T-368-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-368/21
ACCION DE TUTELA
PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
(...) la AFP
reconoció y pagó tanto la pensión de invalidez del actor como el retroactivo
pensional que también reclamó, previa reconstrucción de su historia laboral que
fue aceptada por el promotor.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Trámites
administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya
ha reunido los requisitos para acceder a ésta
Sentencia T-368/21
Referencia: Expediente
T-8.158.805
Acción de tutela presentada por Robert Fernando Vergara Cárcamo
contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
única instancia expedido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 43 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Robert
Fernando Vergara Cárcamo, actualmente de 53 años de edad, afirmó que el 1º de
noviembre de 2019 sus médicos tratantes le diagnosticaron tumor severo maligno
de hígado, cirrosis, trastorno mixto de ansiedad y encefalopatía no
especificada. En razón de ello, indicó que le prescribieron incapacidades
continuas desde el 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2019, las cuales,
aseguró, le fueron prorrogadas. Igualmente, adujo que a partir de un dictamen
de oncología hepática, también se rindió un concepto de rehabilitación de
carácter desfavorable.
2. Sostuvo
que el 5 de marzo de 2020, la EPS SURA le notificó su dictamen de pérdida de
capacidad laboral de origen común. Fue calificado con una pérdida del 60.44% y
como fecha de estructuración se fijó el 31 de enero de 2020. El dictamen no fue
impugnado, por lo que cobró firmeza el 31 de marzo de 2020.
3.
El señor Vergara Cárcamo señaló que con motivo de las anteriores
circunstancias inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de su
pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A -en adelante, AFP
Protección-. Concretamente, sostuvo que el 14 de abril de 2020 se acercó a la
entidad con el propósito de reclamar la prestación, por lo que la AFP le brindó
una asesoría y le entregó la constancia respectiva. En
dicho documento se consignó el reporte de 772.14 semanas “aprobadas” y
90.86 semanas “recordadas”, es decir, aquellas que el solicitante
informó haber cotizado, pero que no se hallaban registradas en su historia
laboral.
4.
El ciudadano aseveró que aun cuando ha transcurrido más de un año
desde la fecha de la estructuración de su invalidez y, pese a haber requerido
información sobre el estado de la solicitud relativo a la prestación reclamada,
esta no le ha sido reconocida, pues la AFP Protección únicamente le ha
informado que su petición aún está en trámite.
2. Acción de tutela instaurada
5.
El 28 de enero de 2021, el
señor Robert Fernando Vergara Cárcamo formuló acción de tutela, a través de la
cual solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.
Requirió, incluso como medida provisional, ordenar a la AFP Protección que
reconozca su pensión de invalidez y pague las mesadas adeudadas. Enfatizó que
debido a sus condiciones de salud no puede trabajar y, por ende, carece de
recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos de manutención, así
como los de su núcleo familiar.
3. Admisión, trámite y respuestas
6.
La acción de tutela fue admitida el 28 de enero de 2021 por el
Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el
cual decidió (i) vincular a la AFP Protección y (ii) negar la
medida provisional, ya que a partir de los elementos de prueba aportados con el
escrito de la demanda,[1]
no se advertía la urgencia de ordenar una protección anticipada.
7.
Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, la juez de instancia
ordenó vincular a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad
Social- DGRESS - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8.
A continuación se presentan las respuestas brindadas por las
entidades convocadas al trámite de tutela.
3.1.
Respuesta de la AFP Protección
9.
El 1º de febrero de 2021, el representante judicial afirmó que la
AFP Protección no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. No
obstante, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al considerar
que perseguía el reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, su
naturaleza desbordaba el requisito de subsidiariedad propio de la acción de
tutela. Con todo, pidió que en caso de conceder el amparo, este se brindara
como un mecanismo transitorio hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral se
pronunciara sobre el asunto.
10.
En sustento de su posición, reconoció que el señor Vergara Cárcamo
se halla afiliado a la AFP Protección desde el 1º de septiembre de 2003, bajo
la condición de traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida (RPM), administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones. Asimismo, precisó que el 14 de abril de 2020 el actor solicitó
una asesoría formal para iniciar el trámite de una pensión de invalidez. Sobre
el punto, acotó que el accionante fue remitido a la Comisión Médico Laboral, la
cual le determinó un 60.44% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de
origen común, con fecha de estructuración del 31 de enero de 2020. El dictamen
quedó en firme el 31 de marzo del mismo año.
11.
Sin embargo, sostuvo que una vez se llevaron a
cabo las corroboraciones respectivas, en apego a los artículos 39 y 70 de la
Ley 100 de 1993,[2]
se advirtieron diferentes inconsistencias en la historia laboral del señor
Vergara Cárcamo. Por lo tanto, para proceder al reconocimiento de la prestación
reclamada se consideró necesaria su reconstrucción.
12.
En concreto, refirió que (i) bajo el RPM
el actor laboró para el Hospital Regional de II Nivel San Marcos E.S.E. -
Sucre, entidad a la cual fue necesario solicitar el diligenciamiento del correspondiente
formato CETIL.[3]
Ello, con el fin de eliminar el mensaje de inconsistencia generado en la
plataforma tecnológica de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, código “3634”, por el cual se reportaba: “[...] Bono no
emitible, beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada (sic).
Historial laboral reportado por empleadores no aportantes al ISS/Colpensiones
no certificada.” Sobre el punto, agregó que los períodos cotizados a esa
entidad podrían corresponder a 90 semanas laboradas por lo que inicialmente no
se generaría derecho a bono pensional sino la devolución a su cuenta de ahorro
individual.[4]
13.
Sin embargo, insistió además en que para llevar a
cabo la reconstrucción de la historia laboral del accionante (ii)
también era necesario inhibir el mensaje de error “4438” reportado en la
plataforma virtual de la Oficina de Bonos Pensionales, de acuerdo con el cual
el Hospital San Marcos E.S.E. “no está asumid[o] por la nación o existen
períodos no asumidos por la nación.”
14.
En ese contexto, precisó que los mensajes de
error desaparecerían cuando la Dirección General de Regulación Económica de la
Seguridad Social - DGRESS - confirmara si el señor Vergara Cárcamo era o no
beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector salud, en específico, con el Hospital San Marcos E.S.E. Ello, con
el fin de determinar cómo se financiaría el pasivo pensional correspondiente a
ese hospital. Al respecto, enfatizó que la solicitud ya había
sido efectuada y se encontraba a la espera de respuesta por parte de esa
dependencia.
15.
En fin, señaló que sin la reconstrucción de la
historia laboral del actor sería jurídicamente imposible analizar cualquier
requerimiento en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida.
3.2.
Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales - Dirección
General de Regulación Económica de la Seguridad Social
16.
El 4 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de Bonos
Pensionales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela
por falta de legitimación por pasiva, dado que no es la encargada de
pronunciarse en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
reclamada por el señor Robert Fernando Vergara Cárcamo. Por el contrario,
afirmó que únicamente le corresponde la liquidación, emisión, expedición,
redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales
a cargo de la Nación.[5]
17.
En ese sentido, señaló que una vez verificada la información de la
Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio
de Hacienda, se evidenció que el demandante “no es beneficiario del pasivo
prestacional del sector salud por concepto de pensiones por los tiempos
laborados en el Hospital Regional San Marcos, ya que la institución
hospitalaria lo reportó como afiliado a Cajanal.” Bajo ese supuesto,
aseguró que si bien la dependencia que representa responde por los tiempos
prestados a dicho hospital en nombre de la nación, no hay lugar a la emisión de
bono pensional a favor del señor Vergara Cárcamo.
18.
Lo anterior, pues de acuerdo con la historia laboral registrada
por la AFP Protección en la solicitud de liquidación efectuada el 8 de julio de
2020, así como en la reportada por Colpensiones, se advirtió que el demandante
no cumple con el requisito[6]
de haber cotizado como mínimo 150 semanas al Sistema General de Pensiones con
anterioridad a su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS) para generar el derecho a un bono pensional, en tanto que únicamente
cuenta con 90.43 semanas para el efecto.
19.
Con todo, adujo que la verificación y confirmación de la historia
laboral que soporta la liquidación y emisión de cualquier bono pensional
depende de la Administradora de Pensiones, conforme al Artículo 52 del Decreto
1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Asimismo, aseveró que
todos los trámites para el reconocimiento, liquidación o emisión de bonos
pensionales deben surtirse a través de la administradora a la cual el
interesado esté afiliado, al tener aquella su facultad legal de representación.
4. Sentencia de tutela de única instancia
20.
Mediante Sentencia de 9 de
febrero de 2021, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo. Para ello, sostuvo que la pretensión del actor se circunscribe a
reclamar una prestación derivada del sistema de seguridad social en pensiones.
En consecuencia, advirtió que la controversia debe ser planteada ante la
Jurisdicción Laboral Ordinaria por ser el mecanismo judicial idóneo para su
reclamación.
21.
Igualmente, descartó la
existencia de un perjuicio irremediable. Ello, ya que aun cuando las patologías
del actor lo hacían merecedor de especial protección constitucional, aquel no
aportó ningún elemento de juicio que demostrara la urgencia del amparo
perseguido. Lo dicho, en la medida en que el señor Vergara Cárcamo se limitó a
manifestar que no contaba con los medios económicos para cubrir los gastos de
subsistencia de su núcleo familiar, sin que pudiera predicarse la configuración
eventual de un perjuicio en su contra.
22.
Con todo, la juez instó a la
AFP Protección a informar al accionante acerca del estado del trámite de la
reclamación de su pensión de invalidez, dado que consideró inadmisible la
prolongación indefinida en la respuesta a la solicitud presentada.
23.
La decisión no fue impugnada.
7. Trámite de selección y actuaciones en
sede de revisión
24.
A través de Auto del 31 de mayo de 2021,[7] el expediente fue seleccionado para
revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
25.
Con Auto de 28 de junio del mismo año, la suscrita Magistrada requirió información al
accionante,[8]
a la AFP Protección,[9]
a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad
Social - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público,[10]
y ofició a la EPS y Medicina Prepagada SURA[11]
que precisaran algunas cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para decidir
el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con
interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del
requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del
Reglamento Interno de esta Corporación. Las entidades oficiadas, salvo el
accionante, dieron respuesta al requerimiento de la Corte.
7.1. Respuesta de la AFP
Protección
26.
La representante judicial solicitó la declaratoria de la figura de
carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el 13 de mayo de 2021
fue resuelta favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez requerida por el accionante.[12]
Ello, junto con el retroactivo pensional causado desde la fecha de
estructuración de la invalidez. Asimismo, precisó que (i) la
determinación fue debidamente notificada el 1º de junio de 2021 y (ii)
el día 28 del mismo mes y año el actor recibió tanto el pago del retroactivo
como el correspondiente a la primera mesada.[13]
27.
Refirió que lo anterior fue posible una vez finalizó el proceso de
reconstrucción de la historia laboral del señor Vergara Cárcamo, al punto de
que “en la actualidad no hay periodos pendientes de incluir a la historia
laboral del accionante, pues él aprobó en su momento la historia laboral
reconstruida y conforme a la cual se definió reconocimiento de pensión de
invalidez económica en su favor (sic).”[14] Al respecto, afirmó haber
concluido, de un lado, que el demandante no era beneficiario de un contrato de
concurrencia con el Sector Salud y, de otro, que tampoco acreditaba los
requisitos necesarios para generar un bono pensional a su favor, pues
únicamente cotizó 90 semanas previo al traslado hacia el RAIS. Asimismo, adujo
que esos aportes dan lugar a su devolución, lo cual en todo caso no resultaba
indispensable para la definición de la prestación, por cuanto el monto
respectivo simplemente contribuye a su financiamiento.
28.
En torno a la reconstrucción de la historia laboral, reiteró que
el procedimiento tuvo génesis en la novedad reportada en la página de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, específicamente, bajo
el mensaje “Bono no emitible. Beneficiario presenta historia laboral en
armasivos no verificada por el empleador Hospital San Marcos II.” En
consecuencia, señaló que requirió a la entidad hospitalaria con el fin de que,
a través del aplicativo CETIL, certificara los tiempos efectivamente laborados
por el actor. Igualmente, sostuvo que el 19 de junio de 2020 el referido
hospital expidió la certificación No. 202006800191643000600002, donde se afirmó
que el señor Robert Fernando Vergara Cárcamo laboró allí del 26 de septiembre
de 1992 al 30 de junio de 1994.
Con
base en lo anterior, reseñó que (i) a través del sistema electrónico de
información dispuesto por la DGRESS, en julio de 2020 solicitó a dicha entidad
que validara si el señor Vergara Cárcamo era beneficiario de un contrato de
concurrencia con el Sector Salud; (ii) posteriormente, el 10 de febrero
de 2021 informó a la DGRESS sobre la existencia de la tutela que hoy se revisa
y reiteró la solicitud antes aludida y (iii) el mismo día recibió
respuesta en la que le fue comunicada la activación del antiguo empleador del
demandante en la página virtual del Ministerio de Hacienda y, además, se
confirmó que el ciudadano Vergara Cárcamo no tiene derecho a bono pensional.
7.2. Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
29.
El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adujo que el ciudadano
Robert Fernando Vergara Cárcamo podría eventualmente tener derecho a la
emisión de un bono pensional tipo A, al haberse trasladado al RAIS con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo,
recordó que dicho reconocimiento sólo sería procedente en caso de demostrarse
que el accionante cuenta con una historia laboral de cotización y/o tiempos de
servicio superior a 150 semanas “a fecha de corte de dicho beneficio.”
Por ello, a modo de ejemplo, sostuvo que, con el fin de contestar el
requerimiento llevado a cabo por esta Corporación, el 6 de julio de 2021 la
Oficina de Bonos Pensionales efectuó solicitud sobre una eventual liquidación
de bono pensional a favor del señor Vergara Cárcamo, pero en el sistema se
reportó el error “3618” atinente a “Inconsistencia: historia laboral
con aportes a la seguridad social no cumple requisito con el mínimo de semanas
requeridas 150 (sic).”
30.
Por otro lado, precisó que la AFP Protección ha realizado nueve
(9) solicitudes de liquidación provisional de un eventual bono para el señor
Vergara Cárcamo. No obstante, afirmó que aquellas no pudieron ser tramitadas
dado que no se registraron vinculaciones laborales válidas en la información suministrada
por la administradora de pensiones, a través del Sistema Interactivo de Bonos
pensionales.
31.
Asimismo, enfatizó que el 10 de febrero de 2021, la Dirección
General de Regulación Económica de la Seguridad Social informó a la AFP
Protección que el demandante no es beneficiario del pasivo prestacional del
Sector Salud por concepto de pensiones.
7.3.
Respuesta de la EPS y Medicina Prepagada SURA
32.
La Coordinadora de Calidad y Servicios de Antioquia indicó que
únicamente las IPS son las encargadas de conservar la historia clínica de los
afiliados. Por lo tanto, no cuenta con esa documentación. Sin embargo, precisó
que el accionante tiene asignada como IPS a Coopsana Calasanz para la
prestación de servicios médicos de primer nivel.
33.
De conformidad con la información recibida, dado que la EPS y
Medicina Prepagada SURA no aportó la totalidad de documentos que le fueron
requeridos, mediante Auto del 9 de julio de 2021, la Magistrada ponente
insistió en el recaudo de pruebas frente a la entidad mencionada. En concreto,
para que (i) remitiera copia del concepto de rehabilitación desfavorable
y dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante e (ii) informara
si había prescrito incapacidades en favor de aquel. Asimismo, ofició a la IPS
antes aludida[15]
con la finalidad de que aportara copia de la historia clínica actualizada del
actor. De igual manera, decidió poner a
disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la
información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
34.
Mediante comunicaciones del 15 y 19 de julio de 2021, la
representante judicial de SURA reseñó que: (i) el señor Robert Fernando
Vergara Cárcamo registra 3 incapacidades por enfermedad común, en concreto, por
30 días cada una desde el 29 de diciembre de 2019 hasta 27 de marzo de 2020; (ii)
no se emitió concepto de rehabilitación por cuanto, debido al mal pronóstico de
la patología diagnosticada al accionante, la EPS decidió hacer uso de la
facultad de emitir en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad
laboral.
35.
Como sustento de sus afirmaciones, la entidad remitió copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 4 de marzo de 2020, [16] en el cual se concluyó una
pérdida de capacidad laboral de 60.44%, originada en enfermedad común y con
fecha de estructuración el 31 de enero de 2020. Como sustentación de dicha
fecha se refirió: “hemato-oncología confirma que no hay en el momento
posibilidad de tratamiento.”
36.
También aportó copia de la “Sustentación de dictamen de pérdida
de capacidad laboral” en el cual se relacionan diferentes enfermedades que
padece el demandante, así como el avanzado estado de las mismas, entre otras, “hepatocarcinoma
CHILD PUHG C estadio D BCLC [por el cual se efectuó] remisión a dolor y
cuidados paliativos [...] sin posibilidad real de algún tratamiento.”
De igual modo, acerca de su historia sociofamiliar se advirtió: “[...]
[paciente ginecólogo] vive con su esposa de 45 años [...] es auditora odontológica,
dos hijas de 16 y 12 años, ambas estudiantes de bachillerato. La casa es propia
actualmente están pagándola, estrato socioeconómico 5, cuenta con todos los
servicios básicos. Está incapacitado desde el 30 de octubre de 2019, recibiendo
el subsidio económico por incapacidad en la actualidad. La base de los ingresos
de la casa era aportada por él, la esposa se encargaba de cubrir los gastos de
sus hijas. Actualmente están con deuda del carro y crédito hipotecario (sic).
Tiene el apoyo de su familia. Promedio de salario mensual $18.000.000 pesos.”[17]
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
37.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisión
judicial materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo de 2021, expedido por
la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió escoger para
su revisión la acción de tutela instaurada por Robert
Fernando Vergara Cárcamo contra la AFP Protección.
2. Breve presentación del asunto objeto
de revisión y esquema de decisión
38.
En esta oportunidad la Sala de Revisión conoce una acción de
tutela presentada por un hombre de 53 años, paciente sin posibilidad de
recuperación de una enfermedad catastrófica o ruinosa (hepatocarninoma CHILD
Pugh C estadio D BCLC) contra la AFP Protección. Ello, bajo el supuesto de que
la entidad vulneró su derecho fundamental a la seguridad social ante la
tardanza de reconocer y pagar una pensión de invalidez que fue solicitada desde
el 14 de abril de 2020, y pese a cumplir los requisitos para el efecto. La AFP
manifestó que desde julio del mismo año se encontraba en el proceso de reconstrucción
de la historia laboral del actor con la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concreto, para verificar (i) si
el demandante era beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud
por concepto de contrato de concurrencia con motivo
del tiempo laborado con el Hospital San Marcos E.S.E. entre el
26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994, y a
partir de ello determinar cómo se financiaría el pasivo pensional
correspondiente a ese hospital, y (ii) si el
actor tenía derecho a la reclamación de un bono pensional.
39.
En este contexto, se destaca que en el marco de las diligencias
adelantadas en sede de revisión, se acreditó el reconocimiento y pago de la
prestación a favor del señor Vergara Cárcamo con posterioridad a la invocación
del amparo. En las anteriores circunstancias, la Sala debe analizar (i)
la procedencia de la acción formulada, a partir de la acreditación de los
requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable,
y (ii) de superarse el examen de procedibilidad, analizará si se
configuró la carencia actual de objeto en tanto la prestación pensional ya fue
concedida.
40.
En el evento de que se encuentren satisfechos los requisitos de
procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la Sala (iii)
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de
pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad
social de una persona que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa avanzada
al dilatar el acceso a la pensión de invalidez por dificultades administrativas
asociadas a la reconstrucción de la historia laboral?
2. Análisis
de procedencia
41.
La Sala Primera de Revisión advierte que la acción de tutela presentada
por el ciudadano Robert Fernando Vergara Cárcamo contra la AFP Protección es
procedente.
42.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de
procedencia del recurso de amparo son los siguientes. (i) Legitimación
por activa: la acción de tutela puede ser formulada por todas las personas
cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí
misma o por quien actúe en su nombre;[18]
(ii) legitimación por pasiva: el amparo procede contra las
acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de
particulares; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del
amparo;[19]
y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto[20] o, cuando aun siéndolo, se
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se emplea como
mecanismo transitorio.[21]
43.
Igualmente, es necesario destacar que, tal y como lo ha señalado
la jurisprudencia de esta Corporación,[22]
en virtud de la cláusula de igualdad constitucional prevista en el Artículo 13
de la Constitución Política resulta necesario flexibilizar el análisis de los
requisitos de procedencia, cuando el asunto integra un debate en torno a la
satisfacción de los derechos de un sujeto de especial protección o que se
encuentre en situación de debilidad.
44.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso objeto
de estudio la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por
activa, ya que fue presentada por el señor Robert
Fernando Vergara Cárcamo, a quien presuntamente se le
vulneraron sus derechos fundamentales.
45.
Se satisface también el requisito de legitimación por pasiva,
puesto que la acción de amparo se dirige contra la AFP Protección, entidad privada encargada de la prestación del servicio público de
la seguridad social dentro del sistema de pensiones a la cual se encuentra
afiliado el accionante y a la que acusa de haber violado sus derechos con
ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la
cual alude tener derecho. Ello, sin embargo, no es el caso frente a la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
por cuanto dentro sus funciones[23]
no se encuentra reconocer de manera oportuna la prestación social solicitada
por el accionante, cuyos requisitos son los exigidos en el Artículo 69 de la
Ley 100 de 1993. Asimismo, se advierte que la determinación de la forma de
financiación de la eventual prestación, conforme al Artículo 70 ibídem,
por ejemplo, a través de la emisión de un bono pensional, no es un requisito
indispensable para su causación y reconocimiento. Igualmente, la conformación
de la historia laboral de un afiliado, así como el recaudo de los aportes
realizado al RPM por vía de traslado o bono pensional es una gestión a cargo
de la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones.[24] Por lo tanto, la Sala encuentra
que en el presente asunto no existe legitimidad en la causa por pasiva de la
Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - DGRESS -
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
46.
Ahora bien, atendiendo al mandato de realización efectiva de las
garantías superiores, en relación con el requisito de inmediatez, se ha
sostenido que es necesario valorar la vigencia de la vulneración, según la
naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la
jurisprudencia ha sido clara en indicar que, en los eventos en los que el
menoscabo iusfundamental es continúo y, por tanto, con efectos
extensivos en el tiempo, el requisito de inmediatez es susceptible de
superarse, precisamente en razón de la vigencia de la vulneración.[25] Ello, en la medida en que la
violación no está determinada por el acaecimiento concreto de una única acción
u omisión, sino que el sólo paso del tiempo constituye una afectación
permanente del derecho. Lo anterior, ocurre principalmente en el caso de la
seguridad social, en el que se ha observado que la falta de reconocimiento y
pago de las respectivas prestaciones mantiene la presunta conculcación del
derecho en el tiempo.
Así
las cosas, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia supera el
requisito de inmediatez. La solicitud del reconocimiento de la prestación
pensional fue elevada el 14 de abril de 2020 ante la AFP Protección, y a la
fecha de formulación de la acción de tutela, el 28 de enero de 2021, el
accionante no había obtenido respuesta. Ello, incluso a pesar de tratarse de
una persona en condición de vulnerabilidad, paciente no sólo con cirrosis
hepática y encefalopatía no especificada, sino también con una enfermedad
catastrófica o ruinosa (hepatocarcinoma Child Pugh C Estado D BCLC) que, entre
otras dolencias, implicaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral del
60.44%. De ese modo, la Sala concluye que se cumple el presupuesto de
inmediatez, pues al momento de formulación de la acción de tutela la AFP aún no
había dado respuesta a la petición y, por lo tanto, la vulneración del derecho
fundamental invocado era actual y se encontraba en curso.[26]
47.
Por otro lado, la acción de tutela objeto de revisión cumple el
requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa
judicial que el solicitante tiene a su alcance no es idóneo y eficaz de cara a
sus especiales condiciones.
48.
Aunque el accionante podría acudir al proceso ordinario laboral
consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[27] para reclamar la prestación de
invalidez, en el presente caso la Sala Primera de Revisión, de conformidad con
las pruebas que obran en el expediente, advierte que ese medio judicial no
resulta idóneo para lograr la protección oportuna de los derechos fundamentales
del señor Vergara Cárcamo.
49.
Lo dicho, en razón de la situación de salud que padece el
accionante, pues además de lo considerado con anterioridad (supra, 46),
se observa que ante la gravedad y avance del hepatocarcinoma, dictaminado bajo
“mal pronóstico”, únicamente es viable un tratamiento paliativo.
Además, de acuerdo con la sustentación del dictamen de calificación laboral, se
advierte incluso que ante el complejo cuadro médico “no existe tratamiento”,
sumado a que su condición de dependencia le impide desarrollar por su propia
cuenta algunas de las actividades básicas de su rutina diaria.[28]
50.
De ese modo, a pesar de que el núcleo familiar del accionante
cuenta con recursos económicos para soportar el trámite de un proceso ordinario
sería desproporcionado someterlo al mismo, de un lado, atendiendo a su
expectativa de vida;[29]
de otro, por cuanto la eventual exigencia al señor Vergara Cárcamo de hacer uso
del mecanismo ordinario a su disposición ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, le impondría una carga excesiva[30]
y, en todo caso, lesiva de sus derechos al acceso a la administración de
justicia y a contar con un recurso de protección judicial efectivo.[31] Ello, pues la resolución del
asunto seguramente llegaría en un momento tardío dada la difícil situación de
salud que atraviesa. Por lo tanto, a partir de las anteriores circunstancias y
con fundamento en la valoración concreta de la condición médica del actor, la
Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.[32]
51.
En conclusión, dado que la acción de tutela resulta procedente en
el caso bajo revisión, ahora la Sala estudiará la posible configuración de la
carencia actual de objeto.
3.
En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por
hecho superado
52.
La Sala determinó que se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, específicamente por
hecho superado, con fundamento en la información recibida en sede de revisión.
53.
La Corte Constitucional ha
señalado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar
a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos
constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando
de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede
constitucional, debía adoptar una decisión.[33]
54.
Dicho fenómeno, denominado “carencia
actual de objeto”, se configura en
los siguientes eventos:[34] (i) por hecho superado,
cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de
la conducta desplegada por el agente transgresor;[35]
(ii) por daño consumado, en aquellas situaciones en las que
se afectan de manera definitiva e irreversible[36]
los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse
sobre la petición de amparo;[37] o (iii) por situación
sobreviniente, que comprende los eventos en que la vulneración de los
derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando
el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un
tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o
porque el actor perdió el interés, entre otros escenarios.[38]
Asimismo, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguna de esas
tres hipótesis implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte
el artículo 86 de la Constitución”,[39] tornándose
inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[40]
55.
Ahora bien, respecto del curso
de acción que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de
los anteriores supuestos, se ha indicado que si se está ante un daño
consumado, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia
como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”,[41]
mientras que en los demás supuestos de carencia actual de objeto no es
imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional, se podrá
realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó
la tutela;[42] (ii) advertir sobre la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[43] (iii) corregir las decisiones
judiciales de instancia;[44] o (iv) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental.[45]
56.
En el presente caso, el señor
Robert Fernando Vergara Cárcamo, paciente de una enfermedad catastrófica o
ruinosa avanzada y sin posibilidad de tratamiento, solicitó la protección de su
derecho fundamental a la seguridad social ante la tardanza y omisión de la AFP
Protección en reconocer y pagar la pensión de invalidez que requirió el 14 de
abril de 2020. En sede constitucional, pidió ordenar el reconocimiento de la
prestación pensional, así como el correspondiente retroactivo. Por su parte, el
1º de febrero de 2021 la accionada indicó ante el juzgado de instancia que para
determinar la viabilidad de la prestación reclamada debía proceder a
reconstruir la historia laboral del accionante, previa gestión de una serie de
requerimientos y diligencias ante la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda.
57.
Frente a ello, con base en las
pruebas recaudas en sede de revisión y como señalara la AFP durante este
trámite, la Sala constató que el 13 de mayo de 2021 fue resuelta en sentido
favorable la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
requerida por el accionante, previa reconstrucción de su historia laboral.
Ello, junto con la cancelación del retroactivo pensional causado desde la fecha
de estructuración de la invalidez. Del mismo modo, del material probatorio
aportado se observa que (i) la determinación fue debidamente notificada
el 1º de junio pasado al accionante, y (ii) el día 28 del mismo mes y
año, el actor recibió tanto el pago del retroactivo como el correspondiente a
la primera mesada.[46]
58.
Así mismo, en torno a la
reconstrucción de la historia laboral, motivo por el cual la AFP Protección
adujo que no podía dar trámite a la solicitud de la prestación, en sede de
revisión esta informó que “en la actualidad no hay periodos pendientes de
incluir a la historia laboral del accionante, pues él aprobó en su momento la
historia laboral reconstruida y conforme a la cual se definió reconocimiento de
pensión de invalidez.”[47]
Sobre el punto, se advierte que las afirmaciones de la accionada no fueron
discutidas o rebatidas por el señor Vergara Cárcamo, pues además de guardar
silencio frente al requerimiento que le hiciera la Magistrada ponente a través
del Auto de pruebas del 28 de junio de 2021, tampoco se pronunció durante el
término de traslado concedido para la salvaguarda de su derecho de defensa y
contradicción.
59.
En atención a lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión encuentra que en el curso de la actuación aquí
reseñada desapareció por completo el supuesto de hecho que originaba la alegada vulneración de los
derechos fundamentales del señor Robert Fernando Vergara Cárcamo. Ello, pues ya
le fue reconocida la prestación solicitada e incluso pagada. En definitiva, se
observa que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar esta Sala
de Revisión desapareció, por lo que se debe concluir que se satisfacen los
requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho
superado.
60.
Ahora bien, como se precisó
con anterioridad (supra, 55), ante la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado, la Sala Plena ha unificado el criterio de
la Corte en el sentido de que “no es perentorio que el juez de tutela haga
un pronunciamiento de fondo.”[48]
Al respecto, en el caso bajo revisión no se advierte que sea necesario realizar
un juicio en ese sentido.
61.
En efecto, ya la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que: (i) las administradoras de
fondo de pensiones cuentan por lo general con un
término de 4 meses para responder las solicitudes de reconocimiento de pensión
de invalidez;[49] (ii) tienen
la obligación de “custodia, conservación y guarda de la historia laboral y
de los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las
prestaciones”, al punto que deben adoptar las medidas necesarias para
enmendar las imprecisiones que puedan advertirse en la historia laboral, sin
que sea admisible que por su omisión
trasladen a sus afiliados cargas administrativas que no les son imputables y,
por tanto, tampoco las consecuencias negativas del mal manejo de la información
a su cargo; [50] y por último, (iii)
al momento de resolver una solicitud pensional “los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les
han expedido el bono pensional o la cuota parte.”[51] Por ende, no es necesario que la Sala avance en esta ocasión en
la jurisprudencia respectiva.
62.
En consecuencia, la Sala
revocará la decisión de 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 43 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró
improcedente el amparo solicitado por el señor Robert Fernando Vergara Cárcamo
y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por
las razones expuestas en esta providencia.
63.
Además, con fundamento en el
Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[52]
la Sala prevendrá a la AFP Protección
para que, en lo sucesivo, actúe con la
mayor diligencia y eficiencia en las diferentes actuaciones de su competencia,
con el fin de evitar trabas administrativas que puedan repercutir en la
eficacia de los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate
de sujetos de especial protección constitucional que padecen una enfermedad
catastrófica o ruinosa que reduce su expectativa de vida.
64.
Lo anterior, por cuanto en el
presente asunto fue advertido que se dilató
injustificadamente el acceso de la pensión de invalidez del ciudadano Vergara
Cárcamo por las dificultades administrativas relacionadas con la reconstrucción
de su historia laboral, lo que en cualquier caso constituyó una carga que el
accionante no debía soportar.
3. Síntesis de la decisión
65.
Correspondió a la Sala Primera de Revisión estudiar la acción de
tutela instaurada por un paciente sin posibilidad de recuperación de una
enfermedad catastrófica o ruinosa avanzada contra una administradora de
pensiones, dado que no se había reconocido y pagado su pensión de invalidez a
la que tenía derecho. Por su parte, la AFP sostuvo que para estudiar la
viabilidad del reconocimiento pensional debía proceder a reconstruir la
historia laboral del actor, puesto que el sistema de información de la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda arrojaba inconsistencias en
torno a (i) la eventual configuración del derecho a un bono pensional y (ii)
si el accionante era beneficiario de un contrato de concurrencia con el
Sector Salud.
66.
Luego de advertir el cumplimiento de los requisitos de
procedencia, en razón de las particulares y avanzadas condiciones de salud del
demandante, la Corporación encontró configurada la carencia actual de objeto
por hecho superado. Ello, al observar que la amenaza o menoscabo a sus derechos
había desaparecido en la medida en que la AFP reconoció y pagó tanto la pensión
de invalidez del actor como el retroactivo pensional que también reclamó,
previa reconstrucción de su historia laboral que fue aceptada por el promotor.
Por ello, la Sala encuentra que la eventual vulneración a los derechos
fundamentales del demandante ha desaparecido y que, por lo tanto, cualquier orden
a impartir caería en el vacío.
67.
En consecuencia, revocará la decisión de
instancia que declaró la improcedencia del amparo y en su lugar declarará la
existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, pese
a que no se evidenció la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo,
prevendrá a la AFP Protección para que en lo sucesivo actúe con mayor
diligencia en el ámbito de sus competencias con el fin de evitar trabas
administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de
las personas, más aún cuando se trate de sujetos que padecen una enfermedad
catastrófica o ruinosa que reduce su expectativa de vida.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia del 9 de febrero de 2021
proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela
formulada por el ciudadano Robert Fernando Vergara Cárcamo. En su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la parte considerativa
de esta providencia.
SEGUNDO.
PREVENIR a la AFP Protección para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia y eficiencia en el
ámbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas
que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas,
más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como
pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte
Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a
través del Juzgado de única instancia-, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria general
[1] La demanda fue acompañada de (i) la fotocopia de la cédula
de ciudadanía del accionante; (ii) el oficio de notificación del 05 de
marzo de 2020 en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii)
la certificación de afiliación a la AFP Protección; y (iv) la constancia
de asesoría del 14 de abril de 2020 emitida por la misma AFP, en el cual consta
que el señor Vergara Cárcamo tiene una cónyuge y tres hijos, dos de ellos
menores de edad. Cf. Archivo digital –
cuaderno de instancia. Anexos demanda. Folios 1-9.
[2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”.
[3] Cf. Decreto 726 de 2018 “[p]or el
cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y
se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL)
con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.” CETIL es la
abreviatura de la “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados”
expedida por las entidades públicas o privadas que ejercen funciones públicas o
cualquier otra entidad a cargo de las certificaciones de tiempos laborados o
cotizados y salarios, con el fin de ser aportadas a las entidades que
reconozcan prestaciones pensionales. // Ahora, conforme a lo informado en la respuesta en instancia por la
AFP Protección, el Hospital San Marcos expidió la certificación correspondiente
el 1º de julio de 2020, debido a la presentación de una acción de tutela
formulada por la AFP en contra de dicha entidad. Cf. Archivo digital - cuaderno
de instancia. Respuesta AFP Protección. Folio 4.
[4] La afirmación se efectuó sin el soporte normativo
correspondiente, es decir, el parágrafo del Artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
[5] Para el efecto, hizo referencia al Artículo 11
del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019
“[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y se determinan las funciones de algunas de sus dependencias”.
[6] Al respecto citó tanto el parágrafo del Artículo 115 de la Ley
100 de 1993, como el Artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 “[p]or el cual se
dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los
bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994,
y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”.
[7] La Sala estuvo conformada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. El expediente fue
seleccionado bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho
fundamental”.
[8] Para que especificara, entre otras cosas, (i)
su estado actual de salud; (ii) sus condiciones socioeconómicas y las de
su núcleo familiar; y (iii) las gestiones administrativas y judiciales
adelantadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez. No obstante, el ciudadano Vergara Cárcamo guardó silencio.
[9] Para que precisara, entre otros, (i)
las solicitudes efectuadas por el accionante para reclamar su pensión de
invalidez, (ii) el estado del trámite del reconocimiento de la
prestación y, en particular, de la reconstrucción de la historia laboral del
señor Vergara Cárcamo; (iii) los trámites adelantados frente a la
DGRESS, específicamente, (iii.1) si había determinado que el
accionante fue o no beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector
salud y (iii.2) si solicitó o recibió algún bono pensional en
favor de aquel; (iv) si el accionante había cotizado 50 semanas dentro
de los 3 años anteriores al 31 de enero de 2020; y (v) se le pidió que
remitiera copia actualizada de la historia laboral del demandante.
[10] Debía informar (i) si la AFP
Protección solicitó la liquidación, emisión, expedición, redención o pago de
algún bono pensional en favor del ciudadano Robert Fernando Vergara Cárcamo y (ii)
si la AFP Protección le requirió información en
torno a si el accionante fue beneficiario de un contrato de concurrencia del
sector salud.
[11] Una
vez efectuada una consulta en la página virtual del Sistema Integral de
Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados (RUAF), el
despacho sustanciador advirtió que el ciudadano Vergara Cárcamo está afiliado a
la referida EPS, a la cual encontró necesario oficiar en aras de obtener
mayores elementos de juicio en torno al alcance de sus patologías y las
consecuencias derivadas de ellas de cara a los fines perseguidos en sede
constitucional. En concreto, se
le requirió que: (i) remitiera copia de la historia clínica, del
dictamen de pérdida de capacidad laboral y del concepto de rehabilitación de
carácter desfavorable del accionante e (ii) informara si había prescrito
incapacidades al actor.
[12] Cf. Archivo digital – revisión. Respuesta Protección - Anexos.
Para ello, aportó, entre otros, copia de (i) la
historia laboral del accionante con reporte total de 832.14 semanas cotizadas y
145.71 dentro de los 3 últimos años (folios 38 y 40); (ii) oficio del 13
de mayo de 2021, en el cual AFP Protección informó al accionante acerca del
reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 15-23); (iii) poder de
representación del 28 de mayo de 2021 conferido por el demandante a su esposa
para adelantar los trámites de su pensión (folio 32); (iv) oficio del 1º
de junio de 2021 en el cual, mediante representante, el señor Vergara Cárcamo
manifestó entender las diferentes modalidades de pensión (folios 26-31); (v)
colilla de pago a pensionados del 28 de junio del mismo año a favor del
demandante (folio 35); y (vi) consignación efectuada el 28 de junio de
2021 por AFP Protección en la cuenta del actor (folio 36).
[13] El valor de la mesada corresponde a $2.614.410 y el retroactivo
pagado a $38.804.805. Cf. Archivo digital –
revisión. Respuesta Protección -Anexos. Folios 15 y 37.
[14] Archivo digital – revisión. Respuesta
Protección. Folio 6.
[15] No obstante, guardó silencio.
[16] Archivo digital – revisión. Dictamen de
pérdida de capacidad laboral. Folio 4.
[17] Archivo digital – revisión. Sustentación de
dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folios 2-4.
[18] Según los artículos 86 de la Constitución
Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la
acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho
fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v)
por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las
sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-194 de 2012. M.P.
Mauricio González Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa;
T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-008 de 2020. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Sentencias T-158 de 2006. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis
Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de
2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz
Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz
Delgado; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Gloria
Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo
y Luis
Guillermo Guerrero Pérez; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís.
[20] La idoneidad
se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio
de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia
hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que
brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o
vulnerado. Ver sentencias T-798
de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. AV. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[21] La jurisprudencia constitucional ha fijado
los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable: (i)
que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable. Ver las sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
AV. Mauricio González Cuervo; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-549 de
2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís; T-297 de 2019.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-612 de
2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[22] Ver entre muchas otras las Sentencias T-799
de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-040 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa; T-168 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-678 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-496 de
2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- 046 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-297 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella
Ortiz Delgado; y T-005 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro
Linares Cantillo.
[23] Cf. Artículo 11
del Decreto 4712 de 2008: “[...] Oficina de Bonos Pensionales.
Son funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, las siguientes: 1.
Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los
bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación [...]
3.Desempeñarse como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y actuar como
mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que
se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método
utilizado para su cálculo […].”
[24] En particular, el parágrafo 1º del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” al momento de resolver sobre una
solicitud pensional.
[25] Ver entre otras, las Sentencias SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo y
T-005 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo.
[26] La
respuesta a la solicitud tan solo se dio el 13 de mayo de 2021, esto es,
durante el trámite de revisión. En esta, la AFP otorgó la pensión de invalidez
al accionante.
[27] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones”.
[28] Archivo digital – revisión. Sustentación del
dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folio 4.
[29] El estadio B del hepatocarcinoma “[.. en
pacientes] tratados con técnicas innovadoras, la mediana de supervivencia puede
ser superior a 50 meses; [...] El estadio C corresponde a los pacientes cuya
evolución supera el perfil del estadio B. La mediana de la supervivencia
esperada sin tratamiento está bien establecida y es de alrededor de 4 a 8
meses.” Tomado de Evolución Natural y Estratificación del Carcinoma
Hepatocelular. Autores: Forner, A.
Rodríguez-López, C. & Reig, M. Disponible en https://aasldpubs.onlinelibrary.wiley.com/doi/pdf/10.1002/cld.267
[30] Al
respecto, consultar: Sentencias T-799
de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-040 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa; T-168 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-678 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-496 de
2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- 046 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-297 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo T-297 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[31] De acuerdo con los tiempos procesales establecidos por el Consejo
Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia. El
proceso ordinario laboral podría tardar más de 366 días corrientes. Disponible
en
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0.
[32] No sobra precisar que el
asunto bajo revisión presenta particulares contornos fácticos que dan cuenta
del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contraposición, por
ejemplo, al caso analizado en la Sentencia T-530 de 2020 (M.P. Diana Fajardo
Rivera) que fue resuelto por esta misma Sala de decisión. En esa ocasión, la
Sala confirmó las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del
amparo formulado por una ciudadana de 58 años, paciente de cáncer de mama, que
solicitaba la anulación de su afiliación al RAIS y el traslado al RPM. Como
fundamento de la determinación, la Sala advirtió que la entonces demandante: (i)
pese a tener importantes dolencias médicas, estas se encontraban
controladas al punto de que no suponían un riesgo para su vida; (ii)
contaba con un trabajo estable a partir del cual devengaba recursos económicos
suficientes para salvaguardar su mínimo vital; (iii) no perseguía el
reconocimiento inmediato de una prestación pensional sino el traslado de un
régimen pensional a otro; y (iv) el mecanismo ordinario en curso
-recurso de casación - no representaba una carga excesiva. En ese sentido,
aunque el presente asunto y el conocido con anterioridad tienen dos elementos
comunes, i.e. los accionantes padecen cáncer y cuentan con ingresos, lo cierto
es que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.