T-288-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-288/25
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Vulneración
a comunidad afrodescendiente por la carencia del servicio público de agua
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de
difícil acceso/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales
en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad,
cumplimiento inmediato y progresivo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-Inexistencia en este caso
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES
O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia
de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales, merecedores de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance/DERECHO
AL AGUA POTABLE-Doble
connotación como derecho fundamental y como servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas
rurales carentes de infraestructura de servicios públicos
DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento
constitucional y por tratados y organizaciones internacionales
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar
políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física
digna
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR
RURAL-Obligación del
Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los
componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a autoridades adoptar
medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en
favor de todas las comunidades indígenas y tribales, el acceso, la calidad y la
disponibilidad del servicio de agua potable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-288 DE 2025
Referencia: expediente T-10.620.301
Asunto: revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada
por el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en representación de niños,
niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de las comunidades
afrodescendientes del citado municipio[1], en contra del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó.
Tema: agua potable,
educación e infraestructura en escuelas.
Magistrado sustanciador:
Miguel
Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de julio
de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda),
y, en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior
de Pereira, del mismo departamento[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Corte realizará una síntesis de
esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a los hechos relevantes del
caso, a las pretensiones planteadas, a las respuestas de las entidades
accionadas y de las entidades vinculadas, a la decisión judicial que se revisa
y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
2.
A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela
interpuesta como consecuencia del incumplimiento
de los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el
Consorcio Megavías Chocó con las comunidades afrodescendientes
del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), en el marco del contrato de obra pública
No. 1757 de 2020. Este contrato tenía como objeto el mejoramiento integral del
tramo Quibdó-Pereira, de la Transversal del Pacífico, incluyendo componentes
sociales y ambientales. Durante su ejecución, se suscribieron actas de
compromiso con las comunidades para garantizar, entre otras, el acceso al agua
potable y condiciones dignas en la infraestructura educativa local. Sin
embargo, tales compromisos no fueron cumplidos.
3.
Ante esta situación, el personero municipal de Pueblo Rico interpuso
acción de tutela, en ejercicio de sus atribuciones, para proteger los derechos
fundamentales de los niños, niñas, mujeres cabeza de hogar y adultos mayores de
las comunidades afrodescendientes, específicamente de las veredas Gitó,
Remolinos e Itaurí, y el corregimiento de Santa Cecilia. Alegó la vulneración
de los derechos fundamentales de acceso al agua potable, vida digna, salud,
educación, recreación, confianza legítima e interés superior del menor.
4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en primera instancia, declaró:
(i) improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa,
toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron
suficientemente identificados. A pesar de lo anterior, tuteló el derecho fundamental
a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, (ii) ordenó
al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e
Infraestructura, y al municipio de Pueblo Rico, que, en el término de un mes
contado a partir de la notificación de la sentencia, instalen una mesa de
diálogo, que deberá dar solución definitiva a la problemática expuesta en la
acción en un término de doce (12) meses. Adicionalmente, (iii) exhortó al
Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se
abstenga de adelantar acciones o actuaciones que impongan la realización de
obras en las sedes educativas, así mismo (iv) descartó la configuración del
fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia proferida en el
expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y
pretensiones; y, finalmente, (v) desvinculó al INVIAS y a los Consorcios
Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las entidades responsables de
garantizar los derechos relacionados con el servicio de agua potable y a la
educación reclamados.
5.
Por su parte ,el Juez de segunda
instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i)
confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, (ii) declaró improcedente
la tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo,
respecto del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de
Gitó y de mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, de Remolinos y de
Gitó, por ausencia fáctica[3];
y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución
educativa de la vereda Itaurí, por faltar el requisito de procedibilidad de
inmediatez[4]; y (iii) adicionó un numeral, mediante el cual
declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las
secretarías departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de
Pueblo Rico respecto del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho
el requisito de subsidiariedad[5].
6.
Para resolver el caso, la Sala Sexta de Revisión analizó si el INVIAS y
el Consorcio MegaVías Chocó y demás entidades accionadas y vinculadas vulneraron
los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las
comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al haber incumplido
los compromisos adquiridos con las comunidades durante la ejecución del
contrato de obra pública No. 1757 de 2020.
7.
Con el fin de abordar el problema jurídico, una vez evacuado el análisis
de los requisitos de procedencia, la Sala realizó un estudio de manera
abstracta respecto de los derechos presuntamente
afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la
educación. En segundo lugar, para efectos de resolver el caso en concreto, hizo
referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la
validez de los acuerdos celebrados entre el
INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad (con este concepto se
hace referencia a los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e
Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio
de Pueblo Rico), para la garantía de los
derechos de los integrantes de esta última.
8.
A partir de estos
elementos, y de las pruebas recaudadas en el proceso, se evidenció que la
vereda Gitó, en el municipio de Pueblo Rico, carece de un sistema de acueducto,
exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano
y que las infraestructuras escolares (Itaurí, San Pedro Claver,
Remolinos y Gitó), pese a mantener una funcionalidad básica, exigen
inversiones correctivas y preventivas urgentes y configuran un riesgo
manifiesto e inminente para los derechos de los accionantes, aspectos ambos que
fueron objeto de acuerdo entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la
comunidad.
9.
Para esta Sala de Revisión, la
exigibilidad de compromisos y obligaciones de las entidades estatales y los
particulares en materia de derechos fundamentales, tanto en el contexto de la
contratación estatal como en la actividad empresarial privada, se han tratado
por esta Corporación de manera sólida, dejando claro que los derechos
fundamentales actúan como límites de la gestión pública y parámetros de la
actuación privada. Las entidades públicas y las empresas y contratistas deben
honrar los acuerdos y compromisos que han asumido para garantizar y proteger
derechos (sean estos pactados contractualmente, derivados de la ley,
producto de políticas de responsabilidad social, o de acuerdos privados con las
comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar
a órdenes de tutela.
10.
En atención a la naturaleza de estos
acuerdos, como medios para la protección de derechos fundamentales, es claro
que su vinculatoriedad libre y voluntaria los torna en obligatorios, de allí
que, en caso de incumplimiento, sin una justificación suficiente, la tutela sea
el medio idóneo para exigir su cumplimiento. En este orden de ideas, los
acuerdos celebrados trascienden la mera recepción de información o el
seguimiento pasivo de los proyectos; se proyectan como auténticas
manifestaciones de voluntad colectiva en torno a intervenciones que inciden de
manera significativa en los derechos fundamentales. En ellos, la comunidad no
solo se informa, sino que conjuntamente se hace partícipe del diseño y se
responsabiliza del desarrollo de las obras públicas que les conciernen.
11.
En tal sentido, el cumplimiento de los compromisos suscritos con las
comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar
una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales.
Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que
rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades
en las instituciones del Estado. Por ello, corresponde exigir a las partes
contractuales, el INVIAS y al consorcio Megavías Chocó que honren y ejecuten
con seriedad las obligaciones adquiridas.
12.
La Sala Sexta de Revisión verificó, además, que la participación
ciudadana cobra especial relevancia en los compromisos suscritos, toda vez que estos
acuerdos válidos, oponibles a terceros y legalmente exigibles, funcionan como
un mecanismo efectivo y demostrativo de inclusión de la sociedad en las
decisiones que inciden en su vida económica, política, administrativa y
cultural.
13.
En este sentido, advirtió que, por el incumplimiento en los acuerdos,
más allá de las responsabilidades que le puedan corresponder directamente a las
autoridades públicas en materia de acceso al agua potable y a la educación, la
cual no se ve reemplazada por lo plasmado en los acuerdos, pero sí matizada en
cuanto a su exigibilidad, lo cierto es que, respecto del primer derecho, la comunidad
sigue sin poder acceder a agua apta para el consumo humano, pues ella es
insalubre, y frente al segundo, las condiciones de las escuelas no cumplen con
los supuestos mínimos de adecuación, disponibilidad y accesibilidad física,
impidiendo una garantía plena de este derecho respecto de los niños y niñas de
la zona.
14.
En consecuencia, no puede entenderse que a través de esta decisión la
Corte sustituya a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y
el acceso al agua potable, tal obligación siempre permanecerá en las entidades
territoriales y en la Nación, en los términos definidos en la Constitución y la
ley. Por el contrario, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los
compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de
derechos, este Tribunal entiende que esas manifestaciones de voluntad son
obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los
mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como
la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la
satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá
reclamar en el futuro, más allá del amparo brindado en esta sentencia, que las
autoridades no dejen de proteger sus derechos. Tal es el compromiso básico que
la Carta dispone en el artículo 2.
15.
Por ende, la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al agua y a la
educación de las personas representadas por el personero de Pueblo Rico, y ordenó:
(i) al INVÍAS y al Consorcio Megavías Chocó planear, ejecutar y entregar, en un
plazo no mayor a seis (6) meses, las obras comprometidas; (ii) al departamento
de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren
–por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro
medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras
el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada.
Adicionalmente a estas mismas entidades, (iii) se les ordenó que, en el marco
de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo
orientado a garantizar el cumplimiento de lo ordenado al INVIAS y al Consorcio
Megavías Chocó; y (iv) a la Defensoría del Pueblo, dentro del marco de sus
funciones y competencias, que verifique el cumplimiento de lo fallado. Finalmente,
(iv) se exhortó al Consejo Comunitario a brindar el apoyo necesario para
garantizar la ejecución de lo acordado.
B.
Hechos y pretensiones
16.
La acción de tutela fue presentada
por Danilo Mejía Arcila, personero del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)[6], con el propósito de obtener el amparo de los
derechos fundamentales al agua, la vida digna, la salud, la educación, la
recreación, la confianza legítima y la garantía del interés superior de los
niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad afrodescendiente
del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, así como de las veredas
Gitó y Remolinos, pertenecientes al mismo corregimiento, y de la vereda Itaurí,
ubicada en la zona rural del municipio.
17.
El personero estimó que el INVIAS
y el Consorcio Megavías Chocó[7] no cumplieron con los compromisos adquiridos
previamente con la comunidad, los cuales correspondían, entre otros, (i) a la
rehabilitación del acueducto de Gitó y (ii) a las intervenciones en la
infraestructura de las entidades educativas de Remolinos, Gitó, San Pedro
Claver e Itaurí.
18.
Hechos narrados en el escrito
de tutela. En el municipio de Pueblo
Rico se encuentra la vereda Gitó, habitada por aproximadamente 36 familias
pertenecientes a comunidades afrodescendientes. Dentro de los que se encuentran
adultos mayores y mujeres cabeza de hogar, además de niños y niñas. En este
territorio se ejecutó el contrato de obra pública No. 1757 de 2020, suscrito
entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, cuyo objeto fue el mejoramiento,
la gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Transversal
del Pacífico, en el tramo Quibdó - Pereira, en los departamentos de Chocó y
Risaralda[8].
19.
El alcance de las obras con
participación comunitaria se encuentra definido en el Apéndice E) Gestión
Social del contrato de obra pública No. 1757 de 2020, el cual hace parte
integral de los documentos del contrato de obra, en los siguientes términos: “[E]l
alcance del programa Obras con Participación Comunitaria consiste en el
mejoramiento, mantenimiento preventivo y/o correctivo, reparaciones locativas,
rocería y demás actividades de ornato relativas a infraestructura de origen o
disfrute comunitario”. En otro aparte se lee: “[T]endrán
prelación a la hora de la elección definitiva aquellas propuestas destinadas al
mejoramiento de infraestructura puntual de red vial terciaria y veredal, de
primera infancia, saneamiento básico”[9].
20.
Menciona el escrito de tutela que,
antes del inicio del proceso constructivo, se identificaron los pendientes
sociales que, por el desarrollo de proyectos viales anteriores en el sector, no
se cumplieron a cabalidad, y se evaluó la pertinencia técnica y administrativa
de incluirlos y subsanarlos dentro del proyecto de obra que se contrató[10].
21.
De acuerdo con los habitantes del
lugar, desde “antaño”, no cuentan con un sistema de acueducto que les
permita disfrutar de agua potable y desarrollar sus actividades diarias en
condiciones de dignidad. Lo anterior, debido a que INVIAS y el Consorcio
Megavías Chocó, al adelantar obras viales, no dieron cumplimiento con los
compromisos sociales relacionados con las adecuaciones necesarias al acueducto,
afectando la normalidad de las condiciones básicas sanitarias[11].
22.
En este contexto, las comunidades
afectadas han llevado a cabo diversas acciones, desde su participación en mesas
de seguimiento y reuniones, hasta la realización de jornadas de protesta que
han propiciado nuevos encuentros, deliberaciones y compromisos.
23.
Dentro de esas reuniones están las
siguientes: (i) 22 de abril de 2022, (sin número de acta)[12];
(ii) 27 de enero de 2023, (acta de reunión 112)[13];
(iii) 16 de febrero de 2023 (acta de reunión 118)[14]; (iv) 1, 2 y 3 de marzo de 2023 (acta 123)[15]; y (v) 5 de agosto de 2023 (sin número de acta)[16],
entre funcionarios de INVIAS, la interventoría del contrato de obra y los
miembros de la comunidad, en las cuales se establecieron compromisos
específicos a cargo del INVIAS.
24.
Según se indica en la demanda, el INVIAS
se comprometió a realizar distintas obras
en beneficio de las comunidades: (i) en la vereda de Gitó, la rehabilitación
del acueducto y el mejoramiento de la escuela; (ii) en la escuela ubicada en San
Pedro Claver, la instalación de una cubierta y la mejora del piso de la cancha
de deportes[17]; (iii) en la escuela localizada en Remolinos, la
construcción de una cocina y la reconstrucción de una cancha de deportes y los
baños[18],
y (iv) en la escuela de Itaurí, el traslado de la misma[19].
25.
Las comunidades afrodescendientes de
Pueblo Rico consideran que el incumplimiento de los acuerdos realizados por INVIAS
y el Consorcio Megavías Chocó genera una grave afectación a sus derechos
fundamentales. En primer lugar, en relación con el derecho fundamental al agua,
porque los hogares compuestos por adultos mayores, madres cabeza de familia y
niños continúan consumiendo agua no potable proveniente del río y de la lluvia,
la cual ha sido declarada “como inviable sanitariamente”[20].
Además, respecto del derecho fundamental a la educación, porque en las escuelas
los estudiantes no tienen acceso al agua potable e, incluso, deben realizar sus
necesidades a campo abierto, de allí que no cuenten con una infraestructura
idónea para prestar el servicio público de educación y tampoco para garantizar
la salud y la seguridad de la comunidad educativa y de los niños que asisten a
dichas instalaciones.
26.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el personero municipal
solicitó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó inicien y ejecuten, en un
plazo razonable, la rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó. De igual
manera, que se ordene a la parte accionada que inicie las gestiones acordadas
respecto de las adecuaciones necesarias en las escuelas de Gitó, San Pedro
Claver, Remolinos e Itaurí.
27.
Adicionalmente, en coordinación
con la parte accionada, solicitó que las secretarías de educación y de
infraestructura departamentales culminen las obras de adecuación conforme con sus
competencias y garanticen la protección de los derechos reclamados en el evento
de que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó no logren satisfacer las pretensiones
mencionadas.
C.
Pruebas aportadas
28.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) actas del 22 de abril del año 2022, 27 de enero del
2023 y del 1, 2 y 3 de marzo del mismo año, suscritas entre INVIAS, el
Consorcio Megavías Chocó y la comunidad; (ii) acta de inspección, vigilancia y
control sanitario de los establecimientos educativos, elaborada por la
Secretaría de Salud Departamental el 21 de febrero de 2022; (iii) documento de
dos hojas, que da cuenta de la entrega del proyecto rehabilitación del
acueducto, de la vereda Gitó, del corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo
Rico; (iv) resolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que
reconoce título colectivo al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de
Pueblo Rico; (v) resolución de la UARIV, en la que reconoce al Consejo
Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico como víctima colectiva del
conflicto armado colombiano; (vi) petición de la comunidad y representantes de
la Vereda Gitó solicitando la intervención de la personería municipal, y,
finalmente (vii), acta de posesión del personero[21].
D.
Respuestas de las
accionadas y terceros vinculados
29.
Son accionadas: (i) el INVIAS;
(ii) el Consorcio Megavías Chocó; (iii) la Secretaría de Educación
Departamental y (iv) la Secretaría de Infraestructura Departamental de
Risaralda. Además, se vincularon a las siguientes entidades: (i) municipio de
Pueblo Rico; (ii) el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico,
y (iii) el Consorcio Vial Odiseo[22].
30.
Respuesta del INVIAS. El INVIAS reiteró que no se ha dado cumplimiento a la
ejecución de las obras acordadas, en virtud de “[l]as posturas jurídicas que
se han tomado frente al líder y representante legal de la comunidad, quien,
debido a las diferentes vías de hecho auspiciadas con las comunidades, han
impedido el logro de avances significativos en el desarrollo de estudios y
diseños”[23].
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el
accionante y se reconozca que el INVIAS ha realizado las gestiones necesarias
para cumplir con los mandatos legales y constitucionales.
31.
Adicionalmente, presentó como
excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) la ausencia
de la acreditación de un perjuicio irremediable; (iii) el incumplimiento del requisito
de subsidiaridad; (iv) la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales
y, por último, mencionó la configuración del fenómeno de cosa juzgada, al poner de presente que la parte accionante solicitó
la protección del derecho fundamental al agua, respecto del cual ya existe una
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de
Pereira, bajo el radicado 2018-00648[24].
32.
Respuesta del Consorcio Megavías
Chocó. El Consorcio Megavías Chocó
señaló que, desde el inicio del proceso constructivo, se identificaron
pendientes sociales que en el desarrollo de proyectos viales anteriores se
crearon, y que harían parte de las obras sociales de este contrato. Sin embargo,
a pesar de haber adelantado actividades con los representantes de las
comunidades, con el fin de verificar los pasivos sociales pendientes, como “medidas
de presión ante el Invias”[25],
las comunidades optaron por llevar a cabo situaciones de hecho, que afectaron
las obras tanto en tiempo como en recursos.
33.
El consorcio argumenta que cumplió
con las obligaciones que estaban a su cargo, provenientes del contrato
adjudicado, dentro del marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los
derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por lo tanto, solicitó su desvinculación
del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
34.
Respuesta del departamento de
Risaralda - Secretaría de Infraestructura departamental. La apoderada del departamento de Risaralda señaló que
existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Secretaría no
tiene incidencia fáctica ni jurídica en los aspectos descritos por el personero
municipal en el escrito de tutela. De ahí que, pretender que la citada entidad
territorial asuma las obligaciones en cabeza de INVIAS y del Consorcio Megavías
Chocó, “desborda la órbita de competencia del departamento de Risaralda”.[26]
35.
Respuesta del Consejo
Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. El representante legal de la comunidad coadyuvó las
peticiones del personero en defensa de los derechos de la comunidad. Al
respecto, manifestó que “[l]as comunidades decidieron prohibir el paso de
funcionarios del contratista, porque somos autónomos en nuestros territorios.
No obstante, esas prohibiciones no fueron más allá de ocho días, por lo que una
vez transcurridos ellos, el contratista regresó a los lugares vetados”[27].
36.
Aclaró que los lugares a los que
no podía acceder el personal del Consorcio Megavías Chocó no incluían ni
escuelas, ni acueductos, por lo que existe una clara negligencia por parte de
las accionadas en cumplir con su palabra, afectando los derechos de toda una
comunidad. Hizo especial énfasis en los derechos de los niños, niñas y
adolescentes que deben consumir agua no potable, recogida en baldes y estudiar
en unas instalaciones que amenazan ruina próxima, sin ningun asomo de dignidad[28].
37.
Respuesta del Consorcio Vial Odiseo. El representante legal del Consorcio Odiseo (interventor)
indicó que, a pesar de las constantes acciones de hecho realizadas por las
comunidades, el consorcio continuó generando estrategias de cumplimiento de los
compromisos “[d]elegados por el INVIAS. Sin embargo, no se puede desconocer,
que duchas [sic] acciones, sumada la no respuesta por parte del Consejo
Comunitario afectaron el que hubiera podido ser el normal desarrollo de las
obras comprometidas”[29].
38.
El consorcio solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela, en tanto a las comunidades no se les
ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales y el contrato de
interventoría del Consorcio Vial Odiseo, “[s]e realizó dentro de los
lineamientos contractuales establecidos conforme a lo permitido por la misma
comunidad en su momento”[30].
39.
Finalmente, señaló que el
consorcio cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo (provenientes del
contrato adjudicado), en el marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los
derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por ende, solicitó la
desvinculación en el presente trámite de tutela.
E.
Decisiones judiciales que
se revisan
(i)
Decisión del juez de tutela
en primera instancia
40.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), en auto
del 15 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela, vinculó en el trámite en
calidad de accionado al municipio de Pueblo Rico y, entre otras ordenes, corrió
traslado por el término de dos (2) días de la solicitud de amparo y sus anexos
en favor de las accionadas. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, el juzgado
decidió vincular al trámite al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de
Pueblo Rico, como quiera que sus intereses podrían verse afectados por lo que
se resuelva en la instancia. Finalmente, en sentencia del 25 de julio de 2024,
declaró improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por
activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron
suficientemente identificados, así como tampoco se demostró solicitud para que
el personero interviniera en favor de ellos.
41.
A pesar de lo anterior, el juzgado
promiscuo amparó el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes de la región, señalando que “frente a los intereses de los
niños vinculados a las instituciones educativas de las citadas veredas [Gitó,
Remolinos e Itaurí y el centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia,
todos del municipio de Pueblo Rico] no hay reparo, pues cualquier persona
puede acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos”[31].
42.
El Juzgado promiscuo ordenó al departamento
de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e Infraestructura
y al municipio de Pueblo Rico que, en el término de un mes contado a partir de
la notificación de la sentencia, instalen una mesa de diálogo, que deberá dar
solución definitiva a la problemática expuesta en la acción en un término de doce
(12) meses, determinando los parámetros bajo los cuales deberían girar las
conversaciones de la mesa de diálogo.
43.
El juzgado también exhortó al
Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se
abstenga de adelantar acciones o actuaciones que le impongan la realización de
obras en las sedes educativas.
44.
Por otra parte, el juzgado descartó
la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia
proferida en el expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y
pretensiones.
45.
Finalmente, el juzgado promiscuo desvinculó
al INVIAS y a los Consorcios Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las
entidades responsables de garantizar los derechos relacionados con el servicio
de agua potable y educación reclamados[32].
(ii)
Impugnación
46.
El personero municipal de
Pueblo Rico solicitó revocar el fallo y amparar íntegramente los derechos,
afirmando que: (i) cuenta con petición de representación de la comunidad en
general y que no se hace necesario, conforme con la legislación actual,
identificar a las treinta y seis (36) familias que habitan la zona; (ii) la
falta de acceso al agua se presenta desde hace aproximadamente diez (10) años,
como consecuencia de la omisión de realizar las obras por parte del INVIAS,
entidad que adquirió el compromiso de resarcimiento con la comunidad; (iii) no
es posible intentar el desacato de la sentencia anterior (hace referencia a
la que se profirió en el expediente
con radicado 2018-00648), dado que es ineficaz hasta que no se rehabilite el
acueducto, es decir, que primero es necesario rehabilitar el acueducto y
después proponer el amparo de los derechos protegidos en el citado expediente
mediante el incidente de desacato; e (iv) insistió en la necesidad de intervenir
la infraestructura de las escuelas por parte de las accionadas, por ser ellas
quienes tienen presupuesto para realizar las obras[33].
47.
Por su parte, el Consejo
Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico manifestó su
desacuerdo respecto de la desvinculación del INVIAS y del Consorcio Megavías
Chocó, por las siguientes razones: (i) se produjo una afectación del derecho al
agua, “[p]úes [sic] en su
tarea de construir vías, afectó nuestras escuelas y el acueducto de Gitó. Por
esa razón se llegó a acuerdos”[34]; (ii) el consejo levantó la prohibición de entrada al
territorio el 11 de agosto de 2023: “por
lo que el argumento de que no los dejamos entrar, no es una excusa[,] y así como se demostró, la entrada del
contratista se permitió desde el 11 de agosto del año 2023”[35]; (iii) las obras objeto del contrato 1757 de
2020 se realizaron sin consulta previa. Sobre este punto, se afirmó que: “[o]lvida
el despacho que somos una comunidad étnica protegida por el convenio 169 de la
OIT y la ley 70 de 1993, según las cuales y por extensión jurisprudencial, toda
actividad de intervención en nuestros territoritos, requiere el adelantamiento
de la Consulta previa, siendo autónomas las comunidades negras, de evitar que
las entidades irrumpan sin permiso, derivado de la consulta, permitiéndose la
prohibición de la entrada a nuestro territorio”[36]; y (iv) el Consorcio Megavías Chocó asumió
compromisos frente a la comunidad y no los ha cumplido. De ahí que, solicita “(…)
que se acceda a las peticiones para que se rehabilite el acueducto de
Gitó en cabeza de INVÍAS Y EL CONSORCIO MEGAVÍAS CHOCO, (sic) a favor de mis
comunidades, al igual que las escuelas por parte de estas entidades, en
coordinación con las Secretarías de Educación y de Infraestructura
departamentales”[37].
(iii)
Decisión del juez de tutela
de segunda instancia
48.
La Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior de Pereira, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024[38], (i) confirmó parcialmente el fallo de primera
instancia, (ii) modificó los numerales 1 y 5, para declarar improcedente la
tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo, respecto
del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de Gitó y de
mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, Remolinos y Gitó, por ausencia
fáctica[39];
y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución
educativa de la vereda Itaurí, por falta de cumplimiento del requisito de
inmediatez[40]. Por lo demás, (iii) adicionó un numeral, mediante el
cual declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las secretarías
departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de Pueblo Rico respecto
del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad,
“[h]abida cuenta de que la herramienta ordinaria es idónea y eficaz y aun se
puede agotar”[41].
F.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
49.
El expediente fue escogido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024, mediante el auto del 29 de noviembre
de 2024 y notificado el 13 de diciembre siguiente.
50.
En el trámite de revisión, mediante
auto del 24 de febrero de 2025, se solicitaron pruebas adicionales con el fin
de contar con elementos de juicio relevantes al resolver el asunto bajo
análisis. En auto del 13 de marzo de 2025, el proceso se suspendió por dos
meses mientras se recibía respuesta de las entidades a las cuales se les había
solicitado material probatorio, término que se reanudó el 13 de mayo de 2025. El
resultado de la etapa probatoria en sede de revisión fue el siguiente:
51.
Respuesta del personero
del municipio de Pueblo Rico. En
cuanto a la imposibilidad de los sujetos representados para acudir directamente
a la acción de tutela anexó actas de visitas a ocho (8) hogares de adultos
mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad negra de la vereda Gitó,
corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico, llevadas a cabo los
días 3 y 4 de marzo de 2025, que contienen su respectiva descripción,
acompañados de cédulas de ciudadanía y fotografías de sus casas.
52.
Se anexaron peticiones escritas a
la personería para actuar en este trámite. Sobre la explicación detallada de la
ubicación de la vereda, el corregimiento y el municipio, se describió cada uno
de los lugares con distancias y características y se anexó la descripción
geográfica a través de mapas de localización. Se incorporaron 3 archivos: el
informe (en 5 folios); los mapas (en 18 folios) y la visita (en 61 folios).
53.
Respuesta del INVIAS. El INVIAS[42] anexó
un cuadro de las reuniones sostenidas con la comunidad y mencionó que el 27 de
enero y el 22 de abril de 2023 no se llevaron a cabo reuniones o encuentros con
el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico (en adelante, CCNPR).
Frente a otras reuniones celebradas, se presentó el siguiente cuadro:
OBJETO DE LA REUNIÓN
FECHA
Socialización informe
consejo comunitario de comunidades negras de Pueblo Rico.
18 de enero de 2022
Realizar revisión de los presuntos
pasivos socio prediales, ambientales y técnicos en el territorio colectivo de
santa Cecilia - Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico.
19 de enero de 2022
Reunión revisión de compromisos y acuerdos
socio ambiental y predial.
11 de febrero de 2022
Reunión solicitada por el representante legal del
consejo comunitario de comunidades negras de Santa Cecilia.
7 de marzo de 2022
Situaciones presentadas por los miembros de la
comunidad y representados por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de
Pueblo Rico. Reunión para verificación de acuerdos con el Consejo Comunitario
de Comunidades Negras de Pueblo Rico.
21 de abril de 2022
Continuidad de reunión con el
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico.
22 de abril de 2022
Socializar las iniciativas
comunitarias proyectadas en el marco del proyecto PAGA: Proyectos productivos
– Obras con Participación Comunitaria a desarrollarse por el contrato No.
1757 de 2020 en la zona rural del municipio de Pueblo Rico
11 de julio de 2022
Tabla I. Cuadro respecto a otras
reuniones sostenidas entre la Comunidad y El INVIAS
54.
Por último, señaló que el contrato
se encuentra en etapa de liquidación, para lo cual ha adelantado mesas de
trabajo con el interventor de la obra.
55.
Respuesta del Consorcio
Megavías Chocó, conformado por Ingeniería y Vías SAS BIC y Megaproyecto Vial
Siglo XXI SAS. El Consorcio Megavías
Chocó presentó las actas solicitadas, el contrato de obra y los anexos,
incluido el relacionado con la gestión social. Respecto de las autorizaciones de
la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI), el Ministerio de
transporte y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA),
manifestó que “[l]a obra no requirió ninguna solicitud o gestión ante
ninguna de las referidas entidades, pues la vía ejecutada en el contrato no es
concesionada y está a cargo del INVIAS, además no requirió dentro de las obras
objeto del contrato licenciamiento ambiental”. Respecto de la terminación
del contrato manifestó: “[e]l contrato se encuentra en etapa de liquidación,
aun no se encuentra suscrita acta de liquidación. Se anexa acta de
liquidación proyectada para firmas, [en donde] no se tiene contemplado
incluir ninguna referencia sobre supuestos compromisos adquiridos no cumplidos”.
Adjuntó cuatro (4) carpetas, una de las cuales se denomina “obras no
ejecutadas comunidad CCCNPR”, en la cual se lee: “[l]os proyectos
quedaron estructurados en fase de Estudios y Diseños[;] Ingeniería y
Vías SAS, presentó a este Despacho, las mismas carpetas que el Consorcio”.
56.
Respuesta del Consorcio
Vial Odiseo - Interventor[43]. El
ente interventor aportó: (i) copia de cinco actas de fechas, 27 de enero de
2023, 16 de febrero de 2023, 1, 2 y 3 de marzo de 2023, 22 de abril de 2023 y 5
de agosto de 2023; (ii) contrato de obra, apéndice E del contrato de obra
pública, gestión social; (iii) anexo técnico del contrato de obra pública; (iv)
documento mediante el cual se informa el estado de avance en el cumplimiento de
cada uno de los acuerdos; y (iv) por último manifestó que: “[a]ctualmente el
Contrato de Obra pública No. 1757 de 2020, se encuentra terminado y en proceso
de liquidación”. Respecto del estado actual de los procesos sociales se
lee: “[n]os permitimos profundizar en los hechos y antecedentes que se registran
para determinar la no ejecución de dieciocho (18) proyectos sociales con el
contrato No. 1757-2020 (…)”.
57.
En cuanto al traslado de la
escuela de Itaurí. Se informó que se
adelantaron los documentos relacionados con la donación del inmueble donde se
ubicaría la escuela, por parte de un vecino del municipio, y se aportaron los estudios
y diseños adelantados del proyecto para que se tuvieran en cuenta en futuros
contratos que celebrara el INVIAS.
58.
Respecto a los proyectos sociales
con la comunidad de Santa Cecilia.
Sobre el particular, se dijo que “[e]l INVIAS firm[ó] compromiso de
adelantar los proyectos sociales, del mejoramiento de las escuelas El Silencio,
escuela Remolino, escuela Gitó, escuela San Pedro Claver y escuela Pio XII sede
principal, adecuación del acueducto de Gitó” Resaltó que los proyectos no
se han realizado porque los líderes no han mostrado un interés colectivo
conciliador para culminar la etapa de estudios y diseños y ratifica que, “[d]entro
del plazo contractual[,] no se proyecta la ejecución de las obras”.
59.
La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante comunicación del 21 de abril de
2025, allegó cuatro (4) informes de visitas realizadas el 11 de marzo de 2025, con
el objeto de verificar la infraestructura educativa a las sedes de Gitó, Remolinos,
Itaurí y San Pedro Claver, en estas dos últimas acompañada de la Defensoría del
Pueblo, la Personería Municipal y la Junta de Acción Comunal. Por su parte, en
Remolinos, acompañada por una docente, y en Gitó, acompañada de personal de las
secretarías de Salud, Infraestructura Departamental, Defensoría del Pueblo,
Personería y Junta de Acción Comunal, con los siguientes resultados:
(i)
San Pedro Claver:
“Patología Observada los acabados
como la pintura en general aplicada en un módulo de la edificación, presenta
deterioro por humedad y ataques de agentes atmosféricos, la placa de contrapiso
de la cancha presenta coeficiente de rugosidad alto por desgaste.
Conclusiones y recomendaciones.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los
acabados tipo resanes, pintura general en solo un aula.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en
recorrido y sustitución parcial de la cubierta
·
La edificación
en general es funcional para su uso designado”.
(ii)
Itaurí:
“Patología Observada. // La
edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y
filtración de agua en parte posterior. Requiere mantenimiento en actividades de
conservación y preservación de sus elementos no estructurales.
Los acabados como la pintura en
general aplicada a toda la edificación presenta envejecimiento y deterioro por
la edad, y los ataques de agentes atmosféricos que la rodean tanto en muros
como en puertas, ventanas, celosías.
Conclusiones y recomendaciones:
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo en las redes y
accesorios eléctricos.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los
acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido,
y sustitución parcial de la cubierta”.
(iii)
Remolinos:
“Patología Observada.
// La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y
filtración de agua. Requiere mantenimiento en actividades de conservación y
preservación de sus elementos no estructurales.
Conclusiones y
recomendaciones:
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo en canales colectoras
de aguas lluvias.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los
acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en instalación
de pasamanos.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento de escenario deportivo,
y/recreativo.
·
La estructura
física está en condiciones funcionales para su uso”.
(iv)
Gitó:
“Patología Observada.//
La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y
filtración de agua. Las lesiones químicas producto de humedad en la parte
inferior del andén y graderías generando colonias ecosistémicas naturales. Los
acabados como la pintura en general aplicada en toda la edificación presenta
envejecimiento y deterioro por la edad, y los ataques de agentes atmosféricos
que la rodean tanto en muros como en puertas, ventanas y celosías. Se observa
bioincrustación de especies vivas en el andén.
Conclusiones y recomendaciones:
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los
acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación.
·
Realizar
inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en
recorrido de cubierta y sustitución de tejas, caballete.
·
No tienen
suministro de agua cruda, ni potabilizada.
·
La estructura
física está en condiciones funcionales, presenta instalación de redes
hidrosanitarias para su recuperación y uso”.
60.
La Secretaría de Salud presentó
cinco (5) informes así:
(i)
Resultados de muestras de agua
tomadas el 28 de agosto 2024 a los abastos de agua de centros poblados de Santa
Cecilia de Pueblo Rico. Según los parámetros analizados para el acueducto
de Santa Cecilia, “[l]a muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: ALTO.
Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores
aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual
Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico
según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”.
(ii)
Resultados de muestras de agua
tomadas el día 22 de noviembre de 2021: “[s]egún los parámetros analizados,
la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE
SANITARIAMENTE. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la
apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico,
valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables
desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS /
MAVDT”.
(iii)
En visita a la escuela de Gitó del
21 de febrero 2024: “[a]djuntó acta visita de la sede educativa Gitó del
municipio de Pueblo Rico, de acuerdo a las competencias de IVC que tiene la
secretaría de salud departamental. Concepto Sanitario de acuerdo a la visita: DESFAVORABLE,
la escuela presenta incumplimiento en la normatividad sanitaria y ambiental,
charcos en zona de endemia para malaria”.
(iv)
Visita del 28 de agosto de 2024 en
el Sector Piedras de Pueblo Rico: “[s]egún los parámetros analizados, la
muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: ALTO. Presenta
valores para Coliformes Totales que la apartan de los valores aceptables desde
el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la
apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución
2115 del 2007 del MPS / MAVDT”.
(v)
Visita realizada el 16 de
noviembre 2021 en la última vivienda del acueducto de Itaurí: “[l]a muestra
de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE SANITARIAMENTE.
Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores
aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual
Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico”.
61.
Respuesta de la
Defensoría Regional de Risaralda. Esta
entidad acompañó la visita técnica realizada el 11 de marzo de 2025 por la Secretaría
de Salud y rindió un informe en el que señala:
(i)
Escuela Itaurí, cuenta con 23 estudiantes, 14 en primaria y 12 en
bachillerato:
“[E]l techo no está en buenas
condiciones, por lo cada que llueve la institución educativa se inunda. El
sistema eléctrico es obsoleto, no cuentan con sistema interno, por lo que el
aula de clase solo cuenta con luz natural, y al momento de utilizar algún
electrodoméstico deben utilizar extensiones que ponen en peligro de corto la
estructura. Por
otro lado, las baterías sanitarias no funcionan correctamente, los estudiantes
deben recoger agua con balde de un tanque al que le llega agua a través de una
manguera que es recolectada de una quebrada cercana, para poder vaciar el baño.
La escuela no cuenta con agua potable, frente a lo cual indicó el profesional
de la Secretaría de Salud, que así los estudiantes se laven las manos y el
personal de la cocina lave los alimentos que serán utilizados en el comedor escolar,
los mismos no serían aptos para el consumo humano, dada las condiciones del
agua, generando esto riesgo en la salud de los estudiantes y el personal que
allí labora”
(ii)
Escuela de Gitó, cuenta con 9 estudiantes:
“[L]a institución educativa cuenta
con cubierta algo deteriorada (agujeros en el techo), por lo que cada que
llueve el aula de clase se inunda, la energía no funciona. Ahora, la escuela no
cuenta con batería sanitaria, la misma está deshabilitada por lo que los niños
y niñas deben realizar sus necesidades al aire libre (en el potrero o en la
quebrada), teniendo que para ello atravesar la carretera. La escuela no cuenta
con espacios para que los menores se recreen o practiquen deporte. La escuela
no tiene cocina, ni mucho menos dotación para preparar alimentos, además no
cuenta con el servicio de agua pues en Gitó no hay acueducto”.
También se indica que es la escuela más
lejana de las visitadas, que cerca de ella no existen otras escuelas, por lo
que es, prácticamente, la única opción que tienen los menores para acceder al
derecho a la educación. Según se indica, debe ser priorizada para su adecuación,
así como para la construcción de un nuevo acueducto o la rehabilitación del
existente.
(iii)
Escuela San Pedro Claver,
con 110 estudiantes[44]:
“[S]e evidenció que, si bien la
escuela cuenta con un escenario deportivo amplio, por el clima de la zona esta
no puede ser utilizada con regularidad por los menores, pues por lo general el
sol es intenso o de lo contrario la lluvia abundante, y la falta de una
cubierta hace que estar allí no sea una opción para los menores, por lo que
optan por estar aglomerados en los pasillos que rodean la escuela, (…) [A]hora,
según se evidenció algunos techos cuentan con goteras, por lo que cuando llueve
los salones se mojan, y los profesores deben colocar baldes en el piso. (…) [A]sí
mismo según informaron las diferentes docentes, el sistema de alcantarillado no
cuenta con un sistema de drenaje de aguas residuales adecuado, por lo que los
malos olores en constantes ocasiones sean tan fuertes que se deben retirar los
menores de los salones. (…) [E]n este mismo sentido, informó la
comunidad que debido al sistema de drenaje de las aguas la banca ubicada en la parte
de atrás está cediendo hacia la quebrada, lo que genera temor en la comunidad
estudiantil por el riesgo que corren”
(iv)
Escuela Remolinos, con 5 estudiantes:
“[s]e
constató que la escuela no cuenta con agua potable. En cuanto a los escenarios
deportivos, se pudo observar que los mismos están deteriorados, por lo que el
derecho a la recreación de los menores se ve limitado. (…) [E]l techo
cuenta con goteras y cada que llueve el salón se moja, además que el acceso a
la escuela es a través de unas escaleras que no tienen pasa manos, lo que pone
en riesgo a los menores, así como tampoco cuenta con un medio de acceso para
personas con movilidad reducida, que, si bien en la actualidad no las hay,
podría esta situación limitar el acceso a la educación de menores con dicha
discapacidad, o la de otras personas que requieran ingresar a la escuela.”
(v) La Defensoría del Pueblo cierra su informe
resaltando lo siguiente:
“[e]s necesaria la intervención
preeminente de la estructura de los planteles educativos, toda vez que el
estado actual de las mismas es deficiente, excepto en San Pedro Claver,
institución que también requiere su intervención, especialmente en el sistema
de alcantarillado, pero su infraestructura es notablemente mejor que la de las
escuelas de Itaurí, Gitó y Remolinos. Adicionalmente, es fundamental que las
entidades competentes inicien de manera prioritaria las gestiones de todo orden,
incluidas las técnicas, jurídicas y presupuestales, para que se realice sin
dilación alguna, las acciones que sean necesarias para hacer cesar la vulneración
de derechos fundamentales y colectivos al no contar estas veredas y escuelas
con el servicio de agua potable, situación que vulnera a demás derechos
fundamentales a la vida, salud, vida digna, entre otros, (…)”.
(vi)
En su escrito de fecha 18 de
marzo de 2025, remite la respuesta dada por la Defensoría Regional de
Risaralda y agrega lo siguiente:
“[A]nte esta situación alarmante,
los funcionarios de la Gobernación de Risaralda se comprometieron a revisar los
compromisos adquiridos con los Consorcio INVIAS y Megavías Chocó del municipio
de Pueblo Rico (Risaralda), después de haber evidenciado que las veredas
citadas no cuentan con el servicio de acueducto y que, la infraestructura de
las escuelas ubicadas en estas veredas no es apta para lograr su misionalidad.
Por lo anteriormente expuesto, la Defensoría del Pueblo hace un llamado para
que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de estas veredas reciban las
garantías necesarias para desarrollar un entorno digno que les permita llevar a
cabo su proyecto de vida y ejercer plenamente sus derechos”.
62. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Pueblo
Rico[45]. Para el efecto se incluye la pregunta, y la
forma como fue abordada por la citada alcaldía:
“(i) [i]nformar cuantos habitantes
componen la vereda Gitó. Informo respetuosamente que a la fecha dicha comunidad
está compuesta por 14 familias, Treinta y Ocho (38) Personas, según fuente
Portal Territorial del SISBEN. (ii) aclarar cómo se abastecen de agua
las personas que allí habitan. Informo respetuosamente para este punto que
las personas de Gitó no cuentan con acueducto, y se abastecen del agua de
fuente hídrica que pasa por sus alrededores. (iii) Explicar cuál es el
estado del acueducto de la vereda de Gitó. En la actualidad no se cuenta
con acueducto, se debe hacer un esfuerzo por construir el mismo. (iv) Describir
cuáles son las principales barreras que ha encontrado la administración para
reconstruir el acueducto en la vereda Gitó. Informo con todo respeto que no
se cuenta con un prepuesto fortalecido para la construcción de dicha obra. (v)
Señalar cuáles han sido las gestiones y propuestas adelantadas por la administración
para solventar la presunta deficiencia del recurso hídrico en la vereda Gitó.
En la actualidad no se han podido articular con las demás instituciones responsables,
para la construcción del acueducto, el municipio de Pueblo Rico (…), como se
dijo, no cuenta con recursos suficientes para asumir la responsabilidad como
única entidad. (vi) Informar el número de niños y niñas que realizan sus
estudios en las escuelas de Gitó, al respecto informo que Gitó cuenta con 7
niños y 2 niñas, La escuela remolinos cuenta con 4 niños y 1 niña, La
institución educativa San Pedro Claver cuenta con 52 niños, 71 niñas en Itaury,
Frente al estado actual de las escuelas informo con todos respeto, que el
estado de las escuelas donde reciben su educación se encuentra de manera
regular, se debe tener en cuenta que el municipio de Pueblo Rico (…), no cuenta
con educación certificada, por lo cual la responsabilidad radica en la
Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, y el municipio es quien ha
asumido tal responsabilidad realizando los mantenimientos que ello acarrea, sin
contar con el apoyo de la Gobernación de Risaralda. Frente al punto (Vi) informo
a la Honorable Corte que el 3.0% de la población se encuentra cursando
Preescolar, el 42.4% de la Población, se encuentra en básica primaria de 1° a
5°, de la Población, el 6.1 media 10° a 13° Población. (vii) informar todo
lo que se estime pertinente sobre el cumplimiento de los compromisos de
compensación social en beneficio de las comunidades en cuyo favor se promueve
el presente amparo, y que presuntamente están a cargo del INVIAS y el Consorcio
Megavías Chocó. Al respecto informo que el municipio no cuenta con
responsabilidad frente a los temas de compensación, es el consorcio INVIAS Y el
Consorcio Megavías Chocó, quienes deben concertar con las comunidades temas de
concertación.”
63.
Respuesta de la ANI, el
Ministerio de Transporte y la ANLA. La
ANI informó que: (i) no es parte ni tiene
bajo su poder permisos y/o licencias del contrato de obra pública No. 1757 del
2020 entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó; (ii) no existe ningún
trámite de consulta previa en curso ni registrado con la Comunidad Negra del municipio
de Pueblo Rico; y (iii) dentro de los permisos expedidos no existe alguna
referencia al contrato de obra pública No. 1757 del 2020 o a compensación
relacionada con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico.
64.
La ANLA manifestó que no existe en
la zona ningún proyecto con licenciamiento ambiental por parte de esta entidad
bajo el contrato de obra pública No. 1757 de 2020 entre el INVIAS y el
Consorcio Megavías Chocó.
65.
Por su parte, el Ministerio de
Transporte guardó silencio.
66.
Respuesta del Juzgado Primero
de Familia de Pereira. En virtud de
una acción de tutela promovida por el personero del municipio en contra de
varias entidades públicas[46],
este juzgado tuteló los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres
cabeza de hogar, adultos mayores, comunidades étnicas, habitantes del municipio
de Pueblo Rico, relativos al agua potable, la salud, la vida, y la dignidad
humana. La segunda instancia confirmó la decisión.
67.
El juzgado indicó que se tramitó
un incidente de desacato promovido por el personero municipal de Pueblo Rico,
en el cual se concluyó que la sentencia había sido cumplida, dado que las
órdenes impartidas estaban dirigidas a la formulación de políticas públicas
para garantizar el derecho al agua, sin que en ningún apartado se dispusiera la
obligación de mantener un suministro continuo de agua potable.
68.
Otras manifestaciones. Durante el trámite de revisión, el 14 de marzo de
2025, el personero de Pueblo Rico reiteró que la vereda Gitó carecía de agua
potable y que su población étnica se encontraba en condiciones de alta
vulnerabilidad. Además, señaló que INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó
adquirieron compromisos con la comunidad negra del corregimiento de Santa
Cecilia, en el municipio de Pueblo Rico, para la rehabilitación del acueducto,
destinando para ello un presupuesto de $ 302.000.000, así como para
la intervención en sedes educativas. Igualmente, indicó que el municipio carecía
de recursos y estas infraestructuras se requerían de manera urgente. Insistió en
que dichas entidades deben ser condenadas a cumplir con sus compromisos de
compensación, aun cuando tales actividades no correspondan a sus competencias.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
69.
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a
3...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.