T-358-23
GARANTÍA DE ACCESO
AL TRABAJO-Vulneración
por desconocimiento de documento válido de identificación de trabajador
migrante
(…), la Superintendencia accionada quebrantó el núcleo esencial
del derecho al trabajo de la accionante, al obstaculizar su libre elección y
afectar el componente de accesibilidad de este derecho…, pasó por alto lo
dispuesto en la jurisprudencia relacionada y en el Decreto 216 de 2021, el cual
estableció que mediante el Permiso por Protección Temporal PPT … un migrante venezolano puede acceder al mercado laboral,
sin perjuicio de las normas y requerimientos nacionales.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) el registro
requerido por la actora se hizo efectivo… la misma accionante aportó su
pasaporte como documento de identidad para permitir el registro por medio de la
empresa.
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
TRABAJADOR
MIGRATORIO-Protección
SERVICIO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A TRAVES DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Debe contar con
capacitación, entrenamiento e inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
(…) el Permiso por
Protección Temporal -PPT- fue creado por medio del artículo 10 del Decreto 216
de 2021. En dicha norma se dispuso que el PPT, además de constituir un
mecanismo de regularización migratoria, también sirve como documento de
identificación, el cual le permite a los migrantes venezolanos acceder al
mercado laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico nacional.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
EXHORTO-Procuraduría
General de la Nación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión -
SENTENCIA T-358 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.361.076
Acción
de tutela instaurada por Sailennys
Carolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones Mixtas de Arauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Arauca -Sala única-.
Asunto: Carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente, derecho al trabajo.
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de
septiembre dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, el 27 de enero de 2023,
en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Arauca -Sala única-, el 15 de marzo de 2023, en segunda instancia, en el marco
de la solicitud de amparo promovida por Sailennys Carolina Matute Almeida
contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
El 30 de mayo de
2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió auto mediante el
cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.361.076[1], con fundamento
en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre
una determinada línea jurisprudencial, así como en el criterio subjetivo de
urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha, el expediente
fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 9 de junio de 2023, la
Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia[2].
I. ANTECEDENTES
Hechos y
pretensiones
1.
Sailennys Carolina Matute Almeida,
de nacionalidad venezolana, manifestó que, el 7 de octubre de 2022, presentó petición
ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solicitó que se le
explicara el motivo por el cual el aplicativo “Acreditación de Personal
Operativo -APO-” (en adelante, aplicativo APO) no había sido actualizado para
que le permitiera realizar su registro en la plataforma con el Permiso por
Protección Temporal (en adelante PPT) como documento de identificación.
2.
El aplicativo APO fue creado
mediante la Circular 011 de 2012,[3] expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, con el fin de facilitar los trámites de acreditación del
personal de vigilancia y seguridad privada. La accionante alegó que el registro
en el aplicativo es requisito para acceder al mercado laboral en el área de
seguridad privada. La señora Matute Almeida manifestó que la accionada no
emitió respuesta dentro del término legal, por lo que el 15 de noviembre de
2022 presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, mediante la cual solicitó el amparo al derecho de petición.
3.
Refirió que, con ocasión de lo
anterior, la accionada emitió respuesta donde afirmó que para el mes de
diciembre de 2022, el aplicativo APO iba a permitir el registro con el PPT. La
actora sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la
entidad no había contestado de fondo a la última petición ni actualizado, en los
términos solicitados, la plataforma.
4.
Por consiguiente, el 11 de enero
de 2023, la señora Sailennys Carolina Matute Almeida interpuso nueva acción de
tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solicitó
el amparo a su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, que se
ordenara a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuar la
actualización del aplicativo APO, de manera que se le permitiera realizar su
registro con el PPT.
Trámite de la
acción de tutela
5.
El 16 de enero de 2023, el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca
admitió la acción de tutela y ofició a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción[4]. Asimismo, se vinculó al Ministerio de Defensa
Nacional[5], al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de Trabajo
de Arauca y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
Respuesta de la accionada y vinculadas
Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada[6]
6.
La entidad solicitó declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, indicó que la
solicitud de la actora “fue tramitada de conformidad con las disposiciones
legales”. Esto, porque la accionada informó a la peticionaria los trámites
que estaba adelantando para actualizar la plataforma APO, de acuerdo con sus
requerimientos. Asimismo, manifestó que se encontraban en proceso de
contratación para que la actualización estuviese lista en el mes de febrero de
2023, de manera que las personas con PPT pudiesen registrarse.
Vinculadas[7]
7.
El Ministerio del Trabajo,
Migración Colombia y el Ministerio del Trabajo –Territorial Arauca solicitaron
su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa
por pasiva. El Ministerio de Defensa no dio respuesta.
Decisiones objeto
de revisión
8.
Primera instancia[8]. El 27 de
enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones Mixtas de Arauca concedió las pretensiones de la acción de
tutela. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al trabajo y ordenó la
identificación y puesta en marcha de un mecanismo “alterno” al aplicativo APO,
para que la accionante pudiera “presentar su solicitud de acreditación de
personal operativo”. Asimismo, ordenó dar celeridad en los procesos
internos, técnicos y de contratación para la actualización del referido
aplicativo, de cara a la aceptación del PPT como documento de identificación.
9.
Impugnación[9]. La
sentencia de primera instancia fue impugnada por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada. La entidad accionada destacó que, de acuerdo
con la normatividad vigente, las solicitudes relacionadas con el aplicativo APO
no se realizan por personas naturales, sino por empresas de seguridad a las
cuales se encuentren afiliados los trabajadores, razón por la cual la
demandante no cumplía con el requisito de legitimidad para su solicitud, así
como tampoco con los documentos exigidos para el registro, los cuales
corresponden a: (i) diploma de capacitación en los términos del Decreto 1565 de
2022, (ii) examen de aptitud psicofísica, conforme a lo dispuesto en la Ley
1539 de 2012, y (iii) certificado de antecedentes judiciales. Por último,
señaló que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dispuso el correo
electrónico
[email protected] para que, una vez la
accionante cumpliera con los requisitos legales, remitiera, por ese medio, la
documentación correspondiente.
10.
Segunda instancia[10]. El 15 de
marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala
única- resolvió la impugnación interpuesta por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y revocó el fallo. Expuso que la demandante no
se encuentra habilitada para solicitar su registro en la plataforma, debido a
que dicha solicitud no fue presentada por ninguna empresa de seguridad privada,
en los términos de la Circular 011 de 2012 de la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, y la demandante tampoco allegó la documentación mencionada
por la entidad, en el escrito de impugnación.
Actuaciones en
sede de revisión
11.
Auto de pruebas[11]. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el
despacho ofició a Sailennys Carolina Matute Almeida y a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para que informaran si, en la actualidad, la entidad accionada permite que
una empresa de seguridad privada solicite el registro de una persona con el PPT
como documento de identidad y si la tutelante se encuentra registrada en el
aplicativo APO.
Respuesta de Sailennys Carolina Matute Almeida[12]
12.
La señora Matute Almeida informó
que la empresa de seguridad a la que se encuentra vinculada pudo efectuar su
registro en el aplicativo APO. Es decir, ya cuenta con el registro que
pretendía. No obstante, advirtió que dicho trámite fue posible porque se aportó
su pasaporte como documento de identificación, de manera que la imposibilidad
de acreditar la identidad mediante el PPT persiste. En ese sentido, destacó que
la demandada no ha realizado la actualización que, en el trámite de tutela,
afirmó haría. Del mismo modo, aclaró que tanto la petición ante la accionada
como la acción de tutela fueron motivadas por la información que le suministró
la empresa de seguridad ante la cual solicitó empleo, señalándole la
imposibilidad de realizar el registro con el PPT.
Respuesta de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[13]
13.
La Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada afirmó que el APO ya permite el registro de personas con
PPT, para lo cual adjuntó un documento con el que se acredita el registro de la
accionante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14.
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
15.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia
actual de objeto. Lo anterior, en la medida en que la accionante sostuvo que
pudo registrarse en la plataforma APO con su pasaporte (§ 12). Para el efecto,
la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se
constata la carencia actual de objeto y, luego, establecerá si esto ocurrió en
el caso concreto.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
16.
La jurisprudencia constitucional[14] ha determinado que la carencia actual de objeto
sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho
superado”, por un “daño consumado” o por una “situación
sobreviniente”[15]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual
el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la
solicitud de amparo se encuentra superada.
17.
En la Sentencia SU-522 de 2019[16] la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la
jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la
configuran. Respecto del hecho superado reiteró que corresponde a la
satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad
accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido
mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la
entidad demandada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera
voluntaria.
18.
Por su parte, el daño consumado se
presenta cuando no es posible proteger el derecho fundamental, debido a que la
afectación que se pretendía evitar se materializó[17].
19.
En cuanto a la circunstancia,
o el hecho sobreviviente, que es relevante en este caso, en el fallo aludido la
Corte señaló que “[e]s una categoría que ha demostrado ser de
gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su
amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de
daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier
“otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y
completamente delimitada.”[18] (énfasis
fuera del texto original). En ese sentido, se puede entender que el
hecho sobreviniente tiene un carácter residual, es decir, se configura cuando
la circunstancia estudiada no encuadra dentro de alguno los dos conceptos
tradicionales (hecho superado y daño consumado) en materia de carencia actual
de objeto.
20.
Así, lo que diferencia a la
circunstancia sobreviniente del hecho superado es que en la primera situación
el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte
accionada –bien sea, por ejemplo, por la actuación de un tercero, del mismo
accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su
pretensión–, mientras que el hecho superado se configura cuando el extremo
demandado ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de
tutela.
21.
Aunado a lo anterior, la Corte ha
destacado que en los casos en que se configura el hecho sobreviniente, si bien
no es imperioso que el juez de tutela profiera una decisión de fondo, puede
emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para: “a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales
de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental.”[19] (énfasis fuera del texto original).
Configuración de
la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente
22.
La Sala considera que en la acción
de tutela promovida por Sailennys Carolina Matute Almeida contra la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se configuró la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, y a partir del material
probatorio recaudado en sede de revisión, se constató que el registro requerido
por la actora se hizo efectivo.
23.
Para la Sala, lo descrito no
corresponde a una actuación voluntaria de la entidad accionada, sino a una
actuación de la misma accionante que aportó su pasaporte como documento de
identidad para permitir el registro por medio de la empresa. Esto es así,
debido a que, como se explicó, el
mencionado registro no se realizó porque la entidad demandada haya removido el
obstáculo referido, sino porque la demandante diligenció la expedición de su
pasaporte, el cual le sirvió como documento de identidad para que su empleador
solicitara su registro. Si bien la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada afirmó que puso a disposición de Sailennys
Almeida un correo electrónico para que remitiera la documentación
correspondiente,[20] lo cierto es que dicha medida no es la herramienta
adecuada para la realización del trámite referido, como se explicará más
adelante (§ 51 a 55). En
consecuencia, la satisfacción del objeto de la tutela no fue consecuencia de la
voluntad de la demandada, sino que se originó porque la tutelante asumió una
carga para la satisfacción de su pretensión.
24.
La Sala concluye entonces que las
circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los
parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por
circunstancia sobreviniente y así será declarado en la parte resolutiva. En
efecto, quedó acreditado que la pretensión de la accionante fue satisfecha, al
asumir ella misma la carga correspondiente en materia de acreditación de
identidad.
25.
A pesar de lo anterior, la Sala
considera que debe emitir un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la
necesidad de corregir la decisión de segunda instancia, con el propósito de
precisar el alcance del derecho vulnerado y tomar medidas para que los
hechos vulneradores no se repitan (§ 21). Como se explicó, el juez de
segunda instancia revocó la decisión de primera y negó el amparo invocado, por
consiguiente, la orden dirigida a la accionada de actualizar el aplicativo APO
quedó sin efectos. En consecuencia, aún existe la imposibilidad de que una
empresa de seguridad privada solicite el mencionado registro de una persona
natural con PPT como documento de identidad. Por lo anterior, se evaluará si la
decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a los parámetros
jurisprudenciales que establecen la protección especial de personas migrantes.
26.
Para este efecto, se analizará, en
primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, para luego plantear el problema jurídico sustancial.
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
27.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma
o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto
2591 de 2021 dispone que esta acción constitucional puede ser interpuesta a
nombre propio, mediante representante o agente oficioso. La Sala
constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa, en la medida en que Sailennys Carolina
Matute Almeida es la titular del derecho al trabajo reclamado en la acción de
tutela y fue quien, a título personal, presentó la solicitud de amparo. Aunque
el trámite de inscripción del personal debe realizarlo la empresa contratante,
la restricción tiene que ver con la documentación de la señora Matute Almeda,
pues la identificación es un presupuesto para que la empresa pueda inscribir a
la persona en el APO. Para este análisis, es importante tener en cuenta que la
Circular 011 de 2012 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
surgió como consecuencia del artículo 103 del Decreto Ley 19 de 2012[21], el cual dispuso que las empresas de seguridad
privada están obligadas a registrar a todo su personal para efectos de obtener
la acreditación para el ejercicio de su actividad por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De ahí que la solicitud de
registro en el aplicativo APO la debe solicitar una persona jurídica, pero la
identificación la debe proveer la persona natural a la que se inscribe.
28.
La acción de tutela satisface
el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar
cuando la acción de tutela es interpuesta contra el responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el
artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida
contra cualquier autoridad pública o particular[22].Para el
caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva,
puesto que la entidad contra la cual se interpuso la acción de tutela es la
responsable[23] de la herramienta que impide el registro del PPT como
documento de identidad, lo cual constituye el objeto de la tutela, por la
barrera que se impone respecto al ejercicio del derecho al trabajo.
29.
La acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez. La
Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la
inmediatez, pues la última solicitud que la señora Matute Almeida presentó a la
accionada tuvo lugar el 19 de diciembre de 2022, mientras la acción de tutela
fue interpuesta el 11 de enero 2023[24]. Es decir, la parte demandante acudió a la acción de
tutela en un término razonable, al transcurrir menos de un mes entre el hecho
vulnerador y la presentación de la acción.
30.
La acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad. La
Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad. Al respecto, la accionante afirmó que la pretensión de la
acción constitucional ya había sido solicitada a la accionada sin que esta hubiese
logrado satisfacer lo pedido. De esta manera, la tutelante no cuenta con otro
mecanismo para la protección del derecho al trabajo. En efecto, la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no expidió un acto
administrativo susceptible de ser controvertido a través del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco existe una acción
en el ordenamiento jurídico que permita la protección inmediata del derecho al
trabajo y, particularmente, en su componente de accesibilidad.
31.
Adicionalmente, es importante
reiterar que la jurisprudencia de la Corte[25] ha sostenido que la población migrante es sujeto de
especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad,
exclusión y desventaja, que puede estar ocasionada por la ausencia de lazos
familiares y comunitarios, así como que resulta consecuencia del
desconocimiento del sistema jurídico nacional, entre otros factores. Lo
anterior implica que la acción de tutela se convierte en el mecanismo
procedente para efectos de proteger los derechos fundamentales de los migrantes
y que el análisis del requisito general de subsidiariedad se analice de manera
flexible.
Problema jurídico
32.
Conforme al escrito de tutela, la
contestación de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente,
la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente
caso es el siguiente:
33.
¿Vulnera el derecho al trabajo de
una persona migrante la restricción consistente en no admitir el PPT como
documento de identificación en el aplicativo -Acreditación de Personal
Operativo -APO- cuyo responsable es la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada?
34.
Para dar respuesta al problema
jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el derecho
al trabajo respecto de personas migrantes y los límites a su ejercicio, (ii) el
Permiso por Protección Especial -PPT- como documento válido para el acceso al
mercado laboral, (iii) el derecho al habeas data y, finalmente, (iv) resolverá
el caso concreto.
Derecho al trabajo
respecto de personas migrantes y límites a su ejercicio
35.
El artículo 25 de la Constitución
consagró el trabajo como (i) un derecho y (ii) una obligación social. En ese
sentido, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el
núcleo esencial de este derecho radica en la libertad de selección y, en
consecuencia, en mejorar la calidad de vida de los trabajadores[26].
36.
La Sentencia C-212 de 2022 refirió
a la Observación General No. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas (CDESC)[27], la cual hizo mención a los elementos del derecho al
trabajo, dentro de los cuales se encuentran (i) la disponibilidad entendida
como ese deber del Estado de contribuir en la identificación de empleos
disponibles y (ii) la accesibilidad relacionada con la prohibición de toda
clase de discriminación, la superación de barreras físicas, sociales y
culturales, y en la difusión de información acerca de los mecanismos
disponibles para la obtención de empleo[28]. A lo anterior se le añadió el enfoque de protección
a grupos poblacionales específicos, como los trabajadores migratorios. Dicho
enfoque se refiere al deber de crear programas destinados a este grupo
poblacional, en aras de garantizar su derecho al trabajo en condiciones de
igualdad. Asimismo, el artículo 2° del Convenio 111 de la OIT, ratificado por
Colombia[29], estableció la obligación de “[t]odo Miembro” de implementar
políticas destinadas a la igualdad de oportunidades en materia de empleo y, de
esta manera, eliminar cualquier tipo de discriminación en este ámbito. Dicho
precepto encuadra dentro del componente de accesibilidad del derecho al
trabajo.
37.
En todo caso, se aclaró que este
derecho no tiene un carácter absoluto y que existen restricciones en función de
las actividades y condiciones propias del trabajo. Desde sus primeros
pronunciamientos[30], la Corte ha señalado que el carácter inviolable de
los derechos, como el del trabajo, no los hace absolutos[31]. En concreto, las restricciones del derecho al
trabajo se fundamentan en permitir su ejercicio en armonía con los derechos
ajenos. Este derecho no implica, per se, que se haga efectiva una
vinculación laboral, ya que se deben tener en cuenta circunstancias
particulares como la legítima expectativa de un grupo de personas con igual
derecho[32].
38.
En materia de actividades de
seguridad, los artículos 22A, 216 y 223 de la Constitución establecen el
monopolio de las armas en cabeza del Estado y el uso de estas por particulares
como de carácter restringido, previo al cumplimiento de ciertos requisitos
legales.
39.
A partir de estas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las
actividades desempeñadas por las empresas de seguridad privada se encuentran
bajo supervisión del Estado; de ahí que los procesos de formación y
capacitación, así como las labores de inspección, vigilancia y control sobre
las mismas, están en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Por este motivo, el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto
de Vigilancia y Seguridad Privada) dispuso que los servicios de vigilancia y
seguridad privada[33], únicamente, podrán prestarse mediante acreditación
expedida por esta Superintendencia. En ese orden, las empresas privadas de
seguridad, a partir de su función colaborativa con la protección del orden
público, cuando no está asociado a un conflicto armado, no pueden ser vistas
“como simples nichos empresariales, de mercado o de inversión”[34]. Lo dicho se fundamenta en que, comoquiera que se
trata de una actividad de alto riesgo, el control realizado por el Gobierno
debe tener un carácter restrictivo que impida que los particulares que ejerzan
esta actividad desborden las competencias del uso legítimo de las armas[35].
40.
Por lo anterior, la exigencia de
requisitos como la expedición de certificados físicos, mentales y motrices; el
requerimiento de diplomas de capacitación,
así como antecedentes judiciales establecidos por las normas que regulan la
materia, resultan razonables y proporcionados. Es decir, la exigencia de estos
requisitos no implica una vulneración a los derechos fundamentales de los
particulares que deseen trabajar en el área de la seguridad privada. No
obstante, lo anterior no justifica la imposición de barreras administrativas.
Es decir, la exigencia de requisitos legales no habilita la transgresión del
elemento de accesibilidad del derecho al trabajo.
El Permiso por
Protección Temporal – PPT- como documento válido para el acceso al mercado
laboral
41.
En la Sentencia 404 de 2021[36] esta Corte destacó que el fenómeno migratorio
Venezuela-Colombia corresponde a una migración mixta. Lo anterior se debe a que
dicha población, en su mayoría, está conformada por migrantes económicos,
mientras que otro grupo, en una menor medida, se compone por solicitantes de
refugio. De igual forma, señaló que la tasa de desempleo de los migrantes
venezolanos es el doble respecto a las “personas residentes del país”. Además,
resaltó las dificultades señaladas (§ 31) para la integración de esta población
a la sociedad colombiana y, por ende, para su ingreso al mercado laboral.
42.
Por su parte, el artículo 100
superior dispuso que los extranjeros en territorio nacional tendrán los mismos
derechos que los ciudadanos colombianos, salvo las excepciones que establezca
el sistema normativo interno[37]. Asimismo, el artículo 4 señaló el deber que tienen
los extranjeros, así como los nacionales, de acatar la Constitución y las leyes
y de respetar a las autoridades.
43.
De este modo, la Sentencia T-223
de 2023[38] estableció que el PPT es un mecanismo de
regularización más flexible que el aplicado en forma ordinaria. Asimismo, la
Sentencia T-234 de 2023[39] destacó que la razón de ser del PPT es la superación
de barreras relacionadas con el acceso a servicios ofrecidos por el Estado y al
desarrollo de actividades como la vinculación al mercado laboral para migrantes
venezolanos. Lo anterior, teniendo en cuenta la masiva migración de nacionales
venezolanos a territorio colombiano y la necesidad de remover los distintos
tipos de obstáculos que enfrenta esta población para su regularización.
44.
De esta manera, el Permiso por
Protección Temporal -PPT- fue creado por medio del artículo 10 del Decreto 216
de 2021[40]. En dicha norma se dispuso que el PPT, además de
constituir un mecanismo de regularización migratoria, también sirve como documento
de identificación, el cual le permite a los migrantes venezolanos acceder al
mercado laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico nacional.
45.
Lo anterior refleja los esfuerzos
realizados por el Estado colombiano en materia migratoria. Incluso, la
Organización Internacional para las Migraciones -OIM- ha destacado el “intenso
proceso de movilidad humana” que ha vivido el país. Del mismo modo, reconoció a
Colombia como un país precursor de la Red Nacional de Naciones Unidas para las
Migraciones, que contribuirá a la implementación, seguimiento y revisión del
Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular. En ese mismo
sentido, Colombia ha sido exaltada por parte de la jefe de Misión y la
Dirección Regional para América del Sur de la OIM por su labor frente al
fenómeno migratorio[41].
Derecho
fundamental al habeas data
46.
El derecho fundamental al habeas
data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual
dispuso que toda persona tiene derecho a “conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.”. En ese sentido, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que los datos personales son el objeto
de protección de este derecho fundamental[42], cuyo núcleo esencial contiene los siguientes
elementos: “1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información
que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir
nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el
derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información
contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir
información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las
normas)”[43].
47.
Asimismo, esta garantía también
implica la posibilidad de que el titular de los datos limite su divulgación.
Del mismo modo, en el ámbito de la autodeterminación informática, el titular de
la información se encuentra facultado para exigir que el administrador de la
base de datos actúe con estricta sujeción a los límites constitucionales[44].
Caso concreto
48.
De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala evaluará si la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulneró el derecho
fundamental al trabajo de Sailennys Carolina Matute Almeida.
49.
A pesar de que la actora ya cuenta
con registro en el aplicativo APO, se considera relevante analizar los fallos
de instancia y, en particular, la conducta de la accionada, ya que la
restricción para que una empresa solicite el registro de una persona con PPT
persiste.
50.
De este modo, resulta claro que la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulneró el derecho al
trabajo de la accionante. Lo anterior se debe a que, pese a que la misma
entidad admitió su deber de actualizar el aplicativo APO de cara a la solicitud
de la tutelante, lo cierto es que dicha plataforma no ha sido actualizada para
acreditar la identificación con el PPT. Incluso, la actora tuvo que acudir a su
pasaporte para que la empresa a la cual se encuentra ahora vinculada pudiese
solicitar el respectivo registro.
51.
Por otro lado, si bien la entidad
demandada, en la impugnación del fallo de primera instancia, afirmó que dispuso
un correo electrónico para que la señora Matute Almeida, una vez cumpliera con
los requisitos legales, remitiera la documentación correspondiente, lo cierto
es que dicho mecanismo no reemplaza la función de una base de datos como el
aplicativo APO, así como tampoco la entidad suministró
razones de cara a argumentar que se trata de un mecanismo equivalente. Con
todo, la noción de base de datos no es equivalente a la de correo electrónico
desde el punto de vista funcional, como se explica en el siguiente cuadro.
Base
de datos
Correo
electrónico[45]
El
artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 definió que una base de datos es un
“[c]onjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento”.
Asimismo, definió el término “Tratamiento” como “[c]ualquier operación o
conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección,
almacenamiento, uso, circulación o supresión.”.
El
correo electrónico puede entenderse como un “[s]istema de transmisión de
mensajes por computadora u otro dispositivo electrónico a través de redes
informáticas.”[46]. Es decir, de acuerdo con esta acepción, el correo
electrónico puede considerarse como un medio para el envío de mensajes (o
información).
52.
De acuerdo con lo anterior, es
importante tener en cuenta que el “Instructivo” de la Circular 011 de 2012
describe el aplicativo como un sistema que permite la captura y almacenamiento
de datos. Asimismo, establece que la responsable de la referida plataforma es
una dependencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como
lo es la Superintendencia Delegada para la Operación. En ese sentido, la
entidad demandada, como responsable del aplicativo, tiene unos deberes[47] como es el de garantizar el
derecho de habeas data del titular de la información (proteger los datos
suministrados para evitar un uso fraudulento de estos, actualizar, rectificar o
suprimir, según corresponda, la información aportada).
53.
La Sala constata que,
difícilmente, esos deberes quedarían garantizados mediante el uso del correo
electrónico para el asunto específico, en la medida en que: (i) la accionada no
explicó ni aportó prueba alguna de que el correo suministrado que, en
principio, no es una base de datos, tuviera las condiciones propias de una de
ellas, máxime cuando el aplicativo APO, en los términos de la Circular 011 de
2012, corresponde a un validador en línea. De acuerdo con esta función
validadora, (ii) la Superintendencia accionada tampoco explicó la forma en que
un correo electrónico puede modificar la casilla de identificación del
aplicativo y que permitiera un registro exitoso con el PPT y (iii) no indicó la
dependencia de la Superintendencia Delegada para la Operación del correo
electrónico suministrado como mecanismo alternativo, lo cual genera
incertidumbre en cuanto a la garantía del habeas data de Sailennys Carolina
Matute Almeida.
54.
En suma, un correo electrónico no cumple
con los estándares de protección de una base de datos, máxime cuando uno de los
documentos exigidos para el proceso de acreditación como personal de seguridad
es el de exámenes mentales y físicos, los cuales corresponden a datos
sensibles, de acuerdo con la clasificación contenida en el artículo 5 de la Ley
1581 de 2012[48].
55.
De este modo, la Sala considera
que la utilización del correo electrónico, en reemplazo del aplicativo APO,
pondría en riesgo el derecho al habeas data.
56.
En ese orden, la Sala constata que
la omisión de la accionada, relacionada con la actualización del aplicativo APO
para que acepte el PPT como documento de identidad, contraría la normatividad
laboral y migratoria colombiana. De esta manera, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada quebrantó el núcleo esencial del derecho al
trabajo de la accionante, al obstaculizar su libre elección y afectar el
componente de accesibilidad de este derecho, al no remover una barrera frente a
la presentación de un documento de identidad válido para las autoridades
nacionales (§ 36). Por lo anterior, dicha Superintendencia vulneró los
artículos 25 y 100 de la Constitución, al impedir el goce efectivo de un
derecho fundamental, del cual también es titular la población migrante (§
35-42). Del mismo modo, pasó por alto lo dispuesto en la jurisprudencia
relacionada (§ 43) y en el Decreto 216 de 2021, el cual estableció que mediante
el PPT -como mecanismo de regularización y documento válido de identidad- un
migrante venezolano puede acceder al mercado laboral, sin perjuicio de las
normas y requerimientos nacionales. Esto último implica una violación legal con
alcance constitucional por afectación a un derecho fundamental (§ 44).
57.
En ese sentido, se reitera que el
PPT es un documento que sirve como medio de identificación y que sólo opera
para estos efectos, es decir, la accionante o cualquier otro migrante debe
acreditar, además, los requisitos para prestar el servicio de seguridad
privada, los que, como se indicó, resultan razonables.
58.
Lo referido hasta aquí se logró
acreditar, en primera medida, por lo afirmado por Sailennys Matute en su
respuesta al auto de pruebas. En segundo lugar, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, pese a la remisión de documentos, no acreditó
lo contrario. Si bien en su respuesta aportó una imagen que acredita la
realización del registro, lo cierto es que el número de documento de identidad
no corresponde al PPT de la accionante. Incluso, dentro de las opciones como
documento de identidad no aparece el PPT. Asimismo, la accionada allegó el “Instructivo
Validador Acreditación Personal Operativo de Vigilancia y Seguridad Privada”,
cuya fecha es del 15 de mayo de 2020, es decir, un documento anterior al
presente trámite de tutela, lo que da cuenta de que no se ha efectuado la
actualización para permitir la inscripción con el PPT. Este instructivo muestra
que se debe llenar un formato en Excel, cuyas opciones en documento de
identidad se señalan de la siguiente manera:
Tipo Documento (Columna C): Según corresponda
se debe registrar el siguiente código:
1 Cédula de Ciudadanía
3 Cédula de Extranjería
6 Pasaporte
59.
Como se puede evidenciar, el PPT
no se encuentra dentro de las alternativas para ser ingresado como documento de
identidad.
60.
Así las cosas, en el en el proceso se acreditó lo siguiente:
(i)
La
empresa de seguridad privada a la cual se encuentra vinculada la Sailennys
Matute logró que se realizara su registro en el aplicativo APO, pero no con el
PPT como documento de identidad. La accionante afirmó que la inscripción se
realizó con su pasaporte.
(ii)
La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aún no permite el registro
en el aplicativo APO con el PPT como documento de identidad para los aspirantes.
Necesidad de
corregir la decisión de instancia
61.
Como se explicó (§ 25), en esta
ocasión resulta necesario revocar la decisión del 15 de marzo de 2023 proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala única-. Si bien
la solicitud de registro en el aplicativo APO amerita el cumplimiento de
requisitos como acreditar (i) diploma de capacitación en los términos del
Decreto 1565 de 2022, (ii) examen de aptitud psicofísica, conforme a lo
dispuesto en la Ley1539 de 2012 y (iii) certificado de antecedentes judiciales,
además de que dicho trámite debe ser adelantado por una persona jurídica
(Decreto Ley 19 de 2012 y Circular 011 de 2012), lo cierto es que el ad-quem
no tuvo en cuenta la necesidad de actualizar la plataforma de registro, en aras
de garantizar el derecho al trabajo de la accionante, de conformidad con lo
expuesto en líneas anteriores. En este sentido, la identificación es un
presupuesto para acceder a la prestación del servicio con el cumplimiento de
los demás requisitos legales, pero el mantenimiento de una barrera, por no
actualización y en aplicación a un mandato normativo, impide siquiera acceder a
las condiciones esenciales para aplicar al empleo.
62.
En este estado de cosas, se
constata la necesidad de ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada actualizar el aplicativo APO, con el fin de que incluya el
PPT como documento de identidad válido para el registro que solicite una
empresa de seguridad privada respecto a un migrante venezolano en condición
regular.
63.
En consecuencia, se revocará el
fallo de segunda instancia, se declarará la configuración de la carencia actual
de objeto por circunstancia sobreviniente, se ordenará a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada proceder con la actualización del aplicativo APO
en los términos expuestos, con el fin de evitar que la situación que motivó la
presentación de la acción se vuelva a presentar en otros casos. Finalmente, la
Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que verifique el
efectivo cumplimiento de la orden impartida.
Síntesis de la
decisión
64.
La Sala Segunda de Revisión
conoció una acción de tutela instaurada por Sailennys Carolina Matute
Almeida, migrante venezolana, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por
violación de su derecho fundamental al trabajo. La accionante solicitó que se
actualizara el aplicativo APO, cuyo responsable es la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, para que permitiera que una empresa de
seguridad privada pudiese solicitar su registro con el Permiso por Protección
Temporal PPT como documento de identidad. En primera instancia, se acogió la
pretensión de la acción de tutela y, por consiguiente, se ordenó a la accionada
la identificación y puesta en marcha de un mecanismo “alterno” al aplicativo
APO, para que la demandante pudiera registrarse. Asimismo, ordenó a la entidad
adelantar con celeridad los procesos internos, técnicos y de contratación, de
cara a actualizar el aplicativo APO respecto a la identificación con PPT. No
obstante, en segunda instancia se revocó la orden proferida en primera
instancia y se negó el amparo invocado. El juez de segunda instancia adujo que
la accionante no cumplía con los requisitos legales para su registro en la
referida plataforma.
65.
De manera preliminar, la Corte
consideró que la pretensión de la acción de tutela quedó satisfecha porque la
accionante aportó su pasaporte como documento de identidad y, en consecuencia,
pudo registrarse en el aplicativo, pero dicho registro no fue posible
acreditando el PPT. Por consiguiente, se configuró en el caso la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la Sala consideró la
necesidad de un pronunciamiento de fondo, para corregir la decisión de segunda
instancia y evitar que se mantenga la vulneración del derecho al trabajo en
otros casos.
66.
La Sala concluyó que, en este
caso, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al trabajo de
Sailennys Carolina Matute Almeida, toda vez que no actualizó el aplicativo APO
para que una empresa de seguridad privada pudiera solicitar el registro de la
accionante con el PPT como documento de identificación. Además, el suministro
de un correo electrónico, como medida alternativa, no cumple la función de una
base de datos como el aplicativo APO y no garantiza el tratamiento adecuado de
información sensible. De esta manera, pese a que el empleador de la tutelante
logró realizar el referido registro, la restricción frente al PPT persiste, lo
cual contraría el componente de accesibilidad del derecho fundamental al
trabajo y las normas aplicables a los migrantes en Colombia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2023,
proferida en segunda instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala única-, que negó
el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación
de esta providencia, actualice el aplicativo de Acreditación de Personal
Operativo -APO-, con la finalidad de eliminar la restricción consistente en no
admitir el PPT como documento de identificación.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la
Nación para que constate la realización de los cambios en el aplicativo de
Acreditación de Personal Operativo -APO-.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Auto
del 30 de mayo de 2023. Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, disponible
en:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20MAYO-23%20NOTIFICADO%209%20JUNIO-23.pdf
[2] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “T-9361076_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”.
[3] La Circular 011 de 2012
surgió a partir del artículo 103 del Decreto Ley 19 de 2012 (que modificó el
artículo 87 del Decreto Ley 356 de 1994), cuyo parágrafo estableció que “[l]as
empresas estarán en la obligación de hacer el registro de todo su personal,
para lo cual se utilizarán las herramientas tecnológicas que permitan la
verificación de dicha información”.
[4] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “04AutoAdmisorio”.
[5] Dentro del plenario no
obra el auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual se realizó la
vinculación de las entidades referidas, según lo expuesto en el fallo de
primera instancia.
[6] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “02RespuestaSupervigilancia”.
[7] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivos “03 RespuestaMintrabajoArauca”, “05 RespuestaMin Trabajo”
y 08RespuestaMigracion”.
[8] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “06 Fallo”.
[9] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “07 Impugnacion”.
[10] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “08 Fallo2Instancia”.
[11] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “T-9361076_Auto_de_Pruebas 27-Jun-23.pdf”.
[12]
Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado “Rta. Sailennys Carolina
Matute.pdf”. “AutoOrdenaAbstenerseDeDarAperturaTramiteIncidentalDeDesacatoRad.2022-00076-02”.
[13] Expediente digital,
T-9.361.076. Archivo denominado “Radicado_2023011220-pdf”.
[14] Corte Constitucional.
Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[19] Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] “acreditació
[email protected]”
[21] Decreto Ley 19 de 2012,
“ARTÍCULO 103. CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. El Artículo 87 del Decreto Ley 356
de 1994, quedará así: "Artículo 87. Credencial de identificación. El
personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su
identificación como tal, portará una credencial expedida por el titular de la
licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de
capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, según la
modalidad en que se desempeñará y de la idoneidad para el uso y manejo de armas
de acuerdo con la ley. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
exigirá al titular de la licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y
validación en el proceso de elaboración y acreditación de las respectivas
credenciales. PARÁGRAFO 1. Las empresas estarán en la obligación de hacer el
registro de todo su personal, para lo cual se utilizarán las herramientas
tecnológicas que permitan la verificación de dicha información en cualquier
tiempo que incluya el registro fotográfico y reseña dactiloscópica, el cual
deberá estar a disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Con el objeto de hacer dicha verificación, con base en la
información suministrada por parte de las empresas, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada mantendrá un registro actualizado del personal
operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada.” (énfasis fuera
del texto original).
[22] Respecto a la acción de
tutela contra particulares, esta sólo es procedente si se atiende a
circunstancias específicas como lo son (i) la prestación de un servicio
público, (ii) su conducta afecte de manera grave el interés colectivo o cuando
el tutelante (iii) se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
[23] La Circular 011 de 2012
expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció
dentro los objetivos del aplicativo APO el verificar el cumplimiento de
requisitos para acreditación del personal operativo en vigilancia y seguridad
privada. Del mismo modo, el instructivo “VALIDADOR ACREDITACIÓN
PERSONAL
OPERATIVO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA” de la referida Circular dispuso
que la Superintendencia Delegada para la Operación y Oficina Asesora de
Informática y Sistemas es la responsable de la referida plataforma.
[24] Para efectos del presente
fallo, no se tendrá en cuenta la primera acción de tutela referida en el
acápite de hechos, porque, además de corresponder a un proceso diferente, en
dicha oportunidad se solicitó la protección al derecho de petición, mientras
que, en el presente asunto, el objeto de la acción constitucional es el amparo
al derecho al trabajo. Además, en el primer trámite de tutela, la petición de
la accionante fue contestada.
[25] Ver sentencias T-295 de
2018, T-500 de 2018, T-351 de 2019, C-119 de 2021, entre otras.
[26] Sentencias C-355 de 2003,
C-212 de 2022, entre otras.
[27] Cabe advertir que la
Observación General No. 18 del CDESC no hace parte del bloque de
constitucionalidad, pero sí es un parámetro relevante de interpretación del
contenido del derecho al trabajo.
[28] Del mismo modo, se
mencionaron otros dos elementos: calidad y aceptabilidad, los cuales “se
concretan en brindar al trabajador condiciones justas y favorables para la
prestación del servicio, lo que incluye la adopción de medidas de seguridad, la
promoción del derecho de asociación sindical, y el derecho a elegir y aceptar
libremente una actividad remunerada.”.
[29] El artículo 53.4 de la
Constitución dispuso que los convenios internacionales del trabajo ratificados
por Colombia forman parte del sistema normativo interno. De esta manera, la
Sentencia C-401 de 2005, refiriéndose a los convenios internacionales del
trabajo ratificados por Colombia, estableció que estos convenios “adquieren el
carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo
hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para
incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para
desarrollarlo.”. Por consiguiente, el Convenio 111 de la OIT hace parte del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Lo anterior quiere decir que
sus normas “están situadas en el nivel constitucional” (Sentencia C-358 de
1997).
[30] Ver sentencias T-124 de
1993, T-047 de 1995, C-045 de 1996, entre otras.
[31] “[E]l derecho de un
individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden
público, por el bien común y por el deber correlativo”. Sentencia T-047 de
1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Como lo ha señalado esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de
ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro
de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría
pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la
coexistencia y la igualdad serían inoperantes.”. Sentencia C-045 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[32] Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[33] El artículo 2 del Decreto
Ley 356 de 1994 señaló que los servicios de vigilancia y seguridad privada se
refieren a “las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una
organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas,
tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad
individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y
la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para
vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.”.
[34] Corte Constitucional.
Sentencia C-123 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[35] Corte Constitucional.
Sentencia C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[37] Por ejemplo, “la ley
podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.”
(artículo 100 de la Constitución).
[38] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[39] M.P. Juan Carlos Cortés
González.
[40] Mediante el cual se
adicionó el parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.11.2.5. de la Sección 2 del
Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015,
modificado por el artículo 2o del Decreto 1325 de 2016.
[41] Información disponible en:
https://colombia.iom.int/es/news/colombia-cuenta-con-una-red-nacional-de-naciones-unidas-para-las-migraciones. Asimismo, la Cancillería
colombiana destacó que Colombia es el país que ha recibido un mayor flujo de
refugiados y migrantes venezolanos en el mundo: 2.48 millones, de acuerdo con
cifras oficiales. Por este motivo, el 13 de diciembre de 2022 destacó que para
2023 “se necesitarán recursos por USD 665 millones para atender a 1.6 millones
de migrantes y refugiados venezolanos”. Información disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/gobierno-nacional-grupo-interagencial-flujos-migratorios-mixtos-lanzan-capitulo
[42] Corte Constitucional.
Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[43] Corte Constitucional.
Sentencia SU-139 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. También en las
sentencias C-748 de 2011 y C-540 de 2012.
[44] Corte Constitucional.
Sentencia SU-139 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[45] El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia definió el
término correo electrónico de la siguiente manera: “[i]dentificador específico
de Internet que contiene una cadena de caracteres localmente interpretada
seguida por el carácter especial @ y posteriormente un dominio Internet, que
permite a los usuarios enviar y recibir mensajes” (Resolución No. 3564 de 2015).
[46] Real Academia de la Lengua
Española.
[47] El artículo 17 de la Ley
1581 de 2012 establece los deberes del responsable del tratamiento datos, los
cuales son: “a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo
ejercicio del derecho de hábeas data; b) Conservar la información bajo las
condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida,
consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente
la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la
presente ley; d) Actualizar la información reportada por los Responsables del
Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su
recibo…”.
[48] Ley 1581 de 2012,
“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se
entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o
cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que
revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales,
de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o
que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así
como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos
biométricos.” (énfasis fuera del texto original”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.