T-365-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-365/24
DERECHO DE
PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE
REFUGIO-Orientación,
atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional
(...) la actuación
de la entidad accionada y su negativa a otorgar a la accionante una respuesta y
orientación clara y de fondo sobre el procedimiento que rige la solicitud de
refugio, así como la ausencia de una atención y trato diferencial en el marco
de un enfoque desde la interseccionalidad, desconoció sus derechos
fundamentales de petición, igualdad, salud, y debido proceso administrativo.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DERECHO DE
PETICION-Naturaleza,
contenido y elementos
DERECHO DE
PETICION-Deber
de orientación e información al peticionario
(...) el deber de
información de las entidades va más allá de la simple negativa de lo
solicitado, sino que debe extenderse a la obligación de suministrar
orientación.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Relación
con el derecho fundamental de petición
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Plazo
razonable para resolver solicitud de refugiado
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen
barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
IGUALDAD MATERIAL-Características
(...) el mandato
de la igualdad material [implica]: (a) trato igual a personas en circunstancias
idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias
idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c)
trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero
cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en
circunstancias desiguales y disímiles.
DISCRIMINACION
INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
(...) categoría
que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o
un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas
causas.
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE
LA DISCRIMINACION-Delito de trata de personas en la población migrante/HABITANTES
DE CALLE-Jurisprudencia constitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos
de especial protección
DERECHO DE ASILO-Alcance
MIGRANTES Y
REFUGIADOS-Concepto/MIGRANTES
Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los
extranjeros
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe
surtir una solicitud
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los
migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
SALVOCONDUCTO A
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que
legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o
haya incurrido en permanencia irregular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de
Revisión—
SENTENCIA T- 365 de 2024
Referencia: Expediente T-9.866.954
Asunto: Acción
de tutela presentada por Adriana en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de
la sentencia dictada en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Aclaración previa. Dado que este
proceso involucra a la información de la historia clínica de la accionante, se
hace necesario proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna
N°10 de 2022 de esta corporación, por lo tanto, se eliminarán los nombres,
correos electrónicos, y cualquier otro elemento que haga identificable al
accionante y a sus familiares. En
consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres
reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y
otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte.
Síntesis de la Sentencia
Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, y luego de acreditar la situación de la
accionante como sujeto de especial protección constitucional, dadas sus
condiciones de mujer con diagnóstico de “retraso mental leve y otros deterioros
del comportamiento como trastorno mixto de ansiedad y depresión”, migrante
extranjera y habitante de calle, la Sala Cuarta de Revisión con
base en las pruebas allegadas al proceso de la referencia y en la juriprudencia
constitucional, concluyó
que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció los derechos
fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y salud de Adriana,
por
las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, las cuales fueron abordadas
a partir de un enfoque de interseccionalidad.
Visto lo anterior, la Sala constató que la entidad accionada
vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no responder en
varias ocasiones (o hacerlo de manera incompleta), las peticiones en las que
ella le solicitaba i) que se le indicara si su solicitud y trámite de refugio
iban a ser gestionados con criterios diferenciales dadas sus múltiples
condiciones de vulnerabilidad, ii) que, en caso afirmativo, se procediera de
conformidad y iii) que se le respondieran las razones por las cuales sus
solicitudes de refugio habían sido inadmitidas sin indicarle qué información o
elemento era lo que le faltaba.
Asimismo, evidenció que, en el marco de la solicitud de refugio
de la accionante, la entidad demandada le impuso diversas barreras
administrativas injustificadas que le impidieron el acceso a la administración
y agravaron su situación de vulnerabilidad. Algunos de estos obstáculos
incluyeron: i) no contestar de fondo las peticiones de la tutelante; ii)
exigirle que presentara la solicitud de refugio utilizando una versión del
formulario que no conocía, a pesar de que, con anterioridad a la publicación y
obligatoriedad de la nueva versión del formulario, ella ya había radicado dos
solicitudes anteriores; iii) abstenerse de responder sobre la admisión de las
peticiones o solicitudes radicadas antes de la publicación y obligatoriedad de
la nueva versión del formulario; iv) responder que el formulario estaba incompleto,
a pesar de que la accionante ya había proporcionado la información
correspondiente en el formato respectivo y en sus anexos; v) no especificar qué
aspectos del formulario de la solicitud de refugio se consideraban incompletos,
lo que llevó a la inadmisión de la solicitud; vi) abstenerse de contestar la
petición en torno a la aplicación de un enfoque diferencial en el caso
de la accionante, a pesar de que ella lo solicitó expresamente en las
peticiones que dirigió a la entidad accionada.
En este contexto, la Sala precisó que, cuando las barreras administrativas se convierten en meros
formalismos que hacen aún más dispendioso el acceso de los ciudadanos a los
trámites públicos, en particular en procesos de carácter migratorio, se crea
una carga desproporcionada que vulnera el debido proceso administrativo,
situación que se agrava significativamente cuando las personas que buscan
acceder a la administración, se encuentran en situaciones de manifiesta
vulnerabilidad e indefensión como en el presente caso. Asimismo, de acuerdo con
los hechos acreditados en el expediente de tutela y, en
ejercicio del principio de iura novit curia,
la Sala de Revisión encontró
vulnerados los derechos a la igualdad y a la salud de la accionante y procedió a su protección.
En
este sentido y como consecuencia del amparo a
los derechos de la señora Adriana, la Sala le ordenó
al Ministerio de Relaciones Exteriores que (i) le otorgue a la
tutelante una respuesta clara y de fondo sobre la aplicación de un criterio
diferencial en su caso debido a sus múltiples
condiciones de vulnerabilidad y sobre los procedimiento, etapas y requisitos
que rigen su solicitud de refugio y (ii) le explique las razones detalladas que
fundamentaron el rechazo o inadmisión de las solicitudes de refugio que
presentó, precisando los aspectos del formulario que encontró incompletos.
Adicionalmente, le ordenó
al Ministerio de Relaciones Exteriores que contacte, acompañe, asista y oriente
de manera permanente e interrumpida a la actora en el trámite de su solitud de
refugio y en todas las demás actuaciones que se requieran para asegurar una
permanencia regular en el país y la garantía de sus derechos, si ella así lo
desea; adelante la entrevista que corresponde en estos trámites, si aún no lo
ha hecho; remita a la accionante al Comité
Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y adopte una
decisión definitiva sobre su solicitud de refugio en un término perentorio.
Igualmente, dispuso que el Ministerio publique en su página web,
con
un lenguaje claro y sencillo, el procedimiento que deben seguir aquellos
extranjeros que soliciten la condición de refugio en este país, a fin de acercar tal procedimiento a las personas con
especiales condiciones de vulnerabilidad. Por último, ordenó al Ministerio para
que, en coordinación con la autoridad migratoria, adopte todas las medidas
tendientes a prorrogar el salvoconducto emitido en favor de la tutelante hasta
que se resuelva de fondo el proceso para la obtención del estatus de refugiada,
a fin de que ella permanezca en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
sin ninguna interrupción y, a la Alcaldía de Santiago de Cali
(Valle del Cauca), vinculada al presente trámite de tutela, que en el marco de
sus funciones, facilite y promueva el acceso a la salud de la accionante de
conformidad con su especial situación.
Bogotá D.C., [***] de **** de
dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
Claudia Yurley Quintero Rolón, actuando como agente oficiosa[1] de la accionante, solicita mediante el presente amparo, la
protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la
señora Adriana de nacionalidad argentina, presuntamente vulnerados por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En consecuencia, pide al
juez constitucional que “se le ordene [a
esa entidad], o a la oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara
respuesta a la solicitud de refugio que presentó en debida forma [la
tutelante], quien es [presunta] víctima de Trata de Personas con diagnóstico de
retraso mental leve y extrema vulnerabilidad, y hoy se encuentra sin ningún
tipo de protección constitucional por la falta del estatus de refugiada en
Colombia”[2], de conformidad con los siguientes:
A.
Hechos
1.
Adriana, es una mujer de
nacionalidad argentina que padece de una deficiencia cognitiva[3].
2.
Según
la acción de tutela, Adriana llegó a Colombia en 2014 “como [presunta]
víctima de trata de personas”[4].
Durante el primer año de permanencia en el Colombia, contó con “un permiso PIP5
por 90 días”[5].
No obstante, vencido este plazo la accionante no actualizó su situación
migratoria al no haber comprendido el trámite a seguir[6].
3.
De
acuerdo con la tutela, en 2015[7]
la señora Claudia Yurley Quintero Rolón
(agente oficiosa), impidió la deportación de Adriana a su país de origen
y apoyó a la accionante en la exoneración de la sanción por permanencia
irregular en territorio colombiano[8].
4.
El
24 de marzo de 2023[9],
la accionante por medio de la agente oficiosa, dirigió un derecho de petición
al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de solicitar la
condición de refugiada. Como fundamentos de esta petición[10]
manifestó la siguiente información:
Hechos[11]
Descripción
Antecedentes
en Argentina
Adriana pasó la
mayor parte de su niñez en un centro de protección de menores de edad; cursó
hasta sexto grado de bachillerato y quedó embarazada a los 15 años de edad.
Según la accionante, el padre de su hijo era “explotado” y cuando se fue a
vivir con él, ella también lo fue, hasta que “la Fiscalía de su país los
liberó”. Puntualizó lo siguiente: “[m]igré a Colombia como consecuencia de
una amenaza realizada por esas personas que nos explotaban. El gobierno
colombiano hizo todo el trámite para traernos con promesas de ayudarnos.
Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo] desde el Comité
de Trata, a mí me ignoraban y no me daban ayuda”[12].
Llegada
a Colombia
En el
año 2014, Pedro, ella, y el hijo en común, llegaron a la casa de la
madre de su pareja colombiana en la ciudad de Cali[13].
Permanencia
en Colombia
Afirmó
que en 2017 terminó la relación sentimental con su pareja colombiana por
situaciones de violencia intrafamiliar. Al quedarse sin vivienda, adquirió la
condición de habitante de calle, en la que -adujo- que fue abusada por un
hombre.
Para
poder subsistir económicamente inició trabajos de prostitución, hasta que se
fue a vivir con un hombre de 60 años de edad, quien -según afirma-, la ha
sometido a maltrato físico y psicológico. En consecuencia, en el año 2022 Adriana
huyó y volvió a refugiarse en la calle[14].
Situación
de salud y búsqueda de apoyo
El 5 de
septiembre de 2022[15] Adriana
buscó el apoyo en Claudia Yurley Quintero Rolón, quien le ha colaborado
con la radicación de peticiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, el 14 de abril de 2023 la llevó al Hospital Universitario del
Valle, donde fue diagnosticada con “discapacidad cognitiva y síntomas
depresivos”[16]. Adujo
que los médicos le ordenaron un encefalograma, valoración neurológica y
tratamiento especializado, sumado a que tiene una T de cobre incrustada en el
útero que necesita ser retirada pero que, por falta de recursos y seguro
médico, no ha podido acceder a ese servicio de salud[17].
Situación
actual
Se
afirmó que la accionante, al momento de la interposición de tutela mantenía
la condición de habitante de calle. Recibe apoyo de la Fundación Empodérame,
y debido a su situación de salud y violencia previa, no le ha sido posible
estabilizar su situación económica, ni regularizar su situación migratoria.
Tabla 1. Resumen de hechos narrados por la accionante
5.
El
27 de marzo de 2023[18]
la accionante recibió una respuesta automática por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores en la que se le indicó que pronto obtendría una respuesta
y que “en cualquier momento sería contactada por este medio, desde el correo
[email protected]”[19].
6.
Los
días 24 de marzo de 2023[20],
1° de mayo[21],
11 de mayo[22],
30 de mayo[23],
13 de junio[24]
y 31 de agosto del mismo año[25]
, la accionante insistió en la misma petición[26].
7.
De
acuerdo con la agente oficiosa, al consultar la página web del
Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtió que los formularios para
solicitar la condición de refugio habían cambiado. En ese sentido, nuevamente
diligenció la solicitud de refugio en el formulario denominado “Versión 2” de
Solicitud de Refugio, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la radicó el
30 de mayo de 2023.
8.
El
13 de junio del mismo año[27],
la agente oficiosa reiteró la misma solicitud al Ministerio de Relaciones
Exteriores, pero adujo que tampoco recibió respuesta alguna[28].
9.
A
lo largo del escrito de tutela, se describe la situación de salud de la
accionante como se expuso en la tabla 1 (supra, fundamento 4)[29].
B.
Trámite de la acción de
tutela
(i)
Presentación, admisión de la acción de
tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados
10.
La señora
Adriana a través agente oficiosa, presentó la acción de tutela el 06 de
septiembre de 2023[30],
con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales de petición
y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a las
solicitudes de refugio que dirigió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en consideración a su especial
situación. En
este sentido, la accionante solicitó que “se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la
oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara respuesta a la
solicitud de refugio que presentó en debida forma la señora Adriana,
quien es [presunta] víctima de Trata de Personas con diagnóstico de retraso
mental leve y extrema vulnerabilidad y hoy se encuentra sin ningún tipo de
protección constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia”[31] [32].
11.
Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023,
el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), admitió la acción
de tutela[33]-[34]
y ordenó vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) y a la Secretaría de Salud -
Oficina de SISBEN de Cali.
Respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores- entidad accionada–
12.
El Ministerio de Relaciones Exteriores (en
adelante el Ministerio), a través de la Comisión Asesora para la Determinación
Refugiados (en adelante CONARE[35]
o Comisión), se refirió a sus competencias[36]
y adujo que, esa Comisión es la encargada de recibir, tramitar
y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado
presentadas por los ciudadanos extranjeros. Precisó que, para la prosperidad de
una solicitud de esa naturaleza, se deben agotar
las fases de radicación, admisión, expedición de salvoconducto, entrevista,
estudio y decisión; dispuestas en el Decreto 1067 de 2015. Destacó que esa
regulación no prevé un término para gestionar las solicitudes de refugio, sobre
todo cuando el número de peticiones en ese sentido ha aumentado de forma exponencial.
Así señaló que, de acuerdo con el estudio de cada solicitud, la respuesta puede
tomar más de tres años en emitirse[37].
13.
En relación con el caso de la presente
acción de tutela confirmó que recibió dos correos electrónicos (del 24 de marzo
y del 30 de mayo de 2023), remitidos por la señora Adriana. Al respecto,
señaló que el 13 de junio siguiente[38],
le indicó a la accionante que las solicitudes de refugio son recibidas en el
correo electrónico
[email protected],
que deben remitirse en los formatos DP-FO-273 y DP-FO-274[39]
completamente diligenciados junto con los documentos de soporte, y que aquella
solicitud que no cumpliera con esos requisitos no podría ser
considerada.
14.
El Ministerio manifestó que la accionante
remitió el formulario DP-FO-273 el 13 de junio de 2023 y que, el 10 julio
siguiente, le informó que su solicitud “no había sido admitida porque no
había diligenciado completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274”. La
entidad accionada informó que las solicitudes de la accionante no habían pasado
el filtro de la admisión del trámite[40]
y que, a la fecha de la contestación de la presente acción de tutela, ella no
había remitido una nueva solicitud. En este orden de ideas, la accionada adujo
que no había violado los derechos fundamentales de petición y debido proceso
administrativo de la accionante en el marco del trámite de la solicitud de
refugio y solicitó su desvinculación[41].
Respuesta de las entidades vinculadas
15.
La UAE Migración Colombia manifestó que,
aunque es una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la determinación de la condición de refugiado es competencia de la
CONARE, quien puede ordenar la emisión de un salvoconducto (SC-2) para que la
accionante permanezca en el país mientras se resuelve su situación migratoria.
Indicó que en los artículos 37 y 38 de la Resolución N° 2061 de 2020 se establecieron
los requisitos para la expedición de un salvoconducto, y que allí se aprecia
que la UAE no es la competente para atender la petición. Así las cosas,
solicitó su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por
pasiva[42].
16.
La Alcaldía de Cali (Valle del Cauca)
informó que no era la competente para responder las solicitudes de la
accionante porque estas le correspondían al Ministerio de Relaciones Exteriores[43].
17.
El Departamento Administrativo de
Planeación Municipal, en representación de la Administración del SISBÉN de Cali
(Valle del Cauca)[44],
informó que para acceder a los servicios de salud que reclama la accionante,
primero debe tener regularizada su situación migratoria ante la UAE
de Migración Colombia por ser la autoridad encargada de otorgarle el Permiso
por Protección Temporal PPT mientras la CONARE define su estatus de refugiada.
Precisó que las competencias del SISBEN no permiten
asignarle a la accionante una EPS subsidiada, ni
vincularla al Sistema General de Seguridad
Social en Salud - SGSSS -, puesto que su única
competencia es la realización de un proceso de encuesta para identificar a los
usuarios en su sistema de información, y asignarles la categoría que les
corresponda. En este sentido, la entidad solicitó su desvinculación del proceso
por no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
C.
Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia
de primera instancia
18.
El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado
Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profirió sentencia
de primera instancia[45]
en la que negó la protección a los derechos fundamentales de petición y
debido proceso administrativo reclamados por la accionante. Señaló que el
Ministerio de Relaciones Exteriores no vulneró los derechos fundamentales de la
tutelante debido a la respuesta que le otorgó a la petición, el 10 de julio de
2023. Adujo que, en esa ocasión, el Ministerio le informó que debía diligenciar
completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274. En consecuencia, al no
haberse realizado tal actuación por parte de la señora Adriana, la
entidad accionada no podría haber desconocido sus derechos fundamentales.
19.
Sin perjuicio de ello, el juzgado de
primera instancia destacó que la situación personal y subjetiva de la
accionante amerita una atención clara, efectiva y continua al no contar con
recursos económicos, ni con permiso de residencia, salvoconducto, visa o
calidad de refugiada, lo que pone en peligro sus derechos. Así, al considerar
que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional por
tratarse de una mujer que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad[46],
el juzgado ejerció facultades extra petita y amparó los derechos fundamentales
a la vida, salud y unidad familiar de la accionante.
20.
En tal sentido ordenó que, en el término
de 48 horas, la Secretaría de Salud de Cali (Valle del Cauca) en coordinación
con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, incluyeran de manera
transitoria a la demandante en el Sistema de Información de Beneficiarios de
Programas Sociales -SISBEN[47],
para determinar la EPS de su escogencia dentro del régimen subsidiado de salud,
hasta que se resuelva su situación migratoria. Adicionalmente instó a la UAE
Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la agente
oficiosa, para que prestaran asesoría, colaboración y atención a la demandante
en los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que le permitan
definir su estatus migratorio.
(ii) Impugnación
21.
La Secretaría de Salud de Cali (Valle del
Cauca) impugnó[48]
parcialmente la sentencia de primera instancia. Señaló que el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal y la Secretaría de Salud de Cali (Valle
del Cauca), no administran el nivel central del SISBÉN, y tampoco son
prestadores de servicios de salud. Expresó que no es posible atender la orden
del juez sino hasta que la accionante normalice su situación migratoria. Indicó
que el sistema de salud solo puede ser administrado con base en la información
correcta de la identificación de nacionales y extranjeros[49]
y, que unos y otros están llamados a cumplir la Constitución y la ley.
(iii)
Sentencia de segunda instancia
22.
El 30 de octubre de 2023, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) Sala de Decisión Civil
revocó parcialmente la decisión de primera instancia respecto a la protección
del derecho a la salud, pero coincidió con el a quo en la decisión de
negar el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso[50].
23.
El tribunal consideró que no es obligación
de la Secretaría de Salud de Cali, ni del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal, iniciar los trámites de afiliación de la demandante, sino
de ella. Reprochó el tiempo que la accionante lleva en el país sin haber
normalizado su situación migratoria, a pesar de que la afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el país.
24.
Agregó que ella tenía un deber de
afiliación con base en los requisitos exigidos por la ley de conformidad con
los artículos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 y, que es
ella misma, quien debe gestionar el documento de identificación válido que le
permita acceder a los servicios de salud. Precisó que el pasaporte no es un
documento válido de identificación para afiliarse al sistema de salud, y que la
demandante debía regularizar su situación a través del salvoconducto de
permanencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias
T-090 de 2021, T-021 de 2021 y T-390 de 2020, en las que reiteró que las reglas
de contenido normativo son una carga constitucionalmente admisible y razonable
en virtud de la calidad de migrante que ella ostenta.
25.
En todo caso el tribunal de segunda
instancia precisó que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las
personas, quienes tienen derecho a recibir una atención mínima por parte del
Estado en casos de extrema necesidad y urgencia y, que el artículo 57 de la Ley
1815 de 2016 y el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, permiten que las
entidades territoriales puedan atender las urgencias de extranjeros, mientras
logran su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud[51].
D.
Trámite de selección ante la Corte
Constitucional y actuaciones en sede de revisión
26.
Mediante
Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno
escogió el expediente de la referencia en atención a la
necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental[52],
así como la urgencia de proteger un derecho fundamental[53].
(i)
El Auto de pruebas del 30 de abril de 2024
27.
Luego
de estudiar los elementos de prueba obrantes en el expediente de tutela, y para
mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional[54], el
magistrado sustanciador, decretó varias pruebas mediante
el Auto del 30 de abril de 2024. En concreto, se requirió
información sobre tres (3) ejes primordiales: La
situación subjetiva de la accionante[55];
el estado de su solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (trámite
puntual de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugio
elevadas por parte de la accionante); y la posibilidad de adoptar criterios de
justicia material en el trámite administrativo ante dicho Ministerio con miras
al estudio del reconocimiento de la condición de refugiada.
28.
Respuestas al auto de pruebas.
A
continuación, se presenta un resumen de la información recibida en virtud del
Auto de pruebas del 30 de abril de 2024[56]:
Pregunta
Respuesta
de la accionante representada por agente oficiosa
1) ¿La ciudadana argentina Adriana identificada con
pasaporte de la República de Argentina número AAB 878063, ha radicado el
formulario DP-FO-273 relacionado con la “solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado cuya titularidad la ostenta un mayor de edad”?
En
caso afirmativo, sírvase especificar
(a)
El número de veces en que ha radicado tal solicitud, la fecha y
el trámite que se le ha dado;
(b) Si ha radicado alguna solicitud de este tipo con posterioridad
al 10 de julio de 2023 y el trámite que se le ha dado;
(c)
Las dificultades que ha presentado el trámite y la(s) forma(s)
de superarlas (si aplica).
y
2) Detalle
las actuaciones que ha desplegado con posterioridad al 10 de julio de 2023
(si aplica) relacionadas con su pretensión.
La agente oficiosa indicó que ante diferentes
autoridades han realizado diversas gestiones para procurar la protección de
la señora Adriana.
Respecto a las solitudes para obtener la condición
de refugiada informa que la primera solitud formal de refugio la hizo en el
formulario habilitado para el efecto y lo presentó el 24 de marzo de 2023.
Esta solicitud fue reiterada el 1 de mayo de 2023, el 11 de mayo de 2023, el
30 de mayo de 2023, el 13 de junio de 2023, el 31 de agosto de 2023.
Con posterioridad remitió una nueva
solicitud el 21 de septiembre de 2023 al correo
[email protected] en la que se indicó que la solicitud está ajustada al nuevo formulario[57].
Nuevamente el 8 de abril de
2024 reiteró la solicitud, pero la envió a un correo personal [59].
En cuanto al Ministerio manifestó que:
El 27 de octubre de 2023 desde el
correo electrónico
[email protected], se le informó que la solicitud de reconocimiento de
la condición de refugiada a nombre de Adriana fue admitida, y que por
lo tanto el Ministerio le solicitó la UAE Migración Colombia con sede en
Cali, la expedición del salvoconducto de permanencia (SC-2), mientras se
resuelve la situación de refugio, el cual debía reclamar de forma presencial
en dichas instalaciones. A renglón seguido le reiteraron que la legislación
colombiana no establece términos para resolver las solicitudes de refugio, y
que debe solicitar prórroga del salvoconducto un mes antes de su vencimiento
diligenciando el formato DP-FO-278. Así mismo se le hizo saber que, con ese
documento puede acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud[60].
3) Sírvase remitir todos los anexos que
anunció en la acción de tutela.
Se remitieron varios documentos. No se remitieron
formularios diligenciados.
4) Sírvase explicar o ampliar la
siguiente afirmación:
“[m]igré
a Colombia como consecuencia de una amenaza realizada por esas personas que
nos explotaban. El gobierno colombiano hizo todo el trámite para traernos con
promesas de ayudarnos. Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su
hijo] desde el Comité de Trata,
a mí me
ignoraban y no me daban ayuda”.
Adjuntar
soportes (si aplica).
No hubo información detallada al respecto. Sólo se
aportó un vídeo en el que la accionante comenta que fue víctima de trata de
personas en Argentina[61].
La agente oficiosa relata que, desde 2015 el
Ministerio del Interior brindó apoyo económico y de emprendimiento al núcleo
familiar a través de un convenio con la OIM[62],
sin embargo, adujo que estos recursos estaban bajo el control del “varón de
la familia”, quien no los hizo extensivos a ella porque la señora Adriana
fue expulsada del hogar del padre de su hijo, aunado al hecho por el cual narra
que fue víctima de explotación sexual en Popayán durante aproximadamente un
año.
Agregó que la señora Adriana se volvió a
comunicar con la agente oficiosa hasta el año 2022, revelando que se
encontraba en situación de calle y que había sido presuntamente abusada en el
año 2022.
Reiteró que nunca recibió apoyo de su expareja y
padre de su hijo[63].
5) Informe la situación y
condiciones actuales de subsistencia de la señora Adriana.
Sírvase
precisar: fuente de ingresos y su monto; ocupación u oficio; tipo de
vivienda; existencia de redes de apoyo; acceso al sistema de salud.
Adjuntar
soportes (si aplica).
La agente oficiosa informó que: Adriana convive con un hombre
sexagenario… a veces ella menciona malos tratos…, pero es un hombre que según
informa ella, le ha brindado techo y comida, y ella dice que es el novio.
Señala que Adriana hace aseo por días para darle dinero a su hijo y
para sus cosas, que “les ha costado buscarle apoyo laboral como hacemos con
otras víctimas porque por su condición, ella a veces es imprudente o no puede
decidir cuestiones difíciles”, agregó que “también es difícil porque el
salvoconducto no permite que se le brinde seguridad social, es decir no tiene
permitido trabajar”.
“Nosotros la invitamos a hacer artesanías y
recibe dinero por ello, pero es algo informal. También a mujeres cercanas les
ayuda con la limpieza y le pagan el día de trabajo de vez en cuando. Nosotros brindamos apoyos de transporte y
alimentación cuando lo requiere”[64].
6) Informe
el estado actual de salud de la señora Adriana.
Sírvase
adjuntar todos los soportes
Y
7) Sírvase
remitir las órdenes médicas en las que consta que “necesita un encefalograma,
valoración neurológica y tratamiento especializado”.
La historia clínica
de la accionante indica un diagnóstico de “retraso
mental leve y otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de
ansiedad y depresión", junto con una "complicación mecánica del
dispositivo anticonceptivo intrauterino"[65].
Se aportaron órdenes
médicas del 06 de septiembre de 2022, emitidas por el Hospital Universitario
del Valle, en las que se solicita una serie de procedimientos y tratamientos
que incluyen un encefalograma computarizado, una resonancia magnética
cerebral, psicoterapia individual, exámenes clínicos, prueba neuropsicológica
y medicación para el tratamiento del diagnóstico cognitivo leve[66].
La historia clínica
detalla un episodio de agresión sufrido por la señora Adriana en septiembre de 2022, así como la
existencia de un entorno de convivencia con un hombre de 60 años de edad,
consumidor de basuco, que presuntamente la agrede y la amenaza con arma de
fuego, por los celos que padece.
En la historia
clínica se indica por parte de los médicos tratantes que la accionante se muestra
“triste y
pueril”, con “movimientos adaptativos ansiosos” y que refiere “ideas de
desesperanza, futilidad, culpa y preocupación”; que su “juicio
de la realidad está debilitado” y padece “vulnerabilidad biopsicosocial,
trastorno cognitivo leve, trastorno depresivo mayor con síntomas moderados”,
sumado al hecho por el cual ha sido “víctima de
violencia sexual”.
Los médicos tratantes hacen énfasis en la
importancia de la continuación del tratamiento psicoterapéutico[67].
8) Informe la situación, ubicación y
custodia del hijo de la señora Adriana
La custodia del menor de edad la tiene el padre y la
abuela paterna en Cali (Valle del Cauca).
En la historia clínica de la accionante se indica
que ella dice amar a su hijo pero que considera que no lo puede cuidar[68].
Tabla N° 2. Respuestas de
la accionante
Pregunta
Respuestas
del Ministerio de Relaciones Exteriores
1) ¿La
ciudadana argentina Adriana identificada con pasaporte de la República
de Argentina, ha radicado el formulario DP-FO-273 relacionado con la
“solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado cuya titularidad la
ostenta un mayor de edad”? En caso afirmativo, sírvase especificar:
a) El
número de veces en que ha radicado tal solicitud, la fecha y el trámite que
se le ha dado;
(b) Si ha
radicado alguna solicitud de este tipo con posterioridad al 10 de julio de
2023 y el trámite que se le ha dado;
(c) Las
dificultades que ha presentado el trámite y la(s) forma(s) de superarlas (si
aplica).
Mediante
oficio S-GDCR-24-011556 del 8 de mayo de 2024[69], el
Ministerio manifestó que recibió los correos electrónicos del 24 de marzo de
2023 y del 30 de mayo de 2023. Que otorgó respuesta a la accionante el
13 de junio de 2023[70],
indicándole que: “la invitamos a presentar la solicitud de reconocimiento de
la condición de refugiado en el formulario DP-FO-273”, aludiendo la versión 2
del mismo.
En dicha
respuesta pidió enviar la solicitud al correo
[email protected] y precisó que la solicitud que no
cumpla con el diligenciamiento completo, o no sea enviada al correo referido,
o no traiga los anexos de la solicitud: “no será considerada en la fase de
evaluación de admisibilidad”. Así mismo indicó que mediante correo del 10
de julio de 2023[71] le hizo saber a la accionante que su
solicitud había sido rechazada porque no había diligenciado completamente el
formulario DP-FO-273.
Posteriormente indicó que el 21 de
septiembre de 2023[72] recibió una nueva solicitud de
refugio, la cual fue admitida y comunicada a la agente oficiosa el 27 de
octubre de 2023[73], motivo por el cual se requirió a la UAE Migración Colombia para que
emitiera el correspondiente SC-2[74].
El 24 de abril de 2024 la agente
oficiosa requirió prórroga de salvoconducto SC-2, la cual fue solicitada por
el Ministerio a la UAE Migración Colombia el 2 de mayo de 2024[75] comunicándose dicha eventualidad a la
agente oficiosa el mismo 2 de mayo de 2024[76].
El Ministerio concluyó que 2 de las 3
solicitudes, fueron mal diligenciadas por la accionante, situaciones en las
cuales se le informó lo que debía hacer para subsanar la situación.
2) Indique
si durante los últimos 10 años el gobierno nacional ha realizado alguna
gestión para traer al país al ciudadano colombiano Pedro y/o a la
señora Adriana, que residían en Argentina.
Sírvase
informar si alguno de ellos fue (fueron) atendidos por el Comité de Trata de
Personas del Ministerio o quien haga sus veces.
En caso
afirmativo, indique las gestiones que se realizaron en cada caso.
El Ministerio
elevó consulta ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina) el 6
de mayo de 2024[77].
En dicha consulta se indicó que en el archivo físico de la sede consular
existía un oficio remitido por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia
del Ministerio de Desarrollo Social Argentino (SENAF) con fecha 23 de
diciembre de 2014, dirigido a quien en su momento fue el cónsul, en el cual
informaban sobre el caso “Pedro, Adriana e hijo”, a quienes
brindaron asistencia y acompañamiento para el retorno voluntario efectuado el
día 30 de julio del mismo año hacia la República de Colombia.
El
Ministerio adjuntó fotografía de la solicitud del oficio del 17 de diciembre
de 2014 en el que el gobierno de Argentina le informaba al Cónsul de Colombia
que, el señor Pedro le prodigaba malos tratos a Adriana y que
por lo tanto le solicitaba “hacer extensivo el periodo de cooperación al
programa especializado en la asistencia a Víctimas de Trata, al que se derivó
la situación”[78].
3) Indique
si el Ministerio ha adoptado alguna gestión o medida para atender la
situación migratoria de la señora Adriana (si aplica). En caso
afirmativo, informe cuáles (gestiones o medidas).
Y
4) Si la
señora Adriana ha tenido proceso(s) de deportación del país. En caso
afirmativo, sírvase informar el desarrollo de los mismos y su
resultado.
Al
respecto el Ministerio informó que le había dado traslado de estas preguntas
a la UAE Migración Colombia mediante oficio S-GDCR-24-011557 del 7 de mayo de
2024[79].
El 14 de
mayo de 2024, la UAE Migración Colombia reportó que el SC-2 de la accionante se expidió el 09 de mayo de 2024 y está vigente hasta el
04 de noviembre del año en curso[80].
Agregó que la señora Adriana no ha sido deportada, ni tiene proceso
activo en ese sentido[81].
5) Informe
las medidas que ha adoptado en el marco de la Sentencia SU-543 de 2023
El Ministerio indica que cuando se admitió
la solicitud de refugio de la accionante el 27 de octubre de 2023, aún no se
había proferido la Sentencia SU-543 del 5 de diciembre de 2023. No obstante,
manifestó que le dio prioridad al caso de la accionante que dio origen a la
sentencia de unificación y le concedió la condición de refugiada a la señora Capielo
de Romero[82]- [83].
Tabla
N° 3 Respuestas de la accionada.
II.
CONSIDERACIONES
29.
Con miras a resolver el presente asunto,
la Sala de Revisión: establecerá su competencia para analizar el caso en
concreto; abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que
superar esta etapa, procederá a examinar si se configuró el fenómeno
de carencia actual de objeto en el presente caso, planteará
el problema jurídico y, posteriormente estudiará de fondo el
caso presentado en el expediente T-9.866.954.
A.
Competencia
30.
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2024.
B.
Procedencia de la acción de tutela
31.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe
acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su
procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las
exigencias de (i) legitimación en la causa (tanto por activa como por
pasiva); (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
32.
(i) Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es
un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las
autoridades y, excepcionalmente de los particulares, en aquellos casos
previstos en la Constitución y la ley.
33.
Es importante destacar que las personas
naturales pueden ser tanto nacionales como extranjeras. En el caso de estos
últimos se reconoce su capacidad para interponer la acción de tutela[84].
34.
El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se
ejerce la acción (i) por el interesado, de forma directa; (ii) por intermedio
de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso);
(iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en
condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del
Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[85].
35.
En el caso bajo estudio, la accionante es
una mujer de nacionalidad argentina que llegó a Colombia en 2014 y acredita un
diagnóstico de deficiencia cognitiva. Asimismo, en
la tutela se indica que desde que la accionante llegó a este país no ha podido
normalizar su situación migratoria debido a las diversas circunstancias
indicadas en la acción de tutela, asociadas, entre otros factores, a la
condición de habitante de calle, situaciones que sumadas motivaron la
presentación de la acción de tutela por medio de agente oficiosa.
36.
Respecto
a la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha señalado que para que una persona
pueda asumir tal condición y, por esa vía, reclamar la protección de los
derechos de un tercero, se deben cumplir los siguientes requisitos[86]:
(i) invocar expresamente la calidad de agente oficioso en el escrito de tutela,
(aunque, en la actualidad, dada la aplicación de los principios de oficiosidad
e informalidad en las acciones de amparo constitucional, esta “formula
sacramental” no resulta indispensable, si se puede inferir del contenido del escrito);
y (ii) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados se encuentre en una situación que le impida actuar directamente[87],
particularmente si se halla en una situación de desamparo o de indefensión[88],
v.gr, “no se encuentr[e] en condiciones físicas o mentales para promover
su propia defensa”[89].
37.
En este caso, la Sala observa que i)
la titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se encuentra
en una situación de desamparo o de indefensión que, en conjunto, le impiden
promover su propia defensa y ii) la agente oficiosa manifestó de manera
expresa que actuaba en tal condición.
38.
Sobre el primer requisito esta corporación ha
señalado que los agentes oficiosos “sólo pueden actuar dentro de los precisos
límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de
ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio,
es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma
exige para legitimar sus actuaciones”[90], por lo que[91], ha dicho la Corte:
“(i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección
constitucional no brinda la legitimación alegada; (ii) no resulta aceptable
presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de
especial protección constitucional, (…), no se encuentra en condiciones para
solicitar directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el
hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección
constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la
posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta
manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del
caso concreto y las barreras de participación que se derivan para el titular de
los derechos, a efectos de verificar la debida constitución de la agencia
oficiosa”.
39.
En cumplimiento de ese deber a cargo del juez
constitucional, esta Sala establecerá si la señora Adriana se encuentra
en un estado de indefensión que le impida defender directamente sus derechos.
Pues bien, está probado en el expediente de tutela
que la señora Adriana
padece dos trastornos mentales así: un “trastorno cognoscitivo leve”[92] que
según la literatura médica especializada es “una etapa intermedia entre el deterioro previsto de la
memoria y el pensamiento, e incluye problemas de memoria, lenguaje y capacidad
de juicio[93];
así como un “trastorno depresivo mayor” que “es la forma más grave de depresión, cuyos síntomas suelen ser
tan intensos que provocan problemas notables en las relaciones con los demás o
en las actividades cotidianas desplegadas en el trabajo, la escuela o las
actividades sociales”[94] [95].
Aunado a que también se advierten posibles situaciones de violencia de género
en su contra[96].
40.
Este contexto, al que se le suma el hecho
por cual la accionante no cuenta con recursos económicos mínimos para cubrir
sus necesidades básicas dada su condición de habitante de calle, así como
tampoco los conocimientos para presentar una acción judicial en un país cuya
normatividad desconoce, ubica a la señora Adriana en un estado de
indefensión[97].
En efecto, en virtud de la situación fáctica descrita, en la que confluyen
varios factores como los mencionados y, sobre todo, ante la probada situación
mental de la accionante, para esta Sala de Revisión es válido colegir
razonablemente que ella no podía afrontar directamente un litigio, ni tampoco
plantear su propia defensa jurídica.
41.
Por lo demás, es importante aclarar que,
aunque en el expediente figura un documento denominado “consentimiento
informado”[98]
firmado por Adriana y
Claudia Yurley Quintero Rolón (quien actúa en calidad de agente oficiosa), este
no responde a un acto de apoderamiento judicial, entre otras razones, porque la
señora Quintero Rolón no es abogada. Tampoco se observa que la señora Quintero
actúe como representante de la Fundación Empodérame pues, de hecho, no es su
representante legal[99].
En ese orden de ideas, el documento mencionado no tiene las formalidades de un
poder especial[100]
y, en su lugar, materializa el interés de la accionante, en torno a las
condiciones en que se acordó y autorizó el ejercicio de la agencia oficiosa
para acudir al presente amparo constitucional, previa y específicamente
solicitado por la señora Adriana a
la señora Claudia Quintero, debido a las circunstancias de especial
vulnerabilidad de la primera, y en virtud del principio de solidaridad de la
segunda[101].
42.
De conformidad con lo anterior, en el
marco de la eficacia de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, así como con el principio de solidaridad, que
impone a la sociedad el deber de velar por la protección y efectividad de los
derechos ajenos cuando sus titulares, por sí mismos, no pueden promover su
propia defensa, circunstancia especialmente relevante cuando se trata de
personas en situación de vulnerabilidad[102]
como la que se evidencia en el caso sub examine, la Sala concluye que se
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
43.
(ii) Legitimación por
pasiva. El artículo 5 del
Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También
procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y según lo
desarrollado en el capítulo III del mencionado decreto.
44.
La Corte ha sostenido que
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es
necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
45.
En este caso se observa que la accionante
dirigió su acusación en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el
Juez de primera instancia vinculó a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Alcaldía de Cali (Valle
del Cauca).
46.
Acerca
del Ministerio de Relaciones Exteriores, no cabe duda de que esta entidad
ostenta la legitimación por pasiva, ya que la Comisión
Asesora para la Determinación Refugiados -CONARE- perteneciente a
ese Ministerio es el cuerpo colegiado facultado por el Decreto
1067 de 2015[103]
para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en
cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 2.2.3.1.1.1 de este
Decreto[104];
y si bien, mantiene una relación estrecha con la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia, la primera es quien autoriza a
la segunda para expedir el salvoconducto permanencia (SC-2) de conformidad con
el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.4 del DUR 1067 de
2015.
47.
En cuanto a las demás entidades vinculadas,
vale la pena mencionar que un juez constitucional las puede vincular a un
proceso de esta naturaleza, en virtud de sus facultades oficiosas, para “integrar
debidamente el contradictorio”[105]
y asociar al trámite a las personas o entidades que puedan estar
comprometidas en la afectación del derecho fundamental y/o en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo[106].
48.
La
Corte ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de
legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los
sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus
derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que
produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su
lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un
sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla
jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se
debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación
sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[107].
Así, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados
a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute,
al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se
pronuncie”[108].
49.
En este contexto el Juez de primera
instancia (Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali) vinculó al
proceso de tutela a la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia, quien tiene la función de expedir documentos relacionados
con salvoconductos, prórrogas de permanencia y cédulas de extranjería[109]. Asimismo,
vinculó a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) quien, por sí misma, o a través
de su Secretaría de Salud Pública, está vinculada con la atención en salud a la
accionante, al ser la autoridad administrativa llamada a proveer el servicio de
salud a los grupos vulnerables y en especial a las personas sin capacidad de
pago en esa ciudad, en la que actualmente se encuentra la actora[110]. Así las
cosas, esta Sala coincide con la actuación realizada por el juez de instancia y
mantendrá la vinculación de estas autoridades debido a que se trata de
entidades públicas que pueden
verse afectadas desde una perspectiva o relación sustancial con los posibles
efectos jurídicos del fallo.
50.
(iii) Inmediatez.
Esta Corte ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el
artículo 86 del texto superior. Lo anterior significa que el amparo,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
fundamental objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación
de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[111].
51.
Si bien la Constitución y la ley no
establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el
amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela
–en cada caso en concreto– verificar si el plazo para su interposición fue
razonable[112].
52.
En el presente caso, los hechos
vulneradores de los derechos de la accionante se atribuyen a la presunta
actitud omisiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de
numerosas peticiones dirigidas a esa entidad con el fin de solicitar su
condición de refugiada en atención a sus condiciones de “extrema
vulnerabilidad”[113],
situación que es actual.
53.
Según los hechos obrantes en el expediente
de tutela, la última solicitud de refugio presentada por la señora Adriana fue
el 13 de junio de 2023, sin obtener alguna respuesta concreta por parte de la
accionada. El 10 de julio siguiente se le informó que su solicitud no había
sido admitida por errores en el diligenciamiento de los formularios
correspondientes, pero no se le informó acerca de cómo corregirlos, tampoco se
consideró su particular situación ni se emitió un pronunciamiento al respecto,
como ella lo había solicitado, motivo por el cual, la posible situación
vulneradora de los derechos de la accionante permanece es actual y se mantiene.
De manera que, a partir de la interposición del presente amparo (el 06 de
septiembre de 2023), la acción de tutela se presentó a los dos meses de la
actuación presuntamente vulneradora de los derechos de la actora, por lo que se
encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
54.
(iv)
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y
6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente: (i) si
existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico sometido a decisión, y (ii) si no existe el riesgo de que se
configure un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
En este sentido, (a) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de
protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; o (b) cuando procede de manera transitoria, en
caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable[114]. En
este evento, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte
del juez ordinario.
55.
En
el caso bajo estudio se observa que, la accionante solicita que se ordene a la
entidad accionada brindar una respuesta pronta, oportuna y clara a la solicitud
de refugio de la señora Adriana, considerando su condición de
“extrema vulnerabilidad” y el posible déficit de protección que actualmente
recae sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a la
presunta actitud omisiva del Ministerio de
Relaciones Exteriores con ocasión de las numerosas peticiones dirigidas a esa
entidad por parte de la agente oficiosa a fin de solicitar la condición de
refugiada de la accionante, teniendo en cuenta su difícil situación.
56.
En
el presente caso, la protección al derecho de petición no desliga del debido
proceso administrativo, teniendo en cuenta que la accionante solicitó a le
entidad demandada que materializara un tratamiento diferencial en el trámite de
su solicitud de refugio, lo que aparentemente no fue respondido (y por ende
considerado), sumado a que, a la fecha, no se le han informado los motivos por
los cuales su solicitud de refugio fue inadmitida. Esto comporta una reflexión
importante en términos constitucionales pues, el derecho de petición se ha
constituido como una herramienta que obliga al Estado a responder las
solicitudes que se generan en desarrollo de su actividad[115] independientemente de que la
respuesta le sea favorable o no. En ese sentido, ha dicho la Corte “el amparo
es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del
derecho de petición si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento
colombiano no existe otra alternativa para proceder a su [protección]”[116].
57.
Particularmente
la situación que se presenta a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.