T-320-23
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación
de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral
y participación de estudiantes en situación de discapacidad
(...), durante los años 2018, 2019 y
2020 las instituciones accionadas omitieron su deber de formular y actualizar
un PIAR que permitiera la adopción de los ajustes razonables y la prestación de
los apoyos requeridos por Agustín durante su proceso educativo; (...) no se
contó con la herramienta que, justamente, permite determinar cuáles son las
necesidades de inclusión de cada estudiante y las formas de garantizar que esta
sea real y efectiva.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Contenido/DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las
necesidades del estudiante en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e instrumentos internacionales
BARRERAS
SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a
plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES
RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL
DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de
remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en
situación de discapacidad
CONVENCION DE
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber
de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de
estudio
PLAN
INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN
INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Orden a Secretaría de
Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política pública de
educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativa
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a
Secretaría de Educación proveer servicio de transporte escolar desde el lugar
de residencia del menor hasta la institución educativa
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-320 DE
2023
Referencia: expediente
T-9.059.590.
Acción de tutela presentada por el señor Enrique,
como representante de su hijo Agustín, en contra del Ministerio de Educación
Nacional y de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en
los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Familia de
Florencia y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por el señor Enrique, en representación de su hijo Agustín,
en contra del Ministerio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de
Educación) y de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante el Auto del 19 de diciembre de 2022 por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce[1], que estuvo conformada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Por reparto, le
correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como magistrada
sustanciadora para el trámite y decisión del asunto de la referencia.
Aclaración previa
En auto del 3 de
marzo de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022,
expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización
de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la
Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del
nombre del joven involucrado en este proceso, al igual que de cualquier dato o
información que permita su identificación en los documentos de acceso público
del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el
sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página
web de la Corte el nombre del joven por Agustín y el de su
padre por Enrique. Con dichos nombres se identificarán en esta
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Enrique,
en representación de su hijo Agustín, presentó acción de tutela contra
el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Municipal de Florencia
con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación
inclusiva, al transporte, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo. A continuación,
se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo
constitucional. También se resumen las actuaciones adelantadas dentro del
trámite de tutela.
Hechos y pretensiones
2. El señor Enrique
relató que su hijo Agustín, de 15 años, tiene toxoplasmosis congénita,
una condición que afecta su sistema óseo, su masa encefálica y sus capacidades
de aprendizaje y manejo del lenguaje. Además, Agustín tiene dificultades
en la movilidad de su brazo derecho.
3. El joven
se encuentra matriculado en el colegio Los Yarumos del municipio de
Florencia y ha sido promovido, año tras año, hasta el grado sexto de educación
básica primaria. No obstante, de acuerdo con lo indicado por el señor Enrique,
Agustín no ha estado incluido en el proceso educativo: no sabe leer ni
escribir debido a que en ningún momento ha contado con la asistencia de
personal docente capacitado e idóneo para acompañarlo en su proceso de
aprendizaje. En cambio, el rol de Agustín en el aula de clases es, según
su padre, el de un mero observador del aprendizaje de los demás estudiantes.
4. El 25 de
octubre de 2021, la terapeuta ocupacional Juliana González Girón, de la
Fundación Batuta, remitió una comunicación a la Secretaría de Educación de
Florencia en la que solicitó apoyo de la entidad para adelantar el proceso de
inscripción de Agustín en el programa GEEMPA[2]
para el año 2022. Según señaló la terapeuta, Agustín “presenta
restricción de participación en actividad educativa propias de su ciclo vital
lo cual disminuye el uso de habilidades cognitivas, motoras y de interacción
social (…)”[3]. Por esta razón, esa profesional consideró que la inclusión del joven en el
modelo GEEMPA permitiría el adecuado desarrollo del rol ocupacional y
promovería el bienestar físico y emocional de Agustín[4].
5. El señor Enrique
indicó que el proceso de matrícula de su hijo en el modelo GEEMPA fue dilatado
por la Secretaría de Educación de Florencia. A pesar de que aportó todos los
documentos requeridos, la entidad le manifestó que Agustín no podía ser
matriculado en educación especial y que debería ingresar a sexto grado bajo el
modelo de educación regular[5]. En esas circunstancias,
el señor Enrique se negó a matricular de nuevo a Agustín[6]
en el colegio Los Yarumos.
6. El 27 de
enero de 2022, el señor Enrique dirigió una petición a María Victoria
Angulo González[7], quien para entonces
ejercía el cargo de ministra de educación nacional. El accionante solicitó a la
ministra ordenar al secretario de educación de Florencia matricular a su hijo Agustín
en una institución educativa con personal especializado en la atención de
jóvenes con discapacidad. Igualmente, solicitó que todos los gastos
relacionados con la educación de su hijo, incluyendo el transporte a la
respectiva institución educativa, fueran asumidos por el Estado.
7. El 2 de
febrero de 2022, el Ministerio de Educación remitió la petición del señor Enrique
a la Secretaría de Educación de Florencia[8]. En respuesta del 15 de
marzo siguiente[9], dicha entidad precisó
que desde el año 2011 contrató a un docente de apoyo pedagógico para la
Institución Educativa Los Yarumos, profesor que orienta a los demás
respecto de la atención de los estudiantes con discapacidad, realiza los
procesos de caracterización pedagógica, formula y realiza el seguimiento de los
Planes Individuales de Ajustes Razonables (en adelante: PIAR[10]).
La Secretaría de Educación de Florencia también explicó que para el año 2022
los estudiantes matriculados en el modelo GEEMPA se incorporarían a los grados
de educación regular en cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (en adelante: CDPD), y por recomendación del Ministerio
de Educación. Finalmente, la Secretaría de Educación instó al señor Enrique
a realizar el proceso de matrícula de Agustín en el grado sexto del colegio
Los Yarumos.
8. En la
tutela, el señor Enrique cuestionó el hecho de que la Secretaría de
Educación no indicó explícitamente qué profesores fueron contratados, el tipo
de vinculación de los mismos y el presupuesto previsto para garantizar la
educación inclusiva de su hijo en el colegio Los Yarumos. La razón de
esta inconformidad es que, según señaló, durante los cinco años anteriores, Agustín
“no recibió ningún apoyo de docente especializado e idóneo”[11].
9. En la
acción de tutela, el señor Enrique solicitó que, como consecuencia del
amparo de los derechos fundamentales de su hijo, se ordene a las entidades
accionadas lo siguiente[12]: en primer lugar, matricular
a Agustín en una institución educativa que cuente con profesores
especializados para jóvenes con discapacidad. En segundo lugar, garantizar el
transporte del joven entre su casa y la institución educativa, así como la
cobertura de todos los gastos asociados a la educación inclusiva. Por último,
solicitó que el fallo de tutela incorpore los nombres de los docentes que facilitarán
la educación inclusiva de Agustín, así como el tipo de vinculación de
dichos profesores y el presupuesto anual necesario para cubrir esos gastos.
Respuestas a la acción de tutela
10. El señor
Luis Gustavo Fierro Maya, jefe de la Oficina asesora jurídica del
Ministerio de Educación, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite
de la acción de tutela. Según precisó, el Ministerio es la entidad encargada de
la formulación y adopción de políticas públicas, planes y proyectos
relacionados con la educación en el país. Por el contrario, a su juicio, el
presente asunto se enmarca en el ámbito de competencias de las entidades
territoriales en materia de educación. Sobre este aspecto, el señor Fierro Maya
argumentó que dicho servicio fue descentralizado por la Ley 60 de 1993, y que
la Ley 715 de 2001 reguló las competencias de los entes territoriales en
materia de educación, dentro de las que se encuentra lo relacionado con la
asignación de cupos educativos. Finalmente, señaló que el Ministerio de
Educación no vulneró los derechos fundamentales de Agustín, por lo que
la acción de tutela resulta improcedente.
11. Jenny
Alexandra Novoa Torres, asesora de defensa judicial de la Alcaldía de
Florencia, remitió escrito en el que señaló que el señor Enrique ha sido
negligente respecto de la garantía del derecho a la educación de su hijo, pues no
ha querido matricularlo en la institución educativa Los Yarumos. La
representante de la accionada sostuvo que en el año 2021 Agustín fue
promovido a grado sexto. No obstante, el 12 de diciembre del mismo año, su
padre lo retiró del colegio. Adicionalmente, la señora Novoa Torres argumentó
que, desde el año 2011, la Alcaldía de Florencia contrató un docente de apoyo
pedagógico que acompaña y apoya a los profesores de aula, que tienen
estudiantes con algún tipo de discapacidad, en el diseño y seguimiento de los
Planes Individuales de Ajustes Razonables. De otro lado, la asesora de defensa
judicial de la accionada resaltó que todos los estudiantes con discapacidad del
colegio Los Yarumos cuentan con servicio de transporte escolar. Como pruebas,
la entidad accionada anexó el expediente de seguimiento y acompañamiento de Agustín
por parte del grupo de profesionales desde el año 2015. Por estas razones, la representante
de la entidad advirtió que el accionante no logró acreditar la vulneración a
los derechos fundamentales de su hijo, motivo por el cual solicitó al juez
declarar improcedente el amparo y conminar al señor Enrique para que
adelante el proceso de matrícula de Agustín.
Fallos de tutela objeto de revisión
12. En
sentencia del 4 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia declaró
improcedente el amparo constitucional y conminó al accionante para que
matricule a su hijo Agustín en la Institución Educativa Los Yarumos[13].
Luego de hacer una breve y general delimitación del derecho a la educación, el
juez se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del
requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y, basado en las
afirmaciones de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, concluyó que
no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a las
entidades accionadas.
13.
El señor Enrique impugnó el fallo de primera instancia[14].
A su juicio, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia omitió analizar la
responsabilidad del Ministerio de Educación. Así mismo, el peticionario reiteró
que la Secretaría de Educación de Florencia vulneró los derechos fundamentales
de su hijo al promoverlo de grado en grado sin que se evidenciara algún avance
en su proceso de aprendizaje. Además, el demandante señaló que el profesor
pedagogo contratado por la Alcaldía de Florencia debe cubrir las necesidades de
educación inclusiva de los estudiantes con discapacidad de todas las
instituciones educativas del municipio. Sobre este asunto, el accionante cuestionó
también la falta de información respecto del tipo de vinculación del personal
especializado y el presupuesto asignado para garantizar su disponibilidad.
Finalmente, el señor Enrique evidenció que el juez de primera instancia
no se pronunció respecto del derecho al transporte.
14.
En sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia modificó el fallo de
primera instancia[15]. En lugar de declarar
improcedente el amparo, dicha autoridad judicial decidió negarlo con base en
las siguientes consideraciones. En primer lugar, el juez de segunda instancia
encontró probado que la Secretaría de Educación Municipal estableció un Plan
Individual de Ajustes Razonables (PIAR) con estrategias que han permitido la
participación y el aprendizaje de Agustín. En segundo lugar, advirtió
que en el año 2021 se suscribió un acta de acuerdo para la implementación del
PIAR con la descripción y la frecuencia de las actividades a desarrollar. En tercer
lugar, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal concluyó que la Secretaría de
Educación accionada, a través de su equipo de apoyo pedagógico para la
población con discapacidad, realizó las caracterizaciones psicopedagógicas a Agustín.
En cuarto lugar, el juez de segunda instancia estimó que el PIAR formulado para
el joven se ajusta a lo establecido en el Decreto 1421 de 2017 y a los
parámetros constitucionales definidos en la sentencia T-287 de 2020, pues se
evaluaron las habilidades y falencias de Agustín con el objetivo de
establecer las metas y adaptar las estrategias a sus capacidades. Finalmente, la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Florencia enfatizó la responsabilidad
de la familia en el proceso educativo de los estudiantes con discapacidad. En
este sentido, le llamó la atención al señor Enrique sobre la necesidad
de matricular a su hijo para dar continuidad al proceso de aprendizaje, y de
complementar la educación de Agustín con los tratamientos terapéuticos
necesarios para mejorar sus procesos cognitivos.
Actuaciones en sede de revisión
15. Mediante
auto del 7 de marzo de 2023, la Sala Primera de Revisión decretó una serie de
pruebas con el propósito de reunir mayores elementos de juicio antes de adoptar
una decisión de fondo en el caso. En concreto, la Sala vinculó al trámite de la
acción de tutela a la institución educativa en la que se encontraba matriculado
el joven, y requirió a esta y a las partes procesales para que aportaran
información adicional con relación al estado de vinculación escolar de Agustín,
los ajustes razonables adoptados para garantizarle la prestación del servicio
de educación y el cumplimiento de sus obligaciones en materia de educación
inclusiva. Además, en consideración a que este caso evidencia las dificultades y
los retos de la implementación del modelo de educación inclusiva en el
territorio nacional, la Sala requirió a la Secretaría de Educación de Florencia,
al Ministerio de Educación y a un conjunto de entidades y organizaciones con el
fin de que respondieran una serie de preguntas y aportaran información útil
para la construcción de dicho diagnóstico. Finalmente, en el auto del 7 de
marzo de 2023, la Sala Primera de Revisión dispuso la suspensión de los
términos por el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de toda la
información solicitada.
16.
Dentro del término concedido para pronunciarse, se recibieron las respuestas
del señor Enrique, la Secretaría de Educación de Florencia, la
Institución Educativa Los Yarumos, el ICBF, la Fundación Saldarriaga
Concha y la respuesta conjunta del Programa de Acción por la Igualdad y la
inclusión Social (PAISS) y Asdown Colombia.
17.
En el auto del 30 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora insistió en la
práctica de las pruebas solicitadas al Ministerio de Educación, la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Unicef Colombia, pues vencido
el término concedido en el auto del 7 de marzo de 2023, dichas instituciones no
aportaron la información solicitada. En respuesta a ese último requerimiento,
se pronunciaron el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la
Nación. La Defensoría del Pueblo y Unicef Colombia se abstuvieron de aportar la
información solicitada. Por último, la Secretaría de Educación de Florencia remitió
un pronunciamiento sobre la respuesta de la Procuraduría General de la Nación,
dado que esta entidad respondió de manera general lo solicitado en el auto del
7 de marzo de 2023 y trasladó la carga de aportar los datos, los informes, las investigaciones,
los reportes y los diagnósticos sobre el servicio educativo prestado a las
personas con discapacidad a la Secretaría de Educación de Florencia.
18. En
el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada una de las
respuestas aportadas. No obstante, el análisis detallado de la información
suministrada por las entidades y organizaciones será presentado y analizado en
un acápite de las consideraciones dedicado a la reconstrucción del panorama de
la educación inclusiva en el territorio nacional y, en particular, en el
municipio de Florencia.
Cuadro No. 1.
Entidad u organización
Descripción del contenido de la respuesta
Ministerio de Educación
Nacional[16]
Presentó la intervención el
señor Walter Epifanio Asprilla, jefe de la Oficina asesora jurídica del
Ministerio.
El Ministerio refirió que, en
virtud del Decreto 1421 de 2017 promovió diversos escenarios de formación
docente entre el año 2020 y el 2022[17].
Adicionalmente, informó que realizó múltiples actividades y eventos en
relación con el modelo de educación inclusiva en las que participaron
familias, cuidadores, docentes y demás miembros de las comunidades académicas[18].
El Ministerio también detalló
escenarios de acompañamiento técnico a las entidades territoriales en
diferentes temas, entre otros en diseño universal para el aprendizaje,
atención educativa, implementación de los PIAR, reporte de estudiantes con
discapacidad en el Simat[19] y socialización de
lineamientos y directivas de educación inclusiva. Además, el Ministerio se
refirió a distintos escenarios de articulación[20] y participación
intersectorial[21]
que, según refiere, propicia con autoridades y organizaciones dentro y fuera
del territorio nacional[22].
Igualmente, el Ministerio
resaltó algunos instrumentos de rendición de cuentas implementados para
verificar el cumplimiento del Decreto 1421 de 2017, ofreció datos
cuantitativos sobre el número de estudiantes con discapacidad reportados en
el sistema integrado de matrícula a nivel nacional y en el municipio de
Florencia, y enumeró los retos que identifica de cara al fortalecimiento del
modelo de educación inclusiva en los próximos años.
Finalmente, sobre el caso
concreto de Agustín, el Ministerio argumentó que no se le puede atribuir
afectación alguna de los derechos fundamentales del joven. Para fundamentar
dicha afirmación, el Ministerio hizo un amplio recuento de sus competencias y
advirtió que el servicio público educativo se encuentra descentralizado y, en
consecuencia, las entidades territoriales son las principales responsables de
asegurar su prestación.
Como anexos a su respuesta,
el Ministerio allegó los informes de realización de las actividades de
acompañamiento técnico y el informe de impacto del Plan de Implementación
Progresiva de Florencia del año 2021.
Procuraduría General de la
Nación[23]
La señora Viviana Mora
Verbel, procuradora delegada con funciones mixtas para la defensa de los
derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer indicó, en
respuesta al auto de pruebas del 7 de marzo de 2023, que la delegatura que
dirige realiza seguimiento desde el año 2019 a las acciones desarrolladas por
las entidades territoriales certificadas en educación para garantizar el
derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. La
procuradora delegada hizo referencia a los instrumentos y metodologías
implementados por la delegatura que representa para recopilar información
respecto del estado de la educación inclusiva en las entidades territoriales
certificadas, así como a las recomendaciones realizadas en la Directiva 041
de 2020 para fortalecer la gestión pública territorial en la materia.
Igualmente, esta
funcionaria anexó a su respuesta un informe de seguimiento a los avances
presentados frente a la implementación progresiva de las obligaciones
contenidas en el Decreto 1421 de 2017 (2020-2022), el cual tiene datos de 73
entidades territoriales certificadas en educación. Sin embargo, advirtió que
el municipio de Florencia no respondió la encuesta que sirvió como insumo
principal para dicho informe.
Secretaría de Educación de
Florencia[24]
La señora Floralba Zambrano
Morillo, secretaria de educación municipal de Florencia, informó que el
número de estudiantes con discapacidad matriculados en establecimientos
educativos oficiales del municipio es de 543. Así mismo, esta funcionaria dio
cuenta de la estrategia de atención educativa de los estudiantes con
discapacidad en Florencia y el presupuesto destinado durante los últimos tres
años en el marco del modelo de educación inclusiva. Igualmente, la secretaria
de educación se refirió a algunas capacitaciones a docentes y apoyo
pedagógico brindado en cumplimiento del Decreto 1421 de 2017. Por último, como
se relatará más adelante, la secretaría enfatizó en algunos de los obstáculos
y limitaciones que se presentan en el municipio para la atención educativa de
las personas con discapacidad. Como anexos a su respuesta la Secretaría de
Educación de Florencia aportó los contratos del personal docente de apoyo
pedagógico, al igual que los contratos de transporte escolar suscritos y su
Plan de Implementación Progresiva del Decreto 1421 de 2017.
Señor Enrique[25]
El señor Enrique
confirmó que su hijo no se encuentra matriculado en ninguna institución
educativa, pero está vinculado a un proceso de formación musical con la
Fundación Batuta. Así mismo, el señor Enrique reiteró su preocupación
por la falta de “docentes idóneos, especializados para los niños con
discapacidad”[26]
y describió las actividades y apoyos familiares que emplea con el propósito
de contribuir al proceso formativo de Agustín.
Institución Educativa Los
Yarumos[27]
La Institución Educativa Los
Yarumos del municipio de Florencia se refirió a la forma en la que da
cumplimiento a sus obligaciones en el marco del Decreto 1421 de 2017, al
número de estudiantes con discapacidad matriculados en la institución y a los
obstáculos financieros, físicos, humanos y tecnológicos que identifica en la
atención educativa de esta población.
En cuanto al proceso
pedagógico de Agustín, el rector de la institución hizo un recuento de
su paso por la institución educativa y confirmó que fue retirado de la
institución, por decisión del señor Enrique, el 15 de diciembre de
2021. Finalmente, el rector de la institución afirmó que la Alcaldía de
Florencia garantiza el servicio de transporte escolar para sus estudiantes
con discapacidad, pero que no todos lo usan pues algunos son transportados
por sus respectivos acudientes. Como anexos a la respuesta, la institución
educativa aportó su Plan Educativo Institucional, su Plan de Mejoramiento
Institucional y la historia escolar de Agustín.
Asdown Colombia y PAIIS[28]
En su intervención
conjunta, Asdown Colombia y el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social -PAIIS-, presentaron los que, en su criterio, son los
principales retos de implementación del Decreto 1421 de 2017. Dentro de
ellos, hicieron especial énfasis en la persistencia de barreras de acceso al
sistema educativo de las personas con discapacidad, la confusión existente
entre los conceptos de valoración pedagógica y valoración médica, la
necesidad de implementar mecanismos de vigilancia, seguimiento y control a la
inversión de los recursos destinados a la atención educativa de las personas
con discapacidad, y a la conveniencia de fortalecer el seguimiento realizado
por el Ministerio de Educación a los Planes de Implementación Progresiva de
las entidades territoriales certificadas en educación.
Fundación Saldarriaga
Concha[29]
La Fundación Saldarriaga
Concha se refirió al concepto de educación inclusiva desde una perspectiva de
derechos humanos y a la importancia de que la formulación e implementación de
los PIAR involucre a los docentes de aula, los estudiantes, las familias o
cuidadores, los directivos docentes y el personal de apoyo pedagógico. En
relación con las dificultades de implementación del Decreto 1421 de 2017 y a los
estándares nacionales e internacionales sobre educación inclusiva sugirió
acudir a la información oficial con que cuentan el Ministerio de Educación y
las entidades territoriales certificadas en educación.
ICBF[30]
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar no aportó información general sobre el estado de
implementación del Decreto 1421 de 2017 y las brechas territoriales
existentes en la materia, tal y como lo solicitó la Sala Primera de Revisión
en el auto del 7 de marzo de 2023. En su lugar, la entidad limitó su
intervención a detallar la ruta de atención definida para garantizar la
educación inclusiva de los niños vinculados a sus programas de atención a la
primera infancia.
Pruebas que obran en el expediente
·
Tarjeta de identidad del joven Agustín.
·
Historia Clínica del joven Agustín.
·
Copia de la petición presentado por el señor Enrique ante
el Ministerio de Educación con fecha del 27 de febrero de 2022.
·
Oficio del 2 de febrero de 2022 en el que el Ministerio de
Educación remitió por competencia la petición del 27 de febrero del mismo año a
la Secretaría de Educación de Florencia.
·
Respuesta del 15 de marzo de 2022 en la que la Secretaría de
Educación de Florencia dio respuesta a la petición del señor Enrique.
·
Certificado del Sistema Integrado de Matricula (Simat) respecto
de la desvinculación académica del joven Agustín aportado por la
Secretaría de Educación de Florencia.
·
Informe de caracterización del joven Agustín realizado por
el equipo de apoyo pedagógico de la Secretaría de Educación de Florencia el 16
de julio de 2015.
·
Solicitud de la docente Luz Mary Bustos realizada el 18 de
septiembre de 2019 con el propósito de que se adelantara el trámite de adopción
del PIAR del joven Agustín.
·
PIAR del joven Agustín realizado el 20 de marzo de 2021.
·
Acta de acuerdo sobre el PIAR suscrito por el joven, su madrastra
y la docente de apoyo pedagógico.
·
Informe de caracterización psicopedagógica del 16 de septiembre
de 2021 y otras sin fecha.
·
Respuestas e información aportada por las partes, las autoridades
y las organizaciones requeridas en sede de revisión (ver cuadro No. 1.).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
20.
La Sala Primera de Revisión procede a estudiar la tutela presentada por el
señor Enrique, en representación de su hijo Agustín. Inicialmente,
esta Corporación explicará los motivos por los cuales esta acción de tutela satisface
los requisitos de procedencia. Después, la Sala se encargará de resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulneran una institución educativa, una
secretaría de educación municipal y el Ministerio de Educación Nacional los
derechos a la educación inclusiva, al transporte, a la igualdad y a la dignidad
humana de un joven con discapacidad a quien se le garantizó un cupo en una
institución educativa oficial, pero no contó con el acompañamiento de docentes
de aula capacitados para atender a estudiantes con discapacidad?
21.
Para dar respuesta a dicho interrogante, se seguirá la siguiente metodología.
Primero, la Sala se referirá al concepto de educación inclusiva y a los
estándares nacionales e internacionales en la materia a partir de la referencia
a (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante: CDPD); (ii) el desarrollo de la jurisprudencia constitucional que ha
establecido algunas reglas relacionadas con el derecho a la educación de las
personas con discapacidad; y (iii) la legislación y
reglamentación del derecho a la educación inclusiva en el país, incluyendo la
expedición del Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de
la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.
Posteriormente, la Corte hará énfasis en los esfuerzos de implementación
del mencionado decreto y, en general, hará algunas precisiones sobre cómo
avanza la implementación del modelo de educación inclusiva en el
país, con especial énfasis en el municipio de Florencia. Este ejercicio se
desarrollará a partir de la información recibida por la Corte en virtud del requerimiento
probatorio realizado en el auto del 7 de marzo de 2023. Por último, con
fundamento en las consideraciones anteriores y las pruebas contenidas en el
expediente, la Sala estudiará y resolverá el caso concreto.
Procedencia de
la acción de tutela
22.
A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5,
6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[31], la jurisprudencia
constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con
la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa
por activa[32]; (ii) legitimación en la
causa por pasiva[33]; (iii) inmediatez[34];
y, (iv) subsidiariedad[35].
23.
En este caso, se reúnen los anteriores presupuestos como pasa a exponerse.
(i) Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en
la causa por activa, pues el señor Enrique, en representación de su hijo
Agustín, formuló la acción de tutela con la pretensión de que se amparen
los derechos de este a la educación inclusiva, al transporte, a la igualdad y a
la dignidad humana, los cuales estimó que fueron vulnerados por las entidades
accionadas.
(ii) Se cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se dirigió en
contra del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación
Municipal de Florencia, entidades con competencias claras en materia de
educación y ante las cuales el señor Enrique solicitó, de manera previa,
la inscripción de su hijo en una institución educativa con personal
especializado en la atención de estudiantes con discapacidad y el suministro
del servicio de transporte escolar.
(iii) Se encuentra
acreditado el presupuesto de inmediatez porque, aunque en el expediente no hay
datos sobre la fecha exacta de presentación de la acción de tutela, lo cierto
es que esto ocurrió pocos días después de la respuesta de la Secretaría de
Educación de Florencia a la petición del señor Enrique remitida por el Ministerio
de Educación. En efecto, el 27 de enero de 2022, el señor Enrique solicitó,
a quien fungía como ministra de educación, ordenar al secretario de educación
de Florencia matricular a su hijo Agustín en una institución educativa
con personal especializado en la atención de jóvenes con discapacidad y asumir
el transporte escolar y demás gastos relacionados con la educación del joven. El
2 de febrero siguiente, el Ministerio remitió la petición a la Secretaría de
Educación de Florencia y esta le dio respuesta el 15 de marzo de 2022. Ahora
bien, la acción de tutela fue presentada en algún momento entre el 15 y el 29
de marzo de 2022, ya que en esta última fecha se registraron las respuestas de
las entidades accionadas en el trámite de primera instancia. En conclusión, la
acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable desde la respuesta
a la petición en la que el señor Enrique formuló las solicitudes que
consideró pertinentes para superar la afectación que evidenció respecto de los
derechos fundamentales de su hijo.
(iv) Por último, se
cumple con el presupuesto de subsidiariedad por las siguientes razones.
Primero, la jurisprudencia de esta Corte señala que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros
medios de defensa judiciales con esas características[36].
Además, en los casos específicamente relacionados con el derecho a la educación
de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, también se ha aplicado la
mencionada regla[37]. Segundo, a pesar de que
ello no era requerido en virtud de la regla antes explicada, lo cierto es que
el señor Enrique, en representación de Agustín, adelantó una
serie de gestiones con las que pretendió que el Ministerio de Educación y la
Secretaría de Educación de Florencia accedieran a matricular a su hijo en una
institución con docentes capacitados en la atención educativa de estudiantes
con discapacidad y cubrieran el transporte escolar y demás gastos relacionados
a la educación de Agustín[38]. Por último, no puede
pasarse por alto que Agustín es un sujeto de especial protección
constitucional por ser menor de edad y una persona con discapacidad.
24.
Verificada la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Enrique
en representación de su hijo Agustín, la Corte pasará a exponer las
consideraciones jurídicas pertinentes para el análisis de la solicitud de
amparo constitucional formulada.
1. El derecho a
la educación inclusiva y los estándares existentes en la materia
25.
De acuerdo con la UNESCO, la educación inclusiva
“es
un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de necesidades de
todos los estudiantes a través de una mayor participación en el aprendizaje,
las actividades culturales y comunitarias, y de la reducción de la exclusión
dentro y fuera del sistema educativo”[39].
26.
La adopción de este modelo de educación
“[i]mplica
cambios y modificaciones en los contenidos, enfoques, estructuras y
estrategias, con una visión común que incluye a todos los niños en edad escolar
y la convicción de que es responsabilidad del sistema educativo regular educar
a todos los niños”[40].
27.
El principal objetivo de la educación inclusiva es, entonces, ofrecer
respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la
diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales[41],
así como permitir “que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la
diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una
oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”[42].
Así pues, la educación inclusiva no se restringe a la inclusión de las y los
estudiantes con discapacidad en el aula regular, sino que es un proceso mucho
más amplio que, de acuerdo con el objetivo de Desarrollo Sostenible 4, propende
por la eliminación de las disparidades de género y el acceso sin ningún tipo de
discriminación de todas las personas al sistema educativo, especialmente las
pertenecientes a grupos vulnerables.
28.
En esta línea, algunos autores[43] hacen referencia a cuatro
elementos característicos de la educación inclusiva. En primer lugar, la
concepción de la inclusión como un proceso, es decir, como la búsqueda
permanente de mejores maneras de responder ante la diversidad de los
estudiantes. Desde esta perspectiva, la inclusión en el sistema educativo no es
un cambio que puede implementarse de una sola vez, sino que se va construyendo
con el objetivo de lograr una transformación sostenible. En segundo lugar, la
inclusión busca la presencia, la participación y el aprendizaje de todos los
estudiantes. En este elemento están cubiertos el acceso formal al sistema
educativo, la calidad de las experiencias ofrecidas a todos los estudiantes, su
participación en la construcción de estas y el logro de los resultados de
aprendizaje esperados de acuerdo con los estándares de cada país. En tercer
lugar, la inclusión requiere la identificación y eliminación de las barreras
que impiden o dificultan el ejercicio efectivo del derecho a la educación
inclusiva. Finalmente, la inclusión amerita una especial atención hacia los
grupos de estudiantes que pueden estar en riesgo de marginalización, exclusión
o fracaso escolar con el objetivo de identificar las barreras a las que se
enfrenta en el escenario educativo y adoptar las medidas necesarias para
garantizar su permanencia, participación y aprendizaje.
29.
Organizaciones como la UNESCO, por ejemplo, han indicado diferentes razones por
las cuales se debe preferir el modelo de educación inclusiva por encima de la
educación segregada[44]. En primer lugar, existe
una justificación educativa, puesto que el hecho de que todos los niños y niñas
estudien juntos implica que se deben desarrollar formas de enseñanza que
respondan a sus diferencias individuales, lo que beneficia a todos los
estudiantes, estén o no en una situación de discapacidad. En segundo lugar, la
educación inclusiva ayuda a promover cambios positivos en la sociedad. En
efecto, los entornos educativos inclusivos “tienen por objeto cambiar las
actitudes de cara a la diferencia, educando a todos los niños juntos, y
sentando las bases de una sociedad justa y no discriminatoria”[45].
Por último, de acuerdo con la UNESCO, hay un factor económico relevante, en
tanto es menos costoso crear y mantener escuelas que educan a todos los niños
juntos que un sistema complejo con modelos educativos distintos en virtud de
las diferencias de las y los estudiantes.
30.
En la misma línea, la Observación General núm. 4 del Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad hace énfasis en la importancia del modelo de
educación inclusiva respecto de la garantía de la calidad educativa y el
desarrollo de sociedades inclusivas, pacíficas y justas[46].
Es decir, a través de la educación inclusiva se propician transformaciones
culturales, políticas y prácticas que conducen a la identificación y
eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno de los derechos de las
personas con discapacidad. En la Observación General núm. 4 el Comité también
evidenció que la educación inclusiva conduce al fortalecimiento de la capacidad
del sistema educativo para atender a todos los estudiantes y favorece la
participación, la asistencia y el buen rendimiento académico de aquellos que se
encuentran en situaciones de exclusión o pueden ser víctimas de marginación[47].
En este sentido, para el mencionado Comité, la educación inclusiva
“[t]iene por objeto permitir a las comunidades, los
sistemas y las estructuras luchar contra la discriminación, incluidos los
estereotipos nocivos, reconocer la diversidad, promover la participación y
superar los obstáculos que dificultan el aprendizaje y la participación de
todos centrándose en el bienestar y el éxito de los alumnos con discapacidad”[48].
31.
En consecuencia, la educación inclusiva no solo permite que todas las personas aprendan
juntas y sin discriminación en el marco de un sistema educativo capaz de
ajustarse a sus diferencias y distintos ritmos y formas de aprendizaje, sino
que también es un instrumento importante en la construcción de una sociedad diversa
y justa en la medida en que permite que todos los niños y niñas interactúen y
aprendan en escenarios libres de discriminación.
32.
Partiendo de este concepto de educación inclusiva, a continuación, la Sala
abordará, específicamente, la inclusión educativa de las personas con
discapacidad, que tiene como una de sus fuentes jurídicas principales la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[49].
1.1. La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el derecho a
la educación de esa población
33.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada
por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad se revisó
en la sentencia C-293 de 2010. En el preámbulo de ese instrumento se define la
discapacidad como el resultado “de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”[50]. La Convención, explícitamente
quiso dejar de lado el modelo médico y de beneficencia característicos hasta
entonces de los abordajes en discapacidad, para acoger y promover un enfoque
social y de derechos humanos[51].
34.
Así, el enfoque actual de la discapacidad implica una ruptura con el modelo
médico, que hacía énfasis en las limitaciones de las personas con discapacidad
como un asunto individual que debía ser abordado desde la óptica rehabilitadora.
En lugar de esto, el modelo social comprende la discapacidad como consecuencia
de las interacciones del individuo en un medio que no se adapta a sus
diferencias y, por esta vía, obstaculiza o impide su participación en la
sociedad[52]. Es decir, desde el
enfoque social, “[l]a desigualdad no obedece a la deficiencia, sino a la
incapacidad de la sociedad de eliminar los obstáculos que encuentran las
personas con discapacidad”[53]. Por esta razón, bajo el
nuevo paradigma de la discapacidad es necesaria la reestructuración de
políticas, prácticas, actitudes, normas y condiciones de accesibilidad con el
objetivo de eliminar las barreras y obstáculos que impiden la participación
plena de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos de la sociedad[54].
35.
En ese contexto, la CDPD establece un conjunto de obligaciones generales para
los Estados parte en relación con la supresión de normas, costumbres y prácticas
discriminatorias, así como con la adopción de medidas dirigidas a lograr la
efectividad de los derechos de las personas con discapacidad[55].
Además de dichas obligaciones generales, la Convención prevé otras de carácter específico
para algunos grupos poblacionales. En concreto, ese instrumento internacional
dispone que los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que los
niños y las niñas con discapacidad “gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás” [56]
menores de edad.
36. La
CDPD también establece estándares en relación con la garantía de algunos derechos.
El artículo 24 se refiere, específicamente, al derecho a la educación sin
discriminación y en igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
El citado artículo consagra el deber de los Estados parte de garantizar un
sistema de educación inclusivo que permita, entre otras cosas: (i) el desarrollo
del potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima; (ii) el
respeto por los derechos humanos, las libertades y la diversidad humana; (iii)
el desarrollo de la personalidad, los talentos, la creatividad y las aptitudes
mentales y físicas; y (iv) la participación efectiva de las personas con
discapacidad en una sociedad libre. Para la consecución de estos fines, la
misma norma contempla un conjunto de obligaciones específicas de los Estados,
dentro de las que se encuentran asegurar que:
“a)
Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de
educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con
discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria
gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad;
b)
Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las
demás, en la comunidad en que vivan;
c)
Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d)
Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del
sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e)
Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que
fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de la plena inclusión”[57].
37. Lo
expuesto implica que, desde el modelo social de la discapacidad acogido por la
CDPD, se estructura un deber para los Estados parte en el sentido de
implementar y profundizar modelos de educación inclusiva con diseño universal. Por
esta razón, con la ratificación de la Convención, la obligación especial del
Estado colombiano frente al derecho a la educación de las personas con
discapacidad, prevista en el artículo 68[58] de la Constitución
Política, adquirió una nueva dimensión. No son aceptables desde los compromisos
internacionales del Estado, modelos de educación discriminatorios, excluyentes
o segregacionistas, y tampoco es respetuosa de esos compromisos la garantía
meramente formal del derecho a la educación inclusiva de las personas con
discapacidad.
38.
En suma, la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en los
escenarios de aprendizaje es un paso fundamental en la construcción de una
sociedad inclusiva, accesible, diversa y participativa. Pues bien, no es
posible respetar los fines de la CDPD ni el modelo social de la discapacidad si
se admite la existencia de sistemas educativos segregacionistas y excluyentes,
estructurados a partir de las características físicas, mentales, intelectuales
o sensoriales de los individuos. De ahí se desprende el desarrollo específico
que la CDPD realizó del derecho a la educación de las personas con discapacidad
y su énfasis en un modelo inclusivo, libre de discriminación y fundado en la
igualdad de oportunidades.
1.2. Estándares
nacionales sobre el derecho a la educación inclusiva
39.
En Colombia, hay dos grandes hitos en materia de educación inclusiva. Por un lado,
la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[59] y, por otro, la
expedición del Decreto 1421 de 2017 que reglamentó de manera detallada el
derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. Junto a
estos dos momentos, hay que reconocer el importante rol de la jurisprudencia
constitucional en el desarrollo del derecho a la inclusión educativa de las
personas con discapacidad. A continuación, se presentarán las reglas
jurisprudenciales más importantes en la materia para, posteriormente, hacer un
recuento de la regulación de la educación inclusiva a nivel legal y
reglamentario.
40.
Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares. Como se
desprende del concepto mismo de educación inclusiva que se desarrolló más
arriba, un modelo educativo comprometido con la inclusión debe garantizar que
todos los estudiantes asistan a las aulas regulares sin discriminación alguna. Para
ello no se requiere simplemente permitir que el estudiante con discapacidad
asista a una escuela, sino que se requiere acciones de verdadera inclusión.
41.
Nótese, por ejemplo, que la educación inclusiva no es lo mismo que una
educación integradora. En el modelo de educación integradora, los estudiantes
con discapacidad asisten a instituciones regulares, pero reciben una educación
diferenciada en aulas especiales. Aunque podría pensarse que estos modelos permiten
un avance en términos de integración social, aún mantienen un grado de
segregación y discriminación incompatible con el modelo social de la
discapacidad. En efecto, la premisa que subyace a los modelos de integración es
que los estudiantes con discapacidad son sujetos con limitaciones de
aprendizaje que requieren atenciones especiales, en medio de un entorno
educativo al que deben adaptarse. Es decir, es un modelo que “piensa que el
problema es inherente al niño [niña o adolescente]”[60]
y ve su participación en entornos académicos regulares u ordinarios como un
privilegio y no como un derecho[61].
42.
Por el contrario, y a diferencia del modelo de educación integradora, el modelo
de educación inclusiva tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los
ambientes segregados, así sea en escuelas regulares. Su objetivo es entonces
que se garantice que todos los estudiantes, con independencia de sus
necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos y en igualdad de
condiciones. Bajo este enfoque, todos los estudiantes tienen el derecho a
recibir una educación de calidad y sin ningún tipo de discriminación. Además,
el origen del problema no se busca ya en el estudiante sino en su contexto
social, de tal forma que es el sistema educativo el que debe diseñarse para
atender a todos los estudiantes y debe poder adaptarse a las necesidades de
aprendizaje de cada uno. Esta última característica del modelo de educación
inclusiva justifica la adopción de los ajustes razonables que requieren los
estudiantes con discapacidad para el goce pleno de su derecho a la educación.
43.
De otro lado, la concurrencia de todos los estudiantes en las aulas regulares
que caracteriza el modelo de educación inclusiva ha demostrado tener beneficios
importantes para las personas con discapacidad. Como lo sostiene la UNESCO:
“[u]na educación inclusiva planificada e impartida de
forma cuidadosa puede mejorar los logros académicos, el desarrollo social y
emocional, la autoestima y la aceptación de los compañeros. La inclusión de
educandos diversos en aulas y escuelas ordinarias puede prevenir la
estigmatización, los estereotipos, la discriminación y la alienación”[62].
44. Además, la
educación inclusiva permite también que las comunidades educativas combatan la
discriminación, los estereotipos dañinos y generen espacios de participación,
reconocimiento de la diversidad y superación de las barreras en el aprendizaje,
centrándose en el bienestar y el éxito de los estudiantes con discapacidad[63].
45. Sobre la
asistencia de todos los estudiantes a las aulas regulares también se ha
pronunciado la Corte en diferentes oportunidades, para insistir en que la
inclusión de las y los estudiantes con discapacidad en aulas regulares debe ser
la regla general. Esta línea jurisprudencial tiene sus orígenes en la sentencia
T-620 de 1999[64] que fue proferida antes
de la ratificación de la CDPD, y se construyó a partir de supuestos en los que la
Corte debió pronunciarse respecto de la procedencia de la educación especial o
segregada. En la mencionada sentencia, la Corte resolvió el caso de un niño con
discapacidad cognitiva al que se le negó el ingreso a una institución educativa
bajo el argumento de que no había cupos disponibles y que la institución no
contaba con la posibilidad de garantizar la educación especial requerida en
razón a la situación de discapacidad del menor de edad. La Corte señaló que la
educación especial era un recurso extremo y excepcional, y justificó su
procedencia solo en casos en los que era recomendada en virtud de valoraciones
médicas, psicológicas y familiares. Aunque esta y las demás reglas recopiladas
en la sentencia T-620 de 1999[65] fueron reiteradas en
múltiples decisiones posteriores[66], es importante hacer
notar que se formularon antes de la ratificación de la CDPD, que como hemos
indicado, se basa en el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad
y propende porque todas las niñas y niños con discapacidad puedan educarse en
colegios inclusivos.
46. Por ende, desde
la ratificación de la CDPD, la jurisprudencia constitucional ha reconocido con
mayor determinación la importancia de la educación inclusiva. Por esta razón, las
decisiones de esta Corte en la materia privilegian la identificación de las
barreras que encuentran las personas con discapacidad en el entorno educativo y
la adopción de los ajustes razonables requeridos en cada caso pasa asegurar que
los estudiantes con discapacidad no solo asistan a las aulas regulares, sino
que cuenten con una experiencia educativa verdaderamente inclusiva. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-532 de 2020 la Corte resolvió el caso de un niño con
discapacidad múltiple al que se le negó el cupo en la institución educativa en
la que estaba adelantado sus estudios por la determinación del consejo
directivo del colegio de no admitir estudiantes con discapacidad o necesidades
educativas especiales. Aunque durante el trámite de la acción de tutela el niño
fue matriculado en otra institución y perdió el interés en la decisión del juez
constitucional, la Corte dirigió una serie de órdenes a la institución
educativa accionada con la finalidad de que modificara su manual de convivencia
y proyecto educativo institucional, de tal forma que eliminara cualquier tipo
de discriminación en contra de las personas con discapacidad y se adecuara al
marco normativo de la educación inclusiva.
47. Igualmente, en
la sentencia T-227 de 2020 la Corte se pronunció en un caso en el que una
institución educativa desmontó el PIAR de una estudiante con discapacidad y,
posteriormente, argumentó que no contaba con la capacidad de atender a la
estudiante y que existían instituciones pensadas para satisfacer sus
necesidades. En la mencionada sentencia, la Corte ratificó el deber de adoptar
ajustes razonables y medidas de adaptabilidad en el marco de la educación
inclusiva. En este sentido, la Corte ordenó a la institución educativa asegurar
un cupo a la estudiante y la formulación de un PIAR de conformidad con el
Decreto 1421 de 2017.
48. Como se observa,
ambas decisiones estuvieron determinadas por la premisa de que los estudiantes
con discapacidad deben ser educados dentro de las aulas regulares y que el
sistema educativo debe contar con un diseño universal y adaptable de acuerdo
con las necesidades educativas de los estudiantes.
49. Las
instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes
territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la
adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las
personas con discapacidad. Un concepto clave en el marco de
la educación inclusiva en el marco de la CDPD es el de ajustes
razonables, el cual es definido por el artículo 2 de dicho
instrumento como
“las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales”[67].
50. En
casos relacionados con el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha
apelado a este concepto como instrumento para garantizar la igualdad de
condiciones en el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad al
sistema educativo[68]. Como responsables de la
garantía de los ajustes razonables, esta Corte ha dirigido órdenes a las
entidades territoriales y el Ministerio de Educación en el marco de sus
competencias.
51. Un
ejemplo de lo anterior es la sentencia T-051 de 2011, en la que la Corte
resolvió el caso de una persona con discapacidad auditiva que se encontraba
cursando los semestres necesarios para obtener el título de normalista superior,
pero no contaba con un profesor intérprete de la lengua de signos debido a la
omisión de su institución educativa. En esa decisión, la Corte señaló que el
concepto de educación inclusiva no se limita a la asistencia de los y las
estudiantes con discapacidad a instituciones educativas regulares, sino que se
extiende a la garantía de que todos los estudiantes, con independencia de sus
necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos y en igualdad de
condiciones. Además, la Corte hizo un diagnóstico de las falencias de la
política de educación inclusiva vigente en ese momento, especialmente en lo
relacionado con la insuficiencia de los recursos, la inadecuada planeación de
su inversión y la inexistencia de mecanismos de coordinación entre las
diferentes entidades territoriales con el propósito de garantizar el derecho a
la educación inclusiva de las personas de municipios que no contaban con
recursos propios suficientes para dicho propósito.
52. A
partir de las responsabilidades previstas en la Ley 361 de 1997[69],
esta Corporación ordenó a la entidad municipal demandada adoptar las medidas
presupuestales, de planeación, programación y organización de la oferta
institucional que garantizaran el acceso efectivo a los apoyos requeridos por
el accionante y los otros 103 alumnos con discapacidad auditiva del municipio.
Asimismo, la Corte exhortó al Ministerio de Educación para que adoptara los
correctivos necesarios para asegurar la educación inclusiva de lo...
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