T-308-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-308/25
ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que
a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de
salud
(...) el actor se
encuentra en una situación evidente de vulnerabilidad que exige una protección
especial por parte del Estado. Esta condición surge de diversos factores que
inciden directamente en el análisis propuesto, tales como: (i) su calidad de
persona privada de la libertad, bajo una relación de sujeción especial con el
Estado; (ii) la presencia de diagnósticos de enfermedades graves, entre ellas,
un tumor cerebral maligno, epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso,
trastornos de ansiedad, depresión y obesidad; (iii) el presunto deterioro
progresivo de su salud desde el inicio de su reclusión; y (iv) el
incumplimiento en la prestación de servicios médicos especializados. En
consecuencia, la situación descrita evidencia la necesidad urgente de atención
especializada y un seguimiento médico permanente para el accionante... las
entidades accionadas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar, sin
dilaciones ni interrupciones, la prestación integral del servicio de salud al
accionante, siguiendo los derroteros sentados por la normativa y jurisprudencia
aplicables.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por
hacinamiento
(...) grave nivel
de hacinamiento en el patio 12 del complejo penitenciario, donde se encuentran
recluidas 83 personas, a pesar de que la capacidad máxima del espacio es de
solo 48 internos. Esta situación evidencia una sobrepoblación crítica que no
solo vulnera estructuralmente las condiciones mínimas de habitabilidad, sino
que agudiza el estado de vulnerabilidad del accionante.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos
generales de procedibilidad
(...) se configura
la cosa juzgada respecto de la pretensión dirigida a obtener la autorización de
reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, ya que se trata de un asunto
previamente conocido y decidido por el juez natural. Además, no se expuso ni
acreditó la existencia de alguna causal de procedibilidad o de vía de hecho, y
no se evidencian elementos que justifiquen habilitar una instancia adicional
para reabrir el debate sobre su eventual reconocimiento y dejar sin efecto
providencias judiciales, máxime cuando estas se encuentran revestidas de las
presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en
condiciones de calidad por parte del Estado
SEGUIMIENTO AL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos
asegurables constitucionales en materia de salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de
los servicios de salud
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Objetivos
como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de
seguridad social en salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención
(...) el actual
modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad se
desarrolla a través de un esquema fiduciario que contempla la administración de
recursos financieros y la contratación de servicios médicos, bajo la
coordinación de diversas entidades. En teoría, este modelo se organiza por
niveles de complejidad e incluye prestaciones en medicina general,
especialidades básicas, odontología, psicología, nutrición, fisioterapia y
suministro de insumos, así como componentes de apoyo logístico y funcional. La
ejecución de estos servicios está a cargo de Instituciones Prestadoras de Salud
-IPS- y operadores regionales vinculados mediante contratación por la entidad
fiduciaria, conforme a criterios como el tamaño de la población reclusa, la
ubicación geográfica y las condiciones de infraestructura de cada centro de
reclusión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T- 308 DE 2025
Expediente:
T-10.700.641
Acción de tutela instaurada por Luis Miguel, contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado
el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de
Cúcuta, dentro del proceso constitucional promovido por el señor Luis Miguel
-quien se encuentra privado de la libertad- contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Cúcuta.
Aclaración
previa
El
presente caso involucra datos sensibles del afectado en la acción de tutela,
por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la
Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la
intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán
dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los
involucrados y otra en la que se suprimen todos los datos e información que
permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán
nombres ficticios en cursiva.[1]
Síntesis
de la decisión
1.
El señor Luis Miguel, persona
privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,
interpuso acción de tutela contra el INPEC, la USPEC y la Fiduprevisora S.A.,
con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal, ante las reiteradas omisiones e
irregularidades en la prestación del servicio médico requerido para tratar un
tumor cerebral maligno y con miras a que se le concediera la prisión
domiciliaria o intrahospitalaria.
2.
El juez constitucional de primera
instancia tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante y ordenó
programar una cita especializada en oncología. Esta decisión no fue impugnada y
la actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional.
3.
Analizados los requisitos de procedencia
de la acción de tutela la Sala encontró cumplidos los de legitimación en la
causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último de manera parcial y posterior a
verificar la cosa juzgada frente a la petición del sucedáneo, formuló el
problema jurídico y abordó su solución mediante el estudio del derecho a la
salud de la población privada de la libertad, las obligaciones que recaen sobre
las entidades responsables de su prestación para posteriormente analizar el
caso en concreto.
4.
En la presente providencia, se reiteró que
el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser
garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, en
especial en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no
pueden procurarse por sí mismas los medios para su atención. En este contexto,
se recordó que las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria
(USPEC, INPEC, Fiduprevisora S.A. y las IPS contratadas) tienen el deber de
actuar coordinadamente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud
especializados, sin que obstáculos de carácter administrativo o presupuestal
puedan justificar su incumplimiento.
5.
Con fundamento en las pruebas recaudadas
en sede de revisión, la Sala de Revisión constató que el señor Luis Miguel
no recibió una atención médica especializada continua o el suministro adecuado
de medicamentos para el tratamiento del tumor cerebral que padece. A pesar de
haberse ordenado una consulta con oncología, esta no se realizó de manera
oportuna y se evidenció una discontinuidad en la prestación del servicio. La
Corte observó una falla sistemática en la articulación entre las entidades
responsables, que derivó en una afectación directa del derecho fundamental a la
salud del accionante y, por ende, de su dignidad humana.
6.
En particular, la Sala destacó el informe
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que diagnosticó
al accionante con un astrocitoma (tumor de comportamiento incierto), epilepsia
secundaria al tumor y obesidad. Aunque no se acreditó un estado de salud
incompatible con la reclusión, se indicó que el paciente requería control
periódico en neurocirugía y oncología.
7.
Adicionalmente, la Sala advirtió que las
condiciones de hacinamiento que fueron reportadas por la Defensoría del Pueblo
en el patio de reclusión del accionante agravan su situación de vulnerabilidad
y refuerzan la necesidad de adoptar medidas efectivas y urgentes por parte del
Estado. En consecuencia, la Corte revocó parcialmente la decisión de primera
instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de
tutela frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como
medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirma en lo restante el
amparo del derecho a la salud y, en adición, ordenó a
las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran todas las medidas
necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del
tratamiento médico del señor Luis Miguel, incluyendo las consultas
especializadas, exámenes diagnósticos, tratamientos oncológicos y suministro de
medicamentos.
I. ANTECEDENTES
Síntesis de los hechos relevantes
8.
El señor Luis Miguel, actualmente
privado de la libertad, fue capturado en mayo de 2024 y permaneció recluido en
la Estación de Policía de Villa del Rosario, Norte de Santander, hasta junio
del mismo año. Posteriormente, fue trasladado al Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para cumplir la pena de prisión de
treinta y dos (32) meses impuesta por el Juzgado 90 Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria.[2]
9.
Dado que el accionante padece cáncer a
causa de un tumor cerebral maligno, su apoderado presentó en junio de 2024,
ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, una solicitud de
reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, con
el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos y las sesiones
de quimioterapia requeridas por el hoy accionante.[3]
10.
Mediante Auto del 3 de julio de 2024, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la
solicitud, con base en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, el cual concluyó que el interno no se encuentra en estado
grave por una enfermedad incompatible con su vida en reclusión.[4]
11.
En la misma providencia, el referido
juzgado conminó a la Dirección y al Área de Salud del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Cúcuta a: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar
la atención de las enfermedades que padece el señor Luis Miguel, incluyendo
especialidades como Neurología, Neurocirugía y Medicina General, y, en caso de
urgencia, proceder con su traslado a un hospital; y (ii) supervisar la
programación y el cumplimiento de las citas con los especialistas que le fueran
prescritas.[5]
12.
El apoderado del señor Luis Miguel
interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que el dictamen del
Instituto Nacional de Medicina Legal se limitó a una valoración visual,
omitiendo considerar los episodios de convulsiones sufridos por el interno y
sin ordenar exámenes clínico-científicos como tomografías, TAC o resonancias
magnéticas que permitieran establecer el estado actual del tumor cerebral.[6]
13.
El Juzgado Primero (1º) de Ejecución
de Penas confirmó su decisión del 3 de julio de 2024 y concedió el recurso de
apelación, el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Noventa
(90) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmando la
decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria. [7]
14.
El actor señala que durante su permanencia
en privación de la libertad ha experimentado un deterioro progresivo de su
salud, con constantes e intensos dolores de cabeza que afectan su estabilidad
para sostenerse. [8]
De acuerdo con la historia clínica aportada, en las evaluaciones más recientes
se identificó un astrocitoma cerebral, epilepsia secundaria asociada a un tumor
del sistema nervioso, ansiedad, depresión y obesidad, patologías que requieren
controles permanentes de las especialidades de oncología, nutrición, psicología
y neurología.[9]
15.
De manera puntual, se ordenó para los días
12 y 23 de diciembre de 2024 una consulta inicial con un especialista en
neurocirugía, motivada por la presencia de convulsiones focalizadas faciales,
así como una cita de seguimiento para evaluar la evolución de su condición y
ajustar la medicación correspondiente.[10]
La acción de tutela
16.
El 2 de octubre de 2024, el señor Luis
Miguel, a través de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con el objetivo de proteger sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad
personal.[11]
17.
Señaló que, desde el momento en que fue
privado de la libertad, su afiliación a la Nueva EPS fue cancelada, a pesar de
que esta entidad le proporcionaba los tratamientos médicos y medicamentos
requeridos para preservar su vida. Indicó que dicha circunstancia ha
deteriorado gravemente su estado de salud, por no haber recibido atención
médica por parte del área de salud del establecimiento penitenciario, ni le han
sido suministrados los medicamentos indispensables para el tratamiento de su
enfermedad.
18.
En concreto, solicitó: (i) ordenar al
INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, la práctica inmediata
de los procedimientos y tratamientos médicos correspondientes para tratar la
enfermedad del accionante, incluyendo citas con especialistas en neurología,
oncología, neurocirugía y otras áreas necesarias; (ii) ordenar al INPEC y al
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el suministro inmediato de los
medicamentos necesarios para su enfermedad, incluyendo quimioterapias y demás
fármacos previamente cubiertos por su antigua EPS; y (iii) conceder la
reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave como medida
sustitutiva, en razón a su estado de salud actual y por lo establecido en el
artículo 68 del Código Penal.[12]
19.
Adicionalmente, en virtud del artículo 7
del Decreto 2591 de 1991, el apoderado solicitó como medida provisional la
autorización inmediata para que el señor Luis Miguel fuera valorado por
un médico dentro del establecimiento penitenciario, con el fin que le
prescribiera los medicamentos necesarios y se evitarán nuevos episodios de
convulsiones que pudieran causar daños neurológicos irreversibles.
Trámite procesal de la acción de tutela
20.
Mediante Auto del 3 de octubre de 2024, el
Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta admitió la presente acción de
tutela, concedió la medida provisional y requirió al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Complejo Carcelario y Penitenciario de
Cúcuta, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al
Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Previsora S.A. y
a la Regional Oriente del INPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones planteadas en la acción de tutela.[13]
Contestaciones
de las entidades accionadas y vinculadas
21.
La responsable del Área Jurídica y de
Asuntos Penitenciarios de la Regional Oriente del INPEC respondió a la
acción constitucional indicando que no existía vulneración alguna de los
derechos fundamentales del accionante. Señaló que dicha dependencia carece de
competencia funcional para resolver las pretensiones planteadas, por lo que
solicitó su desvinculación del trámite de tutela.[14]
22.
Puntualmente explicó que las funciones
asignadas al INPEC consisten en: “supervisar el desarrollo de las
actividades en materia jurídica, administrativa, financiera y de seguridad;
recopilar datos estadísticos; vigilar el cumplimiento de planes de acción y
riesgo; y asesorar a los directores en la normatividad penitenciaria, pero NO
SOMOS OPERATIVOS en cuanto al manejo de cárceles y PPL”.[15]
Asimismo, precisó que “es responsabilidad exclusiva del director del
establecimiento dar cumplimiento a las respuestas de peticiones, acatar órdenes
judiciales como la detención o encarcelación de PPL y ordenar el traslado de
los PPL para remisiones judiciales, administrativas, de salud o a otro
establecimiento”.[16]
23.
De igual forma, indicó que la competencia
y responsabilidad legal sobre la contratación, supervisión y prestación del
servicio de salud en las especialidades requeridas, así como la entrega de
medicamentos a las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC,
corresponde exclusivamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 -a
través de su vocera, la fiduciaria La Previsora S.A- y el área de sanidad del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC). Estas entidades tienen
la obligación de adelantar las gestiones necesarias ante las IPS correspondientes
para asegurar la atención médica requerida. Finalmente, indicó que la historia
clínica del accionante está disponible en el Área de Sanidad del penal. [17]
24.
La coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) respondió a la solicitud de
amparo, indicando que la Dirección General del INPEC no tiene la
responsabilidad ni la competencia legal para proveer servicios de salud a la
población privada de la libertad. Explicó que la prestación de estos servicios
está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y
de las entidades prestadoras de salud contratadas por la fiduciaria La
Previsora S.A., las cuales tienen bajo su custodia las historias clínicas.
Asimismo, señaló que las gestiones administrativas relacionadas con las citas
médicas están a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
(ERON), bajo la dirección de sus respectivos directores.[18]
25.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitó ser
desvinculado del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
Indicó que, si bien la USPEC suscribe los contratos de fiducia mercantil, es la
fiduciaria La Previsora S.A. quien cumple con las obligaciones relacionadas con
la prestación efectiva del servicio de salud mediante las IPS contratadas.[19]
26.
En este sentido, precisó que conforme a la
Resolución 3595 de 2016, el modelo de atención en salud para las personas
privadas de la libertad incluye servicios intramurales de baja complejidad
según las necesidades de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional,
complementados con una red externa para servicios de mediana y alta complejidad,
administrada por operadores regionales contratados por la fiduciaria.[20]
27.
Asimismo, informó que el INPEC es la
entidad encargada de la vigilancia y custodia de los internos, por lo que tiene
la responsabilidad de trasladarlos a las consultas extramurales ordenadas y
programadas por las IPS a través del médico tratante. En conclusión, el
representante de la USPEC reiteró que dicha entidad: “no interviene en la
contratación de los operadores de salud (lo cual es realizado de manera
autónoma por la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna
en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o los
tratamientos de los pacientes (…)”.[21]
28.
La fiduciaria Fiduprevisora S.A.
respondió a la solicitud de amparo y señaló que el Patrimonio Autónomo Fondo de
Atención en Salud PPL 2024 “carece de
legitimación por pasiva, en tanto que las pretensiones de la parte accionante
desbordan las competencias de mi representada, debido a que: i) Las funciones
asignadas no deben confundirse con las de una EPS, ya que esta no funge como
tal; y ii) El objeto del contrato de fiducia mercantil está limitado a la
administración y pago de los recursos del mencionado Fondo, y no a la
materialización del servicio de salud, responsabilidad que recae sobre el
establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS
contratadas”.[22]
29.
Asimismo, indicó que el Patrimonio
Autónomo ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial
en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, realizando las
siguientes funciones: (i)
la contratación de la red intramural; además, el servicio de “contact
center”, encargado de emitir las
autorizaciones requeridas por el accionante; y (ii)
la contratación de las IPS necesarias para que el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Cúcuta y el INPEC gestionen las citas y traslados requeridos.[23]
Decisión objeto de revisión
30.
Mediante Sentencia del 16 de octubre de
2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta, amparó el derecho
fundamental a la salud del accionante y ordenó al Complejo Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional
Oriente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a La
Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud
PPL 2024 que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esa providencia, realizaran las actuaciones
administrativas necesarias para garantizar la programación y prestación
efectiva del servicio de consulta con un especialista en oncología al señor Luis
Miguel. Esta decisión se fundamentó en que, hasta esa fecha, el accionante
carecía incluso de cita programada para definir su tratamiento por parte de la
referida especialidad.
31.
Por otro lado, negó la solicitud de medida
de reclusión domiciliaria u hospitalaria por cuanto: “resulta ser un asunto
objeto de competencia del juez natural, lo cual como fue señalado ya fue
resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.[24]
De igual manera indicó que “dicha solicitud se da en virtud al estado de
salud del Señor Luis Miguel, por lo que debe advertirse que lo mismo no
configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de
tutela pronunciarse de fondo frente a dicha situación, pues como fue expuesto
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través
del auto adiado 03 de julio de 2024, resulta trascendente contar con un
dictamen médico que de determine la procedencia de la medida, lo cual no ha
ocurrido en el presente asunto”.[25]
32.
Esta decisión no fue impugnada y la
actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional.
Actuaciones en sede de revisión
33.
Remitido el expediente de la referencia a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número
Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, decidió escoger el presente
caso, notificando dicha decisión el 23 de enero de 2025. El estudio del caso se
asignó a la Sala Quinta de Revisión.
34.
De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y
21 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los hechos narrados anteriormente,
mediante Auto del siete (7) de febrero de 2025, se decretaron las siguientes
pruebas: En primer lugar, se ordenó a la Dirección Seccional Norte de Santander
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que: (i) realizara
una valoración médico-científica al señor Luis Miguel, con el propósito
de determinar si se encuentra o no en un estado de salud grave, incompatible
con la privación de la libertad; (ii) al concluir dicho examen, se tuviera en
cuenta su historia clínica en la valoración; y (iii) en caso de que la
valoración medicolegal estableciera que no se encontraba en estado grave por
una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, se indicara si el
accionante requería alguna condición especial de reclusión en atención a su
diagnóstico. En segundo lugar, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional
Norte de Santander, remitir un informe detallado sobre las condiciones de
reclusión del señor Luis Miguel en el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Cúcuta, con especial énfasis en la atención médica recibida.
Dicho informe debía incluir: (i) registros fotográficos y otros elementos
probatorios que permitieran evaluar objetivamente las condiciones reales de
reclusión y cualquier irregularidad o deficiencia identificada; (ii) un
análisis sobre el cumplimiento de los estándares mínimos en derechos humanos
aplicables a las personas privadas de la libertad; (iii) una entrevista al
señor Luis Miguel para conocer su percepción acerca de sus condiciones
de reclusión y la atención médica proporcionada, y (iv) un detalle sobre las
especialidades médicas disponibles en el complejo penitenciario, la frecuencia
con que se realizan consultas médicas y los recursos destinados a la atención
de personas con enfermedades graves. Finalmente, en tercer lugar, se ordenó al
Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y al
Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, presentar un informe
detallado que incluyera: (i) el número total de atenciones médicas
proporcionadas al señor Luis Miguel relacionadas con su cáncer; (ii) el
número y tipo de medicamentos suministrados para tratar dicha enfermedad,
indicando si correspondían a las prescripciones médicas; (iii) la cantidad de
citas médicas programadas, las efectivamente realizadas y las especialidades
médicas involucradas; y (iv) los soportes documentales necesarios que
permitieran verificar la exactitud de la información entregada.
Respuestas
a las pruebas decretadas en sede de revisión
35.
Cumplido el término probatorio, la Secretaría de la
Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes respuestas:[26]
36.
Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, unidad básica Bucaramanga. Informó
que mediante oficio No. UBBUC-DSSA-01143-2025, el Instituto programó para el 19
de febrero de 2025, a las 8:00 a.m., la valoración médico legal del estado de
salud del accionante Luis Miguel.[27]
37.
El 20 de febrero de 2025, se remitió a la
Corte Constitucional copia del informe de determinación medicolegal del estado
de salud del accionante (persona privada de la libertad No.
UBCUC-DSNS-00725-C-2025 del 19 de febrero de 2025), en el que se concluyó que
el señor Luis Miguel presenta: “1. astrocitoma (tumor de
comportamiento incierto) cie 11XA73A8 región supratentorial de cerebro; 2.
Epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso cie 118A60, 3. Obesidad cie
11: 5B81.Y”.[28]
Con base en lo cual se estableció que el accionante “requiere manejo y
control por sus médicos tratantes en neurocirugía y oncología de manera
ambulatoria con la periodicidad que ellos determinen. En sus actuales
condiciones no se fundamenta un estado grave por enfermedad”.[29]
38.
El informe precisó que, para determinar la
incompatibilidad con la vida en reclusión formal “se requiere que el Inpec
informe al despacho si cuenta con los recursos que le permitan garantizar las
indicaciones de los médicos tratantes, por ejemplo: con los servicios
intramurales o extramurales expuestos en esta discusión, si se puede acceder a
las citas, dispensación de medicamentos entre otros.”[30]
39.
Defensoría del Pueblo. A
través del oficio No. 202500407000781061 del 18 de febrero de 2025, el Delegado
para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió
un informe sobre el cumplimiento del auto de pruebas del siete (7) de febrero
de 2025.[31]
40.
En primer término, aportó dos fotografías
del señor Luis Miguel que muestran un estado físico aparentemente bueno,
aunque manifestó que estas imágenes resultan insuficientes para evaluar
objetivamente las condiciones reales de su reclusión.[32]
41.
En segundo lugar, comunicó que actualmente
el señor Luis Miguel está recluido en el patio 12 del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en el cual permanecen 83 internos pese a
tener capacidad para solo 48. Indicó que, aunque existen aspectos positivos
como la buena convivencia y el trato adecuado por parte del personal de
vigilancia, las condiciones generales no cumplen plenamente los estándares
mínimos de derechos humanos, principalmente debido al hacinamiento que afecta a
todas las personas privadas de la libertad en el referido patio.
42.
Respecto a la entrevista practicada al
accionante, informó que, pese al hacinamiento, el señor Luis Miguel
manifestó encontrarse conforme con el trato recibido, la convivencia con los
demás internos y la alimentación proporcionada. Señaló que, aunque la situación
en el patio 12 no es ideal, siente que se suministra una buena atención en
términos generales. Sobre el servicio médico recibido, indicó que los primeros
tres meses fueron insatisfactorios; sin embargo, tras conversar con la
subdirectora del establecimiento penitenciario, esto mejoró. Asimismo, expresó
inconformidad frente al examen médico legal, toda vez que este se limitó a
evaluar su estado físico sin considerar su historia clínica de manera integral.[33]
43.
En cuanto a las especialidades médicas
disponibles y la atención a enfermedades graves, la Defensoría señaló que el
informe proporcionado por la Regional Norte de Santander no especificó
completamente dichas especialidades en el Complejo Carcelario y Penitenciario
de Cúcuta. No obstante, indicó que el señor Luis Miguel fue remitido a
consulta con un neurocirujano para el tratamiento de su tumor cerebral.[34]
44.
Finalmente, sobre las valoraciones médicas
realizadas, se informó que el accionante fue atendido inicialmente por medicina
general al ingresar al establecimiento penitenciario y, posteriormente, fue
remitido a consulta con los especialistas en neurología y neurocirugía, siendo
atendido por el doctor Carlos Mora el 24 de diciembre de 2024.[35]
45.
Fiduprevisora.[36]
La apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo
de atención en salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora
S.A., dio respuesta al auto de pruebas del siete (07) de febrero de 2025 en los
siguientes términos: Inicialmente indicó que las funciones asignadas a
la entidad no deben confundirse con las que corresponden a una EPS, pues el
objeto del contrato de fiducia mercantil se limita a administrar y realizar
pagos con los recursos del fondo, no a prestar directamente el servicio de
salud. A su juicio, esta última función corresponde al establecimiento
penitenciario y al INPEC, en coordinación con las IPS contratadas.
46.
En el acápite denominado “gestiones
realizadas por parte del patrimonio autónomo fondo de atención en salud ppl
2024” señaló que, en cumplimiento de la orden médica preexistente del señor
Luis Miguel, se profirió el respaldo económico No. 2024256673 del 4 de
octubre de 2024 para la consulta inicial con especialista en oncología. Sin
embargo, dicho respaldo venció el 4 de enero de 2025 sin que se hubiese
materializado el servicio, razón por la cual, el 13 de enero de 2025, se
solicitó a la Unión Temporal Línea Vital PPL la renovación de dicho respaldo
económico.[37]
47.
En el apartado sobre la “materialización
de servicios de salud a favor de la PPL a cargo del INPEC”, indicó que de
acuerdo con el nuevo modelo de contratación el operador intramural “UNIÓN
TEMPORAL NORSALUD PPL” tiene la obligación de asignar las citas de los
servicios capitados y de los servicios contratados bajo la modalidad de PGP[38]
enlistados en el “anexo 15 - Nota técnica PPL final - Anexos de la
invitación pública No. 001 de 2024”.[39]
48.
Adicionalmente, mencionó que existen
servicios garantizados por la red externa contratada, y que, en caso de existir
respaldos económicos asignados a dicha red, la responsabilidad de asignar las
citas médicas recae en el prestador designado, previa solicitud realizada por
el INPEC, según lo establece el literal g) del artículo 2 de la Resolución No.
3595 del 10 de agosto del 2016 “Por medio de la cual se modifica la
Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.[40]
49.
En consecuencia, concluyó que los
competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados que
requiera el señor Luis Miguel son el operador “UNION TEMPORAL
NORSALUD PPL” y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta de manera
conjunta en el marco de sus obligaciones.[41]
50.
Complejo Penitenciario y Carcelario
de Cúcuta.[42]
El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dio respuesta al
auto de pruebas transcribiendo la historia clínica del señor Luis Miguel.
A continuación, se describen las atenciones médicas relevantes desde el ingreso
del accionante al establecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 2024:
FECHA
ENTIDAD QUE PRESTA LA ATENCIÓN
MÉDICA
ESPECIALIDAD
22/06/2024
Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
Sede: Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Valoración odontológica
de ingreso.
22/06/2024
Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta.
Examen
médico de ingreso/egreso.
Diagnóstico:
D420 tumor de
comportamiento incierto o desconocido del estudio meninges cerebrales.
28/06/2024
Clínica de
Cancerología del Norte de Santander.
Entidad del
afiliado: NUEVA EPS SUBSIDIADA
Consulta de control o
de seguimiento por especialista en oncología.
Diagnóstico: Tumor
maligno de encéfalo, parte no especificada
21/07/2024
Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
Sede: Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Consulta: Valoración
medicina familiar intramural.
Diagnóstico:
C710 Tumor maligno del
cerebro, excepto lóbulos y ventrículos
F329 Episodio
depresivo, no especificado
Z601 Problemas
relacionados con situación familiar atípica
27/07/2024
Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
Sede: Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Consulta: valoración
inicial de ingreso
Especialidad: Historia
de psicología
Diagnóstico:
Z133 examen de pesquisa
especial para trastornos mentales del comportamiento
31/07/2024
Clínica de
Cancerología del Norte de Santander.
Entidad del afiliado: NUEVA EPS
SUBSIDIADA
Diagnóstico: tumor
maligno del encéfalo, parte no especificada
08/08//2024
UNIÓN TEMPORAL
NORSALUD PPL. Modalidad de la atención intramural.
Sede: Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Especialidad: Historia
clínica
Consulta: intramural
Motivo de consulta:
Tengo un tumor cerebral
Diagnóstico: C712 tumor
maligno del lóbulo temporal
08/08/2024
Centro Integral de
Diagnostico Medico IPS S.A.S.
Especialidad: informe
radiológico
Consulta: Radiografía
de tórax (P.A.O.A.P y lateral decúbito lateral OB)
Diagnóstico: Sin
alteraciones evidentes al momento de la realización ni detectables por este
método
16/08/2024
UNIÓN TEMPORAL
NORSALUD PPL.
Sede: Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Especialidad: historia
clínica
Consulta: intramural
Motivo de consulta: transcripción
de exámenes ordenados por oncología
Diagnóstico: C712 tumor
maligno del lóbulo temporal
13/09/2024
Análisis y
Diagnósticos en Laboratorios SAS
Entidad del afiliado: UNIÓN TEMPORAL
NORSALUD PPL
Especialidad: química
sanguínea y hematológica
08/10/2024
UNIÓN TEMPORAL
NORSALUD PPL.
Sede: Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Especialidad: Historia
clínica
Consulta: intramural
Motivo de consulta:
Cefalea
Diagnóstico:
G409 epilepsia, tipo no
especificado
L080 pioderma
12/12/2024
UNIÓN TEMPORAL
NORSALUD PPL.
Sede: Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Consulta: convulsiones
Diagnostico:
C710 tumor maligno del
cerebro, excepto lóbulos y ventrículos
G409 epilepsia, tipo no
especificado
23/12/2024
HOSPITAL ERASMO
MEOZ
Entidad del afiliado: Fideicomisos
Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora
Especialidad:
Neurocirugía
Consulta: control de
seguimiento por especialista en neurocirugía
23/12/2024
HOSPITAL ERASMO
MEOZ
Entidad del afiliado: Fideicomisos
Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora
Especialidad:
Neurocirugía
Consulta: Síndrome
convulsivo parcial, por biopsia estereotáxica, patología astrocitoma grado II
de la quinta temporal derecho, asiste para valoración de estado actual
Diagnóstico: D430 tumor
de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, supratentorial
27/12/2024
UNIÓN TEMPORAL
NORSALUD PPL.
Sede: Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
Especialidad: Historia
clínica
Consulta: intramural
Motivo de consulta:
Vengo porque me sacaron un diente y me duele
Diagnóstico: R51X
cefalea
51.
En relación con la entrega de medicamentos
al señor Luis Miguel, se informó lo siguiente:[43]
Medicamento
Cantidad
Fecha
de entrega
Ácido
Valproico
250
mg (110)
04/12/2024
Acetaminofén
500
mg (30)
16/12/2024
Levetiracetam
Tableta
1000 mg (60)
16/12/2024
Levetiracetam
Tableta
1000 mg (40)
27/12/2024
Ácido
Valproico
250
mg (40)
27/12/2024
Amoxicilina
500
mg (10)
27/12/2024
Ibuprofeno
800
mg (10)
27/12/2024
Acetaminofén
500
mg (21)
09/01/2025
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
52.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer la
decisión adoptada dentro del proceso de tutela de referencia, con fundamento en
el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y el Auto del 18 de diciembre de 2024 emitido por la Sala de
Selección Número Doce previamente mencionado, notificado el 23 de enero de
2025.[44]
B.
Delimitación del asunto sub
examine
53.
El señor Luis Miguel, persona privada de la
libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, promovió, por
intermedio de su apoderado, el presente mecanismo constitucional en contra de
las entidades demandadas y vinculadas, con el propósito de que se resuelvan dos
pretensiones.
54.
La primera pretensión, está relacionada con la
garantía de acceso integral a la prestación de servicios médicos, en procura de
salvaguardar su derecho fundamental a la salud, considerando su estado de
vulnerabilidad y la necesidad de recibir los tratamientos adecuados conforme a
su cuadro clínico, todo ello en el marco de la relación especial de sujeción
que mantiene con el Estado como consecuencia de su situación jurídica.
55.
La segunda pretensión busca el otorgamiento de la
medida sustitutiva de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, que no ha
sido concedida hasta el momento en las instancias ordinarias, y que se
considera idónea para garantizar la protección de sus derechos fundamentales
mientras permanece privado de la libertad, teniendo en cuenta las patologías
que lo aquejan.
C.
Procedencia de la acción de tutela
56.
La Sala examinará los requisitos de legitimación en la
causa (activa y pasiva), inmediatez y subsidiariedad.
57.
Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución contempla la acción de tutela como un
mecanismo que puede interponer cualquier persona para solicitar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela: “podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. [45]
58.
En este caso particular, la Sala encuentra
cumplido este requisito, dado que la tutela fue presentada a nombre del señor Luis
Miguel, por conducto de su apoderado judicial, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Cúcuta, buscando proteger los derechos fundamentales a la salud, la vida en
condiciones dignas y la integridad personal del accionante.[46]
59.
Del análisis de la demanda y de los anexos que la
acompañan, se observa que se aportó el poder correspondiente, [47] el cual autoriza al
apoderado para representar los intereses del accionante en este trámite
constitucional. El poderdante es, por tanto, el titular de los derechos
fundamentales que presuntamente han sido vulnerados y cuya protección
constitucional se solicita.[48]
60.
Legitimación en la causa por pasiva.[49] El
artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como
mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de
derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u
omisiones de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares.
Este mandato también está consagrado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
61.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de
la acción de tutela por ser el llamado a responder por la presunta vulneración
de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere
verificar que: (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la
acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la
entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta vulneración
de los derechos fundamentales que se alega o sus funciones tengan relación con
la situación que generó la presentación de la acción de tutela.[50]
62.
En este caso y según el recuento efectuado en líneas
previas, la acción de tutela se interpuso contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Cúcuta,[51]
63.
El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y
vigilancia de las personas privadas de la libertad en el interior de los
establecimientos de reclusión, a fin de garantizar su integridad, seguridad y
el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial. [52]
Igualmente, ejecuta la política penitenciaria y carcelaria en coordinación con
las autoridades competentes, dentro del marco de los derechos humanos, los
principios constitucionales aplicables y los tratados y pactos suscritos por
Colombia en lo relacionado con la ejecución de la pena y la privación de la
libertad. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,
corresponde al establecimiento penitenciario en el cual el accionante se
encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta.[53]
64.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de una autoridad pública, como ocurre en el caso objeto de análisis, donde se
alega una posible vulneración de derechos fundamentales por la que deben
responder las entidades mencionadas. En efecto, tanto la Dirección General del
INPEC como la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta son
autoridades públicas, esto es un establecimiento público adscrito al Ministerio
de Justicia y del Derecho, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto
2160 de 1992 y en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo 7° de la Ley 1709 de 2014.
65.
En razón de sus competencias legales, el INPEC tiene incidencia
directa en los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
Especialmente, si se tiene en cuenta que la penitenciaria donde permanece
privado de la libertad el accionante pertenece a dicho instituto y a cargo suyo
recae la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de
personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto
al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera
atención extramural.[54]
66.
Además de estas entidades demandadas y por estimar que
sus intereses podrían quedar comprometidos con las resultas, desde la propia
admisión de la demanda por parte del Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de
Cúcuta, se dispuso la vinculación de la Regional Oriente del INPEC, la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Patrimonio Autónomo Fondo
de Atención en Salud PPL 2024 y La Previsora S.A.[55]
67.
La USPEC, creada como una entidad adscrita
al Ministerio de Justicia y del Derecho, es la encargada de diseñar
el modelo de atención en salud para los privados de la libertad, además le
corresponde el manejo de los recursos destinados para la suscripción de los
contratos de fiducia mercantil que permitan la atención integral y la
prevención de enfermedades de la población privada de la libertad a cargo del
INPEC.[56]
68.
La consecución del personal especializado y la
coordinación en temas de salud para los reclusos, dentro de lo cual se se
incluye el agendamiento de citas, la custodia del archivo clínico, la expedición
de las autorizaciones para la atención médica y el suministro de medicamentos,
insumos, entre otros, son del resorte del Fondo
de Atención en Salud PPL 2024 cuyo vocero es Fiduciaria La
Previsora S.A., en asocio con los prestadores de servicios directamente
contratados, bajo mecanismos de articulación y colaboración.[57]
69.
En virtud de lo anterior, se concluye que se cumple el
requisito de legitimación por pasiva respecto de las entidades accionadas y
vinculadas a este trámite constitucional de tutela.
70.
Inmediatez.[58]
La
Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de
tutela fue interpuesta el 3 de octubre de 2024 y la vulneración alegada data de
mediados del mismo año, concretamente a partir de junio de 2024, cuando las
entidades accionadas -presuntamente- omitieron suministrar la atención médica
requerida por el accionante debido a su enfermedad. Asimismo, frente a la
decisión adoptada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual se negó la prisión
domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, se
interpuso la apelación que fue resuelta con posterioridad a la presentación del
mecanismo constitucional.
71.
Asimismo, para evaluar el cumplimiento de este
requisito ha de considerarse la especial situación de vulnerabilidad en que se
encuentra el actor, pues al hallarse recluido bajo custodia intramural del
Estado, se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia sin
ningún tipo de discriminación frente a las personas que están en libertad. En
este sentido, es pertinente recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, donde
la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe
valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin
de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un
tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien
en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la
protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.[59]
72.
Subsidiariedad.[60] Conforme
el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de
tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”. Como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos
ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus
pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos
resultan idóneos y eficaces, según las particularidades del caso. También ha
dicho que excepcionalmente la acción de tutela procede cuando la persona se
encuentre expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario
para hacer valer sus derechos,[61] debido
a las “medidas impostergables”[62] que
se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho fundamental
vulnerado o amenazado.
73.
En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional
enfatizó el papel primordial que cumple la acción de tutela en un sistema
penitenciario en crisis, dado que permite no solo “asegurar el goce efectivo
de los derechos fundamentales, sino que, además, permite a las autoridades
tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.[63]
74.
De acuerdo con las pretensiones formuladas en el sub
judice, la Sala considera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz distinto
a la acción de tutela para proteger de manera oportuna los derechos
fundamentales invocados por el accionante, quien permanece privado de la
libertad y requiere acceder integralmente a la prestación de los servicios
médicos necesarios, dada su condición de salud, las patologías diagnosticadas y
el deterioro que afirma haber padecido durante su reclusión. En efecto, el
demandante ha solicitado de forma reiterada al área médica del establecimiento
carcelario que adopte las medidas necesarias para el seguimiento de su
situación, incluidas la realización de exámenes complementarios actualizados,
la prescripción de medicamentos y la programación de citas con especialistas
que permitan constatar su evolución, sin que hasta el momento haya recibido una
respuesta integral y efectiva a dichas solicitudes.
75.
Como se ha recalcado y dado que se trata de una
persona privada de la libertad, con graves padecimientos que incluyen la
identificación de un tumor cerebral maligno, es factible afirmar que el señor Luis
Miguel se encuentra en estado de vulnerabilidad y merece protección
constitucional en cuanto a este aspecto se refiere.[64]
76.
Sin embargo, no se alcanza la misma conclusión
respecto de su solicitud, presentada por vía de tutela, para que se conceda la
prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad incompatible con la
reclusión intramural, dado que no se advierte cumplido el presupuesto de
subsidiariedad.
77.
Con antelación al ejercicio de la presente acción
constitucional, el interesado, por intermedio de su apoderado judicial,
solicitó al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C, el otorgamiento de la prisión domiciliaria o intrahospitalaria
por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, a lo cual no se
accedió mediante providencia del 3 de julio de 2024. Para el momento en que se
presentó la demanda de tutela, aún no se había resuelto la apelación
interpuesta contra dicha determinación, lo cual significa que no se habían
agotado los recursos previstos en la normativa aplicable, según lo establecido
en los artículos 38, numeral 6, y 478 de la Ley 906 de 2004, lo que afecta la
viabilidad del mecanismo constitucional invocado frente a dicha medida
sustitutiva.[65]
78.
En este contexto, la Sala enfocará el planteamiento
del problema jurídico y el análisis de su resolución en el primer asunto
mencionado, sin perjuicio de realizar algunos comentarios sobre la segunda
pretensión, relacionados con hechos que surgieron después de la presentación de
la demanda.
D.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y análisis de la
configuración de la cosa juzgada frente a la
pretensión del actor dirigida a que se reconozca la reclusión domiciliaria o
intrahospitalaria
79.
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la
Corte Constitucional,[66] la acción de tutela constituye un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular.[67] Sin embargo, cuando la presunta vulneración
proviene de una decisión judicial, la Corte ha sido constante en señalar que la
tutela solo procede de manera excepcional, bajo estrictas condiciones. En un
Estado Social y Democrático de Derecho, el respeto por los principios de
independencia y autonomía judicial resulta indispensable. En ese sentido, se
salvaguarda el principio de cosa juzgada que ampara las decisiones adoptadas
por los jueces en ejercicio de sus competencias, al tiempo que se preserva la
seguridad jurídica como fundamento del orden constitucional.[68]
80.
Para que el juez de
tutela puede entrar a analizar de fondo si la providencia censurada a través de
la acción de tutela, comporta una vulneración iusfundamental, se deben
satisfacer los requisitos generales de procedencia, a saber: (i)
relevancia constitucional; (ii)
subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) existencia de una irregularidad procesal
decisiva; (v) identificación razonable de los
hechos vulneradores del derecho; (vi) limitación de su alcance frente a
sentencias de tutela; y (vii) acreditación de la legitimación en la causa por
activa y por pasiva.[69]
81.
Además de tales presupuestos, es necesario
probar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso[70] al incurrir en alguno de los siguientes defectos, desarrollados
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional: (i) orgánico, (ii) sustantivo,
(iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de
la Constitución.[71]
82.
Las exigencias para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales no fueron cumplidas por el actor en el
presente asunto. La Sala advierte que se configura la cosa juzgada respecto de
la pretensión dirigida a obtener la autorización de reclusión domiciliaria o
intrahospitalaria, ya que se trata de un asunto previamente conocido y decidido
por el juez natural. Además, no se expuso ni acreditó la existencia de alguna
causal de procedibilidad o de vía de hecho, y no se evidencian elementos que
justifiquen habilitar una instancia adicional para reabrir el debate sobre su
eventual reconocimiento y dejar sin efecto providencias judiciales, máxime
cuando estas se encuentran revestidas de las presunciones de acierto,
legalidad, veracidad y justicia.
83.
Examinado el sistema de consulta de la Rama Judicial,
se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el
auto del 3 de julio de 2024, que negó la solicitud de prisión domiciliaria o
reclusión hospitalaria, fue resuelto mediante providencia del 24 de octubre de
2024, en la cual el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, en la cual se confirmó la determinación de la primera instancia.[72]
E.
Planteamiento del problema jurídico a
resolver y esquema de
la decisión
84.
Con fundamento en los hechos expuestos y la
delimitación del objeto explicada en líneas precedentes, a la vez que las
respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, la decisión de
primera instancia y las pruebas recaudadas en sede de revisión, en el evento en
que se concluyan superados los requisitos de procedibilidad, corresponde a esta
Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la
vida digna del señor Luis Miguel al no garantizar una atención médica
adecuada para la patología que padece?
85.
Para solucionar el mismo, la Sala abordará el análisis
a partir de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud de
las personas privadas de la libertad; (ii) las entidades responsables de
garantizar el servicio de salud de la población privada de la libertad en el
Sistema Carcelario y Penitenciario; y (iii) se realizará el estudio del caso
concreto.
(i) El
derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad
La
protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización
del sistema penitenciario
86.
La relación de sujeción de las personas
privadas de la libertad con el Estado da lugar al surgimiento de unas
obligaciones exigibles encaminadas a la salvaguarda de sus derechos, las cuales
recaen en las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y
carcelario. De acuerdo con lo señalado por la Corte
Constitucional: “en cabeza de la administración surgen
deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los
protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y
las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de
los derechos fundamentales de los internos”.[73]
87.
Esta Corte ha desarrollado
una amplia jurisprudencia en defensa de los derechos humanos de ese grupo
poblacional, basada en tres pilares: (i) garantía de la dignidad humana; (ii)
obligaciones reforzadas de protección a cargo del Estado y a favor de este
grupo de personas;[74]
y (iii) caracterización de sus miembros bajo condición de vulnerabilidad.[75]
Debido a los problemas recurrentes de hacinamiento, falta de atención médica, exclusión
social y condiciones inhumanas que afectan a los reclusos,[76]
se deben adoptar medidas que permitan el acceso adecuado a servicios de salud,
alimentación, higiene, entre otros.[77]
Asimismo, debe garantizar una atención diferenciada para aquellas personas
mayores, con enfermedades o discapacidades, atendiendo a sus necesidades
específicas.
El
derecho a la salud y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación
del servicio
88.
El artículo 49 de la Constitución Política prevé la
atención de la salud como un servicio público a cargo del Estado, cuya garantía
comprende para todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación conforme con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
89.
En sus pronunciamientos iniciales, la
Corte Constitucional conceptualizó el derecho a la salud como: “la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo
que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o
fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de
la vida h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.