Sentencia T-375 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-375-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-375/25 DERECHO A LA VERDAD Y A LA MEMORIA HISTÓRICA-Manifestaciones artísticas como instrumento extrajudicial y componente esencial del derecho/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Alcance (...) las manifestaciones artísticas no constituyen meras expresiones culturales complementarias, sino que integran el núcleo sustancial del derecho fundamental a la verdad al permitir que las víctimas del conflicto armado reconstruyan sus narrativas, resignifiquen su dolor y participen activamente en la transformación social desde sus propios lenguajes y saberes ancestrales. Por tanto, cualquier ataque, destrucción o estigmatización de estas expresiones artísticas no solo vulnera los derechos a la libertad de expresión y creación artística, sino que constituye una grave afectación al derecho fundamental a la verdad y a la dignidad de las víctimas, por lo que requieren de la más enérgica protección constitucional para garantizar que estos espacios de memoria activa continúen cumpliendo su función reparadora y pedagógica en la construcción de una sociedad en paz. VIOLENCIA SIMBOLICA-Configuración (...) La acción de retirar y desechar públicamente parte de la instalación artística (...) acompañada de un discurso deslegitimador y de su difusión masiva en redes sociales constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de construcción de memoria, lesionó el reconocimiento y la dignidad de las víctimas, y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica MEMORIA HISTÓRICA-Finalidad DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del Estado de evitar su revictimización (...) Atribuir, sin sustento, que las madres víctimas de ejecuciones extrajudiciales están instrumentalizadas por el gobierno, no solo distorsiona los hechos, sino que revictimiza al colectivo al sembrar dudas infundadas sobre sus motivaciones, causas y relatos, todos ellos anteriores al inicio del periodo constitucional del actual presidente de la República. Este tipo de narrativa, cuando es emitida por una figura con representación institucional, contribuye al descrédito público de las iniciativas de memoria histórica y obstaculiza el ejercicio de los derechos a la verdad y a la reparación. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional PAZ-Principio de Derecho Internacional DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional PAZ-Derecho, deber y fin constitucional DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva DERECHO A LA VERDAD-Instrumentos judiciales y extrajudiciales DERECHO A LA MEMORIA-Según jurisprudencia de la CIDH DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional (...) Si bien el derecho a opinar y criticar es una garantía fundamental de todo ciudadano, cuando estas manifestaciones provienen de una figura investida de poder institucional, deben cumplir con deberes reforzados de veracidad, responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales, especialmente, frente a poblaciones históricamente vulneradas. LIBERTAD DE EXPRESIÓN-A diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión Sentencia T-375 de 2025 Referencia: expedientes T-10.809.821 y T-10.921.459 (acumulados) Asunto: acciones de tutela interpuestas por Karen Jimena Burbano Moreno, Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud en contra de Miguel Polo Polo y otros Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los expedientes acumulados: en el expediente T-10. 809. 821, de la sentencia del Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de diciembre de 2024, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción; y, en el expediente T-10.921.459, de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de enero de 2025, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción de amparo. SINTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional conoció de tres demandas de tutela acumuladas, interpuestas en contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras entidades. Las tutelas se originaron por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2024 en el Congreso de la República, donde el Representante recogió y desechó públicamente parte de la exposición artística denominada «Mujeres con las botas bien puestas», organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO) y la Fundación Rinconesarte Internacional. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales y los de las víctimas a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. Por su parte, el accionado defendió que sus declaraciones y acciones estaban amparadas por la libertad de expresión al tratarse de una crítica política. Tras revisar los requisitos de procedencia, la Sala determinó que, contrario a lo que establecieron los jueces de instancia, las acciones de tutela eran procedentes. En el análisis de fondo, concluyó que la conducta de Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión artística, a la dignidad humana, a la paz, a la verdad y a la memoria histórica del colectivo de madres, así como los derechos a la verdad y a la memoria histórica de los ciudadanos que actuaron a nombre propio. En general, consideró que el acto de retirar y desechar parte de la instalación artística, acompañado de un discurso deslegitimador difundido en redes sociales, constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de construcción de memoria histórica, lesionó el reconocimiento y la dignidad de las víctimas y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica. Además, encontró que las acciones del congresista no estaban amparadas por la libertad de expresión, aunque no constituyen un discurso de odio prohibido. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de las integrantes de la Asociación MAFAPO, así como de los ciudadanos que actuaron como accionantes a nombre propio y como agentes oficiosos de las madres. Como remedios, le ordenó a Miguel Abraham Polo Polo: (i) devolver las botas que retiró al colectivo MAFAPO o a la Fundación Rinconesarte Internacional, o concertar la restitución si no las conserva; (ii) presentar una disculpa pública en sus redes sociales reconociendo la legitimidad de la exposición y la inexactitud de sus afirmaciones sobre un presunto pago a las madres; (iii) coordinar con el Congreso de la República, MAFAPO y la Fundación Rinconesarte, la reprogramación y reinstalación de la exposición en el Patio Rafael Núñez del Congreso, y ofrecer disculpas solemnes en dicho acto público, transmitido por sus redes sociales y los canales del Congreso de la República. Tabla de contenido SINTESIS DE LA DECISIÓN. 2 I. ANTECEDENTES. 4 1. Introducción a la causa objeto de la controversia. 4 2. Hechos relevantes: la exposición artística y las publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara. 4 3. Trámite de las acciones de tutela. 6 3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno. 6 3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud. 11 4. Actuaciones en sede de revisión. 21 II. CONSIDERACIONES. 32 1. Competencia. 33 2. Asunto objeto de revisión. 33 3. Examen de procedibilidad. 34 4. Examen de fondo. 53 4.1. La expresión artística está protegida constitucionalmente, mientras que la intervención de Miguel Polo Polo no está amparada por el núcleo esencial de la libertad de expresión, a pesar de que no sea un discurso de odio. 54 4.1.1. El derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de creación y expresión artística. 54 4.1.2. La libertad de expresión de los funcionarios públicos 59 4.1.3. Los discursos especialmente protegidos y prohibidos en la jurisprudencia constitucional 63 4.1.4. Análisis del caso concreto respecto del derecho a la libertad de expresión 67 4.2. Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas en las exposiciones artísticas 75 4.2.1. El derecho a la paz. 75 4.2.2. El derecho a la verdad y la memoria histórica en el marco de la justicia transicional: el papel de las manifestaciones artísticas como verdad extrajudicial 80 4.2.3. El arte como vehículo de memoria y verdad. 90 4.2.4. Análisis del caso concreto respecto de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. 93 5. Órdenes y remedios. 98 III. DECISIÓN.. 100 I. ANTECEDENTES 1. Introducción a la causa objeto de la controversia 1. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.809.821, correspondiente a la demanda de tutela que presentó Karen Jimena Burbano Moreno. Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres seleccionó el expediente el T-10.921.459, en el cual fueron resueltas de forma acumulada dos demandas de amparo promovidas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud, respectivamente. Las tres acciones fueron ejercidas en contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras entidades, y por los mismos hechos, sucedidos el 6 de noviembre de 2024 en las instalaciones del Congreso de la República. 2. Hechos relevantes: la exposición artística y las publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara 2. La exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas[1]» fue organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO), en colaboración con la Fundación Rinconesarte Internacional (FRI)[2]. La obra fue instalada en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República y su presentación estaba programada para los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2024. 3. «Mujeres con las botas bien puestas» es una iniciativa de memoria y denuncia, relacionada con el conflicto armado interno. En alianza con artistas plásticos, MAFAPO intervino artísticamente varios pares de botas de caucho, dándole a cada una un significado simbólico diferente[3]. Algunas de estas piezas reflejan paisajes que evocan los lugares donde ocurrieron presuntos crímenes, mientras que otras llevan inscrito el número 6.402, vinculado con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, y otras fueron intervenidas con siluetas de jóvenes asesinados o palabras como «Duelo». Como parte de la iniciativa, la «Botatón artística» buscó reunir 6.402 pares de botas donadas por personas de todo el país para ser transformadas en expresiones artísticas que, según MAFAPO, resignifican el dolor y mantienen viva la memoria de las personas fallecidas[4]. 4. La FRI fue designada como curadora de la exposición artística, la cual, según se pudo establecer, «fue llevada a cabo de manera directa por las MADRES DEL COLECTIVO MAFAPO»[5], en otras palabras, «no se contrató, ni se pagó a ningún tercero para hacer dicha instalación»[6]. FRI era la encargada de gestionar la exposición artística[7]. Además, llevaba a cabo una revisión detallada de cada una de las piezas intervenidas, entre las que se incluyen las botas de caucho. También era la encargada de verificar las condiciones de las piezas, custodiarlas[8] y llevar el registro de sus autores. Asimismo, le correspondía autorizar la difusión y promoción de la iniciativa para la recolección de botas[9] y, además, acompañar el desarrollo de la exposición[10]. 5. El 6 de noviembre de 2024, durante la exposición de la obra «Mujeres con las botas bien puestas», en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, el representante Miguel Abraham Polo Polo grabó varios videos para sus redes sociales. En los videos difundidos a través de plataformas como TikTok[11] e Instagram[12], el representante hizo las siguientes afirmaciones sobre la exposición artística: Yo le quiero preguntar a usted directamente [refiriéndose al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego]: ¿quién le habrá pagado a esos presuntos campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas haciendo apología a los 6.402 falsos positivos? Que entre otras cosas esta cifra no puede de ser soportado (sic) ni por los tribunales de Justicia y Paz, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por la JEP. Estas tres instituciones ni siquiera han podido dar el número de 900 nombres que respalden la cifra de los falsos positivos. Por esta razón, estas botas tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura. Pero ¿sabe cuáles datos sí son reales y qué cifras sí están respaldadas? El número de niños reclutados por la guerrilla de las FARC, muchos de ellos asesinados, otros violados y que los colocaron a abortar en contra de su voluntad. El número de policías, militares masacrados por el terrorismo de la guerrilla de izquierda en este país. Y los 154 líderes sociales que han sido asesinados, nada más este año, durante su gobierno. Hoy, en el Cauca, fue asesinado el número 154[13]. 6. En los videos mencionados, se observa al representante Miguel Abraham Polo Polo recogiendo las botas que forman parte de la exposición artística y depositándolas en una bolsa negra, asociada como bolsa de basura[14]. 3. Trámite de las acciones de tutela 3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno 7. Acción de tutela. El 20 de noviembre de 2024, Karen Jimena Burbano Moreno interpuso demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo, el Congreso de la República y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la paz, a la vida digna, y a la salud»[15]. Con fundamento en lo anterior, solicitó[16]: Pretensiones Primera. «Que se tutelen mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna». Segunda. «Que se declare que Miguel Polo Polo violo(sic) mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, al deshechas(sic) las botas que hacían parte de un acto de reparación simbólica». Tercera. «Que se ordene a Miguel Polo Polo a retractarse públicamente de las afirmaciones realizadas en el vídeo compartido en redes sociales». Cuarta. «Que se ordene a Miguel Polo Polo, Congreso de la República y Alto Comisionado Para la Paz, a resarcir el daño causado, devolviendo las botas a su estado artístico y al lugar dejado por las madres, como parte de nuestra memoria colectiva». Tabla 1. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.809.821 8. Auto de admisión y vinculación. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los demandados[17]. Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y (iv) la Procuraduría General de la Nación[18]. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, vinculó al trámite de tutela a la red social TikTok y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 9. Contestación del accionado[19]. Miguel Abraham Polo Polo solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela». Esta solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos. Primero, la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no existe ni se puede comprobar bajo ningún concepto que mi actuar en el video en mención tiene algo que ver con el estado mental de la accionante. Además de absurda la pretensión basada en una condición médica irrelevante, inconducente y no probada por parte de la accionante […] estamos en el escenario de un actuar por mi parte que en ninguna instancia puede ser relacionada con la condición médica que alega la accionante»[20]. Y, segundo, considera que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque «existen otros mecanismos idóneos para salvaguardar los derechos invocados, tal es el ejemplo de la solicitud de retractación»[21]. 10. De manera subsidiaria, el representante a la Cámara señaló que, en caso de superar el examen de procedibilidad, deben negarse las pretensiones de la demandante, pues «las declaraciones cuestionadas se enc[ontraría]n protegidas por la libertad de expresión, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional»[22]. Asimismo, indicó que no vulneró el derecho al buen nombre o a la honra, pues no existen afirmaciones que puedan ser consideradas como ofensivas o difamatorias en contra de la accionante[23]. 11. Contestación de la JEP[24]. El director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP respondió que, «dado que la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta [j]urisdicción que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante, esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[25]. A pesar de considerar que no se satisface dicho requisito, indicó que «sobre los hechos ocurridos el 6 de noviembre la JEP expidió un comunicado de prensa el 14 de noviembre, rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de las Madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez»[26]. 12. La JEP destacó que el Acto Legislativo 02 de 2017 impone a las autoridades estatales el deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz, para asegurar su desarrollo e implementación en coherencia con sus principios y objetivos[27]. En la Sentencia C-630 de 2017, dijo, la Corte Constitucional reafirmó que dicho acuerdo constituye una política de Estado de carácter vinculante para todas las instituciones. Asimismo, agregó, la Corte subrayó que la dignidad de las víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental de aplicación directa, lo que exige al Estado la adopción de medidas afirmativas para su protección[28]. En esa línea, la Corte reconoció que la preservación de la memoria histórica es un deber estatal, consagrado en la Ley 1448 de 2011, que posee una dimensión tanto individual como colectiva, orientada a reconstruir la historia de las víctimas y erradicar discursos que legitimen la violencia. Con base en lo anterior, la entidad concluyó que la actuación del representante Miguel Abraham Polo Polo constituyó una vulneración de la dignidad de las víctimas y del deber de recordar, pues su irrupción en un acto simbólico de víctimas de ejecuciones extrajudiciales refuerza narrativas que justifican la violencia infligida a aquellas. En virtud de su investidura como congresista, concluyó, sus acciones adquieren una mayor gravedad, al impactar la memoria y la dignidad de las víctimas[29]. 13. Contestación de la UBPD[30]. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UBPD solicitó que se desvincule a dicha entidad[31], debido a que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, ya que, «[d]e acuerdo con lo manifestado por el accionante en los hechos y en las pretensiones del escrito de tutela, la UBPD no es la obligada a concurrir dentro del presente trámite, teniendo en cuenta que no fue quien dio origen a las circunstancias fácticas constitutivas de la acción constitucional, ni vulneró los derechos fundamentales enunciados por el actor; […] para el caso en concreto, la Entidad no realizó acción u omisión alguna que afectara los derechos invocados como vulnerados»[32]. 14. Contestación del DAPRE[33]. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que «se DESVINCULE a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante»[34]. La entidad subrayó que el retiro de las botas de la plaza Rafael Núñez del Congreso fue una decisión exclusiva de Miguel Polo Polo[35]. En ese sentido, aseguró que no le impartió ninguna orden ni tuvo conocimiento previo de su intención de llevar a cabo dicha acción. Además, dijo que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales. En este sentido, concluyó que no ha incurrido en ninguna violación de derechos, ni por acción ni por omisión[36]. 15. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[37]. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, respecto de la Procuraduría General de la Nación «con su consecuente desvinculación»[38]. La solicitud se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en opinión de la entidad, existen otros mecanismos legales idóneos que la parte accionante no ha agotado[39]. Además, sostuvo que la accionante no demostró que la vulneración fuera imputable a una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación. Esto, ya que, como lo estableció la Sentencia T-130 de 2014, la tutela únicamente es procedente cuando existe una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, que, además, amenace o vulnere derechos fundamentales[40]. 16. Contestación del procurador judicial para asuntos civiles[41]. Señaló que le corresponde al juez evaluar si los hechos demandados constituyen «una transgresión al derecho a la paz, en alguna de sus dimensiones subjetiva o colectiva, según los criterios establecidos por el Consejo de Estado en 2014 y la Corte Suprema de Justicia en 2024»[42]. Asimismo, debe analizar si la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la afectación alegada por la accionante en su salud mental y dignidad[43]. No obstante, señaló, cualquier valoración sobre la conducta del congresista Miguel Polo Polo deberá ser realizada por las autoridades competentes, lo cual, a su juicio, excede el ámbito de la tutela. 17. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio[44]. Solicitó su desvinculación[45]. Sostuvo que la accionante habría «omiti[do] presentar con antelación la respectiva queja ante esta Superintendencia»[46], lo que resulta relevante para el análisis de la legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, concluyó: «esta [e]ntidad carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al actuar de esta Superintendencia»[47]. 18. Decisión de tutela de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual decidió «declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora KAREN JIMENA BURBANO MORENO»[48]. Para tales fines, argumentó que la acción no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que «la presunta vulneración, recaería sobre “las madres de los jóvenes v[í]ctimas de desaparición forzada”, condición que la señora Karen Jimena Burbano Moreno no acreditó ostentar»[49]. 19. Así mismo, el juez se refirió al derecho a la libertad de expresión en el contexto de internet para precisar que, «siempre que, en la emisión o publicación de información en estos medios se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad, siempre y cuando, se acredite, previa interposición de la acción, que se acudió al emisor del mensaje, como requisito de procedibilidad»[50]. Sin embargo, la accionante no solicitó el retracto, conforme a la jurisprudencia constitucional[51]. En ese sentido, señaló que no se evidencia un vínculo entre la vulneración alegada y la acción u omisión del demandado. Ninguna de las partes impugnó la sentencia. 3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud 3.2.1. Demanda presentada por Daniel David Martínez 20. Acción de tutela. El 15 de noviembre de 2025, Daniel David Martínez, en su calidad de consejero municipal de juventud de Ciénaga de Oro, Córdoba, presentó demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, verdad y reparación, así como también de los que denominó derecho a la rectificación y a las garantías de no repetición. Estos y aquellos habrían sido vulnerados por las acciones y declaraciones del congresista durante la exposición «Mujeres con las botas bien puestas»[52] (cfr. ff.jj. 5 y 6 supra). Manifestó que solicita la protección «por vía agente oficioso, a favor de los ciudadanos (en su mayoría jóvenes) víctimas de ejecuciones extrajudiciales, también llamados “Falsos Positivos”»[53]. 21. El consejero municipal argumentó que las acciones del representante vulneraron el derecho de las víctimas a la verdad, reconocido por la Corte Constitucional como un elemento esencial para la memoria colectiva y la reconciliación social. Al respecto, citó la Sentencia T-281 de 2021, que protege el derecho de las víctimas a construir y preservar la memoria histórica sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado, así como la Sentencia T-083 de 2017, que consagra la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas. En ese marco, señaló que estos derechos son de rango constitucional y deben ser protegidos frente a actos que pretendan desconocer o minimizar el sufrimiento de las víctimas. Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1448 de 2011, la cual, anotó, impone al Estado la obligación de adoptar medidas para evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos, entre ellas la promoción de la memoria histórica y la reparación simbólica. 22. A continuación, se indican las pretensiones[54] de la demanda de tutela: Pretensiones Primera. «TUTELAR los derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados “Falsos positivos”, y en consecuencia». Segunda. «ORDENAR al Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, que por el mismo medio (Reels en Instagram) pida disculpas formales por la vulneración de los derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados “Falsos positivos”». Tercera. «ORDENAR al Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, restablecer las “botas simbólicas” como elemento de garantías de nuestra memoria histórica y de las garantías de no repetición, o en su defecto cualquier otro elemento que sirva para ayudar a reparar a las víctimas». Tabla 2. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459 23. Auto de admisión y vinculación. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela presentada por Daniel David Martínez y ordenó la notificación de la parte accionada[55]. Posteriormente, en auto del 22 de noviembre de 2024, ordenó vincular al trámite al presidente de la Cámara de Representantes y ordenó correrle traslado para que se pronunciara[56]. 24. Contestación de Miguel Abraham Polo Polo. El Representante a la Cámara presentó escrito de respuesta, en el cual solicitó «NEGAR todas las peticiones de la tutela por una clara y demostrada improcedencia de la acción de tutela»[57]. Argumentó que las personas representadas simbólicamente por las botas no estaban determinadas y, por tanto, no puede hablarse de una afectación directa a derechos individuales. Además, explicó que su postura sobre la cifra de 6.402 víctimas de falsos positivos responde a la falta de claridad institucional y busca abrir un debate político, no desconocer la existencia de víctimas. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no tiene legitimación por activa ni ha agotado otros mecanismos de defensa, como la solicitud de rectificación. Adicionalmente, el accionado sostuvo que sus manifestaciones están protegidas por la libertad de expresión, especialmente, en el contexto de debates políticos y de interés público, y afirmó que censurar su acto político atentaría contra la construcción colectiva de la memoria histórica y la verdad sobre el conflicto armado[58]. 25. Contestación de la Cámara de Representantes. El jefe de la división jurídica de la Cámara de Representantes solicitó desvincular a la entidad por «no estar legitimada por pasiva para responder ante el pedido del actor»[59]. Lo anterior, dado que la acción de tutela no guarda relación con las funciones normativas o administrativas de la Cámara de Representantes, la cual no tiene injerencia en los hechos expuestos ni ha incurrido en acción u omisión alguna[60]. Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestó que, «[s]i bien el representante MIGUEL ABRAHAM POLO POLO pertenece a la Cámara de Representantes, esto no implica que la Cámara deba responder por las actuaciones que de manera individual y bajo riesgo propio desarrolle, frente a las cuales debe responder ante los entes de control correspondientes»[61]. 3.2.2. Demanda presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud 26. Acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, Raymundo Francisco Marenco Boekhoud interpuso acción de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo y la Cámara de Representantes. Esto, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, a la memoria y a la no revictimización»[62]. Asimismo, manifestó que la protección que solicita «es concomitante y está adherida al amparo efectivo que se le haga a las madres que integran la organización de víctimas de la violencia denominada ASOCIACIÓN DE MADRES DE FALSOS POSITIVOS -MAFAPO-»[63]. 27. El accionante argumentó que la destrucción de la obra artística «Mujeres con las botas bien puestas» constituye una censura prohibida contra la libertad de expresión artística. Esta acción desconoce la obligación del Estado y de sus agentes de garantizar los derechos de las víctimas, abstenerse de perpetrar cualquier forma de violencia o discriminación y promover la memoria y reparación simbólica. Sostuvo que el accionar del congresista accionado constituyó un ejercicio arbitrario de la función pública y una forma de revictimización. 28. El señor Marenco Boekhoud manifestó que, como ciudadano, abogado y defensor de derechos humanos, se siente impactado en su integridad moral y espiritual por un acto que, en su criterio, representa abuso de autoridad y desprecio institucional por los valores democráticos. Argumentó que el hecho generó una fractura en su confianza en el Estado y el orden constitucional, ya que espera que los servidores públicos sean garantes de los derechos fundamentales, no sus trasgresores. Adicionalmente, el accionante señaló que la acción del congresista afectó, principalmente, a las madres de las víctimas de los llamados falsos positivos, quienes han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, según la Ley 1448 de 2011, y merecen especial protección. Por lo tanto, solicitó la notificación de la demanda, como terceros interesados, a MAFAPO, al Centro Nacional de Memoria Histórica, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, a la Comisión de la Verdad y a la Jurisdicción Especial para la Paz. 29. A continuación, se indican las pretensiones[64] de la demanda de amparo: Pretensiones Primera. «Que se conceda esta acción». Segunda. «Que me sea amparado mi derecho fundamental a la dignidad humana, para lo cual se requiere concomitantemente restaurar en forma colateral los derechos fundamentales a la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la memoria, a la seguridad jurídica y el de la no revictimización de las madres que integran la organización de víctimas del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—». Tercera. «Que se le ordene al señor Presidente de la Cámara de Representantes, del Congreso de la República, que en un acto público que deberá ser transmitido por los medios y canales de comunicación institucionales a nivel nacional, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela que conceda ésta acción, a nombre de esa corporación legislativa dé una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos fundamentales de las madres que integran la organización de víctimas del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO- y en tal acto les ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por la destrucción de la que fue objeto la obra artística “Madres con las botas bien puestas” por uno de sus integrantes». Cuarta. «Que se le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que en un acto público, que deberá ser transmitido por los medios y canales de comunicación institucionales a nivel nacional y por sus redes sociales, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela que conceda ésta acción, desde la Plaza Núñez de Bogotá, personalmente dé una declaración oficial en la cual deberá aceptar su responsabilidad y pedir perdón a las madres que integran la organización de víctimas del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—, por la censura y destrucción que cometió contra la obra artística “Madres con las botas bien puestas”». Quinta. «Que, en su declaración, se le ordene al señor Miguel Abraham Polo Polo que le exprese al país estrictamente que “es cierto que la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, ha informado que agentes del Estado colombiano son los responsables de cometer 6.402 asesinatos de personas ilegítimamente presentadas como bajas en combate o llamados falsos positivos”». Sexta. «Que se le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que en su condición de servidor público suscriba un documento oficial, en el cual se obligue ante el país a no desatender en forma alguna los deberes que le impone el artículo 178 de la Ley 1448 de 2011 y, en general, a cumplir integralmente con la Ley 1257 de 2008». Séptima. «Que se le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que como forma única de reparar el daño causado con su proceder, ante la presencia de las madres que integran o representan la organización de víctimas del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO-, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela que conceda ésta acción, deberá restituir y reconstruir la obra artística “Mujeres con las botas bien puestas” en las mismas condiciones en la que ésta se encontraba al momento de haberla censurado y destruido, para lo cual, él personalmente deberá colocar, en la Plaza Núñez de Bogotá, todas y cada una de las botas que el día 6 de noviembre de 2024 arrojó personal y directamente a los contendores de la basura». Tabla 3. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459 30. Auto de admisión y vinculación. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada[65]. Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—; (ii) al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); (iii) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; (iv) la Comisión de la Verdad; (v) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), (vi) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (vii) la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (viii) la Defensoría del Pueblo; y (ix) la Procuraduría General de la Nación[66]. 31. Contestación de la Cámara de Representantes[67]. El jefe de la División Jurídica solicitó que se «desvincule a la Cámara de Representantes de la presente acción de tutela por no estar legitimada por pasiva para responder ante el pedido del actor»[68]. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo en relación con esa entidad. Argumentó que la Cámara de Representantes no ha incurrido en alguna acción u omisión, en relación con los hechos porque «la presunta vulneración no tiene relación con la función de producción normativa, ni con las funciones administrativas propias de la Cámara de Representantes, además de que esta institución no tiene injerencia alguna en el cumplimiento de las pretensiones»[69]. 32. Contestación de las Madres de Familia de Falsos Positivos[70]. Jacqueline Castillo Peña, en calidad de representante legal de la fundación MAFAPO, manifestó que «[c]omo vinculados al mencionado proceso la Fundación Madres Falsos Positivos Suacha (sic) y Bogotá informa que una vez revisada la acción de tutela presentada por el Accionante (sic) estamos de acuerdo con el relato de los hechos y la información adicional allí contenida y en la que se solicita que se amparen los derechos fundamentales de la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad jurídica de la memoria y de no revictimización, todo presuntamente transgredidos por las acciones adelantadas por el representante a la Cámara accionado el pasado 06 de noviembre de 2024» (negrillas propias)[71]. 33. Contestación del Centro Nacional de Memoria Histórica. Afirmó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derechos del accionante. Afirmó que, por el contrario, la entidad ha actuado dentro de su misión institucional para reconocer, visibilizar y promover la memoria de las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares. Señaló que el «CNMH de conformidad con su misionalidad, la cual según el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, consiste en contribuir a la reparación simbólica, la satisfacción del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad; y en ejercicio de sus funciones dispuestas en el artículo 1o del Decreto 2244 de 2011 y el artículo 5o del Decreto 4803 de 2011, coadyuva al accionante en la presente acción de tutela y comparte los argumentos normativos y jurisprudenciales que sustentan su dicho, rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de las madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional»[72]. Adicionalmente, referenció varios documentos del CNMH, de la JEP y de medios de prensa sobre los sucesos de los falsos positivos, en el marco del conflicto armado, así como de la exposición artística de MAFAPO[73]. 34. Contestación del Ministerio de la Igualdad. Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva y desvincular a la entidad, al no existir relación entre esta y la supuesta vulneración de derechos alegada por el accionante[74]. Sostuvo que su actuación se ciñe a las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico, y que los hechos alegados en la acción de tutela no guardan relación con estas[75]. Por tanto, invocó el artículo 121 de la Constitución Política para sostener que carece de competencia y responsabilidad en los hechos expuestos por el actor, lo que, dijo, torna injustificada su vinculación al presente proceso. 35. Contestación de la JEP. El director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP indicó que «la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta Jurisdicción que vulneraran los derechos fundamentales del accionante, esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[76]. Sin embargo, expresó que las autoridades públicas tienen la obligación y compromiso de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz[77], como se explicó en la Sentencia C–630 de 2017. Asimismo, resaltó el derecho de las víctimas a la dignidad humana y a la memoria. Manifestó que «los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2024 consistentes en desechar la acción de memoria de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se constituye en una vulneración flagrante a la dignidad de las víctimas del conflicto armado y un incumplimiento del deber de recordar, por cuanto la irrupción en un acto simbólico preparado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales profundiza las acciones y discursos que justifican y legitiman la violencia que sufrieron, lo que es contrario al deber de recordar»[78]. Además, señaló que «[n]o puede pasarse por alto la alta calidad del Representante a la Cámara, por lo que sus acciones tienen una potencialidad de generar un mayor daño en las víctimas por la investidura que posee»[79]. 36. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[80]. Solicitó que «no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no ha desconocido derecho alguno a la accionante»[81]. Argumentó que la acción de tutela es improcedente, puesto que «la PGN recibió una queja con incidencia disciplinaria el pasado 18 de noviembre de 2024 por los mismos hechos narrados en el libelo tutelar, a la cual se le está brindando el trámite de ley correspondiente. Así mismo, el accionante no es parte dentro del trámite disciplinario que se está iniciando, en tanto no tiene la calidad de sujeto procesal, ni de quejoso por tanto no es deber comunicarle sobre ninguna actuación y/o decisión tomada dentro del proceso»[82]. Por lo anterior, concluyó que la Procuraduría General ya inició un trámite disciplinario en contra del accionado y «no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales por parte de la PGN»[83]. 37. En el expediente consta registro del 26 de noviembre de 2024, en el que se informa que el auto admisorio de la tutela fue notificado y recibido por la Oficina del Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. Sin embargo, no obra registro de contestación por parte del representante en relación con el expediente 11001-31-05-021-2024-10182-00. Tampoco se allegaron respuestas de la Comisión de la Verdad, de la Defensoría del Pueblo y de los otros vinculados. 3.2.3. Acumulación de expedientes y fallos de primera y segunda instancia 38. Acumulación de expedientes. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de acumulación que presentó el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, acumuló las dos demandas: la que presentó Daniel David Martínez Avilez, con radicado número 11001-31-03-030-2024-00432-00; y la que interpuso Raymundo Francisco Marenco Boekhoud, con radicado 11001-31-05-021-2024-10182-00. 39. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió «CONCEDER el amparo deprecado por Daniel David Martínez Avilez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, contra el congresista Miguel Abraham Polo Polo, por la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, verdad judicial e histórica, reparación integral, rectificación o respuesta, reunión, violación a las garantías de no repetición / no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica de la memoria y no revictimización»[84]. En consecuencia, le ordenó al congresista Polo Polo: (i) «[pedir] disculpas a las madres que integran la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos MAFAPO y al país ante un medio de comunicación institucional a nivel nacional por los actos realizados el 6 de noviembre»[85]; (ii) «[restituir] la obra artística “Mujeres con las botas bien puestas” en las mismas condiciones en la que éstas se encontraban, las cuales deberá colocar en la Plaza Núñez de Bogotá»[86]. Además, conminó al accionado «para que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares»[87]. 40. El juzgado señaló que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y que tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición. Por lo tanto, señaló, que «[es] responsabilidad del Estado y [de] los servidores públicos brindar y tratar a las víctimas y familiares con respeto y consideración, lo que conlleva a que los agentes del Estado tienen el deber de brindar a la sociedad y a las víctimas del conflicto armado, un trato digno y evitar acciones que generen afectación a su dignidad humana»[88]. Asimismo, explicó que «la simbología de las botas de caucho para las madres, familiares y para la misma sociedad es un acto de compensación por el daño causado a las víctimas del conflicto armado, cuyo fin es preservar la memoria histórica, garantizar que los hechos ocasionados no se repitan y reconciliar a las partes de tanta violencia que padecieron»[89]. Concluyó que «el acto realizado el 6 de noviembre de 2024, grabado en un video por el congresista Miguel Abraham Polo Polo, el cual hizo viral ante sus redes sociales, donde desechó la obra artística denominada “Mujeres con las botas bien puestas” […] se encaja en una grave falta de respeto y vulneración a la dignidad de las víctimas»[90]. 41. Impugnación. El 11 de diciembre de 2024, el representante a la cámara impugnó el fallo de primera instancia con base en tres argumentos[91]. Primero, manifestó que «se tutel[aron] los derechos fundamentales de la Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos –MAFAPO–, quienes fueron vinculadas como terceros a la acción de tutela y en su respuesta no acreditaron la existencia de la asociación, ni la representación legal de quien contestó la acción de tutela»[92]. Segundo, consideró que no se demostró la afectación de derechos ni se demostró, siquiera sumariamente, el nexo de causalidad entre el video publicado el 6 de noviembre de 2024 y un ataque a las madres de familia[93]. Y, tercero, argumentó que la orden de restituir la totalidad de la obra artística «Mujeres con las botas bien puestas» resulta desproporcionada, ya que «en el video del 6 de noviembre de 2024 únicamente se observa que fueron recogidas 6 botas como parte de una protesta política contra el gobierno»[94] y la mayoría de las botas permanecieron en su lugar original. 42. Decisión de segunda instancia. El 22 de enero de 2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia[95]. Adujo que las dos acciones de tutela no eran procedentes al no encontrarse acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por un lado, respecto de la tutela interpuesta por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, consideró que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la acción de amparo, pues «actúa en nombre propio y no expresó siquiera ser víctima o familiar de una»[96]. Por otro lado, respecto de la acción de tutela interpuesta por Daniel David Martínez, argumentó que sí estaba legitimado en la causa por activa, debido a que cumplía con los requisitos para que se configurara la agencia oficiosa. Esto, por cuanto existía la «manifestación del agente oficioso de estar actuando en dicha calidad y […] la Asociación MAFAPO, dentro del trámite de la referencia, consintió la tutela interpuesta»[97]. Sin embargo, considero que respecto de esta acción de tutela no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque no se probó que se hubiera solicitado la rectificación al congresista, a pesar de que lo expresado en el video motivo de la controversia podía haber sido objeto de revisión directa por parte del emisor[98]. 4. Actuaciones en sede de revisión 43. Selección del expediente T-10.809.821. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.809.821[99]. El expediente fue allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de febrero de 2025[100]. 44. Primer auto de pruebas y vinculación. El 27 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dictó auto de pruebas para solicitar información y ordenó vinculaciones. Solicitó a la accionante detallar las circunstancias del acto simbólico que dio lugar a los hechos, explicar su estado de salud actual y si tiene algún vínculo con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, así como informar sobre las acciones judiciales o administrativas que hubiere interpuesto con ocasión de los hechos ocurridos. Requirió al congresista demandado para que allegara información sobre la presentación de denuncias o la tramitación de acciones de tutela relacionadas con los hechos e informar si ha ofrecido disculpas públicas o restituido las botas, en los términos solicitados por la accionante. 45. En la misma providencia, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes para que informaran sobre la autorización del acto simbólico y la existencia de otros procesos judiciales relacionados con los hechos referidos. De igual forma, dispuso la vinculación procesal de la Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos MAFAPO y de la Fundación Rinconesarte Internacional, con el objetivo de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la tutela, si lo consideraban procedente. 46. Respuestas al primer auto de pruebas. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas por parte de la accionante, el accionado y otras entidades vinculadas al proceso de tutela: Entidad o persona Resumen de la respuesta Karen Jimena Burbano Moreno[101] Explicó que el acto simbólico realizado el 6 de noviembre de 2024 en la Plaza Rafael Núñez fue organizado por la Asociación MAFAPO «como homenaje a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, mediante la instalación de botas de caucho»[102]. Señaló que las botas no han sido restituidas y que no tiene conocimiento de actos simbólicos similares en el Congreso de la República. Respecto de su estado de salud, la accionante informó que, actualmente, «se encuentra en tratamiento psiquiátrico por depresión y TDAH, con prescripción de Fluoxetina y remisión a psicología»[103], aunque ha enfrentado barreras en la atención. Finalmente, aclaró que no tiene un vínculo directo con víctimas de falsos positivos ni pertenece a una organización relacionada, pero el tema la ha impactado profundamente desde joven por experiencias personales y su compromiso con la verdad y la justicia como abogada y estudiante de sociología. Miguel Abraham Polo Polo[104] El representante Miguel Polo Polo informó que, respecto a los hechos del 6 de noviembre de 2024, existe una denuncia penal en su contra (radicado 01238 ante la Corte Suprema) y varias acciones de tutela promovidas por particulares. Aclaró que no ha ofrecido disculpas públicas ni ha devuelto las botas retiradas, argumentando que desconocía que se tratara de un acto simbólico en homenaje a las víctimas de los falsos positivos, puesto que «[c]omo congresista, no fu[e] notificado de dicho evento ni se [les] informó de su realización»[105]. Consideró «fundamental aclarar que en ningún momento desconoc[ió] la existencia de los falsos positivos. [Su] crítica se centró exclusivamente en el uso de una cifra cuya validez h[a] cuestionado en ejercicio de [su] derecho a la oposición»[106]. Recalcó que su actuar se enmarcó en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión y el debate democrático. Adicionalmente, solicitó a la magistrada sustanciadora ordenar pruebas y solicitar información al Congreso de la República para esclarecer en qué condiciones se autorizó y desarrolló el acto simbólico, y si este fue autorizado y comunicado a los congresistas. Secretaría General del Senado y la Cámara de Representantes[107] Indicó que la Secretaría General de la Cámara de Representantes no realizó ningún trámite en relación con los hechos mencionados y que su despacho tampoco cuenta con la información solicitada por la Corte Constitucional. Remitió varios correos electrónicos y comunicaciones oficiales entre las dependencias, solicitando información relacionada con la exposición artística realizada los días 6 y 7 de noviembre de 2024 en la Plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, pero no se dio información concluyente. Fundación Rinconesarte[108] Manifestó que sí ha participado en el proyecto artístico «Mujeres con las botas bien puestas», liderado por el Colectivo MAFAPO, en calidad de curadora, encargada de registrar, custodiar, acompañar, difundir y supervisar las piezas intervenidas (botas de caucho) desde noviembre de 2022. Sin embargo, aclaró que no realizó directamente la instalación del 6 de noviembre de 2024 en la Plaza Rafael Núñez, la cual fue ejecutada exclusivamente por las madres del colectivo. La Fundación consideró dicha instalación una obra de arte colectiva protegida por el derecho de autor. Argumentó que cumple con los criterios de originalidad, expresión material y finalidad artística. Además, rechazó de manera enfática la intervención del Representante a la Cámara Miguel Polo Polo, quien manipuló la instalación sin autorización, lo cual atentó contra la integridad moral y patrimonial de la obra, revictimizó a las víctimas y violó derechos establecidos en la legislación colombiana sobre propiedad intelectual y derechos humanos. Solicitó que se tomen las medidas sancionatorias correspondientes, dada la gravedad de los hechos y la responsabilidad del servidor público implicado. MAFAPO[109] Dio respuesta al cuestionario que la magistrada sustanciadora remitió en el auto de pruebas. Explicaron que el 6 de noviembre de 2024 fueron «invitadas a realizar un evento en el Congreso de la República por la congresista Norida Hernández(SIC) para radicar un proyecto de ley donde se busca agregar una palabra a la frase que tiene nuestro escudo colombiano que dice Libertad y orden para reemplazarlo por Libertad y Orden Justo, en reconocimiento a la lucha que hemos emprendido hace 17 años tras la muerte de nuestros familiares a manos de miembros del ejército de Colombia y presentados como guerrilleros dados de baja en combate»[110]. En este espacio dejaron las «Botas de la Memoria», una intervención artística que representa a los más de 6.402 jóvenes víctimas de ejecuciones extrajudiciales, como parte de una obra colectiva construida por artistas, estudiantes y víctimas. Declararon que el acto fue autorizado y que la instalación tendría una duración de tres días. Posteriormente, se «enteraron de la acción del congresista Miguel Polo Polo, quien tiró las botas a la basura, lo cual interpretaron como una nueva revictimización»[111]. MAFAPO consideró que la instalación «es una obra de arte comunitaria, clave para el duelo, la memoria y la exigencia de justicia»[112]. Informaron que, tras los hechos, «presentaron una denuncia penal el 18 de noviembre de 2024 contra Polo Polo por presuntos actos de discriminación»[113]. Indicaron también que las botas no pudieron ser reubicadas y que algunas fueron recuperadas de la basura. Como respuesta ciudadana, el 17 de noviembre de 2024 se realizó un nuevo acto simbólico en respaldo a MAFAPO. Además, precisaron que el curador del proyecto es el artista Iván Rincón y enumeraron a varios de los artistas participantes desde la primera exhibición en marzo de 2023. Tabla 4. Resumen de respuestas al primer auto de pruebas 47. Acumulación de expedientes. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.921.459 para revisión y ordenó su acumulación al expediente T-10.809.821. 48. Segundo auto de pruebas y requerimiento. El 30 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un segundo auto de pruebas, mediante el cual solicitó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá el envío del expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud contra la Cámara de Representantes y el congresista Miguel Abraham Polo Polo. Además, solicitó a la Asociación MAFAPO pronunciarse sobre los hechos de estas tutelas acumuladas. Finalmente, requirió a los accionantes para que respondieran un cuestionario detallado sobre posibles acciones judiciales previas, solicitudes de rectificación, vínculos con víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su pertenencia a organizaciones relacionadas, entre otros asuntos. 49. Tercer auto de pruebas. El 26 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un tercer auto de pruebas. Mediante esta providencia requirió a MAFAPO informar si desea coadyuvar las tutelas acumuladas y precisar el sentido del documento aportado al expediente T-10182-2024, en el que expresa su respaldo a los hechos narrados por Raymundo Marenco y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Además, la magistrada invi...

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