T-390-20
Sentencia T-390/20
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
Ha estimado la Corte que las solicitudes de amparo relacionadas o
que comprometan los derechos de los NNA resultan procedentes máxime cuando
estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere algún tipo de
discapacidad. Lo anterior, en tanto se reconoce el evidente estado de debilidad
en que se encuentran los mismos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una
protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son
titulares.
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establecen la Constitución o la ley
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección
nacional e internacional
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones
mínimas del Estado colombiano
Ha estimado este Tribunal que la garantía al derecho a
la salud para los
nacionales de otros países, independientemente de su permanencia regular o
irregular en el país, se hace efectiva cuando estos reciben un mínimo de servicios de salud de
atención de urgencias para atender sus necesidades básicas con el fin de
preservar la vida en los siguientes eventos: (i) que no haya
un medio alternativo, (ii) que la persona no cuente con recursos para costearlo
y (iii) que se trate de un caso grave y excepcional.
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Requisitos
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el
Estado colombiano
DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la
prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional
reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y
catastróficas
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA
SALUD DE LOS NIÑOS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
(i) Los
extranjeros tiene la obligación de regularizar su situación migratoria, lo que
implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar
el proceso de afiliación al SGSSS. Sin embargo, en casos de extrema necesidad y
urgencia, estos tendrán derecho a recibir una atención mínima del Estado; (ii) En casos excepcionales, la
atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el
servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades
catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicitado por el médico
tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología;
(iii) Cuando el médico tratante expresamente indique que el procedimiento o
medicamento requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona no tenga
capacidad de pago e independientemente de su situación migratoria; (iv) El Estado está en la obligación de prestar
los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier
índole, a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y
mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado
conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes
(NNA) migrantes; (v) En el caso de los NNA
extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el
hecho de no adelantar oportunamente los trámites administrativos tendientes a
regularizar su condición migratoria y gestionar su vinculación al Sistema de
Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatención en
los servicios que requieran los menores con necesidad y, por tanto, el
menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la
dignidad humana. Como bien lo ha considerado la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, en tratándose de sujetos de especial protección, como es el
caso de los NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarles
a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gestión en la defensa
de sus derechos.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES
MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a las Entidades Territoriales, gestionar afiliación de los
agenciados a una EPS del régimen subsidiado
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS-Orden a las entidades territoriales, garantizar
acceso a los servicios en salud de los agenciados, sin tener en cuenta la
situación de permanencia regular en Colombia
Referencia: Expedientes
T-7.525.716, T- 7.565.490, T- 7.549.934, T- 7.564.976 y T-7.646.424.
Acciones de tutela
interpuestas por
Expediente
T-7.525.716: Francisca, en
representación de su hija Roberta, contra la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud.
Expediente
T-7.565.490: Leonora en representación de su hijo Alí, contra la
Secretaría de Salud Departamental de Santander.
Expediente
T-7.549.934: Amelia en
representación de su hijo Salomón, contra la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia.
Expediente
T-7.564.976: Doris en representación de su hija Artemisa, contra la
Fundación Clínica Club Noel de Cali y el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo
ESE.
Expediente T-7.646.424: Sandra en
representación de su hijo Santiago, contra la Secretaria de Salud
Departamental de La Guajira y Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte
(2020).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a
la intimidad de las niñas y los niños titulares de los derechos invocados en el
amparo, y teniendo en cuenta que se analizan datos especialmente sensibles
relacionados con su salud y vida privada, la Sala de Revisión estimó necesario
que para la publicación de esta providencia, se cambiaran los nombres de las
niñas y niños, así como de sus representantes legales con el objeto de
preservar su derecho a la intimidad.
I. ANTECEDENTES
1.- Caso 1-Expediente T-7.525.716
1.1 De los hechos y las
pretensiones
Francisca,
ciudadana venezolana, actuando en
representación de su menor hija, Roberta, instauró acción de tutela contra
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá por considerar que dicha entidad vulneró los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de su representada por cuanto se ha negado
a garantizarle el tratamiento integral que requiere para tratar la patología
cancerígena que padece, bajo el argumento de que no cuenta con el permiso
especial de permanencia (en adelante PEP) dentro del territorio colombiano. La accionante sustenta su solicitud con base en los
siguientes hechos:
1.1.1. Sostiene la tutelante que su hija de un año (1) de edad,
con nacionalidad venezolana fue
diagnosticada en Colombia con “Tumor maligno secundario del encéfalo y de
las meninges secundarias”[1] y
“tumor maligno del lóbulo temporal”.[2]
1.1.2. En razón de la referida patología, explica que el día 13 de
noviembre de 2018, los médicos del Instituto Nacional de Cancerología le
practicaron a la menor una cirugía cuyo costo fue asumido por el Fondo
Financiero Distrital. No obstante lo anterior, asegura que una vez realizado el
procedimiento quirúrgico, dicha entidad “empezó a negar todo tipo de
autorizaciones de procedimientos médicos”,[3] advirtiéndole que mientras la niña estuviese
hospitalizada, los gastos estarían cubiertos pero que, una vez fuera dada de
alta, la atención médica no sería garantizada al 100% dado que no contaba con
el PEP[4].
1.1.3. Así las cosas, informa la accionante que la negativa de las
demandadas respecto del cubrimiento de los servicios médicos reclamados obedece
a que la menor no cuenta con el aludido permiso. Al respecto, pone de presente
que su hija no ha podido obtener el mismo porque “(…) ingresó al país
colombiano en el mes de julio de 2018 y las entidades encargadas de hacer el
censo para poder obtener el servicio médico bajo el régimen subsidiado
precisaron que para el momento en que llegó ya habían sido censados las personas
en similar condición, razón por la cual insistieron que no podía hacerse nada”[5].
Así mismo, resalta que
cuenta con el salvoconducto de permanencia, documento que, en todo caso, no le
ha sido útil para garantizar el acceso a los servicio de salud que con urgencia
demanda la menor.
1.1.4. Asegura la actora que dada su situación de irregularidad
dentro del territorio colombiano se ha visto imposibilitada para desempeñarse
laboralmente. De allí que, no cuente con los recursos económicos suficientes
para solventar los gastos que se derivan del tratamiento que requiere su hija.
1.1.5. Precisa que los médicos tratantes ordenaron realizarle a la
menor una (1) quimioterapia por semana y el suministro de medicamentos,
servicios que como ha dicho le han sido negados, reflejándose ello, en el
deterioro de la salud de su hija, quien presenta vómitos frecuentes y ha bajado
de peso “ostensiblemente”[6].
1.1.6. Con fundamento en lo anterior, la actora solicita que, atendiendo a la patología de niña, se le
ordene a la autoridad pública competente garantizarle la prestación efectiva de
los servicios de salud que necesita, exonerándola de cualquier copago, hasta
tanto se logre su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (en
adelante SGSSS).
1.2 Contestación de
la acción de tutela
Mediante auto del 15
de marzo de 2019, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá[7] avocó el
conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a la parte
demandada para que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la
notificación de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los
hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la señora Francisca.
Encontrándose dentro del término
otorgado por el referido Despacho Judicial, la Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
intervino en la presente causa empezando por indicar que la accionante y su
hija “no registran afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en
ningún régimen y NO ostentan encuesta Sisbén”.[8] Al respecto, sostuvo que la madre y la niña no están inscritas en
el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos–RAMV, y tampoco “cuentan
con permiso especial de permanencia que los faculta para pernoctar en Colombia,
pues según su dicho, contaban con salvoconducto de permanencia vigente,
documento de tránsito que no sirve para fijar residencia en Colombia y mucho
menos para acceder a la oferta institucional del Estado”[9].
En ese orden, explicó que dicha situación
puede “subsanarse”, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1743 de
2015, realizando la correspondiente solicitud de afiliación al SGSSS, presentando
un documento idóneo de identificación previsto para que los extranjeros accedan
a los servicios de salud[10].
No obstante lo expuesto, recordó que si se
trata de una urgencia médica, prevalece la estabilización del usuario sobre
cuestiones administrativas, conforme a la circular externa 013 de 2016 expedida
por la Superintendencia Nacional de Salud. Agregó que esta atención debe
supeditarse al instructivo para la atención de población extranjera pobre no
asegurada residente en Bogotá, según el cual “las gestantes y menores edad,
para quienes se debe garantizar las atenciones en salud, dejando el debido
soporte de la orientación brindada al usuario de los trámites a realizar para
la identificación plena acorde con el Decreto 1067 de 2015, con el respectivo
estudio social de caso”[11]. En el mismo sentido, citó la circular
025 de 2017, numeral 2.1 mediante la cual se limitó la prestación de servicios
de salud dirigidos a población migrante a la atención inicial de urgencias.
Respecto al servicio de urgencia, refirió
que se trata, de conformidad con lo previsto en la Resolución 5857 de 2018, de
una “(…) modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar
la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante
el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten
alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y
con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”[12]. Así, indicó que una vez la menor Roberta cuente con el PEP podrá
acceder a los servicios de salud previstos en el artículo 7 del Decreto 1288 de
2018.
Por otro lado, sostuvo que el fin de la
presente acción de tutela es económico, pues el costo de los servicios médicos
deben ser financiados por la accionante. Para sustentar su posición, se refirió
a la sentencia T-348 de 2018 sobre la afiliación de extranjeros al SGSSS y citó
el Decreto 2058 de 2018 relacionado con requisitos para ser incluido en el
régimen subsidiado.
En complemento de lo anterior, señaló que
mediante un concepto del Ministerio de Protección Social de octubre de 2009
dirigido a la Clínica de Marly se determinó que “tratándose de la atención
de urgencia (…) en la eventualidad de que el ciudadano extranjero no posea
capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma,
ésta deberá ser asumida como población pobre no cubierta con subsidios a la
demanda con cargo a los recursos de oferta de la respectiva entidad territorial
donde tenga lugar la prestación de la atención”.[13]
Finalmente, solicitó que se desvincule a
la entidad demandada, pues no tiene facultad para la prestación directa del
servicio público de salud, no cuenta con el personal y tampoco le corresponde
realizar afiliaciones. En consecuencia, solicitó que se negaran las
pretensiones comoquiera que no tiene injerencia en la prestación de los
servicios de salud a cargo del Instituto Nacional de Cancerología y en el
evento contrario, que la orden en la sentencia se dirija “única y
exclusivamente a la atención de urgencias que requiera la paciente y que pueda
ser prestada en la ciudad de Bogotá, dada la condición flotante de esta
población, y este ente territorial se subrogará en las obligaciones que le
fueren impuestas, una vez se afilie a una EPS, a cargo de la cual recaerá el
aseguramiento en salud”[14]. Por último, solicitó que se conmine a
la accionante a legalizar su permanencia y la de su hija en Colombia, así como
a realizar la solicitud de la encuesta Sisbén y tramitar su afiliación al
sistema de salud.
1.3.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la historia clínica
de la menorRobertamediante la cual se
puede verificar que la misma padece que un “tumor maligno secundario del
encéfalo y de las meninges” – “tumor maligno del lóbulo temporal”. Se refiere
dentro de la misma, entre otras cosas, “paciente con 13 meses con
astrocitoma de bajo grado II”- “servicio asociado con patología
cancerosa”[15].
·
Ordenes médicas contentivas
de remisiones a consultas con especialistas para tratamiento post-quirúrgico y
prescripción de medicamentos[16].
·
Formato de justificación
médica y solicitud de medicamentos NO POS, donde el médico tratante anotó que existe riesgo inminente para la vida del
paciente porque padece “diabetes insípida no controlada lleva a hiperatremia
severa y muerte”[17].
·
Formato de negación de
servicios de salud y/o medicamentos, del 4 de marzo de 2019, en relación con
consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación,
se afirmó: “Niña de nacionalidad venezolana con salvoconducto mientras
resuelve su situación administrativa, orientar a los padres para que gestionen
ante Migración Colombia, el Permiso Especial de Permanencia –PEP, basados en el
Decreto 2408 de 2018, artículo 2.9.2.6.3 (transferencia de recursos para la
atención)”[18]. También
fueron negados los siguientes servicios, con formatos de la misma fecha y con
idéntica justificación: Terapia fonoaudiológica integral SOD;[19] Terapia física integral;[20] Poliquimioterapia de alto riesgo (Ciclo de
tratamiento)[21]; Hemograma IV (hemoglobina, hematrocito,
recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de
plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma;[22] Consulta de control de seguimiento por
especialista en neurocirugía;[23] y finalmente, consulta de control o de
seguimiento por especialista en oncología pediátrica[24].
1.4 Decisiones
judiciales objeto de revisión
1.4.1 Sentencia de
única instancia[25]
El Juzgado 26 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del primero
de abril de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que “hasta
tanto la situación migratoria de la menor y su progenitora en nuestro país no
se legalice, la Secretaría Distrital de Salud solo prestara la atención médica
de manera temporal y en tanto su salud lo requiera y que tengan la categoría de
urgentes e impostergables”[26].
Agregó que no es
exigible a la entidad accionada financiar los servicios de salud de la menor
debido a que: (i) no se ha legalizado su situación migratoria, (ii) no hay
soporte del trámite del PEP y (iii) no se ha gestionado la afiliación Al SGSSS.
Por otra parte,
conminó a la accionante para que a su favor y en el de su hija, acudiera al
Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano a su residencia, con el
fin de regularizar su situación migratoria, y de ese modo pueda gozar de los
derechos de que son titulares los residentes en territorio colombiano.
Al respecto citó la
sentencia T-314 de 2016, según la cual “si un extranjero se encuentra con
permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el
pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en
la medida en que la Ley consagra la obligación de regularizar su situación a
través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento
válido para su afiliación”.[27] Añadió que en el artículo 32 de la Ley 1438 de
2011, se incentiva a quienes ingresen al país y no sean residentes, a adquirir
un seguro médico o Plan Voluntario de Salud, y que el Ministerio de salud ha
señalado que “(…)si bien los extranjeros que se encuentran de forma ilegal
en el país no tienen cobertura especial en el sistema general de Seguridad
Social, al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que
permita la cobertura ante cualquier contingencia”.[28] Dicha decisión no fue objeto de impugnación.
1.5 Actuaciones
surtidas en sede de revisión
1.5.1 Mediante
auto del 2 de octubre de 2019, la Sala Séptima de Revisión ordenó como medida
provisional dentro del expediente T-7.525.716, que de manera inmediata
se entregara a la menor el medicamento ordenado por el médico tratante, hasta
tanto se profiriera sentencia en este asunto.[29]
En cumplimiento
de lo anterior, el Subdirector de Garantía del Aseguramiento de la Secretaría
Distrital de Salud, remitió oficio a esta Corporación el 15 de octubre de 2019,
en el que ordenó la entrega del medicamento e informó que la niña “en la
actualidad registra afiliada activa en la Entidad Promotora de Salud Capital
Salud en el régimen subsidiado”[30] desde
el 9 de julio de 2019. Dicha afirmación fue sustentada mediante certificación
que obra en el sitio web de la Administradora de los Recursos del SGSSS- ADRES-
la cual fue remitida al despacho. No obstante lo anterior, esta Sala de
Revisión acudiendo a la misma plataforma virtual pudo verificar que a la fecha,
la niña se reporta en el sistema como “retirada”.
1.5.2 Por otro lado, mediante auto del 13 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó que, por intermedio de
Secretaria General, se solicitara a la accionante y a la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá, información actual respecto de prestación efectiva del
tratamiento integral en salud a Roberta.[31]
En cumplimiento
de lo dispuesto por la Corte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
referida entidad remitió oficio a esta Corporación el 25 de noviembre de 2019, [32] mediante el cual allegó copia de la historia
clínica de la menor[33], reiterando que la misma se encuentra afiliada
a la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado desde el 9 de julio de 2019.
Respecto de la
aludida historia clínica se precisa que dentro de la misma se verifica, entre
otras cosas, que la menor fue valorada por “pediatría oncológica” el día
19 de noviembre de 2019, donde se advierte que también estuvo en consulta el
día 15 de octubre de 2019. Todo ello, por la patología de “tumor maligno de
cerebro”[34].
2. Caso 2-Expediente T-7.565.490
2.1 De los hechos y las pretensiones
Leonora , ciudadana venezolana, actuando en representación de su
menor hijo, Alí de tres años
de edad, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Santander
por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud
y a la vida en condiciones dignas de su representado por cuanto se ha negado a
garantizarle el tratamiento integral que requiere para tratar las patologías de
“aplasia medular, catarata y glaucoma congénito de ojo derecho”[35] La accionante
sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes:
2.1.1 Refiere que desde el primer año de vida,
su hijo presenta problemas de salud que a la fecha se concretan en los
siguientes diagnósticos: aplasia medular, catarata y glaucoma congénito de
ojo derecho”[36]
2.1.2 Indica que, en razón de dichas afecciones,
el menor recibió en Venezuela, hasta el día 5 de enero de 2019, el tratamiento
médico correspondiente, sin que posteriormente le fuera posible continuar
accediendo al mismo. Todo ello, explica, llevó a que se trasladaran al
territorio nacional.
2.1.3 Señala una vez
radicados en Colombia, su hijo fue atendido por los médicos adscritos al
Instituto de Salud de Bucaramanga, quienes ordenaron “consulta de medicina
especializada en hematología pediátrica y oftalmología pediátrica”[37]. De
allí que acudiera ante la Secretaría Departamental de Santander donde, asegura,
se le informó que “debía presentar una acción de tutela”.
2.1.4 Precisa la
accionante que el menor requiere ser valorado por los médicos especialistas con
el objeto de que continúe con su tratamiento, pues de no ser así, se le ocasionarían
mayores problemas a su salud que, incluso, podrían llevarlo a la muerte.
2.1.5 Asegura que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los
servicios de salud y los medicamentos que necesita su hijo.
2.1.6 Con fundamento en lo anterior, la actora solicita que, atendiendo a las enfermedades que padece Alí se le
ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Santander autorizar de manera inmediata (i) la consulta
con medicina especializada en hematología pediátrica y oftalmología pediátrica
y (ii) la atención integral que a la fecha y a futuro demande su hijo para el
manejo de sus patologías.
2.2 Contestación de la tutela
2.2.1 Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Bucaramanga[38] avocó el
conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a la parte
demandada para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los
hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la señora Leonora . Así mismo, dispuso vincular al trámite
tutela de la referencia al Instituto de Salud de Bucaramanga- en adelante ESE
para que rindiera informe en relación con lo solicitado por la accionante.
2.2.2 Adicionalmente, por medio
de la referida providencia, se le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental
de Santander, como medida provisional, autorizar de manera inmediata la
consulta de medicina especializada en hematología y oftalmología pediátrica del
menor Alí[39].
2.2.3 Encontrándose dentro del
término otorgado por el referido Despacho Judicial, el coordinador del grupo de contratación y apoyo jurídico de
Secretaría de Salud Departamental de Santander presentó escrito el 20 de febrero de 2019, en
el que manifestó que el Decreto 780 de 2016 establece que es necesario un
documento de identificación para efectuar la afiliación al sistema de salud,
por lo que se requiere “un permiso temporal o visa temporal para que pueda
acceder a la afiliación en el país mientras Migración resuelve su solicitud de
permanencia y de esta forma pueda ser afiliada por la EPS y afiliar como
beneficiario a su hijo mejor de edad”[40].
2.2.4 Agregó que la
prestación de servicios de salud diferentes a los que correspondan a “una
urgencia” promovería la estadía ilegal de ciudadanos venezolanos, causando
no solo un “colapso logístico y económico en el sector salud” sino
también, impactando negativamente a usuarios que si están afiliados, incluyendo
aquellos extranjeros que han regularizado su situación migratoria.
2.2.5 Finalmente,
informó que, en cumplimiento de la medida provisional prevista por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto del 14 de febrero de 2019,
“autorizó los servicios de salud como única vez a Alí, con la autorización de
servicios de salud respectivamente, la cual se anexa con la presente
contestación, y en las que se evidencia que se autoriza los siguientes
servicios de salud CONSULTA DE MEDICINA ESPECIALIZADA POR HEMATOLOGÍA
PEDIÁTRICA Y OFTALMOLOGÍA PEDIÁTRICA, correspondientes a la fórmula médica de 8
de febrero de 2019, las cuales serán entregadas a la agenciada en nuestras
instalaciones y seguidamente sea atendido en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER-HUS”[41].
2.2.6 Por su parte, el gerente de la
Empresa Social del Estado ESE ISABU, intervino en el presente asunto mediante
escrito del 18 de febrero de 2019[42], donde empezó por precisar que, en el marco de sus funciones, le
corresponde brindar atención médica de primer y segundo nivel, advirtiendo que
para el caso concreto del menor Alí los servicios solicitados, dada su
especialidad, son de tercero y cuarto nivel.
Así mismo, explicó que en atención a su
naturaleza de Empresa Social del Estado no tienen a su cargo labores
relacionadas con los procesos o trámites de carácter migratorio o de
regularización de ciudadanos extranjeros en Colombia. En ese orden, aclaró que,
de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la materia, la prestación de los servicios de urgencia es obligatoria para
todas las personas que se encuentren en el territorio nacional sin importar si
son colombianos o extranjeros.
No obstante lo anterior, puso de presente
que los pacientes extranjeros que residan o se encuentren en Colombia de manera
irregular deberán proceder como parte de sus obligaciones a legalizar su
situación ante la autoridad prevista para el efecto y con ello, adelantar los trámites
que haya lugar para ingresar, de acuerdo con su capacidad de pago al SGSSS.
Dicho lo anterior, aseguró que para el
caso sub examine es claro que, a pesar de que el menor tiene derecho a
recibir atención en salud dadas las graves patologías que padece, su madre tiene
la obligación de adelantar los procesos administrativos previstos por la Ley
para regularizar su permanencia en el país; todo esto, en aras de evitar que se
materialice un trato diferencial en favor de los extranjeros que de forma ilegal
pretenden permanecer en Colombia[43].
Con fundamento en lo expuesto, le solicitó
al juez constitucional su desvinculación del asunto por considerar que dicha
entidad no ha vulnerado los derechos invocados sino que por el contrario, ha
prestado todos los servicios de salud a la población inmigrante.
2.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
· Orden de consultas o interconsultas emitida por el ESE
Instituto de Salud de Bucaramanga, donde se remite al menor Alí a
consulta de hematología y oftalmología pediátrica con fecha del 8 de febrero de
2019[44].
· Copia del Concepto de médico tratante donde se pueden
verificar las patologías del menor[45].
· Copia de la cédula venezolana de la señora Leonora [46].
· Copia del registro civil de nacimiento de Alí.
2.4 Decisiones
judiciales objeto de revisión
2.4.1 Sentencia de
primera instancia[47]
El Juzgado Primero
Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, tuteló
los derechos invocados. Al respecto, consideró que “la negativa o la
dilación en el suministro de los servicios médicos requeridos por la accionante
para su menor hijo, realmente afectan de una forma cruel la dignidad de su
existencia, en suma con la condición de vulnerabilidad en que se encuentra
debido a su diagnóstico y a la protección especial, tratándose de un menor de
edad, razón por la cual el amparo se torna ineludible”. [48]
En consecuencia, le
ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que, en caso de no
haberlo hecho, autorizara y garantizara la consulta de medicina especializada
en hematología y oftalmología pediátrica. Igualmente, advirtió a dicha entidad
que la atención en salud deberá extenderse hasta que la madre regularice su
permanencia y la de su hijo en el territorio colombiano. Así mismo, ordenó
autorizar, practicar y suministrar el tratamiento integral que se requiera,
conforme a las directrices del médico tratante y “con la advertencia que los
costos de estas atenciones serán cubiertas directamente por la entidad
territorial demandada y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los
recursos del orden nacional regulados con el Decreto 866 de 2017” [49].
Finalmente, se instó a
la accionante para que adelantara los trámites necesarios para regularizar su estadía
y la de su menor en el territorio nacional.
2.4.2 Impugnación[50]
Encontrándose
dentro del término legal previsto para la impugnación del fallo anteriormente
referenciado, la accionada le manifestó al despacho judicial su inconformidad
respecto de la decisión adoptada con base en los siguientes argumentos:
Señaló que para
efectos de darle cumplimiento a las órdenes impartidas por el a quo es
preciso distinguir cuáles de los servicios de salud que le serán garantizados
al menor han sido, efectivamente, catalogados por el profesional médico como de
urgencias y cuáles se excluyen de dicha categoría. Ello, con el propósito de
establecer si le corresponde al accionante asumir de forma particular el costo
de los mismos o si por el contrario, es el ente territorial el llamado a
ocuparse de su cobertura.
Respecto de lo anterior,
explicó que los recursos destinados a los departamentos y municipios en materia
de salud de migrantes en condiciones irregulares deben dirigirse exclusivamente
a la atención inicial de urgencias. Bajo esa línea, estimó que el hecho de “instar”
a la actora a regularizar su permanencia en el país carece de fuerza vinculante
y no genera obligación alguna de su parte, recargando con esto al Departamento
de Santander a asumir la prestación de un servicio integral sin límite alguno y
excluyendo a la parte actora a cumplir con la carga que la ley le impone por su
condición de extranjera domiciliada en el territorio colombiano.
Así las cosas,
solicitó que“se dicte una providencia judicial en que se modifiquen los
ordinales segundo y tercero, en el sentido de aclarar que las atenciones que
requiera el menor serán únicamente aquellas catalogadas como urgencia y que las
mismas deben ser definidas como tal por el médico tratante e imponer a la parte
accionante una obligación mínima de acreditación del inicio de los trámites
para regular su situación migratoria”[51].
2.4.3 Sentencia de
segunda instancia[52]
El Juzgado Noveno
Civil del Circuito, mediante providencia del 8 de abril de 2019, revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos
invocados. Sostuvo que para el caso de los extranjeros en situación irregular
el estado colombiano solo está obligado a prestar los servicios de urgencia y
atención básica preventiva. Por tanto, concluyó que de acuerdo con lo previsto
por la Corte Constitucional mediante sentencias T-210 de 2018 y SU-677 de 2017“no
es posible imponer a la Secretaría de Salud Departamental la prestación de
servicios de salud por medicina especializada, sino únicamente la atención
básica y de urgencias que el menor requiera”[53].
2.5 Actuaciones
surtidas en sede de revisión
2.5.1
Mediante auto del 13 de noviembre de 2019[54], la Magistrada
sustanciadora ordenó que, por intermedio de Secretaria General de esta
Corporación, se le solicitara a la accionante y a la Secretaría de Salud accionada
informar cuál es el tratamiento previsto por el médico tratante para el menor,
si el mismo esta siento garantizado y solicitó copia de la historia clínica de
este. Igualmente, mediante la aludida providencia se invitó al Instituto
Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Cancerología a que emitiese un concepto
orientado a informar si la aplasia medular, catarata y glaucoma congénito,
independiente o conjuntamente son enfermedades degenerativas o catastróficas, o
si de retrasarse su tratamiento podría ocasionar la muerte del paciente.
2.5.2
En cumplimiento de lo anterior, el asesor de la Dirección General del Instituto
Nacional de Cancerología, allegó escrito en el que puso en conocimiento el
concepto dado por el médico experto en oftalmología con relación a la catarata
y glaucoma congénito donde se precisó lo siguiente: “La
catarata congénita y el glaucoma congénito son enfermedades como su nombre lo
indica congénitas, que al ser tratadas por los diferentes subespecialistas en
oftalmología /Glaucoma y Pediatría) en este caso, se puede controlar y
secundario a esto saber el pronóstico visual y anatómico, no atenta contra la
vida del paciente”.[55]
Así
mismo, intervino en el presente asunto la Coordinación de la Unidad de Atención
de Cáncer Infantil advirtiendo, en primera medida, que en el Instituto Nacional
de Cancerología - servicio de Oncología Pediátrica - se brinda atención a
pacientes con diagnóstico oncológico en edad pediátrica. En cuando a la Aplasia
Medular explicó que esta “corresponde a una patología de tratamiento
exclusivo hematología pediátrica” servicio con el que no cuenta la
Institución, motivo por el cual no son expertos en su diagnóstico[56].
2.5.3
Por su parte, el coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de la
Secretaría de Salud Departamental de Santander remitió oficio a esta
Corporación el 29 de noviembre de 2019,[57] en el que precisó que “prestó en favor del
menor agenciado los servicios de salud que fueron ordenados mediante el decreto
de la medida provisional emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Bucaramanga, no obstante, la Secretaría de Salud no cuenta con el manejo de
administración de historias clínicas toda vez que esa función compete en forma
exclusiva a la institución en la que se brinde el servicio de salud, que en
este caso fue la E.S.E Hospital Universitario de Santander”.
Adicionalmente,
puso en conocimiento del despacho que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Medellín informó que la señora Leonora promovió
otra acción de tutela[58] en representación de su hijo Alí a
través de la cual invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, solicitando la garantía del tratamiento integral que requiere el menor
para tratar las afecciones de salud que padece. Sobre el particular, refirió
que mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 proferido por la autoridad
judicial en mención, las pretensiones de la actora fueron acogidas.
En
ese contexto, la Secretaría de Salud Departamental de Santander advirtió que “(…)
resulta evidente que el usuario no continuó recibiendo servicios en salud en el
departamento de Santander toda vez que su progenitora tomó la decisión de
trasladarse en forma definitiva y sentar su domicilio en la ciudad de Medellín
desde el mes de julio de la presente anualidad, de acuerdo con lo manifestado
por la misma accionante”[59].
3. Caso 3-Expediente T-7.549.934
3.1 De los hechos y las pretensiones
Amelia,
ciudadana venezolana[60], actuando en representación de su menor hijo, Salomón de diez años de
edad, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de
la Guajira por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales
a la salud y a la vida en condiciones dignas de su representado por cuanto se
ha negado a remitir al mismo a un centro especializado de salud donde se le
pueda brindar el tratamiento médico que requiere para tratar sus patologías de
“encefalopatía estática y microcefalia”. Agrega, que la vulneración de
los derechos invocados también se fundamenta en el hecho de que Migración
Colombia no ha expedido, en favor de su hijo, el permiso especial de
permanencia, impidiéndole con ello el acceso a los servicios de salud que
demanda dentro del territorio nacional. La
accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes:
3.1.1.
Refiere que en razón de la crisis
humanitaria por la que atraviesa actualmente Venezuela, “(…) donde cada día
es mayor la escasez de alimentos y medicamentos” se vio en la necesidad de
llegar a Colombia junto con su hijo Salomón[61] quien padece de encefalopatía estática,[62] epilepsia,[63] microcefalia,[64]ventriculoperitoneal por hidrocefalia sin que tenga contacto visual[65].
3.1.2 Explica que dada la condición de salud en la que se
encuentra su hijo, este permanece en cama, tiene problemas visuales y requiere
de un “coche” para ser movilizado y de varios medicamentos. Al
respecto, añade que la salud del niño se deteriora con el paso del tiempo y la “válvula
de drenaje de la hidrocefalia debe ser revisada” para evaluar su posible
cambio[66].
3.1.2.
Indica que las entidades de salud le
han solicitado el PEP para efectos de seguir recibiendo atención médica. Sobre
el particular, explica que para la fecha no tiene el mismo comoquiera que
cuando se realizó el censo RAMV no se encontraba en el territorio colombiano.
3.1.3. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó la
protección de los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira: (i) la remisión del niño a
un centro especializado (ii) entregar medicamentos (iii) realizar
intervenciones quirúrgicas, terapias y demás procedimientos necesarios para la
atención integral de su hijo. Así mismo, solicitó que se ordene a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia entregar el PEP a ella y a su menor
hijo a fin de realizar la correspondiente afiliación al SGSSS.
3.2 Contestación de la tutela
3.2.1 Mediante
auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao (La
Guajira)[67] avocó el
conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a las
partes demandadas para que en el término de dos (2) días contados a partir de
la notificación de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los
hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la señora Amelia. De igual modo, se dispuso vincular al
trámite de tutela de la referencia a la Administración de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Ministerio de Salud y Protección Social para que rindieran
informe en relación con lo solicitado por la accionante.
3.2.2 Encontrándose dentro del
término otorgado por el referido Despacho Judicial, las entidades accionadas y
vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:
·
Ministerio de Relaciones Exteriores[68]
La coordinadora del grupo interno de trabajo para la
determinación de la condición de refugiado, presentó escrito el 17 de junio de
2019, donde indicó que en la base de datos de dicho grupo no se encontraron
registros con el nombre de la accionante y su hijo. Agregó, que no es la
entidad competente para adoptar medidas tendientes a garantizar la protección
del derecho a la vida y salud de la accionante, por lo que solicitó desvincular
a esta entidad del trámite tutelar.
·
Dirección de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores[69]
La directora de asuntos migratorios, consulares y servicio
al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito el 18 de
junio de 2019, en el que explicó que la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia es “un órgano civil de seguridad, con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera, así como con jurisdicción en
todo el territorio nacional, creada mediante Decreto 4062 de 2011 (…) encargada
de la expedición de documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos
y prórrogas de permanencia y salida del país, así como la expedición del
permiso especial de permanencia”.[70]
Señaló que el Ministerio tiene a cargo la expedición de
visas, las cuales son otorgadas cuando media solicitud del interesado,
precisando que en el Sistema Integral de Trámites del Ministerio no se encontró
solicitud de visa por parte de la accionante a nombre propio ni de su menor
hijo. En ese orden, informó que una vez regularizada su permanencia migratoria,
la actora podrá solicitar la visa según las categorías de la Resolución 6045 de
2017, si cumple los requisitos allí exigidos y se cancela una tarifa que no es
susceptible de exoneración.
Finalmente, consideró que la entidad debe ser desvinculada
porque no se cumple el requisito de legitimación pasiva, dado que “no es
prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social ni la
entidad competente para expedir el permiso especial de permanencia”.[71]
·
Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia[72]
La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia presentó escrito el 19 de junio de
2019, en el que informó que una vez verificado el sistema PLATINUM, la
accionante y su hijo no registran ingreso regular al país, trámite de
expedición de PEP o trámites de pre-registro para Tarjeta de Movilidad
Fronteriza. Con relación al PEP, precisó que a los venezolanos a quienes ha
sido otorgado, “es porque han sido beneficiados, según las resoluciones que
ha emitido el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, lo que
quiere decir que la entidad no puede expedir dicho documento a quien no cumpla
los requisitos establecidos en dichos preceptos normativos”.[73]
Concluyó que la tutelante y su hijo se encuentran en
condición migratoria irregular por lo que deben iniciar los trámites ante el
respectivo Centro Facilitador de Servicios Migratorios para que se expida el
salvoconducto y se regularice su permanencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 donde se prevé
que “al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional,
haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a
la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del
salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario”.[74]
Así las cosas, solicitó desvincular a la entidad del
trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva,
teniendo en cuenta que carece de competencia para atender las pretensiones de
la accionante y no es la entidad encargada de prestar servicios de salud.
·
Ministerio de Salud y Protección
Social[75]
La directora jurídica del Ministerio presentó escrito el 19
de junio de 2019, en el que reseñó las normas expedidas para atender la crisis
humanitaria por la migración masiva de colombianos hacia Colombia:
·
Ley 1873 de 2017, por medio de la cual
se fijó el diseño de la política integral humanitaria.
·
Resolución 5797 de 2017 por medio de la
cual se creó el Permiso Especial de Permanencia-PEP
·
Decreto 542 de 2018, por medio de la
cual se encargó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el
diseño y administración del Registro Administrativo e Migrantes
Venezolanos-RAMV.
·
Decreto 1288 de 2018, por medio del
cual se modificaron los requisitos y plazos del PEP.
·
Resolución 740 de 2018, por medio de la
cual se estableció que el acceso al PEP era para quienes estuviesen en el
territorio nacional hasta el 2 de febrero de 2018.
Con relación a la prestación de los servicios de salud,
referenció las normas que definen la atención de urgencias, incluidas las
resoluciones y circulares expedidas por ese Ministerio, y posteriormente
concluyó que “se puede vislumbrar que el SGSSS garantiza la atención médica
a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de
manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o
permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias”.[76]
3.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de acta de nacimiento en la que
consta que Salomón nació el 6 de noviembre de 2009 en el Estado de
Zulia-Venezuela.[77]
·
Copia de órdenes médicas expedidas por
el Hospital Universitario de Maracaibo, en la que consta el diagnóstico y
formulas médicas de Salomón.[78]
·
Copia de fotografía del niño en la que
consta su discapacidad física.[79]
·
Copia de cédula de identidad de Amelia.[80]
3.4 Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.4.1 Decisión de
primera instancia[81]
El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao (La Guajira),
mediante sentencia del 27 de junio de 2019, resolvió negar la tutela de los
derechos invocados. Al respecto, estimó que en el caso sub examine no se
acreditó la existencia de una urgencia vital y no se allegó prueba siquiera
sumaria de que la accionante hubiera requerido a favor de su menor hijo la
atención medica de urgencias en Colombia[82].
Seguidamente, explicó que para que la actora pueda ingresar
al SGSSS es necesario que cuente con un documento de identificación válido para
los venezolanos que se encuentren en el territorio nacional, como lo es el PEP,
el cual les permite acceder a la oferta institucional en materia de salud. Bajo
esa línea, exhortó a la accionante para que en máximo 15 días se acudiera al
centro facilitador de servicios migratorios más cercano para solicitar el PEP
y/o visa, “sin que ello implique que deba otorgar dichos documentos sin el
lleno de los requisitos que para estos trámites ha dispuesto el Gobierno
Nacional”.[83]
Finalmente, el a quo concluyó que todas las
atenciones médicas que ha recibido el menor han sido en Venezuela y no en
Colombia, que no se trata de una urgencia pues según la sentencia T-348 de 2018[84], la entrega de medicamentos no hacen parte de la atención inicial de
urgencias, por lo que la accionante debe contar con un documento de
identificación válido para acceder a la oferta institucional en salud. Dicha
decisión no fue objeto de impugnación.
3.5 Actuaciones surtidas en sede de revisión
Mediante
auto del 13 de noviembre de 2019,[85] la Magistrada Sustanciadora
ordenó que por intermedio de Secretaria General, se solicitara a la accionante
y a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira que informaran si el
niño ha recibido atención médica, cuál ha sido el tratamiento ordenado por el
médico tratante, y así mismo, que adjuntara copia de la historia clínica.
Igualmente, se invitó al Instituto Nacional de Salud para que emitiera concepto
sobre si la encefalopatía estática, epilepsia, microcefalia y ventrículo-
peritoneal por hidrocefalia, independiente o conjuntamente son enfermedades
degenerativas o catastróficas.
Respecto
del anterior requerimiento, la Secretaría de esta Corporación le informó al
despacho, mediante oficio del 28 de noviembre de 2019[86], que no se recibió comunicación alguna por las
partes.
4. Caso 4-Expediente T-7.564.976
4.1 De los hechos y las pretensiones[87]
Doris,
ciudadana venezolana[88] con permiso especial de permanencia expedido por Migración
Colombia[89], actuando en representación de su hija Artemisa de
un año de edad, instauró acción de
tutela contra la Fundación “Clínica Club Noel” de Cali y el Hospital “La
Buena Esperanza” de Yumbo (Valle) por considerar que dichas entidades
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de su representada
por cuanto se han negado a brindarle la atención médica que requiere para
tratar las patologías de “retardo en el área del desarrollo psicomotor –
encefalopatía fija tipo diplepe espastatico”[90]. La accionante
sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes:
4.1.1 Refiere que, en razón a la “grave situación”
por la que atraviesa su país natal, se vio en la necesidad de migrar hacia el
territorio colombiano en búsqueda de “un mejor nivel de vida” para su
madre y su hija.
4.1.2 Sostiene que es madre soltera y que se encuentra a
cargo de su progenitora y de su menor hija quien se encuentra en un “grave
estado de salud”[91]. Agrega que desde
hace tres meses trabaja cuidando a una persona de la tercera edad, labor por la
cual devenga un salario mínimo con lo que cubre los gastos de vivienda y
manutención.
4.1.4 Aduce que la clínica “Club Noel” de Cali y el
hospital “La Buena Esperanza” de Yumbo se han negado a prestarle a su
hija la atención que requiere para tratar su enfermedad bajo el argumento de que
“a los venezolanos solo los atienden en tres ocasiones”[92]. Requiriendo, en consecuencia, cancelar de forma particular, los servicios
médicos adicionales.
4.1.5 Asegura que tanto médicos colombianos como
venezolanos establecieron que la niña “tiene problemas delicados en su
estado físico, no tiene motricidad, las neuronas del lado izquierdo del cerebro
están sin función alguna, lo que le impide moverse”.[93]
4.1.6 Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita
que se le ordene a las accionadas “prestar la atención urgente y los
servicios médicos correspondientes y necesarios” para tratar las patologías
de su hija.
4.2 Contestación de la tutela
4.2.1 Mediante
auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali[94] avocó el
conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a las
partes demandadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de la mencionada providencia, se pronunciara
respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la
señora Doris. De igual modo, se
dispuso vincular al trámite de tutela de la referencia a la Administración de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, a la
Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca - SISBÉN para que
rindieran informe en relación con lo solicitado por la accionante.
4.2.2
Encontrándose dentro del término otorgado por el referido Despacho Judicial,
las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes
términos:
·
Fundación Clínica
Infantil Club Noel[95]
El representante legal de la Fundación Clínica Infantil
Club Noel presentó escrito el 26 de junio de 2019 mediante el cual informó que
es una IPS privada que no tiene contrato con la Secretaría de Salud
Departamental para atender extranjeros. Así mismo, señaló que una vez
consultados los registros, no encontró que la menor hubiese acudido a consulta
en esa clínica y que “actualmente para atención de urgencias a extranjeros
migrantes hay un valor, para el cual no existe un doliente que asuma estos
costos”. Añadió que conforme a la descripción de la enfermedad, “la niña
puede estar padeciendo una enfermedad congénita que probablemente va a requerir
hospitalización indefinida, situación que es responsabilidad del Estado”.
·
Hospital La Buena Esperanza de Yumbo
ESE[96]
Por su parte, el representante legal del hospital La Buena
Esperanza de Yumbo ESE, intervino en el presente trámite constitucional
mediante escrito del 28 de junio de 2019, en el que señaló que no es su
competencia autorizar servicios médicos, sino que dicha función recae en las
EPS y en su defecto en los entes territoriales. Agregó que la accionante debe
realizar los trámites para afiliarse a una EPS del régimen subsidiado o del
régimen contributivo, dado que manifestó ganarse el salario mínimo. Finalmente,
solicitó ser desvinculado del asunto.
·
Departamento
Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali-Oficina SISBÉN[97]
El subdirector de
desarrollo integral y administrador de la base de datos municipal del Sisbén
del municipio Santiago de Cali, presentó escrito el 27 de junio de 2019 en el
que explicó la finalidad estadística del Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén, el cual no implica la
inclusión de las personas en programas de política social o en el SGSSS,
conforme con la reglamentación del Decreto 441 de 2017. Igualmente, informó que
la afiliación al régimen subsidiado de salud de personas sin capacidad de pago,
requiere su identificación.
Precisó que los
municipios tienen a cargo dirigir y coordinar los procesos de Sisbén. Sobre esa
base y atendiendo a que la accionante y su hija viven en Yumbo, correspondería
a este municipio realizar la encuesta. No obstante, informó que la tutelante se
encuentra registrada en el Sisbén de Yumbo con puntaje igual a 38.13,
explicando que, en consecuencia, su niña cumple los requisitos para ser
registrada en esta base de datos, trámite que debe efectuarse en ese mismo
municipio con la presentación de cualquiera de los siguientes documentos de
identidad:
·
Pasaporte.
·
Documento de identidad del
país de origen (DNI), registro civil venezolano.
·
Permiso Especial de
Permanencia - PEP o PEP RAMV. En este caso es obligatorio que la persona
presente el pasaporte o el documento nacional de identidad venezolano.
Finalmente, destacó
que el Sisbén de Santiago de Cali no tiene competencia para intervenir en los
trámites solicitados con la acción de tutela, por lo que solicitó desvincular
al Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio Santiago
de Cali-Oficina SISBÉN.
·
Departamento Nacional de
Planeación[98]
La abogada del Grupo
de Asuntos Judiciales presentó escrito el 4 de julio de 2019, donde señaló que
debido a las funciones que tiene a cargo el DNP, no le corresponde la
prestación de servicios de salud, realización de encuesta Sisbén o la
administración de planes de beneficios. Precisó que es responsabilidad de esta depurar
la base de datos que alimentan las entidades territoriales, denominada “base
bruta municipal o distrital”.
Explicó que los
criterios de ingreso y salida de un programa social no son definidos por el
DNP, sino por el Gobierno Nacional que utiliza esta herramienta para focalizar
el gasto social. Con relación a los servicios de salud, indicó que “el
encargado de determinar los procedimientos y requisitos para acceder al régimen
subsidiado o contributivo de salud es el Ministerio de Salud y Protección
Social”.[99]
Informó que “Artemisa
y su grupo familiar se encuentran reportadas en la base certificada del Sisbén,
que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP, con corte de mayo de
2019”.[100] De allí que, solamente le corresponda a la actora
acercarse a la secretaría de salud del municipio para adelantar los tramites de
afiliación a la EPS.
Conforme lo expuesto,
solicitó que se declare la falta de legitimación de la entidad en el presente
asunto.
4.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la Cédula venezolana de la
señora Doris [101].
·
Copia del permiso especial de
permanencia de la señora Doris cuya fecha de expedición fue el 28
de diciembre de 2018[102].
·
Copia de registros médico de la menor Artemisa
expedidos en Venezuela[103].
·
Copia de dos fórmulas médicas del 15 de
noviembre de 2018, expedidas por el Hospital Universitario del Valle, en las
que se prescribió una radiografía de cadera compartida, memograma, entre otros
exámenes[104].
·
Copia electroencefalograma y mapeo
cerebral del 20 de marzo de 2019, expedido por la Clínica Del Niño de Mérida,
en el cual se estableció que Ehiza sufre un retardo global del desarrollo y “registro
EEG de sueño anormal para la edad del paciente por presentar: Actividad
paroxística generalizada de persistencia ocasional de moderada incidencia”[105].
·
Copia de informe médico de consulta del
28 de febrero de 2019, expedido por el Centro de Especialidades pediátricas el
Quijote de Mérida, en el que se diagnosticó: “retardo en el área de
desarrollo sicomotor, encefalopatía fija tipo diplepe espástico, espanios
infantil”[106].
·
Copia de informe médico de consulta del
4 de abril de 2019, expedido por el Centro de Especialidades pediátricas el
Quijote de Mérida, en el que consta que Artemisa padece “retardo
en el área del desarrollo psicomotor. Encefalopatía fija tipo diplepe
espástica. Espanios infantil”,[107] y en el que se prescribió mantener a la paciente en terapias.
·
Copia del registro del esquema de
vacunación de Artemisa[108].
·
Copia de historia clínica expedida por
el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, en la que consta un control en la
escala de crecimiento de la niña[109].
·
Copia de la información que reposa en
el plataforma ADRES respecto de la señora Doris donde se advierte que la
misma hace parte del régimen contributivo y se encuentra afiliada a la NUEVA
E.P.S.
4.4 Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.4.1 Decisión de
primera instancia[110]
Mediante sentencia del
9 de julio de 2019, el Juzgado 31 Civil Municipal declaró improcedente la acción
de tutela por considerar que las accionadas no han vulnerado ningún derecho
constitucional de la señora Doris y de su menor hija. Para sustentar su posición, el a quo
estimó que “la niña requiere
tratamiento permanente y con especialistas, no es un caso de urgencias (…) se
hace necesario que se encuentre afiliada a una entidad prestadora de salud,
para que esta a través de sus galenos especialistas le presten los tratamientos
médicos que la menor requiera e igualmente la autorización de estos”.[111] En ese orden, consideró que, atendiendo a que
la niña y su familia se encuentran en la base de
datos certificada, tal como lo informó el DNP y clasifican en el Sisbén III,
deben gestionar su afiliación en la Secretaría de Salud Municipal de Yumbo para
con ello, ingresar a una EPS del régimen subsidiado y así, acceder a los
servicios médicos que se demandan para la menor. Esta decisión no fue objeto de
impugnación.
4.5 Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante
auto del 13 de noviembre de 2019,[112] la Magistrada
Sustanciadora ordenó que, por intermedio de Se...
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