T-323-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-323/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Criterios
orientadores para el adecuado uso de la inteligencia artificial (IA)
(...) criterios
orientadores en cuanto al uso de herramientas de IA como ChatGPT por parte de
los despachos judiciales en el país: a. Transparencia, entendida como la
obligación de evidenciar con claridad y precisión el uso, alcances y ubicación
en las actuaciones o decisiones de los resultados obtenidos por la utilización
de tales herramientas, que permita a los usuarios e interesados su pleno
conocimiento y la posibilidad efectiva de contradicción. B. Responsabilidad,
comprendida como aquella obligación que existe de que el usuario de la
herramienta de IA se encuentre capacitado y comprenda los impactos del uso de
estas tecnologías, para a su vez dar cuenta del origen, idoneidad y necesidad
del uso de la IA y la información suministrada por la misma, la cual debe ser
verificada. c. Privacidad, es aquel deber de custodiar y proteger la reserva de
los datos personales y sensibles que se ponen en conocimiento de la
administración de justicia para cumplir con los fines propios de la Rama
Judicial. d. No sustitución de la racionalidad humana, como expresión de la
imposibilidad ética y jurídica de sustituir la acción y la responsabilidad del
individuo de la especie humana en la gestión de las actuaciones y decisiones
judiciales. e. Seriedad y verificación, que implica la obligación de realizar
un estricto escrutinio sobre las fuentes, alcances, restricciones, posibilidades,
falencias y riesgos que presente la herramienta de cara a la actuación en curso
o a la solución del problema jurídico correspondiente. f. Prevención de
riesgos, como mandato en cuanto aplicar los estándares adecuados de control
sobre situaciones que generen riesgo por la aplicación de tecnologías tales, en
aspectos como imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones, sesgos,
inconsistencias y demás. g. Igualdad y equidad, en cuanto se erradiquen todas
las formas de discriminación relacionadas con la aplicación de sesgos derivada
del uso de tales tecnologías y su impacto negativo en la eficacia de los
derechos humanos. h. Control humano, en tanto considerando los anteriores
criterios, siempre se permita la realización efectiva de escrutinios sobre las actuaciones
y decisiones en que se usen herramientas de IA, mediante el acceso a la debida
información y el uso de recursos que deban ser resueltos por autoridades
humanas. i. Regulación ética, que implica el desarrollo de estándares de
comportamiento individual que se adecúen a los mandatos superiores y legales y
a las pautas razonables para el uso de tales tecnologías por parte de los
funcionarios y servidores de la Rama Judicial. j. Adecuación a buenas prácticas
y estándares colectivos, en tanto se apliquen los esquemas razonables que se
definan para el funcionamiento de la Rama Judicial, desde su autonomía e
independencia, a partir de las definiciones que adopten sus autoridades, tanto
en sede de administración como de orientación jurisprudencial. k. Seguimiento
continuo y adaptación, a efecto que el uso de tales tecnologías consulte los
avances jurídicos, sociológicos y tecnológicos que se vayan implementando, así
como los esquemas de mejora y control que se construyan en forma progresiva. l.
Idoneidad. El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones
en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso debe ser
adecuado para facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Naturaleza,
definición y garantías que lo conforman
SISTEMAS DE
INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Concepto y aspectos básicos acerca de su
funcionamiento
SISTEMAS DE
INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Marco regulatorio
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Deberes
del juez frente al uso de inteligencia artificial en una decisión judicial
El juez, cuando
encuentre necesario y pertinente recurrir a sistemas de IA, puede emplearlos
razonada y ponderadamente. Esto supone un enfoque de protección de derechos
fundamentales, que valore y considere las mejores prácticas, así como la
aplicación de criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores. De
acuerdo con ello, so pena de comprometer eventualmente su responsabilidad a
raíz del uso indiscriminado e imprudente de estas tecnologías, el funcionario
judicial que las emplee deberá respetar, como presupuesto mínimo en la materia,
el criterio de no sustitución de la racionalidad humana, así como atender las
cargas de transparencia, responsabilidad y privacidad. En virtud de aquel
criterio, es factible emplear inteligencia artificial en labores propias de la
justicia siempre que el uso de dichas herramientas no remplace labores
jurisdiccionales indelegables e irremplazables, como lo son aquellas que
requieren del razonamiento lógico y humano a efectos de interpretar los hechos,
las pruebas, motivar la decisión o adoptarla.
DEBIDO PROCESO-Aplicación del
principio del juez natural
DEBIDO PROCESO-Independencia e
imparcialidad del juez
JUEZ-Obligación de
motivar las decisiones
DEBIDO PROCESO
PROBATORIO-Garantías
mínimas
DERECHO A LA
INTIMIDAD EN SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Alcance de la
privacidad en el manejo de información
NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte
y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de
quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Lineamientos
sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en la Rama Judicial
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por
la prestación de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS
autorizar traslado de menor y acompañante, desde su lugar de residencia hasta
el lugar en el que deba acceder al tratamiento, exámenes y citas médicas
EXHORTO-Funcionarios y
empleados de la Rama Judicial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-323 de 2024
Referencia:
expediente T-9.301.656
Acción de tutela promovida por Blanca,
en nombre y representación de su hijo menor de edad, en contra de la EPS
Asunto:
uso de herramientas de inteligencia artificial
generativas en procesos judiciales de tutela
Cobro
de copagos y cuotas moderadoras en el SGSSS a niño diagnosticado con TEA
Magistrado
sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
(i) Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, la Corte Constitucional examinó si en el presente
caso se configuraban los presupuestos de una carencia actual de objeto por
hecho superado. Agotado ese estudio, se abordó (ii) el uso de la
inteligencia artificial (IA) para la toma de decisiones en sede de tutela y (iii)
el cobro de copagos y cuotas moderadoras en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, el suministro del
servicio de transporte y el derecho al tratamiento integral de un niño
diagnosticado con trastorno de espectro autista -TEA.
Sobre
el uso de la inteligencia artificial para la toma de decisiones en sede de
tutela
Teniendo
en cuenta que el juez de segunda instancia de la tutela objeto de revisión
hizo uso de IA para emitir su decisión, en específico, de ChatGPT 3.5,
la Sala consideró relevante revisar una posible vulneración al derecho
fundamental al debido proceso en la emisión de dicha decisión, ya que se
encontraron dudas respecto a si quien emitió la decisión fue un
juez de la República o una IA y si la decisión fue debidamente motivada o fue
producto de alucinaciones y sesgos generados por la IA.
De esta manera, se
abordaron los siguientes puntos (i) el derecho
fundamental al debido proceso; (ii) el debido proceso en un sistema
jurisdiccional que utiliza IA; (iii) el sistema de inteligencia
artificial. Conceptos y aspectos básicos acerca de su funcionamiento; (iv)
impactos del uso de herramientas de IA en la sociedad; (v) estado de
la IA en Colombia; (vi) el marco regulatorio de la IA en el mundo.
Algunos instrumentos de soft law e iniciativas normativas nacionales; (vii)
algunas experiencias concretas relacionadas con la IA en la práctica
judicial; (viii) la garantía del juez natural en un sistema
jurisdiccional que utiliza IA y (ix) el debido proceso probatorio en un sistema
jurisdiccional que utiliza IA.
Sobre el cobro de copagos y cuotas
moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el
suministro del servicio de transporte y el derecho a un tratamiento integral
de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista (TEA).
En relación con el fondo del caso, le correspondió a la
corporación revisar si los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y
la seguridad social de un niño diagnosticado con TEA fueron o no vulnerados por su EPS, ya que no fue exonerado de copagos y
cuotas moderadoras; no se le suministró el servicio de transporte interurbano
bajo el argumento de que no existía prescripción médica que lo ordenara y no
se le autorizó un tratamiento integral.
Al respecto, esta corporación analizó los siguientes temas: (i)
los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección
constitucional; (ii) las personas en situación de discapacidad como
sujetos de especial protección constitucional; (iii) el derecho a la
salud; (iv) los niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad y la protección de su derecho fundamental a la salud; (v)
la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del
servicio de salud; (vi) tratamiento integral; (vii) el
reconocimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante;
(viii) cobros en el sistema de seguridad social en salud. Exoneración
de copagos y cuotas moderadoras para personas en situación de discapacidad
física o cognitiva. (ix) Finalmente se resolvió del caso concreto.
¿Qué consideró la Corte?
En cuanto a la posible
violación al debido proceso por la sentencia de segunda instancia, al
utilizar el juez ChatGPT para su motivación, la Sala estimó que no
existió un remplazo del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de ChatGPT,
esencialmente porque el sistema de IA se utilizó luego de haberse
fundamentado y tomado la decisión. En el orden metodológico que adoptó el
fallo de tutela, el funcionario judicial primero identificó la tesis que
sostendría, luego las normas constitucionales aplicables al caso, el
referente jurisprudencial que se debía atender por guardar identidad fáctica
con el asunto analizado, para posteriormente solucionar el caso concreto al indicar
que el cobro de copagos y cuotas moderadoras constituía una barrera de acceso
al servicio de salud del niño y, solo entonces, anunció y procedió a efectuar
preguntas en el referido sistema de IA, para así transcribir las respuestas
arrojadas en la consulta.
Conforme con lo
anterior, no se cuestionó la validez de la decisión del Juzgado
del Circuito por haber sido tomada con
antelación al uso de la herramienta ChatGPT. Sin perjuicio de lo
anterior, se evidenció que no se cumplieron a cabalidad los principios de
transparencia y responsabilidad exigidos. En cambio, el principio de
privacidad sí se satisfizo, pues el juez no introdujo datos personales del
menor ni de su historia clínica, ni de las partes involucradas en la disputa
concreta.
Respecto al asunto de
fondo, por un lado, la Corte estimó que en el presente caso se cumplen las
condiciones para exonerar al menor de edad del cobro de copagos y cuotas
moderadoras con ocasión de los servicios y medicamentos que requiera, ya que
las leyes 1438 de 2011 y 1618 de 2013, así como el Decreto 1652 del 2022,
exceptúan
del cobro de cuotas moderadoras y copagos a las personas en situación de
discapacidad, en relación con su rehabilitación.
Aunque en un principio
podría considerarse que por esa razón se configura una carencia actual de
objeto por hecho superado, lo cierto es que la accionada no
adelantó diligentemente todos los esfuerzos para que el amparo inherente a
esa exoneración sea completamente efectivo.
La EPS, aunque exoneró
al niño de los copagos y cuotas moderadoras, no comunicó ni informó a las IPS
sobre la gratuidad de los servicios y medicamentos ordenados al niño, lo cual
generó una barrera administrativa para la prestación oportuna de los
servicios médicos, situación que va
en detrimento de los principios
de accesibilidad e integralidad del SGSSS.
Por otro lado, la Sala
encontró acreditado que (i) ni el niño ni su madre tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor de los traslados requeridos para
acceder al servicio de salud, pues se encuentran en situación de pobreza
extrema y (ii) la falta de autorización del transporte, debido al diagnóstico que
padece el niño, pondría en riesgo su dignidad y estado de salud.
Si bien la EPS autorizó el
suministro del transporte para la asistencia a las terapias de rehabilitación
de su hijo, no se dio orden respecto a los demás desplazamientos asociados a
valoraciones y controles con especialistas y ayudas diagnósticas. De acuerdo
con ello, la Sala encontró una deficiencia en el amparo concedido por los
jueces de instancia, pues la orden impartida no garantiza efectivamente la
plena protección de los derechos fundamentales del niño a la salud y la vida
digna.
Finalmente, sobre el
tratamiento integral no se allegó prueba al
expediente de que la EPS
se haya negado a autorizar alguna orden médica
que prescribiera una valoración, tratamiento, servicio asistencial, ayuda
diagnóstica, control o cualquier otro parecido para la atención médica del
niño, por lo que no procede ordenar nada adicional a lo ya planteado
anteriormente.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala de Revisión decidió que el derecho al debido proceso no se había
vulnerado por el juez de segunda instancia, por tanto, no se configuró una
causal de invalidez de lo actuado, pues el uso de ChatGPT en el caso
sometido a estudio no comportó una usurpación de la función de administración
de justicia a cargo de la autoridad judicial competente.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que en el marco del respeto por los
derechos fundamentales y de la salvaguarda de las garantías constitucionales
para los usuarios del sistema de administración de justicia y dadas las
posibilidades de alucinaciones, sesgos discriminatorios y demás riesgos
asociados a la IA, era procedente establecer algunos criterios orientadores,
así como que, desde el Consejo Superior de la Judicatura, se emitan unas
guías o lineamientos sobre su implementación por parte de los jueces y que
desde la judicatura misma se adopten las mejores prácticas que conforme a los
principios y mandatos constitucionales, permitan hacer uso razonable y
proporcional de herramientas innovadoras y dinámicas como ChtatGPT,
sin admitir en modo alguno que se impacte el debido proceso o se restrinjan
de cualquier forma la autonomía e independencia judiciales.
En cuanto a los derechos del niño, la Sala confirmó parcialmente
la sentencia. Esto, debido a que encontró fallas en la completa salvaguarda
de los derechos vulnerados. Así, (i) la Sala de Revisión consideró
procedente para la garantía efectiva del amparo concedido por los jueces de
instancia, ordenar a la EPS que realice todas las gestiones y trámites
administrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atención del
niño apliquen diligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de
copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niño y a su representante las
consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicación entre las entidades
del sistema; (ii) estimó procedente modificar los términos en que los
jueces de instancia ordenaron a la EPS autorizar el servicio de transporte
intermunicipal, ya que no se debía limitar dicho reconocimiento al transporte
requerido para asistir a las terapias prescritas en la valoración médica del
19 de julio de 2022. La EPS debe suministrar el servicio de transporte las
veces que requiera el niño según criterio médico, para el tratamiento de su
diagnóstico de trastorno de espectro autista, mientras subsista la
insuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas; y (iii)
la accionante no reprochó ninguna actitud pasiva u omisiva con la que la EPS
accionada estuviese negando el tratamiento integral, por lo que es
innecesario tomar una medida al respecto.
¿Qué ordenó la Corte?
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia
proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado
del Circuito, que confirmó la decisión
de primera instancia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado
Municipal de la misma ciudad, dentro
de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado
Municipal, la cual quedará así:
ORDENAR a la EPS
que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir del momento de la notificación de esta providencia, autorice el valor
del transporte urbano o suministre ese servicio al menor Emilio y a un acompañante, desde su residencia en la ciudad de
Cartagena hasta la IPS en la que le corresponda recibir la atención médica,
asistencial o diagnóstica, ida y
vuelta, las veces que requiera para el tratamiento de su diagnóstico trastorno de espectro
autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos de sus
padres para asumirlas.
TERCERO. ADICIONAR un
segundo inciso al numeral tercero de
la sentencia del 7 de diciembre de 2022,
proferida por el Juzgado Municipal, en los siguientes términos:
ORDENAR a la EPS
que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación
de esta providencia, realice todas las gestiones y trámites administrativos
necesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquen
diligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas
moderadoras, sin trasladar al niño y a su representante las consecuencias
negativas de las eventuales faltas de comunicación entre las entidades del
sistema.
CUARTO.
EXHORTAR a los jueces de la República para que evalúen el adecuado uso
de la herramienta tecnológica ChatGPT y otras análogas o que se
desarrollen en el ámbito de la inteligencia artificial IA, valoren y
consideren las mejores prácticas, y apliquen criterios éticos y de respeto a
los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechos fundamentales, en
especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinente hacer
uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonomía judiciales, como
garantías insustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la
democracia.
En consecuencia, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
aplicarán
los principios de (i) transparencia, (ii) responsabilidad, (iii)
privacidad, (iv) no sustitución de la racionalidad humana, (v)
seriedad y verificación, (vi) prevención de riesgos, (vii)
igualdad y equidad, (viii) control humano, (ix) regulación
ética, (x) adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, (xi)
seguimiento continuo y adaptación y (xii) idoneidad.
QUINTO. ORDENAR al Consejo Superior de
la Judicatura que, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la
notificación de esta providencia, divulgue una guía, manual o lineamiento en
relación con la implementación de la IA generativa en la Rama Judicial,
especialmente en cuanto al uso de la herramienta ChatGPT, regulación
que
deberá ser acorde con los aspectos establecidos en esta providencia y, en
particular, con lo dispuesto en su fundamento jurídico 423.
SEXTO.
ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través
de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a
todos los despachos judiciales del país, y continúe generando espacios de
capacitación que fomenten el aprendizaje de conocimientos básicos sobre el
uso de la inteligencia artificial (IA) en el contexto judicial, junto con sus
riesgos y beneficios, con un enfoque de derechos.
Bogotá
D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En
el trámite de revisión de los fallos (i) de segunda instancia dictado el
30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito,
que confirmó (ii) la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Municipal, el 7 de diciembre de 2022, dentro
de la acción de tutela formulada por Blanca
en contra de la EPS.
Aclaraciones previas.
Reserva de la identidad
2.
De conformidad con el artículo 62[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que
en el presente caso se hace referencia a las condiciones de salud de un niño,
la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario
ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre,
así como cualquier otro dato o
información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará el
nombre de las personas involucradas por ficticios, que se escribirán en
cursivas.
3.
Por tanto, en atención a lo
dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3],
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la
actora y el representado, que la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres
ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión
de información pública.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
4.
Blanca
relató que su hijo menor de edad presenta un diagnóstico de trastorno de
espectro autista (TEA). Por lo anterior, recibe terapias de rehabilitación en
las áreas de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología.
5.
El 31 de agosto de 2022, la tutelante
radicó una petición ante la EPS,
en la que solicitó que fuera exonerada del «pago
de cuotas moderadoras de salud y copagos»[4],
toda vez que, según afirmó, el artículo 12 de la Ley
1306 de 2009[5]
y la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social[6]
exoneran a la población en situación de discapacidad del pago de cuotas
moderadoras y copagos.
6.
La entidad le indicó a la accionante las
causales que hacían procedente la exoneración solicitada y expresó que, en caso
de presentar alguna, debía acercarse para radicar la solicitud. Posteriormente,
la accionante presentó la documentación requerida, sin embargo, según refirió,
la EPS no adelantó las
gestiones necesarias para reconocer el beneficio.
7.
De forma adicional, Blanca
le solicitó a la empresa promotora de salud (EPS) que asumiera los gastos de
transporte para asistir a las terapias de su hijo, pues adujo no tener los
recursos suficientes a efectos de sufragar los gastos asociados al
desplazamiento suyo y del menor de edad. Manifestó que, aunque en ocasiones
puede llevar al niño a pie, muchas otras veces, debido a la misma enfermedad de
su hijo, este se rehúsa a caminar. Según informó la accionante, la EPS
no emitió respuesta a esta solicitud.
8.
La accionante indicó que no tiene un
trabajo estable, es madre soltera y está clasificada en el grupo VI, subgrupo
B1 del SISBEN (pobreza moderada). En consulta realizada por esta corporación,
se encontró que la demandante está clasificada en el grupo A4 del SISBEN[7],
correspondiente a pobreza extrema.
9.
En virtud de lo anterior, Blanca
interpuso una acción de tutela en contra de la EPS[8],
por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas del menor de edad. Como pretensiones solicitó el amparo de
estos derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se le ordene a la
entidad (i) exonerar a su hijo de las cuotas moderadoras y
copagos, (ii) cubrir los gastos de transporte, con el fin de que
el niño pueda asistir a sus terapias, y (iii) garantizarle un
tratamiento integral.
Actuaciones procesales en sede de tutela
10.
En auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Municipal
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS[9].
11.
Respuesta de la EPS[10].
La entidad contestó que el menor de edad
no pertenecía a la población objeto de especial atención referida en la
Circular 0016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social y en la Ley
1306 de 2009, pues el diagnóstico «trastorno del
espectro autista» no es propiamente una discapacidad
mental/intelectual. Por ello
no era procedente exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos por
servicios autorizados por la EPS.
12.
No obstante, explicó que, en ocasiones,
ese diagnóstico podía asociarse a discapacidades del aprendizaje y, con base en
ello, emitirse un certificado de discapacidad intelectual-mental. Para tales
efectos era indispensable que un equipo interdisciplinario de especialistas
evaluara varios factores, como el coeficiente intelectual, la capacidad de
aprendizaje, la respuesta a los tratamientos de enfoque cognitivo conductual,
entre otros.
13.
En cuanto a la solicitud de gastos de
transporte, señaló que la IPS CISADDE ofrece directamente ese servicio a los
niños, niñas y adolescentes que reciben terapias en dicha entidad. La EPS
manifestó que, con base en ello, se comunicó con la tutelante para informarle
que se le había concedido el ingreso al programa de transporte. Con todo, la
entidad aclaró que no existe orden médica alguna que respalde el derecho de la
accionante a que dichos gastos sean cubiertos.
14.
Finalmente, la accionada se opuso a que se
ordene el suministro de tratamiento integral pues se afinca en una solicitud
fundada en hechos futuros e inciertos que, por tanto, no puede llevar a la
convicción sobre la transgresión de derechos fundamentales. Sobre el
particular, agregó que, en la actualidad, no existe una orden médica vigente
pendiente de autorizarle al menor de edad. Con base en lo anterior, solicitó
declarar «improcedente»
la acción de tutela al no existir una violación de los derechos del niño por
parte de la EPS.
Sentencia de primera
instancia[11]
15.
El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado
Municipal amparó los derechos a la salud y a
la vida en condiciones dignas del niño. En consecuencia, le ordenó a la EPS
(i) autorizar
el valor del transporte urbano o suministrar el servicio al menor de edad y a
un acompañante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la institución que
corresponda, para recibir las terapias integrales prescritas por el médico
tratante y (ii) asumir la prestación de los servicios de salud que en
adelante requiera el menor de edad como consecuencia del diagnóstico «trastorno
de espectro autista», sin exigencia de
copagos o cuotas moderadoras, mientras subsista la insuficiencia de recursos
económicos de sus padres para asumirlas[12].
16.
Como fundamento de la decisión, sostuvo
que, por tratarse de un menor de edad con un trastorno psicológico, se está en
presencia de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la
garantía del acceso efectivo a los tratamientos prescritos por su médico. De
acuerdo con ello, aunque al niño le fueron ordenadas ciertas terapias, su madre
adujo no contar con suficientes recursos económicos para asistir al lugar donde
debían practicarse, razón por la cual el juez consideró necesario acceder al
amparo en lo que corresponde al transporte.
17.
Frente a la solicitud de tratamiento
integral, precisó que se requiere del diagnóstico que
«el médico tratante estableció respecto al (sic) accionante y frente al cual
recae la orden de tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible
dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo
contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el
cumplimiento de sus deberes»[13].
Al trasladar estas consideraciones al caso concreto,
el juez no encontró prueba dentro del expediente en cuanto que el tratamiento
integral hubiese sido ordenado por el médico tratante del menor de edad.
18.
Respecto de la exoneración de cuotas
moderadoras y copagos, el juez indicó que la tutelante realizó una negación
indefinida sobre la carencia de recursos para asumir aquellos gastos, la cual
no fue desvirtuada por la EPS.
Por tanto, ordenó a la entidad exonerar a la tutelante de asumir dicha carga.
Impugnación[14]
19.
La EPS reprodujo
en la apelación los argumentos que expuso al momento de contestar la acción de
tutela. Con base en ello, solicitó que se declarara su «improcedencia»
por no existir vulneración de derechos y, con ello, que se revocara el fallo de
primera instancia.
Sentencia
de segunda instancia[15]
20.
El 30 de enero de 2023, el Juzgado
del Circuito resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia, al no encontrar que la EPS
hubiera demostrado que la accionante
contara con recursos económicos para sufragar los gastos asociados a la
atención médica de su hijo. Así las cosas, señaló que, en el presente caso, las
cuotas moderadoras y copagos representaban una barrera de acceso a los
servicios de salud, por lo que corresponde al juez constitucional su
eliminación.
21.
De otro lado, «atendiendo
que la Ley 2213 de 2022 tiene por objeto la incorporación de las TIC en los
procesos judiciales», el juez advirtió que
haría uso de herramientas de inteligencia artificial generativas (en adelante,
IA) para «extender los argumentos de la decisión
adoptada». Las preguntas realizadas al aplicativo y
las respuestas emitidas por la herramienta ChatGPT 3.5, se transcriben a
continuación:
¿Menor
autista esta exonerado de pagar cuotas moderadoras en sus terapias?
La
respuesta del aplicativo IA:
Sí,
es correcto. De acuerdo con la normativa en Colombia, los menores con
diagnóstico de autismo están exonerados de pagar cuotas moderadoras en sus
terapias. Este beneficuento [sic] está regulado por la Ley 1753 de 2015 y
se aplica a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas que reciban recursos del sistema general de seguridad social en
salud.
¿Las
acciones de tutela en estos casos se deben conceder?
La
respuesta del aplicativo IA:
“En caso de que una institución prestadora de servicios de
salud no cumpla con la exoneración de cuotas moderadoras para un menor con
diagnóstico de autismo, la persona o sus representantes legales pueden
presentar una acción de tutela para proteger sus derechos. La tutela es un
mecanismo judicial rápido y eficaz para proteger derechos fundamentales que se
ven vulnerados.
Si se demuestra que el derecho a la salud del menor con
autismo está siendo afectado por la exigencia de pagar cuotas
moderadoras, es probable que la acción de tutela sea concedida y se ordene a la
institución prestadora de servicios de salud cumplir con la exoneración. Sin
embargo, cada caso es único y la decisión final depende de los hechos y
circunstancias específicas del caso.”.
¿Exigir en estos casos la cuota moderadora es una barrera
de acceso al servicio de salud?
La
respuesta del aplicativo IA:
“Sí, en algunos casos, la exigencia de pagar cuotas
moderadoras puede ser una barrera de acceso al servicio de salud para personas
con diagnóstico de autismo, especialmente si tienen dificultades para obtener
ingresos o si su situación económica es precaria. La exigencia de pagar cuotas
moderadoras puede impedir o dificultar el acceso a tratamientos y terapias
esenciales para el bienestar y desarrollo de los niños con autismo.
Por esta razón, la normativa en Colombia exime a los menores
con diagnóstico de autismo de pagar cuotas moderadoras en sus terapias, con el
objetivo de garantizar el acceso a estos servicios de salud esenciales sin
obstáculos financieros.”.
¿La jurisprudencia de la corte constitucional ha tomado
decisiones favorables en casos similares?
La
respuesta del aplicativo IA:
“Sí, es cierto. La Corte Constitucional de Colombia
ha tomado decisiones favorables en casos similares relacionados con la
exoneración de cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo. La
jurisprudencia ha reconocido la importancia de garantizar el acceso a servicios
de salud esenciales para las personas con autismo, y ha sostenido que la
exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso a estos
servicios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es una fuente
importante para interpretar y aplicar la Constitución y las leyes en Colombia,
y sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades y entidades
públicas del país. Por lo tanto, las decisiones favorables en casos similares
pueden ser útiles como precedente para otros casos en los que se debata la
exigencia de pagar cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo.”[16]
22.
Sobre el uso de la IA explicó que su
propósito no es reemplazar la decisión del juez, sino optimizar los tiempos
empleados en la redacción de sentencias, previa corroboración de la información
obtenida. Al respecto, en
declaración[17]
ante esta Corte, en el trámite de revisión, el juez insistió en que
la decisión la tomó él, no la IA, la que consultó simplemente como una
herramienta más de trabajo después de haber adoptado la determinación en el
caso concreto. De acuerdo con ello, sostuvo que la consulta en ChatGPT
fue solo un complemento de la decisión que ya había adoptado con base en los
fundamentos clásicos de administración de justicia, basados en el razonamiento
judicial.
Actuaciones
en sede de revisión
23.
Selección. El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. En un principio, el estudio del caso para su eventual selección
en sede de revisión le correspondió a la Sala de Selección Cuatro de 2023, la
cual, mediante auto del 28 de abril de ese año, se abstuvo de hacerlo. No
obstante, el expediente fue insistido por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y por la Defensoría del Pueblo, bajo los siguientes argumentos:
24.
Insistencia magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera[18].
Expresó que el caso reflejaba debates
novedosos para la Corte, particularmente, en lo que respecta a la falta de
regulación en el uso de la IA en cuanto a la argumentación judicial, lo que
plantea una serie de desafíos y consideraciones éticas y legales, como la
transparencia, la protección de diversos derechos fundamentales involucrados y
los mecanismos de control y supervisión adecuados. Consecuentemente, destacó
que esta corporación tendría que definir las pautas sobre cómo se deben
utilizar las tecnologías de IA en la toma de decisiones judiciales.
25.
Insistencia magistrado José
Fernando Reyes Cuartas[19].
Desarrolló
algunos puntos contextuales sobre ChatGPT, la IA y su uso en otros
países, para indicar que ni la legislación ni la jurisprudencia constitucional
colombiana regulan el uso de las herramientas de la IA en el marco de la
administración de justicia. De esta forma, precisó que el asunto es novedoso y
su selección le permitiría a esta Corte determinar bajo qué parámetros es
constitucional que los jueces puedan usar la plataforma ChatGPT u otro
instrumento de IA para el cumplimiento de sus funciones.
26.
Insistencia de la Defensoría del Pueblo[20].
Manifestó que, si bien la utilización de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) están llamadas a
apoyar y ayudar a los operadores judiciales en la toma de decisiones, la
utilización específica de la IA debe ser objeto de límites y controles. Así, destacó
que, aunque existe normativa en el ordenamiento jurídico colombiano que busca
por medio de las tecnologías facilitar el acceso a la administración de
justicia, se podría estar ante la eventual vulneración del derecho al debido
proceso, pues el uso de estas herramientas en el sector justicia exige un
máximo de cuidado y control. Por tanto, solicitó a esta Corte pronunciarse
sobre el tema, con el fin de que se establezcan las definiciones, límites y
controles necesarios conforme a la Constitución Política.
27.
La Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el asunto para
revisión por cumplir con los criterios objetivos referentes a «asunto novedoso» y «exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental». El auto respectivo fue
notificado el 17 de junio de 2023 y la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia.
28.
Primer auto de pruebas. Mediante
auto del 22 de agosto de 2023[21],
el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. En particular, (i) indagó sobre las condiciones del menor de edad y si estaba
recibiendo servicios de salud sin pagos por cuotas moderadoras o copagos; (ii)
ordenó tomar la declaración del Juez del Circuito, para que
respondiera interrogantes relacionados con el uso que le dio a la herramienta ChatGPT
para sustanciar la sentencia que profirió el 30 de enero de 2023; (iii) acudió
ante entidades del Estado y colegios de jueces y fiscales del país, con el fin
de esclarecer si existían protocolos, lineamientos o guías para el uso de
herramientas de inteligencia artificial generativas en el país; (iv) solicitó
el concepto de abogados, doctrinantes y organizaciones civiles expertos en la
influencia de las tecnologías de la información en la aplicación del derecho,
sobre las implicaciones de utilizar estas herramientas en la sustentación de
decisiones judiciales y si conocían de regulaciones nacionales o
internacionales al respecto; y (v) le preguntó a ciertas facultades de
ingeniería de universidades del país sobre las condiciones y limitaciones
técnicas que podían tener las herramientas de inteligencia artificial
generativas y su incidencia en la sustentación de decisiones judiciales.
29.
Segundo auto de pruebas. El
13 de diciembre de 2023, la Sala Segunda de Revisión emitió un segundo auto de
pruebas y suspendió los términos por tres meses, con el fin de decretar y
practicar pruebas adicionales, en atención a la complejidad del asunto. En
concreto, la Sala formuló preguntas adicionales relacionadas con (i) las
potencialidades del uso de herramientas de IA en las labores judiciales; (ii)
los riesgos de su uso y la forma en que se pueden contrarrestar; (iii) las
características de las herramientas de IA que existen hoy en día y la posibilidad
de usarlas para apoyar labores judiciales: lo anterior, sin poner en riesgo
derechos y principios y procurando aportar para hacer más efectiva la
administración de justicia; y (iv) los aspectos técnicos, operativos y
económicos que deben tenerse en cuenta para implementar el uso de las
herramientas de inteligencia artificial generativa en la Rama Judicial.
30.
Las respuestas a dichos autos de pruebas
se encuentran en los anexos 2, 3 y 4 de la
presente providencia. Las entidades y personas que participaron se relacionan a
continuación: Facultad de Ingeniería, Escuela de Gobierno y Facultad de Derecho
de la Universidad de los Andes; Facultad de Ingeniería de la Universidad de la
Sabana; Mujeres TIC; Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones; Consejo Superior de la Judicatura; Asociación Colegio de Jueces
y Fiscales de Cali; Fundación Karisma; Grupo El Veinte; Open AI; Grupo de
Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e informática de
la Universidad de los Andes; Juez
del Circuito; Blanca,
como representante legal de su hijo; Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia;
Agneris Sampieri; Asociación Colombiana de Mujeres; Erick Rincón Cárdenas de la
Universidad del Rosario; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; el Centro de
Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario; el Congreso de la República
de Colombia; Lorena Flórez Rojas y Juan David Gutiérrez Rodríguez. De manera adicional, en el anexo
1 se incluye la intervención de Daniel Cortés, quien actuó como
coadyuvante de la parte demandante, al igual que las intervenciones de Link TIC
S.A.S., Pilar Ibáñez y Pedro Nel Rueda Garcés quienes, de manera voluntaria,
remitieron sus conceptos a esta Corte. En los respectivos anexos se encuentra
una síntesis de cada pronunciamiento, que por su extensión no es incluida en la
sentencia.
31.
Tercer auto de pruebas. El 28 de febrero de 2024, se ordenó el uso, por parte del despacho
sustanciador, de la herramienta de inteligencia artificial ChatGPT, que
empleó el Juez del Circuito, a efectos de confrontar los interrogantes que realizó dicho
funcionario y el alcance de las conclusiones obtenidas. La diligencia se llevó
a cabo el 8 de marzo de 2024[22] y sus resultados se encuentran
contenidos en el anexo 5.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
32.
Con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
33.
La acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata
de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten
comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares.
No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su
procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación,
inmediatez y subsidiariedad.
34. Legitimación.
Se refiere,
en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite
constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o
restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
35. Legitimación por
activa. El artículo 86[23]
de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra
regulada en el artículo 10[24] del Decreto 2591 de
1991, según el cual esta puede presentarse: (i) directamente por el
afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[25]. El inciso final de
este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los personeros
municipales para interponer la acción de tutela directamente.
36. En el presente caso,
este requisito se encuentra acreditado debido a que la tutela fue interpuesta
por Blanca, madre del niño Emilio, quien actuó como
representante legal de su hijo con el fin de invocar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la
seguridad social. En el caso en concreto, es claro que el niño, quien ha sido
diagnosticado con TEA, no puede acudir a la defensa directa de sus derechos.
37. Legitimación
por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra
quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte
probada[26].
De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige
acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades
o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
38. En este proceso, la acción se presenta en contra
de un particular que presta un servicio público. De
acuerdo con el artículo 42.2 del Decreto Legislativo 2591 de 1991[27],
la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares
que estén encargados de la prestación del servicio público de salud. En este
caso, la accionada es la EPS,
entidad promotora de salud a la cual se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales del niño Emilio.
Así las cosas, se encuentra acreditado este requisito.
39. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado
que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este
requisito responde al propósito de protección inmediata de los derechos
fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un término específico para
acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso
para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su
análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional
o personas en condición de vulnerabilidad[28]. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada
caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[29].
40. En circunstancias
excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una
solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable
desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas
circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones
válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la
situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la
exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se
presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la
intervención del juez constitucional[30].
41. En el presente
asunto, el 31 de agosto de
2022, la tutelante radicó una petición ante la entidad accionada, en la que
solicitó ser exonerada del pago de cuotas moderadoras de salud y copagos. La EPS
contestó[31]
que debía acercarse ante la entidad con la documentación necesaria. La
accionante la presentó, pero, según indicó, la EPS no adelantó las gestiones
correspondientes. El 13 de diciembre de aquel año[32], la tutelante
interpuso acción constitucional. Esto es, tres meses y medio después de haber
radicado la solicitud. Este es un lapso razonable para instaurar la acción de
amparo. Por tanto, se acredita este presupuesto.
42. Subsidiariedad. El inciso 4.º del
artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable». Es decir que, si existen otros mecanismos de
defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a
ellos y no a la tutela.
43. Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el
juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe
conocer un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco
estructural de la administración de justicia[33].
44. Sin embargo, aun
cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni
eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito
para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
45. El primer escenario
descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Tal análisis,
según la jurisprudencia de esta corporación, no puede hacerse en abstracto,
sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las
características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado.
Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del cual se solicita el
amparo[34].
46. El segundo escenario
se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo
transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a
que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención
del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Sobre la naturaleza de tal perjuicio, la jurisprudencia ha
señalado:
(i) debe ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser
urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[35]
47. De este modo, cuando
exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos
reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista
un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela es
procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela
será procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis
mencionadas.
48.
Esta corporación ha afirmado que el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna a la Superintendencia Nacional de
Salud funciones jurisdiccionales para conocer controversias relacionadas con la
cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el
PBS. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que dicho
mecanismo no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los
usuarios, pues «presenta deficiencias normativas y
estructurales que mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz
para la efectiva protección del derecho a la salud»[36].
En todo caso, aún en el evento en que tales dificultades se superen, dicho
medio de defensa no desplaza por completo a la acción de tutela. En cada caso
particular debe evaluarse: «a)
si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la
negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y c) la
posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección, como los niños y los adultos mayores»[37].
49.
En el presente asunto, la accionante acude
a la acción de tutela para que la exoneren de los copagos y cuotas moderadoras
en salud en los que debe incurrir para que su hijo reciba terapias de
rehabilitación en las áreas de psicología, terapia ocupacional y
fonoaudiología. Además, solicita que le sean cubiertos los gastos de
transporte. Lo anterior, en tanto afirma que no tiene los recursos económicos
para asumir aquellos gastos. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante
está clasificada en el grupo A4 del SISBEN[38],
es decir, en pobreza extrema y, aunque registra afiliación en el régimen
contributivo de salud[39],
lo está en calidad de beneficiaria. En esa medida, ciertamente, la accionante
tiene escasos recursos económicos, lo cual puede afectar el acceso a los
servicios de salud que requiere su hijo, quien es sujeto de especial protección
constitucional.
50.
En síntesis, la Sala encuentra que la
acción de tutela presentada por Blanca
satisface los requisitos generales de procedibilidad.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
51.
La jurisprudencia
constitucional[40] ha determinado que la carencia
actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser,
ya sea por un hecho superado, por un daño consumado o por una situación
sobreviniente[41]. Se trata de una figura
procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en
efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.
52.
En la Sentencia SU-522 de
2019 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia
constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran.
Respecto del hecho superado reiteró que corresponde a la satisfacción de lo
pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos
casos, el juez debe comprobar si (i) lo pedido mediante acción de tutela
ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad demandada
actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.
53.
Por su parte, el daño
consumado se presenta cuando no es posible proteger el derecho fundamental,
debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó[42].
54.
En cuanto a la circunstancia o
el hecho sobreviniente, en el fallo aludido, la Corte señaló que «remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de
una categoría homogénea y completamente delimitada»[43]. En ese sentido, se
puede entender que el hecho sobreviniente tiene un carácter residual, es decir,
se configura cuando la circunstancia estudiada no encuadra dentro de alguno de
los dos conceptos tradicionales (hecho superado y daño consumado) en materia de
carencia actual de objeto.
55.
Así, lo que diferencia a la
circunstancia sobreviniente del hecho superado es que en la primera situación
el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte
accionada –bien sea, por ejemplo, por la actuación de un tercero, del mismo
accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su
pretensión–, mientras que el hecho superado se configura cuando el extremo
demandado ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de
tutela.
56.
Respecto del
deber del juez de tutela en los casos en que se configura un hecho superado o
una situación sobreviniente, esta Corte ha unificado su jurisprudencia para
sostener que, aunque no es imperioso que este profiera una decisión de fondo,
puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario
para «a) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[44].
57.
Con base en estas
consideraciones, la Sala de Revisión procede a analizar si en el caso sometido
a estudio se configuró una carencia actual de objeto. En el informe que se le
solicitó rendir a Blanca en el presente trámite de revisión, esta afirmó que la EPS
ha respondido directa y diligentemente a
las solicitudes que realizó en la demanda de tutela y ha hecho un seguimiento
continuo del caso a través de llamadas de supervisión con el fin de estar
enterada de los pormenores que han ido surgiendo desde la presentación del
escrito de tutela[45].
No obstante, realizó la siguiente precisión:
[M]e encuentro exonerada del
pago de cuotas moderadoras de salud y copagos para los servicios de salud de mi
hijo Emilio, pero el niño requiere una serie de estudios cada 3 meses
con el médico neurólogo, con el psiquiatra y genetista, además se le practican
resonancias, estudios genéticos, electrocardiogramas, encefalogramas, evocados
auditivos, sin embargo, al momento de acudir a las entidades que prestan los
servicios, estas nos solicitan el pago de cuotas moderadoras de salud y copago,
de manera que me toca expresar que mi hijo se encuentra exonerado de este
copago, a lo que las entidades manifiestan que estos son temas que deben
manejarse directamente con la EPS, situación que hace que debe dirigirme a la EPS
para exponerles la situación, los cuales de manera diligente
gestionan el cumplimiento de esta exoneración[46].
58.
Y, en cuanto al servicio de
transporte, sostuvo:
[N]o me toca pagar
viáticos para dirigirme a los controles terapéuticos, mientras que para
cuestiones de inspección con especialistas, en los casos de neurólogo,
psiquiatra, genetista, y para los procesos de resonancias, estudios genéticos,
electrocardiogramas, encefalogramas y evocados auditivos, sí es necesario que
haga uso de mis recursos económicos para el pago de los viáticos para dirigirme
a los lugares donde el niño Emilio recibe los servicios de salud[47]
59.
Visto
lo anterior, en lo que se refiere al suministro directo o pago de gastos de
transporte para la atención médica del niño, es claro que no se configura un
hecho superado debido a que la EPS accionada únicamente ha satisfecho la
pretensión respecto de los trayectos requeridos para las terapias que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.