Sentencia T-351 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-351-19 Sentencia T-780/10 Sentencia T-351/19 DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS EN EL ESTADO COLOMBIANO-Permiso Especial de Permanencia –PEP– LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA –PEP–-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano El fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos debido a la situación de orden interno y la crisis social, política y económica que vive el vecino país, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley. Es así como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 mediante la cual ordenó la creación del Permiso Especial de Permanencia –PEP, otorgable únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: i) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación del referido acto administrativo; ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsión o deportación vigente. DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance El artículo 100 de la Constitución consagra un mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales, pero autoriza la posibilidad de establecer un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales cuando existan suficientes razones que lo justifican. De lo contrario, toda diferenciación realizada con fundamento en la nacionalidad se entenderá inadmisible por basarse en un criterio sospecho de discriminación. En todo caso, los no nacionales tienen la responsabilidad de cumplir con los deberes que el legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio colombiano en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 superior. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance Esta Corporación en Sentencia T-283 de 2013 advirtió que del contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia se deriva un conjunto de obligaciones de respetar, proteger y realizar los derechos humanos, las cuales se traducen en los siguientes compromisos: i) La obligación de respetar. El derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar decisiones que impiden o dificulten el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género o la nacionalidad. ii) La obligación de proteger. Requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. iii) La obligación de realizar. Implica el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo. Lo anterior, por medio de la adopción de normas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRANJEROS-Orden de reconocer a ciudadana venezolana Permiso Especial de Permanencia –PEP– como medio de prueba para acudir a la justicia ordinaria laboral Referencia: Expediente T-7.200.233 Acción de tutela instaurada por Maderleins Nazaret Briceño Barrio en contra de las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional[1] mediante Auto proferido el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el dos (2) de mayo de la misma anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo por la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad” de la accionante y su menor hijo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas al negarse a darle validez al Permiso Especial de Permanencia –PEP-[2] como documento idóneo para acreditar la identificación de los ciudadanos extranjeros en Colombia por no presentarse junto con el pasaporte. I. ANTECEDENTES La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrios de nacionalidad venezolana en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad” por cuanto las autoridades accionadas se negaron a reconocer el Permiso Especial de Permanencia –PEP– expedido por Migración Colombia como medio idóneo para acreditar su identidad en el territorio nacional, al argumentar que el referido permiso debe acompañarse por pasaporte o documento nacional de identidad. 1. La demanda 1.1. La accionante identificada con documento de ciudadanía de la República de Venezuela No. 24449694 informó que desde el 16 de septiembre de 2013 se encuentra domiciliada en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, municipio donde actualmente reside con su hijo menor de edad. 1.2. La peticionaria aseguró que sostuvo una relación sentimental con el señor Guillermo Rivera Bran, con quien convivió desde el año 2009 y procreó a su hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño de nacionalidad colombiana. 1.3. La actora manifestó que su ex compañero permanente suscribió un contrato de trabajo con la Asociación para la Enseñanza ASPAEN – Colegio Rosario, para desempeñar las funciones de “oficios varios”. Sin embargo, el 23 de mayo de 2016 mientras realizaba las labores para las cuales fue contratado sufrió un accidente que le causó la muerte. 1.4. La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio aduce que solicitó a las accionadas autenticación de poder de representación con la finalidad de contratar a un abogado para que en su nombre iniciara una acción de declaración de la unión marital de hecho que sostuvo con su fallecido compañero. Lo anterior, con el objeto de acreditar la legitimación en la causa por activa para iniciar un proceso ordinario laboral en busca de que se declare que el accidente sufrido por su pareja y que le ocasionó la muerte, obedeció a una causa imputable a su empleador; en consecuencia, se le condene al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados. 1.5. La actora adujo que las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja le informaron que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debía presentarse en compañía de su pasaporte o del documento nacional de identidad para proceder a autenticar el poder de representación o colocar la nota de presentación. 1.6. La accionante indicó que no cuenta con ninguno de los documentos requeridos pues desde el 19 de octubre de 2016 radicó en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME de Venezuela la documentación necesaria para obtener su pasaporte, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia la entidad competente haya efectuado su entrega por razones imputables a la crisis política, económica y social de su país. 1.7. La demandante manifestó que mediante derecho de petición[3] le solicitó a las entidades accionadas que le informaran una alternativa legal o jurídica para acceder a la administración de justicia en Colombia a fin de obtener el resarcimiento integral de los perjuicios causados a ella y a su menor hijo por la muerte de su compañero. 1.8. La actora indicó que las autoridades demandadas le informaron[4] que de conformidad con los Decretos 834 de 2013[5] y 1067 de 2015[6] los únicos documentos válidos para fines de identificación de los extranjeros en territorio nacional son el pasaporte y la cédula de extranjería. También le comunicaron que según el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017[7] el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o documento nacional de identidad cuando se pretenda la identificación de nacionales venezolanos en Colombia. 1.9. La accionante argumentó que la justificación jurídica alegada por la parte demandada no resulta pertinente comoquiera que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– a su nombre fue expedido por el Estado colombiano[8] por lo debe entenderse que reúne plenos efectos para adelantar las diligencias de autenticación del poder que requiere su abogado, sin que a su juicio sea necesario que su presentación esté acompañada del pasaporte o el documento nacional de identidad. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, a la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad y por la violación a los derechos de los niños”. En consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas “coloquen nota de presentación y/o autenticación a los documentos requeridos por la suscrita” para “adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a nosotros por la muerte el día 23 de mayo de 2016 del señor GUILLERMO RIVERA BRAN (Q.E.P.D), cuando éste se encontraba laborando para la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA ASPAEN COLEGIO ROSARIO, exhibiendo para dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia expedido por Migración Colombia”; asimismo, para “acceder a la administración de justicia y/o para adelantar trámites judiciales de cualquier índole, exhibiendo para dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia expedido por Migración Colombia”[9]. 2. Contestación de la demanda Mediante Auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a: i) las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja; ii) la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja; y, iii) al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de: i) la Embajada República Bolivariana de Venezuela en Colombia; ii) el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga; iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Notaría Primera de Barrancabermeja La Notaria Primera Encargada del Círculo de Barrancabermeja, mediante escrito del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[10], se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. La entidad accionada manifestó que el servicio notarial de reconocimiento de contenido y firma de documento (autenticación) se encuentra debidamente reglado; circunstancia esta que obliga al usuario que pretenda acceder al mismo a identificarse con los documentos exigidos por la ley. La parte demandada señaló que el Decreto 1067 de 2015 preceptúa que para la identificación de extranjeros se requiere la presentación del pasaporte vigente o documento nacional de identidad. También aclaró que en el caso particular de los venezolanos el Permiso Especial de Permanecía –PEP– no los exime de su obligación de aportar los documentos referidos para surtir cualquier trámite notarial, en cumplimiento de la Resolución 5797 de 2017. Sobre el caso objeto de estudio, la autoridad aclaró que no fue posible prestar el servicio notarial requerido pues la accionante no aportó ninguno de los documentos que la ley colombiana exige para que un extranjero se identifique en el país. Por lo anterior, la demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al argumentar que no existió vulneración de los derechos que alega la peticionaria por parte de ese despacho notarial. Aunado a lo anterior, también informó que el derecho de petición formulado el 13 de septiembre de 2018 por la ahora accionante fue resulto en el término establecido en la ley. 2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[11] el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[12] – UAEMC se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La autoridad vinculada indicó que en atención a la situación fáctica expuesta por la demandante solicitó a la Regional Oriente un informe sobre la condición migratoria de Maderliens Nazaret Briceño y el niño Gabriel Alejandro Rivera Briceño. El Ministerio manifestó que una vez allegada la información requerida se pudo inferir que “la accionante y GABRIEL ALEJANDRO RIVERA BRICEÑO BARRIO (sic) se encuentran en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto habilitado por lo cual, es necesario que, por intermedio de su Despacho, se conmine a la accionante y su núcleo familiar a que se acerquen al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano de su jurisdicción para definir su condición migratoria, e iniciar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país, esto es solicitar la visa correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia”[13]. Finalmente, la UAEMC aclaró que la accionante debe adelantar el trámite administrativo migratorio pertinente para poder expedir el salvoconducto que le permitirá permanecer en el territorio nacional y solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo anterior, aseguró no ha vulnerado los derechos sobre los cuales se pretende la protección en esta oportunidad y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al argumentar que carece de competencia para atender las pretensiones de la demandante. 2.3. Notaría Segunda de Barrancabermeja El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[14] el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja presentó escrito de contestación al asunto de la referencia y manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante. La autoridad notarial indicó que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– que ostenta la peticionaria debe estar acompañado del pasaporte, el documento nacional de identidad, la cédula de ciudadanía o un carné diplomático según la Resolución 5797 de 2017 para verificar su identidad y acceder a realizar el acto notarial de autenticación de poder de representación. Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues su actuación se ajustó a lo establecido en la Resolución 5797 de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en ejercicio de sus funciones no puede apartarse de la ley para solucionar una situación particular. 2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF La Directora Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante escrito del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[15], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al asegurar que no ha tenido relación alguna con los accionantes. El ICBF aclaró que de la situación fáctica expuesta en la tutela se observa que las llamadas a atender las pretensiones en esta oportunidad son las autoridades accionadas. La entidad vinculada argumentó que en el presente caso existe una indebida integración del contradictorio al no evidenciarse una justificación razonable frente a la vinculación hecha al ICBF como agente vulnerador de los derechos alegados por la peticionaria. Aunado a lo anterior, el Instituto vinculado manifestó que se ofició al Centro Zonal La Floresta del Municipio de Barrancabermeja a fin de realizar la respectiva verificación de los derechos del hijo de la actora. Una vez constatada la situación del menor Gabriel Alejandro Rivera Briceño se encontró que no tiene vulnerados los derechos fundamentales. 2.5. Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[16] el juzgado accionado presentó escrito de contestación al asunto de la referencia. De forma sucinta la autoridad judicial informó que el 19 de septiembre de 2018 dio respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante en el que se le indicó que no era posible suscribir nota de presentación pues el Permiso Especial de Permanencia –PEP– no es un documento idóneo para certificar su identidad. Aunado a lo anterior, el demandado manifestó que al resultar imperioso que la peticionaria allegara algún documento legalmente válido en Colombia para acreditar su identidad como extranjera ante una autoridad colombiana, se le señalaron las normas que regulan la materia para que procediera con el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su plena identificación. 2.6. Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja El Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales, mediante escrito del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[17], dio contestación a la acción de tutela objeto de revisión. La entidad accionada informó que el 13 de septiembre de 2018 se le indicó a la accionante sobre la necesidad de allegar un documento de identificación válido en Colombia para la suscripción de la nota de presentación personal que requiere con el fin de iniciar los trámites judiciales descritos en la tutela. Lo anterior, al constatar que no era posible acreditar legalmente su identidad pues no aportó ninguno de los documentos que la normativa vigente impone a los extranjeros en estos casos. 3. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Guillermo Rivera Bran, quien fuera el compañero permanente de la peticionaria; (ii) copia del Permiso Especial de Permanencia –PEP– de la accionante, expedido por Migración Colombia; (iii) copia del registro civil de nacimiento de menor Gabriel Alejandro Rivera Briceño; (iv) copia del registro civil de defunción de Guillermo Rivera Bran; (v) constancia de tramitación del pasaporte de la actora, proferida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela; (vii) Comprobante del registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia; (viii) copia de los derechos de petición formulados por la demandante ante las autoridades accionadas y de las respuestas proferidas. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera Instancia Mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida por Maderleins Nazaret Briceño Barrio en contra de las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander. Luego de referirse al contenido de los artículos 17 del Decreto 0834 de 2013 y 5º de la Resolución 5797 de 2017 y de analizar los elementos fácticos el juez de primera instancia precisó que las autoridades accionadas actuaron bajo la normativa que regula la materia. El a quo indicó que la decisión de negar lo requerido por la accionante no obedeció a un capricho de la parte accionada sino a la imposibilidad de corroborar la identidad de la actora pues los extranjeros en Colombia deben presentar el Permiso Especial de Permanencia –PEP– acompañado del pasaporte o documento nacional de identificación. La autoridad judicial advirtió que la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio no cuenta con su pasaporte venezolano, documento indispensable para poder identificarse en Colombia. Asimismo, resaltó que la peticionaria se encontraba establecida en este país desde hace más de 5 años sin que se observara que hubiere realizado mayor gestión para lograr la expedición y entrega de su pasaporte. El Tribunal indicó que según el informe de Migración Colombia la accionante y su menor hijo “no registran historia de extranjero, ni movimiento migratorio de ingreso legal al país, ni pre registro de tarjeta de movilidad fronteriza, ni permiso especial de permanencia PEP, razón por la que en principio se considera que su permanencia en este país es irregular y debe tramitar ante las autoridades competentes la regulación de su permanencia en Colombia”[18]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga enfatizó que en los casos en que se requiera apoderado especial para acceder a la administración de justicia es necesario cumplir con las normalidades establecidas en la ley. Por lo anterior, afirmó que la peticionaria debe poder identificarse ante la autoridad competente si desea obtener la nota de presentación personal como otorgante del poder de representación. El juez de primera instancia concluyó que la accionante no se encuentra plenamente identificada en Colombia pues el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debe estar acompañado del pasaporte o del documento nacional de identidad. Por lo anterior, el a quo sugirió a la demandante agotar el trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia a efectos de lograr regularizar su situación migratoria e identificación plena en este país, y así poder acceder a la administración de justicia. 4.2. Impugnación La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio presentó escrito de impugnación en el que afirmó que está plenamente demostrado que su ingreso a Colombia no fue irregular pues llegó a este país en el año 2013 con un documento denominado “pase andino” y desde el 3 de agosto de 2017 cuenta con el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, actualizado el 28 de septiembre de 2018. La accionante informó que la Personería Municipal de Barrancabermeja realizó un censo programado por Migración Colombia para la población venezolana en ese municipio, diligencia en la cual se registró y se le entregó el carné número 1365548. La peticionaria arguyó que el 19 de octubre de 2016 radicó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME, entidad encargada de la expedición de los pasaportes en Venezuela, la información y documentos necesarios para obtener su pasaporte, sin que a la fecha se haya hecho efectiva su entrega pues “en el vecino país se encuentran frenadas las entregas de pasaportes a ciudadanos venezolanos”[19]. La demandante aseguró que no puede adelantar ningún trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia para efectos de obtener algún tipo de visa pues debe contar previamente con su pasaporte; circunstancia esta que por el momento no es posible superar debido a la crisis política y administrativa de su país natal. Finalmente, la actora indicó que era injusto no poder acceder a la administración de justicia colombiana por una causa que no le es atribuible pues “obedece a políticas arbitrarias a las que estoy sometida por ser ciudadana venezolana, causándonos de esta forma un perjuicio irremediable”[20]. Por lo anterior, insistió en que se despachen favorablemente las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 4.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación: El juez de segunda instancia destacó que la accionante le asistía razón al argumentar que el a quo erró al sostener que no contaba con el Permiso Especial de Permanencia –PEP– pues de los documentos aportados al expediente se evidencia que el mismo fue expedido el 3 de marzo de 2017 y actualizado el 28 de septiembre de 2018. Asimismo, afirmó que de su tenencia dan cuenta las autoridades accionadas al señalar que la peticionaria presentó el referido permiso al momento de solicitar la autenticación y/o nota de presentación personal. La Corte Suprema de Justicia afirmó que cualquier persona en un país que no es el suyo debe contar con un pasaporte o documento de viaje válido para verificar su plena identidad, indicando que en Colombia tal requisito está consagrado en el artículo 17 del Decreto 0834 de 2013. El ad quem indicó que en el caso concreto de los venezolanos el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución 5797 de 2017 creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, documento que como dicta la norma citada debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o documento nacional de identidad para efectos de identificar a los nacionales venezolanos en el territorio colombiano. En ese orden, el juez de segunda instancia consideró que no se evidencia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante pues las autoridades accionadas en ejercicio de sus funciones estaban en la obligación de constatar, como en efecto lo hicieron, si la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio acreditaba su identidad, lo cual no logró demostrar; circunstancia esta que resulta suficiente para no acceder a la autenticación o nota de presentación requerida por la actora. Finalmente, el ad quem concluyó que la determinación de los accionados no denota arbitrariedad alguna que por su envergadura imponga la intervención del juez constitucional; toda vez que la misma se efectuó en cumplimiento de las exigencias de la ley colombiana a la que están sometidos los nacionales y extranjeros sin excepción alguna. Aunado a lo anterior, invitó a la peticionaria a insistir en la expedición de su pasaporte pues “de ello depende que las autoridades colombianas, le permitan el acceso a la administración de justicia que requiere”[21]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio, ciudadana venezolana, formuló acción de tutela en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño para la protección de los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad”, por cuanto las autoridades accionadas se negaron a reconocer el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como documento único e idóneo para acreditar su identidad como de ciudadana extranjera en Colombia. Los accionados afirman que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– otorgado en calidad de extranjera residente en Colombia no es un documento idóneo para acreditar la identidad de quien lo porta; circunstancia esta que impide adelantar algún trámite legal para autenticar o colocar nota de presentación. Asimismo, los accionados coincidieron en indicar que debe aportar para tal efecto el pasaporte o el documento nacional de identidad. Lo anterior, al argumentar que el Decreto 0834 de 2013 y la Resolución 5797 de 2017, normativa vigente en materia de migrantes venezolanos, estipula que el referido permiso de permanencia debe presentarse en compañía de alguno de los referidos documentos. La accionante indicó que no cuenta con el pasaporte requerido pues desde el 19 de octubre de 2016 radicó en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería – SAIME de Venezuela la documentación necesaria para su expedición; sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha efectuado su entrega por razones imputables a la crisis política, económica y social de su país. La demandante insiste en que requiere con carácter urgente los servicios profesionales de un abogado para que en su nombre formule acción de declaración de la unión marital de hecho y se reconozca la relación que sostuvo con su fallecido compañero y así contar con la legitimación en la causa por activa para iniciar un proceso ordinario laboral en busca de que se declare que el accidente sufrido por su compañero y que le ocasionó la muerte, obedeció a una causa imputable a su empleador. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22], la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la acción de tutela con el fin de reivindicar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, es necesario cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, esto es, estar legitimado para poder interponer dicho amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias: (i) cuando la persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; (ii) cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii) cuando se ejerce este derecho mediante un apoderado judicial, esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente, (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que velan por el interés general[23]. A su vez, la Corte ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros: “En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas´[24] (…)”[25]. Así, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en Sentencia T-380 de 1998 concluyó que el artículo 86 de la Constitución se refiere al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si se trata de un nacional o de un extranjero, en la medida en que todos son titulares de derechos fundamentales[26]. En el presente caso, la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio, ciudadana venezolana, acude a la acción de tutela con un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin dificultad que lo que reclama es la protección de su derecho fundamental al acceso a la admiración de justicia al encontrarse legitimada para el efecto. Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[27]. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisión la peticionaria actúa en defensa de los derechos fundamentales de su menor hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño, por tanto, está facultada para invocar la protección de los mismos ante la presunta vulneración en la que incurrieron las autoridades accionadas. 3.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[28]. En sede de tutela, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso objeto de análisis, se advierte que los accionados son autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas con “autoridad pública” encaminadas a otorgar la nota de presentación o la autenticación de documentos según lo establece la ley, y por tanto están legitimados por pasiva para actuar en este proceso. 2.3. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 determina que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial pues su carácter es subsidiario y excepcional; en esa medida, su procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. En el caso concreto se cuestiona la negativa de las autoridades notariales y judiciales accionadas a autenticar o colocar nota de presentación a un poder otorgado por una ciudadana venezolana a un abogado para que ejerza su representación legal por no contar con su pasaporte; circunstancia esta que considera la accionante vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De los hechos y de las pruebas que obran en el expediente se deduce que la inconformidad de la accionante se centra en la presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia por el exceso de formalidades en el trámite de autenticación de un poder de representación, desconociendo presuntamente el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. Debe observarse que en el presente caso se está buscando la protección de un derecho de rango fundamental, como el acceso a la administración de justicia. Asimismo, la actora pretende obtener mediante la acción de declaración de unión marital de hecho la legitimación en la causa por activa para actuar en otros trámites judiciales en la salvaguarda de sus derechos e intereses. En consecuencia, los hechos alegados por la accionante requieren de un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática, en razón a que las situaciones afirmadas implican la falta de acceso a un servicio público de vital importancia, así como la imposibilidad de ejercer los mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. En ese contexto, esta Sala estima que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela mediante el cual la peticionaria pueda lograr la protección de la referida garantía fundamental. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a esta Corporación adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio y al no disponer de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, la Sala Séptima de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto. 3.4. Inmediatez En el presente caso, se observa que la última actuación desplegada por la accionante con el fin de obtener la nota de presentación o autenticación del poder de representación se surtió el 13 de septiembre de 2018 mediante derecho de petición formulado a las accionadas, cuya última respuesta fue proferida por la Notaría Primera de Barrancabermeja el 27 de septiembre de 2018. La acción de tutela fue presentada el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, 40 días después, terminó que, según la jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable. En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) se cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la acción de amparo se formuló en un término oportuno, justo y razonable. 4. Planteamiento del problema jurídico 4.1. Le corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Maderleins Nazaret Briceño al negarse a autenticar o colocar nota de presentación a un poder otorgado en calidad de ciudadana venezolana a un abogado para que ejerza su representación legal en distintos trámites judiciales, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017, esto es, aportar el Permiso Especial de Permanencia –PEP– en compañía de su pasaporte o documento nacional de identidad, pese a que la accionante alega que ya realizó el proceso para su expedición ante la autoridad venezolana competente y desde el 2 de noviembre de 2016 se encuentra en espera para su impresión? 4.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará (i) el marco legal migratorio en Colombia; (ii) el control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano, Permiso Especial de Permanencia –PEP; (iii) derechos de los extranjeros y su protección constitucional; (iv) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial; (v) el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado social de derecho; (vi) la excepción de inconstitucionalidad, para luego realizar el análisis del caso en concreto. 5. Marco legal migratorio en Colombia. El numeral 2º del artículo 189 de la Constitución establece que al Presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004[29] que establecía las siguientes clases de visas, otorgables a los no nacionales bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi) cortesía. La anterior norma fue derogada por el Decreto 834 de 2013, reduciendo a tres los tipos de visas otorgadas a los extranjeros: negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE). En virtud de que el Consejo de Mercado Común de Mercosur decidió atribuir a la República de Colombia la condición de Estado Asociado del MERCOSUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el Decreto 941 de 2014[30] mediante el cual incluyó la visa TP-15 que se otorga a los extranjeros de los Estados Partes de MERCOSUR y sus asociados, que vayan a ingresar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad de solicitar su residencia en el territorio colombiano. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1067 de 2015, mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. El Decreto 1067 de 2015 define el concepto de ingreso irregular y determina los casos en los que un extranjero se encuentra en esa situación en el territorio colombiano. En efecto, el artículo 2.2.1.11.2.4 señala que se considera irregular el ingreso al país cuando: (i) se realice por un lugar no habilitado para ello; (ii) se realice por un lugar habilitado pero se evada u omita el control migratorio; y (iii) no se cuente con la correspondiente documentación o se verifique que la misma es falsa. Adicionalmente, señala que un extranjero se encuentra en permanencia irregular en los siguientes casos: “1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del presente decreto. 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.1.11.2.11 del presente decreto[31]”. 6. Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano, Permiso Especial de Permanencia –PEP El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 4062 de 2011 creo la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objetivo es ejercer las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano. El artículo 4 del citado decreto establece las funciones en materia migratoria, entre las cuales se destaca la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; así como el registro y verificación de su identificación en Colombia. A la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le corresponde expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites de migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional. Aunado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1325 de 2016[32] establece que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los permisos de ingreso de grupos en tránsito. En cumplimiento del referido mandato legal, y teniendo en cuenta el fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos debido a la situación de orden interno y la crisis social, política y económica que vive el vecino país, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley. Es así como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 mediante la cual ordenó la creación del Permiso Especial de Permanencia –PEP, otorgable únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: i) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación del referido acto administrativo; ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsión o deportación vigente. El artículo 3º de la Resolución 5797 de 2017 estipula que el titular del Permiso Especial de Permanencia –PEP– queda autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de un contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Seguidamente, el artículo 5 del citado acto administrativo indica que, debido a las circunstancias especiales que amerita el caso, el Permiso Especial de Permanencia –PEP– servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional. No obstante, aclara que el mismo debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o del documento nacional de identidad. Mediante Resolución 1272 de 2017[33] se implementó el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como un documento administrativo de control, autorización y registro de los nacionales venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorgará por un periodo de noventa (90) días calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el término de dos (2) años. En el artículo 4 del referido acto administrativo se reitera que el –PEP– deberá ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o del documento nacional de identidad y servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional. Finalmente, sobre el Control migratorio y de extranjería en el Estado colombiano se destaca la medida adoptada en el Decreto 542 de 2018, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 1873 de 2017[34], mediante la cual se decretó el registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD con fines informativos para el diseño de una política integral de atención humanitaria para atender la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela y la asignación de los recursos necesarios en la vigencia fiscal por parte del Gobierno Nacional. Lo anterior, como respuesta al significativo aumento en la entrada masiva de venezolanos al territorio colombiano y en atención a que dicha migración no sólo se adelanta a través de los puestos oficiales de control fronterizo sino también por rutas de acceso irregular al país, motivo que imposibilita su registro. 7. Tarjeta Andina Migratoria (TAM) La Tarjeta Andina Migratoria (TAM) es un documento que permite controlar la entrada y salida de los ciudadanos de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones[35] (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia) y de Mercosur[36] (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile). La TAM fue creada en la Decisión 397 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[37] el 16 de septiembre de 1996. El artículo 1º de la citada decisión consagra que la tarjeta andina constituye el único documento de control migratorio y estadístico de uso obligatorio para el ingreso y salida de las personas del territorio de los Países Miembros, ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte. Asimismo, el referido precepto aclara que su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los convenios bilaterales vigentes. Mediante la Resolución 527 del 11 de julio de 2001 el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), en su Quinta Reunión, aprobó la modificación del contenido y la forma de la Tarjeta Andina de Migración (TAM). Así, resolvió que dicho formato deberá estar dividido en dos partes, la primera de las cuales quedará en poder de la autoridad de migración del País Miembro receptor, y la segunda en poder del viajero. La autoridad migratoria consignará en ambas partes la fecha de ingreso y el tiempo autorizado de permanencia. Para solicitar una Tarjeta Andina Migratoria (TAM) se deberán acreditar los siguientes requisitos[38]: a) Ser ciudadano nacional o residente en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- o del Mercado Común del Sur –MERCOSUR[39]. b) Acercarse personalmente al Puesto de Control Migratorio y presentar el Documento Nacional de Identificación (DNI) del país miembro de la CAN o del MERCOSUR. c) Si es menor de edad, el representante legal o acompañante debe presentar el Registro Civil de Nacimiento o documento que corresponda. d) Diligenciar el formato La TAM deberá contener, como mínimo, la siguiente información: En la primera parte que permanecerá en poder de la autoridad de migración: · APELLIDO (S) · NOMBRE (S) · FECHA DE NACIMIENTO · SEXO · NACIONALIDAD · OCUPACION O PROFESIÓN · TIPO DE DOCUMENTO DE VIAJE · NUMERO DE DOCUMENTO DE VIAJE · MEDIO DE TRANSPORTE · TIPO DE ALOJAMIENTO (HOTEL, CASA FAMILIAR) · MOTIVO DEL VIAJE · TIPO DE VISA · DIAS DE PERMANENCIA En la segunda parte que permanecerá en poder del viajero: · APELLIDO (S) · NOMBRE (S) · FECHA DE NACIMIENTO · NACIONALIDAD · TIPO DE DOCUMENTO DE VIAJE · NUMERO DE DOCUMENTO DE VIAJE En conclusión, la Tarjeta Andina de Migración (TAM) es un documento de control migratorio uniforme y constituye un medio eficaz de recolección de datos para la elaboración de estadísticas relacionadas con el movimiento de personas, de acuerdo con lo previsto en la Decisión 397. Lo anterior, permite a las autoridades de migración, transporte y turismo tener acceso a la información necesaria para conocer, con detalle, las características de los flujos de personas y actividades que se desarrollan en la subregión andina, y realizar un intercambio más eficiente de todo lo relativo al ingreso y salida de los habitantes del territorio de cada uno de los Países Miembros[40]. 8. Derechos de los extranjeros y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que “[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Asimismo, el artículo 24 de la Convención Interamericana precisa que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En Colombia, el artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Más adelante, el artículo 100 superior establece que “[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que por mandato constitucional los extranjeros en el territorio colombiano gozan de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley. La jurisprudencia constitucional ha armonizado los artículos 13 y 100 de la Constitución Política con el fin de precisar el alcance del derecho a la igualdad de los extranjeros y otorgar una protección jurídica en materia de derechos civiles en cabeza de los no nacionales. Así, esta Corporación en la Sentencia C-768 de 1998 precisó que si bien el artículo 13 consagra la obligación estatal de tratar a todos en igualdad de condiciones, esto no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se desarrolla la convivencia; siempre y cuando, existan justificaciones ligadas a razones de orden público, como lo determina el artículo 100 superior. Para la Corte Constitucional no en todos los casos las garantías, derechos y beneficios que genera el Estado colombiano se deben entenderse en igualdad de condiciones a extranjeros y nacionales[41], pues el derecho consagrado en el artículo 13 superior no tiene el mismo alcance para los extranjeros que para los nacionales[42]. En esa medida, cuando el legislador establece un trato diferente entre el extranjero y el nacional, es necesario determinar: i) sí el objeto regulado permite realizar tales distinciones[43]; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido[44]; iii) el carácter objetivo y razonable de la medida[45]; iv) la no afectación de derechos fundamentales; v) la no violación de normas internacionales[46] y vi) las particularidades del caso concreto”[47]. La Corte en la Sentencia C-834 de 2007 precisó que las diferenciaciones basadas en origen nacional, en principio, son constitucionalmente problemáticas pues se basan en un criterio sospecho de discriminación[48]. En ese sentido, la Corporación advirtió: “(…) cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones (…) por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar”[49]. Ahora bien, esta Corporación también precisó en Sentencia T-314 de 2016 que el reconocimiento de derechos en cabeza de extranjeros genera al mismo tiempo la responsabilidad de cumplir la normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano. En el mismo sentido, la Sala Plena en Sentencia SU-677 de 2017 indicó que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley[50], tal como lo establece el artículo 4º constitucional al disponer “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. En conclusión, el artículo 100 de la Constitución consagra un mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales, pero autoriza la posibilidad de establecer un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales cuando existan suficientes razones que lo justifican. De lo contrario, toda diferenciación realizada con fundamento en la nacionalidad se entenderá inadmisible por basarse en un criterio sospecho de discriminación. En todo caso, los no nacionales tienen la responsabilidad de cumplir con los deberes que el legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio colombiano en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 superior. 9. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial En el artículo 229 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la administración de justicia, lo cual quiere significar que por mandato expreso se reconoce y protege la posibilidad de todos los residentes del territorio para acudir en igualdad de condiciones ante los jueces y demás corporaciones judiciales con el fin de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en el ordenamiento vigente. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental[51] pues constituye para el individuo una necesidad inherente a su condición y naturaleza, en la medida en que “los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, cuando se presente entre ellos algún tipo de controversia”[52]. De igual forma, el artículo 228 de la Constitución establece que la administración de justicia es función pública y se concreta en la prevalencia del derecho sustancial, en la independencia de sus decisiones y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. De esta manera, “se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial”[53] como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”[54] . Para la Corte dichas características impiden que el acceso a la justicia se vea limitado a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, circunstancia esta que garantiza su pleno ejercicio[...

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