Sentencia T-323 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-323-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-323/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Criterios orientadores para el adecuado uso de la inteligencia artificial (IA) (...) criterios orientadores en cuanto al uso de herramientas de IA como ChatGPT por parte de los despachos judiciales en el país: a. Transparencia, entendida como la obligación de evidenciar con claridad y precisión el uso, alcances y ubicación en las actuaciones o decisiones de los resultados obtenidos por la utilización de tales herramientas, que permita a los usuarios e interesados su pleno conocimiento y la posibilidad efectiva de contradicción. B. Responsabilidad, comprendida como aquella obligación que existe de que el usuario de la herramienta de IA se encuentre capacitado y comprenda los impactos del uso de estas tecnologías, para a su vez dar cuenta del origen, idoneidad y necesidad del uso de la IA y la información suministrada por la misma, la cual debe ser verificada. c. Privacidad, es aquel deber de custodiar y proteger la reserva de los datos personales y sensibles que se ponen en conocimiento de la administración de justicia para cumplir con los fines propios de la Rama Judicial. d. No sustitución de la racionalidad humana, como expresión de la imposibilidad ética y jurídica de sustituir la acción y la responsabilidad del individuo de la especie humana en la gestión de las actuaciones y decisiones judiciales. e. Seriedad y verificación, que implica la obligación de realizar un estricto escrutinio sobre las fuentes, alcances, restricciones, posibilidades, falencias y riesgos que presente la herramienta de cara a la actuación en curso o a la solución del problema jurídico correspondiente. f. Prevención de riesgos, como mandato en cuanto aplicar los estándares adecuados de control sobre situaciones que generen riesgo por la aplicación de tecnologías tales, en aspectos como imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones, sesgos, inconsistencias y demás. g. Igualdad y equidad, en cuanto se erradiquen todas las formas de discriminación relacionadas con la aplicación de sesgos derivada del uso de tales tecnologías y su impacto negativo en la eficacia de los derechos humanos. h. Control humano, en tanto considerando los anteriores criterios, siempre se permita la realización efectiva de escrutinios sobre las actuaciones y decisiones en que se usen herramientas de IA, mediante el acceso a la debida información y el uso de recursos que deban ser resueltos por autoridades humanas. i. Regulación ética, que implica el desarrollo de estándares de comportamiento individual que se adecúen a los mandatos superiores y legales y a las pautas razonables para el uso de tales tecnologías por parte de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial. j. Adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, en tanto se apliquen los esquemas razonables que se definan para el funcionamiento de la Rama Judicial, desde su autonomía e independencia, a partir de las definiciones que adopten sus autoridades, tanto en sede de administración como de orientación jurisprudencial. k. Seguimiento continuo y adaptación, a efecto que el uso de tales tecnologías consulte los avances jurídicos, sociológicos y tecnológicos que se vayan implementando, así como los esquemas de mejora y control que se construyan en forma progresiva. l. Idoneidad. El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso debe ser adecuado para facilitar y agilizar el acceso a la justicia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Concepto y aspectos básicos acerca de su funcionamiento SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Marco regulatorio DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deberes del juez frente al uso de inteligencia artificial en una decisión judicial El juez, cuando encuentre necesario y pertinente recurrir a sistemas de IA, puede emplearlos razonada y ponderadamente. Esto supone un enfoque de protección de derechos fundamentales, que valore y considere las mejores prácticas, así como la aplicación de criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores. De acuerdo con ello, so pena de comprometer eventualmente su responsabilidad a raíz del uso indiscriminado e imprudente de estas tecnologías, el funcionario judicial que las emplee deberá respetar, como presupuesto mínimo en la materia, el criterio de no sustitución de la racionalidad humana, así como atender las cargas de transparencia, responsabilidad y privacidad. En virtud de aquel criterio, es factible emplear inteligencia artificial en labores propias de la justicia siempre que el uso de dichas herramientas no remplace labores jurisdiccionales indelegables e irremplazables, como lo son aquellas que requieren del razonamiento lógico y humano a efectos de interpretar los hechos, las pruebas, motivar la decisión o adoptarla. DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del juez JUEZ-Obligación de motivar las decisiones DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas DERECHO A LA INTIMIDAD EN SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Alcance de la privacidad en el manejo de información NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Lineamientos sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en la Rama Judicial DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar traslado de menor y acompañante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, exámenes y citas médicas EXHORTO-Funcionarios y empleados de la Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-323 de 2024 Referencia: expediente T-9.301.656 Acción de tutela promovida por Blanca, en nombre y representación de su hijo menor de edad, en contra de la EPS Asunto: uso de herramientas de inteligencia artificial generativas en procesos judiciales de tutela Cobro de copagos y cuotas moderadoras en el SGSSS a niño diagnosticado con TEA Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? (i) Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional examinó si en el presente caso se configuraban los presupuestos de una carencia actual de objeto por hecho superado. Agotado ese estudio, se abordó (ii) el uso de la inteligencia artificial (IA) para la toma de decisiones en sede de tutela y (iii) el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, el suministro del servicio de transporte y el derecho al tratamiento integral de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista -TEA. Sobre el uso de la inteligencia artificial para la toma de decisiones en sede de tutela Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia de la tutela objeto de revisión hizo uso de IA para emitir su decisión, en específico, de ChatGPT 3.5, la Sala consideró relevante revisar una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la emisión de dicha decisión, ya que se encontraron dudas respecto a si quien emitió la decisión fue un juez de la República o una IA y si la decisión fue debidamente motivada o fue producto de alucinaciones y sesgos generados por la IA. De esta manera, se abordaron los siguientes puntos (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el debido proceso en un sistema jurisdiccional que utiliza IA; (iii) el sistema de inteligencia artificial. Conceptos y aspectos básicos acerca de su funcionamiento; (iv) impactos del uso de herramientas de IA en la sociedad; (v) estado de la IA en Colombia; (vi) el marco regulatorio de la IA en el mundo. Algunos instrumentos de soft law e iniciativas normativas nacionales; (vii) algunas experiencias concretas relacionadas con la IA en la práctica judicial; (viii) la garantía del juez natural en un sistema jurisdiccional que utiliza IA y (ix) el debido proceso probatorio en un sistema jurisdiccional que utiliza IA. Sobre el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el suministro del servicio de transporte y el derecho a un tratamiento integral de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista (TEA). En relación con el fondo del caso, le correspondió a la corporación revisar si los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de un niño diagnosticado con TEA fueron o no vulnerados por su EPS, ya que no fue exonerado de copagos y cuotas moderadoras; no se le suministró el servicio de transporte interurbano bajo el argumento de que no existía prescripción médica que lo ordenara y no se le autorizó un tratamiento integral. Al respecto, esta corporación analizó los siguientes temas: (i) los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional; (ii) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el derecho a la salud; (iv) los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y la protección de su derecho fundamental a la salud; (v) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud; (vi) tratamiento integral; (vii) el reconocimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante; (viii) cobros en el sistema de seguridad social en salud. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras para personas en situación de discapacidad física o cognitiva. (ix) Finalmente se resolvió del caso concreto. ¿Qué consideró la Corte? En cuanto a la posible violación al debido proceso por la sentencia de segunda instancia, al utilizar el juez ChatGPT para su motivación, la Sala estimó que no existió un remplazo del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de ChatGPT, esencialmente porque el sistema de IA se utilizó luego de haberse fundamentado y tomado la decisión. En el orden metodológico que adoptó el fallo de tutela, el funcionario judicial primero identificó la tesis que sostendría, luego las normas constitucionales aplicables al caso, el referente jurisprudencial que se debía atender por guardar identidad fáctica con el asunto analizado, para posteriormente solucionar el caso concreto al indicar que el cobro de copagos y cuotas moderadoras constituía una barrera de acceso al servicio de salud del niño y, solo entonces, anunció y procedió a efectuar preguntas en el referido sistema de IA, para así transcribir las respuestas arrojadas en la consulta. Conforme con lo anterior, no se cuestionó la validez de la decisión del Juzgado del Circuito por haber sido tomada con antelación al uso de la herramienta ChatGPT. Sin perjuicio de lo anterior, se evidenció que no se cumplieron a cabalidad los principios de transparencia y responsabilidad exigidos. En cambio, el principio de privacidad sí se satisfizo, pues el juez no introdujo datos personales del menor ni de su historia clínica, ni de las partes involucradas en la disputa concreta. Respecto al asunto de fondo, por un lado, la Corte estimó que en el presente caso se cumplen las condiciones para exonerar al menor de edad del cobro de copagos y cuotas moderadoras con ocasión de los servicios y medicamentos que requiera, ya que las leyes 1438 de 2011 y 1618 de 2013, así como el Decreto 1652 del 2022, exceptúan del cobro de cuotas moderadoras y copagos a las personas en situación de discapacidad, en relación con su rehabilitación. Aunque en un principio podría considerarse que por esa razón se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que la accionada no adelantó diligentemente todos los esfuerzos para que el amparo inherente a esa exoneración sea completamente efectivo. La EPS, aunque exoneró al niño de los copagos y cuotas moderadoras, no comunicó ni informó a las IPS sobre la gratuidad de los servicios y medicamentos ordenados al niño, lo cual generó una barrera administrativa para la prestación oportuna de los servicios médicos, situación que va en detrimento de los principios de accesibilidad e integralidad del SGSSS. Por otro lado, la Sala encontró acreditado que (i) ni el niño ni su madre tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor de los traslados requeridos para acceder al servicio de salud, pues se encuentran en situación de pobreza extrema y (ii) la falta de autorización del transporte, debido al diagnóstico que padece el niño, pondría en riesgo su dignidad y estado de salud. Si bien la EPS autorizó el suministro del transporte para la asistencia a las terapias de rehabilitación de su hijo, no se dio orden respecto a los demás desplazamientos asociados a valoraciones y controles con especialistas y ayudas diagnósticas. De acuerdo con ello, la Sala encontró una deficiencia en el amparo concedido por los jueces de instancia, pues la orden impartida no garantiza efectivamente la plena protección de los derechos fundamentales del niño a la salud y la vida digna. Finalmente, sobre el tratamiento integral no se allegó prueba al expediente de que la EPS se haya negado a autorizar alguna orden médica que prescribiera una valoración, tratamiento, servicio asistencial, ayuda diagnóstica, control o cualquier otro parecido para la atención médica del niño, por lo que no procede ordenar nada adicional a lo ya planteado anteriormente. ¿Qué decidió la Corte? La Sala de Revisión decidió que el derecho al debido proceso no se había vulnerado por el juez de segunda instancia, por tanto, no se configuró una causal de invalidez de lo actuado, pues el uso de ChatGPT en el caso sometido a estudio no comportó una usurpación de la función de administración de justicia a cargo de la autoridad judicial competente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que en el marco del respeto por los derechos fundamentales y de la salvaguarda de las garantías constitucionales para los usuarios del sistema de administración de justicia y dadas las posibilidades de alucinaciones, sesgos discriminatorios y demás riesgos asociados a la IA, era procedente establecer algunos criterios orientadores, así como que, desde el Consejo Superior de la Judicatura, se emitan unas guías o lineamientos sobre su implementación por parte de los jueces y que desde la judicatura misma se adopten las mejores prácticas que conforme a los principios y mandatos constitucionales, permitan hacer uso razonable y proporcional de herramientas innovadoras y dinámicas como ChtatGPT, sin admitir en modo alguno que se impacte el debido proceso o se restrinjan de cualquier forma la autonomía e independencia judiciales. En cuanto a los derechos del niño, la Sala confirmó parcialmente la sentencia. Esto, debido a que encontró fallas en la completa salvaguarda de los derechos vulnerados. Así, (i) la Sala de Revisión consideró procedente para la garantía efectiva del amparo concedido por los jueces de instancia, ordenar a la EPS que realice todas las gestiones y trámites administrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquen diligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niño y a su representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicación entre las entidades del sistema; (ii) estimó procedente modificar los términos en que los jueces de instancia ordenaron a la EPS autorizar el servicio de transporte intermunicipal, ya que no se debía limitar dicho reconocimiento al transporte requerido para asistir a las terapias prescritas en la valoración médica del 19 de julio de 2022. La EPS debe suministrar el servicio de transporte las veces que requiera el niño según criterio médico, para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno de espectro autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas; y (iii) la accionante no reprochó ninguna actitud pasiva u omisiva con la que la EPS accionada estuviese negando el tratamiento integral, por lo que es innecesario tomar una medida al respecto. ¿Qué ordenó la Corte? PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito, que confirmó la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado Municipal, la cual quedará así: ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, autorice el valor del transporte urbano o suministre ese servicio al menor Emilio y a un acompañante, desde su residencia en la ciudad de Cartagena hasta la IPS en la que le corresponda recibir la atención médica, asistencial o diagnóstica, ida y vuelta, las veces que requiera para el tratamiento de su diagnóstico trastorno de espectro autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas. TERCERO. ADICIONAR un segundo inciso al numeral tercero de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Municipal, en los siguientes términos: ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones y trámites administrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquen diligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niño y a su representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicación entre las entidades del sistema. CUARTO. EXHORTAR a los jueces de la República para que evalúen el adecuado uso de la herramienta tecnológica ChatGPT y otras análogas o que se desarrollen en el ámbito de la inteligencia artificial IA, valoren y consideren las mejores prácticas, y apliquen criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinente hacer uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonomía judiciales, como garantías insustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la democracia. En consecuencia, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aplicarán los principios de (i) transparencia, (ii) responsabilidad, (iii) privacidad, (iv) no sustitución de la racionalidad humana, (v) seriedad y verificación, (vi) prevención de riesgos, (vii) igualdad y equidad, (viii) control humano, (ix) regulación ética, (x) adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, (xi) seguimiento continuo y adaptación y (xii) idoneidad. QUINTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, divulgue una guía, manual o lineamiento en relación con la implementación de la IA generativa en la Rama Judicial, especialmente en cuanto al uso de la herramienta ChatGPT, regulación que deberá ser acorde con los aspectos establecidos en esta providencia y, en particular, con lo dispuesto en su fundamento jurídico 423. SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del país, y continúe generando espacios de capacitación que fomenten el aprendizaje de conocimientos básicos sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en el contexto judicial, junto con sus riesgos y beneficios, con un enfoque de derechos. Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de los fallos (i) de segunda instancia dictado el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito, que confirmó (ii) la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal, el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS. Aclaraciones previas. Reserva de la identidad 2. De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a las condiciones de salud de un niño, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará el nombre de las personas involucradas por ficticios, que se escribirán en cursivas. 3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora y el representado, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. I. ANTECEDENTES Hechos 4. Blanca relató que su hijo menor de edad presenta un diagnóstico de trastorno de espectro autista (TEA). Por lo anterior, recibe terapias de rehabilitación en las áreas de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología. 5. El 31 de agosto de 2022, la tutelante radicó una petición ante la EPS, en la que solicitó que fuera exonerada del «pago de cuotas moderadoras de salud y copagos»[4], toda vez que, según afirmó, el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009[5] y la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social[6] exoneran a la población en situación de discapacidad del pago de cuotas moderadoras y copagos. 6. La entidad le indicó a la accionante las causales que hacían procedente la exoneración solicitada y expresó que, en caso de presentar alguna, debía acercarse para radicar la solicitud. Posteriormente, la accionante presentó la documentación requerida, sin embargo, según refirió, la EPS no adelantó las gestiones necesarias para reconocer el beneficio. 7. De forma adicional, Blanca le solicitó a la empresa promotora de salud (EPS) que asumiera los gastos de transporte para asistir a las terapias de su hijo, pues adujo no tener los recursos suficientes a efectos de sufragar los gastos asociados al desplazamiento suyo y del menor de edad. Manifestó que, aunque en ocasiones puede llevar al niño a pie, muchas otras veces, debido a la misma enfermedad de su hijo, este se rehúsa a caminar. Según informó la accionante, la EPS no emitió respuesta a esta solicitud. 8. La accionante indicó que no tiene un trabajo estable, es madre soltera y está clasificada en el grupo VI, subgrupo B1 del SISBEN (pobreza moderada). En consulta realizada por esta corporación, se encontró que la demandante está clasificada en el grupo A4 del SISBEN[7], correspondiente a pobreza extrema. 9. En virtud de lo anterior, Blanca interpuso una acción de tutela en contra de la EPS[8], por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor de edad. Como pretensiones solicitó el amparo de estos derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se le ordene a la entidad (i) exonerar a su hijo de las cuotas moderadoras y copagos, (ii) cubrir los gastos de transporte, con el fin de que el niño pueda asistir a sus terapias, y (iii) garantizarle un tratamiento integral. Actuaciones procesales en sede de tutela 10. En auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Municipal admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS[9]. 11. Respuesta de la EPS[10]. La entidad contestó que el menor de edad no pertenecía a la población objeto de especial atención referida en la Circular 0016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social y en la Ley 1306 de 2009, pues el diagnóstico «trastorno del espectro autista» no es propiamente una discapacidad mental/intelectual. Por ello no era procedente exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos por servicios autorizados por la EPS. 12. No obstante, explicó que, en ocasiones, ese diagnóstico podía asociarse a discapacidades del aprendizaje y, con base en ello, emitirse un certificado de discapacidad intelectual-mental. Para tales efectos era indispensable que un equipo interdisciplinario de especialistas evaluara varios factores, como el coeficiente intelectual, la capacidad de aprendizaje, la respuesta a los tratamientos de enfoque cognitivo conductual, entre otros. 13. En cuanto a la solicitud de gastos de transporte, señaló que la IPS CISADDE ofrece directamente ese servicio a los niños, niñas y adolescentes que reciben terapias en dicha entidad. La EPS manifestó que, con base en ello, se comunicó con la tutelante para informarle que se le había concedido el ingreso al programa de transporte. Con todo, la entidad aclaró que no existe orden médica alguna que respalde el derecho de la accionante a que dichos gastos sean cubiertos. 14. Finalmente, la accionada se opuso a que se ordene el suministro de tratamiento integral pues se afinca en una solicitud fundada en hechos futuros e inciertos que, por tanto, no puede llevar a la convicción sobre la transgresión de derechos fundamentales. Sobre el particular, agregó que, en la actualidad, no existe una orden médica vigente pendiente de autorizarle al menor de edad. Con base en lo anterior, solicitó declarar «improcedente» la acción de tutela al no existir una violación de los derechos del niño por parte de la EPS. Sentencia de primera instancia[11] 15. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Municipal amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño. En consecuencia, le ordenó a la EPS (i) autorizar el valor del transporte urbano o suministrar el servicio al menor de edad y a un acompañante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la institución que corresponda, para recibir las terapias integrales prescritas por el médico tratante y (ii) asumir la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera el menor de edad como consecuencia del diagnóstico «trastorno de espectro autista», sin exigencia de copagos o cuotas moderadoras, mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas[12]. 16. Como fundamento de la decisión, sostuvo que, por tratarse de un menor de edad con un trastorno psicológico, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la garantía del acceso efectivo a los tratamientos prescritos por su médico. De acuerdo con ello, aunque al niño le fueron ordenadas ciertas terapias, su madre adujo no contar con suficientes recursos económicos para asistir al lugar donde debían practicarse, razón por la cual el juez consideró necesario acceder al amparo en lo que corresponde al transporte. 17. Frente a la solicitud de tratamiento integral, precisó que se requiere del diagnóstico que «el médico tratante estableció respecto al (sic) accionante y frente al cual recae la orden de tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes»[13]. Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, el juez no encontró prueba dentro del expediente en cuanto que el tratamiento integral hubiese sido ordenado por el médico tratante del menor de edad. 18. Respecto de la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, el juez indicó que la tutelante realizó una negación indefinida sobre la carencia de recursos para asumir aquellos gastos, la cual no fue desvirtuada por la EPS. Por tanto, ordenó a la entidad exonerar a la tutelante de asumir dicha carga. Impugnación[14] 19. La EPS reprodujo en la apelación los argumentos que expuso al momento de contestar la acción de tutela. Con base en ello, solicitó que se declarara su «improcedencia» por no existir vulneración de derechos y, con ello, que se revocara el fallo de primera instancia. Sentencia de segunda instancia[15] 20. El 30 de enero de 2023, el Juzgado del Circuito resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar que la EPS hubiera demostrado que la accionante contara con recursos económicos para sufragar los gastos asociados a la atención médica de su hijo. Así las cosas, señaló que, en el presente caso, las cuotas moderadoras y copagos representaban una barrera de acceso a los servicios de salud, por lo que corresponde al juez constitucional su eliminación. 21. De otro lado, «atendiendo que la Ley 2213 de 2022 tiene por objeto la incorporación de las TIC en los procesos judiciales», el juez advirtió que haría uso de herramientas de inteligencia artificial generativas (en adelante, IA) para «extender los argumentos de la decisión adoptada». Las preguntas realizadas al aplicativo y las respuestas emitidas por la herramienta ChatGPT 3.5, se transcriben a continuación: ¿Menor autista esta exonerado de pagar cuotas moderadoras en sus terapias? La respuesta del aplicativo IA: Sí, es correcto. De acuerdo con la normativa en Colombia, los menores con diagnóstico de autismo están exonerados de pagar cuotas moderadoras en sus terapias. Este beneficuento [sic] está regulado por la Ley 1753 de 2015 y se aplica a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que reciban recursos del sistema general de seguridad social en salud. ¿Las acciones de tutela en estos casos se deben conceder? La respuesta del aplicativo IA: “En caso de que una institución prestadora de servicios de salud no cumpla con la exoneración de cuotas moderadoras para un menor con diagnóstico de autismo, la persona o sus representantes legales pueden presentar una acción de tutela para proteger sus derechos. La tutela es un mecanismo judicial rápido y eficaz para proteger derechos fundamentales que se ven vulnerados. Si se demuestra que el derecho a la salud del menor con autismo está siendo afectado por la exigencia de pagar cuotas moderadoras, es probable que la acción de tutela sea concedida y se ordene a la institución prestadora de servicios de salud cumplir con la exoneración. Sin embargo, cada caso es único y la decisión final depende de los hechos y circunstancias específicas del caso.”. ¿Exigir en estos casos la cuota moderadora es una barrera de acceso al servicio de salud? La respuesta del aplicativo IA: “Sí, en algunos casos, la exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso al servicio de salud para personas con diagnóstico de autismo, especialmente si tienen dificultades para obtener ingresos o si su situación económica es precaria. La exigencia de pagar cuotas moderadoras puede impedir o dificultar el acceso a tratamientos y terapias esenciales para el bienestar y desarrollo de los niños con autismo. Por esta razón, la normativa en Colombia exime a los menores con diagnóstico de autismo de pagar cuotas moderadoras en sus terapias, con el objetivo de garantizar el acceso a estos servicios de salud esenciales sin obstáculos financieros.”. ¿La jurisprudencia de la corte constitucional ha tomado decisiones favorables en casos similares? La respuesta del aplicativo IA: “Sí, es cierto. La Corte Constitucional de Colombia ha tomado decisiones favorables en casos similares relacionados con la exoneración de cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo. La jurisprudencia ha reconocido la importancia de garantizar el acceso a servicios de salud esenciales para las personas con autismo, y ha sostenido que la exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso a estos servicios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es una fuente importante para interpretar y aplicar la Constitución y las leyes en Colombia, y sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades y entidades públicas del país. Por lo tanto, las decisiones favorables en casos similares pueden ser útiles como precedente para otros casos en los que se debata la exigencia de pagar cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo.”[16] 22. Sobre el uso de la IA explicó que su propósito no es reemplazar la decisión del juez, sino optimizar los tiempos empleados en la redacción de sentencias, previa corroboración de la información obtenida. Al respecto, en declaración[17] ante esta Corte, en el trámite de revisión, el juez insistió en que la decisión la tomó él, no la IA, la que consultó simplemente como una herramienta más de trabajo después de haber adoptado la determinación en el caso concreto. De acuerdo con ello, sostuvo que la consulta en ChatGPT fue solo un complemento de la decisión que ya había adoptado con base en los fundamentos clásicos de administración de justicia, basados en el razonamiento judicial. Actuaciones en sede de revisión 23. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En un principio, el estudio del caso para su eventual selección en sede de revisión le correspondió a la Sala de Selección Cuatro de 2023, la cual, mediante auto del 28 de abril de ese año, se abstuvo de hacerlo. No obstante, el expediente fue insistido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por la Defensoría del Pueblo, bajo los siguientes argumentos: 24. Insistencia magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[18]. Expresó que el caso reflejaba debates novedosos para la Corte, particularmente, en lo que respecta a la falta de regulación en el uso de la IA en cuanto a la argumentación judicial, lo que plantea una serie de desafíos y consideraciones éticas y legales, como la transparencia, la protección de diversos derechos fundamentales involucrados y los mecanismos de control y supervisión adecuados. Consecuentemente, destacó que esta corporación tendría que definir las pautas sobre cómo se deben utilizar las tecnologías de IA en la toma de decisiones judiciales. 25. Insistencia magistrado José Fernando Reyes Cuartas[19]. Desarrolló algunos puntos contextuales sobre ChatGPT, la IA y su uso en otros países, para indicar que ni la legislación ni la jurisprudencia constitucional colombiana regulan el uso de las herramientas de la IA en el marco de la administración de justicia. De esta forma, precisó que el asunto es novedoso y su selección le permitiría a esta Corte determinar bajo qué parámetros es constitucional que los jueces puedan usar la plataforma ChatGPT u otro instrumento de IA para el cumplimiento de sus funciones. 26. Insistencia de la Defensoría del Pueblo[20]. Manifestó que, si bien la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) están llamadas a apoyar y ayudar a los operadores judiciales en la toma de decisiones, la utilización específica de la IA debe ser objeto de límites y controles. Así, destacó que, aunque existe normativa en el ordenamiento jurídico colombiano que busca por medio de las tecnologías facilitar el acceso a la administración de justicia, se podría estar ante la eventual vulneración del derecho al debido proceso, pues el uso de estas herramientas en el sector justicia exige un máximo de cuidado y control. Por tanto, solicitó a esta Corte pronunciarse sobre el tema, con el fin de que se establezcan las definiciones, límites y controles necesarios conforme a la Constitución Política. 27. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión por cumplir con los criterios objetivos referentes a «asunto novedoso» y «exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental». El auto respectivo fue notificado el 17 de junio de 2023 y la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 28. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 22 de agosto de 2023[21], el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. En particular, (i) indagó sobre las condiciones del menor de edad y si estaba recibiendo servicios de salud sin pagos por cuotas moderadoras o copagos; (ii) ordenó tomar la declaración del Juez del Circuito, para que respondiera interrogantes relacionados con el uso que le dio a la herramienta ChatGPT para sustanciar la sentencia que profirió el 30 de enero de 2023; (iii) acudió ante entidades del Estado y colegios de jueces y fiscales del país, con el fin de esclarecer si existían protocolos, lineamientos o guías para el uso de herramientas de inteligencia artificial generativas en el país; (iv) solicitó el concepto de abogados, doctrinantes y organizaciones civiles expertos en la influencia de las tecnologías de la información en la aplicación del derecho, sobre las implicaciones de utilizar estas herramientas en la sustentación de decisiones judiciales y si conocían de regulaciones nacionales o internacionales al respecto; y (v) le preguntó a ciertas facultades de ingeniería de universidades del país sobre las condiciones y limitaciones técnicas que podían tener las herramientas de inteligencia artificial generativas y su incidencia en la sustentación de decisiones judiciales. 29. Segundo auto de pruebas. El 13 de diciembre de 2023, la Sala Segunda de Revisión emitió un segundo auto de pruebas y suspendió los términos por tres meses, con el fin de decretar y practicar pruebas adicionales, en atención a la complejidad del asunto. En concreto, la Sala formuló preguntas adicionales relacionadas con (i) las potencialidades del uso de herramientas de IA en las labores judiciales; (ii) los riesgos de su uso y la forma en que se pueden contrarrestar; (iii) las características de las herramientas de IA que existen hoy en día y la posibilidad de usarlas para apoyar labores judiciales: lo anterior, sin poner en riesgo derechos y principios y procurando aportar para hacer más efectiva la administración de justicia; y (iv) los aspectos técnicos, operativos y económicos que deben tenerse en cuenta para implementar el uso de las herramientas de inteligencia artificial generativa en la Rama Judicial. 30. Las respuestas a dichos autos de pruebas se encuentran en los anexos 2, 3 y 4 de la presente providencia. Las entidades y personas que participaron se relacionan a continuación: Facultad de Ingeniería, Escuela de Gobierno y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Ingeniería de la Universidad de la Sabana; Mujeres TIC; Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Consejo Superior de la Judicatura; Asociación Colegio de Jueces y Fiscales de Cali; Fundación Karisma; Grupo El Veinte; Open AI; Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e informática de la Universidad de los Andes; Juez del Circuito; Blanca, como representante legal de su hijo; Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia; Agneris Sampieri; Asociación Colombiana de Mujeres; Erick Rincón Cárdenas de la Universidad del Rosario; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; el Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario; el Congreso de la República de Colombia; Lorena Flórez Rojas y Juan David Gutiérrez Rodríguez. De manera adicional, en el anexo 1 se incluye la intervención de Daniel Cortés, quien actuó como coadyuvante de la parte demandante, al igual que las intervenciones de Link TIC S.A.S., Pilar Ibáñez y Pedro Nel Rueda Garcés quienes, de manera voluntaria, remitieron sus conceptos a esta Corte. En los respectivos anexos se encuentra una síntesis de cada pronunciamiento, que por su extensión no es incluida en la sentencia. 31. Tercer auto de pruebas. El 28 de febrero de 2024, se ordenó el uso, por parte del despacho sustanciador, de la herramienta de inteligencia artificial ChatGPT, que empleó el Juez del Circuito, a efectos de confrontar los interrogantes que realizó dicho funcionario y el alcance de las conclusiones obtenidas. La diligencia se llevó a cabo el 8 de marzo de 2024[22] y sus resultados se encuentran contenidos en el anexo 5. II. CONSIDERACIONES Competencia 32. Con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Examen de procedencia de la acción de tutela 33. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. 34. Legitimación. Se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). 35. Legitimación por activa. El artículo 86[23] de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra regulada en el artículo 10[24] del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[25]. El inciso final de este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para interponer la acción de tutela directamente. 36. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado debido a que la tutela fue interpuesta por Blanca, madre del niño Emilio, quien actuó como representante legal de su hijo con el fin de invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social. En el caso en concreto, es claro que el niño, quien ha sido diagnosticado con TEA, no puede acudir a la defensa directa de sus derechos. 37. Legitimación por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[26]. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 38. En este proceso, la acción se presenta en contra de un particular que presta un servicio público. De acuerdo con el artículo 42.2 del Decreto Legislativo 2591 de 1991[27], la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud. En este caso, la accionada es la EPS, entidad promotora de salud a la cual se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del niño Emilio. Así las cosas, se encuentra acreditado este requisito. 39. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un término específico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional o personas en condición de vulnerabilidad[28]. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[29]. 40. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional[30]. 41. En el presente asunto, el 31 de agosto de 2022, la tutelante radicó una petición ante la entidad accionada, en la que solicitó ser exonerada del pago de cuotas moderadoras de salud y copagos. La EPS contestó[31] que debía acercarse ante la entidad con la documentación necesaria. La accionante la presentó, pero, según indicó, la EPS no adelantó las gestiones correspondientes. El 13 de diciembre de aquel año[32], la tutelante interpuso acción constitucional. Esto es, tres meses y medio después de haber radicado la solicitud. Este es un lapso razonable para instaurar la acción de amparo. Por tanto, se acredita este presupuesto. 42. Subsidiariedad. El inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia[33]. 44. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 45. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Tal análisis, según la jurisprudencia de esta corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del cual se solicita el amparo[34]. 46. El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza de tal perjuicio, la jurisprudencia ha señalado: (i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[35] 47. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela será procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis mencionadas. 48. Esta corporación ha afirmado que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para conocer controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que dicho mecanismo no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios, pues «presenta deficiencias normativas y estructurales que mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz para la efectiva protección del derecho a la salud»[36]. En todo caso, aún en el evento en que tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo a la acción de tutela. En cada caso particular debe evaluarse: «a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores»[37]. 49. En el presente asunto, la accionante acude a la acción de tutela para que la exoneren de los copagos y cuotas moderadoras en salud en los que debe incurrir para que su hijo reciba terapias de rehabilitación en las áreas de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología. Además, solicita que le sean cubiertos los gastos de transporte. Lo anterior, en tanto afirma que no tiene los recursos económicos para asumir aquellos gastos. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante está clasificada en el grupo A4 del SISBEN[38], es decir, en pobreza extrema y, aunque registra afiliación en el régimen contributivo de salud[39], lo está en calidad de beneficiaria. En esa medida, ciertamente, la accionante tiene escasos recursos económicos, lo cual puede afectar el acceso a los servicios de salud que requiere su hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional. 50. En síntesis, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por Blanca satisface los requisitos generales de procedibilidad. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 51. La jurisprudencia constitucional[40] ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un hecho superado, por un daño consumado o por una situación sobreviniente[41]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada. 52. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, el juez debe comprobar si (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad demandada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria. 53. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando no es posible proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó[42]. 54. En cuanto a la circunstancia o el hecho sobreviniente, en el fallo aludido, la Corte señaló que «remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[43]. En ese sentido, se puede entender que el hecho sobreviniente tiene un carácter residual, es decir, se configura cuando la circunstancia estudiada no encuadra dentro de alguno de los dos conceptos tradicionales (hecho superado y daño consumado) en materia de carencia actual de objeto. 55. Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que en la primera situación el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada –bien sea, por ejemplo, por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión–, mientras que el hecho superado se configura cuando el extremo demandado ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela. 56. Respecto del deber del juez de tutela en los casos en que se configura un hecho superado o una situación sobreviniente, esta Corte ha unificado su jurisprudencia para sostener que, aunque no es imperioso que este profiera una decisión de fondo, puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[44]. 57. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión procede a analizar si en el caso sometido a estudio se configuró una carencia actual de objeto. En el informe que se le solicitó rendir a Blanca en el presente trámite de revisión, esta afirmó que la EPS ha respondido directa y diligentemente a las solicitudes que realizó en la demanda de tutela y ha hecho un seguimiento continuo del caso a través de llamadas de supervisión con el fin de estar enterada de los pormenores que han ido surgiendo desde la presentación del escrito de tutela[45]. No obstante, realizó la siguiente precisión: [M]e encuentro exonerada del pago de cuotas moderadoras de salud y copagos para los servicios de salud de mi hijo Emilio, pero el niño requiere una serie de estudios cada 3 meses con el médico neurólogo, con el psiquiatra y genetista, además se le practican resonancias, estudios genéticos, electrocardiogramas, encefalogramas, evocados auditivos, sin embargo, al momento de acudir a las entidades que prestan los servicios, estas nos solicitan el pago de cuotas moderadoras de salud y copago, de manera que me toca expresar que mi hijo se encuentra exonerado de este copago, a lo que las entidades manifiestan que estos son temas que deben manejarse directamente con la EPS, situación que hace que debe dirigirme a la EPS para exponerles la situación, los cuales de manera diligente gestionan el cumplimiento de esta exoneración[46]. 58. Y, en cuanto al servicio de transporte, sostuvo: [N]o me toca pagar viáticos para dirigirme a los controles terapéuticos, mientras que para cuestiones de inspección con especialistas, en los casos de neurólogo, psiquiatra, genetista, y para los procesos de resonancias, estudios genéticos, electrocardiogramas, encefalogramas y evocados auditivos, sí es necesario que haga uso de mis recursos económicos para el pago de los viáticos para dirigirme a los lugares donde el niño Emilio recibe los servicios de salud[47] 59. Visto lo anterior, en lo que se refiere al suministro directo o pago de gastos de transporte para la atención médica del niño, es claro que no se configura un hecho superado debido a que la EPS accionada únicamente ha satisfecho la pretensión respecto de los trayectos requeridos para las terapias que...

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