Sentencia T-310 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-310-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-310/24 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA EDUCACIÓN-Vulneración por acoso en el entorno educativo derivado de una intimidación relacional o indirecta (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, además, el derecho a la educación de la accionante al no considerar de manera integral la existencia de una intimidación relacional o indirecta entre docente y compañeras. Esta omisión provocó la deserción escolar de la accionante y evitó el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Además, es importante destacar que no era atribuible a la accionante en principio las denuncias, ya que como es sabido en casos de acoso y más aún en contextos como los de escuelas de policía, existe una desproporción evidente en las circunstancias de poder entre quien agrede y quien es agredido. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Características y deberes DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar para la protección de los estudiantes DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género contra la mujer REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión Sentencia T-310 de 2024 Referencia: expediente T-9.982.001 Acción de tutela instaurada por Paola en contra de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la Dirección de Educación Policial y la Escuela de Policía Rafael Reyes. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 18 de octubre y del 28 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que promovió Paola en contra de la Dirección de Educación Policial y la Escuela de Policía Rafael Reyes. A la Corte Constitucional le correspondió definir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de la accionante al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de realizar el procedimiento administrativo conforme a las denuncias de acoso y discriminación que realizó la demandante. La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación y abordó la naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional. Igualmente, se refirió al derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior y se pronunció sobre el abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones académicas, catalogándolo como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. La Corte consideró que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para garantizar el derecho a la educación de la actora, dada su situación de vulnerabilidad acentuada y la posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo escolar. Al estudiar el caso concreto, la Sala concluyó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la accionante. El desconocimiento de tales garantías se materializó debido a (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un análisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisión de garantizar un escenario para que la actora pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron. La Sala también encontró que algunas de las acusaciones de la accionante de acoso tenían la connotación de ser violencia psicológica y de género. Estas acusaciones estaban relacionadas con conductas de desvalorización hacia la mujer, manifestándose en comportamientos y actitudes que menoscaban su dignidad y autoestima. Por estas razones, la Sala ordenó la investigación de dichas acusaciones y tomar las medidas correspondientes. La Corte concluyó además que las entidades accionadas desconocieron el mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Ello, al permitir que la accionante fuera objeto de tratos hostiles y discriminatorios que, además, se concretaron institucionalmente en el trámite del retiro voluntario que adelantó la accionante, en el cual fue revictimizada. La Corte destacó la importancia de que las instituciones educativas policiales adopten una perspectiva de género en los trámites administrativos que adelanten, especialmente aquellos relacionados con la permanencia de las mujeres en la educación. Enfatizó en la necesidad de acompañar a las mujeres que han sufrido violencias de género, asegurando espacios educativos libres de estas conductas y proporcionando asistencia psicológica cuando sea requerida, como ocurre en los casos de matoneo escolar. Por lo anterior, la Sala revocó la decisión de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado. En tal sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos todo el procedimiento administrativo adelantado por las entidades accionadas y les ordenó que, en el término máximo de 10 días, reintegren a Paola al programa educativo que aquella venía cursando. La accionante podrá optar por una escuela de policía que preste el mismo programa académico. La Sala dispuso que la DIEPO deberá garantizar a la estudiante atención psicológica, en caso de que ella así lo decida. Igualmente, las accionadas deberán ofrecer una disculpa formal privada a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevención y sanción del bullying y de la violencia de género al interior de la institución educativa, únicamente si ella así lo desea. Por último, la Corte ordenó a la DIEPO que adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias en relación con los hechos denunciados por la actora, así como la creación de un protocolo con enfoque diferencial de género para fortalecer la prevención, investigación y sanción del acoso, el matoneo y la discriminación por razones de género en instituciones educativas policiales. II. ANTECEDENTES[1] 1. Hechos[2] 1. La accionante tiene 22 años[3]. Manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y que está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV)[4]. Adicionalmente, afirmó estar a cargo junto con su padrastro del sustento familiar, toda vez que su hermano está diagnosticado con parálisis cerebral[5] y su madre es la encargada del cuidado permanente de aquel, razón por la cual su progenitora no puede trabajar. 2. Paola inició sus estudios el 3 de enero de 2023 en la Escuela de Policía Rafael Reyes (en adelante ESPREY), ubicada en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)[6]. Ingresó al programa académico denominado “técnico profesional en servicio de policía” en el grado de patrullera, de forma presencial. Afirmó que hizo parte de un semillero académico y que obtuvo buenas calificaciones. Aseguró que, en dos oportunidades, se sugirieron estímulos positivos[7] por su participación, pero que no fueron tenidos en cuenta[8]. 3. Adujo que, desde abril del 2023, presentó varios inconvenientes con sus compañeras de curso y con algunas de sus superiores. En particular, se refirió a la capitana Laura, a la teniente Ana María y a la subintendente Carolina. Narró que sufrió burlas, acoso y escarnios públicos denigrantes por su condición de víctima de desplazamiento forzado. 4. Igualmente, adujo que estos presuntos tratos peyorativos tuvieron lugar con motivo de la supuesta existencia de una relación sentimental con el intendente Mateo. La actora expuso que dicho señalamiento se derivó de su retardo en llegar a una formación en el mes de abril, que se debió a una conversación con el intendente sobre un proyecto del semillero del que, según afirma, formaba parte. Añadió que le fue impuesto un apodo por parte de sus compañeras y que se difundieron rumores según los cuales fue vista con el intendente a la salida de un hotel, “cogidos de la mano”[9]. 5. El intendente Mateo denunció la mencionada situación en el comité laboral de la ESPREY. La escuela, en dicha oportunidad, realizó una entrevista a la señora Carolina, quien aseguró que los rumores surgieron de un dicho de otra estudiante. Allí admitió que había asignado a una de las estudiantes para que “vigilara” a la estudiante Paola [10]. 6. La accionante expuso que, con ocasión de varios altercados, fue presionada para abandonar sus estudios por la subintendente Carolina. Asegura que, al “no encontrar ninguna otra opción”[11], presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023[12]. En ese momento, justificó dicha decisión en “motivos personales”. 7. El 15 de septiembre de 2023 el comité académico[13] de la ESPREY analizó la solicitud de retiro formulada por la estudiante Paola. Dicha actuación quedó consignada en el acta respectiva[14]. En dicha sesión, el aludido órgano decidió proceder con el trámite de pérdida de la calidad de estudiante por solicitud voluntaria. 8. En la ficha de retiro de la accionante[15], se refirió una parte del concepto interdisciplinario que fundamentó la decisión. Este último fue suscrito, entre otras, por la comandante de compañía Ana María y la subintendente Carolina[16]. En el documento, se afirma que el retiro fue motivado por “falta de adaptación, afinidad con la profesión, motivos personales y de convivencia”[17]. 9. La accionante comunicó que el 18 de septiembre de 2023[18] realizó una solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la cual fue entregada a la ESPREY y a la Dirección de Educación Policial (en adelante DIEPO). En dicho documento, argumentó que su solicitud de retiro tuvo origen en las presiones y tratos degradantes a los que, según afirma, fue sometida por sus superiores y compañeras. Manifestó su interés en continuar con su programa de estudios, pero aseguró que no quería permanecer en la ESPREY, sino que solicitaba que se permitiera su ingreso en la “Escuela de Patrulleros Provincia de Suma Paz”[19]. 10. En la solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la actora indicó que la subintendente Carolina la calificaba de “mentirosa” y adujo que, “[e]n cada formación, se me acusa de ser una 'quita maridos' y se me humilla delante de mis compañeras”. Agregó que había sido ridiculizada en público, obligada a realizar tareas indignas y maltratada físicamente. Añadió que se le asignó a una compañera la labor de “vigilar[la] constantemente, lo que contribuye al ambiente hostil” [20]. 11. El 21 de septiembre de 2023 el comité académico de la ESPREY negó la solicitud de desistimiento de la accionante[21]. De acuerdo con el acta, los integrantes del comité expresaron lo siguiente: (i) “me sorprende (sic) las palabras inadecuadas de la estudiante, ya que mi subintendente Carolina, es una excelente persona y no creo que aconseje para retirarnos, al igual, que mi teniente Ana María y mi mayor (...) son personas que no dan esos consejos (…)”; (ii) “la estudiante dijo estar sufriendo de bullying y es algo salido de contexto, las cosas no hay que tomárselas de forma personal (…)”; (iii) “debería asumir esta situación de forma madura buscando una solución o algo viable con las personas que ella señala que le están haciendo bullying debería referenciarlas y no ser tan apresurada de generalizar (…)”; y (iv) “(…) no había pues como de darle la posibilidad de volver, porque entonces ella va a querer cada vez que quiera pedir el retiro entonces como me van a volver a reintegrar(…)”. 12. El 25 de septiembre de 2023 la ESPREY le informó a la accionante que “por unanimidad del colegiado decidieron continuar con el trámite de retiro ante la dirección de educación policial”[22]. 13. La DIEPO había solicitado información del caso a la ESPREY[23]. Por tal motivo, el 28 de septiembre del 2023[24], la escuela le notificó a esa dirección las acciones adelantadas frente a los hechos señalados. El comunicado negó que se hubieran evidenciado los maltratos denunciados por la estudiante. Además, mencionó que Paola no participó en actividades de investigación como aquella afirmó. La escuela le informó a la DIEPO que la actora tuvo múltiples oportunidades[25] de reportar sus problemas, pero no lo hizo razón por la cual se hizo necesario “designar una estudiante de forma permanente con ella e informara si se presentaba alguna situación”. La ESPREY concluyó en el informe que las acusaciones de la accionante carecían de veracidad y que no contaban con fundamentos adecuados. 14. Acción de tutela[26]. Con sustento en los hechos expuestos, el 2 de octubre de 2023 Paola presentó una acción de tutela contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la DIEPO y la ESPREY. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y al trabajo. 15. La accionante solicitó, como medida provisional, que se suspendiera el trámite administrativo cuestionado y que se le permitiera la reincorporación al programa educativo que cursaba. En el escrito de tutela, explicó que pretende que se ordene a la accionada proferir un acto administrativo que le permita continuar “su proceso de formación como Técnico Profesional en Servicio de Policía”[27]. Finalmente, requirió que se inste a la institución a: (i) que se abstenga de tomar cualquier tipo de represalias en su contra; y (ii) adoptar medidas para evitar la ocurrencia de situaciones como las relatadas. La actora manifestó que, al momento de presentar la acción, no existía un acto administrativo que pusiera en firme su retiro. Por lo tanto, consideraba que debía permitírsele continuar con sus estudios[28]. 16. Trámite procesal. Mediante auto del 4 de octubre de 2023[29] el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la accionada, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Sanidad Policía Nacional Seccional de Boyacá (en adelante UPRES). Adicionalmente, decretó pruebas y dispuso como medida provisional la suspensión inmediata del trámite administrativo[30]. 2. Respuesta de la accionada y vinculadas 17. Escuela de Policía Rafael Reyes – ESPREY[31]. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Sostuvo que existen otros medios de defensa judicial disponibles para la accionante, como los establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 18. La ESPREY argumentó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la estudiante[32]. Además, mencionó que la actora nunca hizo parte de los semilleros de investigación ni tuvo reconocimiento por tal motivo. También hizo referencia a los mecanismos internos de la institución para abordar reclamos, como la posibilidad de agendar citas con la directora o utilizar los buzones de peticiones en línea. En relación con las acusaciones de la estudiante sobre actos injuriosos, discriminación y otros tratos inadecuados, mencionó la existencia de un grupo interdisciplinario en la institución para atender estas situaciones. Respecto de los señalamientos contra la capitana Laura, detalló las ausencias documentadas de la funcionaria, lo que, en criterio de la accionada, cuestiona la veracidad de las acusaciones de la actora. 19. Dirección de Educación Policial — DIEPO[33]. Precisó que el director de dicha institución es quien debe expedir el acto de pérdida de calidad estudiantil para el personal en proceso de formación, después del estudio realizado por el comité académico de la respectiva escuela. Mencionó que tuvo conocimiento de la solicitud de desistimiento de la accionante. Además, explicó que, paralelamente, la ESPREY remitió a esa dirección la solicitud de retiro voluntario. 20. Relató que, respecto del caso de la actora, antes de tomar una decisión sobre la pérdida de la calidad de estudiante, se llevó a cabo una sesión del comité de la DIEPO el 28 de septiembre de 2023. En esa reunión, se decidió requerir a la escuela de policía para verificar la legalidad del procedimiento y su conformidad con el manual académico para estudiantes de la Policía. Señaló que, en esa ocasión, se ordenó una visita a la unidad académica para identificar la ocurrencia de los presuntos hechos discriminatorios mencionados. Añadió que el 3 de octubre de 2023, solicitó un informe sobre el caso y que la Dirección se encontraba a la espera de la respuesta de la ESPREY para emitir un concepto. Finalmente, la entidad argumentó que no tenía legitimación en la causa, de manera que solicitó su desvinculación[34]. 3. Sentencias objeto de revisión 21. Primera instancia[35]. En sentencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la ESPREY que realizara una nueva sesión del comité académico en la cual evaluara las afirmaciones de la accionante. El juez afirmó que, en el caso objeto de estudio, “ocurre una presunción de discriminación” que implicaría que la ocurrencia de “bullying o matoneo que debe ser suficientemente desvirtuada por la Escuela”[36]. Finalmente, desvinculó a la DIEPO, a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UPRES Boyacá. 22. Impugnación[37]. La ESPREY impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que las decisiones fueron tomadas por el comité académico conforme a las normas aplicables y reiteró varios de los argumentos propuestos en la contestación al escrito de tutela[38]. Adjuntó el formulario de seguimiento de la accionante, en donde se observan llamados de atención realizados por incumplimiento a las órdenes y por un comportamiento que no concuerda con las actividades académicas[39]. Por último, manifestó que la actora podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 23. Segunda instancia[40]. En providencia del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia de la tutela. Consideró que la pretensión de la accionante, consistente en la expedición de un acto administrativo que le permitiera continuar con sus estudios, estaba fuera de la competencia del juez constitucional. La autoridad judicial constató que la actora presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023, la cual fue aprobada por el comité académico de la ESPREY. A pesar de que, posteriormente, desistió de su solicitud, dicha manifestación fue rechazada por unanimidad en el referido comité. Sin embargo, la emisión de la resolución de retiro –a cargo de la DIEPO– estaba pendiente. Por ese motivo, la acción de tutela se consideró improcedente al no haberse finalizado el trámite ante dicha entidad. Argumentó que la decisión sobre el retiro voluntario era un acto administrativo que podía ser recurrido a través de los recursos del procedimiento o de los medios de control establecidos en el CPACA. 4. Actuaciones en sede de revisión[41] 24. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[42] y vinculó nuevamente a la DIEPO[43]. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión. Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión Paola La accionante describió su situación socioeconómica. Indicó que trabaja como mesera en un restaurante en Villavicencio (Meta) y que sus ingresos mensuales son de $900.000. A su turno, los gastos en arriendo y alimentación equivalen a un monto de $500.000. Aseguró que utiliza su salario para mantener a su familia, que incluye a su madre, hermano con discapacidad y padrastro. Explicó que este trabajo es fundamental para cubrir los gastos básicos del hogar. La actora indicó que, para el momento en que se profirió esta providencia, no recibía atención en salud. Además, la ciudadana relató los incidentes de discriminación y acoso que sufrió en su entorno educativo. Describió situaciones en las que consideró que existía maltrato por parte de sus superiores y compañeras, entre las cuales refirió que fue acusada públicamente por la capitana Laura de tener una relación con el ser intendente[44]. Resaltó que estos episodios afectaron su bienestar emocional y su desempeño académico y laboral”[45]. En general, indicó que se habían producido actos de bullying, que se había sentido excluida y que se divulgaron rumores infundados que desencadenaron una “persecución” en su contra[46]. En particular, comentó que: “Pese a mis quejas al mando, nunca me escucharon. Me robaban cosas en el salón y la comandante de sección no actuó al respecto, solo me responsabilizaba. Un día, me gritó frente al salón preguntando si ya había pedido el retiro, y una compañera intentó golpearme, pero tampoco recibió ninguna sanción”[47]. En sus declaraciones, la actora manifestó que realizó varios esfuerzos para denunciar los actos discriminatorios en su contra. Señaló que intentó comunicarse con sus superiores y buscó apoyo de otros docentes[48]. Sin embargo, señaló que hubo una falta de respuesta y acompañamiento por parte de las instancias correspondientes, lo que, según afirma, agudizó su situación y la llevó a considerar el retiro de la institución. La accionante mencionó que tenía algunas capturas de pantalla que evidenciaban situaciones de discriminación y maltrato en su entorno laboral y educativo. Sin embargo, debido a la negativa a su solicitud de reintegro, la accionante afirma que “eliminó estas pruebas”. La estudiante mencionó que fue notificada sobre la decisión adoptada por la escuela y la DIEPO. Añadió que en marzo solicitó el reingreso ante la DIEPO y el 26 de marzo de 2024, obtuvo la notificación donde rechazaron dicha petición. En su respuesta en sede de revisión, la actora expresó su descontento con estas decisiones, especialmente porque consideraba que su retiro de la institución estaba basado en actos discriminatorios y de acoso que no habían sido debidamente atendidos por las autoridades correspondientes. A pesar de lo anterior, la ciudadana expresó su determinación de continuar con sus estudios en el programa. Finalmente, solicitó que se le permitiera ingresar a otra institución educativa de la Policía Nacional, dada la presunta falta de apoyo y el ambiente hostil que experimentó en la ESPREY. Escuela de Policía Rafael Reyes (ESPREY)[49] La ESPREY en sede de revisión informó que el caso de la accionante fue puesto en conocimiento directamente del comité de recepción de quejas. Agregó que en las bases de datos no se reportaron quejas o investigaciones por discriminación a otros estudiantes respecto de la capitana Laura, la teniente Ana María y la subintendente Carolina. Por otro lado, informó que, acerca de la situación particular del intendente Mateo, se realizó un comité de convivencia laboral para abordar las afirmaciones que atentaban contra sobre su buen nombre. Participaron varias autoridades y se acordó que la subintendente Carolina pediría disculpas al intendente, lo cual se cumplió en una audiencia de conciliación. Agregó que, posteriormente, se recibieron nuevas quejas contra el intendente Mateo: una relacionada con la estudiante Paola, y otra por parte de otra estudiante. Además, dos patrulleras más se quejaron de que el intendente les habló con palabras soeces. La subdirección de la escuela emitió actas de compromiso para Mateo, recordándole acerca de la disciplina, el respeto y la cortesía en sus relaciones con el personal de la institución. La entidad refirió que la normatividad aplicable a los estudiantes de las escuelas de policía respecto del retiro son el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 2179 de 2021[50]. El Consejo Superior de Educación Policial establece las condiciones de permanencia y retiro a través del Manual Académico, adoptado por la Resolución No. 04048 de 2014. Dicho documento detalla el proceso para solicitudes de retiro voluntario, las cuales son evaluadas por un comité académico integrado por varios representantes, incluido el director de la Escuela, los coordinadores y los representantes de los docentes y de los estudiantes. Adujo que la decisión del comité no admite recurso alguno según el artículo 75 del CPACA. La ESPREY explicó que Paola, solicitó el retiro voluntario por motivos personales y luego desistió, pues “lo había radicado por situaciones de bullying y matoneo sufrido al interior de la escuela”[51]. Añadió que esta situación fue tratada en varios comités académicos, en los cuales se consideró que la estudiante no había manifestado problemas de bullying anteriormente, según la teniente Ana María. La subintendente Carolina y otros miembros del comité académico también notaron que Paola había manifestado su deseo de retirarse en múltiples ocasiones y aseveraron que se le aconsejó reconsiderar. Puntualizó que, finalmente, el comité decidió no aceptar el desistimiento del retiro voluntario, dado que la estudiante ya había tomado una decisión firme, y la solicitud de reingreso futura debía ser considerada con seriedad. Igualmente, la ESPREY afirmó que el comité académico evaluó y rechazó el desistimiento del retiro y consideró la decisión como final. De lo anterior, se notificó a la estudiante Paola vía correo electrónico. Resaltó que, posteriormente, la accionante alegó anomalías y malos tratos, pero que no se encontraron evidencias que respaldaran sus afirmaciones. El comité concluyó que las situaciones mencionadas no afectaban la decisión inicial. La ESPREY puso de presente que la DIEPO emitió la Resolución No. 0944 del 13 de diciembre de 2023, por la cual se retiró a Paola como estudiante de la escuela accionada. Relató que, a través de un mensaje de datos se le solicitó a la actora que se presentara para notificarle personalmente la resolución. No obstante, la institución afirmó que aquella no respondió a la citación[52]. Debido a la falta de respuesta de la joven Paola, la accionada explicó que se procedió con la notificación por aviso, donde se envió una comunicación oficial a la dirección proporcionada por la estudiante. La empresa de mensajería reportó que no había nadie para recibir el documento. Finalmente, se notificó electrónicamente a la accionante el 12 de enero de 2024, considerándose surtida la notificación al finalizar el día siguiente[53]. La ESPREY hizo referencia a la guía de orientación frente a casos de violencia y a los lineamientos de Bienestar Universitario y destacó la disponibilidad de los servicios de apoyo psicológico disponibles para los estudiantes. Por último, destacó que, a pesar de los canales de comunicación y las herramientas de apoyo disponibles, la estudiante Paola no activó ninguno de ellos para reportar maltrato, discriminación o bullying dentro de la ESPREY. En su criterio, lo anterior fue corroborado por la falta de quejas en los buzones de sugerencias y el portal de atención ciudadana de la Policía. Dirección de Educación Policial (DIEPO)[54] Indicó que la estudiante Paola presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023. Luego, el comité académico de la ESPREY decidió continuar con el trámite de retiro voluntario al día siguiente. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2023, la actora solicitó desistir del retiro voluntario y denunció presuntos actos de bullying. A pesar de esto, el comité académico decidió no conceder el desistimiento el 21 de septiembre de 2023. Destacó que la directora de la escuela emitió respuestas a las solicitudes y quejas de la estudiante y que esa instancia también discutió el caso el 24 de noviembre de 2023. La DIEPO explicó que ordenó una visita a la escuela el día 3 de octubre de 2023 con el fin de investigar los presuntos actos de bullying denunciados por la estudiante. Esa visita tuvo lugar el 24 de noviembre de 2023 y fue realizada por un equipo designado por la dirección. Su propósito principal era verificar las acciones tomadas por la escuela en respuesta a las quejas presentadas por la actora, así como identificar cualquier situación discriminatoria o degradante en contra del personal y los estudiantes. De acuerdo con la DIEPO, durante la visita, el equipo revisó la documentación relevante, entrevistó a funcionarios y estudiantes y observó el ambiente escolar. Lo anterior, para determinar si los procedimientos y protocolos establecidos por la escuela para abordar los casos de acoso escolar se estaban aplicando adecuadamente y si se tomaron medidas para garantizar un entorno seguro y respetuoso para todos los miembros de la comunidad educativa. La DIEPO indicó que el informe resultante de esta visita proporcionó información importante sobre la situación en la escuela y ayudó a la dirección a tomar decisiones informadas sobre cómo proceder con respecto a las quejas de la estudiante y cualquier acción correctiva necesaria en la escuela. Resaltó que el comando del departamento de Boyacá y un equipo interdisciplinario concluyeron unánimemente que no había evidencia de una situación de bullying contra la estudiante Paola. Finalmente, la DIEPO resaltó que la Policía Nacional dispone de un protocolo denominado “Guía de orientación frente a casos de violencia a mujer, familia y género al interior de la institución”[55] accesible para todos los funcionarios y estudiantes. Además, la DIEPO emitió los Lineamientos[56] de Bienestar Universitario[57] para la Educación Policial (LIBUP). Finalmente, indicó que, en el proceso de egreso de los estudiantes pertenecientes a la DIEPO, aquellos son direccionados a los servicios de bienestar universitario, atención y orientación psicológica y “asesoría espiritual”[58]. No obstante, explicó que en “ningún caso se vio la necesidad de la activación de rutas de atención complementarias o remisión a otras entidades a la estudiante Paola, tal y como está soportado en la ficha de retiro”[59]. 5. Pruebas que obran en el expediente Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente[60] En sede de instancia 1 Copia del documento de identidad de la accionante[61]. 2 Copia de la solicitud de retiro del 14 de septiembre de 2023[62]. 3 Copias de la solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida a la DIEPO[63]. 4 Copia de la solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida a la Dirección de la ESPREY[64]. 5 Copia de las solicitudes de felicitación y estímulo por la labor realizada por la accionante durante su paso por la escuela[65]. 6 Certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante[66]. 7 Copia del comunicado oficial GS-2023005679-ESPREY del 25 de septiembre de 2023sobre el desistimiento solicitado por parte de la accionante[67]. 8 Entrevista realizada por el comité laboral con ocasión del reporte del intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina 003-20230523_151931-Grabación de la reunión (4) (Mateo)[68] 9 Entrevista realizada por el comité laboral con ocasión del reporte del intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina 004-20230523_161048-Grabación de la reunión (1) (Carolina)[69]. 10 Minutas de órdenes del 1 de enero al 31 de agosto del 2023[70]. 11 Reporte del intendente Mateo del 25 de abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina[71]. 12 Acta de conciliación entre Mateo y Carolina[72]. 13 Informe del comité académico víctimas del conflicto armado[73]. 14 Comité de becas en relación con desplazamiento forzado y otras situaciones[74]. 15 Copia respuesta a la DIEPO del 28 de septiembre de 2023 GS-2023-005782-ESPREY[75]. 16 Copia del correo electrónico donde se indica que la accionante no era parte de un semillero del Grupo de Inhonor_0060[76]. 17 Formulario de seguimiento de Paola[77]. 18 Copia de las calificaciones de la accionante[78]. 19 Solicitud de tramite de retiro la DIEPO ante la ESPREY del 25 de septiembre de 2023 GS-2023-005681-ESPREY[79]. 20 Acta del comité académico del 15 de septiembre de 2023 (retiro voluntario) acta No 000556 / SUDIE-ARACA 2.3[80]. 21 Acta del comité académico del 21 de septiembre de 2023 (solicitud de desistimiento) AE-2023-000570-ESPREY [81]. 22 Notificación de retiro voluntario comité académico 16 de septiembre de 2023[82]. 23 Resolución número 007 del 30 de junio de 2023. Régimen Interno de la ESPREY[83]. 24 Manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policia Nacional[84]. 25 Comunicación oficial sobre la solicitud información a la ESPREY de la investigación del caso concreto. GS-2023-009868 DIEPO-ASJUD del 3 de octubre de 2023[85]. 26 Escuela de policía Rafael Reyes informe anual de actividades psicosociales[86]. 27 Ficha de retiro de Paola con fecha del 15 de septiembre de 2023[87]. 28 Informe de cumplimiento del fallo de primera instancia[88]. 29 Acta del 20 de octubre de 2023 donde se ofició a entes externos para verificar la situación de la accionante[89]. En sede de revisión 30 Copia de órdenes médicas del hermano de la accionante[90]. 31 Copia del acta de compromiso de retiro del 24 de noviembre de 2023[91]. 32 Copia de la respuesta a la petición de reingreso del 25 de marzo de 2024 por parte de la DIEPO donde se negó la solicitud[92]. 33 Copia del certificado de inscripción de la accionante en el RUV[93]. 34 Copia de la entrevista individual realizada por parte del comité laboral a Mateo y Carolina[94]. 35 Copia del informe de novedad de estudiante del 22 y 26 de junio de 2023[95]. 36 Copia de informe del señor Mateo [96]. 37 Copia de las actas 000675 y 00653 - SUDIE-COAGR - 2.25[97]. 38 Acto administrativo de retiro estudiantil- Resolución 0944 del 13 de diciembre de 2023[98]. 39 Copia de la notificación del acto administrativo que decidió el retiro estudiantil de la accionante, con fecha del 13 de diciembre de 2023[99]. 40 Informe de la visita de acompañamiento a la ESPREY del 24 de noviembre de 2023[100]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 26. Paola presentó acción de tutela en contra de la DIEPO y la ESPREY. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la escogencia de profesión y al trabajo[101]. Consideró que las accionadas desconocieron tales garantías porque su retiro estuvo marcado por presiones y tratos degradantes por parte de sus compañeras y superiores. Estos incluyeron burlas, acoso verbal y físico. Además, se difundieron rumores sobre una supuesta relación sentimental con un intendente, lo que contribuyó a un ambiente hostil. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a una de las accionadas proferir un acto administrativo que le permita continuar “su proceso de formación como técnico profesional en servicio de policía”[102]. 27. Las accionadas contestaron que no era posible acceder a la solicitud de reingreso porque la accionante se desvinculó de la institución de manera voluntaria y agregaron que no se evidenciaron denuncias o procedimientos activados sobre el presunto caso de bullying. 28. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó a la ESPREY que realizara una sesión del comité académico, en la cual evaluara nuevamente las afirmaciones de la accionante. Sostuvo que le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de discriminación o de bullying. No obstante, la autoridad que conoció del asunto en segunda instancia revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela. Argumentó que la pretensión de la accionante excedía la competencia del juez constitucional y que el trámite ante la DIEPO no se había finalizado para el momento en que se dictó dicha providencia. 29. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, la Corte determinará si ¿la ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso administrativo de Paola, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de conducir el procedimiento administrativo con un enfoque adecuado a las denuncias de acoso escolar (bullying) y discriminación que realizó la accionante? 30. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) el alcance del derecho fundamental a la educación; (ii) la naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional; (iii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior; (iv) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación; y, (v) el abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones académicas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación.Con fundamento en lo anterior, la Sala (vi) estudiará el caso concreto. 3. El alcance del derecho fundamental a la educación. Reiteración jurisprudencial 31. Este tribunal ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental[103]. Ello, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza[104]. Este derecho tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona[105]. 32. Dada la importancia de este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado[106], lo que “genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad”[107]. En ese contexto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) impone a los Estados el deber de orientar la educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes. Por ello, les corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo”[108]. 33. De acuerdo con el carácter progresivo del derecho a la educación, tanto la jurisprudencia de este tribunal[109], como la Observación General No. 13 del Comité DESC han identificado tres niveles obligacionales que comprometen las acciones del Estado en la materia: (i) las obligaciones de respeto del Estado y de los prestadores del servicio de educación superior están relacionadas con la prohibición de desplegar cualquier acción o incurrir en omisiones que impidan u obstaculicen el disfrute del derecho; (ii) las obligaciones de protección implican el mandato de evitar que el derecho sea obstaculizado por terceros; (iii) las obligaciones de garantía o de cumplimiento están relacionadas con los deberes de facilitar y proveer el derecho a través de medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar cabalmente del derecho[110]. 4. La naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional 34. De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil. Su finalidad principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la garantía de la convivencia pacífica entre todos los habitantes del territorio nacional[111]. A su turno, el artículo 7º de la Ley 62 de 1993 establece que la actividad policial es una profesión[112] y que todos los servidores de la institución deben recibir una formación académica. 35. Adicionalmente, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone que las escuelas de formación de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y ajustarán su régimen académico a la normativa legal mencionada. 36. De igual modo, la Ley 2179 de 2021[113] señala que, para ejercer la profesión de policía, es indispensable adelantar y aprobar los programas académicos respectivos[114]. La DIEPO deberá certificar que los egresados cuentan con la idoneidad requerida para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Policía. Asimismo, la educación policial busca fortalecer los comportamientos éticos de los estudiantes y establece como prioridad la formación en derechos humanos[115]. 37. Finalmente, la Policía Nacional adoptó un manual académico para las escuelas de policía[116]. En su artículo 6, esta normativa dispone que se pierde la calidad de estudiante por retiro voluntario. A su turno, el artículo 12 establece como derechos de los estudiantes, entre otros: (i) “recibir un trato respetuoso, libre de coerción, intimidación o acoso por parte de los directivos docentes y compañeros de la escuela de policía”; (ii) presentar los recursos contra los actos administrativos particulares, cuando procedan; y (iii) solicitar la práctica de pruebas y contradecir las que se alleguen en su contra. Además, la normativa indica que el reingreso procede cuando se solicitó el retiro voluntario y define el procedimiento respectivo[117]. Por último, el artículo 178 señala que las situaciones académicas no contempladas en el manual pueden ser decididas por el Director Nacional de Escuelas, previo concepto del Consejo Académico. 38. En suma, la actividad policial es una profesión y quienes ingresan a la Policía Nacional deben aprobar los requisitos de los programas académicos previstos en las normas legales y reglamentarias. Además, aquellos funcionan de acuerdo con su naturaleza jurídica, deben contar con las condiciones establecidas para la prestación del servicio público de educación superior. 5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas públicas del nivel superior. Reiteración jurisprudencial[118] 39. El derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 superior, se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo cual implica que las autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones[119]. 40. Este tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes[120]: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante el procedimiento por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada; (x) a impugnar la decisión que se adopte; y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. 41. La actividad de las instituciones educativas igualmente se rige por el debido proceso, sean estas oficiales o privadas[121]. Sin embargo, cuando la entidad que presta el servicio público de educación es de naturaleza pública, ella debe observar los principios de la función administrativa. Con ello, los centros educativos de carácter estatal se sujetan al deber de garantizar que las actuaciones administrativas se realicen con observancia de las formalidades establecidas en los reglamentos y sin dilaciones injustificadas[122]. 42. La Corte ha resaltado que “el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”[123]. En tal sentido, esta corporación ha destacado que los procedimientos administrativos de investigación relacionados con quejas por acoso, discriminación y violencia deben garantizar el debido proceso para todas las partes involucradas: tanto las presuntas víctimas como las personas investigadas[124]. En consecuencia, la exigencia constitucional de que las actuaciones administrativas se desarrollen “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29, inciso cuarto) implica que las quejas por conductas de acoso, violencia y discriminación deben ser atendidas en un plazo razonable[125]. 43. En todo caso, dada la finalidad social que cumplen, la aplicación de este conjunto normativo debe velar por la protección diligente y sin dilaciones de los derechos fundamentales de la comunidad académica[126]. 44. De otra parte, la Corte ha destacado que la autonomía universitaria no es absoluta y, por lo tanto, se encuentra limitada por “la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad [académica] y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado”[127]. 45. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enfática[128] en señalar que el contenido y la aplicación de los estatutos internos debe atender a ciertos mínimos constitucionales, como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, ha considerado que “los reglamentos que en ejercicio de la autonomía universitaria expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”[129]. 6. El derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Reiteración jurisprudencial[130] 46. El derecho fundamental a no ser discriminado fue reconocido por la Corte Constitucional como una garantía derivada del artículo 13 de la Constitución. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido el carácter múltiple de la igualdad, en el sentido de que cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto se trata de: un valor, un principio y un derecho fundamental[131]. En este sentido, la igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador. En su dimensión de principio, se trata de un deber ser específico[132], un mandato de optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible. Finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstención como la prohibición de discriminación y, en obligaciones de acción, como la adopción de tratos favorables para grupos en situación de debilidad manifiesta. 47. El artículo 13 de la Constitución consagró la igualdad y estableció los mandatos que la componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y, finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos históricamente marginados y en situación de debilidad manifiesta[133]. 48. En la Sentencia T-141 de 2015, la Corte analizó una acción de tutela donde la demandante denunció que había sido víctima de acoso y discriminación en su entorno educativo debido a su orientación sexual e identidad de género. La Corte reiteró la noción de escenario de discriminación, el cual alude a que la discriminación a menudo no se limita a episodios individuales, sino que se manifiesta a través de múltiples formas sutiles de segregación y exclusión, visibles para otros, que configuran un contexto de discriminación. Por lo tanto, la Corte enfatizó en la importancia de considerar este contexto al evaluar el impacto de los actos discriminatorios sobre los derechos fundamentales. 49. Ahora bien, respecto de las reglas constitucionales para demostrar la existencia de actos de discriminación, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de establecer un escenario probatorio equitativo en los procesos judiciales que abordan actos discriminatorios. Lo anterior, a partir de la dificultad inherente para las personas afectadas de demostrar que estos actos que vulneran sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de medios o recursos que les permitan comprobar tales situaciones. Además, esta corporación ha considerado que en casos de sujeción o indefensión existe una presunción inicial de discriminación, la cual debe ser refutada por la parte acusada[134]. 50. En tales condiciones, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la prueba en favor de quien alega que ha sufrido tratos discriminatorios. Es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a estar a cargo de aquellos que son identificados como autores de tales conductas. Esta pauta se sustenta en la dificultad que tiene la parte débil de una determinada relación para acceder a los medios probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior es particularmente evidente en escenarios de discriminación, pues aquella se materializa en actos sutiles que, en muchos casos, no son fácilmente perceptibles o comprobables si no se les valora en un contexto más amplio o más sistemático. 51. En suma, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona que presuntamente ejerce el trato discriminatorio. Ello, en la medida en que esta cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio[135]. 7. El abordaje del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. Reiteración jurisprudencial[136] 52. De acuerdo con la normativa nacional[137] e internacional[138] y la jurisprudencia constitucional[139], el acoso o matoneo –bullying– es una agresión que se caracteriza por ser: “(i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación”[140]. 53. Ahora bien, la Corte ha establecido que, de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución, se derivan los siguientes elementos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho; (ii) la prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no pueden dar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política, entre otras; y (iii) el mandato de igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)[141]. 54. El fenómeno del acoso o la intimidación en instituciones educativas es una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios[142]. Sin embargo, este tipo de intimidación no tiene una expresión singular ni uniforme[143]. 55. La Corte identificó los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar en la siguiente tabla[144]: Tabla 3. Tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar Tipo de hostigamiento Contenido Intimidación física Este tipo de intimidación ocurre cuando a alguien, de manera permanente, es agredido físicamente. Intimidación verbal Ocurre cuando a alguien lo insultan de manera reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos físicos o íntimos de la persona. Intimidación relacional o indirecta Ocurre cuando permanentemente le hacen daño a una persona a través de rumores que lo desprestigian frente a los demás, la excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta, sin que la víctima sepa quién lo hizo. Intimidación virtual Es el fenómeno de intimidación que se configura cuando se agrede a alguien por medios electrónicos como internet o redes sociales. 56. Es menester resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[145], la intimidación es un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido[146]. A diferencia de otro tipo de controversias, la intimidación no puede ser resuelta a través de una mediación de pares, sino que se requiere de una acción institucional de prevención y acompañamiento que permita superar una situación de esta naturaleza. Incluso, esta acción institucional debe buscar prevenir las graves consecuencias que la afectación a la intimidad tiene en la vida de las personas[147]. 57. Las prácticas y comportamientos asociados al acoso son susceptibles de lesionar la dignidad humana y, de manera particular, la integridad personal, la igualdad de trato, el deber de no discriminación y la prohibición de ejercer violencia, en especial en contra de las mujeres[148]. Es por esto que las autoridades deben adoptar medidas para que tales conductas no se presenten y, en todo caso, de evidenciarse o ser denunciadas, se deben activar y aplicar con la debida diligencia las medidas oportunas e idóneas destinadas a la investigación, sanción y no repetición de ese tipo de actos. La omisión de las instituciones educativas expone a las víctimas a la consumación de nuevos actos de agresión, y las torna vulnerables a la retaliación en la que pueda incurrir el presunto agresor[149]. 58. Tanto los comportamientos de acoso como las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen el alcance de lesionar la dignidad humana porque afectan el derecho de toda persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones”[150], es decir, a desenvolverse en sociedad según sus propias convicciones, aspiraciones y características, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios[151]. 59. Aunado a lo anterior, cuando el acoso se acentúa contra un determinado grupo poblacional, en razón de su sexo o género, o cuando, por la misma causa, lo afecta desproporcionadamente, esas conductas u omisiones vulneran el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de no discriminación. Esto, en tanto marcan una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios académicos, sociales, familiares, políticos o culturales, e impone una posición de desventaja frente a otras personas que no sufren esa lesión[152]. 60. En adición a los derechos mencionados, el acoso y las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen la capacidad de lesionar el derecho fundamental a la educación y, en particular, a la educación superior en sus componentes estructurales de accesibilidad y aceptabilidad. Como se señaló anteriormente, la accesibilidad está relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho a la educación que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia[153]. 61. En un contexto de acoso, que puede acarrear distintas formas de violencia, es posible que se afecte la accesibilidad del derecho a la educación. Este tipo de situaciones pueden dar lugar a un bajo rendimiento académico o, i...

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