T-303-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-303/25
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Deber
institucional de implementar programas que faciliten la integración, relación y
participación en la sociedad/DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
(...) existe una
amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida
digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante
como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada
por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar
de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la
sociedad y para su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han
contemplado la condición de salud física y cognitiva del actor ni integralmente
su historia de vida.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales
y de las instituciones de educación
(...) la educación
debe ser inclusiva y debe garantizar un proceso de aprendizaje que se adapte a
las condiciones particulares de las personas. La falta de un enfoque
diferencial pudo limitar las oportunidades del actor para aprovechar los
programas educativos de manera efectiva. Un ejemplo claro de esto es lo
ocurrido con el programa “técnico laboral por competencias en sistemas”, pues,
aunque el accionante manifestó su voluntad de cursarlo, no se observa que este
brinde un enfoque diferencial en el método de enseñanza que le permita a aquel
culminarlo de manera adecuada, así como tampoco si es claro que se requieren
ajustes razonables para su desarrollo. Incluso, no se acreditó que se hubiese
planteado la necesidad de solicitar ajustes razonables en los programas como
consecuencia de la situación de discapacidad del actor... la Sala observa que
la Secretaría de Educación... tiene un programa de educación para adultos que
incluye a personas en situación de discapacidad, el cual está diseñado para
atender necesidades educativas. Además, a través de la Secretaría de
Integración Social de esa ciudad, en articulación con entidades de educación
superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de
proyectos. Estos programas pueden contener una oferta institucional inclusiva
particularmente relevante para el caso bajo estudio. Sin embargo, dichas
alternativas educativas ofrecidas por las entidades territoriales no fueron
puestas a disposición del accionante, lo que da cuenta de la falta de
articulación interinstitucional desde la gestión del ICBF. Esta falta de
coordinación también impidió que el actor tuviera acceso a oportunidades y
programas enfocados a la inclusión social.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica
clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que
sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas
(...) el ICBF
omitió brindarle un acompañamiento informado respecto del procedimiento médico.
No existe evidencia de que el Instituto dispusiera apoyo al accionante de cara
a comprender los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica, de acuerdo
con su nivel cognitivo... el ICBF actuando de acuerdo con sus competencias,
debe aplicar un enfoque diferencial... con el fin de ofrecer un apoyo que
responda a sus necesidades y que le permita superar su condición física y
cognitiva. Además, debe garantizar que el accionante reciba información médica
clara y adaptada a su capacidad de comprensión, para asegurar que pueda decidir
de manera libre, voluntaria e informada respecto de la cirugía y demás
tratamientos médicos requeridos.
DERECHO AL TRABAJO
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de promover una inclusión laboral
acorde con las capacidades e intereses ocupacionales y vocacionales
(...) la
responsabilidad del ICBF no se limita a capacitar y apoyar al actor en la
formación de competencias y habilidades para un desarrollo profesional, sino
que implican considerar el entorno adecuado para desarrollar su proyecto de
vida. El ICBF debe promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e
intereses ocupaciones y vocacionales del actor.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de abandono social
(...) en el marco
del Estado Social de Derecho, el Estado debe brindar protección especial a
aquellos grupos en vulnerabilidad o en alguna situación de desventaja y
garantizarles condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas.
Así, frente al egreso de mayores de 25 años y con el fin de evitar un abandono
social, el ICBF debe fortalecer sus lineamientos y aplicar un enfoque
diferencial acorde con la situación personal de cada usuario bajo su
protección... no se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad, sino
que requiere un esfuerzo coordinado con otras entidades. Así, bajo la dimensión
de la protección y el cuidado para la dignidad, el Estado debe adoptar medidas
para proteger al individuo de los riesgos sociales a los que se puede ver
expuesto, en el caso concreto, al desempleo, a la discriminación social, a la
pobreza, a problemas de salud mental, al reclutamiento forzado, a incurrir en
situación de calle, entre otros.
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Se
configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi
e identidad de partes/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia
para el caso
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el
Estado de brindar especial protección a los niños
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas
para la protección de los derechos del menor
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Proceso de
restablecimiento de derechos
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deberes
de la autoridad administrativa en la modificación, suspensión y terminación de
las medidas adoptadas
DERECHOS DE PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de
discapacidad
JÓVENES QUE ALCANZAN
MAYORÍA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN DEL ICBF-Grupo de
población con especiales características de vulnerabilidad social y económica
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad
del Estado frente a las personas en situación de abandono social
ABANDONO SOCIAL-Caracterización
JÓVENES QUE
ALCANZAN MAYORÍA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN DEL ICBF-Deber de
preparación y acompañamiento a los egresados del sistema de protección
(...) los jóvenes
mayores de 25 años que egresan del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) debido a su trayectoria en el sistema de protección presentan una
condición particular de vulnerabilidad y, en muchos casos, no tienen una red de
apoyo o familiar o no se encuentran en condiciones de garantizar por sí mismas
su bienestar y subsistencia. Por ello, es necesario que el Estado y la sociedad
asuman la responsabilidad compartida de asegurar que esta población cuente con
el acompañamiento integral y las herramientas necesarias para lograr una
integración social adecuada, la garantía plena de los derechos bajo el
principio de igualdad material y el desarrollo de un proyecto de vida en
condiciones dignas.
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Alcance
INCLUSIÓN LABORAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y
contenido
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y
fundamento
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implementación de la medida de protección
de hogar sustituto debe evitar la cohabitación con adultos
(...) problema
organizacional en el sistema de protección a cargo del ICBF, el cual mantiene
en convivencia a personas adultas, incluso mayores de 25 años, con niños, niñas
y adolescentes. Esta práctica puede generar riesgos para el desarrollo integral
de estos y vulnerar el principio del interés superior de los niños. Lo
anterior, no puede ser pasado por alto, pues quedan expuestas las tensiones
generadas en la convivencia entre adultos y niños en los hogares sustitutos.
Frente a esta situación, la Sala reitera que debe primar el interés superior
del niño y, por ello, las decisiones del ICBF deben considerar la protección
integral de los menores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T- 303 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.732.745
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Daniel contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Vere
Tema: terminación
de medida de protección a persona adulta
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración
previa
El 18 de
diciembre de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce ordenó en el presente expediente la
anonimización del nombre del accionante y de cualquier otro dato que permita su
identificación[1]. En consecuencia, esta providencia se
registrará en dos versiones. La primera con los nombres reales de la parte
accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las
partes y autoridades involucradas; y la segunda con unos ficticios, que seguirá
el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Así, en la providencia anonimizada se hará referencia a la parte accionante con
el nombre Daniel.
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 000
Penal con Función de Conocimiento de Toru,
Vere, en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior
de la misma ciudad, en segunda instancia, producto de la acción de tutela
instaurada por Daniel contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF- Regional Vere.
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un hombre
de 27 años en situación de discapacidad en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección
constitucional de persona en situación de discapacidad. Esto como
consecuencia de la notificación de la terminación de la medida del PARD de la
cual es beneficiario. Además, estudió si el ICBF amenazó los derechos
fundamentales de las personas mayores de 25 años, específicamente, a una vida
en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al
trabajo al ordenar su egreso de los programas de protección que ofrece, sin
garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de
vida.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de establecer que en
el asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y
que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala de Revisión analizó: (i) la protección de niños, niñas y adolescentes
como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia-. El Procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD); (ii) la terminación
del PARD y el acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras
finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso; (iii) los derechos de las personas en situación de discapacidad
- reiteración de jurisprudencia; y (iv) la responsabilidad del Estado y la
sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan
del sistema de protección a cargo del ICBF. Con base en lo anterior,
procedió a (iv) resolver el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala constató que existe una amenaza de vulneración de los derechos
fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la
educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la
posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un
enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados
por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para lograr su
desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado una condición
de salud física y cognitiva actualizada del actor ni han considerado su
historia de vida. Además, la Corte identificó la necesidad de adoptar medidas de protección integral frente a personas mayores de 25
años que han estado bajo el cuidado del ICBF debido a condiciones
excepcionales de vulnerabilidad, como abandono en la infancia y discapacidad.
Aunque el Instituto cuenta con programas, estos resultan insuficientes para
atender a quienes egresan sin redes de apoyo y enfrentan dificultades para
construir un proyecto de vida.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional adoptó dos tipos de remedios, unos para atender la
amenaza de los derechos del actor en el caso concreto y otros para brindar
protección efectiva a las personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o
sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o
familiar. Para el caso concreto, (i) revocó la sentencia de única instancia y
en su lugar amparó los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo
vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar del
actor; (ii) ordenó al IBCF que obtenga un diagnóstico actualizado,
psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de
expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo la
protección del sistema de bienestar. En caso de concluirse que el actor debe
continuar bajo la protección del ICBF, el instituto deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del
proyecto Sueños en el que se incluye al accionante y adoptar una modalidad de
atención para este, que respete el principio de interés superior de niños,
niñas y adolescentes, y evite la cohabitación de niños con adultos,
garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional
y social; y (iii) dejó sin efectos la Resolución n°. 145 del 2 de julio de
2024, que ordenó la terminación de la medida de protección en hogar sustituto
con el fin de evitar que se materialice la amenaza de los derechos del
accionante. Para la atención de población mayor de 25 años que ha estado bajo
la protección del ICBF, la Sala ordenó al ICBF que (i) ajuste sus
lineamientos y modelos institucionales a fin de incorporar un enfoque de
protección para las personas con o sin situación de discapacidad, que no
cuentan con una red de apoyo o familiar, que llevaron a un PARD en las
diferentes modalidades del ICBF y que superaron los 25 años de edad bajo
protección de esa entidad, garantizando mínimamente una serie de
presupuestos.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
De acuerdo con la acción de tutela y los documentos allegados en
el trámite de revisión, el 30 de
marzo de 2004, el personero municipal de Terra encontró a dos niños de 4 y 5 años deambulando en la vía que
conduce de Vecinal a Terra, en un lamentable estado de “aseo y
dejación”[2].
2.
El 31 de marzo de 2004, el personero informó el caso de abandono al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (el ICBF/ICBF-Regional Vere) y solicitó su intervención. En la misma fecha, el defensor de
familia dictó medida de protección y ordenó la ubicación de los niños en un
hogar sustituto de Toru[3]. Uno de los niños rescatados es actualmente el accionante, Daniel,
quien tiene 27 años[4].
3.
Posteriormente, el actor y sus
tres hermanas biológicas, Lina, Andrea y Julieta, fueron
ubicados en diferentes hogares e instituciones del ICBF.
4.
El accionante explicó que los medios de
comunicación denominaron a aquellos “los niños de la historia”[5], por
las circunstancias en que el ICBF los encontró. Explicó que fue diagnosticado con “Otras deformidades congénitas de la
cadera; gastritis; luxación congénita de la cadera- unilateral”[6] y “déficit
cognitivo e insomnio crónico”[7].
5.
El 31 de marzo de 2004[8], la
defensora de familia abrió investigación de protección (hoy denominado
proceso de verificación de derechos) a favor de Daniel y adoptó como
medida provisional su ubicación en familia de hogar sustituto[9].
6.
El 1° de abril de 2004, los
menores de edad fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses[10]. Esa entidad concluyó que la edad clínica del accionante era de 6
años, con evidente retraso pondoestatural, desarrollo de lenguaje verbal
limitado, sin control de esfínteres, ausencia de habilidades sociales, ausencia
de hábitos de higiene y aseo personal, expuesto a maltrato y daño emocional, y
privación psicoafectiva en el medio familiar. Además, la dentadura del niño se
encontraba en muy mal estado. Se sugirió valoración por nutrición pediátrica,
terapia de lenguaje y odontológica, y examen sexológico.
7.
El 13 de septiembre de 2004, se practicó valoración psicológica al
actor. En dicha valoración, Daniel, describió que vivía en un lugar lejano lleno de árboles y que
el papá tenía a la mamá amarrada y encadenada. Además, manifestó que su madre
lo arrojó junto con su hermana a una peña porque no los quería y que su padre
los maltrataba. De acuerdo con el profesional de psicología, el actor estuvo
expuesto a maltrato y daño emocional[11].
8.
El 22 de febrero de 2005[12], la
defensora de familia del Centro Zonal de Protección Especial de Toru
declaró al accionante en situación de “peligro” y confirmó la medida
provisional de ubicación en hogar sustituto. Posteriormente, el 16 de enero de
2006, el ICBF[13]
declaró al accionante en situación de abandono y adoptó como medida definitiva
de protección la vinculación a trámites de adopción. Además, continuó con
seguimiento a su caso.
9.
En el expediente también obran actas del ICBF que dan cuenta de
hechos de acoso y violencia por parte del accionante contra sus hermanas. En
efecto, respecto de su hermana Andrea, según el acta del 15 de febrero
de 2010[14], el
actor mantenía “malos comportamientos hacía su hermana”[15].
Conforme al relato de la madre sustituta, Daniel se encontraba “muy
agresivo” y utilizaba palabras “grotescas y desafiantes”[16], e
inclusive en una oportunidad amenazó a su hermana con matarla con un cuchillo,
motivo por el cual la madre no continuó a cargo de los niños. Incluso, el ahora
actor, a los 12 años, manifestaba no soportar a su hermana[17],
llegando al punto de la agresión física contra ella.
10.
En el informe rendido el 9 de abril de 2013 por la Fundación el
niño de Toru[18], esa
institución describió problemas graves de adaptación y comportamiento de Daniel.
En particular, se resaltó que el adolescente presentó dificultades en su
desarrollo sexual por presentar lenguaje y conductas inapropiadas, como
referirse a las mujeres de “manera vulgar y morbosa”[19],
manifestando conductas sexuales obsesivas por personas adultas. Se resaltó la
ocurrencia de comportamientos desafiantes y rebeldes.
11.
En la historia clínica del 18 de marzo del 2014[20], en
consulta de medicina especializada de psiquiatría, se registró que el
accionante permanecía solo y que se irritaba con facilidad. La historia clínica
da cuenta de un diagnóstico de “retraso mental” y trastorno cognitivo leve.
Además, se indicó que el paciente reflejaba conductas desafiantes a figuras de
autoridad, evadía responsabilidades, permanecía aislado y mostraba conductas de
acoso a mujeres.
12.
De acuerdo con el acta de intervención familiar del 17 de enero de
2017[21], el
defensor de familia prohibió que el accionante visitara a la hermana sin
acompañamiento, pues ella manifestó que prefería no recibir sus visitas. En el
mismo informe, la trabajadora social refirió que a Andrea no le gusta
recibir a Daniel porque en una de las visitas intentó tocarla y besarla.
13.
Además, según informes de la Fundación el niño de Toru[22], se
encontró a Daniel con una de las maternas durante la noche,
evidenciándose que realizó conductas inapropiadas y que no observó los horarios
de la institución. Por ello, la fundación solicitó ubicar al adolescente en
otra institución acorde con sus necesidades educativas y de comportamiento.
14.
Conforme con el relato del actor, el 21 de febrero de 2019, Daniel
presentó derecho de petición a su defensora de familia, Patricia[23] (la
defensora /defensora de familia). En el escrito manifestó su inconformidad
respecto de las decisiones adoptadas por el ICBF, en concreto sobre el traslado
de su hermana biológica a la ciudad de Bogotá y sobre la terminación del
vínculo de Daniel con su familia sustituta. Para el actor, esto afectó
su desarrollo psicológico y emocional. Dentro del reproche que elevó el
accionante, indicó que el ICBF nunca lo apoyó en su proyecto de vida en lo
relativo a su salud y tampoco lo ayudó a definir su situación militar. Por
estos hechos, solicitó que (i) se respetara su derecho a habitar donde tenía
sus raíces, (ii) se gestionaran sus tratamientos médicos para mejorar su
condición de salud; y (iii) se creara un proyecto de vida para él antes de su
retiro del ICBF.
15.
El 19 de noviembre de 2019, mediante Resolución n.° 120, la
defensora de familia terminó la medida de protección a Daniel. En la misma fecha[24], el
ahora actor elevó petición ante la defensora[25] y
señaló que no estaba de acuerdo con la decisión y que se pronunciaría una vez
contara con apoderado judicial[26].
16.
Según el actor, su defensora de familia le informó que la medida
de protección terminaría al cumplimiento de su mayoría de edad, sin tener en
cuenta que no contaba con un trabajo, no tenía familia y padecía de una
discapacidad. Según relató el actor, la defensora le respondió de manera
verbal: “mire a ver qué hace pero ya se terminó la medida, debemos dar [el]
cupo a otros niños usted ya es adulto”[27]. A
juicio del actor, “[lo] echaron a la calle como un perro”[28].
17.
Según consta en los documentos allegados por el ICBF el 19 de
octubre de 2023, el Instituto denunció al actor por el delito de actos sexuales
con menor de catorce años[29]. De
acuerdo con el relato de la víctima, una menor de 11 años que se encontraba
bajo protección del ICBF: “Daniel (…) iba doña Teresa la Madre Sustituta
de donde estuve, el cuando iba a visitarla a ella a mí me tocaba los senos y la
cola"[30].
18.
Mediante Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024[31] el ICBF ordenó la terminación de la
medida de protección del actor en hogar sustituto con el propósito de ubicarlo
en una institución especializada, acorde con su edad y diagnóstico. Según manifestó el ICBF:
(i) la Defensoría de Familia Centro Zonal Toru, junto con los hogares
sustitutos y los medios institucionales, garantizaron un abordaje,
acompañamiento y seguimiento permanente al joven Daniel; (ii) el
accionante incumplió con una de las órdenes de la acción de tutela de 2019,
pues no atendió los compromisos de seguimiento frente a la atención por
psiquiatría por parte del Centro Integral de Rehabilitación de Vere y no
acató las normas aplicables en la modalidad de protección; (iii) a raíz de la
denuncia por actos sexuales con menor de 14 años en su contra, se debía
terminar la medida de protección en hogar sustituto; (iv) el demandante
abandonó el hogar sustituto sin autorización de la Defensoría y (v) era
necesario liberar el cupo del hogar sustituto para dejarlo a disposición de
otro niño o niña que lo requiriera de forma urgente.
19.
El 3 de julio de 2024[32], el
accionante radicó una petición ante el ICBF en la cual explicó su situación
personal. Manifestó que no tenía arraigo familiar, donde vivir, que no tenía
trabajo y que su tratamiento médico no fue oportuno. Así, solicitó al ICBF que
reconsiderara el retiro de la protección, en consideración a su discapacidad
“física en desplazamiento y cognitiva”[33]. Sin
embargo, aunque manifestó que nunca recibió respuesta a su solicitud[34].
20.
El ICBF emitió respuesta a la petición el 24 de julio siguiente[35],
rechazó los argumentos del accionante e indicó que: (i) el Instituto garantizó
los derechos fundamentales del actor con la medida de protección, mediante la
cual ha asegurado su atención médica, oportunidades educativas, apoyo económico
y acompañamiento psicosocial; (ii) el actor, que tiene 26 años, está en
capacidad de desarrollar una vida autónoma e independiente; (iii) demostró
falta de compromiso en la asistencia a citas médicas y psicológicas, así como
desinterés en continuar su formación académica; (iv) el accionante abandonó
hogares sustitutos sin autorización; (v) Daniel mantuvo una actitud
desafiante frente a su Defensora; (vi) a pesar de las oportunidades ofrecidas,
el actor no desarrolló un proyecto de vida y además se adelanta una
investigación penal en su contra. Por estas razones, (vii) el ICBF decidió no
prorrogar la medida de protección más allá del límite de edad previsto de 25
años.
21.
En el marco de la medida de protección, el actor estuvo en
diferentes hogares sustitutos y en centros de protección del ICBF, como la
Fundación el niño de Toru[36], el
Centro Juvenil de Toru y el Centro Juvenil Sunu[37].
22.
Además, alegó que bajo la protección del ICBF atravesó varias
dificultades, entre otras: (i) un accidente de tránsito; (ii) varias
separaciones de sus familias sustitutas, lo que rompió lazos de afectividad;
(iii) maltratos verbales y humillaciones por parte del defensor de familia
asignado; y la (iv) imposición de obstáculos para definir su situación militar.
Asimismo, sostuvo que (v) nunca recibió apoyo del ICBF para cumplir su
expectativa de estudiar “una tecnología agropecuaria”[38].
23.
De acuerdo con certificado de discapacidad expedido el 2 de agosto
de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección Social [39], Daniel fue valorado con discapacidad física e
intelectual, presentando niveles de dificultad en su desempeño superiores al
50% en los aspectos de movilidad y participación[40].
24.
El accionante ha estado medicado con fármacos como acido valproico[41] y
trazadona[42],
según da cuenta la historia clínica.
25.
El 29 de noviembre de 2024, se recomendó evaluar al paciente por
psiquiatría, según se evidencia en el informe de evaluación específica de
neuropsicología por parte de la IPS.
2.
Fundamentos de la acción de tutela
26.
Acción de tutela. El 26 de agosto de 2024[43], Daniel
actuando en nombre propio interpuso una acción de tutela en contra el ICBF-
Regional Vere. Esto por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección constitucional
de persona en situación de discapacidad, debido a la terminación de la medida
de protección.
27.
Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al ICBF-Regional Vere
que (i) restablezca sus derechos “a la protección en [su] condición de
discapacidad física y cognitiva” y que (ii) en el término de 24 horas le brinde
“alojamiento, comida, un trato digno, se realice un proyecto de vida y todo lo
necesario” por su condición de discapacidad. Adicionalmente, que (iii) se
conmine a la accionada a que cese la vulneración de sus derechos.
3.
Trámite de la acción de tutela
28.
Admisión de la
tutela. El 26 de agosto
de 2024, el Juzgado 000 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Toru admitió la acción de tutela.
Además, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de
defensa y contradicción[44].
29.
Respuesta del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, - Regional Vere[45]. La defensora de familia, Patricia,
adscrita al Centro Zonal Toru 2, contestó la acción de tutela y solicitó
al despacho declarar su improcedencia[46]. Negó la vulneración de los derechos
fundamentales del actor y señaló que siempre se le ha brindado apoyo y
motivación. Sin embargo, el accionante no cumplió con compromisos establecidos
y mostró dificultades para adaptarse a normas y pautas de convivencia. Además,
señaló que Daniel siempre expresó su preferencia por la libertad y las
actividades fuera del entorno del ICBF.
30.
La defensora de familia explicó que, mediante la Resolución n.°
120 de 2019[47] se
ordenó la terminación de la medida de protección, y que contra esta decisión el actor presentó una acción de tutela[48] en la
que expuso hechos similares a los de la presente acción. Indicó que, el 17 de
enero de 2020[49], el Juzgado 000 Administrativo de Oralidad de Toru amparó
los derechos del accionante.
31.
Señaló que el actor se negó a recibir atención psiquiátrica tras
alegar que “no estaba loco”[50], y
que se negó a “(…) realizar las acciones pertinentes de la atención
especializada por psiquiatría”[51].
Sostuvo que contrario a lo manifestado por el demandante, él era quien
obstaculizaba la definición de su situación militar, así como que, conforme a
las pruebas aportadas por el mismo accionante, la defensoría siempre acompañó
el proceso del actor, quien registra como “reservista de segunda clase”[52].
32.
La defensora negó que hubiese “echado como un perro”[53] al
accionante. Al respecto, precisó que el ICBF no cuenta con una modalidad de
atención especial, puesto que las modalidades están previstas hasta los 18 años
y, excepcionalmente, hasta los 25, cuando los niños, niñas y adolescentes
adelantan un proyecto de vida. Sobre el caso concreto señaló que, desde enero
de 2024, el actor fue notificado de que se iniciaría un trabajo de egreso por
seis meses, en caso de que no cumpliera con su proyecto de vida.
33.
Reiteró que el actor, de manera irregular y sin tener autorización
de la defensora de familia, abandonó las modalidades de protección de hogar
sustituto[54] y de
internado[55],
ausentándose por períodos de 15 a 20 días[56].
34.
Señaló que el accionante tuvo la oportunidad de explorar los
campos de su preferencia en la granja de la Fundación “el niño” de
Toru. No obstante, su estancia fue corta debido a que manifestó que estos
oficios eran “muy pesados para él y que allí lo explotaban laboralmente”[57].
Además, se negó a trabajar en granjas, así como a ser trasladado a la ciudad de
Toru. En ese momento solicitó el pago de un curso de vigilancia, el cual
fue costeado por el ICBF[58].
35.
En relación con la situación laboral del accionante, sostuvo que
el equipo interdisciplinario de la defensoría ayudó al actor en la elaboración
de su hoja de vida y que esta fue presentada a una empresa de seguridad, la
cual rechazó su postulación dada su escasa experiencia.
36.
Respecto a la inconformidad del actor por la falta de apoyo del
ICBF en la mejora de su condición de salud, la defensora indicó que los equipos
interdisciplinarios de la entidad le han brindado acompañamiento en las citas
médicas y exámenes especializados requeridos[59].
Además, el 17 de diciembre de 2022 se programó una cirugía de cadera, pero esta
fue cancelada por el Hospital. Posteriormente, se reprogramaron exámenes
y otros procedimientos. Sin embargo, el accionante manifestó su decisión de
desistir del procedimiento por comentarios de terceros, quienes le indicaron
“que no la aconsejaban, debido a que la recuperación era larga y dolorosa y no
daba certeza de quedar bien al 100%”[60].
37.
Informó que contra el actor cursa denuncia penal por el delito de
actos sexuales con menor de 14 años, en la que aparece como víctima una niña
bajo protección del ICBF[61].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
38.
Decisión de primera
instancia[62]. El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado
000 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Toru
negó el amparo tras considerar que existía cosa juzgada y, por ello, una
decisión respecto de las medidas de protección del ICBF. El despacho resaltó
que, el 19 de enero de 2020, el Juzgado 000 Administrativo de Toru
tuteló los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad del accionante, y
ordenó al ICBF: (i) continuar con la medida de restablecimiento de derechos
impuesta a través de la Resolución n.° 004 de 2006[63], hasta tanto no existiera un diagnóstico que indicara que el
accionante gozaba de un estado físico, mental y emocional suficiente para la
toma de decisiones de cara a su participación autónoma e independiente dentro
de la sociedad; (ii) realizar las gestiones administrativas necesarias para
someter al accionante a un tratamiento psiquiátrico en el Centro de
Rehabilitación de Vere; (iii) realizar acompañamiento de la defensora de
familia al accionante para definir su situación militar; y (iv) prestar el
acompañamiento necesario para continuar con el tratamiento de ortopedia según
el diagnóstico indicado en la historia clínica -“subluxación congénita de
cadera no especificada”-. A pesar de que el
accionante presentó un certificado de discapacidad y un derecho de petición
radicado en 2024, estas pruebas no desvirtuaron la configuración de la cosa
juzgada.
39.
Impugnación[64]. El actor impugnó la
sentencia referida. Aludió a algunas afirmaciones realizadas por la defensora
de familia, como la de haber abandonado voluntariamente el hogar, respecto a lo
cual manifestó que, “como no me brindan elementos de aseo, elementos
personales, pues salgo a rebuscarme con que comprar esos elementos (…)”[65]. Además, informó que contaba con un certificado de discapacidad
expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
40.
Decisión de segunda
instancia[66]. El 16 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Toru confirmó el fallo de
primera instancia. El Tribunal encontró que la acción constitucional objeto de
pronunciamiento y la presentada en 2019 tienen como accionante a Daniel, que
figura como accionado el ICBF y que se trataba de las mismas pretensiones, por
lo que sí opera la cosa juzgada.
5. Actuaciones
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
41.
Selección y reparto. El 18 de diciembre de 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente T-10.732.745, bajo el criterio objetivo
de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la
exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y el subjetivo
de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con el artículo
55 del Reglamento de la Corte. Por sorteo, el expediente se asignó a la
Sala Segunda de Revisión[67]. El 23
de enero de 2025[68], la
Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia.
42.
Primer auto de pruebas[69]. El 4
de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de
oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para
efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En
consecuencia, (i) decretó la práctica de la
declaración de la parte accionante[70]
y, además, dispuso (ii) oficiar a la accionada para que
presentara información y documentación pertinente sobre las acciones
adelantadas para la protección de los derechos del actor y, por último, (iii)
ordenó consultar la información sobre el actor en bases de datos públicas
(SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
43.
Consulta a bases de datos. El 7 de febrero de 2025, se
realizaron las consultas en bases de datos de información con el documento de
identidad del actor. Los resultados de estas consultas fueron los siguientes:
Tabla 1. Resultados
consulta bases de datos[71]
Sisbén
Estado de Afiliación en el SGSS
Afiliaciones al Sistema de
Protección Social y vinculación a programas de asistencia social
No
hay registro en la base de datos del Sisbén.
Activo en
el régimen subsidiado con la EPS Sanitas.
Sin
afiliación a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar ni
fondo de cesantías. Tampoco hay registro de vinculación a programas de
asistencia social.
44.
Diligencia de
declaración de parte[72]. El 7 de febrero de 2025, por medio de
la plataforma digital Microsoft
Teams, el accionante rindió declaración
sobre los hechos de la acción de tutela. En primer lugar, expuso su información
personal indicando que tiene 27 años, es bachiller y actualmente vive en el
barrio Abril de Toru, en un hogar sustituto con la madre
sustituta Clara del ICBF[73]. En segundo lugar, se refirió a
su situación económica y señaló que: (i) labora de manera informal y
esporádicamente en turnos de vigilancia, lo que le impide tener ingresos fijos,
(ii) no recibe ayudas o beneficios del Estado, (iii) se encuentra bajo medida
de protección de bienestar familiar y (iv) ocasionalmente, recibe apoyo del
señor Carlos, a quien conoció desde su ingreso al ICBF y con quien
estuvo 5 años en un hogar sustituto[74].
45.
En tercer
lugar, y sobre su estado de salud, señaló: (i) nació con displasia de cadera,
(ii) a los 8 años sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia necesita
un tratamiento odontológico que no es asumido por el ICBF, (iii) requiere una
cirugía, pero el ICBF no le ha brindado ningún apoyo, lo que le genera
dificultades para encontrar un empleo y tener una mejor calidad de vida.
Además, mencionó que (iv) no recibe tratamiento psicológico.
46.
En cuarto
lugar, frente a su situación militar explicó que no prestó servicio debido a su
discapacidad física. Indicó que su defensora de familia lo acompañó a adelantar
el trámite para resolver su situación militar y allí le indicaron que no era
apto, por lo cual le entregaron un soporte “como una nota”[75].
47.
En quinto
lugar, respecto a las medidas adoptadas por el ICBF, expresó que (i) se
encuentra bajo medida de protección del ICBF por cuenta de una acción de tutela
previa, que (ii) en vigencia de la medida de protección no ha tenido acceso a
programas de educación, pues solo adelantó estudios de primaria y bachillerato,
y que (iii) el ICBF no le brindó acompañamiento para ingresar al mercado
laboral.
48.
Finalmente,
agregó que (i) le gustaría tener comunicación con sus hermanos biológicos y que
el ICBF se niega a brindarle esa posibilidad. Además, mencionó que (ii) existió
un proceso penal en su contra por el delito de acto sexual, el cual ya fue
archivado, así como que (iii) esperaba que el ICBF lo apoyara con sus estudios,
con sus tratamientos médicos, con un empleo que pudiera desempeñar, pero no
encontró apoyo[76]. Por último, agregó que (iv)
quisiera salir adelante y tener un proyecto de vida.
49.
Segundo auto
de pruebas[77]. Con
ocasión de la diligencia de declaración de parte rendida el 7 de febrero de
2025 por Daniel (§44), el magistrado sustanciador
consideró necesario decretar y practicar nuevas pruebas de oficio. En consecuencia, el 10 de
febrero de 2025 ofició (i) a la accionada para que presentara información y
documentación pertinente sobre el cumplimiento del fallo de la acción de tutela
con radicado 2019-00248; (ii) a la Fiscalía General de la Nación para que
informara sobre el estado de la denuncia penal en contra de Daniel por el delito de actos
sexuales con menor de 14 años, y finalmente, (iii) a la Gobernación de Vere y
a la Alcaldía Mayor de Toru, para que informaran sobre la existencia de
programas institucionales dirigidos a mayores de edad en situación de
discapacidad.
50.
Respuesta de la Alcaldía de Toru[78]. El 14 de
febrero de 2025[79], la Alcaldía
indicó que: (i) no cuenta con un programa específico para mayores de edad en
situación de discapacidad. Sin embargo, (ii) se atiende a la comunidad,
incluida la población vulnerable, con asesorías y acompañamiento a empresarios
para contribuir con el incremento de la productividad[80]. Asimismo, mencionó que en las ferias de
emprendimiento de la Alcaldía[81] se ha
vinculado a la población en situación de discapacidad. Además, (iii) la
Secretaría de Educación tiene un programa para adultos que incluye a personas
en situación de discapacidad, el cual está diseñado para atender necesidades
educativas de ese grupo poblacional.
51.
Adicionalmente, manifestó que (iv) la Unidad de Gestión de
Discapacidad -UGD- del Municipio de Toru oferta actividades de apoyo a
la promoción de salud física, hábitos y estilos de vida saludable dirigidas a
la población con discapacidad[82] y que (v) la
Alcaldía no cuenta con beneficios económicos para las personas con
discapacidad; agregó que (vi) a través de la Secretaría de Salud Territorial se
tiene una Política de Salud Mental y la estrategia denominada “40 segundos”,
cuyo objetivo es brindar atención, contención y acompañamiento a personas en
crisis de salud mental; (vii) no tiene programas específicos de vivienda para
personas con discapacidad[83].
52.
Para acceder a los programas, (viii) precisó que la Secretaría
del Interior y Seguridad Territorial cuenta con la Unidad de Gestión de
Discapacidad a la que deben acercarse las personas en situación de discapacidad
y cuidadores. Allí se establece una ruta de atención. Además, se brinda la
atención de acuerdo con la oferta de programas y servicios para la categoría de
discapacidad que la persona aplique.
53.
Respuesta de la Gobernación de Vere[84]. El 17 de
febrero de 2025, la Gobernación indicó lo siguiente: (i) a través de la
Ordenanza n.° 050 de 2019 se adoptó la política de discapacidad 2020-2029[85], en la cual se estableció que la
administración departamental crearía un fondo de desarrollo para la
discapacidad. En cumplimiento de lo anterior, se creó el fondo de discapacidad
de Vere, destinado a emprendimientos y proyectos productivos y sociales
para personas en situación de discapacidad. Además, se realizan ferias de
empleo y articulaciones con
las bolsas de empleo de COMFABOY y el SENA; (ii) la Secretaría de Educación de Vere
cuenta con el programa de educación inclusiva “Educación sin límites”, el cual
cobija grados escolares de primaria y bachillerato. Además, a través de la
Secretaría de Integración Social, en articulación con entidades de educación
superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de
proyectos.
54.
Sostuvo que (iii) la
Secretaría de Salud lidera el programa de Rehabilitación Basada en
Comunidad-RBC, el cual funciona con recursos de salud pública para los
municipios que priorizan el desarrollo de esta actividad; (iv) el Departamento
adelanta convocatorias en el mes de junio de cada año para financiar
emprendimientos, proyectos productivos y sociales para personas con
discapacidad, y (v) desde la Secretaría de Integración Social se adelantan
estrategias enfocadas al empoderamiento psicoemocional, a fomentar proyectos de
vida y la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Finalmente
señaló que (vi) no existen programas o proyectos de vivienda específicos para
personas en condición de discapacidad.
55.
Respuestas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[86]. El 17 de febrero de 2025, el ICBF (i) reiteró los hechos (§1 y
§2), e (ii) informó cuales son los mecanismos o estrategias del ICBF
para garantizar que los niños, niñas y adolescentes de hogares sustitutos
transiten exitosamente a la adultez, entre ellos, el programa Sueños. El
Instituto aclaró que (iii) las Instituciones de protección sólo alojan a niños y adolescentes
hasta los 18 años, luego de lo cual se ubican en hogares sustitutos. En el caso
del actor, este fue ubicado inicialmente en un hogar sustituto debido a su
situación de ingreso y, posteriormente, en una institución de protección para
continuar su proyecto de vida, con el fin de terminar su formación secundaria y
definir su proyección hacia estudios tecnológicos o universitarios. Sin embargo, su proyecto de vida se vio afectado por su propia
negativa. A pesar de ello, la defensoría le ofreció vinculación al SENA[87] y a cursos en Institutos, entre ellos uno de vigilancia privada,
que fue el único que completó con éxito. Actualmente, el accionante está
matriculado en la Corporación
56.
Indicó que (iv) mediante Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024[88], se ordenó la terminación de la medida de
protección en hogar sustituto con el fin de ubicar al actor en una institución
especializada, de acuerdo con su edad y diagnóstico. Sin
embargo, no se hizo efectiva.
57.
Adicionalmente, señaló que (v) en la ejecución de la medida de
protección se le ha brindado al accionante atención continua por parte de un
equipo interdisciplinario, de las áreas de psicología, trabajo social,
nutrición y psicopedagogía y que los profesionales que lo han atendido informan
que él no permite intervención alguna. El 29 de noviembre de 2024 se aplicó una
prueba de inteligencia y neuropsicología donde se concluyó:
"CON RELACION A LA EVALUACION DE PROCESOS COGNITIVOS, SE
APLICAN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, PERO EN EL MOMENTO DE APLICAR Y
CALIFICAR, SE OBSERVAN ERRORES CONCSIENTES DEL PACIENTE, LO CUAL. LLEVA A LAS
DISCONTINUACION DE LAS MISMAS. ASI MISMO, LA CONDUCATA DEL PACIENTE ES
DESAFIANTE Y ANTE LA CONFRONTACION DE SU COMPORTAMIENTO, SE MUESTRA CON ACTITUD
BURLESCA, LO CUAL CONFIRMA QUE ES CONCIENTE DE SU CONDUCTA, LOS RESULTADOS DEL
COEFICIENTE NO SON CONFIABLES EN ESTE MOMENTO, DADO LO ANTERIOR "[89] .
58.
Por otro lado, señaló que (vi) cuando los adolescentes cumplen la
mayoría de edad y solicitan prórroga de la medida de protección con el objetivo
de continuar con su proyecto de vida, deben cumplir las normas de las
instituciones de protección, hogares sustitutos y mantener un buen nivel
académico. Durante su fase de proyecto de vida, cuentan con alimentación,
vestuario, servicios médicos y odontológicos, apoyo académico y económico de
sostenimiento (transporte y fotocopias), equipos celulares y computadores,
participación en eventos culturales, entre otros. Los adolescentes mayores de
18 años que son declarados en situación de adoptabilidad que presentan alguna
discapacidad física, sensorial o múltiples, o un diagnóstico mental
psicosocial, son ubicados en instituciones especializadas.
59.
Igualmente, (vii) para los adolescentes que tienen dificultades
para adaptarse a la vida adulta e independiente, el ICBF tiene oferta
institucional en cursos en el SENA y en instituciones técnicas donde se ofrecen
diferentes programas; además, (viii) el ICBF articula con el Sistema de Bienestar Familiar[90] para asegurar que los jóvenes, al finalizar su medida de
protección, tengan acceso a programas de vivienda, salud, educación y
oportunidades laborales. Y finalmente, (ix) el ICBF realiza seguimiento a los
jóvenes que terminan su medida de protección. Se señaló además que el
seguimiento respeta la voluntad del joven, especialmente al alcanzar la mayoría
de edad.
60.
El 4 de marzo de 2025,
el Instituto remitió nuevo oficio en el cual informó que[91] (i) el accionante ha tenido modificaciones de sus medidas de protección,
pasando de hogar sustituto a medio institucional (fundación el niño de Toru;
Centro juvenil de Toru y de Sunu). Actualmente, se encuentra bajo
medida de protección en un hogar sustituto en Toru; (ii) el último diagnóstico del actor fue emitido el 21 de
febrero 2025 y se concluyó que padece de un trastorno cognitivo leve; (iii)
el ICBF reiteró el acompañamiento al actor para asistir a sus citas y exámenes
médicos[92].
61.
Agregó que (iv) según
la historia de atención del actor y sus hermanas Julieta[93], Andrea y Lina[94] presentaron problemas de comportamiento y agresión física entre
ellos. Frente a lo cual, la autoridad administrativa inicialmente adoptó
medidas menos lesivas como visitas supervisadas. Además, puso de presente que
cada uno de los hermanos presenta diferentes diagnósticos por lo que fueron
ubicados en instituciones especializadas de acuerdo con cada caso[95]. Asimismo, indicó que el actor se refería de manera irrespetuosa
a sus hermanas, “manifestándoles palabras soeces, incluso manifestándoles acciones
contra su vida e integridad y ejerciendo violencia sexual”[96] y señaló que su hermana Andrea manifestó que no deseaba
ser visitada por el actor[97]. También informó que comunicó al
accionante la posibilidad de ser ubicado en una institución en la cual podría
compartir con su hermana Lina, pero el actor se negó, ya que no tiene
una buena relación con ella y con Julieta.
62.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio respecto de los
autos de pruebas (§49).
63.
Tercer auto de pruebas. El 2 de abril
de 2025, el magistrado
sustanciador consideró necesario decretar y practicar nuevas pruebas de oficio. En consecuencia, ofició a la
accionada para que informara sobre el número de personas que actualmente se encuentran
bajo medidas de protección del ICBF mayores de 25 años, en cualquier condición
(discapacidad o no), y si existe un política o lineamiento
de atención
diferencial en esos casos.
64.
El 23 de abril de 2025, el ICBF indicó que, con corte al 28 de
febrero de 2025, el Instituto cuenta con 2.642 personas mayores de 25 años con
alguna situación de discapacidad y con 1153 jóvenes sin condición de
discapacidad. Asimismo, señaló que tiene 346 usuarios mayores de edad que no
reportan si se encuentran o no bajo una situación de discapacidad (339 entre 25
y 38 años, 5 entre 39 y 48 años y 2 entre 49 y 58 años). Adicionalmente,
mencionó que cuenta con lineamientos y programas de atención diferencial para
la atención de personas mayores de 25 años, con o sin condición de
discapacidad, entre otros el “Lineamiento Técnico para la Atención de Niños,
Niñas y Adolescentes con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados y/o
Vulnerados”, el “proyecto sueños” y la modalidad de Casa Universitaria que
busca la transición de jóvenes hacia la vida adulta y autónoma.
65.
Finalmente, reconoció que su rol parental llega hasta los 25 años
con los jóvenes que se encuentran en los servicios de protección y que le
corresponde evaluar cada caso para determinar el egreso de las personas
atendidas.
66.
Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las
partes[98].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
67.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados,
con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
2. Primera cuestión previa: verificación de la
existencia de cosa juzgada
68.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si se
configuró cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, si es posible
estudiar de fondo el asunto. Lo anterior porque los jueces de instancia negaron
el amparo al considerar que existe una acción de tutela previa interpuesta por
el accionante, contra el ICBF y que decidió el Juzgado 000
Administrativo Oral del Circuito de Toru[99],
sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Toru.
69.
En relación con la cosa juzgada, esta Corporación ha
establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas” [100], lo que implica que adquieren un valor definitivo para
garantizar la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política[101].
70.
Además, en el marco de la acción de tutela esta
Corporación ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de
tutela puede configurar una actuación temeraria si se comprueba la mala fe y,
además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, lo que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que
impacta en la capacidad judicial del Estado y los principios de economía
procesal, eficiencia y eficacia[102].
71.
Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un
proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres
requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii)
identidad de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin
embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-027 de 2021, a pesar
de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de
cosa juzgada puede ser desvirtuada cuando surjan circunstancias excepcionales,
como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos, evento en el cual se habilita
al juez constitucional a pronunciarse nuevamente de fondo sobre el asunto[103].
72.
En el siguiente cuadro la Sala se ocupa de precisar el
contenido de cada una de las acciones de tutela y su contenido.
Tabla
2. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la
triple identidad
Requisitos[104]
Acciones de tutela
Acción
de tutela interpuesta en 2019 y decidida por el Juzgado 000
Administrativo Oral del Circuito de Toru
Acción
de tutela interpuesta en 2024 y decidida por el Juzgado 000 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Toru
Identidad de partes[105]
Accionante:
Daniel
Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF
Accionante:
Daniel
Accionada:
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF
Causa de la acción[106]
El
accionante manifestó que desde 2004 se encontraba bajo medida de protección
del ICBF y el 12 de noviembre de 2019 la entidad le notificó la terminación
de la medida. Señaló que desde el 20 de noviembre siguiente se encontraba
viviendo en la calle y que no tenía recursos propios para subsistir, ni había
sido capacitado para enfrentar la vida laboral en algún tipo de actividad.
Señaló que el ICBF no tramitó su libreta militar.
Sin
referir fechas, el accionante manifestó en su escrito que ingresó bajo
protección del ICBF desde niño y que estuvo en diferentes hogares sustitutos
y centros hogares del ICBF. Señaló que fue separado de las familias donde
había desarrollado un arraigo familiar. Además, sostuvo que presentó
diferentes dificultades con su defensor de familia, quien lo maltrató verbalmente
y lo humilló por su condición de “niño huérfano”. Alegó que no recibió apoyo
del ICBF para estudiar, resolver su situación militar, ni para atender su
patología de displasia de cadera. Señaló que fue notificado por su defensora
sobre la terminación de la medida de protección, frente a lo cual le
manifestó que no tenía trabajo, ni familia y que presentaba una discapacidad
física y cognitiva. Señaló que no tiene donde vivir, que vive de la caridad y
de limosnas y que “[lo] echaron a la calle como a un perro”. Finalmente, hizo
referencia a que el 3 de julio de 2024 presentó ante el ICBF petición de
reconsiderar la medida y no recibió respuesta (§19).
Objeto de la acción[107]
Tutelar
los derechos a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad y a la educación. Además, que en el término de 48 horas se
ordenara al accionado que (i) le permitiera su estadía y habitación en un
hogar sustituto o de paso, (ii) realizara los trámites para obtener su
libreta militar; (iii) realizara los trámites necesarios para su vinculación
a una institución educativa para terminar sus estudios de secundaria y,
finalmente, (iv) se ordenara al accionado no repetir la vulneración de sus
derechos.
Tutelar
los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la
protección de persona en situación de discapacidad. Además, solicitó que
en el término de 24 horas se le brindara “alojamiento, comida, un trato
digno, se realice un proyecto de vida y todo lo necesario en [su] condición
de discapacidad física y cognitiva”. Asimismo, que se conmine al ICBF a que
cese la vulneración de sus derechos fundamentales como persona en condición
de discapacidad física y cognitiva.
73.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no
concurren los tres elementos para que se configure cosa juzgada. Aunque el
actor no lo expresó de manera explícita en el escrito de tutela, la Sala, en
ejercicio de su facultad para interpretar la demanda[108], considera que la notificación de esta resolución fue la que
motivó la interposición de la acción constitucional, por lo que su objeto es la
resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024.
74.
Existe identidad de partes, puesto que la acción de tutela fue
interpuesta por el mismo actor, Daniel, y en contra de la misma entidad,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, pero no hay identidad de
causa ni de objeto.
75.
Respecto a la identidad de causa, la Sala considera que si bien
ambas acciones de tutela tienen en común la terminación de la medida de
protección por parte del ICBF, las resoluciones que ordenaron dicha terminación
no son las mismas. En efecto, la primera medida se terminó por medio de la
Resolución n.° 120 del 19 de noviembre de 2019 (§15) y tuvo como motivación la
superación de la situación de vulneración por la cual el actor ingresó al ICBF
en 2004. En la segunda acción, y de acuerdo con los hechos expuestos, el actor
discute la Resolución n°.
145 del 2 de julio de 2024 (§18), que dispuso la terminación de la medida
de protección en hogar sustituto, con el fin de ubicarlo en una institución
especializada de acuerdo con su edad y diagnóstico. Por lo tanto, los
fundamentos jurídicos planteados como causa de la vulneración son diferentes.
76.
Además, para el 2019, el accionante tenía 21 años, edad que
permitía su permanencia en el ICBF bajo la condición de adelantar un proyecto
de vida. En la acción presentada en 2024, el accionante tenía 26 años, edad que
superaba el límite etario establecido para permanecer en el sistema, esto es,
25 años. Así, no se configura una identidad de causa entre ambas acciones.
77.
Por otro lado, respecto a la identidad de objeto, esta tampoco se
encuentra acreditada. En la primera acción, el accionante pretendía la
protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a
la educación con el objetivo de que se vincule a una institución educativa para
culminar sus estudios de secundaria. Adicionalmente, pidió que se ordenara al
ICBF realizar los trámites necesarios ante el Comando Zona de Reclutamiento y
Centro de Reserva de Toru para la obtención de su libreta militar.
78.
En la segunda acción, aunque también pretende la protección del
derecho a la vida digna, además, busca la protección de otras garantías
constitucionales como el mínimo vital y la protección de persona en situación
de discapacidad. Adicionalmente, en la primera acción, el actor solicitó su
vinculación a una institución educativa, mient...
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