Sentencia T-337 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

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¿De qué trata? Un grupo de familias de la vereda El Laberinto, en Acacías (Meta), llevaba más de veinte años pidiendo el servicio de energía eléctrica. Las entidades responsables (la Alcaldía, la Gobernación y la empresa de energía) se pasaban la solicitud entre ellas sin dar una solución. Los habitantes explicaron que sin electricidad se afectaban su salud (no podían refrigerar medicamentos), la educación de los niños, el trabajo en el campo y su calidad de vida en general. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón. Consideró que la falta de energía vulneraba derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, la educación y la vivienda digna. Por eso, ordenó al Municipio de Acacías, en coordinación con la Gobernación del Meta y la empresa Electrificadora del Meta, crear un plan para llevar el servicio de energía a la vereda en un plazo de un año. También les pidió estudiar cómo dar un mínimo de energía de forma inmediata mientras se ejecuta el plan. Un magistrado salvó su voto, pues consideró que la tutela no era el mecanismo adecuado. ¿Qué significa para una persona? Que el acceso a la energía eléctrica no es un lujo, sino una necesidad básica que el Estado debe garantizar. Si usted o su comunidad llevan mucho tiempo sin este servicio y las autoridades no responden, la tutela puede ser una herramienta para exigir que se protejan sus derechos. La decisión también deja claro que las entidades públicas no pueden excusarse pasándose la responsabilidad entre ellas.

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Texto de la sentencia
T-337-23 SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales (El Municipio accionado) desconoció los derechos fundamentales del accionante y los habitantes de la vereda… a su dignidad humana, salud, educación, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna, por la falta de gestión para el efectivo suministro del servicio público de energía eléctrica en la vereda donde residen. ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia (…), en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., …, la acción de tutela se torna procedente para garantizar la protección de los derechos que sean amenazados o vulnerados. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de ciertas garantías y derechos fundamentales COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda adecuada PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la vivienda digna SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducción de la pobreza SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades municipales (…) la ausencia de suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna (…), el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación en el caso sub judice REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-337 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.284.250 Acción de tutela interpuesta por Oscar Nicolás Hoyos Duarte[1], en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)[2], dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte y otros, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[3] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones El señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, acompañado de seis personas[4], interpuso acción de tutela en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y servicios públicos domiciliarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negar la instalación del servicio de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, en la que residen[5]. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. El accionante indicó que él, al igual que los representantes de seis núcleos familiares, residen en la vereda El Laberinto en el municipio de Acacias-Meta. Vereda que en la actualidad no cuenta con servicio de energía eléctrica, ya que, según refiere, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante cableado antiguo, allí se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja[6]. Aseguró que las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el departamento del Meta y el municipio de Acacías en los últimos años, así como los gerentes que ha tenido EMSA Electrificadora del Meta SA ESP (en adelante EMSA), no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio, solicitado por los accionantes hace más de veinte años[7]. 1.2. Agregó que, a pesar de ser solo siete núcleos familiares los que figuran en la acción de tutela, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda. Añadió que el servicio de electrificación más cercano está ubicado a dos kilómetros en la vereda La Reforma, perteneciente al Municipio de Villavicencio, donde hay instalada una subestación de EMSA[8]. 1.3. Sostuvo además, que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o más miembros, dentro de los que se encuentran personas de la tercera edad, personas con delicado estado de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeración como ocurre en el caso de quienes padecen diabetes. Adicionalmente indicó que hay niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet ni acceder a la información, por falta de energía eléctrica. Agregó que los alimentos que requieren refrigeración también se ven afectados y con ello la situación de las familias. Finalmente, refirió que en la vereda El Laberinto se realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se precisa la utilización de herramientas que necesitan energía eléctrica para su funcionamiento[9]. Además, hay veredas cercanas que sí cuentan con el servicio y, según el actor, no representaría mucho trabajo extender la electrificación hasta esa la vereda El Laberinto[10]. 1.4. El 8 de febrero de 2021 el señor Oscar Nicolás Hoyos presentó un derecho de petición ante la Gobernación del Meta solicitando la electrificación de la vereda El Laberinto, Municipio de Acacías- Meta, así como también elevó una petición a la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. El 1 de marzo de 2021 recibió respuesta por parte de la Gobernación en la que le indicaban que la solicitud “fue trasladada por competencia, según artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a la Alcaldía de Acacias; mediante oficio No 111.07-01-038, de fecha 1 de marzo de 2021, con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”[11]. Por su parte EMSA SA ESP, el 1 de marzo de 2021, respondió que la solicitud de electrificación de la vereda El Laberinto había sido remitida por competencia a la Alcaldía de Acacías, “con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”[12]. 1.5. Por su parte, el 4 de marzo de 2021, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, remitió al accionante respuesta a la solicitud enviada desde la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura. En ella le indicaron que “con el fin de dar respuesta a su solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (…) ya fue remitido por competencia según el artículo 21 de la ley 1755, a la empresa Luz Del Llano a quien se le requirió el apoyo para atender su solicitud y brindar la respectiva respuesta”[13]. 1.6. Por lo anterior, el 5 de marzo de 2022, el accionante decidió acudir a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y para ello, que se instale la red de energía eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías-Meta[14]. Lo anterior, considerando que pasado más de un año, las peticiones y solicitudes presentadas a la Alcaldía de Acacías y a la Gobernación del Meta, no han sido respondidas de manera eficaz, ya que en ese tiempo no se ha realizado ninguna acción tendiente a resolver la situación de falta de luz eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías[15]. 2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 14 de marzo de 2022, y después de varios traslados de la acción de tutela por competencia territorial, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías- Meta admitió la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Secretaría de Gobierno de Acacías-Meta[16]. 2.1. Intervención de las entidades accionadas y las vinculadas a) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[17] Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad vinculada argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no tiene relación alguna con la situación fáctica descrita en la acción de tutela, pues verificado su sistema de gestión documental no se encontraron antecedentes relacionados con el caso. Agregó que la competencia de la Superintendencia “se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo”[18]. De manera que el desconocimiento de derechos que reclaman los accionantes no es originado por la entidad, pues esta “no es quien ordena o ejecuta las operaciones y decisión de prestación del servicio a los suscriptores o usuarios”[19]. Argumentó, además, que en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 la disponibilidad en la prestación del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente territorial, que para el caso serían la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o la Alcaldía Municipal de Acacías respectivamente, siendo estas las responsables del suministro del servicio y no la Superintendencia[20]. En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo no haber desconocido ningún derecho de los accionantes, toda vez que esa entidad no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios y a su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o de la entidad territorial que avoque su competencia[21]. b) Alcaldía Municipal de Acacías-Meta[22] La Alcaldía Municipal de Acacías, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que sostuvo que no ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante. Argumentó que en el expediente no se encontró prueba de que la Alcaldía de Acacías sea responsable de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya que la Alcaldía “no es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribución alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA”[23], empresa a la que le corresponde prestar el servicio público de electricidad[24]. Agregó que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretarías de la Administración Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en la acción de tutela, pues “el accionante no brinda datos específicos con relación al predio, de los cuales se requiere la identificación catastral o el número de matrícula, para proceder con los estudios previos”[25]. Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno. c) Gobernación del Meta[26] Mediante escrito allegado por el Gerente de Asuntos Judiciales y C.A de la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta, la Gobernación del Meta solicitó rechazar las pretensiones de la acción respecto de esa entidad, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante. Indicó que no es la entidad competente para la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía en el Municipio de Acacías-Meta. Añadió que la entidad que debe discutir las pretensiones de la acción de tutela es la Empresa Electrificadora del Meta (EMSA) como prestadora del servicio público que se reclama[27]. Agregó que los Departamentos tienen competencia subsidiaria y residual en la prestación directa de los servicios de energía a los ciudadanos, “pues su ejercicio se compone de apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”[28]. d) EMSA Electrificadora del Meta SA ESP[29] La Electrificadora del Meta SA ESP, a través de su gerente general y representante legal, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, ya que la Electrificadora no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Frente a los hechos descritos en la acción de tutela, EMSA sostuvo que es cierto que la vereda El Laberinto se encuentra en una zona “bastante alejada del casco urbano del Municipio de Acacías”[30] y que, aunque pertenece a la jurisdicción de Acacías, la forma más accesible de llegar a esa zona es a través de la vereda Servitá de la vía Villavicencio-Bogotá. Pero “para poder acceder es necesario realizar maniobras complejas atravesando ríos y montañas, debido a que la ubicación es cercana a la cordillera”[31]. Agregó que es verdad que la vereda El Laberinto “no cuenta con el servicio de energía eléctrica”[32], lo que se debe a que es una zona no interconectada a la red eléctrica, pues se trata de un lugar que geográficamente no tiene acceso a la red de servicio y que la instalación de la red requiere “millonarias inversiones para poder construir todas las redes”[33]. Señaló que no es cierto que “la vereda en comento tenga la posibilidad de manera sencilla (…) de conectarse a la estación la reforma (sic), pues esta es precisamente una subestación que transforma la energía que viene del sistema interconectado nacional, y baja el voltaje de la energía, pero que todavía no es un voltaje que pueda ser llevado a una vivienda, pues debe hacérsele otra transformación eléctrica, para que sea apto para emplearlo en un inmueble”[34]. Para el efecto aportaron fotografías realizadas al estado de la vereda El Laberinto que pone en evidencia la dificultad de acceso a dicha zona y el deterioro de las casas que componen dicha vereda. Adicionalmente, sostuvo que no tiene registro de que alguna entidad estatal esté gestionando un proyecto eléctrico para esa vereda, y que EMSA ESP no cuenta con recursos propios que permitan desarrollar una obra eléctrica de tan alta magnitud[35]. Al respecto, argumentó que en virtud de la cláusula número 19 del contrato de Condiciones Uniformes y la Ley 142 de 1994, EMSA ESP puede negar la solicitud de conexión del servicio de energía eléctrica, entre otras, “por no existir redes locales frente al lugar donde se encuentra el inmueble del potencial suscriptor”[36]. Finalmente, EMSA ESP resaltó que la solución a la situación de falta de suministro del servicio público de energía en la vereda El Laberinto es de competencia de las autoridades municipales. Además, los proyectos de electrificación deben “ser presentados por el municipio al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER-, al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, o al Fondo de Energía Social – FOES-. Y si son aprobados, estos trasladarán los recursos económicos para su construcción”[37]. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente ● Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. ● Copia de respuesta de la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura, a derecho de petición presentado por el accionante. ● Copia de respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, a la remisión del derecho de petición presentado por el accionante. ● Copia de respuesta de EMSA Electrificadora del Meta SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición radicado por parte del accionante. ● Fotografías de la ubicación y acceso a la vereda El Laberinto, así como del deterioro de las viviendas de esa vereda, aportadas por EMSA Electrificadora del Meta SA ESP. 4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)[38], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A dicha conclusión llegó el juez después de hacer un análisis de la naturaleza de la acción de tutela y del derecho al debido proceso, para concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que no ha agotado. Además, señaló que ante la existencia de otra vía judicial, la actuación del juez de tutela es limitada[39]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[40] es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa[41]. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte actúa como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, por encontrarse afectado con la situación de ausencia de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde reside. Cabe precisar que en la acción de tutela se puso de manifiesto que, además del señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, también actuaban como accionantes Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez; sin embargo, la acción solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendrá como accionante y, por tanto, legitimado en la causa por activa, únicamente al señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva[42]. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. Lo anterior por cuanto, de un lado, la Alcaldía Municipal de Acacías como entidad territorial y por tanto, encargada de velar por el bienestar de su población, tiene dentro de sus funciones la de “contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad”[43]; por otro lado, la Gobernación del Meta, dentro de sus deberes, tiene el de “apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”[44] y; la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP como entidad que se encarga de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica, una vez gestionado el plan de gestión e implementación de la prestación de este servicio por parte del municipio. Con todo, se tiene que las entidades antes referidas tienen funciones relacionadas con el acceso del accionante y su familia al servicio público de energía eléctrica ya que son habitantes de la vereda El Laberinto, perteneciente al Municipio de Acacías, del Departamento del Meta. 2.3. Inmediatez[45]. La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se está produciendo la afectación de sus derechos fundamentales se ha presentado por un tiempo continuado que el actor estima en más de 20 años y que a la fecha se encuentra vigente. Adicionalmente, el señor Oscar Nicolás Hoyos acudió a la Gobernación del Meta y a EMSA, mediante derechos de petición radicados el día 8 de febrero de 2021, peticiones que fueron respondidas el 1 de marzo de 2021 por parte de la Electrificadora y la Gobernación y el 4 de marzo de 2021 por la Alcaldía de Acacías con ocasión a la remisión de la petición realizada por la Gobernación del Meta. En tal caso, el peticionario esperó un tiempo de aproximadamente un año conforme a las respuestas recibidas en los derechos de petición y ante la falta de actuaciones y respuesta de fondo a la situación, decidió interponer la acción de tutela el 5 de marzo de 2022. Con lo anterior y considerando que se trata de una situación continuada en el tiempo de presunta vulneración de derechos humanos a los habitantes de la vereda El Laberinto y que han realizado actuaciones tendientes a que cese dicha situación de desconocimiento de derechos, esta corporación considera que el requisito de inmediatez se encuentra superado para pronunciarse de fondo en el caso concreto, ya que la presentación de la acción de tutela es oportuna como mecanismo para superar el desconocimiento de derechos fundamentales en un tiempo extendido a lo largo de los años y que se encuentra latente. 2.4. Subsidiariedad[46]. La Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental[47]. Por esta razón, se consideran sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad y las personas en situación de desplazamiento[48]. Particularmente, sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos sobre servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente[49]. De hecho, en la sentencia T-927 de 1999[50] esta corporación sostuvo lo siguiente: Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable. Vale decir que en el caso citado la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando la acción u omisión de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios provocaba el desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo, este razonamiento no dista de ser aplicable, no solo a los casos de suspensión de servicios públicos domiciliarios ya suministrados, sino también a aquellos en los que la ausencia de prestación de tales servicios amenace derechos fundamentales o de hecho, los afecte. De esa manera, independientemente de qué entidad sea la presunta responsable de la falta de prestación de aquel servicio, la acción de tutela se torna procedente para garantizar la protección de los derechos que sean amenazados o vulnerados. Así pues y teniendo en cuenta que el caso objeto de revisión, el señor Oscar Hoyos ha agotado las instancias a su alcance, acudiendo reiterativamente a las entidades territoriales y a EMSA SA ESP, mediante derechos de petición, ya que por su situación económica no cuenta con los recursos necesarios para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar la afectación individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acción de tutela. Adicionalmente, se estima que a pesar de que la acción popular puede ser un mecanismo mediante el cual se pueda requerir la protección de los derechos aquí invocados, se trata de la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales. Adicionalmente, de la acción de tutela se entiende que dentro de las familias afectadas por la falta del servicio no solo se encuentra el titular de la acción, sino también niños, personas de la tercera edad en condición de debilidad no solo por su situación de salud, sino también por su condición económica, y las precarias condiciones de goce de su derecho a la vivienda digna por ausencia del servicio de energía eléctrica. En este sentido, cabe precisar en este punto que la decisión con relación a la acción de tutela podrá cobijar a las demás personas en situación similar a la del actor. Con todo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Gobernación del Meta, el Municipio de Acacías-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP desconocieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y servicios públicos domiciliarios del accionante por la falta de implementación de medidas tendientes a la instalación del servicio público de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde habita el accionante. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) el acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos fundamentales (ii) la garantía del servicio público de energía eléctrica y su conexidad con otros derechos fundamentales, (iii) obligación del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos y finalmente, (iv) abordará el estudio del caso concreto. 4. El acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia[51] 4.1. La Constitución Política en sus artículos 1 y 2 dispone que Colombia, como Estado social de derecho se funda en “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”[52], y que como fines del Estado se encuentran, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[53]. 4.2. Por su parte, el artículo 365 del mismo texto superior dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”[54]. Además, según el artículo 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[55]. 4.3. De esta manera es claro que el Constituyente de 1991 quiso plasmar la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos como un medio para realizar los fines del Estado colombiano y, en esa medida, materializar los derechos fundamentales que guarden estrecha relación con el suministro de tales servicios. Así lo sostuvo esta corporación al señalar que: En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional[56]. 4.4. Por su parte, el Consejo de Estado, siguiendo la línea que tempranamente sentó la Corte Constitucional, ha señalado que: Por ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1° y 365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, en los términos de los artículos 2° y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula del Estado Social de Derecho. Esta cláusula se funda en el respeto al postulado de la dignidad humana -valor supremo de toda Constitución que se afirme democrática- y está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material, esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2° del art. 13 superior)[57]. 4.5. Así pues, la Corte ha reconocido que algunos servicios públicos guardan relación estrecha con garantías fundamentales y, en tal sentido, la falta de prestación de un servicio puede derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. En la sentencia T-578 de 1992[58], por ejemplo, explicó que el acceso al servicio público de agua potable tenía carácter de derecho fundamental por su conexidad con otros derechos. Al respecto, señaló lo siguiente: En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela. 4.6. Desde entonces, esta corporación ha protegido el acceso al agua potable en diversos pronunciamientos, al punto de reconocer este servicio como derecho fundamental autónomo. Para ello expuso que en virtud del artículo 94 de la Constitución “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Por lo tanto, el hecho de que el derecho al agua potable no se encuentre expreso en el texto constitucional como derecho fundamental, “en modo alguno implica que éste no se encuentre reconocido”[59]. Así, la jurisprudencia ha avanzado y “la Corte dio un nuevo paso al argumentar que la normatividad internacional sobre derechos humanos aportó el elemento necesario para considerar con claridad la existencia autónoma del derecho fundamental al agua…”[60]. 4.7. Muy pronto, la Corte Constitucional reconoció que el sustento de la protección de algunos servicios públicos esenciales por su relación con derechos fundamentales se encuentra en el bloque de constitucionalidad al que abre la puerta el artículo 93 de la Constitución[61]. Desde este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales (en adelante PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad y amplía el radio de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales[62]. Lo anterior conlleva explícitamente que las observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo internacional, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC), deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto[63]. 4.8. Asimismo, a partir del citado artículo 365 de la Constitución, se encuentra en el texto supremo lo que algunos doctrinantes llaman “una categoría especial de servicios públicos denominados “servicios públicos domiciliarios””[64]. En tal virtud, “en el DIDH, dichos servicios se encuentran regulados, primordialmente, en las Observaciones Generales del Comité relativas al “derecho a una vivienda adecuada” y al “derecho al agua””[65]. 4.9. En este sentido, el CDESC ha afirmado que “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”[66]. Así, no solo se encuentra aplicable la Observación General No. 15 que ha tenido amplia acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a la garantía del derecho al agua, sino también la Observación General No. 4 en la que el CDESC señaló que el derecho a la vivienda “no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad”[67]. Al contrario, sostuvo que tal derecho debe entenderse como “un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos…”. 4.10. De esta forma es preciso considerar que el Comité reconoció algunos aspectos que constituyen el derecho a la vivienda adecuada, entre los cuales se encuentran los de disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura y habitabilidad. El primero de ellos implica que los titulares del derecho a una vivienda adecuada “deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”[68]. Por su parte, la habitabilidad supone que “una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”[69]. 4.11. Así pues, el derecho a una vivienda adecuada, según lo expuesto por el CDESC, como derecho que implica la adecuada garantía de los servicios públicos esenciales, se ve incorporado en nuestra Constitución Política que en su artículo 51 dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”[70]. Al respecto, la Corte ha sostenido que para materializar la protección del derecho a la vivienda digna “el Estado y las entidades prestadoras de servicios públicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios (…) a menos que exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna…”[71]. 4.12. Por lo anterior, no es posible desconocer que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es inherente a los fines del Estado colombiano, se encuentra contenido en la Constitución y de cuya garantía depende a su vez la protección de derechos fundamentales como la vida, la salud, la vivienda digna, la educación y el trabajo. En sentido similar ha sido sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones al considerar que: La satisfacción de las necesidades de las personas a través de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta la efectividad de sus derechos fundamentales, la dignidad humana, el mejoramiento de sus condiciones de vida y el bienestar social, presupuestos indispensables para lograr condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, que son además prestaciones que fueron reconocidas por el legislador como esenciales[72]. 4.13. En suma, se precisa que los servicios públicos domiciliarios son una manifestación de los fines del Estado colombiano y permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Además, han sido protegidos en el derecho internacional mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante las Observaciones Generales 4 y 15 del CDESC, dado que por la estrecha relación que la prestación de servicios públicos domiciliarios guarda con algunos derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la educación y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos es una obligación del Estado, especialmente cuando de ello depende la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 5. La garantía del servicio público de energía eléctrica y su conexidad con otros derechos fundamentales 5.1. Con el objetivo de desarrollar los artículos constitucionales relativos a la prestación de servicios públicos domiciliarios como finalidad del Estado, se expidió la Ley 142 de 1994[73]. En ella, se estableció que los servicios a los que hace referencia su articulado, son considerados servicios públicos esenciales[74], dentro de los cuales se encuentra el servicios público de energía eléctrica. Concretamente sobre el servicio público de energía eléctrica, la citada ley lo definió como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”[75]. 5.2. Frente al servicio público en comento, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso a un mínimo de energía eléctrica ha sido ampliamente discutido en el derecho comparado, al punto de identificar estereotipos o prejuicios que “vinculan al acceso a la energía eléctrica con un lujo, un servicio público prescindible, o de menor importancia que, por ejemplo, el agua potable”[76]. Sin embargo, se ha dejado de lado que muchas de las actividades de la vida cotidiana que, “hoy se dan por dadas y parecen naturales, sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica”[77]. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar algunos alimentos, así como también la refrigeración de medicamentos, desarrollar trabajos que implican el uso de maquinaria eléctrica, entre otras actividades, solo es posible porque se cuenta con acceso a electricidad. 5.3. El suministro de energía eléctrica se torna de mayor relevancia cuando la ausencia de este afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protección como ocurre en el caso de los niños, niñas y adolescentes que no pueden contar con las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la educación, como lo estableció esta corporación en sentencias como la T-030 de 2020 en la que la Corte encontró vulnerado el derecho a la educación de NNA de una población rural, por no contar con el servicio de internet que les permitía acceder a sistemas de comunicación y uso de las tecnologías; así también ocurrió en el caso de la T-084 de 2021 en la que la Corte protegió el derecho a la educación que se veía afectado por falta de adecuación de la infraestructura eléctrica cercana a una escuela rural. Allí la Corte sostuvo que “brindar una infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)”[78]. De lo anterior se entiende la estrecha relación y por tanto la conexidad que el suministro de energía eléctrica tiene con el derecho a la educación. 5.4. Así lo refirió el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, cuando recalcó la relación que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico[79]. De hecho, subrayó dicho programa, que “el acceso a la energía se asocia con una mayor esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil”[80], ya que el fluido eléctrico permite una mejor cocción de los alimentos, su adecuada refrigeración, calefacción (especialmente en ciudades con climas extremos) además de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables para el ejercicio de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes[81]. 5.5. Al respecto la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, de las Naciones Unidas[82], define la situación de pobreza energética bajo el enfoque de subsistencia, como la posición inferior en el “umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort térmico que se considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de confort”[83]. 5.6. Por otro lado, la legislación colombiana reconoce la importancia fundamental del suministro a la energía eléctrica para desarrollar una vida en condiciones mínimas de bienestar, no solo con la expedición de la Ley 142 de 1994, sino también con la normatividad que se ha desarrollado a partir de entonces. De hecho, la Ley 143 de 1994[84] por la cual se estableció el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, contiene el marco general de regulación del mercado de la energía eléctrica y en su artículo 11 prevé el concepto de consumo de subsistencia, entendido como “la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final”[85]. Así ha sido reconocido también en el artículo 108 de la Ley 2294 de 2023, en el que se establece la importancia de que el Ministerio de Minas y Energía establezca los criterios para la “reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto”[86]. De manera que es necesaria la garantía del mínimo vital de energía eléctrica, indispensable para la garantía de derechos fundamentales, como los expuestos. 5.7. Adicionalmente, el artículo 5 de la misma normatividad dispone que “la generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son considerados servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”[87]. En esa línea el artículo 6 de la referida ley señala la importancia de observar el principio de equidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica respecto de lo cual establece que “por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población”[88]. 5.8. Ahora bien, como se pudo evidenciar anteriormente, en el derecho internacional el servicio público de energía eléctrica ha sido incorporado o entendido como elemento relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como parte del PIDESC. Al respecto, esta corporación ha indicado que el acceso a la electricidad no constituye un derecho fundamental autónomo[89] y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso, puede ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental. 5.9. Con relación a la protección de derechos fundamentales por conexidad, de antaño la Corte señaló en las sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992 lo siguiente: Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos[90]. 5.10. Para la Corte, el servicio público de energía eléctrica “permite hacer frente a las necesidades básicas de la vida cotidiana”, ya que está directamente relacionado con la garantía de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, la vivienda digna y, en general, permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad. De manera que la ausencia de este servicio público derivaría en la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales en referencia. 5.11. Es preciso señalar que la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de protección del servicio público de energía eléctrica en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la educación. Pero, adicionalmente, lo ha hecho también con relación al derecho a la vivienda digna sosteniendo que “la ausencia de la prestación del servicio de energía eléctrica afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios”[91] del derecho a la vivienda digna y que han sido reconocidas por la jurisprudencia y por los organismos internacionales. 5.12. Es así como la Corte Constitucional ha reconocido que la energía es un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país,”[92] asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología”[93]. En esta línea, esta corporación también ha valorado el servicio público de energía eléctrica como una condición de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren”[94]. 5.13. Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”,[95] haciendo referencia al derecho a la vivienda digna. Esto es así pues el servicio de energía eléctrica es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”[96]. Adicionalmente, se ha reconocido la relación entre la carencia de este servicio y el aumento de la pobreza. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indicó que “la accesibilidad al servicio de energía se torna especialmente importante, pues allí es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las brechas de la sociedad”[97]. 5.14. Cabe ahora precisar que la garantía del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por su conexidad con la dignidad humana y con los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda digna. Lo anterior por cuanto toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar[98]. Además, la población tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[99]. De hecho, en cuanto al derecho a la educación el artículo 13 del PIDESC considera que “la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Garantía que se ve truncada cuando las personas que requieren atención especial en salud o las que, en ejercicio de su derecho a la educación, procuran el acceso a la información y al desarrollo en ciencia y tecnología conforme a sus necesidades escolares, no cuenta con redes de energía eléctrica en sus viviendas, establecimientos de salud o educativos. 5.15. Asimismo sobre el derecho al trabajo, la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”[100]. Con lo cual, si la falta de prestación del servicio público de energía eléctrica afecta la posibilidad de desarrollo de la vida de una persona, en condiciones dignas, que favorezcan su crecimiento, salud, educación, bienestar, y condiciones óptimas de trabajo, la protección de la energía eléctrica se hace imperiosa por tener estrecha relación con la garantía efectiva de los derechos fundamentales antes señalados. 5.16. Con lo anterior, para la Corte es posible concluir que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestación efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garantía del interés individual. Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educación y vivienda digna. Lo anterior se ve agravado cuando la ausencia de este servicio afecta estos derechos a sujetos de especial protección constitucional. 5.17. Por lo anterior, el servicio público de energía eléctrica debe ser garantizado por las autoridades competentes cuando su falta de suministro desconoce los derechos fundamentales de las personas que padecen la ausencia de este servicio. Por tanto, la protección del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por tener conexidad con derechos fundamentales. 6. Obligación del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia[101] 6.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre el deber del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos domiciliarios. Así, muy pronto en la sentencia T-540 de 1992, esta corporación sostuvo que: Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población[102]. 6.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y es un deber de este “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Por ello, en un Estado social de derecho como el nuestro, “el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política”[103]. Principios que se orientan al logro de una igualdad real y efectiva y el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional[104]. 6.3. Por lo anterior, es deber del Estado garantizar sin discriminación, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye (…) la solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar general”[105]. La consecución de tal objetivo no puede ser un propósito ilusorio por parte del Estado ni tampoco se trata de que la prosperidad sea de lo que gocen pocas personas; por el contrario, la materialización de ese deber del Estado debe llevar a extender el bienestar general y la prosperidad “cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio”[106]. En esta misma línea la Corte ha sostenido que: No se puede medir el avance del acceso a los servicios públicos esenciales desde una óptica única de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales. (…) Es obligación del estado social de derecho la expansión constante de los servicios públicos hasta llegar a cubrir a todos los ciudadanos, para que los servicios públicos esenciales sean en verdad universales. En un sistema mixto como el nuestro, donde los particulares participan en la prestación de los servicios públicos, y estos no quieran o no puedan proporcionarlos, deben ser asumidos por el Estado, sin consideración a la utilidad pecuniaria que los mismos puedan generar[107]. 6.4. Al respecto la jurisprudencia constitucional afirmó que la necesaria garantía de servicios públicos a toda la población colombiana no significa que el Estado deba obligar “a las empresas prestadoras de servicios públicos a trabajar a pérdidas, sino que cuando se dificulte el suministro de los fluidos esenciales a ciertos grupos marginados, le corresponde al Estado tomar las medidas pertinentes para que ningún habitante del territorio nacional quede sin acceso a los mismos”. Por tanto, en la prestación y suministro de servicios públicos esenciales debe primar el valor superior de la dignidad humana frente al concepto de rentabilidad económica, de manera que los servicios públicos se presten sin discriminación, así de dicha actividad no se obtengan ganancias[108] (negrita propia). 6.5. Ahora bien, considerando que el Estado tiene el deber de asegurar el suministro de los servicios públicos esenciales, ello implica la prestación del servicio público de energía eléctrica que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta. Así, el artículo 311 de la Constitución dispone que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, tienen la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley[109]. El referido deber a cargo de los municipios se especifica igualmente en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994[110], y en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994[111]. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos[112]. Sobre el particular la Corte ha asegurado que: Es obligación de los municipios contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad. Adicionalmente, vale la pena resaltar (…) la importancia de las políticas públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. (…) los jueces de tutela [deben] comprender las complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela[113]. 6.6. Por lo anterior, es claro que dentro del actual Estado social y democrático de derecho, las personas más vulnerables y del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser las últimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energía eléctrica[114]. 6.7. Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el deber de suministro de los servicios públicos esenciales y concretamente del servicio de energía eléctrica. Al respecto ha señalado que “los municipios tiene la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica”[115]. Para...

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