T-367-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-367/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(La empresa accionada) vulneró
los derechos fundamentales de la accionante al despedirla sin solicitar la
autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que la
señora Juliana se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral
reforzada, porque al momento de la terminación de la relación laboral: a)
presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; b) la
condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la
terminación del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar
una causa objetiva.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección
cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie
de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-367 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.203.797
Acción de tutela interpuesta por Juliana en
contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cinco (05) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Síntesis de la decisión
1.
Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo
vital, a la salud y a la vida digna de la señora Juliana, al despedirla
sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del fuero por estabilidad
laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.
Como resultado del análisis de procedencia de la
acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
concluyó que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de
los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la
posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción
ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según
corresponda. No obstante, cuando
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona
en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de
defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad
para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.
3. De igual forma, reiteró que una acción de tutela
interpuesta con la finalidad de solicitar el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada es procedente, de manera transitoria, cuando se
advierte la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la
impostergabilidad.
4.
Para la resolución del
asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual:
el fuero por estabilidad laboral
reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los
trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución
de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de
salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño
de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se
activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación
suficiente para la desvinculación.
5.
En consecuencia, al
verificar que en el caso concreto existe un riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable y que la accionante era beneficiaria del fuero por
estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, la Sala
Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la
accionante al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.
2.
Antecedentes
2.
2.1. Aclaración previa
6.
En atención a que, en el proceso de tutela que se
encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica de la
accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la
Circular Interna No. 10 de 2022.
2.2. La
demanda de tutela
7.
El 19 de febrero de 2024[2], la
señora Juliana (desde ahora “la
accionante” o “la demandante”) interpuso acción de tutela en contra de
Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (desde ahora “Aguas de Bogotá” o “la
accionada”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia
de la decisión de la demandada de dar por terminada la relación laboral sin
solicitar la respectiva autorización del inspector del trabajo, pese a que se
trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por su condición de
salud[3]. En ese sentido, solicitó al juez constitucional
tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar
a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. el reintegro al cargo que venía
desempeñando, en la medida en que es beneficiaria del fuero por estabilidad
laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por
su condición de salud[4].
2.3.
Hechos relevantes
8.
La señora Juliana, quien en la actualidad tiene 39 años[5], manifestó
que en el año 2013 fue diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico con afectación de órganos y/o sistemas,
osteonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia del
trigémino y taquicardia sinusal”[6].
9.
La accionante indicó que el 24 de diciembre de 2020
suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Aguas de
Bogotá con fecha de inicio del 28 de diciembre de ese mismo año, para
desempeñarse en el cargo de “Coordinadora de seguridad y de salud en el trabajo”[7], labor por la que devengaba un salario mensual correspondiente a
$7.867.081[8].
10.
Además, la accionante señaló que el 23 de diciembre
de 2020, la IPS Colmedicos emitió certificado médico de ingreso ocupacional, en
el que la declaró apta para laborar en el cargo, pero advirtió al empleador que
tenía restricciones para el desempeño de algunas tareas o actividades, en
atención a la patología de naturaleza reumatológica de origen común que tenía
diagnosticada[9].
11.
La señora Juliana mencionó que, durante el transcurso de su relación
laboral con la empresa Aguas de Bogotá desempeñó las funciones que le fueron
asignadas en debida forma, pese a las recaídas propias de la enfermedad que
padece, pues en el 16 de junio de 2022 debió someterse a un “bloqueo del
ganglio esfenopalatino y una radiocirugía gamma knife”[10] y el 12 de agosto de ese mismo año le
realizaron una “rizotomia de nervio trigeminal por craneotomía suboccipital”[11], procedimientos que le generaron
incapacidades por 8 y 30 días, respectivamente.
12.
La accionante manifestó
que el día 1 de noviembre de 2023, la IPS Cendiatra le realizó un examen
laboral post incapacidad a solicitud de la empresa Aguas de Bogotá[12] y emitió concepto de aptitud laboral con
recomendaciones por su condición médica[13].
13.
La señora Juliana indicó que, pese a todo lo anterior, el día 31 de
enero de 2024, la empresa Aguas de Bogotá decidió despedirla sin justa causa y
sin solicitar la respectiva autorización del inspector de trabajo[14]. Por lo anterior, radicó petición ante la
accionada el 5 de febrero de 2024, en la que solicitó su reintegro laboral informando
de su condición de debilidad manifiesta, sin obtener respuesta favorable[15].
14.
La accionante señaló que
el día 9 de febrero de 2024 asistió al examen médico ocupacional de retiro en
la IPS Cendiatra, en el que se recomendó “CONCEPTO DE APTITUD: REMISIÓN EPS”[16].
15.
Finalmente, puso de
presente que es madre cabeza de familia de una hija mayor de edad que depende
económicamente de ella para poder culminar sus estudios superiores y que “(…) actualmente
está en tratamiento médico por la especialidad de psiquiatría y seguimiento por
reumatología por mi antecedente médico, ya que, está presentando sintomatología
asociada a la enfermedad autoinmune ‘LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON AFECTACIÓN
DE ORGANOS Y/O SISTEMAS’ (…)”[17]. Por ello, resaltó que es el soporte económico
de su hogar, ya que debe suplir los gastos médicos derivados de las patologías que
padecen tanto ella como su hija[18], así como los relacionados con la vivienda[19] y los servicios públicos domiciliarios.
2.4.Admisión
y trámite de la demanda de tutela
16.
Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el
Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela
interpuesta en contra de la empresa Aguas de
Bogotá[20]; ordenó notificar a la demandada para que rindiera informe sobre
los hechos puestos de presente y vinculó al proceso al Ministerio de Salud y
Protección Social, a la Administradora de Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES, al Ministerio del Trabajo, a Colmédica, a la
IPS CENDIATRA y a la EPS Aliansalud, para que se pronunciaran sobre la acción
de tutela interpuesta.
2.5. Respuesta
de las entidades accionada y los vinculados
1.
2.
2.1.
2.2.
2.3.
2.4.
2.5.1. ADRES[21]
17.
Mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2024,
la ADRES solicitó al juez constitucional su desvinculación del proceso de
tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que
dentro sus funciones constitucionales y legales no se encuentra satisfacer las
pretensiones de la demandante relacionadas con el reintegro laboral.
2.5.2. Colmédica[22]
18.
A través de respuesta remitida al juez
constitucional el 21 de febrero de 2024, la empresa de salud vinculada solicitó
su desvinculación del proceso de tutela por considerar que no acredita el
presupuesto de procedencia denominado legitimación en la causa por pasiva. En
ese sentido, explicó que ha prestado los servicios de salud requeridos por la
accionante, en el marco del contrato de medicina prepagada que aquella celebró
con Colmédica Medicina Prepagada y señaló que la EPS a la cual se encuentra
afiliada la demandante para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (desde
ahora “PBS”) es Aliansalud.
2.5.3. Aliansalud
EPS[23]
19.
Mediante escrito dirigido al juez constitucional el
22 de febrero de 2024, Aliansalud EPS solicitó su desvinculación del proceso de
tutela, por considerar que no es la responsable de la conducta vulneradora que
atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella
reprocha su despedido del cargo que ocupaba en la empresa Aguas de Bogotá, por
considerar que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por
su condición de salud.
20.
Sin embargo, precisó que la accionante se encuentra
afiliada a esa EPS en calidad de cotizante y, por ello, le ha prestado los
servicios de salud que han sido ordenados por los médicos tratantes, garantizando
la continuidad del tratamiento de las patologías diagnosticadas.
2.5.4. Ministerio
del Trabajo[24]
21.
Por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, el
Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del proceso de tutela, en la
medida en que argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva
porque esa entidad no fue la empleadora de la accionante, lo que implica que no
existe un vínculo de carácter laboral entre ambas partes, y por lo mismo, no
existen obligaciones ni derechos recíprocos, lo que da lugar a que haya
ausencia, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho
fundamental alguno.
2.5.5. Aguas
de Bogotá S.A. E.S.P.[25]
22.
A través de la contestación remitida al juez constitucional el 23 de
febrero de 2024, la empresa Aguas de Bogotá, actuando por medio de apoderado
judicial, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por
la accionante, en la medida en que argumentó que el despido no fue
discriminatorio por cuanto la accionante no se encontraba cobijada por el fuero
de estabilidad laboral reforzada por salud previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
23.
En primer lugar, la empresa accionada argumentó que la accionante no fue
víctima de un despido discriminatorio, en la medida en que, para el momento en
el que ocurrió la terminación del vínculo laboral, aquella no se encontraba
incapacitada, ni tenía una calificación de la pérdida de su capacidad laboral
igual o superior al 15% que demostrara una afectación de salud moderada o grave
que impidiera el adecuado desarrollo de sus funciones laborales, de tal forma
que, a su juicio, no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral
reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
24.
De igual forma, explicó que en el caso de la accionante no es posible
considerar que el despido fue discriminatorio, comoquiera que la empresa
accionada no conocía de las afectaciones de salud diagnosticadas a la señora Juliana, puesto que esta última no
puso en conocimiento del empleador su situación de salud, invocando para el
efecto, la reserva de su historia clínica. En ese sentido, señaló que la
trabajadora a) no cuenta con dictámenes que indiquen la pérdida de su capacidad
laboral; b) no aportó incapacidades médicas que demuestren que se encontraba en
imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales, pues sólo fueron
radicadas 3 ante la empresa durante la vigencia del vínculo laboral; c) no
existieron restricciones laborales vigentes para la fecha en la que se
materializó el despedido; d) no hay un concepto de rehabilitación favorable o
desfavorable emitido por las autoridades de salud en relación con las
patologías diagnosticadas; y c) el examen ocupacional de retiro efectuado a la
accionante no tiene conclusiones relevantes que demuestren que aquella estaba
en imposibilidad de desempeñar sus labores.
25.
En tercer lugar, la empresa accionada señaló que lo anterior demuestra
que la accionante siempre desempeñó sus funciones durante la vigencia de la
relación laboral y que, por ende, no existió un nexo causal entre la situación
de salud que indica la accionante y el despido, pues la condición de salud que
padece la accionante no impidió que ésta prestara las funciones del cargo para
el cual fue contratada, por lo que insistió en que la decisión de dar por
terminado el vínculo laboral no se fundó en un acto discriminatorio.
26.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para
discutir pretensiones que son propias del escenario del proceso ordinario
laboral. Esto, como quiera que el juez constitucional no puede desplazar la
competencia legal de otras autoridades judiciales.
27.
Finalmente, los demás vinculados al proceso de tutela no se pronunciaron
dentro del término previsto por el juez constitucional de primera instancia en
el auto admisorio.
2.6. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.7.
2.6.1. Decisión de primera instancia:
sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C., el 29
de febrero de 2024[26]
28.
El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditar el requisito
de subsidiariedad, pues consideró que la accionante cuenta con otros medios
judiciales de defensa idóneos, los cuales puede activar ante la jurisdicción
ordinaria laboral, escenario en el que es posible debatir si el despido fue o
no discriminatorio y si, en ese orden de ideas, aquella era beneficiaria del
fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta por su condición de salud.
29.
De igual forma, la
autoridad judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia,
señaló que en todo caso, de las pruebas que se aportaron en el marco del
trámite de la acción de tutela, no es posible advertir que, para el momento en
el que se materializó el despido, la EPS o la ARL le hubiesen prescrito alguna
restricción médica a la accionante que le impidiera desarrollar sus labores con
normalidad y tampoco se acreditó que ésta siguiera recibiendo tratamiento con
posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
2.6.2. Impugnación[27]
30.
Por medio de escrito remitido el 5 de marzo de
2024, la señora Juliana impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto,
mencionó que la patología diagnosticada fue de conocimiento de su empleador
desde el momento en el que ingresó a laborar, como quiera que en el examen
médico laboral de ingreso adelantado por la IPS Colmédicos, se le informó a la
empresa Aguas de Bogotá acerca de las restricciones relacionadas con el lupus
eritematoso sistémico que padece y que le impide desarrollar sus labores con
normalidad.
31.
De igual forma, insistió en que, durante el
transcurso de la relación laboral, aquella estuvo incapacitada por lo menos en
7 ocasiones[28], pero resaltó que el 16 de junio de 2022 y el 12 de agosto de se ese
mismo año debió ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas que resultaron en
incapacidades de 8 y 30 días, respectivamente. Esto, como consecuencia de dos
crisis de salud desencadenas por la enfermedad que padece y que, incluso, la
llevaron a estar hospitalizada en el área de cuidados intensivos.
32.
Finalmente, puso de presente que su condición de salud es sensible,
puesto que las múltiples patologías que le han sido diagnosticadas no son
curables y presentan sintomatología variada que afecta distintos órganos del
cuerpo, por lo que se trata de una persona que requiere servicios médicos de
manera permanente y que, por lo mismo, no puede quedarse sin la prestación del
servicio de salud.
2.6.3. Decisión de
segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá
D.C., el 19 de abril de 2024[29]
33.
En sentencia de segunda instancia, el Juzgado 52
Civil del Circuito de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad el 29
de febrero de 2024. Para fundamentar su decisión, el juez constitucional de
segunda instancia explicó que la accionante cuenta con acciones judiciales que
puede activar ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir acerca de si,
para el momento en el que ocurrió el despido, aquella era beneficiaria o no del
fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
34.
Adicionalmente, señaló que no son claros los
motivos por los cuales la accionante acude a la acción de tutela, como quiera
que de las pruebas aportadas al proceso de tutela, no hay un documento que
logre acreditar que la condición de salud que padece la accionante fue el
motivo del despido, puesto que no existen incapacidades consecutivas con
ocasión de su diagnostico y no es claro que aquella haya requerido atención
médica con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Por lo anterior
concluyó que, en este caso, no es evidente que la condición de salud impidiera
el normal desarrollo de las funciones laborales de la accionante y que, en todo
caso, esta fuera la razón para dar por terminado el vínculo laboral.
2.7.
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
2.8.
2.7.1. Escrito
presentado por la accionante el 15 de julio de 2024[30]
35.
En escrito remitido al despacho del magistrado
sustanciador[31], la señora Juliana solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción
de tutela. En ese sentido, insistió en que su patología era de conocimiento
previo del empleador, puesto que además de lo ya mencionado en el proceso,
indicó que en el año 2023 tuvo un “(…) proceso de hospitalización por crisis
de dolor atendido en la clínica LA COLINA y luego por cardiología de la
FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO”[32], motivo por el que el 18 de noviembre de ese año decidió iniciar “(…) ante
la Entidad Promotora de Salud proceso de evaluación y calificación de pérdida
de la capacidad laboral, origen de la condición y fecha de estructuración
(SIC)”[33].
36.
De igual forma mencionó que a) en el momento en el
que se le notificó el despido decidió no firmar la notificación del mismo por considerarlo
ineficaz por no haberse solicitado previamente la autorización del inspector
del trabajo, dada su condición de salud; b) si bien indagó acerca de los
motivos de la terminación del vínculo laboral, la empresa accionada no
justificó su decisión y, por el contrario, para el desempeño de sus funciones
contrataron a otra persona “(…) para el mismo cargo y las mismas labores,
pero con menor experiencia y menor estudios (SIC)”[34]; y
c) la empresa Aguas de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues
desconocieron que es una persona en condición de debilidad manifiesta debido a su
situación de salud y que, por ende, era beneficiaria del fuero por estabilidad
laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de
conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, en particular,
las sentencias SU-049 de 2017 y SU-269 de 2023.
2.7.2. Auto de pruebas
del 24 de julio de 2024[35]
37.
Mediante auto del 24 de
julio de 2024 comunicado el 14 siguiente[36], el magistrado sustanciador, en ejercicio de
la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación,
dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a la
accionante con la finalidad de que ampliara los elementos fácticos y
probatorios que se encuentran en el expediente de tutela.
38.
En concreto, se le
preguntó acerca de cómo está compuesto su núcleo familiar; b) cuál es su
situación económica y cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus
gastos mensuales, a cuánto ascienden y de qué forma lo suple; d) si es
propietaria de algún bien inmueble, así como su destinación; y e) si decidió
iniciar otro proceso judicial diferente a la acción de tutela que se encuentra
bajo revisión.
39.
Vencido el término
otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho que se
recibió comunicación por parte de la requerida en los siguientes términos[37]:
a)
En primer lugar, informó
que su núcleo familiar está únicamente conformado por ella y por su hija de 21
años, quien en la actualidad se encuentra cursando sus estudios superiores de
manera discontinua debido a la condición de salud que presenta, motivo por el
cual depende exclusivamente de la manutención de su progenitora.
b)
Explicó que desde que se
encuentra desempleada depende de la solidaridad de sus padres y tíos, así como
de créditos bancarios, para poder sortear sus gastos mensuales, puesto que durante
estos 6 meses que ha estado cesante tan solo recibió $800.000 pesos derivados
de una catedra docente virtual que pudo dictar en la universidad ECCI.
c)
Señaló que actualmente no
cuenta con ingresos mensuales fijos, pero sus gastos ascienden a $6.000.000 de
pesos mensuales, monto que cubre el canon de arrendamiento[38], los servicios públicos domiciliarios[39], la manutención de su hija, los créditos que
tiene con entidades bancarias[40] y los servicios de medicina prepagada y de salud[41]. En relación con los últimos, mencionó que es
un gasto que no puede dejar de costear, en atención a las complejidades propias
de las enfermedades que padecen tanto su hija como ella.
d)
Informó que no es
propietaria de algún bien inmueble y que tampoco ha iniciado un proceso
judicial diferente a la acción de tutela de la referencia.
40.
Finalmente, como elementos
de juicio nuevos en el debate, aportó la historia clínica derivada de las
continuas atenciones médicas que ha seguido recibiendo por la osteonecrosis que
le fue diagnosticada[42], e informó que ha solicitado en distintas
oportunidades a la empresa Aguas de Bogotá que se le permita acceder a la copia
del concepto del asesor jurídico externo en relación con su caso, pero ello no
ha sido posible porque supo, de manera informal, que el mismo no fue solicitado
y se tomó la decisión de dar por finalizado el contrato laboral de forma
unilateral y sin tener en cuenta su condición de vulnerabilidad[43].
41.
Por medio de escrito
dirigido a esta corporación el 9 de agosto de 2024, Aguas de Bogotá S.A., intervinó
para a) reiterar que no tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante
con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, en la medida en que ésta
decidió guardar la reserva de su historia clínica; y b) argumentar que, de
conformidad con la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 está dispuesto “para la protección únicamente de
aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras
de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de
condiciones con los demás”.
42.
Finalmente, el 20 de
agosto de 2024, la accionante dirigió un nuevo escrito a la Corte
Constitucional, por medio del cual reiteró que, en la actualidad, se encuentra
desempleada y que, en todo caso, Aguas de Bogotá S.A. no demostró a) haber
terminado el contrato laboral invocando una causal objetiva para el efecto; y
b) haber solicitado la autorización al inspector del trabajo previo al
despedido.
3.
Consideraciones
§ 1.
§ 2.
§ 3.
3.1. Competencia
43.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto
del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024[44], mediante el cual la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para
revisión el proceso T-10.203.797, y asignar su sustanciación al despacho del magistrado
Vladimir Fernández Andrade.
3.2. Delimitación
del asunto de tutela
44.
La Sala observa que, de
los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto
constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al
mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Juliana, por cuanto la empresa Aguas de Bogotá decidió despedirla sin justa causa del cargo
que ocupaba desde el 28 de diciembre de 2020, esto sin tener en cuenta que, por
la condición de salud que padece, aquella presuntamente es beneficiaria del
fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de
debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
3.3. Cuestión
previa: procedencia de la acción de tutela
45.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el
fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de
Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia
de a) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la
exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad.
46.
Teniendo en cuento lo
anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso
concreto la procedencia de la presente acción de tutela.
47.
Legitimación en la
causa por activa: El
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[45]. En este sentido, si bien el titular de los
derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el
amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación,
ante el juez constitucional[46].
48.
En el asunto que ocupa la
atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la
demanda, esto es, Juliana actúa en nombre propio, es decir como titular
de los derechos fundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses.
49.
Legitimación en la
causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado,
viole o amenace un derecho fundamental[47]. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme
con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[48]. Entre
ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los
particulares que
estén encargados de la “prestación del servicio público de salud”,
como lo señala de forma expresa el numeral 2° del artículo en cita.
50.
La Corte ha sostenido que para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario
acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
51.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión
observa que la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. se encuentra legitimada en
la causa por pasiva, comoquiera que se trata de una entidad pública, pues es una sociedad de naturaleza mixta mayoritariamente pública que
está sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado[49]. Asimismo, fue la empleadora
de la accionante y, por ende, la responsable del presunto despido
discriminatorio del que fue víctima la señora Juliana.
52.
De otro lado, se
tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES[50] y Ministerio del Trabajo, vinculados al
proceso de tutela por el juez constitucional de primera instancia, no se
encuentran legitimados en la causa por pasiva porque, aunque se trata de
entidades públicas, la accionante no reprocha en su contra la comisión de
alguna conducta que haya atentado en contra de sus derechos fundamentales, pues
ninguna intervino en el trámite que culminó con la terminación del vinculo
laboral entre la demandante y la empresa Aguas de Bogotá S.A.
53.
Finalmente, la Sala concluye que Colmédica Medicina
Prepagada, la IPS Cendiatra y Aliansalud EPS tampoco se encuentran legitimadas
en la causa por pasiva. Esto ya que, si bien se trata de agentes encargados de
la prestación del servicio de salud en los términos del numeral 2 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991(ver, supra p 44), tampoco son los
responsables de la comisión de los hechos que invoca la señora Juliana como
fundamento de la trasgresión de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, del
análisis del expediente de tutela tampoco se advierte que alguno de éstos vinculados
haya faltado a sus deberes legales en relación con la prestación del servicio
de salud.
54.
En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional considera que la empresa Aguas de Bogotá se encuentra
legitimada en la causa por pasiva. Sin embargo, en el caso del Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES, el
Ministerio del Trabajo, Colmédica Medicina Prepagada, la IPS Cendiatra y
Aliansalud EPS no se acredita este presupuesto de procedencia, motivo por
el que serán desvinculados del proceso en la parte resolutiva de esta decisión.
55.
Inmediatez: Este tribunal ha expuesto
que el propósito de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[51].
56.
Para determinar la
razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza
injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[52]: a) que exista un
motivo válido para la inactividad del actor; b) que el mismo no vulnere el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes
constitucionalmente protegidos de igual importancia[53]; y c) que exista un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Excepcionalmente, d) si el fundamento de la acción de tutela surge después de
acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier
forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[54].
57.
En el caso bajo examen, se
tiene que la última actuación de la empresa accionada fue el despido de la
accionante, hecho que se materializó el día 31 de enero de 2024[55]. Por su parte, la acción de tutela fue
interpuesta el día 19 de febrero de 2024[56], por lo que, entre uno y otro momento, tan
sólo transcurrieron 19 días, término que esta Sala de Revisión encuentra
compatible con el presupuesto de inmediatez.
58.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas
que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las
cuales: a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no
existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es b)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga
de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta
tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
59.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[57]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la eficacia del
otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar
si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
60.
En
relación con la trangresión del fuero por estabilidad laborla reforzada, esta
corporación judicial en su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada[58], ha considerado que
por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección
de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la
posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción
ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según
corresponda. No obstante, “cuando
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona
en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de
defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad
para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”[59].
61.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección
constitucional o de personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al
mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la
terminación de un contrato laboral[60]. En estos casos, la flexibilización de los requisitos
de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se
evidencien en cada caso concreto “para soportar las
cargas procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[61]. En estos eventos se
deberán tener en cuenta “ciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la
determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del
sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir
ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las
cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida
por el actor”[62].
62.
En
el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que la accionante cuenta
con un medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico laboral para
proteger sus derechos fundamentales, en el que, además de solicitar la
protección del fuero por estabilidad laboral reforzada y, por ende, el
consecuente reintegro, puede discutir el reconocimiento de las prestaciones
sociales dejadas de percibir, así como las demás garantías previstas en el
ordenamiento jurídico. Esto debido a que la
jurisdicción ordinaria laboral cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la
protección de los derechos que se derivan de los contratos de trabajo. En
efecto, los numerales 1 y 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo
disponen que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social, conoce de “[l]os conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad”.
63.
En
este punto, resulta relevante precisar que, aunque Aguas de Bogotá S.A. es una empresa
de servicios públicos domiciliarios[63], organizada
como una
sociedad de naturaleza mixta mayoritariamente pública que está sujeta al
régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado[64], pues tiene una composición accionaria en virtud de la cual el 99,2% de
las acciones corresponden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
EAAB, la cual, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 6 de 1995 del
Consejo de Bogotá[65], es una empresa industrial y comercial del
distrito de Bogotá, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994[66] “las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios
públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y
estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo”.
64.
De igual forma, para la Sala, ese mecanismo de
defensa judicial es eficaz, en la medida en que permite a la accionante
acceder de manera oportuna a la protección de sus derechos ya que, en primer
lugar, esta Corte ha entendido que dentro del proceso ordinario laboral las
partes cuentan con la posibilidad de solicitar, de manera temprana, la adopción
de medidas cautelares innominadas, lo que por demás “aumenta
significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la
tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral”[67].
65.
Asimismo, se tiene que en relación con las condiciones
particulares de la señora Juliana, no
resulta desproprocionado exigir que aquella acuda a la jurisdicción ordinaria
laboral para discutir las pretensiones puestas de presente ante el juez
constitucional en esta oportunidad, en tanto que a) se trata de una mujer de 39
años[68]; b) que para
el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario mensual correspondiente a
$7.867.081[69]; c) que, como liquidación de sus prestaciones
sociales, el 1 de febrero de 2024 recibió un valor de $34.358.419[70]; d) en la actualidad se encuentra afiliada a
la EPS Aliansalud en calidad de cotizante, de acuerdo con lo que se registra en
la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social
en Salud[71]; y e) aquella se encuentra costeando un servicio de
medicina prepagada[72].
66.
Ahora bien, de acuerdo con lo que se explicó
anteriormente (ver, supra, p. 58) la acción de tutela también puede ser
procedente de manera transitoria, cuando existe riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable. En estos casos, la valoración de ese riesgo debe
considerar que el mismo sea a) inminente, es decir, que la lesión o afectación
al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para
conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d)
impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.
67.
En
ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por la
señora Juliana acredita el requisito de
subsidiariedad, en este caso, como mecanismo transitorio para evitar la imperiosa
configuración de un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable, por
las razones que pasan a exponerse a continuación:
68.
En
primer lugar, se tiene que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en
el escrito de tutela y en las pruebas recaudadas, aquella en la actualidad no
cuenta con un trabajo estable que le permita garantizarse para sí misma y para
su hija un mínimo vital, pues sus ingresos estaban constituidos de manera
principal por el salario que devengaba de su trabajo en la empresa accionada.
Sobre este tema mencionó que, para suplir su manutención, ha tenido que acudir
a solicitar créditos a diferentes entidades financieras, así como a la
solidaridad de su familia, quienes le han ayudado con los gastos que se derivan
de la vivienda, la salud y los servicios públicos domiciliarios[73]. Lo anterior, resulta
especialmente gravoso, ya que la ausencia de un ingreso estable afecta, entre
otros temas, la garantía del servicio a la salud, esencial para la accionante,
debido a la naturaleza crónica de la enfermedad que padece.
69.
En
segundo lugar, es claro que, desde el año 2013, la accionante se encuentra
diagnosticada con “lupus eritematoso con afectación de
órganos y/o sistemas”[74], patología que le ha desencadenado otras complicaciones de salud tales como “osteonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia
del trigémino y taquicardia sinusal”, la ha llevado a
estar internada en unidades de cuidado crítico hospitalario[75], la mantiene recibiendo tratamientos médicos hasta la fecha[76], y le dificulta encontrar un empleo estable porque le genera restricciones
médicas que le impiden desarrollar con normalidad sus funciones[77]. En ese orden de ideas, el riesgo que existe en relación con la
cobertura del servicio de salud de la accionante es especialmente gravoso,
teniendo en cuenta el impacto que tendría la interrupción de los tratamientos
médicos en su condición de salud.
70.
Finalmente, para esta Sala es importante resaltar
que la accionante se encuentra en situación de desventaja en relación con el
acceso al mercado laboral, debido a su género y a su condición de madre cabeza
de familia. Lo anterior, como quiera que, según el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística -DANE, para el trimestre de marzo a mayo de 2024, la
tasa de desocupación para las mujeres a nivel nacional fue de 13,2%, en
contraste con la de los hombres que fue de 8,9%, con una diferencia de 4,3 puntos
porcentuales[78]. Ello, demuestra que existe un escenario desigual para que las mujeres
accedan y permanezcan en un empleo estable y ello ocurre por el sólo hecho de
ser mujer[79].
71.
En ese orden de ideas, la
Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable,
por lo que a continuación planteará el problema jurídico y la metodología para
resolver el presente asunto constitucional.
3.4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la
decisión
72.
De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la resolver
el siguiente problema jurídico:
73.
¿La empresa Aguas de
Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al
mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Juliana, al despedirla sin justa causa?
74.
Con el objetivo de
resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de
Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía
del fuero de estabilidad laboral reforzada por situación de debilidad
manifiesta, procederá a resolver el caso concreto y, finalmente, si es del
caso, a determinar el remedio constitucional a adoptar.
3.5. Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia[80]
75.
El fundamento
constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra en
los artículos 1[81],
2[82], 13[83], 47[84] y 54[85] de la Constitución Política
de 1991. De manera particular, el artículo 13 le impone al Estado y a los
particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato
de igualdad sea real y efectivo, en especial en relación con las personas que
se encuentran en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.
76.
Para cumplir con esa
exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constitución,
entendido como el “deber, impuesto a toda
persona [y a las autoridades
estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social,
consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[86],
impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables[87]. En consecuencia, el
fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para “aquellas
personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se
concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que
exista una justificación no relacionada con su condición”[88].
77.
En consideración al
mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el legislador
profirió la Ley 361 de 1997[89],
norma en la que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que
se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la
inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad. Precisamente,
en el artículo 26 de esa ley[90], se estableció una
limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un
contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio de personas
que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le impuso la
carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la
autorización de la terminación del vínculo laboral[91].
78.
Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero
por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que
la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de
un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión[92], en la sentencia SU-049
de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones:
a)
El fuero
de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad,
así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
b)
En una
interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de
protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin
entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o
nivel de dicha limitación”[93].
c)
Para exigir la extensión de los efectos del fuero por
estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad
social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.
d)
“No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo
una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una
regulación reglamentaria”[94].
79.
Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la
Sala Plena, a propósito de este tema, precisó que la violación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la presunción de un móvil
discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o
inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos
a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que,
en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y,
excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde
al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para
la terminación del vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en
estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia
de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días
de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de
percibir”.
80.
En la sentencia SU-087 de 2022[95], la Sala Plena de la
Corte Constitucional se pronunció nuevamente en relación con la extensión del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que
para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero
de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de
la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa
o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en
una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de
manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” [96].
81.
En la misma providencia, la Sala Plena sistematizó
algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes
Salas de Revisión de este Tribunal, en relación con los eventos en los que se
activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis
en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada
caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este
derecho.
82.
En primer lugar, en relación con el primer supuesto
de activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la
necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades, indicó lo siguiente[97]:
Supuesto
Eventos
que permiten acreditarlo
Condición
de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro
se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones
médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido[98].
(b) Existe incapacidad médica de
varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[99].
(c) Se presenta el diagnóstico de
una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[100].
(d) Existe el diagnóstico médico de
una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad
es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades
médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la
calificación de PCL tiene lugar antes del despido[101].
Afectación
psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño
laboral
(a) El estrés laboral genere
quebrantos de salud física y mental[102].
(b) Al momento de la terminación de
la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente
diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el
accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento
se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la
vinculación continúe la enfermedad[103].
(c) El estrés laboral cause
quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de
PCL[104].
Inexistencia
de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño
laboral
(a) No se demuestra la relación
entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[105].
(b) El accionante no presenta
incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a
controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en
sentido estricto[106].
83.
Sobre este tema, resulta relevante precisar que no
toda recomendación médica implica que el empleador deba desplegar sus deberes
de protección y seguridad. Las recomendaciones médicas relevantes para este
tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condición de
salud que genera afectación para realizar la labor desempeñada, pero no las que
se otorgan en una consulta por una situación de salud aislada.
84.
En segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por
estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al
despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación
de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Esta
situación puede ser acreditada de la siguiente forma:
“1) La enfermedad
presenta síntomas que la hacen notoria.
2) El empleador tramita incapacidades médicas
del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos
para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina
laboral.
3) El accionante es despedido durante un
periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un
accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó
una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de
la terminación del contrato.
5) El empleador decide contratar a una
persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al
momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer al trabajador
la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una
antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa
empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la
demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que
durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes
oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma
que le informó de su condición de salud al empleador”[107].
85.
En tercer lugar, explicó
que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de
estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación unilateral de la
relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede
desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al
empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita
desvirtuar la citada presunción[108].
86.
Por otro lado, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes
posiciones en relación con la interpretación y aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. En un principio, consideró que la mencionada protección por despido
discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud
moderadas o severas[109].
Sin embargo, la posición no era
unificada al interior de esa Corporación Judicial y, con posterioridad, en
algunas sentencias reconoció que el fuero por estabilidad laboral reforzada no
requería de una prueba determinada y argumentó que, para comprobar la
afectación de salud requerida, el juez tiene libertad probatoria[110], ya que puede acudir a
los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales
como “el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad
a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era
evidente desde entonces”[111]
o la historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión[112].
87.
Finalmente, por medio de
la sentencia SL1152-2023 del 10
de mayo de 2023[113],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura
en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley
361 de 1997[114].
En ese orden de ideas, consid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.