T-360-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-360/22
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por desconocimiento de
requisitos ineludibles para que proceda el reporte de un dato negativo ante las
centrales de riesgos
(…), la entidad bancaria reportó el dato
negativo frente a las obligaciones crediticias adquiridas mediante engaño,
infringió los principios de veracidad, integridad, incorporación, finalidad y
utilidad. Además, desconoció el principio de responsabilidad demostrada, pues
si bien demostró haber adelantado una investigación interna que permitió
advertir la existencia de una suplantación de identidad, el demandante -en su
calidad de titular de los datos personales- no conoció el resultado de ésta.
HABEAS DATA FINANCIERO Y PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Aplicación
en caso de suplantación de identidad
(…) se infringe el principio de
responsabilidad demostrada que orienta el contenido del derecho fundamental al
habeas data, cuando una entidad bancaria lleva a cabo una investigación interna
que demuestra que los datos de un titular han sido suplantados e incurre en
alguna de las siguientes omisiones: (i) no notifica al titular y (ii) no le
solicita al operador de la información que elimine el reporte de los productos
crediticios.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa
solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de
información
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/HABEAS DATA
FINANCIERO-Definición/HABEAS DATA FINANCIERO-Garantía
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores
PARTES EN PROCESO DE DIVULGACION DE
INFORMACION CREDITICIA O FINANCIERA-Titular, fuente, operador y usuario
DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades
de las fuentes de información
DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades
de los operadores de información
DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades
de los usuarios de la información
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Alcance y contenido
(…) consiste en el deber que le asiste al
responsable del tratamiento de datos de demostrar ante la autoridad de datos
que cuenta con la institucionalidad adecuada y los respectivos procedimientos
internos para garantizar el efectivo goce del derecho al habeas data.
Específicamente, debe evidenciar la vigencia del principio de libertad, las
facultades de conocimiento, actualización y la rectificación del dato personal.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Obligaciones de los operadores, las
fuentes y los usuarios
(…) los encargados del tratamiento de
datos personales les asiste la obligación general de adoptar medidas
apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de
habeas data. Estas medidas deberán garantizar, como mínimo y en cualquier
operación de procesamiento de datos personales: (i) una organización administrativa
para cumplir con estas políticas; (ii) un mecanismo interno para hacerlas
efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y reclamos que
garantice la confidencialidad y seguridad de la información.
CENTRALES DE RIESGO-Condiciones en las que procede reporte
negativo
(i) la veracidad acerca de la existencia
de una obligación crediticia y… (ii) la autorización previa, escrita y expresa
del titular para que se reporte el dato negativo.
CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL
DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades
frente a los usuarios del sistema financiero
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN
CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Afectación de los derechos fundamentales
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Funciones
ACCION DE TUTELA-Orden de retirar reporte que se hizo a
DATACREDITO
Referencia: Expediente T-8.727.419
Acción de tutela presentada
por Ismael Silva Rodríguez en contra del Banco
Davivienda S.A.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander.
Asunto: Habeas
data frente a reporte de dato negativo en central de riesgo en caso de obligaciones
crediticias adquiridas por vía de suplantación de identidad.
Magistrado
sustanciador (E):
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa
Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sabana de Torres, Santander, el 22 de febrero de 2022, dentro del recurso de
amparo constitucional formulado por Ismael Silva Rodríguez en contra del Banco
Davivienda S.A.
Conforme a lo consagrado en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 30 de junio de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Seis
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de
la referencia[1]. Por tal razón, acorde con lo previsto
en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
El 9 de febrero de 2022, el
señor Ismael Silva Rodríguez, obrando en nombre propio, presentó acción de
tutela en contra del Banco Davivienda S.A., por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al
habeas data. Manifestó que la referida entidad bancaria lo reportó en la
central de riesgos de Datacrédito por incurrir en mora frente al pago de varias
obligaciones crediticias que figuran a su nombre, pero que nunca solicitó ni
adquirió personalmente.
Hechos relevantes
1.
El accionante reside
en el municipio de Sabana de Torres, Santander. Según manifiesta, el 21 de mayo
de 2021, suscribió un contrato para la prestación de los servicios de
televisión y de internet satelital con la empresa SAB
Internet para todos S.A.S. Asegura que para la celebración de dicho
negocio jurídico entregó a tres personas, que se presentaron en su domicilio
como trabajadores de esa compañía, una copia escaneada de su cédula de
ciudadanía y la impresión digital de sus huellas dactilares.
2.
No obstante lo
anterior, y pese a las múltiples reclamaciones posteriores en torno al
cumplimiento del contrato, la empresa no instaló ninguno de los servicios
pactados. Por esta razón, el señor Silva Rodriguez sostiene que SAB Internet
para todos S.A.S. “lo estafó”, tal y como ha “estafado” a varios de
los habitantes del municipio donde reside[2].
3.
El 16 de junio de 2021,
el actor sostiene que consultó su historial crediticio. Advirtió que aparecía
con un reporte en la central de riesgo de Datacrédito como titular de varias obligaciones
contraídas con el Banco Davivienda S.A. que en ningún momento ha adquirido. Inclusive,
adujo que ese mismo día, por medio del servicio de
atención telefónico de la entidad, no solo se le confirmó la efectiva
existencia de diversos productos financieros a su cargo,
sino también se le sugirió que acudiera a una de sus
oficinas para poder entregarle información más detallada[3].
4.
Al día siguiente,
según sostuvo, en una sucursal del Banco Davivienda, ubicada en el municipio de
Barrancabermeja, le comunicaron que el sistema de la entidad registraba con su nombre los siguientes productos que fueron “abiertos en línea”: (i) un crédito por valor de veinte millones de pesos; (ii)
una tarjeta de crédito con cupo equivalente a un millón quinientos mil pesos; y
(iii) una cuenta de ahorros[4]. De inmediato, el señor Silva Rodríguez
indicó que la información reportada era errónea y, por tanto, pidió su
corrección, al tiempo que, por sugerencia de la misma entidad bancaria,
presentó denuncia por tales hechos ante la Sala de Atención al Usuario de la
Fiscalía de Barrancabermeja[5].
Adicionalmente, puso en conocimiento de la Superintendencia Financiera la
indebida utilización de sus huellas digitales y de su cédula de ciudadanía para
solicitar créditos bancarios.
5.
En escrito del 6 de
julio de 2021, el Banco Davivienda S.A. rechazó la solicitud realizada por el
señor Silva Rodríguez. Para tal efecto, sostuvo que los productos financieros fueron
requeridos a través de la aplicación Davivienda Móvil[6].
Igualmente, adujo que: (i) los soportes de apertura de los productos presentaban
semejanza con sus huellas dactilares y su documento de identidad; (ii)
para su respectiva aprobación se verificó tanto su huella dactilar como la
imagen de su cédula de ciudadanía a partir de un proceso de autenticación biométrica
que fue exitoso; y, (iii) se adelantó una investigación interna que
determinó su titularidad en relación con los productos cuyo reconocimiento pretende
desconocer. Esta respuesta fue reiterada en las comunicaciones posteriores del
23 de agosto[7] y del 25 de
noviembre de 2021[8].
6.
El 18 de agosto de
2021, el accionante sostuvo que acudió a la sucursal del Banco Davivienda
ubicada en la calle 35 de la ciudad de Bucaramanga. Afirma que uno de los
asesores le aclaró que: (i) el préstamo de libre inversión y la tarjeta
de crédito fueron avalados en la oficina virtual del banco de la ciudad de
Barranquilla por parte de la señora Ana Aura; (ii) aunque los
presuntos estafadores registraron en la oficina de Davivienda virtual una
dirección y un número de celular para la entrega de la tarjeta de crédito, esta
nunca se entregó tras no haber podido ser recibida; (iii) el crédito fue
desembolsado el 2 de junio de 2021; y, (iv) con posterioridad a la
antedicha fecha, se utilizó la tarjeta de crédito virtual en la ciudad de
Barranquilla.
7.
En condición de
titular de los productos financieros aparentemente adquiridos con el Banco
Davivienda S.A., el señor Silva Rodríguez fue objeto de los respectivos cobros
vía telefónica. Tras figurar en el sistema con una mora superior a 90 días, fue
reportado a Datacrédito[9].
Pretensiones
8.
El señor Ismael Silva
Rodríguez promovió acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A., con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la
honra, al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por la
entidad demandada al haberlo reportado en las centrales de riesgo a causa de la
mora en que incurrió frente al pago de varios productos financieros que nunca
solicitó ni adquirió personalmente. Por esta razón, solicitó al juez de
conocimiento que concediera el amparo constitucional de las prerrogativas
superiores invocadas, de suerte que ordene eliminar el dato negativo reportado,
previa exoneración del pago de las obligaciones que aparecen reportadas a su
nombre por la entidad bancaria.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
9.
Mediante auto del 9 de
febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander,
dispuso admitir la acción de tutela y ordenar su traslado a la entidad
demandada, al tiempo que vincular a la empresa SAB Internet para todos S.A.S., a
la Superintendencia Financiera de Colombia y a Datacrédito para que se
pronunciaran en relación con la problemática jurídica planteada y, a su vez,
ejercieran los derechos de contradicción y defensa[10].
10.
Inicialmente, el Banco Davivienda S.A., a
través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela en memorial del 11
de febrero de 2022[11]. Respecto de los hechos descritos manifestó que el demandante sí le
solicitó la apertura de una cuenta de ahorros, una tarjeta de crédito y un
crédito móvil. En relación con la queja radicada ante la Superintendencia
Financiera, sostuvo que se realizó una investigación en la que se determinó que
los soportes de los productos otorgados coincidían por completo con su
documento de identidad. Sumado a lo anterior, aseguró haber dado respuesta a
todas y cada una de las solicitudes presentadas por el actor, motivo por el
cual pedía declarar improcedente el recurso de amparo constitucional por falta
de subsidiariedad, pues se trataba de una controversia de índole económico que
debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.
11.
En respuesta de esa misma fecha[12], la Superintendencia Financiera de Colombia certificó que el 28
de junio de 2021, el señor Ismael Silva Rodriguez presentó una queja en contra
del Banco Davivienda S.A. Sobre este particular, indicó que, si bien requirió
en dos oportunidades a la entidad bancaria para que resolviera las inquietudes formuladas
por el accionante, optó por cesar el procedimiento administrativo, debido a que
los hechos fueron esclarecidos por aquella en las comunicaciones del 6 y del 23
de agosto de 2021. En vista de lo anterior, solicitó su desvinculación del procedimiento
de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12.
Por su parte, la empresa SAB Internet para
todos S.A.S., en su escrito de respuesta[13], adujo que el documento firmado en su momento por el demandante no
responde a un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones ofrecido
por ella, en cuanto no solo no presta ningún servicio de internet ni de
televisión. Además, afirmó que tampoco tiene personal contratado ni cuenta con
oficinas en ningún municipio del país. En tales condiciones, dejó entrever que
los hechos denunciados por el señor Silva Rodríguez indican que personas
desconocidas estarían usando el nombre de la empresa para cometer fraude.
13.
Finalmente,
en escrito del 14 de febrero de 2022, Datacrédito solicitó su desvinculación del trámite de la acción de
tutela. Para tal efecto, advirtió que las obligaciones que figuran a nombre del
actor se encuentran vigentes y en mora, por lo que no puede eliminar el dato
negativo reportado al configurarse una situación de falta de pago[14]. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con
la Ley 1266 de 2008[15], no le corresponde en su
calidad de operador de la información solicitar ningún tipo de autorización al
titular de los datos para publicarlos, ya que ello solo le incumbe a la fuente
que, para el caso concreto, es el Banco Davivienda S.A.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Sentencia de primera instancia
14. En sentencia de primera instancia del 22 de febrero de
2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres declaró improcedente
la protección invocada por falta de subsidiariedad[16]. Para adoptar tal determinación, resaltó que
las personas deben hacer uso de todas las herramientas legales que el
ordenamiento jurídico les brinda para proteger sus garantías fundamentales,
antes de acudir al recurso de amparo constitucional consagrado en el artículo
86 Superior. En particular, concluyó que en el caso concreto el actor contaba
con otros medios de defensa judicial, como el proceso penal, para salvaguardar
sus derechos e intereses.
La anterior decisión no fue objeto de impugnación por las partes.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Decreto de pruebas
15. Por medio de auto del 9 de agosto
de 2022, el magistrado sustanciador solicitó a la Fiscalía General de la Nación
que informara sobre las diligencias que ha surtido hasta el momento para
investigar la conducta punible denunciada por el señor Ismael Silva Rodríguez.
Igualmente, se le pidió a este último que informara acerca de las actuaciones
que ha adelantado ante la fuente para pedir la corrección de la información que
juzga errónea. Adicionalmente, allí se requirió al Banco Davivienda S.A. para
que remitiera copia de las distintas medidas que ha adoptado como consecuencia
de las reclamaciones realizadas por el actor y esclareciera si su identidad fue
efectivamente suplantada. Por último, ofició a la Superintendencia Financiera
para que remitiera copia del expediente administrativo que contiene la queja
presentada por el accionante.
A continuación, se resumen
las intervenciones recibidas por la Secretaría General de la Corte
Constitucional en cumplimiento del antedicho proveído.
Respuestas de las entidades involucradas
16. El
16 de agosto de 2022, el demandante remitió su respuesta al auto de pruebas[17].
En su escrito manifestó: (i) que no ha presentado ninguna solicitud
adicional ante Datacrédito, porque no se le ha respondido su petición del 29 de
agosto de 2021; (ii) acerca de la presentación de nuevas solicitudes
advirtió que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el 1º
de abril del año en curso le solicitó a Fiscalía Local de Sabana de Torres
impulsar el proceso penal por estos hechos, pero esta autoridad no le
respondió.
En un
segundo memorial advirtió que cuando se validó el crédito, Davivienda nunca lo confirmó
con él por ningún medio. También señaló las siguientes deficiencias de la
investigación penal: (i) nunca se le informó en qué estado se encuentra
el proceso; (ii) no se adelantó ninguna investigación para corroborar
las placas del vehículo de las personas que presuntamente lo estafaron, aunque
él las suministró; (iii) no fue notificado del archivo de la
investigación penal[18].
17.
El 22 de agosto de
2022, la Superintendencia Financiera remitió copia del expediente
administrativo que contenía la queja presentada por el señor Ismael Silva
Rodríguez[19].
A través de un escrito posterior expresó que mediante el trámite de quejas no
se contempla la resolución de controversias entre los consumidores financieros
y las entidades vigiladas, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas[20].
En esos casos, según advirtió, debe acudirse a una demanda ante la autoridad
jurisdiccional competente.
18.
El 25 de agosto de
2022, el Banco Davivienda respondió el auto de pruebas[21]. En su escrito
adujo (i) que el accionante suministró su información personal a
terceros, quienes bajo engaños registraron su cédula y registros biométricos
para la apertura de los productos móviles. No obstante, advirtió que para la
entidad bancaria quien tramitó y obtuvo los productos móviles objeto de la reclamación
fue el señor Ismael Silva, pues al cotejar su huella y cédula de ciudadanía
estos coinciden con los originales del accionante. Además, (ii) dijo que
para determinar si la identidad del reclamante había sido suplantada hizo una
validación con un experto en dactiloscopia y se analizó la cédula de
ciudadanía. Este análisis concluyó que el documento era original, y las huellas
correspondían a las mismas registradas en la aplicación móvil. Igualmente, se
refirió a los pasos que deben agotarse para abrir una tarjeta de crédito y un
crédito móvil, a través de la aplicación del banco. Finalmente (iii)
concluyó que en este caso no se violó el derecho al habeas data, debido a que
se reportó ante las centrales de información financiera que en el registro de
las obligaciones se incluyó la leyenda “víctima de falsedad personal”.
El accionado también remitió copia de las respuestas a las reclamaciones
presentadas por el actor, y de los reportes en las centrales de información
financiera.
19.
La Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación respondió en el término otorgado
el auto de pruebas[22].
En el memorial presentado sostuvo: (i) que la investigación penal de la
denuncia interpuesta por Ismael Silva Rodríguez fue asumida por la Fiscalía
Única Local de Sabana de Torres, de la Dirección Seccional del Magdalena Medio;
(ii) que el caso se encuentra inactivo, porque el fiscal de conocimiento
profirió una orden de archivo el 31 de enero de 2022; (iii) que en este
caso no se han individualizado a los presuntos responsables. Finalmente, la
entidad remitió copia de la investigación penal.
20.
Asimismo, Experian
Colombia S.A- Datacrédito advirtió que de conformidad con la Ley 1266 de 2008[23]: (i)
a Davivienda le corresponde verificar si en este caso existió una suplantación
o no, debido a que esa entidad bancaria tiene la calidad de fuente, y es ella
quien mantiene una relación financiera con el titular de la información; (ii)
las fuentes y no los operadores, tienen el deber de guardar la autorización
otorgada por los titulares y certificar el hecho; (iii) la tutela no
puede prosperar contra el operador, ya que el dato negativo fue suministrado
por la fuente de la información.
IV. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
21. Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la
referencia.
B Análisis
sobre la procedencia formal de la acción de tutela
22.
A continuación, se
examinará si en el caso de la referencia se cumple con los requisitos para la
procedencia formal de la acción de tutela. Vale precisar que solo en el evento en
que los presupuestos se encuentren acreditados, la Sala de Revisión procederá a
delimitar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia
planteada en esta oportunidad.
a) Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
23.
Tal como lo dispone el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones
de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en
aquellos eventos delineados por la Ley[24].
En consonancia con dicho mandato superior,
el Decreto 2591 de 1991[25], en su artículo 10, definió los titulares
de la acción de tutela[26], quienes podrán solicitar el amparo
constitucional (i) bien sea en forma directa; (ii) por intermedio
de un representante legal (caso de los menores de edad, personas con
discapacidad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado
judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv)
así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté
en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se
dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v)
tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados
para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular
de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan
situaciones de desamparo e indefensión)[27].
24. En el presente caso, se tiene que
el señor Ismael Silva Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa
en el marco de la acción de tutela, toda vez que obra en su propio nombre y
actúa directamente en defensa de sus propios derechos e intereses, con el propósito
no solamente de ser exonerado del pago de las obligaciones crediticias que
figuran a su nombre, sino también de que se elimine el dato negativo reportado
por el Banco Davivienda S.A. en la central de riesgo de Datacrédito[28].
25. Por otro lado, acerca de la legitimación
en la causa por pasiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5[29],
13[30]
y 42[31]
del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional procede “contra toda acción u omisión de
particulares” y “cuando
la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”[32].
Concretamente, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara y consistente en señalar que la acción de tutela
es procedente contra las entidades bancarias para solicitar la protección de
los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, cuando se efectúa
el reporte a las centrales de riesgo por obligaciones que el demandante alega
inexistentes[33]. En ese
sentido, esta Corte también ha precisado que la actividad financiera constituye
un servicio público, dado que su objetivo principal es “captar recursos económicos del público para
administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual
naturaleza”[34]. Desde luego, conforme con el artículo 335 de la Carta Política, las
actividades financieras que involucran la inversión, aprovechamiento y manejo
de recursos son de interés público, previa autorización del Estado. De ahí que
en este tipo de asuntos se configure, en líneas generales, o bien una situación
de indefensión o bien una relación de asimetría entre las partes
involucradas[35],
pues es claro que la entidad bancaria se halla en una posición dominante
respecto de sus usuarios, al depositarse en ella la confianza pública por el
servicio que presta y cobijarse todas sus determinaciones bajo una presunción
de veracidad[36].
26. Con fundamento en
las anteriores consideraciones, para la Sala no hay duda de que el Banco
Davivienda S.A. está
legitimado como parte pasiva en el trámite que se adelanta, en cuanto presta un
servicio público de administración de recursos económicos, a los cuales se les
atribuye la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales en
discusión.
b) Inmediatez
27. La jurisprudencia
constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo,
esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se
produjo el supuesto fáctico vulnerador[37]. En este caso, debe señalarse que el
señor Ismael Silva Rodríguez presentó la acción de tutela el 9 de febrero de
2022[38],
luego de solicitar por escrito el 3 de noviembre de 2021[39] al
Banco Davivienda S.A. la corrección de sus datos personales. Ello significa que
transcurrieron menos de tres meses entre la última comunicación de la entidad
bancaria en la que se deja constancia de que el actor figura como titular de
las obligaciones crediticias reportadas en mora y la radicación de la acción de
tutela, razón por la que su presentación oportuna se tiene por satisfecha.
c) Subsidiariedad
28.
Según ha sido
precisado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela fue
concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata
de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un
carácter subsidiario y residual[40]. De acuerdo
con lo anterior, la tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o
complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos
de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios
o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos inherentes a
los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[41].
La
Corte ha enfatizado que esa particular condición supletiva de la acción de
tutela claramente expresada en el artículo 86 Superior, además de reconocer la
naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la
ley[42], permite interpretar que el ejercicio del recurso de amparo
constitucional sólo es procedente de manera excepcional. Esta acción solo será
procedente cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda
acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el
caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[43].
Esta
aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de
tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de
eficiencia y efectividad material -y no meramente formal- del mecanismo
judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el
solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
29.
En este asunto, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, en la sentencia de primera y
única instancia del 22 de febrero de 2022, decidió que la acción de tutela era
improcedente, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa para la
protección de sus derechos, como el proceso penal. Según advirtió, los otros
medios de defensa dispuestos por el ordenamiento garantizan la efectividad de
un proceso judicial en el que se pueden practicar pruebas, para determinar lo
que corresponda en derecho.
La
Sala difiere de la conclusión del juez de primera instancia. En este caso, la
acción penal no es idónea para proteger el derecho al habeas data. Tampoco
tiene la aptitud para corregir del dato negativo o positivo suministrado por
una fuente al operador de la información. Como lo ha señalado la Corte, el
proceso penal tiene la finalidad de establecer la responsabilidad individual
del acusado, por infringir la ley penal[44]. El juez
penal impone una sanción y no puede pronunciarse sobre la responsabilidad
institucional de una persona jurídica en la violación de los derechos
fundamentales de una persona[45]. En
contraste, la acción de tutela, le permite al juez constitucional imponer
medidas mucho más amplias y comprehensivas de protección de derechos
fundamentales que van más allá de la sanción o la indemnización de perjuicios[46].
30.
Durante el proceso de
tutela Davivienda advirtió que en este caso se presentaba una controversia de
contenido económico que no debía ser resuelta por el juez de tutela, sino por
los jueces ordinarios. De manera semejante, la Superintendencia Financiera
consideró que el accionante debía presentar una demanda con fundamento en las
funciones jurisdiccionales atribuidas a ese organismo.
La
Sala considera que en este caso no se plantea una controversia estrictamente
económica, que invoque derechos de carácter personal y particular. Por el
contrario, lo que pretende el señor Silva hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental al hábeas data, pues pretende la rectificación del
dato negativo y, en un sentido más amplio, su reclamo constitucional está
vinculado con una presunta falla en la adecuada gestión de sus datos personales.
Esta corporación ha decidido en múltiples oportunidades casos que se refieren a
la efectividad de este derecho, cuando los titulares de los datos son
reportados a centrales de riesgo, con fundamento en obligaciones que no existen[47].
Tampoco considera que en este caso se presenta una controversia que pueda ser
resuelta por medio de las facultades jurisdiccionales previstas en la ley. Esa
competencia se limita a resolver las controversias contractuales entre los
consumidores financieros y las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento
de obligaciones contractuales financieras, bursátiles o aseguradoras. En este
asunto el accionante no alega el incumplimiento de una obligación de estas
características.
Al
respecto, la Sala estima que en el caso concreto se cumplió con el requisito de
procedibilidad exigido por la jurisprudencia, en casos semejantes consistente
en solicitar la corrección de los datos por la fuente. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte, en las Sentencias T-883 de 2013[48]
y T-129 de 2010[49], ha
reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo,
administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo
para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del
dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la
Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información
o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro
individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización,
podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez
verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida.
Pues
bien, en el asunto bajo estudio el señor Ismael Silva le manifestó al Banco
Davivienda que no había adquirido la cuenta de ahorros, el crédito móvil y la
tarjeta visa móvil, que aparecían a su nombre, el 29 de junio de 2021, y pidió
que cancelaran los productos[50]. Ante la
respuesta negativa del banco presentó una nueva comunicación en los canales de
atención del Banco, el 10 de agosto de 2021[51].
Con
posterioridad, el señor Ismael Silva Rodríguez, el 3 de noviembre de 2021, le
solicitó a la entidad bancaria que se levantara el dato negativo reportado a
las centrales de riesgo, por la mora en los productos adquiridos[52]
.Esa solicitud fue rechazada, el 25 de noviembre de 2021, por el Banco
Davivienda, en la que advirtió que no era posible eliminar los datos negativos
ante los operadores de la información, porque la entidad tenía el deber legal
de realizar el reporte negativo y positivo de los productos que tienen los
clientes con el banco[53]. Es decir,
que el actor le solicitó a la fuente de la información, que en este asunto es
Davivienda, la corrección del dato desfavorable.
En
consecuencia, en este caso el accionante agotó la solicitud de corrección del
dato negativo ante la fuente de la información que en este caso es un requisito
de procedibilidad, para proteger el derecho fundamental al hábeas data.
31.
Ahora bien, con
posterioridad a los reclamos ante Davivienda y la Superintendencia Financiera,
el 29 de octubre de 2021 entró en vigencia la Ley Estatutaria 2157 de 2021, que
reformó la Ley 1266 de 2008. Esa norma estableció en el artículo 7º, que las
solicitudes y reclamos sobre suplantación deberán presentarse ante la
fuente. Cuando la solicitud
no sea respondida el peticionario podrá solicitar la imposición de sanciones y
las decisiones que sean pertinentes para hacer efectivo el derecho ante la
Superintendencia Financiera[54].
En
este caso, el señor Silva acudió ante la entidad bancaria, el 3 de noviembre de
2021, con posterioridad a la aprobación de la ley. La solicitud fue negada por
Davivienda el 25 de noviembre de 2021. El accionante no acudió nuevamente ante la
Superintendencia Financiera con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2157 de
2021. Sin embargo, esa no es una razón suficiente para considerar que se
incumplió con el requisito de subsidiariedad. De hecho, desde antes de la
expedición de la Ley 2157 de 2021 ese recurso estaba disponible. En el artículo
17 de la Ley 1266 de 2008 se prevé que se puede acudir ante esa entidad para
solicitar, la corrección, actualización o retiro de los datos personales que
son administrados por los establecimientos de crédito. Además, en el expediente
no existe evidencia que demuestre la eficacia de este recurso, y ninguno de los
sujetos procesales consideró que era idóneo para resolver este asunto.
32.
Finalmente, se
advierte que el actor obró de manera diligente, pues acudió a los medios de
defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Así, el 17 de junio de
2021, interpuso una denuncia ante la Sala de Atención al Usuario de
Barrancabermeja de la Fiscalía General de la Nación por la comisión del delito
de falsedad personal del que fue víctima[55]. Incluso,
desde el 26 de junio de 2021[56], radicó una
queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia para advertir sobre la
utilización fraudulenta de sus huellas digitales y de su documento de identidad
para adquirir distintos productos financieros.
En
conclusión, en este caso la Corte concluye que se cumplió con el requisito de
subsidiariedad porque (i) el proceso penal no es un medio idóneo para
proteger, en casos como el que se resuelve, el derecho fundamental al hábeas
data, (ii) el accionante agotó el requisito de procedibilidad, exigido
en este tipo de asuntos pues le solicitó la corrección del dato negativo a la
fuente y (iii) no se encuentra probado que el proceso previsto en la Ley
2157 de 2021 sea efectivo para corregir los datos personales erróneos.
B.
Formulación del
problema jurídico y metodología de la decisión
33.
De conformidad con lo
expuesto en líneas precedentes, el señor Ismael Silva Rodríguez presentó acción
de tutela en contra del Banco Davivienda S.A., con el fin de que se le amparen
sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, a la honra y al
buen nombre, al ser reportado en las centrales de riesgo por no pagar varios productos
financieros que habrían sido adquiridos suplantando su identidad. En contraste,
la entidad bancaria dejó en claro, en sede de revisión, que llevó a cabo una
investigación interna. En ella se demostró que el accionante, bajo engaño, suministró
su información personal a terceros que solicitaron en su nombre los productos
objeto de la reclamación.
Lo
anterior, plantea un asunto relevante, porque recientemente el Congreso de la
República adoptó la Ley Estatutaria 2157 de 2021, que obliga a las entidades
que sean operadores, fuentes y usuarios de información crediticia y financiera a
demostrar que han adoptado medidas apropiadas y efectivas para proteger el
marco normativo de protección de datos. En consecuencia, en este caso abordará
el cumplimiento de ese mandato, denominado responsabilidad demostrada, al
referirse a la investigación adelantada por el accionado para investigar la
alegada suplantación de identidad.
34.
En tales condiciones,
le corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolver
el siguiente problema jurídico: ¿el Banco Davivienda S.A. vulneró el derecho fundamental de Ismael Silva Rodríguez al reportarlo
en la central de riesgos de Datacrédito y mantener el dato negativo por el supuesto
incumplimiento de unas obligaciones financieras, aunque se demostró en una
investigación interna, que fueron obtenidas de manera fraudulenta a través de
la suplantación de su identidad?
35.
Con tal propósito, la
Sala abordará el estudio del derecho fundamental al habeas data financiero y del
principio de responsabilidad demostrada en el sistema jurídico colombiano para,
con posterioridad, analizar el alcance de la protección del citado derecho
cuando se trata de obligaciones crediticias inexistentes y se incurre en la
conducta de suplantación de identidad. Por último, identificadas las subreglas y puestas en
contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, se dará respuesta
al cuestionamiento atrás enunciado.
El derecho
fundamental al habeas data financiero
36.
Una de las
manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales
de contenido financiero. En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo
15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar
la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de
información para determinar el riesgo financiero de una persona[57].
Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley
Estatutaria 1266 de 2008[58], modificada
y adicionada por la Ley 2157 de 2021[59], que desarrolla
esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los
datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de
naturaleza pública o privada. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional
ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental
específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades
previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de
intermediación.
Concretamente,
dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la
información ante “el potencial abuso del
poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de
información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio”[60]. El ejercicio de este derecho se relaciona con (i)
el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la
democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las
personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de
las entidades que conforman el sistema financiero[61].
37.
De acuerdo con lo
expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue
sistematizada recientemente por la Sentencias SU-139 de 2021[62]
y C-032 de 2021[63], el núcleo
esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes
contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra
recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que
exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la
información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de
datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en
una base de datos.
38.
A su vez, la garantía
de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e
integral de principios de la administración de datos, consagrados en la
normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la
satisfacción de los derechos de los titulares[64], las fuentes
de información[65], los
operadores de las bases de datos[66] y los
usuarios[67]. Estos son: libertad,
necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación
restringida, caducidad e individualidad.
39.
De acuerdo con el
principio de libertad, el tratamiento de los datos solo puede llevarse a cabo
cuando exista un consentimiento libre, previo y expreso del titular, a no ser
que esté de por medio una obligación legal o judicial, que no requiera de dicho
consentimiento[68]. Con este
principio se pretende evitar que se recoja y divulgue información personal
adquirida en forma ilícita, sin el consentimiento del titular, o sin una
justificación legal o constitucional concreta[69]. Además,
este principio se refiere a “la potestad con la que cuenta el titular de disponer de
la información y conocer su propia identidad informática”[70]. Lo anterior consiste, básicamente, en el
conocimiento de la recopilación de los datos, estar informado acerca de la
finalidad del tratamiento y contar con “herramientas efectivas para su conocimiento,
actualización y rectificación”[71].
Sobre el principio de veracidad, la Ley
1266 de 2008 prevé que “la información contenida en los bancos de datos debe
ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”[72].
Por ello, “se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales,
incompletos, fraccionados o que induzcan a error”[73],
con lo cual se pretende asegurar que los datos reflejen situaciones reales, es
decir, que sean ciertos, por lo que se encuentra prohibida la administración de
datos erróneos[74]. En este
punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la prohibición de
divulgar datos parciales o fraccionados se encuentra comprendida en el
principio de integridad de la información[75]. En suma, la
veracidad implica un deber de objetividad, esto es, que “la información no
debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva”. Es una
correspondencia entre el registro y las condiciones fácticas del sujeto cuya
información personal es administrada en bases de datos, entre ellas las
destinadas a la determinación del riesgo financiero.
Por su parte, el principio de
incorporación, cuyo alcance fue abordado con amplitud en las Sentencias C-282
de 2021[76] y C-032 de
2021[77], obliga al
responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información
que tenga una consecuencia favorable para el titular. En otras palabras, cuando
la inclusión de la información personal comporte consecuencias negativas para
una persona, la fuente y el operador tienen el deber de actualizar esta
información con los comportamientos que incidan en la aplicación de estas consecuencias.
El cumplimiento de ese deber implica, por ende, la satisfacción de los
principios de incorporación y veracidad.
Acerca del principio de finalidad, la Ley
1266 de 2008 señala que la administración de los datos personales debe obedecer
a una finalidad compatible con la Constitución. En este sentido, la
jurisprudencia ha advertido de manera reiterada que para satisfacer este
principio: (i) los datos deben ser procesados con un propósito
específico y explícito; (ii) la finalidad de la recolección debe ser legítima
de acuerdo con la Constitución y (iii) la recopilación de los datos debe
tener un fin exclusivo, de tal manera que se encuentra prohibido “el uso o divulgación de datos para una finalidad
diferente a la inicialmente prevista”[78].
Asimismo, la Corte ha establecido que la recolección de datos debe estar acorde
con el principio de utilidad. Ello quiere decir que el acopio, procesamiento e
información de los datos personales debe tener una función determinada. De allí
que “quede proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no
obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”[79].
En particular, esta
Corporación ha llamado la atención de que el cálculo del riesgo crediticio es
una finalidad constitucional legítima, que consiste en contar con la información
necesaria para tener una adecuada distribución de los recursos de crédito, los
cuales deben ser debidamente administrados al derivarse de los depósitos[80]. De esta manera se protege la
estabilidad financiera y el ahorro público, que son actividades vinculadas al
interés público como se encuentra previsto en el artículo 335 de la
Constitución[81].
40.
Ahora bien, los
principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran
reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a
los operadores de la información y a los usuarios. De esta suerte, la referida
normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la
rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b)
solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que
la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz,
completa, exacta, actualizada y comprobable”. Además, la fuente tiene como
obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de
los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las
medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información
incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea
necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente[82];
e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador
que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una
leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos
eficaces para reportar la información al operador[83].
Igualmente, el operador de la información
debe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1266 de 2008: a) solicitarle
a la fuente que certifique la existencia de la autorización otorgada por el
titular para el tratamiento del dato; b) asegurar los registros para
impedir su alteración, pérdida, alteración o uso no autorizado; c)
actualizar el registro de la información cada vez que lo reporten las fuentes; d)
tramitar las peticiones, consultas y reclamos formulados por el titular de la
información; d) indicar cuando haya lugar a ello que determinada
información se encuentra en discusión por parte de su titular cuando no haya
finalizado el trámite[84].
El principio de responsabilidad demostrada
41.
Según lo expuesto en la
Sentencia C-032 de 2021[85], el
principio de responsabilidad demostrada consiste en el deber que le asiste al
responsable del tratamiento de datos de demostrar ante la autoridad de datos que
cuenta con la institucionalidad adecuada y los respectivos procedimientos internos
para garantizar el efectivo goce del derecho al habeas data. Específicamente, debe
evidenciar la vigencia del principio de libertad, las facultades de
conocimiento, actualización y la rectificación del dato personal. En plena
correspondencia con la Superintendencia de Industria y Comercio, este principio
implica que las medidas adoptadas para cumplir con el referido derecho son
útiles, pertinentes y eficientes[86].
Acerca
del citado principio de responsabilidad demostrada también existen diferentes instrumentos
internacionales que han ampliado su marco de aplicación. Por ejemplo, este fue
incorporado en las directrices sobre datos personales de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que fueron elaboradas en el año 2013[87].
Tales directrices, si bien no son una norma de derecho internacional público,
sí configuran una doctrina relevante para la Corte, en la medida en que otorga
argumentos para definir el contenido y alcance del principio de responsabilidad
demostrada y su vínculo con los demás principios que integran el derecho
fundamental al habeas data. Conforme con este documento, un controlador de
datos es responsable de adoptar las medidas necesarias para cumplir con los
principios de protección de datos. De esa manera, los controladores de datos habrán
de cumplir con tres directrices[88]:
En primer lugar, deben llevar a cabo: (a)
un programa de control de datos acorde con la estructura, escala, volumen y
sensibilidad de sus operaciones; (b) asegurar salvaguardas de evaluaciones de
riesgo a la privacidad; (c) planes para responder a quejas e incidentes, que se
actualice de acuerdo con su monitoreo y evaluación periódica. En segundo lugar,
deben ser capaces de demostrar que su programa de administración de datos es
apropiado. En particular, al atender solicitudes de la autoridad competente deberían
demostrar que tienen un código de conducta para cumplir con sus obligaciones.
Por último, deberían dar aviso, cuando ello resulte apropiado, a las
autoridades competentes cuando exista una queja de seguridad seria que afecte
los datos personales. Si la infracción afecta a los titulares del dato debería
informarles[89].
En el ordenamiento jurídico interno, la
legislación ha establecido el principio de responsabilidad demostrada frente a
las entidades estatales y organizaciones de carácter privado. El Decreto 1377
de 2013[90], que
reglamentó la Ley 1581 de 2012[91], estableció
este principio[92]. En tal acto
administrativo se previó que los responsables de los tratamientos de los datos
deben demostrar, a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio,
que han implementado a cabalidad las medidas apropiadas y efectivas para
cumplir las obligaciones reconocidas tanto en la referida ley como en el
decreto recién mencionado[93].
Más adelante, en el Decreto 1413 de 2017[94],
se instituyó el principio de responsabilidad demostrada para las entidades que
conforman la administración pública[95], en el
interés de prestar servicios ciudadanos digitales[96].
Así, quienes operen estos servicios deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que les permitan demostrar
el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales[97]. En concreto, habrán de “crear e implementar un Programa Integral de Gestión de
Datos (PIGD), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de
los datos personales”[98]. Este programa debe ser acorde con la guía del principio de
responsabilidad demostrada elaborado por la Superintendencia de Industria y
Comercio[99].
Igualmente, según dispone el decreto en cita, para proteger la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, todas las entidades adoptarán políticas apropiadas,
efectivas y verificables que permitan demostrar el cumplimiento de un modelo de
gestión de seguridad de la información[100].
Por su parte, la Ley Estatutaria 2157 de
2021, que modificó y adicionó la Ley 1266 de 2008, introdujo el principio de
responsabilidad demostrada en la administración de las bases de datos de
carácter financiero o crediticio[101]. De acuerdo
con esta normativa, los operadores, las fuentes y los usuarios deben demostrar
que han implementado “medidas apropiadas, efectivas y verificables para
cumplir con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008”. Estas medidas deben
ser proporcionales frente a: (i) la naturaleza jurídica del operador, la
fuente o el usuario; (ii) el tamaño de la empresa; (iii) la
naturaleza de los datos personales; (iv) el tipo de tratamiento; (v) los
riesgos potenciales que se pueda causar a los derechos de los titulares. En
líneas generales, las medidas organizacionales y técnicas implementadas para
cumplir con el referido principio habrán de determinarse con base en una
evaluación de las actividades de procesamiento y de los riesgos inherentes a
estas.
De ahí que para garantizar el principio de
responsabilidad demostrada, en los precisos términos previstos en la Ley 2157
de 2021[102], los
operadores, las fuentes y los usuarios tienen la obligación de: (i)
crear una organización administrativa para la adopción de políticas acordes con
el marco normativo de protección de datos personales; (ii) adoptar
mecanismos internos para poner en práctica esas políticas; y, (iii)
establecer procesos para la atención de consultas, peticiones y reclamos de los
titulares, relacionados con el tratamiento de los datos. Lo anterior, no solo
con especial énfasis en la calidad, confidencialidad y seguridad de la
información, sino también en acatamiento de la comunicación previa del reporte
negativo y de la atención oportuna de consultas y reclamos de los titulares de
los datos.
42.
En síntesis, bajo el
principio de responsabilidad demostrada, a los encargados del tratamiento de datos
personales les asiste la obligación general de adoptar medidas apropiadas,
efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de habeas data.
Estas medidas deberán garantizar, como mínimo y en cualquier operación de
procesamiento de datos personales: (i) una organización administrativa
para cumplir con estas políticas; (ii) un mecanismo interno para
hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas,
peticiones y reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la
información. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, como sucede en otras
latitudes, la manera específica de dar cumplimiento a las anteriores medidas
depende por completo de los hechos y circunstancias concretas de cada caso
particular[103]. De hecho,
el propio legislador previó que, al adoptar estas medidas, habrá de atenderse a
distintas circunstancias tales como la naturaleza jurídica del responsable en
el tratamiento de datos, el tamaño de la empresa, el tipo de datos involucrados
y el posible daño que pueda causar una eventual divulgación de estos.
La protección del derecho fundamental al habeas data en la
jurisprudencia constitucional cuando se trata de obligaciones inexistentes
43.
En materia de tutela, la
Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales al habeas data y al
buen nombre de los titulares cuando se demuestra en el caso concreto que una
fuente reporta ante los operadores información negativa sobre su presunto incumplimiento
de obligaciones crediticias inexistentes. En estas decisiones, las diferentes Salas
de Revisión han establecido que los requisitos para que proceda el reporte de
un dato desfavorable son los siguientes: por un lado, (i) la veracidad acerca
de la existencia de una obligación crediticia y, por otro, (ii) la
autorización previa, escrita y expresa del titular para que se reporte el dato
negativo.
Así,
por ejemplo, en la Sentencia T-847 de 2010[104], la Sala
Novena de Revisión de esta Corporación estudió una acción de tutela promovida por
una ciudadana en contra de un banco por remitir datos financieros negativos sin
verificar la veracidad del crédito registrado en mora, ni la autorización de la
titular. En aquella oportunidad, este Tribunal concluyó que la entidad bancaria
violó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de la
accionante, pues la fuente no solo no demostró el origen de la obligación
crediticia, ni tampoco la existencia del crédito ni la mora reportada a las
centrales de riesgo. Incluso, se concluyó que el operador ni siquiera acreditó
la autorización de la titular para realizar el reporte del dato negativo. Por
todo lo anterior, la referida Sala de Revisión ordenó el retiro de cualquier
reporte, positivo o negativo, relacionado con la obligación controvertida por
encontrarla inexistente, así como su respectiva eliminación de las bases de
datos de las centrales de riesgo.
Bajo
idéntica postura, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia
T-017 de 2011[105], abordó el
examen de un caso en el que una entidad bancaria desconoció el derecho de hábeas
data de una persona por no eliminar el reporte de un dato negativo suyo por
haber incurrido en mora, pese a haberle expedido de manera previa un paz y
salvo de la obligación que había contraído inicialmente. En dicha ocasión, la
Sala advirtió que la fuente que reportó la información violó los derechos al
buen nombre y al habeas data del promotor del amparo, pues no existía un
soporte que respaldara la veracidad de la obligación insoluta. Por este motivo,
concluyó que la obligación era inexistente y, por ello, quedaba en entredicho
el reporte negativo de la información a las centrales de riesgo. En esa medida,
ordenó a la entidad bancaria demandada que retirara el reporte de la obligación
que había efectuado frente al operador de la información.
En
un sentido similar, mediante la Sentencia T-658 de 2011[106],
la Sala Séptima de Revisión de la Corte se pronunció acerca de una acción de tutela
en la que se controvirtió el reporte negativo que se hizo ante una central de
riesgo de una mujer madre cabeza de familia a la que se le impidió acceder a un
crédito de una vivienda de interés social. En este asunto, la Corte evidenció
que se habían desconocido los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas
data financiero de la actora, en la medida en que no se había demostrado la
existencia de la presunta obligación de la que era titular. Además, no se
demostró la autorización de esta a la fuente para reportar el dato negativo ni
que el operador haya cumplido con la obligación de verificar su veracidad. En
tal virtud, se ordenó a la entidad accionada que solicitara el retiro del dato
negativo ante el operador de la información respecto de la obligación
crediticia controvertida por encontrarla inexistente, así como la respectiva
eliminación de sus bases de datos.
De
una lectura integral de la anterior línea jurisprudencial, se tiene que, por
regla general, tanto la Ley Estatutaria 1266 de 2008 como la jurisprudencia
constitucional establecen la posibilidad de toda persona de corregir sus datos
personales contenidos en una base de datos por las centrales de riesgo. Esta
garantía forma parte del núcleo esencial al habeas data y se encuentra
protegida por los principios de veracidad, integridad e incorporación. Tales principios
han sido aplicados jurisprudencialmente en casos en los que el reporte del dato
negativo de obligaciones inexistentes se realiza sin el consentimiento de su
titular, en detrimento de su derecho fundamental al habeas data.
Protección de las autoridades de datos
cuando se demuestra que ha acontecido una situación de suplantación de
identidad
44. En el ordenamiento jurídico interno, la...
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