T-336-22
Sentencia T-336/22
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad
hasta alcanzar la atención integral
(…) la Corte Constitucional ha ampliado
progresivamente el ámbito de protección del derecho a la salud de los menores
de edad que no cuentan con estatus migratorio regularizado, pues inició con la
regla general de atención de urgencias aplicada indistintamente a personas
adultas y menores de edad; sin embargo, actualmente existe una posición más
garantista, en el sentido de reconocer la obligación del Estado de prestarles
los servicios de salud que sean necesarios en consideración a que: (i) son
personas de especial protección de conformidad con lo establecido en el
artículo 44 superior; (ii) se encuentran en una situación de especial
vulnerabilidad por su estado de salud y su estatus migratorio y (iii) es
desproporcionado trasladarles la responsabilidad de sus padres de hacer los
trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el país.
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL MENOR-Cualquier
persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos
fundamentales/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o
extranjera
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(…) el mandato constitucional y los
instrumentos internacionales exigen en materia de salud que el Sistema General
de Seguridad Social y en particular las EPS, asuman un nivel mayor de
protección con los niños y niñas, para asegurarles la prestación del servicio
en términos de prontitud, eficacia y eficiencia; asimismo, este mandato resulta
reforzado cuando las acciones de atención en salud están dirigidas a la
prevención o la atención de dolencias que involucren una situación de
discapacidad (…)
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección
constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Obligaciones
mínimas del Estado colombiano
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Garantía del derecho a la salud de los migrantes
en Colombia
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR
(…) el Estado tiene la obligación de
prestar los servicios de salud a los menores de edad con el fin de
garantizarles tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la
enfermedad padecida, que incluye a los niños, niñas y adolescentes migrantes, a
pesar de que no estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social (…) la
negligencia de sus padres al no realizar los trámites necesarios para
regularizar su situación migratoria no puede traer como consecuencia la
negativa de los servicios que los menores de edad necesiten.
Referencia: Expediente T-8.706.315.
Acción de tutela presentada por Sara en representación
de su hijo, Alirio, contra la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la
Secretaría de Salud de Santiago de Cali, el Hospital Carlos Carmona Montoya, la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Magistrado
ponente:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y
los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (e), quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión de 18 de febrero de 2022,
emitida en única instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali,
que concedió el derecho a la “legalización migratoria de los niños” de Alirio. El expediente fue enviado el 18 de marzo de
2022 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de mayo de 2022, la Sala
Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente
para su revisión[1].
Aclaración
previa
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, en la presente
providencia se omitirán los nombres de la accionante y de su hijo y cualquier
otro dato que permita su identificación. Por lo anterior, la Sala Sexta de
Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en
aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios. Por
lo anterior, la accionante y su hijo serán identificados como “Sara” y “Alirio”.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1.
La señora Sara indicó que
el 1º de julio de 2021 ingresó a una clínica de maternidad en Venezuela, por
presentar amenaza de aborto con desprendimiento de la placenta. El 7 de julio
siguiente dio a luz a su hijo, Alirio, quien nació con asfixia perinatal debido
a que su madre no tuvo acceso a un embarazo controlado[2].
2.
El menor de edad estuvo
hospitalizado durante 40 días, de los cuales 30 tuvo que recibir oxígeno.
Posteriormente, fue remitido a una consulta oftalmológica en la que le
detectaron desprendimiento traccional de retina en ambos ojos, le aplicaron
láser para evitar el desprendimiento y le dieron a la accionante una orden para
una cirugía de vitrectomía, la cual tiene un valor de diez mil dólares (USD 10.000),
en Venezuela.
3.
En consideración a que la
peticionaria no contaba con los recursos para pagar la cirugía en dicho país,
el 27 de noviembre de 2021 la señora Sara llegó a Colombia con su hijo. La
accionante afirmó que acudieron, en la ciudad de Cali, al Hospital Carlos
Carmona Montoya en diferentes oportunidades, donde le dijeron que no podían
realizar la cirugía solicitada a su hijo porque no tenían convenio para atender
población extranjera.
4.
Por lo anterior, pagó una
consulta particular en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del
Cauca. Allí le ordenaron realizarle a su hijo una ecografía ocular y diez
sesiones de terapia visual de baja visión. Sin embargo, no ha podido realizar
ninguno de los procedimientos mencionados debido a que no puede pagarlos.
5.
La accionante afirmó que
desde el primer diagnóstico le informaron que, si no se realizaba la cirugía,
su hijo podía perder la vista de forma definitiva. Por ese motivo, el 8 de
febrero de 2022, interpuso acción de tutela en representación de su hijo para
que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la
integridad física. Particularmente, solicitó como medida preventiva y
pretensión principal que se ordene al Hospital Carlos Carmona Montoya que
realice la cirugía de vitrectomía y brinde los tratamientos necesarios
relacionados con la misma.
6.
De manera accesoria, la
peticionaria solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud del Valle del
Cauca que realice el acompañamiento que resulte necesario para adelantar su
afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, pidió que se
ordene a Migración Colombia expedir el salvoconducto SC2 a ella y a su hijo,
para que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social.
B. Actuaciones en sede de tutela
El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali
admitió la acción de tutela[3], negó la medida provisional y otorgó un
término para que las autoridades accionadas se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones.
Respuestas de las entidades demandadas
Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca
La Secretaría indicó que el servicio solicitado por la peticionaria no
ha sido considerado como una urgencia por ninguno de los médicos que ha tratado
al niño. En ese sentido, se trata de un servicio de consulta externa electivo.
Precisó que, al tratarse de un servicio ambulatorio que no tiene el carácter de
urgencia, lo correspondiente es que la accionante y su hijo se afilien al
Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el
artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y la
Ley 1751 de 2015.
Adicionalmente, indicó que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022”, derogó el artículo 43.2.2. de la Ley 715 de
2001, lo que implica que desapareció la financiación con recursos asignados por
concepto de participaciones, destinados a la prestación de los servicios de
salud a la población pobre no asegurada o los llamados “vinculados”. Por lo
anterior, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, es decir 1º de enero de
2020, las entidades territoriales departamentales no asignan presupuesto ni
celebran contratos interadministrativos con los hospitales de la red pública o
privada para dicha prestación. Finalmente, indicó que no se evidencia que se
haya negado la prestación de algún servicio de urgencia por lo que pidió su
desvinculación del presente proceso de tutela.
Hospital Carlos Carmona Montoya – Red de Salud del
Suroriente E.S.E
El Gerente de la Red de Salud del Suroriente E.S.E respondió de manera
genérica que el Hospital Carlos Carmona Montoya no tiene ningún registro en el
que haya negado la atención en salud a la señora Sara. No se pronunció de
manera particular sobre la negativa de prestar los servicios al menor de edad Alirio[4].
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de tutela de única instancia
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Quince Laboral
del Circuito de Cali tuteló el
derecho a la “legalización migratoria de los niños”[5]. En
consecuencia, ordenó a Migración Colombia realizar los trámites necesarios para
regularizar la situación migratoria del menor de edad Alirio en la misma cita
de su madre, la cual tendría lugar el 10 de marzo de 2022.
El juez de tutela no se pronunció sobre el derecho a la salud en la
parte resolutiva. No obstante, en la parte considerativa del fallo precisó que,
a pesar de que la accionante afirma que la atención que solicita se trata de
una urgencia, ninguna de las entidades médicas a las que acudió en Colombia
consideró que se tratara de un servicio urgente por tratarse de una enfermedad
congénita. A pesar de lo anterior, consideró que era necesario priorizar la regularización
del estatus migratorio de Alirio para proceder con su afiliación al Sistema General
de Seguridad Social y recibir el servicio integral de salud.
D. Actuaciones en sede de revisión
Primer auto de pruebas y vinculación procesal
Por medio de auto del 19 de julio de 2022, el despacho vinculó al
Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y le solicitó a dicha
entidad y al Hospital Carlos Carmona Montoya, precisar si habían prestado algún
servicio de salud adicional al menor de edad Alirio, particularmente la cirugía
de vitrectomía. Asimismo, se les pidió informar los efectos en la vida e
integridad física del niño de no realizase dicha cirugía. De la misma manera,
se requirió a las Secretarías de Salud del Valle del Cauca y de Santiago de
Cali que informaran si autorizaron la prestación de algún servicio de salud
adicional al niño Alirio a cargo de dichas autoridades.
Igualmente, se ordenó a la Unidad Administrativa
Migración Colombia indicar si la señora Sara asistió a la cita programada para
el 10 de marzo de 2022 y logró regularizar su estatus migratorio y el de su
hijo en la referida cita. En caso negativo, que informara las razones por las
que no se pudo llevar a cabo. Asimismo, se pidió a la señora Sara informar si al
menor de edad Alirio se le practicó la cirugía de vitrectomía y si había
realizado alguna actuación ante Migración Colombia para regularizar su
permanencia en el país y la de su hijo.
Finalmente, se solicitó al Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Cali remitir copia íntegra del expediente de tutela n.º
76001310501520220004300, debido a que en la sentencia de tutela se analiza una
respuesta del Ministerio de Salud la cual no fue recibida en el expediente
remitido a la Corte Constitucional.
Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca[6]
La Gobernación del Valle del Cauca manifestó que solicitó información
relacionada con la historia clínica del niño a diferentes entidades. A partir
de lo anterior, recibió respuesta del E.S.E. Hospital Universitario Evaristo
García H.U.V y el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias en Salud de la
Gobernación del Valle del Cauca quienes informaron que la accionante no ha
solicitado ningún servicio de salud para su hijo en dichas entidades.
Adicionalmente, indicó que ha intentado comunicarse con la señora Sara a su
correo electrónico y teléfono celular, pero no ha tenido éxito.
Por otra parte, la Gobernación informó que a través de la Resolución
3343 del 11 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud asignó a Santiago de
Cali los recursos para la atención de urgencias de migrantes con base en la
sentencia SU-677 de 2017[7].
De conformidad con lo anterior, es competencia del municipio financiar con
recursos propios o asignados la prestación de los servicios de urgencias a la
población migrante, en especial en los casos de la primera infancia y cumplir
con los lineamientos de la Resolución 3343 de 2019. En cumplimiento de lo
mencionado, la entidad destacó que el Estado colombiano ha desarrollado una
normativa para garantizar la atención en salud de la población extranjera con
permanencia irregular, en particular el Decreto 866 de 2017 en el que se
establece la disposición de recursos para estos casos. En cuanto a la
afiliación, la Gobernación indicó que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4º del Decreto 064 de 2020, corresponde a Santiago de Cali afiliar de
oficio a la accionante y a su hijo en una Entidad Administradora de Planes de
Beneficio (EAPB) que opere en el régimen subsidiado del municipio de
residencia.
Adicionalmente, resaltó que mediante la Ley 1933 de 2018, se categorizó
a Santiago de Cali como distrito especial, deportivo, cultural, turístico,
empresarial y de servicios, lo cual le permite tener facultades, instrumentos y
recursos para efecto de ser autónomo y de esta manera poder potencializar el
desarrollo integral del territorio. En relación con lo anterior, el Ministerio
de Salud expidió el Decreto 2459 del 17 de diciembre de 2015, por el cual
determinó los requisitos para que los distritos creados con posterioridad a la Ley
715 de 2001, asuman la competencia de la prestación de servicios de salud. De
esta manera, una vez el Distrito obtenga la aprobación del Programa Territorial
de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Empresas Sociales del Estado
(ESE) por parte del Ministerio de Salud, este debe asumir la competencia de la
prestación de los servicios de salud.
Por último, enfatizó en que, conforme lo establecido en la Sentencia
SU-677 de 2017, los extranjeros tienen derecho a recibir un trato igualitario
respecto de los nacionales. Sin embargo, también tienen la obligación de
cumplir la Constitución y la ley y, en esa medida, deben adoptar las acciones
necesarias para regularizar su situación en el país y afiliarse al Sistema
General de Seguridad Social.
Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Gobernación
del Valle del Cauca en la presente acción constitucional, que se conmine a la
señora Sara a que adelante los trámites necesarios para regularizar su
situación en el país y que se ordene a Santiago de Cali realizar un
acompañamiento a la accionante para ese trámite y posteriormente proceder a la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Posteriormente, la Gobernación del Valle del Cauca remitió un escrito en
el que dio alcance a la respuesta anterior, en la que reiteró lo antes
mencionado e informó que actualmente el niño Alirio se encuentra afiliado a la EPS
EMSSANAR en calidad de beneficiario en el régimen subsidiado, por lo que los
servicios de salud los deberá solicitar a dicha entidad.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[8]
El Ministerio de Salud indicó que en su momento respondió la acción de
tutela presentada por la peticionaria a través del radicado n.º 202211300221431
y que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Quince Laboral
del Circuito de Cali resolvió tutelar el “Derecho de Legalización Migratoria de
los Niños” de Alirio y ordenó a Migración Colombia realizar los trámites
administrativos para regularizar su situación en la misma cita que su madre
tenía programada el 10 de marzo de 2022.
Adicionalmente, solicitó la aclaración del auto mencionado, pero no
precisó el objeto de la aclaración. Únicamente indicó “aclaración del Auto del
19 de julio, con el fin de rendir un informe dentro del término conferido,
garantizando de esa manera el debido proceso, el derecho defensa (sic) y
contradicción de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”[9].
El Ministerio no se pronunció de forma particular sobre la información
solicitada en el auto de pruebas, sino que pidió que se vinculara al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público por considerar que tiene un interés legítimo en
las órdenes impartidas y resultado de la presente acción constitucional. Sin
embargo, no precisó las razones por las que dicha entidad tendría interés en el
presente proceso.
Respuesta de la Alcaldía de Santiago de Cali[10]
La Alcaldía de Santiago de Cali señaló que la señora Sara y el menor de
edad Alirio ya regularizaron su situación migratoria y obtuvieron sus
respectivos salvoconductos. Por lo anterior, el menor de edad se afilió a la
EPS EMSSANAR, en calidad de beneficiario, en el régimen subsidiado desde el 28
de febrero de 2022. En consecuencia, indicó que quien debía prestar los
servicios de salud solicitados era la EPS mencionada. También informó que ha
intentado hacer seguimiento a la accionante pero no ha logrado comunicarse al
número telefónico que ella suministró.
Por su parte, la accionante, el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del
Valle del Cauca y Migración Colombia guardaron silencio.
Segundo auto de pruebas y vinculación procesal
Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el despacho vinculó al presente
trámite a la EPS EMSSANAR. A esta
entidad se le solicitó (i) pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones
planteadas por la señora Sara; (ii) informar si se había prestado algún
servicio de salud adicional al menor de edad Alirio y (iii) precisar si de no
practicarse la cirugía de vitrectomía podría afectar la vida e integridad del
niño por correr el riesgo de perder la vista de forma definitiva. Lo anterior,
en consideración a que en sede de revisión se evidenció que actualmente el niño
se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a través de dicha entidad.
De ese modo, podría resultar afectada con la decisión y las órdenes que emita
la Corte Constitucional en el presente caso.
A través de escrito enviado por correo electrónico y
recibido en el despacho el 22 de agosto de 2022[11], la EPS EMSSANAR indicó que la señora Sara y su
hijo no cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
colombiano para ser beneficiarios del sistema de salud. Indicó que la revisión
de la documentación aportada muestra que la accionante pretende afiliar a Alirio
con el documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, afirmó que, en caso de que se afiliara a la accionante y a su
hijo al Sistema General de Seguridad Social, dicha afiliación no sería válida y
se retiraría del sistema de salud, debido a que se encuentran en situación
irregular en Colombia.
Ahora bien, como se indicó en el informe secretarial
del 22 de agosto de 2022, el despacho del Magistrado sustanciador ingresó al
sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS[12]
en donde se logró verificar que, para esa fecha, la afiliación de Alirio,
identificado con el Historial Extranjero n.º 6619260, se encontraba activa en
el régimen subsidiado en la EPS EMSSANAR.
Con fundamento en lo anterior, por medio de auto del 22 de agosto de 2022,
el magistrado sustanciador suspendió los términos del proceso por diez días
hábiles y requirió a la EPS para que indicara: (i) si Alirio, identificado con
Historial Extranjero n.º 6619260 y Salvoconducto n.º 1444037, actualmente se
encuentra afiliado a dicha entidad y, en caso afirmativo, si autorizó algún
servicio de salud a su favor; (ii) si actualmente no se encuentra afiliado,
señalar si en algún momento lo estuvo y cuál fue la causa de su desvinculación,
si hubo lugar a ello.
Adicionalmente, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia que informara: (i) si el Salvoconducto n.º 1444037 proferido
a nombre de Alirio se encuentra vigente y (ii) en caso de que no esté vigente,
indicar si se realizó alguna solicitud de prórroga por parte de la señora Sara
y, en caso afirmativo, cuál fue la respuesta a dicha solicitud.
Mediante correo recibido el 5 de septiembre de 2022[13], la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia informó que en sus registros se
encontró a Alirio con fecha de nacimiento del 7 de julio de 2021 y titular del Historial
Extranjero (HE) 6619260. Adicionalmente, indicó que se verificó la solicitud de
salvoconducto en condición de refugiado con el número 1444037 con vigencia
hasta el 13 de agosto de 2022, sin que se haya solicitado su renovación. Asimismo,
aclaró que la renovación de los salvoconductos se concede previa solicitud del
interesado y con autorización del Grupo Interno de Determinación de Condición
de Refugiados de la Cancillería.
Por su parte, a través de correo electrónico remitido al despacho el 7
de septiembre de 2022[14],
la EPS EMSSANAR indicó que, después de revisar sus bases de datos, identificó
que efectivamente el niño Alirio se encuentra afiliado en el régimen subsidiado
a dicha entidad desde el 28 de febrero de 2022 y actualmente su afiliación se
encuentra activa. Asimismo, precisó que el menor de edad no cuenta con encuesta
SISBÉN metodología IV, por lo que debe acudir a la oficina de dicha entidad
para evitar inconvenientes con el estado de su afiliación. Adicionalmente,
indicó que en sus bases solo se registra una única atención accionante el 23 de
junio de 2022, por cuenta de la referida EPS en el Hospital Departamental Mario
Correa Rengifo por “consulta de control o de seguimiento por especialista en
pediatría”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.
En el caso objeto de
estudio, la accionante presentó solicitud de amparo en representación de su
hijo menor de edad, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad física. Lo
anterior, debido a que no autorizaron la práctica de la cirugía de vitrectomía,
con fundamento en que en ese momento él y su madre se encontraban en Colombia
con permanencia irregular. Subsidiariamente, solicitó que solicitó que se
ordene a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que realice el acompañamiento
que resulte necesario para adelantar su afiliación al Sistema General de
Seguridad Social y Migración Colombia expedir el salvoconducto SC2 a ella y a
su hijo, para poder afiliarse a dicho sistema.
3.
A partir de los
antecedentes expuestos, la Sala deberá resolver, en primer lugar, si la
presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En caso de
superarse este examen, la Sala deberá determinar si las entidades accionadas
vulneraron el derecho fundamental a la salud del niño migrante con permanencia
irregular en Colombia, al no garantizarle la práctica de la referida cirugía,
lo cual constituye el hecho generador de la pretensión principal de la
accionante.
4.
Por lo anterior, el
planteamiento del problema jurídico se centrará en el acceso a la salud de los
niños y niñas migrantes en situación irregular desde la prestación del servicio,
y no en la afiliación al sistema de salud ni en la obtención del salvoconducto,
toda vez que estas pretensiones fueron accesorias, derivadas de la negativa de
la realización de la cirugía.
5.
Ahora bien, para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el examen de los
requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) el contenido
y alcance del derecho a la salud de los niños y niñas (reiteración de
jurisprudencia); (iii) reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de
los niños migrantes con permanencia irregular en Colombia y (iv) analizará el
caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
6.
El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de
tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con el fin de reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad o en ciertos casos, por el actuar de un
particular. En concreto, el artículo 10[15]
del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En particular,
consagra que la tutela puede ser interpuesta: (i) directamente por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, como es el caso de
los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado
judicial; (iv) un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o
del personero municipal[16].
7.
Adicionalmente, es
pertinente reiterar que este
Tribunal ha reconocido el derecho que tienen los extranjeros para ejercer la
acción de tutela. Particularmente, en la Sentencia T-380 de 1998[17], afirmó que el artículo 86 de la Carta Política se refiere
al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional,
sin diferenciar si es un nacional o extranjero. Lo anterior fue ratificado en
las Sentencias T-269 de 2008[18], T-1088 de 2012[19], la T-314 de 2016[20] y la SU-677 de 2017[21], en las que esta Corporación indicó
que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con
el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con
independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía. Asimismo, tales
providencias señalaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus
derechos se encuentra legitimado para presentar acción de tutela, en la medida
que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de
derechos fundamentales.
8.
En el caso concreto, es
claro que quien presenta la acción de tutela está legitimada para solicitar la
protección de los derechos de su hijo menor de edad. En este sentido, la
solicitud de amparo fue presentada por la señora Sara, como representante legal
de su hijo menor de edad, Alirio, con el fin de proteger sus derechos
fundamentales a la salud, la integridad física y la vida digna. Asimismo, se
aportó su acta de nacimiento que demuestra que la accionante es su progenitora[22].
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la legitimación por activa de
la señora Sara, en calidad de representante legal de su hijo, se encuentra
acreditada.
Legitimación
en la causa por pasiva
9.
La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra
la que se dirige la acción para responder eventualmente por la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados[23]. Para esta
Corte, “refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se
predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la
entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la
vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[24].
En este sentido, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales, cuando su transgresión se presenta como consecuencia de
la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando
se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda
correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591
de 1991.
10.
En el presente caso, la peticionaria dirigió el recurso de amparo
en contra de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud
de Santiago de Cali, el Hospital Carlos Carmona Montoya, la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Salud y
Protección Social. Además, en sede de revisión, se vinculó a la EPS EMSSANAR.
11.
Respecto de las secretarías de salud mencionadas, es pertinente
resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.1 de la Ley
715 de 2001[25], las
entidades territoriales tienen la competencia de gestionar la prestación de
salud a la población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción por medio
de su red hospitalaria. Adicionalmente, por mandato de la Ley 100 de 1993 y particularmente
los artículos 235[26] y 236[27] de la Ley
1955 de 2019 “Por el Cual se Expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” vigente desde el 1º de enero
de 2020, las entidades territoriales son las encargadas de administrar los
recursos financieros del sistema de participaciones en salud y de cubrir el
pago de la prestación de servicios de salud a la población pobre no afiliada, como
era el caso de la accionante y su hijo para el momento en que se presentó la
acción de tutela.
12.
En relación con el Ministerio de Salud, conforme al artículo 235
de la Ley 1955 de 2015, dicha entidad es la encargada de diseñar e implementar
los sistemas de monitoreo de dichos recursos, para asegurar que se utilicen de
forma eficiente y que cumplan con las acciones de salud pública priorizadas. En
consecuencia, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud de Santiago de
Cali y del Ministerio de Salud.
13.
Por otro lado, el Hospital Carlos Carmona Montoya negó la práctica
de la cirugía de vitrectomía a
pesar de ser una entidad pública, bajo el argumento de que ya no tenía convenio
con Santiago de Cali para atender población extranjera. En este sentido, su
legitimación en la causa por pasiva se deriva de la posible vulneración de los
derechos de Alirio al negar la practica de la cirugía mencionada.
14. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia es la entidad
encargada de “[e]xpedir los documentos relacionados con cédulas de
extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país,
certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de
extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y
extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal
efecto establezca el Gobierno Nacional”. Ahora bien, la peticionaria
afirmó que el hospital le negó la prestación del servicio requerido a su hijo
debido a su estatus migratorio irregular, lo que acredita la legitimación por
pasiva de Migración Colombia en la medida en que la entidad tiene competencias relacionadas
con su estatus migratorio.
15.
Respecto de la
legitimación por pasiva del ADRES, se considera que en esta oportunidad no se
encuentra acreditada. Lo anterior, pues ninguna de sus competencias se
relaciona con la prestación de servicios a la población migrante no
regularizada, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1429 de 2016[28]
“Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras
disposiciones”. Tampoco se asocia con ninguna de las pretensiones de la acción
de tutela.
16.
Por otra parte, como se indicó anteriormente la EPS EMSSANAR fue
vinculada en sede de revisión, debido a que se demostró que el menor de edad se
afilió como beneficiario a dicha entidad desde el 28 de febrero de 2022. En consecuencia,
es la entidad responsable de prestar los servicios de salud requeridos por la
accionante para su hijo. La Sala enfatiza que la vinculación de esta EPS tuvo
como propósito garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Con base en
lo expuesto, el presupuesto de la legitimación por pasiva está acreditado.
17.
Por último, el Ministerio
de Salud solicitó que se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, no argumentó las razones por las que dicha entidad tendría interés
en el presente proceso. Al respecto, la Sala no encuentra ninguna razón por la
que dicho Ministerio deba ser vinculado al presente caso, en la medida en que
el tema objeto de análisis es la prestación de servicios de salud a un niño con
permanencia irregular en el país, lo cual no hace parte de las competencias de
dicha entidad. Por lo anterior, se desestimará la solicitud del Ministerio de
Salud.
Inmediatez
18.
Esta
Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo,
la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento
en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos
fundamentales.
19.
Respecto de este
requisito, se debe precisar que la accionante no indicó la fecha en la que se
le negó el servicio de salud a su hijo y tampoco es posible establecerla del
expediente. No obstante, del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el
expediente, puede constatarse que el 27 de noviembre de 2021, la accionante y
su hijo llegaron a Colombia y desde esa fecha acudió a diferentes entidades
para que le realizaran la cirugía de vitrectomía a su hijo. De ese modo, se
infiere que la acción de tutela presentada el 8 de febrero de 2022 cumple el
criterio del plazo razonable y oportuno, por cuanto se interpuso en un término no
superior a los dos meses y doce días desde que la accionante y su hijo
ingresaron a Colombia. Por tal razón, el requisito de inmediatez está
acreditado.
Subsidiariedad
20. Según
lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela procede cuando: “(i) el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial; ii) existiendo un medio de defensa
judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la protección de los
derechos fundamentales del accionante; o iii) a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[29].
21.
En relación con el presupuesto
de subsidiariedad y el derecho a la salud, se debe precisar que el artículo 41
de la Ley 1122 de 2007[30],
otorgó facultades jurisdiccionales y de conciliación a la Superintendencia
Nacional de Salud, como órgano de inspección, vigilancia y control, que fueron
complementadas con la Ley 1437 de 2011 y modificadas por la Ley 1949 de 2019.
En ese sentido, algunas salas de revisión de la Corte Constitucional
consideraron que tal mecanismo podría fungir como el medio idóneo para lograr
la protección de los derechos alegados por el interesado en un proceso de
tutela. Sin embargo, a través de la Sentencia SU-508 de 2020[31], la Sala Plena
unificó la posición de esta Corporación sobre el tema al establecer que:
“Las situaciones normativas y la estructural le permitieron a la
Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una
capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello,
mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como
un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar
dichos derechos”[32].
22. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho a la salud, y en este
sentido no se exige acudir a la Superintendencia de Salud como requisito previo
para la evaluación de la subsidiariedad. Por otro lado, respecto de la
procedencia de la tutela en casos de migrantes venezolanos en situación migratoria
irregular que solicitan servicios de salud, en la Sentencia T-452 de 2019[33], la Corte
indicó que “el recurso de amparo es el medio
idóneo y eficaz para estudiar y analizar la vulneración de sus derechos
fundamentales”.
23. A
partir de lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio se
cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante solicitó que se
le realizara la cirugía de vitrectomía a su hijo con el fin de evitar que
perdiera la vista, la cual fue negada debido a que se encontraban en
permanencia irregular y, en consecuencia, no estaban afiliados al Sistema
General de Seguridad Social. De lo anterior, se deriva que efectivamente la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz en este caso, pues no
existe otro medio para estudiar la situación de prestación de servicios de
salud de un menor de edad con permanencia irregular en el país, como era el
caso de Alirio.
Por las razones
expuestas, la Sala procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud de
amparo.
El derecho
a la salud de los niños y niñas. Reiteración de jurisprudencia[34]
24.
La Constitución Política
concibe a la salud en dos dimensiones. En primer lugar, el artículo 49[35]
superior establece, entre otras cosas, que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado. Lo anterior implica que debe organizarlo,
dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Además, de esta connotación de servicio público, la jurisprudencia
constitucional sostiene que la salud es un derecho fundamental[36]. Respecto a la
primera faceta, ha señalado que debe ser garantizada de manera oportuna,
eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad,
integralidad e igualdad. Respecto de la segunda, debe atender a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los
artículos 48 y 49 del Texto Superior.
Asimismo, a partir del desarrollo normativo[37] y jurisprudencial[38], la salud fue reconocida como un
derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Este incluye el acceso a los
servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese
sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la
integralidad[39].
Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del
sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de
acuerdo con lo prescrito por el médico tratante[40]. Asimismo, la Sentencia C-313 de
2014[41]
estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades
encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas
necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones
de salud y la calidad de vida de las personas.
25.
Ahora bien, la protección
del derecho a la salud de los niños y niñas es reforzada, en la medida en que
se trata de sujetos de especial protección constitucional, en atención a su
temprana edad y su situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, conforme a lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución[42],
su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superior[43]
por parte de las EPS. En consecuencia, cualquier retraso o negación en la
prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su
condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su
familia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación académica y
cognitiva[44].
26.
Esto también ha sido
reconocido en el sistema de protección internacional de Derechos Humanos,
particularmente en la Observación General No. 9 en la que el Comité de los Derechos del Niño
estableció como un deber de los Estados detectar tempranamente la discapacidad
del menor de edad para ofrecerle el tratamiento que necesita[45].
En este sentido la red de salud debe ser capaz de brindar “una
intervención temprana, (…) proporcionando todos los dispositivos necesarios que
permitan a los niños con discapacidad llegar a todas sus posibilidades
funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de oír, anteojos y prótesis, entre
otras cosas (…). Estos artículos deben ofrecerse gratuitamente, siempre
que sea posible, y el proceso de adquisición de esos servicios debe ser eficiente
y sencillo, evitando las largas esperas y los trámites burocráticos”.
27.
Los principios
anteriormente mencionados también han sido desarrollados e incorporados en
diferentes marcos normativos. En efecto, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[46]
dispone que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud
integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y
no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y
demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas
o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención
en salud”. Asimismo, asigna al Gobierno Nacional la función de determinar las
instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos.
28.
Igualmente, la Ley 1751 de
2015 resalta el carácter de sujeto de especial protección constitucional de los
niños y niñas y establece un deber estatal de atención especial sin restricción
de tipo administrativo o económico[47].
Además, el artículo 7° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[48], también
incluye medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las
niñas en condición de discapacidad, como la de establecer programas de detección
precoz y atención temprana.
29.
A partir de este marco,
las Sentencias T-974 de 2010[49]
y T-217 de 2018[50]
señalaron que todos los niños y niñas gozan de una protección
constitucional especial por mandato directo de la Constitución Política. De
manera más reciente, en la Sentencia T-207 de 2020[51], la Corte señaló
que, en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de
los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él deben orientarse al
mantenimiento del mayor nivel de salud posible y, perseguir un desarrollo
infantil efectivo, como condición para el ejercicio de las demás garantías
constitucionales de estos. Tal aspecto significa, entre otras cosas, que el
derecho fundamental a la salud de niños y niñas debe prestarse sin ninguna
barrera u obstáculo administrativo, pues debe atenderse primigeniamente el
interés superior de los menores de edad. Este postulado es de mayor importancia
constitucional cuando el menor de edad, además, está en condición de
discapacidad.
30.
En conclusión, el mandato
constitucional y los instrumentos internacionales exigen en materia de salud que
el Sistema General de Seguridad Social y en particular las EPS, asuman un nivel
mayor de protección con los niños y niñas, para asegurarles la prestación del
servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia. Asimismo, este
mandato resulta reforzado cuando las acciones de atención en salud están
dirigidas a la prevención o la atención de dolencias que involucren una
situación de discapacidad.
El derecho fundamental a la salud de los niños y niñas migrantes
en situación de permanencia irregular en Colombia
31.
De conformidad
con lo anterior y ante la alta migración de población venezolana al país, la Corte
Constitucional ha reiterado en diferentes ocasiones la necesidad de proteger el
derecho a la salud de las niñas y los niños que por sus condiciones de especial
vulnerabilidad no han podido regularizar su permanencia en Colombia y, en
consecuencia, no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad
Social.
32.
En efecto,
desde la Sentencia SU-677 de 2017[52],
este Tribunal estableció las reglas generales de atención en salud para los
migrantes que no habían regularizado su estatus migratorio en el país. En esa
oportunidad, la Corte estudió un caso de una mujer venezolana embarazada que se
encontraba en Colombia, a quien le negaron la realización de los controles
prenatales y la asistencia del parto, debido a que su estatus migratorio era
irregular. Para el momento en que el caso llegó a revisión de esa Corporación,
la bebé ya había nacido por lo que, en las consideraciones del fallo, se
analizó brevemente el derecho a la salud de los niños recién nacidos.
33.
Concretamente, la Corte
recordó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.3.11 del
Decreto 780 de 2016, el prestador de servicios en salud debe registrar a los
recién nacidos en el Sistema de Afiliación Transaccional y afiliarlos a una EPS
del régimen subsidiado, cuando sus padres no se encuentren afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
34.
Además, enfatizó en que no
solo se trataba de una menor de edad, sino de una recién nacida que se
encontraba en una situación de vulnerabilidad más alta. Por esa razón, requería
una mayor atención en su salud y alimentación por parte de la familia, la
sociedad y del Estado, tal y como se establece en el artículo 50 de la
Constitución Política: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por
algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir
atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado”.
35.
Adicionalmente, estableció
como regla general que los extranjeros con permanencia irregular en el país
tienen derecho a recibir atención básica de urgencias a cargo del Estado, con
fundamento en el principio de universalidad del derecho a la salud.
36.
Lo anterior fue reiterado
en diferentes ocasiones por este Tribunal. Particularmente, en la Sentencia
T-705 de 2017[53],
la Corte estudió el caso de un niño de 11 años venezolano y con permanencia
irregular en Colombia, diagnosticado con “linfoma de Hodgkin”. En
dicho fallo, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la protección
prevalente e inmediata de niños y niñas por parte del juez constitucional y el
derecho a recibir atención básica de urgencias.
Adicionalmente, resaltó que, según lo dispuesto en el
artículo 47 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de
atender de forma especializada a las personas que padecen una disminución
física, sensorial o psíquica y garantizarles políticas de previsión,
rehabilitación e integración social. En particular estableció que en casos “de
menores de edad, su protección no solo debe ser preferente a la de las demás
personas, sino que, a su vez, deben recibir un tratamiento integral, el cual
incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación, rehabilitación e
integración social del infante, así como aquellos servicios que le permitan
desarrollar su vida en condiciones digna (sic)”.
37.
Asimismo, dispuso que
dicha protección de salud reforzada es mayor cuando se trata de casos de
menores de edad que padecen de enfermedades degenerativas, progresivas y
catastróficas como es el caso del VIH/ SIDA o cáncer, teniendo en cuenta que,
por la naturaleza de la enfermedad, las personas pierden sus destrezas físicas
y/o mentales.
38.
Igualmente, en la Sentencia
T-210 de 2018[54],
esta Corporación reiteró las reglas establecidas en la Sentencia SU-677 de
2017, sobre el derecho a la atención en urgencias de los migrantes con
permanencia irregular en Colombia. En particular, reiteró y aplicó la regla de
urgencias para casos de niños, pues al estudiar el caso concreto estableció
que, tal y como lo dispuso el médico tratante, la cirugía de reparación de la hernia
solicitada en la acción de tutela, era urgente y retrasarla podía poner la vida
del niño en peligro. Por esta razón, en ese caso particular, la Corte consideró
que el procedimiento solicitado hacía parte de la atención de urgencias a la
que el menor de edad tenía derecho.
39.
En el mismo sentido se
pronunció en la Sentencia T-452 de 2019[55],
en la que dentro de varios casos acumulados, se estudió una tutela
presentada en representación de un menor de edad, cuya madre consideró que las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la
vida de su hijo, al negarle la autorización para realizar un “tac de senos
paranasales” que le fue ordenado debido al “tumor de comportamiento incierto o
desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe”. Al analizar el
caso, la Corte indicó que una de las entidades accionadas desconoció las
garantías constitucionales del menor de edad, debido a que no le prestó la
atención de urgencias ni autorizó el tac de senos paranasales de manera
oportuna, el cual se consideró como un examen necesario para determinar con
certeza la enfermedad que padecía el niño y el tratamiento que se debía seguir.
Particularmente, estableció que una adecuada atención de urgencias consiste en:
“emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la
situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades
básicas”. Por lo anterior, reiteró que en casos excepcionales la Corte ha
determinado que la atención de urgencias puede incluir tratamiento de
enfermedades catastróficas, servicios solicitados por el médico tratante como
urgentes y que, “por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados
razonablemente sin poner en riesgo la vida”.
40.
Posteriormente, a partir
de la Sentencia T-390 de 2020[56],
reiterada en las Sentencias T-021 de 2021[57]
y T-090 de 2021[58],
la Corte varió la regla general de atención de urgencias para los casos de
niños y niñas con permanencia irregular. En esa oportunidad, se estudiaron cinco
casos de menores de edad a quienes les diagnosticaron las siguientes
enfermedades respectivamente: “Tumor maligno secundario del encéfalo y de las
meninges secundarias” y “tumor maligno del lóbulo temporal”, “aplasia medular,
catarata y glaucoma congénito de ojo derecho”, “encefalopatía estática y
microcefalia” y “retardo en el área del desarrollo psicomotor – encefalopatía
fija tipo diplepe espastatico” y “úlceras oculares”. A
todos ellos se les negó la prestación del servicio de salud debido a que se
encontraban en el territorio nacional con permanencia irregular y los
tratamientos que requerían eran especializados y no de urgencias.
41.
Al evaluar los casos
concretos, la Corte reiteró las reglas sobre la protección de los menores de
edad, como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizarles la
satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes. También reiteró la protección
especial a la que tienen derecho las personas que, por sus condiciones físicas
o mentales, se hallan en situación de debilidad manifiesta, lo cual se
materializa con la implementación de medidas para previsión de enfermedades y
rehabilitación e integración social de dichas personas.
42.
Adicionalmente, enfatizó
que dichos mandatos constitucionales adquieren mayor relevancia cuando se trata
de niños y niñas que se encuentren en “una condición de debilidad manifiesta,
consecuencia de alguna afección de salud, pues, en ese escenario, ha
considerado la propia jurisprudencia que la protección a los derechos de los
menores debe tener un carácter prioritario”.
43.
Ahora bien, en relación
con los servicios de salud solicitados por migrantes con permanencia irregular
en Colombia, el fallo se refirió a la regla general de atención de urgencias.
Sin embargo, enfatizó que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional
ha reconocido que existen situaciones “límite” y “excepcionales” que han
permitido la cobertura en casos de enfermedades graves. A partir de lo
anterior, amplió la protección de los menores de edad que se encuentran con
permanencia irregular, en consideración a su protección prevalente y que no es
proporcional trasladarles la carga de sus padres de realizar todos los trámites
correspondientes para legalizar su estatus migratorio.
En particular indicó:
“Para
efectos de abordar el estudio de los casos que en esta oportunidad ocupan la
atención de la Sala, se estima pertinente recordar las reglas fijadas por la
jurisprudencia constitucional que resultan aplicables a aquellas situaciones en
que se discute el acceso a servicios en salud de extranjeros en situación
irregular, que padezcan de afecciones que requieran de una atención que exceda
el servicio de urgencias. Tales reglas pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
(i) Los
extranjeros tienen la obligación de regularizar su situación migratoria, lo que
implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar
el proceso de afiliación al SGSSS. Sin embargo, en casos de extrema necesidad y
urgencia, estos tendrán derecho a recibir una atención mínima del Estado.
(ii) En casos
excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se
concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de
enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicitado por
el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la
patología.
(iii) Cuando el
médico tratante expresamente indique que el procedimiento o medicamento
requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona no tenga capacidad de
pago e independientemente de su situación migratoria.
(iv) El Estado
está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de
discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los menores de edad que
sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un
tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad
padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes.
(v) En el caso de
los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes
legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los trámites
administrativos tendientes a regularizar su condición migratoria y gestionar su
vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como
consecuencia la desatención en los servicios que requieran los menores con
necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la
integridad física y la dignidad humana. Como bien lo ha considerado la Corte
Constitucional en su jurisprudencia, en tratándose de sujetos de especial
protección, como es el caso de los NNA y de personas discapacitadas, resulta
inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una
mala gestión en la defensa de sus derechos”.
44.
En consecuencia, reiteró
que el Estado tiene la obligación de prestar los servicios de salud a los
menores de edad con el fin de garantizarles tratamiento integral, adecuado y
especializado conforme a la enfermedad padecida, que incluye a los niños, niñas
y adolescentes migrantes, a pesar de que no estén afiliados al Sistema General
de Seguridad Social. Lo anterior, en la medida en que la negligencia de sus
padres al no realizar los trámites necesarios para regularizar su situación
migratoria no puede traer como consecuencia la negativa de los servicios que
los menores de edad necesiten[59].
45.
A partir de lo anterior,
se evidencia que la jurisprudencia constitucional ha ampliado progresivamente
el ámbito de protección del derecho a la salud de los niños y niñas migrantes
con permanencia irregular en Colombia y a partir del reconocimiento de los
mandatos constitucionales que establecen garantías prevalentes para los menores
de edad. Así, se ha transitado de la regla general de atención de urgencias
aplicada indistintamente a personas adultas y menores de edad, a la obligación
del Estado de prestarles los servicios de salud que sean necesarios en
consideración a que: (i) son personas de especial protección de conformidad con
lo establecido en el artículo 44 Superior; (ii) se encuentran en una situación
de especial vulnerabilidad por su estado de salud y su estatus migratorio y
(iii) es desproporcionado trasladarles la responsabilidad de sus padres de
hacer los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el
país.
Solución del caso
concreto
46. En el presente asunto la señora Sara, ciudadana venezolana, en
representación de su hijo Alirio de un año de edad, interpuso acción de
tutela para solicitar que se ordene al Hospital Carlos Carmona Montoya que se
realice la cirugía de vitrectomía a su hijo y los tratamientos necesarios
relacionados con la misma.
47. El juez de tutela amparó el
derecho a la “legalización migratoria de los niños” y, en consecuencia, ordenó
a Migración Colombia realizar los trámites necesarios para regularizar la
situación migratoria del menor de edad en la misma cita de su madre. No
obstante, no se pronunció sobre el derecho a la salud en la parte resolutiva
del fallo y precisó que, a pesar de que la accionante afirma que la atención
que solicita se trata de una urgencia, ninguna de las entidades médicas a las
que acudió consideró que se tratara de un servicio urgente por tratarse de una
enfermedad congénita.
La vulneración del derecho a la salud del menor de edad
48. A partir de las pruebas se logró
evidenciar que, desde su nacimiento, el niño tiene un “desprendimiento
traccional de retina en ambos ojos”, por lo que requiere la realización
de la cirugía de vitrectomía para evitar que pierda la vista de forma
definitiva. Sin embargo, el Hospital Carlos Carmona Montoya se negó a prestar
dicho servicio bajo el argumento de que no tenía convenio vigente para atender
población extranjera.
49. A partir de lo anterior, la
accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del
Valle del Cauca, la Secretaría de Salud de Santiago de Cali y el Hospital
Carlos Carmona Montoya, entre otras entidades previamente mencionadas.
50. Sobre el particular, es importante
reiterar que, conforme las reglas expuestas anteriormente, el Estado tiene la
obligación de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren
de algún tipo de afección sustancial física y mental o que requieran la
prestación de dichos servicios para desarrollo de tratamientos de crecimiento,
desarrollo y diagnóstico. Adicionalmente, debe garantizarles un tratamiento
integral, adecuado y especializado, incluyendo a los niños, niñas y
adolescentes mig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.