Por el cual se cumple un fallo judicial y se adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.2.3.1.7

Decreto · 2322 · 2022-11-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 18°

de la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento del fallo judicial proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta d~I H. Consejo de Estado dentro de una acción de cumplimiento. CONSIDERANDO Que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, introdujo una prohibición para que no existan pensiones menores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y a su vez, en su parágrafo 1°, estableció que, a partir del 31 de julio de 201 O, no podrían causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública. Que el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó nuevas reglas para calcular el ingreso base de cotización, para lo cual, dispuso que el salario base de cotización, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos es el salario mensual, estableciendo, además, la regla general del límite al ingreso base de cotización para ambos regímenes de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que, en efecto, dicho articulado señala que cuando se devengue mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes, la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 habilitó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. DECRETO NÚMERO l, 2 32 2 DE 2022 HOJA Nº 2 Continuación del Decreto: "Por el cual se cumple un fallo judicial y se adiciona el parágrafo 2 al artículo 2. 2. 3. 1. 7 del Decreto 1833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4 º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, sobre el límite máximo de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral" Que, en virtud de la citada norma, a un amplio grupo poblacional se les levantó el límite máximo de la base de cotización, mediante la expedición de los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994, 1293 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002. Que el Decreto 1359 de 1993 establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de estas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Que el Decreto 1293 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 816 de 2002, fijaron los beneficios de los Senadores y Representantes a la Cámara cobijados por el régimen de transición. Que actualmente la cotización de los Congresistas se encuentra definida en el artículo 2.2.4.9.7. del Decreto 1833 de 2016, en el 25,5% del ingreso que por todo concepto \eciba el Congresista, sin límite, del cual aporta el 25% y el Congreso de la República el 75%, sin que la pensión pueda superar los 25 salarios mínimos legales mensuales. Que el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 establece lo siguiente: "A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes". Que como consecuencia de lo indicado en los considerandos anteriores, la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de los Magistrados de las Altas Cortes se asimila a la de los Congresistas. Que el Inciso Segundo del artículo 2.2.4.9.10 del Decreto 1833 de 2016 establece: "La tasa de cotización para los servidores de que trata este artículo será la establecida en el régimen general de pensiones, sin someterse al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Que, en virtud de las normas anteriores, el límite que se fija en el parágrafo 2 de artículo 2.2.3.1.7 del presente decreto, no es aplicable a los Congresistas y Magistrados asimilados que pertenezcan al régimen de transición o se encuentren afiliados al régimen general de pensiones, para quienes la base de cotización continuará siendo la señalada en los artículos 2.2.4.9.7. y 2.2.4.9.10. del Decreto 1833 de 2016. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 51 Ode 2003, que reglamentó parcialmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, el cual, en su artículo 3º, actualmente contenido en el artículo 2.2.3.1.7. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, estableciendo que la base de cotización a este será como mínimo, en todos los casos, de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003. DECRETO NÚMERO l. 2 3 2 2 DE 2022 HOJA Nº 3 Continuación del Decreto: "Por el cual se cumple un fallo judicial y se adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.2.3.1. 7 del Decreto 1833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, sobre el límite máximo de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral" Que de acuerdo con el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en Sentencia C078 de 2017, el establecimiento del límite de cotización máxima de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes"(. . .) es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad (. ..)". Que adicionalmente, en la mencionada sentencia, el alto tribunal señala que "(. . .) la lectura sistemática de la norma permite concluir que la misma no prohíbe que el Gobierno Nacional mediante una nueva reglamentación aumente el IBC para cotizar entre 25 y 45 SMLMV, lo cual admitiría el acceso a la mesada pensiona/ de hasta 25SMLMV, escenario que está sujeto a la discrecionalidad del Gobierno, a quien como parte del Estado se le ha conferido la dirección y coordinación del servicio público de la seguridad social y es éste el que debe organizar las finanzas estatales para que pueda atender el pasivo pensiona/ y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema". Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en Sentencia No. 2021-04-58 AC del veintiuno (21) de abril de 2021 derivada de una acción de cumplimiento, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento del

Artículo 1°

Adición del parágrafo 2 al artículo 2.2.3.1.7 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 2.2.3.1.7. del Decreto 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones el cual quedará así: "Artículo 2°. 2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud. DECRETO NÚMERO L 2 3 2 2 DE 2022 HOJA Nº 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se cumple un fallo judicial y se adiciona el parágrafo 2 al artículo 2. 2. 3. 1. 7 del Decreto 1833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4 º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, sobre el límite máximo de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral" establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso efectivamente perciba manifestando la fuente de sus recursos. que PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 28 NOV 2022 DadoenBogotáD.C.,alos EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~C1ut1t;:..,) JOSÉ Alrc:10 OCAMPO GAVIRIA LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL u~ CAROLINA CORCHO MEJÍA DECRETO NÚMERO l 2 3 2 2 DE 2022 HOJA Nº 6 Continuación del Decreto: "Por el cual se cumple un fallo judicial y se adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.2.3.1. 7 del Decreto 1833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, sobre el límite máximo de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral" LA MINISTRA DEL TRABAJO, ~},.,;~· ~ ~ ~1), ~LOR,A INES RAMIREZ RIOS

Parágrafo 1. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo· 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto
Parágrafo 2. El límite de la base de cotización del sistema general de seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos las últimas tres vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos porcentuales del PIB"\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente, el artículo 2.2.3.1.7 del Decreto 1833 de 2016.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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