T-376-23
PENSION
DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA/DERECHO AL
MINIMO VITAL-Vulneración
por no pago de sustitución pensional
(La accionante) cumple
con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerada
como hija de crianza de (la causante), con quien constituyó un vínculo que
trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos
emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los
beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su
abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición
y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos que
deben cumplir los hijos menores de 18 años para ser beneficiarios
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance/FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir
de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de
crianza
FAMILIA DE CRIANZA-Definición/FAMILIA
DE CRIANZA-Protección constitucional/FAMILIA
DE CRIANZA-Reiteración de jurisprudencia
HIJOS DE
CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinación de acceso a
la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
(…) la sustitución
pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las
condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, se deben acreditar
adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una
familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta
Corporación en los siguientes términos: (i) La solidaridad… (ii) Reemplazo de
la figura paterna o materna (o ambas)… (iii) La dependencia económica… (iv)
Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección… (v) Reconocimiento de la
relación padre y/o madre, e hijo… (vi) Existencia de un término razonable de
relación afectiva entre padres e hijos… (vii) Afectación del principio de
igualdad.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta/NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial
protección constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-376
DE 2023
Referencia: Expediente T-9.219.185
Acción de tutela
instaurada por el apoderado judicial de Fernando quien actúa en
representación de su hija Laura contra la Secretaría de Educación del
Cesar y la Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes
Cuartas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos
mil veintitrés (2023)
La
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 10 de noviembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2022,
por el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Copey y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
Aclaración
previa
Con fundamento
en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) se omitirá el nombre de la niña en la presente providencia. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión
emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que
publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I.
Antecedentes
El
28 de octubre de 2022, a través de apoderado judicial, el señor Fernando,
actuando como representante legal de su hija Laura, instauró acción de
tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la
Fiduprevisora S.A por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la seguridad social, a la igualdad, a la integridad física y a la vida de la niña[1]. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes:
Hechos[2]
1.
El
accionante manifestó que la señora Rosa era su madre y, a la vez, la
abuela de la niña Laura[3].
Sostuvo que su progenitora era pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio por sus labores en la Institución Educativa Delicias
San Carlos del Municipio de El Copey (Cesar) donde se desempeñaba como docente[4].
2.
Refirió
que el 5 de agosto de 2021, la señora Rosa asumió la custodia de su
nieta mediante un acta de conciliación suscrita ante el comisario de familia de
El Copey. Allí se acordó que la abuela asumiría con toda responsabilidad legal
y constitucional los cuidados de la niña[5]. Lo anterior
dado que tanto la niña como su padre son víctimas del desplazamiento forzado y
porque la madre de la menor no se hizo cargo de ella.
3.
La abuela convivió con su nieta desde que esta tenía 2 años de edad,
por 7 años se encargó de su manutención y de sus cuidados. El 20 de febrero de
2022, la señora Rosa falleció, por lo tanto, el señor Fernando solicitó ante la Secretaría de Educación
del Cesar y la Fiduprevisora S.A el reconocimiento de la sustitución pensional
en favor de su hija, pues aquella dependía económicamente de su abuela[6].
4.
A través del acto administrativo CSED ex 564 del 22 de septiembre
de 2022, la Secretaría de Educación del Cesar negó la solicitud de
sustitución pensional porque la Fiduprevisora emitió concepto negativo y
porque no se trataba de la hija de la causante. Ante esa decisión el accionante
presentó el recurso de reposición, este fue resuelto de forma negativa mediante
el acto administrativo CSED ex 603 del 10 de octubre de 2022[7].
5. Por las razones
expuestas, el actor invocó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la igualdad, a la integridad física y a la vida de la niña. En
consecuencia, solicitó que se le ordene a la Secretaría de Educación del Cesar
y a la Fiduprevisora S.A concederle a la niña Laura la sustitución
pensional de su abuela, en calidad de hija de crianza[8].
Trámite procesal
en primera instancia y respuesta de las accionadas
6. Mediante auto del
28 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey avocó
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que
se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso[9].
7. La Fiduciaria
Fiduprevisora S.A. expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró
que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento
de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Por el contrario, esa es una competencia de las
secretarías de educación de las entidades territoriales[10].
8. La Secretaría
de Educación Departamental del Cesar a pesar de haber sido notificada
mediante oficio No. 1278 del 28 de octubre de 2022, guardó silencio sobre lo
reclamado por el accionante[11].
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
9. En sentencia del 10
de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey declaró improcedente
la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que no se acreditó la ocurrencia
de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera
transitoria. Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
dispone de mecanismos idóneos y eficaces para reclamar las pretensiones del
accionante[12].
Impugnación
10. El actor reiteró que la
niña dependía económicamente de su abuela. En ese sentido, ante la muerte de la
señora Rosa y la falta de reconocimiento de la sustitución pensional, se
puso en peligro la vida, salud e integridad personal de la niña, así como su
acceso a la educación. Esto porque la abuela era quien asumía todos sus gastos
y le pagaba las mensualidades en un colegio privado del municipio de El Copey.
Por lo tanto, se configuró un perjuicio irremediable, pues la niña tendría que
soportar esta situación por el término de duración de un proceso judicial. Expuso
que se acreditó un peligro inminente, urgente, grave e impostergable. Agregó
que era necesario aplicar la cláusula del artículo 44 de la Constitución
Política, especialmente porque se trata de una niña que fue víctima de
desplazamiento forzado[13].
Segunda instancia
11. En sentencia del 13 de
diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar confirmó
la decisión. Expuso que no se acreditaron los requisitos de procedencia de
la acción de tutela porque no se vislumbró la existencia de un perjuicio
irremediable. Refirió que el asunto versaba sobre derechos de carácter
pensional, por lo que el principio del juez natural exige que se debe acudir a
otra jurisdicción con el fin de hacer las reclamaciones correspondientes[14]. Adicionalmente, le ordenó a la
Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Niñez de la Defensoría
del Pueblo que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de realizar un
seguimiento del caso de la niña. Lo anterior para determinar la procedencia de
acciones administrativas o legales tendientes a proteger sus derechos.
Pruebas que obran
en el expediente
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-9.219.185
Oficio
Archivo digital
1
Copias de los
registros civiles de nacimiento
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO
COMPLETA”.
2
Copia del registro de defunción de Rosa
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
3
Copia de las cédulas de ciudadanía
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
4
Copia de la tarjeta de identidad de Laura
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
5
Constancia de inclusión en el Registro
Único de Víctimas del señor Fernando y de su núcleo familiar
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
6
Certificado de educación del Colegio
María Montessori
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
7
Comprobante de nómina de Rosa
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
8
Resolución No. 156 del 29 de abril de
2009 mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
9
Resolución No. 60 del 11 de febrero de
2010 mediante la cual se reconoció una reliquidación pensional
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
10
Solicitud de sustitución pensional
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
11
Recurso de reposición contra el acto
administrativo CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
12
Declaración extra juicio del 25 de marzo
de 2022
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
13
Acta de
conciliación del 5 de agosto de 2021
Expediente digital, archivo “01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA”.
Actuaciones en
sede de revisión
12. En Auto del 30 de mayo de
2023, notificado el 26 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco de la Corte Constitucional[15] seleccionó
este expediente para su revisión y lo repartió a este despacho.
13. Mediante Auto del 13 de
julio de 2023, el magistrado ponente requirió al accionante para que remitiera
información relacionada con las condiciones actuales de la niña y sobre su
estado de afiliación a los sistemas educativo y de salud. Además, le solicitó
copia de las actuaciones adelantadas ante la Secretaría de Educación del Cesar
y la Fiduprevisora, así como de las respuestas brindadas por parte de esas
autoridades.
14. Adicionalmente, solicitó
a la Secretaría de Educación del Cesar que remitiera los actos administrativos CSED
ex 564 del 22 de septiembre de 2022 y CSED ex 603 del 10 de octubre de 2022.
15. Por último, indagó ante
el Colegio María Montessori y ante la Comisaría de Familia de El Copey sobre
las condiciones en las que la causante ejercía la custodia de la niña. También
se requirió a la Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Niñez
para que informara sobre las gestiones adelantadas con ocasión de la orden
proferida en la sentencia del 13 de septiembre de 2022. En respuesta a lo
anterior, se recibieron los siguientes informes[16]:
16. Fiduprevisora
S.A. Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2023, explicó que
la Secretaría de Educación radicó el proyecto de acto administrativo para el
reconocimiento de la sustitución pensional de jubilación de la menor. Ante
esto, sostuvo que la Fiduprevisora “realizó el estudio pertinente y se le
impartió NEGACIÓN, según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de
2018 porque se valida la documentación anexa y se aclara que quienes tienen derecho
a la pensión de sustitución es el cónyuge o compañero permanente, los hijos
menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes
[económicamente] del fallecido, los hijos de cualquier edad inválidos o
discapacitados dependientes económicamente del fallecido. Por lo anterior, se
niega el presente proyecto”[17].
17. En todo caso, esa
autoridad insistió en que no tenía facultad para reconocer, modificar,
corregir, adicionar ni realizar pago alguno mientras no exista un acto
administrativo que así lo determine. De ese modo, advirtió que sus funciones se
limitan a (i) estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las
secretarías de educación a nivel nacional, “devolviendo el resultado, en
calidad de negado o aprobado” y a (ii) pagar las prestaciones reconocidas a
través de un acto administrativo[18].
18. Colegio María
Montessori. A través de correo electrónico del 19 de julio de 2023, informó que
Laura se encuentra matriculada
a esa institución y ha cursado los grados de pre-jardín, jardín, transición,
primero, segundo y tercero. Agregó que la señora Rosa fue su acudiente desde
el momento en el que ingresó a la institución y hasta su fallecimiento. En
cumplimiento de ese rol, la abuela asistió a los llamados de la institución
educativa y apoyó en las actividades académicas y de presentación personal de
la estudiante. Adicionalmente, indicó que a la fecha “existe una deuda por
el no pago de las pensiones para el año 2022 y se puede cuantificar con el
valor de 1.000.000 [de] pesos y para el año 2023 se [cuantifica] el valor en
500.000”[19].
19. Finalmente, remitió los
siguientes documentos: (i) Resolución No. 7263 del 10 de octubre de 2018, por
medio de la cual se actualiza el reconocimiento oficial de estudios al Colegio
María Montessori; (ii) constancia de estudios de Laura; (iii)
certificado de deuda y (iv) cédula de ciudadanía del rector de la institución
educativa[20].
20. Fernando. Mediante correo
electrónico del 21 de julio de 2023 le informó a este despacho que sus ingresos
mensuales provienen de la informalidad y que son insuficientes para el
sostenimiento de su núcleo familiar, el cual está conformado por él y por su
hija. Agregó que en la actualidad no recibe ningún tipo de subsidio o ayuda
económica por parte del Estado con ocasión a la inclusión en el Registro Único
de Víctimas. En el mismo sentido, relató que la niña no recibe soporte
económico de ningún familiar y que su madre no cumple ningún papel en su
sostenimiento y cuidado[21].
21. Adicionalmente, el actor
sostuvo que Laura convivió con su abuela desde los dos años de edad hasta
la fecha del fallecimiento de la señora Rosa. Al respecto, señaló que la
abuela asumía todos los gastos de manutención y cuidado personal de la niña y
que solo ella tenía conocimiento del dinero que esto representaba. Además,
informó que la niña se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud a través del régimen subsidiado y que está matriculada en el
Colegio María Montessori en El Copey[22].
22. Por último, adjuntó los
siguientes documentos: (i) solicitud de publicación del primer edicto de la
docente fallecida; (ii) solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva
en favor de Laura; (iii) edicto No. 23 del 14 de junio de 2022; (iv)
edicto No. 30 del 18 de julio de 2022; (v) formato de solicitud de sustitución
pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (vi) Acto
administrativo CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022; (vii) Acto
administrativo CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 2022; (vi) material
fotográfico de la menor en compañía de su abuela y (vii) comprobante de nómina
No. 202201310211314[23].
23. Secretaría de
Educación del Cesar. A través de correo electrónico del 24 de julio de
2023, remitió copia de los actos administrativos: i) CSED ex No. 564 del 22 de
septiembre de 2022[24];
ii) CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 2022[25].
24. Comisaría
de Familia de El Copey. Mediante correo electrónico del 25
de julio de 2023, envió el acta de conciliación del 5 de agosto de 2021 donde
los padres de la menor le otorgaron la custodia a su abuela, la señora Rosa[26]. Además, le
solicitó a la Corte que le remitiera la dirección donde reside la niña para
responder los interrogantes solicitados por parte de esta corporación en el
auto de pruebas del 13 de julio de 2023[27].
25. El 18 de agosto de 2023,
envió una respuesta en la que refirió que los padres de la niña no tenían los
recursos económicos para satisfacer sus necesidades. Indicó que la abuela de la
niña era quien velaba por su bienestar, protección y cuidado; por este motivo
los padres decidieron otorgarle su custodia. Luego del fallecimiento de la
abuela el padre tuvo que viajar a El Copey dado que la niña vivía sola con su
abuela y quedaría desamparada.
26. La Defensoría delegada
para la Infancia, la Juventud y la Niñez guardó silencio.
II.
Consideraciones
de la Sala
Competencia
27. De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 al 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
28.
A través de apoderado judicial, el
señor Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura,
instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del
Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad física y a
la vida de la niña[28]. Lo anterior ante la
negativa de las accionadas respecto al reconocimiento de la sustitución
pensional de la abuela.
29.
En virtud de lo
anterior a la Sala de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema
jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad de Laura al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional de la señora Rosa en calidad de hija de crianza?
30.
Para ello, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia
constitucional en relación con: i) la relación entre el
derecho a la seguridad social y el mínimo vital; ii) la
sustitución pensional para hijos e hijas; iii) el concepto de
familia en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección a la familia de
crianza; iv) el derecho a la sustitución pensional para hijos
de crianza. Finalmente, v) se resolverá el caso concreto.
Relación
entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital[29]
31. Este tribunal ha definido la naturaleza
del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la
Constitución, al establecer que se les debe garantizar a todos los habitantes del
país el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos
pensionales. Por lo que es tanto un derecho fundamental como un servicio
público[30]. Dicho
reconocimiento constitucional se establece en los artículos 45 de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, 9 del Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador” y 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
32. Por otro lado, en la Sentencia T-164 de 2013, la Corte
derivó su naturaleza de derecho fundamental a partir de las siguientes
premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los
convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la
materia y (iii) su prestación como servicio público en concordancia con el
principio de universalidad”. Asimismo,
en la Sentencia T-327 de 2017 este Tribunal indicó que dicha prerrogativa se
materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos
profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la ley.
33.
Por su parte, el
derecho al mínimo vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir
del artículo 1º de la Constitución Política. Esta disposición establece que una
de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la
dignidad humana. Este se puede interpretar como el aseguramiento de condiciones
materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un
adecuado proyecto de vida[31].
34.
Establecido lo
anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad
de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las
actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de
carácter definitiva o transitoria, y ocasionada tanto por contingencias de
salud de origen común como por accidentes laborales. Finalmente, a través de
las pensiones se asegura que quienes a lo largo de su vida realizaron aportes
al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de
su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran
cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.
35.
La situación precedente permite
entrever la relación que se forja entre los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital. A través del primero se garantizan las condiciones que le
permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que
quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por el pago de
incapacidades médicas o de mesadas pensionales, en caso de que en forma
injustificada le sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado su
derecho al mínimo vital, ya que dejaría de percibir aquello que le permite
subsistir de manera digna.
36.
A pesar de que el
derecho a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal
particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo,
en todos los casos, por medio de la acción de tutela. Sin embargo, este
mecanismo constitucional procede de manera excepcional para reclamar el reconocimiento
de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable[32],
el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al
mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida
prestación.
37.
En cumplimiento del mandato
constitucional del artículo 13 superior, el vínculo entre los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en
los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o
aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la
igualdad material[33]. Delimitado lo anterior esta Sala reiterará su
jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional para hijos e hijas.
La
sustitución pensional para hijos e hijas. Reiteración jurisprudencial[34]
38.
La sustitución pensional es una
figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión
pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado
ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que se presente una doble afectación,
tanto moral, como material. En otras palabras, lo que pretende tal prestación
es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo
cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el apoyo
monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[35].
En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula que tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar
del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.
39.
Por lo tanto, es del numeral
primero del artículo citado que se desarrolla la sustitución pensional. Su
finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última
no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución
pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en
la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se
pretende sustituir.
40.
En múltiples sentencias esta
Corporación se ha referido a la sustitución pensional para delimitar su ámbito
de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar
la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna de las personas.
41.
Desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por
el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. Así lo decantó esta
Corporación en la Sentencia T-190 de 1993. En dicha providencia la Corte indicó
que los principios de
justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían
la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del
fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador
fallecido.
42.
En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada
figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado
ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio
sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios[36].
43.
Así las cosas, es evidente que
tanto la legislación colombiana, como la jurisprudencia constitucional han
abordado la sustitución pensional. Dicha sustitución ha sido considerada como
garantía de estabilidad económica y salvaguarda del mínimo vital de las
personas que la solicitan.
44.
En cuanto a los
posibles beneficiarios de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 en su
artículo 47[37] estipula a
quién se le puede otorgar dicha prestación, bajo los siguientes requisitos
específicos:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años
y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez…”
44.
La
norma es clara en señalar que son beneficiarios de la sustitución pensional los
hijos menores de 18 años. Sin embargo, ha surgido la controversia en asuntos en
que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del
reconocimiento de esa prestación social la niegan bajo el supuesto que se trata
de un hijo de crianza del causante. Por esa razón, la Sala se pronunciará sobre
el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales
en virtud de la protección de la familia de crianza.
El concepto de familia en el ordenamiento
jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las
diferentes modalidades de conformación. Reiteración de jurisprudencia[38]
45.
El artículo 42 de la
Constitución Política de 1991 definió la familia como el núcleo esencial de la
sociedad. El numeral primero de esa disposición establece que la familia se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla[39].
46.
A partir del referido
artículo se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias
consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al
momento de la constitución de la misma, protegiéndose así sus derechos
patrimoniales y a la igualdad entre cónyuges e hijos. Es así como deja abierta
la puerta para la protección a otros derechos e imposición de deberes
dependiendo del desarrollo social de la figura.
47.
Ahora bien, en
relación con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del
ordenamiento jurídico colombiano según lo dispuesto en el artículo 93 de la
Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura
de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su protección
por parte del Estado.
En ese sentido, la
Declaración Universal de Derechos Humanos[40], el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[41],
el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[42]
y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-[43], coinciden
en describir la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sobre la que
se construye la misma, asignándole al Estado la responsabilidad de protección y
asistencia.
48.
Esta Corporación ha
definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha señalado
que es “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un
grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y
unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia
de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”[44].
De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo que debe
guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las
relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a
partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios
objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las
personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan
surgir entre ellos”[45].
49.
Bajo ese entendido, la
conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura
de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la
verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida
común[46]. Este
Tribunal entiende que la Constitución Política no solo protege un único
concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones
que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las
formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia[47].
50.
De lo anterior surge
el reconocimiento y la protección equitativa de las diversas modalidades de
familia, lo cual encuentra sustento además en cuatro argumentos de índole
constitucional[48]: (i) la
protección al derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la
personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligación
de tratamiento jurídico paritario entre los hijos; (iv) la necesidad de dotar
de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento
definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho.
51.
De ese modo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia
de una forma clara y precisa, demostrando además que no existe una forma de
familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede
estar constituida de diversas formas; tradicionales, monoparentales, de
crianza, entre otras. Al respecto, en la Sentencia T-292 de 2016 la
Corte aseguró que el concepto de familia no puede ser entendido de manera
aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, porque en una
sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia,
identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo
matrimonial.
52.
En el ámbito del
derecho internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en
las familias y se han establecido directrices tendientes a garantizar el acceso
en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminación. Por ejemplo, el
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observación número 19
sobre la familia, resaltó la importancia del artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sosteniendo que el concepto de
familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre
regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una
definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destacó que, cuando la
legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como
una familia, este debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23.
53.
Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se pronunció de manera similar en el caso Atala
Riffo y niñas contra el Estado de Chile, estableciendo que no hay modelos
específicos de familia, en la medida en que la sociedad ha evolucionado y
generado diferentes formas de convivencia y de vida.
54.
En definitiva, tanto
en el plano internacional como en la jurisprudencia constitucional se ha
reconocido el concepto amplio de familia y, así mismo, su ámbito de protección
más allá del concepto formal. Esta Corporación ha desestimado la estructura
parental de la familia como única reconocida en el ordenamiento jurídico y ha
fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto
mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación
del grupo familiar.
55.
Esta Corporación ha
definido a la familia de crianza como aquella que no solo se conforma por
vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una
modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional[49].
Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un
lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación
entre padres e hijos que pueden no tener un lazo consanguíneo ni jurídico; y
por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación
colombiana.
56.
Según se desprende del
artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador reconoce
que la figura de la familia por lazos de solidaridad se puede consolidar y les
da una prelación a las personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin
lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopción
sean tenidos en cuenta de manera preferente. Pese a ello, no ha habido un
desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las familias de crianza y
determine sus derechos y deberes en el ordenamiento jurídico colombiano, con el
fin de evitar inseguridad jurídica al momento de buscar la satisfacción por
parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los beneficios
patrimoniales o morales.
57.
Las definiciones que se han dado en diferentes
providencias de esta Corporación, manejan una misma línea conceptual respecto a
las familias de crianza, describiendo sus características específicas y
otorgándoles las mismas preferencias en cuanto a los derechos y beneficios que
tradicionalmente habían sido privativos de familias conformadas de forma
natural o jurídica.
58.
Se puede interpretar que la familia de crianza
nació como una necesidad de brindar protección a los niños, niñas y
adolescentes que resultaban en estado de abandono por parte de sus padres
biológicos. Lo anterior porque estos no podían o no tenían la voluntad de velar
por su integridad y cuidados básicos, por lo que otras personas voluntariamente
se hacían cargo de la crianza y protección de forma permanente, sin la
intervención del Estado. De esta forma se genera una relación interpersonal
estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como
emocional, que se evidencia por parte de la sociedad, de tal manera que son
vistos como una familia tradicional.
59.
En ese sentido, es
deber del Estado colombiano velar por la protección de los derechos de las
familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas garantías
y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se crea
implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios
de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo padre e hijo, teniendo
de esta manera la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a
prestaciones que le corresponderían por derecho a sus familiares, como se pasa
a analizar.
Sustitución pensional a favor de los hijos
e hijas de crianza[50]
60.
Esta Corporación ha
sostenido que se debe garantizar la igualdad de trato a todas las familias,
incluyendo la verificación de los requisitos para acceder a los derechos
pensionales. Al respecto, ha resaltado que limitar la protección de estos
derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y
jurídicos no se compagina con los fines del Estado en materia de protección, ni
con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la
voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del vínculo
familiar en el marco de un Estado pluricultural[51].
61.
De
esta manera se debe brindar protección a los lazos formados dentro de la
familia, reconociendo como hijo de crianza a los nietos -ante
el rompimiento de vínculos con sus progenitores- por razón del afecto, respeto,
protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad
vital que le brinda su abuela o abuelo, en igualdad de condiciones, bajo una
interpretación constitucional, en el entendido de que todos los hijos tienen
iguales derechos y deberes, y que una protección integral a la familia implica
garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen sus
miembros[52].
62.
Bajo ese entendido se
han protegido todas las formas de familia superando las concepciones básicas
de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o
formalidades jurídicas. Por esa razón, se le han reconocido a los hijos y
padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias.
63.
Este reconocimiento ha
sido producto, en su mayoría, de pronunciamientos en fallos de revisión de
tutela, por lo que se hará una breve referencia a las principales decisiones
que sobre el particular ha adoptado esta Corporación:
Tabla 2. Sustitución pensional a favor de padres, hijos e
hijas de crianza
Sentencia
Consideraciones
T-074 de 2016
La Corte indicó que el
juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia,
debe verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto,
solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones,
de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a
los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del
principio de solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias
jurídicas para las familias conformadas por un co-padre de crianza por
asunción solidaria de la paternidad, como para las biológicas y las legales,
en lo referente a acceso a beneficios prestacionales. De esta manera, el
reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la
familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que
los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y
adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos
del causante.
T-525 de 2016
Este tribunal consideró que la figura
de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional puede llegar a
proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los
hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den
las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan
entrever la existencia de una familia de crianza. Resultaría violatorio de
los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad de las
familias y al mínimo vital de sus miembros no reconocerles su derecho a la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional cuando esta proceda de
acuerdo con los requisitos de ley. Adicionalmente, limitar la protección de
estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos
formales y jurídicos no se compagina con los fines del Estado en materia de
protección, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad,
ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad
del vínculo familiar en el marco de un Estado pluricultural.
T-316 de 2017
La Corte consideró que el amparo constitucional a la familia se debe
proyectar a la familia ampliada, derivándose las mismas consecuencias
jurídicas para las conformadas o construidas, como para las biológicas, las
legales y las de crianza, en lo referente al acceso a beneficios
prestacionales; toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos
a la realidad social, cuando se generan vínculos de afecto, respeto,
solidaridad y apoyo que se traduce en supervivencia y guarda de la dignidad,
que también reclaman reconocimiento y protección.
T-281 de 2018
Esta
corporación aseguró que se debe distinguir la naturaleza de la relación
familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el
reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la
sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación;
en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del
reconocimiento de dicha prestación les está prohibido realizar distinciones
entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la
vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un
grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y
constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la
existencia de la familia de crianza.
T-279 de 2020
La Corte consideró que la sustitución
pensional en las familias de crianza se erige como un derecho y una
salvaguarda a la que pueden acceder los padres que dependan económicamente de
sus hijos de crianza. En ese sentido, pese a no tener lazos directos de
consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo económico del causante y el
padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia
emocional y económica, no tendría sentido que la ley excluyera de su ámbito
de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible
la requieren y la merecen. Más aún, cuando este tribunal ha hecho claridad
sobre la protección que merecen por parte del Estado de manera más rigurosa y
consistente, cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
64.
En consecuencia, el reconocimiento y protección
de la relación material que surge dentro de la familia se extiende a todos los
ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción
solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y
de la sustitución pensional al igual que los naturales y adoptados, toda vez
que la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios a los hijos del causante. Por
lo tanto, la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como
beneficiarios a los hijos, así como a los adoptivos, de simple crianza y de
crianza[53].
65.
Teniendo claro,
entonces, que la sustitución pensional procede en favor de los hijos de
crianza, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para
tal sustitución, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que
permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han
sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes
términos[54]:
(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa que motivó al
padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer
parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y
determinante para su adecuado desarrollo.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o
materna (o ambas). Se
sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá
observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será
determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que
en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la
crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si
bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o
materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a
los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad,
convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la
paternidad del menor[55].
(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de
crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y
condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de
padres.
(iv) Vínculos de afecto, respeto,
comprensión y protección.
Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los
miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la
buena interacción familiar durante el día a día.
(v) Reconocimiento de la relación padre
y/o madre, e hijo. Esta
relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de
la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos
al hogar.
(vi) Existencia de un término razonable de
relación afectiva entre padres e hijos. La
relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe
evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje
los vínculos afectivos.
(vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias
legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en
cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la
protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a
través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones
y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá
claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que
serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.
66.
Estos presupuestos
deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y
pueden ser más amplios o restringidos conforme cada situación o familia. Por
ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en
aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o
tratada en forma desigual por tratarse de una unión de facto.
67.
En
conclusión, para esta Corporación no se debe distinguir la naturaleza de la
relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el
reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la
sustitución; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargadas
del reconocimiento de dicha prestación les está prohibido realizar distinciones
entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la
vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un
grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y
constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la
existencia de la familia de crianza.
68.
Con los elementos de
juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala de Revisión a
evaluar el caso concreto.
Caso concreto
69.
A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y finalmente de ser procedente
este mecanismo, solucionará el caso concreto.
Presentación del asunto
70.
A través de apoderado judicial, el
señor Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura,
instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del
Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad física y a
la vida de la niña. Lo anterior, ante la negativa del reconocimiento de la
sustitución pensional de su abuela porque no se trataba de su hija.
Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
71. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en
condiciones de promover su propia defensa.
72. En este orden de ideas, la legitimación en la causa
por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la
acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii)
a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia
oficiosa.
73. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por el apoderado judicial del señor Fernando, quien es el
representante legal de su hija Laura. Por esta razón se cumple con la legitimación
en la causa por activa.
74. Legitimación por pasiva: al tenor del artículo 5 del Decreto Estatutario
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos
de que trata el artículo segundo de esta normatividad.
75. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de
Educación Departamental del Cesar. Por un lado, tanto el Decreto 1272 de 2018
como la Ley 1955 de 2019https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-035-21.htm
- _ftn29 establecen que las Secretarías de Educación de las
entidades territoriales son las llamadas a expedir los respectivos actos
administrativos de reconocimiento de las pensiones a cargo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por otro
lado, los estatutos normativos en cita también obligan a que la sociedad
fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo apruebe o desapruebe
el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional[56].
76. Sobre este último punto, vale advertir que
la Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sometida al
régimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los
recursos del FOMAG con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de
las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe
llevarse a cabo en las secretarías de educación. Razón por la cual, mientras
las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas
reconocer las respectivas prestaciones económicas, la Fiduprevisora S.A., en
calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i)
aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y,
posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente
reconocidas por la entidad territorial[57].
77. Inmediatez: la Corte ha señalado que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[58].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no
contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato
expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna[59].
78. En el presente caso la tutela fue interpuesta el 28 de octubre de 2022,
esto es, 18 días después de recibir la respuesta que se considera vulneratoria
de los derechos fundamentales de la niña[60],
lo que a juicio de la Sala es un término razonable para acudir al amparo
constitucional.
79. Subsidiariedad: la Corte ha reconocido que conforme al
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección que
puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
80. Por regla general, la
resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones
pensionales es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la
de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Así pues, la acción de
tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la
inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del
derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna
improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.
81.
Como ya se indicó,
este mecanismo constitucional procede de manera excepcional para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable[61],
el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al
mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida
prestación.
82.
Esta Corporación ha señalado que frente a la presunción de
afectación al mínimo vital, pese a la informalidad de la acción de tutela, el
accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna
prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de
oficio[62].
Por otro lado, ha establecido que el estudio de la procedencia de la acción de
tutela en esta clase de asuntos debe responder a un criterio amplio cuando
quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional, lo que significa que el análisis debe efectuarse con una
óptica “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” [63].
83.
Finalmente, es necesario recordar que el excepcional
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela exige la verificación de la existencia de otros
mecanismos judiciales que sean idoneos y eficaces para la protección del
derecho. Se
encuentra sometido, además, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en: i) que el accionante haya agotado algún
trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación; y ii) que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho impetrado[64].
84.
En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la persona en
favor de quien se presenta la acción de tutela es un sujeto de especial
protección constitucional en razón a su edad, situación que a su vez le impide
proveerse los medios para una subsistencia digna. Aunado a ello se trata de una
niña víctima del desplazamiento forzado. Aunque las controversias referentes al
reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante el juez
natural, dicho medio carece de eficacia para proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas de la representada.
85.
Si bien la niña tiene a su padre, este manifestó la imposibilidad
económica de atender los gastos de su hija, dado que no tiene un trabajo formal,
es desplazado por la violencia y la abuela de la niña era quien se ocupaba de
su manutención y gozaba de la custodia de la niña. Por lo tanto, el cubrimiento de sus
necesidades básicas no puede estar supeditado a un proceso judicial, cuyo trámite puede
dilatarse comprometiendo aún más su situación de precariedad.
86.
Aunado a lo anterior,
en el presente caso se puede ver afectado el derecho a la educación de la niña
dado que se tiene una deuda con su colegio. Asimismo, es necesario tener en
cuenta que la menor se encuentra afiliada al regimen subsidiado en salud.
87.
Respecto a la
vulneración del mínimo vital de la niña, se cuenta con pruebas que acreditan la
afectación a este derecho. Dentro del expediente se encuentra la respuesta
aportada por el comisario de familia de El Copey, en ella refirió que el padre
de la niña no cuenta con recursos económicos para satisfacer las necesidades de
la menor. Aunado a ello, el accionante manifestó que sus ingresos provienen de
la informalidad y que son insuficientes para el sostenimiento de la niña.
Aseguró que no recibe ningún subsidio por parte del Estado, que la niña no
cuenta con soporte económico de algún familiar y que su madre no cumple ningún
papel en su sostenimiento.
88.
Asimismo, obra prueba de
que en la actualidad se tiene una deuda de $1.500.000 con el colegio de la
niña, lo cual se debe a que era la abuela quién se hacía cargo de todos sus
gastos y ante su fallecimiento Laura quedó desprotegida y sin quién le
pueda satisfacer sus necesidades. Este peligro es
inminente ya que la niña no cuenta con una persona que le cubra sus
necesidades, es grave dado que la menor no tiene garantizados los recursos para
su subsistencia, por lo que se requieren medidas urgentes e impostergables que
neutralicen el perjuicio.
89.
Así
las cosas, está demostrada la vulneración al mínimo vital de la afectada quien es sujeto de especial protección a la luz del
artículo 44; por lo tanto, la Sala tiene en cuenta el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, así como el reconocimiento de la condición de
desplazamiento. En consecuencia, es necesario
concluir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para impugnar
las decisiones que negaron el reconocimiento a la sustitución pensional, pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.