Sentencia T-315 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-315-16 Sentencia T-315/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración Este Tribunal Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i) la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes y, finalmente; (iv) “(…) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.” DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Labor constitucional, según ley 1448 de 2011 Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución. ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial SEGUNDOS OCUPANTES-Fenómeno social y procesal no contemplado expresamente en la ley 1448 de 2011 SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios Pinheiro JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de los Principios Pinheiro CONCEPTO DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No son sinónimos Segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia. JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el respectivo estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al momento de considerar su petición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia de la norma a aplicar, esto es artículo 102 de la ley 1448/11 respecto a solicitud de segundo ocupante Referencia: expediente T-5.316.863 Acción de tutela instaurada por Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, el señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Medina Estrada.[1] Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 18 de noviembre del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[2] y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas[3], el señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Medina Estrada.[4] I. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2015,[5] los señores Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa presentaron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que la decisión de dicha autoridad de negar la solicitud de modulación de la sentencia en el proceso de restitución de tierras que los involucraba, adoptada mediante auto del 9 de julio de 2015, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna. 1.1. Hechos relevantes Antecedentes relacionados con la solicitud de restitución, la oposición y otras etapas procesales anteriores a la sentencia. a) El 4 de diciembre de 2012, la Unidad de Restitución, en nombre del señor Pablo Segundo González de la Rosa, inscrito en el Registro Único de Víctimas[6] y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[7], presentó solicitud de restitución y formalización de Tierras Despojadas sobre la Parcela No. 2 del predio “Capitolio” ubicado en el Corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre,[8] la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo del mismo departamento.[9] b) Esta parcela, le había sido adjudicada al solicitante, inicialmente, mediante Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980, por el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) en la modalidad común y proindiviso.[10] Dicha adjudicación nunca fue registrada en la oficina de instrumentos públicos correspondiente. c) De acuerdo con la solicitud, en los corregimientos de Flor del Monte, Rafael, Canutal y Chengue del municipio de Ovejas se presentaron fuertes enfrentamientos entre grupos de defensa privada como las AUC y guerillas como las FARC,[11] motivo por el que desde la segunda mitad de la década de los años 90, como consecuencia de las formas que adoptó la violencia reflejadas en masacres, se produjo un incremento en el desplazamiento forzado del campesinado de Ovejas, que se extendería por los años siguientes.[12] d) Asimismo, en su petición de restitución en favor del señor González de la Rosa, la Unidad señaló que “(…) los solicitantes dentro del procedimiento administrativo de restitución de tierras del predio “Capitolio” en el corregimiento de Canutal, vivieron bajo el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que hicieron presencia en la zona y de las disputas territoriales entre estas y los grupos de paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula gobernabilidad.” Igualmente, indicó que “(…) [l]a informalidad en los derechos de propiedad e[ra] una de las constantes de los solicitantes de este predio, quienes [por ejemplo] recibieron títulos de adjudicación por parte del INCORA/INCODER que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos Públicos; [o padecieron] la mora en los créditos productivos otorgados por la extinta Caja Agraria (…) [siendo] el pago de la deuda por la tierra [un] motivo para negociarla, antes que perderlo todo [como le pudo haber ocurrido al señor Pablo Segundo González de la Rosa].[13] [Asimismo, explicaron que] la devaluación de la tierra por el contexto de violencia en la zona [también había generado] el aprovechamiento de la situación desventajosa en que se encontraban los labriegos (…) por (…) personas ganaderas y latifundistas, [quienes proponían] la compra de las parcelas de Capitolio, a precios irrisorios.”[14] e) En dicho contexto, en 1992, el señor Pablo González de la Rosa, en compañía de su grupo familiar, abandonó el predio adjudicado y se desplazó al municipio de Caucasia -Antioquia-, debido al temor generado por los hechos de violencia que se estaban presentado en la zona. f) Mediante Acta del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia del abandono del predio, el Comité de Selección del extinto INCORA revocó la Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980 al señor González de la Rosa y, en su lugar, adjudicó la parcela No. 2 a la señora Candelaria Meza Martínez, esposa del señor Carmelo de Jesús González de la Rosa, hermano del adjudicatario inicial y solicitante en el proceso de restitución. g) Posteriormente, mediante Resolución 00029 del 14 de febrero de 2003, el extinto INCORA readjudicó la parcela referenciada al señor Pablo Segundo González de la Rosa en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre-. Ese mismo año, el nuevo adjudicatario transfirió la propiedad del predio a la señora Candelaria Meza Martínez, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en la Notaria Única de San Pedro -Sucre-, misma que fue registrada en la Oficina ya referida del municipio de Corozal. Frente a este último negocio, el señor Pablo González de la Rosa manifestó haber sido engañado por funcionarios del INCORA y miembros de su núcleo familiar para la firma de un documento en relación con el cual no sabía que se tratara de una escritura pública de compraventa de la parcela. h) La señora Candelaria Meza Martínez se presentó como opositora en el proceso que formuló la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa sobre el predio “Capitolio” Parcela 2. En el escrito, la opositora señaló que el solicitante se desplazó voluntaria y libremente del predio, tanto que las demás personas que habitaban las parcelas contiguas no abandonaron la zona, “(…) sólo los que eran nervioso[s] se iban”. Asimismo, precisa que el señor González de la Rosa le vendió el predio con pleno conocimiento de lo que hacía, agregando que dicho negocio fue asesorado por funcionarios del extinto INCORA.[15] Finalmente, asegura que desde hace muchos años, tanto ella como su esposo, el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa, vienen en posesión pública, tranquila y con el ánimo de señores y dueños del predio en cuestión. i) Mediante auto del 25 de febrero de 2013 se admitió la oposición y el Juzgado ordenó el decreto de testimonios a terceros, interrogatorios de parte, inspecciones judiciales y oficios a diversas entidades. Asimismo, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se decretó otra prueba testimonial a solicitud de la parte opositora. La práctica y recaudo de las pruebas se efectuó en los meses siguientes[16] y, en virtud del inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,[17] se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.[18] Antecedentes en relación con la sentencia de restitución y su cumplimiento. i) Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- ordenó la protección del derecho a la restitución de tierras despojadas a favor de los señores Pablo Segundo González de la Rosa y, su compañera permanente, Ruth Medina Estrada. En efecto, (i.i.) de acuerdo con la carga probatoria superior que tiene el opositor dentro del proceso de restitución según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,[19] la Sala calificó como insuficientes los elementos que presentó la señora Meza Martínez con el fin de desvirtuar la calidad de propietario inicial del solicitante y su posterior condición como desplazado por la violencia del predio en cuestión. Asimismo, señaló que la opositora conocía plenamente los brotes de violencia que existían en la zona y que afectaban a su población, tanto, que no pudo controvertir, con un respaldo probatorio real, la condición de víctimas por desplazamiento forzado que ostentaban el señor González de la Rosa y su familia. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, “(…) aceptada la condición de víctima del demandante, se activa[ba] la presunción que consagra el artículo 77 de la Ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A,[20] presumiéndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo [compraventa del año 2003] no hubo consentimiento de parte del vendedor [Pablo Segundo González de la Rosa], debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la venta y que debía conocer la compradora [Candelaria Meza Martínez] como habitante del sector (…)”. En relación con la oposición presentada por la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez, (i.ii) el Tribunal no aceptó los fundamentos de la misma, como quiera que no logró probar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el señor Pablo Segundo González de la Rosa. Para sustentar tal decisión, reiteró el asunto sobre el conocimiento pleno de la opositora en relación con el contexto de violencia que prevalecía en la zona y, de acuerdo con el Principio Pinheiro 17.4,[21] concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [predio objeto de litigio].”[22] j) El 31 de julio de 2013, la Unidad solicitó la adición de la sentencia frente a unas órdenes complementarias de proyectos productivos, la actualización de bases de datos en el IGAC y la corrección de la ubicación del predio puesto que en la sentencia se indicó que estaba en el corregimiento de Cambimba cuando la parcela objeto de litigio se ubicaba en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas.[23] El Tribunal, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, accedió a dichas peticiones de adición y corrección.[24] k) Mediante autos del 14 de enero,[25] del 17 de julio,[26] y del 22 de agosto de 2014,[27] el Tribunal continuó con el seguimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de restitución. l) El 18 de diciembre de 2014, la unidad informó al Tribunal que la entrega de las parcelas en restitución especificamente ubicadas en el predio “Capitolio” “no ha[bían] llegado a feliz término por acción de las personas que [habían actuado] como opositores dentro del trámite judicial, [puesto que estas últimas estaban] impedi[endo] el uso del bien por parte de la víctima restituida en aquellos casos donde, [inclusive], exist[ía] un acta formal de entrega.” Asimismo, señaló que para tal momento, a través del Acuerdo 018 de 2014, ya había sido “(…) creado el “Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la acción de Restitución” [sistema] que contemplaba que los jueces de restitución de tierras, [en orden a garantizar los derechos de los segundos ocupantes] pudieran decidir un conjunto de medidas [dirigidas a esta población] una vez la UAEGRTD h[ubiera] hecho [su respectiva] caracterización.” En ese orden de ideas, indicó que en el caso del señor Pablo Segundo González existía un segundo ocupante, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez que, a su juicio, debía ser considerada como tal dentro del proceso.[28] Luego de esta exposición, solicitaron al Tribunal la concesión de un tiempo de espera para la materialización del programa de medidas de atención a los segundos ocupantes así como para la reanudación de las diligencias de entrega material del predio “Capitolio”. m) Mediante auto del 24 de marzo de 2015,[29] el Tribunal negó la solicitud de la Unidad frente al tiempo de espera en la reanudación de las diligencias de entrega como quiera que, de conformidad con la sentencia C- 795 de 2014, la entrega del predio a los solicitantes restituidos no estaba “supeditada a ningún condicionamiento, dado que [de, ser así], podía prolongarse el sufrimiento de las víctimas”. Frente a la petición de los segundos ocupantes, precisó que, en aplicación del “(…) [numeral 17.3 de] los Principios Pinheiros, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras [tenía] que tomar las medidas que estim[ara] pertinentes, en asocio con [otras] entidades competentes del Estado, para adelantar todas las gestiones necesarias encaminadas [a] superar [la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo familiar.” n) Posteriormente, mediante informe enviado al Tribunal accionado el 27 de marzo de 2015, la Unidad de Restitución de Tierras reiteró que, de acuerdo con una caracterización socio-económica y jurídica de su familia,[30] la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez sí tenía la calidad de segundo ocupante[31] y, en ese sentido, podía ser beneficiaria de las medidas de atención contempladas para tal población sólo si un juez de la república así lo ordenaba, de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.[32] Detalló que la accionante no habitaba el predio pero que, junto a su núcleo familiar, realizaban actividades de ganadería en mediana extensión y que apenas estaban “(…) preparando la tierra para la siembra de cultivos varios (maíz, yuca y ñame) en la parcela solicitada en restitución.” Asimismo, indicó que los accionantes eran propietarios de dos parcelas más, contiguas al predio restituido, denominadas “Camboya”, las cuales contaban con un gravamen hipotecario. De acuerdo con la información recaudada, la Unidad concluyó que la economía de la familia se sustentaba en la producción agropecuaria desarrollada en los predios mencionados; que el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa se dedicaba a actividades ganaderas y de agricultura; mientras que la señora Candelaria Meza Martínez se concentraba en labores del hogar y en la comercialización de productos lácteos. Pese a su bajo puntaje en el Sisben, que en principio les permitiría acceder al régimen subsidiado en salud, se comprobó que los accionantes se encontraban afiliados al régimen contributivo.[33] Finalmente, se agregó que ninguno se encontraba en situación de discapacidad. o) El 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta el factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por petición directa de los restituidos según acta del 20 de marzo de 2015[34], la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal Superior de Cartagena la compensación con pago en dinero al señor Pablo González de la Rosa como una alternativa de solución al cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material emitidas en la sentencia del 18 julio de 2013. Lo anterior, se justificó en la imposibilidad hasta dicho momento de efectuar la entrega de la parcela como consecuencia de la problemática social generalizada en el predio “Capitolio” respecto de personas que en su calidad de segundos ocupantes se resistían a desalojar las parcelas de menor tamaño que ya habían sido restituidas. Explicó que era “necesario aplicar alternativas de solución, para evitar la prolongación de la conflictividad social que estos fallos de restitución [estaban] genera[ndo] en la comunidad del predio Capitolio, con el fin de garantizar que las víctimas del desplazamiento forzado retorn[aran] a sus parcelas en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, o que se [pudiera] garantizar la seguridad jurídica o material de los predios objeto de restitución y la no repetición de los hechos victimizantes (…).” Con base en lo anterior, la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal la modulación de las órdenes del fallo del 18 de julio de 2013 en el sentido de compensar la entrega del predio restituido con un pago en dinero que debería ser invertido, igualmente, en adquirir otro predio, con el acompañamiento y asesoría técnica de un profesional de la misma Unidad.[35] p) Considerando la solicitud de compensación del demandante restituido (literal o) y la petición de reconocimiento de segundo ocupante de la señora Meza Martínez (literal n), mediante auto del 9 de julio de 2015,[36] el Tribunal resolvió en conjunto. Sostuvo que la modulación de las sentencias era una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y que sólo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de la misma. En ese sentido, concluyó que la solicitud de compensación equivalente al señor González de la Rosa debía desestimarse y, en su lugar, debía insistirse en el desalojo de los ocupantes del predio restituido como medida idónea para garantizar su retorno, motivo por el que requirió a la Unidad de Restitución con el propósito de que, en articulación con la fuerza pública, empleara las medidas de seguridad correspondientes. Igualmente, desestimó la otra solicitud, señalando que la situación de la señora Meza Martínez ya había sido analizada y resuelta en el momento procesal oportuno por vía de su calidad como opositora, por lo que no había lugar a modular ningún pronunciamiento hecho en la sentencia del 18 de julio de 2013, sin perjuicio de que la Unidad adelantara los trámites pertinentes con el fin de incluir a la opositora vencida en los programas previstos para segundos ocupantes. q) Los accionantes aseguraron que son campesinos “dedicad[os] a trabajar la tierra, viv[en] de la agricultura, (…) ostent[an] la calidad [de] víctima[s] (…), [se] encuentr[an] inscrit[os] en el RUV y también sufr[rieron] el miedo generalizado que sintieron los campesinos que residían en la zona para esa época .” r) El 28 de julio de 2015, los accionantes presentaron un escrito solicitando al juez de tutela “considerar el vínculo de consanguinidad y afinidad que los [unía] con los señores reclamantes restituidos PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA Y RUTH MEDINA ESTRADA, por los cuales siempre [han] tenido un gran afecto como familia que, a pesar del inconveniente surgido por el proceso en cuestión no se ha deteriorado, pero si (sic) se ha visto afectado por cuanto [sus familias] se [han distanciado]”. Asimismo, pidieron que se reconociera su calidad como segundos ocupantes y “su buena fe exenta de culpa, dejando claro que nunca [han] presionado, engañado [o] amenazado a los señores (…) mencionados ni al momento de la venta del predio objeto de debate ni en el transcurso del proceso de restitución del mismo (…)” s) Finalmente, reconocieron que en el predio denominado “Capitolio”, ubicado en el Corregimiento de Canutal del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se estaba presentando una “problemática social complicada [como quiera] que los actuales (…) propietarios de los predios [de] que son objeto los fallos de restitución (…) [son campesinos igual que ellos, y viven] de la agricultura, (…) [requieren] la tierra para subsistir; (…) [son] de escasos recursos y (…) no [tienen] para donde [irse] ante (…) eventuales desalojos.” 1.2. Fundamentos de la violación 1.2.1. Los accionantes alegan que el Tribunal, al no haberse pronunciado sobre su calidad como segundos ocupantes con el argumento de que la etapa procesal correspondiente ya había precluido, incurría en un defecto sustantivo, como quiera que realizaba una interpretación restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 al no emplear las amplias facultades que este último otorga a los jueces de tierras en el sentido de introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere necesario. Asimismo, señalaron que la jurisprudencia constitucional autorizaba una interpretación flexible del principio de cosa juzgada constitucional en el sentido de que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las ha pronunciado, este canon no es absoluto, tal y como lo demuestra el recurso extraordinario de revisión como figura procesal, o la misma posibilidad de atacar, mediante acción de tutela, las providencias judiciales que vulneren el debido proceso. 1.2.2. Finalmente, precisaron que el Tribunal demandado tenía plena competencia para introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia puesto que, en materia de restitución de tierras y reparación integral, el eje fundamental lo constituía la protección efectiva a las víctimas del conflicto, población de la cual también hacían parte. En efecto, explicaron que en aquellos casos en que el fallador omitiera los deberes que le impone la Ley 1448 de 2011 o si las circunstancias fácticas hacían imposible el cumplimiento de la providencia de restitución, debían ajustarse las órdenes impartidas en la misma. 1.3. Solicitud 1.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, los demandantes solicitaron al juez constitucional ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal demandado la modificación de la decisión adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, complementario de la sentencia de restitución del 18 de julio de 2013, en el sentido de pronunciarse y reconocer su calidad como segundos ocupantes y ordenar la medida de atención correspondiente de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015. 1.4. Contestación de la entidad accionada y los vinculados 1.4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-.[37] 1.4.1.1. Mediante respuesta del 19 de agosto de 2015,[38] la magistrada ponente de la decisión cuestionada relató las actuaciones más destacadas del proceso de restitución adelantado contra la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez y aportó una copia digital del respectivo expediente. Asimismo, precisó que la negativa a la modificación de los efectos de la sentencia, lejos de ser caprichosa, había obedecido a la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, indicando que el momento para pronunciarse sobre la situación de la señora Candelaria Meza Martínez ya había sido superado, conservándose aún la competencia para la materialización de las ordenes emitidas en la sentencia, no para modificación como erradamente se había interpretado. A su juicio, en el caso expuesto por la unidad y la accionante no se advertía una situación que tuviera la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias habían sido previstas por el legislador en la ley 1448 de 2011 y ya habían sido resueltas. Agrega que la accionante había contado con las garantías que ofrecía el proceso de restitución de tierras previsto en dicha ley, tanto así que había ejercido sus derechos de defensa y contradicción debidamente. 1.4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-.[39] 1.4.2.1. Mediante respuesta del 21 de agosto de 2015, el Coordinador de Representación Judicial del INCODER solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad como quiera que los peticionarios se encontraban tramitando una nueva solicitud ante el Tribunal en idéntico sentido a la que naturalizaba esta acción de tutela. En todo caso, advirtió que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 sí sería procedente dar un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y examinar si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015 en tanto no se podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no había logrado demostrar su buena fe exenta de culpa pero que tampoco se les había demostrado que fueran causantes o promotores del despojo. 1.4.3. Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.[40] 1.4.3.1. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2015, la Directora Territorial de la Unidad de Restitución de Sucre, precisó que la Ley 1448 de 2011, como medida preferente de derecho a la reparación integral, previó la restitución jurídica y material de tierras a favor de propietarios, poseedores y ocupantes que se habían visto privados arbitrariamente de sus derechos con ocasión del conflicto armado. Igualmente, contempló la posibilidad de compensación para aquellos opositores que demostraran dentro del proceso de restitución su buena exenta de culpa. Sin embargo, precisa que, dentro del desarrollo de algunos procesos solo es posible establecer en el opositor buena fe simple, situación que no es contemplada por la Ley 1448 de 2011 y que, en principio, dejaría sin protección a estas personas, como segundos ocupantes. En todo caso, señaló que los jueces de restitución, en virtud de su autonomía judicial, y actualmente, con el Acuerdo 021 de 2015 bien podían ordenar a favor de aquellas personas medidas de atención y protección. 1.4.3.2. Agregó que si bien dicho Acuerdo había sido la respuesta a situaciones no reguladas por la Ley 1448 de 2011, estaba en total consonancia con los propósitos de reparación integral de la misma y su régimen transicional y, de hecho, tenía sus cimientos en normas internacionales sobre derechos humanos de la población desplazada en el marco de conflictos armados, como los principios Pinheiro, específicamente el contemplado por el numeral 17.3.[41] Así, explicó que el Acuerdo 021 de 2015 tenía como objetivo otorgar tierras o proyectos productivos, así como gestionar la priorización del acceso a programas de subsidio de vivienda o formalización de la propiedad rural, según fuera el caso, a quienes se encontraran en el predio objeto de restitución, y hubiesen sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por Jueces y Magistrados. 1.4.3.3. Por otra parte, explica que, de conformidad con el Acuerdo, la existencia de una orden judicial que disponga expresamente la medida de atención a favor de alguien a quien se defina como segundo ocupante es un requisito fundamental para que la Unidad de Restitución de Tierras active su procedimiento. Por este motivo, señala que dado que ya se efectuó la caracterización de la señora Candelaria Meza Martínez y su familia, la Unidad de Restitución podría prestar todas las medidas de atención y protección para los accionantes, siempre que el Tribunal emita la orden correspondiente, pues, de lo contrario, carecería de toda competencia para actuar por iniciativa en dicho caso. 1.5. Decisiones objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia.[42] 1.5.1.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión del Tribunal de no enervar los efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013 y, por esa vía, de no generar una excepción al principio de cosa juzgada, estaba completamente justificada en el mantenimiento de la seguridad jurídica del sistema y en la solución en derecho e integral para las víctimas que se había fijado en la sentencia del año 2013. En suma, indicó que a la determinación del 9 de abril de 2015 no podía atribuírsele un defecto fáctico o sustancial, toda vez que se trataba de una decisión amparada en una hermenéutica jurídica respetable que el simple descontento de los acciones no podía descalificar. 1.5.1.2. Finalmente, uno de los integrantes de la Sala aclaró su voto,[43] precisando que la Sala debía hacer énfasis en que el Tribunal, en su decisión del 9 de abril de 2015, había conminado a la Unidad de Restitución para que adoptara las medidas necesarias en procura del efectivo ejercicio de los derechos de la señora Candelaria Meza Martínez y su familia como opositor de buena fe simple, incluyéndolo, si lo consideraba procedente, en los programas previstos para segundos ocupantes. Agregó que tal exhorto, era la muestra clara de que el Tribunal también había contemplado una vía para salvaguardar los derechos de los accionantes. 1.5.2. Impugnación Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2015, los accionantes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia invocando, básicamente, los mismos argumentos del amparo constitucional. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia[44] Asignada la impugnación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 18 de noviembre de 2015 el organismo colegiado resolvió confirmar la decisión del a quo, advirtiendo que, contrario a los planteamientos de los accionantes, la decisión del 9 de abril de 2015 sí había resuelto de fondo sus pretensiones, negando la modulación o adición de la sentencia. Y que muy a pesar de que no había accedido a las mismas, sí había instado a la Unidad de Restitución para que adoptara las medidas procedentes y pertinentes con el fin de brindar atención a la opositora y a su familia sí los consideraba como segundos ocupantes. 2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente, advirtió que en el mismo no obraba el proceso de restitución de tierras formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa sobre el predio “Capitolio” Parcela 2, Corregimiento Canutal- jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre. Tampoco estaba el informe enviado por dicha Unidad al Tribunal accionado con motivo del estudio de la situación socioeconómica y jurídica de la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez ni la de su núcleo familiar. Debido a lo anterior, el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto del 29 de abril de 2016, solicitar la información pertinente.[45] 2.1.2. Mediante oficios del 18 de mayo y del 3 de junio de 2016, la Secretaría de esta Corporación envió al despacho sustanciador la respectiva información remitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Seccional Sucre-.[46] 2.1.3. Una vez recibido el expediente y los demás documentos, este despacho resolvió incorporar la información que allí reposaba directamente al capítulo de antecedentes fácticos de esta providencia para facilitar la comprensión integral del caso. Por tal motivo, en este apartado no se duplicará la exposición ya hecha. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez y su esposo, Carmelo de Jesús González de la Rosa, presentaron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que, a su juicio, el auto del 9 de julio de 2015, en el que dicha autoridad resolvió desestimar su solicitud de reconocimiento como segundos ocupantes y encauzarla por la vía de una oposición previamente analizada y rechazada dentro del proceso de restitución, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna. La señora Candelaria del Socorro Meza Martínez se presentó como opositora en el proceso de restitución iniciado por la Unidad de Restitución de Tierras en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa en relación con la parcela No. 2 del predio “Capitolio”. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, dicha oposición no prosperó como quiera que la ahora accionante no cumplió con la carga de la prueba exigida por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,[47] ni tampoco logró acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el reclamante del predio y, por el contrario, permitió que se activara la presunción en su contra que consagra el artículo 77 de la misma ley,[48] indicativa de un vicio por ausencia de consentimiento de parte del vendedor, debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la celebración del contrato y que eran de pleno conocimiento de la señora Meza Martínez, la compradora. Este último razonamiento también fue sustentado por el Tribunal, en los Principios Pinheiro, específicamente el contenido en el numeral 17.4,[49] en relación con el cual concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad de [la] adquisición [para su compradora], lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [el predio objeto de litigio].” [50] Si bien en el momento en que se dictó la sentencia no existía aún ninguna clase de reglamentación específica sobre segundos ocupantes, o similares, el 18 de diciembre de 2014, luego de expedido el Acuerdo 018 de 2014, mediante el cual se “adopta[ron] y se defin[ieron] los lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución”, la Unidad le advirtió al Tribunal que, en el caso de Pablo Segundo González de la Rosa, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez tenía el perfil de un segundo ocupante, motivo por el que era conveniente analizar su caso y, previa una decisión judicial que era lo que exigía la nueva normatividad, ordenar las medidas de atención respectivas. Sin embargo, el Tribunal, citando nuevamente los Principios Pinheiro, numeral 17.3, desestimó la solicitud y aseguró que era “(…) la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras [la tenía] que tomar las medidas (…) pertinentes, en asocio con [otras] entidades competentes del Estado, [para asegurar que la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo familiar [se superara].” Con motivo de la expedición del Acuerdo 021 de 2015, una nueva regulación sobre segundos ocupantes derogatoria de la de 2014, la Unidad de Restitución le reiteró al Tribunal que, de acuerdo con una caracterización socio-económica y jurídica de su familia, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez ostentaba elementos identitarios de un segundo ocupante y, en ese sentido, debía modularse la sentencia del 18 de julio de 2013, incluyéndosele como beneficiaria de las medidas de atención contempladas para tal población, las cuales sólo podían ser ordenadas por el juez de restitución de conformidad con el Acuerdo de 2015 ya mencionado. La respuesta a tal solicitud, la emitió el Tribunal mediante el auto complementario a la providencia del 18 de julio de 2013 que hoy se ataca por vía constitucional, advirtiendo que sólo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de una sentencia de conformidad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En efecto, señaló que este escenario no tenía lugar en caso concreto, puesto que el reconocimiento como segundo ocupante de la señora Meza Martínez no era una materia lo suficientemente robusta como para entrar a modificar o adicionar la sentencia de restitución, entre otras cosas, porque la administración de justicia ya le había dado una respuesta de fondo en relación con su interés en el pleito como opositora, razón para considerar que sus alegaciones como segundo ocupante debían ser tramitadas por vía de la Unidad de Restitución y conminó a esta última en tal sentido. No obstante, tanto en la acción de tutela como en sus intervenciones durante el trámite, los demandantes sugirieron que el Tribunal había incurrido en un defecto sustantivo, al haber realizado una interpretación esencialmente restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 que le permitía al juez de restitución el uso de amplias facultades para introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia. Por otro lado, pese a no haber adoptado una posición clara frente a la concesión o no del amparo, la Unidad de Restitución de Tierras precisó que la orden del Tribunal para que se le prestara la atención como segundo ocupante a la señora Meza Martínez y se le incluyera en los respectivos programas simplemente carecía de viabilidad, puesto que, de conformidad con la regulación de protección a dicha población, ello sólo era posible siempre que mediara la orden de un juez, situación que no acontecía en el presente trámite a pesar de haberse solicitado por la Unidad a la Sala demandada. Finalmente, pese a que el INCODER formuló la improcedencia de la acción, sugirió que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, resultaba significativo dar “un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y examinar si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015, en tanto no se podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no habían logrado demostrar su buena fe exenta de culpa [dentro del proceso] pero que tampoco se les había demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.” 2.2. En virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar esencialmente dos problemas jurídicos de fondo. 2.2.1. En primer lugar, le corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la señora Meza Martínez no suponía una situación de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013. 2.2.2. Por otro lado, la Corte deber resolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015 incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable al haber asegurado que la solicitud de la señora Meza Martínez como segundo ocupante ya se había zanjado por la vía de la oposición dentro del proceso de restitución y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restitución la encargada de definir la inclusión de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atención, pese a lo contemplado por la reglamentación en tal aspecto. 2.3. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados y al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y sólo, de aprobarse este juicio genérico, deberá establecerse si se configura la causal específica de procedencia por los defectos sustantivos planteados. En este último caso, la Sala debería desarrollar, en el marco de temas más amplios, dos subreglas de decisión, tal como se precita a continuación: 2.3.1. De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces de restitución, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra. 2.3.2. Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir otras problemáticas rurales. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales.[51] Sin embargo, en consideración a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”,[52] la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz de presupuestos generales y específicos. 3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general[53] orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[54] relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. 3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[55] 3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del precedente constitucional o por violación directa a la Constitución[56]. 3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que el defecto sustantivo se configura como un error manifiesto y trascendental proveniente de una irregular interpretación o aplicación de las normas jurídicas con que se pretende analizar o solucionar un caso sometido a conocimiento judicial. Para que dicho defecto dé lugar a la prosperidad del amparo debe tratarse de una alteración tal, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione el ejercicio de derechos constitucionales.[57] En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i) la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes y, finalmente; (iv) “(…) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”[58] Frente a la última hipótesis, esta Corporación ha ampliado la explicación del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos escenarios: (i) “(…) cuando [el juez] le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.i) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.i) conduce a resultados desproporcionados.” Sobre esta segunda fórmula, la Corte ha señalado que aunque se trata igualmente de un quebrantamiento al principio de legalidad, su nota distintiva está dada“(…) por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”.[59] Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[60] 4. La labor constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano de conformidad con la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra. 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011[61] constituye en gran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandono forzado de aquellas,[62] así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano.[63] En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas: “[…] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas. De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los victimarios. El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados. […] en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial […]”[64] 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, en procura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral.[65] 4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, una adecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador la construcción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoy constituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]”[66] y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensación.[67] 4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras[68] y otra fase secundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. 4.3.1. Básicamente, el propósito del ciclo administrativo es la identificación física y jurídica de los predios reclamados, la determinación del contexto de los hechos victimizantes y el origen del despojo o del abandono forzado, así como la individualización de las víctimas y sus núcleos familiares y la definición de la relación jurídica de estos con la tierra. En esta etapa, la Unidad de Restitución debe decidir sobre las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y tiene un periodo de 60 días prorrogables por otros 30 más cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Durante este término, la Unidad también debe informar sobre la solicitud de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar no sólo la relación jurídica con éste, sino la buena fe exenta de culpa a partir de la cual se debió haber configurado la misma. Sólo si el bien es inscrito, es posible iniciar la fase judicial de la restitución de tierras, pues dicha inscripción “[es] requisito de procedibilidad para iniciar la acción (…).”[69] 4.3.2. Inscrito el bien, las víctimas, directamente, o por ministerio de sus apoderados[70] o de la misma Unidad de Restitución,[71] pueden acudir a los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y formular la solicitud de restitución o formalización, con lo cual se entiende que se da inicio a la fase judicial del trámite.[72] 4.3.2.1. Al momento de admitir la solicitud, el funcionario judicial respectivo, de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Ley 1448 de 2011, deberá disponer, entre otras medidas, la inscripción del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el mismo, y la notificación al representante legal del municipio donde se encuentra el inmueble, así como al Ministerio Público.[73] 4.3.2.2. Luego de la admisión de la solicitud y de su respectivo traslado,[74] el proceso se abrirá a la etapa de oposiciones, a la que concurrirán aquellos que pretendan hacer valer sus derechos legítimos sobre el predio y quienes se consideren afectados ante una eventual decisión que implique la restitución del bien. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011,[75] el sujeto que pretenda ser reconocido como opositor, deberá acompañar su escrito de oposición con todos aquellos documentos que demuestren su “(…) calidad de desp...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia