Sentencia T-319 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-319-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-319/25 SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS (...) dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de solidaridad y buena fe, es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial... se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma integral este servicio. SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico (...) ante el evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda requerir. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías (...) los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado. DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS (...) la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Derecho a gozar de una vejez digna y plena DERECHOS SOCIALES-Recursos económicos limitados (...) como ha ocurrido con otros derechos sociales, esta Corporación se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del derecho y la garantía de equidad. Esta Corporación también se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable, así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un derecho que aún está en construcción. POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto/DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado (...) en un contexto en el que aún no se ha implementado una política pública integral y nacional sobre el cuidado. Dicha política debería definir, entre otros aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad. SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Orden a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor EXHORTO-Congreso de la República EXHORTO-Gobierno Nacional/EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-319 DE 2025 Referencia: expediente T-10.858.998 Asunto: acción de tutela formulada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS Tema: derecho a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de personas de la tercera edad – atención domiciliaria y tratamiento integral Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se toma en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía contra la EPS Mutual Ser[1]. ACLARACIÓN PREVIA En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por una mujer de 100 años, con varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades cotidianas. Por ello, solicitó a su EPS el reconocimiento de servicios domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus enfermedades. Tras encontrar procedente la acción de tutela, esta Corporación estudió si la entidad promotora de salud (EPS) y la institución prestadora del servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los servicios domiciliarios y demás atenciones médicas requeridas, cuando su núcleo familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera integral las labores de cuidado. Sobre la materia, esta Corporación reiteró la jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados. Asimismo, señaló los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de auxiliares de enfermería y atención integral. La Corte, además, recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos. En ese escenario, la Corte destacó que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de especial protección, también asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede ser desproporcionada para esta población y demanda medidas integrales que atiendan esta problemática. En esa línea, la Corte resolvió confirmar el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho al cuidado, de manera que concluyó que la EPS, en este caso, sí debe concurrir con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporación llegó a esa conclusión en atención a que en el expediente se demostró: (i) la condición de dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especialísima protección constitucional, para realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del núcleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la totalidad de sus costos. Respecto de los demás servicios reclamados, como auxiliar de enfermería, atención médica periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y valoración con especialista de nutrición en el domicilio, la Corte encontró procedente ordenar a la EPS que realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la accionante, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa integral de atención domiciliaria. Finalmente, esta Corporación confirmó el tratamiento integral concedido en las instancias, pero precisó los diagnósticos con los cuales dicho tratamiento se relaciona y resaltó la importancia de realizar valoraciones periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermería domiciliaria. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Lucía[2] tiene 100 años[3], está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Mutual Ser EPS[4] y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía multilobar[5], incontinencia urinaria neurogénica, disfagia tipo 3[6], trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada[7]. 2. A finales de septiembre de 2024, bajo el cuidado de su hija Beatriz de 77 años, la accionante tuvo una caída que le ocasionó una fractura de la cadera, motivo por el cual permaneció hospitalizada hasta el 18 de octubre del mismo año, tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica. Para ese momento, había sido operada de forma reciente por una fractura de cabeza del fémur derecho que ocurrió mientras caminaba[8]. Posteriormente, en marzo de 2025 fue hospitalizada por falla cardiaca con perfil hemodinámico húmedo/caliente[9]. 3. La accionante fue calificada con 15 puntos en la escala de Barthel[10], con 7 puntos en la escala de riesgo de caídas J.H. (Downton) y con 14 puntos en la escala Braden[11]. Desde octubre de 2024 le han sido prescritos diversos tratamientos domiciliarios, tales como terapia física integral, atención de visita domiciliara por enfermería para retiro de puntos y traslado a domicilio. Además, la EPS le ha prescrito a la accionante varios medicamentos[12] -entre ellos analgésicos- y alimento líquido con fines médicos especiales, como parte del manejo nutricional por desnutrición proteico-calórica[13]. 4. La señora Lucía reside en la ciudad de Cartagena con una trabajadora doméstica[14]. Tiene ocho hijos, todos mayores de 70 años[15] y con enfermedades de base. Solo dos de ellos viven en la misma ciudad: Marcela, de 76 años, quien cuida de su esposo de la tercera edad diagnosticado con distintas enfermedades crónicas[16], y Felipe, de 70 años, con discapacidad cognitiva[17]. La persona que se encargó de las labores de cuidado de la accionante durante los meses previos a la interposición de la acción de tutela fue su hija Sandra, de 79 años. Sin embargo, la accionante refirió que su hija Sandra fue hospitalizada en los meses de agosto y septiembre de 2024[18] por los diagnósticos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, pancreatitis crónica con complicaciones y descenso de vejiga, entre otros diagnósticos. Además, pasó por varias intervenciones quirúrgicas y su salud tuvo una recaída el 31 de octubre de 2024. Por ello, mientras Sandra estuvo hospitalizada, la actora indicó que entre el resto de sus hijos tuvieron que compartir la atención, el sostenimiento del hogar y el pago de los cuidadores y/o auxiliares de enfermería. 5. Asimismo, la accionante explicó que la mayoría de sus nietos residen en el exterior y que no tiene mayor cercanía con ellos. De los 27 nietos vivos, ocho viven en Colombia. Además, señaló a Andrés como el nieto que ha apoyado su cuidado directo, quien tiene otras responsabilidades familiares, que incluyen el apoyo al cuidado de un suegro con alzhéimer y de su hija universitaria. 6. En este contexto, la accionante sostuvo que sus egresos mensuales superan sus ingresos. Para noviembre de 2024, la señora Lucía señaló que los costos de los servicios prestados por un auxiliar de enfermería y una cuidadora durante el día ascendían a $4.330.000, mientras que sus ingresos mensuales eran de $5.800.000, provenientes de una mesada pensional de aproximadamente $2.300.000 y del apoyo económico que recibía de sus hijos. No obstante, la accionante manifestó que, en los meses subsiguientes, dicho apoyo familiar se redujo debido a las limitaciones económicas y responsabilidad de sus hijos, y que, para mayo de 2025, su sustento provenía esencialmente de su pensión[19]. En particular, la actora explicó que sus ingresos solo le permiten pagar los servicios de una cuidadora y que requiere asistencia de enfermería permanente para la administración de medicamentos, la realización de movimientos y cambios de posición, la vigilancia de sus signos vitales, entre otras atenciones[20]. 2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones 7. Con base en estos antecedentes, el 5 de noviembre de 2024, la señora Lucía interpuso, en nombre propio, una acción de tutela con solicitud de medida provisional contra Mutual Ser EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. 8. Respecto de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, la accionante sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, y que su avanzada edad dificulta el ejercicio autónomo de sus derechos. Asimismo, la actora indicó que dicha jurisprudencia ha establecido las condiciones bajo las cuales proceden los servicios domiciliarios de enfermería y cuidador[21], y se refirió a los principios esenciales en el ámbito de la salud, tales como la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la universalidad[22]. 9. En consecuencia, la señora Lucía solicitó ante el juez de tutela ordenar a la EPS accionada: asignar una cuidadora en casa en dos turnos (de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m); proveer un auxiliar de enfermería o cuidador en casa en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; disponer un médico domiciliario dos veces al mes; realizar exámenes laboratorios y terapias físicas en el domicilio; asignar un nutricionista que defina una dieta adecuada para prevenir la desnutrición; en caso de requerir atención con especialistas, garantizar la accesibilidad de los servicios y, la prestación del tratamiento de forma integral[23]. 10. Como medida provisional, la accionante solicitó la asignación del servicio de enfermería permanente, debido a su alto nivel de dependencia y a las complejas necesidades de atención que presenta. 3. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024[24], el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena de Indias admitió la acción de tutela contra Mutual Ser EPS y ordenó la vinculación del centro médico Crecer Ltda. En la misma providencia, el funcionario judicial negó la medida provisional solicitada, al considerar que el servicio de enfermería no contaba con respaldo del médico tratante y que, además, no se acreditó la urgencia de la medida. 12. El centro médico Crecer Ltda. compareció al trámite constitucional[25], mientras que Mutual Ser EPS guardó silencio. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la IPS afirmó que únicamente cuenta con el registro de las atenciones brindadas a la paciente, documentación que fue incorporada con el escrito de tutela. Asimismo, la IPS vinculada indicó que la atención prestada fue oportuna, integral, pertinente, continua y caracterizada por un trato humano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción, con fundamento en que las pretensiones de la accionante no se encuentran dentro del ámbito de su competencia. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024[26], el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparó de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. En consecuencia, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS accionada, ordenó a Mutual Ser EPS suministrar el servicio de cuidador de manera permanente (las 24 horas al día) para atender y asistir a la paciente en todas sus necesidades básicas, en atención a sus enfermedades[27]. Asimismo, le ordenó a la EPS prestar el tratamiento de forma integral, lo cual incluía la expedición de las órdenes médicas y el suministro oportuno, continuo y permanente de todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos prescritos por sus médicos tratantes[28], sin importar si estaban o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). 14. Sin embargo, el juez de primera instancia negó las demás pretensiones, al considerar que no se acreditó ni la existencia de una prescripción por parte del médico tratante ni la negativa de la EPS a suministrar los servicios domiciliarios solicitados, tales como la visita médica dos veces al mes, exámenes de laboratorios, terapias físicas, la asignación de un nutricionista para definir una dieta adecuada y/o la atención con médicos especialistas. 15. El 25 de noviembre de 2025, Mutual Ser EPS presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[29], con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y contradicción. 4.2. Sentencia de segunda instancia 16. Mediante fallo del 14 de enero de 2025[30], el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cartagena confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Por una parte, el despacho concluyó que, si bien podía inferirse que la ayuda de un cuidador no podía ser asumida por el núcleo familiar de la accionante, no existía certeza médica sobre la necesidad de dicho servicio para la paciente. En consecuencia, el funcionario judicial modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la EPS que realizara una valoración médica a la paciente, con el fin de determinar la necesidad, intensidad y periodicidad del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria. Además, dispuso que, en caso de establecerse la necesidad del servicio domiciliario, la EPS debía garantizar su prestación de manera inmediata. 17. Por otra parte, el juez de segunda instancia señaló que el tratamiento integral ordenado en primera instancia se ajustaba a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, toda vez que se acreditó la negligencia en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante en atención al diagnóstico de la paciente. Asimismo, resaltó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo cual justifica la procedencia de la orden para que se le garantice el tratamiento requerido de forma integral. 5. Trámite en sede de revisión 18. Mediante auto del 9 de abril de 2025[31], la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas indispensables y pertinentes para abordar la solución jurídica del caso. Solicitó a la accionante información sobre su estado actual de salud, la conformación de su hogar y las condiciones socioeconómicas del grupo familiar. Asimismo, requirió a la actora, a la EPS accionada y a los juzgados de instancia informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite constitucional objeto de revisión. También ordenó a Mutual Ser EPS entregar información detallada sobre los servicios y medicamentos otorgados, así como sobre las asignaciones pendientes. Finalmente, solicitó a la EPS accionada y al centro médico Crecer Ltda., la historia clínica actualizada de la paciente, y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., información sobre el derecho pensional reconocido a favor de la señora Lucía. 19. Posteriormente, mediante autos del 5[32] y 21 de mayo de 2025[33], la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas, ante la falta de respuesta de varias de las requeridas, y decretó pruebas adicionales. En particular, requirió a la accionante que ampliara la información sobre la situación socioeconómica de su familia y aportara los soportes y órdenes médicas que respaldaran sus afirmaciones. Además, comisionó al juez de tutela de primera instancia, con el apoyo de la Alcaldía de Cartagena y de la Defensoría del Pueblo (regional Bolívar), para que realizara una visita al lugar de residencia de la accionante, con el fin de verificar sus condiciones de vida. 20. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar para que informaran si, desde sus respectivas entidades territoriales, se han formulado sistemas de cuidados, cuáles son los avances en su implementación y qué centros de protección social, centros día o vida, centros de bienestar al anciano y centros de atención domiciliaria para personas adultas mayores están acreditados en sus territorios y podrían eventualmente ser accesibles para la accionante. Finalmente, invitó al Ministerio de Igualdad y Equidad, así como a algunas organizaciones[34], a presentar un concepto técnico relacionado con el objeto de la acción de tutela y, en particular, sobre la corresponsabilidad en el cuidado entre la familia, la sociedad y el Estado. 5.1. Respuesta a los autos de pruebas 5.1.1. Accionante, Lucía 21. En respuesta al auto de pruebas, la accionante[35] informó que su estado de salud se ha mantenido delicado desde la presentación de la acción de tutela. Explicó que, debido a su edad y a sus diagnósticos, a los cuales se han sumado dificultades respiratorias y la necesidad permanente de oxígeno, requiere atención constante. La actora indicó que no puede caminar debido a antecedentes de una fractura de cadera, por lo que se moviliza en silla de ruedas, necesita ser cargada para sus desplazamientos y requiere apoyo en las noches para cambiar de posición y prevenir la aparición de escaras. 22. En cuanto al cumplimiento del fallo de segunda instancia, la señora Lucía manifestó que Mutual Ser EPS solo ha dado cumplimiento parcial. La accionante explicó que, según la valoración médica, el profesional de la salud determinó la necesidad de contar con servicio de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día, debido a su alto grado de dependencia funcional. No obstante, la EPS únicamente contrató el servicio de una enfermera entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., servicio que se presta desde el 13 de marzo de 2025. La actora agregó que, el 3 de mayo de 2025, la enfermera asignada le informó que el cuerpo médico evaluaría si la EPS continuaría o no con dicho servicio, lo que le ha generado incertidumbre. 23. Además, la accionante indicó que, ante la falta de atención por parte de su EPS, su cuidado ha sido asumido por una empleada del servicio doméstico -con quien reside en una casa de propiedad de su hijo Pedro- y, en parte, por algunos de sus hijos, a pesar de su avanzada edad y sus condiciones de salud. También señaló el apoyo de algunos de sus nietos. La accionante advirtió que esta situación ha generado un fuerte desgaste físico y emocional en su familia, especialmente porque el deterioro de su salud coincidió con el de su hija Sandra, cuya atención también ha implicado elevados costos[36]. 24. La señora Lucía informó que la EPS accionada incurre de forma reiterada en demoras para autorizar la entrega de medicamentos, procedimientos y tratamientos médicos, lo que la obliga a adquirirlos por su cuenta, para preservar su salud. La accionante señaló que dichas demoras se deben a la falta de trámite, la escasez de insumos o la inoperancia del prestador. Además, indicó que debe asumir el costo de otros medicamentos como vitaminas, acetaminofén o gotas oftálmicas para el tratamiento del glaucoma, los cuales la EPS ha negado sin brindar una justificación por escrito cuando la accionante así lo ha solicitado. 5.1.2. EPS accionada e IPS vinculada 25. Tras los tres autos debidamente notificados[37] y un traslado y solicitud de información del director de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar[38], Mutual Ser EPS[39] remitió cuatro valoraciones realizadas en abril de 2025 e informó que, el 23 de mayo de 2025, solicitó al prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. una nueva valoración de la paciente. En consecuencia, el 28 de mayo envió las valoraciones actualizadas de trabajo social y medicina interna[40]. 26. Frente al cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, la EPS accionada señaló que, aunque la paciente no calificaba para turnos de enfermería según la valoración médica[41], asignó un cuidador por 12 horas diurnas con base en la caracterización inicial de trabajo social, en la que se indicó que su cuidado estaba a cargo únicamente de su nieto Andrés. No obstante, la EPS manifestó que recientemente tuvo conocimiento de que la accionante cuenta con una red familiar amplia que, en su concepto, podría asumir su cuidado[42]. Por ello, solicitó vincular a los familiares de la accionante para establecer la responsabilidad que cada uno tiene frente al cuidado, necesidades y manutención de la paciente. 27. Adicionalmente, la EPS accionada aportó la historia clínica actualizada, en la que se registra la atención domiciliaria prestada a la paciente desde finales de 2024 y durante el 2025, consistente en servicios de terapia física, terapia respiratoria, fisioterapia, nutrición y medicina general. Asimismo, adjuntó la lista de medicamentos suministrados a la paciente desde enero de 2024 y una valoración sociofamiliar. 28. El Centro Médico Crecer Ltda. aportó la historia clínica de la accionante y confirmó las órdenes médicas emitidas el 18 de octubre de 2025[43]. En dicha historia se registran, además de los diagnósticos previamente referidos, anotaciones adicionales como: abdomen con abundante tejido adiposo, diuresis espontánea en pañal, exposición a la humedad frecuente, fragilidad, actividad en cama y movilidad ligeramente limitada[44]. 5.1.3. Juzgados 013 Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena 29. Los juzgados de tutela de primera[45] y segunda instancia[46] informaron inicialmente que desconocían si la EPS accionada había cumplido con las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela. 30. No obstante, en cumplimiento del auto del 21 de mayo de 2025, el 28 de mayo de 2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena remitió el informe de la visita realizada[47] y los documentos entregados por la accionante. En el informe se advirtió la inexistencia de orden médica expresa que respalde el servicio de enfermería por 24 horas, aunque la accionante manifestó que entendió que recibiría atención médica integral en cumplimiento del fallo de segunda instancia[48]. También señaló que la familia de la accionante ha tenido que asumir el valor de medicamentos de alto costo[49] y pañales[50], debido a demoras en las autorizaciones. Asimismo, indicó que las terapias no habían sido nuevamente autorizadas y se suelen presentar dificultades administrativas para la entrega de las gotas oftalmológicas. 31. Además, la accionante informó al juzgado que sus hijos y nietos se han turnado para visitarla y, que incluso, han tenido que viajar desde Estados Unidos por periodos de días o meses. No obstante, señaló que ninguno de ellos, ni la trabajadora doméstica, ha recibido formación específica para su cuidado, más allá de las indicaciones dadas por los terapeutas. En cuanto a otro tipo de alternativas para su cuidado, en el informe se refiere que la familia contempló el posible traslado de la accionante a Estados Unidos, pero esta opción fue descartada porque requiere oxígeno de forma permanente, lo que dificulta la posibilidad de viajar. Finalmente, en el informe se explicó que la familia rechazó la posibilidad de acudir a otro centro de atención para personas mayores, pues iría en contra de la voluntad de la accionante y consideran que no es una decisión justa para una persona que aún está consciente. 5.1.4. Entidades requeridas 32. La secretaria de la Mujer y Desarrollo Social de Bolívar[51] informó que la Gobernación ha suscrito convenios con los hogares geriátricos San Pedro Claver y Refugio la Milagrosa, en la zona corregimental de Cartagena, para atender a adultos mayores de los niveles I y II del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que se encuentren en estado de abandono, conforme a lo establecido en la Ley 1850 de 2017. Frente al caso de la señora Lucía, la entidad señaló que, aunque presenta dependencia funcional y requiere cuidados paliativos permanentes, no cumple con los criterios pobreza ni abandono exigidos para su ingreso a uno de estos hogares geriátricos. Finalmente, la secretaria agregó que actualmente la Gobernación de Bolívar trabaja en el fortalecimiento de las políticas del cuidado, en el marco de su plan de desarrollo. 33. Por su parte, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena de Indias[52] informó que cuenta con una Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor, encargada de brindar atención integral a través de 30 Centros de Vida del Distrito (CDV)[53], 111 Grupos Organizados (GO)[54] y cuatro centros geriátricos con convenio para atender a personas mayores que pertenecen a los grupos A, B y C del Sisbén sin ingresos suficientes o en estado de abandono o vulnerabilidad, según el caso. 34. La Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena, después de constatar que el Juzgado 013 Civil Municipal de la misma ciudad ya había realizado la visita a la accionante y formulado las preguntas propuestas por la magistrada ponente, se trasladó el 27 de mayo de 2025 al inmueble de la señora Lucía para darle a conocer la oferta institucional. Como resultado de dicha visita, se elaboró un concepto técnico, cuyos aspectos más relevantes son: (i) La señora Lucía reside en una vivienda propia en buenas condiciones, cuenta con apoyo doméstico y una red familiar activa. El informe destacó que la accionante vivió durante muchos años en Estados Unidos, donde tuvo ocho hijos, la mayoría de los cuales aún residen allí con sus familias. (ii) La actora se encuentra orientada, con juicio y memoria conservados, y un lenguaje coherente. Sin embargo, es semindependiente para sus actividades básicas, ya que se moviliza en silla de ruedas y no lo hace de forma autónoma. (iii) Aunque la paciente recibe atención domiciliaria, requiere un cuidador permanente y una valoración médica más especializada. Además, se indicó que la EPS no ha cumplido a cabalidad con el suministro oportuno de medicamentos y continuidad de algunos servicios. (iv) La accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, dependencia, afectación del mínimo vital y riesgo para su salud. Sin embargo, la actora no aceptó la oferta institucional presentada por la entidad, debido a sus limitaciones de movilidad y a la falta de idoneidad en los hogares geriátricos disponibles. 35. A lo anterior, la Unidad Interdisciplinar agregó que la señora Lucía requiere atención integral y servicios como el programa de atención domiciliaria home care integral con un equipo médico interdisciplinario disponible las 24 horas del día. Esto, debido a que en cualquier momento puede necesitar asistencia para realizar sus necesidades fisiológicas, y sus familiares no pueden atenderla en ciertos horarios, especialmente durante las jornadas laborales y las horas de descanso. 36. La Secretaría de Salud del departamento de Bolívar[55] informó sobre la formulación, implementación y disponibilidad de sistemas de cuidado para personas mayores en el territorio. La entidad señaló que adelanta intervenciones educativas para fomentar un envejecimiento saludable en municipios priorizados; asiste técnicamente, acompaña, verifica y capacita actores municipales en temas de política pública y requisitos normativos, y cuenta con varios convenios interadministrativos en ejecución. Estos últimos se orientan a atender a personas mayores en condición de abandono o extrema vulnerabilidad, priorizando la atención de personas sin capacidad de pago. De manera que, para acceder a uno de los nueve centros habilitados disponibles en el departamento[56], se determina la capacidad socioeconómica de los beneficiarios con la certificación de indigencia, la clasificación del Sisbén municipal, la evaluación socioeconómica familiar del adulto mayor y la revisión de bases de datos departamentales y locales de salud. 37. Finalmente, Asesores en Derecho S.A.S.[57], en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo para la Flota Mercante Grancolombiana (Panflota), allegó copia de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, cuya mesada pensional asciende actualmente a la suma de $2.560.359. 5.1.5. Concepto técnico de la Universidad del Quindío[58] 38. El programa de Gerontología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío presentó un concepto técnico en el que señaló que la situación de la señora Lucía requiere una intervención coordinada entre la familia (que se extiende más allá de los hijos), el Estado y las instituciones de salud, conforme a lo previsto en la Ley 1850 de 2017. En el caso particular de la accionante, destacó que, debido a su alto grado de dependencia funcional, resulta aplicable la Ley 2207 de 2023[59], norma que garantiza el acceso al servicio de cuidador para personas con discapacidad. Además, advirtió que la demora en la prestación de servicios por parte de la EPS y la sobrecarga emocional y económica que enfrentan sus familiares puede constituir una forma de “negligencia social e institucional”. 39. En esa línea, la institución recomendó: (i) realizar una valoración integral para determinar el grado de compromiso funcional de la paciente; (ii) formular un plan de atención integral con base en dicha valoración; (iii) garantizar apoyo estatal mediante servicios domiciliarios; (iv) capacitar a la familia en el manejo de las necesidades del adulto mayor, para asegurar un cuidado adecuado y reducir la carga emocional; (v) ejercer supervisión institucional sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas a la EPS y, (vi) considerar alternativas de cuidado de larga estancia en caso de que el entorno familiar no pueda asumir la atención requerida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 41. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. 42. Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS, es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, que son legitimación en la causa por activa[60] y por pasiva[61], inmediatez[62] y subsidiariedad[63], en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional. 43. En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada en nombre propio por la señora Lucía, titular de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana cuya protección se reclama. 44. En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra Mutual Ser EPS, entidad promotora de salud a la que está afiliada la accionante y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios y la prestación del tratamiento de forma integral. Además, como EPS, a Mutual Ser le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[64], así como la representación de la afiliada ante la IPS y el cumplimiento de las obligaciones del PBS[65]. 45. En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto del centro médico Crecer Ltda., entidad vinculada que podría tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a la afiliada en calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS)[66], en el marco de sus obligaciones contractuales[67]. 46. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, la accionante sufrió un accidente a finales de septiembre de 2024 y fue dada de alta el 18 de octubre del mismo año. Para ese momento, la persona que se encargaba de su cuidado presentó un decaimiento en su estado de salud y, debido a su edad y enfermedades, no pudo continuar con dichas labores. En este contexto, la accionante señaló que sus ingresos no le permitían cubrir los servicios requeridos. Como la acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente dos semanas después de la ocurrencia de los hechos, se evidencia una actuación diligente de la parte actora. En todo caso, la alegada amenaza a los derechos fundamentales es actual y permanente, pues los servicios de salud y cuidado solicitados son requeridos por la accionante de manera continua[68]. Adicionalmente, se requiere una protección inmediata dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, al tratarse de una persona de 100 años, con enfermedades base y crónicas[69], que depende terceros para atender sus necesidades básicas. 47. Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Si bien, la accionante podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[70] para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protección[71]. En esa línea, es importante resaltar que la señora Lucía se encuentra en una situación de vulnerabilidad tanto por su estado de salud como por su avanzada edad[72]. Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[73]. 48. Además, este caso no se centra en una negación en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud, sino en la omisión o el silencio por parte de la EPS frente a los servicios domiciliarios de enfermería y/o cuidador, respecto de lo cual la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[74]. 49. En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 50. Una vez verificada la procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional analizará si la EPS accionada y la IPS vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Lucía[75], así como el derecho al cuidado en aplicación de la facultad que tiene esta Corporación para proferir fallos extra y ultra petita[76], al omitir el suministro del servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería durante 24 horas. Asimismo, evaluará si existe una vulneración por la omisión en la asignación de otros servicios domiciliarios, la falta de prestación de terapias físicas o atenciones médicas en el hogar o el suministro de medicamentos, reclamados por la paciente. Lo anterior, en atención a que se trata de una persona de la tercera edad, de 100 años, diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas y que depende de otros para satisfacer sus necesidades básicas cotidianas. 51. De esa forma, a esta Corporación le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran una EPS y una IPS los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de una persona de la tercera edad, diagnosticada con enfermedades crónicas, movilidad reducida y dependencia severa para la realización de sus actividades cotidianas, al omitir la prestación de servicios médicos, de cuidador y de enfermería en el domicilio, así como el suministro oportuno de medicamentos, cuando su núcleo familiar manifiesta que no tiene la capacidad física ni económica para asumir integralmente dicha atención? 52. De ser así, correspondería a esta Corte evaluar si resulta procedente impartir una orden a la EPS que garantice a la paciente un tratamiento integral que, de acuerdo con sus necesidades médicas y las recomendaciones del equipo tratante, incluya -entre otros- los servicios domiciliarios reclamados. 53. Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad; las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados y, los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidador/a y auxiliar de enfermería, y de atención médica integral, cuando las condiciones del paciente así lo requieren. Además, esta Corporación hará una reflexión sobre el envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política pública de cuidado. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del caso concreto. 4. Los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia 54. Las personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección[77]. Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[78]. Esta realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado. 4.1. Sobre el derecho a la salud 55. En relación con el derecho a la salud, la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional[79] lo reconocen como un derecho fundamental autónomo[80] y un servicio público esencial. Este derecho impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación. En su dimensión fundamental, la Corte Constitucional ha definido este derecho como la capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier afectación[81]. En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de llevar una vida digna[82] y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales[83]. 56. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional. En cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional[84] ha destacado, entre otros: (i) la oportunidad, que exige la prestación de los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o económicas[85]; (iii) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del país durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante. 57. A partir de lo expuesto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores debe ser protegido de manera prevalente[86], en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional, especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas y han superado ampliamente la expectativa de vida[87]. Por ello, esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de sus derechos fundamentales[88]. 58. En este contexto, los principios de solidaridad e integralidad adquieren especial relevancia para la garantía del derecho a la salud de las personas mayores. El primero reconoce que la asistencia requerida por este grupo poblacional no recae exclusivamente en el Estado, sino que demanda un acción conjunta y corresponsable de la familia y la sociedad[89]. El segundo implica que la atención médica no debe limitarse a tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad[90]. 4.2. Sobre el derecho al cuidado 59. En cuanto al derecho al cuidado, la Corte Constitucional lo ha reconocido como un derecho humano y fundamental en proceso de construcción[91], cuya garantía adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica[92]; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello[93]. 60. Aunque se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha promovido su consolidación mediante el impulso de una discusión pública orientada a la creación de un sistema nacional de cuidado. En ese contexto, ha delineado un estándar mínimo de protección que contempla, entre otros aspectos, la conciliación entre la vida personal y las responsabilidades familiares, la formación y capacitación de cuidadores en dimensiones físicas y psicosociales, el acceso a los recursos necesarios para ejercer esta labor, la valoración social del cuidado y la adopción de políticas públicas con enfoques diferenciales y de género, en atención a que esta tarea ha recaído históricamente sobre las mujeres[94]. 61. En la Sentencia T-199 de 2025, esta Corporación desarrolló los elementos fundamentales del derecho al cuidado siguiendo la metodología del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, precisó cuatro niveles esenciales de este derecho: Tabla 1. Niveles esenciales del derecho al cuidado[95] Niveles esenciales del derecho al cuidado Disponibilidad Exige garantizar que las personas, en especial aquellas en situación de vulnerabilidad, tengan acceso efectivo a una oferta básica para satisfacer sus necesidades de cuidado. Esto implica el desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que, de manera progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en cantidades y condiciones de calidad suficientes para cubrir la demanda y satisfacer las necesidades. Para ello, es fundamental contar con una red de servicios de cuidado y con políticas de inversión pública que fomenten el desarrollo de infraestructura de cuidados. Accesibilidad Requiere que los servicios de cuidado sean accesibles para todas las personas, en especial, para los grupos en condición de vulnerabilidad. Además, supone el diseño e implementación de políticas públicas y programas específicos con una perspectiva diferencial, intercultural e interseccional, encaminados a eliminar múltiples formas de desigualdad y discriminación sobre las personas que reciben cuidados y sus cuidadores. Estos servicios deben promover la corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y las familias. En este sentido, la oferta debe contemplar la asignación de recursos para reducir y redistribuir los trabajos de cuidado. Este nivel comprende (i) la asequibilidad, que exige al Estado garantizar total o parcialmente el acceso a servicios de cuidado cuando se verifique que la persona que lo requiere para garantizar su salud o condiciones de vida dignas y su núcleo familiar carecen de los recursos económicos suficientes para asumirlo, y la (ii) accesibilidad física, que implica que los servicios de cuidado estén distribuidos de manera equitativita en todo el territorio. Calidad Exige que los cuidados cumplan con estándares apropiados y adecuados de atención para asegurar condiciones dignas y seguras para las personas cuidadas y sus cuidadores. Para ello, es necesario, entre otros elementos, contar con personal capacitado y con los recursos adecuados que permitan ofrecer un servicio eficiente y humanizado. Este nivel demanda formación, supervisión y regulación relativas a los servicios de cuidado. Además, requiere de los cuidadores un trato digno, respetuoso de la autonomía de la persona cuidada. Adecuación Determina que el cuidado debe ajustarse a las necesidades físicas, emocionales y sociales de quien lo recibe. Además, el servicio debe prestarse en condiciones justas, dignas y sostenibles. 62. El derecho al cuidado se fundamenta en principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad. En el caso de los adultos mayores, el envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional progresivo que se traduce en distintos niveles de dependencia para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria[96], lo cual genera una necesidad concreta de apoyo para garantizar su bienestar integral[97]. Aunque este derecho no se encuentra expresamente consagrado para esta población en la Constitución, la Corte ha señalado que este derecho se deriva del deber de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la protección y asistencia de los adultos mayores, conforme al artículo 46 de la norma superior[98]. Esta corresponsabilidad debe distribuirse de manera equitativa, según las capacidades de cada persona, con el fin de evitar que quienes asumen labores de cuidado enfrenten cargas excesivas que limiten el desarrollo de su propio proyecto de vida[99], especialmente en un contexto de envejecimiento poblacional y creciente demanda de servicios de cuidado[100]. 63. Lo anterior, no impide el respeto por la autonomía y la capacidad de decisión de las personas mayores. Tal como lo ha indicado esta Corporación, los mecanismos a través de los cuales se garantizan los derechos fundamentales a la salud y al cuidado deben considerar sus necesidades, preferencias y expectativas. En ese sentido, es indispensable que las personas mayores sean escuchadas y, en la medida de lo posible, empoderadas para tomar decisiones sobre su salud y bienestar[101]. 64. En suma, los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia. 5. Deber de las EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia 65. La Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a “un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”, conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)[102]. Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015[103], dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[104]. 66. En el marco del modelo de exclusiones explícitas[105], los jueces pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre justificada[106]. Es importante destacar que la falta de comercialización o la indisponibilidad temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[107], especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional[108]. 67. No obstante, la Corte ha precisado que, en ciertos casos, el sistema de salud puede estar obligado a cubrir tecnologías que se encuentran expresamente excluidas[109]. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela también puede amparar el derecho a la salud en su dimensión del derecho al diagnóstico o, de forma excepcional, ordenar el suministro de servicios o tecnologías, bajo los siguientes lineamientos: (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado[110]. 68. Por otro lado, en virtud del enfoque de integralidad, esta Corporación ha reconocido la faceta de diagnóstico como un componente esencial del derecho a la salud, que exige “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”[111]. En esa línea, el derecho al diagnóstico permite: (i) identificar con precisión la enfermedad que afecta al paciente; (ii) definir el tratamiento médico más adecuado para garantizar su bienestar integral y, (iii) comenzar de manera oportuna dicho tratamiento[112]. El derecho al diagnóstico se materializa con la prescripción de los servicios y tecnologías en salud que requiere el paciente. 69. Finalmente, la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. En este contexto, la Corte ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer la garantía del tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente y, (iii) la omisión de la EP...

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