T-388-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-388/24
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
a. Que se trate de
sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación
o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
PRINCIPIOS DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y
no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UGPP
realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-388 DE 2024
Expediente: T-10.142.361
Acción de
tutela instaurada por Héctor
Guillermo Pulgarín Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y
otros.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la
C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad Online de Bogotá D.C. y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
respecto de la acción de tutela presentada por Héctor Guillermo Pulgarín Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), y otros.[1]
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Héctor Guillermo Pulgarín
Vega se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en
calidad de beneficiario.[2] No percibe pensión alguna ni está vinculado a un
trabajo formal. En el Sisbén ha sido asignado al grupo C8, en el que se ubican
las personas vulnerables.[3]
2.
Convive con su cónyuge y
sus dos hijos. Su esposa es una mujer de 59 años que tampoco percibe pensión
alguna, que no cuenta con ingresos formales y que ha padecido un “tumor
maligno de la vejiga urinaria”.[4] Su hija de 18 años en la actualidad, tiene antecedentes de “enfermedad
pulmonar crónica”.[5]
3.
El accionante adujo que
trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, Telecom),
desde el 6 de junio de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995. Durante este lapso,
su empleador solo le cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
desde el 1 de abril de 1994, en adelante. Esto supone que durante el periodo
comprendido entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994, Telecom no
hizo aportes a una caja de previsión o al Instituto de los Seguros Sociales (en
adelante, ISS). Mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (en
adelante, CETIL) aportada al expediente, se le indicó que la responsable por
dichos periodos es la “Nación”.[6]
4.
Luego de haber cumplido
62 años, de no haber acumulado el número mínimo de semanas para pensionarse por
vejez,[7] y de estar en la imposibilidad de continuar
cotizando al sistema, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Esta petición la
presentó ante la UGPP.[8]
5.
La UGPP negó la
prestación, mediante acto administrativo del 29 de agosto de 2023, luego de
advertir que, aunque el actor trabajó durante los periodos indicados (6 de
junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994), no era posible reconocer la
indemnización sustitutiva toda vez que no se habían realizado cotizaciones.[9]
6.
Inconforme con la
decisión anterior, el accionante interpuso los respectivos recursos de
reposición y, en subsidio, apelación. Con todo, al resolver el recurso de
reposición, el 18 de septiembre de 2023, la UGPP reiteró que: “según la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No.
202002830053630972910181 expedida el 21 de febrero de 2020 por PATRIMONIOS
AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., el
peticionario laboró para el EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN
LIQUIDACION, entre el año 1979 a 1994 y de 1 de abril de 1994 en adelante con
cotizaciones a COLPENSIONES, Sin embargo en la casilla de aportes de los
primeros periodos señala que NO se efectuaron descuentos por pensión y por ende
NO registra CAJA o FONDO a la cual se hubiesen girado. // Que en razón a lo
anterior y teniendo en cuenta que el fin de la indemnización sustitutiva de
pensión [de] Vejez es la devolución de las cotizaciones efectuadas al sistema
de seguridad social en pensiones, las cuales en el presente caso no se
realizaron, NO le asiste el derecho al recurrente”.[10] (Subrayas fuera de texto)
7.
Por su parte, el recurso
de apelación, que se resolvió el 24 de octubre de 2023, reiteró las mismas
razones para negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pedida por
el accionante.[11]
8.
El señor Héctor Guillermo
Pulgarín Vega formuló acción de tutela en contra de la UGPP, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en
adelante, PAR Telecom), la Fiduagraria S.A., la
Fiduciaria Popular S.A. y la
Fiduprevisora S.A. En concreto, pidió que se le
ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la dignidad humana. A su turno, pidió que se ordenara a la UGPP el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que consideró
tener derecho. Para lo anterior, solicitó que se le ordenara al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que, como responsable de los periodos dejados de
cotizar por la extinta Telecom, calcule el monto que deberá trasladar a la UGPP
para que esa entidad pueda pagar la prestación requerida.
Trámite
procesal y respuesta de las accionadas
9.
El Juzgado 27
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Online de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela el 9 de enero de
2024, y dio traslado a las entidades accionadas para que remitieran su versión
de los hechos.[12]
Contestación de las accionadas
10.
Consorcio Remanentes Telecom.[13] Hilda Terán Calvache, en su condición de apoderada general del
consorcio, y en representación del PAR Telecom, informó al juez de instancia que “no tiene la competencia para reconocer el derecho a la liquidación de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.[14] Esto, porque no es una administradora de pensiones, ni una entidad
pública. Por ello, pidió su desvinculación del proceso.
11.
A su turno, explicó que el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones
emitió el Decreto 1392 de 2018 donde se reglamentaron “(…) los asuntos
relacionados con el reconocimiento y pago de los bonos pensionales y cuotas
partes pensionales de los exfuncionarios de las extintas Telecom y
Teleasociadas”.[15] En el artículo segundo de dicho Decreto -señaló la accionada- se
estableció que “[e]l reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de
bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas
Teleasociadas y en Telecom estarán a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren
incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio”.[16]
12.
Explicó que antes del 1 de abril de 1994,
Telecom no realizó cotizaciones ante ninguna administradora de pensiones.
Empero, insistió en “(…) que por el tiempo de
servicio a la extinta empresa y por el cual no se efectuaron aportes para
pensiones, Telecom hoy liquidada, mantuvo una reserva pensional a favor de los
exfuncionarios, la cual se hará efectiva una vez cumpla los requisitos mínimos
para acceder a la prestación a la cual tenga derecho”.[17]
13.
También manifestó que, inicialmente, la
entidad que debía reconocer las prestaciones a los extrabajadores de Telecom,
era Caprecom.[18] Con todo, luego de la liquidación de esta última entidad, la UGPP
tiene, en la actualidad, el deber de “atender los
temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas de los
exfuncionarios de la extinta Telecom”.[19] Esto último
desde el 31 de mayo de 2015, en adelante.
14.
Finalmente, resaltó que el PAR Telecom
expidió el correspondiente certificado CETIL, y allí se dispuso que “(…) el actor se encuentra
incluido dentro del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con el cual, puede solicitar la expedición del bono pensional
para reconocimiento de derechos pensionales”.[20]
15.
Fiduprevisora S.A.[21] Diego Alberto Carvajal
Contento, como director de Procesos Judiciales y Administrativos de la
Fiduprevisora S.A., señaló que “[e]l Gobierno
Nacional mediante Decretos Nos. 1603 a 1615 de 2003 y el Decreto No. 1773 de
2004, designó a Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM y de trece (13) Teleasociadas”.[22] De cualquier manera, indicó que si bien la Fiduprevisora S.A.
fungió como liquidadora de Telecom, lo cierto era que no estaba entre sus
funciones reconocer la prestación solicitada por el actor. Por eso pidió su
desvinculación de la causa.
16.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.[23] Diego Ignacio
Rivera Mantilla, en su calidad de subdirector jurídico de ese Ministerio,
solicitó la desvinculación del mismo por carecer de legitimación en la causa
por pasiva. Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) al corresponder los hechos a actuaciones propias de la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, será dicha entidad quien deba afrontar
eventualmente las consecuencias que puedan generarse por la aparente violación
a los derechos fundamentales invocados por el accionante en la presente acción constitucional.”[24] En concreto, resaltó que entre sus funciones no se encuentra la
de “dar respuesta a peticiones elevadas ante otra entidad o tramitar y
reconocer el pago de mesadas pensionales”.[25]
17.
UGPP.[26] Javier Andrés Sosa Pérez, actuando como
subdirector de Defensa Judicial Pensional de esa entidad, pidió declarar la
improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, señaló que no existían
razones suficientes para sostener que el actor se encontraba ante un perjuicio
irremediable, máxime cuando aparecía como afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y en calidad de beneficiario.
En ese sentido, expuso que si él tenía algún reparo frente a los actos
administrativos que esa Unidad profirió, debía exponerlo así ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
18.
Igualmente, pidió tener en cuenta que al “accionante
la extinta TELECOM, no le realizó aportes para pensión al Sistema”.[27] El
funcionario aceptó que, de conformidad con la certificación CETIL aportada al
expediente por parte del PAR, el tutelante trabajó para Telecom antes de 1994.
Sin embargo, hizo énfasis en “(…) que en la casilla donde se indica si se
efectuaron aportes para pensión se indica claramente que NO se le realizaron
descuentos para seguridad social y en la casilla que manifiesta a que fondo se
hicieron aportes indica a NINGUNO”.[28]
19.
En ese sentido, reiteró que en tanto la
extinta empresa Telecom no realizó aporte alguno al sistema de pensiones, esa
Unidad no podía reconocer la indemnización sustitutiva solicitada. Señaló que
su posición se respaldaba en que la naturaleza del sistema de pensiones era
contributiva y en que, por consiguiente, un
presupuesto necesario para el reconocimiento de la prestación, era que en
nombre del trabajador se hubieren efectuado las cotizaciones respectivas. En
consecuencia, indicó que, si se le ordenara el pago de la indemnización
pretendida, “la UGPP se encontraría ante una obligación de imposible
cumplimiento, descrita en el artículo 1518 de nuestro Código Civil”.[29] Esto porque,
dada la ausencia de cotizaciones por esos periodos, no existen “recursos [para
ser] devueltos por parte del FOPEP a la parte tutelante”.[30] Así, resaltó
que en este caso sería “(…) el extinto TELECOM la entidad responsable, ya
sea de realizar el pago directamente de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez del acá accionante por lo tiempos laborados y de los cuales no
le descontó ningún aporte al sistema pensional, o previa liquidación del
cálculo actuarial, deberán remitir dichos dineros a COLPENSIONES, para que sea
dicha entidad, la que reconozca la prestación”.[31] Por ello
pidió, adicionalmente, que se vinculara a Colpensiones.
20.
Por otra parte, en lo relativo a la
petición del actor, según la cual, esta prestación podría financiarse por medio
del mecanismo del bono pensional, la Unidad defendió la idea de que “los Bonos Pensionales NO financian indemnizaciones sustitutivas sino
solo financian pensiones”.[32]
21.
Sentencia de primera
instancia. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad Online de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de enero de
2024, negó la acción de tutela por considerarla improcedente. Al respecto, esa
autoridad judicial señaló que para resolver la discusión planteada por el señor
Pulgarín, él debió acudir a la jurisdicción competente, máxime cuando no se
advierte la existencia de un perjuicio irremediable que lo afecte. Por estas
razones, resolvió negar y declarar improcedente la acción de
tutela.[33]
22.
Impugnación presentada por el accionante. Héctor Guillermo Pulgarín Vega formuló impugnación contra la decisión anterior. Al respecto,
sostuvo que el juez de instancia desconoció las condiciones particulares en las
que se encuentra, y por ello declaró la improcedencia de la acción. Esas
condiciones estaban relacionadas con su “(…) edad, salud y falta de
oportunidades laborales que han impedido una estabilidad económica y un
sustento mínimo y continuo”.[34] Señaló que en la actualidad se encuentra en una compleja
situación económica, dado que “(…) no [cuenta] con un ingreso fijo ni
estable para suplir [sus] necesidades”.[35] Asimismo,
resaltó que los mecanismos judiciales ordinarios no serían eficaces para
resolver sus solicitudes porque en “(…) el transcurso del tiempo que tomen
tales acciones, [sus] necesidades van a continuar, de manera que [su]
calidad de vida, mínimo vital y dignidad humana van a continuar afectadas”.[36] Igualmente,
resaltó que además de su edad, de sus condiciones de salud particulares, y de
la inestabilidad laboral que lo afecta, también tiene que responder
económicamente por sus dos hijos.
23.
Sentencia de segunda
instancia. El
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en sentencia del 28
de febrero de 2024, confirmó la decisión del
a quo. El Tribunal concluyó que “el
accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para lograr la pretensión
que encamina en la presente demanda de tutela, a saber, la indemnización
sustitutiva de su pensión de vejez”.[37] Señaló que, en la Jurisdicción Ordinaria en
su especialidad Laboral y de la Seguridad Social o en la Contenciosa
Administrativa, el actor podría buscar la protección de sus derechos. Indicó
que, en esta última jurisdicción, puede solicitar que se declare la nulidad de
los actos administrativos que ataca por esta vía. Además, recordó que allí
tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
24.
Igualmente, el ad quem resaltó que existían indicios que permitían suponer que
la cónyuge del accionante también aportaba en el sostenimiento del hogar, de
allí que no estuviere plenamente acreditada la afectación al mínimo vital de
aquel.[38] Dicho todo lo anterior, dispuso la
modificación del resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido
en que la tutela sería declarada
improcedente, y no negada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
en Auto del 24 de mayo de 2024.[39]
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
26.
De acuerdo con lo señalado por
esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, debe
verificarse si cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
con la inmediatez y con la subsidiariedad.
27.
Legitimación en la causa
por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acción de
tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos,
salvo que actúe a través de un tercero debidamente facultado para ello
(representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).[40] En este caso, se advierte que Héctor Guillermo Pulgarín Vega instauró la presente tutela en nombre propio, por ello, este
requisito se cumple.
28.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones
de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
Decreto”.[41] Siguiendo lo señalado en este artículo, la
jurisprudencia ha recordado que las empresas particulares deben estar
legitimadas para responder por la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.[42] Recuérdese que, sobre la
subordinación, esta Corte ha sostenido que “alude
a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen”.[43] Para que se pueda hablar de subordinación,
entonces, “la asimetría en la relación entre agentes privados [debe
derivarse] de interacciones jurídicas, legales o contractuales”.[44]
29.
En este caso, la acción de tutela se
dirigió contra la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el PAR
Telecom, la Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduprevisora
S.A. Las dos primeras entidades están legitimadas en la causa por pasiva. De
una parte, la UGPP es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[45] que tiene
entre sus funciones “(…) reconocer y administrar los derechos pensionales y
prestaciones económicas a cargo de (…) las entidades públicas del orden
nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación
o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”.[46] En efecto,
Telecom inicialmente fue un establecimiento público del orden nacional que, a
partir de lo establecido en el Decreto 2123 de 1992, se reestructuró como una
Empresa Industrial y Comercial del Estado. La empresa fue efectivamente
liquidada y, por tanto, los derechos pensionales de sus antiguos trabajadores
deben ser reconocidos -en principio- por la UGPP, cuando se cumplan los
requisitos legales para ello.[47]
30.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público es una entidad del orden nacional que se encarga de, entre
otras cosas, asumir los derechos pensionales de los extrabajadores de Telecom,
a través del Fopep. Esta obligación ha sido establecida en el artículo 24 de la
Ley 1837 de 2017.[48] Luego, esa entidad podría tener un rol importante en el proceso
de financiación de la prestación cuyo reconocimiento, en principio,
correspondería a la UGPP.
31.
La legitimación en la
causa por pasiva se acredita, también, respecto del Consorcio Remanentes
Telecom, que está conformado por la
Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A, y que administra el PAR Telecom.[49] Esto
implica “(…) la administración y enajenación de los activos no afectos al
servicio de la empresa de telecomunicaciones; la administración, conservación,
custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones
remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o
reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos
liquidatorios y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines
que determinase el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición o
aclaración de los decretos de liquidación, antes del cierre de los
procedimientos extintivos.[50]
32.
Aunque entre las
funciones del PAR, no está propiamente la de reconocer prestaciones que antes
hubieren estado a cargo de Telecom (función que
le correspondería a la UGPP), el PAR, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2.10.32.8. del Decreto 1833 de 2016, sí
tiene la función de custodiar y administrar “(…) los archivos laborales de
las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom”.[51] Asimismo, si
se revisa el artículo 2.2.10.32.1 del mismo Decreto en cita, se puede advertir
que el PAR es importante en el proceso de reconocimiento de prestaciones de los
extrabajadores de Telecom, al punto que le corresponde revisar y validar los “archivos
con las novedades de la nómina de pensionados”[52] que le envíe
la UGPP.
33.
De otra parte, la acción
de tutela se formuló también contra la Fiduprevisora S.A., esto obedeció a que
el Decreto 1615 de 2003 designó a esa entidad como liquidadora de Telecom.[53] De cualquier manera, esa entidad no es la
responsable del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez que se pide en esta causa y por tanto no está llamada a responder por la
presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, de allí que deba
ser desvinculada del proceso de tutela. Por estas
circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso y salvo en el caso
de la Fiduprevisora S.A., todas las demás
accionadas están legitimadas en la causa por pasiva.
34.
Inmediatez. Con este requisito, “se exige al tutelante haber ejercido la acción en un
término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que
generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales”.[54] En este caso concreto, la acción de tutela se
repartió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad Online de Bogotá D.C. el 9 de enero
de 2024,[55] y el último acto administrativo por medio del
cual la UGPP negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión
vejez, se profirió el 24 de octubre de 2023.[56] En tal sentido, el actor acudió al recurso de
amparo un poco más de dos meses después de haberse producido el último acto
presuntamente vulnerador. Por ello, este requisito se acredita.
35.
Subsidiariedad. Por regla general, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es
subsidiaria. Sobre el particular cabe añadir que, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
la tutela goza de un carácter residual. Lo que significa que solo procede para
proteger derechos fundamentales, y siempre que “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”.[57] Ahora, el artículo 86 Superior establece las siguientes dos
excepciones a la regla general.
36.
La primera de ellas señala que, aun
existiendo medios judiciales principales de defensa, la tutela procederá cuando
“se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[58] Para que el
perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo
tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo.[59] Si todo esto
está demostrado, el juez de tutela podrá amparar el derecho fundamental con
efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal
de defensa.
37.
La segunda excepción consiste en que la
acción de tutela será procedente si, a partir de lo dispuesto en el artículo 6
-numeral 1- del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las
condiciones particulares del accionante o la situación fáctica en que este se
encuentra, los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para
proteger el derecho fundamental. Si esto es así, procederá un amparo
definitivo.[60]
38.
De manera más específica,
la Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que permitirán al
juez constitucional identificar si se supera el requisito de la subsidiariedad,
en un caso concreto, donde se solicita el reconocimiento de una prestación
económica por parte del sistema de pensiones. Esos parámetros han sido los
siguientes:
“a. Que se
trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida
la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.[61]
39.
En este caso, se advierte
que el actor, en principio, debería demandar a las accionadas ante la
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social,
para que allí se ordene el reconocimiento de la prestación que solicita. De
cualquier manera, ese mecanismo judicial carece de eficacia y, por
tanto, corresponde a esta Corte pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones.
Ello por las razones que se exponen a continuación:
40.
Primera. El
actor es un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, valdría tener en cuenta que el
accionante tiene 65 años actualmente.[62] En su acción de tutela afirmó no contar con un
ingreso estable, producto de un empleo formal. Añadió que recibe ingresos
esporádicos de actividades “(…) de tipo manual en espacios rurales como
mantenimiento de zonas verdes, arreglos y obras de intervención”.[63] Empero, señaló que debido a algunas afecciones
físicas que ha tenido -tales como dolores lumbares y la presencia de una hernia
inguinal-, dichas actividades se habían visto afectadas. Para demostrar estas
afecciones, anexó diferentes certificados médicos en los que se da cuenta de
los tratamientos que ha recibido.[64]
41.
En efecto, dentro de las
pruebas aportadas por el actor, se encuentran los resultados de una ecografía
que se le realizó en la Unidad Médica Central IPS de Villeta. En esos
resultados, que se obtuvieron el 19 de diciembre de 2023, se indica lo
siguiente: “[s]e observa protrusión de contenido graso mesentérico
conformando saco herniario de 25 x 20 mm y 29 x 27 mm localizadas en región
inguinal derecha e izquierda respectivamente, la cual aumenta de tamaño con el
esfuerzo o maniobras de Valsalva y disminuye con el reposo”.[65] Dicho esto, en el mismo documento se indicó que
el actor tenía una “hernia inguinal bilateral sin signos de estrangulación
y/o encarcelamiento”.[66]
42.
Esta afección,
razonablemente, pudo menguar la posibilidad de que el accionante continuara con
sus labores informales, y ello pudo causar una disminución en los ingresos del
hogar. Además de lo anterior, también está plenamente acreditado que el
tutelante no cuenta en la actualidad con un trabajo formal. De hecho, según lo
reportado en la ADRES, está afiliado a la EPS Sanitas, en el régimen
contributivo, pero en calidad de beneficiario.[67] Igualmente, en el Sisbén se ubica dentro del
grupo C8, que corresponde a la población vulnerable que se encuentra en
riesgo de caer en la pobreza.[68] Finalmente, en el RUAF se reporta que el actor
no percibe actualmente pensión alguna.[69] En resumen, se trata de un adulto mayor[70] que tiene dificultades para acceder al mercado
laboral y que, como se verá en los párrafos siguientes, cuenta con un grupo
familiar cuyos miembros, en su mayoría, también se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad.
43.
Segunda. La falta de pago de la prestación puede
afectar el derecho al mínimo vital del actor y de su familia. Además de que el actor tiene algunas
dificultades de orden físico para desempeñar las labores a las que se dedicaba
con normalidad, tampoco está acreditado, dentro del expediente, que su familia
pueda aportar económicamente para el sostenimiento del hogar. En su escrito de
tutela, el señor Pulgarín señaló que su núcleo familiar está compuesto por su
cónyuge y sus dos hijos. Su cónyuge es una mujer de 59 años en la actualidad,[71] que ha padecido en los últimos años una compleja
enfermedad. En efecto, según lo que se reporta en su historia clínica de fecha
26 de junio de 2023,[72] ella presentó un “tumor maligno de la vejiga
urinaria”. Este tumor requirió de 5 resecciones en el periodo comprendido
entre 2012 y 2017.
44.
Aunque en la historia
clínica mencionada se indica que el estado de la enfermedad es “controlado”,
la señora aún se encuentra bajo revisión médica. Al punto que, en su favor, se
ordenó la práctica de algunos exámenes que permitirían establecer su condición
actual.[73] Por ello, para esta Corte sería apresurado
sostener que, a la fecha, la salud de la señora es óptima, máxime cuando la
afección a la que se enfrentó no fue de una entidad menor. Así las cosas, puede
asumirse que la señora, por las patologías que ha presentado y por su edad
actual (59 años), difícilmente tendrá la posibilidad de acceder a un trabajo
formal, y de encargarse de todos los gastos que tiene el núcleo familiar.
45.
Además, la ausencia de un
trabajo formal para la cónyuge, puede confirmarse con lo reportado en el
aplicativo RUAF, donde se advierte que, aunque ella está afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud -dentro del régimen contributivo y en
calidad de cotizante-, no está afiliada al Sistema General de Pensiones, ni al
de Riesgos Laborales.[74] Igualmente, como ocurre con el actor, la
ciudadana también aparece en el Sisbén, donde fue asignada al grupo C8
-población vulnerable-.[75]
46.
Pero la afectación del
mínimo vital de la familia no solo se acredita con lo anterior. A esto se suma
que el propio actor afirmó en su acción de tutela que su cónyuge “(…) no
posee aportes a pensión y se ocupa de forma esporádica u ocasional como
trabajadora independiente e informal para coadyuvar en las necesidades del hogar”.[76] Para esta Sala, no es un hecho menor el que la
señora se dedique al trabajo informal, y que solo lo ejerza ocasionalmente.
Esta afirmación -que entre otras cosas no ha sido negada en el proceso de
tutela por las demás partes- no desvirtúa la presunta afectación al mínimo
vital del hogar. Al contrario, confirma la vulnerabilidad en que se encuentra
la familia. El trabajo informal, en Colombia, ha sido altamente subvalorado y
normalmente no es suficientemente remunerado.
47.
De hecho, la realización
de trabajos informales puede estar ligada a la imposibilidad de acceder al
mercado laboral formal, máxime cuando las personas superan ciertas edades. Esta
misma Corte, sobre el particular, “ha reconocido que “la imposibilidad de
acceder a un empleo permanente puede generar situaciones de debilidad
manifiesta por razones económicas, en tanto que para asegurar su supervivencia
las personas deben acudir a trabajos esporádicos e informales, que se
caracterizan por ingresos fluctuantes y la ausencia del goce de las
prerrogativas mínimas contempladas en la normatividad [sic] vigente”.[77] De allí que la vulnerabilidad de la cónyuge del
actor se encuentre, cuando menos, acreditada.
48.
De otro lado, el
accionante mencionó que cuenta con dos hijos. La menor, que tiene 18 años,[78] ha presentado antecedentes de enfermedad
pulmonar crónica y, por lo menos hasta el 8 de julio de 2023, venía siendo
tratada por esa patología.[79] En su historia clínica se advierte que, para la
última fecha indicada, la joven había sido diagnosticada con una “disquinesia
ciliar primaria”.[80] En esa historia clínica, se describen sus
patologías del siguiente modo:
“Paciente de 17 años de edad con diagnóstico de enfermedad pulmonar
crónica disquinesia ciliar (confirmado por biopsia de cilia), otitis recurrentes,
acompañada en esta institución. Otitis recurrentes, bajo peso, colonización por
Haemophulis Influenzae. Paciente quien persiste con síntomas respiratorios que
han mejorado con el uso de las nebulizaciones hipertónicas, en el momento no
está realizando las terapias respiratorias se le refuerza la importancia de
realizar terapias respiratorias diarias, ya que se ve caída en las pruebas de
función pulmonar. Se recomienda reforzar ejercicio (…)”[81]
49.
Además de las condiciones
en que se encuentra la joven, no existe en el expediente prueba alguna que
permita pensar que está trabajando en la actualidad, y que está contribuyendo
económicamente para el sostenimiento del hogar. Tampoco existe prueba de que el
otro de los hijos, de quien no se aportó mayor información, esté ayudando
económicamente a la familia. Lo único cierto, como se ha sostenido en esta
providencia, es que el actor informó que carecía de ingresos en la actualidad,
y ello no fue controvertido por su contraparte. La UGPP se refirió al hecho de
que el accionante está afiliado, en calidad de beneficiario, al régimen
contributivo del sistema de salud, pero ello no necesariamente demuestra que la
familia tenga garantizado su mínimo vital, máxime cuando la mayoría de sus
miembros se encuentran en las condiciones ya descritas.
50.
Tercera. El
actor ha desplegado diferentes actuaciones con el ánimo de obtener la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que tiene derecho. En efecto, el accionante no solicitó la
indemnización sustitutiva por primera vez en esta tutela. Al contrario, ha
acudido a la UGPP con diligencia y ha interpuesto, incluso, todos los recursos
que cabían contra la decisión que le negó el acceso a la prestación. En
concreto, está probado que el actor desplegó diversas actuaciones ante la
administración, y recibió las correspondientes respuestas. Solo luego de ello,
acudió al juez constitucional.
51.
En primer lugar, solicitó
a la UGPP, el 4 de junio de 2023,[82] el pago de la prestación. En respuesta, esa
entidad le informó que no accedería a la petición porque su empleador no había
efectuado los aportes correspondientes. Esta respuesta se dio en la Resolución
RDP 021581 del 29 de agosto de 2023.[83] En segundo lugar y contra la anterior decisión,
el actor formuló, el 8 de septiembre de 2023, recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación. El recurso de reposición se resolvió en la Resolución
RDP022980 del 18 de septiembre de 2023.[84] Al tiempo que el recurso de apelación se
resolvió en la Resolución RDP025803 del 24 de octubre de 2023.[85] En estos dos últimos actos administrativos, se
reiteró la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prestación. De
este modo, puede asumirse que el actor fue diligente al solicitar la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
52.
Cuarto. En
este caso se ha acreditado que el mecanismo judicial ordinario al cual podría
acudir el accionante, no es eficaz en el propósito de obtener la prestación
solicitada. En efecto,
la Corte Constitucional ya se ha referido ampliamente sobre las características
que debería tener un mecanismo judicial ordinario para entenderse eficaz. Si el
mecanismo es eficaz, entonces la acción de tutela no procede. En cambio, si el
mecanismo no es eficaz, la acción de tutela deberá proceder de manera
definitiva.
53.
La Corte ha analizado la
eficacia de los mecanismos judiciales a la luz de las particularidades que
rodean a los accionantes, especialmente cuando estos solicitan, vía tutela,
prestaciones económicas que reconoce el sistema de pensiones. En ese tipo de
escenarios, la Corte Constitucional ha sostenido que la eficacia debe
evaluarse “desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los
intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así
como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y
pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que
tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia”.[86]
54.
En este caso es claro
que, por las condiciones particulares en que se encuentra el actor -y su núcleo
familiar-, esperar la resolución de un proceso judicial ordinario puede
constituir una carga desproporcionada. A esta conclusión se llega luego de un
análisis integral -no aislado- de las pruebas aportadas al expediente, que
refleja la situación en que se encuentra el hogar. En concreto, el requisito de
la subsidiariedad no se supera solo porque el actor tenga 65 años. Se supera
porque, además de tener esa edad, (i) sus condiciones de salud parecen
no ser las óptimas para continuar desempeñando el trabajo informal al que se
dedicaba; (ii) su cónyuge ha recibido un tratamiento médico extenso,
dirigido a curar un tumor y por tanto no ha podido acceder a un trabajo formal;
(iii) su hija menor también se ha visto sometida a diversos tratamientos
médicos por cuenta de la enfermedad respiratoria que padece, al tiempo que no
existen pruebas que acrediten que está trabajando; y (iv) no se ha
demostrado que el otro hijo tenga la capacidad económica suficiente para
garantizar el mínimo vital de toda la familia.
55.
En criterio de esta
Corte, el conjunto de condiciones que se acaban de citar, permite suponer que
el actor, y su familia, se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad. De
allí que pueda asumirse que los mecanismos judiciales ordinarios con que cuenta
el accionante para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez,
son ineficaces. En consecuencia, dado que esta acción de tutela es procedente,
se resolverá de fondo y de manera definitiva la cuestión planteada en la
tutela.
C. Problema jurídico y esquema de resolución
56.
Tras superarse los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, la Sala Quinta de Revisión estudiará lo
siguiente: ¿Se viola el derecho a la seguridad social de un extrabajador que
reclama el pago de una indemnización sustitutiva por el tiempo servido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Con el ánimo de resolver este
planteamiento, la Sala Quinta de Revisión se referirá a: (i) la figura de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, (ii) la procedencia de su
reconocimiento respecto de periodos trabajados antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993. Luego de ello, con las reglas extraídas, (iii) resolverá
el caso concreto.
(i) El pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por
tiempos de servicio prestados -cotizados o no- antes de la Ley 100 de 1993
57.
Breve contexto histórico. Inicialmente, la Ley 6 de 1945 estableció la forma en que debían
reconocerse las pensiones en los sectores privado y público. En el sector
privado, la mencionada ley estableció el pago de las llamadas pensiones
patronales, que eran reconocidas por empresas que contaban con un capital
mínimo.[87] En el sector público, esas prestaciones estarían a cargo de las
propias entidades estatales que fungían como empleadoras, o de cajas de
previsión que podían ser del orden nacional o territorial.[88]
58.
La Ley 90 de 1946, que creó el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, estableció que esa entidad asumiría,
paulatinamente, el reconocimiento y pago de pensiones que antes estaban a cargo
de los empleadores del orden privado. Para ello, creó un sistema en virtud del
“cual se efectuarían cotizaciones mensuales que
soportarían, financieramente, el reconocimiento de la pensión de vejez por
parte de esa administradora, una vez se acreditara un mínimo de edad y semanas
cotizadas”.[89] La indemnización sustitutiva de pensión de
vejez, por su parte, fue reconocida en el artículo 13[90] del Acuerdo 224 de 1966 -adoptado por el Consejo Directivo del
ICSS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-. A su turno, esta prestación
también se reconoció en el artículo 14[91] del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo
año-. Posteriormente, fue incorporada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.[92]
59.
Definición y características
de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la
indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria que se paga en
reemplazo de la pensión de vejez. Su objeto es
reconocer a los afiliados que cumplieron la edad para acceder a la pensión de
vejez, los aportes que realizaron en su vida laboral. Esto bajo dos
condiciones: (i) que no hubieren cumplido las semanas mínimas requeridas
para pensionarse, y (ii) que se encuentren en la imposibilidad de
continuar cotizando al sistema. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado
que esta prestación se reconoce en favor de quienes “pese a haber laborado o cotizado al Sistema de
Seguridad Social durante toda su vida productiva, no logran conseguir una
pensión para cubrir la contingencia de la vejez y, debido a su edad, no pueden
asumir una actividad lucrativa, por lo que tan solo les queda sostenerse con los
ahorros que lograron efectuar a lo largo de sus vidas”.[93]
60.
Tiempos que pueden reconocerse
para el pago de la prestación. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por su parte, establece en
su literal f, que “(…) [p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.[94]
61.
Inicialmente, el artículo 1
del Decreto 1730 de 2001[95] -que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993- reiteraba
que una persona tendría derecho a la indemnización sustitutiva si se retiraba
del servicio teniendo la edad para pensionarse por vejez, no teniendo las
semanas mínimas requeridas para ese propósito, y manifestando su imposibilidad
de continuar cotizando. De cualquier manera, el artículo referido señalaba que
estas condiciones debían cumplirse “con
posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones”.[96] Del
mismo modo, el artículo señalado establecía que la persona que pretendiera
obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez,
debía estar “afiliada” al Sistema General de Pensiones. Este requisito
se mantuvo en el Decreto 4640 de 2005 -artículo 1-, que modificó el artículo 1
del Decreto 1730 de 2001.
62.
Por ello, algunas administradoras del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, negaban el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez cuando advertían que los tiempos
o aportes reclamados eran anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, el siguiente fragmento: “con posterioridad a
la vigencia del sistema general de pensiones”, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en
sentencia del 14 de abril de 2005.[97] Al
mismo tiempo, las palabras “afiliados” y “afiliado” -presentes en
el primer inciso y en el literal a del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001-, también
fueron declaradas nulas por esa misma Corporación, en sentencia del 11 de marzo
de 2010.[98] En
esta última providencia, el Consejo de Estado reflexionó del siguiente modo:[99]
“(…) son válidas las
acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto
reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al
Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que
para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera
mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores
oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o
prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado
o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas
del servicio activo.
Prohijar tal exigencia,
vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos
ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía
a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar
además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica
del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha
normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o
cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de
servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.[100]
63.
En la misma línea, la Corte Constitucional
ha ratificado que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una
prestación que “debe ser
reconocida teniendo en cuenta los periodos laborados como servidor público y
los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de
Seguridad Social”,[101] porque de otra manera, se desconocerían los
principios de integralidad y de universalidad.[102] Para la Corte, el principio de integralidad
busca garantizar “(…) la cobertura de todas las contingencias
que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de
vida de la población (…)”.[103] Por su parte, la Ley 100 de 1993 establece, en
su artículo 2, que la universalidad “[e]s la
garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación,
en todas las etapas de la vida”.[104]
64.
Así entonces, esta Corte ha defendido la
idea de que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe reconocerse,
incluso, por los tiempos que trabajó una persona para una empresa privada o
para una entidad pública antes de la Ley 100 de 1993, con independencia de que
por estos periodos se hubiere -o no- efectuado cotizaciones. Esto es así porque, si se aceptara que la
indemnización sustitutiva no puede reconocerse cuando hubo ausencia de aportes
antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 100, un número importante de
trabajadores se enfrentarían “(…) a la pérdida del tiempo efectivamente
trabajado”.[105]
65.
La postura descrita ha encontrado apoyo en
lo siguiente: (i) el artículo 48 de la Constitución reconoce que “la seguridad social ha sido concebida como un
servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que
cobija a todos los habitantes del país”[106]; (ii) el derecho a la seguridad social
procura “la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo
que le otorga el carácter de derecho irrenunciable”;[107] (iii) el
artículo 46 de la Constitución ordena al Estado garantizar, en favor de las
personas de la tercera edad, “los servicios
de la seguridad social integral”;[108] (iv)
por su parte, el artículo 53 de la Constitución reconoce la “garantía a la
seguridad social”, e indica que este es uno de los principios mínimos
fundamentales del derecho laboral;[109] (v) las disposiciones de la
Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para
todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a
su entrada en vigencia.[110] Y, a su turno, (vi) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra
ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a
circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con
posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.[111]
(ii) Reconocimiento de la indemnización sustitutiva por tiempos
laborados (cotizados o no) antes de la Ley 100 de 1993
66.
Para resolver esta cuestión, debe
revisarse si por dichos periodos se efectuaron o no cotizaciones ante una
administradora o caja de previsión. Si los aportes se realizaron, la solución
está prevista en el artículo 2.2.4.5.2. del Decreto
1833 de 2016. Allí se establece que “[c]ada administradora del régimen de
prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador,
deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al
tiempo cotizado”.[112] En el inciso segundo de la misma norma, se dispone que, si la
administradora que recibió los aportes fue liquidada, le corresponderá
reconocer la prestación a la “entidad que la sustituya en el cumplimiento de
la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”.[113] Finalmente, en su último inciso este artículo recuerda y reitera que “[p]ara determinar el monto de la indemnización sustitutiva
se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la
Ley 100 de 1993”.[114]
67.
Contrario a lo anterior, otro es el escenario
que se presenta si frente a los tiempos trabajados antes de la Ley 100 de 1993
no existió cotización alguna. Bajo este supuesto, habría que revisar si el
empleador que no efectuó cotizaciones era privado o público. Es claro que
independientemente de la naturaleza jurídica del empleador, la ausencia de
aportes no puede ser una razón para negar la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez. Sin embargo, revisar la naturaleza jurídica de aquel sí puede
ser importante a efectos de establecer quién paga la prestación y cómo se
financia.
68.
Si el empleador era privado. La Corte Constitucional, en algunos casos, ha ordenado
directamente al empleador reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos prestados antes de la Ley
100 de 1993. Tal fue el caso resuelto en la Sentencia T-681 de 2013. En esta
oportunidad, la Corte ordenó a la
Federación Nacional de Cafeteros reconocer una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez por los tiempos servidos entre el 1º de noviembre de 1960 y el
31 de mayo de 1973.[115] Por su parte, la Corte Suprema
de Justicia también ha fallado que la indemnización sustitutiva, en casos como
estos, debe ser reconocida y pagada por una administradora de pensiones. En
todo caso, antes de que ello ocurra, esa Corporación ha sostenido que le
corresponde al empleador privado realizar un cálculo actuarial en virtud del
cual transferirá a la administradora que corresponda, los recursos que
permitirán financiar la indemnización.[116]
69.
Si el empleador era una entidad
pública. Frente a este obligado, la jurisprudencia constitucional ha optado
por dos soluciones, a saber:
70.
Primera. La Corte ha sostenido que
“(…) en tratándose de servidores públicos que
laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no
haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le
corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como
empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del
artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)
b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos de servicio en regímenes exceptuados”.[117] (Subrayas fuera de texto). Esta posición se expuso, por ejemplo, en las
Sentencias T-681 de 2013, T-164 de 2017 y T-492 de
2018. En todas ellas se ordenó directamente al empleador público, que antes de
1993 no afilió a un trabajador a una caja de previsión, reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.[118]
71.
Segunda. En las sentencias T-471 de
2017, T-148 de 2019, T-261 de 2020 y T-080 de 2022, la Corte ha ordenado a las
administradoras de pensiones pagar la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez, pero les ha facultado para que cobren un bono pensional que, a la
postre, permitirá financiarla. En este último supuesto la Corte ha indicado lo
siguiente: “(…) teniendo en cuenta que para el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva deben concurrir en su financiación las entidades
públicas en las cuales el beneficiario prestó sus servicios hasta el momento de
su traslado al régimen de prima media con prestación definida, se
debe acudir al mecanismo dispuesto para hacer efectivo el traslado de los
recursos, que, en el caso que nos ocupa, corresponde al bono pensional tipo B (…)”.[119]
72.
La Corte
Constitucional se ha referido a la naturaleza jurídica de estos bonos, y ha
concluido que aquellos pueden servir para financiar una indemnización
sustitutiva de pensión de vejez. Para defender esta idea, ha reparado en que: (i)
“el artículo 4 del Decreto
1314 de 1994 señala que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la
última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación
o la entidad territorial”.[120] (ii) “[E]l artículo 7 [del Decreto
1314 de 1994] dispone que “[l]os bonos pensionales de que trata este Decreto
se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales
por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y
cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva”.[121] (iii) El Decreto 1748 de 1995 -artículo 16-,
establece que “[habrá]
lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes
circunstancias: […] 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de
invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.[122] Y (iv) el Decreto 1833
de 2016, en su artículo 2.2.16.3.10,
establece que “[c]uando
se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización
al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de
Pensiones - (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono,
suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%”.[123]
73.
En suma, esta
Corte ha establecido que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe
reconocerse y pagarse al trabajador, independientemente de que, por los tiempos
laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se
hubieren efectuado cotizaciones o no. Ahora, para determinar a quién le
corresponde el reconocimiento de la prestación, es preciso llevar a cabo un
estudio del caso concreto, pues la decisión puede ser distinta atendiendo
aspectos como la naturaleza jurídica del empleador. Solo luego de analizar las
normas que gobiernan la solución del caso concreto, podrá determinarse quién
debe reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y cómo deberá
financiarse.
(iii)
Análisis del caso concreto
74.
En este caso se tiene claridad sobre lo
siguiente: (i) el actor tiene 65 años, y por tanto ha superado la edad
requerida para pensionarse por vejez; (ii) no cuenta con las semanas
mínimas exigidas para acceder a la prestación antedicha, pues si se suman los
tiempos con cotización y sin cotización, solo se logran acreditar 892 semanas
siendo necesarias 1.300; (iii) ha solicitado el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por los periodos que trabajó en
Telecom entre el 6 de junio de 1979 y
el 31 de marzo de 1994; y (iv) la UGPP ha negado dicha prestación,
argumentando que por esos periodos no se realizaron aportes a pensión.
75.
Dicho esto, y teniendo claro que de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993
(literal f), el tiempo de servicio
trabajado -no cotizado- en una entidad pública debe ser tenido en cuenta para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo que
sigue es establecer a qué entidad
le corresponderá pagar la prestación aludida, con base en qué criterios y cómo
aquella se financiará. Para esto resulta imperioso estudiar la naturaleza
jurídica de la extinta Telecom, y las normas que regulan, específicamente, el
pago de prestaciones pensionales de quienes trabajaron para aquella empresa.
76.
Naturaleza jurídica de la
extinta Telecom. Inicialmente, la Ley 6 de
1943 autorizó al Gobierno “para organizar una empresa
que [tuviera] por objeto la unificación en la prestación de los
servicios telefónicos y radiotelegráficos”.[124] El Decreto
1684 de 1947, cumpliendo con la autorización mencionada, creó la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-. Esta entidad, que inicialmente tuvo
la naturaleza jurídica de establecimiento público, pasó a ser una Empresa
Industrial y Comercial del Estado desde la adopción del Decreto 2123 de 1992.[125] Precisamente
por esta modificación en la naturaleza jurídica de la empresa, puede leerse en
la certificación CETIL, aportada al proceso, que el accionante tuvo la calidad
de empleado público desde el 6 de junio de 1979 hasta el 30 de diciembre de
1992, y de trabajador oficial desde el 31 de diciembre de 1992 hasta su retiro.[126] La empresa
estuvo funcionando hasta que se ordenó su supresión y liquidación, por medio
del Decreto 1615 de 2003.
77.
Entidad encargada del
reconocimiento de las prestaciones de los antiguos empleados de Telecom. El mismo Decreto 1615 de 2003, estableció que sería la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-,[127] la que
reconocería “las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación”.[128] Así, las
obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la propia empresa Telecom,
pasaron a Caprecom. Sin embargo, la Ley 1151 de 2007 -que entre otras cosas
ordenó la creación de Colpensiones-, estableció, en su artículo 155, que el
Gobierno debía proceder con “la
liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros
Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”[129] (subrayas fuera de texto). La supresión de Caprecom, finalmente,
se ordenó en el Decreto 2519 de 2015 -artículo 1-.
78.
La misma Ley 1151 de 2007 creó, en su
artículo 156, a la UGPP. Y allí dispuso que sería función de esa Unidad, entre
o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.