T-312-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-312/24
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Obligación
de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación
laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación
de espacios comunes o protegidos
(Las autoridades
accionadas) vulneraron el principio de la confianza legítima. Esta vulneración,
además, derivó en el desconocimiento del derecho a la vida digna, debido
proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante porque... actualmente no
cuenta con ningún medio de subsistencia. Como hasta este momento la
administración del municipio... no le ha ofrecido ninguna alternativa de
reubicación para que pueda continuar ejerciendo sus actividades económicas,
continua vigente la vulneración a sus derechos.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia
excepcional
AUTORIDADES
PUBLICAS-Deber
de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público
ESPACIO PUBLICO
FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites
del Estado
POLITICAS PUBLICAS
DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo,
confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la
aplicación del principio de confianza legítima y buena fe
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración
está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar
efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales
EXHORTO-Alcaldía de
Santiago de Cali
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA
OCTAVA DE REVISIÓN
SENTENCIA
T-312 DE 2024
Referencia: expediente
T- 10.019.015
Accionante: Olegaria Quiñones
Sinisterra.
Accionado: la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago
de Cali.
Vinculados: la Inspección de Policía Categoría
Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría
Especial de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y
Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital de Cali y el Departamento Administrativo Jurídico de la
Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30)
de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Corte
Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora
Olegaria Quiñones en contra de la Secretaría
de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali por la vulneración a
su derecho a una vida digna. La accionante alegó que, tras un proceso de
restitución de bien inmueble público, destruyeron su kiosco y la dejaron sin
alternativa para su subsistencia, sin considerar que es una adulta mayor de 69
años y vendedora informal. La accionada y los vinculados aseguraron que en el
proceso se respetaron todos sus derechos. Como la accionante no hacía parte de la lista de los damnificados por la ola
invernal del 2010 y 2011, el kiosco no estaba georreferenciado dentro del
Proyecto Plan Jarillón de Cali y, por esto, no tenía derecho a ser reasentada
en otro lugar por parte del distrito.
La Sala Octava de Revisión para estudiar el
caso reiteró su jurisprudencia sobre el deber de protección del espacio público
y la especial protección constitucional de los vendedores informales. Concluyó
que la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección
Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de
Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la
Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima que
amparaba a la señora Olegaria Quiñones. Lo anterior porque ordenaron el
desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicación.
Para superar la vulneración de sus derechos,
la Corte ordenó que las accionadas, dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación de esta providencia, adelantaran un proceso de concertación con
la señora Olegaria Quiñones donde le ofrezcan medidas de reubicación para que
tenga un ingreso económico. La orden de reubicación se deberá hacer
efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta
providencia. Además, ordenó que la Alcaldía de
Santiago de Cali, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la
accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención
social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de
encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea
beneficiaria. Por su parte, le exhortó a la Alcaldía de Santiago de Cali para que
formule una política pública que, en el marco de los desarrollos de la
jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los
vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso
público.
II. ANTECEDENTES
1.
Para
sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en nombre propio,
narró los siguientes:
1. Hechos[1]
2.
La
señora Olegaria Quiñones relató que desde hace más de 30 años trabajaba en un
kiosco de comidas rápidas de su propiedad, ubicado en la calle 83b # 3b -
88 norte Barrio Floralia en Cali. Asimismo, aseguró que ese kiosco era su
único sustento económico y que, al ser una persona mayor de 69 años, está fuera
del mercado laboral por lo que no recibe ningún recurso para subsistir.
3.
Mencionó
que aproximadamente en julio de 2023 la administración municipal de Cali ordenó
su desalojo. En este procedimiento destruyeron completamente su kiosco, con la
promesa de que la iban a reubicar o indemnizar. Para noviembre de 2023, afirmó
que no había recibido ninguna de las dos cosas.
4.
Alegó
que en el procedimiento administrativo le violaron todos sus derechos, como
adulta mayor y poseedora por más de 30 años del kiosco de comida. Por estos
hechos interpuso una acción tutela para proteger sus derechos a una vida digna
y debido proceso y solicitó que, mediante un acuerdo de voluntades, recibiera
una pensión vitalicia anticipada de tres salarios mínimos como indemnización.
2. Respuesta del
accionado y vinculados
5.
Mediante
auto del 14 de noviembre de 2023[2],
el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del
Circuito de Cali admitió la acción de tutela. Además, ordenó la vinculación de la Inspección Urbana de Policía Comuna 6, la Subsecretaría de
Acceso a Servicios de Justicia, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres – Plan Jarillón –, la Inspección Urbana de Policía
Categoría Especial Plan Jarillón, la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad y
el Departamento Administrativo de Control Físico Municipal. Tanto al accionado
como a los vinculados les otorgó un día para responder.
6.
Respuesta
de la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón[3]. El señor Jair
Marín[4]
solicitó negar la acción de tutela. Explicó que, mediante el Decreto 4580 de
2010, el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional, con ocasión del fenómeno de La Niña. Ante esta
situación, la Gobernación del Cauca[5]
postuló ante el Fondo de Adaptación el proyecto “Plan Jarillón Río Cauca y
Obras Complementarias en el municipio Santiago de Cali” (Plan Jarillón), con el
fin de reducir el riesgo de inundación por el desbordamiento del Río Cauca.
Mediante la Ley 1753 de 2015[6],
se facultó al Fondo de Adaptación para ejecutar proyectos integrales de gestión
del riesgo y adaptación del cambio climático. El Plan Jarillón contribuyó al
cumplimiento de la sentencia del septiembre 26 de 2011 del Juzgado Primero
Administrativo de Cali, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012.
7.
Así,
el Fondo de Adaptación, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca firmaron el convenio
interadministrativo no. 001 del 2015. Este tenía por objeto “definir a
partir de las estrategias existentes, el plan de reasentamiento para los
hogares en riesgo no mitigable del Macroproyecto Jarillón de Cali e iniciar su
implementación, incluida la estructuración de proyectos de vivienda y
adquisición de vivienda e infraestructura asociada, para la población
beneficiaria”.
Sin embargo, explicó que, en el caso de la accionante, se trató de la
restitución de un bien de uso público y no de un desalojo. Afirmó que la señora
Quiñones, el 27 de julio de 2023, entregó de manera voluntaria el inmueble, en
cumplimiento de la orden de restitución de la Inspección de Policía Categoría
Especial Plan Jarillón. Aseguró que se respetó su debido proceso y que, en todo
caso, podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si no estaba de
acuerdo con la decisión.
8.
Respuesta
de la Secretaría
de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la
Alcaldía Santiago de Cali[7]. El señor Rodrigo
Zamorano[8]
solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que, según las verificaciones que
hizo el distrito, con ocasión de la ola invernal del 2010 – 2011 y que
culminaron en el 2014, el kiosco no se encontraba registrado en las bases de
datos con las que opera el Plan Jarillón. Así, se trataba de un kiosco
construido irregularmente después del 17 de junio de 2020, por lo que no es
cierto que la accionante lo hubiese ocupado por más de 30 años.
9.
Mencionó
que la entidad interpuso una querella de restitución de bien inmueble de uso
público para proteger la integridad de las personas que construyeron en zonas
de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y pluvial. Aseguró que este era
el mecanismo idóneo, según los artículos 83 de la Constitución, 83 de la Ley
2811 de 1974 y la Ley 1801 de 2016, ya que las franjas protectoras de los ríos
y los recursos hídricos son bienes de uso público, inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Además, la señora Quiñones asistió a todas
las audiencias, donde se le garantizó su derecho al debido proceso y a la
defensa debido a que tuvo asistencia gratuita de los abogados de la Defensoría
del Pueblo.
10.
Manifestó
que no podía acceder a sus peticiones de reubicación o de indemnización ya que
el Proyecto Jarillón impide beneficiar a personas diferentes a las
identificadas luego de la ola invernal del 2010 – 2011. Lo anterior, debido a
que su objetivo es mitigar el riesgo de las personas que habitaban en el
Jarillón del río Cauca y las Lagunas de El Pondaje y Charco Azul. Estas zonas
se declararon de alto riesgo por inundación debido a las crecientes del río
Cauca y Cali. La administración municipal de Cali implementó una metodología
para el pago de compensaciones como estrategia de reasentamiento. Sin embargo,
aseguró que la señora Quiñones no se encuentra en la base de datos del Proyecto
Jarillón con su unidad productiva ni hizo parte del proceso de verificación de
las personas que habitaban en los asentamientos.
11.
Respuesta
de la Inspección Sexta de
Policía Urbana Categoría Especial de Cali[9]. El señor Carlos
Clavijo[10]
solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que la entidad no adelantó el
proceso policivo que ordenó la restitución del espacio público. Resaltó que el
bien inmueble que reclama no tiene nomenclatura toda vez que se trata de
espacio público del Jarillón del Río Cali. Asimismo, relató que la diligencia
de restitución respetó sus derechos fundamentales, ya que la accionante atendió
a la diligencia, lo entregó voluntariamente y los bienes muebles se
transportaron donde ella les indicó.
12.
Aseguró
que no hubo violación al debido proceso por cuanto a que se respetó el proceso
único de policía y proceso verbal abreviado. Mencionó que, el 27 de julio de
2023, cumplió la función de policía que le comisionó la Secretaría de Seguridad
y Justicia de Santiago de Cali y materializó la orden de policía expedida por
la Inspección. Por lo que se dirigió al inmueble de la accionante, solicitó su
restitución según el artículo 23 de la Ley 1801 de 2016 y la accionante retiró
sus pertenencias, sin presentar resistencia. Este espacio se entregó a la
delegada del componente social del Plan Jarillón para que continuara con las
obras.
13.
Respuesta
del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca[11]. La
señora Clara Luz Roldán[12]
solicitó que la Gobernación del Valle del Cauca fuera desvinculada del proceso.
Explicó que ninguno de los hechos relatados por la accionante les consta porque
quien debe asegurar el debido proceso de la señora Quiñones es la Alcaldía del
municipio de Cali. Mencionó que el Plan Jarillón, que pretende conservar el
medio ambiente y la resignificación del espacio público, es manejado por la
entidad territorial y no por ellos.
14.
Respuesta
del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Cali[13]. La señora
Claudia Posso[14]
solicitó la desvinculación de la autoridad. Afirmó que, según el Decreto
Extraordinario No.
411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, su propósito es la planificación
para el desarrollo integral y sostenible del Municipio de Santiago de Cali. Por
lo que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con los
hechos narrados en la acción de tutela.
3.
Fallo de primera instancia e impugnación
15.
Mediante
fallo del 27 de noviembre de 2023[15],
el Juzgado
Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito
de Cali
declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito
de subsidiariedad. Resaltó que todas las entidades públicas se opusieron a las
pretensiones de la acción de tutela, asegurando que no era cierto que la señora
Quiñones hubiese ocupado el espacio público por 33 años. Lo anterior, porque
era un bien ocupado después del 2014, cuando culminó el censo de personas
beneficiadas con el Plan Jarillón. Por esto, no se le ofreció reubicación o
indemnización, sino que su desalojo fue consecuencia de un proceso policivo por
ocupación ilegal. Por su parte, aseguró que no existía un perjuicio
irremediable, por lo que debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, para
cuestionar los actos administrativos.
16.
La
señora Quiñones impugnó el fallo[16].
Alegó que el juez de primera instancia desconoció las pruebas que ella anexó a
la acción de tutela, su edad y estado de vulnerabilidad. Adujo que ella entregó
su kiosco porque supuestamente existía un acuerdo de voluntades que terminó
siendo un engaño para desalojarla de su único medio de subsistencia. Agregó que
“la defensa habla de una audiencia pública, pero no [fue] notificada”[17]. Aseguró que
ella no está solicitando “casa gratis” ni la propiedad
del kiosco, sino la protección a su derecho al trabajo y la indemnización
consistente en una pensión vitalicia de tres salarios mínimos, según el acuerdo
de voluntades. Esta suma de tres salarios mínimos la fundamentó en la
rentabilidad mensual que le generaba el kiosco. El Juzgado Quinto
Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de
Cali concedió la impugnación y remitió a los jueces penales de adolescentes con
funciones de conocimiento[18].
4. Fallo de
segunda instancia
17.
El
Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del
Circuito de Cali, en
providencia del 23 de enero de 2024[19],
confirmó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela
cuestionó el proceso verbal abreviado por ocupación ilegal de bien de uso
público, de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1801 de
2016. Resaltó que, según el Auto 1129 de 2023, las inspecciones de Policía,
cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o
una servidumbre ejerce función jurisdiccional. Por esta razón, consideró que la
acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia de tutela contra
providencia judicial. Por su parte, afirmó que este proceso respetó su debido
proceso ya que asistió a todas las audiencias, estuvo acompañada por una
defensora pública y entregó el inmueble de manera voluntaria. Por último,
aseguró que la acción de tutela es de carácter económico porque la actora busca
la indemnización.
5. Pruebas relevantes
que obran en el expediente
Prueba
Contenido relevante
Acta de
visita de control, verificación de ventas ambulantes, estacionarias,
vehiculares, y/o ventas en modalidad de kiosco en el municipio de Cali del 14
de junio de 2013[20].
La Subsecretaría
de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali visitó el
kiosco de la señora Quiñones. Alegó que se trataba de ocupación del espacio
público.
Inicio
de investigación administrativa del 14 y 19 de junio de 2013[21].
La Subsecretaría
de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali inició una
investigación en contra de la señora Olegaria Quiñones Sinisterra, por la
violación de la Ordenanza 343 de 2012, Decreto 1355 de 1970 y artículo 63 y
82 de la Constitución. En esta la señora Quiñones manifestó, entre otras
cosas, que ocupaba el espacio hace más de veinte años, estaba censada de
“control físico”, contaba con un permiso de la asociación de kiosqueros y se
encargaba del pago de los servicios públicos.
Certificación
del 23 de julio de 2014[22].
Certificado de
la Junta Administradora Local de Cali donde dice “la señora
Olegaria es residente del barrio Floralia, pertenece al grupo de adulto mayor
(…) posee un kiosco del cual saca el sustento para vivir, donde expenden
alimentos, gaseosas, papas rellenas y frituras”.
Convenio
interadministrativo derivado del convenio marco de cooperación y apoyo
financiero no. 1 de 2015[23]
Convenio entre
el distrito de Cali, el Fondo Especial de Vivienda de Cali y el Fondo de
Adaptación para
unir esfuerzos para desarrollar viviendas para la población que habita en la
zona de riesgo no mitigable.
Audiencia del 23
de febrero de 2022[24]
Audiencia dentro
del proceso de Policía de Restitución y Protección de bienes inmuebles de uso
público celebrada por la Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial
del Plan Jarillón. En esta
audiencia participó, entre otros, la señora Olegaria Quiñones Sinisterra y la
defensora pública, la señora Isabel Sofía Chacón.
La
Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón, luego
de explicar todas las actuaciones luego del fenómeno de La Niña 2010-2011,
afirmó que el kiosco de la señora Quiñones se ubica en terrenos del distrito.
Y que ese
terreno debía ser restituido para reforzar la franja de obra Plan Jarillón
del río Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó la restitución del
bien.
La señora
Quiñones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó
nuevamente que todo su sustento económico derivaba del kiosco, del que asumió
el pago de todos los servicios públicos. La Inspección
Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón no repuso su
decisión, al considerar que se trataba de un bien de espacio público. El
recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación por la
Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali mediante la
Resolución número 4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022, de acuerdo con
el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016[25].
Aviso de entrega
para el 27 de julio de 2023[26].
El 30 de junio de
2023, el inspector de policía categoría especial – Plan Jarillón informó que
en julio 27 de 2023 se realizaría la diligencia de entrega del bien inmueble.
Diligencia de
materialización y entrega del bien inmueble del 27 de julio de 2023[27].
Acta de entrega
del bien inmueble de uso público. La señora Quiñones manifestó que no vivía
ahí, pero que era su sustento económico.
Declaración
extraproceso número 3558-2023 del 30 de noviembre de 2023[28].
La señora
Ismanda Robledo Gallo declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado
el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.
Declaración
extraproceso número 3557-2023 del 30 de noviembre de 2023[29].
El señor Edwin
Zambrano declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por
más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.
Declaración
extraproceso número 3559-2023 del 30 de noviembre de 2023[30].
El señor Manuel
Arturo Salazar Lerma declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el
kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
18.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de
procedencia de la acción de tutela
19.
Como
se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple
con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.
20.
Legitimación
en la causa por activa[31]. En el caso
concreto, la legitimación por activa está superada. La señora Olegaria Quiñones
interpuso la acción de tutela en nombre propio, luego de que el municipio de
Cali ordenara el desalojo del kiosco que poseía. Como ella es la titular de los
derechos a una vida digna, al debido proceso y al trabajo que alegó como
vulnerados por la Secretaría de Seguridad y Justicia de
la
Alcaldía de Santiago de
Cali,
esta Sala considera que está legitimada por activa.
21.
Legitimación
en la causa por pasiva[32]. La acción
de tutela se interpuso en contra de la Secretaría
de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali. Además de esta
entidad, el juez de primera instancia vinculó a la Inspección de Policía
Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana
Categoría Especial de Cali y la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias
y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali. Esta Sala considera que la
legitimación por pasiva se supera frente a estas cuatro entidades públicas, ya
que realizaron el proceso de restitución de bien inmueble de uso público, que
terminó en el desalojo de la señora Quiñones.
22.
Sobre
lo anterior, según el artículo 14 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de
2016 de la Alcaldía de Santiago de Cali, las secretarías hacen parte del sector
central de la administración del municipio de Cali. Por su parte, según el
artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía conocen la
solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Así, esta Sala concluye
que se trata de autoridades contra las que, según el artículo 86 de la
Constitución, se puede interponer una acción de tutela.
23.
Respecto
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y del
Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca el
juez de primera instancia los vinculó oficiosamente. Pero, esta Sala no
evidenció una relación directa con esta acción, ya que la accionante no les
endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por esta razón, no se encuentra superada su legitimación por pasiva y procederá
a desvincularlas.
24.
Inmediatez[33]. Esta Sala
considera que el requisito de inmediatez se cumple. La señora Quiñones,
primero, fue citada por la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón a una audiencia
dentro de proceso de policía de restitución y protección de bienes de uso público,
el 23 de febrero de 2022[34].
La decisión fue contraria a sus intereses, por lo que la señora Quiñones
interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación[35]. Ninguno de
estos recursos accedió a sus pretensiones. Segundo, el 27 de julio de 2023[36], se hizo
efectiva la medida y la señora Quiñones fue desalojada del kiosco. La
accionante alegó que estuvo esperando a que la Alcaldía le diera alguna opción
de reubicación, sin que esto ocurriera. El 14 de noviembre de 2023, interpuso
la acción de tutela, menos de cuatro meses después de que la decisión del
desalojo del kiosco fuera efectiva. Teniendo en cuenta el corto lapso, y que
la vulneración a su derecho a la vida digna estaba vigente para el momento de
su presentación, la Sala considera que la tutela se radicó oportunamente.
25.
Subsidiariedad[37]. La Corte
considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Según la jurisprudencia constitucional[38],
la acción de tutela es procedente cuando el accionante no disponga de otro
medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos o, a pesar de este, se
use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Específicamente
en casos relacionados con vendedores informales, la Corte Constitucional[39] ha
determinado que, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, este análisis
debe flexibilizarse porque se trata de sujetos de especial protección
constitucional. Además, la Sentencia T-102 de 2024, explicó que:
“la acción de tutela procede para
salvaguardar, entre otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y
a la vida digna de los vendedores informales en casos relacionados con los
procesos de recuperación del espacio público y de otros bienes públicos. Ello
es así porque en ciertos eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prevén
una protección real y efectiva de los derechos constitucionales de los
vendedores informales”.
26.
En
relación con los procesos policivos, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011
estableció que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene competencia
para conocer “de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley”. Como lo expuso la Sentencia T-424 de 2017, dentro de
estos juicios se encuentran los relacionados con la protección a la posesión,
la tenencia o la servidumbre ya que dirime un conflicto que se presenta entre
dos partes. De manera que, en esos eventos, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional, por lo que sus actos están excluidos de los medios de
control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[40]. Sin embargo[41], en el marco
de los procesos policivos sobre la restitución de bienes de uso público, el
desalojo y la demolición de inmuebles que invaden el espacio público, entre
otros, las decisiones de las autoridades administrativas son actos
administrativos[42].
27.
Esto,
porque no hay un conflicto entre dos partes, sino que, en virtud de la función
administrativa, la administración brinda una protección rápida y efectiva sobre
los bienes de uso público, como lo explicaron, entre otras, las sentencias
T-210 de 2010 y T-257 de 2017[43].
En este sentido, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el que se pueden
solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos
expedidos con ocasión de los juicios de policía de restitución de bienes
públicos. Razón por la que la acción de tutela solo será procedente, como
mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable o, como mecanismo definitivo, cuando el medio de control
no resulta idóneo o eficaz para evitar la vulneración de derechos fundamentales[44].
28.
Para
el caso concreto, la señora Quiñones es una persona mayor de 69 años y que,
según sus afirmaciones, está fuera del mercado laboral, por lo que no recibe
ningún recurso para subsistir. Según el Registro Único de Afiliados (RUAF)[45], está
afiliada al régimen subsidiado en salud como mujer cabeza de familia y está
clasificada en el grupo C4 (vulnerable) del Sisbén. Además, es una vendedora
informal, es decir, se trata de una señora en situación de vulnerabilidad
porque hace parte del sector informal de la economía[46]. Por su
parte, la accionante ya agotó los recursos administrativos de reposición y
apelación, sin que fueran favorables por lo que el proceso policivo concluyó
contrario a sus intereses. Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta Sala
considera que la acción de tutela es procedente, como mecanismo definitivo,
porque exigir que la señora Quiñones acuda a un proceso ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa resulta ineficaz para la protección de sus derechos
a la vida digna, debido proceso y trabajo.
29.
Ahora
bien, la accionante no invocó específicamente la protección al principio constitucional
a la confianza legítima y su derecho al mínimo
vital. Sin embargo, acudiendo a las facultades ultra y extra petita
del juez constitucional[47],
la Sala considera que tiene también la posibilidad de estudiarlos. Lo anterior
se debe a que, del proceso policivo que concluyó con el desalojo y posterior
destrucción del kiosco, pudo existir el menoscabo a la confianza legítima que
la amparaba y su derecho al mínimo vital ya que no se pudo evidenciar que el municipio de
Santiago de Cali le hubiese otorgado una alternativa de reubicación. Por esta
razón, la Sala estudiará los derechos a la vida digna, al debido proceso, al
trabajo, al mínimo vital y el principio a la confianza legítima.
30.
Improcedencia
de la pretensión.
Finalmente, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente
respecto de la pretensión de la señora Quiñones de recibir una pensión
vitalicia de tres salarios mínimos como indemnización. La acción de
tutela, en principio, no tiene efectos resarcitorios ni indemnizatorios,
aunque, según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[48], “el
juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del
daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo
del derecho”. Para el caso en concreto, la Sala no evidencia que para el goce
efectivo de los derechos de la accionante sea necesaria esta indemnización, por
lo que considera que debe solicitarla ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
3. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de resolución
31.
De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas
aportadas y las decisiones
adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de
Revisión determinar si: ¿la Inspección de Policía Categoría Especial
Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías
de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la
Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron derechos a la vida
digna, al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio a la confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones al ordenar el
desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicación?
32.
Para
efectos de resolver el problema jurídico, la Sala procederá a reiterar su
jurisprudencia en relación con el deber de protección del espacio y la especial
protección constitucional de los vendedores informales. Todo esto para
solucionar el caso concreto.
4. El deber de protección del espacio público y la especial protección constitucional de los vendedores
informales. Reiteración de jurisprudencia
33.
El artículo
82 de la Constitución estableció que el Estado tiene el deber de proteger la
integridad del espacio público y su destinación al uso común. La Sentencia
C-211 de 2017 explicó que este deber “se trata de una carga impuesta por
el Constituyente en favor de la integridad de estas áreas para evitar que
sufran menoscabo en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e
incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos
dentro de las previsiones legales establecidas”. La importancia de proteger el
espacio público deriva en que está relacionado con el desarrollo físico y
emocional de las personas, constituye un escenario propicio para la libertad de
expresión, permite la sana interacción entre los miembros de una comunidad y
fomenta la calidad de vida[49].
34.
Para
que el Estado pueda cumplir con este deber de protección, por un lado, el
numeral 7 del artículo 313 constitucional facultó a los concejos municipales
para reglamentar los usos del suelo. Por el otro, según el artículo 315
superior, los alcaldes deben cumplir y hacer cumplir el ordenamiento
jurídico, dentro del que se encuentran las normas relacionadas con la
protección del espacio público[50].
Entonces, esta protección, de acuerdo con la Sentencia C-211 de 2017, responde
a tres imperativos constitucionales: (i) la destinación del espacio público al
uso común, (ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii)
las facultades de los concejos municipales para regular el uso del suelo según
el interés colectivo, en ejercicio de su autonomía territorial.
35.
Una
de las formas en que la administración protege el espacio público es el proceso
de restitución de bienes de uso público. Según la jurisprudencia del Consejo de
Estado[51],
este proceso policivo es el ejercicio de las facultades de control, vigilancia
y sanción de las actividades de los particulares y que constituye el ejercicio
de una potestad administrativa sancionatoria. La jurisprudencia constitucional[52] ha
establecido la importancia de que estas actuaciones, tendientes a la protección
del espacio público, respeten el debido proceso administrativo y existen
límites constitucionales al deber de protección de la integridad del espacio
público[53].
En este sentido, el Estado debe asegurar que, en caso de aplicar medidas
administrativas o policivas, los ocupantes, como los trabajadores informales,
no queden desamparados y no generar cargas desproporcionadas sobre ellos[54].
36.
En
otras palabras, aunque es un deber del Estado la preservación del espacio
público, las medidas que pretendan su protección deben ser razonables y
procurar minimizar el impacto sobre los trabajadores informales para que no
queden desprovistos de un sustento económico[55].
Esta
población es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición
de vulnerabilidad y marginación, como consecuencia de su situación de pobreza o
precariedad económica[56].
Además, como lo explicó la Sentencia T-102 de 2024, las ventas informales son
una forma de trabajo caracterizada por la ausencia de un salario establecido,
la falta de protección social y de garantías de estabilidad laboral que
conllevan a un alto nivel de vulnerabilidad. Por lo que las facultades de la
administración deben atender al caso concreto porque la ocupación del espacio
público deriva de “las barreras de acceso al mercado laboral y a la
necesidad que tienen las personas en condiciones de pobreza de obtener recursos
para garantizar su subsistencia”[57].
37.
Para
resolver la tensión frente las facultades del Estado y los derechos de los
vendedores informales que ocupan los espacios públicos, la Corte Constitucional
ha optado por verificar el principio de confianza legítima[58]. Lo anterior,
como una forma de protección frente a decisiones de la administración de
personas que, aunque no tienen un derecho adquirido, tienen razones para
confiar que el Estado no les cambiara abruptamente su situación[59]. Como
este principio no es de aplicación inmediata, el juez debe verificar: “(i) la
necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la
demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el
principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y
evidente en la relación entre la administración y el particular y, finalmente;
(iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se
pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de
actitud por parte de la administración”[60].
38.
En
relación con lo anterior, es necesario que el vendedor informal haya ejercido
la actividad económica con anterioridad a que la administración iniciara el
proceso de recuperación del espacio público y que esta ocupación fuera tolerada
por las autoridades correspondientes[61].
Para comprobarla, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como muestra
del consentimiento de la administración y la buena fe del vendedor, entre
otros, los pronunciamientos o la normatividad expedida por los concejos
municipales o de las juntas administradoras locales y el pago de impuestos y de
servicios públicos[62].
Si existía confianza legítima, la Corte Constitucional ha adoptado las
siguientes medidas de transición: la creación de programas de formación para
que las personas desalojadas puedan vincularse laboralmente en condiciones
dignas y formales, el acceso a créditos blandos y a insumos productivos, el
reconocimiento y pago de las mejoras sobre el espacio que se debe restituir y
la reubicación[63].
39.
Por
lo tanto, la Corte Constitucional ha concluido que la administración vulnera el
principio de confianza legítima cuando, primero, el desalojo o
procedimiento de restitución del espacio público ocurre de manera intempestiva. Segundo, no hay
aviso previo y/o trámite administrativo en donde se respete el debido proceso.
Tercero, no hay una evaluación cuidadosa de las circunstancias de las personas
dedicadas al comercio informal y la administración se abstiene de ofrecerles
alternativas de subsistencia[64].
En todo caso, según la Sentencia T-067 de 2017, si bien la confianza legítima
impone limitaciones al actuar de la administración, su ausencia no implica la
inexistencia de obligaciones de protección. Esto, especialmente cuando se trata
de población vulnerable, como los vendedores informales, las madres cabeza de
familia, las comunidades indígenas, entre otros, porque su protección deriva
directamente de la Constitución.
40.
De
manera que el Estado debe contar con medidas adicionales para que las personas
puedan preservar sus ingresos mientras transitan a la formalidad o a algún
mecanismo de protección social[65].
Asimismo, porque asegura la protección del principio de confianza legítima y
ampara otros derechos como los derechos a la vida digna, al trabajo y el mínimo
vital de los vendedores informales[66].
Por esta razón, este tipo de procesos deben estar seguidos de “acciones
encaminadas a
garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales
que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra
alternativa económica, laboral o de reubicación”[67].
41.
Por
su parte, la Ley 1988 de 2019 instauró los lineamientos para la formulación,
implementación y evaluación de una política pública de los vendedores
informales. Esta ley, en el artículo 3, diferenció entre los vendedores
informales: ambulantes[68],
semiestacionarios[69],
estacionarios[70],
periódicos[71]
y ocasionales o de temporada[72].
La política pública fue desarrollada por el Decreto 801 de
2022[73]
que, entre otras, tiene la finalidad de conciliar el derecho al trabajo y al
mínimo vital y el derecho al gozo del espacio público. Asimismo, adoptó la
política pública del Anexo Técnico número 4 del Decreto 1072 de 2015 que, entre
otros, reconoció los planes, programas y proyectos a nivel nacional. Por
ejemplo, en el caso del municipio de Santiago de Cali, reconoció que el Acuerdo
0424 de 2017 implementó una política pública de organización de ventas
informales en el espacio público.
42.
En
suma, el
Estado tiene la potestad y las herramientas jurídicas para proteger los bienes
públicos de uso común.
Para esto cuenta con medidas policivas como la restitución. Las órdenes de
policía derivadas de este proceso deben respetar el principio de confianza
legítima de aquellas personas que ocuparon el espacio de buena fe. De manera
que si las autoridades optan por imponer medidas correctivas deben considerar
las condiciones de vulnerabilidad de los vendedores y ofrecerles alternativas.
IV.
CASO
CONCRETO
1. Análisis del caso
concreto
43.
El
proceso objeto de revisión se trata de la acción de tutela interpuesta por la
señora Olegaria Quiñones en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de
la Alcaldía de Santiago de Cali. A juicio de la accionante, la demandada
vulneró su derecho a la vida digna ya que la desalojaron del kiosco que había
poseído por más de 30 años sin una indemnización o alternativa de reubicación.
Tanto la accionada como demás entidades vinculadas aseguraron que respetaron
los derechos de la accionante porque el proceso de desalojo respetó todos sus
derechos. Además, mencionaron que no podía hacer parte de las medidas de
indemnización ni reubicación porque no hacía parte de las bases de datos con
las que opera el Plan Jarillón ya que el kiosco no es su domicilio y no lo
había poseído por más de 30 años.
44.
Conforme
a las situaciones fácticas y a las consideraciones expuestas en los acápites
precedentes, la Sala determina que:
a. Las inspecciones de Policía Categoría Especial Plan
Jarillón y Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías
de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de
la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, el
debido proceso, el trabajo y el mínimo vital y al principio de la confianza
legítima de la señora Olegaria Quiñones
45.
En
el caso bajo estudio, esta Sala resalta que la
Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres instauró una
querella de restitución de bien inmueble de uso público en contra de la señora
Olegaria Quiñones[74].
Lo anterior con el fin de proteger la integridad de las personas que realizaron
construcciones en las zonas de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y
pluvial y realizar los reforzamientos del área. Resaltó que, según el artículo
83 de la Constitución y 83 de la Ley 2811 de 1974, las franjas protectoras de
los ríos y los recursos hídricos son bienes de uso público.
46.
Este
proceso fue adelantado por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial –
Plan Jarillón, quien llevó a cabo la audiencia el 23 de febrero de 2022[75]. La señora
Quiñones manifestó que tenía el kiosco hacía 29 años, que estaba preocupada
porque se trataba de su único medio de subsistencia y solicitó ser reubicada.
La Inspección determinó que el kiosco o “el techo nuevo número 24” estaba
ubicado en el margen izquierdo del río Cauca en terrenos de propiedad del
distrito de Cali. Aseguró que la señora Quiñones no hizo parte de la lista de
los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011, por lo que no está
georreferenciado dentro del Proyecto Plan Jarillón de Cali. Por esto, no tenía
derecho a ser reasentada en otro lugar por parte del distrito.
47.
La
señora Quiñones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó
nuevamente que todo su sustento económico derivaba del kiosco, del que asumió
el pago de todos los servicios públicos. La Inspección Urbana de Policía de
Categoría Especial del Plan Jarillón no repuso su decisión, al considerar que
se trataba de un bien de espacio público[76].
El recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación por la
Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali mediante la
Resolución número 4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022[77]. En virtud de lo
anterior, la decisión de desalojo la hizo efectiva la Inspección Sexta de
Policía Urbana Categoría Especial de Cali, el 27 de julio de 2023[78].
48.
Esta
Sala reconoce la importancia de que la administración proteja el espacio
público y encuentra proporcional que ordene el desalojo de aquellas personas
que se encuentran en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable. Sin embargo,
las facultades con las que cuenta la administración no son absolutas y estas
decisiones deben respetar la jurisprudencia constitucional, especialmente,
cuando hay vendedores informales que han ocupado el espacio público[79]. Para
el caso en concreto, la Sala considera que la decisión de desalojar a la señora
Quiñones, sin ninguna alternativa, vulneró sus derechos a la vida digna, el
debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y al principio de la confianza
legítima por dos razones principales.
49.
Primero,
durante el proceso de restitución del bien inmueble de uso público no se tuvo
en cuenta que la señora Quiñones es sujeto de especial protección constitucional
por su edad y ser vendedora informal. Esta Sala encuentra que la administración
únicamente hizo referencia a que la accionante no hacía parte de las listas de
damnificados por la ola invernal con ocasión del fenómeno de La Niña 2010 –
2011. Pero, no se refirió en ningún momento sobre su condición de mujer,
afiliada al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia y que su único
sustento económico derivaba de las ventas informales que realizaba en el
kiosco.
50.
Esta
Sala no desconoce que el Plan Jarillón tenía como objetivo dar alternativas
para las personas que vivían en las zonas de alto riesgo no mitigable. Según el
convenio interadministrativo no. 001 de 2015 firmado entre el Fondo de
Adaptación, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, este plan ofreció alternativas para más de 9000
hogares que residían en estas zonas[80].
En este sentido, la Sala encuentra justificado que la señora Quiñones no
hiciera parte de esta base de datos porque no estaba solicitando la protección
al derecho a la vivienda y manifestó en varias ocasiones que no estaba buscando
“casa gratis”[81].
51.
Como
bien lo explicó la administración municipal[82],
lo que ocurrió fue la restitución de un bien de uso público que, según la
jurisprudencia constitucional[83],
debía tener en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante.
Además, como lo resaltó la Sentencia T-102 de 2024, los censos no
pueden constituir obstáculos para la garantía de los derechos al trabajo y al
mínimo vital de los vendedores informales. Si bien se trata de herramientas de
política pública que permiten diagnosticar y atender las necesidades de
determinada población, no pueden ser utilizados para definir la calidad de
trabajador informal o la protección de derechos fundamentales como el trabajo y
el mínimo vital.
52.
Segundo,
la señora Quiñones estaba amparada por el principio de confianza legítima y
este no se tuvo en cuenta durante el proceso administrativo, vulnerando con
ello el debido proceso. A continuación, se verificará las circunstancias del
caso en concreto según la jurisprudencia constitucional[84]. Por un
lado, existía una necesidad perentoria de preservar el interés público con el
Plan Jarillón. Para la Sala es evidente que “el reforzamiento y recuperación
del Jarillón de Aguablanca y de la capacidad de amortiguación de aguas lluvias
de las Lagunas del Pondaje y Charco Azul”[85]
es una razón válida para solicitar los predios del distrito.
53.
Por
otro lado, la señora Quiñones desplegó una conducta de buena fe. Lo anterior se
debe a que antes de que la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y
Desastres instaurara la querella de restitución de bien inmueble de uso
público, la accionante había ocupado el espacio público por más de 30 años. En
el expediente existen las siguientes pruebas de lo anterior: (i) el certificado
del 23 de julio de 2014 de la Junta Administradora Local de Cali[86] y (ii)
las declaraciones extraproceso de los señores Edwin Zambrano y Manuel Arturo Salazar y la
señora Ismanda
Robledo Gallo que, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que la
señora Quiñones había estado ejerciendo actividades económicas por más de 30
años en el kiosco[87].
Por lo que, contrario a lo afirmado por la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres de la Alcaldía Santiago de Cali[88], esta
Sala considera que está probado el largo período en el que ocupó el espacio.
54.
Los
documentos nombrados anteriormente tienen dos direcciones diferentes para la
ubicación del kiosco: calle 84 N° 2b-69 y calle 83b N° 3b- 88. Sin embargo, la Sala
resalta que la administración de Cali afirmó que “el espacio
público sobre el cual estaba instalado el bien no cuenta con nomenclatura”[89]. Por
esta razón, la Corte le encuentra sentido a que haya confusión o
contradicciones sobre la dirección del kiosco y considera que esta situación no
desconoce los 30 años en que la accionante ocupó el espacio público.
55.
Si
se considera que, como en el 14 de junio de 2013 la Subsecretaría de
Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali inició una
investigación administrativa[90],
hay una muestra de mala fe, debe advertirse que en esta actuación únicamente
hubo una visita al kiosco. Siguiendo con el análisis de la Sentencia T-067 de
2017, si bien la accionante debía saber que el paso del tiempo no había
regularizado su situación, para la Sala es claro que hubo una tolerancia por
parte de la administración durante 9 años para que la señora Quiñones pudiera
continuar con sus labores comerciales. Este lapso contado desde el inicio de
esta investigación en 2013 y la citación a la audiencia en febrero de 2022. Por
lo que para la Corte resulta lógico que la accionante asumiera, de buena fe, que
podía continuar ocupando el espacio público.
56.
Ahora
bien, se generó una desestabilización cierta, razonable y evidente entre la
administración y la accionante. Esto porque, como lo afirmó la señora Quiñones,
luego del proceso de restitución quedó sin ninguna alternativa de subsistencia
ya que tuvo que desalojar el único inmueble que le proporcionaba ganancias
económicas. De manera que existía la obligación de adoptar medidas transitorias
para que la accionante se pudiera acomodar a la nueva situación creada por el
cambio intempestivo de actitud de la administración. Sobre esto último, aunque
la decisión de desalojo no fue intempestiva, ya que fue luego de un proceso
policivo que respetó el aviso previo, no hubo ninguna evaluación cuidadosa de
las circunstancias particulares de la accionante[91].
57.
Por
todas estas razones, la Sala considera que las inspecciones de Policía
Categoría Especial Plan Jarillón y Sexta de Policía Urbana Categoría Especial
de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron el
principio de la confianza legítima. Esta vulneración, además, derivó en el
desconocimiento del derecho a la vida digna, debido proceso, trabajo y mínimo
vital de la accionante porque, como se afirmó previamente, actualmente no
cuenta con ningún medio de subsistencia. Como hasta este momento la
administración del municipio de Santiago de Cali no le ha ofrecido ninguna
alternativa de reubicación para que pueda continuar ejerciendo sus actividades
económicas, continua vigente la vulneración a sus derechos.
58.
Al
igual en que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-083 de 2024, la
Sala revocará las sentencias de instancia. En su lugar, declarara que las
inspecciones de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y Sexta de Policía
Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y
de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de
Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo y
al mínimo vital y desconocieron el principio a la confianza legítima de la
señora Olegaria Quiñones. Como el kiosco ya fue demolido y se están adelantando
las obras para mitigar el riesgo de inundaciones pluviales y fluviales, la Sala
ordenará que las entidades accionadas adelanten, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta providencia, un proceso de concertación
con la señora Olegaria Quiñones donde le ofrezcan medidas de reubicación para que
tenga un ingreso económico. La orden de reubicación se deberá hacer efectiva
dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
59.
Además,
ordenar que la Alcaldía de Santiago de Cali dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
providencia,
verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a algún
programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder
y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para
que sea beneficiaria.
60.
Asimismo,
en la Sentencia T-083 de 2024, la Corte Constitucional le advirtió a la
Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y a la Secretaría de
Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali
que se abstuvieran de desalojar a los vendedores informales sin considerar sus
circunstancias de vulnerabilidad y sin ofrecer alternativas de reubicación.
Debido a las similitudes de ambos casos, esta Sala considera importante incluir
nuevamente esta advertencia y no cambie abruptamente las situaciones que ha
permitido. Además, incluirá a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la
Alcaldía de Santiago de Cali. Esto se debe a que, según el Acuerdo 424 de 2017
del Concejo de Santiago de Cali[92],
esta secretaría tiene la obligación de coordinar el cumplimiento de los
objetivos específicos de la política pública en favor de los vendedores
informales. Así que es la entidad encargada, entre otros, de establecer
mecanismos de inclusión económica, productiva y social de los vendedores
informales.
61.
Como
se observa de la Sentencia T-083 de 2024, se trata de un caso muy similar al
estudiado en la presente providencia. Esto demuestra que no existe una política
pública que
atienda a la realidad de los vendedores informales y las barreras existentes en
el municipio de Santiago de Cali. Más teniendo en cuenta que es una población
que, en su mayoría, no se encuentra dentro de las bases de datos de los
afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 ya que no son residentes de
dicha zona. Por esta razón, y siguiendo con la metodología de la Sentencia
T-102 de 2024, esta Sala exhortará a la Alcaldía de Santiago de Cali para que
adopte una política pública que, en el marco de los desarrollos de la
jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los
vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso
público.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
las sentencias del 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Penal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali y del 23
de enero de 2024 del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento del Circuito de Cali que declararon improcedente la acción de
tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la
confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones.
SEGUNDO. En consecuencia,
ORDENAR que la Inspección Urbana Categoría Especial Plan Jarillón, en
conjunto con la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y
las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias
y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, adelante, dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un
proceso de concertación con
la señora Olegaria Quiñones en el que, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares de la accionante, le garanticen una medida de reubicación conforme
a las consideraciones de esta sentencia. La orden de reubicación se deberá hacer
efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta
providencia. Además, ORDENAR que la Alcaldía
de Santiago de Cali dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la
accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención
social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de
encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea
beneficiaria.
TERCERO. ADVERTIR
a la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y a las secretarías
de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de
la Alcaldía de Santiago de Cali abstenerse de cambiar abruptamente las
situaciones que ha permitido y desalojar a los vendedores informales sin
considerar sus circunstancias de vulnerabilidad y sin ofrecer alternativas de
reubicación o de formalización.
CUARTO. DESVINCULAR
al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y el
Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca del
presente proceso de tutela.
QUINTO. EXHORTAR a la Alcaldía de Santiago de Cali para que formule una
política pública que, en el marco de los
desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las
necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución
de bienes de uso público.
SEXTO. Por Secretaría
General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Ver folios 1 al 22 del expediente digital (01EscritoTutela23-240.pdf).
[2]
Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AutoAdmiteTutela23-240.pdf)
[3]
Ver folios 1 al 40 del expediente digital
(05InspecciondePoliciaPlanJarillon.pdf).
[4]
Como inspector de Policía Categoría Especial Plan Jarillón
[5]
Junto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
[6]
“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un
nuevo país”.
[7]
Ver folios 1 al 243 del expediente digital
(06RespuestaSecretariadeGestiondeRiesgoyDesastreAlcaldiadeCali.pdf).
[8]
Como secretario de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía
Santiago de Cali.
[9]
Ver folios 1 al 17 del expediente digital
(08InspecciondePoliciaCategoriaEspecialNo6.pdf).
[10]
Como inspector Sexto de Policía Urbana Categoría Especial de Cali.
[11]
Ver folios 1 al 23 del expediente digital
(07DepartamentoAdministrativoValledelCauca.pdf).
[12]
Como representante legal del Departamento del Valle del Cauca.
[13]
Ver folios 1 al 175 del expediente digital (09DepartamentoAdministrativodePlaneacionDistritaldeCali.pdf).
[14]
Como jefe de Oficina de la Unidad de Apoyo a la Ges...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.