T-373-23
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 307
del 16 de febrero de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta
providencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional corrigió de
oficio el numeral 1° resolutivo, en el sentido de indicar que la fecha de la
sentencia que se revocó fue el 9 de marzo de 2023, y que la autoridad judicial
que la profirió fue el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-373/23
DERECHO A LA SALUD-Solicitud de remisión al exterior
(…) a pesar de que no estaban dadas las circunstancias
establecidas en la jurisprudencia para autorizar el tratamiento del menor en el
exterior …, la EPS … vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida
del menor de edad. Todo, porque no actuó de forma diligente al responder la
petición de la accionante para que se autorizara o no el tratamiento.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO
FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad
en la prestación del servicio de salud
AUTORIZACION DE SERVICIOS MEDICOS EN
EL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional
EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Salud y la
Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-373 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.349.756
Acción de tutela interpuesta
por Juana, representante legal de Juan, en contra de Famisanar
EPS
Magistrada
sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25)
de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
En el trámite de revisión del fallo del 9
de marzo de 2023, adoptado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda de tutela de la referencia, pues, de un lado, se ampararon los
derechos fundamentales del menor Juan, presuntamente vulnerados por EPS
Famisanar SAS (desde aquí, Famisanar o la EPS), pero, de otro, se negó la
pretensión de autorizar el tratamiento para el cáncer en una institución especializada
en Barcelona, España[2].
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Juan nació el 18 de marzo del año 2012. Para el momento en el que se
inició el proceso de amparo de la referencia, el niño tenía 10 años y se
encontraba afiliado a la EPS Famisanar, en calidad de beneficiario. Su núcleo
familiar lo componen la madre, Juana;
la pareja actual de esta última, quien se dedica a conducir un vehículo de
transporte público; y una niña menor de tres años. El padre biológico de Juan no responde por sus obligaciones legales,
según se dijo en la demanda de tutela.
2.
El 16 de junio
de 2021, Juan fue diagnosticado con leucemia
linfoblástica aguda. Dos días después se inició el tratamiento con quimioterapia
en el Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, luego
de 16 meses de tratamiento, el menor sufrió una “recaída medular aislada muy
temprana”[3]. Por esta
razón, los médicos tratantes recomendaron intentar con el trasplante de
médula ósea.
3.
El 11 de enero
de 2023[4], la Junta
Médica del Hospital la Misericordia, en la que participaron galenos
especialistas en hematología y trasplantes, concluyó que no existía alguna
opción curativa disponible, pues ya “se ha[bían] agotado las
estrategias quimioterapéuticas para intentar llevar al paciente a una remisión
completa que permita la consolidación del tratamiento con un trasplante (…)”[5].
En consecuencia, los doctores reorientaron el tratamiento hacia el cuidado
paliativo del menor, así como hacia el acompañamiento de la familia. La señora Juana
informó que este diagnóstico fue confirmado por médicos de la Clínica Imbanaco
en Santiago de Cali, Valle del Cauca.
4.
La madre de
menor solicitó la opinión de los médicos del Hospital Sant Joan de Déus,
ubicado en Barcelona, España. Según lo que ella manifiesta, en dicha
institución le informaron que allí “existen los procedimientos para atender
la grave situación de [Juan]”[6]. Particularmente,
se le habría informado de la inmunoterapia denominada Cart-KYMRIAH[7].
Este tenía costo aproximado a los seiscientos mil dólares (USD $600.000), sin
incluir los gastos de transporte.
5.
El 20 de
febrero de 2023, en ejercicio del derecho fundamental de petición, Juana
(madre) le solicitó a la EPS Famisanar que se “efectuara[n] todos los
trámites necesarios para el traslado de [su] menor hijo al Hospital de
niños «Sant Joan de Déus» de la ciudad de Barcelona, España”[8].
La señora Juana le pidió a la EPS tener en cuenta que el tratamiento
requerido es un “procedimiento con innegable efectividad para combatir la
leucemia linfoblástica aguda -LLA- en pacientes pediátricos (…)”[9].
Adicionalmente, solicitó valorar que no puede asumir los costos del
tratamiento.
6.
Mediante
escrito sin fecha, la EPS Famisanar le informó a la accionante que la solicitud
no era viable. Esto, porque el derecho fundamental a la salud se protege
teniendo en cuenta “el principio de territorialidad establecido en la Ley
100 (…) [que] define la responsabilidad del Estado de garantizar a todos
los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la
seguridad social”[10].
2.
Solicitud y trámite de tutela
7.
Solicitud
de tutela. El 27 de febrero de 2023, Juana,
en representación de su hijo menor de edad, Juan, presentó acción de tutela en contra de Famisanar. En
su criterio, la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad
humana, igualdad, seguridad social y el que denominó “derecho a la especial
protección para personas en condición de indefensión”. En consecuencia,
pidió que se le ordenara a la demandada adelantar “los contactos,
solicitudes, gestiones, procedimientos, acuerdos y demás actuaciones
administrativas necesarias para el traslado o remisión (transporte
medicalizado) en condiciones adecuadas a su requerimiento clínico y atención
hospitalaria integral en compañía de [la] madre al Hospital de niños
«Sant Joan de Déus» de la ciudad de Barcelona, España, o alguna otra
institución del extranjero con fines curativos, no paliativos, en donde con
posibilidad de éxito se le puede seguir tratando de manera integral [la] grave
enfermedad, con la intención de lograr su curación (…)”[11].
8.
Para sustentar
sus razonamientos, la accionante señaló que (i) Juan estaba ad portas de la muerte,
dada la gravedad del tipo de cáncer que padecía; (ii) la agresividad y
velocidad con la que atacó el cáncer no daba margen de espera; (iii) el
tratamiento indicado para salvar la vida del menor no estaba disponible en el
país, por lo que la única alternativa era remitirlo a una institución foránea con
la capacidad necesaria para llevar a cabo el tratamiento curativo que
recomendaron los médicos del hospital en Barcelona (supra fj. 4); y (iv)
aunque el legislador estableció el principio de territorialidad, la
jurisprudencia constitucional[12] ha reconocido
que es viable autorizar tratamientos fuera del país, siempre que se cumplan
unas exigencias en concreto. Con todo, la accionante no explicó las razones por las que consideraba
acreditadas tales exigencias, en el entendido de que se limitó a insistir en la
gravedad de la enfermedad y el riesgo en el que se encontraba su hijo.
9.
Solicitud
de medidas provisionales. Amparada en la gravedad de la situación, Juana solicitó que se ordenara llevar a cabo un
comité técnico y científico para estudiar el caso de Juan y “(…)
especificar si existe en el país el tratamiento e institución para atender su
estado de salud con fines curativos (…)”[13].
Adicionalmente, la señora Juana
pidió que se ordenara a la EPS remitir comunicación al Hospital Sant Joan de Déus (Barcelona,
España), con el
objeto de informarle que la EPS se comprometía a asumir los gastos del
tratamiento medico objeto de la controversia.
10.
Admisión, vinculaciones
y medidas provisionales. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá admitió la
demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las partes, por el término de
2 días. Asimismo, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Adres), a la Fundación
Hospital de la Misericordia, la Clínica Imbanaco S.A.S., al Hospital Sant Joan de Déus[14],
a la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Bogotá y al Ministerio de
Salud y de la Protección Social. Adicionalmente, mediante auto del 1º de marzo
de 2023, se vinculó a la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología
Pediátrica y al Instituto Nacional de Cancerología.
11.
El juez de
tutela de primera instancia accedió parcialmente a la solicitud de medidas
provisionales. Por una parte, le ordenó a la EPS accionada que procediera a “garantizar
de manera prioritaria, preferente y expedita, el CUIDADO PALIATIVO del niño
(…), sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten el acceso efectivo
al Sistema de Seguridad Social en Salud del menor en cuestión”[15].
Por otro lado, el a quo consideró que en el expediente no reposan los
elementos de juicio necesarios para ordenar que se autorice el tratamiento en
Barcelona. Adicionalmente, el juez de tutela tomó en cuenta que esta pretensión
se tenía que resolver al dictar sentencia, no como medida provisional.
12.
Respuestas
de la demandada y las autoridades y sociedades vinculadas. La siguiente tabla sintetiza las
respuestas recibidas durante el trámite de instancia:
Respuesta
EPS Famisanar
SAS
(accionada)
Solicitó que no se accediera a las
pretensiones de la demanda de tutela. Para tales fines, aseguró que le ha
brindado tratamiento integral al menor, como, en su criterio, la madre del
menor lo reconoce expresamente. Adicionalmente, informó cuáles fueron las
medidas adelantadas para acatar la medida provisional decretada para
garantizar los cuidados paliativos del menor (supra fj. 11),
pero aclaró que la accionante ha manifestado no estar de acuerdo con recibir tales
cuidados, pues insiste en que se autorice el tratamiento en Barcelona. Por
otro lado, la EPS señaló que no existe una orden médica en la que se haya
prescrito el tratamiento objeto de la demanda de amparo. Agregó que, de todos
modos, el tratamiento no puede ser financiado con los recursos públicos
asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por
medio de la Unidad de Pago por Capitación (Resolución
2808 de 2022). Por último, precisó que no están dadas las condiciones
establecidas en la jurisprudencia constitucional para “inaplicar” las normas
que limitan la cobertura territorial de los servicios de salud.
Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)
Alegó su falta de legitimación en
la causa por pasiva, con fundamento en que la EPS es la competente para la
prestación de los servicios de salud. Agregó que tampoco ejerce funciones de
control y vigilancia de las EPS. Además, pidió que se negara cualquier tipo
de solicitud eventual tendiente a autorizar recobros por parte de la EPS
accionada. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad solicitó que se
“modulara” la decisión a adoptar, de tal forma que no resultare comprometida
la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Clínica Imbanaco
Informó que Juan no ha sido tratado en la Clínica.
Aclaró que es posible que el menor hubiere sido valorado en el consultorio
particular de alguno de los médicos que trabajan en la Institución.
Fundación
Hospital la Misericordia
Manifestó los aspectos generales
del historial clínico de Juan y
solicitó ser desvinculada del proceso. Para tales fines, aseguró que la
competencia para autorizar el tratamiento en Barcelona recae en la EPS del
paciente.
Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá
Aseguró que no tiene conocimiento
de los hechos objeto de la demanda de tutela. Agregó, con fundamento en lo
anterior, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor. Aclaró
que la competencia para la prestación de los servicios médicos solicitados es
de la EPS Famisanar, debido a que la accionante y el hijo son sus afiliados.
Por lo anterior, pidió ser desvinculada del trámite de amparo.
Superintendencia
Nacional de Salud
Afirmó que no está legitimada en la
causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del proceso. Señaló que
no es competente para acceder a lo pretendido por la accionante, pues dicha
responsabilidad recae en la EPS accionada. Agregó que no es el superior
jerárquico de los actores del Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
Posteriormente, remitió un segundo
escrito en el que se refirió a las actuaciones adelantadas en ejercicio de
sus funciones de inspección, vigilancia y control. En términos generales,
informó que dio traslado a la EPS accionada, que esta última le remitió la
respuesta que le brindó a la accionante (supra fj. 6) y
que, de todos modos, el caso estaría en “seguimiento permanente”. No
obstante, nada dijo sobre sanciones u otro tipo de órdenes tendientes a
proteger los derechos fundamentales del menor.
Ministerio de
Salud y de la Protección Social
Alegó la falta de legitimación en
la causa por pasiva, pues, en su criterio, es la EPS la responsable de
garantizar el acceso a los servicios de salud. Con todo, emitió un
pronunciamiento en abstracto sobre las pretensiones, el cual, en términos
generales, coincide con el criterio expuesto por la EPS accionada.
Asociación
Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica
Conceptuó lo siguiente: (i) Juan era
un paciente con diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda en recaída
temprana; (ii) el tratamiento a realizar es un esquema de quimioterapia y
trasplante de médula; (iii) para poder llevar a cabo el trasplante, se requiere que la
enfermedad esté en remisión completa, lo cual no fue alcanzado en el caso sub
examine, pese a que se ejecutaron dos protocolos intensos de
quimioterapia; (iv) la terapia objeto de la controversia es una alternativa de
tratamiento con intención curativa que en el país no se ofrece; y (v) el
paciente recibió el tratamiento adecuado, de acuerdo con las alternativas que
se tenían a su disposición.
Instituto
Nacional de Cancerología
Informó que Juan no ha sido tratado en el
Instituto. Aclaró que, de todas formas, sí era posible que el menor hubiere
sido valorado allí, para lo cual, precisó, era necesario estudiar las
condiciones de salud del menor y su historia clínica, previa autorización por
parte de la EPS accionada. Con todo, el Instituto no se pronunció respecto
del caso en particular y de las pretensiones de la demanda de amparo.
13.
Sentencia de tutela de única instancia. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá accedió parcialmente
a las pretensiones de la demanda. Por un lado, amparó el derecho fundamental a
la salud de Juan y, en consecuencia, le ordenó a
la EPS accionada que realizara un comité técnico y científico con la finalidad
de: “i) [d]eterminar el estado de salud en que se encuentra el menor
(…); ii) [e]stablecer si en el territorio nacional, existe un
procedimiento o medicamento que le pueda servir para su condición, sin que sean
necesarios cuidados paliativos; iii) [e]stablecer si en el exterior,
existe un procedimiento médico o medicamento científicamente validado o acreditado
que le permita al menor (…), con probabilidades de éxito, superar o sobrellevar
en las mejores condiciones posibles su diagnóstico (…); y iv) de existir dicho
procedimiento o medicamento científicamente acreditado, proceder a realizar
todas las gestiones administrativas necesarias para que pueda acceder a ellas,
respetando los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional y
demarcados en la sentencia SU-819 de 1999”[16].
14.
Para tales
fines, la referida autoridad judicial cuestionó lo que llamó “actitud pesimista
y pasiva” de los médicos de la EPS accionada. En su criterio, mientras estos
debían estudiar el caso del menor para establecer si existía otro tratamiento
“curativo”, se limitaron a evaluar la viabilidad de empezar el tratamiento
paliativo. Además, el juzgado reprochó que la EPS accionada hubiese truncado la
posibilidad de tener una “segunda opinión experta”. Incluso, se dijo, solo
hasta que se le impuso la medida provisional (supra fj. 11), la EPS
accionada “comenzó a gestionar la realización de un nuevo Comité Técnico
Científico en otra de las IPS adscritas a su red de prestadores (…)”[17].
15.
Por otro lado,
sin embargo, el juez a quo negó las solicitudes relacionadas con ordenar
el traslado y el tratamiento del menor en el Hospital Sant Joan de Déus
(Barcelona). Para tales fines, concluyó que no están acreditadas las exigencias
establecidas por la jurisprudencia constitucional para estos casos, por tres
razones. Primero, porque la accionante no aportó pruebas de la aprobación
o el concepto técnico del médico tratante, en el sentido de que se acreditara o
avalara la existencia de un procedimiento cuya eficacia esté científicamente
validada. Segundo, la actora tampoco probó el beneficio en la salud que
obtendría el paciente en la institución médica en Barcelona. Y, tercero,
aunque la madre del menor manifestó que su hijo fue aceptado en el mencionado
hospital y que allí existe un tratamiento acreditado científicamente para
tratar a Juan de una forma diferente “a la
paliativa”, lo cierto es que ella no aportó ninguna evidencia con el objeto de
sustentar tales afirmaciones.
3.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión
16.
Selección y
reparto. El 30 de
mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 9 de junio de
2023, la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la
suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público.
17.
Auto de
pruebas. Mediante
auto del 26 de junio de 2023, de conformidad con el inciso 2º del
artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con
el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una
decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de Juan, y, adicionalmente, para determinar el
alcance de la problemática sobre la competencia para asumir el costo de los
tratamientos fuera del territorio nacional.
18.
La EPS Famisanar SAS informó cuáles fueron las gestiones
adelantadas para el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de
tutela (supra fj. 13), así como las actuaciones que se llevaron a cabo
en acatamiento de las medidas provisionales adoptadas al admitir la demanda de
amparo (supra fj. 11).
19.
De un lado, la EPS señaló que, una vez tuvo conocimiento de la
demanda de tutela, lo que ocurrió el 1º de marzo de 2023, “se
inició la gestión para la solicitud de [una] junta médica
para concepto en diferentes instituciones en Bogotá, por lo [que se]
adelantó la programación de la Junta médica en el Instituto Nacional de
Cancerología INC, [en] Colsubsidio Clínica Infantil, [en la]
Fundación Santafé de Bogotá, y en la clínica Imbanaco de Cali”[18]. En ese
sentido, informó que las juntas médicas fueron programadas para los días 6 de
marzo de 2023, en la Clínica Infantil de Colsubsidio, y 7 del mismo mes y año,
en el Instituto Nacional de Cancerología. No obstante, la madre del menor
habría informado que no era posible asistir porque Juan estaba
hospitalizado.
20.
La EPS accionada señaló que, en cumplimiento de la sentencia de
tutela (supra fj. 13), las juntas médicas fueron reprogramadas en las
mismas instituciones para los días 22 y 27 de marzo de 2023. No obstante, según
señaló la EPS, les “fue notificado el fallecimiento del menor el 19
de marzo de 2023” (subrayas propias).
21.
La Fundación Hospital de la Misericordia remitió copia de
la historia clínica de Juan y manifestó que “lamenta
profundamente la partida de [Juan]”. En ese sentido, aseguró que “se
prestaron todos los protocolos clínicos y farmacológicos existentes en nuestro
país, con el único fin de salvaguardar su vida” y agregó que, “pese a
todos los esfuerzos[,] lamentablemente no fue posible lograr este
cometido (…)” (subrayas propias).
22.
La madre del menor, Juana,
guardó silencio. Sin embargo, el equipo de la
suscrita magistrada sustanciadora pudo confirmar con ella que Juan falleció el 11 de marzo de 2023,
esto es, dos días después de que se dispusiera el amparo parcial de sus
derechos fundamentales.
23.
La Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales, la Federación Colombiana de Municipios,
los ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito
Público y la Asociación de
Pacientes de Alto Costo se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les
plantearon respecto de la enfermedad padecida por el menor Juan, los
tratamientos disponibles en el país y el impacto fiscal de autorizar
tratamientos médicos por fuera del territorio nacional[19].
Adicionalmente, la Universidad Nacional de Colombia se pronunció en
relación con tales temáticas[20]. Sin
embargo, dichas intervenciones técnicas se estudiarán en detalle en las
consideraciones de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 5).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la CP, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura
de la decisión
25.
La Sala
Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso.
Primero, analizará si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto (II.3
infra). En seguida, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, examinará
si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
(II.4 infra) y establecerá si la EPS accionada vulneró los derechos
fundamentales de Juan (II.5 infra). Por último, determinará las
órdenes a impartir (II.6 infra).
3.
Carencia
actual de objeto
26.
La carencia
actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que
motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[21]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
“no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[22]. En la Sentencia SU-109 de 2022, la
Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres
situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando
se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación
sobreviniente[23].
27.
Esta postura jurisprudencial
ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo
anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T-050, T-088, T-161, T-181,
T-229, T-233 y T-286 de 2023. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces,
las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera.
28.
Hecho
superado[24]. Se presenta cuando, entre la
interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,
desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya
protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las
pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[25]. Sobre la satisfacción
específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo
determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía
del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela,
mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el
accionante en su solicitud de tutela”[26]. La Corte ha establecido
tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho
superado, a saber[27]:
(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las
pretensiones de la demanda[28],
y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[29].
29.
Daño
consumado[30]. Ocurre cuando “la amenaza o la
vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela”[31].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[32].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma,
bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte[33].
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de
conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991[34].
En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes
tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[35], “evitar que
situaciones similares se produzcan en el futuro”[36] o “identificar a los
responsables”[37].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[38], porque, de lo contrario,
no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños
que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una
orden judicial”[39].
30.
Situación
sobreviniente[40]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte
expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que
remite a cualquier “otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el
vacío”[41].
Por otra parte, mediante la sentencia T-335 de 2022, este Tribunal señaló que
el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que
dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a
sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[42]. Por ejemplo, puede
presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió
la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la
vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”[43];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[44], y (iii) “fuera
imposible […] llevar a cabo” la pretensión del accionante “por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[45].
31.
Casos que
ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia
actual de objeto[46]. La configuración de la carencia actual de
objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez
constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte
Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia
actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento
adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[47].
32.
En particular,
según la jurisprudencia constitucional, cuando existe carencia actual por daño
consumado, es perentorio un
pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que el daño ocurre durante el
trámite de la tutela, incluida la fase de revisión eventual, a efectos de
precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
amparo. En estos casos, además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, como, por
ejemplo: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela[48]; (ii) informar
al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede
acudir para la reparación del daño[49]; (iii)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[50];
o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos
y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro[51].
33.
Por otra
parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente
o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere
necesario, entre otros, para: “a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[52].
34.
Caso
concreto. La Sala
considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por
daño consumado, porque Juan falleció el 11 de marzo de 2023, esto es,
durante el trámite de la acción de tutela.
35.
Es verdad que
no siempre la muerte del accionante deriva en la carencia actual de objeto. Así
lo señaló esta Sala, recientemente, en la Sentencia T-088 de 2023. Esto, sin
embargo, sí ocurre cuando los derechos en litigio son personalísimos y el
objeto de la pretensión ya no puede ser satisfecha, como es el caso del derecho
a la salud que se lesiona con ocasión de la muerte del paciente. Lo que resulta
relevante es establecer prima facie la posible causa de la muerte, pues esta incide en la modalidad de
la carencia actual de objeto, ya que, según la jurisprudencia[53],
si el fallecimiento del
titular del derecho ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que
se ejerció la acción de tutela, se predica la existencia de un daño consumado; mientras que si el deceso no tiene
relación causal con la acción u omisión de la autoridad o el particular
accionado, se debe considerar la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
36.
Ahora bien, al
valorar el expediente la Sala considera que en este caso se debe declarar
carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que la muerte de Juan
habría ocurrido como consecuencia de la enfermedad que se pretendía tratar en el Hospital Sant Joan de
Déus (Barcelona).
Tal determinación, sin embargo, es un estudio previo que no compromete en nada
la responsabilidad patrimonial o penal de los involucrados.
37.
Como
consecuencia de lo anterior, resulta imperativo que la Sala realice un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por los argumentos y la finalidad
expuestos en el fj. 32 supra.
4.
Análisis de procedibilidad
38.
El artículo 86
de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales,
por medio de un procedimiento preferente y sumario[54].
De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la
Corte Constitucional, son requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una
condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
39.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por
pasiva[55]. En
efecto, La ciudadana Juana actúa en
representación de Juan, quien, además de su hijo[56]
era menor de edad para el momento en el que se interpuso la demanda de tutela.
Él, adicionalmente, era el titular de los derechos presuntamente vulnerados por
la EPS Famisanar. Esta última, por su parte, es la llamada a responder por las
pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, debido a que Juan y su progenitora eran sus afiliados, en calidad de
beneficiario y cotizante, respectivamente. Adicionalmente, la Superintendencia
Nacional de Salud está legitimada en la causa por pasiva en el expediente de la
referencia, debido a las funciones de inspección, control y vigilancia que
ejerce respecto de la EPS accionada.
40.
Sin perjuicio
de lo anterior, la Sala comparte la apreciación del juez de tutela de
instancia, que consideró que las siguientes entidades carecen de legitimación
en causa por pasiva: “la (…) ADRES, HOSPITAL LA MISERICORDIA – HOMI, CLINICA
IBAMACO – CALI, HOSPITAL DE NIÑOS SANT JOAN DE DÉU, SECRETARIA DISRTRITAL DE
SALD DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE HEMATOLOGIA Y ONCOLOGIA PEDIATRICA,
EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, COLSUBSIDIO CLINICA INFANTIL Y FUNDACION
SANTAFE DE BOGOTA – CLINICA SANTE DE BOGOTA”[57].
Esto, debido a que ninguna de esas entidades e instituciones es la competente
para autorizar el traslado del menor accionante al hospital en Barcelona, esto
es, para pronunciarse sobre la controversia y, eventualmente, cumplir con la
orden de traslado.
41.
La acción de
tutela satisface el requisito inmediatez. De
acuerdo con el artículo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de
inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término
razonable[58]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales involucrados[59].
42.
La Sala
considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este
requisito. En efecto, la negativa de la EPS tuvo lugar el 23 de febrero de 2023[60].
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2023, esto
es, cuatro días después de la omisión presuntamente vulneradora de los derechos
de Juan, lo que, en criterio de la Sala, constituye un término razonable.
43.
La acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[61],
según lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política (en adelante,
CP). Así, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo
sólo procede en dos supuestos[62]. Primero, como mecanismo definitivo
de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa
es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales”[63].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[64]
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[65],
es lo suficientemente expedito[66]
para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces,
la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[67].
44.
La Sala
observa que las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a que se autorizara
el traslado de Juan al Hospital Sant Joan de Déus (Barcelona), de un lado, debido a que en el país no existe
un tratamiento eficaz para su recuperación y, del otro, debido a que en dicha
institución sí existe. No obstante, de acuerdo con
los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las
controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro
servicios en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del
proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud. Incluso, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima
facie idóneo, dado que el inciso 1, literal “a”, del artículo 41 de la Ley
1122 de 2007 establece que la referida superintendencia podrá conocer y fallar
en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados
con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS,
hoy PBS, “cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Asimismo,
jurisprudencialmente se ha resaltado que dicho mecanismo es eficaz en
abstracto, habida cuenta de que es (i) informal; (ii) preferente
y sumario; y (iii) permite que el juez adopte medidas cautelares para
garantizar la protección de los derechos de todos los afiliados[68].
45.
Con todo, luego
de la Sentencia SU-508 de 2020, esta Sala ha reiterado, pacíficamente, que
existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la
Superintendencia Nacional de
Salud no sea idóneo
ni eficaz, en concreto. En cuanto a lo primero, la Sala ha resaltado que dicha
entidad tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias
jurisdiccionales y, por ende, se encuentra en una imposibilidad de tramitar las
solicitudes en los 10 días previstos en la ley. En cuanto a lo segundo, la Sala
ha reiterado que la ley no define término para resolver la apelación ni prevé
un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión que se
adopte. En este sentido, en línea con la sentencia de unificación mencionada,
esta Sala ha concluido que, mientras dichas situaciones subsistan, aquel mecanismo
jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS]
y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar
dichos derechos”. Esa fue la postura reiterada, recientemente, en las sentencias
T-053 y T-161 del año 2023.
46.
En ese
contexto, la Sala considera
que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque
el recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud no constituye un
mecanismo idóneo y eficaz de protección, por las situaciones estructurales y
normativas descritas. Incluso, la mencionada superintendencia intervino en el
proceso de la referencia y no manifestó nada que permita llegar a otra
conclusión respecto de tales situaciones. En todo caso, la Sala advierte que Juan era un sujeto de especial protección constitucional, primero,
por ser menor de edad y, segundo, por la grave enfermedad que padecía.
Además, su núcleo familiar está en una situación de vulnerabilidad social y
económica dado que (i) el padre biológico del menor no cumplía con sus
obligaciones alimenticias; (ii) el padre del hogar no tiene un ingreso
fijo, pues conduce un vehículo de servicio público; y (iii) la madre
asegura no tener ingresos económicos estables, incluso, informó que debe
responder por otra niña (menor de 3 años).
5.
Examen
de fondo. Alcance de la controversia y metodología para su resolución
47.
La muerte de
un hijo es una catástrofe para la que nadie está preparado. El dolor que esto
supone es, sin duda, una tragedia de magnitud inimaginable. Como lo señaló el
juez Cançado
Trindade en el célebre
voto razonado en el caso Bulacio vs. Argentina de la Corte IDH, la
mayoría de los idiomas carecen de un término para designar a la persona que
pierde a un hijo, como sí ocurre con aquellos individuos que pierden a su
pareja, viudos en el caso del español, o a sus padres, huérfanos
en nuestra lengua. Incluso, la única calificación de la que se tiene
conocimiento, la del hebreo, se asocia con “la idea de abatimiento del alma”[69].
Esto se debe a que, en el orden natural, los hijos despiden a sus padres.
48.
Nadie, jamás,
debería verse abocado a una tragedia de tal dimensión, cuando la medicina
moderna puede evitarla. Claro, hay eventos en los que la catástrofe excede la limitada
capacidad humana y el desarrollo de la ciencia. Sin embargo, cuando hay
opciones viables, no resulta comprensible que las mismas no sea agotadas. La muerte que se deriva de no intentarlo
es lesiva del orden constitucional. Máxime, cuando la razón para no hacerlo es netamente económica, en
la medida en la que el ordenamiento jurídico, de un lado, privilegia los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y, del otro, establece parámetros
para que esto se haga de forma excepcional y sin afectar la sostenibilidad financiera
del sistema. En otras palabras, cuando evitar la tragedia no supone, per se,
afectar a la generalidad de los usuarios del sistema de salud.
49.
En efecto, el
legislador estableció la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Por su
parte, el Gobierno Nacional ha desarrollado diversas normas para establecer el
alcance y las limitaciones de dicha cobertura. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar las reglas
aplicables en aquellos casos que se encuentran al margen del ámbito de
cobertura fijado por la ley y el reglamento, bien por las limitaciones que
impone el Plan de
Beneficios en Salud
(antes, POS), o bien por las exclusiones establecidas expresamente, como es el
caso de los tratamientos experimentales o que carecen de registro sanitario o
de los tratamientos que no se ofrecen en el territorio nacional.
50.
Desde esa
perspectiva, entonces, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la EPS Famisanar vulneró los derechos fundamentales de Juan (i) por no brindarle atención integral en
salud; y (ii) al haberse negado a autorizar su tratamiento
médico en el Hospital
Sant Joan de Déus en Barcelona?
51.
La Sala
desarrollará dos líneas argumentativas para resolver el problema jurídico
planteado. Primero,
explicará las
razones por las que considera que la EPS accionada le brindó un tratamiento integral y oportuno a Juan,
hasta el momento en
el que lo remitió a él y a su familia a cuidados paliativos (infra 5.1). Segundo, mostrará que, a
pesar de lo anterior, la EPS sí vulneró su derecho fundamental a la salud, debido
a que no gestionó todos los trámites requeridos para definir la viabilidad de
autorizar el tratamiento en Barcelona (infra 5.2). En ambas líneas,
empezará por reiterar la jurisprudencia constitucional (infra nums.
5.1.1. y 5.2.1) y, luego, analizará el caso en concreto (infra 5.1.2 y
5.2.2). Finalmente, adoptará las órdenes respectivas (num. 6 infra).
5.1.
La EPS
Famisanar no vulneró el derecho fundamental a la salud de Juan, pues le
brindó un tratamiento integral y oportuno, hasta el momento de su remisión a
cuidados paliativos
5.1.1.
Derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
52.
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas, en la Sentencia T-147 de 2023, reiteró la doctrina
constitucional sobre el derecho fundamental a la salud. Las reglas y subreglas
que allí se fijaron son acogidas y reiteradas en esta providencia.
53.
Derecho
fundamental a la salud. El derecho a la salud está consagrado en los artículos 48 y 49 de
la CP. El constituyente primario lo abordó como un servicio público esencial y
como un derecho de todas las personas. Con similar enfoque, diversos
instrumentos de derecho internacional lo han reconocido, como por ejemplo, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12)[70] y la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículo 25).
54.
Como
servicio público, la salud se orienta, entre otros, por los principios de progresividad, eficiencia,
universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad[71].
Como derecho, la salud es irrenunciable y fundamental, como lo reconoció la
Sentencia T-760 de 2008 y la Ley
Estatutaria 1751 de 2015. En consecuencia, “su prestación estará a cargo del
Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos
lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad”[72].
Por su naturaleza, de su garantía plena depende la
satisfacción de otros derechos fundamentales, por lo que no se puede limitar a las condiciones para estar
sano, sino que debe incluir “un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen
sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la
posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”[73]. La protección del derecho a la salud,
entonces, trasciende y se ve “reflejada sobre el ejercicio de otros derechos
fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la
alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana,
y por su puesto a la vida”[74].
55.
Derecho
fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 11 de la Ley 1751
de 2015 establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial
protección constitucional por parte del Estado, por lo que “su atención en salud no
estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica [y
que] las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir
procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen
las mejores condiciones de atención”. Además, el artículo 44 de la CP señala que es deber
de la familia, la sociedad y
el Estado protegerlos para garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus
derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de las otras personas. Su
situación de indefensión hace que “el derecho a la salud (…) deba ser
garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y
expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su
acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud (…)”[75].
56.
Elementos
del derecho a la salud, El derecho fundamental a la salud tiene cuatro elementos
esenciales e interrelacionados, a saber: (i) la disponibilidad,
que se traduce en el deber estatal de garantizar la existencia de servicios de
salud, (ii) la aceptabilidad, que se refleja en el respeto por la
ética médica, la participación de las diversas culturas y minorías étnicas y
las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida, (iii) la accesibilidad,
según la cual los servicios de salud deben ser accesibles a todos sin
discriminación alguna, en términos de accesibilidad física, asequibilidad
económica y acceso a la información; y (iv) la calidad e idoneidad
profesional, que prescribe que los establecimientos, servicios y personal
de salud sean apropiados en términos de calidad. Todo, en los términos
establecidos en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015.
57.
El
principio de integralidad. El artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró la integralidad como
principio rector del servicio público de salud. Según este principio, los servicios y tecnologías de salud
deben ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia de su origen o la condición de salud del
paciente, así como del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
definido por el legislador[76]. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el sistema de salud
no solo debe “garantizar la prestación de los servicios y tecnologías
necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus
condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la
enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal”[77].
En consecuencia, “sobre
las empresas promotoras de salud recae la obligación de no entorpecer los
requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos que impidan a
los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la
salud”[78].
58.
Amparada
en el principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que “(…) todo aquel servicio o tecnología en
salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido”[79]
en el Plan de Beneficios
de Salud, antes POS. De este modo, únicamente están excluidos aquellos
servicios en salud que cumplen los criterios legales y reglamentarios.
5.1.2.
La EPS Famisanar no vulneró el
derecho fundamental a la salud de Juan
59.
Las
pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la entidad accionada
garantizó el derecho a la salud de Juan, en términos de disponibilidad,
aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad
profesional. Esto, al menos, hasta el momento en el que remitió al paciente
a cuidados paliativos. La accionante acepta tal situación de forma expresa. En
efecto, en la demanda de tutela se lee “[s]i bien hasta la fecha,
FAMISANAR ha cumplido los requerimientos de atención médica y clínica exigidos
por el grave estado de salud de [Juan] (…)”[80].
En el mismo sentido se pronunció en la solicitud que hiciera a la EPS, cuya
negativa generó el presente proceso de amparo. Lo que la señora Juana cuestiona es la negativa de autorizar el tratamiento en Barcelona,
omisión que será objeto de análisis y pronunciamiento en el numeral 5.2. infra
de esta providencia judicial.
60.
Los elementos
de juicio del plenario muestran que el 16 de junio de 2021, Juan fue
diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda. Igualmente, se pudo
establecer que la EPS accionada inició el tratamiento de quimioterapia el 18 de
junio de 2021, esto es, dos días después del diagnóstico. Según lo que afirmó
la madre accionante y se constata en la historia clínica aportada al plenario[81],
el tratamiento duró cerca de 16 meses sin novedad, hasta que el menor presentó “una
recaída muy temprana”, lo que condujo a que los médicos tratantes, por un
lado, plantearan la posibilidad de llevar a cabo el trasplante de médula
ósea y, por el otro, iniciaran la quimioterapia de rescate. Estos
son los tratamientos tradicionales para combatir el cáncer que padecía Juan,
según lo dijo la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica
(fj. 12 supra), y lo conceptuaron ante la Corte la Organización
Pacientes de Alto Costo[82] y la
Universidad Nacional[83]. Incluso, la
referida institución universitaria manifestó que tales tratamientos resultan
efectivos en el “90% de los niños con leucemia linfoblástica aguda (…)”[84].
61.
No obstante,
en junta médica del 11 de enero de 2023, en la que participaron profesionales
en oncohematología y trasplantes, los galenos tratantes descartaron el trasplante
de médula ósea, pues no se logró la remisión completa del paciente, habida
cuenta del carácter refractario de la leucemia que padecía Juan. Lo
anterior, debido a los resultados de la “(…) evaluación de médula ósea (…)”
que se llevó a cabo el 5 de enero del año que cursa. En consecuencia, el niño y
su familia fueron remitidos a cuidados paliativos. Esta opción no resulta arbitraria
desde la perspectiva científica, siempre que no se cuente con otra “opción
curativa”, según lo conceptuó la Universidad Nacional[85].
Sobre este tema volverá la Sala al estudiar la negativa de la EPS para
autorizar el tratamiento en Barcelona. Por ahora, la Sala toma en consideración
que el otorgamiento de cuidados paliativos no supone, per se, una medida
arbitraria ni la violación del principio de integralidad del servicio de salud (cfr.
fj. 57 supra).
62.
Por lo demás, la
accionante no alegó ni aportó pruebas que permitan entender configuradas las
siguientes circunstancias lesivas del derecho a la salud: (i) que los
médicos tratantes hubieren faltado a sus deberes éticos o vulnerado el derecho
del paciente y su familia de acceso a la información; (ii) que la EPS
accionada o la IPS involucrada hubieren incurrido en actos discriminatorios contra
el menor o sus familiares; y (iii) que los servicios recibidos y los
establecimientos respectivos no hubieran sido apropiados en términos de
calidad.
63.
Conclusión. La EPS accionada no vulneró el derecho
fundamental a la salud de Juan, pues, antes de remitirlo a cuidados
paliativos, autorizó los tratamientos médicos que prescribieron los médicos
tratantes, los cuales, de un lado, no fueron cuestionados en términos de disponibilidad,
aceptabilidad, accesibilidad y calidad y del otro, no son
extraños a los protocolos médicos vigentes para tratar el cáncer que padeció el
niño, según lo señalaron tres intervinientes expertos que participaron en el
proceso durante el trámite de revisión.
5.2.
La EPS
Famisanar vulneró el derecho fundamental a la salud de Juan, por no
gestionar todos los trámites requeridos para definir la viabilidad de autorizar
el tratamiento en Barcelona
5.2.1.
Viabilidad
de autorizar tratamientos en el Exterior. Reiteración de jurisprudencia
64.
El Sistema General de Seguridad
Social en Salud
debe garantizar la prestación de los servicios requeridos por el paciente, de acuerdo con el numeral 5.1.1.
supra. Sin embargo, el legislador estatutario estableció que los
recursos públicos de dicho sistema no se pueden destinar a financiar los
servicios a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015,
reglamentado por la Resolución 2273 de 2021. Dentro de tales servicios están
aquellos que “tengan que ser prestados en el Exterior”[86].
Así lo dispuso, expresamente, el literal “f” del mencionado artículo. Incluso,
este fue el razonamiento de la EPS accionada para negar el tratamiento de Juan
en Barcelona, para lo que, adicionalmente, se amparó en el principio de
territorialidad que regula el artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y otras
disposiciones.
65.
Así las
cosas, los tratamientos fuera del territorio nacional no deben ser financiados
con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Dicha prohibición, sin embargo, se debe interpretar de conformidad
con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano y los
principios constitucionales, particularmente, a la luz de los principios de
dignidad humana y de prevalencia del interés general (art 1, CP) y teniendo
como referente el fin estatal de garantizar la efectividad de los derechos de
todas las personas (art. 2, CP). Este enfoque hermenéutico tiene, al menos,
tres aspectos relevantes: de un lado, descarta la existencia de una prohibición
absoluta, de otra parte, exige valorar el principio de sostenibilidad,
dado el carácter finito de sus recursos y, finalmente, privilegia el uso de los
recursos disponibles en el territorio nacional. Así lo dispone, expresamente,
el parágrafo 2º del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que los
servicios del plan de salud deben ser actualizados según la estructura demográfica de la población,
el perfil epidemiológico nacional, “(…) la tecnología apropiada disponible
en el país y las condiciones financieras del sistema”.
66.
Adicionalmente, la
Sala considera que una interpretación constitucional de la referida prohibición
legal también supone la existencia del deber estatal de promover la
investigación médica y el desarrollo tecnológico local. Este razonamiento
encuentra respaldo en los artículos 21 y 22 de la Ley 1751 de 2015, según los
cuales el Estado colombiano está obligado a promover el mejoramiento en las
prácticas clínicas, así como a establecer “(…) una política de Innovación,
Ciencia y Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación de
nuevos conocimientos en salud, la adquisición y producción de las tecnologías,
equipos y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta
calidad que permita el
mejoramiento de la
calidad de vida de la población (…)”.
67.
No se trata,
entonces, de impedir el pago de tratamientos en el Exterior. Lo que se busca es
que los usuarios accedan a los servicios de salud que requieren y que se
ofrecen en el país, si estos existen; así como incentivar su desarrollo e
implementación, cuando no. Por ende, solo excepcionalmente resultaría viable el
pago de estos tratamientos. Todo, a efectos de privilegiar la sostenibilidad
y el interés general de los usuarios, sin afectar el derecho fundamental a
la salud de los pacientes.
68.
La Corte
Constitucional adoptó esta postura excepcional en algunas decisiones a
principios de los años noventa[87]. Luego,
amparado en el artículo 37[88] de Ley 508
de 1999[89], por la cual
se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo del periodo 1999-2002, este Tribunal
dictó la Sentencia SU-819 de 1999, en la que fijó los criterios para valorar
los casos de tratamientos fuera del territorio nacional. Las reglas allí
fijadas fueron reiteradas en la Sentencia T-279 de 2017[90].
En esta decisión la Sala acoge y reitera la postura allí expuesta.
69.
En la
Sentencia SU-819 de 1999, la Corte fijó los “parámetros legales que se deben
tener en cuenta en relación con el otorgamiento excepcional de beneficios de
salud por fuera del POS [hoy PBS] en el exterior y en Colombia”. A
continuación, se hará referencia a tales parámetros y, en lo que corresponde,
se hará la respectiva adecuación al contexto normativo y las exigencias
sociales actuales:
69.1.
De acuerdo con
la Constitución Política, la protección del derecho a la vida incumbe no sólo
al Estado, o a la organización que este establezca según el sistema acogido,
sino también a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.
69.2.
Todos los
procedimientos o exámenes que se puedan efectuar en Colombia deben respetar el
principio de territorialidad. Como ya se dijo, lo que se persigue es la
protección del interés general en términos de sostenibilidad e,
indirectamente, la promoción
de la investigación médica y el desarrollo tecnológico locales (cfr. arts. 21 y
22 de la Ley 1751 de 2015).
69.3.
La vida del
afiliado debe estar en situación de riesgo inminente.
69.4.
La eficacia
del procedimiento debe estar científicamente acreditada. Adicionalmente, tiene
que existir concepto técnico-científico favorable del médico tratante. Por otro
lado, debe estar debidamente acreditado que el procedimiento no se practica en
el país y que es viable llevarlo a cabo, teniendo en cuenta las condiciones
particulares de salud del afiliado.
69.5.
Debe estar
debidamente acreditado el beneficio esperado para la salud del afiliado.
69.6.
Se debe
aportar certificación de la institución foránea, en la cual se acredite que el
procedimiento no es experimental y en la que se determinen razonablemente las probabilidades
de éxito, con base en la experiencia.
69.7.
La EPS tendrá
la responsabilidad de escoger la institu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.