T-319-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-319/25
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
(...) dada las
condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de
solidaridad y buena fe, es necesario que la EPS concurra con la familia en la
prestación del servicio de cuidador de forma parcial... se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado
relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma
integral este servicio.
SERVICIO DE
ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
(...) ante el
evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no
demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma
integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración
técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención
que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de
diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la
paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un
programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas,
toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda
requerir.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
(...) los derechos
a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales
para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y
seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque
integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino
también a la sociedad y a la familia.
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS
Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
DERECHO DE ACCESO
AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe
orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas
se determine que el paciente lo requiere con necesidad
(i) si de las
pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento
del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del
profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se
identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe
ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y
determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado.
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna
como característica del servicio prestado por la EPS
(...) la EPS debe
prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime
pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y
oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas.
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Derecho
a gozar de una vejez digna y plena
DERECHOS SOCIALES-Recursos
económicos limitados
(...) como ha
ocurrido con otros derechos sociales, esta Corporación se enfrenta a
preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de
decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al
cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados,
provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del
derecho y la garantía de equidad. Esta Corporación también se cuestiona si
estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable,
así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un
derecho que aún está en construcción.
POLÍTICAS DE
CUIDADO-Concepto/DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y
el Estado
(...) en un
contexto en el que aún no se ha implementado una política pública integral y
nacional sobre el cuidado. Dicha política debería definir, entre otros
aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la
sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Orden
a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador
principal que designe la familia para el manejo del actor
EXHORTO-Congreso de la
República
EXHORTO-Gobierno Nacional/EXHORTO-Ministerio
de la Igualdad/EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T-319 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.858.998
Asunto:
acción de tutela formulada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS
Tema:
derecho a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de personas de la tercera
edad – atención domiciliaria y tratamiento integral
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar
Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil
Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la
acción de tutela promovida por Lucía contra la EPS Mutual Ser[1].
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que la presente sentencia contiene información de la
historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Corte Constitucional
expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular
Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene
los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes.
La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por
una mujer de 100 años, con varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica
evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades
cotidianas. Por ello, solicitó a su EPS el reconocimiento de servicios
domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de
laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en
nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus
enfermedades.
Tras encontrar procedente la acción de tutela, esta Corporación
estudió si la entidad promotora de salud (EPS) y la institución prestadora del
servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al
cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los
servicios domiciliarios y demás atenciones médicas requeridas, cuando su núcleo
familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera
integral las labores de cuidado.
Sobre la materia, esta Corporación reiteró la jurisprudencia
relacionada con
los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así
como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías
médicas a sus afiliados. Asimismo, señaló los escenarios en los que se ha
reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de
auxiliares de enfermería y atención integral. La Corte, además,
recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance
del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de
avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento
poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos. En ese
escenario, la Corte destacó que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de
especial protección, también asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado
hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede
ser desproporcionada para esta población y demanda medidas integrales que
atiendan esta problemática.
En esa línea, la Corte resolvió confirmar el amparo de los
derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho
al cuidado, de manera que concluyó que la EPS, en este caso, sí debe concurrir
con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador
en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras
subsistan los
supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporación llegó a esa
conclusión en atención a que en el expediente se demostró: (i) la condición de
dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especialísima protección constitucional, para
realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del
núcleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la
totalidad de sus costos.
Respecto
de los demás servicios reclamados, como auxiliar de enfermería, atención médica
periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y valoración con
especialista de nutrición en el domicilio, la Corte encontró procedente ordenar
a la EPS que realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la
accionante, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de
diagnóstico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa
integral de atención domiciliaria. Finalmente, esta
Corporación confirmó el tratamiento integral concedido en las instancias, pero
precisó los diagnósticos con los cuales dicho
tratamiento se relaciona y resaltó la importancia de realizar valoraciones
periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el
médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermería
domiciliaria.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
Lucía[2] tiene 100 años[3], está
afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de Mutual Ser EPS[4]
y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: glaucoma no
especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en
suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda,
disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no
especificada, neumonía multilobar[5],
incontinencia urinaria neurogénica, disfagia tipo 3[6], trastornos
del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla
cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación
locomotora moderada[7].
2.
A
finales de septiembre de 2024, bajo el cuidado de su hija Beatriz de 77
años, la accionante tuvo una caída que le ocasionó una fractura de la cadera,
motivo por el cual permaneció hospitalizada hasta el 18 de octubre del mismo
año, tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica. Para ese momento, había
sido operada de forma reciente por una fractura de cabeza del fémur derecho que
ocurrió mientras caminaba[8].
Posteriormente, en marzo de 2025 fue hospitalizada por falla cardiaca con
perfil hemodinámico húmedo/caliente[9].
3.
La
accionante fue calificada con 15 puntos en la escala de Barthel[10], con 7
puntos en la escala de riesgo de caídas J.H. (Downton) y con 14 puntos en la
escala Braden[11]. Desde
octubre de 2024 le han sido prescritos diversos tratamientos domiciliarios,
tales como terapia física integral, atención de visita domiciliara por
enfermería para retiro de puntos y traslado a domicilio. Además, la EPS le ha
prescrito a la accionante varios medicamentos[12] -entre ellos
analgésicos- y alimento líquido con fines médicos especiales, como parte del
manejo nutricional por desnutrición proteico-calórica[13].
4.
La señora Lucía reside en la ciudad de Cartagena con
una trabajadora doméstica[14]. Tiene ocho hijos, todos mayores de
70 años[15] y con
enfermedades de base. Solo dos de ellos viven en la misma ciudad: Marcela,
de 76 años, quien cuida de su esposo de la tercera edad diagnosticado con
distintas enfermedades crónicas[16], y Felipe,
de 70 años, con discapacidad cognitiva[17]. La persona que se encargó de las
labores de cuidado de la accionante durante los meses previos a la
interposición de la acción de tutela fue su hija Sandra, de 79 años. Sin embargo, la accionante refirió que su hija Sandra fue
hospitalizada
en los meses de agosto y septiembre de 2024[18] por los
diagnósticos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, pancreatitis
crónica con complicaciones y descenso de vejiga, entre otros diagnósticos. Además,
pasó por varias intervenciones quirúrgicas y su salud tuvo una recaída el 31 de
octubre de 2024. Por ello, mientras Sandra estuvo hospitalizada, la
actora indicó que entre el resto de sus hijos tuvieron que compartir la
atención, el sostenimiento del hogar y el pago de los cuidadores y/o auxiliares
de enfermería.
5.
Asimismo,
la accionante explicó que la mayoría de sus nietos residen en el exterior y que
no tiene mayor cercanía con ellos. De los 27 nietos vivos, ocho viven en
Colombia. Además, señaló a Andrés como el nieto que ha apoyado su
cuidado directo, quien tiene otras responsabilidades familiares, que incluyen
el apoyo al cuidado de un suegro con alzhéimer y de su hija universitaria.
6.
En
este contexto, la accionante sostuvo que sus egresos mensuales superan sus
ingresos. Para
noviembre de 2024, la señora Lucía señaló que los costos de los
servicios prestados por un auxiliar de enfermería y una cuidadora durante el
día ascendían a $4.330.000, mientras que sus ingresos mensuales eran de
$5.800.000, provenientes de una mesada pensional de aproximadamente $2.300.000
y del apoyo económico que recibía de sus hijos. No obstante, la accionante
manifestó que, en los meses subsiguientes, dicho apoyo familiar se redujo
debido a las limitaciones económicas y responsabilidad de sus hijos, y que,
para mayo de 2025, su sustento provenía esencialmente de su pensión[19]. En
particular, la actora explicó que sus ingresos solo le permiten pagar los
servicios de una cuidadora y que requiere asistencia de enfermería permanente
para la administración de medicamentos, la realización de movimientos y cambios
de posición, la vigilancia de sus signos vitales, entre otras atenciones[20].
2.
Fundamentos de la
solicitud de tutela y pretensiones
7.
Con base en estos antecedentes, el 5 de noviembre de 2024, la
señora Lucía interpuso, en nombre propio, una acción de tutela con
solicitud de medida provisional contra Mutual Ser EPS,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y
dignidad humana.
8. Respecto
de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, la accionante sostuvo
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a las personas
adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, y que su
avanzada edad dificulta el ejercicio autónomo de sus derechos. Asimismo, la
actora indicó que dicha jurisprudencia ha establecido las condiciones bajo las
cuales proceden los servicios domiciliarios de enfermería y cuidador[21],
y se refirió a los principios esenciales en el ámbito de la salud, tales como
la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la
universalidad[22].
9. En
consecuencia, la señora Lucía solicitó ante el juez de tutela ordenar a
la EPS accionada: asignar una cuidadora en casa en dos turnos (de 2:00 p. m. a
10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m); proveer un auxiliar de enfermería o
cuidador en casa en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; disponer un médico
domiciliario dos veces al mes; realizar exámenes laboratorios y terapias
físicas en el domicilio; asignar un nutricionista que defina una dieta adecuada
para prevenir la desnutrición; en caso de requerir atención con especialistas,
garantizar la accesibilidad de los servicios y, la prestación del tratamiento
de forma integral[23].
10. Como medida provisional, la accionante solicitó la asignación del
servicio de enfermería permanente, debido a su alto nivel de dependencia y a
las complejas necesidades de atención que presenta.
3.
Trámite de la acción de tutela
11. Mediante
auto proferido el 7 de noviembre de 2024[24], el Juzgado 013 Civil Municipal de
Cartagena de Indias admitió la acción de tutela contra Mutual Ser EPS y ordenó
la vinculación del centro médico Crecer Ltda. En la misma providencia, el
funcionario judicial negó la medida provisional solicitada, al
considerar que el servicio de enfermería no contaba con respaldo del médico
tratante y que, además, no se acreditó la urgencia de la medida.
12.
El centro médico Crecer Ltda. compareció al trámite constitucional[25], mientras que Mutual Ser EPS guardó silencio. Sobre los
hechos que fundamentan la acción, la IPS afirmó que únicamente
cuenta con el registro de las atenciones brindadas a la paciente, documentación
que fue incorporada con el escrito de tutela. Asimismo, la IPS vinculada indicó
que la atención prestada fue oportuna, integral, pertinente, continua y
caracterizada por un trato humano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de
la acción, con fundamento en que las pretensiones de la accionante no se
encuentran dentro del ámbito de su competencia.
4.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
13. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024[26],
el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparó de los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. En
consecuencia, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS accionada,
ordenó a Mutual Ser EPS suministrar el servicio de cuidador de manera
permanente (las 24 horas al día) para atender y asistir a la paciente en todas
sus necesidades básicas, en atención a sus enfermedades[27].
Asimismo, le ordenó a la EPS prestar el tratamiento de forma integral, lo cual
incluía la expedición de las órdenes médicas y el suministro oportuno, continuo
y permanente de todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos
prescritos por sus médicos tratantes[28], sin importar si estaban o no
incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
14. Sin embargo, el juez de primera instancia negó las demás
pretensiones, al considerar que no se acreditó ni la existencia de
una prescripción por parte del médico tratante ni la negativa de la EPS a
suministrar los servicios domiciliarios solicitados, tales
como la visita médica dos veces al mes, exámenes de laboratorios, terapias
físicas, la asignación de un nutricionista para definir una dieta adecuada y/o
la atención con médicos especialistas.
15. El 25
de noviembre de 2025, Mutual Ser EPS presentó impugnación
contra el fallo de primera instancia[29], con el fin de que se protegieran
sus derechos al debido proceso y contradicción.
4.2. Sentencia de segunda instancia
16. Mediante fallo del 14 de enero de 2025[30],
el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cartagena confirmó
parcialmente el fallo de primera instancia. Por una parte, el despacho concluyó
que, si bien podía inferirse que la ayuda de un cuidador no podía ser asumida
por el núcleo familiar de la accionante, no existía certeza médica sobre la
necesidad de dicho servicio para la paciente. En consecuencia, el funcionario
judicial modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el
sentido de ordenar a la EPS que realizara una valoración médica a la paciente,
con el fin de determinar la necesidad, intensidad y periodicidad del servicio
de cuidador o enfermería domiciliaria. Además, dispuso que, en caso de
establecerse la necesidad del servicio domiciliario, la EPS debía garantizar su
prestación de manera inmediata.
17. Por otra parte, el juez de segunda instancia señaló que el
tratamiento integral ordenado en primera instancia se ajustaba a los parámetros
fijados por la Corte Constitucional, toda vez que se acreditó la negligencia en
la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante en atención al
diagnóstico de la paciente. Asimismo, resaltó que la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, lo cual justifica la procedencia de la
orden para que se le garantice el tratamiento requerido de forma integral.
5.
Trámite en sede de revisión
18. Mediante
auto del 9 de abril de 2025[31], la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas indispensables
y pertinentes para abordar la solución jurídica del caso. Solicitó a la
accionante información sobre su estado actual de salud, la conformación de su
hogar y las condiciones socioeconómicas
del grupo familiar. Asimismo, requirió a la actora, a la EPS accionada y a los
juzgados de instancia informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas
en el trámite constitucional objeto de revisión. También ordenó a Mutual
Ser EPS entregar información detallada sobre los servicios y medicamentos
otorgados, así como sobre las asignaciones pendientes. Finalmente, solicitó a
la EPS accionada y al centro médico Crecer Ltda., la historia clínica actualizada
de la paciente, y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.,
información sobre el derecho pensional reconocido a favor de la señora Lucía.
19. Posteriormente,
mediante autos del 5[32]
y 21 de mayo de 2025[33],
la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas, ante la falta de
respuesta de varias de las requeridas, y decretó pruebas adicionales. En
particular, requirió a la accionante que ampliara la información sobre la
situación socioeconómica de su familia y aportara los soportes y órdenes médicas
que respaldaran sus afirmaciones. Además, comisionó al juez de tutela de
primera instancia, con el apoyo de la Alcaldía de Cartagena y de la Defensoría
del Pueblo (regional Bolívar), para que realizara una visita al lugar de
residencia de la accionante, con el fin de verificar sus condiciones de vida.
20. Adicionalmente,
la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Cartagena y a la
Gobernación de Bolívar para que informaran si, desde sus respectivas entidades
territoriales, se han formulado sistemas de cuidados, cuáles son los avances en
su implementación y qué centros de protección social, centros día o vida,
centros de bienestar al anciano y centros de atención domiciliaria para
personas adultas mayores están acreditados en sus territorios y podrían
eventualmente ser accesibles para la accionante. Finalmente, invitó al
Ministerio de Igualdad y Equidad, así como a algunas organizaciones[34], a presentar
un concepto técnico relacionado con el objeto de la acción de tutela y, en
particular, sobre la corresponsabilidad en el cuidado entre la familia, la
sociedad y el Estado.
5.1. Respuesta
a los autos de pruebas
5.1.1.
Accionante, Lucía
21. En
respuesta al auto de pruebas, la accionante[35] informó que su estado de
salud se ha mantenido delicado desde la presentación de la acción de tutela.
Explicó que, debido a su edad y a sus diagnósticos, a los cuales se han sumado
dificultades respiratorias y la necesidad permanente de oxígeno, requiere
atención constante. La actora indicó que no puede caminar debido a antecedentes
de una fractura de cadera, por lo que se moviliza en silla de ruedas, necesita
ser cargada para sus desplazamientos y requiere apoyo en las noches para
cambiar de posición y prevenir la aparición de escaras.
22. En
cuanto al cumplimiento del fallo de segunda instancia, la señora Lucía
manifestó que Mutual Ser EPS solo ha dado cumplimiento parcial. La accionante
explicó que, según la valoración médica, el profesional de la salud determinó
la necesidad de contar con servicio de enfermería domiciliaria durante las 24
horas del día, debido a su alto grado de dependencia funcional. No obstante, la
EPS únicamente contrató el servicio de una enfermera entre las 7:00 a. m.
y las 7:00 p. m., servicio que se presta desde el 13 de marzo de 2025. La
actora agregó que, el 3 de mayo de 2025, la enfermera asignada le informó que
el cuerpo médico evaluaría si la EPS continuaría o no con dicho servicio, lo
que le ha generado incertidumbre.
23. Además,
la accionante indicó que, ante la falta de atención por parte de su EPS, su
cuidado ha sido asumido por una empleada del servicio doméstico -con quien
reside en una casa de propiedad de su hijo Pedro- y, en parte, por
algunos de sus hijos, a pesar de su avanzada edad y sus condiciones de salud.
También señaló el apoyo de algunos de sus nietos. La accionante advirtió que
esta situación ha generado un fuerte desgaste físico y emocional en su familia,
especialmente porque el deterioro de su salud coincidió con el de su hija Sandra,
cuya atención también ha implicado elevados costos[36].
24. La
señora Lucía informó que la EPS accionada incurre de forma reiterada en
demoras para autorizar la entrega de medicamentos, procedimientos y
tratamientos médicos, lo que la obliga a adquirirlos por su cuenta, para
preservar su salud. La accionante señaló que dichas demoras se deben a la falta
de trámite, la escasez de insumos o la inoperancia del prestador. Además,
indicó que debe asumir el costo de otros medicamentos como vitaminas,
acetaminofén o gotas oftálmicas para el tratamiento del glaucoma, los cuales la
EPS
ha negado
sin brindar una justificación por escrito cuando la accionante así lo ha
solicitado.
5.1.2.
EPS accionada
e IPS vinculada
25. Tras
los tres autos debidamente notificados[37] y un traslado y solicitud
de información del director de Inspección, Vigilancia y Control de la
Secretaría de Salud Departamental de Bolívar[38], Mutual Ser EPS[39] remitió
cuatro valoraciones realizadas en abril de 2025 e informó que, el 23 de mayo de
2025, solicitó al prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. una nueva valoración de
la paciente. En consecuencia, el 28 de mayo envió las valoraciones actualizadas
de trabajo social y medicina interna[40].
26. Frente
al cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, la EPS accionada
señaló que, aunque la paciente no calificaba para turnos de enfermería según la
valoración médica[41],
asignó un cuidador por 12 horas diurnas con base en la caracterización inicial
de trabajo social, en la que se indicó que su cuidado estaba a cargo únicamente
de su nieto Andrés. No obstante, la EPS manifestó que recientemente tuvo
conocimiento de que la accionante cuenta con una red familiar amplia que, en su
concepto, podría asumir su cuidado[42].
Por ello, solicitó vincular a los familiares de la accionante para establecer
la responsabilidad que cada uno tiene frente al cuidado, necesidades y
manutención de la paciente.
27. Adicionalmente,
la EPS accionada aportó la historia clínica actualizada, en la que se registra
la atención domiciliaria prestada a la paciente desde finales de 2024 y durante
el 2025, consistente en servicios de terapia física, terapia respiratoria,
fisioterapia, nutrición y medicina general. Asimismo, adjuntó la lista de
medicamentos suministrados a la paciente desde enero de 2024 y una valoración
sociofamiliar.
28. El
Centro Médico Crecer Ltda. aportó la historia clínica de la accionante y
confirmó las órdenes médicas emitidas el 18 de octubre de 2025[43]. En dicha
historia se registran, además de los diagnósticos previamente referidos,
anotaciones adicionales como: abdomen con abundante tejido adiposo, diuresis
espontánea en pañal, exposición a la humedad frecuente, fragilidad, actividad
en cama y movilidad ligeramente limitada[44].
5.1.3.
Juzgados 013
Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena
29. Los
juzgados de tutela de primera[45]
y segunda instancia[46]
informaron inicialmente que desconocían si la EPS accionada había cumplido con
las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela.
30. No
obstante, en cumplimiento del auto del 21 de mayo de 2025, el 28 de mayo de
2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena remitió el informe de la
visita realizada[47]
y los documentos entregados por la accionante. En el informe se advirtió la
inexistencia de orden médica expresa que respalde el servicio de enfermería por
24 horas, aunque la accionante manifestó que entendió que recibiría atención
médica integral en cumplimiento del fallo de segunda instancia[48]. También
señaló que la familia de la accionante ha tenido que asumir el valor de
medicamentos de alto costo[49]
y pañales[50],
debido a demoras en las autorizaciones. Asimismo, indicó que las terapias no
habían sido nuevamente autorizadas y se suelen presentar dificultades
administrativas para la entrega de las gotas oftalmológicas.
31. Además,
la accionante informó al juzgado que sus hijos y nietos se han turnado para
visitarla y, que incluso, han tenido que viajar desde Estados Unidos por
periodos de días o meses. No obstante, señaló que ninguno de ellos, ni la
trabajadora doméstica, ha recibido formación específica para su cuidado, más
allá de las indicaciones dadas por los terapeutas. En cuanto a otro tipo de
alternativas para su cuidado, en el informe se refiere que la familia contempló
el posible traslado de la accionante a Estados Unidos, pero esta opción fue
descartada porque requiere oxígeno de forma permanente, lo que dificulta la
posibilidad de viajar. Finalmente, en el informe se explicó que la familia
rechazó la posibilidad de acudir a otro centro de atención para personas
mayores, pues iría en contra de la voluntad de la accionante y consideran que
no es una decisión justa para una persona que aún está consciente.
5.1.4.
Entidades
requeridas
32. La
secretaria de la Mujer y Desarrollo Social de Bolívar[51] informó que
la Gobernación ha suscrito convenios con los hogares geriátricos San Pedro
Claver y Refugio la Milagrosa, en la zona corregimental de Cartagena, para
atender a adultos mayores de los niveles I y II del Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que se encuentren
en estado de abandono, conforme a lo establecido en la Ley 1850 de 2017. Frente
al caso de la señora Lucía, la entidad señaló que, aunque presenta
dependencia funcional y requiere cuidados paliativos permanentes, no cumple con
los criterios pobreza ni abandono exigidos para su ingreso a uno de estos
hogares geriátricos. Finalmente, la secretaria agregó que actualmente la
Gobernación de Bolívar trabaja en el fortalecimiento de las políticas del
cuidado, en el marco de su plan de desarrollo.
33. Por
su parte, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena de
Indias[52]
informó que cuenta con una Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor, encargada
de brindar atención integral a través de 30 Centros de Vida del Distrito (CDV)[53], 111 Grupos
Organizados (GO)[54]
y cuatro centros geriátricos con convenio para atender a personas mayores que
pertenecen a los grupos A, B y C del Sisbén sin ingresos suficientes o en
estado de abandono o vulnerabilidad, según el caso.
34. La
Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor de la Secretaría de Participación y
Desarrollo Social de Cartagena, después de constatar que el Juzgado 013 Civil
Municipal de la misma ciudad ya había realizado la visita a la accionante y
formulado las preguntas propuestas por la magistrada ponente, se trasladó el 27
de mayo de 2025 al inmueble de la señora Lucía para darle a conocer la
oferta institucional. Como resultado de dicha visita, se elaboró un concepto
técnico, cuyos aspectos más relevantes son:
(i) La señora Lucía
reside en una vivienda propia en buenas condiciones, cuenta con apoyo doméstico
y una red familiar activa. El informe destacó que la accionante vivió durante
muchos años en Estados Unidos, donde tuvo ocho hijos, la mayoría de los cuales
aún residen allí con sus familias.
(ii)
La
actora se encuentra orientada, con juicio y memoria conservados, y un lenguaje
coherente. Sin embargo, es semindependiente para sus actividades básicas, ya
que se moviliza en silla de ruedas y no lo hace de forma autónoma.
(iii)
Aunque
la paciente recibe atención domiciliaria, requiere un cuidador permanente y una
valoración médica más especializada. Además, se indicó que la EPS no ha
cumplido a cabalidad con el suministro oportuno de medicamentos y continuidad
de algunos servicios.
(iv)
La
accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, dependencia, afectación
del mínimo vital y riesgo para su salud. Sin embargo, la actora no aceptó la
oferta institucional presentada por la entidad, debido a sus limitaciones de
movilidad y a la falta de idoneidad en los hogares geriátricos
disponibles.
35. A
lo anterior, la Unidad Interdisciplinar agregó que la señora Lucía
requiere atención integral y servicios como el programa de atención
domiciliaria home care integral con un equipo médico interdisciplinario
disponible las 24 horas del día. Esto, debido a que en cualquier momento puede
necesitar asistencia para realizar sus necesidades fisiológicas, y sus
familiares no pueden atenderla en ciertos horarios, especialmente durante las
jornadas laborales y las horas de descanso.
36. La
Secretaría de Salud del departamento de Bolívar[55] informó
sobre la formulación, implementación y disponibilidad de sistemas de cuidado
para personas mayores en el territorio. La entidad señaló que adelanta
intervenciones educativas para fomentar un envejecimiento saludable en
municipios priorizados; asiste técnicamente, acompaña, verifica y capacita
actores municipales en temas de política pública y requisitos normativos, y
cuenta con varios convenios interadministrativos en ejecución. Estos últimos se
orientan a atender a personas mayores en condición de abandono o extrema
vulnerabilidad, priorizando la atención de personas sin capacidad de pago. De
manera que, para acceder a uno de los nueve centros habilitados disponibles en
el departamento[56],
se determina la capacidad socioeconómica de los beneficiarios con la
certificación de indigencia, la clasificación del Sisbén municipal, la
evaluación socioeconómica familiar del adulto mayor y la revisión de bases de
datos departamentales y locales de salud.
37. Finalmente,
Asesores en Derecho S.A.S.[57],
en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo para la
Flota Mercante Grancolombiana (Panflota), allegó copia de la resolución
mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la
accionante, cuya mesada pensional asciende actualmente a la suma de $2.560.359.
5.1.5.
Concepto técnico de la
Universidad del Quindío[58]
38. El
programa de Gerontología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la
Universidad del Quindío presentó un concepto técnico en el que señaló que la
situación de la señora Lucía requiere una intervención coordinada entre
la familia (que se extiende más allá de los hijos), el Estado y las
instituciones de salud, conforme a lo previsto en la Ley 1850 de 2017. En el
caso particular de la accionante, destacó que, debido a su alto grado de
dependencia funcional, resulta aplicable la Ley 2207 de 2023[59], norma
que garantiza el acceso al servicio de cuidador para personas con discapacidad.
Además, advirtió que la demora en la prestación de servicios por parte de la
EPS y la sobrecarga emocional y económica que enfrentan sus familiares puede
constituir una forma de “negligencia social e institucional”.
39. En
esa línea, la institución recomendó: (i) realizar una valoración integral para
determinar el grado de compromiso funcional de la paciente; (ii) formular un
plan de atención integral con base en dicha valoración; (iii) garantizar apoyo
estatal mediante servicios domiciliarios; (iv) capacitar a la familia en el
manejo de las necesidades del adulto mayor, para asegurar un cuidado adecuado y
reducir la carga emocional; (v) ejercer supervisión institucional sobre el
cumplimiento de las órdenes impartidas a la EPS y, (vi) considerar alternativas
de cuidado de larga estancia en caso de que el entorno familiar no pueda asumir
la atención requerida.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
40. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
41. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la
Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la
inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
42. Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la
acción de tutela presentada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS, es
necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de
procedencia de esta acción, que son
legitimación en la causa por activa[60] y por pasiva[61],
inmediatez[62] y subsidiariedad[63],
en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.
43.
En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada en nombre
propio por la señora Lucía, titular de los derechos
fundamentales a la salud y dignidad humana cuya protección se
reclama.
44.
En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en
la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra Mutual Ser EPS, entidad promotora
de salud a la que está afiliada la accionante y responsable de garantizar el
acceso a servicios
domiciliarios y
la
prestación del
tratamiento
de
forma integral.
Además, como EPS, a Mutual Ser le corresponde el aseguramiento, la gestión de
riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[64], así como la
representación de la afiliada ante la IPS y el cumplimiento de las obligaciones
del PBS[65].
45.
En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por
pasiva respecto del centro médico Crecer Ltda., entidad vinculada que podría
tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en
tanto tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a la afiliada en
calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS)[66],
en el marco de sus obligaciones contractuales[67].
46.
En
tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra
acreditado. Según los antecedentes del caso, la accionante sufrió un accidente
a finales de septiembre de 2024 y fue dada de alta el 18 de octubre del mismo
año. Para ese momento, la persona que se encargaba de su cuidado presentó un decaimiento
en su estado de salud y, debido a su edad y enfermedades, no pudo continuar con
dichas labores. En este contexto, la accionante señaló que sus ingresos no le
permitían cubrir los servicios requeridos. Como la acción de tutela fue
radicada el 5 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente dos semanas
después de la ocurrencia de los hechos, se evidencia una actuación diligente de
la parte actora. En todo caso, la alegada amenaza a los derechos fundamentales
es actual y permanente, pues los servicios de salud y cuidado solicitados son
requeridos por la accionante de manera continua[68].
Adicionalmente, se requiere una protección inmediata dada la condición de
sujeto de especial protección constitucional de la accionante, al tratarse de
una persona de 100 años, con enfermedades base y crónicas[69], que depende
terceros para atender sus necesidades básicas.
47.
Finalmente,
se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no existen
mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. Si bien, la accionante podría acudir
a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[70]
para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo
ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y
los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de sujetos de
especial protección[71].
En esa línea, es importante resaltar que la señora Lucía se encuentra en
una situación de vulnerabilidad tanto por su estado de salud como por su
avanzada edad[72].
Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este
requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[73].
48.
Además,
este caso no se centra en una negación en sentido estricto de servicios o
tecnologías en salud, sino en la omisión o el silencio por parte de la EPS
frente a los servicios domiciliarios de enfermería y/o cuidador, respecto de lo
cual la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[74].
49.
En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita
un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se
desarrollará en los siguientes apartados.
3.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
50. Una vez verificada la procedibilidad de la acción, la Corte
Constitucional analizará si la EPS accionada y la IPS vinculada vulneraron los
derechos fundamentales invocados por la señora Lucía[75],
así como el derecho al cuidado en aplicación de la facultad que
tiene esta Corporación para proferir fallos extra y ultra
petita[76], al omitir el suministro del servicio de cuidador y/o auxiliar de
enfermería durante 24 horas. Asimismo, evaluará si existe una vulneración por
la omisión en la asignación de otros servicios domiciliarios, la falta de
prestación de terapias físicas o atenciones médicas en el hogar o el suministro
de medicamentos, reclamados por la paciente. Lo anterior, en atención a que se
trata de una persona de la tercera edad, de 100 años, diagnosticada con
múltiples enfermedades crónicas y que depende de otros para satisfacer sus
necesidades básicas cotidianas.
51. De esa forma, a esta Corporación le corresponde resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulneran una EPS y una IPS
los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de una
persona de la tercera edad, diagnosticada con enfermedades crónicas, movilidad
reducida y dependencia severa para la realización de sus actividades
cotidianas, al omitir la prestación de servicios médicos, de cuidador y de
enfermería en el domicilio, así como el suministro oportuno de medicamentos,
cuando su núcleo familiar manifiesta que no tiene la capacidad física ni económica
para asumir integralmente dicha atención?
52. De ser así, correspondería a esta Corte evaluar si resulta
procedente impartir una orden a la EPS que garantice a la paciente un
tratamiento integral que, de acuerdo con sus necesidades médicas y las recomendaciones del equipo
tratante, incluya -entre otros- los servicios domiciliarios reclamados.
53. Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se
pronunciará sobre los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la
tercera edad; las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de
servicios y tecnologías médicas a sus afiliados y, los escenarios en los que se
ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidador/a y auxiliar
de enfermería, y de atención médica integral, cuando las condiciones del
paciente así lo requieren. Además, esta Corporación hará una reflexión sobre el
envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política
pública de cuidado. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis
del caso concreto.
4.
Los derechos a la salud y al cuidado
de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
54.
Las
personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son
reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos
de especial protección[77].
Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional
progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios
de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[78]. Esta
realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para
garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso
efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de
cuidado.
4.1.
Sobre
el derecho a la salud
55.
En
relación con el derecho a la salud, la Constitución, la ley y la
jurisprudencia constitucional[79]
lo reconocen como un derecho fundamental autónomo[80] y un
servicio público esencial. Este derecho impone al Estado la obligación de
garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los
servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación. En su
dimensión fundamental, la Corte Constitucional ha definido este derecho como la
capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional,
tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier
afectación[81].
En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la
posibilidad de llevar una vida digna[82]
y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos
fundamentales[83].
56.
La
Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a
la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad,
accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional. En
cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional[84] ha
destacado, entre otros: (i) la oportunidad, que exige la prestación de los
servicios y tecnologías en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que
impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o
económicas[85];
(iii) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del
país durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en
un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la
integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna y eficiente para
prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el
diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante.
57.
A
partir de lo expuesto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos
mayores debe ser protegido de manera prevalente[86], en virtud
de su condición de sujetos de especial protección constitucional, especialmente
cuando enfrentan condiciones de salud complejas y han superado ampliamente la
expectativa de vida[87].
Por ello, esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas
orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que
este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y
seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios,
sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el
ejercicio autónomo de sus derechos fundamentales[88].
58.
En
este contexto, los principios de solidaridad e integralidad adquieren especial
relevancia para la garantía del derecho a la salud de las personas mayores. El
primero reconoce que la asistencia requerida por este grupo poblacional no
recae exclusivamente en el Estado, sino que demanda un acción conjunta y
corresponsable de la familia y la sociedad[89].
El segundo implica que la atención médica no debe limitarse a tratamientos
curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías
necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso
cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que ello contribuya a
sobrellevar la enfermedad con dignidad[90].
4.2.
Sobre
el derecho al cuidado
59. En
cuanto al derecho al cuidado, la Corte Constitucional lo ha reconocido
como un derecho humano y fundamental en proceso de construcción[91], cuya
garantía adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este
derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser
cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa
exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica[92]; (ii) el
derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien
asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad
compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho
al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico,
biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones
necesarias para ello[93].
60. Aunque
se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha promovido su consolidación
mediante el impulso de una discusión pública orientada a la creación de un
sistema nacional de cuidado. En ese contexto, ha delineado un estándar mínimo
de protección que contempla, entre otros aspectos, la conciliación entre la
vida personal y las responsabilidades familiares, la formación y capacitación
de cuidadores en dimensiones físicas y psicosociales, el acceso a los recursos
necesarios para ejercer esta labor, la valoración social del cuidado y la
adopción de políticas públicas con enfoques diferenciales y de género, en
atención a que esta tarea ha recaído históricamente sobre las mujeres[94].
61. En
la Sentencia T-199 de 2025, esta Corporación desarrolló los elementos
fundamentales del derecho al cuidado siguiendo la metodología del Comité de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, precisó cuatro
niveles esenciales de este derecho:
Tabla
1. Niveles esenciales del derecho al cuidado[95]
Niveles
esenciales del derecho al cuidado
Disponibilidad
Exige garantizar que las personas, en
especial aquellas en situación de vulnerabilidad, tengan acceso efectivo a
una oferta básica para satisfacer sus necesidades de cuidado. Esto implica el
desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que, de manera
progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de
cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en cantidades
y condiciones de calidad suficientes para cubrir la demanda y satisfacer
las necesidades. Para ello, es fundamental contar con una red de
servicios de cuidado y con políticas de inversión pública que fomenten el
desarrollo de infraestructura de cuidados.
Accesibilidad
Requiere que los
servicios de cuidado sean accesibles para todas las personas, en especial,
para los grupos en condición de vulnerabilidad. Además, supone el diseño e
implementación de políticas públicas y programas específicos con una
perspectiva diferencial, intercultural e interseccional, encaminados a eliminar
múltiples formas de desigualdad y discriminación sobre las personas que
reciben cuidados y sus cuidadores.
Estos servicios deben promover la
corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y las
familias. En este sentido, la oferta debe contemplar la asignación
de recursos para reducir y redistribuir los trabajos de cuidado.
Este nivel comprende (i) la
asequibilidad, que exige al Estado garantizar total o parcialmente el acceso
a servicios de cuidado cuando se verifique que la persona que lo requiere
para garantizar su salud o condiciones de vida dignas y su núcleo familiar
carecen de los recursos económicos suficientes para asumirlo, y la (ii)
accesibilidad física, que implica que los servicios de cuidado estén
distribuidos de manera equitativita en todo el territorio.
Calidad
Exige
que los cuidados cumplan con estándares apropiados y adecuados de atención
para asegurar condiciones dignas y seguras para las personas cuidadas y sus
cuidadores. Para ello, es necesario, entre otros elementos, contar con
personal capacitado y con los recursos adecuados que permitan ofrecer un
servicio eficiente y humanizado. Este nivel demanda formación, supervisión y
regulación relativas a los servicios de cuidado. Además, requiere de los
cuidadores un trato digno, respetuoso de la autonomía de la persona cuidada.
Adecuación
Determina que el cuidado debe ajustarse
a las necesidades físicas, emocionales y sociales de quien lo recibe. Además,
el servicio debe prestarse en condiciones justas, dignas y sostenibles.
62. El
derecho al cuidado se fundamenta en principios constitucionales como la
dignidad humana y la solidaridad. En el caso de los adultos mayores, el
envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional progresivo que se traduce
en distintos niveles de dependencia para realizar actividades básicas e
instrumentales de la vida diaria[96],
lo cual genera una necesidad concreta de apoyo para garantizar su bienestar
integral[97].
Aunque este derecho no se encuentra expresamente consagrado para esta población
en la Constitución, la Corte ha señalado que este derecho se deriva del deber
de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la
protección y asistencia de los adultos mayores, conforme al artículo 46 de la
norma superior[98].
Esta corresponsabilidad debe distribuirse de manera equitativa, según las
capacidades de cada persona, con el fin de evitar que quienes asumen labores de
cuidado enfrenten cargas excesivas que limiten el desarrollo de su propio
proyecto de vida[99],
especialmente en un contexto de envejecimiento poblacional y creciente demanda
de servicios de cuidado[100].
63. Lo
anterior, no impide el respeto por la autonomía y la capacidad de decisión de
las personas mayores. Tal como lo ha indicado esta Corporación, los mecanismos
a través de los cuales se garantizan los derechos fundamentales a la salud y al
cuidado deben considerar sus necesidades, preferencias y expectativas. En ese
sentido, es indispensable que las personas mayores sean escuchadas y, en la
medida de lo posible, empoderadas para tomar decisiones sobre su salud y
bienestar[101].
64. En
suma, los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías
fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de
vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su
realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete
no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia.
5.
Deber de las EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud.
Reiteración de jurisprudencia
65.
La
Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a
“un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”, conocido como Plan Obligatorio de
Salud (POS)[102].
Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de
servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la
Ley 1751 de 2015[103],
dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual
solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o
tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende
incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[104].
66.
En
el marco del modelo de exclusiones explícitas[105], los jueces
pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo
de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o
tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por
el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la
vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre
justificada[106].
Es importante destacar que la falta de comercialización o la indisponibilidad
temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[107], especialmente
cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional[108].
67.
No
obstante, la Corte ha precisado que, en ciertos casos, el sistema de salud
puede estar obligado a cubrir tecnologías que se encuentran expresamente
excluidas[109].
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela también puede
amparar el derecho a la salud en su dimensión del derecho al diagnóstico o, de
forma excepcional, ordenar el suministro de servicios o tecnologías, bajo los
siguientes lineamientos: (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el
insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su
entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente
y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación
al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de
médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo
solicitado[110].
68.
Por
otro lado, en virtud del enfoque de integralidad, esta Corporación ha
reconocido la faceta de diagnóstico como un componente esencial del derecho a
la salud, que exige “una valoración técnica, científica y oportuna que
defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos
que requiere”[111].
En esa línea, el derecho al diagnóstico permite: (i) identificar con precisión
la enfermedad que afecta al paciente; (ii) definir el tratamiento médico más
adecuado para garantizar su bienestar integral y, (iii) comenzar de manera
oportuna dicho tratamiento[112].
El derecho al diagnóstico se materializa con la prescripción de los servicios y
tecnologías en salud que requiere el paciente.
69.
Finalmente,
la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante
estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y
oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. En este contexto, la
Corte ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer la garantía del
tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en
el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria,
impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un
término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera
específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el
paciente y, (iii) la omisión de la EP...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.