T-310-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-310/24
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA EDUCACIÓN-Vulneración por acoso en el entorno
educativo derivado de una intimidación relacional o indirecta
(Las entidades
accionadas) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo
y, además, el derecho a la educación de la accionante al no considerar de
manera integral la existencia de una intimidación relacional o indirecta entre
docente y compañeras. Esta omisión provocó la deserción escolar de la
accionante y evitó el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Además, es
importante destacar que no era atribuible a la accionante en principio las
denuncias, ya que como es sabido en casos de acoso y más aún en contextos como
los de escuelas de policía, existe una desproporción evidente en las
circunstancias de poder entre quien agrede y quien es agredido.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
ESCUELA DE
FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Características y deberes
DEBIDO PROCESO EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance
IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Concepto
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Manejo
por parte de las instituciones educativas
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Deber
de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar para la protección
de los estudiantes
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del
protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de
enfoque de género
PRINCIPIO DE LA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en caso de acoso, discriminación y
violencia basada en género contra la mujer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-310 de 2024
Referencia: expediente
T-9.982.001
Acción de tutela instaurada por Paola en contra
de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la Dirección de Educación
Policial y la Escuela de Policía Rafael Reyes.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 18 de octubre y del 28
de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia,
respectivamente, la acción de tutela de la referencia.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión
estudió la acción de tutela que promovió Paola en contra de la Dirección de Educación Policial y la Escuela de
Policía Rafael Reyes. A la Corte Constitucional le correspondió definir si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso administrativo de la accionante al no considerar su solicitud de
desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de realizar el
procedimiento administrativo conforme a las denuncias de acoso y discriminación
que realizó la demandante.
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho fundamental a la educación y abordó la naturaleza jurídica de
las escuelas de la Policía Nacional. Igualmente, se refirió al derecho
fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas
del nivel superior y se pronunció sobre el abordaje del acoso o matoneo (bullying)
en instituciones académicas, catalogándolo como una forma de violencia
susceptible de afectar el derecho a la educación.
La Corte consideró que la acción de tutela cumplía con todos los
requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el presupuesto de
subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho no era idóneo para garantizar el derecho a la educación de la actora,
dada su situación de vulnerabilidad acentuada y la posible ocurrencia de actos
de acoso y matoneo escolar.
Al estudiar el
caso concreto, la Sala concluyó que las accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la
accionante. El desconocimiento de tales garantías
se materializó debido a (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes
de la actora; (ii) la falta de un análisis que considerara seria y
rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying
reportadas por la estudiante; y (iii) la omisión de garantizar un escenario
para que la actora pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las
pruebas en las que ellos se basaron.
La
Sala también encontró que algunas de las acusaciones de la accionante de acoso
tenían la connotación de ser violencia psicológica y de género. Estas
acusaciones estaban relacionadas con conductas de desvalorización hacia la
mujer, manifestándose en comportamientos y actitudes que menoscaban su dignidad
y autoestima. Por estas razones, la Sala ordenó la investigación de dichas
acusaciones y tomar las medidas correspondientes.
La Corte concluyó además que las entidades accionadas
desconocieron el mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Ello,
al permitir que la accionante fuera objeto de tratos hostiles y
discriminatorios que, además, se concretaron institucionalmente en el trámite
del retiro voluntario que adelantó la accionante, en el cual fue revictimizada.
La Corte destacó la importancia de que las instituciones
educativas policiales adopten una perspectiva de género en los trámites
administrativos que adelanten, especialmente aquellos relacionados con la
permanencia de las mujeres en la educación. Enfatizó en la necesidad de
acompañar a las mujeres que han sufrido violencias de género, asegurando
espacios educativos libres de estas conductas y proporcionando asistencia
psicológica cuando sea requerida, como ocurre en los casos de matoneo escolar.
Por
lo anterior,
la Sala revocó la decisión de segunda instancia para, en su lugar, confirmar
parcialmente el fallo de primer grado. En tal sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la educación de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos todo el procedimiento administrativo adelantado
por las
entidades accionadas y les ordenó que, en el término máximo
de 10 días, reintegren a Paola al
programa educativo que aquella venía cursando. La accionante podrá optar por una
escuela de policía que preste el mismo programa académico.
La
Sala dispuso que la DIEPO deberá garantizar a la estudiante atención
psicológica, en caso de que ella así lo decida. Igualmente, las accionadas
deberán ofrecer una disculpa formal privada a la accionante por las
deficiencias advertidas en los mecanismos de prevención y sanción del bullying
y de la violencia de género al interior de la institución educativa, únicamente
si ella así lo desea.
Por
último, la Corte ordenó a la DIEPO que adelante las investigaciones
administrativas y disciplinarias en relación con los hechos denunciados por la
actora, así como la creación de un protocolo con enfoque diferencial de género
para fortalecer la prevención, investigación y sanción del acoso, el matoneo y
la discriminación por razones de género en instituciones educativas policiales.
II. ANTECEDENTES[1]
1. Hechos[2]
1. La accionante
tiene 22 años[3].
Manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y que está inscrita en el
Registro Único de Víctimas (en adelante RUV)[4].
Adicionalmente, afirmó estar a cargo junto con su padrastro del sustento
familiar, toda vez que su hermano está diagnosticado con parálisis cerebral[5] y su
madre es la encargada del cuidado permanente de aquel, razón por la cual su
progenitora no puede trabajar.
2. Paola
inició sus estudios el 3 de enero de 2023 en la Escuela de Policía Rafael Reyes
(en adelante ESPREY), ubicada en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)[6].
Ingresó al
programa
académico denominado “técnico profesional en servicio de policía” en el grado
de patrullera, de forma presencial. Afirmó que hizo parte de un semillero
académico y que obtuvo buenas calificaciones. Aseguró que, en dos
oportunidades, se sugirieron estímulos positivos[7] por
su participación, pero que no fueron tenidos en cuenta[8].
3.
Adujo
que, desde abril del 2023, presentó varios inconvenientes con sus compañeras de
curso y con algunas de sus superiores. En particular, se refirió a la capitana Laura,
a la teniente Ana María y a la subintendente Carolina. Narró
que sufrió burlas, acoso y escarnios públicos denigrantes por su condición
de víctima de desplazamiento forzado.
4.
Igualmente,
adujo que estos presuntos tratos peyorativos tuvieron lugar con motivo de la
supuesta existencia de una relación sentimental con el intendente Mateo.
La actora expuso que dicho señalamiento se derivó de su retardo en llegar a una
formación en el mes de abril, que se debió a una conversación con el intendente
sobre un proyecto del semillero del que, según afirma, formaba parte. Añadió
que le fue impuesto un apodo por parte de sus compañeras y que se difundieron
rumores según los cuales fue vista con el intendente a la salida de un hotel, “cogidos
de la mano”[9].
5.
El
intendente Mateo denunció la mencionada situación en el comité laboral
de la ESPREY. La escuela, en dicha oportunidad, realizó una entrevista a la
señora Carolina, quien aseguró que los rumores surgieron de un dicho de
otra estudiante. Allí admitió que había asignado a una de las estudiantes para
que “vigilara” a la estudiante Paola [10].
6.
La
accionante expuso que, con
ocasión de varios altercados, fue presionada para abandonar sus estudios por la
subintendente Carolina. Asegura que, al “no encontrar ninguna otra
opción”[11], presentó una
solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023[12]. En ese momento,
justificó dicha decisión en “motivos personales”.
7.
El 15
de septiembre de 2023 el comité académico[13] de la ESPREY
analizó la solicitud de retiro formulada por la estudiante Paola. Dicha actuación
quedó consignada en el acta respectiva[14]. En dicha sesión,
el aludido órgano decidió proceder con el trámite de pérdida de la calidad de
estudiante por solicitud voluntaria.
8.
En la
ficha de retiro de la accionante[15], se refirió una
parte del concepto interdisciplinario que fundamentó la decisión. Este último
fue suscrito, entre otras, por la comandante de compañía Ana María y la
subintendente Carolina[16]. En el documento,
se afirma que el retiro fue motivado por “falta de adaptación, afinidad con la
profesión, motivos personales y de convivencia”[17].
9. La accionante
comunicó que el
18 de septiembre de 2023[18] realizó una solicitud
de desistimiento del retiro voluntario, la cual fue entregada a la ESPREY y
a la Dirección de Educación Policial (en adelante DIEPO). En dicho documento,
argumentó que su solicitud de retiro tuvo origen en las presiones y tratos
degradantes a los que, según afirma, fue sometida por sus superiores y
compañeras. Manifestó su interés en continuar con su programa de estudios, pero
aseguró que no quería permanecer en la ESPREY, sino que solicitaba que se
permitiera su ingreso en la “Escuela de Patrulleros Provincia de Suma Paz”[19].
10.
En la
solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la actora indicó que la
subintendente Carolina la calificaba de “mentirosa” y adujo que, “[e]n
cada formación, se me acusa de ser una 'quita maridos' y se me humilla
delante de mis compañeras”. Agregó que había sido ridiculizada en público,
obligada a realizar tareas indignas y maltratada físicamente. Añadió que se le
asignó a una compañera la labor de “vigilar[la] constantemente, lo que
contribuye al ambiente hostil” [20].
11.
El 21
de septiembre de 2023 el comité académico de la ESPREY negó la solicitud de
desistimiento de la accionante[21]. De acuerdo con
el acta, los integrantes del comité expresaron lo siguiente: (i) “me
sorprende (sic) las palabras inadecuadas de la estudiante, ya que mi
subintendente Carolina, es una excelente persona y no creo que aconseje
para retirarnos, al igual, que mi teniente Ana María y mi mayor (...)
son personas que no dan esos consejos (…)”; (ii) “la estudiante dijo estar
sufriendo de bullying y es algo salido de contexto, las cosas no hay que
tomárselas de forma personal (…)”; (iii) “debería asumir esta situación de
forma madura buscando una solución o algo viable con las personas que ella
señala que le están haciendo bullying debería referenciarlas y no ser
tan apresurada de generalizar (…)”; y (iv) “(…) no había pues como de darle la
posibilidad de volver, porque entonces ella va a querer cada vez que quiera
pedir el retiro entonces como me van a volver a reintegrar(…)”.
12.
El 25
de septiembre de 2023 la ESPREY le informó a la accionante que “por unanimidad
del colegiado decidieron continuar con el trámite de retiro ante la dirección
de educación policial”[22].
13.
La
DIEPO había solicitado información del caso a la ESPREY[23]. Por tal motivo,
el 28 de septiembre del 2023[24], la escuela le
notificó a esa dirección las acciones adelantadas frente a los hechos
señalados. El comunicado negó que se hubieran evidenciado los maltratos
denunciados por la estudiante. Además, mencionó que Paola no participó
en actividades de investigación como aquella afirmó. La escuela le informó a la
DIEPO que la actora tuvo múltiples oportunidades[25] de reportar sus
problemas, pero no lo hizo razón por la cual se hizo necesario “designar una
estudiante de forma permanente con ella e informara si se presentaba alguna
situación”. La ESPREY concluyó en el informe que las acusaciones de la
accionante carecían de veracidad y que no contaban con fundamentos adecuados.
14.
Acción
de tutela[26]. Con
sustento en los hechos expuestos, el 2 de octubre de 2023 Paola presentó
una acción de tutela contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la
DIEPO y la ESPREY. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre,
a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de
profesión y al trabajo.
15.
La
accionante solicitó, como medida provisional, que se suspendiera el trámite
administrativo cuestionado y que se le permitiera la reincorporación al
programa educativo que cursaba. En el escrito de tutela, explicó que pretende
que se ordene a la accionada proferir un acto administrativo que le permita
continuar “su proceso de formación como Técnico Profesional en Servicio de
Policía”[27].
Finalmente, requirió que se inste a la institución a: (i) que se abstenga de
tomar cualquier tipo de represalias en su contra; y (ii) adoptar medidas para
evitar la ocurrencia de situaciones como las relatadas. La actora
manifestó que, al momento de presentar la acción, no existía un acto
administrativo que pusiera en firme su retiro. Por lo tanto, consideraba que
debía permitírsele continuar con sus estudios[28].
16.
Trámite
procesal. Mediante auto del 4 de octubre de 2023[29] el
Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento de la
acción, corrió traslado a la accionada, vinculó al Ministerio de Defensa
Nacional y a la Unidad de Sanidad Policía Nacional Seccional de Boyacá (en
adelante UPRES). Adicionalmente, decretó pruebas y dispuso como medida
provisional la suspensión inmediata del trámite administrativo[30].
2.
Respuesta
de la accionada y vinculadas
17.
Escuela
de Policía Rafael Reyes – ESPREY[31]. Solicitó declarar
improcedente el amparo constitucional. Sostuvo que existen otros medios de
defensa judicial disponibles para la accionante, como los establecidos en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA).
18.
La
ESPREY argumentó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la
estudiante[32]. Además, mencionó
que la actora nunca hizo parte de los semilleros de investigación ni tuvo
reconocimiento por tal motivo. También hizo referencia a los mecanismos
internos de la institución para abordar reclamos, como la posibilidad de
agendar citas con la directora o utilizar los buzones de peticiones en línea.
En relación con las acusaciones de la estudiante sobre actos injuriosos,
discriminación y otros tratos inadecuados, mencionó la existencia de un grupo
interdisciplinario en la institución para atender estas situaciones. Respecto
de los señalamientos contra la capitana Laura, detalló las ausencias
documentadas de la funcionaria, lo que, en criterio de la accionada, cuestiona
la veracidad de las acusaciones de la actora.
19.
Dirección
de Educación Policial — DIEPO[33]. Precisó que el director
de dicha institución es quien debe expedir el acto de pérdida de calidad
estudiantil para el personal en proceso de formación, después del estudio
realizado por el comité académico de la respectiva escuela. Mencionó que tuvo
conocimiento de la solicitud de desistimiento de la accionante. Además, explicó
que, paralelamente, la ESPREY remitió a esa dirección la solicitud de retiro
voluntario.
20.
Relató
que, respecto del caso de la actora, antes de tomar una decisión sobre la
pérdida de la calidad de estudiante, se llevó a cabo una sesión del comité de
la DIEPO el 28 de septiembre de 2023. En esa reunión, se decidió requerir a la
escuela de policía para verificar la legalidad del procedimiento y su
conformidad con el manual académico para estudiantes de la Policía. Señaló que,
en esa ocasión, se ordenó una visita a la unidad académica para identificar la
ocurrencia de los presuntos hechos discriminatorios mencionados. Añadió que el
3 de octubre de 2023, solicitó un informe sobre el caso y que la Dirección se
encontraba a la espera de la respuesta de la ESPREY para emitir un concepto.
Finalmente, la entidad argumentó que no tenía legitimación en la causa, de
manera que solicitó su desvinculación[34].
3. Sentencias
objeto de revisión
21. Primera
instancia[35]. En
sentencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa
Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado. En consecuencia,
ordenó a la ESPREY que realizara una nueva sesión del comité académico en la
cual evaluara las afirmaciones de la accionante. El juez afirmó que, en el caso
objeto de estudio, “ocurre
una presunción de discriminación” que implicaría que la ocurrencia de “bullying
o matoneo que debe ser suficientemente desvirtuada por la Escuela”[36]. Finalmente, desvinculó
a la DIEPO, a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, al Ministerio de
Defensa Nacional y a la UPRES Boyacá.
22.
Impugnación[37].
La ESPREY impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que las
decisiones fueron tomadas por el comité académico conforme a las normas
aplicables y reiteró varios de los argumentos propuestos en la contestación al
escrito de tutela[38]. Adjuntó
el formulario de seguimiento de la accionante, en donde se observan llamados de
atención realizados por incumplimiento a las órdenes y por un comportamiento
que no concuerda con las actividades académicas[39]. Por último,
manifestó que la actora podía acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho y que no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable.
23.
Segunda
instancia[40]. En
providencia del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera
instancia y declaró la improcedencia de la tutela. Consideró que la
pretensión de la accionante, consistente en la expedición de un acto
administrativo que le permitiera continuar con sus estudios, estaba fuera de la
competencia del juez constitucional. La autoridad judicial constató que la
actora presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023,
la cual fue aprobada por el comité académico de la ESPREY. A pesar de que,
posteriormente, desistió de su solicitud, dicha manifestación fue rechazada por
unanimidad en el referido comité. Sin embargo, la emisión de la resolución de retiro
–a cargo de la DIEPO– estaba pendiente. Por ese motivo, la acción de tutela se
consideró improcedente al no haberse finalizado el trámite ante dicha entidad.
Argumentó que la decisión sobre el retiro voluntario era un acto administrativo
que podía ser recurrido a través de los recursos del procedimiento o de los
medios de control establecidos en el CPACA.
4.
Actuaciones
en sede de revisión[41]
24.
Mediante
auto del 8 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[42] y vinculó
nuevamente a la DIEPO[43]. A continuación,
la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión.
Tabla 1. Respuestas recibidas en
sede de revisión
Paola
La accionante
describió su situación socioeconómica. Indicó que trabaja como mesera en un
restaurante en Villavicencio (Meta) y que sus ingresos mensuales son de
$900.000. A su turno, los gastos en arriendo y alimentación equivalen a un
monto de $500.000. Aseguró que utiliza su salario para mantener a su familia,
que incluye a su madre, hermano con discapacidad y padrastro. Explicó que
este trabajo es fundamental para cubrir los gastos básicos del hogar. La
actora indicó que, para el momento en que se profirió esta providencia, no
recibía atención en salud.
Además, la
ciudadana relató los incidentes de discriminación y acoso que sufrió en su
entorno educativo. Describió situaciones en las que consideró que existía
maltrato por parte de sus superiores y compañeras, entre las cuales refirió
que fue acusada públicamente por la capitana Laura de tener una
relación con el ser intendente[44].
Resaltó que estos episodios afectaron su bienestar emocional y su desempeño
académico y laboral”[45]. En
general, indicó que se habían producido actos de bullying, que se
había sentido excluida y que se divulgaron rumores infundados que
desencadenaron una “persecución” en su contra[46]. En
particular, comentó que:
“Pese a mis quejas al mando, nunca me escucharon. Me
robaban cosas en el salón y la comandante de sección no actuó al respecto,
solo me responsabilizaba. Un día, me gritó frente al salón preguntando si ya
había pedido el retiro, y una compañera intentó golpearme, pero tampoco
recibió ninguna sanción”[47].
En sus
declaraciones, la actora manifestó que realizó varios esfuerzos para
denunciar los actos discriminatorios en su contra. Señaló que intentó
comunicarse con sus superiores y buscó apoyo de otros docentes[48]. Sin
embargo, señaló que hubo una falta de respuesta y acompañamiento por parte de
las instancias correspondientes, lo que, según afirma, agudizó su situación y
la llevó a considerar el retiro de la institución. La accionante mencionó que
tenía algunas capturas de pantalla que evidenciaban situaciones de
discriminación y maltrato en su entorno laboral y educativo. Sin embargo,
debido a la negativa a su solicitud de reintegro, la accionante afirma que
“eliminó estas pruebas”.
La estudiante
mencionó que fue notificada sobre la decisión adoptada por la escuela y la
DIEPO. Añadió que en marzo solicitó el reingreso ante la DIEPO y el 26 de
marzo de 2024, obtuvo la notificación donde rechazaron dicha petición. En su
respuesta en sede de revisión, la actora expresó su descontento con estas
decisiones, especialmente porque consideraba que su retiro de la institución
estaba basado en actos discriminatorios y de acoso que no habían sido
debidamente atendidos por las autoridades correspondientes.
A pesar de lo
anterior, la ciudadana expresó su determinación de continuar con sus estudios
en el programa. Finalmente, solicitó que se le permitiera ingresar a otra
institución educativa de la Policía Nacional, dada la presunta falta de apoyo
y el ambiente hostil que experimentó en la ESPREY.
Escuela de Policía Rafael Reyes (ESPREY)[49]
La ESPREY en
sede de revisión informó que el caso de la accionante fue puesto en
conocimiento directamente del comité de recepción de quejas. Agregó que en
las bases de datos no se reportaron quejas o investigaciones por
discriminación a otros estudiantes respecto de la capitana Laura, la
teniente Ana María y la subintendente Carolina.
Por otro lado,
informó que, acerca de la situación particular del intendente Mateo,
se realizó un comité de convivencia laboral para abordar las afirmaciones que
atentaban contra sobre su buen nombre. Participaron varias autoridades y se
acordó que la subintendente Carolina pediría disculpas al intendente,
lo cual se cumplió en una audiencia de conciliación.
Agregó que,
posteriormente, se recibieron nuevas quejas contra el intendente Mateo: una
relacionada con la estudiante Paola, y otra por parte de otra
estudiante. Además, dos patrulleras más se quejaron de que el intendente les
habló con palabras soeces. La subdirección de la escuela emitió actas de
compromiso para Mateo, recordándole
acerca de la disciplina, el respeto y la cortesía en sus relaciones con el
personal de la institución.
La entidad
refirió que la normatividad aplicable a los estudiantes de las escuelas de
policía respecto del retiro son el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 2179 de
2021[50]. El
Consejo Superior de Educación Policial establece las condiciones de
permanencia y retiro a través del Manual Académico, adoptado por la
Resolución No. 04048 de 2014. Dicho documento detalla el proceso para
solicitudes de retiro voluntario, las cuales son evaluadas por un comité
académico integrado por varios representantes, incluido el director de la
Escuela, los coordinadores y los representantes de los docentes y de los
estudiantes. Adujo que la decisión del comité no admite recurso alguno según
el artículo 75 del CPACA.
La ESPREY
explicó que Paola, solicitó el retiro voluntario por motivos
personales y luego desistió, pues “lo había radicado por situaciones de bullying
y matoneo sufrido al interior de la escuela”[51]. Añadió
que esta situación fue tratada en varios comités académicos, en los cuales se
consideró que la estudiante no había manifestado problemas de bullying
anteriormente, según la teniente Ana María. La subintendente Carolina
y otros miembros del comité académico también notaron que Paola había
manifestado su deseo de retirarse en múltiples ocasiones y aseveraron que se
le aconsejó reconsiderar. Puntualizó que, finalmente, el comité decidió no
aceptar el desistimiento del retiro voluntario, dado que la estudiante ya
había tomado una decisión firme, y la solicitud de reingreso futura debía ser
considerada con seriedad.
Igualmente, la
ESPREY afirmó que el comité académico evaluó y rechazó el desistimiento del
retiro y consideró la decisión como final. De lo anterior, se notificó a la
estudiante Paola vía correo electrónico. Resaltó que, posteriormente,
la accionante alegó anomalías y malos tratos, pero que no se encontraron
evidencias que respaldaran sus afirmaciones. El comité concluyó que las
situaciones mencionadas no afectaban la decisión inicial.
La ESPREY puso
de presente que la DIEPO emitió la Resolución No. 0944 del 13 de diciembre de
2023, por la cual se retiró a Paola como estudiante de la escuela
accionada. Relató que, a través de un mensaje de datos se le solicitó a la
actora que se presentara para notificarle personalmente la resolución. No
obstante, la institución afirmó que aquella no respondió a la citación[52]. Debido
a la falta de respuesta de la joven Paola, la accionada explicó que se
procedió con la notificación por aviso, donde se envió una comunicación
oficial a la dirección proporcionada por la estudiante. La empresa de
mensajería reportó que no había nadie para recibir el documento. Finalmente,
se notificó electrónicamente a la accionante el 12 de enero de 2024,
considerándose surtida la notificación al finalizar el día siguiente[53].
La ESPREY hizo
referencia a la guía de orientación frente a casos de violencia y a los
lineamientos de Bienestar Universitario y destacó la disponibilidad de los
servicios de apoyo psicológico disponibles para los estudiantes.
Por último,
destacó que, a pesar de los canales de comunicación y las herramientas de
apoyo disponibles, la estudiante Paola no activó ninguno de ellos para
reportar maltrato, discriminación o bullying dentro de la ESPREY. En
su criterio, lo anterior fue corroborado por la falta de quejas en los
buzones de sugerencias y el portal de atención ciudadana de la Policía.
Dirección de Educación Policial
(DIEPO)[54]
Indicó que la
estudiante Paola presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de
septiembre de 2023. Luego, el comité académico de la ESPREY decidió continuar
con el trámite de retiro voluntario al día siguiente. Sin embargo, el 18 de
septiembre de 2023, la actora solicitó desistir del retiro voluntario y
denunció presuntos actos de bullying. A pesar de esto, el comité
académico decidió no conceder el desistimiento el 21 de septiembre de 2023.
Destacó que la directora de la escuela emitió respuestas a las solicitudes y
quejas de la estudiante y que esa instancia también discutió el caso el 24 de
noviembre de 2023.
La DIEPO explicó
que ordenó una visita a la escuela el día 3 de octubre de 2023 con el fin de
investigar los presuntos actos de bullying denunciados por la
estudiante. Esa visita tuvo lugar el 24 de noviembre de 2023 y fue realizada
por un equipo designado por la dirección. Su propósito principal era
verificar las acciones tomadas por la escuela en respuesta a las quejas
presentadas por la actora, así como identificar cualquier situación
discriminatoria o degradante en contra del personal y los estudiantes.
De acuerdo con
la DIEPO, durante la visita, el equipo revisó la documentación relevante,
entrevistó a funcionarios y estudiantes y observó el ambiente escolar. Lo
anterior, para determinar si los procedimientos y protocolos establecidos por
la escuela para abordar los casos de acoso escolar se estaban aplicando
adecuadamente y si se tomaron medidas para garantizar un entorno seguro y
respetuoso para todos los miembros de la comunidad educativa.
La DIEPO indicó
que el informe resultante de esta visita proporcionó información importante
sobre la situación en la escuela y ayudó a la dirección a tomar decisiones
informadas sobre cómo proceder con respecto a las quejas de la estudiante y
cualquier acción correctiva necesaria en la escuela. Resaltó que el comando
del departamento de Boyacá y un equipo interdisciplinario concluyeron
unánimemente que no había evidencia de una situación de bullying
contra la estudiante Paola.
Finalmente, la
DIEPO resaltó que la Policía Nacional dispone de un protocolo denominado
“Guía de orientación frente a casos de violencia a mujer, familia y género al
interior de la institución”[55]
accesible para todos los funcionarios y estudiantes. Además, la DIEPO emitió
los Lineamientos[56] de
Bienestar Universitario[57] para la
Educación Policial (LIBUP).
Finalmente,
indicó que, en el proceso de egreso de los estudiantes pertenecientes a la
DIEPO, aquellos son direccionados a los servicios de bienestar universitario,
atención y orientación psicológica y “asesoría espiritual”[58]. No
obstante, explicó que en “ningún caso se vio la necesidad de la activación de
rutas de atención complementarias o remisión a otras entidades a la
estudiante Paola, tal y como está soportado en la ficha de retiro”[59].
5.
Pruebas
que obran en el expediente
Tabla
2. Pruebas que obran en el expediente[60]
En
sede de instancia
1
Copia del documento
de identidad de la accionante[61].
2
Copia de la
solicitud de retiro del 14 de septiembre de 2023[62].
3
Copias de la
solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida
a la DIEPO[63].
4
Copia de la
solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida
a la Dirección de la ESPREY[64].
5
Copia de las
solicitudes de felicitación y estímulo por la labor realizada por la
accionante durante su paso por la escuela[65].
6
Certificado de
antecedentes disciplinarios de la accionante[66].
7
Copia del
comunicado oficial GS-2023005679-ESPREY del 25 de septiembre de 2023sobre el
desistimiento solicitado por parte de la accionante[67].
8
Entrevista
realizada por el comité laboral con ocasión del reporte del
intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde
refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina
003-20230523_151931-Grabación de la reunión (4) (Mateo)[68]
9
Entrevista
realizada por el comité laboral con ocasión del reporte del
intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde
refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina
004-20230523_161048-Grabación de la reunión (1) (Carolina)[69].
10
Minutas
de órdenes del 1 de enero al 31 de agosto del 2023[70].
11
Reporte del
intendente Mateo del 25 de abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde
refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina[71].
12
Acta de
conciliación entre Mateo y Carolina[72].
13
Informe del comité
académico víctimas del conflicto armado[73].
14
Comité
de becas en relación con desplazamiento forzado y otras situaciones[74].
15
Copia respuesta
a la DIEPO del 28 de septiembre de 2023 GS-2023-005782-ESPREY[75].
16
Copia del correo
electrónico donde se indica que la accionante no era parte de un semillero del
Grupo de Inhonor_0060[76].
17
Formulario
de seguimiento de Paola[77].
18
Copia de las
calificaciones de la accionante[78].
19
Solicitud
de tramite de retiro la DIEPO ante la ESPREY del 25 de septiembre de 2023
GS-2023-005681-ESPREY[79].
20
Acta del comité
académico del 15 de septiembre de 2023 (retiro voluntario) acta No 000556 /
SUDIE-ARACA 2.3[80].
21
Acta del comité
académico del 21 de septiembre de 2023 (solicitud de desistimiento) AE-2023-000570-ESPREY
[81].
22
Notificación de
retiro voluntario comité académico 16 de septiembre de 2023[82].
23
Resolución
número 007 del 30 de junio de 2023. Régimen Interno de la ESPREY[83].
24
Manual
académico para estudiantes de la Dirección
Nacional de Escuelas de la Policia Nacional[84].
25
Comunicación
oficial sobre la solicitud información a la ESPREY de la investigación del
caso concreto. GS-2023-009868 DIEPO-ASJUD del 3 de octubre de 2023[85].
26
Escuela de policía Rafael Reyes informe anual de actividades
psicosociales[86].
27
Ficha
de retiro de Paola con fecha del 15 de septiembre de 2023[87].
28
Informe de cumplimiento del fallo de primera
instancia[88].
29
Acta del 20 de octubre de 2023 donde se ofició a
entes externos para verificar la situación de la accionante[89].
En sede de revisión
30
Copia de órdenes
médicas del hermano de la accionante[90].
31
Copia del acta
de compromiso de retiro del 24 de noviembre de 2023[91].
32
Copia de la
respuesta a la petición de reingreso del 25 de marzo de 2024 por parte de la
DIEPO donde se negó la solicitud[92].
33
Copia del
certificado de inscripción de la accionante en el RUV[93].
34
Copia de la
entrevista individual realizada por parte del comité laboral a Mateo y Carolina[94].
35
Copia del informe
de novedad de estudiante del 22 y 26 de junio de 2023[95].
36
Copia de informe
del señor Mateo [96].
37
Copia de las
actas 000675 y 00653 - SUDIE-COAGR - 2.25[97].
38
Acto
administrativo de retiro estudiantil- Resolución 0944 del 13 de diciembre de
2023[98].
39
Copia de la
notificación del acto administrativo que decidió el retiro estudiantil de la
accionante, con fecha del 13 de diciembre de 2023[99].
40
Informe de la
visita de acompañamiento a la ESPREY del 24 de noviembre de 2023[100].
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico
y esquema de la decisión
26.
Paola
presentó
acción de tutela en contra de la DIEPO y la ESPREY. Solicitó la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la
igualdad,
al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
escogencia de profesión y al trabajo[101].
Consideró que las accionadas desconocieron tales garantías porque su retiro
estuvo marcado por presiones y tratos degradantes por parte de sus compañeras y
superiores. Estos incluyeron burlas, acoso verbal y físico. Además, se difundieron
rumores sobre una supuesta relación sentimental con un intendente, lo que
contribuyó a un ambiente hostil. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se
ordenara a una de las accionadas proferir un acto administrativo que le permita
continuar “su proceso de formación como técnico profesional en servicio de
policía”[102].
27.
Las
accionadas contestaron que no era posible acceder a la solicitud de reingreso
porque la accionante se desvinculó de la institución de manera voluntaria y
agregaron que no se evidenciaron denuncias o procedimientos activados sobre el
presunto caso de bullying.
28. El
juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó a la ESPREY
que realizara una sesión del comité académico, en la cual evaluara nuevamente
las afirmaciones de la accionante. Sostuvo que le correspondía a la accionada
desvirtuar la presunción de discriminación o de bullying. No obstante,
la autoridad que conoció del asunto en segunda instancia revocó dicha decisión
y, en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela. Argumentó que la
pretensión de la accionante excedía la competencia del juez constitucional y
que el trámite ante la DIEPO no se había finalizado para
el momento en que se dictó dicha providencia.
29. Con fundamento
en lo anterior, la Sala Novena de Revisión examinará si en este caso se
encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso afirmativo, la Corte determinará si ¿la ESPREY y la DIEPO vulneraron
los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso
administrativo de Paola, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y
al abstenerse de conducir el procedimiento administrativo con un enfoque
adecuado a las denuncias de acoso escolar (bullying) y discriminación
que realizó la accionante?
30. Con
el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) el
alcance del derecho fundamental a la educación; (ii) la naturaleza jurídica de
las escuelas de la Policía Nacional; (iii)
el derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones
educativas del nivel superior; (iv) el derecho fundamental a la igualdad y a la
no discriminación; y, (v) el
abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones académicas como
una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación.Con fundamento en lo anterior, la Sala (vi) estudiará el caso
concreto.
3.
El
alcance del derecho fundamental a la educación. Reiteración jurisprudencial
31. Este
tribunal ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza
fundamental[103]. Ello, en
atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la
erradicación de la pobreza[104]. Este
derecho tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la
concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona[105].
32. Dada
la importancia de este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la
educación goza de una especial protección por parte del Estado[106],
lo que “genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los
distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad”[107].
En ese contexto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (PIDESC) impone a los Estados el deber de orientar la
educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes. Por ello,
les corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como
el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo”[108].
33. De
acuerdo con el carácter progresivo del derecho a la educación, tanto la
jurisprudencia de este tribunal[109], como la
Observación General No. 13 del Comité DESC han identificado tres niveles
obligacionales que comprometen las acciones del Estado en la materia: (i) las
obligaciones de respeto del Estado y de los prestadores del servicio de
educación superior están relacionadas con la prohibición de desplegar cualquier
acción o incurrir en omisiones que impidan u obstaculicen el disfrute del
derecho; (ii) las obligaciones de protección implican el mandato de
evitar que el derecho sea obstaculizado por terceros; (iii) las obligaciones de
garantía o de cumplimiento están relacionadas con los deberes de
facilitar y proveer el derecho a través de medidas positivas que permitan a las
personas y a las comunidades disfrutar cabalmente del derecho[110].
4. La
naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional
34. De
acuerdo con el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional es un
cuerpo armado permanente de naturaleza civil. Su finalidad principal es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, así como la garantía de la convivencia pacífica entre
todos los habitantes del territorio nacional[111]. A su
turno, el artículo 7º de la Ley 62 de 1993 establece que la actividad policial
es una profesión[112] y que
todos los servidores de la institución deben recibir una formación académica.
35. Adicionalmente,
el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone que las escuelas de formación de
la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, funcionarán
de acuerdo con su naturaleza jurídica y ajustarán su régimen académico a la
normativa legal mencionada.
36. De
igual modo, la Ley 2179 de 2021[113] señala que, para
ejercer la profesión de policía, es indispensable adelantar y aprobar los
programas académicos respectivos[114]. La DIEPO deberá
certificar que los egresados cuentan con la idoneidad requerida para el
cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la
Policía. Asimismo, la educación policial busca fortalecer los
comportamientos éticos de los estudiantes y establece como prioridad la
formación en derechos humanos[115].
37. Finalmente,
la Policía Nacional adoptó un manual
académico para las escuelas de policía[116]. En su
artículo 6, esta normativa dispone que se pierde la calidad de estudiante por
retiro voluntario. A su turno, el artículo 12 establece como derechos de los
estudiantes, entre otros: (i) “recibir un trato respetuoso, libre de coerción,
intimidación o acoso por parte de los directivos docentes y compañeros de la
escuela de policía”; (ii) presentar los recursos contra los actos
administrativos particulares, cuando procedan; y (iii) solicitar la práctica de
pruebas y contradecir las que se alleguen en su contra. Además, la normativa
indica que el reingreso procede cuando se solicitó el retiro voluntario y
define el procedimiento respectivo[117]. Por último, el
artículo 178 señala que las situaciones académicas no contempladas en el manual
pueden ser decididas por el Director Nacional de Escuelas, previo concepto del
Consejo Académico.
38. En
suma, la actividad policial es una profesión y quienes ingresan a la Policía
Nacional deben aprobar los requisitos de los programas académicos previstos en
las normas legales y reglamentarias. Además, aquellos funcionan de acuerdo con
su naturaleza jurídica, deben contar con las condiciones establecidas para la
prestación del servicio público de educación superior.
5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en
las instituciones educativas públicas del nivel superior. Reiteración
jurisprudencial[118]
39.
El
derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 superior, se
extiende a todas las actuaciones administrativas, lo cual implica que las
autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran obligadas
a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la
creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los
administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar
involucrados por sus decisiones[119].
40.
Este
tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso
administrativo, entre otras, las siguientes[120]: (i) el derecho a
conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite;
(iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante el procedimiento
por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada
juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (vi) a gozar de la
presunción de inocencia; (vii) a ejercer los derechos de defensa y
contradicción; (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte
la parte contraria; (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación
planteada; (x) a impugnar la decisión que se adopte; y (xi) a promover la
nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
41.
La
actividad de las instituciones educativas igualmente se rige por el debido
proceso, sean estas oficiales o privadas[121]. Sin embargo,
cuando la entidad que presta el servicio público de educación es de naturaleza
pública, ella debe observar los principios de la función administrativa. Con
ello, los centros educativos de carácter estatal se sujetan al deber de
garantizar que las actuaciones administrativas se realicen con observancia de
las formalidades establecidas en los reglamentos y sin dilaciones
injustificadas[122].
42.
La
Corte ha resaltado que “el objetivo principal del debido proceso en el contexto
educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”[123]. En
tal sentido, esta corporación ha destacado que los procedimientos administrativos
de investigación relacionados con quejas por acoso, discriminación y violencia
deben garantizar el debido proceso para todas las partes involucradas: tanto
las presuntas víctimas como las personas investigadas[124]. En consecuencia,
la exigencia constitucional de que las actuaciones administrativas se
desarrollen “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29, inciso cuarto)
implica que las quejas por conductas de acoso, violencia y discriminación deben
ser atendidas en un plazo razonable[125].
43.
En todo caso, dada la finalidad social que cumplen, la
aplicación de este conjunto normativo debe velar por la protección diligente y
sin dilaciones de los derechos fundamentales de la comunidad académica[126].
44.
De
otra parte, la Corte ha destacado que la
autonomía universitaria no es absoluta y, por lo tanto, se encuentra limitada
por “la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad
[académica] y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los
términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya
verificación es realizada por el Estado”[127].
45.
En esa medida, la jurisprudencia ha sido enfática[128]
en señalar que el contenido y la aplicación de los estatutos internos debe
atender a ciertos mínimos constitucionales, como el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, ha considerado que “los reglamentos que en ejercicio de la autonomía universitaria
expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control
de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de
los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”[129].
6.
El
derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Reiteración
jurisprudencial[130]
46.
El
derecho fundamental a no ser discriminado fue reconocido por la Corte
Constitucional como una garantía derivada del artículo 13 de la Constitución.
La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido el carácter múltiple de la
igualdad, en el sentido de que cumple un papel triple en nuestro ordenamiento
jurídico, en tanto se trata de: un valor, un principio y un derecho fundamental[131]. En este sentido,
la igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a
todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador. En su
dimensión de principio, se trata de un deber ser específico[132], un mandato de
optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible. Finalmente,
como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstención como la
prohibición de discriminación y, en obligaciones de acción, como la adopción de
tratos favorables para grupos en situación de debilidad manifiesta.
47.
El
artículo 13 de la Constitución consagró la igualdad y estableció los mandatos
que la componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a
situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son
asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y,
finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan
alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos históricamente
marginados y en situación de debilidad manifiesta[133].
48.
En la
Sentencia T-141 de 2015, la Corte analizó una acción de tutela donde la
demandante denunció que había sido víctima de acoso y discriminación en su
entorno educativo debido a su orientación sexual e identidad de género. La
Corte reiteró la noción de escenario de discriminación, el cual alude a
que la discriminación a menudo no se limita a episodios individuales, sino que
se manifiesta a través de múltiples formas sutiles de segregación y exclusión,
visibles para otros, que configuran un contexto de discriminación. Por lo
tanto, la Corte enfatizó en la importancia de considerar este contexto al
evaluar el impacto de los actos discriminatorios sobre los derechos
fundamentales.
49.
Ahora
bien, respecto de las reglas constitucionales para
demostrar la existencia de actos de discriminación, la Corte Constitucional ha
destacado la necesidad de establecer un escenario probatorio equitativo en los
procesos judiciales que abordan actos discriminatorios. Lo anterior, a partir
de la dificultad inherente para las personas afectadas de demostrar que estos
actos que vulneran sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de medios o
recursos que les permitan comprobar tales situaciones. Además, esta corporación
ha considerado que en casos de sujeción o indefensión existe una presunción
inicial de discriminación, la cual debe ser refutada por la parte acusada[134].
50.
En
tales condiciones, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la
prueba en favor de quien alega que ha sufrido tratos discriminatorios. Es
decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a estar a cargo de aquellos
que son identificados como autores de tales conductas. Esta pauta se sustenta
en la dificultad que tiene la parte débil de una determinada relación para
acceder a los medios probatorios necesarios para acreditar que cierta situación
es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Lo anterior es particularmente evidente en escenarios de discriminación,
pues aquella se materializa en actos sutiles que, en muchos casos, no son
fácilmente perceptibles o comprobables si no se les valora en un contexto más
amplio o más sistemático.
51.
En
suma, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona que
presuntamente ejerce el trato discriminatorio. Ello, en la medida en que esta
cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no
constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio[135].
7. El
abordaje del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas
como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación.
Reiteración jurisprudencial[136]
52.
De acuerdo con la normativa nacional[137] e internacional[138]
y la jurisprudencia constitucional[139], el acoso o matoneo –bullying– es una agresión que se
caracteriza por ser: “(i) intencional, (ii) representa
un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii)
es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v)
produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a
través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de
forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de
comunicación”[140].
53.
Ahora bien, la Corte ha establecido que, de la cláusula de
protección del artículo 13 de la Constitución, se derivan los siguientes
elementos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de
imparcialidad en la aplicación del derecho; (ii) la prohibición de
discriminación, que implica que el Estado y los particulares no pueden dar un
trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de
razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión
política, entre otras; y (iii) el mandato de igualdad material, entendido como
el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos
discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de
prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones
afirmativas)[141].
54.
El fenómeno del acoso o la intimidación en instituciones
educativas es una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone
la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la
literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la
agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien
que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores.
Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que
difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios[142].
Sin embargo, este tipo de intimidación no tiene una expresión singular ni
uniforme[143].
55.
La Corte identificó los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar en
la siguiente tabla[144]:
Tabla
3. Tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar
Tipo
de hostigamiento
Contenido
Intimidación
física
Este tipo de intimidación ocurre cuando
a alguien, de manera permanente, es agredido físicamente.
Intimidación
verbal
Ocurre cuando a alguien lo insultan de
manera reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos
físicos o íntimos de la persona.
Intimidación
relacional o indirecta
Ocurre cuando permanentemente le hacen
daño a una persona a través de rumores que lo desprestigian frente a los
demás, la excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta,
sin que la víctima sepa quién lo hizo.
Intimidación
virtual
Es el fenómeno de intimidación que se
configura cuando se agrede a alguien por medios electrónicos como internet o
redes sociales.
56.
Es menester resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[145],
la intimidación es un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio
de poder entre quien agrede y quien es agredido[146].
A diferencia de otro tipo de controversias, la intimidación no puede ser
resuelta a través de una mediación de pares, sino que se requiere de una acción
institucional de prevención y acompañamiento que permita superar una situación
de esta naturaleza. Incluso, esta acción institucional debe buscar prevenir las
graves consecuencias que la afectación a la intimidad tiene en la vida de las
personas[147].
57.
Las prácticas y comportamientos asociados al acoso son
susceptibles de lesionar la dignidad humana y, de manera particular, la
integridad personal, la igualdad de trato, el deber de no discriminación y la
prohibición de ejercer violencia, en especial en contra de las mujeres[148].
Es por esto que las autoridades deben adoptar medidas para que tales conductas
no se presenten y, en todo caso, de evidenciarse o ser denunciadas, se deben
activar y aplicar con la debida diligencia las medidas oportunas e idóneas
destinadas a la investigación, sanción y no repetición de ese tipo de actos. La
omisión de las instituciones educativas expone a las víctimas a la consumación
de nuevos actos de agresión, y las torna vulnerables a la retaliación en la que
pueda incurrir el presunto agresor[149].
58.
Tanto los comportamientos de acoso como las omisiones
institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen el
alcance de lesionar la dignidad humana porque afectan el derecho de toda
persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones”[150],
es decir, a desenvolverse en sociedad según sus propias
convicciones, aspiraciones y características, sin presiones arbitrarias e
indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar
de los propios[151].
59. Aunado a lo anterior, cuando el acoso se acentúa
contra un determinado grupo poblacional, en razón de su sexo o género, o
cuando, por la misma causa, lo afecta desproporcionadamente, esas conductas u
omisiones vulneran el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de no
discriminación. Esto, en tanto marcan una distinción, exclusión o restricción
que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos
espacios académicos, sociales, familiares, políticos o culturales, e impone una
posición de desventaja frente a otras personas que no sufren esa lesión[152].
60. En adición a los derechos mencionados, el acoso y las
omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción,
tienen la capacidad de lesionar el derecho fundamental a la educación y, en
particular, a la educación superior en sus componentes estructurales de accesibilidad
y aceptabilidad. Como se señaló anteriormente, la accesibilidad está
relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y
cabalmente del derecho a la educación que implica que se garantice, entre
otras, la continuidad y la permanencia[153].
61. En un contexto de acoso, que puede acarrear distintas
formas de violencia, es posible que se afecte la accesibilidad del
derecho a la educación. Este tipo de situaciones pueden dar lugar a un bajo
rendimiento académico o, i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.