T-361-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-361/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garantía de
acceso al servicio de salud/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
(...), no existe
duda alguna de que este caso no solo refleja la necesidad de atención de un
niño indígena como sujeto de especial protección constitucional, sino la
necesidad de garantizar su derecho a gozar del más alto nivel posible de salud.
Se trata de salvaguardar su integridad física, garantizarle el cuidado que
merece, la salud y el amor y, sobre todo, ofrecerle una protección real frente
al abandono que ha sufrido (...), la situación del niño hace evidente una
intersección de condiciones asociadas a su edad, pertenencia étnica, situación
de abandono, alta vulnerabilidad y movilidad reducida, que exige de las
autoridades del Estado, especialmente las del sector salud, una respuesta
integral, efectiva e intercultural y, en especial, solidaria y comprometida.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Flexibilidad cuando se
encuentren involucrados los derechos de menores indígenas
(...), en todo
caso procede la agencia oficiosa de la madre sustituta, dado que esta tiene a
su cargo brindarle el cuidado (al niño indígena) y atención necesarios en
sustitución de la familia de origen (artículo 59 de la Ley 1098 de 2006).
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS
Y NIÑAS INDIGENAS-Procedencia
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Medidas positivas del Estado para
garantizar la prevalencia y el goce efectivo de sus derechos
(...), los niños
indígenas tienen derecho a una atención integral en salud respetuosa de sus
condiciones de vida, costumbres y enfoques tradicionales de sanación, al mismo
tiempo que los servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural.
DERECHO A LA SALUD
DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado/ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Asunción de
competencia por parte de las autoridades tradicionales indígenas
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige
articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades
estatales
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Sistema
de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento
que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE
SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido general
DERECHO A LA SALUD
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI)
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales/ENTIDADES
TERRITORIALES-Prestación del servicio de salud del régimen subsidiado
PLAN TERRITORIAL
EN SALUD-Alcance
y contenido
DERECHO A LA SALUD
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de articulación entre la medicina
tradicional y el sistema general de salud
(...) las
entidades territoriales ... deben adoptar e implementar los contenidos de la
ruta de armonización como parte del Plan Territorial de Salud. Esto significa
que no solamente deben coordinarse con los pueblos indígenas, a través de
espacios participativos y concertados, sino que deben garantizar una
participación efectiva de las comunidades indígenas para incluir acciones
propias e interculturales que reconozcan sus aspectos socioculturales y
fortalezcan el entendimiento mutuo de su situación de salud.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisito de
orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e
innecesaria cuando son hechos notorios los que evidencian la necesidad
PREVALENCIA DE LA
PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de
jurisprudencia/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
AUTORIZACION DE
SERVICIOS E INSUMOS-Las
sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción al cumplimiento de copagos o cuotas
moderadoras
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-361 DE 2025
Referencia:
expediente T-11.014.071
Asunto: acción de tutela interpuesta por Carmen, en
su calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la Asociación Indígena
del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca
Temas: derechos
a la salud y vida digna de niño indígena con dificultades de movilidad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 12
de febrero de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, que negó
la acción de tutela interpuesta por Carmen, en su
calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la Asociación Indígena
del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.
Aclaración previa
De conformidad con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014,
el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna
número 10 de 2022, la Sala Segunda de Revisión omitirá los nombres y demás
datos que permitan identificar a la parte accionante, debido a que este asunto
involucra la historia clínica de un niño. Por lo tanto, se emitirán dos copias
de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de
esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra
versión con datos ficticios, para efectos de la difusión pública.
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión conoció una acción de tutela con el
propósito de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de un niño de 11 años, perteneciente a una comunidad indígena, en situación
de abandono y en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En
este caso, la agente oficiosa, en su condición de madre sustituta, reclamó
por las omisiones de la EPS indígena respecto del aseguramiento de su
tratamiento integral y, con ello, la entrega de una silla de ruedas esencial
para su movilidad y la exoneración de todo tipo de pagos moderadores.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de declarar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión reiteró el
precedente de la Corte Constitucional unificado desde la Sentencia SU-508 de
2020 y uniforme hasta la actualidad, en lo que se refiere a la especial
protección y prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de los niños, niñas y adolescentes. Hizo énfasis en las reglas
aplicables a las tecnologías y servicios médicos solicitados por la agente
oficiosa, al igual que la responsabilidad en términos de aseguramiento que
recae en las EPS indígenas y las obligaciones de vigilancia y promoción en
cabeza de las secretarías departamentales de salud. También reiteró las
consideraciones sobre la protección constitucional reforzada de los niños,
niñas y adolescentes indígenas y su incidencia en el proceso administrativo
de restablecimiento de derechos.
¿Qué decidió la Corte?
En aplicación de las reglas
jurisprudenciales en la materia, la Sala Segunda de Revisión decidió amparar
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del niño agenciado.
La Sala constató que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional por su edad, condición étnica y estado de abandono, sobre
quien el Estado, representado en las autoridades encargadas de la prestación
del servicio de salud, debe otorgar una atención especial, prevalente y
particular que favorezca el más alto nivel posible de salud, lo cual no se
demostró en este caso.
¿Qué ordenó la Corte?
En vista de aquellas
circunstancias, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la EPS indígena, en su
condición de encargada de ejecutar el sistema de salud indígena y asegurar de
manera efectiva el derecho a la salud del niño agenciado: (i) la
entrega inmediata de la silla de ruedas, conforme a sus condiciones
específicas de salud, las cuales deberán ser posteriormente revisadas por el
médico tratante; (ii) el reconocimiento de su tratamiento integral,
intercultural, completo y efectivo para tratar su condición actual de salud y
(iii) la exoneración de cualquier tipo de copago, en atención a su
pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. Adicionalmente,
(iv) se previno a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca que
cumpla con sus deberes legales y reglamentarios, en lo que se refiere a la
promoción y vigilancia respecto del cumplimiento del derecho a la salud,
especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. Por
último, (v) se instó a la Superintendencia Nacional de Salud para que
ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la situación
de salud del niño agenciado y (vi) se requirió al ICBF y al resguardo
indígena para que ejerzan sus competencias en el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos del niño y
hagan seguimiento efectivo al acceso de servicios y tecnologías en salud que
requiere.
I. ANTECEDENTES
1. Acción
de tutela
1. Hechos
relevantes. Carmen, como agente oficiosa, aportó copia de la historia
clínica del niño Santiago, en la que consta que nació el 15 de mayo
de 2014 en el municipio de Colombia, por lo que en la actualidad tiene
11 años[1]. Además, certifica que desde
noviembre de 2024 se encuentra a su cuidado, en su condición de madre
sustituta, en tanto el niño está en un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en la ciudad de Colombia.
2. En la
historia clínica se narra que desde el 2022 el niño Santiago ha
presentado alteraciones en el patrón de marcha. Se le diagnosticó “trastorno de
desarrollo de las habilidades escolares”[2] y “anormalidades de la marcha y de la
movilidad no especificadas”[3], según da cuenta la consulta del 11
de noviembre de 2024, ante el Centro Universitario de Salud Alfonso López
ubicado en Popayán.
3. Más
adelante, el 28 de enero de 2025, en la historia clínica se dejó referenciado
que aquel no puede caminar solo y debe ingresar cargado por la madre sustituta.
En esa misma fecha se le diagnosticó “alteración motora”[4],
“espasticidad”[5], “debilidad muscular y cognitiva”[6] y
“distrofia muscular”[7]. Además, se le ordenaron diferentes
exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas.
Dicha valoración se realizó en la IPS-I Minga[8],
que integra la red de servicios en salud de la Asociación Indígena del Cauca
AIC EPS-I[9]—en adelante EPS indígena o AIC EPS-I[10]—
a la que se encuentra afiliado el niño en el departamento del Cauca, dada su
condición étnica.
4. La
agente oficiosa indicó que, como consecuencia de estas enfermedades, el niño no
puede movilizarse autónomamente, por lo que tiene que llevarlo cargado a las
citas médicas en el mismo municipio, al colegio o a cada actividad diaria que
requiera[11]. Como madre sustituta, la agente
expresó que le ha puesto de presente esta situación a la AIC EPS-I, para que
garantice la realización efectiva de los exámenes de laboratorio, consultas con
especialistas e imágenes diagnósticas ordenadas por los médicos tratantes, así
como la entrega al niño de una silla de ruedas que garantice su dignidad.
5. En
respuesta a estas peticiones, la agente informó que la EPS indígena le ha
indicado que no tiene esa responsabilidad y que debe acercarse a la Alcaldía
Municipal de Popayán para que le entreguen ese dispositivo médico. La agente
oficiosa igualmente narró que acudió a esa entidad territorial, pero afirmó que
le señalaron que la EPS-I era la encargada. Por tanto, acudió a la Secretaría de
Salud Departamental del Cauca para poner en evidencia la situación de su hijo
sustituto, quien se encuentra en condición de discapacidad y necesita urgentemente
una silla de ruedas. No obstante, relató que se negaron a ayudarla, porque la
EPS-I era la llamada a garantizar un tratamiento oportuno e integral frente a
la patología del niño y no aquellos.
6. Fundamentos
de la acción de tutela. El 31 de enero de 2025, Carmen, en
calidad de agente oficiosa y madre sustituta de Santiago, presentó
acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca EPS-I y la
Secretaría de Salud Departamental del Cauca. La agente sostuvo que,
sin respuesta concreta por parte de las entidades accionadas y con su escaso
conocimiento jurídico, no tiene certeza de quién está llamada a brindarle la
atención y los servicios de salud a su hijo de manera integral y urgente. Por
tanto, decidió acudir ante el juez de tutela para que le protejan los derechos
a la salud y a la vida digna de su hijo sustituto.
7. En
consecuencia, la agente oficiosa solicitó que se disponga lo necesario para
que: (i) se le entregue al niño una silla de ruedas sobre medidas y, con
ello, (ii) se le ordene una protección integral y oportuna, que permita
satisfacer cualquier tratamiento, medicamento o servicio médico que requiera
para su efectiva recuperación, de acuerdo con la formulación de los médicos
tratantes, para la recuperación de su salud[12]. Además, (iii) se le exonere
de copagos o cuotas moderadoras, las cuales podrían convertirse en un
impedimento o limitación a la prestación del servicio de salud, dada su
condición económica precaria.
2. Trámite
de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión
8. Admisión.
El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al
Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. El 31 de enero de 2025, esta
autoridad judicial admitió la acción de tutela contra la Asociación Indígena
del Cauca AIC EPS-I, quien guardó silencio durante el trámite de instancia. De otro
lado, el juez no vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. El
11 de febrero de 2025, la actora allegó autorizaciones por parte de la
Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I respecto
de los servicios médicos y citas especializadas ordenadas al niño por la IPS-I
Minga, dejando constancia de que aquel está afiliado a esa EPS-I, en el
régimen subsidiado[13].
9. Sentencia
de tutela de instancia. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado
Noveno Administrativo de Popayán negó la acción de tutela. Argumentó que
la falta de una prescripción médica sobre la silla de ruedas impide que el juez
constitucional la ordene a través de la acción de tutela, como quiera que el
médico tratante es quien tiene la competencia para determinar cuándo una
persona requiere un procedimiento, insumo o dispositivo para su salud.
Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que la AIC EPS-I ha
autorizado en términos razonables todos los servicios médicos y de laboratorio
que requiere el agenciado.
10. En consecuencia,
afirmó que “si bien es entendible la preocupación de la señora Carmen,
en su interés de proteger y garantizar la salud de su hijo, no es posible
acceder al amparo solicitado (…) ni ordenar el tratamiento de manera integral,
con la suposición de que la salud de su hijo se pueda ver afectada por hechos
inciertos o futuros, pues implicaría asumir la mala fe de la EPS accionada, a
pesar de que se ha evidenciado que ha actuado de manera pronta y adecuada”[14].
11. Sin
impugnación del fallo. El 12 de febrero de 2025, la decisión de
instancia se notificó a las partes sin que se recurriera el fallo de tutela.
Por lo tanto, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo
de Popayán remitió el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de
revisión respectivo.
3. Actuaciones
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
12. Selección
y reparto. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente para revisión, con
fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de
un precedente de la Corte Constitucional”[15] y el criterio subjetivo de “urgencia
de proteger un derecho fundamental”[16]. El 15 de mayo de 2025, el caso se
remitió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado ponente[17].
13. Auto
de trámite. El 26 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la
Secretaría de Salud Departamental del Cauca para que respondiera sobre los
alegatos directos expresados por la agente oficiosa en su contra, considerando
que el juez de instancia no se pronunció sobre la admisión de la acción de
tutela respecto de dicha entidad. Además, ofició a las partes, al
Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de
Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—
para que allegaran información actualizada sobre la historia clínica del niño
agenciado y sobre la responsabilidad de una EPS indígena en el suministro de
dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud.
Tabla 1. Respuestas recibidas en sede
de revisión.
Respuesta
Contenido
ICBF[18]
El ICBF informó que, desde el 25 de octubre de 2024, en
aplicación de la Resolución 4262 de 2021[19], el niño se encuentra en la ciudad
de Colombia en proceso administrativo de restablecimiento de derechos
y con medida como el hogar sustituto, por orden de la autoridad tradicional
indígena del resguardo indígena. Esto, como consecuencia de que se
encontraba en estado abandono de sus padres y no tenía familia extensa en la
comunidad indígena que lo cuidara. En el acta de restablecimiento de derechos
se expresó que el niño se hallaba en mal estado de salud e incapacitado
debido a un accidente, posiblemente, una fractura de cadera.
La entidad aportó copia de informes de visita al hogar sustituto
realizados el 28 de mayo de 2025, en cumplimiento del auto de pruebas de la
Sala Segunda de Revisión. En esa documentación se dejó constancia que la
madre sustituta ha efectuado todas las actuaciones y cuidados necesarios para
mejorar la situación del niño, incluido el estado de desnutrición en el que
venía.
El ICBF precisó que el factor principal y actual de riesgo está
asociado con la demora o las fallas en las ayudas técnicas para movilizarse.
En los informes de visita se hizo énfasis en que el niño no puede desplazarse
por sus propios medios debido a sospecha de diagnóstico de distrofia
muscular. Su locomoción es reducida y para caminar requiere de una superficie
de apoyo. No tiene acceso a férula ni a silla de ruedas para desplazamientos
a largas distancias. Esa condición, precisan los informes, no solo afecta su
integridad física, sino que lo expone a caídas y alto riesgo de dependencia
funcional.
Superintendencia
Nacional de Salud[20]
La Superintendencia Nacional de Salud precisó que el sistema de
habilitación de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPS-I)
tiene un régimen especial derivado de la creación transitoria del Sistema
Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI).
Esa habilitación viene establecida desde el Decreto 1088 de 1993
hasta el Decreto 1848 de 2017. En ese marco se dispone que para la
habilitación de las EPS-I estas entidades deben cumplir con una serie de capacidades
técnicas, administrativas, financieras, tecnológicas y científicas, que
logren el aseguramiento en salud para la población indígena, según las reglas
dispuestas en la Ley 691 de 2001[21], los Acuerdos 326 de 2005[22]
y 415 de 2009[23], entre otros. Esto incluye el
reconocimiento de su enfoque diferencial, pero también persigue asegurarle a
la población indígena los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993
y demás normas que los modifican o sustituyan (art. 6° de la Ley 691 de
2001).
Secretaría
de Salud Departamental del Cauca[24]
La Secretaría de Salud Departamental del Cauca solicitó su
desvinculación del trámite de la acción de tutela por la falta de legitimación
en la causa por pasiva. Además, pidió requerir a la Asociación Indígena del
Cauca EPS-I que garantice las pretensiones de la acción de tutela, por ser
la autoridad competente.
En su respuesta, esta entidad argumentó que (i) no existe
un registro institucional formal de la agente oficiosa respecto de la
situación de salud del niño, ni ninguna solicitud o queja por parte de la
demandante respecto de la EPS-I. (ii) El niño se
encuentra afiliado desde el 27 de agosto de 2015 en la EPS-I, en
el régimen subsidiado y, por lo tanto, aquella es la encargada de prestar los
servicios de salud y las tecnologías que aseguren su atención integral.
Ministerio
de Salud y Protección Social[25]
El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que en ningún
caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de
ejercer acciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, las normas de habilitación de las EPS-I
están dispuestas principalmente en los Decretos 1848 de 2017 y 780 de 2016, a
cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Asociación
Indígena del Cauca EPS-I
Guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
15. La
Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela cumple los
requisitos para su procedencia, conforme pasa a explicarse.
Tabla 2. Procedibilidad de
la acción de tutela[26]
Requisito
Cumple/No
cumple
Legitimación en la causa por
activa
Se cumple.
Cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha exigido, siguiendo lo previsto en el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, que se cumplan dos requisitos generales: (i)
que el agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe que el
titular de los derechos está imposibilitado para acudir directamente a la
acción.
Adicionalmente, respecto de
los derechos de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por
regla general, son los padres o representantes legales los que tienen
prevalencia para presentar la acción de tutela en su favor. Sin embargo, de
forma excepcional, otras personas pueden agenciar sus derechos. Los agentes
deben acreditar unos requisitos especiales, para evitar intervenciones
ilegítimas e inconsultas. En particular, deben asumir un deber mínimo de
justificación que demuestre que: (i) no hay quien ejerza la patria
potestad; o (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente
imposibilitada para formular la tutela o (iii) quien la detenta se
niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los
derechos del niño se encuentren gravemente comprometidos o estén en riesgo de
sufrir un perjuicio [27].
En esta ocasión, la agente
afirmó actuar en representación del niño. También está acreditado que el
titular de los derechos está imposibilitado para acudir directamente a la
acción de tutela. En la actuación constitucional se indicó que se trata de un
niño de 11 años que, dado su estado de salud, no puede realizar las
actividades cotidianas, como caminar o ir al médico. Luego, se trata de un
niño del que se narra no cuenta con las condiciones para acudir directamente
a la acción de tutela.
También se cumplen las
condiciones especiales tratándose de los derechos del niño. Primero, al
momento de la presentación de la acción de tutela, los medios de prueba dan
cuenta de que los padres están formal y materialmente imposibilitados para
representarlo, en tanto lo abandonaron y son los causantes del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos.
Segundo, si bien, en
principio, la representación legal estaría en la autoridad tradicional que,
en articulación institucional con el defensor de familia, adelanta el proceso
de restablecimiento de derechos (artículo 82.12[28]
de la Ley 1098 de 2006 y Resolución 4262 de 2021[29]),
en todo caso procede la agencia oficiosa de la madre sustituta, dado que esta
tiene a su cargo brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de
la familia de origen (artículo 59[30] de la Ley 1098 de 2006). Por
último, como se referenció en los antecedentes, la agente claramente demostró
la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos invocados en la
tutela. Por lo tanto, se cumple con la legitimidad en la causa por activa.
Legitimación
en la causa por pasiva
Se
cumple. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del
Decreto 2591 de 1991, la afectación de un derecho fundamental puede provenir
de la acción u omisión de cualquier autoridad del Estado y, excepcionalmente,
de los particulares cuando estén encargados de la prestación de un servicio
público. En este caso, las entidades accionadas están legitimadas en la causa
por pasiva, por dos razones.
Primera,
la Asociación Indígena del Cauca EPS-I es
la entidad encargada de administrar y prestar el servicio de salud del niño,
puesto que al momento de presentar la acción de tutela se
encontraba afiliado a esta institución en su condición de beneficiario, en el
régimen subsidiado[31].
Segunda,
a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca le corresponde
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Esto incluye,
“la promoción del ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos
en materia de salud”, según el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. En este
caso, la discusión de la agente no está directamente relacionada con la
prestación de los servicios o tecnologías en salud, sino con determinar si en
cabeza de aquella existe alguna responsabilidad asociada a la promoción del
derecho a la salud del niño y la vigilancia de la actuación de la EPS
indígena. Sobre estas circunstancias acusadas en los hechos de la tutela, de
conformidad con la normativa, al menos en principio, resulta procedente la
acción constitucional.
Inmediatez
Se cumple. La
acción de tutela debe presentarse en un término razonable luego de la
violación o amenaza del derecho fundamental. En
el presente caso, la tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y busca lograr
la atención integral del niño, dada su situación médica y, particularmente,
los efectos de su diagnóstico de distrofia muscular.
La última actuación
registrada en el expediente de tutela respecto de la AIC EPS-I se dio el 15 de enero de 2025, por la que se emitieron varias
órdenes médicas, pero la accionante alega que no se respondió expresamente a
sus pretensiones asociadas a la entrega de una silla de ruedas, el
tratamiento integral y la exoneración de copagos. Luego de aquello, afirmó
acudir a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. En consecuencia,
desde la última actuación de la AIC EPS-I, constatada probatoriamente, hasta la presentación de la
tutela, transcurrieron alrededor de 15 días, tiempo que se estima razonable.
Subsidiariedad
Se cumple. La
Sala encuentra que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la
presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien
a la Superintendencia Nacional de Salud la ley le asignó funciones
jurisdiccionales para dirimir las controversias suscitadas entre las
entidades prestadoras del servicio de Salud y sus afiliados respecto de los
servicios incluidos y excluidos del plan de beneficios (PBS), la Sala
considera que, en el presente caso, resulta desproporcionado exigir que la agente
oficiosa acuda a este mecanismo, como pasa a explicarse.
En la Sentencia SU-508 de
2020 se indicó que mientras el mecanismo jurisdiccional ordinario ante la
Superintendencia Nacional de Salud presente dificultades en términos
normativos y tiempos de respuesta, la acción de tutela será el mecanismo
idóneo y eficaz, siempre que se verifique que (i) la función
jurisdiccional ordinaria mantiene las barreras administrativas, (ii)
el asunto se relaciona con la negativa o la omisión en la prestación de servicios
y tecnologías en salud y (iii) se trata de la posible afectación de
los derechos de un sujeto de especial protección, como ocurre con los niños,
niñas y adolescentes.
En el presente caso (i)
el medio jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud,
como se corroboró en la Sentencia SU-508 de 2020 y hasta la actualidad[32],
sigue presentando barreras institucionales que no han sido superadas; (ii)
el caso versa sobre la negativa en la cobertura de servicios de salud y
tecnologías, puntualmente, la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento
integral y la exoneración de copagos y, por último, (iii) el agenciado
reúne las condiciones para ser calificado como un sujeto de especial
protección constitucional, dado que se trata de un niño perteneciente a una
comunidad étnica en una situación de debilidad manifiesta.
3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
16. Problemas
jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Segunda resolverá los
siguientes problemas jurídicos:
¿La Asociación Indígena del Cauca EPS-I
vulnera los derechos a la salud y vida digna de un niño indígena, que se
encuentra en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en un
hogar sustituto, diagnosticado con múltiples patologías asociadas a su
movilidad, al negarle la entrega de una silla de ruedas, la exoneración de
pagos moderadores y, en general, la aplicación de un tratamiento integral?
Asimismo, ¿la Secretaría de Salud Departamental del Cauca agrava esta
afectación y vulnera los referidos derechos al omitir actuaciones encaminadas a
garantizar la promoción, protección y el acceso efectivo a los servicios de
salud del niño?
17. Metodología de la decisión. Para resolver el caso,
la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y vida digna de
los niños, niñas y adolescentes y la especial protección que existe en el marco
de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
Adicionalmente, en este recuento se valorará el enfoque de interseccionalidad
en su atención, la responsabilidad de las EPS indígenas y el rol de las
secretarías departamentales de salud en la garantía de estos derechos
fundamentales. Con ello, se presentan las reglas de decisión necesarias para el
análisis del caso concreto.
4. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes
y su relación con el disfrute de una vida digna y una atención interseccional.
Reiteración de jurisprudencia[33]
18. Contenido constitucional del derecho a la salud. El
artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un
servicio público a cargo del Estado y un derecho de todas las personas que les
permite acceder a la promoción, protección y recuperación de la salud. Como
servicio público, al Estado le corresponde organizarla, dirigirla y
reglamentarla en términos legales. Así, la Ley 1751 de 2015, por la cual se
regula el derecho a la salud en Colombia, dispone que debe entenderse aquel
como un sistema, de carácter universal, pro persona, progresivo, solidario e
intercultural, para efectos de garantizar la materialización de la salud. Como
derecho, se trata de una prerrogativa fundamental, autónoma e irrenunciable,
que les permite a todas las personas, acceder a aquella, lo que incluye
acciones afirmativas para sujetos de especial protección constitucional, como
sucede con los niños, niñas y adolescentes[34].
19. Contenido constitucional de los derechos a la salud y vida digna
de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la
Constitución Política consagra que la integridad física, la salud, la seguridad
social, el cuidado y el amor son derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes. Además, dispone que estarán protegidos contra toda forma de
abandono y sus derechos fundamentales prevalecerán sobre los de los demás[35].
Esta cláusula de prevalencia incondicionada implica que los derechos a la salud
y vida digna de los niños, niñas y adolescentes gozarán de especial protección
por parte del Estado[36]. Esta protección no solamente
involucra que cuenten con una salud integral y efectiva para su proceso de
formación y desarrollo armónico e integral, sino que la salud será “el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,
servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de
salud”[37]. Además, la protección a la salud
transciende y se refleja en el ejercicio de otros derechos fundamentales
inherentes a la persona humana, como la dignidad y la vida[38].
20. La especial protección del derecho a la salud y la vida digna de
los niños, niñas y adolescentes indígenas. La Corte Constitucional
ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a pueblos
indígenas tienen un mandato de protección de su derecho a la salud cualificado
y reforzado. Ello, con la finalidad de preservar las tradiciones y los valores
culturales de la comunidad a que pertenezcan; además, considerando que los
pueblos indígenas sufren, por lo general, de elevados niveles de pobreza y
marginación económica[39]. Por esta razón, los niños indígenas
tienen derecho a una atención integral en salud respetuosa de sus condiciones
de vida, costumbres y enfoques tradicionales de sanación, al mismo tiempo que
los servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural[40].
21. En tales casos, esta Corte ha hecho referencia a la noción de interseccionalidad,
entendida como un enfoque analítico que permite comprender cómo diferentes
factores —la edad, pertenencia étnica, situación de abandono o condición de
vulnerabilidad— se cruzan en un caso específico y, por lo tanto, al juez de
tutela le corresponde realizar un análisis conjunto y reforzado para garantizar
la protección efectiva los derechos fundamentales afectados[41].
En consecuencia, este Tribunal ha indicado que la intersección “da un alcance
específico a la protección especial que el Estado debe otorgar a los niños que
hagan parte de comunidades indígenas en dos sentidos: por un lado, hace
necesario tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y
los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños, y por otro
lado, implica para el Estado el deber de actuar con mayor determinación,
teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados
y muchos de ellos han sido socialmente excluidos”[42].
22. Lineamientos para el proceso de restablecimiento de derechos de
los niños, niñas y adolescentes indígenas. La jurisprudencia ha
resaltado que la legislación colombiana, como sucede con la Ley 1098 de 2006
—Código de la Infancia y la Adolescencia—, incorpora distintas normas que
tienen por objetivo que el Estado adopte medidas de restablecimiento de sus
derechos cuando exista afectación a la dignidad e integridad de los niños,
niños y adolescentes en riesgo o situación de vulnerabilidad. En ese orden, el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación que
faculta al Estado para adoptar las medidas que se consideren necesarias para
protegerlos[43], como sucede con su ubicación
provisional en un hogar sustituto[44].
23. En el caso específico de los niños, niñas y adolescentes indígenas
el proceso y las medidas administrativas de restablecimiento de sus derechos
operan mediante un enfoque diferencial y medidas interculturales
e interjurisdiccionales ante la necesidad de asegurar el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes en correspondencia con la autonomía
jurisdiccional de las comunidades indígenas[45].
24. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las
sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, con
fundamento en la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes indígenas en los procesos de restablecimiento de sus derechos, así
como en los deberes y facultades a cargo de las autoridades tradicionales
indígenas y las entidades del Estado como el ICBF. Asimismo, el ICBF profirió
la Resolución 4262 de 2021 por medio de la cual se dispone el
“([l])ineamiento técnico administrativo e interjurisdiccional para el
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas
con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados”[46].
En su conjunto, tales decisiones y directrices disponen los siguientes
elementos relevantes para el caso.
25. En primer lugar, la Corte Constitucional ha reconocido una atribución
jurisdiccional de los pueblos indígenas a la hora de conocer los casos que
involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños pertenecientes a
las comunidades étnicas, pero bajo la primacía de la protección de sus derechos
fundamentales, entre ellos a la integridad, a la salud y a su supervivencia[47].
En estos eventos, desde el punto de vista constitucional, los niños gozan de un
estatus jurídico especial[48]. Por ello, cuando se trate de
procesos jurisdiccionales o administrativos en donde estén involucrados niños
indígenas, se deben proteger sus derechos individuales, en observancia de su
identidad cultural y étnica[49]. Igualmente, en el caso de los
niños, niñas y adolescentes indígenas las autoridades tradicionales son las
encargadas de “dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de
restablecimiento de derechos”[50], con las excepciones y condiciones
previstas en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional.
26. En segundo lugar, el ICBF y las autoridades representativas
indígenas acuerdan que las comunidades étnicas pueden solicitar cupos en las
diferentes modalidades de restablecimiento de derechos que ofrece el ICBF[51].
Para tal fin, (i) la autoridad tradicional puede adjuntar una copia de
la resolución o acto que, de acuerdo con sus usos y costumbres, identifique al
niño, los progenitores y los derechos amenazados[52].
Asimismo, (ii) a la comunidad le corresponde determinar si su decisión
constituye una medida complementaria[53] —es decir, provisional en el
proceso de atención del niño y, por lo tanto, la competencia sigue en la
autoridad indígena— o una medida definitiva[54]
—esto es, un acto único tomado por la jurisdicción especial indígena a
ejecutarse por las autoridades administrativas. En todo caso, (iii) es
obligación de las autoridades indígenas y administrativas generar espacios
de diálogo intercultural y articulación, con la finalidad de determinar la
satisfacción plena de los derechos fundamentales de los niños y el
acompañamiento necesario para el cumplimiento de las disposiciones previstas en
la Ley 1908 de 2006[55].
27. En tercer lugar, con independencia del trámite que se defina
adelantar, en función de la prevalencia de los derechos de un niño, niña o
adolescente indígena, las autoridades administrativas deben garantizar su
atención y protección plena y efectiva[56]. Ninguna autoridad administrativa
debe excusarse en clasificaciones o formalidades administrativas de
competencias internas para negarse a garantizar o a proteger los derechos de un
niño, niña o adolescente. Por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta los
principios de interés superior del niño o niña indígena y de prevalencia del
derecho sustancial sobre el procedimental[57]. Esto incluye la satisfacción de un proceso
de seguimiento y trabajo de articulación con la autoridad tradicional
indígena, con el objetivo de fortalecer el enfoque diferencial étnico en el
proceso de restablecimiento de derechos de un niño, niña y adolescente indígena[58].
28. Reglas unificadas sobre el acceso a servicios y tecnologías en
salud. La Ley 1751 de 2015 establece un modelo integral e inclusivo para
realizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en la
Sentencia SU-508 de 2020, unificó las reglas sobre la prestación y suministro
de servicios y tecnologías en salud, las cuales se han reiterado hasta la
actualidad, por ejemplo, en los fallos T-359 de 2022, T-017 de 2023, T-014
de 2024 y T-075 de 2024. En esta oportunidad, por la relevancia para el caso,
la Sala reiterará las reglas específicas aplicadas a las solicitudes efectuadas
por la agente oficiosa.
Tabla
3. Reiteración reglas jurisprudenciales.
Reglas
Contenido
Reglas
generales del PBS y el sistema de exclusiones
Alcance
del Plan de Beneficios en Salud —PBS— y su sistema de exclusión explícito. Este
plan hace parte del ámbito irreductible del derecho fundamental a la
salud y, a través de él, se garantiza la prestación de servicios y
tecnologías en salud. Por regla general, aquel debe contener todos los bienes
y servicios que en materia de salud requiera un individuo, en atención a los
principios de integralidad y pro persona. Dado que la regla general es un
modelo integral de salud, existe un sistema de exclusiones explícito, según
el cual ciertos servicios y tecnologías no se sufragarán con los recursos públicos
destinados a la salud, bajo el principio de sostenibilidad del sistema.
Actualmente, los servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación
con recursos públicos de la salud se encuentran contenidos en la Resolución
641 de 2024.
El
deber de aseguramiento recae en la EPS. De conformidad con el artículo 6°
de la Ley 1751 de 2015, el usuario tiene derecho a elegir libremente las IPS
dentro de la oferta disponible de las EPS. Este derecho de libre escogencia
ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que las
EPS tienen a su cargo garantizar, mediante su red de prestadores propios o
externos, un servicio integral, de buena calidad, con pluralidad e idoneidad[59]. Con todo, el deber de aseguramiento recae en las EPS,
como entidades responsables de organizar, articular y prestar el servicio de
salud. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, así como el
artículo 2.5.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016, este deber de aseguramiento a
cargo de la EPS incluye: (i) la gestión integral del riesgo en salud y
la administración del riesgo financiero; (ii) la articulación efectiva
de los servicios que garanticen el acceso real, continuo y de calidad a los
servicios de salud, lo que abarca la facultad de modificar su red de IPS
cuando sea necesario y (iii) la representación del afiliado ante las
IPS y demás actores del sistema.
Reglas
específicas para el acceso a la silla de ruedas
Silla
de ruedas como ayuda técnica y tecnología. Las sillas de ruedas
son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como una tecnología que
permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de una
persona. Las sillas de ruedas pueden ser motorizadas o manuales. Esta ayuda
puede servir de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la
enfermedad del paciente, permitir un traslado adecuado de éste al sitio que
requiera, incluso dentro de su hogar. La silla de ruedas permite, además, que
la limitación de movilidad a la que se ve sometido el paciente no afecte su
dignidad.
Condiciones
para el acceso a la prestación de la silla de ruedas por parte del juez de
tutela. (i) Esta ayuda técnica no está expresamente excluida del PBS
vigente, dispuesto en la Resolución 641 de 2024. Por lo tanto, la silla de
ruedas es una tecnología que está incluida en el PBS, según el artículo
15 de la Ley 1751 de 2015. (ii) En el evento en que exista
prescripción médica por el médico tratante se ordena directamente por vía de
tutela. (iii) En el caso de que no exista orden médica existen dos
alternativas. (a) Si se evidencia un hecho notorio, a través de la
historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de
tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado
a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico
tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de
tutela podrá amparar el derecho a la salud en su fase diagnóstica. (iv) De
conformidad con la Ley 1751 de 2015, no es exigible el requisito de capacidad
económica para autorizar sillas de ruedas mediante la acción de tutela.
El
trámite para su financiación. Por disposición expresa del
parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución 2718 de 2024, las sillas de
ruedas —en cualquiera de sus modalidades— están excluidas del listado de
prestaciones que son susceptibles de ser financiadas con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, esta situación no significa que estén
excluidas del PBS. La Corte ha dispuesto que un servicio o tecnología
excluido de la UPC no autoriza a la EPS para negar su suministro, ya que las
situaciones financieras o administrativas no pueden constituirse en obstáculo
o barrera para la eficacia del derecho fundamental a la salud, más aún cuando
el paciente es un sujeto de especial protección constitucional. En este
evento, las EPS deben seguir las disposiciones en relación con el presupuesto
máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud
no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto
en la Resolución 1139 de 2022.
Reglas
de acceso para el tratamiento integral
Alcance
de la garantía del tratamiento integral en salud. El
tratamiento integral se entiende como la atención ininterrumpida, completa,
diligente, oportuna y de calidad a la cual tienen derecho los usuarios del
sistema de salud en Colombia. La finalidad de este componente de integralidad
es garantizar la verdadera continuidad en las prestaciones de los servicios
de salud y, con ello, evitar la interposición de acciones de tutela por cada
servicio requerido por el paciente.
Condiciones
para disponer la garantía de tratamiento integral por parte del juez de
tutela. Como parte de la protección del derecho fundamental a la salud,
el juez de tutela puede disponer la orden de asegurarle al paciente el
tratamiento integral en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen
órdenes o certificaciones, emitidas por los médicos, especificando el
diagnóstico del paciente y los servicios que necesita; sin embargo, (ii) la
EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por
ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos,
la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de
tratamientos que requiere el paciente y, con ello, se ponen en grave riesgo
sus derechos fundamentales; en particular en los eventos en que (iii) el
usuario es un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con
los niños, niñas y adolescentes o los pacientes que exhiben condiciones de
salud extremadamente precarias o indignas.
Los
límites a la orden de tratamiento integral. La
orden de tratamiento integral que adopte el juez de tutela debe supeditarse
respecto al diagnóstico dado por el médico tratante al paciente o en relación
con aspectos determinados por el profesional médico en cuanto a servicios,
procedimientos, insumos, tecnologías, medicamentos o valoraciones que requiera
aquel. El juez constitucional debe evitar dictar órdenes indeterminadas o
abstractas sobre prestaciones en salud que son inciertas o futuras.
Reglas
de acceso a los pagos moderadores
El
sistema de pagos moderadores. El artículo 187 de la Ley
100 de 1993 establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen
por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma
norma aclara que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la
situación socioeconómica de los usuarios del sistema, pues bajo ninguna
circunstancia pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud.
En su momento, el Acuerdo 260 de 2004 se encargó de establecer las clases de
pagos moderadores fijando una primera diferencia entre cuotas moderadoras[60] y copagos[61].
El Decreto 1652 de 2022 adicionó el régimen aplicable para el cobro de pagos
compartidos y copagos y cuotas moderadoras, precisando sus diferencias.
El
artículo 2.10.4.1 del Decreto 1652 de 2022 indica que los pagos
compartidos o copagos son “un aporte en dinero que corresponde a una
parte del valor del servicio demandado con la finalidad de contribuir a
financiar el Sistema y están a cargo de los afiliados beneficiarios en el
Régimen Contributivo y de los afiliados del Régimen Subsidiado”.
Por
su parte, el artículo 2.10.4.2. señala que las cuotas moderadoras son
“un aporte en dinero que corresponden al valor que deben cancelar los
afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo por la
utilización de los servicios de salud con el objetivo de racionalizar y
estimular el buen uso de estos”.
Poblaciones
o grupos especiales excluidos del cobro de pagos moderadores. El
Decreto 1652 de 2022 también excluye del cobro de cuotas moderadoras y
copagos a grupos y poblaciones especiales, según el régimen contributivo o
subsidiado aplicable. En el régimen subsidiado, se excluyen, entre otros, (i)
los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para
el restablecimiento de sus derechos a cargo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), (ii) la población infantil vulnerable bajo
protección en instituciones diferentes al ICBF y (iii) las comunidades
indígenas (artículo 2.10.4.9).
29. Deberes de las EPS indígenas en cuanto a la protección del derecho
a la salud y el acceso al Plan de Beneficios en Salud[62]. El
derecho a la salud de los integrantes de los pueblos indígenas se relaciona con
la garantía de una atención integral desde una perspectiva de salud propia
e intercultural. Desde el enfoque cultural propio, el sistema de salud
debe respetar las creencias, costumbres y saberes tradicionales sobre el
cuidado de la vida. El componente intercultural exige que el Estado implemente
mecanismos de coordinación y complementariedad para asegurar el acceso efectivo
a bienes y servicios médicos, considerando sus necesidades y circunstancias
particulares.
30. Este proceso cultural e intercultural inició con el Decreto 1088
de 1993[63] que dispuso en las comunidades
indígenas el fomento de proyectos de salud; posteriormente la Ley 691 de 2001[64]
estableció la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de
Seguridad Social en Colombia, lo que se ha fortalecido con la Ley 1751 de 2015[65],
la cual determinó que el derecho a la salud se garantizaría a través del
Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI).
31. Para la implementación del SISPI, inicialmente, los Decretos 330
de 2001, 1953 de 2014, 780 de 2016 y 1848 de 2017 establecieron las condiciones
y requisitos habilitantes para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de
Salud Indígenas (EPS-I), con el propósito de adecuar el sistema a las necesidades de las
comunidades indígenas mientras se implementa el SISPI. En la actualidad, el
Decreto 480 de 2025 dispone el SISPI como política pública del Estado en
materia de salud. En esta norma se define que la salud indígena es “el buen
vivir y el cuidado de la vida resultado del equilibrio armónico del
relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su
familia, la comunidad y el gobierno propio en salud, la naturaleza y el
territorio en el que desarrolla su proceso de vida” (artículo 6, numeral i).
32. Además, estas normas fijan, en lo que interesa a este proceso,
que: (i) los pueblos indígenas son beneficiarios de los planes y
programas obligatorios y básicos en salud previstos en la Ley 100 de 1993, con
los ajustes o adaptaciones concertados con las autoridades tradicionales
respectivas[66]; (ii)
las EPS-I tienen como objeto garantizar y organizar la prestación de los
servicios de salud, incluido el Plan Obligatorio de Salud, actualmente Plan de
Beneficios en Salud, ajustándolo a sus usos y costumbres[67]
y, con ello, (iii) se garantizará el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud para todos los miembros de los pueblos indígenas, en
términos de cobertura, calidad, oportunidad e integralidad[68].
33. Responsabilidades
de las secretarías departamentales de salud en la garantía del derecho a la
salud de sujetos de especial protección constitucional. El
Estado colombiano, por medio de las secretarías de salud departamentales y
municipales, tiene la competencia para promover políticas de acceso al sistema
de salud, facilitar el cuidado de la población vulnerable y, adicionalmente,
supervisar el cumplimiento del aseguramiento del sistema de salud en su
jurisdicción. Así, en virtud de la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto
780 de 2011, estas entidades tienen obligaciones relacionadas con la garantía
del derecho a la salud, entre las cuales se encuentran: (i) dirigir,
coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el territorio de su jurisdicción y (ii) promover la
participación social y la promoción del ejercicio pleno de los deberes y
derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud.
34. Adicionalmente,
el Decreto 780 de 2016 dispone que, en lo que se refiere al seguimiento y
control del régimen subsidiado, las entidades territoriales vigilarán
permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los
usuarios. “De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las
EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades
territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán
a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes”
(artículo 2.6.1.2.1.1.).
35. Igualmente,
la Resolución 1035 de 2022, que incluye el Plan Decenal de Salud Pública
2022-2031, con sus capítulos diferenciables, dispone que las entidades
territoriales deberán realizar un plan de fortalecimiento de capacidades,
competencias y procesos, entre lo que incluye “disponer para la ciudadanía
información completa, oportuna y veraz de la forma como avanza la
implementación y ejecución del Plan Territorial de Salud, con el fin de
facilitar el ejercicio de control social”[69].
36. Esta
misma norma dispone que las entidades territoriales, según sus competencias y
características, deben adoptar e implementar los contenidos de la ruta de
armonización como parte del Plan Territorial de Salud. Esto significa que no
solamente deben coordinarse con los pueblos indígenas, a través de espacios
participativos y concertados, sino que deben garantizar una participación
efectiva de las comunidades indígenas para incluir acciones propias e
interculturales que reconozcan sus aspectos socioculturales y fortalezcan el
entendimiento mutuo de su situación de salud[70].
Esto, incluye “la promoción y protección (…) del desarrollo integral de niños,
niñas y adolescentes, (…); y la promoción y protección del cuidado integral de
la salud y la mejoría de las condiciones de vida para la población indígena,
negra, afro, raizal y palenquera, Rrom, migrante, víctima del conflicto y en
condición de discapacidad del territorio colombiano[71]”.
5. Análisis del caso concreto
5.1.
La Asociación Indígena del Cauca EPS-I
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Santiago
37. De
acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente de tutela y las
consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional concluye que la AIC EPS-I
vulneró los derechos fundamentales al acceso digno y de calidad a la salud del
niño Santiago.
38. Esta
afectación se constata así: (i) la Sala encuentra acreditado que el niño
Santiago presenta una enfermedad diagnosticada por
la red de servicios de la EPS-I, relacionada estrechamente
con su situación de abandono y el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos. En este contexto, se trata de un caso de un sujeto de especial protección
constitucional que requiere la atención coordinada y efectiva de las entidades
del Estado en materia de salud. (ii) Aunque en el expediente de tutela
no se allegó una orden médica para el acceso a la silla de ruedas, en el caso
concreto resulta un hecho notorio su necesidad, puesto que el niño presenta una
condición física que limita sustancialmente su movilidad, al punto que depende
de forma exclusiva de la madre sustituta para realizar cualquier actividad
cotidiana. (iii) Asimismo, la ausencia de una respuesta de la EPS-I a los
requerimientos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporación hacen
evidente la necesidad de que el niño reciba un tratamiento integral,
intercultural, efectivo y continuo que responda a sus necesidades particulares
y, con ello, (iv) la orden de que se le exonere de cualquier tipo de
copago. A continuación, la Sala desarrollará cada una de estas conclusiones.
39. Primera.
El niño presenta una delicada condición de salud que es
conocida por la EPS-I accionada y que se agudizó por su situación de abandono. Está
probado que Santiago tiene 11 años, pertenece desde su nacimiento al pueblo
indígena y al resguardo indígena. En lo que se refiere a su
condición de salud, según da cuenta la historia clínica, ha tenido graves y
evidentes dificultades de movilidad que han afectado su vida diaria. Desde el
2022 el niño presentó alteraciones en su movilidad. Para 2024, estas
afectaciones se sumaban a dificultades en el desarrollo de habilidades
escolares. Para 2025, la IPS-I Minga, que integra la red de servicios en salud
la AIC EPS-I —aquí accionada— describió que el niño tiene diferentes
diagnósticos que afectaban su salud: alteración motora, espasticidad y
debilidad muscular y cognitiva y, con ello, distrofia muscular.
40. La
respuesta del ICBF al requerimiento probatorio realizado por esta Corporación
hizo evidente que su condición de salud está correlacionada directamente con su
abandono y con el proceso de restablecimiento de derechos que iniciaron las
autoridades indígenas del resguardo indígena. El ICBF expuso que al niño
lo abandonaron sus padres tras sus dificultades de salud y no contaba con una
familia extensa que lo acogiera. Por esta razón, las autoridades indígenas
tomaron la decisión de so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.