T-337-23
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de
conexidad con derechos fundamentales
(El Municipio accionado) desconoció los derechos
fundamentales del accionante y los habitantes de la vereda… a su dignidad
humana, salud, educación, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna,
por la falta de gestión para el efectivo suministro del servicio público de
energía eléctrica en la vereda donde residen.
ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
(…), en los eventos en que se puedan ver afectados
derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los
derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la
seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., …, la acción de
tutela se torna procedente para garantizar la protección de los derechos que
sean amenazados o vulnerados.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de
ciertas garantías y derechos fundamentales
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del
Derecho a una vivienda adecuada
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la
vivienda digna
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION
DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición
de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial
ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social
ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducción de
la pobreza
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a
la vivienda digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades
municipales
(…) la ausencia de suministro
de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud,
educación, trabajo y vivienda digna (…), el suministro de energía eléctrica es
un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines
esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el
bienestar general.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter
comunis” a sus providencias
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación en el caso sub judice
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-337 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.284.250
Acción de tutela interpuesta
por Oscar Nicolás Hoyos Duarte[1],
en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía
Municipal de Acacías-Meta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-,
José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Acacías, Meta, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós
(2022)[2],
dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte
y otros, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la
Alcaldía Municipal de Acacías-Meta.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y
el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[3] de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
El señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, acompañado de seis personas[4], interpuso
acción de tutela en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del
Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. En ella solicitó la protección de
los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y
servicios públicos domiciliarios, presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas, al negar la instalación del servicio de energía eléctrica en la vereda
El Laberinto, en la que residen[5].
Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron
los siguientes hechos:
1.1.
El accionante
indicó que él, al igual que los representantes de seis núcleos familiares,
residen en la vereda El Laberinto en el municipio de Acacias-Meta. Vereda que
en la actualidad no cuenta con servicio de energía eléctrica, ya que, según
refiere, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante cableado
antiguo, allí se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja[6].
Aseguró que las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el
departamento del Meta y el municipio de Acacías en los últimos años, así como
los gerentes que ha tenido EMSA Electrificadora del Meta SA ESP (en adelante
EMSA), no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio,
solicitado por los accionantes hace más de veinte años[7].
1.2.
Agregó que, a
pesar de ser solo siete núcleos familiares los que figuran en la acción de
tutela, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda. Añadió que el
servicio de electrificación más cercano está ubicado a dos kilómetros en la
vereda La Reforma, perteneciente al Municipio de Villavicencio, donde hay
instalada una subestación de EMSA[8].
1.3.
Sostuvo además,
que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o más miembros, dentro de
los que se encuentran personas de la tercera edad, personas con delicado estado
de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeración
como ocurre en el caso de quienes padecen diabetes. Adicionalmente indicó que
hay niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet
ni acceder a la información, por falta de energía eléctrica. Agregó que los
alimentos que requieren refrigeración también se ven afectados y con ello la
situación de las familias. Finalmente, refirió que en la vereda El Laberinto se
realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se
precisa la utilización de herramientas que necesitan energía eléctrica para su
funcionamiento[9].
Además, hay veredas cercanas que sí cuentan con el servicio y, según el actor,
no representaría mucho trabajo extender la electrificación hasta esa la vereda
El Laberinto[10].
1.4.
El 8 de febrero de
2021 el señor Oscar Nicolás Hoyos presentó un derecho de petición ante la
Gobernación del Meta solicitando la electrificación de la vereda El Laberinto,
Municipio de Acacías- Meta, así como también elevó una petición a la
Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. El 1 de marzo de 2021 recibió respuesta
por parte de la Gobernación en la que le indicaban que la solicitud “fue
trasladada por competencia, según artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a la
Alcaldía de Acacias; mediante oficio No 111.07-01-038, de fecha 1 de marzo de
2021, con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene
estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el
proyecto que contemple la solución a la solicitud”[11].
Por su parte EMSA SA ESP, el 1 de marzo de 2021, respondió que la solicitud de
electrificación de la vereda El Laberinto había sido remitida por competencia a
la Alcaldía de Acacías, “con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las
prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para
que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”[12].
1.5.
Por su parte, el 4
de marzo de 2021, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, remitió al accionante respuesta
a la solicitud enviada desde la Gobernación del Meta-Agencia para la
Infraestructura. En ella le indicaron que “con el fin de dar respuesta a su
solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (…) ya fue
remitido por competencia según el artículo 21 de la ley 1755, a la empresa Luz Del
Llano a quien se le requirió el apoyo para atender su solicitud y brindar la
respectiva respuesta”[13].
1.6.
Por lo anterior,
el 5 de marzo de 2022, el accionante decidió acudir a la acción de tutela,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales y para ello, que se
instale la red de energía eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de
Acacías-Meta[14].
Lo anterior, considerando que pasado más de un año, las peticiones y
solicitudes presentadas a la Alcaldía de Acacías y a la Gobernación del Meta,
no han sido respondidas de manera eficaz, ya que en ese tiempo no se ha
realizado ninguna acción tendiente a resolver la situación de falta de luz eléctrica
en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías[15].
2.
Contestación de
la acción de tutela
En Auto interlocutorio del 14 de marzo de 2022, y después de
varios traslados de la acción de tutela por competencia territorial, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Acacías- Meta admitió la acción, corrió traslado
a las entidades accionadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y a la Secretaría de Gobierno de Acacías-Meta[16].
2.1.
Intervención de
las entidades accionadas y las vinculadas
a) Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[17]
Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad vinculada argumentó
que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no tiene relación
alguna con la situación fáctica descrita en la acción de tutela, pues
verificado su sistema de gestión documental no se encontraron antecedentes
relacionados con el caso.
Agregó que la competencia de la Superintendencia “se
circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la
prestación del servicio público a su cargo”[18]. De manera que el
desconocimiento de derechos que reclaman los accionantes no es originado por la
entidad, pues esta “no es quien ordena o ejecuta las operaciones y decisión
de prestación del servicio a los suscriptores o usuarios”[19].
Argumentó, además, que en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 la
disponibilidad en la prestación del servicio público domiciliario es una
operación que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente
territorial, que para el caso serían la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o
la Alcaldía Municipal de Acacías respectivamente, siendo estas las responsables
del suministro del servicio y no la Superintendencia[20].
En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
sostuvo no haber desconocido ningún derecho de los accionantes, toda vez que
esa entidad no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios y a
su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o
de la entidad territorial que avoque su competencia[21].
b)
Alcaldía
Municipal de Acacías-Meta[22]
La Alcaldía Municipal de Acacías, a través de la Jefe de la
Oficina Jurídica, allegó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que
sostuvo que no ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante.
Argumentó que en el expediente no se encontró prueba de que la
Alcaldía de Acacías sea responsable de vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, ya que la Alcaldía “no es prestadora del servicio de
electricidad domiciliario ni tiene atribución alguna dentro de la
Electrificadora del Meta SA”[23],
empresa a la que le corresponde prestar el servicio público de electricidad[24].
Agregó que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretarías de
la Administración Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en
la acción de tutela, pues “el accionante no brinda datos específicos con
relación al predio, de los cuales se requiere la identificación catastral o el
número de matrícula, para proceder con los estudios previos”[25].
Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha
entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno.
c)
Gobernación del
Meta[26]
Mediante escrito allegado por el Gerente de Asuntos Judiciales y
C.A de la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta, la Gobernación del
Meta solicitó rechazar las pretensiones de la acción respecto de esa entidad,
ya que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha desconocido ningún
derecho fundamental del accionante. Indicó que no es la entidad competente para
la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía en el Municipio de
Acacías-Meta. Añadió que la entidad que debe discutir las pretensiones de la
acción de tutela es la Empresa Electrificadora del Meta (EMSA) como prestadora
del servicio público que se reclama[27].
Agregó que los Departamentos tienen competencia subsidiaria y
residual en la prestación directa de los servicios de energía a los ciudadanos,
“pues su ejercicio se compone de apoyar financiera, técnica y
administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la
prestación del servicio de manera directa”[28].
d)
EMSA
Electrificadora del Meta SA ESP[29]
La Electrificadora del Meta SA ESP, a través de su gerente general
y representante legal, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar
el amparo solicitado por el accionante, ya que la Electrificadora no ha desconocido
los derechos fundamentales del actor.
Frente a los hechos descritos en la acción de tutela, EMSA sostuvo
que es cierto que la vereda El Laberinto se encuentra en una zona “bastante
alejada del casco urbano del Municipio de Acacías”[30]
y que, aunque pertenece a la jurisdicción de Acacías, la forma más accesible de
llegar a esa zona es a través de la vereda Servitá de la vía
Villavicencio-Bogotá. Pero “para poder acceder es necesario realizar
maniobras complejas atravesando ríos y montañas, debido a que la ubicación es cercana
a la cordillera”[31].
Agregó que es verdad que la vereda El Laberinto “no cuenta con
el servicio de energía eléctrica”[32],
lo que se debe a que es una zona no interconectada a la red eléctrica, pues se
trata de un lugar que geográficamente no tiene acceso a la red de servicio y
que la instalación de la red requiere “millonarias inversiones para poder
construir todas las redes”[33].
Señaló que no es cierto que “la vereda en comento tenga la posibilidad de
manera sencilla (…) de conectarse a la estación la reforma (sic), pues esta es
precisamente una subestación que transforma la energía que viene del sistema
interconectado nacional, y baja el voltaje de la energía, pero que todavía no
es un voltaje que pueda ser llevado a una vivienda, pues debe hacérsele otra
transformación eléctrica, para que sea apto para emplearlo en un inmueble”[34].
Para el efecto aportaron fotografías realizadas al estado de la vereda El
Laberinto que pone en evidencia la dificultad de acceso a dicha zona y el
deterioro de las casas que componen dicha vereda.
Adicionalmente, sostuvo que no tiene registro de que alguna
entidad estatal esté gestionando un proyecto eléctrico para esa vereda, y que
EMSA ESP no cuenta con recursos propios que permitan desarrollar una obra
eléctrica de tan alta magnitud[35].
Al respecto, argumentó que en virtud de la cláusula número 19 del contrato de
Condiciones Uniformes y la Ley 142 de 1994, EMSA ESP puede negar la solicitud
de conexión del servicio de energía eléctrica, entre otras, “por no existir
redes locales frente al lugar donde se encuentra el inmueble del potencial
suscriptor”[36].
Finalmente, EMSA ESP resaltó que la solución a la situación de
falta de suministro del servicio público de energía en la vereda El Laberinto
es de competencia de las autoridades municipales. Además, los proyectos de
electrificación deben “ser presentados por el municipio al Fondo de Apoyo
Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER-, al
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas
-FAZNI-, o al Fondo de Energía Social – FOES-. Y si son aprobados, estos
trasladarán los recursos económicos para su construcción”[37].
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
●
Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante.
●
Copia
de respuesta de la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura, a
derecho de petición presentado por el accionante.
●
Copia
de respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, a la remisión del
derecho de petición presentado por el accionante.
●
Copia
de respuesta de EMSA Electrificadora del Meta SA ESP del 1 de marzo de 2021 a
derecho de petición radicado por parte del accionante.
●
Fotografías
de la ubicación y acceso a la vereda El Laberinto, así como del deterioro de
las viviendas de esa vereda, aportadas por EMSA Electrificadora del Meta SA
ESP.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
4.1.1. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)[38], el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, decidió declarar improcedente la
acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A dicha conclusión llegó el juez después
de hacer un análisis de la naturaleza de la acción de tutela y del derecho al
debido proceso, para concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que no ha agotado.
Además, señaló que ante la existencia de otra vía judicial, la actuación del
juez de tutela es limitada[39].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional[40]
es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Examen de
procedencia de la acción de tutela.
2.1. Legitimación en la causa por
activa[41].
En esta oportunidad, el presupuesto mencionado
se encuentra acreditado en tanto que el señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte
actúa como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, por encontrarse
afectado con la situación de ausencia de energía eléctrica en la vereda El
Laberinto, donde reside. Cabe precisar que en la acción de tutela se puso de
manifiesto que, además del señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, también actuaban
como accionantes Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde,
Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez; sin embargo, la acción solo fue
firmada por el primero de ellos, de manera que se tendrá como accionante y, por
tanto, legitimado en la causa por activa, únicamente al señor Oscar Nicolás
Hoyos Duarte.
2.2.
Legitimación en
la causa por pasiva[42].
En el asunto objeto de
estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la Electrificadora del
Meta EMSA SA ESP, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta.
Lo anterior por cuanto, de un lado, la Alcaldía Municipal de Acacías como
entidad territorial y por tanto, encargada de velar por el bienestar de su
población, tiene dentro de sus funciones la de “contar con un plan para
garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y
continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos
domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en
condiciones de seguridad”[43];
por otro lado, la Gobernación del Meta, dentro de sus deberes, tiene el de “apoyar
financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que
asumieron la prestación del servicio de manera directa”[44]
y; la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP como entidad que se encarga de la
prestación directa del servicio público de energía eléctrica, una vez
gestionado el plan de gestión e implementación de la prestación de este servicio
por parte del municipio. Con todo, se tiene que las entidades antes referidas tienen
funciones relacionadas con el acceso del accionante y su familia al servicio
público de energía eléctrica ya que son habitantes de la vereda El Laberinto, perteneciente al
Municipio de Acacías, del Departamento del Meta.
2.3. Inmediatez[45].
La Sala
encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se
encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima
que se está produciendo la afectación de sus derechos fundamentales se ha
presentado por un tiempo continuado que el actor estima en más de 20 años y que
a la fecha se encuentra vigente. Adicionalmente, el señor Oscar Nicolás Hoyos
acudió a la Gobernación del Meta y a EMSA, mediante derechos de petición
radicados el día 8 de febrero de 2021, peticiones que fueron respondidas el 1
de marzo de 2021 por parte de la Electrificadora y la Gobernación y el 4 de
marzo de 2021 por la Alcaldía de Acacías con ocasión a la remisión de la
petición realizada por la Gobernación del Meta. En tal caso, el peticionario
esperó un tiempo de aproximadamente un año conforme a las respuestas recibidas
en los derechos de petición y ante la falta de actuaciones y respuesta de fondo
a la situación, decidió interponer la acción de tutela el 5 de marzo de 2022.
Con lo anterior y
considerando que se trata de una situación continuada en el tiempo de presunta
vulneración de derechos humanos a los habitantes de la vereda El Laberinto y
que han realizado actuaciones tendientes a que cese dicha situación de
desconocimiento de derechos, esta corporación considera que el requisito de
inmediatez se encuentra superado para pronunciarse de fondo en el caso concreto,
ya que la presentación de la acción de tutela es oportuna como mecanismo para
superar el desconocimiento de derechos fundamentales en un tiempo extendido a
lo largo de los años y que se encuentra latente.
2.4. Subsidiariedad[46]. La Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible
vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición
económica, física o mental[47]. Por esta razón, se consideran
sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres
embarazadas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad y
las personas en situación de desplazamiento[48].
Particularmente, sobre la
procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos sobre servicios públicos
domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que, a pesar de que los
usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos
sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que
se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad,
la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el
amparo constitucional puede resultar procedente[49].
De hecho, en la sentencia T-927 de 1999[50] esta corporación
sostuvo lo siguiente:
Si bien existe un medio
de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario
se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus
clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a
través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún
derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión
de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.
Vale decir que en el caso
citado la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando la
acción u omisión de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
provocaba el desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo,
este razonamiento no dista de ser aplicable, no solo a los casos de suspensión
de servicios públicos domiciliarios ya suministrados, sino también a aquellos
en los que la ausencia de prestación de tales servicios amenace derechos
fundamentales o de hecho, los afecte. De esa manera, independientemente de qué
entidad sea la presunta responsable de la falta de prestación de aquel
servicio, la acción de tutela se torna procedente para garantizar la protección
de los derechos que sean amenazados o vulnerados.
Así pues
y teniendo en cuenta que el caso objeto de revisión, el señor Oscar Hoyos ha
agotado las instancias a su alcance, acudiendo reiterativamente a las entidades
territoriales y a EMSA SA ESP, mediante derechos de petición, ya que por su
situación económica no cuenta con los recursos necesarios para acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar la afectación individual
y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acción de
tutela. Adicionalmente, se estima que a pesar de que la acción popular puede
ser un mecanismo mediante el cual se pueda requerir la protección de los
derechos aquí invocados, se trata de la protección urgente e inmediata de
derechos fundamentales. Adicionalmente, de la acción de tutela se entiende que
dentro de las familias afectadas por la falta del servicio no solo se encuentra
el titular de la acción, sino también niños, personas de la tercera edad en
condición de debilidad no solo por su situación de salud, sino también por su
condición económica, y las precarias condiciones de goce de su derecho a la
vivienda digna por ausencia del servicio de energía eléctrica. En este sentido, cabe precisar en este punto que la
decisión con relación a la acción de tutela podrá cobijar a las demás personas
en situación similar a la del actor. Con todo, la Sala encuentra
satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela
procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protección de los
derechos fundamentales, presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas.
Establecida
la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de
fondo del presente asunto.
3.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo
con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de
tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer
si la Gobernación del Meta,
el Municipio de Acacías-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP
desconocieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones
dignas, educación y servicios públicos domiciliarios del accionante por la falta de
implementación de medidas tendientes a la instalación del servicio público de
energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde habita el accionante.
Para efectos de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) el
acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos
fundamentales (ii) la garantía del servicio público de energía eléctrica y su
conexidad con otros derechos fundamentales, (iii) obligación del Estado de
garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios
públicos y finalmente, (iv) abordará el estudio del caso concreto.
4.
El
acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos
fundamentales. Reiteración de jurisprudencia[51]
4.1. La
Constitución Política en sus artículos 1 y 2 dispone que Colombia, como Estado
social de derecho se funda en “el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general”[52], y que como fines del Estado se
encuentran, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución”[53].
4.2. Por su
parte, el artículo 365 del mismo texto superior dispone que “los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional”[54]. Además, según el
artículo 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[55].
4.3. De esta
manera es claro que el Constituyente de 1991 quiso plasmar la necesidad de
garantizar la prestación de los servicios públicos como un medio para realizar
los fines del Estado colombiano y, en esa medida, materializar los derechos
fundamentales que guarden estrecha relación con el suministro de tales
servicios. Así lo sostuvo esta corporación al señalar que:
En un Estado social de
derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede
depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino
que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos
en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y
por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio
nacional[56].
4.4. Por su parte, el Consejo de Estado, siguiendo la línea que
tempranamente sentó la Corte Constitucional, ha señalado que:
Por ser los servicios
públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1° y
365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de
vida de los asociados, en los términos de los artículos 2° y 366 de la Carta,
su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula del
Estado Social de Derecho. Esta cláusula se funda en el respeto al postulado de
la dignidad humana -valor supremo de toda Constitución que se afirme
democrática- y está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material,
esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2° del art. 13
superior)[57].
4.5. Así
pues, la Corte ha reconocido que algunos servicios públicos guardan relación
estrecha con garantías fundamentales y, en tal sentido, la falta de prestación
de un servicio puede derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. En
la sentencia T-578 de 1992[58], por ejemplo, explicó que el
acceso al servicio público de agua potable tenía carácter de derecho
fundamental por su conexidad con otros derechos. Al respecto, señaló lo
siguiente:
En principio, el agua
constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud
(CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de
protección a través de la acción de tutela.
4.6. Desde
entonces, esta corporación ha protegido el acceso al agua potable en diversos
pronunciamientos, al punto de reconocer este servicio como derecho fundamental
autónomo. Para ello expuso que en virtud del artículo 94 de la Constitución “la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios vigentes,
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos”. Por lo tanto, el hecho de que el derecho
al agua potable no se encuentre expreso en el texto constitucional como derecho
fundamental, “en
modo alguno implica que éste no se encuentre reconocido”[59]. Así, la jurisprudencia ha avanzado y “la
Corte dio un nuevo paso al argumentar que la normatividad internacional sobre
derechos humanos aportó el elemento necesario para considerar con claridad la
existencia autónoma del derecho fundamental al agua…”[60].
4.7. Muy
pronto, la Corte Constitucional reconoció que el sustento de la protección de
algunos servicios públicos esenciales por su relación con derechos
fundamentales se encuentra en el bloque de constitucionalidad al que abre la
puerta el artículo 93 de la Constitución[61]. Desde este punto de vista, el Pacto
Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales (en adelante PIDESC)
hace parte del bloque de constitucionalidad y amplía el radio de protección por
vía de tutela de los derechos fundamentales[62]. Lo anterior conlleva explícitamente
que las observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo
internacional, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante CDESC), deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el
contenido del Pacto[63].
4.8. Asimismo,
a partir del citado artículo 365 de la Constitución, se encuentra en el texto
supremo lo que algunos doctrinantes llaman “una categoría especial de
servicios públicos denominados “servicios públicos domiciliarios””[64].
En tal virtud, “en el DIDH, dichos servicios se encuentran regulados,
primordialmente, en las Observaciones Generales del Comité relativas al
“derecho a una vivienda adecuada” y al “derecho al agua””[65].
4.9. En este
sentido, el CDESC ha afirmado que “corresponde a cada Estado Parte una
obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles
esenciales de cada uno de los derechos”[66]. Así, no
solo se encuentra aplicable la Observación General No. 15 que ha tenido amplia
acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a la
garantía del derecho al agua, sino también la Observación General No. 4 en la
que el CDESC señaló que el derecho a la vivienda “no se debe interpretar en
un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo
que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo
considere exclusivamente como una comodidad”[67]. Al contrario, sostuvo que tal derecho debe entenderse
como “un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica
adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios
básicos…”.
4.10. De
esta forma es preciso considerar que el Comité reconoció algunos aspectos que
constituyen el derecho a la vivienda adecuada, entre los cuales se encuentran los de disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura y habitabilidad. El
primero de ellos implica que los
titulares del derecho a una vivienda adecuada “deberían tener acceso
permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la
cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de
almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a
servicios de emergencia”[68].
Por su parte, la habitabilidad supone que “una vivienda adecuada debe
ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y
de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”[69].
4.11. Así pues, el derecho a
una vivienda adecuada, según lo expuesto por el CDESC, como derecho que implica
la adecuada garantía de los servicios públicos esenciales, se ve incorporado en
nuestra Constitución Política que en su artículo 51 dispone que “todos los
colombianos tienen derecho a vivienda digna”[70]. Al respecto, la Corte ha
sostenido que para materializar la protección del derecho a la vivienda digna “el Estado y
las entidades prestadoras de servicios públicos deben garantizar la
habitabilidad y disponibilidad de servicios (…) a menos que exista un motivo
imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda
digna…”[71].
4.12. Por lo anterior, no es
posible desconocer que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es
inherente a los fines del Estado colombiano, se encuentra contenido en la
Constitución y de cuya garantía depende a su vez la protección de derechos
fundamentales como la vida, la salud, la vivienda digna, la educación y el
trabajo. En sentido similar ha sido sostenido por la jurisprudencia del Consejo
de Estado en reiteradas ocasiones al considerar que:
La satisfacción de las
necesidades de las personas a través de los servicios públicos domiciliarios
debe tener en cuenta la efectividad de sus derechos fundamentales, la dignidad
humana, el mejoramiento de sus condiciones de vida y el bienestar social, presupuestos
indispensables para lograr condiciones de subsistencia digna de las personas
que habitan en Colombia, que son además prestaciones que fueron reconocidas por
el legislador como esenciales[72].
4.13. En suma, se precisa que
los servicios públicos domiciliarios son una manifestación de los fines del
Estado colombiano y permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población. Además, han sido protegidos en el
derecho internacional mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante
las Observaciones Generales 4 y 15 del CDESC, dado que por la estrecha relación
que la prestación de servicios públicos domiciliarios guarda con algunos
derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda
digna, la educación y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos es una
obligación del Estado, especialmente cuando de ello depende la protección de
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
5.
La
garantía del servicio público de energía eléctrica y su conexidad con otros
derechos fundamentales
5.1. Con el
objetivo de desarrollar los artículos constitucionales relativos a la
prestación de servicios públicos domiciliarios como finalidad del Estado, se
expidió la Ley 142 de 1994[73]. En ella, se estableció que los
servicios a los que hace referencia su articulado, son considerados servicios
públicos esenciales[74], dentro de los cuales se
encuentra el servicios público de energía eléctrica. Concretamente sobre el
servicio público de energía eléctrica, la citada ley lo definió como “el
transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta
el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”[75].
5.2. Frente
al servicio público en comento, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso a un mínimo de
energía eléctrica ha sido ampliamente discutido en el derecho comparado, al
punto de identificar estereotipos o prejuicios que “vinculan al acceso a la
energía eléctrica con un lujo, un servicio público prescindible, o de menor
importancia que, por ejemplo, el agua potable”[76]. Sin embargo,
se ha dejado de lado que muchas de las actividades de la vida cotidiana que, “hoy
se dan por dadas y parecen naturales, sólo pueden llevarse a cabo, por el
acceso a las redes de energía eléctrica”[77]. Participar
de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la
adecuada calefacción, conservar y refrigerar algunos alimentos, así como
también la refrigeración de medicamentos, desarrollar trabajos que implican el
uso de maquinaria eléctrica, entre otras actividades, solo es posible porque se
cuenta con acceso a electricidad.
5.3. El suministro
de energía eléctrica se torna de mayor relevancia cuando la ausencia de este
afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protección como ocurre en
el caso de los niños, niñas y adolescentes que no pueden contar con las
herramientas necesarias para ejercer su derecho a la educación, como lo
estableció esta corporación en sentencias como la T-030 de 2020 en la que la
Corte encontró vulnerado el derecho a la educación de NNA de una población
rural, por no contar con el servicio de internet que les permitía acceder a
sistemas de comunicación y uso de las tecnologías; así también ocurrió en el
caso de la T-084 de 2021 en la que la Corte protegió el derecho a la educación
que se veía afectado por falta de adecuación de la infraestructura eléctrica
cercana a una escuela rural. Allí la Corte sostuvo que “brindar una
infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de
cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados
por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966)”[78]. De lo anterior se entiende la estrecha relación y por tanto la
conexidad que el suministro de energía eléctrica tiene con el derecho a la
educación.
5.4. Así lo refirió el programa para las
Naciones Unidas para el Desarrollo, cuando recalcó la relación que existe entre
el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores
vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico[79]. De hecho, subrayó dicho
programa, que “el acceso a la energía se
asocia con una mayor esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil”[80],
ya que el fluido eléctrico permite
una mejor cocción de los alimentos, su adecuada refrigeración, calefacción
(especialmente en ciudades con climas extremos) además de ofrecer condiciones
de aseo y estudio indispensables para el ejercicio de los derechos humanos de
los niños, niñas y adolescentes[81].
5.5. Al respecto la
Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, de las Naciones
Unidas[82], define la situación de pobreza
energética bajo el enfoque de subsistencia, como la posición inferior en
el “umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort térmico que se
considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar
destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de
confort”[83].
5.6. Por otro lado, la legislación
colombiana reconoce la importancia fundamental del suministro a la energía eléctrica
para desarrollar una vida en condiciones mínimas de bienestar, no solo con la
expedición de la Ley 142 de 1994, sino también con la normatividad que se ha
desarrollado a partir de entonces. De hecho, la Ley 143 de 1994[84] por la cual se estableció
el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión,
distribución y comercialización de electricidad, contiene el marco general de regulación del mercado de la energía
eléctrica y en su artículo 11 prevé el concepto de consumo de subsistencia,
entendido como “la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por
un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser
satisfechas mediante esta forma de energía final”[85].
Así ha sido reconocido también en el artículo 108 de la Ley 2294 de 2023, en el
que se establece la importancia de que el Ministerio de Minas y Energía
establezca los criterios para la “reasignación de subsidios de energía
eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el
nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en
condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser
cubierto”[86].
De manera que es necesaria la garantía del mínimo vital de energía eléctrica,
indispensable para la garantía de derechos fundamentales, como los expuestos.
5.7. Adicionalmente, el
artículo 5 de la misma normatividad dispone que “la generación,
interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad
están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma
permanente, por esta razón, son considerados servicios públicos de carácter
esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”[87].
En esa línea el artículo 6 de la referida ley señala la importancia de
observar el principio de equidad en la prestación del servicio público de
energía eléctrica respecto de lo cual establece que “por el principio de
equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada
en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país,
para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la
población”[88].
5.8.
Ahora bien, como se pudo evidenciar anteriormente, en el derecho internacional
el servicio público de energía eléctrica ha sido incorporado o entendido como
elemento relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como
parte del PIDESC. Al respecto, esta corporación ha indicado que el acceso a la
electricidad no constituye un derecho fundamental autónomo[89]
y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso,
puede ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el
fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental.
5.9.
Con relación a la protección de derechos fundamentales por conexidad, de antaño
la Corte señaló en las sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992 lo siguiente:
Algunos derechos no aparecen
considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con
otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección
de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz
protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre
principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos
económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión
judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como
insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se
combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y
viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no
está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de
entrar en relación con los hechos[90].
5.10. Para la
Corte, el servicio público de energía eléctrica “permite hacer frente a las
necesidades básicas de la vida cotidiana”, ya que está directamente
relacionado con la garantía de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, la
vivienda digna y, en general, permite asegurar el bienestar de las personas y
las condiciones elementales de comodidad. De manera que la ausencia de este
servicio público derivaría en la vulneración o desconocimiento de los derechos
fundamentales en referencia.
5.11. Es preciso señalar que la
jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de
protección del servicio público de energía eléctrica en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida, la salud y la educación. Pero,
adicionalmente, lo ha hecho también con relación al derecho a la vivienda digna
sosteniendo que “la ausencia de la prestación del servicio de energía
eléctrica afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios”[91]
del derecho a la vivienda digna y que han sido reconocidas por la
jurisprudencia y por los organismos internacionales.
5.12. Es así como la Corte Constitucional ha reconocido que la energía
es un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las
actividades sociales y económicas del país,”[92] asociado
“sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el
fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la
tecnología”[93]. En esta línea, esta
corporación también ha valorado el servicio público de energía eléctrica como una condición de la faceta de
habitabilidad de la vivienda digna. En diversas decisiones se ha indicado que “una
vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía
eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas
que allí moren”[94].
5.13. Recientemente, la jurisprudencia reconoció
que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica
constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta
garantía constitucional”,[95] haciendo referencia al derecho a la
vivienda digna. Esto es así pues el servicio de energía eléctrica es requisito para satisfacer “necesidades
cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada
iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con
adecuada calefacción, entre otras”[96]. Adicionalmente,
se ha reconocido la relación entre la carencia de este servicio y el aumento de
la pobreza. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indicó que “la accesibilidad al servicio de energía se
torna especialmente importante, pues allí es donde se ve reflejada de manera
clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a
la reducción de la pobreza y las brechas de la sociedad”[97].
5.14. Cabe ahora precisar que
la garantía del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por su
conexidad con la dignidad humana y con los derechos fundamentales a la salud,
el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda
digna. Lo anterior por cuanto toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar[98].
Además, la población tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental[99]. De hecho, en cuanto al derecho a la
educación el artículo 13 del PIDESC considera que “la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales”. Garantía
que se ve truncada cuando las personas que requieren atención especial en salud
o las que, en ejercicio de su derecho a la educación, procuran el acceso a la
información y al desarrollo en ciencia y tecnología conforme a sus necesidades
escolares, no cuenta con redes de energía eléctrica en sus viviendas, establecimientos
de salud o educativos.
5.15. Asimismo sobre el derecho al
trabajo, la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos dispone en su
artículo 23 que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”[100]. Con lo cual, si la falta de prestación
del servicio público de energía eléctrica afecta la posibilidad de desarrollo
de la vida de una persona, en condiciones dignas, que favorezcan su
crecimiento, salud, educación, bienestar, y condiciones óptimas de trabajo, la
protección de la energía eléctrica se hace imperiosa por tener estrecha
relación con la garantía efectiva de los derechos fundamentales antes señalados.
5.16. Con lo anterior,
para la Corte es posible concluir que el servicio público domiciliario de
energía eléctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestación
efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garantía del interés
individual. Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede
ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana,
vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educación y vivienda digna. Lo
anterior se ve agravado cuando la ausencia de este servicio afecta estos
derechos a sujetos de especial protección constitucional.
5.17. Por lo
anterior, el servicio público de energía eléctrica debe ser garantizado por las
autoridades competentes cuando su falta de suministro desconoce los derechos
fundamentales de las personas que padecen la ausencia de este servicio. Por
tanto, la protección del servicio público de energía eléctrica resulta
procedente por tener conexidad con derechos fundamentales.
6.
Obligación del
estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los
servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia[101]
6.1. La Corte Constitucional se
ha pronunciado ampliamente sobre el deber del Estado de garantizar a todos los
colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos domiciliarios.
Así, muy pronto en la sentencia T-540 de 1992, esta corporación sostuvo que:
Los
servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la
decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de
servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la
justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su
prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base
en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado
de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica
del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras
circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) de toda la población[102].
6.2. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 365 de la Constitución “los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado” y es un deber de este “asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Por ello, en un Estado social de derecho como el nuestro, “el suministro de
los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la
prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de
los principios y teleología recogidos en la Carta política”[103].
Principios que se orientan al logro de una igualdad real y efectiva y el
respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional[104].
6.3. Por lo anterior, es
deber del Estado garantizar sin discriminación, la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye (…) la
solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento
ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la
concreción del “bienestar general”[105]. La consecución de tal
objetivo no puede ser un propósito ilusorio por parte del Estado ni tampoco se
trata de que la prosperidad sea de lo que gocen pocas personas; por el
contrario, la materialización de ese deber del Estado debe llevar a extender el
bienestar general y la prosperidad “cada vez a mayor cantidad de
colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta
que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio”[106].
En esta misma línea la Corte ha sostenido que:
No se puede medir el avance
del acceso a los servicios públicos esenciales desde una óptica única de
eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe
obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y
prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de
políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en
lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales. (…) Es
obligación del estado social de derecho la expansión constante de los servicios
públicos hasta llegar a cubrir a todos los ciudadanos, para que los servicios
públicos esenciales sean en verdad universales. En un sistema mixto como
el nuestro, donde los particulares participan en la prestación de los
servicios públicos, y estos no quieran o no puedan proporcionarlos, deben ser
asumidos por el Estado, sin consideración a la utilidad pecuniaria que los mismos
puedan generar[107].
6.4. Al respecto la
jurisprudencia constitucional afirmó que la necesaria garantía de servicios
públicos a toda la población colombiana no significa que el Estado deba obligar
“a las empresas prestadoras de servicios públicos a trabajar a pérdidas,
sino que cuando se dificulte el suministro de los fluidos esenciales a
ciertos grupos marginados, le corresponde al Estado tomar las medidas
pertinentes para que ningún habitante del territorio nacional quede sin acceso
a los mismos”. Por tanto, en la prestación y suministro de servicios
públicos esenciales debe primar el valor superior de la dignidad humana
frente al concepto de rentabilidad económica, de manera que los servicios
públicos se presten sin discriminación, así de dicha actividad no se obtengan
ganancias[108]
(negrita propia).
6.5. Ahora bien, considerando
que el Estado tiene el deber de asegurar el suministro de los servicios públicos
esenciales, ello implica la prestación del servicio público de energía
eléctrica que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio
nacional, de manera directa o indirecta. Así, el artículo 311 de la
Constitución dispone que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, tienen
la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley[109]. El referido deber a cargo de
los municipios se especifica igualmente en el numeral 1 del artículo 3 de la
Ley 136 de 1994[110],
y en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994[111]. Dichas normas establecen que la
administración municipal es la principal garante y gestora en materia de
servicios públicos[112].
Sobre el particular la Corte ha asegurado que:
Es
obligación de los municipios contar con un plan para garantizar la prestación,
en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad
y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular,
del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad.
Adicionalmente, vale la pena resaltar (…) la importancia de las políticas
públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales.
(…) los jueces de tutela [deben] comprender las complejidades que deben
enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de
proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos
fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso omiso de las
violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela[113].
6.6. Por lo
anterior, es claro que dentro del actual Estado social y democrático de
derecho, las personas más vulnerables y del sector rural tienen el derecho
constitucional a no ser las últimas de la fila, a la hora de
acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda
digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energía eléctrica[114].
6.7. Por su parte, el Consejo
de Estado en reiterada jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el deber
de suministro de los servicios públicos esenciales y concretamente del servicio
de energía eléctrica. Al respecto ha señalado que “los municipios tiene la
obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público
domiciliario de energía eléctrica”[115].
Para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.