T-364-19
Sentencia T-364/19
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una
acción sin que sea considerada temeridad
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c.
Se configure una
situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez
constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la
Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.
En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al
momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
Ocurre cuando en el
transcurso del proceso, y antes de que el juez emita un pronunciamiento de
fondo, se presenta una variación en los hechos, de tal forma que, el accionante
pierda el interés en la satisfacción de sus pretensiones o sea imposible
llevarlas a cabo. En este escenario, también sería inocua cualquier orden del
juez constitucional en relación con el objeto de la tutela.
SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS
COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Precedente
constitucional
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE
NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
Los
menores en condición de discapacidad “no pueden ser apartados de los
demás [estudiantes] en razón de sus características personales, muchas de las
cuales tradicionalmente han sido catalogadas y percibidas como limitaciones
individuales
DERECHO A LA EDUCACION
DEL NIÑO-Estado, sociedad
y familia directos responsables
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA-Entidades del
sector educativo responsables de los ajustes razonables
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO A MENOR AUTISTA-Improcedencia por no existir orden médica vigente e incumplimiento
del deber de corresponsabilidad parental
Referencia: Expediente
T-7.208.895
Acción de tutela
instaurada por EZMB, en representación del menor TDMM, y AMMV, agente oficiosa del
menor ASP, contra EPS SANITAS S.A.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de
agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Antes de proceder al estudio del asunto, esta
Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la
intimidad de los menores a quienes representan las accionantes, de manera que
serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto
que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el
nombre del tutelantes y de la entidad accionada, así como cualquier dato e
información que permita su identificación[1].
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 30 de noviembre de 2018, las señoras EZMB, en representación de TDMM,
y AMMV, agente oficiosa del ASP, ambos menores de edad, instauraron acción de
tutela contra la EPS SANITAS S.A., con el fin de obtener la protección de la
atención integral en salud de los niños.
2.
Como fundamentos de la demanda de tutela expusieron que el interés
superior del menor es un principio transversal a la Carta Política (artículo
44) y que la Constitución protege la salud como un derecho fundamental
(artículo 49). Asimismo, indicaron que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015, el
derecho a la salud abarca, entre otros, (i) el principio pro homine
(artículo 6), (ii) la protección especial a las personas con discapacidad
(artículo 11), y (iii) la autonomía de los profesionales en salud en lo
relativo al diagnóstico y tratamiento (artículo 17).
3.
Indicaron que la EPS SANITAS S.A. no autorizó el acompañamiento
terapéutico de psicóloga en ambiente natural, y como resultado, la IPS
Horizontes ABA – Terapia Integral no continúo con la prestación de dicho servicio.
Como consecuencia de lo anterior, las accionantes solicitan el amparo del
derecho fundamental a la atención integral en salud de los menores, y solicitan
que la entidad accionada autorice y suministre, como componente integral del
tratamiento de rehabilitación, el servicio de acompañamiento terapéutico en
ambiente natural por psicología.
B.
HECHOS RELEVANTES
(i)
TDMM
4.
EZMB es la madre de TDMM[2],
quien se encuentra afiliado a la EPS accionada, con 262 semanas cotizadas, en
calidad de beneficiario amparado. El ingreso base de cotización del Cotizante
Principal es de $781.242 m/cte[3].
5.
TDMM es un niño de cinco años con un diagnóstico de trastorno del
espectro autista, con antecedentes de craneosinostosis y dos intervenciones
quirúrgicas por esa razón[4].
Ha recibido terapia integral en Cifel- Centro de
Rehabilitación Integral.
6.
El 4 de octubre de 2018, la médica tratante, adscrita a la EPS
accionada, ordenó el ingreso a un programa de rehabilitación integral
especializado en paciente autista. Tal tratamiento está compuesto por: (i)
acompañamiento terapéutico en ambiente natural por psicología en IPS-
Horizontes ABA (cuatro horas diarias de lunes a viernes); (ii) terapia
ocupacional (tres horas por semana); y (iii) fonoaudiología (tres horas por semana)[5].
Dicha orden se remitió a la Junta Médica de Sanitas EPS, que recomendó
escolarizar al paciente cuanto antes y prestar, para el efecto, un manejo en
centro especializado en trastorno del espectro autista en los términos de la
orden médica antedicha[6].
7.
En el mes de octubre de 2018, con orden N° 96331248, la EPS autorizó los
servicios de acompañamiento terapéutico por psicología (cuatro horas diarias de
lunes a viernes), terapia ocupacional (3 horas semanales) y fonoaudiología (3
horas semanales).
8.
En el mes de noviembre de 2018, con orden N° 97564205, la EPS autorizó
los servicios de terapia ocupacional (3 horas semanales) y fonoaudiología (3
horas semanales). No obstante, negó la autorización referente al servicio de acompañamiento
terapéutico por psicología a partir del 6 de noviembre de 2018.
9.
El 6 de noviembre de 2018, la IPS – Horizontes ABA comunicó, por
escrito, a la madre del accionante la suspensión del servicio no autorizado.
10.
El 8 de noviembre de 2018, la madre del niño elevó petición, de conformidad
con el artículo 23 de la Constitución, ante la EPS Sanitas buscando la
autorización del tratamiento integral. Además, solicitó información sobre los
motivos por los que esa entidad anuló la autorización del acompañamiento
antedicho[7].
11.
El 26 de noviembre de 2018, la EPS Sanitas contestó la petición
indicando que el acompañamiento terapéutico por psicología negado era uno de
los servicios y/o tecnologías expresamente excluidas del Plan de Beneficios en
Salud –en adelante PBS– según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la
Resolución 5267 de 2017. Por lo anterior, su financiación no se encuentra “a
cargo de la UPC y tampoco puede ser prescrita por la plataforma MIPRES”[8].
(ii)
ASP
12.
AMMV es la abuela de ASP, un menor de edad que se encuentra afiliado a
la EPS accionada, con 277 semanas cotizadas, en calidad de beneficiario amparado.
El ingreso base de cotización del cotizante principal corresponde a $781.242
m/cte[9].
13.
Se trata de un niño de seis años con un diagnóstico de autismo atípico y
condición de discapacidad mental[10],
con antecedentes de dermatitis atópica no especificada y dos antecedentes quirúrgicos
(amigdalectomía SOD y turbinoplasia vía transnasal)[11].
14.
El 5 de octubre de 2018, la médica tratante, adscrita a la EPS
accionada, ordenó: (i) la remisión a trabajo social para indagar sobre sus comportamientos
sexualizados; (ii) un cambio en proceso de rehabilitación integral a centro
especializado en autismo, donde continúen las sesiones de terapia ocupacional y
fonoaudiología y se inicie el proceso por psicología tipo ABA[12].
Todo ello, buscando la pronta escolarización del menor.
15.
Los servicios de acompañamiento terapéutico por psicología (cuatro horas
diarias de lunes a viernes), terapia ocupacional (3 horas semanales) y
fonoaudiología (3 horas semanales), estaban autorizados por la EPS Sanitas
mediante la orden N° 97081863, entre el 5 de octubre de 2018 y el 1 de febrero
de 2019[13].
16.
En el mes de noviembre de 2018, con orden N° 97081863, la EPS autorizó
los servicios de terapia ocupacional (3 horas semanales) y fonoaudiología (3
horas semanales). No obstante, negó la autorización referente al servicio de
acompañamiento terapéutico por psicología a partir del 6 de noviembre de 2018.
17.
El 7 de noviembre de 2018, la IPS – Horizontes ABA comunicó, por
escrito, a la abuela del menor la suspensión del servicio no autorizado.
18.
El 8 de noviembre de 2018, la accionante radicó petición ante la referida
EPS, con el fin de solicitar la renovación del servicio de acompañamiento
terapéutico por psicología.
19.
El 22 de noviembre de 2018 la EPS contestó la petición antedicha,
indicando que “el acompañamiento terapéutico comportamental no se encuentra
incluido en el Plan de Beneficios, por lo que es necesario trámite por SISPRO”[14].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
EPS SANITAS S.A.[15]
20.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintidós Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió la acción de
tutela[16].
El 4 de diciembre de 2018 se notificó a la entidad demandada[17].
21.
El 6 de diciembre de 2018, Sanitas EPS precisó que los dos menores están
afiliados en calidad de beneficiarios amparados y pertenecen al régimen
contributivo. Además, relacionó los servicios autorizados para evidenciar que
los niños han recibido las prestaciones médico asistenciales que han requerido[18].
Con respecto a las autorizaciones, indicó que ambos menores las tienen vigentes
para el programa de rehabilitación integral en la IPS ABA Horizontes; TDMM
hasta marzo de 2019, y ASP hasta enero de 2019. Precisó que ello responde a lo
ordenado por el médico, pues “los servicios médicos no puede[n] perpetuarse
en el tiempo ya que los estados de salud de las personas son cambiantes”[19].
22.
En tercer lugar, indicó que el servicio de acompañamiento terapéutico en
ambiente natural por psicología está excluido del PBS, según el artículo 126,
numeral 2, de la Resolución 5269 de 2017, y el numeral 38 del anexo técnico de
la Resolución 5267 de 2017. Justifica la exclusión en que el servicio
solicitado consiste en un acompañamiento profesional que permite al niño
adecuarse e integrarse en los ambientes escolares, pues el profesional sombra “se
encarga de las adecuaciones curriculares, de la corrección de la conducta y del
apoyo en sus actividades básicas”[20].
De esta manera, la terapia sombra es una “tecnología de carácter educativo,
instructivo o de capacitación, que no corresponden al ámbito de la salud,
aunque sean realizadas por personal del área”[21].
23.
En consecuencia, solicitó que se negara el amparo, pues no existe
vulneración alguna al derecho de la salud de los niños a favor de quienes se
instaura la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que el juez de tutela
accediera a las pretensiones de los accionantes, solicitó que se ordenara a la
Administradora de Recursos del SGSS ADRES que reintegre el 100% a la EPS
Sanitas por tratarse de servicios excluidos del PBS, y además, que la orden se
limite al tiempo que determinen los médicos.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Única instancia:
sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá[22]
24.
El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre
de 2018, negó el amparo por considerar que era improcedente la acción, pues,
según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la competencia para resolver sobre
la denegación de servicios por parte de las EPS corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, citó la sentencia T-914 de
2012. Además, indicó ese Despacho, que el servicio no autorizado –terapia
sombra– está expresamente excluido del PBS y que, sobre su necesidad, los
accionantes no demostraron la falta de capacidad económica y tampoco el
perjuicio irremediable. Esta decisión judicial no fue impugnada.
E.
ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
25.
Por medio de auto del 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional dispuso la selección para
revisión del expediente T-7.208.895, y correspondió por reparto, a través de
sorteo, la sustanciación del asunto al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[23].
26.
Mediante auto del 29 de abril de 2019, el
Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión. En
dicha providencia se requirió a las señoras EZMB y AMMV, para que informaran sobre la situación de
escolaridad de los menores de edad, su tipo de afiliación a la EPS accionada, estado
actual de salud, autorizaciones vigentes y situación socioeconómica del entorno
familiar y de los acudientes.
27.
Así mismo, se pidió información sobre la
situación de los padres de ASP; y se requirió al Ministerio de Educación
y a la Secretaría de Educación de Bogotá para que señalaran qué políticas públicas
se han implementado a la fecha en materia de educación inclusiva.
Intervenciones recibidas en
cumplimiento del auto del 29 de abril de 2019
EZMB[24].
28.
Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, la señora EZMB, en su calidad
de representante legal del menor de edad TDMM, dio respuesta a los interrogantes
planteados. En primer lugar, afirmó que su hijo se encuentra escolarizado y que
inició sus estudios en el ciclo lectivo del año en curso, grado transición, en
la institución pública educativa Colegio Villemar el Carmen Sede B – jornada
tarde[25].
29.
También indicó que es madre soltera y que sus ingresos, que son inferiores
a un SMMLV, provienen de labores que desarrolla como trabajadora independiente,
“realizando planos arquitectónicos”. Sobre el núcleo familiar de su hijo,
precisó que se encuentra compuesto por ella, la abuela y tía maternas. Señaló,
que “me encuentro apoyando el proceso educativo de mi hijo en la institución
educativa de lunes a viernes de 12:25 pm a 5:00 pm y así mismo asistiendo a sus
terapias de fonoaudiología y terapia ocupacional según su diagnóstico de
autismo el cual requiere guía constante y un acudiente presente”. Anotó que
“la cabeza aportante de este núcleo familiar”, quien “ha apoyado
económicamente” es la tía del niño.
30.
Manifestó que el 21 de marzo de 2019, se realizó una Junta Médica en la
que se ordenó, con posterioridad a la orden del médico tratante, la prestación
del servicio de “acompañamiento terapéutico en ambiente natural por
psicología”, decisión soportada en que es parte del tratamiento recomendado
en un esquema de ruta de atención integral[26].
31.
Informó que su hijo se encuentra afiliado en calidad de beneficiario
suyo a la EPS Sanitas. Además, aseveró que a la fecha esta entidad tiene
vigente la autorización para: (i) psicología, 4 horas diarias de lunes a
viernes; (ii) fonoaudiología, 3 horas semanales; y (iii) terapia ocupacional, 3
horas semanales. Frente al “acompañamiento terapéutico en ambiente natural
por psicología”, indicó que actualmente se presta ese servicio, en virtud de
un fallo de tutela del 24 de abril de 2019.
32.
Explicó que presentó una nueva petición de amparo constitucional, pues
siguiendo lo indicado por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías (despacho que falló la demanda de tutela objeto de
revisión), presentó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud contra
Sanitas EPS, para que cumpliera con la garantía prevista en los artículos 7,
19, 30 y 31 de la Resolución 1885 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud
y Protección Social, con miras a obtener el suministro efectivo del tratamiento
integral de rehabilitación que requiere su hijo. Afirmó que dicha demanda fue rechazada
por falta de competencia, y que la Superintendencia decidió remitir el asunto a
la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.; así que ante la presunta
desprotección de los derechos de su hijo, instauró otra acción de tutela que
fue conocida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, despacho que amparó los
derechos del niño mediante la sentencia del 24 de abril del 2019[27].
AMMB[28].
33.
Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, la señora AMMB, en calidad de
agente oficiosa del menor ASP, dio respuesta a las preguntas formuladas por el
Magistrado sustanciador. En primer lugar, señaló que el niño no se encuentra
escolarizado.
34.
Indicó que el núcleo familiar está compuesto por ella y su hija quien es
la madre y representante legal del menor. Señaló que tanto ella como su hija carecen
de un ingreso mensual fijo, y que se dedican a oficios varios para el
mantenimiento del hogar, que incluye el pago del canon de arrendamiento. Además,
señaló que su esposo, fallecido en julio de año 2018, era el responsable
económico del hogar[29],
pues del padre del niño, LASP, reciben una cuota mensual de trescientos mil
pesos ($300.000 m/cte).
35.
En relación con la salud de su nieto, señaló que este se encuentra
afiliado al SGSSS como beneficiario de la madre, en calidad de cotizante
independiente. Además, indicó que recibe una hora diaria, tres veces a la
semana, de cada uno de los siguientes servicios autorizados por la EPS
accionada: terapias individuales, psicología, fonoaudiología, ocupacional. Precisó
que la EPS también cubre el servicio de transporte hasta la IPS donde presta
sus servicios, el Instituto Roosevelt. Añadió que el menor de edad está
vinculado al programa “estoy aquí” – cuya finalidad es incentivar
al niño a conectarse con su entorno – y que, a la fecha, no recibe el servicio
de acompañamiento terapéutico en ambiente natural por
psicología.
Ministerio de Educación Nacional[30]
36.
Mediante escrito del 15 de mayo 2019, la entidad cita la Ley 1618 de
2013 y el Decreto 1421 de 2017, sobre el concepto la educación inclusiva, y
precisa que los docentes de apoyo pedagógico, los materiales y los instrumentos
requeridos son algunos elementos del esquema de atención educativa que
contribuyen a la inclusión, acceso, permanencia y garantía de una educación de
calidad para las personas en situación dediscapacidad.
37.
Aduce que el principio de corresponsabilidad exige que “las familias
de los estudiantes en con discapacidad” (sic) cumplan una serie de
obligaciones para facilitar y contribuir al proceso de inclusión. De este modo,
el objetivo principal es recuperar “el enfoque pedagógico educativo,
sobre el enfoque médico y clínico (…), más asociado con un proceso terapéutico,
propio del sector salud”[31].
También indicó que las necesidades de los estudiantes con trastornos del
espectro autista deben ser definidas de manera específica, según el plan
individual de ajustes razonables -PIAR-, debido a que “no todos (…) aprenden
igual ni requieren exactamente los mismos ajustes y apoyos, sino que dependen
de sus particularidades individuales”[32].
38.
Finalmente, el Ministerio expone que las terapias tipo sombra son
incompatibles con el artículo 5º de la Ley General de Educación[33],
y por esa razón, según la Directiva 04 de 2018 del Ministerio, no es posible
financiarlas con recursos del sector educación. Lo anterior, debido a que “se
espera que los estudiantes en su paso por el sistema educativo (…) no solo
accedan al conocimiento, sino que desarrollen competencias para la vida, el
autodesarrollo, la autonomía, el autocontrol, el cumplimiento de normas, la
interacción con otros y con el entorno; lo cual no es posible cuando existe una
sombra de por medio”[34].
Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C.[35]
39.
En escrito del 15 de mayo de 2019, la entidad dio respuesta al
cuestionario. En primer lugar, cita los decretos 330 de 2008[36]
y 1421 de 2017[37]
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., e indica que los ajustes razonables son
un instrumento fundamental en la “apuesta por la educación inclusiva (…),
[pues] plantea un proceso de transformación de la escuela para promover el
reconocimiento de la diversidad”[38].
Lo anterior -explica- busca el trabajo conjunto entre las familias, los
estudiantes y una serie de profesionales, como docentes de apoyo pedagógico e
intérpretes en lengua de señas.
40.
Asevera que la Secretaría de Educación “no otorga servicios ni apoyos
bajo la figura de acompañamiento terapéutico, psicológico o sombra o similares”[39],
pues, en el proceso educativo y pedagógico, “el acompañamiento académico que
necesitan los estudiantes con discapacidad lo realiza el docente de apoyo
pedagógico”[40].
En este orden, manifestó que el “acompañamiento terapéutico en ambiente
natural” sobrepasa la esfera escolar, pues se aplica en “los ámbitos de
interacción cotidiana del niño”.
41.
Sobre la situación de escolaridad de los niños a
favor de quienes se instaura la solicitud de amparo, indica que, según el sistema
integrado de matrícula -SIMAT-, TDMM se encuentra matriculado para el año
lectivo 2019; mientras que, con respecto a ASP, afirma que “no se encontró
ningún registro de matrícula en Colegio Público o Privado”[41].
Adicionalmente, precisa que la institución educativa en la que está el menor
TDMM cuenta tanto con docentes de apoyo pedagógico como con el enfoque
inclusivo y, a través de ello, “se está garantizando el proceso pertinente y
de calidad para el estudiante”[42].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
42.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión del presente asunto,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
de lo dispuesto en auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres, la cual decidió someter a revisión la decisión
adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE TUTELA
Sobre la posible existencia de temeridad en el caso
de TDMM.
43.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula las consecuencias y
sanciones derivadas de la actuación temeraria en sede de tutela, la cual se
configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la falta de
justificación que soporte la presentación de una nueva tutela. Esta última
condición, según ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, debe estar
vinculada con la mala fe del peticionario y su actuar doloso[43].
44.
No obstante, existen dos eventos en los que no se configura la actuación
temeraria a pesar de la instauración de acciones de tutela con la señalada
triple identidad de hechos, partes y pretensiones. El primero, cuando no existe
un pronunciamiento de fondo del juez constitucional en relación con las
pretensiones elevadas. El segundo, cuando surgen circunstancias jurídicas o
fácticas adicionales[44].
45.
En el presente caso, la Corte advierte que la madre de TDMM ha acudido
en dos oportunidades a la acción de tutela buscando la protección del derecho a
la atención integral en salud de su hijo menor, presuntamente vulnerado por la
EPS Sanitas, al no autorizar el servicio de acompañamiento terapéutico en
ambiente natural por psicología. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la decisión
de la Junta Médica del 21 de marzo de 2019 – ver supra, 30– es una circunstancia fáctica adicional y posterior a la demanda que es ahora
objeto de revisión. Y a lo anterior se agrega que la accionante instauró una
demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, siguiendo las indicaciones
del juez de tutela, pero que esta se declaró incompetente para decidir. Así las
cosas, se puede concluir que en el presente caso, dado que existieron nuevas
circunstancias fácticas, no se presenta una identidad en los hechos que
originaron ambas demandas de amparo y, por tanto, no se configura una actuación
temeraria o desleal con la administración de justicia.
Sobre la solicitud de
vinculación de la IPS Horizontes ABA Terapia Integral
46.
En el escrito de tutela las accionantes solicitaron la vinculación de la
IPS Horizontes ABA Terapia Integral. Lo anterior, según indican, porque se
violó el derecho fundamental a la salud de los menores al suspender la prestación
del servicio de acompañamiento psicológico en ambiente natural. Al respecto, se
debe precisar que a pesar de negar y cancelar la prestación de terapia sombra,
la EPS mantuvo la autorización de los demás servicios ordenados por el médico
tratante y la IPS Horizontes ABA Terapia Integral continuó siendo la encargada
de prestar, en ambos casos, los servicios de fonoaudiología y terapia
ocupacional – ver supra, 8 y 16
– .
47.
En la sentencia objeto de revisión, el juez de instancia no abordó esta petición
que, si bien no hace parte del acápite de pretensiones del amparo, está explícita
en el escrito de demanda[45].
El juez de instancia, no abordó la cuestión de fondo, al declarar la
improcedencia de la tutela. De esta manera, es deber de la Sala pronunciarse
sobre la solicitud de vinculación..
48.
En
cumplimiento del artículo 29 de la Constitución, el juez de tutela debe
respetar ciertos presupuestos básicos para evitar vicios en el proceso y/o en
las decisiones adoptadas. La jurisprudencia constitucional ha establecido, por
ejemplo, que la debida integración del contradictorio es una garantía que
repercute en los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción[46].
49.
Aun cuando
el primer obligado a señalar los sujetos que presuntamente han vulnerado los
derechos fundamentales es el accionante, la jurisprudencia de este Tribunal ha recalcado
el deber del juez de integrar el legítimo
contradictorio. Al respecto se ha dicho que, en desarrollo de los principios de
informalidad y de oficiosidad que rigen la acción de tutela,
“debe
prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio
toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no
ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los
sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el
particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable
estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la
prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación
y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación
de conformar el legítimo contradictorio”[47].
50.
Sobre la vinculación de terceros, la sentencia T-269 de 2012 estableció
que un tercero excluyente, como modalidad de vinculación en sede de tutela, adquiere
tal connotación cuando (i) se pueda considerar como el titular de los derechos
fundamentales invocados, excluyendo al accionante o, (ii) cuando el tercero
debe asumir la posición de accionado, excluyendo a quienes fueron demandados[48]. Sobre
la vinculación de terceros en sede de revisión, esta Corte ha precisado que es excepcionalísima
y su procedencia es limitada[49].
51.
Las
disposiciones sobre el trámite que rige la acción de tutela, según lo dispuesto
por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[50] y el Decreto 1069 de 2015[51], artículo 2.2.3.1.1.3., deben ser interpretadas a la
luz de los principios generales del Código de Procedimiento Civil -hoy, Código
General de Proceso (Ley 1564 de 2012)-, en todo aquello
que no sea contrario al Decreto ley 2591 de 1991[52]. Al respecto es
importante anotar que el juez de tutela no puede aplicar dicho estatuto procesal
para cualquier efecto[53],
y por la especial naturaleza del procedimiento de amparo constitucional, “no
es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en
relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan
la acción de tutela”[54].
52.
Con respecto a la causal de nulidad por falta de notificación del auto admisorio
de la demanda al accionado o a su representante (artículo 133, numeral 8 del
CGP -antes, artículo 140 del CPC-), la jurisprudencia constitucional ha establecido
dos procedimientos para subsanar la nulidad derivada de la indebida integración
del contradictorio[55].
53.
El
primero es declarar la nulidad de todo lo actuado, de manera que se devuelve el
asunto al juez de primera instancia para que se reinicie
el proceso. El segundo es un procedimiento excepcional[56]
aplicado en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, que
consiste en integrar el contradictorio en sede de revisión, atendiendo a las circunstancias del
accionante –como sujeto de especial protección constitucional y en razón de su
situación de vulnerabilidad[57]– que ameritan la protección urgente
de los derechos fundamentales; ello, siempre y cuando la persona vinculada no alegue,
en el término pertinente, la nulidad de lo actuado ante este Tribunal[58]. Además
de esto, la vinculación en sede de revisión exige un deber de motivación
reforzada[59], según el cual corresponde a la
Corte “justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del
derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de
evitar que se configure la nulidad”[60].
54.
Hechas las precisiones sobre la excepcionalidad de la vinculación en
sede de revisión, la Sala debe precisar que en el caso en cuestión no es
procedente vincular a Horizontes ABA Terapia Integral, pues, como IPS, no puede
continuar con la prestación de los servicios o tecnologías en salud sin la
correspondiente autorización de la EPS[61].
Adicionalmente, como no es un caso de indebida notificación – al no existir una
decisión de fondo –, la Sala debe precisar dos razones, por las que no es
procedente vincular a la IPS. Primero, es claro que no existe una violación a
un derecho fundamental imputable la IPS, pues ésta suspendió la prestación de
los servicios como consecuencia de que la EPS accionada revocó la autorización.
En este orden de ideas, la IPS actuó dentro del marco de sus funciones.
Segundo, y como resultado de lo anterior, la IPS antedicha no tiene la calidad
de litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del Código General
del Proceso y, en consecuencia, no procede la vinculación en sede de revisión.
Procedibilidad de la acción de tutela – caso concreto
55.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el
artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta
Corte[62],
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante
la cual toda persona[63]
podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien
agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en
relación con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular
encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte
gravemente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión -en los términos desarrollados en el artículo
42 del citado Decreto 2591 de 1991-.
56.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de
tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o
transitorio. Entonces, procederá como mecanismo transitorio cuando a
pesar de contar con otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y es viable como mecanismo definitivo
cuando (i) el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, esa vía carezca de idoneidad y eficacia para la protección integral
de los derechos fundamentales afectados[64].
57.
Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la
Sala analizará, en principio, si la acción de tutela objeto de revisión cumple
con los requisitos generales de procedibilidad.
58.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86
de la Carta Política “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayadas fuera del texto original)[65]. En
desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló varias
posibilidades para la representación en tutela. En el caso de referencia nos
ocupan dos de ellas: (i) la representación que ejercen los padres respecto de
sus hijos menores para invocar la protección de los derechos fundamentales de
estos, en el caso de TDMM; y (ii) la posibilidad de que un tercero agencie los
derechos de quien sufre una afectación a un derecho fundamental, en el caso de
ASP. La Sala
estudiará de manera separada los dos escenarios antedichos.
En relación con TDMM
59.
EZMB, madre del niño TDMM, según consta en el registro civil de
nacimiento[66],
instauró acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a
la salud de su hijo. En relación con la representación de los intereses de
menores de edad, sus padres, como representantes legales, están en capacidad de
invocar el amparo constitucional.
60.
Así, la Sala
encuentra que la señora EZMB actúa en defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de
edad, y está facultada para invocar la protección de los mismos ante la
presunta vulneración en la que incurrió la EPS SANITAS S.A.
En relación con ASP
61.
AMMV, abuela de ASP, invocó la acción de tutela en calidad de
agente oficiosa de su nieto, buscando la protección del derecho fundamental a
la salud del menor. En sede de revisión, se constató que la señora AMMV ejerce
las obligaciones derivadas de su crianza y cuidado de forma conjunta con la
madre del niño. En razón de ello, ambas se encuentran a cargo del menor.
62.
Respecto
de la agencia oficiosa en tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado
los requisitos que deben cumplirse para su admisibilidad:
“Según lo mencionado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es
necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el
escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos
derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa[67](…).
Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que
exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos
se agencian”[68].
63.
Con base en lo expuesto, es preciso indicar que en el presente
caso la acción de tutela se ajusta al estándar legal y jurisprudencial de
admisibilidad de la agencia oficiosa y, en consecuencia, debe entenderse
cumplido el requisito de legitimidad en la causa por activa. En efecto, la
presente demanda fue instaurada por la señora AMMV, abuela del niño, quien manifestó expresamente en la demanda de tutela
que actuaba como agente oficiosa de su nieto[69]. De acuerdo con el registro civil de
nacimiento de ASP[70], este tiene cinco años de edad, y
dado su diagnóstico de autismo atípico y
condición de discapacidad mental (ver supra, 13), es
evidente que no está en condiciones de acudir directamente ante los jueces para
invocar la protección de sus derechos.
64.
En síntesis, en el caso de referencia se encuentra acreditado el requisito
de legitimación por activa para los dos menores de edad, pues tanto la
representación legal de los padres como la agencia oficiosa en tutela, en el
caso concreto, satisfacen los requisitos legales. Además, no sobra recordar
que, según el artículo 44 CP, y
respecto de los derechos fundamentales de los niños, “cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”[71].
65.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 CP establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de
cualquier autoridad pública [y que] la ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo […]”. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese mandato
constitucional en lo relativo a la demanda de amparo dirigida contra
particulares[72]. En
concordancia con las citadas disposiciones, esta Corporación ha expuesto que
cuando el sujeto pasivo de la acción constitucional es una Entidad Promotora de
Salud, al tratarse de una persona jurídica facultada para prestar este servicio
público[73],
sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o perjuicio de las garantías
fundamentales de los asociados y, por tanto, pueden ser sujetos contra los
cuales se dirija la acción de amparo constitucional[74].
66.
En esa medida, SANITAS EPS, como entidad
a la que se encuentran afiliados los dos menores de edad, fue la que negó la autorización
de la prestación de los servicios de acompañamiento terapéutico, decisión que,
según las accionantes, conforma la vulneración de los derechos de los menores.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto se acredita la
legitimación en la causa por pasiva.
67.
Inmediatez: En relación con la inmediatez, la jurisprudencia ha
sostenido que la acción de tutela no tiene un término de caducidad[75],
pues el artículo 86 de la Constitución dispone que puede instaurarse “[…] en todo momento y
lugar […]”. No obstante, esta Corte también ha indicado que lo anterior no supone
una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo, pues una
interpretación semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y
desnaturalizaría la acción misma, concebida, según el propio artículo 86, como
un mecanismo de “protección inmediata”.
68.
A partir de lo
expuesto, se ha entendido que la presentación de la tutela debe obedecer al
criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia[76]. Ahora
bien, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, de manera que corresponde al juez constitucional
evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que sería un plazo adecuado.
69.
Para el caso
concreto, la Sala concluye que la tutela se presentó dentro de un término prudente
y razonable, toda vez que transcurrió menos de un mes entre la invocación del
amparo, el 30 de noviembre de 2018, y los sucesos que a continuación se
enuncian: (i) la cancelación de la autorización a la IPS para prestar los servicios
reclamados en sede de tutela –6 de noviembre de 2018–; (ii) la petición
presentada a la EPS, por cada una de las accionantes, solicitando la
continuidad en la prestación de estos servicios –8 de noviembre de 2018–; y
finalmente, (iii) la respuesta a las respectivas peticiones elevadas –recibida el
26 de noviembre por la madre de TFMM , y el día 22 del mismo mes por la abuela
de ASP–.
70.
Subsidiariedad: a la luz del artículo 86 de la Constitución, los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[77],
la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón,
solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso concreto[78].
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental.
También, la procedencia como mecanismo transitorio exige acreditar: (i)
la temporalidad, vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia
de las medidas en la protección del derecho amenazado; (iii) la gravedad
en el grado de afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de
las medidas para garantizar la protección del derecho[79].
71.
De este modo, acreditar el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los
derechos que se consideran vulnerados o amenazados. En esa medida, se ha
sostenido que “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando
está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[80].
Ambos requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condición de sujeto de
especial protección constitucional –como, por ejemplo, niños, niñas y adolescentes,
personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situación de discapacidad– y
la condición de debilidad manifiesta, inciden en este estudio, y repercute en un “examen de
procedencia de la tutela (…) menos estricto, a través de criterios de análisis
más amplios, pero no menos rigurosos”[81].
72.
Tratándose
del derecho fundamental a la salud, la Superintendencia Nacional de Salud tiene
competencias jurisdiccionales para resolver ciertas controversias que puedan
surgir entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-
y las entidades que lo conforman[82]. Al respecto, los
artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 establecen los
supuestos de competencia, y determinan que se trata de un procedimiento jurisdiccional,
fallado en derecho, definitivo, preferente y sumario. Además, es un
proceso que debe salvaguardar las garantías del debido proceso, defensa y
contradicción, y principios como la eficacia, celeridad y la economía procesal.
73.
En
relación con el derecho a la segunda instancia, la impugnación presentada
contra las decisiones adoptadas por la referida Superintendencia debe
resolverse en veinte días, pues, de acuerdo con las sentencias T-603 de 2015 y
SU-124 de 2018, los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991 se aplican por analogía[83].
74.
Sobre este proceso, la Corte Constitucional indicó que se trata de un
mecanismo jurisdiccional de carácter principal y prevalente, de acuerdo con los
supuestos establecidos por el legislador[84],
donde la Superintendencia ejerce “las facultades propias de un
juez”[85].
No obstante, circunstancias como, por ejemplo, la falta de presencia en todo el
territorio nacional y casos donde se requiera la protección urgente de los
derechos fundamentales generaron que esta Corte estableciera que:
“el
análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud debe realizarse siempre a partir de las circunstancias que rodean el
caso concreto. En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado la
obligación del juez constitucional de verificar las particularidades que pueden
tornar procedente la acción de tutela, entre las cuales se encuentran: (i) la
calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el amparo; (ii)
la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados; y (iii)
las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes”[86].
75.
En este orden, aunque la tutela tiene un carácter residual en la
protección de los derechos de los usuarios del SGSSS, ante “la inminente
configuración de un perjuicio irremediable o [cuando] se establezca que, en el
caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo”[87],
la acción de tutela adquiere el carácter de mecanismo idóneo y eficaz de
protección. Siendo así, cuando se determina que el mecanismo carece de
idoneidad, se hace imperativa la intervención del juez constitucional por estar
en riesgo derechos como la vida, la integridad y la salud[88],
o por encontrarse acreditada la condición de debilidad manifiesta y/o de sujeto
de especial protección de los solicitantes[89];
casos en los cuales, dependiendo de las circunstancias concretas, se ha
concedido la tutela bien como mecanismo definitivo o transitorio[90].
76.
La sentencia SU-124 de 2018 estableció una serie de reglas que debe
analizar el juez, en el caso concreto, en aras de determinar la competencia
subsidiaria del juez de tutela por falta de idoneidad y/o eficacia del
mecanismo según las situaciones particulares. De modo tal que, según las
circunstancias del caso concreto, el juez constitucional debe analizar la
idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud. Lo anterior, puesto que el amparo constitucional procederá,
por ejemplo, cuando:
a.
“Exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.
b.
Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.
c.
Se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional.
d.
Se trata
de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud
ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez
constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la
eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad (sic)”.[91]
77.
En el presente
asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela como mecanismo definitivo, en tanto: (i) se trata de dos
menores de edad, sujetos de especial protección constitucional[92]; (ii) existe
una potencial amenaza al derecho fundamental a la atención integral en salud; y
(iii) el servicio de acompañamiento psicológico en ambiente natural se
encuentra expresamente excluido según la Resolución 5269 de 2017[93], y, en
esa medida, el litigio planteado no es de conocimiento de la Superintendencia
de Salud (literal e del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007)[94].
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
78.
Corresponde a esta Sala de revisión determinar si la E.P.S accionada
vulneró el derecho fundamental a la salud de los menores TDMM y ASP, al negar
la autorización y suspender la prestación de un servicio excluido del PBS. Lo
anterior, teniendo en consideración que (i) en el caso del menor TDMM, adujo su
exclusión explícita del PBS, de conformidad con la Resolución 5267 de 2017;
y (ii) en el caso de ASP, con motivo de su no inclusión en el PBS, de
conformidad con la Resolución 5269 de 2017.
79.
Para efectos de dar respuesta al problema planteado, esta Sala abordará
los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, las exclusiones
del Plan de Beneficios, y el marco constitucional y legal aplicable a las
terapias de acompañamiento terapéutico en ambiente natural por psicología; (ii)
el derecho a la educación en relación con las políticas inclusivas para las
personas en situación de discapacidad, y las obligaciones especiales de las
autoridades e instituciones que intervienen en el sistema educativo; y (iii) la
resolución del caso concreto.
80.
Previo a desarrollar la metodología de análisis propuesta, es necesario
tener presente que, en sede de revisión (ver supra, 32)
se puso en conocimiento de la Sala que mediante fallo de tutela del 24 de abril
de 2019, proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, se ordenó a la
EPS accionada el suministro de “terapia por psicología tipo ABA” solicitadas
por el menor TDMM. Por lo anterior, en primer lugar, se abordará la posible carencia
actual de objeto, con el fin de determinar si en el caso concreto de TDMM, se
encuentran acreditados los supuestos para su configuración.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO –
MODALIDADES. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
81.
En el curso del trámite de una acción de tutela, pueden darse varios
escenarios en el momento de proferir el fallo, entre ellos, puede ocurrir que
(i) los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración e invocación del
amparo subsistan, caso en el cual, de ser procedente, el juez debe emitir un
pronunciamiento de fondo, o (ii) que ocurra una variación en los hechos que
originaron el proceso, de tal forma que, por situaciones ajenas al mismo,
cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez sobre las pretensiones
planteadas por el accionante “caería en el vacío”.
82.
En el curso del trámite de revisión, que concluye con un pronunciamiento
judicial de este Tribunal con efectos de cosa juzgada, también pueden
presentarse las dos situaciones antedichas. Entonces, es posible que la
presunta vulneración subsista, o que, por una variación en los hechos, carece
de sentido un pronunciamiento de la Corte Constitucional. El segundo supuesto
ha sido denominado carencia actual de objeto, y puede darse en tres
modalidades: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente.
83.
El hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991[95].
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación[96]
ha precisado que aquel que se configura cuando entre el lapso
de instauración de la acción de tutela y el momento en que el juez va a
proferir la respectiva sentencia desparece la vulneración de los derechos
alegados por una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda,
debido a hechos atribuibles a la entidad accionada. Como resultado, cesa la
vulneración y con ello, la acción carece de objeto. Ahora bien, la
configuración del hecho superado, en los términos antedichos, permite que el
juez de tutela realice observaciones sobre los hechos que dieron lugar a
la instauración de la acción, ya sea para conminar a la parte pertinente a
evitar su repetición o advertir su falta de conformidad con la Constitución[97].
84.
En sentido contrario, el supuesto del daño consumado se presenta
cuando, entre la interposición de la acción y el fallo del juez, ocurre un
cambio en los hechos que impide acceder a la protección solicitada, toda vez que
se causa el daño que pretendía evitarse con la instauración de la acción.
En estos casos, la Corte ha indicado que ya no es posible hacer cesar la
vulneración, por lo que lo único que cabe es la prevención a la autoridad para
evitar que no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la acción, o la
reparación por los perjuicios causados[98],
para lo cual la acción de tutela, en principio, no es el medio para obtener
dicha reparación[99]
-salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en tanto la
indemnización, entre otros requisitos, sea necesaria para garantizar el derecho
fundamental[100]-.
Un ejemplo claro de esta modalidad de carencia actual de objeto es cuando, por
falta del suministro del medicamento o insumo solicitados en la tutela, el
paciente fallece en el curso del proceso[101].
85.
Finalmente, la tercera modalidad es la situación sobreviniente.
Este supuesto, ocurre cuando en el transcurso del proceso, y antes de que el
juez emita un pronunciamiento de fondo, se presenta una variación en los
hechos, de tal forma que, el accionante pierda el interés en la satisfacción de
sus pretensiones o sea imposible llevarlas a cabo. En este escenario, también
sería inocua cualquier orden del juez constitucional en relación con el objeto
de la tutela.
86.
Es necesario precisar que, en esta hipótesis, a diferencia de las dos
anteriores, el cese en la presunta vulneración de los derechos fundamentales no
es imputable a la entidad accionada[102],
sino que se da por situaciones ajenas a su voluntad, ya sea porque, entre
otros, el accionante asumió una carga que no debía asumir, hay una situación
sobreviniente por sucesión procesal[103]
o se actuó en cumplimiento de una orden judicial[104].
87.
En este orden de ideas, de encontrar acreditado alguno de los supuestos
mencionados, el juez constitucional debe proceder a la declaración de la
carencia actual de objeto, toda vez que cualquier pronunciamiento que haga
sobre las pretensiones inicialmente planteadas en la tutela “caería en el
vacío”[105].
La Sala se pronunciará sobre la posible configuración de una carencia actual de
objeto al resolver el caso concreto de TDMM.
E.
DERECHO A LA SALUD – CARÁCTER FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO - SERVICIOS
Y TECNOLOGÍAS EN SALUD EXCLUIDAS DEL PLAN DE BENEFICIOS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
88.
El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la
Constitución como un derecho económico, social o cultural[106]
y prescribe que aquel es un servicio público, a cargo del Estado, que comprende
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, garantizado a
todos los colombianos[107].
89.
No obstante, a pesar de tratarse de un derecho que no se encuentra
directamente contemplado como fundamental dentro del texto constitucional[108],
este tribunal reconoció, desde sus primeros pronunciamientos en sede de
revisión de acciones de tutela[109],
la posibilidad de amparar los derechos sociales, económicos y culturales a
través de dicha acción, a la condición de que se presentara conexidad entre
aquellos y los derechos consagrados como fundamentales, de tal forma que, sin
la protección efectiva de los primeros, se generara una afectación en los
segundos. La anterior tesis ha sido conocida como la tesis de la conexidad[110].
Concretamente, sobre el derecho a la salud en particular, la Corte
Constitucional sostuvo que, si bien no ostentaba en sí mismo el carácter de
fundamental, su protección vía tutela procedía en aquellos casos en los que “deslindar
salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y
su dignidad.”[111].
90.
Posteriormente, este tribunal estimó
que los denominados derechos prestacionales podían tener un vínculo tan estrecho con los derechos
humanos, que eso les otorgaría, bajo ciertas circunstancias, la calidad de
derechos fundamentales per se, lo que a su vez daría lugar al amparo
constitucional, cuando (i) se tratara de un deber de abstención relacionado con
estos derechos; (ii) se pretendiera el respeto o cumplimiento de los derechos
subjetivos nacidos del respectivo desarrollo normativo; y (iii) aun cuando no
hayan nacido derechos subjetivos, se tratara de sujetos de especial protección
en circunstancias de debilidad manifiesta, y respecto de quienes se hace necesaria
la intervención del juez de tutela con el fin de lograr la adopción de medidas
que permitan hacer efectivas las condiciones de igualdad material y los
postulados del Estado Social de Derecho[112].
91.
La jurisprudencia elevó el derecho a la salud a la categoría de fundamental
y autónomo en varios pronunciamientos[113].
También, en la sentencia T-760 de 2008 precisó que su ámbito de protección no
se encontraba delimitado por el Plan Obligatorio de Salud, sino que era extensivo
a aquellos casos en los cuales el usuario del sistema requiriera con necesidad
un servicio no incluido en el plan, y la negativa de suministro pudiera
comprometer de forma grave la vida o integridad de la persona[114].
92.
Ahora bien, en lo que respecta a menores de edad, el derecho a la salud ha
sido calificado expresamente como un derecho fundamental en el texto
constitucional. El artículo 44 CP dispone que “Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social
(…)” (resaltado por fuera del texto original).
93.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015 –Ley Estatutaria de Salud–, la
jurisprudencia constitucional se armonizó con la facultad de configuración del
legislador, pues dicha ley consagró expresamente el derecho a la salud como
derecho fundamental y autónomo, sin realizar distinciones entre menores de edad
y adultos[115],
con carácter irrenunciable, y cuya prestación como servicio público se realiza
bajo el indelegable control y supervisión del Estado[116].
Así mismo, el legislador estatutario definió sus elementos esenciales[117],
y estableció las condiciones de prestación del servicio[118].
94.
Concretamente, al regular la prestación del servicio público de salud,
la Ley 1751 de 2015 dispuso que el servicio se encontraría estructurado sobre
una concepción integral del derecho[119],
que incluyera su promoción, prevención, paliación, la atención de la enfermedad
y la rehabilitación de sus secuelas[120].
No obstante, el legislador fue claro en establecer que, en ningún caso,
podrían financiarse con los recursos públicos destinados a la salud, los
servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes
criterios:
(i)
Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosmético o
suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad
funcional o vital de las personas;
(ii) Que
no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
(iii) Que no exista
evidencia científica sobre su efectividad clínica;
(iv) Que su uso no
haya sido autorizado por la autoridad competente;
(v) Que
se encuentren en fase de experimentación; y
(vi) Que tengan que
ser prestados en el exterior[121].
95.
De esta forma, el legislador dispuso que todos los servicios y
tecnologías que cumplieran con alguno de los mencionados criterios, debían ser
expresamente excluidos del Plan de Beneficios, no bajo el criterio unilateral
que para el efecto fijara el Ministerio de Salud y Protección Social[122],
sino como resultado de un procedimiento técnico científico, de carácter
público, colectivo, participativo, colectivo y transparente, que debía tener en
cuenta los conceptos de expertos en cada materia y pacientes potencialmente
afectados con la decisión de exclusión.
96.
El anterior procedimiento de exclusiones, fue desarrollado por el
Ministerio en varias etapas[123],
que culminaron con la expedición de las resoluciones 5267 y 5269 de 2017[124].
La Resolución 5267, adoptó el listado de servicios y tecnologías que serían
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, y la
Resolución 5269 actualizó integralmente los mecanismos y fuentes de
financiación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, ambas vigentes
durante el año 2018[125].
97.
De esta manera, se constata la existencia de un nuevo diseño del plan de
servicios y tecnologías en salud, antes conocido como Plan Obligatorio de
Servicios (POS) -hoy Plan de Beneficios (PBS), en el que, a diferencia del modelo
anterior, se entienden incluidos en el PBS todos los servicios y tecnologías
prescritos en salud, a excepción de los que sean expresamente excluidos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.