Sentencia T-288 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-288/25 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración a comunidad afrodescendiente por la carencia del servicio público de agua DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance/DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a autoridades adoptar medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas las comunidades indígenas y tribales, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio de agua potable REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-288 DE 2025 Referencia: expediente T-10.620.301 Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en representación de niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de las comunidades afrodescendientes del citado municipio[1], en contra del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó. Tema: agua potable, educación e infraestructura en escuelas. Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), y, en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, del mismo departamento[2]. I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a los hechos relevantes del caso, a las pretensiones planteadas, a las respuestas de las entidades accionadas y de las entidades vinculadas, a la decisión judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta como consecuencia del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Megavías Chocó con las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Este contrato tenía como objeto el mejoramiento integral del tramo Quibdó-Pereira, de la Transversal del Pacífico, incluyendo componentes sociales y ambientales. Durante su ejecución, se suscribieron actas de compromiso con las comunidades para garantizar, entre otras, el acceso al agua potable y condiciones dignas en la infraestructura educativa local. Sin embargo, tales compromisos no fueron cumplidos. 3. Ante esta situación, el personero municipal de Pueblo Rico interpuso acción de tutela, en ejercicio de sus atribuciones, para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas, mujeres cabeza de hogar y adultos mayores de las comunidades afrodescendientes, específicamente de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí, y el corregimiento de Santa Cecilia. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso al agua potable, vida digna, salud, educación, recreación, confianza legítima e interés superior del menor. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en primera instancia, declaró: (i) improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron suficientemente identificados. A pesar de lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, (ii) ordenó al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e Infraestructura, y al municipio de Pueblo Rico, que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, instalen una mesa de diálogo, que deberá dar solución definitiva a la problemática expuesta en la acción en un término de doce (12) meses. Adicionalmente, (iii) exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar acciones o actuaciones que impongan la realización de obras en las sedes educativas, así mismo (iv) descartó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia proferida en el expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y pretensiones; y, finalmente, (v) desvinculó al INVIAS y a los Consorcios Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las entidades responsables de garantizar los derechos relacionados con el servicio de agua potable y a la educación reclamados. 5. Por su parte ,el Juez de segunda instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, (ii) declaró improcedente la tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo, respecto del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, de Remolinos y de Gitó, por ausencia fáctica[3]; y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí, por faltar el requisito de procedibilidad de inmediatez[4]; y (iii) adicionó un numeral, mediante el cual declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las secretarías departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de Pueblo Rico respecto del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad[5]. 6. Para resolver el caso, la Sala Sexta de Revisión analizó si el INVIAS y el Consorcio MegaVías Chocó y demás entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al haber incumplido los compromisos adquiridos con las comunidades durante la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. 7. Con el fin de abordar el problema jurídico, una vez evacuado el análisis de los requisitos de procedencia, la Sala realizó un estudio de manera abstracta respecto de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación. En segundo lugar, para efectos de resolver el caso en concreto, hizo referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad (con este concepto se hace referencia a los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico), para la garantía de los derechos de los integrantes de esta última. 8. A partir de estos elementos, y de las pruebas recaudadas en el proceso, se evidenció que la vereda Gitó, en el municipio de Pueblo Rico, carece de un sistema de acueducto, exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano y que las infraestructuras escolares (Itaurí, San Pedro Claver, Remolinos y Gitó), pese a mantener una funcionalidad básica, exigen inversiones correctivas y preventivas urgentes y configuran un riesgo manifiesto e inminente para los derechos de los accionantes, aspectos ambos que fueron objeto de acuerdo entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad. 9. Para esta Sala de Revisión, la exigibilidad de compromisos y obligaciones de las entidades estatales y los particulares en materia de derechos fundamentales, tanto en el contexto de la contratación estatal como en la actividad empresarial privada, se han tratado por esta Corporación de manera sólida, dejando claro que los derechos fundamentales actúan como límites de la gestión pública y parámetros de la actuación privada. Las entidades públicas y las empresas y contratistas deben honrar los acuerdos y compromisos que han asumido para garantizar y proteger derechos (sean estos pactados contractualmente, derivados de la ley, producto de políticas de responsabilidad social, o de acuerdos privados con las comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar a órdenes de tutela. 10. En atención a la naturaleza de estos acuerdos, como medios para la protección de derechos fundamentales, es claro que su vinculatoriedad libre y voluntaria los torna en obligatorios, de allí que, en caso de incumplimiento, sin una justificación suficiente, la tutela sea el medio idóneo para exigir su cumplimiento. En este orden de ideas, los acuerdos celebrados trascienden la mera recepción de información o el seguimiento pasivo de los proyectos; se proyectan como auténticas manifestaciones de voluntad colectiva en torno a intervenciones que inciden de manera significativa en los derechos fundamentales. En ellos, la comunidad no solo se informa, sino que conjuntamente se hace partícipe del diseño y se responsabiliza del desarrollo de las obras públicas que les conciernen. 11. En tal sentido, el cumplimiento de los compromisos suscritos con las comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades en las instituciones del Estado. Por ello, corresponde exigir a las partes contractuales, el INVIAS y al consorcio Megavías Chocó que honren y ejecuten con seriedad las obligaciones adquiridas. 12. La Sala Sexta de Revisión verificó, además, que la participación ciudadana cobra especial relevancia en los compromisos suscritos, toda vez que estos acuerdos válidos, oponibles a terceros y legalmente exigibles, funcionan como un mecanismo efectivo y demostrativo de inclusión de la sociedad en las decisiones que inciden en su vida económica, política, administrativa y cultural. 13. En este sentido, advirtió que, por el incumplimiento en los acuerdos, más allá de las responsabilidades que le puedan corresponder directamente a las autoridades públicas en materia de acceso al agua potable y a la educación, la cual no se ve reemplazada por lo plasmado en los acuerdos, pero sí matizada en cuanto a su exigibilidad, lo cierto es que, respecto del primer derecho, la comunidad sigue sin poder acceder a agua apta para el consumo humano, pues ella es insalubre, y frente al segundo, las condiciones de las escuelas no cumplen con los supuestos mínimos de adecuación, disponibilidad y accesibilidad física, impidiendo una garantía plena de este derecho respecto de los niños y niñas de la zona. 14. En consecuencia, no puede entenderse que a través de esta decisión la Corte sustituya a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y el acceso al agua potable, tal obligación siempre permanecerá en las entidades territoriales y en la Nación, en los términos definidos en la Constitución y la ley. Por el contrario, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de derechos, este Tribunal entiende que esas manifestaciones de voluntad son obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá reclamar en el futuro, más allá del amparo brindado en esta sentencia, que las autoridades no dejen de proteger sus derechos. Tal es el compromiso básico que la Carta dispone en el artículo 2. 15. Por ende, la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al agua y a la educación de las personas representadas por el personero de Pueblo Rico, y ordenó: (i) al INVÍAS y al Consorcio Megavías Chocó planear, ejecutar y entregar, en un plazo no mayor a seis (6) meses, las obras comprometidas; (ii) al departamento de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada. Adicionalmente a estas mismas entidades, (iii) se les ordenó que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo ordenado al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó; y (iv) a la Defensoría del Pueblo, dentro del marco de sus funciones y competencias, que verifique el cumplimiento de lo fallado. Finalmente, (iv) se exhortó al Consejo Comunitario a brindar el apoyo necesario para garantizar la ejecución de lo acordado. B. Hechos y pretensiones 16. La acción de tutela fue presentada por Danilo Mejía Arcila, personero del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)[6], con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua, la vida digna, la salud, la educación, la recreación, la confianza legítima y la garantía del interés superior de los niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad afrodescendiente del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, así como de las veredas Gitó y Remolinos, pertenecientes al mismo corregimiento, y de la vereda Itaurí, ubicada en la zona rural del municipio. 17. El personero estimó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó[7] no cumplieron con los compromisos adquiridos previamente con la comunidad, los cuales correspondían, entre otros, (i) a la rehabilitación del acueducto de Gitó y (ii) a las intervenciones en la infraestructura de las entidades educativas de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí. 18. Hechos narrados en el escrito de tutela. En el municipio de Pueblo Rico se encuentra la vereda Gitó, habitada por aproximadamente 36 familias pertenecientes a comunidades afrodescendientes. Dentro de los que se encuentran adultos mayores y mujeres cabeza de hogar, además de niños y niñas. En este territorio se ejecutó el contrato de obra pública No. 1757 de 2020, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, cuyo objeto fue el mejoramiento, la gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Transversal del Pacífico, en el tramo Quibdó - Pereira, en los departamentos de Chocó y Risaralda[8]. 19. El alcance de las obras con participación comunitaria se encuentra definido en el Apéndice E) Gestión Social del contrato de obra pública No. 1757 de 2020, el cual hace parte integral de los documentos del contrato de obra, en los siguientes términos: “[E]l alcance del programa Obras con Participación Comunitaria consiste en el mejoramiento, mantenimiento preventivo y/o correctivo, reparaciones locativas, rocería y demás actividades de ornato relativas a infraestructura de origen o disfrute comunitario”. En otro aparte se lee: “[T]endrán prelación a la hora de la elección definitiva aquellas propuestas destinadas al mejoramiento de infraestructura puntual de red vial terciaria y veredal, de primera infancia, saneamiento básico”[9]. 20. Menciona el escrito de tutela que, antes del inicio del proceso constructivo, se identificaron los pendientes sociales que, por el desarrollo de proyectos viales anteriores en el sector, no se cumplieron a cabalidad, y se evaluó la pertinencia técnica y administrativa de incluirlos y subsanarlos dentro del proyecto de obra que se contrató[10]. 21. De acuerdo con los habitantes del lugar, desde “antaño”, no cuentan con un sistema de acueducto que les permita disfrutar de agua potable y desarrollar sus actividades diarias en condiciones de dignidad. Lo anterior, debido a que INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, al adelantar obras viales, no dieron cumplimiento con los compromisos sociales relacionados con las adecuaciones necesarias al acueducto, afectando la normalidad de las condiciones básicas sanitarias[11]. 22. En este contexto, las comunidades afectadas han llevado a cabo diversas acciones, desde su participación en mesas de seguimiento y reuniones, hasta la realización de jornadas de protesta que han propiciado nuevos encuentros, deliberaciones y compromisos. 23. Dentro de esas reuniones están las siguientes: (i) 22 de abril de 2022, (sin número de acta)[12]; (ii) 27 de enero de 2023, (acta de reunión 112)[13]; (iii) 16 de febrero de 2023 (acta de reunión 118)[14]; (iv) 1, 2 y 3 de marzo de 2023 (acta 123)[15]; y (v) 5 de agosto de 2023 (sin número de acta)[16], entre funcionarios de INVIAS, la interventoría del contrato de obra y los miembros de la comunidad, en las cuales se establecieron compromisos específicos a cargo del INVIAS. 24. Según se indica en la demanda, el INVIAS se comprometió a realizar distintas obras en beneficio de las comunidades: (i) en la vereda de Gitó, la rehabilitación del acueducto y el mejoramiento de la escuela; (ii) en la escuela ubicada en San Pedro Claver, la instalación de una cubierta y la mejora del piso de la cancha de deportes[17]; (iii) en la escuela localizada en Remolinos, la construcción de una cocina y la reconstrucción de una cancha de deportes y los baños[18], y (iv) en la escuela de Itaurí, el traslado de la misma[19]. 25. Las comunidades afrodescendientes de Pueblo Rico consideran que el incumplimiento de los acuerdos realizados por INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó genera una grave afectación a sus derechos fundamentales. En primer lugar, en relación con el derecho fundamental al agua, porque los hogares compuestos por adultos mayores, madres cabeza de familia y niños continúan consumiendo agua no potable proveniente del río y de la lluvia, la cual ha sido declarada “como inviable sanitariamente”[20]. Además, respecto del derecho fundamental a la educación, porque en las escuelas los estudiantes no tienen acceso al agua potable e, incluso, deben realizar sus necesidades a campo abierto, de allí que no cuenten con una infraestructura idónea para prestar el servicio público de educación y tampoco para garantizar la salud y la seguridad de la comunidad educativa y de los niños que asisten a dichas instalaciones. 26. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el personero municipal solicitó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó inicien y ejecuten, en un plazo razonable, la rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó. De igual manera, que se ordene a la parte accionada que inicie las gestiones acordadas respecto de las adecuaciones necesarias en las escuelas de Gitó, San Pedro Claver, Remolinos e Itaurí. 27. Adicionalmente, en coordinación con la parte accionada, solicitó que las secretarías de educación y de infraestructura departamentales culminen las obras de adecuación conforme con sus competencias y garanticen la protección de los derechos reclamados en el evento de que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó no logren satisfacer las pretensiones mencionadas. C. Pruebas aportadas 28. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) actas del 22 de abril del año 2022, 27 de enero del 2023 y del 1, 2 y 3 de marzo del mismo año, suscritas entre INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad; (ii) acta de inspección, vigilancia y control sanitario de los establecimientos educativos, elaborada por la Secretaría de Salud Departamental el 21 de febrero de 2022; (iii) documento de dos hojas, que da cuenta de la entrega del proyecto rehabilitación del acueducto, de la vereda Gitó, del corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico; (iv) resolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que reconoce título colectivo al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico; (v) resolución de la UARIV, en la que reconoce al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico como víctima colectiva del conflicto armado colombiano; (vi) petición de la comunidad y representantes de la Vereda Gitó solicitando la intervención de la personería municipal, y, finalmente (vii), acta de posesión del personero[21]. D. Respuestas de las accionadas y terceros vinculados 29. Son accionadas: (i) el INVIAS; (ii) el Consorcio Megavías Chocó; (iii) la Secretaría de Educación Departamental y (iv) la Secretaría de Infraestructura Departamental de Risaralda. Además, se vincularon a las siguientes entidades: (i) municipio de Pueblo Rico; (ii) el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, y (iii) el Consorcio Vial Odiseo[22]. 30. Respuesta del INVIAS. El INVIAS reiteró que no se ha dado cumplimiento a la ejecución de las obras acordadas, en virtud de “[l]as posturas jurídicas que se han tomado frente al líder y representante legal de la comunidad, quien, debido a las diferentes vías de hecho auspiciadas con las comunidades, han impedido el logro de avances significativos en el desarrollo de estudios y diseños”[23]. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante y se reconozca que el INVIAS ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales. 31. Adicionalmente, presentó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) la ausencia de la acreditación de un perjuicio irremediable; (iii) el incumplimiento del requisito de subsidiaridad; (iv) la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales y, por último, mencionó la configuración del fenómeno de cosa juzgada, al poner de presente que la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al agua, respecto del cual ya existe una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, bajo el radicado 2018-00648[24]. 32. Respuesta del Consorcio Megavías Chocó. El Consorcio Megavías Chocó señaló que, desde el inicio del proceso constructivo, se identificaron pendientes sociales que en el desarrollo de proyectos viales anteriores se crearon, y que harían parte de las obras sociales de este contrato. Sin embargo, a pesar de haber adelantado actividades con los representantes de las comunidades, con el fin de verificar los pasivos sociales pendientes, como “medidas de presión ante el Invias”[25], las comunidades optaron por llevar a cabo situaciones de hecho, que afectaron las obras tanto en tiempo como en recursos. 33. El consorcio argumenta que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, provenientes del contrato adjudicado, dentro del marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 34. Respuesta del departamento de Risaralda - Secretaría de Infraestructura departamental. La apoderada del departamento de Risaralda señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Secretaría no tiene incidencia fáctica ni jurídica en los aspectos descritos por el personero municipal en el escrito de tutela. De ahí que, pretender que la citada entidad territorial asuma las obligaciones en cabeza de INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, “desborda la órbita de competencia del departamento de Risaralda”.[26] 35. Respuesta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. El representante legal de la comunidad coadyuvó las peticiones del personero en defensa de los derechos de la comunidad. Al respecto, manifestó que “[l]as comunidades decidieron prohibir el paso de funcionarios del contratista, porque somos autónomos en nuestros territorios. No obstante, esas prohibiciones no fueron más allá de ocho días, por lo que una vez transcurridos ellos, el contratista regresó a los lugares vetados”[27]. 36. Aclaró que los lugares a los que no podía acceder el personal del Consorcio Megavías Chocó no incluían ni escuelas, ni acueductos, por lo que existe una clara negligencia por parte de las accionadas en cumplir con su palabra, afectando los derechos de toda una comunidad. Hizo especial énfasis en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deben consumir agua no potable, recogida en baldes y estudiar en unas instalaciones que amenazan ruina próxima, sin ningun asomo de dignidad[28]. 37. Respuesta del Consorcio Vial Odiseo. El representante legal del Consorcio Odiseo (interventor) indicó que, a pesar de las constantes acciones de hecho realizadas por las comunidades, el consorcio continuó generando estrategias de cumplimiento de los compromisos “[d]elegados por el INVIAS. Sin embargo, no se puede desconocer, que duchas [sic] acciones, sumada la no respuesta por parte del Consejo Comunitario afectaron el que hubiera podido ser el normal desarrollo de las obras comprometidas”[29]. 38. El consorcio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto a las comunidades no se les ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales y el contrato de interventoría del Consorcio Vial Odiseo, “[s]e realizó dentro de los lineamientos contractuales establecidos conforme a lo permitido por la misma comunidad en su momento”[30]. 39. Finalmente, señaló que el consorcio cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo (provenientes del contrato adjudicado), en el marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por ende, solicitó la desvinculación en el presente trámite de tutela. E. Decisiones judiciales que se revisan (i) Decisión del juez de tutela en primera instancia 40. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), en auto del 15 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela, vinculó en el trámite en calidad de accionado al municipio de Pueblo Rico y, entre otras ordenes, corrió traslado por el término de dos (2) días de la solicitud de amparo y sus anexos en favor de las accionadas. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, el juzgado decidió vincular al trámite al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, como quiera que sus intereses podrían verse afectados por lo que se resuelva en la instancia. Finalmente, en sentencia del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron suficientemente identificados, así como tampoco se demostró solicitud para que el personero interviniera en favor de ellos. 41. A pesar de lo anterior, el juzgado promiscuo amparó el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la región, señalando que “frente a los intereses de los niños vinculados a las instituciones educativas de las citadas veredas [Gitó, Remolinos e Itaurí y el centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico] no hay reparo, pues cualquier persona puede acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos”[31]. 42. El Juzgado promiscuo ordenó al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e Infraestructura y al municipio de Pueblo Rico que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, instalen una mesa de diálogo, que deberá dar solución definitiva a la problemática expuesta en la acción en un término de doce (12) meses, determinando los parámetros bajo los cuales deberían girar las conversaciones de la mesa de diálogo. 43. El juzgado también exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar acciones o actuaciones que le impongan la realización de obras en las sedes educativas. 44. Por otra parte, el juzgado descartó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia proferida en el expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y pretensiones. 45. Finalmente, el juzgado promiscuo desvinculó al INVIAS y a los Consorcios Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las entidades responsables de garantizar los derechos relacionados con el servicio de agua potable y educación reclamados[32]. (ii) Impugnación 46. El personero municipal de Pueblo Rico solicitó revocar el fallo y amparar íntegramente los derechos, afirmando que: (i) cuenta con petición de representación de la comunidad en general y que no se hace necesario, conforme con la legislación actual, identificar a las treinta y seis (36) familias que habitan la zona; (ii) la falta de acceso al agua se presenta desde hace aproximadamente diez (10) años, como consecuencia de la omisión de realizar las obras por parte del INVIAS, entidad que adquirió el compromiso de resarcimiento con la comunidad; (iii) no es posible intentar el desacato de la sentencia anterior (hace referencia a la que se profirió en el expediente con radicado 2018-00648), dado que es ineficaz hasta que no se rehabilite el acueducto, es decir, que primero es necesario rehabilitar el acueducto y después proponer el amparo de los derechos protegidos en el citado expediente mediante el incidente de desacato; e (iv) insistió en la necesidad de intervenir la infraestructura de las escuelas por parte de las accionadas, por ser ellas quienes tienen presupuesto para realizar las obras[33]. 47. Por su parte, el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico manifestó su desacuerdo respecto de la desvinculación del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, por las siguientes razones: (i) se produjo una afectación del derecho al agua, “[p]úes [sic] en su tarea de construir vías, afectó nuestras escuelas y el acueducto de Gitó. Por esa razón se llegó a acuerdos”[34]; (ii) el consejo levantó la prohibición de entrada al territorio el 11 de agosto de 2023: “por lo que el argumento de que no los dejamos entrar, no es una excusa[,] y así como se demostró, la entrada del contratista se permitió desde el 11 de agosto del año 2023”[35]; (iii) las obras objeto del contrato 1757 de 2020 se realizaron sin consulta previa. Sobre este punto, se afirmó que: “[o]lvida el despacho que somos una comunidad étnica protegida por el convenio 169 de la OIT y la ley 70 de 1993, según las cuales y por extensión jurisprudencial, toda actividad de intervención en nuestros territoritos, requiere el adelantamiento de la Consulta previa, siendo autónomas las comunidades negras, de evitar que las entidades irrumpan sin permiso, derivado de la consulta, permitiéndose la prohibición de la entrada a nuestro territorio”[36]; y (iv) el Consorcio Megavías Chocó asumió compromisos frente a la comunidad y no los ha cumplido. De ahí que, solicita “(…) que se acceda a las peticiones para que se rehabilite el acueducto de Gitó en cabeza de INVÍAS Y EL CONSORCIO MEGAVÍAS CHOCO, (sic) a favor de mis comunidades, al igual que las escuelas por parte de estas entidades, en coordinación con las Secretarías de Educación y de Infraestructura departamentales”[37]. (iii) Decisión del juez de tutela de segunda instancia 48. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024[38], (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, (ii) modificó los numerales 1 y 5, para declarar improcedente la tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo, respecto del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, Remolinos y Gitó, por ausencia fáctica[39]; y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez[40]. Por lo demás, (iii) adicionó un numeral, mediante el cual declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las secretarías departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de Pueblo Rico respecto del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, “[h]abida cuenta de que la herramienta ordinaria es idónea y eficaz y aun se puede agotar”[41]. F. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 49. El expediente fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024, mediante el auto del 29 de noviembre de 2024 y notificado el 13 de diciembre siguiente. 50. En el trámite de revisión, mediante auto del 24 de febrero de 2025, se solicitaron pruebas adicionales con el fin de contar con elementos de juicio relevantes al resolver el asunto bajo análisis. En auto del 13 de marzo de 2025, el proceso se suspendió por dos meses mientras se recibía respuesta de las entidades a las cuales se les había solicitado material probatorio, término que se reanudó el 13 de mayo de 2025. El resultado de la etapa probatoria en sede de revisión fue el siguiente: 51. Respuesta del personero del municipio de Pueblo Rico. En cuanto a la imposibilidad de los sujetos representados para acudir directamente a la acción de tutela anexó actas de visitas a ocho (8) hogares de adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad negra de la vereda Gitó, corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico, llevadas a cabo los días 3 y 4 de marzo de 2025, que contienen su respectiva descripción, acompañados de cédulas de ciudadanía y fotografías de sus casas. 52. Se anexaron peticiones escritas a la personería para actuar en este trámite. Sobre la explicación detallada de la ubicación de la vereda, el corregimiento y el municipio, se describió cada uno de los lugares con distancias y características y se anexó la descripción geográfica a través de mapas de localización. Se incorporaron 3 archivos: el informe (en 5 folios); los mapas (en 18 folios) y la visita (en 61 folios). 53. Respuesta del INVIAS. El INVIAS[42] anexó un cuadro de las reuniones sostenidas con la comunidad y mencionó que el 27 de enero y el 22 de abril de 2023 no se llevaron a cabo reuniones o encuentros con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico (en adelante, CCNPR). Frente a otras reuniones celebradas, se presentó el siguiente cuadro: OBJETO DE LA REUNIÓN FECHA Socialización informe consejo comunitario de comunidades negras de Pueblo Rico. 18 de enero de 2022 Realizar revisión de los presuntos pasivos socio prediales, ambientales y técnicos en el territorio colectivo de santa Cecilia - Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. 19 de enero de 2022 Reunión revisión de compromisos y acuerdos socio ambiental y predial. 11 de febrero de 2022 Reunión solicitada por el representante legal del consejo comunitario de comunidades negras de Santa Cecilia. 7 de marzo de 2022 Situaciones presentadas por los miembros de la comunidad y representados por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico. Reunión para verificación de acuerdos con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. 21 de abril de 2022 Continuidad de reunión con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico. 22 de abril de 2022 Socializar las iniciativas comunitarias proyectadas en el marco del proyecto PAGA: Proyectos productivos – Obras con Participación Comunitaria a desarrollarse por el contrato No. 1757 de 2020 en la zona rural del municipio de Pueblo Rico 11 de julio de 2022 Tabla I. Cuadro respecto a otras reuniones sostenidas entre la Comunidad y El INVIAS 54. Por último, señaló que el contrato se encuentra en etapa de liquidación, para lo cual ha adelantado mesas de trabajo con el interventor de la obra. 55. Respuesta del Consorcio Megavías Chocó, conformado por Ingeniería y Vías SAS BIC y Megaproyecto Vial Siglo XXI SAS. El Consorcio Megavías Chocó presentó las actas solicitadas, el contrato de obra y los anexos, incluido el relacionado con la gestión social. Respecto de las autorizaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI), el Ministerio de transporte y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA), manifestó que “[l]a obra no requirió ninguna solicitud o gestión ante ninguna de las referidas entidades, pues la vía ejecutada en el contrato no es concesionada y está a cargo del INVIAS, además no requirió dentro de las obras objeto del contrato licenciamiento ambiental”. Respecto de la terminación del contrato manifestó: “[e]l contrato se encuentra en etapa de liquidación, aun no se encuentra suscrita acta de liquidación. Se anexa acta de liquidación proyectada para firmas, [en donde] no se tiene contemplado incluir ninguna referencia sobre supuestos compromisos adquiridos no cumplidos”. Adjuntó cuatro (4) carpetas, una de las cuales se denomina “obras no ejecutadas comunidad CCCNPR”, en la cual se lee: “[l]os proyectos quedaron estructurados en fase de Estudios y Diseños[;] Ingeniería y Vías SAS, presentó a este Despacho, las mismas carpetas que el Consorcio”. 56. Respuesta del Consorcio Vial Odiseo - Interventor[43]. El ente interventor aportó: (i) copia de cinco actas de fechas, 27 de enero de 2023, 16 de febrero de 2023, 1, 2 y 3 de marzo de 2023, 22 de abril de 2023 y 5 de agosto de 2023; (ii) contrato de obra, apéndice E del contrato de obra pública, gestión social; (iii) anexo técnico del contrato de obra pública; (iv) documento mediante el cual se informa el estado de avance en el cumplimiento de cada uno de los acuerdos; y (iv) por último manifestó que: “[a]ctualmente el Contrato de Obra pública No. 1757 de 2020, se encuentra terminado y en proceso de liquidación”. Respecto del estado actual de los procesos sociales se lee: “[n]os permitimos profundizar en los hechos y antecedentes que se registran para determinar la no ejecución de dieciocho (18) proyectos sociales con el contrato No. 1757-2020 (…)”. 57. En cuanto al traslado de la escuela de Itaurí. Se informó que se adelantaron los documentos relacionados con la donación del inmueble donde se ubicaría la escuela, por parte de un vecino del municipio, y se aportaron los estudios y diseños adelantados del proyecto para que se tuvieran en cuenta en futuros contratos que celebrara el INVIAS. 58. Respecto a los proyectos sociales con la comunidad de Santa Cecilia. Sobre el particular, se dijo que “[e]l INVIAS firm[ó] compromiso de adelantar los proyectos sociales, del mejoramiento de las escuelas El Silencio, escuela Remolino, escuela Gitó, escuela San Pedro Claver y escuela Pio XII sede principal, adecuación del acueducto de Gitó” Resaltó que los proyectos no se han realizado porque los líderes no han mostrado un interés colectivo conciliador para culminar la etapa de estudios y diseños y ratifica que, “[d]entro del plazo contractual[,] no se proyecta la ejecución de las obras”. 59. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante comunicación del 21 de abril de 2025, allegó cuatro (4) informes de visitas realizadas el 11 de marzo de 2025, con el objeto de verificar la infraestructura educativa a las sedes de Gitó, Remolinos, Itaurí y San Pedro Claver, en estas dos últimas acompañada de la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y la Junta de Acción Comunal. Por su parte, en Remolinos, acompañada por una docente, y en Gitó, acompañada de personal de las secretarías de Salud, Infraestructura Departamental, Defensoría del Pueblo, Personería y Junta de Acción Comunal, con los siguientes resultados: (i) San Pedro Claver: “Patología Observada los acabados como la pintura en general aplicada en un módulo de la edificación, presenta deterioro por humedad y ataques de agentes atmosféricos, la placa de contrapiso de la cancha presenta coeficiente de rugosidad alto por desgaste. Conclusiones y recomendaciones. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en solo un aula. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido y sustitución parcial de la cubierta · La edificación en general es funcional para su uso designado”. (ii) Itaurí: “Patología Observada. // La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y filtración de agua en parte posterior. Requiere mantenimiento en actividades de conservación y preservación de sus elementos no estructurales. Los acabados como la pintura en general aplicada a toda la edificación presenta envejecimiento y deterioro por la edad, y los ataques de agentes atmosféricos que la rodean tanto en muros como en puertas, ventanas, celosías. Conclusiones y recomendaciones: · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo en las redes y accesorios eléctricos. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido, y sustitución parcial de la cubierta”. (iii) Remolinos: “Patología Observada. // La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y filtración de agua. Requiere mantenimiento en actividades de conservación y preservación de sus elementos no estructurales. Conclusiones y recomendaciones: · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo en canales colectoras de aguas lluvias. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en instalación de pasamanos. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento de escenario deportivo, y/recreativo. · La estructura física está en condiciones funcionales para su uso”. (iv) Gitó: “Patología Observada.// La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y filtración de agua. Las lesiones químicas producto de humedad en la parte inferior del andén y graderías generando colonias ecosistémicas naturales. Los acabados como la pintura en general aplicada en toda la edificación presenta envejecimiento y deterioro por la edad, y los ataques de agentes atmosféricos que la rodean tanto en muros como en puertas, ventanas y celosías. Se observa bioincrustación de especies vivas en el andén. Conclusiones y recomendaciones: · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación. · Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido de cubierta y sustitución de tejas, caballete. · No tienen suministro de agua cruda, ni potabilizada. · La estructura física está en condiciones funcionales, presenta instalación de redes hidrosanitarias para su recuperación y uso”. 60. La Secretaría de Salud presentó cinco (5) informes así: (i) Resultados de muestras de agua tomadas el 28 de agosto 2024 a los abastos de agua de centros poblados de Santa Cecilia de Pueblo Rico. Según los parámetros analizados para el acueducto de Santa Cecilia, “[l]a muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: ALTO. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”. (ii) Resultados de muestras de agua tomadas el día 22 de noviembre de 2021: “[s]egún los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE SANITARIAMENTE. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”. (iii) En visita a la escuela de Gitó del 21 de febrero 2024: “[a]djuntó acta visita de la sede educativa Gitó del municipio de Pueblo Rico, de acuerdo a las competencias de IVC que tiene la secretaría de salud departamental. Concepto Sanitario de acuerdo a la visita: DESFAVORABLE, la escuela presenta incumplimiento en la normatividad sanitaria y ambiental, charcos en zona de endemia para malaria”. (iv) Visita del 28 de agosto de 2024 en el Sector Piedras de Pueblo Rico: “[s]egún los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: ALTO. Presenta valores para Coliformes Totales que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”. (v) Visita realizada el 16 de noviembre 2021 en la última vivienda del acueducto de Itaurí: “[l]a muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE SANITARIAMENTE. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico”. 61. Respuesta de la Defensoría Regional de Risaralda. Esta entidad acompañó la visita técnica realizada el 11 de marzo de 2025 por la Secretaría de Salud y rindió un informe en el que señala: (i) Escuela Itaurí, cuenta con 23 estudiantes, 14 en primaria y 12 en bachillerato: “[E]l techo no está en buenas condiciones, por lo cada que llueve la institución educativa se inunda. El sistema eléctrico es obsoleto, no cuentan con sistema interno, por lo que el aula de clase solo cuenta con luz natural, y al momento de utilizar algún electrodoméstico deben utilizar extensiones que ponen en peligro de corto la estructura. Por otro lado, las baterías sanitarias no funcionan correctamente, los estudiantes deben recoger agua con balde de un tanque al que le llega agua a través de una manguera que es recolectada de una quebrada cercana, para poder vaciar el baño. La escuela no cuenta con agua potable, frente a lo cual indicó el profesional de la Secretaría de Salud, que así los estudiantes se laven las manos y el personal de la cocina lave los alimentos que serán utilizados en el comedor escolar, los mismos no serían aptos para el consumo humano, dada las condiciones del agua, generando esto riesgo en la salud de los estudiantes y el personal que allí labora” (ii) Escuela de Gitó, cuenta con 9 estudiantes: “[L]a institución educativa cuenta con cubierta algo deteriorada (agujeros en el techo), por lo que cada que llueve el aula de clase se inunda, la energía no funciona. Ahora, la escuela no cuenta con batería sanitaria, la misma está deshabilitada por lo que los niños y niñas deben realizar sus necesidades al aire libre (en el potrero o en la quebrada), teniendo que para ello atravesar la carretera. La escuela no cuenta con espacios para que los menores se recreen o practiquen deporte. La escuela no tiene cocina, ni mucho menos dotación para preparar alimentos, además no cuenta con el servicio de agua pues en Gitó no hay acueducto”. También se indica que es la escuela más lejana de las visitadas, que cerca de ella no existen otras escuelas, por lo que es, prácticamente, la única opción que tienen los menores para acceder al derecho a la educación. Según se indica, debe ser priorizada para su adecuación, así como para la construcción de un nuevo acueducto o la rehabilitación del existente. (iii) Escuela San Pedro Claver, con 110 estudiantes[44]: “[S]e evidenció que, si bien la escuela cuenta con un escenario deportivo amplio, por el clima de la zona esta no puede ser utilizada con regularidad por los menores, pues por lo general el sol es intenso o de lo contrario la lluvia abundante, y la falta de una cubierta hace que estar allí no sea una opción para los menores, por lo que optan por estar aglomerados en los pasillos que rodean la escuela, (…) [A]hora, según se evidenció algunos techos cuentan con goteras, por lo que cuando llueve los salones se mojan, y los profesores deben colocar baldes en el piso. (…) [A]sí mismo según informaron las diferentes docentes, el sistema de alcantarillado no cuenta con un sistema de drenaje de aguas residuales adecuado, por lo que los malos olores en constantes ocasiones sean tan fuertes que se deben retirar los menores de los salones. (…) [E]n este mismo sentido, informó la comunidad que debido al sistema de drenaje de las aguas la banca ubicada en la parte de atrás está cediendo hacia la quebrada, lo que genera temor en la comunidad estudiantil por el riesgo que corren” (iv) Escuela Remolinos, con 5 estudiantes: “[s]e constató que la escuela no cuenta con agua potable. En cuanto a los escenarios deportivos, se pudo observar que los mismos están deteriorados, por lo que el derecho a la recreación de los menores se ve limitado. (…) [E]l techo cuenta con goteras y cada que llueve el salón se moja, además que el acceso a la escuela es a través de unas escaleras que no tienen pasa manos, lo que pone en riesgo a los menores, así como tampoco cuenta con un medio de acceso para personas con movilidad reducida, que, si bien en la actualidad no las hay, podría esta situación limitar el acceso a la educación de menores con dicha discapacidad, o la de otras personas que requieran ingresar a la escuela.” (v) La Defensoría del Pueblo cierra su informe resaltando lo siguiente: “[e]s necesaria la intervención preeminente de la estructura de los planteles educativos, toda vez que el estado actual de las mismas es deficiente, excepto en San Pedro Claver, institución que también requiere su intervención, especialmente en el sistema de alcantarillado, pero su infraestructura es notablemente mejor que la de las escuelas de Itaurí, Gitó y Remolinos. Adicionalmente, es fundamental que las entidades competentes inicien de manera prioritaria las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas, jurídicas y presupuestales, para que se realice sin dilación alguna, las acciones que sean necesarias para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales y colectivos al no contar estas veredas y escuelas con el servicio de agua potable, situación que vulnera a demás derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, entre otros, (…)”. (vi) En su escrito de fecha 18 de marzo de 2025, remite la respuesta dada por la Defensoría Regional de Risaralda y agrega lo siguiente: “[A]nte esta situación alarmante, los funcionarios de la Gobernación de Risaralda se comprometieron a revisar los compromisos adquiridos con los Consorcio INVIAS y Megavías Chocó del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), después de haber evidenciado que las veredas citadas no cuentan con el servicio de acueducto y que, la infraestructura de las escuelas ubicadas en estas veredas no es apta para lograr su misionalidad. Por lo anteriormente expuesto, la Defensoría del Pueblo hace un llamado para que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de estas veredas reciban las garantías necesarias para desarrollar un entorno digno que les permita llevar a cabo su proyecto de vida y ejercer plenamente sus derechos”. 62. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico[45]. Para el efecto se incluye la pregunta, y la forma como fue abordada por la citada alcaldía: “(i) [i]nformar cuantos habitantes componen la vereda Gitó. Informo respetuosamente que a la fecha dicha comunidad está compuesta por 14 familias, Treinta y Ocho (38) Personas, según fuente Portal Territorial del SISBEN. (ii) aclarar cómo se abastecen de agua las personas que allí habitan. Informo respetuosamente para este punto que las personas de Gitó no cuentan con acueducto, y se abastecen del agua de fuente hídrica que pasa por sus alrededores. (iii) Explicar cuál es el estado del acueducto de la vereda de Gitó. En la actualidad no se cuenta con acueducto, se debe hacer un esfuerzo por construir el mismo. (iv) Describir cuáles son las principales barreras que ha encontrado la administración para reconstruir el acueducto en la vereda Gitó. Informo con todo respeto que no se cuenta con un prepuesto fortalecido para la construcción de dicha obra. (v) Señalar cuáles han sido las gestiones y propuestas adelantadas por la administración para solventar la presunta deficiencia del recurso hídrico en la vereda Gitó. En la actualidad no se han podido articular con las demás instituciones responsables, para la construcción del acueducto, el municipio de Pueblo Rico (…), como se dijo, no cuenta con recursos suficientes para asumir la responsabilidad como única entidad. (vi) Informar el número de niños y niñas que realizan sus estudios en las escuelas de Gitó, al respecto informo que Gitó cuenta con 7 niños y 2 niñas, La escuela remolinos cuenta con 4 niños y 1 niña, La institución educativa San Pedro Claver cuenta con 52 niños, 71 niñas en Itaury, Frente al estado actual de las escuelas informo con todos respeto, que el estado de las escuelas donde reciben su educación se encuentra de manera regular, se debe tener en cuenta que el municipio de Pueblo Rico (…), no cuenta con educación certificada, por lo cual la responsabilidad radica en la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, y el municipio es quien ha asumido tal responsabilidad realizando los mantenimientos que ello acarrea, sin contar con el apoyo de la Gobernación de Risaralda. Frente al punto (Vi) informo a la Honorable Corte que el 3.0% de la población se encuentra cursando Preescolar, el 42.4% de la Población, se encuentra en básica primaria de 1° a 5°, de la Población, el 6.1 media 10° a 13° Población. (vii) informar todo lo que se estime pertinente sobre el cumplimiento de los compromisos de compensación social en beneficio de las comunidades en cuyo favor se promueve el presente amparo, y que presuntamente están a cargo del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó. Al respecto informo que el municipio no cuenta con responsabilidad frente a los temas de compensación, es el consorcio INVIAS Y el Consorcio Megavías Chocó, quienes deben concertar con las comunidades temas de concertación.” 63. Respuesta de la ANI, el Ministerio de Transporte y la ANLA. La ANI informó que: (i) no es parte ni tiene bajo su poder permisos y/o licencias del contrato de obra pública No. 1757 del 2020 entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó; (ii) no existe ningún trámite de consulta previa en curso ni registrado con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico; y (iii) dentro de los permisos expedidos no existe alguna referencia al contrato de obra pública No. 1757 del 2020 o a compensación relacionada con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico. 64. La ANLA manifestó que no existe en la zona ningún proyecto con licenciamiento ambiental por parte de esta entidad bajo el contrato de obra pública No. 1757 de 2020 entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó. 65. Por su parte, el Ministerio de Transporte guardó silencio. 66. Respuesta del Juzgado Primero de Familia de Pereira. En virtud de una acción de tutela promovida por el personero del municipio en contra de varias entidades públicas[46], este juzgado tuteló los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de hogar, adultos mayores, comunidades étnicas, habitantes del municipio de Pueblo Rico, relativos al agua potable, la salud, la vida, y la dignidad humana. La segunda instancia confirmó la decisión. 67. El juzgado indicó que se tramitó un incidente de desacato promovido por el personero municipal de Pueblo Rico, en el cual se concluyó que la sentencia había sido cumplida, dado que las órdenes impartidas estaban dirigidas a la formulación de políticas públicas para garantizar el derecho al agua, sin que en ningún apartado se dispusiera la obligación de mantener un suministro continuo de agua potable. 68. Otras manifestaciones. Durante el trámite de revisión, el 14 de marzo de 2025, el personero de Pueblo Rico reiteró que la vereda Gitó carecía de agua potable y que su población étnica se encontraba en condiciones de alta vulnerabilidad. Además, señaló que INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó adquirieron compromisos con la comunidad negra del corregimiento de Santa Cecilia, en el municipio de Pueblo Rico, para la rehabilitación del acueducto, destinando para ello un presupuesto de $ 302.000.000, así como para la intervención en sedes educativas. Igualmente, indicó que el municipio carecía de recursos y estas infraestructuras se requerían de manera urgente. Insistió en que dichas entidades deben ser condenadas a cumplir con sus compromisos de compensación, aun cuando tales actividades no correspondan a sus competencias. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 69. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 3...

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