T-342-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-342/25
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
(...) la Comisaría
de Familia y la Fiscalía con su actuar ponen en peligro el derecho de la
accionante y de su hijo a una vida libre de violencia. La primera, al no actuar
con la debida diligencia frente a la violencia que presuntamente fue ejercida
sobre el menor de edad ni el cuidado debido al retirar las medidas de
protección en favor de la accionante sin verificar que el riesgo de violencia
haya cesado; y, la segunda, al no avanzar con celeridad y eficacia en la
investigación de las conductas punibles, pues desde el 17 de noviembre de 2024,
que recibió la denuncia, solo se ha emitido una orden para valoración por
psiquiatría y psicología a la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) la accionada
evidenció que la accionante no reunía los requisitos establecidos para la
inscripción extemporánea en el RUMV al no demostrar que se encontraba en
territorio colombiano hasta el 31 de enero de 2021, pues la accionante ingresó
a Colombia en el año 2022 y los soportes adjuntos tienen fecha posterior a
octubre de 2024.... al haber sido resuelta la solicitud de registro extemporáneo,
se da por agotada la pretensión de la accionante que iba encaminada a que se le
permitiera regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos
de la Sentencia T-166 de 2024. Pues, independientemente del resultado, la
accionada finalmente estudió la solicitud de registro extemporáneo atendiendo
lo dispuesto en la providencia y en la Resolución que en su cumplimiento
profirió.
DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la
protección internacional para los extranjeros
(...) la
accionante se encuentra de forma regular en el territorio colombiano con
permiso de permanencia, por lo menos hasta que se resuelva su solicitud de
refugio. Por lo cual, al tener consigo un salvoconducto SC-2 y al estar en
calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la accionante
es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria colombiana,
dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes
o en el régimen subsidiado.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
(...) la Corte
Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son titulares
del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una
obligación de debida diligencia reforzada, con base en la cual las autoridades
del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas
formas de violencia de la que son objeto las mujeres.
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
(...) las
autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus
decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas
en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida
diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven
violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Alcance
del enfoque diferencial
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Registro
Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
Migración Colombia
profirió la Resolución 4713 de 2024 anunciando que será aplicable a los
migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención a la
materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras cosas, a
ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo violencia
física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para solicitar
la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para casos
excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Medida
de protección
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
Sentencia
T-342 de 2025
Referencia: Expediente T-10.850.607
Acción de tutela presentada por Sofía
contra la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá,
D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró
la carencia actual de objeto e impartió otras órdenes.
Aclaración previa. El
asunto contiene información relacionada con la salud y asuntos personales de la
accionante. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es
necesario suprimir su nombre, el de su hijo y el del señor que fue su compañero
sentimental, así como los datos y la información que permitan conocer su
identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella
que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
I.
SINTÉSIS
DE LA DECISIÓN
Le
correspondió a la Corte revisar la sentencia proferida en primera instancia
dentro del trámite de la solicitud de tutela presentada por una ciudadana de
nacionalidad venezolana contra Migración Colombia. La causa de la vulneración,
acorde con el escrito de tutela, fue la negativa de la accionada de tramitar la
regularización de su situación migratoria a través del PPT por estar fuera del
límite temporal para ello. Esta negativa, en su concepto, desconoce lo
dispuesto en la Sentencia T-166 de 2024 y vulnera sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y al trabajo.
La
Sala Novena de Revisión se refirió al alcance del enfoque diferencial de la política migratoria
colombiana y a las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder
a trámites migratorios, así como a las directrices dadas por
esta corporación en la Sentencia T-166 de 2024, relacionadas con la creación de
la
posibilidad de que toda persona que haya incumplido el requisito temporal
para registrarse en el RUMV por una razón de fuerza mayor asociada a una
condición de discriminación histórica, especialmente, el estado de salud y el
hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por fuera
del plazo original.
La
Sala resolvió confirmar la decisión de carencia actual de objeto proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá,
tras encontrar que la pretensión fue satisfecha y la negativa del registro
extemporáneo en el RUMV obedeció a razones no atribuibles a la parte accionada,
como lo fue el no acreditar los presupuestos exigidos. Además, la accionante se
encuentra gestionando la regularización de su permanencia en el territorio por
otra vía (pérdida de interés en el objeto de la litis).
Adicionalmente,
tras advertir que la accionante y su hijo no tenían actualmente medidas de
protección, la Sala en uso de la facultad extra y ultra petita
amparó su derecho fundamental a una vida libre de violencia. En consecuencia,
ordenó a la Fiscalía a adelantar con celeridad la investigación penal y a la
Comisaría a reanudar las medidas de protección a favor de la accionante e
implementar las que corresponda respecto de su hijo menor de edad.
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos[2]
1.
El
27 de noviembre de 2024, la señora Sofía, actuando en nombre propio
presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,
integridad personal, seguridad social, igualdad y no discriminación, a la
familia y al trabajo. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al
negarle la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal (en
adelante PPT).
2.
La
señora Sofía, de nacionalidad venezolana, afirmó que en el año 2022 se
estableció en el territorio colombiano con su pareja sentimental y que de ese
vínculo nació su hijo menor de edad[3].
Manifestó que, tanto ella como su hijo fueron víctimas de violencia física,
psicológica y económica por parte del señor Andrés (quién era su pareja
en ese momento). En concreto refirió que fue víctima de violencia sexual en
varias ocasiones y que el 21 de octubre de 2024 fue agredida de forma grave por
él. Luego de ello, huyó de su lugar de habitación junto con su hijo.
3.
La
accionante indicó que, debido a esta situación de violencia, no solicitó el
Permiso por Protección Temporal (PPT) y que, actualmente, en los puntos de
atención de Migración Colombia le indican que “no se puede hacer nada”[4]. Aseguró que,
con la respuesta negativa de la accionada y la falta de estatus regular en el
país, se pone en una situación de vulnerabilidad ante las autoridades y le
impide acceder tanto a ella como a su hijo a los servicios fundamentales como
son la salud, la educación y el empleo. En consecuencia, solicitó que se le
permita regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de
la Sentencia T-166 de 2024.
2.
Trámite
procesal
4.
Mediante
Auto del 27 de noviembre de 2024 el Juzgado 56
Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción
de tutela y corrió traslado del escrito de demanda a Migración Colombia.
Además, dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, la Casa Refugio, del Centro
de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de Familia CAPIV, la Subred Integrada de
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la
Mujer, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de
Ciudad Bolívar.
3.
Respuestas de la accionada y las vinculadas
5.
A
continuación, se sintetiza el sentido de las respuestas:
Entidad
Respuesta
Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia[5]
Solicitó
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que
la accionante no se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes
Venezolanos (RUMV). No obstante, “en virtud de lo dispuesto en la Sentencia
T-166 de 2024, el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la
Regional Andina citó a la ciudadana para que acuda al Centro Facilitador de
Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el 10 de diciembre de 2024, con el
fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar la procedencia de
inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza mayor”. Al escrito
adjunta el oficio remitido y la constancia de envío para conocimiento y fines
pertinentes.
Comisaría
de Familia de Ciudad Bolívar Uno[6]
Solicitó
ser desvinculada del trámite de tutela. Manifestó que el escrito de tutela no
se refiere a hechos en los que la Comisaria de Familia haya vulnerado
derechos fundamentales de la accionante y/o de su hijo. Sobre la situación
particular informó que el 31 de octubre de 2024 recibió de la Comisaría de
Familia CAPIV las medidas provisionales contra Andrés por
hechos de violencia en el contexto familiar, denunciados el 27 de octubre de
2024.
Y que, una vez recibidas, las ratificó y fijó como fecha para llevar a cabo
la audiencia de trámite y fallo el 18 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo,
la
audiencia no se pudo realizar, por no haberse podido notificar en debida
forma al señor Andrés. Por tanto, mediante auto del 28 de
noviembre siguiente, ordenó al equipo interdisciplinario realizar todas las
acciones necesarias para encontrar la dirección para su notificación[7].
Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[8]
Solicitó su
desvinculación del trámite. Afirmó que no ha incurrido en la vulneración de
ningún derecho fundamental de los esgrimidos por la accionante. Por el contrario,
refirió que expidió el informe de experticia relacionado con el caso de
violencia hacia la accionante según el cual “se identifican tipos de
violencia verbal, física, sexual, aislamiento y económico además de un riesgo
inminente, riesgo de autodestrucción, riesgo para la salud sexual y
reproductiva, riesgo de muerte para la examinada”[9]. Además,
identificó una lesión con mecanismo traumático contundente, con 45 días de
incapacidad provisional y con secuelas legales a determinar.
En
dicho informe, el Instituto enlistó las siguientes sugerencias y
recomendaciones: (i) se remite para valoración del riesgo de
violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja por
psicología forense; (ii) se recomienda a la autoridad valoración por psicología
clínica y forense para que esta sea tenida en cuenta durante los hechos
actualmente investigados; (iii) se recomienda continuar con medidas de
protección por riesgo de nuevas agresiones; (iv) se recomienda iniciar
proceso psicoterapéutico por parte de su entidad prestadora de salud; (v) se
recomienda a la autoridad incluir dentro de la investigación a núcleo
familiar de la examinada, y (vi) se recomienda continuar con la ruta de
atención integral para víctimas de delito sexual estipulada en la Resolución
459 del 2012.
Concluyó que “de
acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA
cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la
cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y
verbales que han puesto a la señora Sofía en una
situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de
proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia
de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones
muy graves o incluso la muerte”.
Procuraduría
General de la Nación[10]
Solicitó
declarar improcedente la solicitud de amparo frente a esa entidad: (i) por
falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van
dirigidas a Migración Colombia; (ii) por no cumplir el requisito de
subsidiariedad, en tanto que la accionante no elevó ninguna solicitud ante la
procuraduría, y (iii) porque no existe una actuación u omisión de la entidad.
Ministerio
de Relaciones Exteriores[11]
Solicitó
su desvinculación del trámite. Precisó que dicha cartera ministerial no es la
competente para desplegar actuación alguna dirigida a otorgar el Permiso por
Protección Temporal pedido por la accionante, pues dicha obligación se
encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Alcaldía
Local de Ciudad Bolívar[12]
Solicitó su
desvinculación del trámite. Afirmó que la alcaldía no es la competente para
otorgar permisos a ciudadanos extranjeros y precisó que verificado el Sistema
de Gestión Documental Orfeo, la accionante no ha presentado peticiones,
quejas o reclamos ante esa entidad.
Secretaría
Distrital de la Mujer de Bogotá[13]
Solicitó
su desvinculación del trámite, en tanto que carece de legitimación en la
causa por pasiva pues no tiene competencia para atender las peticiones del
escrito de tutela. Refirió que, desde el 27 de octubre de 2024 la accionante
recibió atención por parte de la Estrategia de Casa Refugio, incluida
atención psicosocial y acompañamiento socio jurídico por parte del equipo
interdisciplinario. La accionante ha participado en actividades colectivas e
intervenciones individuales, dirigidas a promover la garantía y el
restablecimiento de sus derechos[14].
Comisaría
de Familia Adscrita al Centro de Atención Penal a Víctimas (CAPIV)[15]
Indicó
que, una vez tuvo conocimiento de la denuncia de violencia contra la
accionante a través de la “línea de vida” (27 de octubre de 2024) adoptó
medidas de protección provisionales dentro de la acción de protección
radicada con el numero 0004-2024 y registro
único de gestión 0005-2024; siendo
una de ellas, la ubicación y remisión de la presunta víctima al programa de
protección “Casa Refugio”. Además, señaló que las actuaciones fueron
enviadas por competencia territorial a la Comisaria de Familia de la
Localidad de Ciudad Bolívar.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[16]
Solicitó
su desvinculación. Afirmó que la presunta vulneración le sería atribuible a
Migración Colombia y según consulta en el Sistema de Información Misional –
SIM, no hay registros de solicitudes “a favor del menor de edad Samuel ni
de la señora Sofía”.
4.
Sentencia objeto de revisión
6.
Mediante
sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 56 Civil del Circuito de
Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[17].
El juez consideró acreditada la cesación de la vulneración de los derechos
invocados teniendo en cuenta que la entidad accionada se pronunció frente al
permiso por protección temporal (PPT) citándola para el 10 de diciembre de 2024
con el fin de evaluar la inscripción extemporánea en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos (RUMV). Aclaró que una vez cuente con el RUMV podría
acceder al PPT.
7. No obstante,
a juicio del juzgado, en atención a la situación de la accionante, era
necesario proteger su integridad física y la de su menor hijo, para que
pudieran reintegrarse a la vida social en condiciones dignas, de manera que
lograran superar la situación de violencia que padecieron. Esto, considerando
el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según
el cual la accionante “demanda atención psicosocial prioritaria y tratamiento
psicológico para el fortalecimiento de auto esquemas, control de impulsos,
creencias sobre los roles tradicionales de género, entrenamiento en habilidades
comunicativas, entre otros”[18].
8. En consecuencia, en uso de las facultades extra
y ultra petita del juez constitucional, dispuso: (i) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investigue los hechos denunciados; (ii) conminar a la Comisaría de Familia de
Ciudad Bolívar 1, para que de manera oficiosa adelante o prosiga los trámites
relacionados con los actos de violencia, adoptando las medidas de protección
que considere necesarias, y (iii) ordenar a la Subred Integrada de Servicios de
Salud Centro Oriente E.S.E. y la Secretaría Distrital de la Mujer brindar
acompañamiento a la accionante, prestando los servicios de salud física y
psicológica que requieren ella y su menor hijo e incluyéndola en programas
sociales que le permitan adquirir habilidades para trabajar, entre otros.
9. La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.
5.
Actuaciones en sede de revisión
10. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025,
notificado el 17 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
de 2025[19] eligió el expediente
para su revisión.
11. Auto
del 29 de mayo de 2025. El magistrado
sustanciador decretó pruebas para esclarecer la situación actual de la
accionante y su hijo menor de edad. Adicionalmente, suspendió
por el término de diez días el trámite. En atención al
auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:
Entidad
Respuesta
Juzgado 56 Civil
del Circuito de Bogotá[20]
Refirió
que según misiva de la Secretaría de la Mujer[21],
durante el tiempo que la accionante estuvo acogida en la Casa Refugio
(desde
el 27 de octubre de 2024 hasta su egreso voluntario el 24 de enero de 2025):
(i) Se
impulsaron sus denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y se facilitó
su representación en audiencias y trámites ante la Defensoría del Pueblo.
(ii) Se llevaron
a cabo sesiones individuales para identificar las violencias sufridas y sus
impactos, promoviendo estrategias de regulación emocional y manejo de la
ansiedad mediante técnicas terapéuticas, y talleres colectivos sobre violencia
de género, autoestima y empoderamiento.
(iii)
Se
gestionó su proceso de regularización migratoria y afiliación al sistema de
salud, y se apoyó en la obtención de documentos de identidad para su hijo.
(iv) Se
garantizó su atención médica por las afectaciones derivadas de la violencia
sufrida, incluyendo fracturas, abuso sexual y trastornos emocionales. Se
gestionó su afiliación a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y se realizó un
acompañamiento integral en la atención pediátrica de su hijo, asegurando el
cumplimiento de su esquema de vacunación y controles médicos.
(v) Se realizó una
valoración nutricional de la mujer y su hijo, promoviendo la adopción de
hábitos alimenticios saludables.
(vi) Participó
en talleres orientados a la gestión emocional, la crianza positiva y la
educación feminista. Se apoyó la inscripción de su hijo en un jardín
infantil.
Indicó que las
demás entidades no han presentado informe.
Comisaría 19 de
Familia Ciudad Bolívar 1[22]
Informó
que en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2024 el equipo
interdisciplinario adelantó todas las gestiones para ubicar al presunto
agresor, sin resultados favorables. Razón por la que finalmente el 12 de
marzo de 2025 se rechazó de plano la solicitud de medida de protección y se
ordenó el archivo de las diligencias, quedando sin vigencia las medidas de
protección provisionales a favor de la accionante y en contra de Andrés.
Anexó el expediente de la acción de protección MP 0001-2024
RUG 0002-2024.
Fiscalía 15
Local Unidad de Violencia Intrafamiliar- Dirección Seccional de Fiscalías de
Bogotá [23]
Indicó
que el 17 de noviembre del año 2024 le fue asignada la denuncia radicada bajo
el número 20240006 instaurada por la ciudadana Sofía
en contra del señor Andrés por el delito de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, tras advertir que los mismos hechos estaban siendo investigados
en la misma Unidad por la Fiscalía 171 (bajo el número CUI 20240007) el 16 de enero
de 2025 ordenó el archivo de las diligencias en aplicación a lo establecido
en el artículo 29 de la Constitución Política, en relación al “Non bis in
ídem”.
Migración
Colombia[24]
Informó
que el 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la entrevista prevista con la
accionante, en la cual le explicó sobre los requisitos para el registro
extemporáneo y le indicó que radicara de manera formal la petición junto a
todos los soportes documentales. También que después de realizar el estudio
detallado del caso y validar los lineamientos establecidos en cumplimento de
la Sentencia T-166 de 2024, evidenció que la señora Sofía, no cumple con
los requisitos establecidos para la aplicación de la inscripción extemporánea
en el RUMV. Además, que actualmente la accionante se encuentra de forma regular
atendiendo solicitud de refugio ante la Comisión Asesora
para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) –
Ministerio de Relaciones Exteriores y con Salvoconducto “para resolver
situación de refugio” expedido por el Grupo de Extranjería CFSM Bogotá el
31/12/2004 y válido al 28/06/2025. En cuanto al menor Samuel, señaló que no
se encuentra ningún registro en el Sistema de Información Misional e indica
que el menor podría ser ciudadano colombiano, sin embargo, no cuenta con
información. Anexó las comunicaciones dirigidas a la accionante de fechas 2
de diciembre de 2024[25]
y 19 de marzo de 2025[26],
junto con los respectivos correos electrónicos de envío, así como el
expediente de la actuación adelantada en esa entidad[27].
Fiscal Jefe de
la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales[28]
Informó
que la noticia criminal radicada con número 110016000052202423025 por el
delito de acceso carnal violento (art.205 CP) en donde funge como víctima Sofía
e indiciado Andrés, fue asignada a la Fiscalía 110 Delegada de la
Unidad de Delitos Sexuales.
Fiscalía 110
Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales[29]
Remitió
el expediente 20240007, en el cual
obra el expediente de la medida de protección MP 0001-2024/RUG
0002-2024
y
una comunicación del 11 de junio de 2025[30],
por medio de la cual, la Fiscalía 110 solicitó a Medicina Legal una
valoración psiquiátrica y sicológica de la accionante. También se observan
los siguientes documentos: (i) el salvoconducto SC2 de Sofía; (ii) el
registro civil de nacimiento del niño Samuel, hijo de la
accionante, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de
Colombia[31],
y (iii) la constancia por medio de la cual, el 21 de enero de 2025, la
Fiscalía 171 remitió por competencia las diligencias a la Unidad de Delitos
Sexuales para que continúe con la respectiva indagación por la conducta
punible de acceso carnal violento (art.205 C.P.)[32].
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Novena de
Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución
13.
Le
corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los
derechos fundamentales a
la salud, seguridad social y al trabajo de la accionante, al negarle la
posibilidad de acceder al PPT porque no presentó la solicitud de registro en el RUMV
dentro del término legal en razón de la violencia a la cual presuntamente era
sometida por el señor Andrés?
14.
Adicionalmente,
en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se
determinará si las autoridades, con competencias para adoptar medidas de
protección para las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, violaron
el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias.
15.
Para
este propósito, se abordará (i) el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencias – reiteración jurisprudencial-, (ii) el alcance
del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y las barreras de
grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios –
reiteración jurisprudencial-, y (iii) el alcance de la figura jurídica de la
carencia actual de objeto. Finalmente, (iv) se resolverá
el caso concreto.
3. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
Reiteración jurisprudencial[33]
16. La violencia contra las mujeres es un
problema de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de
género que han prevalecido a lo largo de la historia. Estos prejuicios se
explican por la posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha
llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la
perpetuación de prácticas violentas hacia ellas.
17. Estas violencias persisten de
manera generalizada en la sociedad y se manifiestan de diferentes maneras. Al respecto, la Corte
reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de violencia psicológica, física,
económica, vicaria e institucional.
18. A raíz de esto, el Estado colombiano ha suscrito algunos
instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de
proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza
violencia en su contra[34]. En
desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no
discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996, modificada por las
leyes 575 de 2000, 1257 de 2008[35]
y 2126 de 2021, y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, entre otras[36], por medio de los cuales, adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir,
remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
19. Aparte de las investigaciones penales a que haya a lugar a
adelantar conforme al Código Penal y de Procedimiento Penal[37],
la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de los
mecanismos que pretenden poner fin a la violencia, maltrato o agresión contra
cualquier miembro de la familia[38],
especialmente contra la mujer[39]; cuyo
conocimiento y dirección corresponde al comisario de familia del lugar donde
ocurran los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo
municipal correspondiente.
20. Para ese propósito, la Ley 1257 de 2008 le confiere a las
autoridades de familia la potestad de implementar medidas de protección, tales
como: (i) ordenar al
agresor abstenerse de estar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima; (ii) prohibir que el agresor esconda o traslade de la residencia a los
niños, niñas y personas con discapacidad que son parte del grupo
familiar; (iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y
custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente quién
tendrá a su cargo las pensiones alimentarias. Además, la víctima tiene derecho a acceder a los mecanismos de
protección y atención para ellas, sus hijos e hijas[40]. Estas medidas están diseñadas para garantizar una respuesta
oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el
contexto familiar y se mantienen mientras
persistan las circunstancias que originaron la denuncia[41].
21. En línea con los instrumentos internacionales adoptados, la
legislación interna y dada la persistencia de este grave problema social, la
Corte Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son
titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una obligación de debida diligencia reforzada, con base en
la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y
sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres.
22. Particularmente, se ha precisado que las autoridades competentes deben garantizar medidas de protección
y atención adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar sus situaciones de
riesgo, en los casos de violencia intrafamiliar. Así, por ejemplo, la
Corte ha precisado que las comisarías de familia deben actuar con debida
diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y eficacia, con
el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como el trámite de las
medidas de protección debe cumplirse en un término razonable, para asegurar que
las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a
compartir espacios o interactuar con este.
23. En definitiva, las
autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus
decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas
en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida
diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven
violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.
4. El alcance del enfoque diferencial de la política migratoria
colombiana y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a
trámites migratorios. Reiteración de la Sentencia T-166 de 2024
24.
El
enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber
que se deriva del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, así como del fin constitucional del Estado de garantizar
los derechos consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Bajo dicho fundamento
constitucional, el Estado tiene el deber (i) de proteger a las mujeres que
vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en
violencia institucional, y (ii) de realizar un análisis interseccional de cada
caso, pues las personas suelen tener más de una categoría por la que son
discriminadas.
25.
Las
mujeres venezolanas migrantes pueden encontrarse en múltiples categorías que la
Corte ha identificado como: (i) la violencia basada en género; (ii)
el trabajo doméstico; (iii) las brechas tecnológicas; (iv) la ruralidad; (v) el
rol de cuidado que dificulta el acceso a los Centros Facilitadores de Servicios
Migratorios y puntos de información para obtener sus documentos migratorios;
(vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor -lo cual ocurre
generalmente para alejarse de su agresor- dificulta el acceso a los servicios
del Estado; (vii) el estado migratorio irregular que es estratégicamente usado
por sus agresores, quienes logran mantener su poder y evitar la denuncia de los
hechos con la amenaza de la deportación o sanción migratoria; (viii) las
condiciones políticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas
clásicas de discriminación descritas en el artículo 13 de la Constitución.
26.
En
otras palabras, sobre ellas se impone la discriminación propia de ser mujer, la
de ser migrante, la de su origen nacional de venezolana, sumado a las carencias
económicas, la xenofobia y la falta de documentos migratorios regulares, todo
lo cual hace que las mujeres venezolanas migrantes sean altamente propensas a
ser violentadas física, económica, psicológica y sexualmente, en especial por
sus parejas o ex parejas.
27.
Ahora
bien, debido a la historia migratoria entre Colombia y Venezuela, el Gobierno
Nacional ha expedido normas para facilitar la regularización de los migrantes
venezolanos, siendo una de ellas, el Estatuto de Protección Temporal de
Venezolanos (EPTV).
28.
En
la Sentencia T-166 de 2024, esta Corporación encontró que la ETPV representó un
avance en la garantía de los derechos de la población venezolana, en tanto
contempla normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminación
y enfoques diferenciales, también advirtió acerca de algunas barreras que deben
enfrentar grupos históricamente discriminados para acceder a los trámites
migratorios al no prever procedimientos claros para la aplicación de dichas
normas.
29.
Por
ejemplo, advirtió que al tratarse de una regulación individualista no reconoce
el derecho de la población migrante a la unidad familiar, es decir, no
garantiza que las cuidadoras o madres no sean separadas de los menores de edad
por cuenta de decisiones migratorias diferenciales entre ellas y los niños,
niñas y adolescentes. Otra situación advertida, es que la norma establece un
plazo para realizar el RUMV, pero no previó ninguna medida de excepción ante
eventos de fuerza mayor o cualquier otro obstáculo usual que enfrentan las personas
migrantes en situación irregular que les impide actuar oportunamente. En
efecto, ha estimado también como un déficit de enfoque diferencial cuando al
momento de decidir sobre sus trámites no tiene en cuenta que el solicitante no
pudo acceder al PPT por su condición de salud que le impedía trasladarse.
30.
En
la sentencia referida, la Corte resolvió una solicitud de tutela presentada por
una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante irregular y sobreviviente de
violencias propiciadas por su pareja. La accionante alegaba que su entorno de
violencia y el control que ejercía su agresor le impidió salir de la vivienda y
realizar el trámite para obtener el PPT; y, tras la negativa de Migración
Colombia para permitir su registro extemporáneo en el RUMV para obtener el PPT,
presentó solicitud de amparo en su contra por la presunta violación de sus
derechos a la vida digna, igualdad y vivir una vida libre de violencias en
conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo.
31.
En
esa ocasión, la Sala de Revisión, en virtud de la figura de excepción de
inconstitucionalidad decidió inaplicar las normas contenidas en los
artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y en el parágrafo del artículo 1
de la Resolución 515 de 2023, que le impedían realizar el registro de forma
excepcional y, en consecuencia, ordenó a Migración Colombia que en
el término de 48 horas autorizara a la accionante para que se registrara en el
RUMV y para que, cumplido este trámite, tramitara el PPT de la
accionante en un plazo no superior a los 90 días que determina la
Resolución 971 de 2021.
32.
De
igual manera, tras advertir que hay más personas que por circunstancias de
salud o de violencia enfrentaron razones de fuerza mayor que los hicieron
incumplir el requisito temporal para acceder al RUMV y al PPT, la Sala
consideró que deberían ser atendidos desde una perspectiva diferencial. En
consecuencia, dispuso “ordenar a Migración Colombia que en el término de dos
(2) meses emita una resolución que cree la posibilidad de que toda persona
que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una
razón de fuerza mayor asociada a una condición de discriminación histórica,
especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de
violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original”.
33.
En
cumplimiento de ello, Migración Colombia profirió la Resolución 4713 de 2024[42]
anunciando que será aplicable
a los migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención
a la materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras
cosas, a ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo
violencia física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para
solicitar la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para
casos excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.
34.
En
concreto, para la habilitación extemporánea el Registro Único de Migrantes
Venezolanos, el ciudadano venezolano debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Encontrarse
en alguna de las siguientes condiciones[43]:
·
Haberse
encontrado en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o
de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), cualquiera sea su fase de
expedición, incluido el PEPFF, y no haber efectuado el Registro Único de
Migrantes Venezolanos (RUMV), en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo
de 2021 al 28 de mayo de 2022; y entre el 1 de abril al 30 de abril de 2023.
·
Haberse
encontrado en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado con fecha de expedición hasta el 28 de mayo de
2022, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV),
en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022,
y entre el 1 de abril al 30 de abril de 2023.
·
Haberse
encontrado en territorio colombiano de manera irregular hasta el 31 de enero de
2021, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV),
en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022.
En este caso, el
solicitante deberá aportar la prueba sumaria de su permanencia en territorio
nacional antes del 31 de enero de 2021. Para el efecto, será admitida como
prueba: “Todo documento expedido por una entidad pública colombiana, dentro del
ejercicio de sus funciones, que permita su individualización por sus datos
personales a un migrante venezolano y que evidencie su permanencia en el
territorio nacional desde antes de la fecha señalada. Los documentos e
información que se pretendan hacer valer como prueba sumaria y que ya reposan
en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,
solo requerirán de su actualización por parte del migrante venezolano. La
Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), por sí sola, no constituye prueba de
permanencia en el país”[44].
·
Haber
ingresado al territorio colombiano de manera regular a través del respectivo
Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los
requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2)
años de vigencia del Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, es
decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023; y no haber
efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en el periodo
comprendido entre el 29 de mayo de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2023.
2. Acreditar
alguna de las siguientes situaciones durante el periodo correspondiente a la fase/etapa de
registro en el RUMV, al cual no pudo acceder:
· Limitación
Ilegítima a la Libertad Personal
· Violencia
Intrafamiliar o de Género (incluyendo violencia física, sexual y/o
psicológica)
· Afectación
en la Salud
En el caso de violencia intrafamiliar o de género,
dicha condición se deberá acreditar presentando cualquiera de los siguientes
documentos: copia de la denuncia, de la querella, de la queja o de la solicitud
presentada ante la autoridad competente, que dé cuenta de la afectación sufrida
durante el correspondiente periodo de registro en el RUMV, en el cual no pudo
acceder [45].
3. Encontrarse
en el territorio nacional.
4. Presentar
su documento de identificación, vigente o vencido. Para los mayores de edad al
menos uno de los siguientes documentos: pasaporte, Cédula de Identidad
Venezolana, Acta de Nacimiento Venezolana o Permiso Especial de Permanencia.
5. Declarar
de forma expresa en el RUMV la vocación de permanencia en Colombia.
6. Autorizar
la recolección de sus datos biográficos, demográficos y biométricos,
consentimiento previo que otorgará el migrante venezolano para llevar a cabo el
tratamiento de sus datos personales.
35. En síntesis, las autoridades
estatales y los jueces tienen el deber de reconocer y actuar decididamente para
erradicar la violencia y la discriminación, lo cual exige tomar decisiones con un
enfoque diferencial. En el caso de las autoridades migratorias, en lo que
corresponde al asunto a examinar, deben tener en cuenta las circunstancias de
fuerza mayor que pudieron haberle impedido a los migrantes venezolanos acceder
al RUMV, para que con fundamento en ello y en los términos de la T-166 de 2024
se considere la posibilidad de su registro extemporáneo.
5. Carencia actual de objeto –
reiteración jurisprudencial[46]
36.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron
origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen, son
alteradas o es posible inferir que existe una pérdida de interés del accionante
en la protección de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su
razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por cuanto
cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua
para el demandante[47].
37.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de
carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y hecho
sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es
totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte
accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño
consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental
que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que
el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo
tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[48].
Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no
encajan en los dos supuestos anteriores.
38.
La
Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está
completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el
accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación
vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al
accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo
fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no
son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su interés en el
objeto de la litis; (iv) la vulneración o amenaza advertida cesó
“en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial” [49].
39.
La
configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de
tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un
pronunciamiento de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento
adicional, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por
sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto.
En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de
carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber de
examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
amparo”. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo
considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[50].
6. Análisis del caso concreto
Análisis de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela
40.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto
2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el
operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación
en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
Requisito
Análisis
Legitimación en
la causa por activa
Cumple. La
accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la
acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales y los de su
hijo[51]. Esto, por cuanto la accionante es la titular de
los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad
accionada y ejerce la representación legal de su hijo[52].
Legitimación en
la causa por pasiva
Cumple. La tutela se dirige
contra Migración Colombia, autoridad migratoria quien
tiene a cargo el Registro Único de Migrantes Venezolanos y la expedición del
Permiso por Protección Temporal (PPT)[53]. Además, es la entidad que
presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al negarle la
posibilidad de acceder al PPT[54].
Dado
que en este caso en particular se puede ver comprometido el derecho a la vida
e integridad de la accionante y su hijo por violencia intrafamiliar, la
Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1 está legitimada, teniendo en cuenta
que es la entidad que tiene a cargo la definición de las medidas de
protección en favor de la accionante y su hijo[55].
La
Procuraduría General de la Nación[56]
y la Defensoría del Pueblo[57]
se encuentran legitimadas en virtud de la ley, en el marco de sus competencias.
Por
otro lado, dadas las pretensiones de la accionante y los hechos planteados,
la Casa Refugio, el Centro de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de
Familia CAPIV, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la Mujer, el Ministerio de
Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no están
legitimadas para conjurar la situación de la accionante, por tanto, serán
desvinculadas de este trámite de tutela.
Subsidiariedad
Cumple. La accionante
se encuentra en un escenario de vulnerabilidad, pues al tratarse de una
migrante en situación de irregularidad, ha tenido que enfrentarse a retos
importantes para interactuar con el sistema legal colombiano, a parte de la
discriminación histórica de que son objeto los migrantes están expuesta a más
violencias y no tienen redes fuertes de apoyo. Adicionalmente, la señora Sofía
es una mujer sobreviviente de violencia basada en género que requiere
regularizar su situación migratoria para obtener la protección del Estado en
materia de salud, investigación criminal y para superar la desigualdad de
poder que tiene frente a su agresor, y garantizar el bienestar de su hijo
menor de edad. Dada su falta de ingresos formales y suficientes y el riesgo
que tiene de sanciones migratorias por no tener documentación está en una
situación especialmente vulnerable.
Todas estas son
condiciones de urgencia para una mujer que requiere especial protección
constitucional y que está tratando de superar los efectos de la violencia
física, psicológica y sexual que vivió. Sumando a que requiere solucionar su
estado migratorio con el propósito de poder recibir atención de las
afecciones a su salud provocadas por la violencia recibida de su pareja.
Adicionalmente, debido a estas circunstancias particulares, considera la Sala
que la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso
no es suficiente ni sería eficaz en el caso concreto[58].
No obstante, el
tiempo que podría tomar su decreto definitivo es demasiado tratándose de una situación
como la que se estudia, que requiere la garantía inmediata de derechos, dada
la situación de la accionante y, de paso, la de su hijo menor de edad[59].
Finalmente, acudir a un proceso contencioso administrativo exige contar con
recursos económicos suficientes, no solamente porque se requiere de un
abogado (artículo 160 del CPACA), sino porque el solicitante de la medida
cautelar deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que
se puedan ocasionar con la medida cautelar, según lo determine el Juez
(artículo 232, Ley 1437 de 2011). Como es evidente por las circunstancias
descritas de la accionante, no está en condiciones de asumir tales costos.
Así las cosas,
para la Sala es claro que, a pesar de la existencia del mecanismo judicial contencioso,
este no es eficaz dadas las circunstancias particulares de la accionante[60].
Inmediatez
Cumple. La tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. En este caso, la accionante manifestó que tras haber sido
agredida gravemente por su pareja el 21 de octubre de 2024, en cuanto vio la
oportunidad, huyó del hogar junto con su hijo, por lo que se infiere que con
posterioridad a esa fecha fue que acudió a Migración Colombia y obtuvo la
negativa para tramitar el Permiso por Protección Temporal. Así, dado que la
accionante presentó la solicitud de tutela el 27 de noviembre de 2024, deduce
la Sala que, por mucho, transcurrió un poco más de un mes desde el momento de
la decisión de la accionada, que en su opinión vulnera sus derechos
fundamentales, y la interposición del amparo bajo revisión.
41.
Así
las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a resolver de fondo la
solicitud de tutela.
En este caso se configuró una la carencia actual de
objeto
42.
La
señora Sofía presentó la acción de tutela para solicitar que se le
ordenara a Migración Colombia permitirle regularizar su situación migratoria a
través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024. La Sala advierte
que, si bien en un primer momento la accionada desconoció los derechos de la
accionante al negarse a valorar su situación por exceder el término previsto
para ello, en el transcurso del trámite tutelar esta situación fue corregida
y se le dio el trámite previsto en la regulación expedida por la accionada en
cumplimiento de la Sentencia T-166 de 2024. Pese a ello, la accionada
concluyó que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos y, en consecuencia,
la accionante optó por activar otra vía con el fin de regularizar su situación
migratoria. Esto, a juicio de la Sala, da lugar a declarar la carencia actual
de objeto en la medida en que se cumplió la pretensión inicial de la acción de
tutela.
43.
En
primer lugar, advierte la Sala que la respuesta que en un principio Migración
Colombia proporcionó a la señora Sofía, sin valorar las circunstancias
particulares de su situación, desconoció los derechos fundamentales de la
accionante. Máxime cuando para la época en que probablemente tuvo lugar la
solicitud -entre 21 de octubre y 27 de noviembre de 2024-, esta corporación ya
le había ordenado a la accionada, en virtud de la Sentencia T-166 de 2024,
proferida el 9 de mayo de 2024, el permitir que “toda persona que haya incumplido el
requisito temporal para registrarse en el RUMV por una razón de fuerza mayor
asociada a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado
de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a
él por fuera del plazo original”[61].
Incluso
para entonces, Migración Colombia ya debía haber regulado esos eventos por
haber transcurrido más allá de los 2 meses concedidos en la T-166 de 2024 para
ese propósito.
44.
Esperaba
esta Sala que Migración Colombia hubiera admitido estudiar la solicitud de
registro extemporáneo de la accionante por las razones de fuerza mayor por ella
manifestadas. Sin embargo, ocurrió todo lo contrario, la accionada se negó a
estudiar su solicitud, negando la oportunidad de que la accionante pudiera
agotar la posibilidad de regularizar su situación migratoria por esa vía y
desconociendo abiertamente la orden dada por esta corporación.
45.
En
segundo lugar, la Sala considera que en el caso sub examine se configuró
la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a
exponerse.
46.
En
el trámite de tutela ante el juez de instancia, Migración Colombia informó que,
en
virtud de lo dispuesto en dicha providencia, el Grupo de Trámites Especializados
de Extranjería de la Regional Andina citó a la accionante para que acuda al
Centro Facilitador de Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el día 10 de
diciembre de 2024, con el fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar
la procedencia de inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza
mayor.
47.
Conforme
a la información obtenida en sede de revisión[62],
efectivamente el pasado 10 de diciembre se llevó a cabo la entrevista a la
accionante, en la cual se le explicó los requisitos para el registro
extemporáneo, así como también se le indicó que radicara todos los soportes
documentales junto con su solicitud formal. Después de realizar el estudio
detallado del caso y de validar los lineamientos establecidos en cumplimento de
la Sentencia T-166 de 2024, la accionada evidenció que la señora Sofía no reunía los
requisitos establecidos para la inscripción extemporánea en el RUMV al no
demostrar que se encontraba en territorio colombiano hasta el 31 de enero de
2021, pues la accionante ingresó a Colombia en el año 2022 y los soportes
adjuntos tienen fecha posterior a octubre de 2024. La decisión le fue
comunicada a la accionante el 19 de marzo de 2025[63].
48.
Así
las cosas, al haber sido resuelta la solicitud de registro extemporáneo, se da
por agotada la pretensión de la accionante que iba encaminada a que se le
permitiera regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos
de la Sentencia T-166 de 2024. Pues, independientemente del resultado, la
accionada finalmente estudió la solicitud de registro extemporáneo atendiendo
lo dispuesto en la providencia y en la Resolución que en su cumplimiento
profirió.
49.
En
consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en
tanto que la solicitud de amparo fue totalmente satisfecha como resultado de la
actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela
hubiese adoptado una orden en ese sentido.
50.
De
otra parte, según lo informado por Migración Colombia en sede de revisión,
actualmente la accionante se encuentra tramitando una solicitud de refugio ante
la CONARE – Ministerio de Relaciones Exteriores y, por tanto, tiene
Salvoconducto “para resolver situación de refugio”, válido al 28 de junio de
2025 y prorrogable por
lapsos iguales de 180 días calendario[64].
51.
De
lo anterior deduce la Sala que por el momento la accionante se encuentra de
forma regular en el territorio colombiano con permiso de permanencia, por
lo menos hasta que se resuelva su solicitud de refugio. Por lo cual, al tener
consigo un salvoconducto SC-2
y al estar en calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la
accionante es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria
colombiana[65],
dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como
cotizantes o en el régimen subsidiado[66].
52.
De
manera que la accionante, en caso de que aún no lo hubiera hecho, podría
gestionar ante el sistema general de salud la atención psicoterapéutica y
psicosocial que le recomendó el Instituto de Nacional de Medicina Legal, tras
la valoración efectuada con motivo de la violencia intrafamiliar sufrida.
53.
Así
las cosas, es viable concluir que no solo la pretensión de la accionante se
cumplió (se valoró la situación particular de la accionante para presentar de
forma extemporánea la solicitud de registro) sino que, al no cumplir con los
requisitos para el registro extemporáneo, ella optó por activar otra vía
dirigida a regularizar su situación migratoria.
54.
Al
margen de lo expuesto, la Sala considera importante pronunciarse sobre la
motivación que otorgó la accionada para negar la solicitud de la accionante.
Según lo expuesto por Migración Colombia la accionante no cumplió con el
requisito de encontrarse en territorio colombiano antes del 31 de enero de
2021. Esta decisión, prima facie, no parece arbitraria ni irrazonable
por las razones que se exponen a continuación.
55.
Este
requisito encuentra sentido si se considera que el legislador le confirió al
Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración
Colombia, la potestad de adoptar criterios necesarios para definir mecanismos temporales
de flexibilización migratoria[67].
En ejercicio de dicha competencia, en el momento de mayor incidencia de
migrantes irregulares en el país se profirió la Resolución 971 del 28 de abril
de 2021, mediante la cual se implementó el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos, adoptado por medio del Decreto 216 de 2021[68]. Esta
normatividad buscaba promover
una migración regular, en garantía de la soberanía estatal, de
personas que ingresaron al país de forma regular o irregular y que, por sus
condiciones particulares, decidieron quedarse en el país sin seguir la
normatividad dispuesta para ello. Teniendo en cuenta que la motivación de la
resolución y del decreto se basó en la información suministrada por la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia al 31 de enero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.