T-351-23
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Caso en que una vez cumplido el deber estricto de
constatación se
logró determinar que la pretensión del accionante más que morir de forma digna,
era vivir de forma digna/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y
se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela
(…) se configuró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en relación con la pretensión de la práctica de la eutanasia.
Esto, dado que la presunta amenaza o vulneración de dichos derechos
fundamentales cesó por la decisión de la accionante de no continuar adelante
con el procedimiento (…)
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente/DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Subreglas
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber
estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a
morir dignamente
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad
ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A
LA SALUD-Garantía
prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-351 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.179.349
Acción de tutela interpuesta por Esperanza
en contra de Capital Salud EPS-S
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023)
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del
Acuerdo 2 de 2015, dado que el asunto de la referencia involucra temas
sensibles relacionados con la historia clínica de la accionante, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas emitirá dos copias del mismo fallo, con la
diferencia de que, en aquella que publique la Corte Constitucional, se omitirán
los nombres y las circunstancias que permitan identificar a la accionante.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 31 de
octubre de 2022, proferido por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión de la Jueza Quinta Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá,
sobre la acción de tutela promovida por Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso. El 9 de
septiembre de 2022, Esperanza (en adelante, la accionante) interpuso
acción de tutela en contra de Capital Salud EPS-S (en adelante, la accionada o
la EPS). En su escrito, señaló que la accionada vulneró sus derechos
fundamentales “a la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonomía de la
voluntad privada”[1],
habida cuenta de “la negativa de Capital Salud a practicar[le] el
procedimiento eutanásico”[2],
al que solicita “acceder para terminar con el sufrimiento al que est[á]
sometida diariamente”[3].
Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
y, por consiguiente, que “se ordene de manera inmediata a la accionada a que
se [le] practique el procedimiento eutanásico”[4].
2.
Diagnóstico
de la accionante. La accionante, de 84 años de edad, sufre de “dolor
crónico persistente de alta intensidad”[5]. Entre otros, ha sido diagnosticada con
(i) “dolor torácico, lumbar severo crónico mixto”[6]; (ii)
“fractura vertebral T11-T12”[7];
(iii) “trastorno de ansiedad”[8]; (iv) “dolor generalizado
severo – fibromialgia”[9];
(v) “hombralgia izquierda somática”[10]; (vi)
“fractura del cuello del fémur”[11]; (vii) “hipertensión
esencial”[12];
(viii) “escoliosis de vértice derecho”; (ix) “ostopenia”
y (x) “discopatía dorsal difusa”[13]. Debido a sus múltiples padecimientos,
la accionante se desplaza en silla de ruedas, y, además, intentó “quitar[se]
la vida tomando varias tabletas de Zolpidem y Amitriptilina”[14].
Por lo demás, la accionante no tiene “déficit neurológico motor o sensitivo
aparente”[15].
3.
Hechos
relevantes. El 31
de marzo de 2022, la accionante suscribió dos “documentos de voluntad
anticipada”, mediante los cuales manifestó su decisión para que, de un
lado, “se [le] suministren los cuidados paliativos necesarios para
aliviar [su] sufrimiento y [su] dolor”[16] y,
de otro lado, que “en caso de enfermedad terminal, acompañada de sufrimiento
determinado por [ella] como insoportable, se [le] practique el
procedimiento eutanásico”[17].
El 28 de abril de 2022, la accionante asistió a consulta de psicología, tras la
cual el profesional tratante “certific[ó] que la paciente (…) tiene
plenas capacidades de juicio para solicitar su procedimiento de eutanasia”[18].
El 12 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la EPS la práctica del “procedimiento
eutanásico para dar así fin al intenso dolor y sufrimiento que pade[ce]”[19].
El 16 de mayo de 2022, la accionada aprobó la “junta de atención derecho a
morir dignamente”, autorizada en la IPS Asociación de Amigos contra el
Cáncer[20].
El 22 de junio de 2022, Federico, hijo de la accionante, solicitó la práctica
de “los exámenes necesarios con la respectiva junta médica”[21],
“ante la falta de respuesta sobre el procedimiento”[22].
El 14 de julio de 2022, según manifiesta la accionante, recibió “la visita
de los médicos en [su] residencia, con el fin de que se realizara la
primera fase para el programa”[23].
4.
Respuesta
negativa a la solicitud de eutanasia. Mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, el
profesional médico auditor Rafael notificó a la accionante de “la
decisión de no aprobar la segunda fase de la petición de inclusión en el
protocolo de muerte digna”[24].
En particular, el referido profesional informó que, en la valoración de la
primera fase, “se encontró evidencia” de lo siguiente: (i) “describe
un evento de dolor secundario a fractura de T11 y T12 desde hace un año, pero
sin evidencia de valoración por especialistas de columna”; (ii) “hay
evidencia de dos episodios de suicidio, evento que contradice el concepto de psiquiatría
de trastorno de ansiedad”; (iii) “hay evidencia de manejo
insuficiente del dolor, lo que permite concluir que hay posibilidades de
optimizar dicho manejo” y, por último, (iv) “no hay evidencia de
valoración previa de ortopedia y/o neurocirugía”. Con fundamento en lo
anterior, el profesional indicó que “la paciente requiere una valoración más
exhaustiva por parte de psiquiatría”, así como “optimizar el manejo del
dolor por parte de clínica del dolor”, “concepto de especialista de
columna” y, finalmente, “manejo por cuidados paliativos bajo la
estrategia NERWPALEX”. Por lo demás, el profesional indicó que “se
solicitará al área de autorizaciones para ofrecer de acuerdo a nuestra red de
prestadores de salud lo sugerido”.
5.
Escrito de
tutela. El 9 de
septiembre de 2022, la accionante solicitó que “se ordene de manera
inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento
eutanásico para dar así fin al intenso dolor y sufrimiento que pade[ce]”[25].
Según manifiesta, las razones para negar la práctica de su eutanasia son “insuficientes
e incorrectas”, a la vez que la EPS “no ha querido asignar[le] citas
o exámenes médicos nuevos que [le] permitan continuar con el proceso eutanásico”.
En su criterio, “cumple con todos los requisitos necesarios” para la
práctica de la eutanasia, a saber: (i) sufrir de enfermedades que “han
hecho que padezca un sufrimiento físico y mental muy intenso que solo se ha
podido tratar con medicina para el dolor, sin generar ningún resultado positivo”[26];
(ii) solicitar de forma “persistente”, “libre, informada e
inequívoca” el acceso al “procedimiento eutanásico” y (iii)
asistir a “consulta psiquiátrica”, tras la cual el profesional de la
salud certificó que “cuenta con plenas capacidades de juicio”. Así las cosas,
la accionante considera que la EPS “está interfiriendo en [su]
decisión al no ofrecer[le] el servicio, solicitando que [se]
someta nuevamente a un tratamiento para el dolor que resulta desproporcionado
en el tiempo sin tener en cuenta [su] condición de salud e intereses
vitales”.
6.
Auto
admisorio. El 9
de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de
tutela y vinculó a la IPS Asociación de Amigos contra el Cáncer, a Audifarma
S.A., a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de
Protección Social, a la Adres y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
D.C.
7.
Respuesta
de la entidad accionada. Capital Salud EPS-S solicitó que se negara el amparo solicitado.
Esto, por cuanto su conducta “ha sido legítima y tendiente a asegurar el
derecho a la salud y la vida de la usuaria”[27],
sumado al hecho de que la accionante “no allega las ordenes médicas,
historia clínica, análisis y certificación de la visita de la junta médica y lo
ordenado en la misma”[28].
De un lado, la EPS “ha desplegado todas las acciones de gestión de
prestación de servicios de salud (…), para garantizar su acceso a todos y cada
uno de los servicios ordenados por su médico tratante”[29],
para lo cual anexó “un histórico de servicios y medicamentos
entregado del año 2021 – 2022”[30].
De otro lado, en relación con el procedimiento de eutanasia, la EPS insistió en
que “no se evidencia orden médica” en tal sentido[31],
pero que, a la vez, “está realizando los trámites administrativos con la IPS
autorizada (…) con la finalidad de lograr una ampliación de los resultados del
análisis y certificación de la visita realizada a la paciente”[32].
En relación con el “tratamiento integral, no es procedente que se conceda,
por cuanto se evidencia que no se han configurado motivos que lleven a inferir
que la EPS (…) haya vulnerado o vaya a vulnerar o negar deliberadamente
servicios al usuario en un futuro”[33].
8.
Respuesta
de las entidades vinculadas. La IPS Asociación de Amigos contra el Cáncer manifestó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que “se
encuentra en plena disposición de llevar a cabo la prestación de los servicios
que sean debidamente ordenados y autorizados”[34].
Asimismo, resaltó que “el historial médico de la paciente no [les]
fue suministrado (…) por su entidad aseguradora”[35], y
que, “sin ello, no es posible prestar dicho servicio, en razón de que se
incumplirían las etapas previstas en la mencionada resolución”[36].
Del mismo modo, indicó que la EPS le “informó que la prestación del servicio
de eutanasia sería practicado con otro proveedor”[37]. La
Superintendencia Nacional de Salud señaló que “la usuaria no contaba con
quejas radicadas (…) asociadas a los hechos objeto de la acción de tutela”.
Audifarma S.A. anexó “documento con el histórico de dispensación de la
usuaria desde el año 2018”. El Ministerio de Salud y Protección Social
solicitó “que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que
respecta [al] Ministerio” o que, en su lugar, se le exonere de
cualquier responsabilidad. Por último, la Adres y la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá D.C. solicitaron su desvinculación.
9.
Sentencia
de primera instancia. El 22 de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo solicitado,
al tiempo que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante. Esto,
con fundamento en tres razones principales. De un lado, “la accionante no se
encuentra ante una enfermedad que revista una gravedad de tal envergadura que
no permita (…) contar con medicamentos que puedan paliar los dolores que padece”[38].
De otro lado, “la decisión de dar por terminado el sufrimiento causado por
la enfermedad (…) exige de la accionante un consentimiento libre (…) que no sea
producto de episodios críticos o depresivos”[39].
En la medida en que la accionante “ha llegado incluso a pensar en suicidarse”[40],
consideró que “la suscripción del documento de voluntad anticipada (…) y su
deseo de acceder al derecho a una muerte digna (…) no se produce de manera
consciente”[41].
Por último, “a fin de determinar a mayor profundidad las condiciones no sólo
físicas sino psicológicas de la ciudadana”[42], ordenó a la accionada que “garantice
una oportuna y eficiente prestación de los servicios de salud a la accionante,
y en específico respecto de las consideraciones que se determinaron por parte
del profesional especializado de la EPS”[43]. Por lo demás, desvinculó del trámite
a las entidades vinculadas mediante el auto de 9 de septiembre de 2022.
10.
Memorial de
la EPS. Por medio
de memorial sin fecha, Capital Salud EPS-S informó al a quo que había
dado cumplimiento al fallo de instancia y, por lo tanto, le solicitó “abstenerse
de iniciar incidente de desacato”[44].
En el referido documento, remitió la programación de citas de psiquiatría y
ortopedia, a la vez que señaló que “la consulta [de] cuidados
paliativos se encuentra autorizada para el hospital San José”[45].
Por lo demás, afirmó que intentó comunicación telefónica con la accionante,
pero que el número de teléfono se encuentra “fuera de servicio”[46]
y que no cuenta “con más abonados”[47].
11.
Impugnación. El 27 de septiembre de 2022, la
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Esto por tres razones.
Primera, la Corte Constitucional “ha considerado que tener como condición la
enfermedad en fase terminal para acceder al proceso de la eutanasia supone una
restricción profunda a la autonomía y no privilegia con igual intensidad el
valor de la vida”[48].
Segunda, el examen de psiquiatría que da cuenta de que está “en plenas
capacidades para decidir si quier[e] acceder al procedimiento eutanásico”[49]
fue posterior al intento de suicidio, por lo que la decisión impugnada “parece
agregar al procedimiento eutanásico un nuevo requisito consistente en no haber
tenido intentos de suicidio”[50].
Tercera, la juez “está solicitando que se agote indefinidamente la dimensión
de los cuidados paliativos, ya que claramente dentro de la tutela se señaló que
ya [ha] recibido estos y no tienen ningún efecto de alivio (…), por lo
que resulta arbitrario que se me imponga continuar con el tratamiento”[51].
12.
Sentencia
de segunda instancia. El 31 de octubre de 2022, la Jueza Séptima Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la referida
sentencia. Lo anterior, con fundamento en dos razones principales. De un lado,
la decisión cuestionada “se apegó a los presupuestos legales y
jurisprudenciales (…) ante la existencia de un tratamiento de cuidados
paliativos que no se han agotado”[52].
De otro lado, el a quo tuvo “como eje central de la decisión que la
entidad médica no aprobó la segunda fase del tratamiento para la eutanasia por
la emisión del concepto del galeno auditor encargado de hacer el estudio
profesional, a partir del cual quedan las expectativas de agotar el tratamiento
terapéutico o cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX” [53].
13.
Selección
del expediente.
Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Tutelas Número Dos excluyó
de selección el expediente de tutela[54].
El 23 de marzo de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas insistió en
la selección del expediente de la referencia. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro aceptó
la solicitud de insistencia y, por consiguiente, seleccionó para revisión el
expediente T-9.179.349[55]. Por sorteo, la revisión de este le correspondió a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
14.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora
decretó la práctica de pruebas. De un lado, solicitó a las partes información
relacionada, entre otros, con (i) las condiciones de salud física y
mental de la accionante; (ii) la existencia de otras acciones judiciales
relacionadas con el asunto sub examine y (iii) los fundamentos
fácticos y normativos relevantes para el caso concreto. De otro lado, indagó
acerca de las condiciones económicas y familiares de Esperanza, así como
su deseo de continuar con el trámite de la presente acción de tutela. En
particular, le solicitó a la accionante responder las siguientes preguntas:
Preguntas formuladas a la accionante en
relación con sus condiciones económicas y familiares, así como su deseo de
continuar con el trámite de la presente acción
a)
¿Qué
personas conforman su núcleo familiar? En particular, deberá indicar (i)
las personas de quienes recibe apoyo económico, (ii) si las personas de su núcleo
familiar son beneficiarias de algún programa social ofertado por el Estado y,
por último, (iii) si las personas de su núcleo familiar le prestan
apoyo y atención en sus actividades cotidianas.
b) ¿Qué ingresos percibe
mensualmente? ¿Cómo son, en general, sus condiciones de vida? ¿Es
beneficiaria de algún programa social ofertado por el Estado? ¿Qué
obligaciones económicas tiene a su cargo? y, por último, ¿Tiene bienes
muebles o inmuebles a su nombre?
c)
¿Cuál es su
estado de salud física y mental? En este momento, ¿su decisión libre,
informada e inequívoca es continuar con el proceso judicial que tiene por
objeto ordenar la práctica de su eutanasia? De ser afirmativa, ¿cómo fue el
proceso mediante el cual se informó y tomó la decisión referida? ¿Conoce las
alternativas del cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y
la adecuación de los esfuerzos terapéuticos? La accionante deberá señalar de
forma clara las razones en que funda sus respuestas.
d) ¿Qué servicios médicos le presta
y qué acompañamiento ha recibido por parte de Capital Salud EPS-S? ¿Es
destinataria de cuidados paliativos orientados a mejorar su calidad de vida?
¿Capital Salud EPS-S implementó las “sugerencias” planteadas por el
auditor médico (…) en la “valoración de la primera fase del programa de
muerte digna” de 8 de agosto de 2022? De haberse implementado, ¿solicitó
de nuevo a Capital Salud EPS-S la práctica de su eutanasia?
15.
Respuestas
al auto de pruebas. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho
de la magistrada sustanciadora que se recibieron los informes solicitados a la
accionante y a la accionada. Mediante estos informes presentaron, entre otros,
los siguientes argumentos:
Accionante
1. Ha presentado “dubitaciones
frente a la práctica del procedimiento eutanásico”. Preguntada acerca de su voluntad de
continuar adelante con la presente acción de tutela, la accionante respondió:
“ahorita, no sé”. En dicho sentido, afirmó lo siguiente: “¿Sabe qué
es lo que yo he querido? Pero así me hagan la eutanasia o no me la hagan, yo
lo que quiero es hablar con un psicólogo. Es lo que más deseo, para unas
dudas que tengo (...) quiero es hablar personalmente con un psicólogo. Él y
yo”. Esta respuesta coincidiría con lo manifestado “en el registro de
psicología elaborado por los miembros de la Junta Médica especializada”[56].
Asimismo, señaló no conocer las alternativas del cuidado integral de la
muerte, como el cuidado paliativo y la adecuación de los esfuerzos terapéuticos.
2. Describió sus condiciones
económicas y familiares. En particular, afirmó tener tres hijos, de quienes provienen sus
ingresos. Uno de ellos no le aporta económicamente, pero “la cuida”. Los
otros hijos le aportan, uno, “en efectivo $350.000, más los gastos” y
el otro, $190.000 pesos. Adicionalmente, recibe $130.000 pesos por concepto
de subsidio por parte del “programa de adulto mayor”. Preguntada
acerca de sus condiciones de vida, afirmó: “pues... ahorita con lo que yo
estoy recibiendo no me alcanza para decir, mando a comprarme un almuerzo,
para tener mi almuerzo”. Asimismo, según consta en el registro de
evolución médica, “durante el interrogatorio deja claridad que si tuviera
mejores condiciones de vida desistiera (sic) de la decisión,
familiares se encuentran en proceso legal por aportes económicos de los otros
hermanos para la manutención de la paciente, dado que el familiar siempre
presente hijo (sic) el cual acompañó la valoración refiere que no se
encuentra en las condiciones económicas adecuadas para suplir todas las
necesidades de la paciente”[57].
3. Solicitó que “se le dé un nuevo
alcance a la acción de tutela”, en uso de las facultades extra y ultra petita
del juez de tutela. Esto, con el objetivo de “que se brinde atención integral
completa y suficiente (…), con especial énfasis en la priorización de
atención en psicología y psiquiatría”. Según manifiesta el apoderado, “esta
atención psicológica y psiquiátrica debe ser prioritaria dado que mi
representada lo desea con vehemencia (…)”. Al respecto,
afirma que la accionante “prefirió recibir atención médica para su salud
mental antes de decidir llevar a cabo la práctica de la eutanasia,
decantándose por esta opción antes que el procedimiento médico eutanásico”.
Esta atención médica integral “sería el nuevo enfoque y alcance
que se le quiere dar a la acción de tutela en revisión, en el presente caso,
para tutelar los derechos fundamentales de una persona de especial protección
constitucional”.
4. La EPS “ha desplegado todo el
protocolo del programa de Derecho a Morir Dignamente previsto en la Resolución
971 de 2021”.
Sin embargo, “esto solo ha sido por la presión impuesta por la vía
judicial de la acción de tutela y no en realidad por una prestación
suficiente y oportuna del servicio público de salud a cargo de la accionada”.
Según manifiesta, “no se ha desplegado atención médica integral, por
ejemplo, en lo relacionado con psicología y psiquiatría en favor de la
paciente”. Asimismo, resaltó que “se ordenaron cuidados paliativos y
medicina del dolor”. No obstante, “esto resultaba insuficiente ya que
se le recetaba solamente acetaminofén, hidrocodona y bitartrato esperando que
con estos tuviera alguna mejora”. Además, “su tardanza en la
prestación de servicios no se encuentra justificada”.
5. Radicó una nueva acción de
tutela. Esto,
con el objetivo de amparar su derecho de petición en relación con una
comunicación radicada el 31 de enero de 2023 ante la EPS, así como “que se
reevaluara la posibilidad de estudio de su caso y así poder determinar la
viabilidad del procedimiento eutanásico”. El 3 de mayo, el juez de
primera instancia amparó sus derechos fundamentales, y ordenó “una nueva
junta médica”. El 10 de mayo, recibió en su domicilio visita para “presentación
del programa de muerte digna, valoración inicial del estado físico y psicológico
del paciente y se valora cumplimiento de los requisitos establecidos por ley”.
Los días 12 y 16 de mayo, “se lleva a cabo registro” de
psicología y “evolución médica” por parte de “Health
& Life IPS, dando cumplimiento a la visita de Junta Médica Especializada”.
Accionada
1. Manifestó que la accionante “no
se encuentra segura totalmente en la práctica del procedimiento”. De igual forma, transcribió un
aparte del registro de psicología, en el que consta que “se identifica
mejoría en su salud mental al parecer por mejor manejo desde el programa de
cuidado paliativos para el dolor, refiere disminución del mismo lo cual
estabiliza parcialmente su deseo de morir”. En el mismo sentido, “existen
altas probabilidades que ahora con la modulación del dolor físico y un buen
cuidado se potencializa la calidad de vida y el bienestar con base en su
funcionalidad y la idea latente de morir se lograría modular”.
2. Resaltó que “a la afiliada se le
ordenó como plan de manejo cuidados paliativos”. Esto, “teniendo en cuenta las
recomendaciones de los médicos tratantes”, de conformidad con las cuales
“procedió a garantizarle dichos servicios a la usuaria para garantizar y
mejorar su estado de salud”, para lo cual “le ha garantizado cada uno
de los servicios a la usuaria de manera oportuna, gestionando y autorizando
los servicios ordenados y derivados de citas médicas con los especialistas y
médicos tratantes de su patología”. Señaló también que “la paciente
viene siendo manejada con los siguientes medicamentos: Pregabalina 150 mg
cada 24 horas. Acetaminofén 325 / Hidrocodona 10 mg cada 8 horas. 3 Acetaminofén
500 mg cada 8 horas”.
3. La razón principal de no
practicar la eutanasia “fue por no superar la fase 1 del protocolo del
programa”. Por
esta razón “se incluyó de nuevo a la afiliada para estudiar el estado
actual de salud, es especial su estado mental actual, dicha cita con el
especialista en psiquiatría, es determinante para seguir o no en el programa
de muerte digna”. Es decir, “se desconoce el estado mental actual de
la paciente, situación que motivó a no continuar con el programa y
seguimiento a la segunda fase, esto es la activación del comité técnico
científico, la afiliada no ha sido valorada ACTUALMENTE por la especialidad
de psiquiatría o no ha anexado la documentación ‘historia clínica’ donde
repose el análisis medico de su estado de salud mental ACTUAL”.
4. Aportó la historia clínica y
asignación de citas de la accionante. En la referida historia clínica, obran
consultas médicas en el Hospital de San José por (i) medicina del “dolor
y cuidado paliativo”[58] y (ii) medicina interna[59].
Asimismo, aportó la asignación de citas para la accionante, en las
especialidades de (i) medicina del deporte, (ii) psiquiatría, (iii)
medicina del dolor y cuidado paliativo, (iv) nutrición clínica, (v)
toxicología clínica y (vi) medicina interna[60].
5. Solicitó “la vinculación de la
IPS H&L para que se pronuncie frente a cada uno de los puntos, hechos, y
estado actual de la afiliada accionante”. Esto, en la medida en que “esta EPS
por medio de su red de prestadores de servicios de salud, en el caso concreto
la IPS H&L, garantiza el programa de muerte digna”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa. Carencia actual de
objeto
17.
La Sala analizará si, habida cuenta de la información
allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto, en relación con la presunta vulneración de los
derechos “a la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonomía de
la voluntad privada”[61],
presuntamente vulnerados por la negativa “a practicar el procedimiento
eutanásico”[62]. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia
sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso
concreto[63].
2.1.
Reiteración de jurisprudencia
18.
Carencia
actual de objeto.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto “la protección inmediata de [los]
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”[64]. De esta manera, “la
intervención del juez constitucional se justifica, únicamente, para hacer cesar
dicha situación”[65] y, en consecuencia, “garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados”[66]. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela se torna
improcedente si, en el trámite de la acción, el juez constata que la situación
que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía
evitar con la solicitud de amparo”[67].
19.
Tipología de la carencia actual de objeto.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de carencia de
objeto se configura en tres eventos[68]: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) hecho sobreviniente. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[69]. El hecho superado se configura cuando la
amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo
la prestación solicitada por el accionante[70]. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una
conducta no atribuible al accionado. Este evento puede concretarse, por
ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la
carga que no le correspondía” [71],
(ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el
resultado de la litis”[72] o (iii)
“un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[73].
20.
Deberes del
juez de tutela ante la carencia actual de objeto.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la
carencia actual de objeto, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de
tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por
sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[74].
Por esta razón, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los
deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto, para lo
cual dispuso las siguientes subreglas[75]:
20.1.
Daño consumado. En este evento, el juez
debe en principio “pronunciarse de fondo”[76], con el fin de “precisar si se presentó o no
la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[77].
Asimismo, el juez podrá, en atención a las circunstancias particulares del caso[78]:
(i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela”[79];
(ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño”[80];
(iii) “compulsar copias (...) a las autoridades competentes”[81]
o (iv) “proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos”[82].
20.2.
Hecho superado o sobreviniente.
En estos casos, “el juez no está en la obligación de proferir
un pronunciamiento de fondo”[83]. Sin
embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[84], entre otros[85]: (i)
“llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que
generaron la vulneración] no se repitan”[86]; (ii)
“advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinente”[87];
(iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[88]
o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[89].
2.2.
Caso concreto
21.
Situación
sobreviniente. La
Sala concluye que, en
el asunto sub examine, se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente,
respecto a la supuesta vulneración de los derechos de los derechos “a la muerte digna, igualdad
ante la ley y la autonomía de la voluntad privada”[90] de
la accionante. Esto, debido
a que la presunta amenaza o vulneración de dichos derechos fundamentales cesó, por
la decisión de la accionante de no continuar adelante con el procedimiento
orientado a la práctica de su eutanasia. Por esta razón, la Sala constata
que “perdió interés en el resultado de la litis”[91], en lo
que corresponde con la práctica del procedimiento de eutanasia por parte de la
EPS accionada. En
efecto, la accionante manifestó, por medio de su apoderado, que “quiere dar
un alcance distinto al de la primera acción de tutela”, en la medida en que
“ha manifestado incertidumbre para realizarse la eutanasia”[92].
22.
En el
expediente obran al menos tres pruebas de esta situación sobreviniente. De un
lado, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada
sustanciadora, la accionante manifestó “no [saber]” si continuar con el
proceso judicial que tiene por objeto ordenar la práctica de su eutanasia[93].
En relación con dicha afirmación, la actora indicó que “así [le]
hagan la eutanasia o no [se] la hagan, lo que quier[e] es hablar
con un psicólogo. Es lo que más dese[a], para unas dudas que [tiene]
(...) quier[e] es hablar personalmente con un psicólogo”[94],
a la vez que manifestó no contar con información acerca de las alternativas del
cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y la adecuación de los
esfuerzos terapéuticos. De otro lado, “en el registro de psicología”[95]
de 12 de mayo de 2023, consta que la accionante señaló que “ya no piens[a]
tanto en eso [la eutanasia] como antes”[96].
Por último, de acuerdo con el registro de evolución médica de 16 de mayo de
2023, la accionante dejó “claridad que si tuviera mejores condiciones
de vida desistiera (sic) de la decisión”[97]. Por
consiguiente, para la Sala resulta claro que, por lo anterior, la accionante
perdió interés en el resultado de esta acción de tutela, en lo relacionado con que “se ordene de manera
inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento
eutanásico para dar así fin al intenso dolor y sufrimiento que pade[ce]”[98].
23.
En relación
con los hechos arriba expuestos, la Sala considera necesario pronunciarse en el
sentido de reiterar la importancia del deber estricto de constatación de los hechos en las acciones de tutela que tengan por
finalidad la práctica de la eutanasia[99]. Al respecto, esta Corte ha
insistido, de manera categórica, que, en atención a “la obligación del juez
de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana”[100], es fundamental que “se
cerciore del contexto fáctico de cada caso, así como de la capacidad de la
persona de manifestar su voluntad, especialmente tratándose de una petición tan
radical como lo es la práctica de la eutanasia”[101].
Este deber adquiere una particular relevancia cuando la solicitud es formulada
por un adulto mayor –por la calidad de sujetos de especial protección
constitucional que ostentan–, máxime cuando coinciden “factores en una
misma persona que afectan o impiden el goce efectivo de sus derechos”[102], lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado interseccionalidad de la vulnerabilidad.
Ejemplo de estas situaciones son la condición de discapacidad, la pobreza, el
analfabetismo o condición de víctima del conflicto armado[103].
24.
Para la Corte,
este deber también encuentra sustento en el principio de igualdad, que se
concreta en el deber colectivo de cuidado a los adultos mayores. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que, “aunque
el envejecimiento humano es un proceso natural y no en todos los casos pueda
equipararse la vejez con dependencias funcionales, en ciertas condiciones
externas propias de las trayectorias de vida de cada ser humano, como la
enfermedad, la pobreza y la soledad, pueden desencadenarse situaciones de
vulnerabilidad física emocional y social que deben mitigarse desde la
perspectiva del enfoque diferencial”[104]. Estas situaciones “imponen
una carga superior, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado de
evitar que esas condiciones manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce
efectivo de derechos de los adultos mayores”[105].
Así las cosas, los jueces de tutela, así como todas las autoridades y
particulares que estén involucrados en casos como el sub judice, deben “tener
la sensibilidad de identificar aquellos eventos en los cuales un adulto mayor
por dependencias funcionales, enfermedad, o incluso por ser víctima del
maltrato o abandono, requiere de la asistencia y apoyo de la sociedad y el
Estado”[106].
25.
La Corte
Constitucional resalta, por su similaridad con el caso aquí analizado, la
acción de tutela que fue examinada por la Sala Séptima de Revisión mediante la
sentencia T-322 de 2017. En dicha oportunidad, tras cumplir con “el deber
estricto de constatación”, la Sala Séptima constató que el allí accionante
“se encontraba en una situación dramática, que se pudo mejorar con la
actuación solidaria de su familia y las instituciones competentes para asegurar
el goce efectivo de sus derechos”. En efecto, advirtió que se trataba de “un
hombre de la tercera edad, quien a pesar de tener varios hijos, biológicos y de
crianza, se encuentra inicialmente en una situación dramática, en un estado de
indefensión y soledad tan extremo, que pide verbalmente le sea terminada su
vida con el fin de acabar un sufrimiento que lo aqueja”. De forma
simultánea, constató que el actor contaba “con una pensión modesta,
devengada como fruto de su trabajo, que es un instrumento de protección para
sobrellevar la vejez, pero también ha generado conflictos en su familia,
poniéndolo a él en medio de la polémica”. La Sala Séptima concluyó en dicha
oportunidad, con acierto, que “el deseo de morir dignamente que expresó [el
accionante] no parece para la Sala ser otra cosa que un deseo profundo de
vivir dignamente”.
26.
En el caso sub
examine, la Sala Séptima ejerció el referido deber estricto de
constatación de los hechos. Como señaló en el fj. 14, la
magistrada ponente formuló preguntas orientadas a determinar, de forma clara y
directa, la voluntad libre, informada e inequívoca de la accionante acerca de
continuar o no con la acción de tutela cuya pretensión principal es la práctica
de la eutanasia. Asimismo, indagó con la accionante acerca de sus condiciones
familiares y económicas, con la finalidad de determinar el contexto socioeconómico
en el cual vivía. A partir de ello, la Sala examinó elementos que dan cuenta de
las difíciles condiciones de vida que rodean a la accionante. En particular, la
interseccionalidad de su vulnerabilidad da cuenta de que, además de su calidad
de adulto mayor aquejado por múltiples dolencias (fj. 2), la accionante
enfrenta una situación económica compleja, en la que incluso sus “familiares
se encuentran en proceso legal por aportes económicos de los otros hermanos
para la manutención de la paciente”[107].
27.
Según afirma, la accionante es beneficiaria de políticas públicas
multisectoriales, como el subsidio del Programa Colombia Mayor o su afiliación
al régimen subsidiado de salud. Sin embargo, estos auxilios parecieran ser
insuficientes, en la medida en que, preguntada acerca de sus condiciones de
vida, afirmó: “pues... ahorita con lo que yo estoy recibiendo no me alcanza
para decir, mando a comprarme un almuerzo, para tener mi almuerzo”[108]. En el mismo sentido, el hijo
que asume las funciones de cuidador de la accionante manifestó que “no se
encuentra en las condiciones económicas adecuadas para suplir todas las
necesidades de la paciente”[109]. Tan es así, que la accionante
manifestó, según el registro de evolución médica, que “si tuviera mejores
condiciones de vida desistiera (sic) de la decisión” [110].
En opinión de la Sala, estos hechos dan cuenta de que las circunstancias
familiares y económicas de la accionante afectaban “su capacidad de decidir
y manifestar su voluntad respecto de la aplicación de la eutanasia”[111].
28.
Es por lo
anterior que la Sala Séptima de Revisión insiste en que leer una solicitud de
amparo orientada a la práctica de la eutanasia “simplemente como una
petición a los jueces de la República de ordenar la práctica de un
procedimiento de eutanasia, sin cumplir el deber estricto de constatación
fáctica, impide al juez de tutela ver que, lejos de un deseo de muerte”[112],
lo que puede expresar un accionante es “un profundo deseo de vivir en
condiciones de dignidad, compañía y afecto”[113].
Por esta razón, reitera que el cumplimiento de deber estricto de
verificación es obligatorio para los jueces de tutela que conozcan de este
tipo de solicitudes, así como para todos los actores involucrados, en tanto
tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la vida, así como la
dignidad humana, valor y principio en que se sustenta el ordenamiento constitucional.
29.
Por último, la
Sala considera necesario llamar la atención sobre el deber que tienen los
jueces de la República de garantizar la autonomía del paciente que solicita el
amparo de su derecho a morir dignamente. En este sentido, no les corresponde
plantear consideraciones acerca de la posibilidad de soportar los dolores que
padece una persona que solicita la práctica de la eutanasia, ni la incidencia
que, en abstracto, puedan tener en su capacidad de dar su consentimiento libre
e informado. Por lo anterior, la Sala insiste en que, en la solución de este
tipo de casos, los jueces de tutela tengan en cuenta el precedente
constitucional, particularmente en lo que respecta a la autonomía del paciente.
30.
En tales
términos, habida cuenta de que, tras cumplir el deber estricto de verificación, la Sala Séptima advierte que la presunta amenaza o vulneración de dichos derechos fundamentales
cesó, por la decisión de la accionante de no continuar adelante con el
procedimiento orientado a la práctica de su eutanasia. Por esta razón, se configura el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, en tanto la accionante afirmó,
por medio de su apoderado, que “quiere dar un alcance distinto al de la
primera acción de tutela”, en la medida en que “ha manifestado
incertidumbre para realizarse la eutanasia”[114]. Al
respecto, la parte accionante solicita al juez de tutela que ordene a la
accionada “que se brinde atención integral completa y suficiente (…) con
especial énfasis en la priorización de atención en psicología y psiquiatría”.
La Sala se pronunciará brevemente respecto de esta solicitud.
3.
Delimitación del asunto, problema
jurídico y metodología
31.
Delimitación del asunto. La Sala advierte
que el objeto de la acción de tutela sub examine se circunscribía a determinar si Capital Salud EPS-S vulneró los derechos
fundamentales “a la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonomía de la
voluntad privada”[115]
de la accionante, debido a “la negativa de Capital Salud a practicar[le]
el procedimiento eutanásico”[116].
Por consiguiente, su pretensión se orientaba a que “se ordene de manera
inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento
eutanásico”[117].
No obstante, habida cuenta de las pruebas recaudadas en sede de revisión, así
como de la petición planteada por el apoderado de la parte accionante, la Sala
advierte necesario examinar una nueva pretensión, diferente a la planteada en
la acción de tutela original, consistente en determinar si la EPS ha incurrido
en acciones que obstaculicen el derecho a la salud de la accionante, en su
faceta de tratamiento
integral “con especial énfasis en la priorización de atención en psicología
y psiquiatría”. Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la presunta
vulneración de este derecho.
32.
Al respecto,
la Sala Séptima reitera que el juez de tutela está habilitado para emitir
fallos extra y ultra petita[118].
Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no está
limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la
demanda[119]; (ii) las
pretensiones del actor[120],
ni (iii) los derechos invocados por este[121].
Según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus
facultades oficiosas con el objeto de establecer los hechos relevantes[122],
y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas que
estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las
garantías ius fundamentales y “resguardar todos los
derechos que advierta comprometidos en determinada situación”[123].
Por esta razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no
alegados y “más allá de las pretensiones de las partes”[124].
Esta facultad busca garantizar la vigencia “el artículo 2o superior y el
espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…) la vigencia de los
derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social
de derecho”[125].
33.
Problemas
jurídicos. Corresponde
a la Sala Séptima de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
33.1.
¿La acción de tutela sub examine cumple
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
33.2.
¿Capital Salud
EPS-S vulneró el derecho a la salud de la accionante, en su faceta de tratamiento integral y “con
especial énfasis en la priorización de atención en psicología y psiquiatría”?
34.
Metodología. Para resolver estos
problemas jurídicos, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) reiterará
su jurisprudencia acerca del derecho a la salud en su faceta de tratamiento
integral y, por último, (iii) estudiará si la accionada vulneró el derecho
fundamental a la salud del accionante.
4.
Análisis de procedibilidad
35.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa. De un lado, satisface la legitimación
en la causa por activa, en la medida en que la accionante es la titular del
derecho fundamental a la salud, que considera vulnerado por la conducta de la
accionada. Asimismo, aun
cuando la accionante presentó la acción de tutela directamente, confirió poder
a su apoderado judicial para su representación en sede de revisión, en los
términos exigidos por la jurisprudencia constitucional[126].
De otro lado, Capital Salud EPS-S es la entidad prestadora del
servicio público de salud a la que se encuentra afiliada la accionante y, por
tanto, la que habría vulnerado su derecho fundamental a la salud, con lo cual satisface la legitimación en la causa por pasiva[127]. Por consiguiente, la tutela cumple
el requisito de legitimación en la causa.
Por lo demás, la Sala considera que, como consecuencia de la decisión de
declarar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relacionada con
la práctica de la eutanasia, la vinculación de la IPS Health
& Life no resulta procedente, en la medida en que es la IPS
contratada por la accionada para garantizar “el acceso al programa de morir
dignamente”[128]. Asimismo,
la Sala advierte que, en atención a la decisión del a quo de desvincular
en la sentencia a los sujetos vinculados mediante el auto del 9 de septiembre de 2022 (fj.
6 y 8), no se pronunciará acerca de su legitimación en la causa por pasiva en
el asunto sub examine.
36.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto es así, debido a que fue interpuesta
dentro de un término oportuno y razonable. Mientras la respuesta a la
valoración de la primera fase del programa de muerte digna, en la cual el profesional médico auditor Rafael indicó que “la paciente requiere una valoración más
exhaustiva por parte de psiquiatría”, así como “optimizar el manejo del
dolor por parte de clínica del dolor”, “concepto de especialista de
columna” y, finalmente, “manejo por cuidados paliativos bajo la
estrategia NERWPALEX”, fue emitida el 8 de agosto de 2022[129],
la acción de tutela fue interpuesta el 9 de
septiembre de 2022. En consecuencia, entre la fecha del envío de la referida comunicación
por parte del profesional médico auditor y la
presentación de la tutela transcurrió 1 mes. Para la Sala, este término es
razonable. Por tanto, la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez.
37.
Requisito
de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[130]. Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de
otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha
regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional
está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si
la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio[131]. Esto, por cuanto la protección
de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela,
sino que, por el contrario, los demás medios de defensa judicial son “los
instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la
protección de sus derechos”[132].
38.
Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo
cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales”[133] y es eficaz cuando “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[134]. Es decir, la idoneidad
del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral
para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[135], mientras que su eficacia supone
que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha
situación”[136]. En
términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo,
no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no
ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”[137].
39.
Condición
de vulnerabilidad en el análisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha reiterado que el análisis de la
subsidiariedad “se debe flexibilizar cuando el accionante sea una
persona en situación de vulnerabilidad”[138]. En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad
implica verificar la acreditación de las siguientes condiciones, cada una de
ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer
a un grupo de especial protección constitucional, y (ii) hallarse
“en una situación
de riesgo (condición subjetivo-negativa)”[139] que reste eficacia, en el caso concreto, al mecanismo
judicial ordinario.
40.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
Esto, por cuanto la accionante no cuenta con mecanismos administrativos o
judiciales idóneos o eficaces en concreto para proteger su derecho fundamental
a la salud. De un lado, el mecanismo
ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo, por
cuanto, a la luz de lo expuesto por esta Corte en la sentencia SU-508 de 2020,
existen “situaciones estructurales y normativas”[140] que impiden que
sea un mecanismo “materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales”[141]. De otro
lado, dichas situaciones también dan cuenta de la ineficacia en abstracto
del mecanismo ordinario para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios. Con
todo, dicho mecanismo jurisdiccional también devendría ineficaz en el
caso concreto, por las siguientes tres razones:
41.
Primera, la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional[142], habida cuenta de
su calidad de adulto mayor. Segunda, la accionante está en situación de riesgo,
en la medida en que (i)
tiene 84 años, con lo que superó el promedio nacional de esperanza de vida al nacer[143];
(ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con la base
de datos del Sisbén IV[144]; (iii) se encuentra
afiliada a Capital Salud EPS-S, en calidad de cabeza de familia en el régimen
subsidiado[145]; (iv) tiene graves
afectaciones de salud, que le generan “dolor crónico persistente de alta
intensidad”[146]
(fj. 2) y (v) está en vulnerabilidad
económica extrema, en
tanto confluyen en ella factores interseccionales de riesgo[147] (fj. 15
y 25). Estas
situaciones particulares, en relación directa con el petitum y con los
hechos del caso, examinadas en su conjunto, dan cuenta de una situación de
riesgo que puede afectar, de forma irrazonable o desproporcionada, el derecho
fundamental a la salud de la accionante. Tercera, dado que
ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para
garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía
judicial ordinaria para la protección de su derecho fundamental, la referida
situación específica de riesgo resta eficacia en concreto al proceso ordinario ante
la Superintendencia Nacional de Salud. Por ende, considerar que en el caso
analizado deba imperar la vía ordinaria como único mecanismo de acceso a la
administración de justicia resultaría desproporcionado.
42.
Así las cosas, esta
solicitud de amparo es procedente.
5.
Derecho fundamental
a la salud. Reiteración de jurisprudencia[148]
43.
Reconocimiento de la
salud como servicio público y derecho fundamental. El artículo 49 de la Constitución Política prevé que
la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, que “debe
ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con
los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Por su parte,
la Ley Estatutaria 1751 de 2015[149]
dispone que la salud es un derecho fundamental, “autónomo e irrenunciable en
lo individual y en lo colectivo”[150].
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la salud “tiene
una doble connotación”, de un lado, es “derecho fundamental”[151]
y, de otro lado, “servicio público esencial”[152].
En cualquier caso, la salud, como derecho fundamental y servicio público
esencial, “se garantiza a todas las personas, bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”[153].
44.
Contenido y alcance del
derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud abarca “el acceso a los servicios
de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud”[154]. Entre otras, este derecho “comprende la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se
encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una
existencia digna”[155].
Según la jurisprudencia constitucional, este derecho implica “un mandato
directo al Estado para que adopte políticas públicas que aseguren la igualdad
de oportunidades en el acceso al diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas”[156]. Si “la autoridad competente [para
prestar el servicio de salud] se niega, sin justificación suficiente, a
tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la
salud], omite sus deberes”[157] y, además, “desconoce
el principio de la dignidad humana”[158].
45.
Relación entre el
derecho fundamental a la salud y la dignidad humana. La Corte considera que el derecho fundamental a la salud “guarda una estrecha
relación con el principio de la dignidad humana”[159],
porque “las prestaciones propias de esta prerrogativa permiten que el
individuo desarrolle plenamente las diferentes funciones y actividades
naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de
oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida”[160]. Para la Corte, “los usuarios
del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el
acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar
sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana”[161]. Por esta razón, el
Ministerio de Salud y Protección Social implementó “un Plan de Beneficios en
Salud (PBS) en el que se incluyen de manera expresa ciertos servicios y
tecnologías de salud”[162]
financiados con cargo a los recursos públicos asignados a la salud.
46.
Plan de beneficios en salud. El plan de beneficios en
salud “es el compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen
derecho los usuarios del sistema de salud”[163].
Este plan está “estructurado sobre una concepción
integral de la salud, que incluy[e] su
promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas”[164]. Sin
embargo, los recursos públicos asignados a la salud no cubren la totalidad de
los servicios y tecnologías de salud. Por expresa disposición legal, estos
recursos “no podrán destinarse
a financiar servicios y tecnologías”[165]
respecto de los cuales se advierta que: (i) tengan propósito cosmético o suntuario no relacionado con
la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las
personas, (ii) no exista evidencia científica sobre su
seguridad y eficacia clínica, (iii)
su uso no hubiere sido autorizado
por la autoridad competente, (iv)
se encuentren en fase de
experimentación y, por último, (v) tengan que ser prestados en el
exterior. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “los servicios o tecnologías que cumplan con esos
criterios serán explícitamente excluidos”[166]
del plan de beneficios en salud[167].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, por regla general, “todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido [del
plan de beneficios en salud], se entiende incluido”[168]. Esto, en el marco de la “concepción integral de la salud”[169].
47.
Integralidad en la
prestación del servicio de salud. A la integralidad en la prestación de los
servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad
de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para
garantizar la plenitud física y mental de los individuos”[170]. Por esta
razón, el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que “los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”,
con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. Para la
Corte, la integralidad en la prestación de los servicios de salud implica que “el
servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos
los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno
restablecimiento del estado de salud”[171],
o de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente,
sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en
razón del interés económico que representan”[172]. Con todo, la Sala advierte que, “en los
casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud” diagnosticada por el médico tratante.
6. Caso concreto
48.
Metodología. La Sala analizará si: (i) las
solicitudes de la accionante se encuentran respaldadas por el diagnóstico de
los médicos tratantes, es decir, si fueron prescritas por el méd...
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