T-343-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-343/25
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación del servicio de salud debe ser oportuna y
eficiente/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsabilidades
(...) las
entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud también tienen
deberes durante los procesos de referencia y contrarreferencia de los usuarios
a otras instituciones. Estos exigen, en cuanto a las referencias, que como
entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las gestiones necesarias a
fin de materializar el trámite administrativo de remisión y con ello una
atención oportuna, así como que cuiden a los pacientes mientras estos procesos
se surten.
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge
en representación de esposa
FUNCION JURISDICCIONAL
POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características
(...) es un
mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso;
(...) opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o
tecnologías en salud por parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de
estas entidades, la Corte ha señalado que la Superintendencia no tiene
competencia.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
(...) hubo
servicios que se ordenaron tras la interposición de la tutela, y durante la
hospitalización de la agenciada, que no se materializaron, a pesar de su
urgencia.
DERECHO A LA SALUD-Definición/DERECHO
A LA SALUD-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos
esenciales
PRINCIPIOS DE
CONTINUIDAD, INTEGRALIDAD Y GARANTÍA DE ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Sistema de
Referencia y Contrarreferencia
DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer
barreras administrativas y burocráticas
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Sistema
de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento
que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHOS DEL
PACIENTE-Derecho
a recibir atención de urgencias de manera oportuna/DERECHO A LA SALUD-Deberes
de los profesionales y de las instituciones prestadoras de servicios de salud
CENTRO REGULADOR
DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES (CRUE)-Finalidad
(...), a los CRUE
les corresponde recibir la información y definir el prestador a donde deben
remitirse los pacientes, en casos de autorización adicional que impliquen la
remisión a otro prestador, cuando no se obtenga respuesta por parte de la
entidad responsable del pago del prestador de servicios de salud.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Prestación
oportuna de servicios médicos/DERECHO A LA SALUD-Advertir a EPS que no
deberá imponer demora injustificada a los usuarios para acceder a los servicios
de salud a que tengan derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T-343 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.886.018
Asunto: acción de tutela instaurada por Darío como agente oficioso
de Adriana (q.e.p.d.) en contra de la Nueva EPS S.A.
Tema: prestación oportuna de los servicios de salud. Configuración de la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo
Bogotá, D.C., 15 de
agosto de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina
Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos
32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se dicta en el
proceso de revisión del fallo de única instancia que emitió el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por
Darío como agente oficioso de Adriana (q. e. p. d.) en contra de
la Nueva EPS S.A.[1].
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que la presente
sentencia contiene información de la historia clínica de la agenciada, la Corte
Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con
la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que
contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a
las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página
web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional
conoció una acción de tutela para proteger los derechos a la salud y a la vida
en condiciones dignas, promovida por el agente oficioso de una mujer de 70
años, con varias enfermedades crónicas. En la demanda se solicitó que el juez
constitucional ordenara a su EPS (Entidad Promotora de Salud) una valoración
con especialista en glaucoma; la cobertura del transporte para acceder a
consultas y tratamientos médicos ordenados; el suministro de pañales desechables,
medicamentos y materiales médicos para curaciones, y el servicio de enfermería
domiciliario.
La Sala encontró que la acción
era procedente. Sin embargo, dado que durante el trámite de revisión la Corte
tuvo conocimiento del fallecimiento de la agenciada, el análisis inició por
estudiar la configuración de la carencia actual de objeto. Frente a este
fenómeno, la Sala determinó que el fallecimiento de la agenciada no estaba
directamente relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales
que dio origen a la tutela, por lo que no se trataba de un daño consumado. En
consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. Sin embargo, la Sala consideró que era necesario evaluar la
actuación de la EPS accionada y de la clínica a cargo de su atención durante el
tiempo que estuvo hospitalizada, mientras la tutela estaba en trámite, ya que
en sede de revisión se evidenció que a la agenciada no se le había realizado un
procedimiento de angioplastia que le fue ordenado en esta última institución.
Para ello, esta Corporación
reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y las
obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y
tecnologías médicas a sus afiliados, particularmente cuando son adultos
mayores. Igualmente, se refirió a los deberes de las IPS
(Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) en
el marco de procesos de referencia y contrarreferencia. En este contexto, la Corte encontró que se trataba de
un servicio contemplado en el PBS (Plan
de Beneficios en Salud), prescrito por el médico tratante, que era necesario
para preservar la salud y dignidad de la agenciada y, respecto del cual no
existía una demora justificada. También evidenció que la clínica donde estuvo
hospitalizada la paciente no había realizado todas las gestiones a su alcance
para lograr la remisión de la usuaria a una institución con la capacidad de
realizar el procedimiento.
A partir de lo anterior, la Corte revocó
la sentencia de única instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, advirtió a
la EPS y a la IPS que, a futuro, se abstengan de incurrir en demoras similares
por trámites administrativos. Esto, con mayor razón, cuando se trata de
garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial
protección constitucional, cuya atención es prevalente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones[2]
1.
El
señor Darío, quien manifestó actuar como agente oficioso de su
esposa Adriana (q. e. p. d.), de 70 años, solicitó la protección
de los derechos fundamentales de esta última a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En la acción de
tutela, el señor Darío sostuvo que su esposa tenía hipertensión y
diabetes mellitus y fue diagnosticada con otras patologías como: otros
glaucomas[3],
edema corneal severo y ectropión uveal en
ambos ojos; catarata bilateral; ceguera de un ojo y visión subnormal en el otro.
Además, la señora Adriana tenía una úlcera en el miembro inferior no
clasificada, junto con celulitis en sus extremidades. Estas patologías, de
acuerdo con el agente oficioso, afectaban gravemente la calidad de vida de la
señora Adriana (q. e. p. d.) y requerían atención constante para
evitar complicaciones.
2.
El
17 de septiembre de 2024, el médico tratante le
ordenó a la señora Adriana (q. e. p. d.) un tratamiento
de heridas por lesiones complicadas, monitoreo ambulatorio de presión arterial
sistémica, consulta de control por medicina interna y varios medicamentos[4]. En este
mismo mes, a la agenciada le fue ordenada una cita urgente con un
subespecialista en glaucoma[5].
3.
En
la historia clínica aportada con la acción de tutela se evidencia que el 7 de
noviembre de 2024, una oftalmóloga de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S.
reiteró la remisión realizada en septiembre de 2024 y ordenó varios
medicamentos oftalmológicos[6].
4.
El
15 de noviembre de 2024, la señora Adriana (q. e. p. d.) asistió a una consulta con un
subespecialista en glaucomatología en la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. En
esta fecha, el especialista le ordenó continuar con el tratamiento ordenado en
septiembre[7]
y un control por glaucoma en cuatro meses[8].
5.
Asimismo,
en la historia clínica constan algunas órdenes de medicamentos ordenados en
junio de 2024, que tenían vigencias entre ese mes y septiembre de dicho año,
así como un examen de mamografía bilateral a realizar antes de diciembre de
2024[9].
6.
Con base en los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2024, el
señor Darío presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. En la tutela manifestó que su esposa no
recibió un tratamiento oportuno, y que la falta de suministro de
insumos básicos como pañales, medicamentos y material médico afectaba la
calidad de vida de su esposa y lo sobrecargaban a él en términos económicos.
Por una parte, el agente explicó que la situación descrita
le generó un dolor severo a la agenciada y riesgo de complicaciones como
gangrena o amputación de su miembro inferior. Por otra, agravó su condición y
puso en riesgo su visión. En concreto, indicó que la
cita de valoración por glaucoma no se había llevado a cabo.
7. En la acción de tutela, el agente también explicó
que él era su único cuidador, que tenía 62 años y que, por sus
condiciones físicas y de salud, le era difícil trasladarse a centros médicos
para las curaciones y citas de la señora Adriana (q. e. p. d.) sin apoyo adicional, pues
vivían en una casa que solo tenía acceso por escaleras.
8. A partir de lo anterior, como pretensiones, el señor Darío
solicitó que se le ordenara a la EPS (Entidad Promotora de Salud) accionada en
favor de su esposa: proceder con la valoración por el especialista en glaucoma
y garantizar el consecuente tratamiento requerido; conceder la hospitalización
domiciliaria integral (Home Care[10]) que incluyera i) la realización de curaciones en el hogar por
personal especializado; ii) el monitoreo continuo de la presión arterial,
control del glaucoma y la administración de medicamentos y, iii) el transporte
en ambulancia para las citas médicas y controles; garantizar el suministro de
insumos médicos básicos, como pañales desechables, medicamentos debidamente
formulados, materiales médicos para curaciones y manejo del miembro inferior
afectado, de manera inmediata y continua, y brindar una atención preferente y
prioritaria como persona adulta mayor. Adicionalmente, el agente solicitó al
juez constitucional ordenar las medidas necesarias para evitar situaciones
similares que vulneraran los derechos fundamentales de su esposa.
9. Como medida provisional, el agente oficioso solicitó la valoración
inmediata por un especialista en glaucoma y el inicio del tratamiento que
llegare a requerirse; el suministro inmediato de pañales, medicamentos y demás
insumos médicos necesarios para su cuidado y, el traslado en ambulancia para
las citas médicas y/o tratamientos que no se pudieran realizar en el domicilio.
2.
Trámite de la acción de tutela
10. Mediante auto del 20 de diciembre de 2024[11], el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali admitió la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y vinculó a los
directores de la Clínica Rafael Uribe, de Audifarma y de la Clínica de la
Visión del Valle. En esa misma oportunidad, negó la medida provisional
solicitada, pues no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable o
un riesgo inminente ya que la agenciada recibió atención médica por parte de la
Clínica de la Visión del Valle el 15 de noviembre de 2024[12].
2.1. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
11. El 20 de diciembre de 2024[13], la Clínica de la Visión del Valle
S.A.S., indicó que a la señora Adriana (q. e. p. d.) se le realizaron
todos los exámenes y procedimientos que reclamaba el agente oficioso y que ello
se acreditaba con la historia clínica. Esta institución confirmó que, en la
valoración del 15 de noviembre de 2024, el especialista en glaucoma remitió a
la señora Adriana (q. e. p. d.) a control a los cuatro (4) meses.
12. El 30 de diciembre de 2024[14], la Nueva EPS S.A. solicitó denegar
la acción por improcedente. La accionada indicó que, como responsable del
aseguramiento en salud, cumplió con lo requerido por la agenciada y sus
obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la
atención de los servicios requeridos. Así mismo, la EPS explicó que corresponde
a las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) programar y entregar los servicios autorizados. En virtud
de ello, solicitó vincular al proceso a Audifarma, a la Clínica de la Visión
del Valle S.A.S., a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A.,
Sede Villa Colombia, y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. En cuanto al
tratamiento integral, la EPS accionada señaló que el juez no podía decretar un
mandato futuro e incierto. Finalmente, frente a la solicitud de pañales
desechables, indicó que no había una orden médica en ese sentido.
13. De forma subsidiaria, la Nueva EPS S.A. solicitó ordenar el
reembolso de todos aquellos gastos en que llegase a incurrir en cumplimiento
del fallo de tutela y que pudieran sobrepasar el presupuesto máximo asignado
para la cobertura de este tipo de servicios.
14. La Clínica Rafael Uribe y Audifarma guardaron silencio.
2.2. Decisión judicial objeto de revisión
15. Mediante sentencia del 30 de diciembre de 2024[15],
el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el amparo solicitado. En primer lugar, frente a la valoración por el especialista en glaucoma, el juzgado
señaló que no podía ordenar una nueva atención médica diferente a la indicada
por el médico tratante en la consulta del 15 de noviembre de 2024. En efecto,
en esta última consulta se dio una orden para un control en el mes de marzo de
2025, fecha que en su momento no había llegado.
16. En segundo lugar, respecto de los servicios domiciliarios de
enfermería y cuidado, el juzgado indicó que tampoco existía una orden en ese
sentido del médico tratante. Además, en el caso del cuidador, el juzgado señaló
que la señora Adriana (q. e. p. d.) contaba con el apoyo de su esposo,
quien, a pesar de su edad, no demostró una incapacidad física o económica para
asumir sus cuidados.
17. En tercer lugar, con relación al suministro de pañales y pañitos,
el juzgado no encontró acreditada la prescripción médica, ni la necesidad de su
uso debido a la falta de control de esfínteres. En cuarto lugar, respecto al
suministro de material para curaciones, medicamentos, entre otros, el despacho
no evidenció un incumplimiento por parte de las accionadas.
18. Finalmente, frente al tratamiento integral, la juez tampoco
encontró que una orden en ese sentido fuera procedente pues no estaba probada
la negligencia de la entidad accionada en el cumplimiento de sus deberes.
19. El fallo no fue impugnado.
20. En sesión del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres[16] de esta Corporación escogió el
expediente de referencia[17]. Este fue repartido a la suscrita
magistrada el 21 de abril siguiente, para la sustanciación de su trámite y
decisión[18].
2.3. Trámite en sede de revisión
21. Mediante el auto del 8 de mayo de 2025[19],
la magistrada sustanciadora vinculó a la U.T.
Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia[20], y a la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud) y, ordenó la práctica de pruebas[21].
En las respuestas a dicho auto, se obtuvo la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas
Entidad
Respuesta
Nueva EPS[22]
La EPS aportó la historia
clínica relacionada con las atenciones que recibió la usuaria en las IPS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe y en la Clínica Desa[23]. Allí se constata que la señora Adriana (q. e. p. d.) ingresó a urgencias de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe el
19 de febrero de 2025 y fue hospitalizada en esa institución. El 25 de marzo
de ese mismo año, ante complicaciones, fue remitida a la Unidad de Cuidados
Intensivos de la Clínica Desa. En la historia clínica se evidencia que la
señora falleció el 27 de marzo de 2025 por un posible infarto agudo de
miocardio[24].
La EPS
accionada también aportó la relación de autorizaciones de servicios de salud
entre 2024 y 2025.
Consorcio
Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[25]
El
Consorcio señaló que en ningún momento se negó a prestar los servicios
requeridos y solicitó su desvinculación.
Asimismo,
señaló que la agenciada ingresó el 19 de febrero de 2025 al servicio de
urgencias de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe con un cuadro de
hiperglicemia severa, que se derivó, al parecer, de un abandono del
tratamiento de sus medicamentos base. Agregó que la agenciada ingresó con
alto riesgo cardiovascular por su historia de diabetes mellitus e
hipertensión arterial.
De acuerdo
con el consorcio, la señora Adriana (q. e. p. d.) era
candidata para angioplastia con stent de arteria femoral[26]
y, desde el 26 de febrero de 2025, estuvo a la espera de la aceptación del
procedimiento de hemodinamia por parte de los prestadores de dicho servicio.
El 25 de marzo de 2025, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la
Clínica Desa debido a un cuadro febril y urgencia dialítica[27].
En esta clínica falleció el 27 de marzo siguiente[28].
Clínica de
la Visión del Valle S.A.S.[29]
La clínica
remitió la historia clínica y una orden médica emitida tras la valoración del
15 de noviembre de 2024 de la agenciada, para consulta de control o seguimiento
por especialista de oftalmología. No obstante, la IPS señaló que, al validar en el sistema, la señora Adriana (q. e. p. d.)
no registraba cita asignada de control en la institución.
Igualmente,
la institución explicó que tiene un
convenio interinstitucional de atención de pacientes con la Nueva EPS, en
virtud del cual brindó todos y cada uno de los exámenes y procedimientos que
la parte accionante reclamaba en su acción de tutela.
Angiografía
de Occidente S.A.[30]
La IPS señaló
que no existía vulneración a los derechos de la señora Adriana (q. e. p. d.), porque no se encontraba en sistema orden médica cargada de monitoreo de presión arterial. Indicó
que los servicios e insumos solicitados corresponden a la EPS, y no han sido
contratados con esta entidad, y solicitó su desvinculación del proceso por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
ADRES[31]
La entidad
indicó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico,
es función de la EPS la prestación de los servicios de salud. Además, precisó
que actualmente los servicios, medicamentos o insumos en salud se
garantizan plenamente a través de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) o de
los Presupuestos Máximos establecidos para que la EPS suministre los
servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, los cuales se giran a las
EPS antes de la prestación de los servicios y de forma periódica. Por ello,
consideró que no existen montos por los cuales los medicamentos, insumos y
procedimientos deban ser objeto de recobro ante la Adres y solicitó negar
cualquier solicitud en este sentido.
Solicitó su desvinculación
del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y modular
eventuales decisiones en caso de acceder al amparo solicitado, para no
comprometer la estabilidad del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en
Salud).
Juzgado 002
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[32]
El juzgado remitió la
historia Clínica de la señora Adriana (q. e. p. d.) aportada por la
Clínica de la Visión el Valle.
Colpensiones[33]
La entidad
informó que, revisada la nómina de pensionados, al señor Darío se le
concedió indemnización sustitutiva vejez[34]. En cuanto a la señora Adriana (q. e. p. d.),
Colpensiones indicó que, mediante Resolución No. 012345 de 2010, la
entidad le concedió una pensión de vejez vitalicia que se le pagó desde marzo
de ese año hasta abril de 2025. En esa fecha fue retirada por el
fallecimiento que se registró el 27 de marzo de ese mismo año[35].
La entidad precisó que el valor de la última mesada que se pagó en vida
correspondía a un smlmv (salario mínimo legal mensual vigente)[36].
22. La parte actora no contestó a las preguntas del auto de pruebas y
Audifarma S.A. guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
24. En el presente caso es necesario establecer si la acción de tutela
cumple los requisitos generales de procedibilidad y si, cumplida esa exigencia,
se configura o no una carencia actual de objeto. De satisfacerse la primera
cuestión y ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, se plantearán el
problema jurídico y su metodología y, se resolverá el caso en concreto.
2.1. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela presentada
en favor de la señora Adriana (q. e. p. d.) resultaba procedente para buscar la protección
de sus derechos fundamentales
25. Respecto
de la primera cuestión, la Corte encuentra que en esta oportunidad se cumplen
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa[37]
y por pasiva[38], la inmediatez[39] y
la subsidiariedad[40], en atención a las pruebas aportadas
dentro del trámite constitucional.
26. En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa, toda vez que el esposo de la señora Adriana (q.
e. p. d.), titular de los derechos
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana cuya protección se
reclama, presentó la acción de tutela como agente oficioso, por considerar que las actuaciones de
la Nueva EPS afectaron a la señora Adriana
(q. e. p. d.).
27. Sobre
la agencia oficiosa, esta Corporación considera que es posible que un tercero
represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de éste para
llevar a cabo su propia defensa[41]. Esta
es una figura de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente una
circunstancia de indefensión o impedimento de la persona afectada para recurrir
a los mecanismos existentes para buscar por sí misma la protección de sus
derechos[42]. En
el caso en concreto, el agente oficioso aseguró que actuaba en tal calidad
porque su esposa era una persona adulta mayor que tenía un delicado estado de
salud que afectaba su calidad de vida. Esta condición puede constatarse con la
historia clínica de la agenciada[43],
donde también se evidencia que la accionada refirió que su esposo era la única
persona que la cuidaba[44]
y él fue el familiar al tanto del proceso de hospitalización[45].
28. En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en
la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que estaba
afiliada la agenciada y responsable de garantizar el acceso a servicios
domiciliarios e incluso, la eventual prestación del tratamiento
de
forma integral[46]. A esta entidad, como
EPS, le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación,
suministro y calidad de los servicios prescritos[47], así como la
representación de la afiliada ante las IPS y el cumplimiento de las
obligaciones del PBS (Plan de Beneficios en Salud)[48].
29. En este caso, también se acredita la legitimación por pasiva, del
Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe
Uribe, la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A. y la Clínica
de la Visión del Valle, entidades vinculadas que, en
virtud de sus obligaciones legales y contractuales[49],
le prestaron servicios de salud a la señora Adriana
(q. e. p. d.) o pudieron estar obligadas a prestarlos y,
en consecuencia, podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se lleguen
a dictar. Asimismo, se encuentra
acreditada la legitimación pasiva de Audifarma, establecimiento farmacéutico[50]
que debía asegurar la entrega de las tecnologías ordenadas.
30. Por el contrario, la Corte no encuentra que frente a la ADRES se
cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. Se trata de una
entidad que, aunque garantiza el adecuado flujo de los recursos de salud[51],
no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios y
tecnologías que se demandan y respecto de ella no se identifica una conducta
vulneradora atribuible ni interés legítimo, por lo que se procederá con su
desvinculación en el fallo de esta acción.
31. En
tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra
acreditado. Según los antecedentes del caso, el agente considera que la
vulneración de los derechos se deriva de la falta de trámite frente a servicios
y tecnologías que fueron ordenados por el médico tratante. La última cita y
orden médica a la que el agente hizo referencia fue la del 15 de noviembre de
2024. Al parecer, el actor cuestiona que las citas e insumos que se ordenaron
hasta esa ocasión, no se materializaron, y que esa omisión es la que deriva en
la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Como la acción de tutela
fue radicada el 19 de diciembre de 2024, se evidencia una actuación diligente
de la parte actora. En
todo caso, la Sala encuentra que la alegada amenaza a los derechos
fundamentales se extendió en el tiempo, pues los servicios de salud y de transporte
solicitados fueron requeridos por la parte accionante de manera continua[52].
32. Finalmente,
se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que, si bien,
en principio, la parte accionante podría haber acudido a la Superintendencia
Nacional de Salud (SNS)[53]
para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo
ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y
los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de una persona de 70
años, con enfermedades crónicas[54],
es decir, sujeto de especial protección[55].
Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este
requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[56].
33. Además,
el mecanismo jurisdiccional ante la SNS merece al menos dos consideraciones.
Por un lado, es un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de
agente oficioso. Aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una
demanda ante esta entidad tienen similitudes, en el trámite jurisdiccional ante
la superintendencia es aplicable el Código General del Proceso, por lo que “es
necesario prestar caución, ratificar la demanda, además es factible o incluso
necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificación del
agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en
costas al agente”[57].
Por otro lado, tampoco resulta este mecanismo idóneo, ya que opera cuando
ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud por
parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de estas entidades, la Corte ha
señalado que la SNS no tiene competencia[58].
34. Por
lo expuesto, esta Corporación estima que la acción de tutela interpuesta es
procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Adriana (q. e. p. d.), lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez
constitucional.
2.2. Configuración de la carencia actual del objeto.
Reiteración de jurisprudencia
35. Sobre
la segunda cuestión previa, de acuerdo con los antecedentes expuestos, y, en
particular, a raíz de la información obtenida durante el trámite de revisión
acerca del fallecimiento de la agenciada, en este acápite la Corte reiterará su
jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual
de objeto. A partir de ello, establecerá su configuración en el caso concreto.
36. En
diferentes decisiones[59],
este Tribunal ha sostenido que se produce la carencia actual de objeto cuando,
durante el trámite de la acción de tutela, las causas que motivaron la
presentación de la acción constitucional desaparecen o se resuelven de alguna
forma. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno:
(i) un hecho superado (ii) un daño consumado y (iii) un hecho sobreviniente. En
la siguiente tabla se explica cuáles son sus características y cuándo, a pesar
de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte puede entrar a
hacer un pronunciamiento de fondo.
Tabla 2. Escenarios en los que se configura la
carencia actual de objeto
Escenarios / Modalidad / Categoría
Características
Deber de pronunciamiento del juez de
tutela
Daño consumado
Tiene lugar cuando se concreta o ejecuta
la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que es
imposible hacer cesar la vulneración o evitar el peligro y, no es factible
que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
El juez debe adelantar un análisis de
fondo y dictar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan
las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. Además, en
atención a cada caso, el juez de tutela puede considerar medidas adicionales
como realizar una advertencia al sujeto responsable, informar al actor/a o a
sus familiares sobre las acciones jurídicas procedentes para la reparación
del daño, compulsar copias del expediente a las autoridades competentes o
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
Hecho superado
Ocurre cuando entre la interposición de
la acción de tutela y la decisión judicial desaparece la afectación al
derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante,
debido a una conducta del sujeto accionado.
El juez debe constatar que la pretensión
de la solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada
actuó voluntariamente. De ser así, no es necesario hacer un estudio de fondo.
No es necesario un pronunciamiento de
fondo excepto cuando alguna circunstancia excepcional lo amerite. En los
casos de hecho superado y hecho sobreviniente, entonces, el juez puede emitir
un pronunciamiento de fondo para: “(i) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las
decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional”[60].
Hecho sobreviniente
Se presenta cuando, con posterioridad a
la presentación de la acción de tutela, hay una circunstancia que hace que la
decisión del juez no tenga efectos y no se enmarque en los demás escenarios.
Tabla elaborada por el despacho de la magistrada
ponente.
37. Aunque
la muerte del accionante no siempre deriva en una carencia actual de objeto,
esto sí se configura cuando se buscan reivindicar derechos de carácter
personalísimo, como ocurre con las prestaciones de salud. Ahora bien, la Corte
también ha explicado que la causa de la muerte del titular de derechos incide
en la modalidad de la carencia actual de objeto, de manera que, si el
fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con
las pretensiones de la acción de tutela, debe evaluarse la configuración de un
daño consumado. Por el contrario, si el deceso no se relaciona con la conducta
de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho
sobreviniente[61].
38. De
acuerdo con lo anterior, la Corte observa que el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.)
configura una carencia actual de objeto. Todos los servicios y
tecnologías en salud reclamados en su nombre son de carácter personalísimo,
solo ella podía recibirlos. De manera que, ante su fallecimiento, cualquier
orden tendiente a materializarlos es en vano.
39. En
cuanto a la modalidad en que se presentó esta carencia actual de objeto, la
Sala encuentra que se dio por hecho sobreviniente. Como se pasa a explicar, en
las pruebas incorporadas al expediente no existe elemento de juicio alguno que
permita concluir con certeza que la muerte de la agenciada se produjo por la
falta de prestación de uno de los servicios o el suministro de una tecnología
de las que se solicitaban en la acción de tutela.
40. En
primer lugar, de acuerdo con la historia clínica, la
señora Adriana (q. e. p. d.)
murió el 27 de marzo de 2025[62],
a causa de un “posible infarto agudo de miocardio”[63] que, al
parecer se dio tras un deterioro progresivo de su condición desde el momento en
que ingresó al hospital en febrero de 2025. Dicho ingreso, aparentemente, se
dio porque la señora Adriana
(q. e. p. d.) abandonó el tratamiento que se le había ordenado para la
patología de diabetes mellitus[64]
y ello derivó en una crisis hiperglucémica por mala adherencia al tratamiento
farmacológico[65].
Sin embargo, su glucemia presentó mejorías y contó con control[66], y su
fallecimiento ocurrió dos días después de ingresar a la UCI (Unidad de Cuidados
Intensivos).
41. La
historia clínica, tras su ingreso a la UCI, refiere por primera vez en este
período el diagnóstico de “insuficiencia renal terminal”. Esto, luego de que
los exámenes bioquímicos reportaran en la primera semana de su atención una
función renal normal y de que, el 24 de marzo de 2025, el profesional en
medicina interna indicara que no descartaba “compromiso renal asociado y
posible urgencia dialítica”, por lo cual la remitía a la paciente a la UCI[67]. Al momento
de esta remisión, la señora Adriana
(q. e. p. d.) presentaba un cuadro febril desde el 21 de marzo de 2025 y
atravesaba una sepsis de origen respiratorio y una neumonía aspirativa[68].
42. Bajo
este contexto, cabe resaltar que, la tutela se interpuso meses antes de dicha
hospitalización. En ella, su esposo solicitó servicios como la enfermería domiciliaria, el transporte[69],
la
valoración por el especialista en glaucoma y el
suministro de pañales desechables. En principio, ninguno de estos servicios o
insumos está directamente relacionado con la causa de muerte. En todo caso,
tanto la valoración por el especialista en glaucoma como los pañales
desechables fueron autorizados por la EPS e incluso,
realizada[70]
y entregados, respectivamente[71].
43. En
consecuencia, de las pruebas que obran en el
expediente, no se identifica un elemento de juicio que permita demostrar que la
muerte de la agenciada se produjo de manera decisiva y directa[72] por falta o
demora en la prestación de los servicios de salud que se solicitaron en la
tutela. Si
bien se podría llegar a pensar que, probablemente, si la señora Adriana (q. e. p. d.) hubiera recibido el
tratamiento solicitado, como el servicio de enfermería[73], con las
curaciones en el hogar por personal especializado, monitoreo de su presión
arterial, administración de medicamentos e incluso transporte para citas y
controles, podría no haberse enfermado a tal punto de llegar a urgencias, esto
se trata de un presupuesto totalmente eventual que la Corte no tiene cómo verificar.
44. Adicionalmente,
como lo indicó la juez de instancia, tampoco hay evidencia que demuestre que se
cumplían los requisitos para que se le pudieran ordenar a la agenciada
servicios domiciliarios como el de enfermería o de cuidador. Esto, ya que, en
el primer caso no había ninguna orden médica en ese sentido[74] y, en el
segundo, incluso, si se diera por acreditada la certeza médica como requisito
para reconocer el servicio de cuidador, no era clara la incapacidad familiar
para asumir las labores[75].
De ahí, que no se pueda sostener, con base en las pruebas incorporadas al
expediente, que se vulneraran los derechos a la salud, al cuidado o a la vida
en condiciones dignas por la falta de reconocimiento de estos servicios. En
consecuencia, tampoco puede esta Corte concluir que se haya configurado un daño
consumado.
45. En
segundo lugar, para la Sala tampoco es posible
determinar que los medicamentos que
fueron formulados, en particular los
oftalmológicos que según el agente oficioso no fueron
entregados[76], o los materiales médicos para la curación de su extremidad inferior que
también se solicitaron en la tutela puedan
necesariamente asociarse a la muerte de la agenciada. De la historia clínica conocida se advierte que los insumos
en este sentido (medicamentos y curaciones) fueron
suministrados durante las cinco semanas que aproximadamente estuvo
hospitalizada la señora Adriana (q. e. p. d.) antes de su fallecimiento[77].
Además, en el expediente también hay una relación de los medicamentos
autorizados con observaciones relativas al período de entrega que, en gran
medida[78] coincide con las fórmulas allegadas
por la parte accionante en la demanda, las cuales tenían una vigencia en su
mayoría previa a la acción[79].
46. En
ese sentido, ante la falta de claridad en la solicitud[80] y la falta
de una respuesta completa por las partes, no es dable para esta Corporación
afirmar que todos los medicamentos ordenados antes de la interposición de la
tutela hayan sido efectivamente entregados. No obstante, sí es posible señalar
que, varios de ellos, en especial los prescritos para tratar la diabetes,
diagnóstico determinante en la hospitalización de la señora Adriana (q. e. p. d.), sí contaban con
autorizaciones vigentes en meses críticos. Al respecto, la parte accionante no
explicó si existió una solicitud de los mismos ante la accionada y posterior
negativa de esta para su entrega. Así, dadas las dudas que persisten, para el
juez de tutela no es posible indicar que haya una relación directa entre los
insumos que se solicitaron en la acción y el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.).
47. A partir de lo anterior, tampoco es claro que la ausencia de un
eventual tratamiento integral[81] para el glaucoma, la úlcera, la
hipertensión o la diabetes fuera concluyente en el fallecimiento de la señora Adriana
(q. e. p. d.). Esto, en particular, cuando no es evidente que se cumplieran los
requisitos para el reconocimiento de esta garantía. Ello requeriría que fuera
ostensible que la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus
deberes, como lo es el suministro oportuno los medicamentos ordenados, hubiera comprometido la salud y vida de la
agenciada[82].
Se trataría de una afirmación que, como se ha expuesto, no es dable a la Corte
realizar con base en los hechos alegados y las pruebas incorporadas a lo largo
del proceso. Por ello, la Sala considera que la carencia actual de objeto no se
enmarca en un daño consumado, sino en un hecho sobreviniente[83].
48. Ahora
bien, aunque el objeto original de la tutela desapareció y las pretensiones no
pueden ser satisfechas, esta Corte considera necesario llamar la atención sobre
una situación que trasciende el caso concreto inicialmente planteado, pero que
guarda relación con el mismo. En efecto, en el análisis de la información aportada,
la Sala evidenció que hubo servicios que se ordenaron tras la interposición de
la tutela, y durante la hospitalización de la agenciada, que no se
materializaron, a pesar de su urgencia. Por ello, es necesario ahondar en esa
situación para prevenir que situaciones similares vuelvan a ocurrir. En este
sentido, antes de revocar la sentencia de instancia al haber operado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala
Primera de Revisión emitirá un pronunciamiento de fondo, con el objeto de
valorar la conducta de la Nueva EPS y de las IPS donde estuvo hospitalizada la
agenciada y, de ser el caso, advertirles que no vuelvan a incurrir en conductas
asociadas a la presente acción de tutela.
3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la
decisión
49. El
asunto que derivó en la interposición de la tutela tenía que ver, en principio,
con la entrega de una serie de insumos médicos y la aprobación de servicios
reclamados en favor de la señora Adriana
(q. e. p. d.) en atención a su estado de salud. Sin embargo, debido a la
configuración de una carencia actual de objeto, dado el fallecimiento de la
agenciada luego de la interposición de la acción de tutela, esta Corporación
encuentra pertinente hacer uso de su facultad para fallar extra y ultra
petita[84]
y del principio según el cual el juez conoce del derecho[85], para
fijar el objeto sobre el cual recae el debate jurídico. En este sentido, la
Corte Constitucional determinará si, de acuerdo con lo
demostrado en el trámite de revisión, la entidad accionada y las institucionas
vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas de la agenciada al no suministrarle el servicio de
angioplastia en atención a sus necesidades médicas. Esto, tras notar que, a la
fecha de su fallecimiento, llevaba un mes a la espera de dicho procedimiento,
el cual requería de la remisión a un centro de mayor
complejidad para su realización.
50. Así,
le corresponde a la Sala estudiar el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las
entidades promotoras y las instituciones prestadoras del servicio de salud los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una
adulta mayor cuando no garantizan la remisión de la paciente a un centro de
mayor complejidad, donde pueda prestarse un servicio prescrito durante su
hospitalización?
51. Para
resolver el asunto, la Corte: (i) se referirá al derecho a la salud, con
énfasis en adultos mayores; (ii) a los deberes de las IPS como entidades
remisoras en los procesos de referencia y contrarreferencia de pacientes y, con
fundamento en estas consideraciones, (iii) resolverá el caso en concreto.
4.
Deber de las EPS en la prestación oportuna de los
servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
52. La
Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional[86] reconocen el
derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo[87] y un
servicio público esencial. En su dimensión fundamental, este ha sido definido
como la capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y
funcional, tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante
cualquier afectación[88].
En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la
posibilidad de llevar una vida digna[89]
y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos
fundamentales[90].
Este derecho impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo,
oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en
salud, sin ningún tipo de discriminación.
53. La
Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a
la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, la aceptabilidad,
la accesibilidad, la calidad y la idoneidad del personal profesional. En cuanto
a los principios orientadores, la Corte Constitucional[91] ha
destacado, entre otros:
(i) la
oportunidad, que exige la prestación de los servicios y tecnologías en
salud sin dilaciones y considera como justificables de un retraso solo razones
estrictamente médicas. Este principio comprende la oportunidad en el
diagnóstico de las enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento
adecuado y la recepción de tecnologías y el suministro de servicios requeridos
a tiempo[92];
(ii) la continuidad,
que impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o
económicas[93];
(iii)
la eficiencia, que supone que el sistema de salud procure la mejor
utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías
disponibles para garantizar el derecho a la salud y, en consecuencia, los
trámites administrativos sean razonables, no demoren de forma excesiva el
acceso ni impongan cargas a los usuarios que no corresponden[94];
(iv)
la universalidad, que garantiza
este derecho a todos los residentes del país durante todas las etapas de la
vida;
(v) la solidaridad[95],
que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones
y,
(vi)
la integralidad, que exige brindar
atención completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las
enfermedades de los usuarios, conforme con el diagnóstico y los servicios
prescritos por el médico tratante. En este sentido, el servicio no debe limitarse a
tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y
tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del
paciente, incluso cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que
ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad[96].
54. Con
miras a garantizar principios como la continuidad y la integralidad de los
servicios, el Decreto 780 de 2016[97]
regula lo relacionado con el proceso de referencia y contrarreferencia, es
decir, “el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y
administrativas que permite prestar adecuadamente los servicios de salud a los
pacientes (…) en función de la organización de las Redes Integrales de
Prestadores de Servicios de Salud definidas por la entidad responsable de pago”[98]. De acuerdo
con esta norma, la referencia supone el envío de pacientes de un prestador de
servicios de salud inicial a otro, para brindar o complementar una atención que
responda a sus necesidades, “de conformidad con el direccionamiento de la
entidad responsable de pago”. Por su parte, la contrarreferencia, es la
respuesta que el prestador receptor da a la referencia[99].
55. En
el decreto mencionado se establece que: (i) el diseño y organización de dicho
proceso es responsabilidad de las entidades responsables del pago de los
servicios y las tecnologías (como lo son las EPS), quienes deben asegurarse de
que exista una red de prestadores que garanticen la disponibilidad y
suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad; (ii) estas
entidades responsables de pago son quienes además deben conseguir la
institución receptora que tenga los recursos humanos, físicos y
tecnológicos para la atención del paciente; (iii) finalmente, “la
responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor
hasta que ingrese en la institución receptora”[100].
56. En
este sentido, las entidades responsables del pago de servicios, entre las que
se encuentran las EPS[101],
tienen obligaciones fundamentales en la garantía de una atención oportuna, continua,
eficaz, integral y de calidad. Por ello, esta Corte ha establecido que “las EPS
tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras
administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud”[102]. Este deber
implica que las EPS deben proveer a sus afiliados los servicios y tecnologías
que los médicos tratantes a ellas prescriban, para evitar afectaciones físicas,
psicológicas e incluso poner en riesgo su vida[103]. En este
orden, cuando los usuarios acreditan la necesidad de un tratamiento, no pueden
permanecer indefinidamente en incertidumbre. Por esta razón, esta Corporación
ha considerado que la prestación inoportuna de los servicios y tecnologías
vulnera derecho a la salud, pues causa un deterioro de la condición de salud
del paciente y, en casos de patologías graves, puede implicar una violación del
derecho a la vida[104].
57. El
referido deber de remover las barreras administrativas en el acceso a los
servicios de salud toma mayor relevancia respecto de las personas con especial
protección constitucional, como los adultos mayores[105]. En efecto,
la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores[106] debe ser
protegido de manera prevalente, en virtud de su condición de sujetos de
especial protección constitucional[107],
especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas[108]. Por ello,
esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas
a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo
poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la
etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino
mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio
autónomo de sus derechos fundamentales[109].
58.
Ahora
bien, para garantizar la financiación del servicio de salud en los términos
señalados, la Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia
deben estar afiliados al SGSSS y acceder a “un plan integral de protección de
la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos
esenciales”, conocido inicialmente como POS (Plan Obligatorio de Salud)[110].
Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de
servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la
Ley 1751 de 2015[111],
dicho esquema fue sustituido por el PBS (Plan de Beneficios en Salud), el cual
solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o
tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende
incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[112].
59. En
el marco del modelo de exclusiones explícitas[113], los jueces
pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo
de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o
tecnología esté contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el
médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o
la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre
justificada[114].
60. De lo expuesto, se
resalta que las EPS tienen responsabilidades fundamentales para garantizar la
oportunidad, la continuidad, la eficiencia y la calidad de los servicios y
tecnologías en salud. Estas deben evitar imponer barreras administrativas a los
usuarios y asumir sus deberes en relación con la gestión administrativa, lo que
comprende, entre otros, el trámite de las referencias que un prestador de salud
realice en atención al criterio de un profesional en este campo. En todo caso,
para proteger el derecho a la salud de los usuarios, los jueces de tutela
pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías bajo determinados
supuestos.
5.
Deberes de las IPS con
relación a los procesos de referencia: diligencia
en las gestiones y cuidado de los pacientes
61. En línea con lo
anterior y de acuerdo con la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud y
Protección Social, los afiliados tienen derecho a una atención médica
accesible, idónea, de calidad y eficaz, la cual comprende el derecho a que se
autoricen los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante.
Para ello, los profesionales en salud deben iniciar el trámite de autorización,
mientras que los prestadores y aseguradores “deben implementar mecanismos
expeditos para que [esta] fluya sin contratiempos”[115].
62. En casos de
urgencias[116],
los usuarios tienen además derecho a recibir una atención oportuna que se
adecúe a la condición particular, sin que sea exigible documento previo alguno[117]. En estas circunstancias, el
acceso a servicios de salud no puede requerir “ningún tipo de autorización
administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la
función de gestión de servicios de salud”[118].
En cambio, en caso de servicios posteriores a la atención de urgencias sin
egreso hospitalario o en atención programable, sean prioritarios o no, el
prestador de servicios de salud debe gestionar una autorización. Para ello,
debe realizar la solicitud y la entidad responsable de pago debe dar respuesta
en tiempos que varían entre horas y días. Esto, de acuerdo con la condición de
salud del paciente y su calidad de sujeto de especial protección. En todo caso,
si la entidad responsable de pago no responde y el prestador no cuenta con el
servicio requerido habilitado o la capacidad disponible para responder a la
atención, esta institución debe realizar las acciones correspondientes al
proceso de referencia mencionado en el acápite anterior[119].
63. En este escenario, también
varían los términos de respuesta que tiene la entidad responsable de pago entre
horas y días, y la norma contempla que, cuando se trate de una urgencia y no se
reciba una respuesta oportuna, el prestador inicial debe informar al CRUE
(Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres) o a la secretaría de
salud, con el fin de que se asigne un prestador de servicios de salud receptor
y el servicio de transporte asistencial[120]. Esto,
al considerar que, por ejemplo, a los CRUE les corresponde recibir la
información y definir el prestador a donde deben remitirse los pacientes, en
casos de autorización adicional que impliquen la remisión a otro prestador,
cuando no se obtenga respuesta por parte de la entidad responsable del pago del
prestador de servicios de salud[121].
64. En este punto, se
recuerda lo señalado en el acápite anterior, relativo a que, en virtud del
principio de continuidad, mientras las gestiones asociadas al proceso de
referencia se surten, los pacientes están bajo el manejo y cuidado de los
prestadores remisores[122].
Esta responsabilidad guarda relación con el reconocimiento que ha hecho esta
Corporación respecto a que, las entidades no pueden trasladar a los usuarios
barreras de carácter administrativo y los trámites internos entre EPS e IPS no
justifican la suspensión de los servicios, por cuanto ello afecta los derechos
de los pacientes y puede agravar su condición física, psicológica e, incluso,
poner en riesgo su vida[123].
65. Lo anterior permite
concluir que las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud
también tienen deberes durante los procesos de referencia y contrarreferencia
de los usuarios a otras instituciones. Estos exigen, en cuanto a las
referencias, que como entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las
gestiones necesarias a fin de materializar el trámite administrativo de
remisión y con ello una atención oportuna, así como que cuiden a los pacientes
mientras estos procesos se surten.
6.
Resolución del caso en concreto
66. A
partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos,
esta Corporación advierte que la EPS no garantizó el suministro del servicio de
hemodinamia prescrito en urgencias a la agenciada de forma oportuna. En
particular, esta Corte evidencia que el procedimiento de “angioplastia más stent
de arteria femoral superficial en tercio distal y angioplastia más balón
medicado infra patelar” fue prescrito por una especialista en cirugía vascular
a la señora Adriana
(q. e. p. d.) el 26 de febrero de 2025, cuando aún no se recomendaba la
amputación de parte de su pie derecho[124].
Este servicio está contemplado en el PBS[125]
y era necesario para evitar la pérdida de su extremidad[126]. Para el 26
de marzo de 2025, un mes después de su prescripción, la remisión seguía pendiente,
a pesar de múltiples advertencias hechas en la historia clínica sobre el riesgo
que existía de perder parte de su miembro inferior[127].
67. En
efecto, en la última historia clínica aportada al expediente, se observan
varias anotaciones relativas a la espera de autorización del trámite. En
concreto, en este documento se menciona que la remisión para el procedimiento
estaba pendiente y que se estaba a la espera “del proceso administrativo para
proceder con el tratamiento y evitar la pérdida de la extremidad afectada”[128] o se
insiste en la “importancia de la remisión a centro de mayor complejidad para
realización del procedimiento”[129].
Respecto de estas anotaciones no se encontró pronunciamiento alguno por parte
de la EPS. De hecho, la Corte observa que no es un servicio que la entidad
accionada haya incluido en el cuadro de autorizaciones por ella aportado en
sede de revisión[130],
lo cual lleva a inferir que no lo autorizó y mantuvo a la paciente durante un
mes en incertidumbre mientras esperaba la respectiva gestión.
68. En
vista de lo anterior, para la Sala es claro que la Nueva EPS debía garantizar
que el servicio de hemodinamia, en particular la angioplastia, se materializara
de forma eficiente y oportuna. Esto, como principal responsable de garantizar
la prestación del servicio de salud a sus afiliados y de organizar y gestionar
las referencias y contrarreferencias. Esta entidad debía conseguir la
institución de mayor complejidad que contara con las capacidades para prestar
el servicio que la señora Adriana
(q. e. p. d.) requería y no era posible recibir en las clínicas Nueva Rafael
Uribe Uribe y Desa. Si bien excede las competencias de esta
Corte determinar si esta demora estuvo o no relacionada con la causa de muerte
de la agenciada, es claro que se trataba de un servicio
contemplado en el PBS[131],
prescrito por el médico tratante, que era necesario para preservar su salud y
dignidad y, respecto del cual no se encuentra una demora justificada.
69. En
virtud de ello, esta Corporación debe advertir a la EPS que, a
futuro, se abstenga de incurrir en demoras similares por trámites
administrativos. Esto, con mayor razón, cuando se trata de garantizar el
suministro de servicios a sujetos de especial protección
constitucional, cuya atención es prevalente. Además, al notar que no fue la
primera demora en la autorización de servicios requeridos por la señora Adriana (q. e. p. d.), pues la cita con
especialista en glaucoma solicitada en la demanda, si bien tuvo lugar antes de
la interposición la acción constitucional, sí presentó demoras luego de una
remisión urgente realizada en septiembre de 2024[132].
70. De
manera similar, y en ate...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.