T-318-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-318/22
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Indemnización de perjuicios por realización de obra
pública que afecto lote de terreno usufructuado por adulto mayor
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de
subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable
(i) no se evidencia vulneración o amenaza alguna a los
derechos fundamentales de los actores por estar en disputa la titularidad del
derecho de dominio; (ii) existe controversia sobre aspectos que no están
definidos como la posible ocupación irregular del lote de terreno, la
existencia y naturaleza de las mejoras y su eventual explotación económica, así
como la suficiencia de la presunta indemnización reconocida en especie; y (iii)
los actores no demostraron la magnitud y condición de la afectación causada con
el derribo de las mejoras, ni mucho menos que de estas derivaran su mínimo
vital o subsistencia digna.
Referencia: Expediente T-8.693.916
Acción de tutela promovida por
Delia Urrutia de Burbano y José Benito Anacona Joaquí en contra de la Alcaldía Municipal de San Agustín,
Huila, y otros.
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila.
Asunto: improcedencia de la
acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Magistrado sustanciador
(E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa
Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pitalito, Huila, el 16 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de primera
instancia adoptada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín,
Huila, el 16 de diciembre de 2021, dentro del recurso de amparo constitucional
formulado por Delia Urrutia de Burbano y José Benito Anacona Joaquí en contra
de la Alcaldía Municipal de San Agustín, Huila, y otros.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del
27 de mayo de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
Por tal razón, acorde con lo previsto en
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 2 de diciembre de 2021, la señora
Delia Urrutia de Burbano, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela
en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Planeación del municipio de San
Agustín, Huila, así como en contra del Consorcio HI San Agustín, por considerar
que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, al haber destruido las
mejoras en un lote de su propiedad, con ocasión del desarrollo de una obra de
alcantarillado.
A lo largo del escrito de tutela se
apuntó que el amparo constitucional también se reclamaba respecto del señor
José Benito Anacona Joaquí. Sin embargo, en el espacio destinado para su firma
se puso en evidencia que, dada su condición mental, en su lugar firmaba un hijo
en condición de agente oficioso, sin ninguna otra especificación[2].
2. Hechos relevantes
2.1. La señora Urrutia de Burbano tiene
84 años y manifiesta ser desplazada por la violencia. Justamente, a raíz de
esta última condición, refiere que, en febrero de 2007, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le adjudicó un subsidio de vivienda
por valor de $10.842.500, el cual comprendía a su núcleo familiar conformado,
en ese momento, por el señor José Benito Anacona Joaquí y a su hija en común
Belly Anacona Urrutia[3].
2.2. Afirma que, actualmente, padece de
múltiples patologías, entre las
cuales destaca artrosis degenerativa[4], párkinson y enfermedad obstructiva pulmonar[5]. Por su parte, del señor Anacona Joaquí señala que tiene 78 años, es
desplazado por la violencia y padece de alzhéimer[6].
2.3. Advierte la señora Urrutia de
Burbano que, si bien el señor Anacona Joaquí era su compañero permanente[7],
lo cierto es que por su propia enfermedad “se volvió agresivo”[8],
razón por la cual habitan en domicilios separados. Actualmente, el señor
Anacona Joaquí vive con una hija de la pareja llamada Deyanith Anacona Urrutia.
2.4. Según destaca en la acción de
tutela, el 4 de noviembre de 2021, funcionarios de la Alcaldía Municipal de San
Agustín “(…) [irrumpieron] abruptamente [en su predio] ubicado
en el lote 13 con calle 3 esquina, en donde procedieron a ejecutar y derribar
50 palos de café, demolición de alambre y postas, árboles frutales, malanga,
plátano, entre otros”[9].
A este respecto, la demandante sostiene que en el año 2005 adquirió, vía
negocio jurídico de compraventa[10],
el terreno en mención al señor James Elber Anacona Urrutia, quien lo poseía
desde 1998.
2.5. Aunque ninguno de los accionantes reside
en el predio antes mencionado[11],
la señora Delia Urrutia precisa que el 10 de noviembre de 2021 radicó una
petición ante la Alcaldía Municipal de San Agustín en el interés de solicitar,
por un lado, que (i) le informaran si el derribo de las mejoras del
predio de su propiedad se llevó a cabo conforme al debido proceso y, por otro
lado, (ii) que la indemnizaran por los daños y perjuicios causados por
parte de la Alcaldía y de los contratistas[12].
2.6. Al día siguiente, esto es, el 11 de
noviembre de 2021, la Secretaría de Planeación de San Agustín le informó a la
peticionaria que la empresa “Aguas del Huila suscribió con el consorcio HI
SAN AGUSTÍN el contrato No. 104 del 12 de agosto de 2021”, con el propósito
de construir un alcantarillado en los Barrios Ullumbe y Nueva Alianza, ubicados
en el casco municipal[13]. En concreto, dejó por sentado que en el
referido lote estaba prevista la instalación de varias tuberías, comoquiera que
el terreno era de propiedad del ente territorial.
2.7. Adicionalmente, la Secretaría de
Planeación se sirvió indicar que la propia hija de la actora, Deyanith Anacona
Urrutia, informó a esa entidad que su padre es el dueño de los cultivos
existentes[14].
2.8. Inconforme con la anterior respuesta, el
19 de noviembre de 2021 la señora Urrutia de Burbano interpuso recurso de
reposición y, en subsidio de apelación, a través del cual reiteró las
pretensiones contenidas en la petición formulada inicialmente.
El 22 de noviembre de 2021[15], la Secretaría de Planeación del municipio
volvió a darle respuesta desfavorable, esta vez explicándole que llevó a cabo
un debido proceso, pues había presentado con anterioridad un informe técnico a
la Alcaldía para adelantar la construcción de la obra de alcantarillado, en el
que además se estableció la necesidad de restituir el bien inmueble al tratarse
de un bien fiscal.
En vista de tales circunstancias, le puso de
presente a la interesada que seguiría adelante con el proceso de restitución
respectivo, debido a que “los predios donde existan obras de infraestructura
de servicios públicos domiciliarios no se podrán llevar a cabo procesos de
titulación”[16].
Finalmente, le comunicó que remitiría la documentación
pertinente al Consorcio HI San Agustín para que resolviera lo atinente a la
indemnización por los perjuicios presuntamente sufridos, en cuanto la
Secretaría no era la competente para realizar el pago de las mejoras.
3. Consideraciones de la demanda y pretensiones
3.1. La señora Delia Urrutia de Burbano asegura que “la
cosecha del cultivo en el lote número 13 era parte de su diario subsistir”[17]
y que no posee una vivienda en condiciones dignas. Así mismo,
destaca que no construyeron en el terreno porque “[les] decían que
[los] iban a reubicar”[18].
3.2. En
particular, aduce que la pérdida de las mejoras del predio la ha afectado
psicológicamente, al punto que le ha generado angustia y depresión. Lo
anterior, agravado por los “atropellos cometidos” por parte de la
Alcaldía, que ni siquiera ha resarcido los daños económicos causados, teniendo
en cuenta que dicho inmueble es su fuente de manutención y subsistencia.
3.3. Siendo
así las cosas, solicita al juez de tutela que, como medida cautelar, ordene a
las entidades que detengan “toda obra y trabajo en el lote número 13 C 3s
5-87 ESTE barrio NUEVA ESPERANZA que es de mi propiedad, hasta que me
reubiquen, paguen los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales
cometidos en mi contra por los accionados”[19].
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
Mediante auto del 2 de diciembre de 2021[20],
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín admitió
la acción de tutela y vinculó a Aguas del Huila S.A. E.S.P.
En dicho proveído, la autoridad judicial
decidió no acceder a la medida cautelar solicitada por dos razones: en primer
lugar, porque los actores no aportaron pruebas que acreditaran la ocurrencia
del supuesto daño provocado a los cultivos ni mucho menos la dependencia
económica a estos, lo cual impide hablar de la existencia de un perjuicio
irremediable. En segundo lugar, debido a que para resolver la medida cautelar
resultaba imperioso proferir una decisión sobre el fondo del asunto
controvertido.
Adicionalmente, a través de auto del 9 de
diciembre de 2021[21],
el juez de primera instancia resolvió vincular a la Inspección de Policía de
San Agustín, Huila, al considerar que tal autoridad podría verse involucrada en
la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes.
4.1. Secretaría de Planeación de San Agustín
El 6 de diciembre de 2021[22], el secretario
de planeación de San Agustín contestó la acción de tutela.
En su escrito, la Secretaría manifestó
que se está ante un hecho superado porque (i) respondió en el término
legal a las solicitudes de la accionante y (ii) envió un informe técnico
y jurídico ante el despacho del alcalde con el fin de iniciar la restitución
del bien inmueble de naturaleza fiscal. De esta manera, cumplió con lo
dispuesto en el Decreto 149 de 2020, en lo relacionado con la transferencia de
bienes fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos. En
particular, el artículo 2.2.6.5.2 dispone que los procesos de titulación
previstos en la Ley 1955 de 2019 podrán adelantarse de manera independiente del
proceso de legalización urbanística de asentamientos humanos. En este sentido,
recalcó que la normativa exige que los espacios públicos, vías públicas, obras
de infraestructura de servicios públicos domiciliaros sean respetados.
Así mismo, sostuvo que “no es la
competente para dar respuesta si se van a cancelar las mejoras”[23].
4.2. Consorcio HI San Agustín
Mediante escrito allegado el 6 de
diciembre de 2021[24],
miembros del Consorcio HI San Agustín dieron respuesta a la acción de tutela.
En primer lugar, manifestaron que el
señor José Benito Anacona no está legitimado por activa en el proceso de
tutela. Esto es así porque dentro del proceso de tutela no se aportó documento
alguno que acreditara que el “supuesto hijo” tenga la condición de
apoderado judicial o persona de apoyo del señor Anacona Joaquí.
En segundo lugar, expusieron que el
consorcio obtuvo un permiso para realizar las obras dentro del lote mencionado.
Este fue otorgado por Deyanith Anacona y José Benito Anacona Joaquí, quienes
eran los ocupantes del predio. Concretamente, los habitantes autorizaron que se
adelantaran las obras correspondientes y se removieran algunos árboles frutales
y algunas mejoras. Al respecto, señalaron que “solo nos indicó que debíamos
esperar a que recogieran los frutos del café que estuvieren disponibles” y
“nos indicó que como contraprestación debíamos dejar el cerramiento en
similares condiciones a las que estaban al momento del ingreso”.
4.3. Alcaldía municipal de San Agustín
La Alcaldía de San Agustín, mediante
apoderada judicial, intervino en la causa por medio de escrito del 7 de
diciembre de 2021[25].
Para la Alcaldía, la acción de tutela
resulta improcedente por dos motivos. Primero, porque la administración
municipal dio respuesta oportuna a las peticiones de la demandante. Segundo,
porque el lote en donde se origina la controversia puesta de presente en la
acción de tutela es de propiedad del municipio. Inclusive, informó que esa
entidad ya radicó una querella policiva ante la inspección de policía
respectiva, con el fin de obtener la restitución del predio.
4.4. Aguas del Huila S.A. E.S.P.
Mediante escrito del 3 de diciembre de
2021[26],
el representante legal de Aguas del Huila S.A. E.SP. dio respuesta a la acción
de tutela.
En su escrito, la entidad aclaró que el
proyecto de alcantarillado fue diseñado originalmente por el municipio de San
Agustín, y este a su vez lo presentó ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y
Territorio. En este sentido, advirtió que para obtener el permiso de dicha
cartera, se requiere haber cumplido con todos los requisitos exigidos, uno de
los cuales es, precisamente, contar con los permisos prediales y de
servidumbre.
Así, relata que, mediante oficio del 12
de noviembre de 2020, el Ministerio viabilizó el proyecto y, por consiguiente,
Aguas del Huila adelantó licitación pública, procedimiento que derivó en el
contrato celebrado con el Consorcio HI San Agustín. En desarrollo ese, el 10 de
septiembre de 2021, se llevó a cabo la respectiva socialización del proyecto
con la comunidad del sector de Nueva Alianza y Ullumbe, sin que se haya
presentado objeción alguna respecto del paso de las tuberías.
Con todo, reconoció que, al iniciar las
obras, encontraron algunas mejoras o posesiones particulares en los lotes. En
el caso de los señores Deyanith Anacona y José Benito Anacona, estos admitieron
que si bien el predio pertenecía al municipio, venían ocupándolo de hace tiempo
atrás, por lo que reclamaron el pago de las mejoras que tenía el lote. Sin
embargo, en el transcurso del proceso la entidad se enteró de que la señora
Delia Urrutia también reclamaba la posesión del terreno, por lo que consideró
pertinente suspender el reconocimiento y pago de las mejoras, hasta tanto se
definiera a quién debían serle canceladas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante sentencia del 16 de diciembre de
2021[27],
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín declaró improcedente la
acción de tutela. De una parte, en cuanto a la solicitud indemnizatoria,
consideró que los accionantes podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para exigir el reconocimiento de los perjuicios presuntamente
irrogados por la ejecución de una obra pública. De otra parte, respecto de la
solicitud de reubicación, precisó que la acción de tutela no era el mecanismo
de defensa judicial idóneo para lograr tal finalidad, máxime, cuando los
accionantes no residen en el lote en donde presuntamente ocurrió el daño a las
mejoras.
Además, señaló que no se acreditó en el
expediente que los accionantes estuvieran ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable que hiciera factible la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, enfatizó en que no basta con la
sola manifestación de que los accionantes pertenecen a la tercera edad para dar
por probada la existencia de un perjuicio.
Por último, el juez estimó que frente a las
otras pretensiones de la tutela existía una carencia actual de objeto porque “el
predio indicado en la acción de tutela ya fue intervenido por el Consorcio HI
San Agustín”[28].
2. Impugnación
El 11 de enero de 2022[29], la señora
Urrutia de Burbano impugnó la decisión del juez a quo. Al respecto,
manifestó que la decisión de primera instancia no valoró de fondo la presunta
violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su afirmación, anexó al
escrito de impugnación: (i) copia simple de cinco declaraciones
extraprocesales rendidas por Willian Urrutia, Arnovi Anacona, Blanca Nubia
Suarez, James Elber Anacona y María Melania Pujimuy, en las que se demuestra
que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la
accionada es actual; (ii) copia simple de su historia clínica; (iii) copia
simple de una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y
abandonadas que data del 26 de febrero de 2021; [30](iv)
copia simple de una consulta realizada el 21 de diciembre de 2021 en el sistema
“vivanto” de la Unidad para las Víctimas, en el que aparece incluida
como víctima de desplazamiento[31].
Así mismo, dejó en claro que el señor
Arnovi Anacona firmó la acción de tutela en calidad de hijo del señor José
Benito Anacona.
3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022[32],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, confirmó la decisión
de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, reiteró en su
integridad los argumentos expuestos por la autoridad judicial que conoció del
asunto en sede de primera instancia. En particular, llamó la atención sobre el
hecho de que en el escrito de impugnación los accionantes pretendieran
incorporar nuevos hechos y pruebas, pues refirió que al juez de segunda
instancia solo le corresponde revisar las consideraciones que llevaron al juez
de primera instancia a declarar la improcedencia del presente mecanismo
de amparo.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas
Por medio
de Auto del 19 de julio de 2022[33],
el magistrado sustanciador vinculó a Deyanith Anacona Urrutia al proceso y
decretó la práctica de algunas pruebas. En concreto, formuló una serie de
preguntas a la accionante, a José Benito Anacona Joaquí, a Deyanith Anacona, al
Consorcio HI San Agustín, a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de
Planeación de San Agustín[34].
A
continuación, se resumen las intervenciones recibidas por la Secretaría General
de la Corte Constitucional en cumplimiento del antedicho proveído.
2. Respuesta de la actora
En oficio
del 15 de julio de 2022[35],
la señora Delia Urrutia hizo las siguientes declaraciones:
-
Su estado de salud es
grave. En particular, anexó los soportes clínicos que demuestran que padece de
párkinson, artrosis degenerativa, enfermedad pulmonar, diabetes, gastritis,
entre otras.
-
Vive en la carrera 5
#1-18 sur, en el barrio Ullumbe en San Agustín, Huila.
-
Con ella viven su
hijo Arnovi Urrutia y su nuera Blanca Nubia Suárez. Manifestó que son personas
que “viven en pobreza extrema, puesto que no tienen empleo, no tienen fuente
donde generen ingreso económico, no poseen bienes inmuebles ni vivienda, por lo
que para subsistir en el diario manutención (sic) es por sus trabajos
informales”[36].
-
Su hijo Arnovi
Urrutia es quien tiene “[su] custodia”[37].
Por otra parte, la custodia de José Benito Anacona la tiene su hija Deyanith
Anacona Urrutia[38].
-
Los gastos del grupo
familiar son los siguientes: transporte, alimentos, servicios públicos y
medicinas. Asegura que sus expensas suman “una cantidad de dinero estresante
y agotante”[39].
-
Por último, declara
que no ha recibido ninguna indemnización por parte de las entidades accionadas.
3. Respuesta del Consorcio HI San Agustín
Mediante
escrito del 27 de julio de 2022[40],
uno de los miembros del consorcio HI San Agustín, informó que:
El
consorcio indemnizó los perjuicios causados por el derribo de las mejoras que
realizó en el lote 13 c 2s 5-87 Este del municipio de San Agustín, Huila. Al
respecto, indicó que, de acuerdo con lo acordado de manera verbal con la señora
Deyanith Anacona Urrutia, el consorcio “procedió a efectuar el cerramiento
del lote, por la zona en la que efectuó las remociones del cercado anterior,
dejándolo en condiciones similares a las que estaban al momento de ingreso del
consorcio al mismo”[41]..
Señaló que
la indemnización fue pagada en especie a quienes aducen ser poseedores del
lote. En particular, sostuvo que esta requirió del levantamiento de 59 metros
lineales de cercado, que se compone por postes de concreto y madera y 3 líneas
de alambre de púas. Para el consorcio, la obra del cerramiento, que se concluyó
el 26 de julio de 2022, “representa una mejora respecto del cercamiento
anterior”[42]
4. Respuesta de Deyanith Anacona Urrutia
Por su
parte, en memorial del 27 de julio de 2022[43],
la señora Deyanith Anacona Urrutia informó lo siguiente:
-
Que vive con su
padre, José Benito Anacona Joaquí, de quien tiene su custodia otorgada por la
Comisaría de Familia y por esa razón funge como su agente oficiosa. Ambos
residen en la Calle 2 a sur #5-51 en el barrio Ullumbe en el municipio de San
Agustín, Huila.
-
El estado de salud
del señor Anacona Joaquí es delicado. Al respecto, manifiesta que se desorienta
frecuentemente, tiene dolores de cadera y cabeza, no controla esfínteres y no
distingue a la mayoría de sus familiares.
-
Su situación
económica se ha dificultado desde que “irrumpieron y dañaron el lote y sus
cultivos ya que era de gran importancia para sostener gastos de mi padre José
Benito Anacona”[44].
-
Asegura que ella no
firmó la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, puntualiza que la
acción de tutela la firmó el señor Arnovi Urrutia, hijo del señor José Benito
Anacona, debido a la condición mental en que se encuentra.
5. Respuesta de la Secretaría de Planeación de San
Agustín
Mediante
memorial del 29 de julio de 2022[45],
la Secretaría de Planeación de San Agustín informó que:
- Al lote No. 13 objeto de la controversia,
que actualmente no está habitado, le corresponde el número de matrícula
inmobiliaria 206-55458. De acuerdo con la información que reposa en el
certificado de tradición y libertad, este predio es de naturaleza fiscal y por
ende le pertenece al municipio de San Agustín, Huila[46].
-
No tiene conocimiento
de que el Consorcio HI San Agustín haya otorgado indemnización alguna.
Por lo
demás, la Secretaría adjuntó un estudio de títulos que corresponde al folio de
matrícula inmobiliaria No. 206-55458. En dicho documento, se concluye que el
propietario del lote No. 13 es el municipio de San Agustín, Huila, que adquirió
el predio por medio de donación. Allí también se indica que el inmueble está
libre de afectaciones, gravámenes o limitaciones al dominio y no aparece
involucrado en procesos judiciales o administrativos[47].
6. Escrito
allegado por la accionante
El 3 de
agosto de 2022, la señora Urrutia de Burbano remitió memorial en el que allegó
nuevas evidencias que, a su juicio, “dan claridad sobre la vulneración de
[sus] derechos[48]”.
Por lo anterior, puso a consideración del despacho sustanciador, entre otros,
los siguientes documentos:
-
Una declaración extra
proceso del señor William Urrutia, del 1º de agosto de 2022, en la que afirma
que conoce a James Elber Anacona Urrutia y a Delia Urrutia de Burbano. Así
mismo, testifica que, en el año 2002, mediante resolución No. 799 expedida por
la junta de vivienda comunitaria “La Esperanza”, se le entregó al señor
James Elber Anacona el ‘lote número 13’ que en realidad es carrera 6 con
calle tercera esquina”[49].
Posteriormente, el señor Anacona le vendió el lote a la señora Delia Urrutia.
-
Planos del barrio “La
Nueva Esperanza” en el municipio de San Agustín, de fecha junio 25 de 2003.
En este, se señala que el lote se ubica en el barrio “Nueva Esperanza”.
-
Un listado de socios
beneficiarios de lotes según resolución administrativa No.799 de la junta de
vivienda comunitaria “La Esperanza”, en el que aparece el señor James
Elber Anacona.
-
Constancia expedida
por el alcalde municipal de San Agustín, Huila, el 29 de abril de 1998, en la
que se manifiesta que el señor James Elber Anacona tiene una propiedad en la
carrera 6 con calle 3 esquina del barrio “La Esperanza”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
2. Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.1. De conformidad con el supuesto fáctico expuesto en la presente
acción de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que el 2 de diciembre de 2021,
la señora Delia Urrutia de Burbano, obrando en nombre propio, presentó acción
de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Planeación del municipio
de San Agustín, Huila, así como en contra del Consorcio HI San Agustín por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. Así mismo, en el escrito de
tutela señala que su compañero permanente, el señor José Benito Anacona Joaquí,
quien padece de alzhéimer, también resultó afectado en sus derechos e
intereses. Lo anterior, por cuanto la Alcaldía destruyó unas mejoras en un lote
de su propiedad, con el fin de ejecutar una obra de alcantarillado.
2.2. En el escrito de tutela, la accionante
afirma ser la propietaria del lote de terreno 13 ubicado en la calle 3 esquina
del municipio de San Agustín, Huila. Alega que su titularidad data del año
2005, cuando suscribió contrato de compraventa, del cual solo consta un formato
preimpreso. Indica que el 4 de noviembre de 2021, funcionarios de la alcaldía
municipal ingresaron al predio y demolieron las mejoras que había allí, entre
las que se encontraban 50 palos de café y otros árboles, además de la
destrucción del cercamiento que había en el terreno.
2.3. Expone que el proceder de la
alcaldía municipal supone el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, porque (i)
deriva su sustento económico de la cosecha que tenía en su predio; (ii)
es una persona de la tercera edad que padece de múltiples patologías, entre
ellas artrosis
degenerativa, párkinson y enfermedad pulmonar obstructiva; (iii) es desplazada por la violencia, lo cual
acredita con una toma de pantalla del portal web de consulta en el sistema de
la Unidad para las Víctimas; (iv) no posee una vivienda digna, pues si bien
admite que anteriormente fue beneficiada con un subsidio de vivienda familiar,
este no constituye una solución digna, pues solo es propietaria de una tercera
parte del bien inmueble.
2.4. Sostiene que, en razón de lo
anterior, presentó dos peticiones ante la Alcaldía con miras a reclamar la
correspondiente indemnización por los perjuicios causados a raíz de la
destrucción de las mejoras. No obstante, señala que ninguna de las entidades
demandadas la ha compensado. Por lo demás, también solicita, en sede de tutela,
que se le reubique y se le brinde una reparación por los perjuicios ya
mencionados.
2.5. En contraste, tanto la Alcaldía como
la Secretaría de Planeación de San Agustín, Huila, sostienen que el lote de
terreno objeto de la controversia suscitada por la actora pertenece al
municipio. Para el efecto, la entidad territorial se sirvió allegar no solo el
respectivo certificado de tradición y libertad del bien inmueble, sino también
un estudio de títulos en el que consta que a este le corresponde el folio de
matrícula inmobiliaria No. 206-55458, cuyo
único propietario es el municipio de San Agustín. En tal virtud, por tratarse
de un bien de naturaleza fiscal, el lote discutido no puede ser objeto de
titularización alguna, pues sobre ese tipo de terrenos suelen adelantarse obras
para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.
2.6. Así mismo, el Consorcio HI San
Agustín, además de señalar que el señor Anacona Joaquí no se encuentra
legitimado para acudir a la tutela al no haberse acreditado que su supuesto
hijo tenga su custodia o la calidad de apoderado, expuso que para la ejecución
de las obras correspondientes obtuvo el permiso directo de los poseedores del
predio, con quienes se acordó la remoción de árboles y de algunas mejoras, así
como la construcción de un nuevo cerramiento.
2.7. De hecho, Aguas del Huila puso de
manifiesto que Deyanith Anacona y José Benito Anacona admitieron en su momento
no ser los propietarios del lote, pero que venían usufructuándolo desde hace un
tiempo atrás, por lo que resultaba válido reclamar el pago de las mejoras
realizadas. Incluso, advirtió que existen otras personas que también alegan su
condición de poseedores sobre ese y otros lotes ubicados en la zona, razón por
la cual suspendió el pago de las mejoras reclamadas.
2.8. Expuesto el contexto en el que se
desenvuelve el caso concreto, debe la Sala determinar si la Alcaldía y la
Secretaría de Planeación del municipio de San Agustín, Huila, así como el
Consorcio HI San Agustín y Aguas del Huila, vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad
humana de los señores Delia Urrutia de Burbano y José Benito Anacona Joaquí al
haber destruido las mejoras ubicadas en un lote que aseguran que es de su
propiedad, sin lugar a reconocimiento indemnizatorio alguno y sin ofrecérseles
alternativas de reubicación.
2.9. Con todo, antes de entrar a abordar la temática propuesta como
fundamento de análisis de la presente causa, es necesario definir la
procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y las especificidades
ofrecidas recién descritas que caracterizan el caso concreto.
3. Examen de procedencia formal de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Tal como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos
delineados por la Ley[50].
En consonancia con dicho mandato superior,
el Decreto 2591 de 1991[51], en su artículo 10, definió los titulares
de la acción de tutela[52], quienes podrán solicitar el amparo
constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio
de un representante legal (caso de los menores de edad, personas con
discapacidad y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado
judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv)
así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté
en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se
dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v)
tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados
para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular
de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan
situaciones de desamparo e indefensión). La disposición en cita señala lo
siguiente:
“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales”.
En el presente caso, se tiene que la señora Delia
Urrutia de Burbano se encuentra legitimada por activa en el marco de la acción
de tutela, toda vez que obra en su propio nombre y actúa directamente en
defensa de sus propios derechos e intereses, con el propósito de obtener una
indemnización con motivo de unos presuntos perjuicios causados a un lote que,
según afirma, es de su propiedad[53].
Respecto del señor José Benito Anacona Joaquí, esta
Sala advierte que la acción de tutela aparece firmada, en realidad, por un hijo
suyo bajo la condición de actuar como su agente oficioso.
Sobre esta institución, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que permite
que una persona promueva una acción de tutela para defender los derechos de
otra persona que no esté en condiciones de hacerlo por sí misma. De ahí que se
caracterice como una “expresión del principio de solidaridad que busca
impedir que la falta de capacidad de las personas para defenderse sea un
obstáculo para la protección de sus derechos fundamentales”[54].
Los requisitos que esta Corte exige para
dar por acreditado un uso adecuado de esta figura son dos:(i) que quien
dice actuar como agente oficioso manifieste que actúa en defensa de los
derechos de un tercero y (ii) que de las pruebas aportadas o de las circunstancias
señaladas en la acción de tutela, se desprenda que el titular de los derechos
se encuentra en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar
directamente[55].
En todo caso, esta Corporación también ha dejado en claro que no es necesario
que exista una relación formal entre el agente y el titular de los derechos, ni
mucho menos una delegación expresa[56].
Hechas las anteriores claridades, esta
Sala tendrá por satisfecho el requisito de legitimación por activa del señor
José Benito Anacona Joaquí a partir del cumplimiento de la figura de la agencia
oficiosa. Ello, comoquiera que, por fuera de hallarse debidamente acreditada en
el expediente su situación de vulnerabilidad agravada por su avanzada edad y la
enfermedad que padece, pudo verificarse que, a pesar de no suscribir
directamente el escrito de tutela ni realizar ningún señalamiento dirigido a
explicar el hecho de que en su nombre lo hiciera uno de sus hijos, lo cierto es
que tanto su hija Deyanith Anacona Urrutia -quien tiene a cargo su custodia-
como su ex compañera permanente Delia Urrutia de Burbano ratificaron el ejercicio de la acción de
tutela por intermedio de un hijo suyo mayor de edad, sin que su manifestación
expresa sea exigible de forma estricta, al amparo del principio de la buena fe
consagrado en el artículo 83 superior[57]
y en vista de las circunstancias de hecho previamente expuestas en las que se
torna evidente su actuación en calidad de tal[58].
Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal
opuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 5[59],
13[60]
y 42[61]
del Decreto 2591 de 1991, la Alcaldía de San Agustín, la Secretaría de
Planeación de San Agustín, Aguas del Huila S.A. E.S.P. y el Consorcio de San
Agustín HI están legitimadas como parte pasiva en el trámite que se adelanta,
habida cuenta de la naturaleza de autoridad pública de las tres primeras y un
particular, a las cuales además se les acusa de la presunta vulneración de las
prerrogativas iusfundamentales en discusión, por estar involucrados en
el diseño, desarrollo y ejecución de obras públicas de acueducto y
alcantarillado.
4. Inmediatez
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo
86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad Sin
embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que
se produjo el supuesto fáctico vulnerador [62].
En este caso, la actuación con la que se generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales aconteció el 4 de noviembre de 2021 y el 2 de diciembre
siguiente los actores acudieron al mecanismo de amparo constitucional, razón
por la su presentación oportuna se tiene por satisfecha.
5. Subsidiariedad
El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Es decir que, prima facie, si existen otros
mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se
debe acudir a ellos y no a la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del
funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su
competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia[63].
En el caso particular, los accionantes,
bajo la convicción de hallarse ante una situación jurídica concreta que
reconoce en su favor una serie de derechos patrimoniales derivados de la
presunta titularidad sobre un lote de terreno, pretenden no solamente que se
les indemnice por los perjuicios causados a raíz de la destrucción de unas
mejoras ubicadas en el referido bien inmueble, sino que además se les reubique
en una vivienda en condiciones dignas.
Pues bien, de entrada esta Sala advierte
que, luego de haber estudiado el material
probatorio obrante en la presente acción de tutela, no se encuentra debidamente acreditada la titularidad
de los actores respecto del lote de terreno donde se ejecutaron las obras de
acueducto y alcantarillado por parte de las autoridades del municipio de San
Agustín. El hecho de que las entidades demandadas hayan aportado específicos
elementos de prueba que permitirían razonablemente reconocer que dicho bien
inmueble es de naturaleza fiscal, no permiten llegar al convencimiento de que
quienes fungen como accionantes en esta oportunidad detenten su propiedad, ni
que de ella deriven ni su sustento básico, ni tampoco que les permita por la
vía excepcional del mecanismo de amparo constitucional reclamar o exigir
perjuicios por concepto de mejoras.
Precisamente, ante el carácter litigioso que
supone tanto el dicho de la actora como las respuestas de las entidades
demandadas, respecto de la titularidad del bien inmueble objeto de la
controversia, esta Sala de
Revisión considera que no es el proceso de tutela, el escenario adecuado para
debatir el caso bajo estudio, por las razones que se exponen a continuación. En
efecto, la resolución jurídica del asunto de la referencia requiere la
definición de varias materias, como son la titularidad del derecho de dominio,
la existencia de las mejoras y su naturaleza, la determinación sobre la
procedencia y suficiencia de la presunta indemnización en especie y otros
asuntos que, por su naturaleza, exceden el ámbito propio de la acción de
tutela. A fin de sustentar esta afirmación, la Sala expone los argumentos
siguientes.
Para empezar, no se advierte que exista
una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, en
los términos del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, de cara al
reconocimiento económico de los perjuicios y a una eventual pretensión de
reubicación.
Esto es así porque los accionantes
reclaman la indemnización de perjuicios, basados en la supuesta titularidad del
bien inmueble objeto de litigio. En particular, pretenden demostrar la
propiedad del bien con un contrato de compraventa en formato preimpreso, en el
que figura el señor James Elver Anacona como vendedor y la señora Delia Urrutia
como compradora. No obstante, dicho documento no contiene la descripción ni un
número de registro catastral del bien objeto del contrato. Incluso, la
dirección que figura en el documento no corresponde a una nomenclatura
completa.
De igual manera, las declaraciones extra
proceso y las actuaciones realizadas por el presidente de la junta comunitaria
del barrio Nueva Esperanza, tampoco demuestran que los accionantes sean los
propietarios del predio. Lo único que demuestran, es que hace unos años se
llevaron a cabo unas gestiones para la constitución y reconocimiento del
mencionado barrio.
Mientras los accionantes reclaman la
propiedad del bien, durante el trámite de tutela, las autoridades municipales
sostuvieron que el lote no era de propiedad de los accionantes. Por el
contrario, aclararon que al lote No. 13 le corresponde el número de matrícula inmobiliaria
206-55458. Para tales efectos, demuestran
que en el certificado de tradición y libertad que corresponde a esa matrícula
inmobiliaria, el bien inmueble figura a nombre del municipio de San Agustín.
Además, las empresas encargadas de la
ejecución de la obra de alcantarillado, manifestaron que en la realización de
las obras se encontraron con otras personas que alegaban ser poseedores del
predio. Siendo así, señalaron que no existía claridad sobre quién ostentaba la
posesión de este.
Del material probatorio se puede concluir
que el bien inmueble tendría naturaleza fiscal. Este tipo de bienes pertenecen a personas jurídicas de derecho público y están
destinados a la prestación de un servicio público que la administración utiliza
de forma inmediata o de una función pública. Sobre el particular, esta
Corporación ha señalado que el Estado los posee y los administra de manera
similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad[64]. En este sentido, como en el
caso que ocupa la atención de la Sala, los municipios están facultados para
desarrollar obras de servicios públicos domiciliarios. Correlativamente, en
caso de que particulares desarrollen mejoras en estos inmuebles, estas no
generan, prima facie, una obligación de restitución a su favor.
Por esto, al ostentar la propiedad del
terreno, la autoridad municipal informó que instauró un proceso policivo para
la recuperación del bien. Esto en desarrollo del deber jurídico según el cual
siempre que se advierta que un bien fiscal está siendo ocupado irregularmente,
el Estado puede acudir a este tipo de procedimientos para zanjar la
controversia. Su finalidad es amparar la posesión,
tenencia o una servidumbre.
Ahora bien, las discrepancias
relativas a la responsabilidad del Estado, el reconocimiento de mejoras y la
definición concreta sobre la titularidad del bien deben ser controvertidas en
otros escenarios en los cuales los demandantes pueden resolver tales asuntos.
En primera medida, dado que la autoridad municipal manifestó que eventualmente
habría de formular un proceso policivo, los accionantes podrían hacer uso de
los recursos e instancias al interior de esa actuación, en caso de que
efectivamente haya sido promovida, para defender sus intereses. Así, al ser
parte del proceso, los querellados gozarían con las garantías que se derivan de
los derechos al debido proceso y de defensa. En virtud de lo anterior, podrían
exponer sus argumentos, solicitar pruebas e interponer recursos dentro del
proceso que se adelante en su contra.
En segunda medida, podrían
acudir a otros procesos judiciales para reclamar titularidad. En particular, el
ordenamiento jurídico colombiano, consagra la acción posesoria en artículo 972
del Código Civil. Precisamente, esa acción, tiene por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en
ellos. Ello, por supuesto, siempre y cuando resulte posible desvirtuar la
titularidad pública del predio, como lo defienden las entidades accionadas.
Sumado a la disputa sobre la
titularidad, este Tribunal advierte que, en efecto, no
se demostró que los recursos para su sustento diario los derivaran de los
cultivos o mejoras realizadas. Mucho menos se explicitaron los efectos
nocivos que causó su destrucción sobre su situación económica, sin perjuicio de
mencionar que para su reclamo también les correspondería acudir a otro medio de
defensa judicial distinto de la acción de tutela, esto es, al medio de control
de reparación directa. Por el contrario, la autoridad municipal explicó que la
obra obedeció a la necesidad de garantizar el servicio de alcantarillado en
unos barrios del municipio y que para llevarla a cabo se hicieron unos estudios
previos. A esto se suma que no exista evidencia sobre quién ejerce la
explotación de las mejoras y la correlativa ocupación del inmueble.
Incluso, no se logró
comprobar que alguno de los accionantes haya habitado en algún momento el bien
inmueble objeto de la controversia. En sede de tutela, se preguntó a los
demandantes en dónde y con quién vivían. En sus respuestas, estos aportaron
direcciones de residencia distintas a la del predio. Esto quiere decir que,
ninguno de los dos está directamente afectado por las actividades al interior
del lote, pues no llevan a cabo sus labores cotidianas dentro de mismo. A ello
se suma la falta de definición sobre quién ejerce la ocupación del bien.
Es más, para este momento,
las obras dispuestas en el terreno fueron llevadas a cabo, como lo manifestó el
Consorcio HI San Agustín y Aguas del Huila. Dentro de las actividades que
debían hacerse estaba el paso por el predio en cuestión. Esta acción ya fue
materializada y, al parecer, en su momento, los poseedores del bien dieron su
autorización.
Con todo, y teniendo en
cuenta que el fenómeno que se puede estar presentando es la ocupación irregular
del predio, en respuesta a
este Tribunal, el Consorcio HI San Agustín informó que el 26 de julio de 2022 indemnizó
en especie al señor José Benito Anacona Joaquí y a su hija Deyanith Anacona,
como aparentes poseedores del bien.
Por lo demás, esta
Corporación observa que los demandantes tampoco aportaron suficientes elementos
para demostrar que, independientemente de la controversia sobre la titularidad
del lote, se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga
posible otorgar una protección transitoria. Desde un punto de vista objetivo,
las condiciones particulares de los accionantes de ser personas de la tercera
edad, víctimas de la violencia y con quebrantos de salud, merecerían un
análisis especial del requisito de subsidiariedad[65].
Sin embargo, la Sala advierte que, desde un punto de vista subjetivo, concurren
ciertas circunstancias fácticas que hacen que, en este caso, no se flexibilice el estudio del requisito de
subsidiariedad.
Esto en la medida en que,
como se mencionó con anterioridad, no existe evidencia de vulneración de los
derechos fundamentales, pues no se logró demostrar con algún grado de certeza
que el mínimo vital o algún otro derecho estuviera en riesgo por la demolición
de las siembras que había en
el terreno antes de la ejecución de la obra. Además, los demandantes residen en
lugares distintos al bien objeto de esta tutela. Finalmente, están bajo la
custodia de sus hijos, a quienes corresponde, en principio, velar por su
integridad.
Por último, esta Corte ha
establecido como regla general que las pretensiones que llevan implícitas
prestaciones económicas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional,
se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el
interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii)
teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los
derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los
elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción,
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende
evitar a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en este caso, la Sala
considera que no se está ante ninguna de las circunstancias antes expuestas
para ordenar el reconocimiento excepcional de la prestación económica. Primero,
porque, dado el caso, los interesados podrían defenderse al interior del
proceso policivo que adelantan las autoridades municipales. Además, en caso de alegar
una presunta posesión, pueden acudir a la acción posesoria bajo la demostración
del carácter privado del predio. Este mecanismo, así visto, es eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, pues es a través de esta acción que
pueden defender la calidad de poseedores que pretenden hacer valer por medio de
esta tutela.
Segundo, en este caso, como se expuso
previamente, no existe un perjuicio irremediable que precaver. En efecto, en el
plenario tan solo se cuenta con la mera afirmación realizada por los actores en
el sentido de que un porcentaje de sus ingresos deriva de la explotación del
predio, sin que sobre el particular haya ningún tipo de evidencia o material
probatorio que así lo corrobore. A juicio de la Sala, el objetivo de la acción
de tutela de la referencia consiste en lograr el reconocimiento tanto de las
mejoras realizadas como de la posesión sobre el predio. Estos dos asuntos, a
partir de los argumentos expuestos anteriormente, deben resolverse a través de
los procedimientos que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico.
Acerca de este aspecto debe reiterarse
que la superación del requisito de subsidiariedad, a través de la configuración
de la inminencia de un perjuicio irremediable, supone un determinado grado de
definición sobre las posiciones jurídicas que sustentan el reclamo
constitucional. Este grado de determinación no está presente en el caso
analizado y conforme con los argumentos explicados en precedencia. Como se ha
precisado en la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela es que el objeto de derecho se trate de
derechos ciertos e indiscutibles, de lo contrario, el asunto, de suyo, hace
parte de la órbita propia del juez ordinario[66].
Dentro de esta misma línea de
razonamiento, la Corte ha reconocido de manera constante que, cuando no se
evidencia la vulneración actual de derechos y, además, en el caso concreto se
advierte la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos,
el requisito de subsidiariedad impone que la acción de tutela sea declarada
improcedente.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-548 de 2019[67], la Sala
Segunda de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una mujer que
decía ser vendedora en la plaza de mercado de Bello, Antioquia por 20 años. En
el año 2018, la Alcaldía municipal dispuso el desalojo inmediato y la demolición
del establecimiento por considerar que el inmueble cuenta con graves
afectaciones que ponen en riesgo la integridad de sus ocupantes. Sin embargo,
la demandante alegaba que no había sido notificada de la orden de desalojo y
demolición de la plaza de mercado del municipio de Bello. Por esta razón,
presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bello para que ella y otros
comerciantes pudieran ingresar a su lugar de trabajo.
En el citado asunto, se determinó que la
acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior,
debido a que (i) no obraba evidencia de violación o amenaza alguna de
sus derechos, pues no se acreditó que la accionante tuviera la calidad de
vendedora ambulante; (ii) ni mucho menos se demostró que el inmueble
donde desarrollaba su actividad comercial fuese su única fuente de trabajo,
escenario frente al cual contaba con otros medios de defensa judicial para reivindicar
sus pretensiones.
En idéntico sentido, en la Sentencia
T-103 de 2020[68],
la Sala Tercera de Revisión abordó el examen de sendas acciones de tutela
presentadas por dos adultos mayores en contra de la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá, quienes eran beneficiarios del proyecto
denominado “envejecimiento digno, activo y feliz”. Los actores alegaron
que la sobreocupación de los centros día y noche, así como la aplicación de los
criterios de priorización, generaba una exclusión para los adultos mayores de
60 a 69 años.
En esta oportunidad, se llegó a la
conclusión de que en el caso concreto no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad y, por ende, se declaró improcedente el mecanismo de amparo
constitucional. En particular, la citada Sala de Revisión estimó que las
pretensiones invocadas por los actores bien podían ser ventiladas por vía de
otros medios de defensa judicial, como es el caso de los medios de control
disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente,
destacó que existían otro tipo de mecanismos de carácter político a los que
podía acudirse para lograr el mejoramiento de la prestación de los servicios
ofrecidos en los centros día y noche.
Recientemente, en la Sentencia T-149 de
2022[69],
la Sala Sexta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por la madre
de un menor de edad en contra de los actos administrativos que, por necesidad
del servicio, ordenaron el traslado del padre del niño, dada su calidad de
dragoneante de un complejo penitenciario y carcelario.
Allí, la respectiva Sala de Revisión
concluyó, además de que el traslado del padre no fue ordenado de manera
arbitraria, que no se había comprobado, prima facie, que existiera un
daño a los derechos fundamentales del menor o de su núcleo familiar, sobre todo
si se tenía en cuenta que el mecanismo judicial idóneo para resolver la
controversia era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tal virtud, optó por declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, una vez efectuado el anterior
repaso jurisprudencial y teniendo en cuenta las principales premisas expuestas
respecto de los asuntos reseñados, esta Sala de Revisión arriba a similar
conclusión en el caso bajo estudio por las siguientes razones: (i)
existe controversia sobre la propiedad del lote de terreno, en el que la
Alcaldía sostiene que se trata de un bien fiscal frente al cual presuntamente
promovió un proceso policivo. De la misma manera, tampoco existe certeza sobre
quién adelantó las mejoras y, en especial, quién ejerce su explotación, de
seguir existiendo estas; (ii) no existe, prima facie, una amenaza
actual de los derechos fundamentales de los accionantes que haga imperiosa la
intervención del juez constitucional, pues a pesar de sus condiciones
particulares, esto es, tanto la edad avanzada como su situación de
vulnerabilidad, no acreditaron la supuesta afectación de su mínimo vital ni de algún
otro derecho de naturaleza iusfundamental. Ello, no solo porque no
habitan en el lote, sino porque no allegaron ningún elemento de prueba a partir
del cual se pueda demostrar algún tipo de perjuicio con la destrucción de las
mejoras, más allá de su simple afirmación; y (iii) la controversia así
expuesta por los actores contiene una pretensión que lleva implícita una
prestación económica, la cual, en términos generales, no tiene lugar por vía de
la acción de tutela.
Finalmente, si bien es cierto que con la
acción de tutela los actores igualmente solicitaron una eventual reubicación, también
lo es que no se encontró que estos hubieran acudido a los mecanismos
administrativos dispuestos para satisfacer su pretensión. En concreto, el
Ministerio de Vivienda[70]
y la Alcaldía de San Agustín, disponen de distintos programas para el acceso a
vivienda digna a los que los demandantes podrían haberse inscrito. Sin embargo,
no se evidencia que hubiesen requerido previamente a las autoridades esa
pretensión o que esté en trámite algún procedimiento de adjudicación de
vivienda, máxime, cuando tampoco está probado que carezcan de ella y su
pretensión principal se centra en un reconocimiento de tipo indemnizatorio y
posesorio. De igual forma, en el expediente no aparece acreditado que las
entidades accionadas hayan resuelto negativamente solicitudes de esta
naturaleza. Por lo anterior, dado que no se advierte una vulneración al derecho
a la vivienda digna, este Tribunal concluye que no es procedente emitir una
orden en tal sentido.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
considera que en el caso analizado no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, confirmará la decisión de segunda instancia en la que se
declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin perjuicio de remitir copia
de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, Regional Huila, para que, en
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a través del servicio
de defensoría pública, brinde acompañamiento a los
actores en caso de haberse ejercido en su contra alguna acción de protección de
bienes inmuebles por parte de la Alcaldía municipal de San Agustín. Lo
anterior, con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la administración
de justicia.
6. Síntesis del caso
Los señores Delia Urrutia de Burbano y
José Benito Anacona Joaquí presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San Agustín, Huila, y otros, por considerar que
dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, al haber destruido las
mejoras ubicadas en un lote de terreno que, según afirman, es de su propiedad,
con motivo de la ejecución de una obra de acueducto y alcantarillado.
Luego de haber estudiado
el material probatorio obrante en el presente trámite, la Sala Sexta de
Revisión determinó que la resolución jurídica del asunto de la referencia
requería la definición de varias materias que, por su naturaleza, exceden el
ámbito propio de la acción de tutela. Así, en relación con el caso concreto, la
Sala encontró que el recurso de amparo constitucional no cumple con el
requisito de subsidiariedad. Esto último, porque: (i) no se evidencia
vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los actores por
estar en disputa la titularidad del derecho de dominio; (ii) existe controversia sobre aspectos que no están definidos
como la posible ocupación irregular del lote de terreno, la existencia y
naturaleza de las mejoras y su eventual explotación económica, así como la
suficiencia de la presunta indemnización reconocida en especie; y (iii) los actores no demostraron la magnitud y
condición de la afectación causada con el derribo de las mejoras, ni mucho
menos que de estas derivaran su mínimo vital o subsistencia digna; lo que, de
paso, lleva a no dar por acreditada ninguna de las circunstancias excepcionales
reconocidas en la jurisprudencia constitucional para lograr el reconocimiento
de una pretensión económica por vía de tutela.
Desde
luego, tampoco se aportaron elementos de juicio dirigidos a demostrar que los accionantes
se hallaban frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable que
hiciera factible la intervención excepcional del juez de tutela para brindar
una protección transitoria. En efecto, a pesar de su avanzada edad y de sus
condiciones de vulnerabilidad, la Sala de Revisión no advirtió ninguna
situación que ameritara la flexibilización del requisito de subsidiariedad,
máxime, cuando encontró acreditado en el proceso que los actores residen en
lugares distintos al lote de terreno objeto de controversia y que se hallan
bajo la custodia de sus hijos mayores de edad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Cort...
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