T-315-16
Sentencia
T-315/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
Este Tribunal
Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas
hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i)
la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente
no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en una
norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente
inconstitucional, el juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de
constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;
(iii) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes y,
finalmente; (iv) “(…) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente
de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una
hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Labor constitucional, según ley 1448 de
2011
Los altos valores jurídicos que se defienden en el
proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces
de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite
integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el
reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de
alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente
intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida
por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de
tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen
la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de
conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia
del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe
involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso
pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a
las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse
adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos
transicionales de restitución.
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
SEGUNDOS OCUPANTES-Fenómeno social y procesal no contemplado
expresamente en la ley 1448 de 2011
SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar políticas y
soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la
restitución efectiva
SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios Pinheiro
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos
ocupantes, según los Principios Pinheiro
SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA
TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de los Principios Pinheiro
CONCEPTO DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO
OCUPANTE”-No son sinónimos
Segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse
a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros.
Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el
opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa
con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo
ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita
o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia.
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar criterios y herramientas
del orden interno e internacional para establecer el respectivo estándar
probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos
ocupantes al momento de considerar su petición
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia de la
norma a aplicar, esto es artículo 102 de la ley 1448/11 respecto a solicitud de
segundo ocupante
Referencia: expediente
T-5.316.863
Acción de tutela instaurada por Candelaria del Socorro
Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de
Restitución de Tierras Despojadas, el señor Pablo Segundo González de la Rosa y
la señora Ruth Medina Estrada.[1]
Magistrado Sustanciador:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá,
D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 31 de agosto de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación el 18 de noviembre del año en curso, dentro
de la acción de tutela promovida por Candelaria del Socorro Meza Martínez y
Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[2] y como
vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras
Despojadas[3],
el señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Medina Estrada.[4]
I. ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2015,[5]
los señores Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de
la Rosa presentaron acción de tutela
contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al
considerar que la decisión de dicha autoridad de negar la solicitud de
modulación de la sentencia en el proceso de restitución de tierras que los
involucraba, adoptada mediante auto del 9 de julio de 2015, vulneraba sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, al trabajo y a la vivienda digna.
1.1.
Hechos relevantes
Antecedentes relacionados con la solicitud de
restitución, la oposición y otras etapas procesales anteriores a la sentencia.
a) El 4 de
diciembre de 2012, la Unidad de Restitución, en nombre del señor Pablo Segundo
González de la Rosa, inscrito en el Registro Único de Víctimas[6] y en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[7],
presentó solicitud de restitución y formalización de Tierras Despojadas sobre
la Parcela No. 2 del predio “Capitolio” ubicado en el Corregimiento de Canutal,
Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre,[8]
la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo del mismo departamento.[9]
b) Esta parcela, le había sido adjudicada al solicitante, inicialmente, mediante
Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980, por el extinto Instituto
Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) en la modalidad común y
proindiviso.[10]
Dicha adjudicación nunca fue registrada en la oficina de instrumentos públicos
correspondiente.
c) De
acuerdo con la solicitud, en los corregimientos de Flor del Monte, Rafael, Canutal
y Chengue del municipio de Ovejas se presentaron fuertes enfrentamientos entre
grupos de defensa privada como las AUC y guerillas como las FARC,[11] motivo por
el que desde la segunda mitad de la década de los años 90, como consecuencia de
las formas que adoptó la violencia reflejadas en masacres, se produjo un
incremento en el desplazamiento forzado del campesinado de Ovejas, que se
extendería por los años siguientes.[12]
d) Asimismo,
en su petición de restitución en favor del señor González de la Rosa, la Unidad
señaló que “(…) los solicitantes dentro del procedimiento administrativo de
restitución de tierras del predio “Capitolio” en el corregimiento de Canutal,
vivieron bajo el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que hicieron
presencia en la zona y de las disputas territoriales entre estas y los grupos
de paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula
gobernabilidad.” Igualmente, indicó que “(…) [l]a informalidad en los
derechos de propiedad e[ra] una de las constantes de los solicitantes de este
predio, quienes [por ejemplo] recibieron títulos de adjudicación por parte del
INCORA/INCODER que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos
Públicos; [o padecieron] la mora en los créditos productivos otorgados por la
extinta Caja Agraria (…) [siendo] el pago de la deuda por la tierra [un] motivo
para negociarla, antes que perderlo todo [como le pudo haber ocurrido al señor
Pablo Segundo González de la Rosa].[13]
[Asimismo, explicaron que] la devaluación de la tierra por el contexto de
violencia en la zona [también había generado] el aprovechamiento de la
situación desventajosa en que se encontraban los labriegos (…) por (…) personas
ganaderas y latifundistas, [quienes proponían] la compra de las parcelas de Capitolio,
a precios irrisorios.”[14]
e) En dicho
contexto, en 1992, el señor Pablo González de la Rosa, en compañía de su grupo
familiar, abandonó el predio adjudicado y se desplazó al municipio de Caucasia
-Antioquia-, debido al temor generado por los hechos de violencia que se
estaban presentado en la zona.
f) Mediante
Acta del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia del abandono del predio,
el Comité de Selección del extinto INCORA revocó la Resolución No. 00404 del 2
de junio de 1980 al señor González de la Rosa y, en su lugar, adjudicó la
parcela No. 2 a la señora Candelaria Meza Martínez, esposa del señor Carmelo de
Jesús González de la Rosa, hermano del adjudicatario inicial y solicitante en
el proceso de restitución.
g) Posteriormente,
mediante Resolución 00029 del 14 de febrero de 2003, el extinto INCORA
readjudicó la parcela referenciada al señor Pablo Segundo González de la Rosa
en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar, la cual fue registrada en la
Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre-. Ese mismo año, el nuevo
adjudicatario transfirió la propiedad del predio a la señora Candelaria Meza
Martínez, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en la
Notaria Única de San Pedro -Sucre-, misma que fue registrada en la Oficina ya
referida del municipio de Corozal. Frente a este último negocio, el señor Pablo
González de la Rosa manifestó haber sido engañado por funcionarios del INCORA y
miembros de su núcleo familiar para la firma de un documento en relación con el
cual no sabía que se tratara de una escritura pública de compraventa de la
parcela.
h) La señora Candelaria Meza Martínez se presentó como
opositora en el proceso que formuló la Unidad de Restitución de Tierras
Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor Pablo
Segundo González de la Rosa sobre el predio “Capitolio” Parcela 2. En el
escrito, la opositora señaló que el solicitante se desplazó voluntaria y
libremente del predio, tanto que las demás personas que habitaban las parcelas
contiguas no abandonaron la zona, “(…) sólo los que eran nervioso[s] se
iban”. Asimismo, precisa que el señor González de la Rosa le vendió el predio
con pleno conocimiento de lo que hacía, agregando que dicho negocio fue
asesorado por funcionarios del extinto INCORA.[15] Finalmente, asegura que desde
hace muchos años, tanto ella como su esposo, el señor Carmelo de Jesús González
de la Rosa, vienen en posesión pública, tranquila y con el ánimo de señores y
dueños del predio en cuestión.
i) Mediante auto del 25 de febrero de 2013 se admitió la
oposición y el Juzgado ordenó el decreto de testimonios a terceros,
interrogatorios de parte, inspecciones judiciales y oficios a diversas
entidades. Asimismo, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se decretó otra
prueba testimonial a solicitud de la parte opositora. La práctica y recaudo de
las pruebas se efectuó en los meses siguientes[16] y, en virtud del inciso 3º del
artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,[17]
se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del
Distrito Judicial correspondiente.[18]
Antecedentes en relación con la sentencia de
restitución y su cumplimiento.
i) Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras- ordenó la protección del derecho a la restitución de
tierras despojadas a favor de los señores Pablo Segundo González de la Rosa y,
su compañera permanente, Ruth Medina Estrada. En efecto, (i.i.) de
acuerdo con la carga probatoria superior que tiene el opositor dentro del
proceso de restitución según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,[19]
la Sala calificó como insuficientes los elementos que presentó la señora Meza
Martínez con el fin de desvirtuar la calidad de propietario inicial del
solicitante y su posterior condición como desplazado por la violencia del
predio en cuestión. Asimismo, señaló que la opositora conocía plenamente los
brotes de violencia que existían en la zona y que afectaban a su población,
tanto, que no pudo controvertir, con un respaldo probatorio real, la condición de
víctimas por desplazamiento forzado que ostentaban el señor González de la Rosa
y su familia. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, “(…) aceptada la
condición de víctima del demandante, se activa[ba] la presunción que consagra
el artículo 77 de la Ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A,[20]
presumiéndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo [compraventa
del año 2003] no hubo consentimiento de parte del vendedor [Pablo Segundo
González de la Rosa], debido a las circunstancias de violencia general y
particular que rodearon la venta y que debía conocer la compradora [Candelaria
Meza Martínez] como habitante del sector (…)”. En relación con la oposición
presentada por la señora Candelaria del
Socorro Meza Martínez, (i.ii) el Tribunal no aceptó los fundamentos de
la misma, como quiera que no logró probar su buena fe exenta de culpa al
momento de realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el señor
Pablo Segundo González de la Rosa. Para sustentar tal decisión, reiteró el
asunto sobre el conocimiento pleno de la opositora en relación con el contexto
de violencia que prevalecía en la zona y, de acuerdo con el Principio Pinheiro
17.4,[21]
concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el
abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad
de su adquisición, lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de
buena fe sobre [predio objeto de litigio].”[22]
j) El 31 de
julio de 2013, la Unidad solicitó la adición de la sentencia frente a unas órdenes
complementarias de proyectos productivos, la actualización de bases de datos en
el IGAC y la corrección de la ubicación del predio puesto que en la sentencia
se indicó que estaba en el corregimiento de Cambimba cuando la parcela objeto
de litigio se ubicaba en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas.[23] El Tribunal,
mediante auto del 12 de septiembre de 2013, accedió a dichas peticiones de
adición y corrección.[24]
k) Mediante
autos del 14 de enero,[25]
del 17 de julio,[26]
y del 22 de agosto de 2014,[27]
el Tribunal continuó con el seguimiento del cumplimiento de las órdenes
emitidas en la sentencia de restitución.
l) El 18 de
diciembre de 2014, la unidad informó al Tribunal que la entrega de las parcelas
en restitución especificamente ubicadas en el predio “Capitolio” “no
ha[bían] llegado a feliz término por acción de las personas que [habían
actuado] como opositores dentro del trámite judicial, [puesto que estas últimas
estaban] impedi[endo] el uso del bien por parte de la víctima restituida en
aquellos casos donde, [inclusive], exist[ía] un acta formal de entrega.” Asimismo,
señaló que para tal momento, a través del Acuerdo 018 de 2014, ya había sido “(…)
creado el “Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la
acción de Restitución” [sistema] que contemplaba que los jueces de restitución
de tierras, [en orden a garantizar los derechos de los segundos ocupantes]
pudieran decidir un conjunto de medidas [dirigidas a esta población] una vez la
UAEGRTD h[ubiera] hecho [su respectiva] caracterización.” En ese orden de
ideas, indicó que en el caso del señor Pablo Segundo González existía un
segundo ocupante, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez que, a su
juicio, debía ser considerada como tal dentro del proceso.[28] Luego de esta
exposición, solicitaron al Tribunal la concesión de un tiempo de espera para la
materialización del programa de medidas de atención a los segundos ocupantes así
como para la reanudación de las diligencias de entrega material del predio
“Capitolio”.
m) Mediante
auto del 24 de marzo de 2015,[29]
el Tribunal negó la solicitud de la Unidad frente al tiempo de espera en la
reanudación de las diligencias de entrega como quiera que, de conformidad con
la sentencia C- 795 de 2014, la entrega del predio a los solicitantes
restituidos no estaba “supeditada a ningún condicionamiento, dado que [de,
ser así], podía prolongarse el sufrimiento de las víctimas”. Frente a la
petición de los segundos ocupantes, precisó que, en aplicación del “(…) [numeral
17.3 de] los Principios Pinheiros, la Unidad Administrativa de Restitución de
Tierras [tenía] que tomar las medidas que estim[ara] pertinentes, en asocio con
[otras] entidades competentes del Estado, para adelantar todas las gestiones
necesarias encaminadas [a] superar [la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…)
del segundo ocupante y su núcleo familiar.”
n) Posteriormente,
mediante informe enviado al Tribunal accionado el 27 de marzo de 2015, la
Unidad de Restitución de Tierras reiteró que, de acuerdo con una caracterización
socio-económica y jurídica de su familia,[30]
la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez sí tenía la calidad de segundo
ocupante[31]
y, en ese sentido, podía ser beneficiaria de las medidas de atención
contempladas para tal población sólo si un juez de la república así lo ordenaba,
de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.[32]
Detalló que la accionante no habitaba el predio pero que, junto a su núcleo
familiar, realizaban actividades de ganadería en mediana extensión y que apenas
estaban “(…) preparando la tierra para la siembra de cultivos varios (maíz,
yuca y ñame) en la parcela solicitada en restitución.” Asimismo, indicó que
los accionantes eran propietarios de dos parcelas más, contiguas al predio restituido,
denominadas “Camboya”, las cuales contaban con un gravamen hipotecario.
De acuerdo con la información recaudada, la Unidad concluyó que la economía de
la familia se sustentaba en la producción agropecuaria desarrollada en los
predios mencionados; que el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa se
dedicaba a actividades ganaderas y de agricultura; mientras que la señora
Candelaria Meza Martínez se concentraba en labores del hogar y en la
comercialización de productos lácteos. Pese a su bajo puntaje en el Sisben, que
en principio les permitiría acceder al régimen subsidiado en salud, se comprobó
que los accionantes se encontraban afiliados al régimen contributivo.[33] Finalmente, se
agregó que ninguno se encontraba en situación de discapacidad.
o) El 15 de
abril de 2015, teniendo en cuenta el factor de competencia que conservan los
jueces de restitución según el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por
petición directa de los restituidos según acta del 20 de marzo de 2015[34], la Unidad
de Restitución solicitó al Tribunal Superior de Cartagena la compensación con
pago en dinero al señor Pablo González de la Rosa como una alternativa de
solución al cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material
emitidas en la sentencia del 18 julio de 2013. Lo anterior, se justificó en la
imposibilidad hasta dicho momento de efectuar la entrega de la parcela como
consecuencia de la problemática social generalizada en el predio “Capitolio”
respecto de personas que en su calidad de segundos ocupantes se resistían a
desalojar las parcelas de menor tamaño que ya habían sido restituidas. Explicó
que era “necesario aplicar alternativas de solución, para evitar la
prolongación de la conflictividad social que estos fallos de restitución [estaban]
genera[ndo] en la comunidad del predio Capitolio, con el fin de garantizar que
las víctimas del desplazamiento forzado retorn[aran] a sus parcelas en
condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, o que se [pudiera]
garantizar la seguridad jurídica o material de los predios objeto de
restitución y la no repetición de los hechos victimizantes (…).” Con base
en lo anterior, la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal la modulación de
las órdenes del fallo del 18 de julio de 2013 en el sentido de compensar la entrega
del predio restituido con un pago en dinero que debería ser invertido,
igualmente, en adquirir otro predio, con el acompañamiento y asesoría técnica
de un profesional de la misma Unidad.[35]
p) Considerando
la solicitud de compensación del demandante restituido (literal o) y la
petición de reconocimiento de segundo ocupante de la señora Meza Martínez (literal
n), mediante auto del 9 de julio de 2015,[36]
el Tribunal resolvió en conjunto. Sostuvo que la modulación de las sentencias
era una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y que
sólo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de la
misma. En ese sentido, concluyó que la solicitud de compensación equivalente al
señor González de la Rosa debía desestimarse y, en su lugar, debía insistirse
en el desalojo de los ocupantes del predio restituido como medida idónea para
garantizar su retorno, motivo por el que requirió a la Unidad de Restitución con
el propósito de que, en articulación con la fuerza pública, empleara las
medidas de seguridad correspondientes. Igualmente, desestimó la otra solicitud,
señalando que la situación de la señora Meza Martínez ya había sido analizada y
resuelta en el momento procesal oportuno por vía de su calidad como opositora,
por lo que no había lugar a modular ningún pronunciamiento hecho en la
sentencia del 18 de julio de 2013, sin perjuicio de que la Unidad adelantara
los trámites pertinentes con el fin de incluir a la opositora vencida en los
programas previstos para segundos ocupantes.
q) Los
accionantes aseguraron que son campesinos “dedicad[os] a trabajar la tierra,
viv[en] de la agricultura, (…) ostent[an] la calidad [de] víctima[s] (…), [se]
encuentr[an] inscrit[os] en el RUV y también sufr[rieron] el miedo generalizado
que sintieron los campesinos que residían en la zona para esa época .”
r) El 28 de
julio de 2015, los accionantes presentaron un escrito solicitando al juez de
tutela “considerar el vínculo de consanguinidad y afinidad que los [unía]
con los señores reclamantes restituidos PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA Y
RUTH MEDINA ESTRADA, por los cuales siempre [han] tenido un gran afecto como
familia que, a pesar del inconveniente surgido por el proceso en cuestión no se
ha deteriorado, pero si (sic) se ha visto afectado por cuanto [sus familias] se
[han distanciado]”. Asimismo, pidieron que se reconociera su calidad como
segundos ocupantes y “su buena fe exenta de culpa, dejando claro que nunca
[han] presionado, engañado [o] amenazado a los señores (…) mencionados ni al
momento de la venta del predio objeto de debate ni en el transcurso del proceso
de restitución del mismo (…)”
s)
Finalmente, reconocieron que en el predio denominado “Capitolio”, ubicado en el
Corregimiento de Canutal del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se
estaba presentando una “problemática social complicada [como quiera] que los
actuales (…) propietarios de los predios [de] que son objeto los fallos de
restitución (…) [son campesinos igual que ellos, y viven] de la agricultura,
(…) [requieren] la tierra para subsistir; (…) [son] de escasos recursos y (…)
no [tienen] para donde [irse] ante (…) eventuales desalojos.”
1.2.
Fundamentos de la violación
1.2.1. Los accionantes alegan que el Tribunal, al no
haberse pronunciado sobre su calidad como segundos ocupantes con el argumento
de que la etapa procesal correspondiente ya había precluido, incurría en un
defecto sustantivo, como quiera que realizaba una interpretación restrictiva
del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 al no emplear las amplias facultades
que este último otorga a los jueces de tierras en el sentido de introducir
modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere
necesario. Asimismo, señalaron que la jurisprudencia constitucional autorizaba
una interpretación flexible del principio de cosa juzgada constitucional en el
sentido de que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el
juez que las ha pronunciado, este canon no es absoluto, tal y como lo demuestra
el recurso extraordinario de revisión como figura procesal, o la misma
posibilidad de atacar, mediante acción de tutela, las providencias judiciales
que vulneren el debido proceso.
1.2.2. Finalmente, precisaron que el Tribunal
demandado tenía plena competencia para introducir modificaciones a las órdenes
impartidas en la sentencia puesto que, en materia de restitución de tierras y
reparación integral, el eje fundamental lo constituía la protección efectiva a
las víctimas del conflicto, población de la cual también hacían parte. En
efecto, explicaron que en aquellos casos en que el fallador omitiera los
deberes que le impone la Ley 1448 de 2011 o si las circunstancias fácticas hacían
imposible el cumplimiento de la providencia de restitución, debían ajustarse
las órdenes impartidas en la misma.
1.3.
Solicitud
1.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, los demandantes
solicitaron al juez constitucional ordenar a la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal demandado la modificación de la decisión
adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, complementario de la sentencia de
restitución del 18 de julio de 2013, en el sentido de pronunciarse y reconocer
su calidad como segundos ocupantes y ordenar la medida de atención correspondiente
de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.
1.4. Contestación de la entidad accionada y los vinculados
1.4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-.[37]
1.4.1.1. Mediante respuesta del 19 de agosto de 2015,[38] la
magistrada ponente de la decisión cuestionada relató las actuaciones más
destacadas del proceso de restitución adelantado contra la señora Candelaria
del Socorro Meza Martínez y aportó una copia digital del respectivo expediente.
Asimismo, precisó que la negativa a la modificación de los efectos de la
sentencia, lejos de ser caprichosa, había obedecido a la salvaguarda de los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, indicando que el momento para pronunciarse
sobre la situación de la señora Candelaria Meza Martínez ya había sido superado,
conservándose aún la competencia para la materialización de las ordenes
emitidas en la sentencia, no para modificación como erradamente se había
interpretado. A su juicio, en el caso expuesto por la unidad y la accionante no
se advertía una situación que tuviera la entidad de enervar los efectos de la
sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias habían sido
previstas por el legislador en la ley 1448 de 2011 y ya habían sido resueltas. Agrega
que la accionante había contado con las garantías que ofrecía el proceso de restitución
de tierras previsto en dicha ley, tanto así que había ejercido sus derechos de
defensa y contradicción debidamente.
1.4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER-.[39]
1.4.2.1. Mediante respuesta del 21 de agosto de 2015,
el Coordinador de Representación Judicial del INCODER solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad como quiera que
los peticionarios se encontraban tramitando una nueva solicitud ante el
Tribunal en idéntico sentido a la que naturalizaba esta acción de tutela. En
todo caso, advirtió que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 sí sería procedente
dar un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y examinar
si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015 en tanto no se
podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no había
logrado demostrar su buena fe exenta de culpa pero que tampoco se les había
demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.
1.4.3. Unidad Administrativa Especial para la
Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.[40]
1.4.3.1. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2015,
la Directora Territorial de la Unidad de Restitución de Sucre, precisó que la
Ley 1448 de 2011, como medida preferente de derecho a la reparación integral,
previó la restitución jurídica y material de tierras a favor de propietarios,
poseedores y ocupantes que se habían visto privados arbitrariamente de sus
derechos con ocasión del conflicto armado. Igualmente, contempló la posibilidad
de compensación para aquellos opositores que demostraran dentro del proceso de
restitución su buena exenta de culpa. Sin embargo, precisa que, dentro del desarrollo
de algunos procesos solo es posible establecer en el opositor buena fe simple,
situación que no es contemplada por la Ley 1448 de 2011 y que, en principio,
dejaría sin protección a estas personas, como segundos ocupantes. En todo caso,
señaló que los jueces de restitución, en virtud de su autonomía judicial, y
actualmente, con el Acuerdo 021 de 2015 bien podían ordenar a favor de aquellas
personas medidas de atención y protección.
1.4.3.2. Agregó que si bien dicho Acuerdo había sido
la respuesta a situaciones no reguladas por la Ley 1448 de 2011, estaba en
total consonancia con los propósitos de reparación integral de la misma y su
régimen transicional y, de hecho, tenía sus cimientos en normas internacionales
sobre derechos humanos de la población desplazada en el marco de conflictos
armados, como los principios Pinheiro, específicamente el contemplado por el
numeral 17.3.[41]
Así, explicó que el Acuerdo 021 de 2015 tenía como objetivo otorgar tierras o
proyectos productivos, así como gestionar la priorización del acceso a
programas de subsidio de vivienda o formalización de la propiedad rural, según
fuera el caso, a quienes se encontraran en el predio objeto de restitución, y
hubiesen sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias
proferidas por Jueces y Magistrados.
1.4.3.3. Por otra parte, explica que, de conformidad
con el Acuerdo, la existencia de una orden judicial que disponga expresamente
la medida de atención a favor de alguien a quien se defina como segundo
ocupante es un requisito fundamental para que la Unidad de Restitución de
Tierras active su procedimiento. Por este motivo, señala que dado que ya se
efectuó la caracterización de la señora Candelaria Meza Martínez y su familia,
la Unidad de Restitución podría prestar todas las medidas de atención y
protección para los accionantes, siempre que el Tribunal emita la orden
correspondiente, pues, de lo contrario, carecería de toda competencia para
actuar por iniciativa en dicho caso.
1.5. Decisiones objeto de revisión
1.5.1. Sentencia de primera instancia.[42]
1.5.1.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el
amparo solicitado, como quiera que la decisión del Tribunal de no enervar los
efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013 y, por esa vía, de no generar
una excepción al principio de cosa juzgada, estaba completamente justificada en
el mantenimiento de la seguridad jurídica del sistema y en la solución en
derecho e integral para las víctimas que se había fijado en la sentencia del
año 2013. En suma, indicó que a la determinación del 9 de abril de 2015 no
podía atribuírsele un defecto fáctico o sustancial, toda vez que se trataba de
una decisión amparada en una hermenéutica jurídica respetable que el simple
descontento de los acciones no podía descalificar.
1.5.1.2. Finalmente, uno de los integrantes de la Sala
aclaró su voto,[43]
precisando que la Sala debía hacer énfasis en que el Tribunal, en su decisión
del 9 de abril de 2015, había conminado a la Unidad de Restitución para que
adoptara las medidas necesarias en procura del efectivo ejercicio de los
derechos de la señora Candelaria Meza Martínez y su familia como opositor de
buena fe simple, incluyéndolo, si lo consideraba procedente, en los programas
previstos para segundos ocupantes. Agregó que tal exhorto, era la muestra clara
de que el Tribunal también había contemplado una vía para salvaguardar los derechos
de los accionantes.
1.5.2. Impugnación
Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2015,
los accionantes presentaron su inconformidad con la decisión de primera
instancia invocando, básicamente, los mismos argumentos del amparo constitucional.
1.5.3. Sentencia de segunda instancia[44]
Asignada la impugnación a la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 18 de noviembre de
2015 el organismo colegiado resolvió confirmar la decisión del a quo, advirtiendo
que, contrario a los planteamientos de los accionantes, la decisión del 9 de
abril de 2015 sí había resuelto de fondo sus pretensiones, negando la
modulación o adición de la sentencia. Y que muy a pesar de que no había
accedido a las mismas, sí había instado a la Unidad de Restitución para que
adoptara las medidas procedentes y pertinentes con el fin de brindar atención a
la opositora y a su familia sí los consideraba como segundos ocupantes.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Documentos e información allegada
2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente,
advirtió que en el mismo no obraba el proceso de restitución de tierras formulado por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial
Sucre- en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa sobre el
predio “Capitolio” Parcela 2, Corregimiento Canutal- jurisdicción del municipio
de Ovejas, Sucre. Tampoco estaba el informe enviado por dicha Unidad al
Tribunal accionado con motivo del estudio de la situación socioeconómica y
jurídica de la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez ni la de su núcleo
familiar. Debido a lo anterior, el despacho del Magistrado Sustanciador
resolvió, mediante auto del 29 de abril de 2016, solicitar la información
pertinente.[45]
2.1.2. Mediante oficios del 18 de mayo y del 3 de
junio de 2016, la Secretaría de esta Corporación envió al despacho sustanciador
la respectiva información remitida por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Seccional
Sucre-.[46]
2.1.3. Una vez recibido el expediente y los demás
documentos, este despacho resolvió incorporar la información que allí reposaba
directamente al capítulo de antecedentes fácticos de esta providencia para
facilitar la comprensión integral del caso. Por tal motivo, en este apartado no
se duplicará la exposición ya hecha.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida
dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Candelaria del
Socorro Meza Martínez y su esposo, Carmelo de Jesús González de la Rosa,
presentaron acción de tutela contra la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cartagena, como quiera que, a su juicio, el auto
del 9 de julio de 2015, en el que dicha autoridad resolvió desestimar su
solicitud de reconocimiento como segundos ocupantes y encauzarla por la vía de
una oposición previamente analizada y rechazada dentro del proceso de
restitución, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna.
La señora Candelaria del Socorro Meza Martínez se
presentó como opositora en el proceso de restitución iniciado por la Unidad de
Restitución de Tierras en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de
la Rosa en relación con la parcela No. 2 del predio “Capitolio”. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, dicha
oposición no prosperó como quiera que la ahora accionante no cumplió con la
carga de la prueba exigida por el artículo 78 de
la Ley 1448 de 2011,[47]
ni tampoco logró acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de
realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el reclamante del
predio y, por el contrario, permitió que se
activara la presunción en su contra que consagra el artículo 77 de la misma
ley,[48]
indicativa de un vicio por ausencia de consentimiento de parte del vendedor,
debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la
celebración del contrato y que eran de pleno conocimiento de la señora Meza
Martínez, la compradora. Este último razonamiento también fue sustentado por el
Tribunal, en los Principios Pinheiro, específicamente el contenido en
el numeral 17.4,[49]
en relación con el cual concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que
[había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación
implícita de la ilegalidad de [la] adquisición [para su compradora], lo cual
excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [el predio
objeto de litigio].” [50]
Si bien en el momento en que se dictó la sentencia no
existía aún ninguna clase de reglamentación específica sobre segundos
ocupantes, o similares, el 18 de diciembre de 2014, luego de expedido el
Acuerdo 018 de 2014, mediante el cual se “adopta[ron] y se defin[ieron] los
lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los
Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución”, la Unidad le advirtió al
Tribunal que, en el caso de Pablo Segundo González de la Rosa, la señora Candelaria
del Socorro Meza Martínez tenía el perfil de un segundo ocupante, motivo por el
que era conveniente analizar su caso y, previa una decisión judicial que era lo
que exigía la nueva normatividad, ordenar las medidas de atención respectivas.
Sin embargo, el Tribunal, citando nuevamente los Principios Pinheiro, numeral
17.3, desestimó la solicitud y aseguró que era “(…) la Unidad Administrativa
de Restitución de Tierras [la tenía] que tomar las medidas (…) pertinentes, en
asocio con [otras] entidades competentes del Estado, [para asegurar que la]
situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo
familiar [se superara].”
Con motivo de la expedición del Acuerdo 021 de 2015, una
nueva regulación sobre segundos ocupantes derogatoria de la de 2014, la Unidad
de Restitución le reiteró al Tribunal que, de acuerdo con una caracterización
socio-económica y jurídica de su familia, la señora Candelaria del Socorro Meza
Martínez ostentaba elementos identitarios de un segundo ocupante y, en ese
sentido, debía modularse la sentencia del 18 de julio de 2013, incluyéndosele
como beneficiaria de las medidas de atención contempladas para tal población,
las cuales sólo podían ser ordenadas por el juez de restitución de conformidad
con el Acuerdo de 2015 ya mencionado.
La respuesta a tal solicitud, la emitió el Tribunal
mediante el auto complementario a la providencia del 18 de julio de 2013 que hoy
se ataca por vía constitucional, advirtiendo que sólo frente a situaciones que
lo ameritaran era posible enervar los efectos de una sentencia de conformidad
con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En efecto, señaló que
este escenario no tenía lugar en caso concreto, puesto que el reconocimiento
como segundo ocupante de la señora Meza Martínez no era una materia lo
suficientemente robusta como para entrar a modificar o adicionar la sentencia
de restitución, entre otras cosas, porque la administración de justicia ya le
había dado una respuesta de fondo en relación con su interés en el pleito como
opositora, razón para considerar que sus alegaciones como segundo ocupante
debían ser tramitadas por vía de la Unidad de Restitución y conminó a esta
última en tal sentido.
No obstante, tanto en la acción de tutela como en sus
intervenciones durante el trámite, los demandantes sugirieron que el Tribunal
había incurrido en un defecto sustantivo, al haber realizado una interpretación
esencialmente restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 que le
permitía al juez de restitución el uso de amplias facultades para introducir
modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia. Por otro lado, pese a
no haber adoptado una posición clara frente a la concesión o no del amparo, la
Unidad de Restitución de Tierras precisó que la orden del Tribunal para que se
le prestara la atención como segundo ocupante a la señora Meza Martínez y se le
incluyera en los respectivos programas simplemente carecía de viabilidad,
puesto que, de conformidad con la regulación de protección a dicha población,
ello sólo era posible siempre que mediara la orden de un juez, situación que no
acontecía en el presente trámite a pesar de haberse solicitado por la Unidad a
la Sala demandada. Finalmente, pese a que el INCODER formuló la improcedencia
de la acción, sugirió que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, resultaba significativo
dar “un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y
examinar si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015, en tanto
no se podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no habían
logrado demostrar su buena fe exenta de culpa [dentro del proceso] pero que
tampoco se les había demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.”
2.2. En virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar
esencialmente dos problemas jurídicos de fondo.
2.2.1. En primer lugar, le corresponde determinar si el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución,
incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente,
restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias
facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al
haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando
que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la señora Meza
Martínez no suponía una situación de la entidad suficiente que pudiese enervar
los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013.
2.2.2. Por otro lado, la Corte deber resolver si la
misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015 incurrió en un
defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable al haber
asegurado que la solicitud de la señora Meza Martínez como segundo ocupante ya
se había zanjado por la vía de la oposición dentro del proceso de restitución y
adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restitución la encargada
de definir la inclusión de la accionante en los programas para segundos
ocupantes y de adoptar las medidas de atención, pese a lo contemplado por la
reglamentación en tal aspecto.
2.3. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos
planteados y al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial,
corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y sólo, de
aprobarse este juicio genérico, deberá establecerse si se configura la causal
específica de procedencia por los defectos sustantivos planteados. En este
último caso, la Sala debería desarrollar, en el marco de temas más amplios, dos
subreglas de decisión, tal como se precita a continuación:
2.3.1. De acuerdo con los
artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius
fundamental extendida de los jueces de restitución, permite no sólo la búsqueda
de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes
encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la
restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos
intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza,
justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la
conflictividad social por la tierra.
2.3.2. Es una obligación constitucional y
reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos
ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar
respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos
fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no
reproducir otras problemáticas rurales.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.1. En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada,
una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un
Estado democrático, y
adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por
la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso,
entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales.[51]
Sin embargo, en consideración
a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en
manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser
proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos
fundamentales de las personas”,[52] la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela
puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un
estricto haz de presupuestos generales y específicos.
3.2. En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los
requisitos de carácter general[53] orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio
de subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedencia-
y, en segundo lugar, los de carácter específico,[54] relacionados propiamente con los defectos
de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.
3.2.1. Respecto de los
requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga
relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción
constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental;
(iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación
y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[55]
3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son
acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se
configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que
han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos
de naturaleza orgánica, sustantiva
o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados
con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del
precedente constitucional o por violación directa a la Constitución[56].
3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que el defecto sustantivo se
configura como un error manifiesto y trascendental proveniente de una irregular
interpretación o aplicación de las normas jurídicas con que se pretende
analizar o solucionar un caso sometido a conocimiento judicial. Para que dicho defecto dé lugar a la prosperidad del
amparo debe tratarse de una alteración tal, que lleve a la emisión de un
fallo que obstaculice o lesione el ejercicio de derechos constitucionales.[57]
En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional
ha identificado la configuración de este defecto en diversas hipótesis, en
relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i) la norma
que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente no la
tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en
una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada
inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no dejó de
aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el juez desconoce las
sentencias con efectos erga omnes y, finalmente; (iv) “(…)
la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una
disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica
abiertamente errónea o irrazonable.”[58]
Frente a la última hipótesis, esta
Corporación ha ampliado la explicación del defecto sustantivo por interpretación
irrazonable, en al menos dos escenarios:
(i)
“(…) cuando [el juez] le otorga a la disposición jurídica un
sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo
que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el
principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual
se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se
pretende su derivación no es
posible por contrariar los
principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,
(ii)
cuando le
confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio
resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero
que en realidad (ii.i) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.i)
conduce a resultados desproporcionados.”
Sobre esta segunda
fórmula, la Corte ha señalado que aunque se trata igualmente de un
quebrantamiento al principio de legalidad, su nota distintiva está dada“(…) por
una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la
interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el
proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a
la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su
resultado”.[59]
Igualmente, ha indicado que “cuando
la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene
el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de
los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional
está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla
consonante con los fines y principios constitucionales.”[60]
4. La labor
constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano de conformidad
con la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448
de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no
sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de
nuevas órdenes encaminadas a garantizar
la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que
el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que
concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar
a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra.
4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado
por la Ley 1448 de 2011[61]
constituye en gran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el
contexto de la violencia rural, adoptó el abandono forzado de aquellas,[62] así como la
multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material como
jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto
armado interno colombiano.[63]
En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas
en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se
convirtió en la denominada Ley de Víctimas:
“[…] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron
desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los
cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas. De las
tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o
vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados
adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de
derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los
victimarios.
El despojo asumió varias modalidades, desde las
compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la
posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los
predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias
forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los
despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de
aparente buena fe.
Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y
posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron
títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones
el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de
reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras
personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor,
alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.
[…] en circunstancias tan irregulares y masivas, la
posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia
transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para
lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades
del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con
pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos
usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de
defensa judicial […]”[64]
4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a
repensar las estructuras procesales típicamente civiles, en procura de crear medidas
excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el
marco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase
como un componente preferencial y esencial del derecho a la reparación
integral.[65]
4.2.1. Precisamente por las especificidades de la
tipología del despojo, el abandono y la usurpación, una adecuada comprensión de
la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del
legislador la construcción de un conjunto
de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoy
constituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento
de la situación anterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del
conflicto armado interno]”[66]
y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensación.[67]
4.3. En efecto,
el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley
1448 de 2011, se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo
de la Unidad de Restitución de Tierras[68]
y otra fase secundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados
especializados en restitución de tierras.
4.3.1. Básicamente, el propósito del ciclo
administrativo es la identificación física y jurídica de los predios reclamados,
la determinación del contexto de los hechos victimizantes y el origen del
despojo o del abandono forzado, así como la individualización de las víctimas y
sus núcleos familiares y la definición de la relación jurídica de estos con la
tierra. En esta etapa, la Unidad de Restitución debe decidir sobre las
solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente y tiene un periodo de 60 días prorrogables por otros 30 más cuando
existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Durante este término,
la Unidad también debe informar sobre la solicitud de inscripción a quien o a
quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del
predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar no sólo
la relación jurídica con éste, sino la buena fe exenta de culpa a partir de la
cual se debió haber configurado la misma. Sólo si el bien es inscrito, es
posible iniciar la fase judicial de la restitución de tierras, pues dicha
inscripción “[es] requisito de procedibilidad para iniciar la acción (…).”[69]
4.3.2. Inscrito el bien, las víctimas, directamente, o
por ministerio de sus apoderados[70]
o de la misma Unidad de Restitución,[71]
pueden acudir a los jueces civiles del circuito especializados en restitución
de tierras y formular la solicitud de restitución o formalización, con lo cual
se entiende que se da inicio a la fase judicial del trámite.[72]
4.3.2.1. Al momento de admitir la solicitud, el
funcionario judicial respectivo, de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Ley
1448 de 2011, deberá disponer, entre otras medidas, la inscripción del predio
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su sustracción provisional
del comercio, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre
el mismo, y la notificación al representante legal del municipio donde se
encuentra el inmueble, así como al Ministerio Público.[73]
4.3.2.2. Luego de la admisión de la solicitud y de su
respectivo traslado,[74]
el proceso se abrirá a la etapa de oposiciones, a la que concurrirán aquellos
que pretendan hacer valer sus derechos legítimos sobre el predio y quienes se
consideren afectados ante una eventual decisión que implique la restitución del
bien. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011,[75] el sujeto
que pretenda ser reconocido como opositor, deberá acompañar su escrito de
oposición con todos aquellos documentos que demuestren su “(…) calidad de
desp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.