Sentencia T-365 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? Una mujer migrante, habitante de calle y con discapacidad mental presentó una tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ella pidió información clara sobre su solicitud de refugio, pero la entidad no respondió de fondo, le exigió formularios nuevos que ella no conocía y le rechazó varias peticiones sin explicar qué faltaba. La Corte consideró que estas trabas administrativas eran barreras injustificadas que agravaron su situación de vulnerabilidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó sus derechos a la petición, igualdad, salud y debido proceso. Le ordenó al Ministerio responderle con claridad, explicarle por qué inadmitieron sus solicitudes, asignarle un funcionario que la acompañe en todo el trámite, realizar la entrevista pendiente, decidir de fondo sobre su refugio en un mes y publicar en su página web el procedimiento para solicitarlo. También ordenó prorrogar su salvoconducto para que no pierda la atención en salud. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades públicas no pueden poner obstáculos excesivos a quienes están en condiciones de especial vulnerabilidad. Deben orientar, responder con lenguaje sencillo y adaptar sus trámites. Además, una persona migrante con discapacidad o en situación de calle tiene derecho a un trato diferenciado que le permita acceder a sus derechos sin barreras.

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Texto de la sentencia
T-365-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-365/24 DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientación, atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional (...) la actuación de la entidad accionada y su negativa a otorgar a la accionante una respuesta y orientación clara y de fondo sobre el procedimiento que rige la solicitud de refugio, así como la ausencia de una atención y trato diferencial en el marco de un enfoque desde la interseccionalidad, desconoció sus derechos fundamentales de petición, igualdad, salud, y debido proceso administrativo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos DERECHO DE PETICION-Deber de orientación e información al peticionario (...) el deber de información de las entidades va más allá de la simple negativa de lo solicitado, sino que debe extenderse a la obligación de suministrar orientación. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes IGUALDAD MATERIAL-Características (...) el mandato de la igualdad material [implica]: (a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles. DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto (...) categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION-Delito de trata de personas en la población migrante/HABITANTES DE CALLE-Jurisprudencia constitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección DERECHO DE ASILO-Alcance MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto/MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión— SENTENCIA T- 365 de 2024 Referencia: Expediente T-9.866.954 Asunto: Acción de tutela presentada por Adriana en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de la sentencia dictada en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aclaración previa. Dado que este proceso involucra a la información de la historia clínica de la accionante, se hace necesario proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N°10 de 2022 de esta corporación, por lo tanto, se eliminarán los nombres, correos electrónicos, y cualquier otro elemento que haga identificable al accionante y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte. Síntesis de la Sentencia Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y luego de acreditar la situación de la accionante como sujeto de especial protección constitucional, dadas sus condiciones de mujer con diagnóstico de “retraso mental leve y otros deterioros del comportamiento como trastorno mixto de ansiedad y depresión”, migrante extranjera y habitante de calle, la Sala Cuarta de Revisión con base en las pruebas allegadas al proceso de la referencia y en la juriprudencia constitucional, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y salud de Adriana, por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, las cuales fueron abordadas a partir de un enfoque de interseccionalidad. Visto lo anterior, la Sala constató que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no responder en varias ocasiones (o hacerlo de manera incompleta), las peticiones en las que ella le solicitaba i) que se le indicara si su solicitud y trámite de refugio iban a ser gestionados con criterios diferenciales dadas sus múltiples condiciones de vulnerabilidad, ii) que, en caso afirmativo, se procediera de conformidad y iii) que se le respondieran las razones por las cuales sus solicitudes de refugio habían sido inadmitidas sin indicarle qué información o elemento era lo que le faltaba. Asimismo, evidenció que, en el marco de la solicitud de refugio de la accionante, la entidad demandada le impuso diversas barreras administrativas injustificadas que le impidieron el acceso a la administración y agravaron su situación de vulnerabilidad. Algunos de estos obstáculos incluyeron: i) no contestar de fondo las peticiones de la tutelante; ii) exigirle que presentara la solicitud de refugio utilizando una versión del formulario que no conocía, a pesar de que, con anterioridad a la publicación y obligatoriedad de la nueva versión del formulario, ella ya había radicado dos solicitudes anteriores; iii) abstenerse de responder sobre la admisión de las peticiones o solicitudes radicadas antes de la publicación y obligatoriedad de la nueva versión del formulario; iv) responder que el formulario estaba incompleto, a pesar de que la accionante ya había proporcionado la información correspondiente en el formato respectivo y en sus anexos; v) no especificar qué aspectos del formulario de la solicitud de refugio se consideraban incompletos, lo que llevó a la inadmisión de la solicitud; vi) abstenerse de contestar la petición en torno a la aplicación de un enfoque diferencial en el caso de la accionante, a pesar de que ella lo solicitó expresamente en las peticiones que dirigió a la entidad accionada. En este contexto, la Sala precisó que, cuando las barreras administrativas se convierten en meros formalismos que hacen aún más dispendioso el acceso de los ciudadanos a los trámites públicos, en particular en procesos de carácter migratorio, se crea una carga desproporcionada que vulnera el debido proceso administrativo, situación que se agrava significativamente cuando las personas que buscan acceder a la administración, se encuentran en situaciones de manifiesta vulnerabilidad e indefensión como en el presente caso. Asimismo, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela y, en ejercicio del principio de iura novit curia, la Sala de Revisión encontró vulnerados los derechos a la igualdad y a la salud de la accionante y procedió a su protección. En este sentido y como consecuencia del amparo a los derechos de la señora Adriana, la Sala le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que (i) le otorgue a la tutelante una respuesta clara y de fondo sobre la aplicación de un criterio diferencial en su caso debido a sus múltiples condiciones de vulnerabilidad y sobre los procedimiento, etapas y requisitos que rigen su solicitud de refugio y (ii) le explique las razones detalladas que fundamentaron el rechazo o inadmisión de las solicitudes de refugio que presentó, precisando los aspectos del formulario que encontró incompletos. Adicionalmente, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contacte, acompañe, asista y oriente de manera permanente e interrumpida a la actora en el trámite de su solitud de refugio y en todas las demás actuaciones que se requieran para asegurar una permanencia regular en el país y la garantía de sus derechos, si ella así lo desea; adelante la entrevista que corresponde en estos trámites, si aún no lo ha hecho; remita a la accionante al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y adopte una decisión definitiva sobre su solicitud de refugio en un término perentorio. Igualmente, dispuso que el Ministerio publique en su página web, con un lenguaje claro y sencillo, el procedimiento que deben seguir aquellos extranjeros que soliciten la condición de refugio en este país, a fin de acercar tal procedimiento a las personas con especiales condiciones de vulnerabilidad. Por último, ordenó al Ministerio para que, en coordinación con la autoridad migratoria, adopte todas las medidas tendientes a prorrogar el salvoconducto emitido en favor de la tutelante hasta que se resuelva de fondo el proceso para la obtención del estatus de refugiada, a fin de que ella permanezca en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sin ninguna interrupción y, a la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca), vinculada al presente trámite de tutela, que en el marco de sus funciones, facilite y promueva el acceso a la salud de la accionante de conformidad con su especial situación. Bogotá D.C., [***] de **** de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES Claudia Yurley Quintero Rolón, actuando como agente oficiosa[1] de la accionante, solicita mediante el presente amparo, la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Adriana de nacionalidad argentina, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En consecuencia, pide al juez constitucional que “se le ordene [a esa entidad], o a la oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara respuesta a la solicitud de refugio que presentó en debida forma [la tutelante], quien es [presunta] víctima de Trata de Personas con diagnóstico de retraso mental leve y extrema vulnerabilidad, y hoy se encuentra sin ningún tipo de protección constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia”[2], de conformidad con los siguientes: A. Hechos 1. Adriana, es una mujer de nacionalidad argentina que padece de una deficiencia cognitiva[3]. 2. Según la acción de tutela, Adriana llegó a Colombia en 2014 “como [presunta] víctima de trata de personas”[4]. Durante el primer año de permanencia en el Colombia, contó con “un permiso PIP5 por 90 días”[5]. No obstante, vencido este plazo la accionante no actualizó su situación migratoria al no haber comprendido el trámite a seguir[6]. 3. De acuerdo con la tutela, en 2015[7] la señora Claudia Yurley Quintero Rolón (agente oficiosa), impidió la deportación de Adriana a su país de origen y apoyó a la accionante en la exoneración de la sanción por permanencia irregular en territorio colombiano[8]. 4. El 24 de marzo de 2023[9], la accionante por medio de la agente oficiosa, dirigió un derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de solicitar la condición de refugiada. Como fundamentos de esta petición[10] manifestó la siguiente información: Hechos[11] Descripción Antecedentes en Argentina Adriana pasó la mayor parte de su niñez en un centro de protección de menores de edad; cursó hasta sexto grado de bachillerato y quedó embarazada a los 15 años de edad. Según la accionante, el padre de su hijo era “explotado” y cuando se fue a vivir con él, ella también lo fue, hasta que “la Fiscalía de su país los liberó”. Puntualizó lo siguiente: “[m]igré a Colombia como consecuencia de una amenaza realizada por esas personas que nos explotaban. El gobierno colombiano hizo todo el trámite para traernos con promesas de ayudarnos. Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo] desde el Comité de Trata, a mí me ignoraban y no me daban ayuda”[12]. Llegada a Colombia En el año 2014, Pedro, ella, y el hijo en común, llegaron a la casa de la madre de su pareja colombiana en la ciudad de Cali[13]. Permanencia en Colombia Afirmó que en 2017 terminó la relación sentimental con su pareja colombiana por situaciones de violencia intrafamiliar. Al quedarse sin vivienda, adquirió la condición de habitante de calle, en la que -adujo- que fue abusada por un hombre. Para poder subsistir económicamente inició trabajos de prostitución, hasta que se fue a vivir con un hombre de 60 años de edad, quien -según afirma-, la ha sometido a maltrato físico y psicológico. En consecuencia, en el año 2022 Adriana huyó y volvió a refugiarse en la calle[14]. Situación de salud y búsqueda de apoyo El 5 de septiembre de 2022[15] Adriana buscó el apoyo en Claudia Yurley Quintero Rolón, quien le ha colaborado con la radicación de peticiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, el 14 de abril de 2023 la llevó al Hospital Universitario del Valle, donde fue diagnosticada con “discapacidad cognitiva y síntomas depresivos”[16]. Adujo que los médicos le ordenaron un encefalograma, valoración neurológica y tratamiento especializado, sumado a que tiene una T de cobre incrustada en el útero que necesita ser retirada pero que, por falta de recursos y seguro médico, no ha podido acceder a ese servicio de salud[17]. Situación actual Se afirmó que la accionante, al momento de la interposición de tutela mantenía la condición de habitante de calle. Recibe apoyo de la Fundación Empodérame, y debido a su situación de salud y violencia previa, no le ha sido posible estabilizar su situación económica, ni regularizar su situación migratoria. Tabla 1. Resumen de hechos narrados por la accionante 5. El 27 de marzo de 2023[18] la accionante recibió una respuesta automática por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se le indicó que pronto obtendría una respuesta y que “en cualquier momento sería contactada por este medio, desde el correo [email protected]”[19]. 6. Los días 24 de marzo de 2023[20], 1° de mayo[21], 11 de mayo[22], 30 de mayo[23], 13 de junio[24] y 31 de agosto del mismo año[25] , la accionante insistió en la misma petición[26]. 7. De acuerdo con la agente oficiosa, al consultar la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtió que los formularios para solicitar la condición de refugio habían cambiado. En ese sentido, nuevamente diligenció la solicitud de refugio en el formulario denominado “Versión 2” de Solicitud de Refugio, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la radicó el 30 de mayo de 2023. 8. El 13 de junio del mismo año[27], la agente oficiosa reiteró la misma solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero adujo que tampoco recibió respuesta alguna[28]. 9. A lo largo del escrito de tutela, se describe la situación de salud de la accionante como se expuso en la tabla 1 (supra, fundamento 4)[29]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación, admisión de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados 10. La señora Adriana a través agente oficiosa, presentó la acción de tutela el 06 de septiembre de 2023[30], con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes de refugio que dirigió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en consideración a su especial situación. En este sentido, la accionante solicitó que “se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara respuesta a la solicitud de refugio que presentó en debida forma la señora Adriana, quien es [presunta] víctima de Trata de Personas con diagnóstico de retraso mental leve y extrema vulnerabilidad y hoy se encuentra sin ningún tipo de protección constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia”[31] [32]. 11. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), admitió la acción de tutela[33]-[34] y ordenó vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) y a la Secretaría de Salud - Oficina de SISBEN de Cali. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores- entidad accionada– 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante el Ministerio), a través de la Comisión Asesora para la Determinación Refugiados (en adelante CONARE[35] o Comisión), se refirió a sus competencias[36] y adujo que, esa Comisión es la encargada de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los ciudadanos extranjeros. Precisó que, para la prosperidad de una solicitud de esa naturaleza, se deben agotar las fases de radicación, admisión, expedición de salvoconducto, entrevista, estudio y decisión; dispuestas en el Decreto 1067 de 2015. Destacó que esa regulación no prevé un término para gestionar las solicitudes de refugio, sobre todo cuando el número de peticiones en ese sentido ha aumentado de forma exponencial. Así señaló que, de acuerdo con el estudio de cada solicitud, la respuesta puede tomar más de tres años en emitirse[37]. 13. En relación con el caso de la presente acción de tutela confirmó que recibió dos correos electrónicos (del 24 de marzo y del 30 de mayo de 2023), remitidos por la señora Adriana. Al respecto, señaló que el 13 de junio siguiente[38], le indicó a la accionante que las solicitudes de refugio son recibidas en el correo electrónico [email protected], que deben remitirse en los formatos DP-FO-273 y DP-FO-274[39] completamente diligenciados junto con los documentos de soporte, y que aquella solicitud que no cumpliera con esos requisitos no podría ser considerada. 14. El Ministerio manifestó que la accionante remitió el formulario DP-FO-273 el 13 de junio de 2023 y que, el 10 julio siguiente, le informó que su solicitud “no había sido admitida porque no había diligenciado completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274”. La entidad accionada informó que las solicitudes de la accionante no habían pasado el filtro de la admisión del trámite[40] y que, a la fecha de la contestación de la presente acción de tutela, ella no había remitido una nueva solicitud. En este orden de ideas, la accionada adujo que no había violado los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante en el marco del trámite de la solicitud de refugio y solicitó su desvinculación[41]. Respuesta de las entidades vinculadas 15. La UAE Migración Colombia manifestó que, aunque es una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, la determinación de la condición de refugiado es competencia de la CONARE, quien puede ordenar la emisión de un salvoconducto (SC-2) para que la accionante permanezca en el país mientras se resuelve su situación migratoria. Indicó que en los artículos 37 y 38 de la Resolución N° 2061 de 2020 se establecieron los requisitos para la expedición de un salvoconducto, y que allí se aprecia que la UAE no es la competente para atender la petición. Así las cosas, solicitó su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva[42]. 16. La Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) informó que no era la competente para responder las solicitudes de la accionante porque estas le correspondían al Ministerio de Relaciones Exteriores[43]. 17. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en representación de la Administración del SISBÉN de Cali (Valle del Cauca)[44], informó que para acceder a los servicios de salud que reclama la accionante, primero debe tener regularizada su situación migratoria ante la UAE de Migración Colombia por ser la autoridad encargada de otorgarle el Permiso por Protección Temporal PPT mientras la CONARE define su estatus de refugiada. Precisó que las competencias del SISBEN no permiten asignarle a la accionante una EPS subsidiada, ni vincularla al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS -, puesto que su única competencia es la realización de un proceso de encuesta para identificar a los usuarios en su sistema de información, y asignarles la categoría que les corresponda. En este sentido, la entidad solicitó su desvinculación del proceso por no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante. C. Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 18. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profirió sentencia de primera instancia[45] en la que negó la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo reclamados por la accionante. Señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante debido a la respuesta que le otorgó a la petición, el 10 de julio de 2023. Adujo que, en esa ocasión, el Ministerio le informó que debía diligenciar completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274. En consecuencia, al no haberse realizado tal actuación por parte de la señora Adriana, la entidad accionada no podría haber desconocido sus derechos fundamentales. 19. Sin perjuicio de ello, el juzgado de primera instancia destacó que la situación personal y subjetiva de la accionante amerita una atención clara, efectiva y continua al no contar con recursos económicos, ni con permiso de residencia, salvoconducto, visa o calidad de refugiada, lo que pone en peligro sus derechos. Así, al considerar que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una mujer que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad[46], el juzgado ejerció facultades extra petita y amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y unidad familiar de la accionante. 20. En tal sentido ordenó que, en el término de 48 horas, la Secretaría de Salud de Cali (Valle del Cauca) en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, incluyeran de manera transitoria a la demandante en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN[47], para determinar la EPS de su escogencia dentro del régimen subsidiado de salud, hasta que se resuelva su situación migratoria. Adicionalmente instó a la UAE Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la agente oficiosa, para que prestaran asesoría, colaboración y atención a la demandante en los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que le permitan definir su estatus migratorio. (ii) Impugnación 21. La Secretaría de Salud de Cali (Valle del Cauca) impugnó[48] parcialmente la sentencia de primera instancia. Señaló que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Secretaría de Salud de Cali (Valle del Cauca), no administran el nivel central del SISBÉN, y tampoco son prestadores de servicios de salud. Expresó que no es posible atender la orden del juez sino hasta que la accionante normalice su situación migratoria. Indicó que el sistema de salud solo puede ser administrado con base en la información correcta de la identificación de nacionales y extranjeros[49] y, que unos y otros están llamados a cumplir la Constitución y la ley. (iii) Sentencia de segunda instancia 22. El 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) Sala de Decisión Civil revocó parcialmente la decisión de primera instancia respecto a la protección del derecho a la salud, pero coincidió con el a quo en la decisión de negar el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso[50]. 23. El tribunal consideró que no es obligación de la Secretaría de Salud de Cali, ni del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, iniciar los trámites de afiliación de la demandante, sino de ella. Reprochó el tiempo que la accionante lleva en el país sin haber normalizado su situación migratoria, a pesar de que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el país. 24. Agregó que ella tenía un deber de afiliación con base en los requisitos exigidos por la ley de conformidad con los artículos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 y, que es ella misma, quien debe gestionar el documento de identificación válido que le permita acceder a los servicios de salud. Precisó que el pasaporte no es un documento válido de identificación para afiliarse al sistema de salud, y que la demandante debía regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021 y T-390 de 2020, en las que reiteró que las reglas de contenido normativo son una carga constitucionalmente admisible y razonable en virtud de la calidad de migrante que ella ostenta. 25. En todo caso el tribunal de segunda instancia precisó que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las personas, quienes tienen derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia y, que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 y el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, permiten que las entidades territoriales puedan atender las urgencias de extranjeros, mientras logran su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud[51]. D. Trámite de selección ante la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión 26. Mediante Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente de la referencia en atención a la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental[52], así como la urgencia de proteger un derecho fundamental[53]. (i) El Auto de pruebas del 30 de abril de 2024 27. Luego de estudiar los elementos de prueba obrantes en el expediente de tutela, y para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional[54], el magistrado sustanciador, decretó varias pruebas mediante el Auto del 30 de abril de 2024. En concreto, se requirió información sobre tres (3) ejes primordiales: La situación subjetiva de la accionante[55]; el estado de su solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (trámite puntual de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugio elevadas por parte de la accionante); y la posibilidad de adoptar criterios de justicia material en el trámite administrativo ante dicho Ministerio con miras al estudio del reconocimiento de la condición de refugiada. 28. Respuestas al auto de pruebas. A continuación, se presenta un resumen de la información recibida en virtud del Auto de pruebas del 30 de abril de 2024[56]: Pregunta Respuesta de la accionante representada por agente oficiosa 1) ¿La ciudadana argentina Adriana identificada con pasaporte de la República de Argentina número AAB 878063, ha radicado el formulario DP-FO-273 relacionado con la “solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado cuya titularidad la ostenta un mayor de edad”? En caso afirmativo, sírvase especificar (a) El número de veces en que ha radicado tal solicitud, la fecha y el trámite que se le ha dado; (b) Si ha radicado alguna solicitud de este tipo con posterioridad al 10 de julio de 2023 y el trámite que se le ha dado; (c) Las dificultades que ha presentado el trámite y la(s) forma(s) de superarlas (si aplica). y 2) Detalle las actuaciones que ha desplegado con posterioridad al 10 de julio de 2023 (si aplica) relacionadas con su pretensión. La agente oficiosa indicó que ante diferentes autoridades han realizado diversas gestiones para procurar la protección de la señora Adriana. Respecto a las solitudes para obtener la condición de refugiada informa que la primera solitud formal de refugio la hizo en el formulario habilitado para el efecto y lo presentó el 24 de marzo de 2023. Esta solicitud fue reiterada el 1 de mayo de 2023, el 11 de mayo de 2023, el 30 de mayo de 2023, el 13 de junio de 2023, el 31 de agosto de 2023. Con posterioridad remitió una nueva solicitud el 21 de septiembre de 2023 al correo [email protected] en la que se indicó que la solicitud está ajustada al nuevo formulario[57]. Nuevamente el 8 de abril de 2024 reiteró la solicitud, pero la envió a un correo personal [59]. En cuanto al Ministerio manifestó que: El 27 de octubre de 2023 desde el correo electrónico [email protected], se le informó que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada a nombre de Adriana fue admitida, y que por lo tanto el Ministerio le solicitó la UAE Migración Colombia con sede en Cali, la expedición del salvoconducto de permanencia (SC-2), mientras se resuelve la situación de refugio, el cual debía reclamar de forma presencial en dichas instalaciones. A renglón seguido le reiteraron que la legislación colombiana no establece términos para resolver las solicitudes de refugio, y que debe solicitar prórroga del salvoconducto un mes antes de su vencimiento diligenciando el formato DP-FO-278. Así mismo se le hizo saber que, con ese documento puede acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud[60]. 3) Sírvase remitir todos los anexos que anunció en la acción de tutela. Se remitieron varios documentos. No se remitieron formularios diligenciados. 4) Sírvase explicar o ampliar la siguiente afirmación: “[m]igré a Colombia como consecuencia de una amenaza realizada por esas personas que nos explotaban. El gobierno colombiano hizo todo el trámite para traernos con promesas de ayudarnos. Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo] desde el Comité de Trata, a mí me ignoraban y no me daban ayuda”. Adjuntar soportes (si aplica). No hubo información detallada al respecto. Sólo se aportó un vídeo en el que la accionante comenta que fue víctima de trata de personas en Argentina[61]. La agente oficiosa relata que, desde 2015 el Ministerio del Interior brindó apoyo económico y de emprendimiento al núcleo familiar a través de un convenio con la OIM[62], sin embargo, adujo que estos recursos estaban bajo el control del “varón de la familia”, quien no los hizo extensivos a ella porque la señora Adriana fue expulsada del hogar del padre de su hijo, aunado al hecho por el cual narra que fue víctima de explotación sexual en Popayán durante aproximadamente un año. Agregó que la señora Adriana se volvió a comunicar con la agente oficiosa hasta el año 2022, revelando que se encontraba en situación de calle y que había sido presuntamente abusada en el año 2022. Reiteró que nunca recibió apoyo de su expareja y padre de su hijo[63]. 5) Informe la situación y condiciones actuales de subsistencia de la señora Adriana. Sírvase precisar: fuente de ingresos y su monto; ocupación u oficio; tipo de vivienda; existencia de redes de apoyo; acceso al sistema de salud. Adjuntar soportes (si aplica). La agente oficiosa informó que: Adriana convive con un hombre sexagenario… a veces ella menciona malos tratos…, pero es un hombre que según informa ella, le ha brindado techo y comida, y ella dice que es el novio. Señala que Adriana hace aseo por días para darle dinero a su hijo y para sus cosas, que “les ha costado buscarle apoyo laboral como hacemos con otras víctimas porque por su condición, ella a veces es imprudente o no puede decidir cuestiones difíciles”, agregó que “también es difícil porque el salvoconducto no permite que se le brinde seguridad social, es decir no tiene permitido trabajar”. “Nosotros la invitamos a hacer artesanías y recibe dinero por ello, pero es algo informal. También a mujeres cercanas les ayuda con la limpieza y le pagan el día de trabajo de vez en cuando. Nosotros brindamos apoyos de transporte y alimentación cuando lo requiere”[64]. 6) Informe el estado actual de salud de la señora Adriana. Sírvase adjuntar todos los soportes Y 7) Sírvase remitir las órdenes médicas en las que consta que “necesita un encefalograma, valoración neurológica y tratamiento especializado”. La historia clínica de la accionante indica un diagnóstico de “retraso mental leve y otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresión", junto con una "complicación mecánica del dispositivo anticonceptivo intrauterino"[65]. Se aportaron órdenes médicas del 06 de septiembre de 2022, emitidas por el Hospital Universitario del Valle, en las que se solicita una serie de procedimientos y tratamientos que incluyen un encefalograma computarizado, una resonancia magnética cerebral, psicoterapia individual, exámenes clínicos, prueba neuropsicológica y medicación para el tratamiento del diagnóstico cognitivo leve[66]. La historia clínica detalla un episodio de agresión sufrido por la señora Adriana en septiembre de 2022, así como la existencia de un entorno de convivencia con un hombre de 60 años de edad, consumidor de basuco, que presuntamente la agrede y la amenaza con arma de fuego, por los celos que padece. En la historia clínica se indica por parte de los médicos tratantes que la accionante se muestra “triste y pueril”, con “movimientos adaptativos ansiosos” y que refiere “ideas de desesperanza, futilidad, culpa y preocupación”; que su “juicio de la realidad está debilitado” y padece “vulnerabilidad biopsicosocial, trastorno cognitivo leve, trastorno depresivo mayor con síntomas moderados”, sumado al hecho por el cual ha sido “víctima de violencia sexual”. Los médicos tratantes hacen énfasis en la importancia de la continuación del tratamiento psicoterapéutico[67]. 8) Informe la situación, ubicación y custodia del hijo de la señora Adriana La custodia del menor de edad la tiene el padre y la abuela paterna en Cali (Valle del Cauca). En la historia clínica de la accionante se indica que ella dice amar a su hijo pero que considera que no lo puede cuidar[68]. Tabla N° 2. Respuestas de la accionante Pregunta Respuestas del Ministerio de Relaciones Exteriores 1) ¿La ciudadana argentina Adriana identificada con pasaporte de la República de Argentina, ha radicado el formulario DP-FO-273 relacionado con la “solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado cuya titularidad la ostenta un mayor de edad”? En caso afirmativo, sírvase especificar: a) El número de veces en que ha radicado tal solicitud, la fecha y el trámite que se le ha dado; (b) Si ha radicado alguna solicitud de este tipo con posterioridad al 10 de julio de 2023 y el trámite que se le ha dado; (c) Las dificultades que ha presentado el trámite y la(s) forma(s) de superarlas (si aplica). Mediante oficio S-GDCR-24-011556 del 8 de mayo de 2024[69], el Ministerio manifestó que recibió los correos electrónicos del 24 de marzo de 2023 y del 30 de mayo de 2023. Que otorgó respuesta a la accionante el 13 de junio de 2023[70], indicándole que: “la invitamos a presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en el formulario DP-FO-273”, aludiendo la versión 2 del mismo. En dicha respuesta pidió enviar la solicitud al correo [email protected] y precisó que la solicitud que no cumpla con el diligenciamiento completo, o no sea enviada al correo referido, o no traiga los anexos de la solicitud: “no será considerada en la fase de evaluación de admisibilidad”. Así mismo indicó que mediante correo del 10 de julio de 2023[71] le hizo saber a la accionante que su solicitud había sido rechazada porque no había diligenciado completamente el formulario DP-FO-273. Posteriormente indicó que el 21 de septiembre de 2023[72] recibió una nueva solicitud de refugio, la cual fue admitida y comunicada a la agente oficiosa el 27 de octubre de 2023[73], motivo por el cual se requirió a la UAE Migración Colombia para que emitiera el correspondiente SC-2[74]. El 24 de abril de 2024 la agente oficiosa requirió prórroga de salvoconducto SC-2, la cual fue solicitada por el Ministerio a la UAE Migración Colombia el 2 de mayo de 2024[75] comunicándose dicha eventualidad a la agente oficiosa el mismo 2 de mayo de 2024[76]. El Ministerio concluyó que 2 de las 3 solicitudes, fueron mal diligenciadas por la accionante, situaciones en las cuales se le informó lo que debía hacer para subsanar la situación. 2) Indique si durante los últimos 10 años el gobierno nacional ha realizado alguna gestión para traer al país al ciudadano colombiano Pedro y/o a la señora Adriana, que residían en Argentina. Sírvase informar si alguno de ellos fue (fueron) atendidos por el Comité de Trata de Personas del Ministerio o quien haga sus veces. En caso afirmativo, indique las gestiones que se realizaron en cada caso. El Ministerio elevó consulta ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina) el 6 de mayo de 2024[77]. En dicha consulta se indicó que en el archivo físico de la sede consular existía un oficio remitido por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social Argentino (SENAF) con fecha 23 de diciembre de 2014, dirigido a quien en su momento fue el cónsul, en el cual informaban sobre el caso “Pedro, Adriana e hijo”, a quienes brindaron asistencia y acompañamiento para el retorno voluntario efectuado el día 30 de julio del mismo año hacia la República de Colombia. El Ministerio adjuntó fotografía de la solicitud del oficio del 17 de diciembre de 2014 en el que el gobierno de Argentina le informaba al Cónsul de Colombia que, el señor Pedro le prodigaba malos tratos a Adriana y que por lo tanto le solicitaba “hacer extensivo el periodo de cooperación al programa especializado en la asistencia a Víctimas de Trata, al que se derivó la situación”[78]. 3) Indique si el Ministerio ha adoptado alguna gestión o medida para atender la situación migratoria de la señora Adriana (si aplica). En caso afirmativo, informe cuáles (gestiones o medidas). Y 4) Si la señora Adriana ha tenido proceso(s) de deportación del país. En caso afirmativo, sírvase informar el desarrollo de los mismos y su resultado. Al respecto el Ministerio informó que le había dado traslado de estas preguntas a la UAE Migración Colombia mediante oficio S-GDCR-24-011557 del 7 de mayo de 2024[79]. El 14 de mayo de 2024, la UAE Migración Colombia reportó que el SC-2 de la accionante se expidió el 09 de mayo de 2024 y está vigente hasta el 04 de noviembre del año en curso[80]. Agregó que la señora Adriana no ha sido deportada, ni tiene proceso activo en ese sentido[81]. 5) Informe las medidas que ha adoptado en el marco de la Sentencia SU-543 de 2023 El Ministerio indica que cuando se admitió la solicitud de refugio de la accionante el 27 de octubre de 2023, aún no se había proferido la Sentencia SU-543 del 5 de diciembre de 2023. No obstante, manifestó que le dio prioridad al caso de la accionante que dio origen a la sentencia de unificación y le concedió la condición de refugiada a la señora Capielo de Romero[82]- [83]. Tabla N° 3 Respuestas de la accionada. II. CONSIDERACIONES 29. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala de Revisión: establecerá su competencia para analizar el caso en concreto; abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que superar esta etapa, procederá a examinar si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto en el presente caso, planteará el problema jurídico y, posteriormente estudiará de fondo el caso presentado en el expediente T-9.866.954. A. Competencia 30. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2024. B. Procedencia de la acción de tutela 31. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 32. (i) Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. 33. Es importante destacar que las personas naturales pueden ser tanto nacionales como extranjeras. En el caso de estos últimos se reconoce su capacidad para interponer la acción de tutela[84]. 34. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado, de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[85]. 35. En el caso bajo estudio, la accionante es una mujer de nacionalidad argentina que llegó a Colombia en 2014 y acredita un diagnóstico de deficiencia cognitiva. Asimismo, en la tutela se indica que desde que la accionante llegó a este país no ha podido normalizar su situación migratoria debido a las diversas circunstancias indicadas en la acción de tutela, asociadas, entre otros factores, a la condición de habitante de calle, situaciones que sumadas motivaron la presentación de la acción de tutela por medio de agente oficiosa. 36. Respecto a la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha señalado que para que una persona pueda asumir tal condición y, por esa vía, reclamar la protección de los derechos de un tercero, se deben cumplir los siguientes requisitos[86]: (i) invocar expresamente la calidad de agente oficioso en el escrito de tutela, (aunque, en la actualidad, dada la aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad en las acciones de amparo constitucional, esta “formula sacramental” no resulta indispensable, si se puede inferir del contenido del escrito); y (ii) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situación que le impida actuar directamente[87], particularmente si se halla en una situación de desamparo o de indefensión[88], v.gr, “no se encuentr[e] en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”[89]. 37. En este caso, la Sala observa que i) la titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se encuentra en una situación de desamparo o de indefensión que, en conjunto, le impiden promover su propia defensa y ii) la agente oficiosa manifestó de manera expresa que actuaba en tal condición. 38. Sobre el primer requisito esta corporación ha señalado que los agentes oficiosos “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”[90], por lo que[91], ha dicho la Corte: “(i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la legitimación alegada; (ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, (…), no se encuentra en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación que se derivan para el titular de los derechos, a efectos de verificar la debida constitución de la agencia oficiosa”. 39. En cumplimiento de ese deber a cargo del juez constitucional, esta Sala establecerá si la señora Adriana se encuentra en un estado de indefensión que le impida defender directamente sus derechos. Pues bien, está probado en el expediente de tutela que la señora Adriana padece dos trastornos mentales así: un “trastorno cognoscitivo leve”[92] que según la literatura médica especializada es “una etapa intermedia entre el deterioro previsto de la memoria y el pensamiento, e incluye problemas de memoria, lenguaje y capacidad de juicio[93]; así como un “trastorno depresivo mayor” que “es la forma más grave de depresión, cuyos síntomas suelen ser tan intensos que provocan problemas notables en las relaciones con los demás o en las actividades cotidianas desplegadas en el trabajo, la escuela o las actividades sociales”[94] [95]. Aunado a que también se advierten posibles situaciones de violencia de género en su contra[96]. 40. Este contexto, al que se le suma el hecho por cual la accionante no cuenta con recursos económicos mínimos para cubrir sus necesidades básicas dada su condición de habitante de calle, así como tampoco los conocimientos para presentar una acción judicial en un país cuya normatividad desconoce, ubica a la señora Adriana en un estado de indefensión[97]. En efecto, en virtud de la situación fáctica descrita, en la que confluyen varios factores como los mencionados y, sobre todo, ante la probada situación mental de la accionante, para esta Sala de Revisión es válido colegir razonablemente que ella no podía afrontar directamente un litigio, ni tampoco plantear su propia defensa jurídica. 41. Por lo demás, es importante aclarar que, aunque en el expediente figura un documento denominado “consentimiento informado”[98] firmado por Adriana y Claudia Yurley Quintero Rolón (quien actúa en calidad de agente oficiosa), este no responde a un acto de apoderamiento judicial, entre otras razones, porque la señora Quintero Rolón no es abogada. Tampoco se observa que la señora Quintero actúe como representante de la Fundación Empodérame pues, de hecho, no es su representante legal[99]. En ese orden de ideas, el documento mencionado no tiene las formalidades de un poder especial[100] y, en su lugar, materializa el interés de la accionante, en torno a las condiciones en que se acordó y autorizó el ejercicio de la agencia oficiosa para acudir al presente amparo constitucional, previa y específicamente solicitado por la señora Adriana a la señora Claudia Quintero, debido a las circunstancias de especial vulnerabilidad de la primera, y en virtud del principio de solidaridad de la segunda[101]. 42. De conformidad con lo anterior, en el marco de la eficacia de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como con el principio de solidaridad, que impone a la sociedad el deber de velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos cuando sus titulares, por sí mismos, no pueden promover su propia defensa, circunstancia especialmente relevante cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad[102] como la que se evidencia en el caso sub examine, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 43. (ii) Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y según lo desarrollado en el capítulo III del mencionado decreto. 44. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 45. En este caso se observa que la accionante dirigió su acusación en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Juez de primera instancia vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca). 46. Acerca del Ministerio de Relaciones Exteriores, no cabe duda de que esta entidad ostenta la legitimación por pasiva, ya que la Comisión Asesora para la Determinación Refugiados -CONARE- perteneciente a ese Ministerio es el cuerpo colegiado facultado por el Decreto 1067 de 2015[103] para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 2.2.3.1.1.1 de este Decreto[104]; y si bien, mantiene una relación estrecha con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la primera es quien autoriza a la segunda para expedir el salvoconducto permanencia (SC-2) de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.4 del DUR 1067 de 2015. 47. En cuanto a las demás entidades vinculadas, vale la pena mencionar que un juez constitucional las puede vincular a un proceso de esta naturaleza, en virtud de sus facultades oficiosas, para “integrar debidamente el contradictorio”[105] y asociar al trámite a las personas o entidades que puedan estar comprometidas en la afectación del derecho fundamental y/o en el cumplimiento de una eventual orden de amparo[106]. 48. La Corte ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[107]. Así, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[108]. 49. En este contexto el Juez de primera instancia (Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali) vinculó al proceso de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, quien tiene la función de expedir documentos relacionados con salvoconductos, prórrogas de permanencia y cédulas de extranjería[109]. Asimismo, vinculó a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) quien, por sí misma, o a través de su Secretaría de Salud Pública, está vinculada con la atención en salud a la accionante, al ser la autoridad administrativa llamada a proveer el servicio de salud a los grupos vulnerables y en especial a las personas sin capacidad de pago en esa ciudad, en la que actualmente se encuentra la actora[110]. Así las cosas, esta Sala coincide con la actuación realizada por el juez de instancia y mantendrá la vinculación de estas autoridades debido a que se trata de entidades públicas que pueden verse afectadas desde una perspectiva o relación sustancial con los posibles efectos jurídicos del fallo. 50. (iii) Inmediatez. Esta Corte ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Lo anterior significa que el amparo, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[111]. 51. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo para su interposición fue razonable[112]. 52. En el presente caso, los hechos vulneradores de los derechos de la accionante se atribuyen a la presunta actitud omisiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de numerosas peticiones dirigidas a esa entidad con el fin de solicitar su condición de refugiada en atención a sus condiciones de “extrema vulnerabilidad”[113], situación que es actual. 53. Según los hechos obrantes en el expediente de tutela, la última solicitud de refugio presentada por la señora Adriana fue el 13 de junio de 2023, sin obtener alguna respuesta concreta por parte de la accionada. El 10 de julio siguiente se le informó que su solicitud no había sido admitida por errores en el diligenciamiento de los formularios correspondientes, pero no se le informó acerca de cómo corregirlos, tampoco se consideró su particular situación ni se emitió un pronunciamiento al respecto, como ella lo había solicitado, motivo por el cual, la posible situación vulneradora de los derechos de la accionante permanece es actual y se mantiene. De manera que, a partir de la interposición del presente amparo (el 06 de septiembre de 2023), la acción de tutela se presentó a los dos meses de la actuación presuntamente vulneradora de los derechos de la actora, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. 54. (iv) Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente: (i) si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión, y (ii) si no existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. En este sentido, (a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; o (b) cuando procede de manera transitoria, en caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[114]. En este evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 55. En el caso bajo estudio se observa que, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta pronta, oportuna y clara a la solicitud de refugio de la señora Adriana, considerando su condición de “extrema vulnerabilidad” y el posible déficit de protección que actualmente recae sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a la presunta actitud omisiva del Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión de las numerosas peticiones dirigidas a esa entidad por parte de la agente oficiosa a fin de solicitar la condición de refugiada de la accionante, teniendo en cuenta su difícil situación. 56. En el presente caso, la protección al derecho de petición no desliga del debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que la accionante solicitó a le entidad demandada que materializara un tratamiento diferencial en el trámite de su solicitud de refugio, lo que aparentemente no fue respondido (y por ende considerado), sumado a que, a la fecha, no se le han informado los motivos por los cuales su solicitud de refugio fue inadmitida. Esto comporta una reflexión importante en términos constitucionales pues, el derecho de petición se ha constituido como una herramienta que obliga al Estado a responder las solicitudes que se generan en desarrollo de su actividad[115] independientemente de que la respuesta le sea favorable o no. En ese sentido, ha dicho la Corte “el amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su [protección]”[116]. 57. Particularmente la situación que se presenta a...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 1016 de 2020
    Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.11.4.9. y 2.2.3.1.4.1. del d...
  • Ley Ordinaria 2136 de 2021
    Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos p...
  • Decreto 2408 de 2018
    Por el cual se sustituye el capítulo 6 del título 2 de la parte 9 del libro 2 de...
  • Decreto 866 de 2017
    Por el cual se sustituye el capítulo 6 del título 2 de la parte 9 del libro 2 de...
  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...

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