T-318-20
Sentencia T-780/10
Sentencia T-318/20
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE
INVALIDEZ-Reconocimiento y
pago mientras justicia ordinaria se pronuncia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
REGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Requisito
DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden
a Fondo de Pensiones, reconocer y pagar de forma transitoria la pensión mínima,
por cuanto accionante cumple requisitos
Referencia: Expediente T-7.638.470
Acción de
tutela instaurada por José Roberto Díaz Sarmiento en contra de
la AFP Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto
de dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Sesenta y
Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. el quince (15) de
julio de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de agosto de
dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de amparo fue seleccionada
para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte
Constitucional[1] mediante Auto proferido el treinta (30) de
octubre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el trece (13) de noviembre
de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
El señor José Roberto Díaz Sarmiento, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y
a la “Protección de la Tercera Edad”, por cuanto la AFP Porvenir S.A. se
niega a realizar el estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento
transitorio de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho al
argumentar que actualmente se encuentra en trámite un recurso extraordinario de
casación mediante el cual se debe definir la validez del traslado al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, que se efectúo en el año 2000.
1. La demanda
1.1. El accionante afirma que
tiene 63 años y sufre de “Paraparesia espástica”, enfermedad que indica
es “degenerativa de la médula espinal caracterizada por paraplejía o
paraparesia, y rigidez o espasticidad, con un excesivo tono muscular o
hipertonía, que debilita principalmente las 2 piernas”[2] .
1.2. El actor manifiesta que actualmente se encuentra
desempleado, no cuenta con ningún ingreso económico, por su estado de salud
depende de un bastón canadiense para poder movilizarse y su enfermedad “no
tiene cura”.
1.3. El señor José Roberto Díaz Sarmiento indica que
a la fecha cuenta con más de mil quinientas semanas cotizadas al Sistema de
Seguridad Social en pensiones. Por lo anterior, solicitó a la AFP Porvenir S.A.
el reconocimiento transitorio y pago de su pensión de vejez[3].
No obstante, el fondo accionado se niega a tramitar
la solicitud impetrada por el actor al argumentar que actualmente se encuentra
en curso un recurso extraordinario de casación mediante el cual se debe definir
la validez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[4], que
hiciera el accionante en el año 2000.
1.4. Sobre lo anterior, el demandante informa que
inició un proceso ordinario laboral con la pretensión principal de que se
declare la nulidad de su traslado al RAIS y así “poder retornar a
COLPENSIONES en donde obtendría un valor de pensión al menos tres veces mayor
al que le ofrece la AFP PORVENIR”[5].
El proceso ordinario fue conocido en primera
instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad
judicial que declaró la nulidad del traslado y ordenó que para todos los
efectos se tuviera al accionante como afiliado al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida administrado por COLPENSIONES[6].
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la anterior decisión y
resolvió que el traslado efectuado por el accionante al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad era válido[7]. Contra el anterior fallo el actor formuló recurso extraordinario
de casación y a la fecha de la formulación de la acción de tutela de la
referencia se encontraba pendiente de ser concedido por el juez competente y,
posteriormente, enviado a la Corte Suprema de Justicia[8].
Por lo anterior, el señor José
Roberto Díaz Sarmiento, por medio de su apoderado judicial, requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la “Protección de la Tercera Edad”.
En esa medida, solicitó: i) “Ordenar en forma transitoria a la AFP PORVENIR,
que reconozca y pague el derecho adquirido a la PENSIÓN DE VEJEZ, incluyendo en
nómina de pensionados al accionante, mientras que el Tribunal Superior de
Bogotá D.C., concede el recurso extraordinario de casación y, en caso de ser
concedido, mientras lo resuelve la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, recurso que va encaminado EXCLUSIVAMENTE a decidir si es nulo el
traslado de régimen hecho hacia la AFP PORVENIR”[9].
2. Contestación de la demanda
Mediante
Auto del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta y
Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. admitió la acción
de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la AFP Porvenir S.A. para
que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidió
vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al Hospital
Universitario Clínica San Rafael, a la Fundación Instituto Neurológico de
Colombia y a COMPENSAR EPS.
En
cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las
siguientes respuestas:
2.1. Hospital
Universitario Clínica San Rafael
El Hospital Universitario Clínica San Rafael, mediante escrito del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)[10], se
refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó su
desvinculación del proceso objeto de revisión por falta de legitimación en la
causa por pasiva.
El representante legal de la clínica
vinculada afirmó que, según el informe del área de salud, el último servicio
prestado por esa entidad al accionante fue el de “consulta externa de
otorrinolaringología”, el 5 de octubre de 2010.
El Hospital Universitario indicó
que en esa oportunidad se registró en la historia clínica del actor la
siguiente información: “paciente con diagnóstico de mielopatia (sic),
asiste a control, paciente estable sin nuevo deterioro, ni nuevos síntomas en
tratamiento por rehabilitación con baclofen y toxina botulínica, ultima hace 2
meses sin complicaciones aplicada en la Clínica del Bosque, no hay otras
alteraciones neurológicas, se dan recomendaciones y orden para cita de control
por fisiatría. Después de esta fecha el paciente no registra más atenciones en
nuestra institución”[11].
El interviniente adujo que esa
entidad brinda los servicios en salud siempre y cuando: (i) formen parte de la
red de prestadores de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliado el
paciente por medio de un contrato vigente; (ii) cuenten con el servicio
requerido habilitado; y (iii) se expidan las autorizaciones respectivas
dirigidas a esa entidad.
En esa medida, el Hospital
Universitario Clínica San Rafael aseguró que es la EPS a la que se encuentra
afiliado el accionante quien debe garantizar la prestación del servicio médico.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa
por pasiva y se le desvincule de la presente acción de tutela.
2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. indicó que la decisión proferida en segunda instancia dentro
del proceso ordinario laboral fue adoptada con base en los presupuestos
probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en
ningún momento se le haya desconocido derecho fundamental alguno al
peticionario[12].
Asimismo, la referida Sala Laboral afirmó que no
incurrió en ninguna vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el
presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal
efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[13].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. informó que el 28 de junio de 2019 se concedió el
recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, decisión
que se notificó por estado el 4 de julio de 2019, por tanto, el expediente se
encuentra en turno para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para ese
efecto.
Finalmente, la autoridad judicial informó que, el 10
de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esa
corporación remitió al Juzgado Sesenta y
Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. el listado de las
actuaciones que arroja el Sistema de Información Siglo XXI del proceso
ordinario laboral No. 007-2017-00447-01 de José Roberto Díaz Sarmiento contra
COLPENSIONES y otros, incluidas las copias de las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia en ese proceso y del auto que
concedió el recurso extraordinario de casación.
2.3. Caja de Compensación Familiar COMPENSAR
El diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)[14] la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR,
autorizada legalmente para funcionar como Compensar EPS presentó contestación a
la acción de amparo objeto de revisión y solicitó al juez de instancia su
desvinculación de la tutela al no encontrase legitimada en la causa por pasiva
para tramitar las pretensiones del accionante.
Respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, la
autoridad interviniente manifestó que no era responsable de la vulneración de
los derechos fundamentales que alega el accionante pues no ha incurrido en
ninguna acción u omisión en relación con la circunstancia fáctica descrita en
esta oportunidad.
La interviniente indicó que el peticionario recibe
los servicios de salud por parte de esa entidad en calidad de beneficiario.
Asimismo, Compensar EPS informó que el actor padece de “PARAPLEJIA ESPÁSTICA” y
se encuentra recibiendo tratamiento por especialidad de Fisiatría.
El representante legal de Compensar EPS señaló que al señor José Roberto Díaz
Sarmiento se le ha brindado el tratamiento adecuado que requiere para el manejo
de sus patologías; sin embargo, aclaró que la competencia para emitir un
informe pormenorizado del estado de salud del accionante recae sobre la IPS
adscrita a esa entidad.
Por lo anterior, Compensar EPS solicitó su
desvinculación del presente tramite tutelar al no existir legitimación en la
causa por pasiva.
2.4. Porvenir S.A.
En escrito dirigido al juez de primera instancia[15], la representante
del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó que actualmente se
encuentra en curso un proceso ordinario mediante el cual el extremo activo
propende por la nulidad de su afiliación. Asimismo, Porvenir S.A. indicó que
dentro de dicho proceso el accionante formuló recurso extraordinario de
casación, el cual fue concedido el 28 de junio de 2019.
El fondo de pensiones y cesantías accionando
argumentó que de efectuarse el eventual reconocimiento pensional solicitado por
el actor se afectaría el cumplimiento de la orden judicial a proferirse por el
juez de instancia, si luego se accede a la solicitud de nulidad de la
afiliación al desatar el recurso extraordinario de casación.
La representante de Porvenir S.A. precisó que al conceder
las pretensiones del actor se desconocerían los presupuestos para obtener la
pensión de vejez dentro del RAIS, el cual como único requisito exige contar con
el capital suficiente para financiar dicha prestación.
Aunado a lo anterior, el accionado arguyó que
reconocer la pensión de vejez al peticionario afectaría la sostenibilidad
financiera del sistema pues, de proceder la casación, el señor José Roberto
Díaz Sarmiento tendría derecho a trasladarse a COLPENSIONES y a acceder en
dicho régimen a un beneficio pensional; sin embargo, la cuenta estaría
notoriamente descapitalizada; circunstancia esta que iría en contravía de los
principios del Estado Social de Derecho, a saber, primacía del interés general
sobre el particular.
Porvenir S.A. afirmó que la presente acción de tutela
es improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, toda vez que existe otro medio judicial (proceso ordinario laboral) a
través del cual el actor puede obtener lo pretendido en esta oportunidad y que
actualmente se encuentra siendo objeto del recurso extraordinario de casación
formulado con anterioridad, sin que a la fecha se haya proferido sentencia que
resuelva la controversia planteada.
Así las cosas, el fondo demandado insistió en que el
actor debe esperar a que mediante recurso extraordinario de casación se
resuelva si le asiste el derecho de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida; y en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de la pensión a
cargo de COLPENSIONES.
Finalmente, la representante del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. indicó que el actor no cuenta con el capital suficiente
para financiar una pensión de vejez. Por todo lo anterior, solicitó “declarar
improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se contraría frente a
lo dispuesto en el Proceso Ordinario (sic)”[16].
2.4. Administradora Colombiana de Pensiones,
COLPENSIONES
Mediante escrito del dieciocho (18) de julio de dos
mil diecinueve (2019)[17] la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
COLPENSIONES afirmó que legalmente solo puede conocer
de asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida en materia pensional. En esa medida, manifestó que no tiene
competencia administrativa ni funcional para resolver lo pretendido por el
accionante al estar válidamente afiliado a la AFP Porvenir S.A.
La Directora de Acciones Constitucionales de
COLPENSIONES concluyó que no tiene responsabilidad en la vulneración alegada
por el actor. Por lo anterior, solicitó que se “Disponga expresamente en el
fallo de tutela la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA de la entidad que represento, en los términos señalados en el
numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo
señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012”.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera instancia
Mediante providencia del
quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta y Ocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. resolvió “NEGAR el
amparo constitucional de los derechos invocados por JOSÉ ROBERTO DÍAZ SARMIENTO
identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.265.857, conforme lo motivado
en la parte supra de esta decisión constitucional”.
No obstante lo anterior, el juez de primera instancia
desarrolló argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad
al manifestar que no es posible estudiar de fondo lo debatido en esta
oportunidad, ni anticipar una posición al respecto, pues el reconocimiento
pensional que invoca el accionante aun es objeto de estudio por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se encuentra
pendiente de pronunciarse como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria
laboral.
El a quo advirtió que un análisis del caso
concreto en sede constitucional supliría el debate probatorio que debe surtirse
en las instancias propicias pues la acción de tutela no se puede ejercer como
una tercera instancia o recurso paralelo a los procesos cuyo conocimiento
exclusivo corresponde a los funcionarios competentes.
Para el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C. el accionante no demostró la existencia de
un riesgo próximo que resulte irremediable y que, efectivamente lesione sus
derechos fundamentales. Lo anterior, al argumentar que “no es suficiente
con lo expresado en el escrito de tutela para considerarse la presencia de una
amenaza cierta, que permita establecer la configuración de un perjuicio
irremediable y a su vez amerite el amparo constitucional y la imposición de
medidas urgentes, pues si bien el trámite contemplado en la jurisdicción
ordinario-laboral, puede resultar dispendioso o engorroso, no por ello, debe
inferirse, como pretende el tutelante, que se está ante una amenaza de un
derecho de rango constitucional”[18].
3.2. Impugnación
El señor José Roberto Díaz Sarmiento, mediante
apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el
Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
al considerar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales.
El accionante afirmó que el recurso extraordinario de
casación, concedido el 28 de junio de 2019 y que se encuentra en turno para ser
resuelto por la Corte Suprema de Justicia, no es idóneo para garantizar su
derecho fundamental al mínimo vital, pues padece de una enfermedad degenerativa
que le ocasiona una situación de discapacidad al afectar sus miembros
inferiores y comprometer su movilidad.
El actor indicó que ser beneficiario del sistema de
salud prueba la ausencia de recursos económicos propios para cubrir sus
necesidades y proveerse el sustento diario en condiciones dignas. En ese
sentido, el peticionario aseguró que “someterlo a una espera de más de 5
años privado de su mesada pensional, mientras le definen la entidad responsable
del pago de la pensión, claramente vulnera su derecho fundamental al MÍNIMO
VITAL”[19].
El señor José Roberto Díaz Sarmiento manifestó que en
el proceso ordinario laboral no se discute su derecho pensional pues está
probado que tiene 63 años y cuenta con mil quinientas noventa y cinco semanas
cotizadas. En esa medida, la Corte Suprema de Justicia, en al menos cinco (5)
años, se debe pronunciar frente a la validez del traslado al RAIS y no sobre su
pensión de vejez.
El accionante afirmó que Porvenir S.A. debe reconocer
y pagar su pensión pues es la responsable de los seguros de invalidez, vejez y
muerte. Por lo anterior, solicitó que de forma transitoria se proteja su
derecho al mínimo vital y se ordene al fondo accionado incluirlo en nómina de
pensionados hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación.
3.3. Segunda instancia
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
resolvió confirmar el fallo impugnado al argumentar que la acción de tutela no
procede para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues este tipo
de controversia debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral o
contenciosa administrativa según el caso.
El juez de segunda instancia afirmó que en el
presente caso no se han agotado todos los mecanismos legales pues actualmente
se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación laboral
interpuesto en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019. En esa
medida, el asunto inexorablemente cae en la hipótesis de improcedencia de que
trata el inciso 3 del artículo 86 superior.
El ad quem recordó que el juez de tutela no
está facultado para anticipar el contenido de aquellas decisiones que, por
mandato legal, son de competencia exclusiva de los jueces colegiados.
Por lo anterior, el Juzgado Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá D.C., resolvió “CONFIRMAR el fallo de 15 de julio de
2019, proferido por el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala Séptima de Revisión es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto
de revisión y problemas jurídicos a resolver
El señor José Roberto Díaz Sarmiento,
mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la “Protección de la Tercera Edad”,
por cuanto la AFP Porvenir S.A. se niega a tramitar una solicitud impetrada
ante esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que
considera tiene derecho al argumentar que actualmente se encuentra en trámite
un recurso extraordinario de casación mediante el cual se debe definir la
validez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En particular, el actor señaló que su derecho a la
pensión no está en discusión pues tiene 63 años y un total de mil quinientas
noventa y cinco semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Por lo anterior, sostuvo que cumple con todos los requisitos para acceder a su
pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, respecto a la demanda ordinaria
laboral adelantada por el accionante en contra de COLPENSIONES y otros, se
tiene que este proceso fue iniciado en julio del 2017[20], y solo hasta
el 11 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en
primera instancia, en la que se declaró la nulidad de la afiliación y del traslado
del señor José Roberto Díaz Sarmiento del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. Dicha decisión fue revocada en sentencia del 20 de febrero de
2019. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de
casación el cual se concedió el 28 de junio de 2019[21], por lo tanto el expediente se encuentra
en turno para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para ese efecto.
Al estudiar el caso, los jueces de
tutela negaron el amparo al considerar que la acción no procedía por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al estimar que era un asunto
que debía ser resuelto por la jurisdicción laboral. En esa medida, el
accionante debe esperar a que se surta el referido recurso extraordinario de
casación. Asimismo, Porvenir S.A. informó en la contestación de la tutela que
con el capital existente en la cuenta individual del accionante no es posible
financiar una pensión de vejez.
Así las cosas, a
continuación la Sala determinará si procede la tutela de forma transitoria o
definitiva para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los
términos planteados por el accionante y en atención a las situaciones fácticas
esbozadas. En caso de ser procedente la acción de amparo de la referencia, se
planteará el problema jurídico a resolverse para analizar de fondo el asunto.
3. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa
por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
A su vez, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 indica que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por
medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
En el caso objeto de revisión, a partir
del poder especial otorgado por el ciudadano José Roberto Díaz Sarmiento a
su abogado que obra en el expediente[22],
se acredita que este último se encuentra legitímado para actuar en nombre del
peticionario en la acción de tutela de la referencia. La Sala también encuentra
que el actor está legitimado para ejercer el amparo deprecado por cuanto es el
titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran
contra quiénes se puede dirigir la acción de amparo. Así, la tutela se puede
invocar contra una autoridad pública o, en ciertos casos, un particular, que
haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.
Para la Sala, Porvenir S.A. se encuentra
legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, dada su calidad
de ente privado respecto del cual el accionante se encuentra en estado de
indefensión al ser el fondo pensional encargado del reconocimiento de las prestaciones
que hacen parte del derecho a la seguridad social, y a quien se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión, al negarse a tramitar
la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de vejez a su afiliado.
Respecto del Juzgado Séptimo Laboral de
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Laboral, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la Fundación Instituto
Neurológico de Colombia y COMPENSAR EPS, vinculadas mediante Auto del 4 de
julio de 2019 por el juez de primera instancia, la Sala advierte que no están
legitimados por pasiva para actuar en este proceso pues dentro de sus funciones
y competencias no se encuentra la de reconocer la pensión de vejez solicitada
en esta oportunidad, ni el accionante se halla en estado de indefensión frente
a las mismas. Por lo anterior, no se puede predicar la vulneración de los
derechos fundamentales del actor por acción u omisión de dichas entidades.
Finalmente, la Sala concluye que de la
certificación expedida por Porvenir S.A., el 3 de septiembre de 2018, se
verifica que el señor José Roberto Díaz Sarmiento se encuentra afiliado al
referido fondo de pensiones (antes Horizonte S.A.) desde el año 2000. En esa
medida, no le asiste a COLPENSIONES el deber legal de reconocer la pensión de
vejez a nombre del accionante al no encontrarse afiliado a esa entidad,
careciendo de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de
tutela.
3.3.
Subsidiariedad.
El artículo 86 de
la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial
subsidiario y residual[23],
que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”.
En esa medida, la tutela “procede de
manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por
cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[24]. Así
las cosas, se debe entender que este mecanismo constitucional no fue diseñado
para suplir los procesos ordinarios dispuestos por el legislador para dar
solución a las controversias de los ciudadanos[25].
A partir de lo anterior, el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
En todo caso, el juez constitucional
deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para
determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos
para solucionar la situación del accionante.
La
jurisprudencia de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el referido
artículo 6, ha establecido dos excepciones a la improcedencia del recurso de
amparo por subsidiariedad. Así, en la Sentencia T-387
de 2018 esta Corte reiteró que:
“i) Si bien, en
abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él
para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el
mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la
virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable”. En estos casos,
la
acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, mientras el interesado
acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve
definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses, y
ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es
eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la
tutela procede de manera definitiva. En este evento, la Corte ha
indicado que el análisis sobre la eficacia del medio ordinario se
encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones
particulares del accionante”[26].
En síntesis, la
acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial
que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no
tengan la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable al que se enfrenta
el accionante, caso en que el amparo se concederá de manera transitoria y (ii)
los medios de defensa judicial no tengan la capacidad de proteger de forma
efectiva e integral los derechos de la persona[27]
(ineficaces), para lo cual procederá el amparo de manera definitiva[28].
Reiteración
del análisis del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional señala que, con fundamento en el principio de
subsidiariedad, la tutela no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o
pensional pues dichos asuntos se deben ventilar en la jurisdicción ordinaria,
escenario idóneo en esos casos[29].
No obstante, esta Corporación ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección
de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, cuando
se evidencia que el caso analizado se ajusta a alguna de las siguientes reglas:
“(i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la
prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme
a la especial situación del peticionario[30];
(ii) como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia[31] y,
(iii) cuando la tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,
entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[32]”.
Aunado a lo
anterior, esta Corporación ha indicado que, en materia pensional, para que la
tutela sea procedente cuando quien solicita el amparo es una persona en
situación de vulnerabilidad o sujeto de especial protección constitucional, se
deben acreditar las siguientes condiciones al momento de estudiar pretensiones que impliquen el otorgamiento de una pensión
por vía de tutela[33]. A saber:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección
constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[34].
Así las cosas, a partir de las
anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala Séptima de Revisión procederá a
realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a
efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de
la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad.
i) En primera medida, se destaca que, en
el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En
efecto, con fundamento en los hechos relatados en el acápite de antecedentes,
se tiene que el señor José Roberto Díaz Sarmiento es
un adulto mayor que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida
establecida por el DANE[35] para ser calificado dentro del grupo poblacional de la
tercera edad, es una persona de 63 años desempleada que padece de una
enfermedad degenerativa “PARAPLEJIA
ESPÁTICA”, patología que le genera serios problemas de movilidad, y se
encuentra recibiendo tratamiento por especialidad de Fisiatría[36], lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser
reconocida por el juez constitucional.
ii) En segundo lugar, se advierte que la
ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez implica la afectación de las
garantías fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del
derecho al mínimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Porvenir
S.A. de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
actualmente el accionante no percibe ningún ingreso para procurar su
sostenimiento pues se encuentra desempleado debido a sus quebrantos de salud.
iii) Asimismo, estima la Sala que, a
partir de los elementos de prueba, se evidencia que el accionante, a través de
su apoderado, ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante el
fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, con el propósito de ver
reconocida en su favor la pensión de vejez. De hecho, a partir de las pruebas
documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que, desde el año 2017,
el actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir S.A. con
el fin de lograr el reconocimiento y pago del referido derecho pensional.
No obstante, la administradora accionada
se niega a dar trámite a la petición de reconocimiento y pago de su mesada
pensional al argumentar que el accionante debe esperar la culminación de una demanda
ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y otros, mediante la cual se
pretende que se declare la nulidad del traslado efectuado por el señor José
Roberto Díaz Sarmiento al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el
año 2000.
A la fecha de la selección del presente
proceso para su revisión, el accionante no ha tenido solución respecto de su
proceso judicial, pues dentro del mismo se formuló un recurso extraordinario
casación, por lo que el expediente se encuentra en turno para ser enviado a la
Corte Suprema de Justicia para su respectivo trámite[37].
Esto demuestra que el actor no sólo ha
gestionado el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones
correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes
para obtener una solución sobre la nulidad del traslado de régimen alegada y,
de esta manera, Porvenir S.A. proceda al estudio de la acreencia pensional
solicitada, sin obtener respuestas eficaces.
iv) Por último, se advierte que en el
caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para
lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario. Lo
anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cierto es
que éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una
solución pronta que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y
la seguridad social del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el
reconocimiento de su derecho pensional se ha visto suspendido en el tiempo por
una demanda ordinaria laboral que tiene como pretensión que se declare la
nulidad de un traslado de régimen; circunstancia esta que alega Porvenir S.A.
para no dar el trámite administrativo correspondiente a la petición del
accionante.
En el presente asunto, Porvenir S.A. se
niega a iniciar el trámite administrativo de reconocimiento pensional, y en el
proceso judicial iniciado en julio de 2017 se formuló un recurso extraordinario
de casación, el cual se encuentra en turno para ser enviado a la Corte Suprema
de Justicia, y cuya resolución puede tardarse hasta cinco años, dada la
congestión judicial que atraviesa esa Corporación[38].
En este orden de ideas, y teniendo en
cuenta los antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que el proceso
judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, cuyas pretensiones son
completamente diferentes al pretendido reconocimiento de la pensión de vejez, ha
demostrado ser mecanismo idóneo para la protección urgente e inmediata de los
derechos fundamentales del accionante en este caso particular.
En suma, se acredita que el accionante
cumple con las reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente para entender
cumplido el requisito de subsidiariedad, pues (i) los medios de defensa
judiciales a disposición del actor para garantizar su derecho a la pensión de
vejez no se muestran idóneo ni eficaz frente a sus circunstancias específicas;
(ii) el derecho a la pensión de vejez del accionante no es objeto de discusión dentro
del proceso ordinario laboral; y (iii) pese a que la pretensión del recurso
extraordinario de casación en curso es que se declare la nulidad de un traslado
de régimen efectuado en el año 2000, se ha configurado en una barrera para que
Porvenir S.A. realice el estudio de fondo sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez del accionante.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
para la Sala Séptima de Revisión la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio y excepcional para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, específicamente al tratarse de una persona de 63
años, en circunstancias económicas precarias y graves problemas de salud, que
además, ha efectuado todos los trámites a su disposición para lograr que
Porvenir S.A. realice el estudio de su solicitud de pensión de vejez.
Así las cosas, en el asunto objeto de revisión se
evidencia el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en tanto: (i) existe una afectación inminente y actual de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social como elemento
temporal respecto del daño-; (ii) las circunstancias especiales del actor
requieren tomar medidas urgentes para prevenir un perjuicio
irremediable o restablecer sus garantías fundamentales; (iii) la gravedad del
perjuicio es tal que repercute en las condiciones materiales de existencia del accionante
como sujeto de especial protección constitucional; y (iv) el carácter impostergable de
las medidas hace necesaria y urgente la intervención excepcional del juez de
tutela para la efectiva protección de los derechos en riesgo, teniendo en
cuenta la edad del tutelante y sus problemas de salud.
3.4.
Inmediatez
En virtud del artículo 86 de la
Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento
y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[39]. No obstante
lo anterior, dada su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[40]
de los derechos fundamentales, se entiende que su finalidad es la de dar una
solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de
generar una vulneración o amenaza a garantías fundamentales.
Así, el juez constitucional debe
analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo
razonable entre la formulación de la tutela y el momento en el que se generó
el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales para determinar si
se cumple con el requisito de inmediatez.
La Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos
para establecer la razonabilidad del término en el que fue interpuesta la
acción[41],
tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la
permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la
carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante[42].
Aplicadas estas reglas al caso bajo
estudio, encuentra la Sala que el accionante radicó solicitud de liquidación y
proyección de su mesada pensional ante Porvenir S.A. en febrero de 2017,
posteriormente solicitó al fondo accionado el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, petición que no fue resuelta de fondo según oficio proferido
por la entidad accionada en marzo de 2018.
Así las cosas, se tiene que hasta la
fecha de formulación de la presente acción de tutela (julio 2019), el actor no
ha podido acceder a la prestación pretendida pues el trámite administrativo que
ha debido efectuar Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez ha quedado suspendido en el tiempo por más de dos años debido a un
proceso ordinario laboral en curso, mediante el cual no se discute el derecho
pensional sino la validez de un traslado de régimen.
Como quiera que Porvenir S.A. no ha
adelantado el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión de
vejez del accionante, así como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de
parte de la jurisdicción ordinaria con respecto a su pretensión, requisito
impuesto por Porvenir S.A. para estudiar de fondo la solicitud de
reconocimiento y pago de su derecho, es evidente que el daño causado al
accionante permanece en el tiempo, en la medida en que no se ha dado solución a
su estatus pensional.
Adicionalmente, se tiene que el señor
José Roberto Díaz Sarmiento es un adulto mayor[43]
que sufre de graves padecimientos de salud. En esa medida, es claro que el actor
es un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, ha de
concluirse que la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez.
4. Planteamiento del problema jurídico
4.1. Le corresponde a
la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional al mínimo vital y a la seguridad social, que cumple
con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en los términos
del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al condicionar el estudio de su petición
de reconocimiento pensional a la resolución de un recurso extraordinario de
casación mediante el cual no se discute el derecho pensional?
4.2.
Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará (i) el derecho a la
seguridad social en materia pensional, pensión de vejez y (ii) los requisitos
para acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de
la Ley 100 de 1993, para finalmente entrar a la solución del caso concreto.
4.2.1. El derecho a la
seguridad social en materia pensional, pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el
artículo 48 de la Carta Política el derecho a la seguridad social se instituyó
como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser suministrado por
el Estado, bajo los términos establecidos por la ley y en observancia a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, la seguridad
social se configura como una garantía de carácter irrenunciable e
imprescriptible[44].
En desarrollo del
artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se
establece el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de garantizar los
derechos irrenunciables de toda persona que le permitan obtener una calidad de
vida acorde con la dignidad humana, a través del cubrimiento de las
contingencias económicas y de salud, así como la prestación de servicios
sociales complementarios[45].
La referida norma
consagra la estructura para ejercer el derecho[46] a la seguridad
social, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado[47] para la protección de las
eventualidades que puedan afectarla. Así, la Ley 100 de 1993 regula las
contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los
requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales.
El
Sistema General de Seguridad Social consagra la vejez como una de las
contingencias aseguradas cuya prestación consiste en la pensión de jubilación
para garantizar la vida en condiciones de dignidad del pensionado y su familia[48], como resultado del ahorro forzoso de
una vida de trabajo, por lo que esta Corte ha concluido que “no es una
dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante
durante largos años, es debido al trabajador”[49].
Esta Corporación
ha definido la pensión de vejez como una prestación económica que garantiza la
subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron
al Sistema de Seguridad Social[50].
Al respecto, ha señalado:
“En la actualidad
la pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto
de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que
el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple
reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[51].
Este
derecho pensional se concede a quienes cumplen con los requisitos legales
establecidos según el régimen aplicable al caso.
El sistema
general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, coexistentes
y excluyentes, a
saber:
a) Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RSMP
Es un régimen solidario
donde las cotizaciones y rendimientos de los afiliados van a un fondo común de
naturaleza pública. En ese orden, la administradora está en la obligación de
garantizar la pensión, una vez se cumplan los requisitos legales, con el
respaldo estatal que garantiza el pago de los beneficios a que se hacen
acreedores los afiliados[52].
El régimen
se define como de prestación definida en razón a las condiciones y requisitos
para acceder a la pensión. Así, se establece el valor de la pensión según el
promedio de los últimos diez años del salario y a una tasa de retorno variable
teniendo en cuenta las semanas cotizadas. En caso de que no se cumplan los
requisitos para acceder a la pensión el cotizante tiene derecho a una
indemnización sustitutiva como compensación[53].
Inicialmente,
la Ley 100 de 1993 en su artículo 31 establecía que para acceder a la pensión
en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el afiliado debía
acreditar 1000 semanas cotizadas y haber cumplido cincuenta y cinco y sesenta años
de edad, las mujeres y los hombres, respectivamente. No obstante, la Ley 797 de
2003 lo modificó estableciendo que a partir del año 2014 la edad se incrementaría
a cincuenta y siete y sesenta y dos años, para las mujeres y hombres,
respectivamente. En cuanto al número de semanas cotizadas, a partir del año
2005 se aumentó en 50 y a partir del 2006 aumentó en 25 cada año hasta llegar a
las 1300 semanas en el año 2015[54].
b) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS
El artículo 59 de la Ley 100 de 1993 lo define como “el
conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.
Este régimen comprende el ahorro
proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos
financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes
al fondo de solidaridad que realicen sus afiliados.
Así, el afiliado es titular de una cuenta individual de ahorro
manejada por una administradora de fondos de pensiones que centra su
efectividad en la acumulación del capital.
Dichas cotizaciones se dividen en (i) los aportes a la cuenta de
ahorro individual; (ii) el pago de las primas de seguro para cubrir las
pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación
de la renta vitalicia; (iii) la financiación del Fondo de Solidaridad
Pensional; y (iv) el cubrimiento del costo de la administración del fondo[55].
El conjunto de las cuentas de ahorro individual pasan a formar parte
del patrimonio de los afiliados y el fondo tiene la obligación de garantizar
una rentabilidad mínima. En todo caso, las actividades desplegadas por las
administradoras de los fondos están sujetas a la vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera[56].
En el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la pensión se causa cuando el
afiliado cumple con la condición de reunir en la cuenta individual de ahorro el
capital requerido para financiar la mesada en una cuantía proporcional a los
valores acumulados. En esa medida, este régimen se separa del requisito de la
edad y del tiempo de cotizaciones ya que lo determinante es la cantidad
cotizada por el trabajador.
Asimismo,
la Ley 100 de 1993 establece que en el RAIS los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las
pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las
indemnizaciones, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y
empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado,
cuando a ellos hubiere lugar.
En caso de
no tener el capital suficiente para obtener la pensión, el sistema prevé un
mecanismo de devolución de la totalidad de los saldos. En todo caso, los recursos de las cuentas individuales estarán
invertidos en Fondos de Pensiones y el patrimonio de las entidades
administradoras debe garantizar el pago de la rentabilidad mínima y el
desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones.
El
artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una
pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado
en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual,
superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de
expedición de la referida norma, reajustado anualmente según la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Seguidamente, el precepto aclara que en los casos en
que el trabajador decida continuar cotizando, el empleador estará obligado a
efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal
o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60)
años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
En todo caso, el artículo
65 de la Ley 100 de 1993 le asigna al Estado la obligación de otorgar una
garantía de pensión mínima de vejez a quienes después de cumplir con la edad
legalmente estipulada y de haber cotizado 1.150 semanas no han alcanzado a
generar la pensión mínima correspondiente a un SMLMV.
4.2.2. Requisitos para
acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley
100 de 1993
Ley 100 de 1993
establece la garantía de pensión mínima, en desarrollo del principio de
solidaridad[57],
a la cual pueden acceder los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones que hayan alcanzado la edad de jubilación pero sus cotizaciones o
el monto de las mismas no les permitan obtener la pensión mínima de que trata
el artículo 35 de esa norma.
Esta Corporación en la Sentencia T-009 de 2019 citó
la definición dada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la pensión
mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Así, en esa
oportunidad se indicó que “esta garantía se puede definir como el beneficio
económico que reconoce el Estado a través de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para aquellos
afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse ( 62 años de edad,
en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el capital
necesario para generar una pensión mínima, habiendo cotizado por lo menos 1150
semanas (para lo cual deberán contabilizarse las semanas incluidas en el
cálculo del Bono Pensional), caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que
el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensión mínima”[58].
Así las cosas, los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 65 de la Ley 100 de 1993 tendrán derecho al reconocimiento y pago de
una pensión mínima de vejez, equivalente al monto de un salario mínimo legal
mensual vigente[59].
Los referidos requisitos para el
reconocimiento de la garantía de pensión mínima consisten en: (i) haber
cumplido 62 años de edad si son hombres y 57 años si son mujeres y (ii) tener
cotizadas por lo menos 1.150 semanas.
Una vez verificado el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Estado debe completar
la parte que haga falta para que las personas puedan obtener la pensión mínima[60],
siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe
el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima[61].
Por su parte, el artículo 2.2.5.4.2 del
Decreto 1833 2016[62] establece que en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad la
garantía de la pensión mínima se financiará con los
recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios
si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello
hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales
a cargo de la Nación.
Para el pago de las garantías de pensión
mínima la administradora de pensiones o la aseguradora que tenga a su cargo las
pensiones debe realizar los trámites necesarios en nombre del afiliado ante la
Oficina de Bonos Pensionales[63]. En todo caso, el fondo de pensiones iniciará los pagos mensuales
de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo
reconocimiento de la citada Oficina de Bonos Pensionales del derecho a la
garantía de pensión mínima, que se deberá efectuar en un plazo no superior a
cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud de la pensión[64].
Sobre el pago de la referida mesada
pensional el citado decreto indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la
Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo
de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión
mínima. Lo anterior, en desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993[65], una
vez verificado por parte de la AFP el cumplimiento de los requisitos contenidos
en el artículo 65 de ese cuerpo normativo.
Análisis del caso concreto
En el presente
caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al
considerar que estos fueron vulnerados por la entidad accionada al negarse a
tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez al argumentar que actualmente
se encuentra en curso un recurso extraordinario de casación (proceso ordinario
laboral) mediante el cual se cuestiona la validez del traslado efectuado por el
actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el año 2000.
A partir del acervo probatorio aportado
al expediente original de la acción de tutela, es posible para la Sala
establecer lo siguiente:
(i) El accionante cumplió 63 años de edad el 20 de julio
de 2019[66].
(ii) De acuerdo con la historia laboral expedida
por Porvenir S.A. el 3 de septiembre de 2018, el actor cuenta actualmente con
un total de mil quinientas noventa y cinco semanas de cotización para pensiones
en el Sistema de Seguridad Social. Discriminadas de la siguiente manera: a
COLPENSIONES (ISS) 738 semanas, a otras administradoras 70 semanas, y a
Porvenir S.A. 787 semanas[67].
(iii) Porvenir S.A. le informó al
accionante que no era posible tramitar la solicitud de pensión de vejez
formulada toda vez que existía un recurso extraordinario de casación en curso;
circunstancia esta que impedía realizar el estudio pertinente para determinar
si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
(iv) Al dar contestación a la acción de tutela de
la referencia, Porvenir S.A. le manifestó al Juzgado
Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. que con
el capital existente en la cuenta de ahorro individual del actor no era posible
financiar una pensión de vejez[68] en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
La Sala reitera que el artículo 65 de la
Ley 100 de 1993[69] establece que el afiliado (hombre) al
Sistema General de Pensiones, indistintamente del régimen, tendrá derecho a una
pensión mínima de vejez cuando cumpla los 62 años de edad y hubiese cotizado
por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150).
Pese a que Porvenir S.A. informó que el
accionante no cuenta con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual
que le permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal
mensual, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Sala
verifica que sí cumple con todos los requisitos para acceder a la garantía de
pensión mínima según lo establece el artículo 65 de esa norma.
Para esta Corporación no es de recibo que la
entidad accionada manifieste su imposibilidad para gestionar la solicitud de
pensión de vejez de su afiliado hasta que no se surta el trámite del recurso
extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de febrero de
2019; toda vez que, es incierto el plazo que le puede tomar a la Corte Suprema
de Justicia para resolver el referido asunto; circunstancia esta que generaría
una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del actor por causas no atribuibles a este.
La Sala considera que al actor se le vulneró el
derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara,
precisa y congruente. En efecto, su solicitud se dirigía puntualmente al
reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que el fondo de pensiones
accio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.