Sentencia T-271 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-271-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-271/23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación (...), la autoridad accionada omitió utilizar la perspectiva de género como un elemento de análisis, no solo de las pruebas y hechos socializados en el trámite objeto de controversia, sino de la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD-Deber de aplicar el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (...), la autoridad judicial accionada debió analizar la pertinencia de la suspensión de la patria potestad por demencia, incapacidad en la administración de los bienes y larga ausencia del progenitor, sin considerar que esto configuraba un riesgo de que la niña fuera separada de su padre, afectando su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, pues el contacto entre padres e hijos se determina con el régimen de visitas, que era ajeno al objeto de debate. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia (...) los trámites administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho o instituto relacionado con niños, niñas o adolescentes y donde además se advierta una situación de violencia contra la mujer en el marco familiar o en la relación con la pareja, la autoridad competente debe incorporar un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior del menor, de manera que mediante un análisis detallado de las circunstancias del caso concreto aplique ponderadamente los amparos a que haya lugar tanto para la madre como para el niño. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos UNIDAD FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del interés superior del hijo menor/PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación/PATRIA POTESTAD-Suspensión o terminación no exonera a padres de deberes paterno filiales PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminación por condena a pena privativa de la libertad (...) en los eventos de condena a pena privativa de la libertad superior a un año, la afectación de la patria potestad no opera de pleno derecho pues aunque es posible que un padre que ha incurrido en una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone, lo cierto es que en tales casos es necesario que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor. PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio constituye un mecanismo de protección de los intereses del menor INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Separación de los padres como regla excepcional VIOLENCIA DE GENERO-Definición/VIOLENCIA DE GENERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios elaborados por la Comisión Nacional de Género VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA ECONOMICA-Características ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional (...) toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer... el Tribunal Superior se abstuvo, sin justificación alguna, de dar aplicación, no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protección que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para evitar la perpetuación de estereotipos de género, evitando convertirse en agresores de las mujeres que han sido víctimas de violencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-271 DE 2023 Referencia: Expediente T- 9.277.242 Acción de tutela instaurada por Juana contra el Tribunal Superior. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 23 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, proferidos por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por Juana contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, que dictó el Tribunal Superior. Aclaración previa. Reserva de la identidad 2. De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una niña, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, el de su madre y su padre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la niña y, por tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación. 3. Por ello, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna Nº 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. I. ANTECEDENTES 4. La señora Juana, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior. La actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género. Estos le habrían sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022 que fue proferida por la autoridad judicial accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: Hechos[4] 5. El señor Felipe y la señora Juana contrajeron matrimonio el 4 de abril de 2014 en Estados Unidos. 6. Por desavenencias entre la pareja, en diciembre del mismo año, la señora Juana, encontrándose en estado de embarazo, viajó a Colombia para radicarse en Medellín. El señor Felipe está radicado en Medellín desde septiembre de 2019. 7. El 27 de marzo de 2015, en la ciudad de Medellín, nació la niña Emilia, quien fue procreada dentro del vínculo matrimonial existente entre los arriba citados. 8. La accionante interpuso tres denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Felipe, así: (i) por violencia intrafamiliar pues, según afirmó, el 23 de diciembre de 2016, cuando aquel se encontraba de visita en el hogar de demandante, la agredió sicológica y físicamente. Con motivo de la investigación correspondiente se le imputaron cargos al señor Felipe, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en el respectivo proceso penal; (ii) por inasistencia alimentaria, trámite que siguió su curso hasta la instalación del respectivo proceso penal, en el que aún no se ha proferido fallo; y (iii) por abuso de confianza, ya que el citado señor habría retenido los documentos de identidad americanos de su hija. Este trámite dio lugar a una investigación penal por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la cual fue archivada en 2018. 9. Según el Acta de Conciliación xxx del 17 de abril de 2018, ante el centro de conciliación Los Encuentros y por solicitud de Felipe, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial entre aquel y la señora Juana. En ella, los padres de la niña Emilia acordaron (i) restablecer un régimen de visitas y comunicación con la menor que, de manera particular, atendiera al hecho de que el domicilio del padre se encontraba en Estados Unidos y en el que se regulara la visita de los abuelos paternos a la niña; (ii) la devolución de los documentos de identidad americanos de la menor que estaban en poder del padre; y (iii) fijar la cuota alimentaria de Emilia a cargo del padre y a favor de la madre, la suma mensual de un millón quinientos mil pesos, que cada año incrementaría un 7%. 10. El señor Felipe habría atravesado una difícil situación financiera debido a la quiebra de su empresa en 2020, situación que generó que en algunas ocasiones no cumpliera con el pago total de la cuota alimentaria o lo hiciera de manera incompleta. Con motivo de dicha quiebra regresó a vivir a Medellín, donde se habría empleado como mensajero. 11. En evaluaciones sicológicas a las que fue sometida Emilia en 2019 y en 2021 se destaca la relación conflictiva que existe entre la familia materna y la familia paterna de la niña, así como la intermitencia de esta última en la vida de aquella. 12. En julio de 2019, la señora Juana citó a audiencia de conciliación extrajudicial a Felipe con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija, sin embargo la diligencia se declaró fallida por la no comparecencia del padre. 13. Según la demandante, desde que ella regresó a vivir a Medellín en diciembre de 2014, la pareja se encontraba separada de cuerpos y, desde la alegada agresión física en diciembre de 2016, puso fin a la relación. Además, en sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de Familia, se decretó el divorcio de la pareja. 14. El 22 de julio de 2021, la señora Juana, a través de apoderada judicial, presentó demanda en la que pretendió la privación de la patria potestad que detenta Felipe sobre su hija Emilia. Subsidiariamente, solicitó la suspensión de dicho instituto. Esto puesto que, con fundamento en los hechos narrados, consideró que el señor Felipe ha sido un padre ausente, sustraído de sus obligaciones, no solo afectivas sino también económicas para el adecuado desarrollo de la niña. Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario 15. Fallo de primera instancia. En sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de Familia ordenó suspender del ejercicio de la patria potestad al señor Felipe, respecto de la niña Emilia. Precisó que «con fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2º artículo 315 del C.C., lo que correspondería sería la privación de la [patria] potestad […] pero en cabal aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible desde la solución del conflicto, no desde lo legal sino desde la óptica constitucional, suspender del ejercicio de la patria potestad al demandado Felipe, siendo esta una sanción menos drástica y en general una opción para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija en sus demás deberes consagradas [sic] en el artículo 14 dela [sic] Ley de Infancia y Adolescencia».[5] 16. En sustento de su decisión, el juzgado adujo que en el caso concreto no se había configurado un abandono absoluto, en los términos en que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Corte Constitucional. Pese a ello, advirtió que el señor Felipe había incumplido sistemáticamente sus deberes como padre, motivo por el cual, con base en la Sentencia T-953 de 2006, consideró que lo procedente era aplicar remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como lo es la suspensión de aquella. La sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte demandada. 17. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior, dictó sentencia de segunda instancia, el 20 de octubre de 2022, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Además, dispuso que, con el propósito de brindarle una protección adecuada a la menor, se oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verificase la garantía de los derechos de Emilia, específicamente frente a su relación paterna, con el fin de que se restablezcan de manera justa sus encuentros, el sistema de visitas convenido entre las partes, así como los demás derechos y obligaciones entre ellos. En sustento de su decisión, adujo que las pruebas que obraban en el expediente permitían concluir que la lejanía del padre y de sus abuelos paternos respecto de la menor fue fruto de las limitaciones que les impuso la señora Juana. Al respecto, se refirió a la Sentencia STC9230 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que resaltó que, en eventos de separación parental, se debe garantizar al visitador la posibilidad de mantener la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos, a efectos de que la relación no se desnaturalice. De la acción de tutela 18. El 10 de noviembre de 2022, Juana promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior. En ella, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del niño, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género; los que, en su criterio, le habrían sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por dicha autoridad judicial. 19. Para la accionante, esta última providencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional, conforme las siguientes razones: 19.1. Defecto sustantivo. Alegó que se configura (i) por la indebida interpretación y ausencia de diferenciación entre las nociones de «suspensión» y «privación» de la patria potestad. Explicó que el ad quem se limitó a concluir que, como no había un abandono total, resultaba improcedente privar al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, pero en dicha labor olvidó que, con fundamento en la larga ausencia paterna, sí era factible decretar la suspensión de este instituto, como en efecto lo expuso el juez de primera instancia. En criterio de la accionante, el Tribunal Superior entendió, erradamente, que el fundamento principal de la decisión adoptada en primera instancia fue el abandono y, por ese motivo, al encontrar que este no se produjo, revocó esa decisión judicial. (ii) Adicionalmente, adujo que la sentencia había hecho suya la expresión «inducción al abandono», acuñada por el padre apelante, a través de la cual se invirtió la responsabilidad de la ejecución de los deberes paternos, para sostener que «el alejamiento del padre, fue fruto del propio obrar de la demandante» y que por eso debía revocarse la suspensión de la patria potestad. Afirmó que, desde un punto de vista constitucional, resulta inadmisible sostener que la ausencia del señor Felipe se originó en la conducta de la demandante, cuando está probado que el actuar de esta última obedeció al interés de mantener a la menor alejada de circunstancias violatorias de sus derechos.[6] (iii) De otro lado, criticó que la sentencia objeto de cuestionamiento acudiera a un «enfoque familista», del que ha sido crítico la jurisprudencia constitucional, ante casos como este, que se desarrollan en un contexto de violencia intrafamiliar. En ese sentido, aludió a la Sentencia T-462 de 2018, para señalar que tales eventos deben resolverse con un enfoque de género, sin que sea legítimo que, con el ánimo de normalizar las relaciones filiales, se minimicen los efectos de las conductas agresiva o abusivas de las que han sido objeto las víctimas. A su juicio, esto fue lo que hizo la sentencia del 20 de octubre de 2022, a la que solo le importó mantener la unidad familiar.[7] Finalmente, (iv) la accionante estimó que la decisión judicial aplicó amañada e indebidamente el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, pues, aunque este consagra que la condición económica no puede dar lugar a la separación, también es cierto que, por disposición de la misma norma, dicha separación familiar procede para preservar la realización y el ejercicio de los derechos de los niños. 19.2. Desconocimiento del precedente constitucional. El escrito de tutela sostiene que la sentencia atacada desatendió el enfoque de género que debe permear las decisiones judiciales, como lo señaló la Sentencia T-967 de 2014[8]. Según esta última, «en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia», consideración que, a juicio de la accionante, no fue tenida en cuenta, pues el juzgador de segunda instancia, minimizando sus esfuerzos para adelantar las labores propias de la maternidad, le dio mayor importancia al aporte económico que por momentos tuvieron el accionado o su familia frente al sostenimiento de la niña Emilia y, además, calificó las acciones de la madre para proteger a la menor, como actos despiadados o abusivos. En esa misma línea, estimó que se desconoció la Sentencia T-012 de 2016. 19.3. Defecto fáctico por omisión o indebida valoración de pruebas. Precisó que este se configura por varias razones: (i) Indicó que la referida Sentencia T-012 de 2016 ordenó «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes», pese a lo cual el fallo objeto de tutela plasmó una valoración restringida y sesgada de la documentación que se aportó al expediente y de los testimonios practicados. De manera particular, se refirió a la omisión de considerar pruebas como el historial psicológico de la niña que demuestran el desconocimiento de la figura paterna en cabeza del demandado y las dificultades que tiene en el relacionamiento filial; así como a la certificación expedida por la entidad educativa a la que asiste la menor, de la que se desprende el desinterés del señor Felipe en el proceso educativo de la menor. (ii) La no valoración, a título de indicio, de la actuación del señor Felipe en la audiencia en que rindió su interrogatorio, pues en ella constantemente retó al juez de la causa y, por ello, fue reprendido en varias oportunidades. (iii) La errada conclusión sobre el ejercicio del rol paterno a partir de pruebas que no dan cuenta de ello, como por ejemplo el tatuaje que tiene el mencionado señor del rostro y de la fecha de nacimiento de su hija. Finalmente, advirtió que en la actualidad se encuentra divorciada del señor Felipe, decisión que se adoptó en sede judicial, con fundamento en las causales de violencia y de incumplimiento de los deberes parentales. Actuaciones en sede de tutela 20. En auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras cosas: (i) dar inicio al trámite de la presente acción, (ii) vincular al Juzgado de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (iii) notificar a la accionada e intervinientes, (iv) tener como prueba los documentos acompañados con el escrito de tutela y (v) correr traslado del escrito de tutela. 21. Respuesta del Tribunal Superior.[9] La magistrada ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, indicó que se atenía a lo dispuesto en dicha providencia. Además, destacó que la acción instaurada no es una instancia adicional para revivir actuaciones judiciales que resulten desfavorables a los intereses de las partes ni para controvertir la interpretación que haya efectuado el funcionario judicial que conoció el proceso, salvo que se encuentre una hermenéutica arbitraria o irrazonable, escenario que descartó en el caso concreto, al considerar que la sentencia atendió las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto. Con su respuesta, esta autoridad judicial allegó copia digital del expediente. 22. El Juzgado de Familia se limitó a enviar el link con las actuaciones adelantadas en primera instancia. 23. La Personería, obrando como agente del ministerio público, intervino brevemente para señalar que fue notificada del auto admisorio proferido en un proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado en 2021 a solicitud del señor Felipe. Además, advirtió que le correspondía a la Corte Constitucional definir un criterio en torno a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la accionante.[10] 24. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia adujo que carecía de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas en la acción de tutela, en la medida en que versan sobre actuaciones que adelantó el Tribunal Superior. Pese a ello, solicitó que cualquiera sea la decisión que se adopte, atienda el interés superior de la menor.[11] 25. El señor Felipe guardó silencio. Decisiones objeto de revisión 26. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales que adelantaron los jueces de instancia y de las razones que motivaron sus decisiones, concluyó que no advertía amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior basó su sentencia en el análisis armónico de las pruebas practicadas en el proceso verbal, encontrando que el señor Felipe no se sustrajo de las obligaciones que tenía con su hija y que la distancia que se generó entre ellos fue fruto de las restricciones impuestas por la madre y de diferencias económicas entre los progenitores. 27. Consideró que la sentencia objeto de tutela se encuentra debidamente motivada y no luce irrazonable, pues el Tribunal concluyó que «sin desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de padre, las mismas no eran suficientes para imponerle una sanción tan drástica como la impuesta en la sentencia del a quo». Además, el juez de tutela estimó que dicha decisión judicial sí consultó el interés superior de la menor, al punto que «adoptó medidas tendientes a que se restablecieran los encuentros entre padre e hija, el sistema de visitas […] así como los derechos y obligaciones que de allí se derivan, pues los infantes deben siempre ser ajenos a la disputa existente entre los padres, para lo cual ordenó librar comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] todo lo cual responde a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Constitución Política que, entre otras, cosas supone la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes». 28. En relación con la perspectiva de género que la accionante echó de menos en la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó que fuera procedente aplicar dicho enfoque al caso estudiado, pues «no se evidenció que la señora Juana haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vía procesal con que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte». 29. Impugnación. La señora Juana impugnó la sentencia antes referida esgrimiendo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no realizó un análisis profundo y concienzudo, tendiente a probar o improbar la validez de los argumentos presentados en la acción de tutela. De manera particular, cuestionó de la sentencia la ausencia de análisis sobre la protección del interés especial de la menor y reprochó que hubiese descartado la aplicación de un enfoque de género, bajo el argumento de que la demandante no estuvo en una «posición especial de debilidad manifiesta» derivada de su condición de mujer. La apoderada de la accionante señaló que este no es un requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, pues no en pocos casos la violencia contra la mujer da cuenta de un fenómeno invisibilizado, «todo lo contrario a manifiesto». 30. Fallo de tutela de segunda instancia. El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del ad quo.[12] Consideró que, del análisis de las pruebas recaudadas en el trámite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que el Tribunal Superior basó su decisión no son infundados ni arbitrarios, pues tuvieron como propósito la salvaguarda del interés superior de la niña, lo que resulta acorde con la jurisprudencia nacional y las convenciones de derechos humanos en la materia. 31. De esta forma, el juez de tutela se refirió a varios acápites de la sentencia acusada para concluir que en ella se «ponderó de manera precisa, ecuánime y jurídicamente los intereses de la niña fruto del matrimonio de las partes en esta contienda enfrentados, al recurrir a la institución que vela por los intereses de los niños en Colombia, como lo es el ICBF, para que interviniera en el restablecimiento de derechos, el acompañamiento, cumplimiento de obligaciones del padre frente a la infante, con el único propósito de que se cumpla con los objetivos del estado social de derecho, instituido en nuestro ordenamiento constitucional y legal». 32. Concluyó que como este planteamiento resulta razonado y responde al ejercicio hermenéutico propio del juez, no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirlo, salvo que se presente un reparo que amerite la intervención del juez de tutela, pero lejos de considerar que este era el caso, señaló que lo pretendido por la actora era buscar una nueva intervención judicial, a fin de obtener una decisión acorde con sus intereses. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 33. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional lo escogió para revisión.[13] El 21 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[14] 34. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 9 de mayo de 2023[15], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de conocer (i) las investigaciones o procesos penales adelantados contra Felipe en los que la denunciante fuese la señora Juana y, de existir, las sentencias proferidas en dichos procedimientos; además (ii) las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Familia en el proceso judicial en el que, presuntamente, habría decretado el divorcio de los señores Felipe y Juana. 35. De la información solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas: 36. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Medellín mediante Oficio medellín- mcpqrs -xxx del 5 de junio de 2023[16], informó que en el SPOA[17] se registran tres procedimientos en los que figuran, como indiciado, el señor Felipe y, como denunciante, la señora Juana, así: (i) por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público[18], el cual fue archivado el 30 de mayo de 2018 por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo; (ii) por el delito de inasistencia alimentaria[19] y (iii) por el delito de violencia intrafamiliar[20], estos últimos activos, en etapa de juicio. 37. Respecto del desarrollo de la investigación por el delito de inasistencia alimentaria, la Fiscalía Local CAPIV[21] indicó[22] que dicho trámite inició a raíz de la denuncia instaurada por la señora Juana el 17 de marzo de 2020; que el 15 de diciembre de 2022, se realizó el traslado del escrito de acusación, dentro del procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, sin aceptación de cargos por parte del denunciado; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad que fijó como fecha para realizar la audiencia concentrada el 2 de agosto de 2023. 38. El Juzgado de Familia remitió acceso digital a los expedientes completos de los procesos promovidos por Juana de divorcio[23] y de privación de patria potestad.[24] 39. Traslado de pruebas. El 2 de junio de 2023[25], a través de oficio, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 9 de mayo del mismo año. III. CONSIDERACIONES Competencia 40. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 41. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 42. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual, la cual fue adoptada por esta corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[26] y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las Sentencias SU-048 de 2022[27], SU-215 de 2022[28] y SU-038 de 2023[29], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[30]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. Legitimación en la causa 43. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). 44. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo. 45. La legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo 10[31] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[32]. El inciso final de este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. 46. Por su parte, el artículo 288 del Código Civil[33] establece que los padres tienen una serie de obligaciones y derechos sobre sus hijos no emancipados, derivados del ejercicio de la patria potestad. Además, el artículo 306[34] de la misma codificación dispone que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. Cabe resaltar que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora manifestó que presentaba la acción de tutela a nombre propio y como madre de la niña Emilia. Con fundamento en las normas señaladas, esta corporación ha establecido que los padres están legitimados, por activa, para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a los deberes de defensa[35] y las «facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad»[36], entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo.[37] 47. En este evento, en ejercicio de la representación judicial antes mencionada, la acción de tutela fue interpuesta, a través de apoderada, por Juana, a nombre propio y en representación de su hija menor, quienes son las titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género, presuntamente vulnerados. Además, aquella tuvo la calidad de demandante en el proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada. Se destaca también que en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su apoderada[38] para formular la acción de tutela.[39] 48. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada.[40] De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 49. Como se señaló en líneas anteriores, la presente acción se formuló en contra del Tribunal Superior, autoridad judicial que profirió la decisión ahora cuestionada, en el marco del proceso abreviado de familia que adelantó la accionante. 50. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Relevancia constitucional 51. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados.[41] 52. En el presente asunto, la Sala constata que se acredita este requisito pues la controversia gira en torno a asuntos que, a la luz de la Carta Política, resultan ser de la mayor relevancia pues la accionante cuestiona que, en el marco de un proceso judicial de privación de patria potestad, se ha desconocido el interés superior de una menor, además de reprochar la aparente transgresión del derecho al debido proceso y una omisión en la aplicación del enfoque de género, que en su criterio debió aplicarse debido a los actos de violencia intrafamiliar a los que se vio sometida por parte del padre de la menor. Inmediatez 53. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.[42] 54. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.[43] 55. La Sala constata que se satisface este requisito porque la sentencia del 20 de octubre de 2022, cuestionada en el presente proceso, fue notificada por estado electrónico n.º 179 del día 24 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre siguiente, luego su presentación se hizo en un término razonable y oportuno respecto de aquel. Subsidiariedad 56. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. 57. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[44] o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.[45] 58. Esta exigencia no ha sido ajena tratándose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.[46] 59. Con todo, hay que señalar que en eventos en los que esté de por medio el interés superior de un menor y la necesidad de garantizar de manera prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el estudio de la subsidiariedad merece consideraciones especiales pues le corresponde al juez de tutela evaluar la existencia de algún riesgo inminente e irreversible en contra de los derechos del niño[47], como también «la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans».[48] 60. El presente caso supera el requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso ordinario de privación de la patria potestad se surtieron las dos instancias procedentes. Además, contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 no cabía el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso.[49] En efecto, sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, ha argumentado que la patria potestad no se encuentra dentro de alguno de los supuestos en los que el legislador contempló la posibilidad de discutir por esta vía sentencias relacionadas con el tema. Así lo ha sostenido al señalar que «todos los procesos en los que se debata su modificación, como serían el caso de la privación o suspensión de la patria potestad por las causales establecidas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, se relacionan necesariamente con el estado civil de las personas (CSJ AC3104-2019, 2 ago.) y en ese sentido, al no estar incluido el asunto dentro del taxativo listado consagrado en el parágrafo del canon 334 ya citado, el remedio extraordinario es improcedente».[50] Tampoco cabría el recurso de revisión, pues los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente no constituyen causales de procedencia previstas para este mecanismo en el artículo 355 del Código General del Proceso. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 61. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo 62. La Sala verifica que se satisface este requisito. En el escrito de tutela la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario de familia, explicó la decisión que el Tribunal Superior adoptó en su condición de juez de segunda instancia y manifestó los fundamentos jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 63. En concreto, la señora Juana argumentó que, al analizar el proceso ordinario, es factible concluir que el Tribunal aplicó indebidamente las figuras de suspensión y privación de la patria potestad, además de haber interpretado en forma errada el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, pues la separación de la familia sí procede cuando de esta forma se busca preservar la realización y el ejercicio de los derechos de los niños, lectura que en su criterio se impone con mayor rigor en el caso concreto debido al contexto de violencia intrafamiliar en que se produjo. Además, censuró la providencia del Tribunal bajo el argumento de haber omitido la adopción de un enfoque de género que resultaba de aplicación obligatoria en virtud de las Sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016. Finalmente, reprochó el ejercicio de valoración probatoria desplegado por el juez de segunda instancia al estimar que lo acreditado en el proceso daba cuenta del abandono del ejercicio paterno por parte del señor Felipe, así como del distanciamiento y las dificultades en el relacionamiento con la niña Emilia. A su juicio, esta forma de actuar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género, además de haber transgredido el interés superior de la menor. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad 64. La providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, en un proceso verbal de privación de patria potestad. 65. En los anteriores términos, la Sala de Revisión concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, determinará si se configuraron los defectos específicos alegados por la accionante para proceder al análisis de fondo. Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión 66. La Sala estudia la acción de tutela promovida por Juana, quien, a nombre propio y en representación de su hija menor Emilia, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior, al dictar la sentencia del 20 de octubre de 2022. Esto, porque en su criterio, la providencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. A continuación, la Sala expone los principales argumentos de la actora en relación con cada uno de estos cargos. Síntesis de las causales específicas de procedibilidad planteadas en la tutela Desconocimiento del precedente La decisión judicial cuestionada desconoció el enfoque de género que debe caracterizar las determinaciones que se adopten en sede jurisdiccional, de conformidad con las Sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016. Defecto sustantivo La providencia aplicó indebidamente (i) las nociones de «suspensión» y «privación» de la patria potestad; (ii) una figura inexistente que llamó «inducción al abandono», a través de la cual invirtió la responsabilidad de la ejecución de los deberes paternos; (iii) el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, al que le dio un enfoque «familista» contrario al interés de la menor y ajeno a contextos de violencia intrafamiliar. Defecto fáctico La autoridad judicial accionada valoró erradamente las pruebas que obran en el expediente (i) porque omitió considerar los hechos de los que eran demostrativas, relativos al desconocimiento de la figura paterna por parte de la niña involucrada y las dificultades en su relacionamiento; (ii) derivó conclusiones que no se desprendían de dichas pruebas frente al supuesto ejercicio de la paternidad por parte del señor Felipe; (iii) igualmente, se configuró este defecto con ocasión a la valoración indebida de la prueba, por cuanto no se tuvo en cuenta el criterio de flexibilización en la valoración probatoria, por involucrar conductas de violencia o discriminación contra la mujer. 67. Antes de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los términos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados.[51] De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. 68. Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela. 69. A partir de los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género de Juana y de su hija Emilia. Con tal fin dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 69.1. ¿La sentencia del 20 de octubre de 2022 incurrió en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y fáctico por omisión o indebida valoración de pruebas, al haber desatendido el enfoque de género aplicable a las providencias judiciales? 69.2. ¿La sentencia del 20 de octubre de 2022 incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las figuras de suspensión y privación de la patria potestad? 70. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) estudiará las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho a la familia; (iii) la patria potestad y su afectación; (iv) expondrá el contenido del principio del interés superior del menor; seguidamente se referirá a (v) la perspectiva de género por antecedentes de violencia intrafamiliar como elemento de análisis obligatorio en las decisiones judiciales; y a (vi) las formas de violencia contra la mujer. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (vii) examinará el caso concreto para establecer si se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante u otros identificados por la Corte. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 71. Constatada la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el juez está habilitado para verificar si se transgredió el derecho al debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución: se quebrantó el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.[52] 72. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche.[53] Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal específica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. Debe demostrarse, por tanto, que la falencia es de tal gravedad que se equipara a una vía de hecho que transgrede flagrantemente el ordenamiento superior. Solo en este evento se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para enervar la validez de la providencia cuestionada y proteger los derechos fundamentales comprometidos.[54] 73. Atendiendo a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la Sala profundizará en los siguientes cuatro defectos: 74. (a) Defecto fáctico por indebida o nula valoración probatoria.[55] Como se advirtió, se configura «siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso».[56] En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acción de tutela radica en que, no obstante, las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, se abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana crítica y decide sin criterios objetivos y racionales. La acción de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere «ostensible, flagrante y manifiesto» e incida directamente en la decisión.[57] 75. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el defecto en estudio se estructura como consecuencia de: «(i) una omisión judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las regl...

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