Por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

Ley Ordinaria · 2364 · 2024-06-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 23

Artículo 2°

. . ALCANCE. La presente ley adopta medidas de reconocimiento del derecho a la busqueda, sensibilizacion, intormacion, formacion, prevenaon, educacion, vlvienda, reparacion, atencion y proteccion de las mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada respecto de las vuineraciones que sutren por razon o en ocasion de ser buscadoras, en los terminos de la presente ley. Las medidas contenidas en esta ley deberdn impiementarse y aplicarse de forma efectiva mediante los enfoques de igualdad de genera, etnico-racial, interseccionalidad, respeto a los derechos humanos, justicia restaurativa, territorial y diferencial.

Artículo 3°

. . DEFINICION DE MUJERES BUSCADORAS. Se denominaran mujeres buscadoras aquellas que, de forma individual y/o cclectiva, se han dedicado en forma continua y sustancial a la busqueda de victimas de desaparicion forzada. CAPflULO !l PRSNCIPiOS

Artículo 4°

. . PRINCiPIOS. La interpretacion y aplicacion de la presente ley se orientara por los siguientes principios y en concordancia con lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2215 de 2022: a) Dignidad. Las mujeres buscadoras serdn tratadas con consideracion y respeto, obtendrdn la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana. b) Igualdad y NO discriminacion. Las medidas contempladas en la presente ley serdn reconocidas con igualdad ante la ley, recibiran la misma proteccion y gozardn de los mismos derechos, libertades y oportunidades 23 Cl sin ninguna discriminacion por razones de sexo, raza origen nacional o familiar, lengua, religion, opinion politico o filosofica. Integralidad. La proteccion integral de los derechos de las mujeres d) buscadoras comprende el derecho a la busqueda de la verdad, la justicia, la reparacion, la garantia de no repeticion, el acceso a informacion, acceso a la justicia, la atencion psicosocial, la orientacion por parte de las entidades, la prevencion, el amparo y la sancion de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razon a con ocasion de ser buscadoras. No revictimizacion. El Estado propenderd por la eliminacion de e) cualquier tipo de procedimientos, actitudes, comportamientos, manifestaciones y/o prdcticas por parte de servidores publicos, entidades y la sociedad en general que afecten a vulneren, directa a indirectamente, la dignidad de las mujeres buscadoras. f) Participacion. Las mujeres buscadoras participardn en las decisiones que las afecten. El Estado garantizard la participacion efectiva en los espacios de decision de planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados. Accion sin dano y precaucion. Cualquier accidn realizada por los g) servidores publicos y entidades deberd realizarse con conocimiento previa de los contextos sociales, politicos, econdmicos, etnicos y culturales en los cuales ocurren las desapariciones forzadas y garantia de participacion para evitar la generacidn de efectos e impactos negatives sabre los derechos de las buscadoras. Corresponsabilidad. Las medidas de reconocimiento y proteccion h) integral contempladas en la presente ley para la superacidn de las vulnerabilidades de las mujeres buscadoras, comprende: I. II. III. El deber del Estado de implementor las medidas de reconocimiento, sensibilizacidn, prevencion, atencion y proteccion; El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades; y La participacion activa en los procesos de decision publica de las mujeres buscadoras. El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las comunidades y la sociedad en general tienen corresponsabilidad en erradicar de manera definitive cualquier tipo de violencias a vulneraciones contra las mujeres buscadoras. . i) Intersectorialidad. El estado deberd garantizar la integracidn de diversos sectores, entendiendo que se requieren acciones integrales y de manera 2 2304 articulada para el reccnocimiento, la participacion y la proteccion de las mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada. j) Interculturaiidad. Quienes ejerzan funciones publicas deberdn considerar la diversidad cultural, principalmente frente a elementos de busqueda de desaparecidos. Es decir, costumbres, prdcticas, normas y procedimientos de las personas, grupos a colectividades pertenecientes a las comunidades negras, afro, raizales, palenqueras, indigenas y ROM. CAPITULO II! RECCNOCIMIENTO COMO CONSTRUCTORAS DE PAZ

Artículo 5°

. . RECONOCIMIENTO DEL ROL DE LAS MUJERES BUSCADORAS COMO CONSTRUCTORAS DE PAZ. En reconocimiento a su rol como constructoras de paz, y defensoras de Derechos Humanos, declarese e! dia 23 de octubre de cada aho como Dia Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de Victimas de Desaparicion Forzada, en homenaje por la contribucion que de forma sustancial y continua han realizado al esclarecimiento de la verdad, la justicia, la defensa de los derechos humanos, la memoria historica, la garantia de no repeticion y, en especial, al derecho a la busqueda de victimas de desaparicion forzada.

Artículo 6°

. , PARTICIPACION EN LAS POLITICAS DE PAZ. Las mujeres buscadoras, seq:de forma individual o colectiva, tendrdn lugar en los procesos de elaborqcion, implementacion y evaluacion de las politicos publicas de paz. Ei Gobierno Nacional garantizard la participacion efectiva de ias mujeres buscadoras a traves de las instancias y los mecanismos que considere mas adecuados. Para ello, disehard e implementard, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedicidn de la presente Ley, un Decreto Reglamentario que contenga los lineamientos tecnicos de participacion e identifique las instancias y/o mecanismos a incidir por parte de las mujeres buscadoras. CAPITULO IV DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS MUJERES BUSCADORAS DE VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA

Artículo 7°

. . DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS MUJERES BUSCADORAS. De acuerdo con los derechos y libertades consagrados en la Constitucidn Politica, los tratados ratificados por Colombia y la ley, el Estado deberd garantizar frente a las mujeres buscadoras: 1. 2. 3. 4. Derecho al acceso a la administracidn de justicia. Derecho al acceso a la informacidn. Derecho a la verdad y la memoria historica. Derecho a la reparacidn integral por los dahos derivados de su labor y a las garantias de no repeticion. 5. Derecho al reconocimiento publico de su labor. 3 no * 6. Derecho a la proteccion y garantfa de seguridad para el ejercicio de la busqueda libre de las personas desaparecidas. 7. Atencion psicosocial diferenciada. 8. Derecho a apoyos economicos no condicionados par parte del Estado para las buscadoras, que se encuentren en situacion especial de vulnerabiiidad. 9. Derecho al buen nombre. 10. Derecho a la unidad familiar. 11. Incorporacion de las derechos culturales indigenes y afrodescendientes. 12. Respaldo en la labor de pedagogia para la sensibilizacion publica y social. 13. Orientacion en su formacion organizacional para el fortalecimiento de su labor. 14. Su participacion y contribucion en las procesos de paz y en las decisiones gubernamentales que afecten sus derechos. 15. La adopcion y aplicacion efectiva de las medidas de sensibilizacion, prevencion, atencion y proteccion. 16. El apoyo logistico y/u operativo para poder realizar la labor de busqueda. PARAGRAFO 1°. Se entenderd para las efectos de esta ley el derecho a la verdad coma aquel que posee toda la sociedad a conocer la verdad sabre las causas, modes y consecuencias de un conflicto armada, en especial cuando se trata de hechos que generan graves y sistemdticas violaciones de derechos humanos. PARAGRAFO 2°. En toda case se entenderd el derecho a la reparacidn de que trata el numeral 3 del presente articulo, en concordancia con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1957 de 2019, en lo concerniente al reconocimiento a los derechos de las mujeres buscadoras. CAPITULO V MEDIDAS DE SENSIBILIZACION, INFORMACION, ATENCION Y PREVENCION

Artículo 8°

. . MEDIDAS DE SENSIBILIZACION PUBLICA. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y con participacion activa y eficaz de las mujeres buscadoras de personas victimas de desaparicidn forzada de la sociedad civil, de otras personas protegidas por el derecho internacional humanitario, de familiares de miembros de la fuerza publica desaparecidos y de la Mesa Nacional de Participacion Efectiva de las victimas, formulard politicos publicas, planes, programas y medidas para la sensibilizacion de los servidores publicos a cargo de la atencion de las mujeres buscadoras. PARAGRAFO. La unidad para la Busqueda de Personas Desaparecidas, en Coordinacion con el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, en el marco de sus competencies, adoptard estrategias para focalizar las acciones dirigidas a garantizar la atencion y proteccion integral de las mujeres buscadoras de victimas de desaparicidn forzada, asi como 4 £3C; la promocion de nerramientas de participacion de las mujeres buscadoras en las agendas de pclitica publica para la lucha contra la desaparicion forzada.

Artículo 9°

. . AAEDiDAS DE INFORMACION. La Unidad para la Busqueda de Personas Desaparecidas, a quien haga sus veces, en Coordinacion con el Ministerio de la Iguaidad y Equidad, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas, la Fiscalfa General de la Nacion, la Jurisdiccion Especial para la Paz y la Comision de Busqueda de Personas Desaparecidas, en el marco de sus competencias, con la participacion efectiva de las mujeres buscadoras y sus organizaciones, rendiran y presentaran un informe anual en el primer trimestre de coda ano ante la Comision de Paz, la Comision de Derechos Humanos, la Comision Legal para !a Equidad de la Mujer y Audiencias del Congreso de la Republica que de cuenta de los resultados del Plan Nacional de Busqueda, la situacion general de las victimas de desaparicion forzada, los resultados de las medidas adoptadas para la atencion y proteccion integral de las que tratan la presente ley, estado de la implementacion de las observaciones y recomendaciones de organismos internacionales y la participacion como constructoras de paz de las mujeres buscadoras.

Artículo 10°

. . AAEDiDAS DE SENSIBILIZACION SOCIAL Durante el Dia Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de Victimas de Desaparicion Forzada, el Sistema de Medios Publicos RTVC, difundird contenido en formato audiovisual, sonoro, multiplataforma, y contenidos digitales y/o convergentes a traves de la programacion en la television publica nacional, radio publica nacional y demds plataformas que se encuentren a su disposicion relacionado con las observaciones y recomendaciones internacionales sobre la materia, la situacion general de las victimas de desaparicion forzada, los resultados de las medidas adoptadas para la atencion y proteccion integral, y la participacion de las mujeres buscadoras como constructoras de paz. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente articulo deberd sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 11°

. . AAEDIDAS DE ATENCION. El Gobierno Nacional, adicional a las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008, Ley 2215 de 2022, el Decreto 1630 del 2019 y la Resolucidn 595 del 2020, pondrd a disposicion medidas para la atencion interdisciplinaria psicosocial, jundica y tecnico-forense para las mujeres buscadoras.

Artículo 12°

. . AAEDIDAS DE PREVENCION. El Gobierno Nacional implementard medidas para incentivar la denuncia y fortalecer la investigacidn en casos de estigmatizacidn, discriminacidn, intimidacidn, extorsidn para entrega de informacidn relacionada con la busqueda, 5 23 rU '-1a violencia basada en el genera y otros delitos en las que puedan incurrir las servidores publicos y particulares contra las mujeres buscadoras. Los consejos para la politica social, los Consejos de Paz, los Comites Territoriales de Justicia Transicional de la Ley 1448 de 2011 y los Consejos de Seguridad deberdn incluir en su agenda de actuacion los analisis, riesgos, vulneraciones y la participacion de las mujeres buscadoras. PARAGRAFO 1°. La Unidad Nacional de Proteccion priorizard las solicitudes de estudio de nivel de riesgo y de implementacion de medidas de proteccion que presenten y/o afecten la vida, seguridad y/o integridad personal de las mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada. PARAGRAFO 2°. En el termino de seis (06) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en articulacion con el Ministerio de Igualdad y Equidad impulsaran la coordinacion, articulacion e implementacion de medidas integrales de prevencion, proteccion y seguridad para las mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada.

Artículo 13°

. . MEDIDAS DE PREVENCION Y ATENCION A NIVEL TERRITORIAL Los planes de desarrollo de los municipios y departamentos deberdn incluir un programa de prevencion, atencion y proteccion para las mujeres buscadoras y su nucleo familiar. En la construccidn de estos programas se deberd garantizar la participacion de las organizaciones de las mujeres buscadoras. Los municipios y distritos suministrardn informacidn y asesoramiento a las mujeres buscadoras y sus organizaciones, teniendo en cuenta su situacidn personal, sobre la oferta institucional disponible, las entidades encargadas de la prestacidn de dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas existentes. En todo caso, la Defensona del Pueblo y/o las Personenas en los municipios y distritos llevardn el registro de aquellas mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada de su respective jurisdiccidn que servird de insumo para el Registro Unico de Mujeres Buscadoras que crea la presente Ley. PARAGRAFO. Los consejos comunitarios de los territorios etnicos y los resguardos indigenes y las Asociaciones Campesinas podrdn conformar organizaciones de mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada, de acuerdo con sus autoridades y tradiciones, en el marco del objeto y los principios establecidos en la presente ley. Los consejos comunitarios y los resguardos indigenas coordinardn el ingreso a sus territorios de organizaciones buscadoras de victimas de desaparicion forzada. 6 2364 CAPITULO Vi MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACION Y SALUD

Artículo 14°

. . MEDIDAS DE ACCESO A LA EDUCACION. Las instituciones publicas de educacion bdsica, media y tecnica y Las Instituciones de Educacion Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, escuelas Tecnologicas, instituciones Tecnologicas e Instituciones Tecnicas Profesionales, asi come en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las instituciones de Educacion para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH podran adaptor criterios de priorizacion y focalizacion de las solicitudes de ingreso de mujeres buscadoras en el marco de su autonomia para otorgar beneficios en las matnculas, subsidies para la educacion superior y creditos estudiantiles a las mismas y a sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad. De igua! forma, deberdn establecer medidas especiales para la admision y permanencia de este grupo poblacional y sus parientes en primer y

Artículo segundo

grado de consanguinidad, incluyendo beneficios en las matneuias, subsidies para la educacion superior y creditos estudiantiles. Las medidas de acceso a educacion se otorgardn de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia.

Artículo 15°

. . DERECHG DE ACCESO A LA VIVIENDA. El Gobierno Nacional, a traves del Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social en coordinacion con las entidades territoriales establecerd mecanismos que permitan acceder de manera oportuna a los subsidies o programas de vivienda de interes social y de mejoramiento de vivienda a las unidades familiares en las cuales, por lo menos uno de sus integrantes, sean mujeres buscadoras de victimas de desaparicion forzada. El subsidio familiar de vivienda se otorgard de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades. PARAGRAFO. El Ministerio de Vivienda reglamentara las condiciones especiales de acceso a los programas de! presente articulo.

Artículo 16°

. . MEDIDAS DE ACCESO A LA SALUD INTEGRAL. El Gobierno Nacional, a traves del Ministerio de Salud y Proteccion Social, con participacion de la sociedad civil, fortalecerd los programas de atencion psicosocial y de salud integral mediante la creacion e implementacion de medidas especificas para las mujeres buscadoras y su nucleo familiar. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente articulo debera sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto de Median© Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo. 7 r? o .1 O Kj u.

Artículo 17°

. . MEDIDAS DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las mujeres buscadoras y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o civil, y su conyuge, compahero o companera permanente, previa verificacion, concepto favorable y autorizacion del Ministerio de Trabajo, serdn afiliados al regimen subsidiado en salud de forma prioritaria, salvo que sean cotizantes o beneficiarios del regimen contributivo. PARAGRAFO 1°. Las mujeres adultas mayores buscadoras de vfctimas de desaparicion forzada, tendran garantfas y prioridad para el acceso a programas de proteccion social para la vejez e invalidez. PARAGRAFO 2°. El Ministerio de Salud y Proteccion Social con participacion de las organizaciones de vfctimas de desaparicion forzada, reglamentard en el termino de seis (6) meses a partir de la promulgacion, las condiciones especiales de acceso a los programas de salud y proteccion social para la vejez del presente artfculo. CAPITULO VII CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD

Artículo 18°

. . Adicionese al artfculo 58 de la Ley 599 de 2000 el numeral 22, el cual quedara asf:

Artículo 58°

. CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (...I 22. Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por proposito impedir, obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o transitoria, sea la busqueda de vfctimas de desaparicion forzada y esclarecimiento de la verdad.

Artículo 19°

. . REGISTRO UNICO DE MUJERES BUSCADORAS. Crease el Registro Unico de Mujeres Buscadoras de vfctimas de desaparicion forzada a cargo de la Unidad para la Atencion y Reparacion Integral a las Vfctimas. La Unidad para la Atencion y Reparacion Integral a las Vfctimas, en coordinacion con la Unidad de Busqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con la participacion de las organizaciones de vfctimas de desaparicion forzada podrd expedir la certificacion que acredite la condicion de Mujeres Buscadoras de vfctimas de desaparicion forzada. El Registro Unico se articulara con el Registro Unico de Vfctimas y el Registro Nacional de Desaparecidos. 8 23C4 PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, junto con las organizaciones de mujeres buscadoras de victimas de desoparicion forzada, en un termino de un (1) ano contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reglamentard las requisites y terminos para acreditar la condicion de Buscadoras de victimas de desoparicion forzada. Asi coma el procedimiento para llevar a cabo el registro de que trata el presente articulo.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma