Sentencia T-308 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-308-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-308/25 ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud (...) el actor se encuentra en una situación evidente de vulnerabilidad que exige una protección especial por parte del Estado. Esta condición surge de diversos factores que inciden directamente en el análisis propuesto, tales como: (i) su calidad de persona privada de la libertad, bajo una relación de sujeción especial con el Estado; (ii) la presencia de diagnósticos de enfermedades graves, entre ellas, un tumor cerebral maligno, epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso, trastornos de ansiedad, depresión y obesidad; (iii) el presunto deterioro progresivo de su salud desde el inicio de su reclusión; y (iv) el incumplimiento en la prestación de servicios médicos especializados. En consecuencia, la situación descrita evidencia la necesidad urgente de atención especializada y un seguimiento médico permanente para el accionante... las entidades accionadas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar, sin dilaciones ni interrupciones, la prestación integral del servicio de salud al accionante, siguiendo los derroteros sentados por la normativa y jurisprudencia aplicables. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento (...) grave nivel de hacinamiento en el patio 12 del complejo penitenciario, donde se encuentran recluidas 83 personas, a pesar de que la capacidad máxima del espacio es de solo 48 internos. Esta situación evidencia una sobrepoblación crítica que no solo vulnera estructuralmente las condiciones mínimas de habitabilidad, sino que agudiza el estado de vulnerabilidad del accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad (...) se configura la cosa juzgada respecto de la pretensión dirigida a obtener la autorización de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, ya que se trata de un asunto previamente conocido y decidido por el juez natural. Además, no se expuso ni acreditó la existencia de alguna causal de procedibilidad o de vía de hecho, y no se evidencian elementos que justifiquen habilitar una instancia adicional para reabrir el debate sobre su eventual reconocimiento y dejar sin efecto providencias judiciales, máxime cuando estas se encuentran revestidas de las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención (...) el actual modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad se desarrolla a través de un esquema fiduciario que contempla la administración de recursos financieros y la contratación de servicios médicos, bajo la coordinación de diversas entidades. En teoría, este modelo se organiza por niveles de complejidad e incluye prestaciones en medicina general, especialidades básicas, odontología, psicología, nutrición, fisioterapia y suministro de insumos, así como componentes de apoyo logístico y funcional. La ejecución de estos servicios está a cargo de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- y operadores regionales vinculados mediante contratación por la entidad fiduciaria, conforme a criterios como el tamaño de la población reclusa, la ubicación geográfica y las condiciones de infraestructura de cada centro de reclusión. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T- 308 DE 2025 Expediente: T-10.700.641 Acción de tutela instaurada por Luis Miguel, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso constitucional promovido por el señor Luis Miguel -quien se encuentra privado de la libertad- contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Aclaración previa El presente caso involucra datos sensibles del afectado en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que se suprimen todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[1] Síntesis de la decisión 1. El señor Luis Miguel, persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, interpuso acción de tutela contra el INPEC, la USPEC y la Fiduprevisora S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, ante las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestación del servicio médico requerido para tratar un tumor cerebral maligno y con miras a que se le concediera la prisión domiciliaria o intrahospitalaria. 2. El juez constitucional de primera instancia tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante y ordenó programar una cita especializada en oncología. Esta decisión no fue impugnada y la actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional. 3. Analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela la Sala encontró cumplidos los de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último de manera parcial y posterior a verificar la cosa juzgada frente a la petición del sucedáneo, formuló el problema jurídico y abordó su solución mediante el estudio del derecho a la salud de la población privada de la libertad, las obligaciones que recaen sobre las entidades responsables de su prestación para posteriormente analizar el caso en concreto. 4. En la presente providencia, se reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, en especial en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no pueden procurarse por sí mismas los medios para su atención. En este contexto, se recordó que las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria (USPEC, INPEC, Fiduprevisora S.A. y las IPS contratadas) tienen el deber de actuar coordinadamente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud especializados, sin que obstáculos de carácter administrativo o presupuestal puedan justificar su incumplimiento. 5. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala de Revisión constató que el señor Luis Miguel no recibió una atención médica especializada continua o el suministro adecuado de medicamentos para el tratamiento del tumor cerebral que padece. A pesar de haberse ordenado una consulta con oncología, esta no se realizó de manera oportuna y se evidenció una discontinuidad en la prestación del servicio. La Corte observó una falla sistemática en la articulación entre las entidades responsables, que derivó en una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y, por ende, de su dignidad humana. 6. En particular, la Sala destacó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que diagnosticó al accionante con un astrocitoma (tumor de comportamiento incierto), epilepsia secundaria al tumor y obesidad. Aunque no se acreditó un estado de salud incompatible con la reclusión, se indicó que el paciente requería control periódico en neurocirugía y oncología. 7. Adicionalmente, la Sala advirtió que las condiciones de hacinamiento que fueron reportadas por la Defensoría del Pueblo en el patio de reclusión del accionante agravan su situación de vulnerabilidad y refuerzan la necesidad de adoptar medidas efectivas y urgentes por parte del Estado. En consecuencia, la Corte revocó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirma en lo restante el amparo del derecho a la salud y, en adición, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del tratamiento médico del señor Luis Miguel, incluyendo las consultas especializadas, exámenes diagnósticos, tratamientos oncológicos y suministro de medicamentos. I. ANTECEDENTES Síntesis de los hechos relevantes 8. El señor Luis Miguel, actualmente privado de la libertad, fue capturado en mayo de 2024 y permaneció recluido en la Estación de Policía de Villa del Rosario, Norte de Santander, hasta junio del mismo año. Posteriormente, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para cumplir la pena de prisión de treinta y dos (32) meses impuesta por el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria.[2] 9. Dado que el accionante padece cáncer a causa de un tumor cerebral maligno, su apoderado presentó en junio de 2024, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, una solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos y las sesiones de quimioterapia requeridas por el hoy accionante.[3] 10. Mediante Auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la solicitud, con base en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que el interno no se encuentra en estado grave por una enfermedad incompatible con su vida en reclusión.[4] 11. En la misma providencia, el referido juzgado conminó a la Dirección y al Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta a: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar la atención de las enfermedades que padece el señor Luis Miguel, incluyendo especialidades como Neurología, Neurocirugía y Medicina General, y, en caso de urgencia, proceder con su traslado a un hospital; y (ii) supervisar la programación y el cumplimiento de las citas con los especialistas que le fueran prescritas.[5] 12. El apoderado del señor Luis Miguel interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal se limitó a una valoración visual, omitiendo considerar los episodios de convulsiones sufridos por el interno y sin ordenar exámenes clínico-científicos como tomografías, TAC o resonancias magnéticas que permitieran establecer el estado actual del tumor cerebral.[6] 13. El Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas confirmó su decisión del 3 de julio de 2024 y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Noventa (90) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmando la decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria. [7] 14. El actor señala que durante su permanencia en privación de la libertad ha experimentado un deterioro progresivo de su salud, con constantes e intensos dolores de cabeza que afectan su estabilidad para sostenerse. [8] De acuerdo con la historia clínica aportada, en las evaluaciones más recientes se identificó un astrocitoma cerebral, epilepsia secundaria asociada a un tumor del sistema nervioso, ansiedad, depresión y obesidad, patologías que requieren controles permanentes de las especialidades de oncología, nutrición, psicología y neurología.[9] 15. De manera puntual, se ordenó para los días 12 y 23 de diciembre de 2024 una consulta inicial con un especialista en neurocirugía, motivada por la presencia de convulsiones focalizadas faciales, así como una cita de seguimiento para evaluar la evolución de su condición y ajustar la medicación correspondiente.[10] La acción de tutela 16. El 2 de octubre de 2024, el señor Luis Miguel, a través de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.[11] 17. Señaló que, desde el momento en que fue privado de la libertad, su afiliación a la Nueva EPS fue cancelada, a pesar de que esta entidad le proporcionaba los tratamientos médicos y medicamentos requeridos para preservar su vida. Indicó que dicha circunstancia ha deteriorado gravemente su estado de salud, por no haber recibido atención médica por parte del área de salud del establecimiento penitenciario, ni le han sido suministrados los medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. 18. En concreto, solicitó: (i) ordenar al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, la práctica inmediata de los procedimientos y tratamientos médicos correspondientes para tratar la enfermedad del accionante, incluyendo citas con especialistas en neurología, oncología, neurocirugía y otras áreas necesarias; (ii) ordenar al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el suministro inmediato de los medicamentos necesarios para su enfermedad, incluyendo quimioterapias y demás fármacos previamente cubiertos por su antigua EPS; y (iii) conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave como medida sustitutiva, en razón a su estado de salud actual y por lo establecido en el artículo 68 del Código Penal.[12] 19. Adicionalmente, en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado solicitó como medida provisional la autorización inmediata para que el señor Luis Miguel fuera valorado por un médico dentro del establecimiento penitenciario, con el fin que le prescribiera los medicamentos necesarios y se evitarán nuevos episodios de convulsiones que pudieran causar daños neurológicos irreversibles. Trámite procesal de la acción de tutela 20. Mediante Auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta admitió la presente acción de tutela, concedió la medida provisional y requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Previsora S.A. y a la Regional Oriente del INPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas en la acción de tutela.[13] Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas 21. La responsable del Área Jurídica y de Asuntos Penitenciarios de la Regional Oriente del INPEC respondió a la acción constitucional indicando que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que dicha dependencia carece de competencia funcional para resolver las pretensiones planteadas, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.[14] 22. Puntualmente explicó que las funciones asignadas al INPEC consisten en: “supervisar el desarrollo de las actividades en materia jurídica, administrativa, financiera y de seguridad; recopilar datos estadísticos; vigilar el cumplimiento de planes de acción y riesgo; y asesorar a los directores en la normatividad penitenciaria, pero NO SOMOS OPERATIVOS en cuanto al manejo de cárceles y PPL”.[15] Asimismo, precisó que “es responsabilidad exclusiva del director del establecimiento dar cumplimiento a las respuestas de peticiones, acatar órdenes judiciales como la detención o encarcelación de PPL y ordenar el traslado de los PPL para remisiones judiciales, administrativas, de salud o a otro establecimiento”.[16] 23. De igual forma, indicó que la competencia y responsabilidad legal sobre la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas, así como la entrega de medicamentos a las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC, corresponde exclusivamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 -a través de su vocera, la fiduciaria La Previsora S.A- y el área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC). Estas entidades tienen la obligación de adelantar las gestiones necesarias ante las IPS correspondientes para asegurar la atención médica requerida. Finalmente, indicó que la historia clínica del accionante está disponible en el Área de Sanidad del penal. [17] 24. La coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) respondió a la solicitud de amparo, indicando que la Dirección General del INPEC no tiene la responsabilidad ni la competencia legal para proveer servicios de salud a la población privada de la libertad. Explicó que la prestación de estos servicios está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y de las entidades prestadoras de salud contratadas por la fiduciaria La Previsora S.A., las cuales tienen bajo su custodia las historias clínicas. Asimismo, señaló que las gestiones administrativas relacionadas con las citas médicas están a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), bajo la dirección de sus respectivos directores.[18] 25. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitó ser desvinculado del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Indicó que, si bien la USPEC suscribe los contratos de fiducia mercantil, es la fiduciaria La Previsora S.A. quien cumple con las obligaciones relacionadas con la prestación efectiva del servicio de salud mediante las IPS contratadas.[19] 26. En este sentido, precisó que conforme a la Resolución 3595 de 2016, el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad incluye servicios intramurales de baja complejidad según las necesidades de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, complementados con una red externa para servicios de mediana y alta complejidad, administrada por operadores regionales contratados por la fiduciaria.[20] 27. Asimismo, informó que el INPEC es la entidad encargada de la vigilancia y custodia de los internos, por lo que tiene la responsabilidad de trasladarlos a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS a través del médico tratante. En conclusión, el representante de la USPEC reiteró que dicha entidad: “no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual es realizado de manera autónoma por la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o los tratamientos de los pacientes (…)”.[21] 28. La fiduciaria Fiduprevisora S.A. respondió a la solicitud de amparo y señaló que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 “carece de legitimación por pasiva, en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias de mi representada, debido a que: i) Las funciones asignadas no deben confundirse con las de una EPS, ya que esta no funge como tal; y ii) El objeto del contrato de fiducia mercantil está limitado a la administración y pago de los recursos del mencionado Fondo, y no a la materialización del servicio de salud, responsabilidad que recae sobre el establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas”.[22] 29. Asimismo, indicó que el Patrimonio Autónomo ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, realizando las siguientes funciones: (i) la contratación de la red intramural; además, el servicio de “contact center”, encargado de emitir las autorizaciones requeridas por el accionante; y (ii) la contratación de las IPS necesarias para que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y el INPEC gestionen las citas y traslados requeridos.[23] Decisión objeto de revisión 30. Mediante Sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, realizaran las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la programación y prestación efectiva del servicio de consulta con un especialista en oncología al señor Luis Miguel. Esta decisión se fundamentó en que, hasta esa fecha, el accionante carecía incluso de cita programada para definir su tratamiento por parte de la referida especialidad. 31. Por otro lado, negó la solicitud de medida de reclusión domiciliaria u hospitalaria por cuanto: “resulta ser un asunto objeto de competencia del juez natural, lo cual como fue señalado ya fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.[24] De igual manera indicó que “dicha solicitud se da en virtud al estado de salud del Señor Luis Miguel, por lo que debe advertirse que lo mismo no configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela pronunciarse de fondo frente a dicha situación, pues como fue expuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través del auto adiado 03 de julio de 2024, resulta trascendente contar con un dictamen médico que de determine la procedencia de la medida, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto”.[25] 32. Esta decisión no fue impugnada y la actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional. Actuaciones en sede de revisión 33. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, decidió escoger el presente caso, notificando dicha decisión el 23 de enero de 2025. El estudio del caso se asignó a la Sala Quinta de Revisión. 34. De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante Auto del siete (7) de febrero de 2025, se decretaron las siguientes pruebas: En primer lugar, se ordenó a la Dirección Seccional Norte de Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que: (i) realizara una valoración médico-científica al señor Luis Miguel, con el propósito de determinar si se encuentra o no en un estado de salud grave, incompatible con la privación de la libertad; (ii) al concluir dicho examen, se tuviera en cuenta su historia clínica en la valoración; y (iii) en caso de que la valoración medicolegal estableciera que no se encontraba en estado grave por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, se indicara si el accionante requería alguna condición especial de reclusión en atención a su diagnóstico. En segundo lugar, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, remitir un informe detallado sobre las condiciones de reclusión del señor Luis Miguel en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con especial énfasis en la atención médica recibida. Dicho informe debía incluir: (i) registros fotográficos y otros elementos probatorios que permitieran evaluar objetivamente las condiciones reales de reclusión y cualquier irregularidad o deficiencia identificada; (ii) un análisis sobre el cumplimiento de los estándares mínimos en derechos humanos aplicables a las personas privadas de la libertad; (iii) una entrevista al señor Luis Miguel para conocer su percepción acerca de sus condiciones de reclusión y la atención médica proporcionada, y (iv) un detalle sobre las especialidades médicas disponibles en el complejo penitenciario, la frecuencia con que se realizan consultas médicas y los recursos destinados a la atención de personas con enfermedades graves. Finalmente, en tercer lugar, se ordenó al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, presentar un informe detallado que incluyera: (i) el número total de atenciones médicas proporcionadas al señor Luis Miguel relacionadas con su cáncer; (ii) el número y tipo de medicamentos suministrados para tratar dicha enfermedad, indicando si correspondían a las prescripciones médicas; (iii) la cantidad de citas médicas programadas, las efectivamente realizadas y las especialidades médicas involucradas; y (iv) los soportes documentales necesarios que permitieran verificar la exactitud de la información entregada. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión 35. Cumplido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes respuestas:[26] 36. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica Bucaramanga. Informó que mediante oficio No. UBBUC-DSSA-01143-2025, el Instituto programó para el 19 de febrero de 2025, a las 8:00 a.m., la valoración médico legal del estado de salud del accionante Luis Miguel.[27] 37. El 20 de febrero de 2025, se remitió a la Corte Constitucional copia del informe de determinación medicolegal del estado de salud del accionante (persona privada de la libertad No. UBCUC-DSNS-00725-C-2025 del 19 de febrero de 2025), en el que se concluyó que el señor Luis Miguel presenta: “1. astrocitoma (tumor de comportamiento incierto) cie 11XA73A8 región supratentorial de cerebro; 2. Epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso cie 118A60, 3. Obesidad cie 11: 5B81.Y”.[28] Con base en lo cual se estableció que el accionante “requiere manejo y control por sus médicos tratantes en neurocirugía y oncología de manera ambulatoria con la periodicidad que ellos determinen. En sus actuales condiciones no se fundamenta un estado grave por enfermedad”.[29] 38. El informe precisó que, para determinar la incompatibilidad con la vida en reclusión formal “se requiere que el Inpec informe al despacho si cuenta con los recursos que le permitan garantizar las indicaciones de los médicos tratantes, por ejemplo: con los servicios intramurales o extramurales expuestos en esta discusión, si se puede acceder a las citas, dispensación de medicamentos entre otros.”[30] 39. Defensoría del Pueblo. A través del oficio No. 202500407000781061 del 18 de febrero de 2025, el Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió un informe sobre el cumplimiento del auto de pruebas del siete (7) de febrero de 2025.[31] 40. En primer término, aportó dos fotografías del señor Luis Miguel que muestran un estado físico aparentemente bueno, aunque manifestó que estas imágenes resultan insuficientes para evaluar objetivamente las condiciones reales de su reclusión.[32] 41. En segundo lugar, comunicó que actualmente el señor Luis Miguel está recluido en el patio 12 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en el cual permanecen 83 internos pese a tener capacidad para solo 48. Indicó que, aunque existen aspectos positivos como la buena convivencia y el trato adecuado por parte del personal de vigilancia, las condiciones generales no cumplen plenamente los estándares mínimos de derechos humanos, principalmente debido al hacinamiento que afecta a todas las personas privadas de la libertad en el referido patio. 42. Respecto a la entrevista practicada al accionante, informó que, pese al hacinamiento, el señor Luis Miguel manifestó encontrarse conforme con el trato recibido, la convivencia con los demás internos y la alimentación proporcionada. Señaló que, aunque la situación en el patio 12 no es ideal, siente que se suministra una buena atención en términos generales. Sobre el servicio médico recibido, indicó que los primeros tres meses fueron insatisfactorios; sin embargo, tras conversar con la subdirectora del establecimiento penitenciario, esto mejoró. Asimismo, expresó inconformidad frente al examen médico legal, toda vez que este se limitó a evaluar su estado físico sin considerar su historia clínica de manera integral.[33] 43. En cuanto a las especialidades médicas disponibles y la atención a enfermedades graves, la Defensoría señaló que el informe proporcionado por la Regional Norte de Santander no especificó completamente dichas especialidades en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. No obstante, indicó que el señor Luis Miguel fue remitido a consulta con un neurocirujano para el tratamiento de su tumor cerebral.[34] 44. Finalmente, sobre las valoraciones médicas realizadas, se informó que el accionante fue atendido inicialmente por medicina general al ingresar al establecimiento penitenciario y, posteriormente, fue remitido a consulta con los especialistas en neurología y neurocirugía, siendo atendido por el doctor Carlos Mora el 24 de diciembre de 2024.[35] 45. Fiduprevisora.[36] La apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de atención en salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A., dio respuesta al auto de pruebas del siete (07) de febrero de 2025 en los siguientes términos: Inicialmente indicó que las funciones asignadas a la entidad no deben confundirse con las que corresponden a una EPS, pues el objeto del contrato de fiducia mercantil se limita a administrar y realizar pagos con los recursos del fondo, no a prestar directamente el servicio de salud. A su juicio, esta última función corresponde al establecimiento penitenciario y al INPEC, en coordinación con las IPS contratadas. 46. En el acápite denominado “gestiones realizadas por parte del patrimonio autónomo fondo de atención en salud ppl 2024” señaló que, en cumplimiento de la orden médica preexistente del señor Luis Miguel, se profirió el respaldo económico No. 2024256673 del 4 de octubre de 2024 para la consulta inicial con especialista en oncología. Sin embargo, dicho respaldo venció el 4 de enero de 2025 sin que se hubiese materializado el servicio, razón por la cual, el 13 de enero de 2025, se solicitó a la Unión Temporal Línea Vital PPL la renovación de dicho respaldo económico.[37] 47. En el apartado sobre la “materialización de servicios de salud a favor de la PPL a cargo del INPEC”, indicó que de acuerdo con el nuevo modelo de contratación el operador intramural “UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL” tiene la obligación de asignar las citas de los servicios capitados y de los servicios contratados bajo la modalidad de PGP[38] enlistados en el “anexo 15 - Nota técnica PPL final - Anexos de la invitación pública No. 001 de 2024”.[39] 48. Adicionalmente, mencionó que existen servicios garantizados por la red externa contratada, y que, en caso de existir respaldos económicos asignados a dicha red, la responsabilidad de asignar las citas médicas recae en el prestador designado, previa solicitud realizada por el INPEC, según lo establece el literal g) del artículo 2 de la Resolución No. 3595 del 10 de agosto del 2016 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.[40] 49. En consecuencia, concluyó que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados que requiera el señor Luis Miguel son el operador “UNION TEMPORAL NORSALUD PPL” y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta de manera conjunta en el marco de sus obligaciones.[41] 50. Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.[42] El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dio respuesta al auto de pruebas transcribiendo la historia clínica del señor Luis Miguel. A continuación, se describen las atenciones médicas relevantes desde el ingreso del accionante al establecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 2024: FECHA ENTIDAD QUE PRESTA LA ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIDAD 22/06/2024 Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Valoración odontológica de ingreso. 22/06/2024 Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Examen médico de ingreso/egreso. Diagnóstico: D420 tumor de comportamiento incierto o desconocido del estudio meninges cerebrales. 28/06/2024 Clínica de Cancerología del Norte de Santander. Entidad del afiliado: NUEVA EPS SUBSIDIADA Consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología. Diagnóstico: Tumor maligno de encéfalo, parte no especificada 21/07/2024 Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Consulta: Valoración medicina familiar intramural. Diagnóstico: C710 Tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos F329 Episodio depresivo, no especificado Z601 Problemas relacionados con situación familiar atípica 27/07/2024 Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Consulta: valoración inicial de ingreso Especialidad: Historia de psicología Diagnóstico: Z133 examen de pesquisa especial para trastornos mentales del comportamiento 31/07/2024 Clínica de Cancerología del Norte de Santander. Entidad del afiliado: NUEVA EPS SUBSIDIADA Diagnóstico: tumor maligno del encéfalo, parte no especificada 08/08//2024 UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL. Modalidad de la atención intramural. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Especialidad: Historia clínica Consulta: intramural Motivo de consulta: Tengo un tumor cerebral Diagnóstico: C712 tumor maligno del lóbulo temporal 08/08/2024 Centro Integral de Diagnostico Medico IPS S.A.S. Especialidad: informe radiológico Consulta: Radiografía de tórax (P.A.O.A.P y lateral decúbito lateral OB) Diagnóstico: Sin alteraciones evidentes al momento de la realización ni detectables por este método 16/08/2024 UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Especialidad: historia clínica Consulta: intramural Motivo de consulta: transcripción de exámenes ordenados por oncología Diagnóstico: C712 tumor maligno del lóbulo temporal 13/09/2024 Análisis y Diagnósticos en Laboratorios SAS Entidad del afiliado: UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL Especialidad: química sanguínea y hematológica 08/10/2024 UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Especialidad: Historia clínica Consulta: intramural Motivo de consulta: Cefalea Diagnóstico: G409 epilepsia, tipo no especificado L080 pioderma 12/12/2024 UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Consulta: convulsiones Diagnostico: C710 tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos G409 epilepsia, tipo no especificado 23/12/2024 HOSPITAL ERASMO MEOZ Entidad del afiliado: Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora Especialidad: Neurocirugía Consulta: control de seguimiento por especialista en neurocirugía 23/12/2024 HOSPITAL ERASMO MEOZ Entidad del afiliado: Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora Especialidad: Neurocirugía Consulta: Síndrome convulsivo parcial, por biopsia estereotáxica, patología astrocitoma grado II de la quinta temporal derecho, asiste para valoración de estado actual Diagnóstico: D430 tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, supratentorial 27/12/2024 UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL. Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Especialidad: Historia clínica Consulta: intramural Motivo de consulta: Vengo porque me sacaron un diente y me duele Diagnóstico: R51X cefalea 51. En relación con la entrega de medicamentos al señor Luis Miguel, se informó lo siguiente:[43] Medicamento Cantidad Fecha de entrega Ácido Valproico 250 mg (110) 04/12/2024 Acetaminofén 500 mg (30) 16/12/2024 Levetiracetam Tableta 1000 mg (60) 16/12/2024 Levetiracetam Tableta 1000 mg (40) 27/12/2024 Ácido Valproico 250 mg (40) 27/12/2024 Amoxicilina 500 mg (10) 27/12/2024 Ibuprofeno 800 mg (10) 27/12/2024 Acetaminofén 500 mg (21) 09/01/2025 II. CONSIDERACIONES A. Competencia 52. Esta Sala de Revisión es competente para conocer la decisión adoptada dentro del proceso de tutela de referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 18 de diciembre de 2024 emitido por la Sala de Selección Número Doce previamente mencionado, notificado el 23 de enero de 2025.[44] B. Delimitación del asunto sub examine 53. El señor Luis Miguel, persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, promovió, por intermedio de su apoderado, el presente mecanismo constitucional en contra de las entidades demandadas y vinculadas, con el propósito de que se resuelvan dos pretensiones. 54. La primera pretensión, está relacionada con la garantía de acceso integral a la prestación de servicios médicos, en procura de salvaguardar su derecho fundamental a la salud, considerando su estado de vulnerabilidad y la necesidad de recibir los tratamientos adecuados conforme a su cuadro clínico, todo ello en el marco de la relación especial de sujeción que mantiene con el Estado como consecuencia de su situación jurídica. 55. La segunda pretensión busca el otorgamiento de la medida sustitutiva de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, que no ha sido concedida hasta el momento en las instancias ordinarias, y que se considera idónea para garantizar la protección de sus derechos fundamentales mientras permanece privado de la libertad, teniendo en cuenta las patologías que lo aquejan. C. Procedencia de la acción de tutela 56. La Sala examinará los requisitos de legitimación en la causa (activa y pasiva), inmediatez y subsidiariedad. 57. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución contempla la acción de tutela como un mecanismo que puede interponer cualquier persona para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. [45] 58. En este caso particular, la Sala encuentra cumplido este requisito, dado que la tutela fue presentada a nombre del señor Luis Miguel, por conducto de su apoderado judicial, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, buscando proteger los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal del accionante.[46] 59. Del análisis de la demanda y de los anexos que la acompañan, se observa que se aportó el poder correspondiente, [47] el cual autoriza al apoderado para representar los intereses del accionante en este trámite constitucional. El poderdante es, por tanto, el titular de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados y cuya protección constitucional se solicita.[48] 60. Legitimación en la causa por pasiva.[49] El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares. Este mandato también está consagrado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela por ser el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que: (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega o sus funciones tengan relación con la situación que generó la presentación de la acción de tutela.[50] 62. En este caso y según el recuento efectuado en líneas previas, la acción de tutela se interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,[51] 63. El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en el interior de los establecimientos de reclusión, a fin de garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial. [52] Igualmente, ejecuta la política penitenciaria y carcelaria en coordinación con las autoridades competentes, dentro del marco de los derechos humanos, los principios constitucionales aplicables y los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo relacionado con la ejecución de la pena y la privación de la libertad. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, corresponde al establecimiento penitenciario en el cual el accionante se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta.[53] 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública, como ocurre en el caso objeto de análisis, donde se alega una posible vulneración de derechos fundamentales por la que deben responder las entidades mencionadas. En efecto, tanto la Dirección General del INPEC como la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta son autoridades públicas, esto es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992 y en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014. 65. En razón de sus competencias legales, el INPEC tiene incidencia directa en los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela. Especialmente, si se tiene en cuenta que la penitenciaria donde permanece privado de la libertad el accionante pertenece a dicho instituto y a cargo suyo recae la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural.[54] 66. Además de estas entidades demandadas y por estimar que sus intereses podrían quedar comprometidos con las resultas, desde la propia admisión de la demanda por parte del Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta, se dispuso la vinculación de la Regional Oriente del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y La Previsora S.A.[55] 67. La USPEC, creada como una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, es la encargada de diseñar el modelo de atención en salud para los privados de la libertad, además le corresponde el manejo de los recursos destinados para la suscripción de los contratos de fiducia mercantil que permitan la atención integral y la prevención de enfermedades de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.[56] 68. La consecución del personal especializado y la coordinación en temas de salud para los reclusos, dentro de lo cual se se incluye el agendamiento de citas, la custodia del archivo clínico, la expedición de las autorizaciones para la atención médica y el suministro de medicamentos, insumos, entre otros, son del resorte del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuyo vocero es Fiduciaria La Previsora S.A., en asocio con los prestadores de servicios directamente contratados, bajo mecanismos de articulación y colaboración.[57] 69. En virtud de lo anterior, se concluye que se cumple el requisito de legitimación por pasiva respecto de las entidades accionadas y vinculadas a este trámite constitucional de tutela. 70. Inmediatez.[58] La Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 3 de octubre de 2024 y la vulneración alegada data de mediados del mismo año, concretamente a partir de junio de 2024, cuando las entidades accionadas -presuntamente- omitieron suministrar la atención médica requerida por el accionante debido a su enfermedad. Asimismo, frente a la decisión adoptada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual se negó la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, se interpuso la apelación que fue resuelta con posterioridad a la presentación del mecanismo constitucional. 71. Asimismo, para evaluar el cumplimiento de este requisito ha de considerarse la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, pues al hallarse recluido bajo custodia intramural del Estado, se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia sin ningún tipo de discriminación frente a las personas que están en libertad. En este sentido, es pertinente recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.[59] 72. Subsidiariedad.[60] Conforme el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos resultan idóneos y eficaces, según las particularidades del caso. También ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela procede cuando la persona se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos,[61] debido a las “medidas impostergables”[62] que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 73. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional enfatizó el papel primordial que cumple la acción de tutela en un sistema penitenciario en crisis, dado que permite no solo “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.[63] 74. De acuerdo con las pretensiones formuladas en el sub judice, la Sala considera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela para proteger de manera oportuna los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien permanece privado de la libertad y requiere acceder integralmente a la prestación de los servicios médicos necesarios, dada su condición de salud, las patologías diagnosticadas y el deterioro que afirma haber padecido durante su reclusión. En efecto, el demandante ha solicitado de forma reiterada al área médica del establecimiento carcelario que adopte las medidas necesarias para el seguimiento de su situación, incluidas la realización de exámenes complementarios actualizados, la prescripción de medicamentos y la programación de citas con especialistas que permitan constatar su evolución, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta integral y efectiva a dichas solicitudes. 75. Como se ha recalcado y dado que se trata de una persona privada de la libertad, con graves padecimientos que incluyen la identificación de un tumor cerebral maligno, es factible afirmar que el señor Luis Miguel se encuentra en estado de vulnerabilidad y merece protección constitucional en cuanto a este aspecto se refiere.[64] 76. Sin embargo, no se alcanza la misma conclusión respecto de su solicitud, presentada por vía de tutela, para que se conceda la prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, dado que no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad. 77. Con antelación al ejercicio de la presente acción constitucional, el interesado, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, el otorgamiento de la prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, a lo cual no se accedió mediante providencia del 3 de julio de 2024. Para el momento en que se presentó la demanda de tutela, aún no se había resuelto la apelación interpuesta contra dicha determinación, lo cual significa que no se habían agotado los recursos previstos en la normativa aplicable, según lo establecido en los artículos 38, numeral 6, y 478 de la Ley 906 de 2004, lo que afecta la viabilidad del mecanismo constitucional invocado frente a dicha medida sustitutiva.[65] 78. En este contexto, la Sala enfocará el planteamiento del problema jurídico y el análisis de su resolución en el primer asunto mencionado, sin perjuicio de realizar algunos comentarios sobre la segunda pretensión, relacionados con hechos que surgieron después de la presentación de la demanda. D. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y análisis de la configuración de la cosa juzgada frente a la pretensión del actor dirigida a que se reconozca la reclusión domiciliaria o intrahospitalaria 79. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,[66] la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.[67] Sin embargo, cuando la presunta vulneración proviene de una decisión judicial, la Corte ha sido constante en señalar que la tutela solo procede de manera excepcional, bajo estrictas condiciones. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el respeto por los principios de independencia y autonomía judicial resulta indispensable. En ese sentido, se salvaguarda el principio de cosa juzgada que ampara las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus competencias, al tiempo que se preserva la seguridad jurídica como fundamento del orden constitucional.[68] 80. Para que el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo si la providencia censurada a través de la acción de tutela, comporta una vulneración iusfundamental, se deben satisfacer los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) relevancia constitucional; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) existencia de una irregularidad procesal decisiva; (v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; (vi) limitación de su alcance frente a sentencias de tutela; y (vii) acreditación de la legitimación en la causa por activa y por pasiva.[69] 81. Además de tales presupuestos, es necesario probar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso[70] al incurrir en alguno de los siguientes defectos, desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la Constitución.[71] 82. Las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no fueron cumplidas por el actor en el presente asunto. La Sala advierte que se configura la cosa juzgada respecto de la pretensión dirigida a obtener la autorización de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, ya que se trata de un asunto previamente conocido y decidido por el juez natural. Además, no se expuso ni acreditó la existencia de alguna causal de procedibilidad o de vía de hecho, y no se evidencian elementos que justifiquen habilitar una instancia adicional para reabrir el debate sobre su eventual reconocimiento y dejar sin efecto providencias judiciales, máxime cuando estas se encuentran revestidas de las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia. 83. Examinado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 3 de julio de 2024, que negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria, fue resuelto mediante providencia del 24 de octubre de 2024, en la cual el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se confirmó la determinación de la primera instancia.[72] E. Planteamiento del problema jurídico a resolver y esquema de la decisión 84. Con fundamento en los hechos expuestos y la delimitación del objeto explicada en líneas precedentes, a la vez que las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, la decisión de primera instancia y las pruebas recaudadas en sede de revisión, en el evento en que se concluyan superados los requisitos de procedibilidad, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida digna del señor Luis Miguel al no garantizar una atención médica adecuada para la patología que padece? 85. Para solucionar el mismo, la Sala abordará el análisis a partir de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad; (ii) las entidades responsables de garantizar el servicio de salud de la población privada de la libertad en el Sistema Carcelario y Penitenciario; y (iii) se realizará el estudio del caso concreto. (i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad La protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario 86. La relación de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado da lugar al surgimiento de unas obligaciones exigibles encaminadas a la salvaguarda de sus derechos, las cuales recaen en las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional: “en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos”.[73] 87. Esta Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia en defensa de los derechos humanos de ese grupo poblacional, basada en tres pilares: (i) garantía de la dignidad humana; (ii) obligaciones reforzadas de protección a cargo del Estado y a favor de este grupo de personas;[74] y (iii) caracterización de sus miembros bajo condición de vulnerabilidad.[75] Debido a los problemas recurrentes de hacinamiento, falta de atención médica, exclusión social y condiciones inhumanas que afectan a los reclusos,[76] se deben adoptar medidas que permitan el acceso adecuado a servicios de salud, alimentación, higiene, entre otros.[77] Asimismo, debe garantizar una atención diferenciada para aquellas personas mayores, con enfermedades o discapacidades, atendiendo a sus necesidades específicas. El derecho a la salud y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio 88. El artículo 49 de la Constitución Política prevé la atención de la salud como un servicio público a cargo del Estado, cuya garantía comprende para todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 89. En sus pronunciamientos iniciales, la Corte Constitucional conceptualizó el derecho a la salud como: “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida h...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1080 de 2021
    Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia nacional de salud
  • Decreto 1142 de 2016
    Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el capítulo 11 del...

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