Sentencia T-277 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-277-23 ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Autoridades de familia deben aplicar perspectiva de género y verificar el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas La comisaría vulneró los derechos de la accionante y su hija al no vigilar el cumplimiento de la medida de protección adoptada…, al no hacer exigibles las obligaciones alimentarias que el padre tiene con esta última, pese a que había fijado una cuota de alimentos provisional a su favor. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicación del test de plazo razonable (…) la mora judicial injustificada se debe examinar a la luz de: (i) la existencia de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable para justificar la demora, como la congestión o el volumen de trabajo; y (iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica/AMPARO DE POBREZA-Finalidad/ABOGADO-Deberes que le competen ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER-Obligación extensiva a abogados de oficio que deben actuar con perspectiva de género (…), aquellos abogados que actúan como apoderados de una causa judicial en virtud de un amparo de pobreza no solo tienen un deber de desempeñarse con lealtad procesal, sino de incorporar en sus acciones de representación una perspectiva de género. Esto es necesario, ya que se trata de la garantía de acceso a la justicia de las personas más vulnerables de la sociedad. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto/DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer OBLIGACION ALIMENTARIA-Procedimientos legales que permiten hacerla efectiva VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protección MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O INASISTENCIA ALIMENTARIA-Puede ser instaurada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos y su persecución por parte de las autoridades debe realizarse de manera oficiosa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-277 de 2023 Referencia: Expediente No. T-9.125.729 Acción de tutela interpuesta por la señora Elsa en contra del Juzgado de Familia y otros. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2022 la señora Elsa, en nombre propio y en representación de su hija de 10 años Andrea, presentó acción de tutela en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y el señor Yesid, por la presunta vulneración de sus derechos y de los de su hija a la administración de justicia, dignidad, vivienda y alimentación[1]. A. Hechos[2] 1. La señora Elsa tuvo una relación sentimental con el señor Yesid, producto de la cual nació Andrea. El 2 de diciembre de 2021, la actora se acercó a la Comisaría de Familia del municipio donde reside para solicitar una medida de protección a su favor y en contra de su esposo, el señor Yesid. La actora señaló que su compañero la maltrataba verbal, física y psicológicamente. Ante la Comisaría, de manera puntual la señora Elsa afirmó que su esposo la acusó de ser infiel y en un altercado la sacó a la fuerza del lugar donde vivían, sin permitirle retirar de allí sus pertenencias personales. Además, la accionante señaló que el señor Yesid le pidió las escrituras de la casa y la amenazó con quemar sus cosas por lo que teme por su integridad. La señora Elsa agregó que Yesid no realiza ningún aporte para la manutención de Andrea[3]. 2. El 10 de diciembre de 2021, en virtud del trámite ante la Comisaría, un intendente encargado de la Estación de Policía del municipio se reunió con la señora Elsa para informarle que esa institución adoptaría medidas de seguridad preventivas, consistentes en rondas y patrullajes en su vivienda y sitio de trabajo. Asimismo, el intendente le explicó a la actora cómo adoptar medidas de auto protección y de seguridad generales. Igualmente, el funcionario le entregó los números de contacto de la Estación de Policía para dar aviso de cualquier incidente que se presentara[4]. 3. La señora Elsa manifestó que, a comienzos del año 2022, con fundamento en los anteriores hechos, denunció a su esposo ante la Fiscalía y la Policía por el delito de violencia intrafamiliar. Como prueba de este hecho, en su tutela la accionante solo aportó un documento impreso de un correo fechado el 18 de agosto de 2022 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que aparece de forma manuscrita el radicado 202310201 y la palabra “alimentos”[5]. Además, la actora señaló que no cuenta con recursos económicos suficientes por lo que vive en una vereda lejana junto a su núcleo familiar, que integran Andrea y otros dos niños producto de relaciones anteriores[6]. 4. Por otro lado, el 7 de junio de 2022, la señora Elsa radicó una solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia con el fin de promover una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que la actora contrajo con el señor Yesid[7]. 5. Con ocasión de esta petición, el 9 de junio de 2022, el Juzgado de Familia designó al abogado Mauricio como apoderado de oficio de la señora Elsa. Sin embargo, el abogado no aceptó tal designación con fundamento en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, que dispone que “el nombramiento es de forzosa aceptación salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”[8]. 6. En consecuencia, el 19 de agosto de 2022 el Juzgado de Familia procedió a designar a la abogada Patricia, quien aceptó la representación el 31 de agosto siguiente. Luego de la designación, y en fecha sin precisar en el expediente de tutela, el juez de familia archivó el proceso promovido por la actora ante la inactividad de la parte. En su respuesta a esta tutela, el juez informó que el despacho no conoce de ningún proceso de familia adicional que involucre a la señora Elsa[9]. 7. En su respuesta a la acción de tutela, la abogada Patricia señaló que tras su designación como representante de oficio se comunicó vía correo electrónico y telefónica con la señora Elsa con el fin de acordar una reunión para atender su caso. Dicho encuentro fue agendado para el 7 de septiembre de 2022. Sin embargo, según informó la abogada, la señora Elsa canceló la reunión un día antes, sin que fuera posible comunicarse con ella después para agendar una nueva cita[10]. A su vez, en respuesta allegada al despacho sustanciador en virtud de un auto de pruebas decretado el 15 de febrero de 2023, la señora Elsa señaló que solo tuvo una cita con la abogada designada y que no la volvió a ver. La actora manifestó que en esa reunión simplemente le entregó a la abogada unos documentos, pero no precisó su contenido ni naturaleza[11]. 8. Por esos hechos, en escrito con fecha del 10 de agosto de 2022, la señora Elsa, en nombre propio y en representación de su hija Andrea, interpuso acción de tutela en contra del señor Yesid, la Comisaría de Familia y la Estación de Policía. La actora señaló que las entidades accionadas no han actuado con diligencia para protegerla de la situación de violencia intrafamiliar que sufre y tampoco para exigirle a su antiguo compañero el pago de sus obligaciones alimentarias[12]. En consecuencia, solicitó en su tutela tres cosas: primero, que se le ordene a Yesid cumplir con sus obligaciones alimentarias. Segundo, decretar el cese de los efectos civiles del matrimonio católico que la actora contrajo con el señor Yesid y ordenar la liquidación de la respectiva sociedad conyugal. Tercero, que se condene penalmente al señor Yesid por los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. 9. Para justificar sus peticiones en la tutela, la accionante señaló dos cosas: primero, que es madre cabeza de hogar, en situación de vulnerabilidad socioeconómica, desplazada y víctima de violencia intrafamiliar[13]. Segundo, la actora reprochó que la Comisaría de Familia y la Policía en el municipio “han sido complacientes, y negligentes y apáticos a aplicar justicia”, ya que “dilatan y dilatan (sic) los procedimientos, permitiendo que personas como Yesid, violen los derechos de los niños, y no cumplan con sus obligaciones como padre”[14]. B. Trámite de la tutela 10. El 12 de octubre de octubre de 2022[15], el Tribunal admitió la acción de tutela en contra del señor Yesid, la Estación de Policía y la Comisaría de Familia. En la misma actuación, la corporación vinculó al Juzgado de Familia, al Defensor de Familia de ese municipio, a la Procuraduría Provincial, a la Fiscalía Local y a la abogada Patricia. Autorizó el emplazamiento a las partes y terceros vinculados y, de ser necesario, designó como defensor de oficio al abogado Andrés como representante del señor Yesid[16]. 11. En la contestación a la tutela, el Juzgado de Familia vinculado se opuso a las pretensiones de la accionante. El juez señaló que luego de la solicitud de amparo de pobreza interpuesta por la actora el 19 de agosto de 2022 designó a la abogada Patricia como representante de oficio. Además, como se advirtió en los hechos de esta sentencia, el juzgado indicó que su despacho no conoce más procesos de familia que involucren a la señora Elsa[17]. 12. Asimismo, como también se señaló en los hechos de esta providencia, al contestar la acción de tutela la abogada Patricia indicó que después de su designación, se comunicó con la señora Elsa para acordar una reunión, pero que la actora no mostró ningún interés en continuar el proceso[18]. 13. Por su parte, el defensor de Familia[19], la Procuraduría Provincial[20], la Personería municipal[21] y la Fiscalía Local[22] en sus respuestas a la acción de tutela solicitaron ser desvinculadas pues señalaron no conocer denuncias relacionadas con los hechos descritos por la actora. 14. A su vez, el abogado Carlos contestó la acción de tutela, en nombre de Yesid[23]. En la respuesta, el abogado señaló que desconoce si hay decisiones judiciales o administrativas que violen derechos de la actora y de su hija y que no le consta que su representado incumpla con sus obligaciones alimentarias[24]. Por último, la Estación de Policía guardó silencio. C. Fallo de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia 15. Por medio de sentencia del 25 de octubre de 2022, el Tribunal de Instancia negó la tutela por dos razones: primero, el Tribunal consideró que el Juzgado de Familia atendió de manera oportuna la solicitud de amparo de pobreza en el marco de sus competencias legales. A juicio del Tribunal, esto se comprueba porque el juzgado designó en el término previsto a una abogada para que ejerciera la representación judicial de la actora. Además, el juez constitucional señaló que la accionante no realizó ninguna gestión para iniciar el proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y tampoco se reunió con su abogada, situación que no puede ser reprochada al juzgado de familia[25]. 16. Segundo, el Tribunal encontró, de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, que la Comisaría de Familia conoció de una denuncia por violencia intrafamiliar que formuló la señora Elsa contra el señor Yesid[26]. Al analizar dicho procedimiento administrativo, el Tribunal estimó que esa autoridad de familia actuó de forma diligente y decretó unas medidas de protección que aún están vigentes, razón por la cual no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la actora. Asimismo, respecto de las demás entidades accionadas y vinculadas, el juez de tutela señaló que ninguna tuvo conocimiento de una denuncia o solicitud presentada por la accionante, por lo que no es posible estimar que se vulneró derecho fundamental alguno. La sentencia no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión 17. Con auto del 19 de diciembre de 2022, notificado por medio del estado No. 002 de 2023 del 23 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación eligió el expediente de la referencia para efectos de su revisión[27]. Según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. 18. Luego del reparto del caso, y con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante auto del 15 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Concretamente, el despacho solicitó lo siguiente: (i) Al Tribunal de Instancia, primero, enviar la totalidad del expediente de tutela de la referencia; segundo, explicar las razones por las cuales la tutela presentada por la actora, con fecha del 10 de agosto de 2022, solo fue repartida el 11 de octubre de 2022; y tercero, informar las razones de la designación en el proceso de tutela de un defensor de oficio, para lo cual debía precisar la identidad de ese abogado de oficio, indicar a quién representa y mencionar sus actuaciones. (ii) Al Juzgado de Familia, remitir el expediente completo del proceso de amparo de pobreza, formulado por la señora Elsa, y precisar si lleva otro proceso de familia relacionado con ella o su hija. (iii) A la Comisaría de Familia, primero, enviar la totalidad del expediente relacionado con la denuncia por violencia intrafamiliar que presentó la señora Elsa contra el señor Yesid e indicar el estado actual de vigencia y cumplimiento de la medida de protección decretada en favor de la actora; segundo, informar si la señora Elsa ha impulsado ante la Comisaría la fijación de la cuota alimentaria de su hija; y tercero, indicar si ha compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación por la situación denunciada por la accionante. (iv) A la señora Elsa, primero, informar si ha impulsado ante las autoridades de familia un proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal con el señor Yesid o para definir el régimen de custodia y fijación de la cuota alimentaria de su hija; segundo, indicar si ha presentado una denuncia en contra de su esposo ante la Fiscalía por los hechos descritos en su tutela; y tercero, explicar si considera que las medidas de protección concedidas por la Comisaria de Familia han prevenido otros hechos de violencia intrafamiliar. (v) A la abogada Patricia, informar el estado y avances en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la accionante y sobre sus actuaciones como apoderada de oficio de la señora Elsa en el marco del amparo de pobreza concedido a la actora. (vi) A la Fiscalía Local, informar si conoce de alguna denuncia formulada por la señora Elsa contra el señor Yesid por los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria o cualquier otro. 19. El Tribunal de Instancia, en primer lugar, remitió la totalidad del expediente de la tutela. En segundo lugar, explicó que la tutela presentada por la actora, mediante escrito con fecha del 10 de agosto de 2022, fue remitida por el Juzgado Penal a la Oficina de Reparto el 11 de octubre de 2022, misma fecha en la que esta oficina le repartió la tutela al Tribunal y adjuntó constancia de ello[28]. En tercer lugar, explicó que en el auto de admisión designó al abogado Andrés[29] como defensor de oficio del señor Yesid. Sin embargo, el juez de tutela explicó que el abogado Andrés solicitó ser relevado de la designación en razón a que en ese momento ejercía la representación en calidad de curador ad litem en más de cinco procesos. El Tribunal señaló que aceptó esa petición en auto de 21 de octubre de 2022 y designó en su reemplazo al profesional Carlos, quien en representación del señor Yesid, contestó la tutela[30]. 20. El Juzgado de Familia remitió el expediente completo del proceso de amparo de pobreza solicitado[31] y precisó que no tramitó ni tramita en la actualidad algún otro asunto relacionado con la actora[32]. 21. La Comisaría de Familia, en primer lugar, remitió el expediente relacionado con la denuncia por violencia intrafamiliar que presentó la señora Elsa contra el señor Yesid[33]. Asimismo, esa entidad informó que, en Resolución administrativa de 24 de octubre de 2022[34], ordenó una medida de protección definitiva a favor de la accionante y de su hija Andrea, en la que, entre otras cosas, le ordenó al señor Yesid cesar todo acto de violencia e intimidación y devolver los objetos de uso personal de la señora Elsa. En el mismo acto, la Comisaría determinó que la custodia de Andrea quedó en cabeza de la accionante y estableció una cuota de alimentos provisional a cargo del señor Yesid[35]. Sin embargo, la Comisaría no informó en su respuesta sobre el estado de cumplimiento de las medidas[36]. 22. En segundo lugar, la Comisaría indicó que el 13 de febrero de 2023 recibió información de parte de la señora Elsa, quien relató que el señor Yesid ha incumplido con su obligación de proveer alimentos a su hija Andrea. En razón a lo anterior, el 27 de febrero de 2023 la Comisaría de Familia remitió a la Fiscalía General de la Nación dicha información, por lo que esta última entidad registró una denuncia por el delito de inasistencia alimentaria[37]. Finalmente, la comisaría agregó que, en desarrollo de las competencias descritas en la Ley 2126 de 2021, ha hecho seguimiento al caso y que el 14 de febrero de 2023 solicitó a la Secretaría de Educación del municipio cupos educativos para que Andrea sea trasladada a algún colegio público del área urbana, “con el fin de mitigar el riesgo y lograr el traslado de la señora Elsa y su respectivo núcleo familiar”[38]. 23. A su turno, la señora Elsa en su respuesta, frente a las actuaciones que desarrolló ante el Juzgado de Familia y la Comisaría de Familia, señaló cuatro cosas: primero, sobre el contacto que ha tenido con su defensora de oficio, la señora Elsa informó que la “abogada asignada a mi caso una sola vez me cit[ó] para que le diera información […], [a la] cual asistí y le entregu[é] la documentación que ella me solicit[ó] y de ahí en adelante nunca más ha tenido contacto conmigo”[39]. La accionante manifestó que la abogada le pidió documentos que la misma profesional podría obtener, como los registros civiles de nacimiento del señor Yesid y de matrimonio, pero que a ella se le dificulta obtenerlos ya que su esposo “se da cuenta inmediatamente y ahí corre peligro mi vida” [40]. 24. Segundo, la actora respondió que solo a través de la tutela insistió en la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Tercero, la señora Elsa relató que asistió a tres audiencias citadas por la Comisaría de Familia para la fijación de la cuota alimentaria y que el señor Yesid nunca asistió. La actora reprochó que esa instancia “fue permisiva” porque, luego de varios meses, no ha tomado acciones para hacer cumplir el pago de manutención[41], razón por la cual presentó ante la comisaria el 13 de febrero de 2023 una denuncia por incumplimiento de la obligación de alimentos. Cuarto, la accionante manifestó que todavía se sentía amenazada por el señor Yesid, aunque no precisó si se han presentado nuevos hechos de violencia. 25. En segundo lugar, respecto a la pregunta si inició alguna acción ante la Fiscalía por los hechos descritos en la solicitud de amparo, la señora Elsa respondió que formuló una denuncia ante la Fiscalía y la Policía por los actos de violencia intrafamiliar hace más de un año, pero que la negligencia de esas autoridades la llevó a interponer la presente acción de tutela. Además, la actora explicó que por indicación de la Comisaría de Familia se presentó a la Fiscalía para narrar los hechos, pero que hasta el momento esta última entidad no ha tomado ninguna decisión. Asimismo, la accionante enfatizó que vive en una vereda apartada con sus hijos, con temor por su vida y la de ellos, que no tiene capacidad económica y que el señor Yesid la sacó de donde vivía, secuestró sus pertenencias y que la Policía no ha hecho nada para recuperarlas[42]. 26. En tercer lugar, en relación con la efectividad de la medida de protección adoptada por la Comisaría, la accionante indicó que “es mentiras (sic) que la Comisaría de Familia haya decretado en mi favor alguna medida de protección porque nunca la he sentido o me la hicieron saber”[43]. En ese sentido la actora agregó que no entiende por qué el Tribunal de Instancia señaló que la Comisaría fue diligente en su actuar. Por último, la accionante dio a entender que la Policía le indicó que solo le brindaría protección si se trasladaba a vivir al casco urbano, lo cual hizo 15 días antes de remitir su respuesta a la Corte. Sin embargo, la señora Elsa negó que esas medidas se hayan materializado por el momento[44]. 27. Por su parte, la abogada Patricia en su respuesta reiteró que fue asignada para representar a la señora Elsa en “un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal”, pero que la actora solo acudió una sola vez a su oficina y que en esa oportunidad le explicó que para sustentar la demanda se requerían unos documentos. Ante esto, la abogada manifestó que la señora Elsa dijo que no los tenía, pero que con posterioridad de la interposición de la tutela le envió por “Wasatch (sic) unas fotografías (partida de matrimonio eclesiástico, registro civil de un menor, fotocopia de cédula del señor Yesid y Andrea –sic–)”[45]. La abogada Patricia agregó que el 2 de noviembre de 2022 nuevamente sostuvo comunicación con la actora, en la que le solicitó el registro civil de matrimonio, le indicó que si no estaba registrado el matrimonio debía registrarlo y asimismo le pidió que acudiera a su oficina para orientarla, pero que la señora Elsa nunca se presentó. Finalmente, la abogada señaló que “ha tratado de colaborarle a la usuaria, pero […] también se ha tratado (sic) de desinterés de su parte lo que ha generado mora en el inicio del proceso”[46]. La Fiscalía Local no respondió el requerimiento. 28. A partir de la respuesta del Tribunal de Instancia sobre la radicación y posterior reparto de la presente tutela, la magistrada sustanciadora, en auto de 28 de febrero de 2023, ordenó vincular al Juzgado Penal, por cuanto esta autoridad judicial habría recibido en primer lugar la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa. En consecuencia, el despacho sustanciador, con el fin de determinar si hubo alguna actuación de mora judicial en el trámite de reparto, requirió a esa autoridad judicial para que precisara cuándo recibió el escrito de tutela de la actora y por qué remitió la tutela presentada por ella, con fecha del 10 de agosto de 2022, hasta el 11 de octubre de 2022 a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto. 29. El Juzgado Penal allegó respuesta, a través de correo electrónico con fecha 29 de marzo, en el que indicó “que revisados los libros radicadores y demás controles secretariales, NO SE HALLO (sic) anotación alguna relacionada con el caso analizado en expediente referenciado”[47]. Luego, el 26 de abril de 2023, a través de un nuevo correo electrónico, el juzgado en mención allegó una nueva respuesta en la que detalló su participación en el trámite previo al reparto de la acción de tutela. Al respecto, el juez de ese despacho manifestó que “si bien la acción de tutela promovida por la señora ‘ELSA’ se encuentra fechada del 10 de agosto de 2022, […], la accionante acudió de forma personal a la sede del Juzgado [Penal] 11 de octubre de 2022 para su presentación”[48]. Finalmente, el Juzgado Penal pidió ser desvinculado de la presente acción, dado que su participación tuvo que ver con la colaboración en la digitalización y remisión de los documentos de la accionante[49]. 30. Por último, en auto de 1º de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a la Oficina Departamental de la Mujer. En virtud de dicha vinculación, se le solicitó a la autoridad mencionada que precisara si a nivel departamental existen rutas y protocolos de atención a la mujer víctima de violencia intrafamiliar o basada en género. Además, en el caso particular de la señora Elsa la Corte le solicitó a la oficina precisar si se han activado dichos procedimientos. 31. En su respuesta la Oficina Departamental de la Mujer señaló que el departamento cuenta con un protocolo para la atención de las víctimas de violencia intrafamiliar desde 2008. Adicionalmente, la oficina señaló que en virtud del Decreto 312 de 2022[50] se creó un comité intersectorial, encargado de coordinar y articular la política pública de las autoridades y agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y del Sistema Nacional de Mujeres que tiene como objetivo prevenir todo acto de violencia contra la mujer y “gestionar la atención integral, la protección y el acceso a la justicia a las víctimas y establecer los criterios para llevar a cabo los procesos de la gestión del conocimiento en la materia que serán implementados a nivel municipal”[51]. 32. En relación con la acción de tutela interpuesta por Elsa, la Oficina Departamental de la Mujer señaló que no tiene conocimiento sobre acciones que hayan realizado las entidades que conforman la ruta de atención, dado que no es su competencia conocerlas pues esta se limita a campañas de prevención. Por último, esa entidad indicó que no existen registros de oficios o comunicaciones radicadas ante la Oficina por la actora[52]. 33. Finalmente, en virtud del traslado de pruebas a las partes del proceso y entidades vinculadas al mismo, la Estación de Policía allegó un escrito en el que señaló haber constatado que la Comisaría de Familia le solicitó a esa unidad policial socializar entre sus integrantes las medidas de seguridad y de autoprotección en favor de la señora Elsa y que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de octubre de 2022, se empezaron a aplicar dichas acciones[53]. Como parte del seguimiento a las órdenes de la comisaría, la estación agregó que su personal realiza constantemente llamadas al número de la accionante y “revistas a su residencia”[54]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Cuestión previa: análisis sobre la eventual mora judicial en el reparto de la acción de tutela 2. Antes de examinar las pretensiones formuladas por la señora Elsa, es necesario analizar si en el presente proceso de tutela hubo una mora judicial injustificada en el reparto de la acción interpuesta por la actora. Lo primero que se debe advertir es que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. Ese artículo señala que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” y, por su parte, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”. 3. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término para decidir la acción de tutela no se puede desconocer y que, incluso, el hecho de que el legislador haya previsto el término de 20 días para que se profiera fallo de segunda instancia, “no impide que las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días y que las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente”[55]. De igual modo, ha señalado que la mora judicial injustificada se debe examinar a la luz de: (i) la existencia de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable para justificar la demora, como la congestión o el volumen de trabajo; y (iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[56]. 4. En el presente caso, al analizar las pruebas decretadas por el despacho sustanciador es claro que ninguna autoridad judicial de tutela involucrada en este proceso incurrió en mora judicial injustificada, por dos razones: primero, el Tribunal de Instancia resolvió la acción de tutela dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo del escrito de amparo. Segundo, a pesar de que el escrito de tutela está fechado el 10 de agosto de 2022, lo cierto es que se trata de un yerro en el documento, pues en realidad, de acuerdo con la información allegada por el Juzgado Penal, la señora Elsa radicó de manera personal la acción el 11 de octubre de 2022 y ese mismo día el amparo fue remitido a la Oficina de Reparto para su respectivo trámite. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará desvincular de la presente acción al Juzgado Penal. C. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela 5. Antes de analizar de fondo la pretensión de la señora Elsa en su tutela, corresponde determinar si esta cumple los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad. 6. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse a nombre propio o a través de representante. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (Art. 44, CP)[57]. 7. En este caso la acción de tutela cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto esta fue presentada por la señora Elsa por sí misma y en representación de su hija Andrea[58], en defensa de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, vivienda y alimentación. 8. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) presta un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. 9. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión. 10. En este caso el requisito de legitimación se cumple por dos razones: primero, la tutela se dirige en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia y la Estación de Policía, que son autoridades, y en contra del señor Yesid, un particular frente al cual se observa, dado el contexto de violencia intrafamiliar denunciado, una situación de indefensión en contra de la actora. Segundo, de acuerdo con el objeto de la acción, las pretensiones invocadas por la accionante se vinculan directamente con las presuntas acciones y omisiones de las tres autoridades arriba mencionadas, relacionadas con la atención a sus requerimientos judiciales y administrativos para finalizar su matrimonio y protegerla de un contexto de violencia intrafamiliar; y con presuntas acciones y omisiones del señor Yesid, en tanto esposo de la actora, referidas a hechos de maltrato y de falta de aporte en la manutención de Andrea. En este caso es claro que el compañero de la accionante tiene interés directo en el resultado de este proceso constitucional y es necesario garantizar su derecho de defensa y contradicción respecto de los reclamos de la actora[59]. 11. De igual manera, este requisito se cumple respecto de las entidades vinculadas durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, es decir, el Tribunal de Instancia, el Juzgado Penal y la Oficina Departamental de la Mujer. Esto por cuanto se trata de autoridades y las pretensiones de la actora guardan una relación material y funcional con las competencias legales de estas instituciones. Lo mismo sucede respecto de la señora Patricia, particular designada como abogada de oficio para asesorar a la actora, pues existe una relación de subordinación en razón a la representación legal que la apoderada ejerce en los trámites civiles impulsados por la accionante para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico. Esa relación se configura a partir de la designación como curadora ad litem de la señora Patricia que realizó el juzgado, que no es otra cosa que un acto procesal del cual se derivan obligaciones jurídicas en cabeza de la defensora de oficio[60]. Además, en virtud de los conocimientos especiales que tiene la abogada para representar los intereses de la accionante, se configura una posición que la favorece respecto de la señora Elsa, quien no tiene la posibilidad de económica de contratar una abogada de confianza y por ello depende exclusivamente de las actuaciones que realice en su caso. En este caso, entonces, la legitimidad pasiva de la presente acción de tutela respecto de la abogada de oficio se desprende del título jurídico que le genera obligaciones respecto de la amparada, derivadas del acto procesal mediante la cual el juez hizo la designación correspondiente, y de las circunstancias particulares de la accionante que ponen en duda el desempeño cabal de las funciones de la defensora[61]. 12. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta ante la Comisaría y la Policía se radicó en diciembre de 2021, la solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia se presentó el 7 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2022. Es decir que transcurrieron menos de diez meses entre la fecha en que la accionante inició los mencionados procesos en los que se habrían presentado las vulneraciones denunciadas y la fecha de interposición de la acción. Asimismo, el tiempo transcurrido es menor al mencionado si se considera que las posibles omisiones de las entidades accionadas habrían ocurrido, no desde el inicio de los mencionados procesos, sino en el desarrollo de estos. 13. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario. 14. La Corte Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales[62]. Respecto a la eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[63]. Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, esta Corporación lo ha definido como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requiera tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó[64]. 15. El análisis de subsidiariedad no se deberá hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse en atención a las exigencias y características propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad. 16. En este caso la accionante está cuestionando la falta de diligencia de la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y el Juzgado de Familia, y en concreto la falta de medidas efectivas de protección y de justicia: (i) para exigirle a su esposo el pago de la cuota alimentaria a favor de su hija; (ii) para proteger a la actora de actos de la violencia intrafamiliar; y (iii) para terminar su vínculo matrimonial y liquidar la sociedad conyugal entre ella y el señor Yesid. 17. Por un lado, en relación con la primera pretensión referida al pago de la cuota de alimentos y la protección de actos de violencia intrafamiliar la actora cuenta con el proceso de medidas de protección ante una Comisaría de Familia. Dicho mecanismo está diseñado para proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, como también los derechos de los niños, a través de la imposición de medidas de protección. 18. Ese proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente en las Leyes 294 de 1996[65], 575 de 2000[66], 1257 de 2008[67], 2126 de 2021[68] y el Decreto 652 de 2001[69]. Estas normas prevén, entre otras cosas, que el comisario de familia que conoce de la denuncia puede definir de manera transitoria la custodia, régimen de visitas y la cuota de alimentos de un niño cuyos padres se encuentran en proceso de separación. 19. Este mecanismo además contempla un incidente de desacato que se puede presentar en el caso de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. Al respecto, el artículo 12 del Decreto 652 de 2002 señala que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección adoptadas por las comisarías se realizará, en lo no regulado, con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes. Esos artículos hacen referencia al incidente de desacato en la acción de tutela y bajo estas reglas el comisario de familia puede de oficio iniciar un incidente de desacato si se considera que no se está cumpliendo con lo que ordenó[70]. 20. Por otro lado, respecto de la tercera pretensión de la señora Elsa relacionada con la terminación de su matrimonio, la actora cuenta con la demanda ordinaria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Al respecto, de los hechos de la tutela y las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, queda claro que la accionante solicitó un amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia para iniciar dicho proceso. Esa autoridad judicial en el marco de esa solicitud le concedió el amparo y, en consecuencia, designó una abogada de oficio para que representara a la señora Elsa. 21. Ahora bien, aunque como se describió existen mecanismos ordinarios para resolver las necesidades jurídicas de la actora, en este caso dichas acciones no son idóneas por varias razones. Primero, si bien existen medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia, consistentes en el cese de la violencia por parte del señor Yesid y en el pago de cuota de alimentos a favor de la niña Andrea, la actora reprocha que esa autoridad no ha supervisado de manera diligente el cumplimiento de estas decisiones. En efecto, entre las acciones que le corresponde a esa autoridad está la de iniciar de oficio un incidente de desacato, pero a partir de lo alegado y recaudado no es posible determinar si en efecto la comisaría ha impulsado ese incidente. En estas circunstancias, es claro que la actora no cuenta con otro recurso efectivo pues precisamente aquella está cuestionando la falta de diligencia de esa entidad. Además, la accionante cuestiona que la Policía y la Fiscalía conocen de las conductas denunciadas en contra de su esposo y que tampoco han desplegado acciones efectivas para protegerla de la situación de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. 22. Segundo, frente al Juzgado de Familia, es cierto que esta autoridad procedió a tramitar el amparo de pobreza solicitado por la señora Elsa. Sin embargo, la actora no ha logrado iniciar el proceso ordinario de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues la comunicación entre ella y su defensora de oficio no ha sido eficaz. En ese sentido, no existe vía procesal ordinaria para poder evaluar las razones objetivas por las cuales no ha sido posible iniciar el proceso civil. 23. Además de lo anterior la actora, al no ser abogada o tener estudios avanzados, no cuenta con un conocimiento especializado que le facilite entender las particularidades tanto del proceso de familia ante la comisaría como del proceso civil ante el juzgado. Por lo tanto en esas circunstancias no se le puede exigir a la accionante que haya acudido a otra vía procesal distinta a la tutela para protección de sus derechos fundamentales. Por último, es importante resaltar que el examen de subsidiaridad en este caso es más flexible ya que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, toda vez que la señora Elsa es una mujer madre cabeza de familia desplazada por la violencia y Andrea es una niña[71]. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto la tutela en este caso es procedente. D. Problema jurídico 24. A partir de las tres pretensiones de la accionante y las respuestas de las accionadas, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Vulneran un juzgado de familia y una abogada de oficio los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna y la garantía de protección contra la violencia intrafamiliar de una madre cabeza de familia, al no cesar los efectos civiles del matrimonio católico en favor de aquella, quien solicitó para promover ese proceso civil un amparo de pobreza? 2. ¿Vulnera una comisaría de familia los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna y la garantía de protección contra la violencia intrafamiliar de una madre cabeza de familia y de su hija, al no iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de la obligación de alimentos ni vigilar de manera apropiada las medidas de protección que adoptó a favor de la mujer y la niña? 3. ¿Vulneran un juzgado de familia, una comisaría de familia y una estación de Policía los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna y la garantía de protección contra la violencia intrafamiliar de una madre cabeza de familia y de su hija, al no definir la responsabilidad penal del presunto agresor por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar? 25. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) la perspectiva de género en el acceso a la administración de justicia; (ii) la obligación alimentaria en favor de los niños y la competencia de las comisarías de familia; y (iii) las competencias de las autoridades de familia frente a posibles delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Finalmente, y con sujeción a las consideraciones generales, decidirá el caso concreto. E. Reiteración de la jurisprudencia sobre la aplicación de la perspectiva de género por parte de las autoridades judiciales y los abogados 26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el fenómeno de violencia en contra de la mujer está relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[72]. Además, ha señalado que es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[73] y que esto perpetúa la discriminación de la mujer y obstaculiza su pleno desarrollo[74]. En ese contexto, esta Corporación ha abordado distintas facetas de la discriminación y violencia contra la mujer y el rol que tienen los jueces, en especial en materia civil, familia y penal, para afrontar esa situación desde la perspectiva de género. 27. Una de las facetas de la violencia en contra de la mujer es aquella que ocurre en entornos familiares. En la sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional se refirió a este fenómeno cuando decidió un caso de una mujer que solicitó el divorcio por la causal de “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”. Sin embargo, el juez civil que conoció su proceso no aceptó la petición por considerar que los actos de violencia no estaban debidamente probados. En esta decisión, la Corte analizó la actuación del juez y encontró que el funcionario judicial invisibilizó la violencia doméstica al no aplicar la perspectiva de género en la valoración probatoria. En ese sentido, este Tribunal ordenó al juez civil proferir un nuevo fallo que atendiera las particularidades del caso, no discriminara en razón de la condición de mujer y protegiera a la víctima de cualquier tipo de violencia[75]. 28. Posteriormente, en la sentencia T-016 de 2022, la Corte revisó una tutela interpuesta contra un juzgado penal por una persona condenada por el delito de violencia intrafamiliar, en razón a un supuesto defecto fáctico en la valoración de las pruebas. El juez de tutela que inicialmente conoció el caso concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional revisó dicho fallo de tutela y lo revocó. Este Tribunal en sus consideraciones señaló que el juez de tutela desconoció la perspectiva de género pues la autoridad judicial reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer porque estudió un caso de violencia intrafamiliar sin escuchar a la víctima ni valorar de manera apropiada las pruebas. En esta decisión, además, la Corte recordó que la Rama Judicial del poder público tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en esa materia. 29. Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por la Corte. Así, en la Sentencia T-028 de 2023 este Tribunal conoció una tutela de una madre en contra de un juzgado de familia que había dispuesto conservar la custodia provisional de un menor de edad en la familia paterna, pese a hechos de violencia intrafamiliar. En ese caso, la Corte concluyó que el juzgado omitió decretar medios de prueba para esclarecer hechos relacionados con la situación de violencia y constreñimiento de la que fue víctima la accionante para ceder la custodia de su hijo. En consecuencia, la Corte concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso de la madre y su hijo, tras constatar que el juzgado de familia accionado ignoró la obligación constitucional de toda autoridad judicial de aplicar la perspectiva de género en la resolución de los casos. En esa última decisión, la Corte señaló que dicha obligación consiste en lo siguiente: “analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”[76]. 30. En consecuencia, la perspectiva de género en la administración de justicia es una herramienta para valorar en su verdadera dimensión sistémica, y no meramente individual, la discriminación y violencia en contra de las mujeres presente en distintos ámbitos. Tal como la Corte lo recordó en la mencionada sentencia T-016 de 2022, esta herramienta permite tomar en serio la existencia de asimetrías, incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. La Corte ha señalado que esas asimetrías en el escenario judicial explican en buena medida los altos niveles de impunidad y la perpetuación de conductas discriminatorias contra las mujeres “incluso provenientes de los mismos operadores de justicia”[77]. En atención a ello, esta Corporación ha resaltado que: “es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca dentro de la esfera privada. Por ello, debe ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por parte de estos jueces y de las comisarías de familia”[78]. 31. De esta manera, según la jurisprudencia de esta Corporación la perspectiva de género se debe aplicar en todas las jurisdicciones pues en cada una de ellas se conoce de casos donde está en riesgo grave la integridad física o la vida de las mujeres. En ese sentido, cabe destacar que: “en todas las ramas del derecho, incluida la jurisdicción constitucional, la perspectiva de género debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia. Además, su actuación también debe obedecer los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia”[79]. 32. En lo que respecta a la obligación de un juez de familia de aplicar la perspectiva de género es importante resaltar la sentencia T-338 de 2018. En esa decisión, la Corte estudió una acción de tutela que una mujer interpuso en contra de un juzgado de familia, porque este último declaró en una sentencia el incumplimiento de la mujer accionante a una medida de protección adoptada a favor de su hija. Esta Corporación concluyó que la sentencia del juez de familia era discriminatoria porque invisibilizó la violencia doméstica que sufrió la mujer por cuenta de su antiguo compañero, al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso con base en las cuales declaró el supuesto incumplimiento de la madre a la medida consistente en “prohibir a sus padres realizar cualquier acto de violencia verbal o física frente a la menor de edad”[80]. 33. En este caso, la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso de la mujer y el derecho a vivir libre de violencias, revocó el fallo atacado en lo relacionado con el incumplimiento de la accionante a la medida de protección y con la sanción de arresto que se le había impuesto y, en su lugar, ordenó proferir un nuevo fallo, bajo una perspectiva de género. Además, la Corte llamó la atención sobre el papel de los jueces y magistrados “en torno a su obligación de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias en el derecho civil y el derecho de familia”[81], con el fin de prevenir o evitar que esas controversias lleguen a instancias penales y encuentren una solución oportuna. 34. Por último, es importante resaltar, para la Corte los casos de violencia intrafamiliar no pueden ser considerados asuntos privados y poco urgentes. Esto por cuanto se trata de una postura judicial que reproduce la desigualdad histórica y estructural en contra de las mujeres[82]. Al respecto, la Corte ha concluido que “la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las humillaciones, las presiones psicológicas, la afectación de la autoestima, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo la perspectiva de género una víctima de violencia intrafamiliar en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil, de familia, o ante las comisarías de familia”[83]. 35. En conclusión, de los precedentes de la Corte Constitucional, se desprenden unas reglas claras según las cuales se debe aplicar una perspectiva de género en todas las jurisdicciones. Esto implica, entre otras cosas, abordar con celeridad y diligencia los casos de violencia intrafamiliar y analizarlos desde una perspectiva estructural que garantice un acceso pleno de las víctimas a la justicia. Así, la Corte ha actuado en aquellos casos en los que ha determinado que los operadores judiciales no han aplicado una perspectiva de género adecuada y han revictimizado a las víctimas de este tipo de violencias. 36. Por otro lado, es necesario recordar que estas obligaciones no se limitan a las autoridades judiciales pues también se extienden a los profesionales del derecho designados como abogados de oficio, bajo la figura del amparo de pobreza. Estas personas deben guiar todo su actuar bajo una perspectiva de género pues son una figura fundamental para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos más desfavorecidos. 37. Esta no es una posición nueva en la jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo, en la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible una norma del Código General del Proceso relacionada con “el defensor de oficio”[84], esta Corporación destacó que los abogados que participan en un proceso judicial como apoderados en virtud de un amparo de pobreza protegen los derechos de los ciudadanos que no pueden “costearse una defensa técnica”[85]. Asimismo, en la sentencia T-374 de 2021, que negó una acción de tutela invocada por un abogado que rechazó una designación de oficio en virtud del amparo de pobreza con el argumento de que ya se encontraba en vía del retiro profesional[86], la Corte reiteró que los abogados que ejercen este tipo de representación legal “deberán actuar diligentemente so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución”[87]. En esa misma decisión de tutela, la Corte resaltó que las actuaciones de los abogados de oficio deben guiarse por, entre otras cosas, los deberes generales profesionales de buena fe, lealtad al cliente y procura del buen servicio de la Administración de Justicia. 38. En conclusión, aquellos abogados que actúan como apoderados de una causa judicial en virtud de un amparo de pobreza no solo tienen un deber de desempeñarse con lealtad procesal, sino de incorporar en sus acciones de representación una perspectiva de género. Esto es necesario, ya que se trata de la garantía de acceso a la justicia de las personas más vulnerables de la sociedad. Esta vulnerabilidad además aumenta cuando quien recurre al amparo de pobreza es una mujer pues muchas veces se trata de personas que simultáneamente se enfrentan a una situación de desventaja económica y de violencia de género. Por ello, es indispensable que quienes tienen la responsabilidad de representar a las mujeres ante cualquier jurisdicción actúen bajo una consciencia de género que permita adoptar acciones diferenciales, con el objet...

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