T-301-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-301/24
DERECHO A LA
DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere
juicio de sucesión
(...) las
administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una
investigación para efectuar el reconocimiento de las prestaciones económicas
subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposición
de barreras para los accionantes. En específico, no pueden exigirse requisitos
para el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos que no estén
contemplados en la ley y que hagan más difícil su gestión... el hecho de exigir
el trámite de un juicio de sucesión hizo que, por al menos tres años, tiempo
que transcurrió entre la primera solicitud y el reconocimiento de la devolución
de saldos, la accionante no obtuviera una prestación económica a la que tenía
derecho y que era necesaria para su subsistencia.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por cuanto se aceptó y recibió la devolución de aportes realizados al fondo de
pensiones
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
IGUALDAD-Requisitos
para justificar trato diferenciado
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
DEVOLUCIÓN DE
SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devolución de saldos por parte del Fondo
Privado de Pensiones
(...) la
devolución de saldos, como prestación económica sustitutiva del régimen de
ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones,
se encuentra íntimamente ligada a la garantía de los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital, en tanto asegura que, aún en ausencia de
los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida
dependían económicamente de un afiliado fallecido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-301 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.915.133
Acción de tutela presentada por Carlina Sánchez Soto contra
Protección S.A.
Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, frente a devolución de saldos cotizados en administradora de fondo de pensiones
en el régimen de ahorro individual
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos
Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La accionante, quien tiene
90 años de edad y experimenta múltiples padecimientos de salud, solicitó,
ante Protección S.A., la devolución de los saldos en la cuenta de su hija
fallecida, María Fernanda Sánchez Soto, de quien dependía económicamente. El
fondo de pensiones supeditó la entrega de la prestación económica sustitutiva
al juicio de sucesión.
Ante la anterior situación,
presentó acción de tutela, en la que solicitó, en amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la
vida digna, que se ordenara la entrega de los mencionados saldos, sin que se
requiriera para ello adelantar la sucesión.
¿Qué consideró la Corte?
Una vez decidida la
sentencia de única instancia, Protección S.A. efectuó una nueva
investigación, en la que determinó que la demandante era beneficiaria de la
devolución de saldos. En consecuencia, procedió a pagar el monto
correspondiente en su favor. Esta actuación autónoma de la parte accionada
configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. No
obstante, la Sala analizó de fondo el asunto y encontró que, previo a tal
determinación, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la
accionante.
La Sala concluyó que con la
imposición de un requisito no establecido en la ley para la solicitud de la
devolución de saldos, Protección S.A. generó una barrera que repercutió
negativamente sobre la subsistencia de la accionante, quien es sujeto de
especial protección constitucional.
¿Qué decidió la Corte?
Por lo anterior, la Corte
decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante,
también decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto,
recordó que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva que tienen,
incluso, los beneficiarios de un afiliado fallecido, a los cuales, en virtud
de una dependencia económica, se les restituyen los valores ahorrados en la
cuenta del causante. Asimismo, que existe un deber especial de protección por
parte del Estado frente a las personas de la tercera edad, por lo cual, las
autoridades y los particulares que ejecutan funciones administrativas deben
garantizar que sus derechos se garanticen en todo momento.
¿Qué ordenó la Corte?
Por lo expuesto, revocó la
sentencia de instancia. Además, exhortó a (i) Protección S.A. para
que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas,
mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que
obstaculice la obtención de la devolución de saldos y (ii) a la
Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el
procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección S.A. por la
aquí demandante. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las
medidas adoptadas con el soporte correspondiente.
Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión del
fallo emitido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Neiva, que
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carlina Sánchez Soto, a través de apoderado, contra Protección
S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[1]
2.
María
Fernanda Sánchez Soto (fallecida), mujer mayor de edad, soltera, sin hijos y
quien sostenía económicamente a su madre, Carlina Sánchez Soto, falleció el 5
de junio de 2019[2],
a consecuencia de un lupus eritematoso. En vida, se encontraba afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- con Protección S.A.,
en el régimen de ahorro individual, con quien cotizó, desde 1992 hasta 2001, un
total de 582.29 semanas[3].
No obstante, no obtuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a
que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[4]
de la enfermedad, lo cual aconteció en el 2014.
3.
Carlina Sánchez Soto, madre de
María Fernanda y accionante en este proceso, tiene 90 años de
edad y padece de distintas enfermedades como hipertensión arterial,
hipotiroidismo, EPOC y artrosis que «limitan parcialmente su
movilidad»[5],
así como el desarrollo de alguna actividad laboral. Además de María Fernanda,
la demandante tiene dos hijas, Ana Elisa y Gloria.
4.
Por
lo anterior, el 21 de octubre de 2020, la demandante solicitó ante Protección
S.A., la pensión de sobrevivientes[6].
En respuesta a ello, el 14 de diciembre de 2021, la demandada negó la solicitud
argumentando que no se acreditaban el número mínimo de semanas requeridas para
obtener dicha prestación[7],
esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, esto
es, el 5 de junio de 2019[8].
No obstante, sugirió que se tramitara la devolución de saldos[9].
5.
En
razón de lo anterior, Carlina Sánchez inició el trámite de devolución de
saldos, petición a la cual Protección S.A. no accedió, pues requirió a la
demandante que aportara el juicio de sucesión. Ante la negativa, la demandante
acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia, pero, a pesar de ello, la
entidad accionada se negó a efectuar la devolución de saldos hasta tanto no se
resolviera el juicio de sucesión[10].
Finalmente, el 27 de diciembre de 2022, la actora solicitó, una vez más, la
«reconsideración» a la administradora de fondos de pensiones para el
reconocimiento como única beneficiaria de la devolución de los aportes de María
Fernanda Sánchez Soto[11].
La última respuesta que obtuvo fue notificada el 19 de enero de 2023.
6.
En
criterio de la accionante, dicha situación desconoció sus garantías iusfundamentales,
por lo cual, solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. En consecuencia, pidió que
se ordene a la entidad accionada que reconozca y cancele la devolución de
saldos a su favor[12].
Actuación
procesal y respuesta de la accionada
7.
El 30 de marzo de 2023,
Carlina Sánchez, mediante apoderado presentó la tutela. En la misma fecha, el Juzgado
Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva admitió la demanda[13].
8.
Protección S.A, en la contestación de la demanda, manifestó que, en este caso, no
se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i)
no se acreditó el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se
presentó un año y medio después de que la entidad respondiera a la solicitud de
pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, que data de diciembre
de 2021, y (ii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque
podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para
hacer valer sus pretensiones y reclamar el cumplimiento de sus derechos
fundamentales. Asimismo, recalcó que la accionante no demostró la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9.
Respecto al fondo del asunto,
la entidad manifestó que procedería a «realizar un nuevo estudio del caso para validar si la accionante
debe o no aportar el correspondiente juicio de sucesión en donde se determine
la(s) persona(s) herederas de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro
individual del causante tal y como se establece en el artículo 76 de la Ley 100
de 1993»[14]. No obstante, señaló que
no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, dado que brindó una
respuesta de fondo a la solicitud pensional presentada por la tutelante. Por lo
cual, considera que su forma de proceder se adecuó a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
Sentencia de
única instancia[15]
10. Mediante providencia del 19 de abril de 2023, el
Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declaró
improcedente la acción de tutela. Ello debido a que, primero, la accionante
presentó la acción de tutela más de un año después de la comunicación sobre la
devolución de los aportes, otorgada el 14 de diciembre de 2021, sin que se
adujera alguna razón para dicha demora. A pesar de que la demandante es una
persona de la tercera edad, la autoridad judicial consideró que su
sostenimiento estaba a cargo de sus hijas, quienes tienen un deber de
solidaridad con su madre. Segundo, porque la accionante tenía otro medio de
defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral, para obtener la
satisfacción de sus derechos fundamentales. En su criterio, dicho mecanismo es
eficaz porque «el juez ordinario cuenta con la potestad
para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante era
beneficiaria o no de la devolución de saldos»[16].
Por todo lo anterior, consideró que «[e]s indiscutible que el
señor abogado, luego de año y medio, decide interponer la acción de tutela a
fin de acudir a la vía ordinaria laboral, que es el medio de defensa con el
cual cuenta su representada; no puede el Juez de tutela sin mayor bases y
elementos disponer en forma inmediata la devolución de los aportes solicitados,
pues desconocemos si efectivamente existen o no más beneficiarios que puedan
entrar a reclamar»[17].
11. La
anterior decisión no fue impugnada.
Actuaciones
en sede de revisión
12. El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de
Revisión. El 15 de marzo de 2024, la
Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 4 de abril,
decretó pruebas orientadas a esclarecer lo relativo al trámite de la sucesión
de María Fernanda Sánchez Soto y el estado de la solicitud de devolución de
saldos. Además, para conocer la situación socioeconómica, familiar y de salud
de la accionante. También se ordenó la consulta de la información de María
Fernanda Sánchez Soto en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el
RUAF, entre otras. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente
recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo
pertinente[18].
13. El 12 de abril de 2024, Protección S.A. manifestó que
procedió a realizar un nuevo estudio sobre la solicitud de devolución de
saldos, con miras a determinar si se requería o no que la solicitante
presentara el juicio de sucesión. Por tal razón, efectuó una investigación
interna en la que se verificó «la
dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, en la cual se
determinó que la reclamante dependía económicamente de la causante quién cubría
todos los gastos básicos del hogar. (servicios públicos y alimentación).
También informaron que la causante era soltera nunca contrajo matrimonio, no
tenía novio ni pareja sentimental, la causante no concibió hijos durante la
vida, y vivía en compañía de la reclamante. Adicionalmente la causante no tenía
reconocimiento paterno. Por lo que se otorgó la devolución de saldos a la
madre»[19]. En específico, aclaró
que no se encontraron otros beneficiarios de la prestación económica, ni se
presentaron otras personas a reclamar la devolución de saldos.
14. Una vez efectuado el correspondiente análisis, el 24 de abril de
2023, la entidad determinó que no era necesario que aportara decisión en el
juicio de sucesión, por lo que se le reconoció la devolución de los saldos sin
este requisito. Dicha determinación fue comunicada a la accionante, quien el 2
de mayo siguiente reclamó el pago de la devolución de saldos[20].
Por lo anterior, el fondo de pensiones consideró que se configuró el fenómeno
de carencia actual de objeto por hecho superado.
15. En la declaración de parte rendida ante el despacho sustanciador,
Carlina Sánchez Soto Sánchez[21], por intermedio de su apoderado[22],
manifestó que, en búsqueda del reconocimiento y pago de una posible pensión de
invalidez, se estableció que la pérdida de capacidad laboral de María Fernanda
era de un 90%, habiéndose estructurado en el 2014. Por tal razón, una vez
fallecida su hija, adelantó el trámite de pensión de sobrevivientes
16. Así
entonces, el 21 de octubre de 2020, solicitó la
pensión de sobrevivientes ante Protección S.A. En esa ocasión, aportó el registro civil de nacimiento y de defunción de María Fernanda
Sánchez Soto, así como la reconstrucción de su historia laboral. Además, la
solicitante aportó su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula
de ciudadanía. El 14 de diciembre de 2021, la administradora de fondos de pensiones negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, porque la afiliada no había cotizado 50
semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, porque la
última cotización fue en enero de 2001, y tampoco contaba con las 50 semanas
cotizadas en los tres años anteriores al momento de estructuración de la
invalidez, la cual había acontecido en el 2014.
17. Posteriormente, como consecuencia de la anterior respuesta,
solicitó la devolución de saldos ante dicho fondo de pensiones. En esa ocasión,
aportó el registro civil de nacimiento y de defunción de María Fernanda Sánchez
Soto (afiliada), así como la reconstrucción de su historia laboral. Además,
Carlina Sánchez (beneficiaria) aportó su registro civil de nacimiento y la
fotocopia de su cédula de ciudadanía. No obstante, la entidad supeditó el
reconocimiento de la prestación económica a un requisito que la norma no prevé,
esto es, es el adelantamiento del proceso de sucesión. En ese momento, según la
accionante, la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. suspendió
el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos.
18. En razón de ello, el 27 de diciembre de 2022, radicó una «reconsideración» ante la administradora,
en la cual manifestó las razones por las cuales estimaba que no debía
adelantarse el proceso de sucesión, porque ya había sido reconocida como
beneficiaria en el trámite que se adelantó para la pensión de sobrevivencia. Al
interponer dicho recurso, la administradora de fondos de pensiones puso en duda
su calidad de beneficiaria. Dada la negativa de la entidad, además de la
reconsideración, durante todo el trámite efectuó varias solicitudes telefónicas
ante Protección S.A. y radicó unas quejas ante la Superintendencia Financiera
de Colombia[23], autoridad que requirió información
a Protección S.A.
19. Afirmó que no inició el proceso de sucesión de María Fernanda Sánchez
Soto, debido a sus costos económicos. Asimismo, porque consideraba que era una
carga que no correspondía para la devolución de saldos.
20. Como respuesta a la reconsideración, manifestó que en mayo de 2023
se efectuó el reconocimiento de la devolución de saldos, por lo que Protección
S.A. le pagó la totalidad de lo adeudado.
21. Sobre la situación familiar de su hija María Fernanda Sánchez
Soto, indicó que no tenía hijos ni esposo, tampoco compañero permanente;
únicamente tenía dos hermanas, de 50 y 47 años, respectivamente, quienes
dependían económicamente de la fallecida.
22. Por último, sobre su situación económica y familiar, la accionante
indicó que vive con sus dos hijas y dos nietos. En este momento, depende
económicamente de su hija Ana Liscano, pues su único sustento económico es un
auxilio de adulto mayor que le otorga el gobierno.
23. En la base de datos del SISBEN[24] la accionante está calificada
con un nivel de B3 de pobreza moderada. Además, es afiliada cotizante al
régimen subsidiado en salud como cabeza de familia, según se registra en las
bases de datos de BDUA[25] y ADRES[26].
24. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto
de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General de la
Corte Constitucional[27].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del
trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad. De satisfacerse estos, en
segundo lugar, estudiará si se configuró una carencia actual de objeto por
hecho superado, en tanto la administradora de fondos de pensiones Protección
S.A. efectuó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida. En
tercer lugar, de ser procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo,
examinará si se vulneraron los derechos fundamentales de Carlina Sánchez Soto, previa reconstrucción de los aspectos
legales y jurisprudenciales inherentes al debate constitucional. En cuarto lugar, en caso de ser necesario,
adoptará los remedios que correspondan.
Análisis de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción
26. Legitimación[28]. Se refiere
al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se
discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal
de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso
bajo estudio está demostrado este requisito, como se demostrará a continuación.
27. Legitimación por activa. De un lado, Carlina Sánchez Soto, a través de apoderado debidamente acreditado con
poder especial[29], reclamó a título
personal la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
28. Legitimación por pasiva. De otro, Protección S.A. es una administradora
privada de fondos de pensiones, a la que se encontraba afiliada María Fernanda
Sánchez Soto y a la cual se le endilga la presunta afectación de los derechos
fundamentales de la demandante al mínimo vital, a la seguridad
social, a la igualdad y a la vida digna. Lo anterior, porque, al parecer, negó la devolución de los saldos
cotizados en la cuenta de ahorro pensional a quien aduce ser la beneficiaria de
ellos. Además, porque es una entidad que desarrolla un servicio público, esto
es, el administrar recursos del sistema de seguridad social en pensiones[30].
29. Inmediatez[31]. La acción de tutela debe incoarse en un plazo
razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrieron menos tres
meses entre el momento en que Carlina Sánchez presentó la reconsideración ante
Protección S.A. y la fecha de presentación de la acción, pues la mencionada
solicitud se presentó el 27 de diciembre de 2022, la cual fue resuelta en
sentido negativo el 19 de enero de 2023 y la tutela se presentó el 30 de marzo
de 2023[32]. Es de recalcar que
durante el trámite de solicitud de devolución de saldos, la demandante se
comunicó en varias ocasiones, de manera telefónica, con el fondo de pensiones,
con miras a obtener el pago de la prestación económica sustitutiva, hecho que
no fue controvertido por el fondo de pensiones. Incluso, radicó unas quejas
ante la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual demuestra que llevó a
cabo varias actuaciones, de las cuales obtuvo siempre una respuesta negativa
por parte de la entidad, en las que Protección S.A. exigía que se aportara el
correspondiente juicio de sucesión. Por ende, también se encuentra cumplido
este requisito.
30. Subsidiariedad[33]. Por
último, el requisito de subsidiariedad requiere que, en el caso concreto, se
analice la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para la protección de
los derechos fundamentales que se solicita sean amparados. Para su estudio, es
importante tener en cuenta factores como la situación socioeconómica de la
accionante, su condición o no de sujeto de especial protección, el grado de
afectación de los derechos, en específico, el mínimo vital.
31. Por ello, en caso como el que se estudia, la Corte Constitucional
ha flexibilizado el análisis de este requisito[34] teniendo en cuenta (i) la condición
de sujeto de especial protección de la accionante, (ii) la afectación
que el no pago de la prestación acarrearía sobre los derechos fundamentales y (iii)
la actividad desplegada para obtener la prestación.
32. Bajo los anteriores presupuestos, podría pensarse que la
accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer su
pretensión, como erradamente lo estimó el juez de instancia. Sin embargo, ello
no resultaría idóneo ni eficaz, por las razones que se proceden a exponer.
33. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, más
concretamente de 90 años, con varios padecimientos de salud. En ese sentido, al
comparar los términos de decisión de la tutela y de los procesos ante la
jurisdicción ordinaria laboral, no considera la Sala que dicho mecanismo brinde
una solución pronta a la solicitud de la demandante, quien además de ser una
adulta mayor[35] ya superó la esperanza de vida en
Colombia, por lo cual, someterla a un proceso ordinario resulta
desproporcionado[36].
34. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que
exigirles a las personas de la tercera edad «acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria,
puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que
puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la
persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión»[37].
35. Además, se encuentra en una situación de escasez de recursos, pues
subsiste de un subsidio del gobierno y, debido a su edad, no puede llevar a
cabo ninguna actividad laboral. Tampoco tiene propiedades o alguna otra renta.
Debe recordarse, también, que está clasificada en un nivel de pobreza moderada
según el SISBEN y cotiza al régimen subsidiado de salud. Esto la lleva a depender
de sus hijas, en principio, de María Fernanda y ahora de Ana. Por lo cual,
tampoco considera esta Sala deban imponérsele los gastos que acarrea un proceso
ordinario. Incluso, no ha llevado a cabo el trámite de sucesión por los costos
económicos que ello acarrea[38].
36. Ahora bien, respecto al trámite de sucesión exigido por la entidad
demandada, para que la accionante obtenga la devolución de saldos de la cuenta
de ahorro individual que tenía María Fernanda Sánchez Soto en Protección S.A.,
la Sala encuentra que tampoco es un mecanismo idóneo, como se pasa a explicar.
37. De acuerdo con el artículo 1008 del Código Civil, la sucesión
permite que al fallecer una persona sus herederos obtengan, a título universal
o singular, los bienes, derechos y obligaciones, transmisibles o también un
cuerpo cierto. En otras palabras, es un proceso mediante el cual el patrimonio
de un fallecido es transmitido a quienes tienen la calidad de herederos o
legatarios.
38. El trámite de sucesión puede llevarse a cabo por medio de una notaría,
cuando los herederos están de acuerdo o, cuando esto no sucede, se puede acudir
a un proceso judicial, el cual es de carácter contencioso y adversarial. Ahora,
independientemente del medio por el cual se lleve a cabo el mencionado proceso,
es importante recalcar que la sucesión está dispuesta para determinar a quién
se asignarán los derechos patrimoniales del causante. Es decir, que el proceso
de sucesión se lleva a cabo con el fin de realizar un inventario y avalúo de
los bienes y deudas de la herencia, para hacer una división de los mismos a
quienes, por ley o voluntad del causante, tengan derecho a ella. No obstante,
tratándose de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social en
pensiones, la ley determina específicamente quiénes pueden acceder a ellas, que
no necesariamente son las mismas personas que tienen derechos herenciales, por
lo cual, el juicio de sucesión no es el mecanismo idóneo para determinar la
calidad de beneficiario, ni para ordenar el pago de la devolución de saldos en la
cuenta de ahorro pensional.
39. Por último, la accionante desplegó todas las actuaciones
administrativas disponibles a su alcance, pues, además de realizar la solicitud
de devolución de saldos e impetrar la «insistencia» ante la
administradora de fondos de pensiones, también presentó quejas ante la
Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a obtener la prestación
económica.
40. Aunque en el marco de su función de control y vigilancia, al
definir sobre las quejas presentadas en contra de las entidades vigiladas,
dicha Superintendencia Financiera podría adoptar sanciones y soluciones al
consumidor financiero, no es un medio lo suficientemente expedito para este
caso. En concreto, porque la situación de la accionante, por ser un sujeto de
especial protección constitucional, hace imperioso una solución pronta, que
ampare derechos iusfudamentales y no solo de carácter económico.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, hasta el momento de interposición
de la tutela, no se había recibido ninguna respuesta con respecto a las quejas
interpuestas por el caso ante la mencionada superintendencia y tampoco se había
resuelto lo referente a la solicitud de devolución de saldos.
41. En conclusión, la Sala encuentra acreditados los requisitos de
legitimidad, tanto por activa como por pasiva, de inmediatez y subsidiaridad.
42. Verificado lo anterior, pasa la Corte a determinar si se está ante
una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la administradora de
fondos de pensiones Protección S.A. ya realizó el pago de la devolución de
saldos a la demandante.
La carencia actual de
objeto
43. Esta corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la
presunta vulneración de derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas
de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío,
por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[39].
Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos
bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado
tres eventos que dan lugar a su configuración (i)
hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[40].
44. Hecho superado. Implica que, entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo,
se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo[41]
a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela. En
razón de lo anterior, carecería de sentido un pronunciamiento por parte de esta
Corte, pues no podría ordenarse a la demandada una acción que ya llevó a cabo.
45. La jurisprudencia de esta corporación ha encontrado que se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad
accionada efectúa el reconocimiento de la prestación económica, más
específicamente pensional, de manera autónoma. Por ejemplo, en la Sentencia
T-070 de 2022[42], la Corte encontró configurada la
carencia actual de objeto porque «Colpensiones
realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y
jurídicamente consciente. Durante el trámite de revisión, la accionada informó
a la Sala que la prestación solicitada ‘fue reconocida por medio de la
Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022’».
46. En igual sentido, en la Sentencia T-377 de 2023[43],
este tribunal concluyó que existía una carencia de objeto por hecho superado
porque Protección S.A., entidad accionada en ese caso, concedió la pretensión
subsidiaria que para el caso era la devolución de saldos.
47. En la Sentencia SU-522 de 2019[44], esta corporación unificó su
jurisprudencia en torno a en qué eventos, a pesar de presentarse la carencia de
objeto, existe un deber de pronunciamiento del juez. En esa providencia, fijó
las siguientes subreglas: (i) en los casos de daño consumado, es
perentorio el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se
presentó o no la vulneración alegada y, dadas las particularidades del caso,
emitir órdenes adicionales; (ii) en los eventos de hecho superado y
situación sobreviniente, el pronunciamiento de fondo del juez es
facultativo, es decir que, el juez podrá emitir un pronunciamiento de fondo
cuando lo considere necesario. Este pronunciamiento, puede hacerse para «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[45].
Configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado
48. La Sala considera que, en la presente acción, se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio recaudado
en sede de revisión, se constató que el 24 de abril de 2023, la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. le
notificó a la accionante que reconoció en su favor la devolución de saldos.
Además, le indicó el trámite a seguir para reclamar la prestación económica. En
consecuencia, el 2 de mayo de 2023, le fue consignado a la accionante el valor
en su cuenta de banco el valor correspondiente al cien por ciento de dicha
prestación económica, sin que quedara ninguna suma o valor por cancelar[46].
La accionante manifestó haber recibido a conformidad dicha suma de dinero.
49. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha acción se
satisfizo la pretensión principal y única de la acción de tutela objeto de estudio.
Ello porque, en vigencia del trámite constitucional de amparo, la entidad
demandada cubrió por completo lo solicitado. Aquel reconocimiento se efectuó
por una nueva investigación realizada autónomamente por el fondo de pensiones,
en el cual se verificó que la demandante era dependiente económicamente de su
hija y que no existían otros beneficiarios de María Fernanda Sánchez Soto. Esto
sin que, para tales efectos, hubiera existido una nueva solicitud o una orden
proferida por alguna autoridad administrativa o judicial. Por tal razón,
materialmente no hay ninguna orden que se pueda dictar ahora dirigida a
proteger los derechos fundamentales de la accionante.
50. Ahora bien, sin menoscabar el hecho de que la entidad accionada
autónomamente adelantó una nueva investigación para determinar si la accionante
era o no beneficiaria de la devolución de saldos, la Sala considera oportuno
hacer un análisis de fondo de la situación con miras a establecer si la
actuación previa de Protección S.A. podría haber vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. En particular, porque según la demandante al
realizar la solicitud, dicho fondo de pensiones le reconoció la calidad de
beneficiaria que luego puso en duda. Por lo cual, en su criterio, supeditó el
reconocimiento de la prestación económica a un requisito que la norma no prevé,
esto es, es el adelantamiento del proceso de sucesión. Así, el pronunciamiento
de fondo se dirigiría a advertir a Protección S.A. sobre la disconformidad de
su actuación con el ordenamiento jurídico y a advertirle que se abstenga de
incurrir nuevamente en dicha conducta.
51. También, a aclarar los requisitos para el reconocimiento de la
devolución de saldos de quienes pueden ser acreedores de ella, por lo que la
Sala procederá al estudio de fondo.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
52. En esta ocasión la Sala estudia el caso de una mujer de la tercera
edad, quién reclama la devolución de saldos de los dineros aportados por su
hija a una administradora privada de fondos de pensiones AFP, del sistema de
seguridad social en pensiones, en el régimen de ahorro individual. A juicio de
la demandante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones
dignas, al supeditar el reconocimiento de esa prestación sustitutiva a que
aportara el juicio de sucesión.
53. Observa la Sala que aunque la accionante alegó la vulneración de
su derecho fundamental a la igualdad, no realizó ningún análisis probatorio y
sustancial del que pueda deducirse, con claridad (i) los sujetos
comparables, (ii) el criterio de comparación y (iii) la razón por
la cual dicha distinción no tiene fundamento en la Constitución, requisitos
exigidos por la jurisprudencia de este tribunal para establecer la existencia
de un trato discriminatorio. Por tanto, al no evidenciarse, en el presente
caso, la existencia de dichos requisitos, la Corte concluye que no se
transgredió el mencionado derecho.
54. Con fundamento en lo anterior la Sala debe resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Protección
S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la vida en condiciones dignas de Carlina Sánchez Soto, al supeditar el reconocimiento de la devolución de saldos
cotizados en la cuenta de ahorro pensional de su hija fallecida, María Fernanda
Sánchez Soto a que aportara el juicio de sucesión de esta?
55. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala procederá a
abordar los siguientes temas (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la protección reforzada de las
personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional
y (ii) efectuará algunas reflexiones respecto a la devolución de saldos como
prestación económica del régimen de ahorro individual y su relación con los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Con fundamento en
ello, solucionará el caso concreto.
(i)
La protección reforzada las personas de la
tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia[47]
56.
La
Constitución Política, en su artículo 46 dispuso que «[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia». Lo anterior, en concordancia con el artículo 13 de la misma,
en el que se dispone el deber para el Estado de otorgarle una protección
especial a aquellas personas que por su situación económica, física o mental
estén en una condición de debilidad manifiesta.
57.
En
ese orden de ideas, el Estado colombiano ha desarrollado, tanto en la
normatividad constitucional, a partir de los artículos 13, 47 y 49, como en las
decisiones judiciales a las que se referirá la Sala a continuación, los
mecanismos que propenden para que sea efectiva la protección de la tercera edad
sobre otro tipo de criterios restrictivos, en cuanto a la forma como se
entregan, se reconocen y materializan las prestaciones, ya en el plano
económico, como en lo sociopolítico.
58.
Lo
anterior implica que, tanto el desarrollo normativo como el diseño, planeación
e implementación de políticas públicas, deben propender por la materialización
de dicha protección especial, bajo criterios de priorización dentro del sistema
de seguridad social en pensiones y frente a todo lo que les proporcione mayor
bienestar en condiciones dignas a las personas de la tercera edad.
59.
También
es importante referir que esta protección se encuentra consagrada en la
Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de
Personas Mayores[48],
adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 por la Organización de los
Estados Americanos (OEA) y ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020[49], la cual
forma parte del bloque de constitucionalidad[50],
y en la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento
de Madrid, de 2002, adoptado por los países asistentes a la Segunda Asamblea
Mundial sobre el Envejecimiento de Naciones Unidas, de los que hizo parte
Colombia[51],
el cual, aunque es soft law, constituye un criterio de interpretación
relevante para la protección de los derechos fundamentales de este grupo etario
sujeto de especial protección.
60.
En
concreto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los adultos mayores
son las personas que superan los 60 años o «que, sin superar esa
edad, pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico [que] así lo determinen»[52].
Por su parte, la condición de persona de la tercera edad solamente puede ser
ostentaba por alguien que, además de ser un adulto mayor, ha superado la
esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera
edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto
mayor. La calidad de adulto mayor se le otorga a quién supera la esperanza de
vida promedio en Colombia, que para el año 2024, según el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, corresponde a 80 años para las mujeres y 74
años para los hombres[53].
61.
Bajo
esa perspectiva, resulta importante resaltar lo sostenido por esta corporación,
en relación con la garantía a los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad, al señalar que «la condición de sujetos de especial
protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere
mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad
humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las
autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial
diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus
condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios
eminentemente protectivos a favor de las mismas”»[54].
62.
Bajo
esa línea, resulta no solo necesario sino exigible, conforme los principios de
confianza legítima y solidaridad, que desde las diferentes autoridades del
poder público y desde los particulares que administren un servicio público, se
haga todo lo posible para que las garantías especiales que comprometen la vida,
la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, cuenten
con instrumentos y mecanismos eficientes y efectivos frente a la
materialización de las prestaciones de estos sujetos de especial protección.
(ii) La devolución de saldos como prestación económica del régimen de
ahorro individual y su relación con los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital
63.
De acuerdo con el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio
público de carácter irrenunciable. De ahí que la jurisprudencia constitucional
le haya atribuido el carácter de derecho fundamental irrenunciable, pero
también de servicio público[55].
64.
Para su prestación,
la Ley 100 de 1993[56]
creó el sistema de seguridad social integral, el cual tiene diferentes
expresiones, en salud, en pensiones y en riesgos laborales. El régimen de
seguridad social en pensiones se dividió en dos regímenes, el de prima media
con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad RAIS.
65.
Ahora bien, en lo
que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta que
esta es una prestación económica que aplica a ambos regímenes. De acuerdo con
la jurisprudencia de esta corporación, la pensión de sobrevivientes, es «la garantía que le
asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se
causa precisamente con tal deceso»[57]. Con ella se busca
que una vez ocurrido el fallecimiento de una persona, quienes dependían
económicamente de esta no se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales de tal situación y poder suplir, con la mencionada
prestación, la ausencia económica repentina de quien se encontraba pensionado o
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones SGSSP.
66. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 establece dos supuestos para
acceder a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones
67.
Es decir que, en caso de muerte de un afiliado, sus beneficiarios
podrán obtener la pensión de sobrevivencia si (i) el fallecido recibía
una pensión de vejez o invalidez, en este caso la jurisprudencia ha entendido
que se obtiene una sustitución pensional o (ii) si el fallecido
no adquirió una pensión, pero cotizó 50 semanas en los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento, caso en el cual, se accede a la pensión
de sobreviviente.
68.
Ahora bien, en el
caso del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, cuando quiera que
el afiliado fallecido no cumplió con el monto de cotizaciones necesarios para
que su familia acceda a la pensión de sobrevivencia, podrá otorgarse la
devolución de los saldos cotizados. Así, el artículo 66 de la Ley 100 de
1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos
para financiar una pensión de sobrevivencia «tendrán
derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho».
69.
Respecto de la
devolución de saldos, la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que
esa prestación es subsidiaria a la
pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado no logra acceder a una
pensión de sobrevivencia, ya sea por invalidez o vejez en el RAIS. Además, se encuentra ligada a los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital[58].
70.
En caso de muerte
del afiliado, sin el cumplimiento de los requisitos para la pensión, quienes
ostentan la calidad de beneficiarios podrán solicitar la totalidad del saldo
abonado en la cuenta individual de ahorro pensional de aquel, incluidos los
rendimientos, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
71.
Para los efectos de
la ley ya mencionada, se entienden como beneficiarios de estos montos las
mismas personas establecidas para la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con
el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de dicha pensión son:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido.
b) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este [negrilla fuera del
texto original]
72.
Dada la importancia
de las sumas cotizadas en la cuenta de ahorro individual, la misma ley, en su
artículo 76, dispone que en caso de que no existan beneficiarios, las sumas
acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa
sucesoral de bienes del causante. Si no existen causahabientes hasta el quinto
orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro
pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la ley.
73.
Es decir que,
principalmente, se busca que dicho ahorro beneficie a quienes en vida dependían
económicamente del causante. Con ello, se reconoce la importancia y la relación
que esta prestación económica tiene sobre los derechos fundamentales, no solo
del afiliado, sino de quienes son sus beneficiarios. Por lo cual, en principio,
se busca que dichos montos sean devueltos a ellos. Debe resaltarse que la norma
no impone el deber para aquellos que la reclamen, de la realización previa del
trámite sucesoral.
74.
En conclusión, la
devolución de saldos, como prestación económica sustitutiva del régimen de
ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones,
se encuentra íntimamente ligada a la garantía de los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital, en tanto asegura que, aún en ausencia de
los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida
dependían económicamente de un afiliado fallecido.
Caso concreto
75. En el presente caso, la Sala estudia la demanda de Carlina Sánchez
Soto, a través de apoderado, persona de la tercera edad con problemas de salud,
que dependía económicamente de su hija, María Fernanda Soto, a quien Protección
S.A. le supeditó el otorgamiento de la devolución de saldos a la realización
del proceso de sucesión. La accionante señaló que este requisito no es exigido
por la ley.
76. De acuerdo con los antecedentes referidos en esta providencia y
los elementos recaudados en sede de revisión, la Sala encuentra que Protección
S.A., antes de efectuar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos,
interpuso una barrera administrativa a la accionante, con la cual se vulneraron
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones
y a la vida en condiciones dignas, conforme a
las razones que se exponen a continuación.
77.
Se pudo establecer en la actuación que, antes del fallecimiento de
María Fernanda Sánchez Soto, se inició un proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral, con miras a obtener la pensión por invalidez. Tanto el fondo
de pensiones como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estimaron que
la pérdida de capacidad laboral de María Fernanda Sánchez Soto era de un 90%,
con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2014, por lo que, teniendo
en cuenta que la causante contaba con un total de 582.29
semanas y que dejó de cotizar en el año 2001, no se reunían los requisitos para
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
78. Posteriormente, en el año 2020 la demandante inició el trámite
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hija, ante lo cual
Protección S.A. estimó que no tenía derecho a esa pretensión, pero reconoció
que era beneficiaria de la prestación subsidiaria de devolución de saldos,
siempre y cuando aportara prueba del juicio de sucesión, con lo que la
accionada generó una traba administrativa para dicho reconocimiento.
79. Para tramitar la solicitud de devolución de los saldos en la
cuenta de ahorro de la afiliada, el fondo de pensiones exigió a Carlina Sánchez
Soto, en varias ocasiones, el juicio de sucesión. Al hacerlo, la accionada dejó
de valorar otros documentos que fueron aportados por la demandante, como los
registros civiles de nacimiento y defunción, la cédula de ciudadanía y la
historia laboral de la causante. Sin embargo, sin ningún sustento legal,
Protección S.A. exigió la realización del juicio de sucesión para el
reconocimiento de un derecho que estaba acreditado y que no requería para su
concreción que se aportara decisión sucesoral.
80. Pese a que la Sala reconoce que las administradoras de fondos de
pensiones AFP deben llevar a cabo una investigación para efectuar el
reconocimiento de las prestaciones económicas subsidiarias a su cargo, dicho
deber no puede realizarse mediante la imposición de barreras para los
accionantes. En específico, no pueden exigirse requisitos para el trámite de
reconocimiento de la devolución de saldos que no estén contemplados en la ley y
que hagan más difícil su gestión. Aunque la Sala no entrará a evaluar qué
documentos son idóneos para demostrar parentesco, la dependencia económica y la
existencia de otros beneficiarios prestacionales, en este caso, el hecho de
exigir el trámite de un juicio de sucesión hizo que, por al menos tres años,
tiempo que transcurrió entre la primera solicitud y el reconocimiento de la
devolución de saldos, la accionante no obtuviera una prestación económica a la
que tenía derecho y que era necesaria para su subsistencia.
81. Esta situación se mantuvo hasta que la accionada efectuó una nueva
investigación, en la que finalmente determinó que la demandante era la única
beneficiaria de dicha prestación, sin que, para tales efectos, fuera necesario
aportar el juicio antes mencionado, condición no prevista en norma alguna.
82. Es importante resaltar que antes del pago efectuado por Protección
S.A., la accionante había acudido varias veces ante la entidad, por medio de
escritos y de manera telefónica, a solicitarlo. Incluso, ante la negativa de la
administradora de pensiones, presentó quejas en la Superintendencia Financiera
de Colombia. A pesar de que esta entidad le dio cierto impulso a las quejas
presentadas, radicadas por la accionante, según se desprende de las respuestas
que la accionada le remitió, el 31 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022, no
dio respuesta ni adoptó medidas tendientes a concluir el procedimiento y a
resolver de fondo dichas quejas.
83. La anterior situación llevó a que, de manera temporal, los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de la accionante se vieran vulnerados, pues se afectó la
subsistencia en condiciones dignas de una persona de la tercera edad, quien es
sujeto de especial protección constitucional. Debe recordarse que, tratándose
de estos grupos, existe un deber especial de diligencia de las entidades, en
este caso, de las administradoras de fondos de pensiones AFP, las que deben,
con la mayor celeridad, procurar que en sus actuaciones se materialicen
efectivamente los derechos fundamentales de aquellos. En particular, en el
sistema de seguridad social en pensiones deben existir y aplicarse políticas y
medidas que proporcionen mejores condiciones de vida y facilidades de inclusión
y de acceso a los servicios y prestaciones de las personas de la tercera edad.
84. En igual sentido deben actuar los organismos técnicos adscritos al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la Superintendencia Financiera
de Colombia, en el trámite de las quejas presentadas por los consumidores
financieros en contra de entidades vigiladas, en cumplimiento de las funciones
legales y reglamentarias, en especial, la prevista en el artículo 11.2.1.4.10
del Decreto 2555 de 2010, que dispone que le corresponde al Superintendente
Delegado para el Consumidor Financiero dirigir el trámite de las reclamaciones
o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los
consumidores financieros[59]. En concreto, en situaciones como la
que se encuentra la accionante.
85. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva que declaró
improcedente la acción de tutela. En su lugar, se declarará configurada la carencia actual de
objeto por hecho superado. Sin embargo, se exhortará a (i) Protección S.A. para que, en lo sucesivo, se
abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de
requisitos no contemplados en la ley, que obstaculicen, para los beneficiarios,
la obtención de la devolución de saldos cotizados por los afiliados fallecidos,
en las cuentas de ahorro individual por la administradora de fondos de
pensiones y (ii) la Superintendencia Financiera de Colombia para que
tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección
S.A. por la aquí demandante, en cumplimiento de las funciones legales y
reglamentarias que le han sido asignadas. En caso de haberse finalizado,
comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. –
REVOCAR la sentencia proferida el
19 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Neiva que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carlina Sánchez Soto contra Protección S.A. En su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. – DECLARAR que Protección
S.A. vulneró de manera temporal, desde el año 2020 hasta el año 2023, los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de Carlina Sánchez Soto.
TERCERO. – EXHORTAR a Protección S.A. para que, en
lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la
exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculicen para los
beneficiarios la obtención de la devolución de los saldos cotizados por los afiliados
fallecidos, en las cuentas de ahorro individual por la administradora de fondos
de pensiones.
CUARTO.–
EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y
concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección
S.A. por la aquí demandante, en cumplimiento de las funciones legales y
reglamentarias que le han sido asignadas. En caso de haberse finalizado,
comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.
QUINTO.–Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente
digital, archivo: «001SolicitudTutela.pdf».
[2]
Registro de defunción del 5 de junio de 2019. Expediente digital, archivo:
«002AnexosTutela.pdf» folio 30.
[3] Expediente
digital, archivo «Rta. PROTECCION S.A. pdf».
[4] Artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 «[i]nvalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez».
[5] Expediente
digital, archivo: «001SolicitudTutela.pdf». Entre ellas, se refieren
hipertensión arterial, hipotiroidismo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica
y artrosis. En los anexos de la tutela se adjuntó la historia clínica de la
demandante».
[6] Expediente
digital, archivo: «002AnexosTutela.pdf».
[7] La pensión de
sobreviviente ha sido definida por esta corporación, en la SU-149 de 2021 como
«la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la
prestación que se causa precisamente con tal deceso». Mientras que la
sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el
causante». Es decir que, la pensión de sobreviviente requiere que el causante
no haya venido recibiendo una pensión, es decir, que no tuviera la calidad de
pensionado.
[8] Ibidem.
[9] La devolución de
saldos es una prestación económica sustitutiva que opera en el RAIS que se
da cuando el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizados
en los 3 años anteriores al fallecimiento.
[10] Esta respuesta
fue reiterada por Protección S.A. el 31 de mayo de 2022 y el 17 de junio de
2022, como consecuencia de dos quejas interpuestas ante la Superintendencia
Financiera, en las cuales solicitó a la accionante que aportara el
correspondiente juicio de sucesión. Expediente digital, archivo
«002AnexosTutela.pdf».
[11] Solicitud
presentada el 27 de diciembre de 202...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.