Sentencia T-305 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-305-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-305/24 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de policía (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda y la propiedad del (accionante) y no han brindado las garantías de debido proceso y alternativas de vivienda a la (ocupante) (...) no es aceptable que las autoridades de policía y los entes territoriales justifiquen su falta de diligencia en el otorgamiento de medidas alternativas de vivienda, como una razón para no proceder con la recuperación de los inmuebles ocupados irregularmente. POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia (...) la UARIV vulneró los derechos fundamentales del (accionante) y su hogar... al interrumpir la entrega de atención humanitaria, pese a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligación de las autoridades de adoptar medidas estructurales con enfoque de derechos humanos en favor de las personas damnificadas por desastres naturales (La Alcaldía accionada) vulneró los derechos fundamentales del (accionante) y su familia al no prestarles atención frente a su condición de desplazados forzados por factores ambientales. La entidad también incumplió sus deberes de protección frente a la familia de la (ocupante) por las mismas razones. La Alcaldía, pese a que conocía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las dos familias, no les prestó una atención adecuada e integral y, por su omisión, vulneró sus derechos a la vivienda y al mínimo vital y puso en grave riesgo sus derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia (…) deber del Estado de tomar medidas diferenciadas y reforzadas para atender las necesidades urgentes de vivienda de este grupo poblacional. Esta obligación es exigible a las autoridades del orden nacional, regional y local, quienes deben, en el marco de una política pública, dar respuestas estructurales, eficaces y oportunas a esta problemática. Estos programas deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la provisión transitoria de vivienda y, luego, a diseñar soluciones permanentes para las víctimas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección frente a amenaza de desastres DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN EVENTOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN DE HECHO-Deber de otorgar medidas alternativas de vivienda a sujetos de especial protección constitucional Para que la medida de desalojo emitida en el marco de los procesos policivos contra personas desplazadas o sujetos de especial protección se sujete a la Constitución es indispensable que las autoridades de policía y los entes territoriales otorguen medidas alternativas de vivienda. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance CAMBIO CLIMÁTICO-Caracterización La crisis climática es y debe ser entendida como una crisis de derechos humanos. Las variaciones en el clima, con sus consecuentes efectos adversos en el planeta, ponen en riesgo múltiples derechos humanos como la vida, la alimentación y la seguridad alimentaria, el agua, la vivienda, la salud y el trabajo, entre muchos otros. Sumado a esto, las cargas asociadas a la degradación del ambiente, por regla general, son soportadas de forma desproporcionada por la población expuesta a mayores vulnerabilidades. Frente a esta realidad, los Estados tienen unas obligaciones especiales de atender los efectos adversos en los cambios del clima, impulsar medidas efectivas para contener la degradación ambiental y proteger a quienes soportan en mayor medida sus consecuencias. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Características (...) se caracteriza por: (i) tener una connotación multicausal y compleja, (ii) ser interno, (iii) generar una mayor afectación a los más vulnerables y (iv) ser temporal o definitivo. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligaciones del Estado (...) el Estado debe actuar de forma coordinada, integral y decidida para enfrentarla en cumplimiento de tres tipos de obligaciones: (i) las de prevención y adaptación antes del desplazamiento, (ii) las que se activan durante el desplazamiento y (iii) aquellas relacionadas con el regreso, reasentamiento y la reintegración. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensión provisional de la orden desalojo DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNAL-Constituye una precisión terminológica del censo de damnificados REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-305 de 2024 Referencia: expediente: T-9.879.775. Acción de tutela interpuestas por Agustín en contra de la Inspección de Policía de Apartadó, la Secretaría de Gobierno de Apartadó y el municipio de Apartadó. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Agustín en contra de la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó, Antioquia. En concreto, se revisan la Sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, y la Sentencia de segunda instancia del 1 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó. Mediante auto del 30 de enero de 2024[1], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente de la referencia. Después del respectivo sorteo, le correspondió la elaboración de la ponencia a la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela que presentó el señor Agustín, una persona mayor, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y homicidio, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana. La alegada vulneración de los derechos fue atribuida a la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Apartadó, Antioquia, quienes no han realizado la entrega material de un inmueble que le fue titulado al actor como beneficiario de un programa de vivienda. El inmueble en disputa se encuentra ocupado por una familia igualmente víctima de desplazamiento forzado que, además, incluye menores de edad. Para resolver el conflicto, en primer lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de las personas de especial protección constitucional, en particular, las víctimas de desplazamiento forzado. En segundo lugar, la Corte recordó las reglas sobre el debido proceso en los procesos de desalojo de personas con necesidades apremiantes de vivienda. En tercer lugar, recordó los mandatos constitucionales y convencionales sobre la protección de las personas mayores. Finalmente, y luego de advertir que este caso involucra a personas desplazadas por factores ambientales, la Sala reiteró las reglas sobre la protección de los desplazados por eventos ambientales y desastres. Al abordar el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró que la Alcaldía de Apartadó vulneró los derechos del actor y de las personas que hacen parte de su hogar al no realizar actuaciones diligentes para entregarle el inmueble de su propiedad y por no garantizarle una solución habitacional temporal ante su necesidad urgente de vivienda. Además, la Sala estableció que el ente territorial también desconoció sus obligaciones en materia de protección a la familia que ocupó irregularmente el inmueble. En igual forma la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos del accionante y su hogar al suspenderles la entrega de atención humanitaria sin que exista justificación para ello. Por otro lado, la Sala encontró que las entidades accionadas incumplieron las obligaciones de proteger a las familias del accionante y la ocupante de la vivienda dada su calidad de desplazados forzados por factores ambientales. Esto porque no se prestó la atención adecuada a las familias que, luego de su desplazamiento forzado por el conflicto, se asentaron en viviendas precarias en la ronda del Río Apartadó, lugar catalogado como de alto riesgo de desastres. En ese sitio, ambos hogares se vieron afectados por las olas invernales que los obligaron a desplazarse nuevamente. En ese contexto, la Sala encontró que el ente territorial accionado incumplió sus deberes de atención, prevención y mitigación del desplazamiento asociado a factores ambientales y desastres. Bajo este panorama, la Sala decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y amparar los derechos del actor y su hogar. Asimismo, la Corte emitió órdenes dirigidas a la alcaldía accionada tendientes a proteger a la familia ocupante de la vivienda en disputa. Además, dado que en esta instancia se advirtieron problemas en la operación del sistema de gestión del riesgo de desastres en el municipio de Apartadó, asociados a los riesgos que genera el río Apartadó, se emitieron órdenes para fortalecer su funcionamiento. Finalmente, la Corte emitió una serie de órdenes a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Apartadó para que hagan seguimiento y presten apoyo al cumplimiento de las órdenes. Aclaración previa En este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto están involucradas familias con menores de edad y se hizo referencia a la condición de salud del accionante[3]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres de la accionante, de sus familiares y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres de los involucrados, los cuales se escribirán en cursiva. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2023, el señor Agustín, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó, Antioquia. Para el demandante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana, al abstenerse de realizar actuaciones suficientes para lograr la entrega material de un inmueble que le fue adjudicado y que está siendo ocupado de forma irregular por una familia. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Hechos 2. Agustín, de 84 años, es víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo[4]. De acuerdo con su relato, el señor Agustín tiene problemas de salud que le impiden realizar sus labores diarias con normalidad. Además, según consta en el expediente, el señor Agustín fue damnificado por el desbordamiento del Río Apartadó, en la zona urbana del municipio de Apartadó, Antioquia, durante el fenómeno de la Niña que sucedió entre 2010 y 2011[5]. 3. El 15 de julio de 2019, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda, mediante la Resolución No. 818 de 2019, le otorgó al señor Agustín un subsidio familiar de vivienda por $35.067.476[6]. Por su parte, el 7 de octubre de 2019, la Alcaldía del municipio de Apartadó le asignó al señor Agustín un subsidio de vivienda en especie para ser aplicado en un proyecto de vivienda de interés social del municipio[7]. 4. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de noviembre de 2019, el señor Agustín fue beneficiario de la titulación de una vivienda de interés social en una urbanización de interés social. La titulación de la vivienda en favor del accionante se realizó, bajo la modalidad de compraventa, a través de escritura pública otorgada en la Notaría Única de Apartadó[8]. El valor del inmueble fue pagado con los recursos otorgados mediante los subsidios antes reseñados. 5. De acuerdo con el relato del actor, él no ha podido ejercer el uso y goce de la vivienda desde la fecha de su adjudicación. Esto, debido a que el inmueble se encuentra habitado de forma irregular por la señora Ana y el señor Pablo, quienes habrían ingresado a la vivienda sin el consentimiento del demandante. Por este motivo, el señor Agustín informó que requirió en varias ocasiones a la Alcaldía del municipio de Apartadó para que interviniera y le hiciera entrega material de la casa. 6. Frente a la situación descrita, el 7 de mayo de 2020, la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia (en adelante Comfenalco Antioquia), en calidad de desarrolladora del proyecto inmobiliario, mediante derecho de petición[9], requirió a la Alcaldía de Apartadó para que realizara las diligencias necesarias para recuperar el inmueble y, con ello, efectuara la entrega material a sus propietarios. Por los mismos hechos Comfenalco Antioquia presentó una querella policiva por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía de Apartadó el 11 de mayo de 2020. A través de esta querella, Comfenalco pretendió que la autoridad de policía decretara el desalojo y ordenara el lanzamiento de los habitantes irregulares de la vivienda. 7. Respecto de este requerimiento, la Inspección de Policía de Apartadó realizó una visita al lugar de los hechos y constató la tenencia irregular del inmueble por parte de la señora Ana y su familia. Por esta razón, la Inspección de Policía los citó para que rindieran descargos el 10 de agosto de 2020. Luego de realizada esa diligencia, la autoridad de policía citó a los interesados a una audiencia de conciliación el 5 de octubre de 2020. En esa oportunidad, los representantes de la alcaldía ofrecieron a la señora Ana y a su familia un auxilio consistente en tres cánones de arrendamiento para que devolvieran el inmueble, propuesta que no fue aceptada. Por ello, la autoridad declaró fallida la conciliación. 8. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la Inspección de Policía de Apartadó continuó con el proceso policivo, el cual culminó con la expedición de la Resolución 002 del 9 de diciembre de 2020. A través de esta actuación, entre otras decisiones, la Inspección de Policía ordenó la restitución del inmueble en disputa y dispuso que, en caso de incumplirse la orden en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, se ordenaría el lanzamiento de los ocupantes irregulares de la casa. 9. Frente a esta decisión, la señora Ana y el señor Pablo interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, pese a que la decisión emitida por la autoridad de policía está en firme, la restitución material del inmueble no ha sucedido. Contenido de la solicitud de amparo 10. El 6 de septiembre de 2023, el señor Agustín formuló una acción de tutela en contra de la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la propiedad privada. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene a las accionadas realizar todos los trámites y gestiones administrativas pertinentes para que se le garantice el debido proceso y le sea entregada su vivienda[10]. 11. El demandante señaló que la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó no han realizado las acciones necesarias para garantizar sus derechos y restituirle su propiedad[11]. El señor Agustín también insistió en que es una persona de la tercera edad en condición de discapacidad[12], razón por la cual goza de una protección constitucional reforzada, Sin embargo, debido a las omisiones de las accionadas, no ha visto materializada esa protección especial[13]. Finalmente, el actor manifestó que su calidad de vida se ha visto afectada por su condición médica actual, al punto que le resulta difícil comer, dormir y movilizarse. 12. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó. Esta autoridad judicial admitió la tutela mediante un auto del 13 de septiembre de 2023[14]. En la misma providencia el despacho ordenó correr traslado a las demandadas, así como a la señora Ana y al señor Pablo por tratarse de terceros con interés en el asunto. Por otro lado, el despacho vinculó al proceso a Comfenalco Antioquia y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Respuesta de las accionadas y entidades vinculadas 13. Mediante un oficio del 18 de septiembre de 2023, la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó se pronunciaron, de forma conjunta[15]. Las entidades demandadas solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento de la defensa, las entidades sostuvieron que han adelantado todas las actuaciones para garantizar la protección de los derechos del actor. Sin embargo, afirmaron que la entrega material del inmueble no se ha realizado porque en este habita una familia que goza de especial protección. Además, indicaron que está pendiente el desarrollo de un plan de contingencia por parte de la Inspección de Policía, en vista de que la señora Ana es una mujer cabeza de familia que vive en la casa junto con dos menores de edad. En ese sentido, las entidades sostuvieron que se debe “garantizar [sig] los derechos al accionante sin vulnerar los derechos de los accionados, como lo ha expresado la honorable Corte Constitucional en sus diferentes decisiones”[16]. 14. El 20 de septiembre de 2023, la señora Ana y el Pablo, conjuntamente, contestaron la demanda y solicitaron que la tutela sea declarada improcedente[17]. Además, solicitaron que les sean tutelados los derechos al debido proceso, a la vivienda y a la posesión. En consecuencia, los intervinientes pidieron que se ordene a la Inspección de Policía de Apartadó cesar los hostigamientos contra su familia. Para sustentar su posición, la señora Ana y el señor Pablo indicaron que no saben si el señor Agustín adquirió el derecho de dominio del predio, pero sí tienen certeza de que el actor nunca ha ejercido la posesión del inmueble, pues ellos lo han ocupado desde el año 2018. Aseguraron que en ese año decidieron entrar al inmueble en vista de que su anterior vivienda fue afectada por la ola invernal en el 2013, razón por la cual tuvieron que abandonarla. 15. Asimismo, la señora Ana y el señor Pablo manifestaron que también son sujetos de especial protección en la medida en que son desplazados por la violencia. También indicaron que ingresaron a la vivienda, ya que una funcionaria de la alcaldía de Apartadó, de nombre Carolina, los autorizó de forma verbal. A su vez, señalaron que su decisión de ingresar a la casa se dio porque la Alcaldía incumplió el compromiso que había adquirido con ellos de asignarles una solución de vivienda. 16. Por otro lado, la señora Ana y el señor Pablo plantearon que todas las acciones desarrolladas por el municipio han sido violatorias del debido proceso. Esto porque, según afirman, el proceso policivo para la restitución del inmueble fue iniciado por la querella interpuesta por Comfenalco, entidad que no era la propietaria del inmueble, ya que este ya había sido adjudicado al señor Agustín. Adicionaron que, debido a que habitan el inmueble hace más de 5 años, el término de prescripción para viviendas de interés social que establece el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 ya se cumplió y, por tanto, están habilitados para iniciar un proceso de pertenencia para adquirir el dominio. Finalmente, la señora Ana y el señor Pablo plantearon que el accionante debió presentar las acciones reivindicatorias, pero que, ante la omisión de presentarlas oportunamente, estas ya no resultan idóneas. 17. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la tutela mediante oficio del 14 de septiembre de 2023[18]. El Ministerio planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la vulneración de los derechos del actor, pues sus actuaciones se han realizado conforme a derecho. Asimismo, indicó que la acción es improcedente en la medida en que el señor Agustín tiene otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos. 18. En similar sentido, Comfenalco solicitó que la tutela sea declarada improcedente y aseguró que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor[19]. En concreto, sostuvo que la entidad ha realizado varias actuaciones, en el marco de su competencia, para lograr el desalojo de la vivienda y la entrega de la misma al señor Agustín. Finalmente, sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez pues el actor debió presentar la tutela después de que se emitiera la orden de desalojo por parte de la Inspección de Policía de Apartadó, hecho que sucedió en el año 2020. Decisión objeto de revisión Primera instancia 19. Mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó declaró improcedente la acción de tutela[20]. El despacho expuso que en este caso le asiste razón a Comfenalco en cuanto a la ausencia de configuración del requisito de inmediatez. Lo anterior porque el actor dejó pasar más de 30 meses desde que la Inspección de Policía de Apartadó emitió la orden de desalojo. Asimismo, porque no existe prueba de que el actor o su núcleo familiar hayan realizado actuaciones dirigidas a recuperar el inmueble en ese mismo periodo de tiempo. 20. Por otro lado, la autoridad judicial reseñó que, en el trámite de la acción de tutela, se comunicó con el número telefónico informado en el escrito de demanda para efectos de notificaciones. Al respecto, el juez explicó que por esta vía tuvo comunicación con el señor Camilo quien se identificó como un abogado litigante que se encontraba prestando su ayuda al señor Agustín para la interposición de la acción de tutela. Según dejó constancia esta autoridad judicial, el señor Camilo le informó que el actor es una persona analfabeta, que se encuentra en situación de abandono, con problemas de salud y que actualmente vive en un resguardo indígena. 21. Sin embargo, el juez indicó que esa información no pudo ser constatada en vista de que no fue posible tener comunicación con el demandante. Asimismo, sostuvo que existen indicios de que el actor cuenta con una red de apoyo conformada por su hija y su esposa, razón por la cual no está plenamente probada la situación de vulnerabilidad del actor. En consecuencia, para el despacho, la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad y el requisito de inmediatez. Impugnación 22. El accionante, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2023, impugnó la decisión de primera instancia[21]. En su mensaje, el accionante se limitó a afirmar que la vulneración a sus derechos sigue presente y que se ratifica en todo lo enunciado en la acción de tutela. Segunda instancia 23. Mediante Sentencia del 1 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó confirmó la decisión adoptada en primera instancia[22]. La autoridad judicial fundamentó su decisión en que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de los derechos que resulten amenazados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Así, en vista de que el señor Agustín pretende hacer cumplir la decisión de desalojo emitida por la Inspección de Policía de Apartadó, la tutela no resulta procedente. 24. Asimismo, la autoridad judicial sostuvo que la tutela no procede como mecanismo transitorio en la medida en que el actor no alegó, y menos probó, que se encuentra en riesgo de materializarse un perjuicio irremediable. En ese sentido, el despacho sostuvo que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Actuaciones en sede de revisión 25. El 22 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas[23]. Mediante esa providencia el despacho: (i) ordenó al señor Agustín, a la señora Ana y al señor Pablo responder unas preguntas sobre su situación socioeconómica, su condición de salud y la existencia de procesos judiciales en curso. Por otro lado, el despacho (ii) requirió a la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó para que informaran sobre el estado actual de los trámites relacionados con la recuperación de la vivienda en disputa y que remitieran una copia del expediente administrativo. 26. Asimismo, la magistrada ponente ordenó vincular al proceso constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y a la señora Rosa. La Unidad fue requerida para que remitiera con destino al proceso un informe actualizado con la caracterización de los núcleos familiares del señor Agustín y de los señores Pablo y Ana. Por su parte, la señora Rosa fue requerida para que expresara lo que estime conveniente en relación con la acción de tutela. La Sala vinculó a la señora Rosa debido a que, en la escritura pública a través de la cual le fue titulada la vivienda en disputa al accionante, aparecen sus datos y su firma sin aclarar en qué calidad actúa[24]. Por esa razón, la Corte consideró que eventualmente podría tener interés en el asunto. 27. Finalmente, el despacho ofició a la Personería Municipal de Apartadó y a la Defensoría del Pueblo para que realizara las gestiones necesarias para comunicar el auto de pruebas al señor Agustín y recibieran las respuestas a las preguntas planteadas para luego enviarlas con destino al proceso, esto en atención a la alegada situación de analfabetismo del actor. 28. Luego, a través del auto del 28 de mayo de 2024, se vinculó al presente trámite a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres (en adelante UNGRD) y a la Gobernación de Antioquia. Estas entidades fueron requeridas para que rindieran información sobre la condición de damnificados por las oleadas invernales del señor Agustín y del grupo familiar de la señora Ana. Asimismo, las entidades fueron requeridas para que informaran sobre los planes de gestión, prevención y atención del riesgo asociados al municipio de Apartadó. Adicionalmente, a la Alcaldía del municipio de Apartadó se le ordenó que informara sobre el estado del proceso de restitución del inmueble en disputa y que respondiera una serie de preguntas relacionadas con la gestión del riesgo. Finalmente, mediante esta providencia, los señores Agustín y Pablo y la señora Ana fueron consultados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con su calidad de damnificados por las oleadas invernales. 29. Frente a estos requerimientos la Defensoría del Pueblo, mediante comunicación del 9 de abril de 2024, remitió el informe solicitado en el auto de pruebas[25]. En concreto, la Defensoría envió un memorando en el que describió las múltiples actuaciones que llevó a cabo para dar con la ubicación del actor, remitió la trascripción de las respuestas dadas por el señor Agustín a las preguntas realizadas por el despacho ponente y adjuntó un registro fotográfico de la diligencia. Al respecto, la entidad precisó que, una vez fue ubicado el demandante, procedió a su identificación y a la lectura de las preguntas remitidas por la Corte Constitucional[26]. 30. Durante la visita, el señor Agustín manifestó que el único problema de salud que enfrenta actualmente está relacionado con las secuelas derivadas de un accidente de tránsito del que fue víctima hace alrededor de un año, que le generan fuertes dolores en una de sus piernas. El accionante indicó que, en relación con ese problema de salud, en el hospital le aplican inyecciones para el dolor y le formularon una serie de medicamentos. 31. Por otro lado, el demandante respondió que actualmente vive junto a su compañera la señora Mariana en una casa ubicada “en el barrio […] al lado […] del río” que consta de una sola habitación. El señor Agustín narró que llegó a ese sitio porque un nieto suyo le permitió quedarse ahí y debido a que lo sacaron del resguardo indígena donde vivió previamente. Además, el actor indicó que está “esperando que salga lo de la vivienda, porque aquí solo podemos estar en verano, en invierno esto se inunda y el agua tapa toda la casa”[27]. Asimismo, el demandante narró que su nieto, quien vive cerca de su actual lugar de residencia, les presta apoyo y les conectó un fogón eléctrico de un puesto en el que cocinan, pero que tienen problemas para preparar los alimentos ya que el fogón suele fallar. 32. En similar sentido, el señor Agustín narró que los únicos ingresos con los que cuenta corresponden a $80.000 que reciben del Programa Adulto Mayor. Finalmente, el señor Agustín sostuvo que, después de presentar la acción de tutela, no ha iniciado ningún proceso para recuperar el inmueble que le fue asignado. Sobre este punto, el tutelante planteó que solo ha ido a la alcaldía a preguntar cuándo van a hacer entrega de la casa. 33. En relación con el requerimiento realizado mediante auto del 28 de mayo de 2024[28], el señor Agustín manifestó que a la fecha las entidades accionadas no habían resuelto el reclamo relacionado con el inmueble. El actor indicó que un funcionario de la alcaldía lo visitó pero que se limitó a informarle que en el momento no había reubicaciones para nadie. Asimismo, indicó que desde la presentación de la tutela no ha recibido ayuda de ningún tipo de parte de las autoridades estatales. Por otro lado, en relación con las circunstancias en las que tuvo que abandonar su hogar, el señor Agustín informó que llevaba un año viviendo junto al Río en un “rancho de plástico” que era propio, cuando en la ola invernal una avalancha se llevó la casa y todo lo que tenía. Adicionalmente, narró que la alcaldía solo le proporcionó una colchoneta y un mercado, razón por la cual tuvo que dormir en la calle[29]. Luego, el señor Agustín, junto a su pareja, la señora Mariana, se desplazó hasta el resguardo indígena Las Palmas donde le dieron una tierra para trabajar, pero, posteriormente, le exigieron salir de ahí ya que él no pertenece a esa etnia. Finalmente, el actor informó que actualmente una mujer que se identificó como la propietaria de la casa en la que se encuentran les exigió salir de ahí, cosa que no ha hecho porque no tiene para donde ir. 34. Por otra parte, la señora Ana contestó a través de un oficio el 11 de abril de 2024[30]. La señora Ana insistió en los argumentos planteados en la primera instancia de la acción de tutela y solicitó que esta sea declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Por un lado, manifestó que actualmente habita la casa objeto de disputa junto a su hija Blanca, su nieta Andrea, ambas menores de edad, su hijo Pedro y la abuela de sus hijos, la señora Miriam. 35. La señora Ana manifestó que su familia fue damnificada por la ola invernal en los años 2006, 2007 y 2013, razón por la cual se vieron obligados a desocupar su hogar. Al respecto, narró que unos funcionarios de la alcaldía de Apartadó los instaron a abandonar su vivienda y demolerla porque se encontraban en zona de alto riesgo. Además, que la alcaldía se comprometió a otorgarles un auxilio para el pago de arrendamiento mientras se concretaba el proyecto donde se ubica la casa objeto de la controversia. La actora sostuvo que, sin embargo, nunca recibieron las ayudas prometidas, razón por la cual decidieron ingresar a la casa en comento luego de que una funcionaria de la alcaldía de la época les instara a ocuparla[31]. 36. En seguida, la señora Ana narró que luego de ingresar a la casa nadie con ánimo de señor o dueño les reclamó por su posesión. En ese sentido, la señora Ana insistió en que actualmente es la legítima poseedora del inmueble y que, en ese sentido, el proceso por perturbación de la posición iniciado en su contra es violatorio de su derecho al debido proceso. Al respecto, sostuvo que cuando se inició el proceso policivo la propiedad del inmueble ya se encontraba en cabeza del señor Agustín, de tal manera que Comfenalco no podía iniciar la acción por perturbación de la posesión. 37. Por otro lado, la señora Ana planteó que, dado que su familia ha ejercido la posesión sobre el inmueble desde septiembre de 2018, la prescripción extintiva extraordinaria de vivienda de interés social, establecida en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, ya se configuró. En consecuencia, bajo su entender, el amparo de la posesión a través de la acción policiva no es procedente. Finalmente, la señora Ana sostuvo que la acción por ocupación ilegal prescribió de acuerdo con el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. 38. Por su parte, la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó remitieron su respuesta, de forma conjunta, el 11 de abril de 2024[32]. En la respuesta, las accionadas describieron las gestiones realizadas para la recuperación del inmueble objeto de disputa. Asimismo, las entidades remitieron la copia del expediente administrativo de la acción de restitución y protección de la tenencia del inmueble. Paralelamente, las entidades demandadas informaron que la alcaldía municipal de Apartadó sigue realizando las gestiones necesarias para hacer la entrega material de la casa al señor Agustín. Con ese objetivo se encuentra en trámite el plan de contingencia para el que han sido convocados, entre otros, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Apartadó, Comfenalco y la coordinación de la Secretaría de Gobierno de Apartadó. Finalmente, informaron que para el 15 de abril de 2024 se realizaría una reunión para avanzar en dicho plan de contingencia. 39. La Alcaldía de Apartadó contestó el requerimiento realizado mediante auto del 28 de mayo de 2024, de forma extemporánea, mediante un correo del 18 de junio de 2024[33]. En su respuesta informó que en sus bases de datos figura el señor Agustín como damnificado por la ola invernal del 2010-2011. La señora Ana, por su parte, no figura en sus registros de damnificados. Asimismo, la entidad informó que no cuenta con registros de entrega de atención humanitaria a ninguna de estas familias. También aseguró que para la fecha en que habría sucedido el desastre que afectó al accionante “no tenía una estrategia de respuesta porque no existía la norma y los municipios atendían a través del CLOPD las emergencias”. Por otro lado, la entidad remitió una copia de su Plan Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres. Finalmente, aseguró que no ha realizado actuaciones relacionadas con el desalojo de la señora Ana, pues se encuentra a la espera de la decisión que emita la Corte en el presente trámite. 40. La UARIV respondió el requerimiento mediante correo del 19 de abril de 2024[34]. La entidad solicitó ser desvinculada del trámite constitucional y que se archiven las actuaciones en lo que atañe a la Unidad para las Víctimas. Como sustento de esa petición, la Unidad sostuvo que no tiene competencia para garantizar el derecho a la vivienda que se reclama en este caso e hizo referencia a que tal obligación le atañe a los entes territoriales en coordinación con el gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 41. En relación con el informe solicitado por el despacho ponente[35], la Unidad remitió la caracterización de los grupos familiares del señor Agustín y la señora Ana. En relación con el señor Agustín la entidad requerida informó que cuenta con dos declaraciones, una por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el que aparece en calidad de declarante junto a su compañera, la señora Mariana. Por su parte, en relación con el hecho victimizante de homicidio el actor se encuentra incluido como víctima indirecta por el homicidio de su hijo Luis. La UARIV informó que, por su condición de víctima del conflicto, el accionante recibió diferentes giros por concepto de atención humanitaria entre febrero de 2016 y julio de 2018. Ahora bien, el señor Agustín en octubre de 2013 recibió la suma de $11.790.000 por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y, en diciembre de 2019, recibió $7.038.986 como indemnización por el hecho de desplazamiento forzado. Finalmente, esta entidad informó que la señora Rosa aparece registrada como hija del señor Agustín. 42. A su vez, la UARIV informó que la señora Ana cuenta con una declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en calidad de jefe de hogar y declarante. Junto a ella se encuentran registrados sus hijos Pedro y Blanca. Por estos hechos victimizantes, la señora Ana recibió algunos giros correspondientes a la atención humanitaria entre 2011 y 2018. Sin embargo, en relación con la indemnización administrativa, la UARIV informó que, aunque mediante Resolución del 11 de mayo de 2020, se reconoció el derecho, esta no ha sido entregada, ya que ella y sus hijos no fueron priorizados luego de aplicarse el método técnico de priorización. 43. Por su parte, la UNGRD, mediante comunicación del 5 de junio de 2024[36], informó que el señor Agustín y la señora Ana no figuran en la base de datos del Registro Único de Damnificados de la entidad. Sobre este punto la UNGRD recordó que, de acuerdo con las resoluciones 1256 de 2013, 1190 de 2016 y 1110 de 2022, el registro de las personas damnificadas en el Registro Único de Damnificados es obligación de los entes territoriales. En concreto, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres, con el apoyo de los Consejos Departamentales, es la autoridad competente para registrar y actualizar el registro de damnificados dispuesto por la UNGRD. Finalmente, la entidad informó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá) presentó un proyecto denominado “Obras para el control de inundaciones y socavación lateral del Río Apartadó, en el corregimiento de San José de Apartadó” con el fin de que sea financiado con los recursos del Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres. Sin embargo, este proyecto fue devuelto a las entidades territoriales dado que, pasado un año desde la presentación de las observaciones, no se hizo la corrección de las mismas[37]. 44. A su vez, la Gobernación del departamento de Antioquia, a través del Departamento Administrativo para la Gestión de Riesgos de Desastres de Antioquia, mediante correo electrónico del 4 de junio de 2024, manifestó que no tiene competencia, en principio, para la gestión de riesgos de desastres que ocurren en los municipios. Esto porque, según manifestó, la competencia del departamento es subsidiaria cuando recibe solicitudes de apoyo de los municipios ante el desbordamiento de sus capacidades. Por otro lado, la entidad indicó que en sus registros no se encuentran el señor Agustín ni la señora Ana, además que, si bien el municipio de Apartadó informó en los años 2023, 2022, 2021, 2020 y 2019 la ocurrencia de catástrofes en ninguno de estos acompañó la información requerida para activar las competencias de la entidad departamental. Finalmente, el Departamento Administrativo relacionó múltiples intervenciones que ha realizado en coordinación con Corpourabá para el control de inundaciones y socavación del Río Apartadó. Para estas intervenciones se han trasladado recursos en diferentes ocasiones y se ha destinado maquinaria amarilla y operadores para el dragado, construcción y mantenimiento de jarillones. 45. Finalmente, la señora Rosa guardó silencio en la instancia de revisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 46. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del problema y metodología de decisión 47. En el asunto bajo estudio, el señor Agustín, quien es un adulto mayor, víctima del conflicto armado por homicidio y desplazamiento forzado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana. Estos derechos habrían sido presuntamente vulnerados por la inacción de las entidades demandadas, al no realizar la entrega material de un inmueble que le fue adjudicado, el cual está ocupado de forma irregular por una familia víctima de desplazamiento interno que está integrada, entre otras personas, por menores de edad. En consecuencia, el actor solicitó que se ordene a la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de Apartadó que realicen todos los trámites y gestiones necesarias para que se le haga entrega de la vivienda. 48. Frente a las pretensiones, las autoridades demandadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En concreto, las accionadas indicaron que han realizado todas las actuaciones necesarias para hacer la entrega material del inmueble al actor. Sin embargo, dado que la familia que ocupa irregularmente el inmueble está conformada por víctimas del desplazamiento forzado y menores de edad, no es posible hacer el desalojo sin que previamente se garantice la protección de sus derechos. La UARIV, por su parte, indicó que carece de competencia en el asunto. La señora Ana, ocupante del inmueble, sostuvo que ingresó junto con su familia a la vivienda luego de que resultó damnificada por una temporada invernal y con la autorización verbal de una funcionaria de la alcaldía. Por otro lado, la señora Ana sostuvo que la Inspección de Policía de Apartadó violó su derecho al debido proceso en el marco de la querella policiva iniciada en su contra y que, actualmente, su familia es la legítima poseedora del inmueble en vista de que se materializó la prescripción adquisitiva del mismo. 49. Bajo el panorama expuesto, la Sala considera que el conflicto puesto a su consideración compromete múltiples derechos y garantías constitucionales de las personas involucradas en la disputa por el inmueble. Por esa razón, este caso presenta unos problemas jurídicos más amplios de los que se derivan de la acción de tutela inicial[38]. Que la Corte pueda plantear problemas jurídicos más amplios busca garantizar que las decisiones que se emitan constituyan soluciones efectivas y adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los terceros con interés legítimo[39]. Con estos elementos como base, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. 50. La Sala debe determinar, en primer lugar, si los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por las entidades accionadas al no realizar, en el marco del proceso policivo, las actuaciones necesarias para hacer la entrega material de una vivienda que le fue asignada a través de unos subsidios de vivienda, la cual fue habitada de forma irregular por una familia en condición de vulnerabilidad. 51. En segundo lugar, si se acredita el estado de vulnerabilidad de la familia del accionante, así como de la familia ocupante, la Sala deberá analizar: (i) si procede acceder a la pretensión de la tutela de ordenar el desalojo del inmueble objeto de discusión; y (ii) si se debe garantizar el debido proceso y el derecho a una vivienda digna de Ana y de su familia, mediante el ofrecimiento de soluciones de vivienda. 52. En tercer lugar, si dada la calidad de desplazados forzados internos por el conflicto armado de las familias involucradas en la disputa por el inmueble objeto del proceso de lanzamiento, la UARIV cumplió con sus obligaciones de atención humanitaria y acompañamiento en favor de los dos grupos de personas. 53. Adicionalmente, con base en los antecedentes descritos, la Corte puede advertir que las familias del señor Agustín y la señora Ana habrían tenido que abandonar los lugares de residencia que construyeron luego del desplazamiento forzado por el conflicto armado. Este nuevo éxodo se habría dado al verse afectados por un desastre natural. Bajo ese contexto, la Sala debe determinar, en tercer lugar, si las familias del señor Agustín y la señora Ana tienen la calidad de desplazados forzosos por factores ambientales y si, dada esa condición, las entidades accionadas y vinculadas brindaron las medidas de atención y atención a que tienen derecho. 54. En caso de que se acredite la calidad de desplazados forzados internos por factores ambientales de las familias del señor Agustín y la señora Ana, la Corte, en cuarto y último lugar, debe determinar si la Alcaldía de Apartadó, la Gobernación de Antioquia y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres cumplieron sus obligaciones asociadas a la atención del fenómeno del desplazamiento ambiental, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación. 55. Para resolver estas cuestiones, la presente Sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de las personas de especial protección constitucional y, particularmente, de las personas desplazadas por la violencia. En tercer lugar, la Sala se referirá al derecho al debido proceso en los desalojos de personas con necesidades apremiantes de vivienda y su derecho a recibir alternativas de vivienda. En cuarto lugar, la ponencia se enfocará en reconstruir las reglas más relevantes para este caso sobre la protección reforzada de las personas mayores. En quinto lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con la protección constitucional de las personas desplazadas por factores ambientales y desastres. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto. Análisis de procedencia de la acción de tutela 56. Antes de evaluar el fondo del asunto la Sala debe verificar si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, estos son: (i) legitimación en la causa por activa[40], (ii) legitimación en la causa por pasiva[41], (iii) inmediatez[42] y (iv) subsidiariedad[43]. Como se pasa a explicar, para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta por el señor Agustín reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. 57. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en esta oportunidad pues la tutela fue presentada a nombre propio por el accionante, quien es el titular de los derechos al debido proceso, la propiedad privada y la dignidad humana cuya protección se reclama. Al respecto, es importante advertir que, según consta en el expediente, el señor Camilo, quien se identificó como abogado litigante, asistió al señor Agustín en la presentación de la acción. Sin embargo, tal circunstancia no incide en el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Esto porque el mencionado abogado se limitó a poner por escrito la solicitud del señor Agustín y remitirla ante el despacho judicial[44], pues el accionante es una persona de la tercera edad que, además, no sabe leer ni escribir. Finalmente, el señor Agustín, en la intervención que realizó en sede se revisión a través de la Defensoría del Pueblo, se ratificó en lo pedido y en lo narrado en el escrito de tutela. 58. Ahora bien, la señora Ana fue vinculada a este trámite constitucional, pues, junto a su familia, tiene la calidad de ocupante del inmueble cuya entrega es reclamada por el demandante. La señora Ana tiene la calidad de tercera en el proceso, ya que no presentó la demanda, la tutela no se dirigió en su contra ni se le atribuyó la vulneración de los derechos del señor Agustín. Además, en el curso del proceso la señora Ana presentó una serie de pretensiones encaminadas no solo a que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, sino también a que se le protejan sus derechos porque considera que: (i) tiene un legítimo derecho sobre el inmueble que se encuentra ocupando y (ii) la Inspección de Policía de Apartadó ha transgredidos sus garantías del debido proceso. 59. Bajo este escenario, la Sala considera que la señora Ana tiene la calidad de tercera excluyente en el presente proceso de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la persona que se considera tercero excluyente es “aquella parte principal autónoma, con intereses opuestos a ambas partes del proceso”[45]. Sobre los efectos de la intervención en el proceso de tutela por parte de esta clase de terceros, en el Auto 536 de 2021 la Corte sostuvo que: “el tercero excluyente, para el caso de la acción de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las demás, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o […] (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados”[46]. 60. De tal manera que, dado que la señora Ana al intervenir en este proceso presentó pretensiones propias y planteó unos intereses opuestos a los del accionante y las entidades accionadas, debe ser comprendida como una tercera excluyente. Además, el amparo de los derechos del actor puede implicar la afectación de los derechos de la familia de la señora Ana. Por eso, se justifica que la Corte, a través de esta decisión, evalúe las actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas en relación las garantías fundamentales de la familia ocupante del inmueble. Esto porque la Corte no puede obviar que, como se desarrolla más adelante, los ocupantes son sujetos de especial protección constitucional. 61. Con esto de presente, en la resolución del caso concreto, la Corte no se limitará a estudiar la eventual vulneración de los derechos del actor o el incumplimiento de las entidades accionadas o vinculadas en sus obligaciones constitucionales frente a él. Adicionalmente, y con el fin de abordar de manera integral este caso, la Sala también valorará la actuación de las entidades accionadas en relación con la garantía de los derechos de la señora Ana y su familia. 62. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía del municipio de Apartadó. A estas entidades el actor les atribuye la violación de sus derechos fundamentales por abstenerse de realizar todas las acciones necesarias para restituirle materialmente su propiedad. 63. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado, como se pasará a indicar. En este caso, la señora Ana alegó que ingresó al inmueble en septiembre de 2018 y el proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía de Apartadó culminó con la expedición de la Resolución 002 del 9 de diciembre de 2022, en la que se ordenó la restitución del inmueble. Así mismo, se observa que la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2023. No obstante, las acciones y omisiones que se alegan como violatorias de los derechos del señor Agustín, si bien iniciaron hace varios años, han sido permanentes en el tiempo y continúan hasta hoy. A través de la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte recordó que “la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[47]. 64. Es decir, la prolongada inactividad del actor no es óbice para la prosperidad de la acción ante la evidente circunstancia de que la vulneración de los derechos invocada sucede, en este caso, de forma continua y es actual. 65. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple. En efecto, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda del accionante, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios eficaces para su protección. Esto porque si bien el actor podría acudir a un proceso civil reivindicatorio para proteger su propiedad, él no se encuentra en capacidad de soportar los tiempos que requieren los procesos de esa naturaleza. 66. El señor Agustín se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su estado de salud, su calidad de víctima de desplazamiento forzado y adulto de la tercera edad, así como por su condición socioeconómica. La Corte tampoco puede obviar que el actor, tal y como se desarrollará con detalle más adelante, es víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado y por factores ambientales. Tal condición de vulnerabilidad obliga al juez constitucional a realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad en vista de su incapacidad para soportar un proceso ordinario. Es posible llegar a esta conclusión por varias razones. 67. Por un lado, el accionante es un adulto mayor de 84 años víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio[48]. Sumado a esto, el actor actualmente se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. En efecto, el señor Agustín se encuentra inscrito en el SISBEN con una calificación de B1 correspondiente a pobreza moderada[49]. Al respecto, de acuerdo con la respuesta remitida por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo, sus ingresos mensuales corresponden a la suma de $80.000 que recibe del Programa Adulto Mayor y sobrevive con el apoyo de un nieto suyo que se dedica a las ventas ambulantes. Asimismo, la Sala pudo constatar, a través del registro fotográfico remitido por la Defensoría y la Personería de Apartadó, que el actor actualmente vive en condiciones precarias en una vivienda que amenaza ruina, que consta de una única habitación y no tiene acceso a servicios básicos. 68. En esa medida, no es posible exigir al actor que recurra a los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria, como el proceso reivindicatorio, ya que se trataría de una exigencia desproporcionada. Esto porque un proceso de esa naturaleza puede demorar varios meses e, incluso, años, lo que significaría una carga excesiva para el demandante dada su avanzada edad y necesidades urgentes de vivienda. En esa medida, los mecanismos ordinarios no resultan eficaces en el caso en concreto para garantizar los derechos fundamentales del tutelante. 69. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hará un estudio de fondo del asunto. 70. Ahora bien, como se indicó, este caso plantea un conflicto complejo que requiere una aproximación integral dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor y de la familia ocupante. En ese contexto, la Sala considera que existe un elemento común que explica el surgimiento del conflicto objeto de estudio, esto es, la calidad de víctimas del desplazamiento forzado interno de las partes en disputa. En efecto, los grupos familiares del señor Agustín y la señora Ana se enfrentan a un escenario de doble afectación[50] causada, primero, por el desplazamiento forzado interno causado por el conflicto armado y, segundo, un posterior desplazamiento forzado asociado a factores ambientales. Por esa razón, la Corte expondrá el alcance de la protección del derecho a la vivienda y las garantías de protección de los desplazados forzados con necesidades apremiantes de vivienda en el marco de los procesos policivos de desalojo. Luego, se desarrollarán algunas reglas relacionadas con la protección de las personas mayores que resultan relevantes para la solución de este asunto. Finalmente, la Sala reiterará las reglas relacionadas con la protección constitucional de las personas desplazadas por factores ambientales, desastres y los efectos del cambio climático. El derecho a la vivienda digna de las personas de especial protección constitucional, particularmente, de las personas desplazadas por la violencia. Reiteración de jurisprudencia[51] 71. El artículo 51 de la Constitución establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad de este derecho. Asimismo, esta norma dispone que el Estado promoverá planes de vivienda de interés social con el fin de materializar el derecho. Por su parte, el artículo 11[52] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo contenido hace parte del bloque de constitucionalidad[53], reconoce el derecho de toda persona a contar con vivienda adecuada que le garantice para sí y su familia un nivel de vida adecuado[54]. 72. Si bien la Constitución reconoce el derecho a la vivienda digna, lo cierto es que no incluyó los criterios que pueden utilizarse para considerar que una vivienda puede considerarse digna. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado algun...

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