T-331-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-331/24
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el
requisito de subsidiariedad
La acción de
tutela es improcedente. La controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida
por los jueces naturales de la causa. Esto, porque los medios ordinarios de
defensa son prima facie idóneos y eficaces. Asimismo, las pruebas del
expediente no dan cuenta de que la disputa contractual afecte directamente
derechos constitucionales. Igualmente, los elementos de juicio del plenario
demuestran que la accionante no se encuentra en un estado de indefensión y,
además, que no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable. Por
último, no se demostraron condiciones de desigualdad entre las partes del
contrato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA 331 DE 2024
Referencia: expediente T-9.983.022
Acción de
tutela interpuesta por Michelle Andrea Cárcamo Valencia en contra de la
sociedad Agencia XY Models
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de noviembre
de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad,
Atlántico, que confirmó la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal
Municipal de Soledad.
1.
Síntesis de la decisión. Michelle Andrea Cárcamo Valencia solicitó el amparo de los
derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, trabajo, mínimo
vital y educación. Pidió, en consecuencia, que se declare la terminación
unilateral del contrato de representación que suscribió con la Agencia XY
Models y que se le ordene a este última informar de dicha terminación a
otras agencias de modelaje con las que puede acceder a ofertas de trabajo, en
calidad de modelo.
2.
La Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente. En
términos generales, encontró que aunque se cumplen los requisitos de
legitimación en la causa -por activa y pasiva- e inmediatez, no se
satisfizo el requisito de subsidiariedad. Para esto último, se dijo que
los procesos arbitral y verbal sumario son prima facie idóneos y
eficaces para resolver la controversia planteada. Adicionalmente, en relación
con las subreglas aplicables al caso concreto, la Sala encontró que las pruebas
del expediente no demuestran que: (i) la disputa contractual afecte
contenidos constitucionales, pues esta Corporación no evidenció una relación
entre la controversia suscitada y la posible afectación o amenaza de los
derechos fundamentales invocados; (ii) la accionante esté en estado de
indefensión o se configure un perjuicio irremediable;
y (iii) que la actora hubiere estado en condiciones de
desigualdad al suscribir el contrato. En consecuencia, la Sala confirmó el
fallo de segunda instancia, a través del cual se declaró improcedente el amparo
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
3.
El 3 de diciembre de 2021, Michelle Andrea Cárcamo Valencia (en
adelante, la accionante) y la sociedad Agencia XY Models suscribieron un
contrato de representación. A través de este acuerdo, la accionante le otorgó a
la Agencia XY Models (desde ahora, la Agencia o la Sociedad) los
derechos de representación exclusivos y la reconoció como “agencia madre y […]
manager”[1], por un término inicial de 3 años. Las
partes pactaron que todos los gastos derivados de la actividad de promoción de
la imagen deberían ser asumidos por Michelle Andrea[2].
4.
Entre mayo y diciembre de 2022, la accionante participó en varios
eventos como modelo. Sin embargo, la Sociedad no le habría pagado la totalidad
acordada a título de honorarios y por concepto de la prestación de sus
servicios. El 9 de marzo de 2023, Michelle Andrea le solicitó a la accionada el
pago completo de los honorarios causados. En respuesta a su solicitud, la
Agencia le informó que no reembolsaría los “dineros descontados [hasta] la
fecha [por ser] gastos derivados de la actividad de promoción de la imagen de
[…] la modelo”[3].
5.
El 26 de marzo de 2023, la accionante le informó por escrito a la
Agencia sobre su decisión de terminar unilateralmente el contrato de
representación, para lo cual invocó la causal de terminación establecida en el
literal “c” de la cláusula novena del contrato de representación[4].
Para tales fines, argumentó que (i) “la sociedad [accionada] realizó
deducciones de dineros por [concepto de] tiquetes aéreos” sin su autorización,
a pesar de que “[su] traslado a otras ciudades [fue solicitado] por los
clientes [de la Sociedad]”. En su criterio, XY Models incumplió las
obligaciones contenidas en los numerales 2º, 5º y 10º de la cláusula 3 del
contrato en mención, los cuales estipulan como obligación de la Agencia, el
impulso de “la imagen de [la modelo en] los eventos y actividades [que estén]
bajo [su] exclusiva dirección y coordinación”[5], así como,
“pagar a [la modelo] la suma de dinero acordada por cada trabajo […]”[6]
y; (ii) que “[e]s decisión de [la Sociedad] y acatamiento de [la modelo]
todo lo relativo a […] traslados, alojamiento, alimentación […]”[7].
6.
El mismo día, la Agencia le comunicó a Michelle Andrea que “[no
aceptaba la terminación unilateral del] contrato de representación”[8]
por lo que, agregó, la representación y el manejo de su imagen como modelo
seguía siendo exclusivo de XY Models. Sin perjuicio de lo anterior, le
propuso a la accionante que se acercara a la sede de la Agencia para “aclarar
cualquier tema”[9] y se le indicó que, en todo caso, la
terminación del contrato debía hacerse de mutuo acuerdo[10].
7.
El 28 de junio de 2023, la accionante presentó una solicitud ante XY
Models, en la que requirió copia de los siguientes documentos: (i)
de los contratos celebrados con los clientes de la Sociedad por la prestación
de sus servicios; y (ii) de las “cuentas de cobro [enviadas] a cada […]
cliente [por cada contrato], así como, los soportes de […] los pagos efectuados
[por los mismos]”[11].
8.
El 10 de julio de 2023, Michelle Andrea remitió un segundo escrito
a la Sociedad, reiterándole su decisión de terminar unilateralmente el contrato
de representación. Para lo anterior, expuso las razones esgrimidas el 26 de
marzo de 2023 (pár. 5, supra)[12]. En esta ocasión agregó que la Agencia
“incumplió las cláusulas primera, tercera y séptima del contrato [de
representación] al no realizar los pagos […] de acuerdo con las tarifas
[establecidas en] Colombiamoda [y Baharí] para el año 2022”[13],
así como también por cobrar un valor superior al “25% de comisión del valor
total de cada evento o contrato sobre [sus] honorarios”[14].
9.
El 12 de julio de 2023, XY Models contestó la solicitud
presentada por la accionante (párr. 7, supra). Respecto al primer
requerimiento, señaló que “el contrato con la modelo es uno y [no existen]
contratos diferentes por cada actividad realizada” [15].
No obstante, adjuntó copia de “las órdenes de servicios, […] los llamados y
comunicaciones enviadas [a] la modelo”[16]. Asimismo,
aclaró que “sobre los trabajos realizados se debe [cancelar] la comisión del
[25%] por parte de la modelo a la Agencia”[17], en virtud del
contrato suscrito (párr. 3, supra). Frente a las cuentas de cobro e
información financiera requerida, señaló que los documentos requeridos “se
encuentran amparados por reserva legal [y que] sin la orden de un juez […] o
autoridad competente, no es posible entregar los asientos contables ni la
contabilidad donde se muestre los valores cancelados por los clientes de la
[Sociedad]”[18].
10.
El 25 de julio de 2023, la Sociedad respondió el segundo escrito
de terminación unilateral del contrato (párr. 8, supra). Al respecto,
precisó que las tarifas establecidas por los organizadores de los eventos
“Colombiamoda” y “Baharí”, no son tarifas oficiales ni “de obligatorio
cumplimiento para las agencias [y] modelos”[19]. Agregó que
“la [a]gencia tiene la [potestad] de realizar una negociación con los clientes
con la intención de aumentar el número de modelos que participan en una
pasarela [y que esta oferta es comunicada] a las modelos para que [la] acepten
o rechacen”[20]. Igualmente, manifestó que la
Agencia “en ningún momento ha dejado de […] ejecutar el contrato suscrito entre
las partes [y] por el contrario [ha hecho convenios] con [clientes] tanto
nacionales como internacionales para la realización de nuevas pasarelas [con la
accionante]. Sostuvo que, mediante mensajes enviados por WhatsApp, ha
notificado a la demandante de la programación de castings, convocatorias y
eventos, con el fin de confirmar su asistencia. Sin embargo, Michelle Andrea no
habría contestado a los requerimientos realizados[21].
En razón a lo anterior, XY Models consideró que “ha cumplido a cabalidad
el contrato suscrito [con Michelle e informó que] al no existir ningún
incumplimiento no es posible […] dar por terminado [el contrato]”[22].
11.
La accionante asegura que iba a ser contratada por otra agencia
para participar nuevamente en el evento “Colombiamoda”. No obstante, manifestó
que, el 21 de julio de 2023, XY Models “envi[ó] […] comunicados a todas
las agencias afirmando que se abstuvieran de presentar[la] [como modelo] ya que
su contrato se encuentra vigente a la fecha [con ellos]”[23].
Asimismo, señaló que, el 12 de septiembre de 2023, presentó una audición para
participar en el evento “pasarela de Francesca Miranda”, pero la Sociedad
accionada les informó a los organizadores que “no […] podía[n] contratar[la]
directamente [sino] por medio de ellos”[24].
2.
Solicitud de amparo y trámite de la acción
de tutela
12.
El 3 de noviembre de 2023, Michelle Andrea interpuso acción de
tutela en contra de la Agencia XY Models. En términos generales, alegó
que la no terminación del contrato de representación generó la vulneración de
sus derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, trabajo, mínimo
vital y educación. Esto último porque no le ha sido posible seguir sus estudios
profesionales.
13.
En criterio de la accionante, la Agencia ha incumplido con las
obligaciones establecidas en el contrato de representación, pues la sociedad: (i)
no ha ejecutado adecuadamente el objeto contractual, en el entendido de que,
desde que la accionada la representa como modelo, ha obtenido muy pocos
trabajos[25]; y (ii) no liquida los honorarios dentro del término
acordado y de conformidad con la remuneración pactada. Precisó que mantener una
relación contractual vigente con la Sociedad le causa “un daño emergente”, pues
no puede contratar con otras agencias de modelaje (párr. 11, supra), lo
que le representa pérdidas en sus ingresos, los cuales requiere para su
subsistencia y para costear los derechos de matrícula de sus estudios
universitarios[26]. Por último, la tutelante aseguró que a raíz de esta situación ha
“sufrido […] varios cuadros de ansiedad y depresión”[27].
14.
Con fundamento en lo anterior, Michelle Andrea solicitó: (i)
la protección de sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene la
terminación del contrato de representación suscrito entre ella y XY Models (párr.
3, supra); y (iii) que se le ordene a esta última “comunicar y
notificar [a las] agencias [de la terminación] del contrato [celebrado]”[28], habida
cuenta del comunicado que expidió y que dirigió a todas las agencias de
modelaje de la ciudad (párr. 11, supra).
15.
Contestaciones de la accionada y los
vinculados. Mediante auto del 7 de
noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico,
admitió la demanda de amparo y dispuso las notificaciones de rigor.
Adicionalmente, ordenó la vinculación de la Superintendencia de Industria y
Comercio, el Ministerio de Trabajo y las sociedades Inexmoda y Francesca
Miranda[29].
16.
Agencia XY Models. Consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos,
no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Para tales efectos,
señaló, de un lado, que el asunto de la referencia no satisface el requisito de
subsidiariedad, pues la controversia suscitada “debe debatirse ante la
jurisdicción ordinaria civil, por derivarse del incumplimiento de un contrato
vigente”[30]. De otro lado, aseguró que no ha incumplido sus deberes
contractuales y, mucho menos, transgredido
los derechos fundamentales invocados en el amparo. Esto, por cinco razones. Primero,
afirmó que los descuentos de los honorarios de Michelle obedecen a gastos
personales de la modelo, sufragados y descontados de los pagos efectuados a la
accionante, de conformidad con la cláusula 2 del contrato suscrito (párr. 3, supra).
17.
Segundo,
señaló que ha atendido oportunamente todas las peticiones que ha presentado
Michelle Andrea. Tercero, expuso que ha gestionado la participación de
la accionante a “múltiples castings”. Sin embargo, adujo que ella no ha
sido seleccionada y, en ocasiones, ha decidido no asistir (párr. 10, supra).
Cuarto, aseguró que la Sociedad “promovió la carrera de […] Michelle
mediante préstamos [con los que se pagó] su apartamento, gimnasio, traslados,
hoteles y alimentación durante varios meses”[31]. Y, quinto,
indicó que el casting y pasarela de la marca Francesca Miranda fue gestionado
mediante la Agencia XY Models, por tanto, se llevaron a cabo y fueron
pagados por el cliente a la accionada (párr. 11, supra).
18.
Fundación Inexmoda. Afirmó que no tuvo “relación de ningún tipo con [Michelle], ni
[…] injerencia en la relación que alega haber tenido con […] XY [Models]”. Por
lo que, aseguró, no transgredió los derechos fundamentales de la accionante.
19.
Superintendencia de Industria y Comercio. Estimó que la acción de tutela “no cumple con el presupuesto de
legitimación en la causa por pasiva […], toda vez que las presuntas violaciones
denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de [dicha entidad]”[32]. En
consecuencia, solicitó su desvinculación por “(…) carecer de [c]ompetencia para
[p]ronunciarse [en] la acción de tutela (…)”[33].
20.
Ministerio del Trabajo. Indicó que “no tiene facultades para [d]eclarar [d]erechos
[i]ndividuales ni [d]ecidir sobre [c]ontroversias [j]urídicas”[34] y precisó
que, “al no tener competencia […] no puede pronunciarse sobre el asunto”[35]. En ese
sentido, solicitó que “se declare improcedente [el amparo] respecto a esta
entidad”[36].
21.
Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Soledad declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el
requisito de subsidiariedad. En su criterio, “[la terminación] de un contrato
por […] incumplimiento [de] unas de las partes […] desborda […] la competencia
del amparo constitucional”[37]. Agregó que, para tales fines, la actora cuenta con otros
mecanismos de defensa “ante la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil”[38].
22.
Escrito de Impugnación. El 4 de diciembre de 2023, Michelle Andrea impugnó la sentencia de
primera instancia. Señaló que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad,
para lo que precisó que interpuso la acción de tutela como mecanismo
transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual no
entró en detalle. Mencionó que los hechos expuestos son “constitutivos de
amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales”, pese a que el a quo
no tuvo en cuenta su situación actual y “la ineficacia del otro medio de
defensa judicial”[39].
23.
Sentencia de segunda instancia. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Soledad confirmó el fallo impugnado. Para ello, reiteró el argumento de primera
instancia sobre la subsidiariedad y agregó que en el asunto sub examine
no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable.
24.
Selección del expediente por la Corte
Constitucional. El 22 de marzo de 2024, la
Sala de Selección Número Tres seleccionó para revisión el expediente de la
referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada ponente.
25.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 30 de abril de 2024, se dispuso la práctica de
pruebas para adoptar una decisión de fondo[40]. A continuación, se resumen el objeto del requerimiento
probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Michelle Andrea Cárcamo Valencia
Se le requirió información personal, familiar, laboral y
económica, así como información de los procesos que haya iniciado para
concluir la controversia contractual suscitada con XY Models SAS.
La accionante informó que: (i) su núcleo familiar está
conformado por su papá, mamá y hermana, de 59, 57 y 26 años,
respectivamente, (ii) por un lado, su papá es operador logístico de la
cadena de supermercados Olímpica y devenga un salario mínimo mensual. Por
otro lado, su mamá trabaja “en oficios varios en una casa de familia
[obteniendo] un sueldo mensual de […] $600.000”. Por último, señaló que su
hermana “es contadora pública [y que percibe] un salario de $2.500.000”[41],
Aseguró que (iii) no tiene personas a su cargo, (iv) vive
en “una casa familiar con afectación de hipoteca”[42],
(v) no tiene propiedades a su nombre, (vi) tiene ingresos
informales que proviene de la venta de accesorios, de sopa los días domingos
y festivos y de repartir volantes publicitarios[43].
Indicó que de “estas actividades [recibe] un monto mensual [de] $270.000”[44],
no obstante, precisó que no es un ingreso estable.
Manifestó que (vii) se encarga del pago de sus estudios
universitarios, (viii) y que el Icetex financia el 60% del
costo total del programa académico que cursa. Precisó que el valor de los
derechos de matrícula de sus estudios universitarios es de $4.000.000, por lo
que “deb[e] pagar [mensualmente] $291.000”[45]; (ix)
ella es la encargada de pagar la cuota mensual que le corresponde por los
derechos de matrícula académica; (x) no tiene un trabajo formal, pues
afirmó que su carrera como modelo se ha visto afectada por la controversia
que presenta con la Agencia XY Models; (xi) ha recibido 2 pagos
de la accionada, por un valor de $135.000 y 235.000; (xii) la Sociedad
“nunca ha realizado pagos a [su] nombre o para [su] beneficio personal […]”[46].
Pidió tener en cuenta que (xiii) a través de sus amigos y
conocidos[47], ha sido contratada por marcas
reconocidas para participar en diferentes eventos[48].
Sin embargo, XY Models contactó a los organizadores para informarles
que “[ella] era exclusiva de la Agencia y que el pago se debía hacer a favor
[de la compañía]”[49]. Particularmente, mencionó que, la
marca Francesca Miranda la contactó para que participara en un evento. Que,
en esta ocasión, el organizador le informó la retribución que tendría en
compensación de su participación, pero, posteriormente, la marca realizó el
pago de sus servicios a XY Models, al enterarse del contrato de
representación. Alegó que los honorarios que la accionada le pagó por ese
trabajo fueron menores a los acordados, en un principio, con el organizador[50].
Por otro lado, informó que (xiv) ha perdido la oportunidad de trabajar
con otras agencias y de participar en convocatorias o eventos de prestigio,
en razón a que XY Models hizo pública la cláusula de exclusividad que
tiene el contrato suscrito;
Asimismo, la actora aseguró que (xv) no ha iniciado
procesos judiciales para concluir la controversia contractual objeto de este
expediente; y (xvi) en razón a su estado de salud, señaló que cada
mes debe ser valorada por un psiquiatra quien le prescribió un tratamiento
para la depresión y ansiedad;
Por último, la actora adjuntó el certificado del crédito
académico con el ICETEX[51], copia de su historia clínica de
psiquiatría[52], incluida una orden médica expedida
por el mismo profesional en la que se ordenó el suministro de dos
medicamentos y citas de control[53].
Agencia XY Models
Se le requirió la siguiente información: (a) la ejecución de sus
obligaciones contractuales en términos de tiempo, modo y lugar; (b) cómo se
ejecutaba la cláusula de exclusividad; (c) cuáles son los requisitos
tributarios que debe cumplir para registrar los honorarios/salarios pagados a
la modelo; (d) si asegura a la modelo una cantidad de contratos mensualmente;
(e) quién está a cargo de la elección de las modelos para que participen en
una convocatoria o casting; (f) cuáles son los gastos personales que pagó a Michelle y que
fueron descontados; (g) bajo cuál fundamento jurídico, pagó los gastos
personales de la actora; (h) si impone cargos adicionales a sus clientes para
cubrir los viáticos de la modelo; (i) sí Michelle acudió a convocatorias,
castings o fue contratada para brindar sus servicios como modelo, luego de comunicar
la terminación unilateral del contrato de representación; (j) cuál fue el
fundamento jurídico en que se basó para afirmar que la información financiera
está sometida a reserva legal y; (k) sí ha iniciado algún proceso judicial
para concluir la controversia.
Por otro lado, se le solicitó los siguientes documentos (a)
contrato de representación suscrito con la Michell; (b) comprobantes de pago
de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión de la
modelo; (c) facturas que den cuenta de todo lo pagado a Michelle; (d)
descuentos realizados a los honorarios/salarios de la accionante; (e) copias
de los documentos que den cuenta de las convocatorias o castings en los que
la Agencia haya presentado a la modelo, así como las notificaciones; (f)
copias de las conversaciones, comunicaciones o cualquier otra prueba que
respalde la falta de respuesta de Michelle cuando la Agencia la haya
convocado algún proceso de selección o evento; (g) contratos firmados con sus
clientes, lo cuales sirvieron de fundamento para que Michelle desempeñara sus
servicios como modelo, así como, los cobros que hicieron por cada servicio
prestado por la modelo; y (h) las comunicaciones que se enviaron a otras
agencias o empresas, en las que solicitó se abstuvieran de contratar a
Michelle, debido a que el contrato de representación con la actora aún
estaba vigente y tenía cláusula de exclusividad.
XY Models informó que: (i)
Las agencias tienen como función “posicionar a […] los modelos en el mercado
[…] nacional [e] internacional [lo que conlleva su] formación”[54].
Sin embargo, señaló que la Sociedad no obtiene ningún beneficio económico en
esta primera etapa. Narró que cuando Michelle inició su proceso como modelo
en la Agencia se le explicó que, en caso de que se requiera de la presencia
física del modelo para los castings, estos gastos deberán ser asumidos por
ella. No obstante, indicó que como Michelle “no [tenía los] recursos [pero sí
el] potencial” [55] la Sociedad le informó la
posibilidad de asumir los gastos para, posteriormente, descontarlos de los
honorarios, a lo que la accionante accedió. Aclaró que “cuando los modelos
acuden a los castings, aún no existe una contratación por parte del cliente
con la Agencia, por lo que [hay] una posibilidad de que los gastos de los
viajes se pierdan por su no contratación”[56]. Igualmente,
refirió que “la decisión final de contratación es del cliente y depende en
gran medida de que el modelo ponga […] su empeño y [disposición]”[57].
Respecto a los horarios, la accionada señaló que el contrato de
representación suscrito no tiene un horario establecido[58].
Explicó que cuando el modelo acepta un casting se establece un tiempo
requerido para asistir, el cual es definido por el cliente[59].
Asimismo, refirió que cuando un modelo es contratado tanto “el horario, el
maquillaje, peinado y preparación para el desarrollo de la actividad
contratada [es impuesto por el cliente]”[60]. Por último,
indicó que “[l]os contratos de prestación de servicios realizados por modelos
[son] celebrados entre el cliente y XY Models, evitando […] toda
relación personal entre el cliente y [el] modelo”[61].
(ii) Cuando un modelo cuenta con
“potencial en la moda colombiana y mundial, [la Sociedad] realiza inversiones
en traslados, asesoría y gastos administrativos”[62].
En ese sentido, explicó que la cláusula de exclusividad que firman los
modelos tiene por objetivo “garantizar que los gastos asumidos [por la
Agencia] sean retribuidos”[63], así como, conservar su imagen para
trabajar con marcas que cumplan con el perfil requerido.
Expone que “está exclusividad [tiene] límites […] pues sí otra
agencia o cliente tiene intenciones de contratar a la modelo, lo [debe]
realizar a través de la Sociedad […] pagando el porcentaje de comisión por la
contratación de la modelo”[64].
(iii) Para el pago de los
honorarios “[l]as modelos deben enviar a la [a]gencia […] el RUT, [l]a
seguridad social en caso de ser requerido y […] la retención de ser el caso”[65],
en cumplimiento de los artículos 555-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.1.7
del Decreto 1625 de 2016.
(iv) El contrato de
representación suscrito con la accionante es “un contrato de medio y no de
resultado”[66]. En esa medida, precisó que XY
Models “no garantiza una cantidad de contrataciones mensuales”[67].
(v) El proceso de selección de
modelos es de la siguiente manera: (a) el cliente envía las
condiciones y requerimientos que requiere (estatura, color de piel, tallas,
condiciones particulares, edad); (b) la Sociedad hace una preselección
de modelos; (c) el cliente selecciona las modelos para el casting; (d)
se hace el casting con los modelos que aceptan la convocatoria y; (e)
finalmente, el cliente selecciona los modelos.
(vi) A la modelo Michelle le descontó
los costos asumidos por la Agencia para su desplazamiento y participación de
diferentes eventos como: (a) tiquetes aéreos; (b) Book
(portafolio inicial de fotografías); (c) composites (tarjeta personal
impresa y digital) y; (d) gastos de alojamiento.
(vii) En atención a la autonomía
de la voluntad de las partes[68], efectuó los descuentos
anteriormente mencionados, pues reiteró que contaba con la autorización de la
modelo para asumir “los gastos necesarios para el desarrollo del contrato”[69]
y, posteriormente, realizar el descuento de sus honorarios (párr. 3 y 16, supra)[70].
(viii) De los eventos en que
participó la actora, ninguno “cubr[ió] tiquetes [ni] hospedaje de las modelos
[pues éstas debían] llegar por sus propios medios [al lugar donde se iba a
realizar el evento]”[71].
(ix) La Agencia continúa
promocionando a la modelo en cumplimiento del contrato suscrito, aunque,
indicó que la accionante no responde los llamados realizados por XY Models,
por lo que no ha obtenido contrataciones u ofertas concretas para trabajar
(párr. 16, supra)[72].
(x) La Sociedad negó a Michelle
el acceso de la información financiera de XY Models, de conformidad a
lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio y del concepto
2023-0468 del Consejo Técnico de Contabilidad Pública[73].
(xi) “[No] ha iniciado ningún
proceso judicial [para concluir la controversia contractual]”[74].
La accionada adjuntó los siguientes documentos (a)
contrato de representación suscrito con Michelle; (b) informes de los
pagos obtenidos por los servicios de Michelle como modelo y sus respectivas
deducciones[75]; (c) comprobantes de los
pagos efectuados a la actora[76]; (d) comprobantes de pagos de
tiquetes de avión y alogamiento en un apartamento por 2 días, por un valor de
$50.000; (e) el comunicado enviado por XY Models a otras
agencias informando la cláusula de exclusividad del contrato de
representación suscrito por Michelle y, (f) registro de la
presentación de Michelle como modelo independiente a la pasarela de evento de
Baobab, en el que no hubo intermediación de la Agencia[77].
Igualmente, La Sociedad aseguró haber anexado 16 comunicaciones diferentes,
en las que notificó a la modelo de la programación de castigns, convocatorias
y eventos. No obstante, de las pruebas allegadas, solo se encontraron 13
notificaciones realizadas a Michelle en diferentes años. De un lado, (g) 7
notificaciones, en el año 2022; y (h) 6 notificaciones de citación, en
el año 2023, en las cuales no se evidencian respuesta por parte de la modelo.
Respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y
pensión de Michelle Andrea, explicó que “los valores contratados por la
Agencia y cancelados […] no superaron en ninguna ocasión el [SMLMV] por lo
cual [la accionante] se encuentra excepcionada del pago de dicha
contribución, [en cumplimiento] del artículo [1] del Decreto 2322 de 2022”[78].
Finalmente, frente a los contratos suscritos por la Sociedad con los
clientes, la accionante afirmó que “en el gremio no se acostumbra a realizar contratos
entre los clientes y las agencias por lo que las negociaciones […] se
realizan de manera verbal”[79].
26.
Intervenciones durante el trámite ante la
Corte Constitucional. Efectuado el traslado de
las pruebas recabadas[80], se recibieron las siguientes dos intervenciones.
27.
La joven Cárcamo Valencia manifestó que en las respuestas de la Agencia
XY Models “existen […] inconsistencias” [81]. Lo anterior, por un lado, porque aquella la notificó para que
asistiera a cinco castings y convocatorias[82], no a dieciséis, como lo afirma (párr. 25, supra)[83].
En ese sentido, aclaró que no asistió a estas convocatorias porque fueron
notificadas luego de comunicarle a XY Models su decisión de terminar
unilateralmente el contrato de representación. Igualmente, pidió tener en
cuenta que, aunque participó en la prueba para la marca Francesca Miranda sin
intermediación de la Sociedad accionada, lo cierto es que esta última, de todos
modos, le informó al organizador del evento sobre la cláusula de exclusividad
del contrato de representación suscrito y, en consecuencia, cobró el porcentaje
de comisión por la contratación. Sin perjuicio de lo anterior, Michelle Andrea
manifestó que de los “casting sin respuesta”[84], solo dos tienen respaldo probatorio.
28.
Adicionalmente, la accionante aseguró que el comunicado que XY
Models adjuntó en etapa de revisión no es el mismo que le envió a los
organizadores del evento “Francesca Miranda”[85]. Finalmente,
señaló que se presentan errores entre “los cálculos que respaldan [los] pagos y
[…] las cuantías desembolsadas por parte de XY Models SAS”[86].
Esto, porque la Agencia liquidó sus honorarios teniendo como base un monto
menor al indicado en las facturas y, en otras ocasiones, no tuvo en cuenta el
valor de las tarifas establecidas para los eventos.
29.
Por otro lado, la Agencia XY Models reiteró los argumentos
de la intervención. Aunado a lo anterior, pidió tener en cuenta lo siguiente: (i)
que “el contrato suscrito con la [m]odelo es de representación y no
constituye una relación laboral”[87]; (ii) que la Agencia firma
contratos de representación porque, en algunas ocasiones, sus clientes han
contratado directamente a los modelos para evitar el pago de las comisiones[88];
(iii) que es la accionante quien “no desea dar cumplimiento al contrato
celebrado”[89]; (iv) que la Agencia “[nunca]
ha impedido [la] participación [de la modelo] en eventos, fotos o pasarelas,
por el contrario, ha continuado promocionando su imagen […] tanto nacional como
internacional[mente]”[90]; (v) que la comisión por
representación que cobra XY Models “es del 25% sobre los honorarios de
la modelo y […] dentro de los valores facturados […] cobra un 20% de comisión
al cliente por el trabajo de casting, convocatoria y labores administrativa
adicionales”[91]; (vi) que el comunicado
en el que la Sociedad informó sobre la cláusula de exclusividad “solo fue
enviado a [a]gencias […] y representantes de modelos”[92];
y (vii) que la Agencia no fue notificada del diagnóstico de ansiedad y
depresión que Michelle Andrea afirma estar padeciendo.
II.
CONSIDERACIONES
1
Competencia
30.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2
Delimitación del asunto objeto de revisión
y metodología.
31.
La controversia versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de Michelle Andrea a la libertad de profesión u oficio,
trabajo, mínimo vital y educación. Según la parte accionante, la Agencia XY
Models violó estos derechos al oponerse a la terminación del contrato de
representación que suscribieron, a pesar de haber incumplido las obligaciones
contractuales al no pagar los honorarios completos en el tiempo acordado. Por
su parte, la Agencia considera que la controversia debe ser resuelta ante los
jueces ordinarios y, de todos modos, asegura que no ha violado los derechos de
la actora, pues los honorarios han sido pagados según lo pactado. Además,
señaló que ha sido la accionante la que se ha negado a asistir a “castings”, e,
incluso, ha buscado trabajo con otras agencias de modelaje, pese a que esto y
aquello está expresamente prohibido en el contrato de representación.
32.
Antes de plantear un problema jurídico sustancial, la Sala
constatará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jurídico:
legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad (secc. 3 infra) y caso concreto (secc.
4 infra). Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, la
Sala podría estudiar el fondo de la controversia contractual suscitada.
3
Análisis de procedencia
33.
La Sala de Revisión considera que
en el presente caso la acción de tutela es improcedente. Esto, por cuanto si
bien se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y
pasiva e inmediatez, lo cierto es que no se supera el requisito
de subsidiariedad, como pasa a explicarse en los párrafos siguientes.
3.1
Legitimación en la causa
34.
Legitimación en la causa por activa[93]. En este caso, la Sala considera que en el caso sub examine
se cumple con este requisito, pues la acción de tutela fue interpuesta por
Michelle Andrea Cárcamo Valencia, quien, de un lado, es la titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia XY Models
y, del otro, funge como parte en el contrato de representación en controversia.
35.
Legitimación en la causa por pasiva. La Agencia XY Models está legitimada en la causa por
pasiva porque es, por una parte, la presunta responsable de la vulneración de
los derechos fundamentales de Michelle y, en ese sentido, la llamada a resolver
las pretensiones. Por la otra, es la Sociedad con la que la accionante
suscribió el contrato de representación objeto de la petición de terminación
contractual.
36.
Igualmente, la exigencia está acreditada porque, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política[94] y los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto Ley
2591 de 1991[95], la acción de tutela
se dirige en contra de una organización privada, con respecto de la cual
Michelle Andrea está prima facie en situación de sujeción, dada la naturaleza de la actividad para la
cual fue contratada y la manera como funciona la actividad objeto del contrato
de representación, según lo que se explicó en la respuesta referida en el fj.
25 supra.
37.
Respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, el
Ministerio de Trabajo y las sociedades Inexmoda y Francesca Miranda, la Sala
considera que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Esto, porque no están llamadas a responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de Michelle Andrea. Por lo anterior, se dispondrá su
desvinculación.
3.2
Inmediatez
38.
Se cumple el requisito de inmediatez[96]. La solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez
porque transcurrieron un poco más de 3 meses entre el hecho presuntamente
vulnerador de los derechos y la radicación de la acción de tutela. Por un lado,
mediante comunicado del 25 de julio de 2023, la Agencia XY Models
manifestó su oposición a la decisión de la accionante de terminar
unilateralmente el contrato de representación, el cual, en criterio de la Sala,
sería el último hecho vulnerador de derechos. De
otro lado, el 3 de noviembre de 2023, Michelle Andrea interpuso la acción de tutela. En ese sentido,
la Sala considera que transcurrió un plazo razonable para solicitar la
protección de los derechos fundamentales afectados.
3.3
Subsidiariedad
39.
Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad
de la acción de tutela. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene “carácter subsidiario”, es decir, el mecanismo es
excepcional y complementario respecto a los demás medios de defensa judicial[97]. Lo anterior, obedece “a la necesidad de
preservar el reparto de competencias de las diferentes autoridades [el cuál] se
fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”[98].
40.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede en dos
supuestos. Primero, cuando “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”[99] idóneo y efectivo, en cuyo caso la
tutela procede como mecanismo de protección definitivo. Al respecto, la Corte ha señalado que una acción judicial es idónea, “si
es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[100]; y efectiva, “si
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados
en el caso concreto”[101]. En particular, esta Corporación ha indicado que, para
valorar la eficacia de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe
examinar la situación personal del accionante[102].
Y, segundo, la acción de tutela
procede cuando el accionante esté expuesto a un perjuicio irremediable, así cuente “con un mecanismo ordinario para
hacer valer sus derechos”[103]. En este evento, la
tutela procedería como mecanismo transitorio de protección mientras el juez
ordinario adopta una decisión definitiva.
41.
Según la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable
se caracteriza por (i) ser inminente o próximo a suceder, por lo que se
“exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño”; (ii) ser grave, es decir, que “suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica”; (iii)
requerir medidas urgentes para superar el daño; y (iv) que las medidas
de protección sean impostergables, esto es, que “respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”[104].
42.
La garantía de los derechos fundamentales, entonces, no es exclusiva del
juez de tutela, pues los jueces ordinarios también son jueces de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, la tutela no debe concebirse como un mecanismo de
protección simplemente “cuando esta resulte más ágil y expedita que otros
recursos y acciones judiciales ordinarias”[105].
Esto, porque esta aproximación, de un lado, distorsiona “el papel institucional
de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los
derechos fundamentales”[106], del otro, ignora la
importancia y aptitud de los procesos ordinarios como mecanismos de protección
de derechos y, además, desconoce la competencia del juez ordinario.
43.
En suma, la tutela es improcedente cuando existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y adicionalmente no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable
respecto de los derechos alegados. Por el contrario, el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de
protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez de tutela. Y, por
último, el amparo es procedente de manera
transitoria en aquellos casos en los que el titular del derecho
fundamental disponga de medios de defensa, pero existe alguna posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable (párr. 41 supra)[107].
44.
Procedibilidad de la acción de tutela
frente a controversias contractuales. Complementariamente,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es
improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual. Tal subregla se
remonta a la sentencia T-594 de 1992 y ha sido reiterada pacíficamente en
varias ocasiones[108], incluso, en casos similares al que
estudia la Sala[109]. Al
respecto, esta Corporación ha reconocido que en asuntos de esta naturaleza se pueden ver comprometidas garantías y
libertades constitucionales, habida cuenta de que la Constitución Política influye en la aplicación de las
disposiciones de derecho privado, incluyendo las que regulan las relaciones
contractuales[110]. Así, aun cuando los negocios jurídicos entre particulares
se rigen por la autonomía de la voluntad y son ley para las partes, las normas
constitucionales se erigen como parámetros para celebrar, interpretar, ejecutar
y terminar los contratos[111].
De allí que estos sean relevantes constitucionalmente.
45.
Lo anterior, claro está, no supone que en toda controversia contractual esté inmersa una discusión que deba ser
conocida por el juez de amparo[112]. Al respecto,
la Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser procedente para
resolver conflictos derivados de una relación contractual, al menos, en cinco
escenarios excepcionales. Primero, si lo que se busca es la
protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional[113],
como, por ejemplo, los derechos a la honra y al buen nombre, a no ser
discriminado e, incluso, la dignidad humana. En este evento el amparo sería
permanente. Contrario sensu, si lo pretendido es el reconocimiento de un
derecho o prerrogativa cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley en sentido
formal, así como el pago de los honorarios o el cumplimiento de las
obligaciones de las partes, el competente será el juez ordinario[114].
Así lo dispuso la Corte desde sus primeros fallos. En Sentencia T-189 de 1993
señaló expresamente que “el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no
provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es
materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional”. Por
ende, recurrir a la tutela para solucionar
controversias que no involucren una vulneración de derechos fundamentales,
configura una “tergiversación” de la naturaleza de la acción, según el
precedente pacífico de esta Corporación[115].
46.
En el mencionado fallo de la jurisprudencia temprana también se
dijo que, no obstante lo anterior, “el no reconocimiento oportuno de un derecho
de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita
al afectado para solicitar su protección inmediata (…)”. Esta postura, así como
la que se mencionó en el párrafo inmediatamente anterior, han sido reiteradas
en diferentes ocasiones por la Corte, todas ellas en conflictos de orden
contractual[116].
47.
El juez de amparo, entonces, no puede descartar de plano la procedencia de la acción de tutela, so
pretexto de que el debate no involucra derechos y garantías constitucionales. En esta situación, el juez debe determinar (a)
si existen medios ordinarios de defensa judicial
que sean idóneos y efectivos; (b) la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos
comprometidos, esto es, verificar si existe
una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales
derechos y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; y (c)
las circunstancias negociales de las partes del
contrato a efectos de identificar posibles condiciones de desigualdad para
definir los términos de la negociación[117].
48.
En ese contexto, la acción tutela también es procedente, segundo,
si a pesar de que la controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo
fundamento es el contrato mismo o la ley, la parte accionante aporta elementos
de juicio suficientes para establecer una
conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos
y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Además, es
procedente, tercero, si no existe un mecanismo ordinario de defensa para
hacer efectivos los derechos en litigio, o si los medios que existen no resultan
idóneos y efectivos[118].
En todas estas hipótesis, el eventual amparo de los derechos fundamentales se
tiene que conceder en forma definitiva.
49.
Adicionalmente, es procedente, cuarto, si a pesar de que no
están involucrados derechos y garantías constitucionales, y el mecanismo
judicial existente resulta idóneo y efectivo, el afectado se encuentra en
estado de indefensión. En la Sentencia T-093 de 2023, la Corte señaló
que el concepto de indefensión “no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate”. En esa ocasión, se reconoció que la indefensión
ocurre en situaciones en las que no hay o son insuficientes los medios de
defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u
omisiones de la contraparte que resultan lesivas de sus derechos fundamentales.
En materia contractual, particularmente, en el mencionado fallo se dijo que tal
estado se presenta ante la existencia de un vínculo contractual que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales
de una de las partes. En estos casos el amparo se tendrá que conceder de forma
definitiva.
50.
Por último, quinto, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que
está debidamente probada una situación de desigualdad en las condiciones de la
negociación[119]. Así, aunque se parte de la
obligación de respetar la autonomía contractual y la igualdad formal que esta
supone, excepcionalmente se reconoce la competencia del juez constitucional
para intervenir con el objeto de controlar y mitigar las actuaciones tendientes
a menoscabar la igualdad real y efectiva de las partes[120]. Claro, es
importante que los jueces de tutela tomen en consideración que las condiciones
de negociación no son las mismas en todos los ámbitos contractuales y, además,
que el ordenamiento jurídico ha previsto distintos mecanismos para superar las
situaciones de desigualdad inicial entre las partes del negocio jurídico[121].
Así, cuando se ha reconocido una situación de desigualdad entre las partes del
contrato, como ocurre en materia laboral, las controversias que se susciten
entre ellas pueden llegar a tener notable relevancia constitucional y, por
ende, mayor será la posibilidad de que la acción de tutela se torne procedente;
mientras que en otros ámbitos, como en materia comercial y civil, “la
posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de
relevancia constitucional es reducida”[122], en el
entendido de que en tales ámbitos negociales se presume, prima facie, la
igualdad formal entre todas las partes contratantes y, en consecuencia, se
protege con mayor intensidad la autonomía de la voluntad.
51.
Con todo, aun en aquellos ámbitos negociales es posible
identificar situaciones en las cuales las controversias entre las partes
adquieren relevancia constitucional, como, por ejemplo, los procesos de
negociación basados en procedimientos discriminatorios[123]
o de contratos que contienen cláusulas per se violatorias de derechos
fundamentales[124], los cuales pueden ser objeto de
intervención del juez de amparo para controlar, precisamente, tales actuaciones
que, aunque privadas, resultan contrarias a la Constitución Política. Incluso,
puede suceder que en aquellos ámbitos el problema de relevancia constitucional
surja en la ejecución del contrato, no en la negociación. En este caso, cuando “el
medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos
constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o
interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del
juez constitucional, por vía de tutela”[125]. De todos
modos, el grado de intervención del juez de tutela dependerá de la manera en la
que se materializa la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna
de las partes, pues si tal amenaza o violación surge de manera directa de
alguna de las cláusulas contractuales, la intervención será intensa, mientras
que si se trata de amenazas o violaciones derivadas del ordinario cumplimiento
del contrato, la intensidad disminuye y, correlativamente la carga probatoria y
argumentativa exigible al demandante aumenta. Todo, por la necesidad de
ponderar la libertad contractual como manifestación de la autonomía de la
voluntad, de un lado, y otros bienes de relevancia constitucional, como la
seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos, del otro.
52.
En síntesis, las reglas generales de procedencia referidas en el
párrafo 40 supra y las consideraciones anteriores permiten extraer las
siguientes subreglas:
Regla general
La acción de tutela es improcedente para debatir asuntos de
naturaleza contractual.
Primera
regla de excepción
La acción de tutela es procedente si lo que se busca es la
protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional.
Alcance del amparo: definitivo
Segunda
regla de excepción
La acción de tutela es procedente si, a pesar de que la
controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo fundamento es el
contrato mismo o la ley, se aportan elementos de juicio suficientes para
establecer una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento
de tales derechos y prerrogativas y la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
Alcance del amparo: definitivo
Tercera
regla de excepción
La acción de tutela es procedente si no existe un mecanismo
ordinario de defensa para hacer efectivos los derechos en litigio, o si los
medios que existen no resultan idóneos y efectivos.
Alcance del amparo: definitivo
Cuarta
regla de excepción
La acción de tutela es procedente si a pesar de que no están
involucrados derechos y garantías constitucionales y el mecanismo judicial
existente resulta idóneo y efectivo pero el afectado se encuentra en estado
de indefensión.
Alcance del amparo: definitivo
Quinta
regla de excepción
La acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que
está debidamente probada una situación de desigualdad en las condiciones de
la negociación.
Alcance del
amparo: definitivo
53.
Amparada en las anteriores reglas, así como en las consideraciones
generales de procedencia contenidas en los fundamentos jurídicos 39 a 43 supra,
la Sala determinará si en el caso concreto se satisface el requisito de
subsidiariedad. Para tal efecto, desarrollará las siguientes líneas de argumentación: en primer lugar, establecerá si la
accionante cuenta con algún mecanismo de defensa
idóneo y eficaz para resolver el conflicto planteado (núm. 4.1. infra). En segundo
lugar, verificará (a) si en la controversia están involucrados derechos
constitucionales, o si, por el contrario, se trata de derechos o prerrogativas
cuyo fundamento es legal o el contrato en sí mismo; y (b) si existe un
nexo causal entre la controversia planteada y la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de Michelle Andrea (num. 4.2. infra). En tercer lugar,
determinará si la accionante se encuentra en una situación de indefensión y, si
está expuesta a un perjuicio irremediable[126] (num. 4.3. infra). Y, cuarto, estudiará
si está debidamente demostrada una situación de desigualdad en las condiciones
de la negociación entre la actora y la accionada (num.
4.4. infra).
4.
Análisis del caso concreto.
54.
La Sala anticipa que en el caso sub examine no se cumple
con el requisito de subsidiariedad, en atención a los argumentos que en
seguida se desarrollarán. En consecuencia, se confirmarán los fallos de tutela
objeto de revisión por parte de esta Corte.
4.1. La idoneidad de los medios
de defensa disponibles
55.
La Sala evidencia que la accionante cuenta con dos medios de
defensa idóneos y eficaces para solicitar la
resolución del contrato de representación objeto de controversia. De un
lado, puede acudir al proceso arbitral
previsto en la Ley 1563 de 2012 y, del otro, podría eventualmente agotar
el proceso verbal establecido en los artículos 368 y siguientes del
Código General del Proceso (CGP).
56.
El arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012 es un mecanismo idóneo y
efectivo. El proceso arbitral fue el mecanismo de
resolución de conflictos pactado por las partes en el contrato de
representación, según lo que se lee en la cláusula decimoquinta del mismo[127].
Este es un “mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de
una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley
autorice”[128]. La Sala considera que dicho proceso
es una herramienta idónea y efectiva para tramitar litigios sobre el incumplimiento
de los contratos entre particulares. Lo anterior, debido a que: (i) el
arbitraje permite a las partes elegir árbitros con la experiencia y el
conocimiento específico y necesario para entender las particularidades del
contrato y del sector en cuestión; (ii) admite la selección conjunta de
los árbitros, lo que fomenta la confianza en la imparcialidad del proceso; (iii)
los procedimientos arbitrales son más eficaces que otros procesos, pues la
flexibilidad en la programación de audiencias y la ausencia de una carga
procesal extensa permiten una resolución más ágil del conflicto; y (iv)
las decisiones arbitrales son vinculantes y ejecutables, al igual que las
sentencias judiciales. El proceso arbitral, pues, resulta adecuado para
proporcionar una solución rápida, especializada y flexible a casos como el sub
examine, sobre todo porque no hay elementos de juicio en el expediente que
permitan inferir que la controversia supone debates contractuales y legales
ajenos al trámite de arbitraje, básicamente, porque se trata de una
controversia entre dos particulares.
57.
Habría que agregar que el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012
establece y regula el denominado “arbitraje social” para litigios contractuales
como el presente, en los que la cuantía de la controversia no supera los
cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. En virtud de esta
disposición, las partes pueden agotar un trámite gratuito que no requiere de
apoderado. El proceso se llevaría a cabo por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumpliría las funciones
secretariales. Incluso, la norma establece que los centros tendrán árbitros
voluntarios, de entre los cuales las partes podrán seleccionar al que
consideren pertinente para que dirija el proceso arbitral. De todos modos,
cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros del referido listado,
el centro sorteará de la lista general de árbitros y este debe aceptar el
nombramiento, so pena de ser excluido del inventario de árbitros del respectivo
centro. Además, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la
Superintendencia de Sociedades también se puede pedir el servicio gratuito[129]
de arbitraje social[130]. Así, los aspectos económicos del
arbitraje no resultan un impedimento para agotar el mecanismo que las partes
del contrato pactaron para resolver las controversias.
58.
El proceso verbal también es un mecanismo
judicial idóneo y efectivo. Ahora bien,
si las partes decidieran renunciar al pacto compromisorio, podrían acudir al
proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del CGP. Este proceso permite “tramitar controversias sobre el cumplimiento
de los contratos entre particulares”[131].
Este medio de defensa judicial está diseñado para ser más eficiente que los
otros procesos ordinarios, pues tiene plazos procesales más cortos, simplifica
y agiliza la tramitación de casos al reducir la cantidad de actos procesales y
concentrar la actividad procesal en menos audiencias, lo que minimiza el
impacto económico del litigio. Por otro lado, en este proceso hay
“concentración procesal”, lo que significa que las audiencias se concentran en
un menor número permitiendo una evaluación más integral y coherente de los
hechos y pruebas presentadas. Asimismo, los jueces en este procedimiento están
obligados a emitir fallo en un plazo más corto una vez concluida la fase
probatoria. Finalmente, este mecanismo incluye medidas cautelares que aseguran
la protección de los derechos de las partes involucradas mientras se tramita el
proceso judicial. En suma, el proceso verbal no solo ofrece un mecanismo rápido
y eficiente para resolver disputas contractuales, sino que también incorpora
medidas cautelares para asegurar la protección de los derechos de las partes y
la ejecución efectiva de las decisiones judiciales.
4.2. La controversia contractual planteada por la accionante no
involucra derechos fundamentales ni contenidos constitucionales
59.
La accionante aseguró que la Agencia XY Models
vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, al
trabajo, mínimo vital y educación, en razón a que se rehúsa a aceptar la
terminación del contrato de representación, que la actora sustenta en el
incumplimiento de las obligaciones contractuales. En concreto, la accionante
aseguró que la accionada: (i) no ejecuta adecuadamente
el objeto del contrato, pues desde que la representa como modelo, ha obtenido
pocos trabajos, (ii) no paga los
honorarios según lo acordado; (iii) cobra un valor excesivo por
comisión, en comparación con lo que ella cobra por sus servicios como modelo; y
(iv) realiza descuentos de los honorarios sin su consentimiento expreso
(párr. 5 y 10, supra). Igualmente, señaló que considera afectados los
derechos mencionados debido a que (v) se envió una comunicación a
otras agencias informando sobre la cláusula de exclusividad del contrato sub
examine.
60.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la controversia
suscitada no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre derechos y
prerrogativas legales y contractuales, particularmente, frente al presunto
incumplimiento del mandato de representación y la liquidación de los
honorarios. A pesar de que la accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales, esta Corporación no evidencia una relación entre la controversia
suscitada y la posible afectación o amenaza de tales derechos. Por un lado,
la accionante no aportó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.