcedente conceder el amparo de manera genérica, pues «el solo hecho de decirse que los accionantes ostentan la calidad de indígenas y de docentes no los hace sujetos de especial protección constitucional per se y por lo que, aunque mínimo, debió efectuarse un ejercicio probatorio, como se dijo, en aras de establecer la situación de especial vulnerabilidad de éstos para que pueda advertirse la procedencia del estudio de las pretensiones del abogado actor»[23]. Impugnación 3.3. El apoderado de los accionantes manifestó que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, «no hay tres tipos de accionantes diversos o en diversas situaciones, los accionantes son todos etnoeducadores, están vinculados sin el estatuto docente, por eso el fallo solicitado no requiere la discriminación en estas condiciones, bastaría entonces que se diga: que ningún educador puede estar por contrato de prestación […] o que ningún etnoeducador puede estar vinculado en provisionalidad»[24]. Sentencia de segunda instancia 3.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, modificó el fallo del a quo con el fin de amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar que no era procedente «emitir un amparo masivo, reconociendo derechos laborales, sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes […] máxime cuando el planteamiento del amparo es genérico, siendo insuficiente el hecho de pretextar la condición de etnoeducadores»[25]. 3.5. Frente a la solicitud de amparo de los poderdantes que no fueron nombrados en propiedad por la Secretaría de Educación de Córdoba, la Sala Civil puntualizó que «dicha circunstancia acaeció en diciembre del año 2018, apareciéndose tardío e improcedente cualquier reclamo por este medio». Y, sobre el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes entre enero y julio de 2017, expuso que «la acción de tutela no es el medio para reclamar y reconocer los mismos, salvo demostración de un perjuicio irremediable, lo cual no está acreditado». Finalmente, reconoció que la Gobernación de Córdoba sí había vulnerado el derecho de petición de los accionantes al no dar respuesta a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2020 en la que solicitaron información sobre la destinación de los recursos enviados por el Gobierno Nacional para el pago de dichos salarios. 4. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión Auto de pruebas y suspensión de términos 1. 2. 3. 4. 5. 5.1. Mediante auto del 27 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora suspendió los términos del proceso y solicitó al apoderado de los accionantes (i) que informara sobre los criterios utilizados por las asambleas comunitarias del pueblo indígena Zenú para avalar a los etnoeducadores que debían ser nombrados en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín (Córdoba) y (ii) que explicara las razones por las cuales consideraba que las personas que fueron nombradas en propiedad como etnoeducadores no tenían el aval de la comunidad indígena. Así mismo, solicitó al apoderado que individualizara, diferenciara y explicara con claridad la situación y las pretensiones de amparo de cada uno de sus representados. 5.2. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ofició a las alcaldías de Ibagué, Pasto, Sincelejo y Montería y a las gobernaciones de Tolima, Nariño, Sucre y Córdoba para que, a través de sus Secretarías de Educación, informaran sobre los criterios aplicados por las entidades en la provisión de docentes para las instituciones educativas de los territorios indígenas de su jurisdicción. Finalmente, solicitó información a los Ministerios de Educación y del Interior sobre: (i) los criterios que deben ser aplicados para la provisión de docentes en las instituciones educativas de los territorios indígenas; (ii) los avances del Gobierno en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-208 de 2007; y (iii) la presencia de comunidades indígenas en los departamentos de Tolima, Nariño, Sucre y Córdoba, así como las respectivas constancias sobre los pueblos Pijao, Awá y Zenú. Respuestas al auto del 27 de julio de 2021 5.3. El 17 de agosto de 2021, la Secretaría General puso en conocimiento del despacho un escrito firmado por David Guillermo Zafra Calderón, apoderado de los accionantes, en el que solicitó que le fuera concedida una ampliación del término para aportar pruebas e información relevante, así como la posibilidad de tener acceso completo al expediente de tutela digital. 5.4. El día 24 de agosto de 2021, la Secretaría General puso en conocimiento del despacho las respuestas de la Gobernación del Tolima y de las Alcaldías de Ibagué, Sincelejo y Pasto. 5.5. La Gobernación del Tolima señaló que desde el año 2003 siempre ha realizado un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas con el fin de seleccionar y nombrar en propiedad a los etnoeducadores. Y puntualizó que estos nombramientos, en todo caso, solo se hacen efectivos luego de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. 5.6. La Alcaldía de Ibagué señaló que no podía dar respuesta a la información solicitada debido a que el municipio «no cuenta con docentes bajo la categoría de etnoeducadores, toda vez que en Ibagué no hay asentamientos indígenas». La Alcaldía de Sincelejo, por su parte, aportó las actas del nombramiento en propiedad como etnoeducadores de varios de los accionantes. Cabe resaltar que en todas las actas se especifica que «[e]l ascenso en el Escalafón Docente Etnoeducador se realizará una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación especial que regule esa materia» y «los etnoeducadores nombrados en esta actuación se regirán salarialmente por el decreto que expida en cada anualidad el Gobierno Nacional». 5.7. La secretaria de educación de la Alcaldía de Pasto, Gloria Eneyda Jurado, sostuvo que para la provisión de docentes en las instituciones educativas de los territorios indígenas «la administración municipal ha adelantado en todos los casos el agotamiento del proceso de consulta previa con las comunidades indígenas». 5.8. Por su parte, la Alcaldía de Montería, las Gobernaciones de Nariño, Sucre y Córdoba y los Ministerios de Educación y del Interior no contestaron la solicitud de información. De igual forma, las autoridades indígenas de los pueblos Pijao, Awá y Zenú guardaron silencio. Auto de requerimiento y ampliación de la suspensión de términos 5.9. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora requirió a las entidades que habían guardado silencio para que enviaran a la Corte Constitucional la información que les fue solicitada en el auto del 27 de julio del mismo año. De igual forma, solicitó a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba que (i) certificara el aval de la comunidad indígena Zenú al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las instituciones educativas ubicadas en los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín y (ii) que enviara copia de los actos administrativos de nombramiento de dichos etnoeducadores. Finalmente, amplió la suspensión de términos para analizar la información solicitada y para esperar a la publicación del texto definitivo de la Sentencia SU-245 de 2021, la cual adoptó medidas relacionadas con los derechos fundamentales de los etnoeducadores que podían afectar la decisión del proceso de la referencia. Respuestas al auto del 7 de septiembre de 2021 5.10. El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho un escrito firmado por Luis Gustavo Fierro Maya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación. El representante del Ministerio solicitó al despacho incluir dentro de la decisión del presente expediente las reflexiones contenidas en la Sentencia SU-245 de 2021, dado que en dicho fallo se establecieron efectos inter comunis. Así mismo, presentó una explicación cronológica de los avances del Gobierno Nacional en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-208 de 2007. Sobre el particular, indicó que hasta la fecha se han realizado 43 mesas de trabajo con los representantes de las comunidades indígenas para la construcción del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), en cuyo proyecto se acordó la inclusión de un escalafón docente especial para los etnoeducadores. El Ministerio no se pronunció sobre la situación particular de los accionantes de la etnia indígena Zenú. 5.11. El 7 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho dos escritos firmados por David Guillermo Zafra Calderón, apoderado de los accionantes. En los escritos, el señor Zafra Calderón aclaró las pretensiones de la tutela de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional incluir en su decisión a nuevos accionantes de la etnia Zenú para que sus derechos fundamentales también fueran amparados. 5.12. El apoderado explicó que su acción de tutela se dividía en dos partes. La primera, relacionada con el ingreso al escalafón docente de los accionantes nombrados en propiedad en los departamentos de Nariño, Tolima, Sucre y Córdoba. La pretensión de esta primera parte es que el juez de tutela «ordene a las entidades accionadas reconocer a los etnoeducadores indígenas nombrados en propiedad los derechos de carrera docente del Decreto Ley 2277 de 1979, entre ellos, los de estabilidad, ascenso y salario digno»[26]. La segunda parte de la tutela está relacionada con el pago de los salarios dejados de percibir y el reintegro de los accionantes que, pese a haber sido avalados por los cabildos cercanos a las instituciones educativas ubicada en los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín, fueron desvinculados de su cargo en provisionalidad por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba mediante el Decreto 1466 de 2018. 5.13. Aduce que el Decreto 1466 de 2018 señala en su parte motiva que la desvinculación de los etnoeducadores se hizo «con el fin de nombrar en propiedad quienes fueron seleccionados y avalados por las autoridades indígenas». No obstante, la Secretaría de Educación solo nombró en propiedad a la mitad de los accionantes que venían trabajando como docentes y «los demás, sin ninguna justificación, fueron retirados del servicio»[27], pese a que habían sido avalados por las asambleas comunitarias antes de que fuera realizado el proceso de consulta previa. 5.14. Finalmente, el apoderado adjuntó un listado con el nombre y el número de identificación de 87 personas que le habían manifestado su deseo de ser incluidos en las pretensiones de la acción de tutela. En ese sentido, solicitó a la Corte «extender el amparo a todos los docentes […] que puedan demostrar que fueron seleccionados por sus comunidades en el año 2017 y, sin embargo, no fueron nombrados en propiedad»[28]. Finalmente, indicó que no contaba con información exacta sobre la situación laboral de cada uno de los accionantes, por lo que sugirió al despacho «requerir a la Gobernación de Córdoba […] que informen quienes han sido nombrados en propiedad como etnoeducadores y que alleguen los actos administrativos correspondientes»[29]. 5.15. Las Gobernaciones de Nariño, Sucre y Córdoba y los Ministerios de Educación y del Interior no contestaron la solicitud de información. De igual forma, las autoridades indígenas de los pueblos Pijao, Awá y Zenú guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Aclaración previa 2. 2.1. Esta Corporación ha precisado que, ante las deficiencias narrativas en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación de los hechos, el juez constitucional tiene el deber de ordenar la información y de «interpretar los argumentos de manera razonable para adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes»[30]. En ese orden de ideas, para esclarecer y simplificar el presente proceso, la Sala presenta un resumen de las pretensiones de acuerdo con lo expuesto por la parte accionante en sede de revisión. 2.2. En primer lugar, el apoderado solicita el amparo de los derechos a la igualdad y a la remuneración laboral justa de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Awá (Nariño) y Zenú (Sucre y Córdoba). Puntualmente pide que se ordene a las autoridades accionadas que permitan el ingreso y ascenso de sus poderdantes en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. Esta pretensión cobija a la totalidad de los accionantes e incluso pretende un pronunciamiento con efectos inter comunis.[31] 2.3. En segundo lugar, el apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de petición de noventa y cuatro (94) etnoeducadores pertenecientes a la etnia Zenú. Así, solicita que se ordene a la Gobernación de Córdoba: (i) «reconocer y pagar los salarios que no fueron cancelados a los accionantes en el primer semestre de 2017»[32] y (ii) responder a la petición formulada por los accionantes el 24 de febrero de 2020, en la que preguntaron por «el destino de los dineros girados para el pago de dichos salarios por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Ministerio de Educación»[33]. Cabe recordar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de tutela de segunda instancia, concedió a los accionantes el amparo del derecho de petición. 2.4. En tercer lugar, el apoderado solicita el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los accionantes pertenecientes a la etnia Zenú que no fueron nombrados en propiedad como etnoeducadores. En particular, solicita que se revoque el Decreto 1466 del 28 de diciembre de 2018 por medio del cual la Secretaría de Educación de Córdoba dio por terminada su vinculación en provisionalidad en las instituciones educativas de San Andrés de Sotavento y Tuchín y, en consecuencia, que se ordene el reintegro en propiedad a sus antiguos cargos. Afirma que el mencionado acto administrativo desconoció que en enero de 2017 el nombramiento en propiedad de sus poderdantes había sido avalado por las asambleas comunitarias de la comunidad indígena. 2.5. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela tiene tres pretensiones independientes: (i) una pretensión principal que cobija a los doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores, (ii) una segunda pretensión reducida a los noventa y cuatro (94) accionantes de la etnia Zenú sobre un derecho de petición no contestado y los salarios adeudados durante enero y junio de 2017, y (iii) una tercera pretensión que se circunscribe a los poderdantes cuyo nombramiento provisional fue terminado por el Decreto 1466 de 2018 para dar paso al nombramiento en propiedad de los etnoeducadodres que fueron seleccionados de acuerdo con el procedimiento pactado en la consulta previa celebrada entre la Secretaría de Educación de Córdoba y el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y Tuchín. 2.6. Ahora bien, antes de iniciar el análisis de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala debe ocuparse de definir si el asunto de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia. De entrada, tal como se explicará a continuación, es necesario advertir que las dos últimas pretensiones de los accionantes, aunque cumplen los requisitos de legitimación, son improcedentes debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La primera pretensión, en cambio, sí es procedente. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa 1. 2. 3. 3.1. 3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 3.1.2. En el caso sub lite, los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes interpusieron la solicitud de amparo por intermedio del abogado David Guillermo Zafra Calderón. Los poderes fueron adjuntados de manera adecuada al trámite de la tutela. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 3.2.1. Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el artículo 13 del mismo decreto indica que la acción de amparo debe ser dirigida «contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental». 3.2.2. En el caso bajo estudio, la acción de tutela fue interpuesta contra las siguientes autoridades: Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Tolima, la Gobernación de Nariño, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Sincelejo. Estas entidades públicas presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Así mismo, de constatarse dicha violación, se observa que las entidades tienen la competencia legal y constitucional para intervenir y remediar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior permite a la Sala concluir que, en el presente caso, existe legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Inmediatez 3.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»[34]. 3.3.2. En el presente caso, la Sala observa que sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración laboral justa de los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes. La solicitud de amparo fue interpuesta luego de que las Gobernaciones de Tolima, Nariño, Córdoba y Sucre negaran los derechos de petición enviados por varios etnoeducadores durante el primer semestre de 2020. Los accionantes solicitaron que les fuera aplicado el Decreto 319 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional fijó el aumento salarial de los docentes al servicio del Estado, pues este decreto sí incluía –a diferencia del Decreto 317 de 2020 dirigido a los etnoeducadores– el derecho a ingresar y ascender en el estatuto docente del Decreto 2277 de 1979. Ahora, la última respuesta a los derechos de petición fue notificada a la parte actora el 25 de agosto de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre del mismo año. Es decir que entre uno y otro evento transcurrieron veintiséis días, término que la Sala estima razonable. 3.3.3. A su vez, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en relación con el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y mínimo vital reclamados en las dos últimas pretensiones. Lo anterior debido a que las conductas de la Secretaría de Educación de Córdoba que presuntamente ocasionaron la vulneración de los derechos de los accionantes sucedieron en el primer semestre de 2017 y en diciembre de 2018. En efecto, la omisión en el pago de los salarios ocurrió entre enero y julio de 2017, mientras que el Decreto 1466, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de los accionantes, fue publicado el 28 de diciembre de 2018. La acción de tutela fue interpuesta en septiembre de 2020. En el primer caso, transcurrieron dos años y dos meses entre la conducta omisiva y la interposición de la acción de tutela. En el segundo caso, transcurrieron un año y ocho meses entre la expedición del decreto y la interposición de la tutela. 3.3.4. Ahora bien, es cierto que el 24 de febrero de 2020 los accionantes de la etnia Zenú presentaron ante la Gobernación de Córdoba un derecho de petición en el que solicitaron el pago de los salarios, información sobre el destino de dichos recursos y la revocatoria del Decreto 1466 de 2018. No obstante, entre los hechos y esta solicitud transcurrieron un año y siete meses, en el caso de los salarios no pagados, y un año y dos meses, en el caso de la publicación del decreto. 3.3.5. En cualquiera de los dos escenarios, la Sala considera que el tiempo transcurrido para presentar el amparo no es razonable, toda vez que el derecho de petición y la acción de tutela no fueron ejercidos con la necesidad de reclamar una protección inmediata y urgente de los derechos al trabajo, seguridad social y mínimo vital.[35] No se observa en ningún caso una situación apremiante que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Por el contrario, el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la presentación del derecho de petición y de la acción de tutela –más de un año en los dos casos– supera lo que puede considerarse como un plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad. Inclusive, parece que el derecho de petición fue presentado con el fin de acortar el tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de los derechos y su reclamo, y con ello, cumplir el requisito de inmediatez de la acción de tutela.[36] 3.3.6. Lo anterior adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que el apoderado de los accionantes no aportó motivos para demostrar que la demora en la solicitud de amparo, aunque prolongada, pudiera ser razonable. Como únicos argumentos en favor de la procedencia de la tutela, el apoderado señaló el cumplimiento del reclamo administrativo y el hecho de que los accionantes se encuentran en una «situación de debilidad manifiesta por no poder levantarse contra las autoridades locales y el Gobierno Nacional por miedo a ser despedidos»[37]. 3.3.7. Finalmente, cabe señalar que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de inmediatez para reclamar el amparo del derecho de petición. Ello, por cuanto la petición fue radicada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 20 de septiembre del mismo año. 3.4. Subsidiariedad 3.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante los jueces de la República, cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para considerar procedente la acción, esta deberá interponerse: (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.4.2. Ahora bien, esta Corporación ha admitido un acercamiento flexible al análisis del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional. Y, según la jurisprudencia constitucional, entre los sujetos de especial protección se encuentran los pueblos indígenas, quienes «son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, por lo que es procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de demandar la protección de sus derechos»[38]. Es claro, por tanto, que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando los miembros de las comunidades indígenas invocan la protección de derechos fundamentales relacionados con la protección colectiva de la comunidad, como la autonomía, la identidad cultural, la protección del territorio, etc.[39] 3.4.3. Sobre este punto, es importante reiterar los precedentes establecidos en las sentencias T-116 de 2011 y T-871 de 2013. En el primer fallo, esta Corporación sostuvo que «la acción de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que […] el problema jurídico que se plantea se relaciona íntimamente con un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades indígenas»[40]. El segundo fallo, por su parte, señaló que «los derechos fundamentales presuntamente vulnerados representan un asunto de relevancia constitucional que requiere de una solución oportuna que impida un perjuicio irremediable como lo es la pérdida de la autonomía o identidad cultural de la comunidad étnica o indígena respectiva»[41]. 3.4.4. De igual forma, la Sentencia SU-092 de 2021, reiterando la Sentencia SU-217 de 2017, señaló que: «Los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situación de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinción de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmación obedece a (i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios, aspecto grave en sí mismo.»[42] 3.4.5. De manera que, si la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, el análisis de subsidiariedad debe ser menos estricto. El juez constitucional no puede desconocer la situación de vulnerabilidad general de estas comunidades, causada por la existencia de patrones históricos de discriminación colectiva, la presión de la cultura mayoritaria y el despojo y desarraigo de sus tierras por parte de grupos armados ilegales. 3.4.6. En el caso sub judice, los jueces de instancia declararon improcedente las tres pretensiones de la acción de tutela al considerar que no era posible emitir un amparo genérico sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes. Así mismo, señalaron que el solo hecho de que los accionantes fueran –o hubieran sido– etnoeducadores no los hacía sujetos de especial protección constitucional. Por último, puntualizaron que los accionantes podían acudir a otros mecanismos de defensa judicial, puesto que el reclamo económico de acreencias laborales o la nulidad de un acto administrativo eran pretensiones susceptibles de ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.7. La Sala observa que los jueces de instancia no advirtieron que la acción de tutela de la referencia tiene tres pretensiones independientes. Como se aclaró al inicio de esta sección, las pretensiones del amparo se subdividen y se hacen más específicas según la situación de los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes. Así, la primera pretensión, relacionada con el amparo de los derechos a la igualdad y a la remuneración laboral justa de los accionantes, tiene una connotación colectiva y busca cobijar a todos los etnoeducadores de las etnias Pijao, Awá y Zenú que alegan la existencia de una discriminación al no poder ingresar al escalafón docente. Por su parte, la segunda y la tercera pretensión, relacionadas con el amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes pertenecientes a la etnia Zenú, tienen una connotación individual, pues buscan el pago de una remuneración económica, la revocatoria de un acto administrativo y, como consecuencia de ello, el reintegro a un cargo público. 3.4.8. La primera pretensión tiene una connotación colectiva, directamente relacionada con la autonomía de las comunidades indígenas y su sistema educativo, por lo que su amparo por vía de tutela sí es procedente. Ante una vulneración generalizada y abstracta causada por un vacío legal, los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales y el de todos los etnoeducadres. Por esta razón, para determinar la procedencia de esta pretensión, no era necesario exigir información particular sobre la situación cada uno de ellos. Bastaba con identificar que la solicitud apuntaba a amparar los derechos fundamentales de los docentes indígenas, entendidos en sentido colectivo y en relación con los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural. 3.4.9. Aunado a ello, debe mencionarse que en el caso de la primera pretensión no existen otros medios de defensa judicial, por cuanto, en opinión de la parte actora, la interpretación que están haciendo las autoridades accionadas de sus derechos desconoce el precedente de la Sentencia C-208 de 2007. Esta pretensión hace necesario, por tanto, acudir a la acción de tutela como único mecanismo mediante el cual puede clarificarse las diferentes interpretaciones dadas por las autoridades al alcance y contenido de un derecho fundamental contemplado en la Constitución.[43] 3.4.10. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a la primera pretensión se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley de los docentes indígenas. 3.4.11. Por el contrario, la segunda y la tercera pretensión no superan el requisito de subsidiariedad en razón a su naturaleza eminentemente individual. En este caso, el apoderado mezcló las pretensiones colectivas de los etnoeducadores con las pretensiones específicas de los accionantes de la etnia Zenú, quienes, además de querer ingresar al escalafón docente, buscaban el pago de los salarios adeudados por la Secretaría de Educación de Córdoba y su reintegro al cargo de etnoeducadres. 3.4.12. Aunque es posible solicitar el pago de acreencias laborales o la revocatoria de un acto administrativo de carácter individual mediante acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que esta situación es excepcional. Por regla general, la tutela «es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial»[44]. Esta regla, como se expuso al inicio de esta sección, tiene dos excepciones: (i) cuando la tutela es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.[45] 3.4.13. Sin embargo, realizar el análisis sobre las excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es posible en el caso de los accionantes que acompañan las dos últimas pretensiones. El grupo de accionantes perteneciente a la etnia Zenú está conformado por noventa y cuatro (94) personas sobre las que no se tiene información individual. En el escrito de tutela, el apoderado solo incluyó un listado con el nombre de sus poderdantes, y en todo el documento no existe ninguna referencia adicional a la situación particular en la que se encuentran. 3.4.14. Así mismo, pese a que la autoridad judicial de primera instancia requirió al abogado para que aportara información precisa sobre sus poderdantes, este solo allegó un escrito en el que se reafirmó en sus pretensiones. De igual forma, en sede de revisión la parte accionante fue requerida para que brindara información sobre la situación particular y las pretensiones de amparo de cada uno de sus representados. Pese a ello, la Sala no recibió la información requerida para determinar, entre otros aspectos, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.4.15. Es tal la indeterminación individual de los accionantes, que el abogado David Guillermo Zafra Calderón menciona en el escrito de tutela doscientos ochenta y cinco poderdantes (285), de los cuales, doscientos uno (201) pertenecen supuestamente a la etnia Zenú (Córdoba y Sucre) y ochenta y cuatro (84) pertenecen a las etnias Pijao (Tolima) y Awá (Nariño). Sin embargo, en el anexo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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    Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducador...
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    Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y di...

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