T-375-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-375/25
DERECHO A LA
VERDAD Y A LA MEMORIA HISTÓRICA-Manifestaciones artísticas como
instrumento extrajudicial y componente esencial del derecho/DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Alcance
(...) las manifestaciones
artísticas no constituyen meras expresiones culturales complementarias, sino
que integran el núcleo sustancial del derecho fundamental a la verdad al
permitir que las víctimas del conflicto armado reconstruyan sus narrativas,
resignifiquen su dolor y participen activamente en la transformación social
desde sus propios lenguajes y saberes ancestrales. Por tanto, cualquier ataque,
destrucción o estigmatización de estas expresiones artísticas no solo vulnera
los derechos a la libertad de expresión y creación artística, sino que
constituye una grave afectación al derecho fundamental a la verdad y a la
dignidad de las víctimas, por lo que requieren de la más enérgica protección
constitucional para garantizar que estos espacios de memoria activa continúen
cumpliendo su función reparadora y pedagógica en la construcción de una
sociedad en paz.
VIOLENCIA
SIMBOLICA-Configuración
(...) La acción de
retirar y desechar públicamente parte de la instalación artística (...)
acompañada de un discurso deslegitimador y de su difusión masiva en redes
sociales constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de
construcción de memoria, lesionó el reconocimiento y la dignidad de las
víctimas, y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica
MEMORIA HISTÓRICA-Finalidad
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene
limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
GARANTIA DE LAS
VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del Estado de evitar su revictimización
(...) Atribuir,
sin sustento, que las madres víctimas de ejecuciones extrajudiciales están
instrumentalizadas por el gobierno, no solo distorsiona los hechos, sino que
revictimiza al colectivo al sembrar dudas infundadas sobre sus motivaciones,
causas y relatos, todos ellos anteriores al inicio del periodo constitucional
del actual presidente de la República. Este tipo de narrativa, cuando es
emitida por una figura con representación institucional, contribuye al
descrédito público de las iniciativas de memoria histórica y obstaculiza el
ejercicio de los derechos a la verdad y a la reparación.
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
PAZ-Principio de
Derecho Internacional
DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia
constitucional
PAZ-Derecho, deber y
fin constitucional
DERECHO A LA
VERDAD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
VERDAD-Dimensión
individual/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva
DERECHO A LA
VERDAD-Instrumentos
judiciales y extrajudiciales
DERECHO A LA
MEMORIA-Según
jurisprudencia de la CIDH
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido
y límites
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-No
es absoluto
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) Si bien el
derecho a opinar y criticar es una garantía fundamental de todo ciudadano,
cuando estas manifestaciones provienen de una figura investida de poder
institucional, deben cumplir con deberes reforzados de veracidad,
responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales, especialmente, frente
a poblaciones históricamente vulneradas.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-A
diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión
pueden ser objeto de mayores limitaciones
LIBERTAD DE EXPRESION
STRICTO SENSU-Tipos
de discurso protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos
expresamente prohibidos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
Sentencia
T-375 de 2025
Referencia:
expedientes T-10.809.821
y T-10.921.459 (acumulados)
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Karen Jimena Burbano Moreno,
Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud en contra de Miguel
Polo Polo y otros
Magistrada
ponente:
Paola Andrea Meneses
Mosquera
Bogotá
D.C., cuatro (04) de septiembre de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela dictados en los expedientes acumulados: en
el expediente T-10. 809. 821, de la sentencia del Juzgado 042 Civil del
Circuito de Bogotá, proferida el 3 de diciembre de 2024, en el sentido de
declarar la improcedencia de la acción; y, en el expediente T-10.921.459, de la
decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de enero
de 2025, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida
por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declaró la
improcedencia de la acción de amparo.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional conoció de tres demandas de tutela acumuladas, interpuestas en
contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras
entidades. Las tutelas se originaron por los hechos ocurridos el 6 de noviembre
de 2024 en el Congreso de la República, donde el Representante recogió y
desechó públicamente parte de la exposición artística denominada «Mujeres con
las botas bien puestas», organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos
(MAFAPO) y la Fundación Rinconesarte Internacional. Los accionantes alegaron la
vulneración de sus derechos fundamentales y los de las víctimas a la paz, la
dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. Por su parte, el accionado
defendió que sus declaraciones y acciones estaban amparadas por la libertad de
expresión al tratarse de una crítica política.
Tras revisar los requisitos de
procedencia, la Sala determinó que, contrario a lo que establecieron los jueces
de instancia, las acciones de tutela eran procedentes. En el análisis de fondo,
concluyó que la conducta de Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos
fundamentales a la libertad de expresión artística, a la dignidad humana, a la
paz, a la verdad y a la memoria histórica del colectivo de madres, así como los
derechos a la verdad y a la memoria histórica de los ciudadanos que actuaron a
nombre propio. En general, consideró que el acto de retirar y desechar parte de
la instalación artística, acompañado de un discurso deslegitimador difundido en
redes sociales, constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el
proceso de construcción de memoria histórica, lesionó el reconocimiento y la
dignidad de las víctimas y atentó contra el valor democrático de la convivencia
pacífica. Además, encontró que las acciones del congresista no estaban
amparadas por la libertad de expresión, aunque no constituyen un discurso de
odio prohibido.
En consecuencia, la Sala amparó los
derechos fundamentales de las integrantes de la Asociación MAFAPO, así como de
los ciudadanos que actuaron como accionantes a nombre propio y como agentes
oficiosos de las madres. Como remedios, le ordenó a Miguel Abraham Polo Polo: (i)
devolver las botas que retiró al colectivo MAFAPO o a la Fundación Rinconesarte
Internacional, o concertar la restitución si no las
conserva; (ii) presentar una disculpa pública en sus redes
sociales reconociendo la legitimidad de la exposición y la inexactitud de sus
afirmaciones sobre un presunto pago a las madres; (iii) coordinar con el
Congreso de la República, MAFAPO y la Fundación Rinconesarte, la reprogramación
y reinstalación de la exposición en el Patio Rafael Núñez del Congreso, y
ofrecer disculpas solemnes en dicho acto público, transmitido por sus redes
sociales y los canales del Congreso de la República.
Tabla de contenido
SINTESIS DE LA DECISIÓN. 2
I. ANTECEDENTES. 4
1. Introducción a la causa objeto de la controversia. 4
2. Hechos relevantes: la exposición artística y las
publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara. 4
3. Trámite de las acciones de tutela. 6
3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen
Jimena Burbano Moreno. 6
3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por
Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud. 11
4. Actuaciones en sede de revisión. 21
II. CONSIDERACIONES. 32
1. Competencia. 33
2. Asunto objeto de revisión. 33
3. Examen de procedibilidad. 34
4. Examen de fondo. 53
4.1. La expresión artística está protegida constitucionalmente,
mientras que la intervención de Miguel Polo Polo no está amparada por el núcleo
esencial de la libertad de expresión, a pesar de que no sea un discurso de odio. 54
4.1.1. El derecho fundamental a la libertad de expresión y la
libertad de creación y expresión artística. 54
4.1.2. La libertad de expresión de los funcionarios públicos 59
4.1.3. Los discursos especialmente protegidos y prohibidos en la
jurisprudencia constitucional 63
4.1.4. Análisis del caso concreto respecto del derecho a la
libertad de expresión 67
4.2. Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales
a la paz, a la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las
víctimas en las exposiciones artísticas 75
4.2.1. El derecho a la paz. 75
4.2.2. El derecho a la verdad y la memoria histórica en el marco
de la justicia transicional: el papel de las manifestaciones artísticas como
verdad extrajudicial 80
4.2.3. El arte como vehículo de memoria y verdad. 90
4.2.4. Análisis del caso concreto respecto de los derechos
fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. 93
5. Órdenes y remedios. 98
III. DECISIÓN.. 100
I.
ANTECEDENTES
1.
Introducción a la causa objeto de la
controversia
1.
El 31 de enero de 2025, la
Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión el expediente T-10.809.821, correspondiente a la demanda de tutela que
presentó Karen Jimena Burbano Moreno. Posteriormente, el 28 de marzo de 2025,
la Sala de Selección Número Tres seleccionó el expediente el T-10.921.459, en
el cual fueron resueltas de forma acumulada dos demandas de amparo promovidas
por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud,
respectivamente. Las tres
acciones fueron ejercidas en contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante
a la Cámara, y otras entidades, y por los mismos hechos, sucedidos el 6 de
noviembre de 2024 en las instalaciones del Congreso de la República.
2.
Hechos relevantes: la exposición artística
y las publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara
2.
La exposición artística «Mujeres con las
botas bien puestas[1]»
fue organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO), en
colaboración con la Fundación Rinconesarte Internacional (FRI)[2]. La obra
fue instalada en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la
República y su presentación estaba programada para los días 6, 7 y 8 de
noviembre de 2024.
3.
«Mujeres con las botas bien puestas» es
una iniciativa de memoria y denuncia, relacionada con el conflicto armado
interno. En alianza con artistas plásticos, MAFAPO intervino artísticamente
varios pares de botas de caucho, dándole a cada una un significado simbólico
diferente[3].
Algunas de estas piezas reflejan paisajes que evocan los lugares donde
ocurrieron presuntos crímenes, mientras que otras llevan inscrito el número
6.402, vinculado con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, y otras fueron
intervenidas con siluetas de jóvenes asesinados o palabras como «Duelo». Como
parte de la iniciativa, la «Botatón artística» buscó reunir 6.402 pares de
botas donadas por personas de todo el país para ser transformadas en
expresiones artísticas que, según MAFAPO, resignifican el dolor y mantienen
viva la memoria de las personas fallecidas[4].
4.
La FRI fue designada como curadora de la
exposición artística, la cual, según se pudo establecer, «fue
llevada a cabo de manera directa por las MADRES DEL COLECTIVO MAFAPO»[5], en
otras palabras, «no se contrató, ni se pagó a ningún tercero para hacer dicha
instalación»[6].
FRI era la encargada de gestionar la exposición artística[7]. Además,
llevaba a cabo una revisión detallada de cada una de las piezas intervenidas,
entre las que se incluyen las botas de caucho. También era la encargada de
verificar las condiciones de las piezas, custodiarlas[8] y llevar
el registro de sus autores. Asimismo, le correspondía autorizar la difusión y
promoción de la iniciativa para la recolección de botas[9] y,
además, acompañar el desarrollo de la exposición[10].
5.
El 6 de noviembre de 2024, durante la
exposición de la obra «Mujeres con las botas bien puestas»,
en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, el representante Miguel
Abraham Polo Polo grabó varios videos para sus redes sociales. En los
videos difundidos a través de plataformas como TikTok[11] e
Instagram[12],
el representante hizo las siguientes afirmaciones sobre la exposición
artística:
Yo
le quiero preguntar a usted directamente [refiriéndose al presidente de la
República, Gustavo Petro Urrego]: ¿quién le habrá pagado a esos presuntos
campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas
haciendo apología a los 6.402 falsos positivos?
Que
entre otras cosas esta cifra no puede de ser soportado (sic) ni por los
tribunales de Justicia y Paz, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por
la JEP. Estas tres instituciones ni siquiera han podido dar el número de 900
nombres que respalden la cifra de los falsos positivos. Por esta razón, estas
botas tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura.
Pero
¿sabe cuáles datos sí son reales y qué cifras sí están respaldadas? El número
de niños reclutados por la guerrilla de las FARC, muchos de ellos asesinados,
otros violados y que los colocaron a abortar en contra de su voluntad. El
número de policías, militares masacrados por el terrorismo de la guerrilla de
izquierda en este país. Y los 154 líderes sociales que han sido asesinados,
nada más este año, durante su gobierno. Hoy, en el Cauca, fue asesinado el
número 154[13].
6.
En los videos mencionados, se observa al
representante Miguel Abraham Polo Polo recogiendo las botas que forman parte de
la exposición artística y depositándolas en una bolsa negra, asociada como
bolsa de basura[14].
3.
Trámite de las acciones de tutela
3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por
Karen Jimena Burbano Moreno
7.
Acción de tutela.
El 20 de noviembre de 2024, Karen Jimena Burbano
Moreno interpuso demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo, el Congreso
de la República y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP), con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la paz, a
la vida digna, y a la salud»[15]. Con fundamento en lo anterior, solicitó[16]:
Pretensiones
Primera. «Que se
tutelen mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna».
Segunda. «Que se
declare que Miguel Polo Polo violo(sic) mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna,
al deshechas(sic) las botas que hacían parte
de un acto de reparación simbólica».
Tercera. «Que se
ordene a Miguel Polo Polo a retractarse públicamente de las afirmaciones
realizadas en el vídeo compartido en redes sociales».
Cuarta. «Que se
ordene a Miguel Polo Polo, Congreso de la República y Alto Comisionado Para
la Paz, a resarcir el daño causado, devolviendo las botas a su estado
artístico y al lugar dejado por las madres, como parte de nuestra memoria
colectiva».
Tabla
1. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.809.821
8.
Auto de admisión y vinculación. El
20 de noviembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del
Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los
demandados[17]. Así mismo, vinculó al proceso a las
siguientes instituciones: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la
Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii) la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y (iv) la Procuraduría General
de la Nación[18]. Posteriormente, el 29 de noviembre
de 2024, vinculó al trámite de tutela a la red social TikTok y a la
Superintendencia de Industria y Comercio.
9.
Contestación del accionado[19]. Miguel Abraham Polo Polo
solicitó «declarar la improcedencia de la acción de
tutela». Esta solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos. Primero,
la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, ya que «no existe ni se puede comprobar bajo ningún concepto que mi
actuar en el video en mención tiene algo que ver con el estado mental de la
accionante. Además de absurda la pretensión basada en una condición médica
irrelevante, inconducente y no probada por parte de la accionante […] estamos
en el escenario de un actuar por mi parte que en ninguna instancia puede ser
relacionada con la condición médica que alega la accionante»[20]. Y, segundo,
considera que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de
subsidiariedad, porque «existen otros mecanismos idóneos para salvaguardar los
derechos invocados, tal es el ejemplo de la solicitud de retractación»[21].
10.
De manera subsidiaria, el representante a la Cámara señaló que, en caso de
superar el examen de procedibilidad, deben negarse las pretensiones de la
demandante, pues «las declaraciones cuestionadas se enc[ontraría]n protegidas
por la libertad de expresión, según lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional»[22].
Asimismo, indicó que no vulneró el derecho al buen nombre o a la honra, pues no
existen afirmaciones que puedan ser consideradas como ofensivas o difamatorias
en contra de la accionante[23].
11.
Contestación de la JEP[24]. El director de asuntos
jurídicos y representante judicial de la JEP respondió que, «dado
que la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de
tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta
[j]urisdicción que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante, esta
entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[25]. A
pesar de considerar que no se satisface dicho requisito, indicó que «sobre los
hechos ocurridos el 6 de noviembre la JEP expidió un comunicado de prensa el 14
de noviembre, rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y
artísticas de las Madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael
Núñez»[26].
12.
La JEP destacó que el Acto Legislativo 02
de 2017 impone a las autoridades estatales el deber de cumplir de buena fe el
Acuerdo Final de Paz, para asegurar su desarrollo e implementación en
coherencia con sus principios y objetivos[27].
En la Sentencia C-630 de 2017, dijo, la Corte Constitucional reafirmó que dicho
acuerdo constituye una política de Estado de carácter vinculante para todas las
instituciones. Asimismo, agregó, la Corte subrayó que la dignidad de las
víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental de aplicación directa,
lo que exige al Estado la adopción de medidas afirmativas para su protección[28]. En esa
línea, la Corte reconoció que la preservación de la memoria histórica es un
deber estatal, consagrado en la Ley 1448 de 2011, que posee una dimensión tanto
individual como colectiva, orientada a reconstruir la historia de las víctimas
y erradicar discursos que legitimen la violencia. Con base en lo anterior, la
entidad concluyó que la actuación del representante Miguel Abraham Polo Polo
constituyó una vulneración de la dignidad de las víctimas y del deber de
recordar, pues su irrupción en un acto simbólico de víctimas de ejecuciones
extrajudiciales refuerza narrativas que justifican la violencia infligida a
aquellas. En virtud de su investidura como congresista, concluyó, sus acciones
adquieren una mayor gravedad, al impactar la memoria y la dignidad de las
víctimas[29].
13.
Contestación de la UBPD[30]. El jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la UBPD solicitó que se desvincule a
dicha entidad[31],
debido a que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Lo anterior, ya que, «[d]e acuerdo con
lo manifestado por el accionante en los hechos y en las pretensiones del
escrito de tutela, la UBPD no es la obligada a concurrir dentro del presente
trámite, teniendo en cuenta que no fue quien dio origen a las circunstancias
fácticas constitutivas de la acción constitucional, ni vulneró los derechos
fundamentales enunciados por el actor; […] para el caso en concreto, la Entidad
no realizó acción u omisión alguna que afectara los derechos invocados como
vulnerados»[32].
14.
Contestación del DAPRE[33].
La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa
Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
solicitó que «se DESVINCULE a la Presidencia de la República y la
[Oficina del Alto Comisionado para la Paz] de la presente acción de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare IMPROCEDENTE la
acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la
Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz]
que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados
por la accionante»[34].
La entidad subrayó que el retiro de las botas de la plaza Rafael Núñez del
Congreso fue una decisión exclusiva de Miguel Polo Polo[35]. En ese
sentido, aseguró que no le impartió ninguna orden ni tuvo conocimiento previo
de su intención de llevar a cabo dicha acción. Además, dijo que, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela solo procede contra acciones u omisiones de
autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales. En este sentido,
concluyó que no ha incurrido en ninguna violación de derechos, ni por acción ni
por omisión[36].
15.
Contestación de la Procuraduría General de
la Nación[37].
Solicitó que se declare improcedente la acción
de tutela, respecto de la Procuraduría General de la Nación «con su consecuente
desvinculación»[38].
La solicitud se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
pues, en opinión de la entidad, existen otros mecanismos legales idóneos que la
parte accionante no ha agotado[39].
Además, sostuvo que la accionante no demostró que la vulneración fuera
imputable a una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación. Esto,
ya que, como lo estableció la Sentencia T-130 de 2014, la tutela únicamente es
procedente cuando existe una acción u omisión atribuible a la entidad
demandada, que, además, amenace o vulnere derechos fundamentales[40].
16.
Contestación del procurador judicial para
asuntos civiles[41].
Señaló que le corresponde al juez evaluar si los
hechos demandados constituyen «una
transgresión al derecho a la paz, en alguna de sus dimensiones subjetiva o
colectiva, según los criterios establecidos por el Consejo de Estado en 2014 y
la Corte Suprema de Justicia en 2024»[42]. Asimismo, debe analizar si la acción de tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la afectación
alegada por la accionante en su salud mental y dignidad[43].
No obstante, señaló, cualquier valoración sobre la conducta del congresista
Miguel Polo Polo deberá ser realizada por las autoridades competentes, lo cual,
a su juicio, excede el ámbito de la tutela.
17.
Contestación de la Superintendencia de
Industria y Comercio[44].
Solicitó su desvinculación[45].
Sostuvo que la accionante habría «omiti[do] presentar con antelación la
respectiva queja ante esta Superintendencia»[46],
lo que resulta relevante para el análisis de la legitimación en la causa por
pasiva. En ese sentido, concluyó: «esta [e]ntidad carece de legitimación en la
causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el
escrito de tutela son ajenas al actuar de esta Superintendencia»[47].
18.
Decisión de tutela de primera instancia.
El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del
Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual decidió «declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora KAREN JIMENA BURBANO
MORENO»[48].
Para tales fines, argumentó que la acción no cumple
con el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que «la
presunta vulneración, recaería sobre “las madres de los jóvenes v[í]ctimas de
desaparición forzada”, condición que la señora Karen Jimena Burbano Moreno no
acreditó ostentar»[49].
19.
Así mismo, el juez se refirió
al derecho a la libertad de expresión en el contexto de internet para
precisar que, «siempre que, en la emisión o
publicación de información en estos medios se desconozcan los límites de
veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad,
siempre y cuando, se acredite, previa interposición de la acción, que se acudió
al emisor del mensaje, como requisito de procedibilidad»[50]. Sin
embargo, la accionante no solicitó el retracto,
conforme a la jurisprudencia constitucional[51]. En ese sentido, señaló que no se evidencia un vínculo
entre la vulneración alegada y la acción u omisión del demandado. Ninguna
de las partes impugnó la sentencia.
3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas
por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud
3.2.1.
Demanda presentada por Daniel David
Martínez
20.
Acción de tutela.
El 15 de noviembre de 2025, Daniel David Martínez, en su calidad de consejero
municipal de juventud de Ciénaga de Oro, Córdoba, presentó demanda de tutela contra
Miguel Abraham Polo Polo. Solicitó la protección de los derechos fundamentales
al buen nombre, honra, dignidad, verdad y reparación, así como también de los
que denominó derecho a la rectificación y a las garantías de no repetición. Estos y aquellos habrían sido vulnerados por las
acciones y declaraciones del congresista durante la exposición «Mujeres con las
botas bien puestas»[52]
(cfr. ff.jj. 5 y 6 supra). Manifestó que solicita la protección «por vía
agente oficioso, a favor de los ciudadanos (en su mayoría jóvenes) víctimas de
ejecuciones extrajudiciales, también llamados “Falsos Positivos”»[53].
21.
El consejero municipal
argumentó que las acciones del representante vulneraron
el derecho de las víctimas a la verdad, reconocido por la Corte Constitucional
como un elemento esencial para la memoria colectiva y la reconciliación social.
Al respecto, citó la Sentencia T-281 de 2021, que protege el derecho de las
víctimas a construir y preservar la memoria histórica sobre los crímenes
cometidos en el conflicto armado, así como la Sentencia T-083 de 2017, que
consagra la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas.
En ese marco, señaló que estos derechos son de rango constitucional y deben
ser protegidos frente a actos que pretendan desconocer o minimizar el
sufrimiento de las víctimas. Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1448 de
2011, la cual, anotó, impone al Estado la obligación de adoptar medidas para
evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos, entre ellas la
promoción de la memoria histórica y la reparación simbólica.
22.
A continuación, se indican las
pretensiones[54] de la demanda de tutela:
Pretensiones
Primera. «TUTELAR los
derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados
“Falsos positivos”, y en consecuencia».
Segunda. «ORDENAR al
Representante a la Cámara MIGUEL
ABRAHAM POLO POLO, que por el mismo
medio (Reels en Instagram) pida disculpas formales por la vulneración de los
derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados
“Falsos positivos”».
Tercera. «ORDENAR al
Representante a la Cámara MIGUEL
ABRAHAM POLO POLO, restablecer las
“botas simbólicas” como elemento de garantías de nuestra memoria histórica y
de las garantías de no repetición, o en su defecto cualquier otro elemento
que sirva para ayudar a reparar a las víctimas».
Tabla
2. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459
23.
Auto de admisión y vinculación.
El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá
admitió la demanda de tutela presentada por Daniel David Martínez y ordenó la
notificación de la parte accionada[55].
Posteriormente, en auto del 22 de noviembre de 2024, ordenó vincular al trámite
al presidente de la Cámara de Representantes y ordenó correrle traslado para
que se pronunciara[56].
24.
Contestación de Miguel Abraham Polo Polo. El
Representante a la Cámara presentó escrito de respuesta, en el cual solicitó «NEGAR todas las peticiones de la tutela por una
clara y demostrada improcedencia de la acción de tutela»[57]. Argumentó
que las personas representadas simbólicamente por las botas no estaban
determinadas y, por tanto, no puede hablarse de una afectación directa a derechos
individuales. Además, explicó que su postura sobre la cifra de 6.402 víctimas
de falsos positivos responde a la falta de claridad institucional y busca abrir
un debate político, no desconocer la existencia de víctimas. Sostuvo que
la acción de tutela es improcedente porque el accionante no tiene legitimación
por activa ni ha agotado otros mecanismos de defensa, como la solicitud de
rectificación. Adicionalmente, el accionado sostuvo que sus manifestaciones
están protegidas por la libertad de expresión, especialmente, en el contexto de
debates políticos y de interés público, y afirmó que censurar su acto político
atentaría contra la construcción colectiva de la memoria histórica y la verdad
sobre el conflicto armado[58].
25.
Contestación de la Cámara de Representantes.
El jefe de la división jurídica de la Cámara de
Representantes solicitó desvincular a la entidad por «no estar legitimada por
pasiva para responder ante el pedido del actor»[59]. Lo
anterior, dado que la acción de tutela no guarda relación con las funciones
normativas o administrativas de la Cámara de Representantes, la cual no tiene
injerencia en los hechos expuestos ni ha incurrido en acción u omisión alguna[60]. Frente
a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestó que, «[s]i bien el
representante MIGUEL ABRAHAM POLO POLO pertenece a la Cámara de Representantes,
esto no implica que la Cámara deba responder por las actuaciones que de manera
individual y bajo riesgo propio desarrolle, frente a las cuales debe responder
ante los entes de control correspondientes»[61].
3.2.2.
Demanda presentada por Raymundo Francisco
Marenco Boekhoud
26.
Acción de tutela.
El 21 de noviembre de 2024, Raymundo Francisco Marenco Boekhoud interpuso
acción de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo y la
Cámara de Representantes. Esto, con el objetivo de proteger sus derechos
fundamentales a «la dignidad humana, a no recibir tratos crueles,
inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre
desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, a la memoria y a la no
revictimización»[62]. Asimismo, manifestó que la protección que solicita
«es concomitante y está adherida al amparo efectivo que se le haga a las madres
que integran la organización de víctimas de la violencia denominada ASOCIACIÓN
DE MADRES DE FALSOS POSITIVOS -MAFAPO-»[63].
27.
El accionante argumentó que la destrucción
de la obra artística «Mujeres con las botas bien puestas» constituye una
censura prohibida contra la libertad de expresión artística. Esta acción
desconoce la obligación del Estado y de sus agentes de garantizar los derechos
de las víctimas, abstenerse de perpetrar cualquier forma de violencia o
discriminación y promover la memoria y reparación simbólica. Sostuvo que el
accionar del congresista accionado constituyó un ejercicio arbitrario de la
función pública y una forma de revictimización.
28.
El señor Marenco Boekhoud manifestó que,
como ciudadano, abogado y defensor de derechos humanos, se siente impactado en
su integridad moral y espiritual por un acto que, en su criterio, representa
abuso de autoridad y desprecio institucional por los valores democráticos.
Argumentó que el hecho generó una fractura en su confianza en el Estado y el
orden constitucional, ya que espera que los servidores públicos sean garantes
de los derechos fundamentales, no sus trasgresores. Adicionalmente, el
accionante señaló que la acción del congresista afectó, principalmente, a las
madres de las víctimas de los llamados falsos positivos, quienes han sido
reconocidas como víctimas del conflicto armado, según la Ley 1448 de 2011, y
merecen especial protección. Por lo tanto, solicitó la notificación de la
demanda, como terceros interesados, a MAFAPO, al Centro Nacional de Memoria
Histórica, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, a la Comisión de la Verdad y
a la Jurisdicción Especial para la Paz.
29.
A continuación, se indican las
pretensiones[64] de la demanda de amparo:
Pretensiones
Primera. «Que se
conceda esta acción».
Segunda. «Que me
sea amparado mi derecho fundamental a la dignidad humana, para lo cual se
requiere concomitantemente restaurar en forma colateral los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos,
humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo
de la personalidad, a la memoria, a la seguridad jurídica y el de la no
revictimización de las madres que integran la organización de víctimas del
conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos
Positivos —MAFAPO—».
Tercera. «Que se le
ordene al señor Presidente de la Cámara de Representantes, del Congreso de la
República, que en un acto público que deberá ser transmitido por los medios y
canales de comunicación institucionales a nivel nacional, dentro de las 48
horas posteriores a la notificación del fallo de tutela que conceda ésta
acción, a nombre de esa corporación legislativa dé una declaración oficial
que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos fundamentales de
las madres que integran la organización de víctimas del conflicto armado
denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO- y en
tal acto les ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por la
destrucción de la que fue objeto la obra artística “Madres con las botas bien
puestas” por uno de sus integrantes».
Cuarta. «Que se le
ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que en un acto
público, que deberá ser transmitido por los medios y canales de comunicación
institucionales a nivel nacional y por sus redes sociales, dentro de las 48
horas posteriores a la notificación del fallo de tutela que conceda ésta
acción, desde la Plaza Núñez de Bogotá, personalmente dé una declaración
oficial en la cual deberá aceptar su responsabilidad y pedir perdón a las
madres que integran la organización de víctimas del conflicto armado
denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—, por
la censura y destrucción que cometió contra la obra artística “Madres con las
botas bien puestas”».
Quinta. «Que, en
su declaración, se le ordene al señor Miguel Abraham Polo Polo que le exprese
al país estrictamente que “es cierto que la Jurisdicción Especial para la Paz
JEP, ha informado que agentes del Estado colombiano son los responsables de
cometer 6.402 asesinatos de personas ilegítimamente presentadas como bajas en
combate o llamados falsos positivos”».
Sexta. «Que se
le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que en su condición
de servidor público suscriba un documento oficial, en el cual se obligue ante
el país a no desatender en forma alguna los deberes que le impone el artículo
178 de la Ley 1448 de 2011 y, en general, a cumplir integralmente con la Ley
1257 de 2008».
Séptima. «Que se
le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que como forma
única de reparar el daño causado con su proceder, ante la presencia de las
madres que integran o representan la organización de víctimas del conflicto
armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos
-MAFAPO-, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de
tutela que conceda ésta acción, deberá restituir y reconstruir la obra
artística “Mujeres con las botas bien puestas” en las mismas condiciones en
la que ésta se encontraba al momento de haberla censurado y destruido, para
lo cual, él personalmente deberá colocar, en la Plaza Núñez de Bogotá, todas
y cada una de las botas que el día 6 de noviembre de 2024 arrojó personal y
directamente a los contendores de la basura».
Tabla
3. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459
30.
Auto de admisión y vinculación. El
22 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá admitió
la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada[65].
Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Asociación
de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—; (ii) al Centro
Nacional de Memoria Histórica (CNMH); (iii) el Ministerio de la Igualdad
y Equidad; (iv) la Comisión de la Verdad; (v) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), (vi) la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (vii) la Organización de
las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (viii) la Defensoría del
Pueblo; y (ix) la Procuraduría General de la Nación[66].
31.
Contestación de la Cámara de Representantes[67].
El jefe de la División Jurídica solicitó que se «desvincule a la Cámara de
Representantes de la presente acción de tutela por no estar legitimada por
pasiva para responder ante el pedido del actor»[68]. De
manera subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo en relación con esa
entidad. Argumentó que la Cámara de Representantes no ha incurrido en alguna
acción u omisión, en relación con los hechos porque «la presunta vulneración no
tiene relación con la función de producción normativa, ni con las funciones
administrativas propias de la Cámara de Representantes, además de que esta
institución no tiene injerencia alguna en el cumplimiento de las pretensiones»[69].
32.
Contestación de las Madres de Familia de
Falsos Positivos[70].
Jacqueline Castillo Peña, en calidad de representante
legal de la fundación MAFAPO, manifestó que «[c]omo vinculados al mencionado
proceso la Fundación Madres Falsos Positivos Suacha (sic) y Bogotá informa que
una vez revisada la acción de tutela presentada por el Accionante (sic) estamos
de acuerdo con el relato de los hechos y la información adicional allí
contenida y en la que se solicita que se amparen los derechos fundamentales de
la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni
degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la
personalidad, la seguridad jurídica de la memoria y de no revictimización,
todo presuntamente transgredidos por las acciones adelantadas por el
representante a la Cámara accionado el pasado 06 de noviembre de 2024» (negrillas
propias)[71].
33.
Contestación del Centro Nacional de
Memoria Histórica. Afirmó
que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derechos del accionante. Afirmó
que, por el contrario, la entidad ha actuado dentro de su misión institucional
para reconocer, visibilizar y promover la memoria de las víctimas del conflicto
armado interno y sus familiares. Señaló que el «CNMH de conformidad con su
misionalidad, la cual según el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, modificado
por la Ley 2421 de 2024, consiste en contribuir a la reparación simbólica, la
satisfacción del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las
víctimas y de la sociedad; y en ejercicio de sus funciones dispuestas en el
artículo 1o del Decreto 2244 de 2011 y el artículo 5o del Decreto 4803 de 2011,
coadyuva al accionante en la presente acción de tutela y comparte los
argumentos normativos y jurisprudenciales que sustentan su dicho, rechazando
los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de las madres
de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional»[72].
Adicionalmente, referenció varios documentos del CNMH, de la JEP y de medios de
prensa sobre los sucesos de los falsos positivos, en el marco del conflicto
armado, así como de la exposición artística de MAFAPO[73].
34.
Contestación del Ministerio de la
Igualdad. Solicitó declarar la falta de legitimación
por pasiva y desvincular a la entidad, al no existir relación entre esta y la
supuesta vulneración de derechos alegada por el accionante[74].
Sostuvo que su actuación se ciñe a las competencias que le asigna el
ordenamiento jurídico, y que los hechos alegados en la acción de tutela no
guardan relación con estas[75].
Por
tanto, invocó el artículo 121 de la Constitución Política para sostener que
carece de competencia y responsabilidad en los hechos expuestos por el actor,
lo que, dijo, torna injustificada su vinculación al presente proceso.
35.
Contestación de la JEP. El
director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP indicó que «la
acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de tutela
no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta Jurisdicción que
vulneraran los derechos fundamentales del accionante, esta entidad carece de
legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[76]. Sin
embargo, expresó que las autoridades públicas tienen la obligación y compromiso
de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz[77], como
se explicó en la Sentencia C–630 de 2017. Asimismo, resaltó el derecho de las
víctimas a la dignidad humana y a la memoria. Manifestó que «los hechos
ocurridos el 6 de noviembre de 2024 consistentes en desechar la acción de
memoria de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se constituye en una
vulneración flagrante a la dignidad de las víctimas del conflicto armado y un
incumplimiento del deber de recordar, por cuanto la irrupción en un acto
simbólico preparado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales profundiza
las acciones y discursos que justifican y legitiman la violencia que sufrieron,
lo que es contrario al deber de recordar»[78].
Además, señaló que «[n]o puede pasarse por alto la alta calidad del
Representante a la Cámara, por lo que sus acciones tienen una
potencialidad de generar un mayor daño en las víctimas por la investidura que
posee»[79].
36.
Contestación de la Procuraduría General de
la Nación[80].
Solicitó que «no se endilgue algún tipo de
responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no ha
desconocido derecho alguno a la accionante»[81].
Argumentó que la acción de tutela es improcedente, puesto que «la PGN recibió
una queja con incidencia disciplinaria el pasado 18 de noviembre de 2024 por
los mismos hechos narrados en el libelo tutelar, a la cual se le está brindando
el trámite de ley correspondiente. Así mismo, el accionante no es parte dentro
del trámite disciplinario que se está iniciando, en tanto no tiene la calidad
de sujeto procesal, ni de quejoso por tanto no es deber comunicarle sobre
ninguna actuación y/o decisión tomada dentro del proceso»[82]. Por lo
anterior, concluyó que la Procuraduría General ya inició un trámite
disciplinario en contra del accionado y «no existe una conducta respecto de la
cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos
fundamentales por parte de la PGN»[83].
37.
En el expediente consta registro del 26 de
noviembre de 2024, en el que se informa que el auto admisorio de la tutela fue
notificado y recibido por la Oficina del Representante a la Cámara Miguel
Abraham Polo Polo. Sin embargo, no obra registro de contestación por parte del
representante en relación con el expediente 11001-31-05-021-2024-10182-00.
Tampoco se allegaron respuestas de la Comisión de la Verdad, de la Defensoría
del Pueblo y de los otros vinculados.
3.2.3.
Acumulación de expedientes y fallos de
primera y segunda instancia
38.
Acumulación de expedientes.
El
27 de noviembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la
solicitud de acumulación que presentó el Juzgado 21 Laboral del Circuito de
Bogotá. En consecuencia, acumuló las dos demandas: la que presentó Daniel David
Martínez Avilez, con radicado número 11001-31-03-030-2024-00432-00; y la que
interpuso Raymundo Francisco Marenco Boekhoud, con radicado 11001-31-05-021-2024-10182-00.
39.
Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito
de Bogotá resolvió «CONCEDER el amparo deprecado por Daniel David Martínez
Avilez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, contra el congresista Miguel
Abraham Polo Polo, por la vulneración a sus derechos fundamentales al buen
nombre, honra, dignidad humana, verdad judicial e histórica, reparación
integral, rectificación o respuesta, reunión, violación a las garantías de no
repetición / no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes,
libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica
de la memoria y no revictimización»[84].
En consecuencia, le ordenó al congresista Polo Polo: (i) «[pedir]
disculpas a las madres que integran la Asociación de Madres de Familia de
Falsos Positivos MAFAPO y al país ante un medio de comunicación institucional a
nivel nacional por los actos realizados el 6 de noviembre»[85]; (ii)
«[restituir] la obra artística “Mujeres con las botas bien puestas” en las
mismas condiciones en la que éstas se encontraban, las cuales deberá colocar en
la Plaza Núñez de Bogotá»[86].
Además, conminó al accionado «para que a futuro se abstenga de incurrir en
conductas similares»[87].
40.
El juzgado señaló que las víctimas del
conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y que tienen
derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no
repetición. Por lo tanto, señaló, que «[es] responsabilidad del Estado y [de]
los servidores públicos brindar y tratar a las víctimas y familiares con
respeto y consideración, lo que conlleva a que los agentes del Estado tienen el
deber de brindar a la sociedad y a las víctimas del conflicto armado, un trato
digno y evitar acciones que generen afectación a su dignidad humana»[88].
Asimismo, explicó que «la simbología de las botas de caucho para las madres,
familiares y para la misma sociedad es un acto de compensación por el daño
causado a las víctimas del conflicto armado, cuyo fin es preservar la memoria
histórica, garantizar que los hechos ocasionados no se repitan y reconciliar a
las partes de tanta violencia que padecieron»[89].
Concluyó que «el acto realizado el 6 de noviembre de 2024, grabado en un video
por el congresista Miguel Abraham Polo Polo, el cual hizo viral ante sus redes
sociales, donde desechó la obra artística denominada “Mujeres con las botas
bien puestas” […] se encaja en una grave falta de respeto y vulneración a la
dignidad de las víctimas»[90].
41.
Impugnación. El
11 de diciembre de 2024, el representante a la cámara impugnó el fallo de primera instancia con base en tres argumentos[91].
Primero, manifestó que «se tutel[aron] los derechos fundamentales
de la Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos –MAFAPO–, quienes
fueron vinculadas como terceros a la acción de tutela y en su respuesta no
acreditaron la existencia de la asociación, ni la representación legal de quien
contestó la acción de tutela»[92].
Segundo, consideró que no se demostró la afectación de derechos ni se
demostró, siquiera sumariamente, el nexo de causalidad entre el video publicado
el 6 de noviembre de 2024 y un ataque a las madres de familia[93]. Y, tercero,
argumentó que la orden de restituir la totalidad de la obra artística «Mujeres
con las botas bien puestas» resulta desproporcionada, ya que «en el video del 6
de noviembre de 2024 únicamente se observa que fueron recogidas 6 botas como
parte de una protesta política contra el gobierno»[94] y la
mayoría de las botas permanecieron en su lugar original.
42.
Decisión de segunda instancia. El
22 de enero de 2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la sentencia de primera instancia[95]. Adujo que las dos acciones de tutela no eran procedentes al
no encontrarse acreditados los requisitos de legitimación en la causa por
activa y subsidiariedad. Por un lado, respecto de la tutela interpuesta por
Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, consideró que el accionante no
tenía legitimación en la causa por activa para interponer la acción de amparo,
pues «actúa en nombre propio y no expresó siquiera ser víctima o familiar de
una»[96].
Por otro lado, respecto de la acción de tutela interpuesta por Daniel David
Martínez, argumentó que sí estaba legitimado en la causa por activa, debido a
que cumplía con los requisitos para que se configurara la agencia oficiosa.
Esto, por cuanto existía la «manifestación del agente oficioso de estar
actuando en dicha calidad y […] la Asociación MAFAPO, dentro del trámite de la
referencia, consintió la tutela interpuesta»[97].
Sin embargo, considero que respecto de esta acción de tutela no se satisfacía
el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque no se probó que se hubiera
solicitado la rectificación al congresista, a pesar de que lo expresado en el
video motivo de la controversia podía haber sido objeto de revisión directa por
parte del emisor[98].
4.
Actuaciones en sede de revisión
43.
Selección del expediente T-10.809.821.
El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente T-10.809.821[99].
El expediente fue allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de
febrero de 2025[100].
44.
Primer auto de pruebas y vinculación.
El 27 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dictó auto de pruebas
para solicitar información y ordenó vinculaciones. Solicitó a la accionante
detallar las circunstancias del acto simbólico que dio lugar a los hechos,
explicar su estado de salud actual y si tiene algún vínculo con víctimas de
ejecuciones extrajudiciales, así como informar sobre las acciones judiciales o
administrativas que hubiere interpuesto con ocasión de los hechos ocurridos.
Requirió al congresista demandado para que allegara información sobre la
presentación de denuncias o la tramitación de acciones de tutela relacionadas
con los hechos e informar si ha ofrecido disculpas públicas o restituido las
botas, en los términos solicitados por la accionante.
45.
En la misma providencia, la magistrada
sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado y la Cámara de
Representantes para que informaran sobre la autorización del acto simbólico y
la existencia de otros procesos judiciales relacionados con los hechos
referidos. De igual forma, dispuso la vinculación procesal de la Asociación de
Madres de Familias de Falsos Positivos MAFAPO y de la Fundación Rinconesarte
Internacional, con el objetivo de que se pronunciaran sobre los hechos objeto
de la tutela, si lo consideraban procedente.
46.
Respuestas al primer auto de pruebas.
A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas por parte de la
accionante, el accionado y otras entidades vinculadas al proceso de tutela:
Entidad
o persona
Resumen
de la respuesta
Karen
Jimena Burbano Moreno[101]
Explicó
que el acto simbólico realizado el 6 de noviembre de 2024 en la Plaza Rafael
Núñez fue organizado por la Asociación MAFAPO «como homenaje a las víctimas
de ejecuciones extrajudiciales, mediante la instalación de botas de caucho»[102].
Señaló que las botas no han sido restituidas y que no tiene conocimiento de
actos simbólicos similares en el Congreso de la República.
Respecto
de su estado de salud, la accionante informó que, actualmente, «se encuentra
en tratamiento psiquiátrico por depresión y TDAH, con prescripción de
Fluoxetina y remisión a psicología»[103], aunque ha
enfrentado barreras en la atención. Finalmente, aclaró que no tiene un
vínculo directo con víctimas de falsos positivos ni pertenece a una
organización relacionada, pero el tema la ha impactado profundamente desde
joven por experiencias personales y su compromiso con la verdad y la justicia
como abogada y estudiante de sociología.
Miguel
Abraham Polo Polo[104]
El
representante Miguel Polo Polo informó que, respecto a los hechos del 6 de
noviembre de 2024, existe una denuncia penal en su contra (radicado 01238
ante la Corte Suprema) y varias acciones de tutela promovidas por
particulares. Aclaró que no ha ofrecido disculpas públicas ni ha devuelto las
botas retiradas, argumentando que desconocía que se tratara de un acto
simbólico en homenaje a las víctimas de los falsos positivos, puesto que
«[c]omo congresista, no fu[e] notificado de dicho evento ni se [les] informó
de su realización»[105].
Consideró
«fundamental aclarar que en ningún momento desconoc[ió] la existencia de los
falsos positivos. [Su] crítica se centró exclusivamente en el uso de una
cifra cuya validez h[a] cuestionado en ejercicio de [su] derecho a la
oposición»[106].
Recalcó que su actuar se enmarcó en el legítimo ejercicio de la libertad de
expresión y el debate democrático.
Adicionalmente,
solicitó a la magistrada sustanciadora ordenar pruebas y solicitar
información al Congreso de la República para esclarecer en qué condiciones se
autorizó y desarrolló el acto simbólico, y si este fue autorizado y
comunicado a los congresistas.
Secretaría
General del Senado y la Cámara de Representantes[107]
Indicó
que la Secretaría General de la Cámara de Representantes no realizó ningún
trámite en relación con los hechos mencionados y que su despacho tampoco
cuenta con la información solicitada por la Corte Constitucional. Remitió
varios correos electrónicos y comunicaciones oficiales entre las
dependencias, solicitando información relacionada con la exposición artística
realizada los días 6 y 7 de noviembre de 2024 en la Plaza Patio Rafael Núñez
del Congreso de la República, pero no se dio información concluyente.
Fundación
Rinconesarte[108]
Manifestó
que sí ha participado en el proyecto artístico «Mujeres con las botas bien puestas»,
liderado por el Colectivo MAFAPO, en calidad de curadora, encargada de
registrar, custodiar, acompañar, difundir y supervisar las piezas
intervenidas (botas de caucho) desde noviembre de 2022. Sin embargo, aclaró
que no realizó directamente la instalación del 6 de noviembre de 2024 en la
Plaza Rafael Núñez, la cual fue ejecutada exclusivamente por las madres del
colectivo.
La
Fundación consideró dicha instalación una obra de arte colectiva protegida
por el derecho de autor. Argumentó que cumple con los criterios de
originalidad, expresión material y finalidad artística. Además, rechazó de
manera enfática la intervención del Representante a la Cámara Miguel Polo
Polo, quien manipuló la instalación sin autorización, lo cual atentó contra
la integridad moral y patrimonial de la obra, revictimizó a las víctimas y
violó derechos establecidos en la legislación colombiana sobre propiedad
intelectual y derechos humanos. Solicitó que se tomen las medidas
sancionatorias correspondientes, dada la gravedad de los hechos y la
responsabilidad del servidor público implicado.
MAFAPO[109]
Dio
respuesta al cuestionario que la magistrada sustanciadora remitió en el auto
de pruebas. Explicaron que el 6 de noviembre de 2024 fueron «invitadas a
realizar un evento en el Congreso de la República por la congresista Norida
Hernández(SIC) para radicar un proyecto de ley donde se busca agregar una
palabra a la frase que tiene nuestro escudo colombiano que dice Libertad y
orden para reemplazarlo por Libertad y Orden Justo, en reconocimiento a la
lucha que hemos emprendido hace 17 años tras la muerte de nuestros familiares
a manos de miembros del ejército de Colombia y presentados como guerrilleros
dados de baja en combate»[110].
En este espacio dejaron las «Botas de la Memoria», una intervención artística
que representa a los más de 6.402 jóvenes víctimas de ejecuciones
extrajudiciales, como parte de una obra colectiva construida por artistas,
estudiantes y víctimas. Declararon que el acto fue autorizado y que la
instalación tendría una duración de tres días. Posteriormente, se «enteraron
de la acción del congresista Miguel Polo Polo, quien tiró las botas a la
basura, lo cual interpretaron como una nueva revictimización»[111].
MAFAPO
consideró que la instalación «es una obra de arte comunitaria, clave para el
duelo, la memoria y la exigencia de justicia»[112].
Informaron que, tras los hechos, «presentaron una denuncia penal el 18 de
noviembre de 2024 contra Polo Polo por presuntos actos de discriminación»[113].
Indicaron también que las botas no pudieron ser reubicadas y que algunas
fueron recuperadas de la basura. Como respuesta ciudadana, el 17 de noviembre
de 2024 se realizó un nuevo acto simbólico en respaldo a MAFAPO. Además,
precisaron que el curador del proyecto es el artista Iván Rincón y enumeraron
a varios de los artistas participantes desde la primera exhibición en marzo
de 2023.
Tabla
4. Resumen de respuestas al primer auto de pruebas
47.
Acumulación de expedientes.
Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.921.459 para revisión y
ordenó su acumulación al expediente T-10.809.821.
48.
Segundo auto de pruebas y requerimiento.
El 30 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un segundo auto de
pruebas, mediante el cual solicitó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá
el envío del expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por
Raymundo Francisco Marenco Boekhoud contra la Cámara de Representantes y el
congresista Miguel Abraham Polo Polo. Además, solicitó a la Asociación MAFAPO
pronunciarse sobre los hechos de estas tutelas acumuladas. Finalmente, requirió
a los accionantes para que respondieran un cuestionario detallado sobre
posibles acciones judiciales previas, solicitudes de rectificación, vínculos
con víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su pertenencia a organizaciones
relacionadas, entre otros asuntos.
49.
Tercer auto de pruebas.
El 26 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un tercer auto de
pruebas. Mediante esta providencia requirió a MAFAPO informar si desea
coadyuvar las tutelas acumuladas y precisar el sentido del documento aportado
al expediente T-10182-2024, en el que expresa su respaldo a los hechos narrados
por Raymundo Marenco y solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
Además, la magistrada invi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.