T-271-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-271/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar
perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de
motivación
(...), la
autoridad accionada omitió utilizar la perspectiva de género como un elemento
de análisis, no solo de las pruebas y hechos socializados en el trámite objeto
de controversia, sino de la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir
su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a
estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo
consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD-Deber de aplicar
el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(...), la
autoridad judicial accionada debió analizar la pertinencia de la suspensión de la
patria potestad por demencia, incapacidad en la administración de los bienes y
larga ausencia del progenitor, sin considerar que esto configuraba un riesgo de
que la niña fuera separada de su padre, afectando su derecho a tener una
familia y no ser separada de ella, pues el contacto entre padres e hijos se
determina con el régimen de visitas, que era ajeno al objeto de debate.
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
(...) los trámites
administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho o instituto
relacionado con niños, niñas o adolescentes y donde además se advierta una
situación de violencia contra la mujer en el marco familiar o en la relación
con la pareja, la autoridad competente debe incorporar un abordaje multinivel
de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior
del menor, de manera que mediante un análisis detallado de las circunstancias
del caso concreto aplique ponderadamente los amparos a que haya lugar tanto
para la madre como para el niño.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
FAMILIA-Protección
constitucional especial
CONCEPTO DE
FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la
familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral
RELACIONES PATERNO
FILIALES-Deberes
de los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos
UNIDAD FAMILIAR-Preservación y
desarrollo armónico e integral de los niños
DERECHOS DEL NIÑO
AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la
responsabilidad paternal
SEPARACION DE LOS
PADRES-Actitud
hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral
PATRIA POTESTAD-Derechos a favor
del interés superior del hijo menor/PATRIA POTESTAD-Causales de
suspensión y terminación/PATRIA POTESTAD-Suspensión o terminación no
exonera a padres de deberes paterno filiales
PATRIA POTESTAD-Implicaciones de
la terminación por condena a pena privativa de la libertad
(...) en los
eventos de condena a pena privativa de la libertad superior a un año, la
afectación de la patria potestad no opera de pleno derecho pues aunque es
posible que un padre que ha incurrido en una conducta punible, sea privado de
los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa
condición impone, lo cierto es que en tales casos es necesario que esa decisión
sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en
cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación
de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación
tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista
subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional
del interés superior del menor.
PATRIA POTESTAD-Privación de su
ejercicio constituye un mecanismo de protección de los intereses del menor
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
INTERES SUPERIOR
DEL NIÑO-Criterios
jurídicos para determinarlo
PRINCIPIO DE
PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de
cada caso
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para
evaluar la solución que mejor satisface dicho interés
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que
justifican la separación de los niños de su entorno familiar/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Separación de los padres como regla excepcional
VIOLENCIA DE
GENERO-Definición/VIOLENCIA
DE GENERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de
la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos
fundamentales
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios elaborados por la Comisión
Nacional de Género
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro
de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente
coercitivos
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA
ECONOMICA-Características
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Concede amparo por
violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
constitucional
(...) toda
autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar un enfoque
diferencial en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra
la mujer... el Tribunal Superior se abstuvo, sin justificación alguna, de dar
aplicación, no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial
protección que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que
la Corte Constitucional ha explicado la necesidad de que las autoridades que
ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para evitar la
perpetuación de estereotipos de género, evitando convertirse en agresores de
las mujeres que han sido víctimas de violencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-271 DE 2023
Referencia: Expediente T- 9.277.242
Acción de
tutela instaurada por Juana contra el Tribunal Superior.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 23 de
noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, proferidos por las Salas de Casación
Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones
negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela
presentada por Juana contra la
sentencia del 20 de octubre de 2022, que dictó el Tribunal Superior.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2.
De
conformidad con el artículo 62[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a un proceso
que involucra a una niña, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda
futura publicación su nombre, el de su madre y su padre,
así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas
e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en
cursivas. Asimismo, esta corporación ordenará a todas las instituciones y
entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias
para salvaguardar la intimidad de la niña y, por tanto, que mantengan la
reserva de los datos que permitan su identificación.
3.
Por ello, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna Nº 10 de 2022[3],
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que
la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro
con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación
para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
4. La señora Juana, a través
de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior.
La actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no
discriminación por razones de género. Estos le habrían sido vulnerados por la
sentencia del 20 de octubre de 2022 que fue proferida por la autoridad judicial
accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
Hechos[4]
5.
El señor Felipe y la señora Juana contrajeron
matrimonio el 4 de abril de 2014 en Estados Unidos.
6.
Por desavenencias entre la pareja, en diciembre del mismo año, la
señora Juana, encontrándose en estado de embarazo, viajó a Colombia para
radicarse en Medellín. El señor Felipe está radicado en Medellín desde
septiembre de 2019.
7.
El 27 de marzo de 2015, en la ciudad de Medellín, nació la niña Emilia,
quien fue procreada dentro del vínculo matrimonial existente entre los arriba
citados.
8.
La accionante interpuso tres denuncias penales ante la Fiscalía
General de la Nación, en contra del señor Felipe, así: (i) por violencia intrafamiliar pues, según afirmó, el 23 de diciembre de 2016, cuando aquel se
encontraba de visita en el hogar de demandante, la agredió
sicológica y físicamente. Con motivo de la investigación correspondiente
se le imputaron cargos al señor Felipe, sin que a la fecha se haya
proferido sentencia en el respectivo proceso penal; (ii) por
inasistencia alimentaria, trámite que siguió su curso hasta la instalación del
respectivo proceso penal, en el que aún no se ha proferido fallo; y (iii)
por abuso de confianza, ya que el citado señor habría retenido los
documentos de identidad americanos de su hija. Este trámite dio lugar a una
investigación penal por el delito de
destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la cual fue archivada en 2018.
9.
Según el Acta de Conciliación xxx del 17 de abril de 2018, ante el centro de conciliación Los
Encuentros y por solicitud de Felipe, se llevó a cabo audiencia de
conciliación extrajudicial entre aquel y la señora Juana. En ella, los
padres de la niña Emilia acordaron (i) restablecer un régimen de
visitas y comunicación con la menor que, de manera particular, atendiera al
hecho de que el domicilio del padre se encontraba en Estados Unidos y en el que
se regulara la visita de los abuelos paternos a la niña; (ii) la
devolución de los documentos de identidad americanos de la menor que estaban en
poder del padre; y (iii) fijar la cuota alimentaria de Emilia a
cargo del padre y a favor de la madre, la suma mensual de un millón quinientos
mil pesos, que cada año incrementaría un 7%.
10.
El señor Felipe habría atravesado una difícil situación
financiera debido a la quiebra de su empresa en 2020, situación que generó que
en algunas ocasiones no cumpliera con el pago total de la cuota alimentaria o
lo hiciera de manera incompleta. Con motivo de dicha quiebra regresó a vivir a
Medellín, donde se habría empleado como mensajero.
11.
En evaluaciones sicológicas a las que fue sometida Emilia en
2019 y en 2021 se destaca la relación conflictiva que existe entre la familia
materna y la familia paterna de la niña, así como la intermitencia de esta
última en la vida de aquella.
12.
En julio de 2019, la señora Juana citó a audiencia de
conciliación extrajudicial a Felipe con el fin de llegar a un acuerdo en
cuanto al aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija, sin embargo la
diligencia se declaró fallida por la no comparecencia del padre.
13.
Según la demandante, desde que ella regresó a vivir a Medellín en diciembre de 2014, la
pareja se encontraba separada de cuerpos y, desde la alegada agresión física en
diciembre de 2016, puso fin a la relación. Además, en sentencia del 19 de julio
de 2022, proferida por el Juzgado de Familia, se decretó el divorcio de
la pareja.
14.
El 22 de julio de 2021, la señora Juana,
a través de apoderada judicial, presentó demanda en la que pretendió la
privación de la patria potestad que detenta Felipe sobre su hija Emilia.
Subsidiariamente, solicitó la suspensión de dicho instituto. Esto puesto que, con fundamento en los hechos narrados, consideró
que el señor Felipe ha sido un padre ausente, sustraído de
sus obligaciones, no solo afectivas sino también económicas para el adecuado
desarrollo de la niña.
Decisiones judiciales
proferidas en el proceso ordinario
15.
Fallo de primera instancia. En sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de Familia
ordenó suspender del ejercicio de la patria potestad al señor Felipe,
respecto de la niña Emilia. Precisó que «con fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral
2º artículo 315 del C.C., lo que correspondería sería la privación de la
[patria] potestad […] pero en cabal aplicación de la jurisprudencia de las
Altas Cortes, es posible desde la solución del conflicto, no desde lo legal
sino desde la óptica constitucional, suspender del ejercicio de la patria
potestad al demandado Felipe, siendo esta una sanción menos drástica y
en general una opción para que a futuro el accionado modifique su actitud
frente a su hija en sus demás deberes consagradas [sic] en el artículo 14 dela
[sic] Ley de Infancia y Adolescencia».[5]
16.
En sustento de su decisión, el juzgado
adujo que en el caso concreto no se había configurado un abandono absoluto, en
los términos en que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, acogida por la Corte Constitucional. Pese a ello, advirtió que el
señor Felipe había
incumplido sistemáticamente sus deberes como padre, motivo por el cual, con
base en la Sentencia T-953 de 2006, consideró que lo procedente era aplicar
remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como lo
es la suspensión de aquella. La sentencia
de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte demandada.
17.
Fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior, dictó sentencia de segunda instancia,
el 20 de octubre de 2022, en la que revocó la decisión del a quo para,
en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Además, dispuso que, con el
propósito de brindarle una protección adecuada a la menor, se oficiara al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verificase la garantía de
los derechos de Emilia, específicamente frente a su relación paterna,
con el fin de que se restablezcan de manera justa sus encuentros, el sistema de
visitas convenido entre las partes, así como los demás derechos y obligaciones
entre ellos. En sustento de su decisión, adujo que las pruebas que obraban en
el expediente permitían concluir que la lejanía del padre y de sus abuelos
paternos respecto de la menor fue fruto de las limitaciones que les impuso la
señora Juana. Al respecto, se refirió a la Sentencia STC9230 de 2020,
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la
que resaltó que, en eventos de separación parental, se debe garantizar al
visitador la posibilidad de mantener la comunicación y el contacto libre y
directo con sus hijos, a efectos de que la relación no se desnaturalice.
De la acción de tutela
18.
El 10 de noviembre de 2022, Juana
promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior. En ella,
pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
interés superior del niño, a la dignidad humana y a la no discriminación por
razones de género; los que, en su criterio, le habrían sido vulnerados por la
sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por dicha autoridad judicial.
19.
Para la accionante, esta última providencia incurrió en los
defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente
constitucional, conforme las siguientes razones:
19.1. Defecto sustantivo. Alegó
que se configura (i) por la indebida interpretación y ausencia de
diferenciación entre las nociones de «suspensión» y «privación» de la patria potestad. Explicó que el ad quem se limitó a
concluir que, como no había un abandono total, resultaba improcedente privar al
padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, pero en dicha labor
olvidó que, con fundamento en la larga ausencia paterna, sí era factible
decretar la suspensión de este instituto, como en efecto lo expuso el juez de
primera instancia. En criterio de la accionante, el Tribunal Superior
entendió, erradamente, que el fundamento principal de la decisión adoptada en
primera instancia fue el abandono y, por ese motivo, al encontrar que este no
se produjo, revocó esa decisión judicial.
(ii) Adicionalmente, adujo
que la sentencia había hecho suya la expresión «inducción al abandono», acuñada por
el padre apelante, a través de la cual se invirtió la responsabilidad de la
ejecución de los deberes paternos, para sostener que «el alejamiento del padre, fue fruto del propio obrar de la
demandante» y que por eso debía revocarse
la suspensión de la patria potestad. Afirmó que, desde un punto de vista
constitucional, resulta inadmisible sostener que la ausencia del señor Felipe se originó en la conducta de
la demandante, cuando está probado que el actuar de esta última obedeció al
interés de mantener a la menor alejada de circunstancias violatorias de sus
derechos.[6]
(iii) De otro lado, criticó
que la sentencia objeto de cuestionamiento acudiera a un «enfoque familista», del que ha
sido crítico la jurisprudencia constitucional, ante casos como este, que se
desarrollan en un contexto de violencia intrafamiliar. En ese sentido, aludió a
la Sentencia T-462 de 2018, para señalar que tales eventos deben resolverse con
un enfoque de género, sin que sea legítimo que, con el ánimo de normalizar las
relaciones filiales, se minimicen los efectos de las conductas agresiva o
abusivas de las que han sido objeto las víctimas. A su juicio, esto fue lo que
hizo la sentencia del 20 de octubre
de 2022, a la que solo le importó mantener la unidad familiar.[7] Finalmente, (iv) la accionante estimó que la decisión
judicial aplicó amañada e indebidamente
el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, pues, aunque este consagra que la
condición económica no puede dar lugar a la separación, también es cierto que,
por disposición de la misma norma, dicha separación familiar procede para
preservar la realización y el ejercicio de los derechos de los niños.
19.2. Desconocimiento del precedente constitucional. El escrito de tutela sostiene que la sentencia atacada desatendió
el enfoque de género que debe permear las decisiones judiciales, como lo señaló
la Sentencia T-967 de 2014[8]. Según esta última, «en aras de
una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los
derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los
derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de
cualquier tipo de violencia», consideración
que, a juicio de la accionante, no fue tenida en cuenta, pues el juzgador de
segunda instancia, minimizando sus esfuerzos para adelantar las labores propias
de la maternidad, le dio mayor importancia al aporte económico que por momentos
tuvieron el accionado o su familia frente al sostenimiento de la niña Emilia y, además,
calificó las acciones de la madre para proteger a la menor, como actos
despiadados o abusivos. En esa misma línea,
estimó que se desconoció la Sentencia T-012 de 2016.
19.3. Defecto fáctico por omisión o indebida valoración de pruebas. Precisó que este se configura por varias razones:
(i) Indicó que la referida
Sentencia T-012 de 2016 ordenó «flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes», pese a lo cual el fallo objeto de tutela plasmó
una valoración restringida y sesgada de la documentación que se aportó al
expediente y de los testimonios practicados. De manera particular, se refirió a
la omisión de considerar pruebas como el
historial psicológico de la niña que demuestran el desconocimiento de la figura
paterna en cabeza del demandado y las dificultades que tiene en el
relacionamiento filial; así como a la certificación expedida por la entidad
educativa a la que asiste la menor, de la que se desprende el desinterés del
señor Felipe en el proceso educativo de la menor.
(ii) La no
valoración, a título de indicio, de la actuación del señor Felipe en la
audiencia en que rindió su interrogatorio, pues en ella constantemente retó al
juez de la causa y, por ello, fue reprendido en varias oportunidades.
(iii) La errada
conclusión sobre el ejercicio del rol paterno a partir de pruebas que no dan
cuenta de ello, como por ejemplo el tatuaje que tiene el mencionado señor del
rostro y de la fecha de nacimiento de su hija. Finalmente, advirtió que en la
actualidad se encuentra divorciada del señor Felipe, decisión que se
adoptó en sede judicial, con fundamento en las causales de violencia y de
incumplimiento de los deberes parentales.
Actuaciones en sede de tutela
20.
En auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras cosas: (i) dar inicio
al trámite de la presente acción, (ii) vincular al Juzgado de Familia y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (iii) notificar a la
accionada e intervinientes, (iv) tener como prueba los documentos
acompañados con el escrito de tutela y (v) correr traslado del escrito
de tutela.
21.
Respuesta del Tribunal Superior.[9] La magistrada ponente de
la decisión cuestionada en sede de tutela, indicó que se atenía a lo dispuesto
en dicha providencia. Además, destacó que la acción instaurada no es una
instancia adicional para revivir actuaciones judiciales que resulten
desfavorables a los intereses de las partes ni para controvertir la
interpretación que haya efectuado el funcionario judicial que conoció el
proceso, salvo que se encuentre una hermenéutica arbitraria o irrazonable,
escenario que descartó en el caso concreto, al considerar que la sentencia
atendió las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto. Con su respuesta,
esta autoridad judicial allegó copia digital del expediente.
22.
El Juzgado de Familia se limitó a enviar el link con las actuaciones adelantadas en
primera instancia.
23.
La Personería, obrando como agente del ministerio público,
intervino brevemente para señalar que fue notificada del auto admisorio
proferido en un proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado en 2021 a
solicitud del señor Felipe. Además, advirtió que le correspondía a la
Corte Constitucional definir un criterio en torno a la prosperidad de las
pretensiones invocadas por la accionante.[10]
24.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familia adujo que
carecía de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas en la
acción de tutela, en la medida en que versan sobre actuaciones que adelantó el Tribunal
Superior. Pese a ello, solicitó que cualquiera sea la decisión que se
adopte, atienda el interés superior de la menor.[11]
25.
El señor Felipe guardó silencio.
Decisiones objeto de revisión
26.
Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Luego de hacer un
recuento de las actuaciones judiciales que adelantaron los jueces de instancia
y de las razones que motivaron sus decisiones, concluyó que no advertía amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal
Superior basó su sentencia en el análisis armónico de las pruebas
practicadas en el proceso verbal, encontrando que el señor Felipe no se sustrajo de las obligaciones que tenía con su hija y que la
distancia que se generó entre ellos fue fruto de las restricciones impuestas
por la madre y de diferencias económicas entre los progenitores.
27.
Consideró que la sentencia objeto de tutela se encuentra
debidamente motivada y no luce irrazonable, pues el Tribunal concluyó que «sin desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de
padre, las mismas no eran suficientes para imponerle una sanción tan drástica
como la impuesta en la sentencia del a quo». Además, el juez de tutela estimó que dicha decisión judicial sí
consultó el interés superior de la menor, al punto que «adoptó medidas tendientes a que se restablecieran los
encuentros entre padre e hija, el sistema de visitas […] así como los derechos
y obligaciones que de allí se derivan, pues los infantes deben siempre ser
ajenos a la disputa existente entre los padres, para lo cual ordenó
librar comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] todo lo
cual responde a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Constitución
Política que, entre otras, cosas supone la protección integral y el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes».
28.
En relación con la perspectiva de género que la accionante echó de
menos en la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó que fuera procedente aplicar dicho enfoque al caso
estudiado, pues «no se evidenció que la
señora Juana haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta,
derivada de su condición de mujer, o, que la vía procesal con que cuenta para
procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de
desventaja frente a su contraparte».
29.
Impugnación. La señora Juana
impugnó la sentencia antes referida esgrimiendo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no realizó un análisis profundo y concienzudo, tendiente a probar
o improbar la validez de los argumentos presentados en la acción de tutela. De
manera particular, cuestionó de la sentencia la ausencia de análisis sobre la
protección del interés especial de la menor y reprochó que hubiese descartado
la aplicación de un enfoque de género, bajo el argumento de que la demandante
no estuvo en una «posición especial de
debilidad manifiesta» derivada de su condición de
mujer. La apoderada de la accionante señaló que este no es un requisito exigido
por la jurisprudencia constitucional, pues no en pocos casos la violencia
contra la mujer da cuenta de un fenómeno invisibilizado, «todo lo contrario a manifiesto».
30.
Fallo de tutela de segunda instancia. El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del ad
quo.[12] Consideró que, del análisis de las pruebas recaudadas en el
trámite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que el Tribunal
Superior basó su decisión no son infundados ni arbitrarios, pues tuvieron
como propósito la salvaguarda del interés superior de la niña, lo que resulta
acorde con la jurisprudencia nacional y las convenciones de derechos humanos en
la materia.
31.
De esta forma, el juez de tutela se refirió a varios acápites de
la sentencia acusada para concluir que en ella se «ponderó de manera precisa, ecuánime y jurídicamente los
intereses de la niña fruto del matrimonio de las partes en esta contienda
enfrentados, al recurrir a la institución que vela por los intereses de los
niños en Colombia, como lo es el ICBF, para que interviniera en el restablecimiento
de derechos, el acompañamiento, cumplimiento de obligaciones del padre frente a
la infante, con el único propósito de que se cumpla con los objetivos del
estado social de derecho, instituido en nuestro ordenamiento constitucional y
legal».
32.
Concluyó que como este planteamiento resulta razonado y responde
al ejercicio hermenéutico propio del juez, no le es permitido al operador
constitucional entrar a controvertirlo, salvo que se presente un reparo que
amerite la intervención del juez de tutela, pero lejos de considerar que este
era el caso, señaló que lo pretendido por la actora era buscar una nueva
intervención judicial, a fin de obtener una decisión acorde con sus intereses.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
33. Selección. El expediente fue enviado
a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional lo escogió para
revisión.[13] El 21 de marzo de 2023, la Secretaría
General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo
de su competencia.[14]
34. Decreto y
práctica de pruebas. Mediante auto del 9 de mayo de
2023[15], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de conocer
(i) las investigaciones o procesos penales adelantados contra Felipe
en los que la denunciante fuese la señora Juana y, de existir, las
sentencias proferidas en dichos procedimientos; además (ii) las
actuaciones adelantadas por el Juzgado de
Familia en el proceso judicial en el que, presuntamente,
habría decretado el divorcio de los señores Felipe y Juana.
35. De la información
solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas:
36. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Medellín
mediante Oficio medellín-
mcpqrs -xxx del 5 de junio
de 2023[16], informó que en el SPOA[17] se registran tres procedimientos en los que figuran, como
indiciado, el señor Felipe y, como denunciante, la señora Juana,
así: (i) por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de
documento público[18], el cual fue archivado el 30 de mayo de 2018 por imposibilidad de
encontrar o establecer el sujeto pasivo; (ii) por el delito de
inasistencia alimentaria[19] y (iii) por el delito de violencia intrafamiliar[20], estos últimos activos, en etapa de juicio.
37. Respecto del desarrollo de la investigación por el delito de
inasistencia alimentaria, la Fiscalía Local CAPIV[21] indicó[22] que dicho trámite inició a raíz de la denuncia instaurada por la
señora Juana el 17 de marzo de 2020; que el 15 de diciembre de 2022, se
realizó el traslado del escrito de acusación, dentro del procedimiento
abreviado de la Ley 1826 de 2017, sin aceptación de cargos por parte del
denunciado; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad que fijó como fecha para
realizar la audiencia concentrada el 2 de agosto de 2023.
38. El Juzgado de Familia remitió acceso digital a los expedientes completos de los
procesos promovidos por Juana de divorcio[23] y de privación de patria potestad.[24]
39. Traslado de pruebas. El 2 de junio de 2023[25], a través de oficio, la Secretaría General de esta corporación
puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia de las
comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 9 de mayo del
mismo año.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
40. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela
41.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de
los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones
judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas
necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una
violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la
configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional.
42.
De
acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual, la cual fue adoptada
por esta corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[26]
y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las Sentencias SU-048
de 2022[27],
SU-215 de 2022[28]
y SU-038 de 2023[29],
los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su
totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra
providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia
exclusiva del juez ordinario»[30];
(iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se
cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi)
que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados y (vii) que no se cuestione una
sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
Legitimación en la causa
43.
La legitimación se refiere, en esencia, al
interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa)
o porque tienen la capacidad legal de responder por la
vulneración o amenaza alegada (pasiva).
44.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda
persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos
fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está
legitimado para interponer la solicitud de amparo.
45.
La
legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo
10[31] del
Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i)
directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[32]. El
inciso final de este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los
personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
46.
Por su
parte, el artículo 288 del Código Civil[33]
establece que los padres tienen una serie de obligaciones y derechos sobre sus
hijos no emancipados, derivados del ejercicio de la patria potestad. Además, el
artículo 306[34] de la
misma codificación dispone que la representación judicial del hijo corresponde
a cualquiera de los padres. Cabe resaltar que, en el caso que ocupa la atención
de la Sala, la actora manifestó que presentaba la acción de tutela a nombre
propio y como madre de la niña Emilia. Con fundamento en las normas
señaladas, esta corporación ha establecido que los padres están legitimados,
por activa, para promover la protección de los derechos fundamentales de sus
hijos, debido a los deberes de defensa[35] y las «facultades
que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad»[36], entre
las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo.[37]
47. En este evento, en ejercicio de la representación
judicial antes mencionada, la acción de tutela fue interpuesta,
a través de apoderada, por Juana, a nombre propio y en representación de
su hija menor, quienes son las titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del menor, a la dignidad
humana y a la no discriminación por razones de género,
presuntamente vulnerados. Además, aquella tuvo la calidad de demandante en el
proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada. Se destaca
también que en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su
apoderada[38]
para formular la acción de tutela.[39]
48. En cuanto a la legitimación en
la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los
particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión
resulte probada.[40] De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por
pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige
contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
49. Como se señaló en líneas anteriores, la
presente acción se formuló en contra del Tribunal Superior, autoridad
judicial que profirió la decisión ahora cuestionada, en el marco del proceso
abreviado de familia que adelantó la accionante.
50. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Relevancia constitucional
51.
El
requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se
sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991,
que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los
derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta
exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o
instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para
reabrir debates jurídicos zanjados.[41]
52.
En
el presente asunto, la Sala constata que se acredita este requisito pues la
controversia gira en torno a asuntos que, a la luz de la Carta Política,
resultan ser de la mayor relevancia pues la accionante cuestiona que, en el
marco de un proceso judicial de privación de patria potestad, se ha desconocido
el interés superior de una menor, además de reprochar la aparente transgresión
del derecho al debido proceso y una omisión en la aplicación del enfoque de
género, que en su criterio debió aplicarse debido a los actos de violencia
intrafamiliar a los que se vio sometida por parte del padre de la menor.
Inmediatez
53.
El
requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un
término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la
vulneración. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se
interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está
involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada.[42]
54.
Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para
interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden
ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue
propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la
flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias
fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio
del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para
su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso
del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en
un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de
debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.[43]
55.
La
Sala constata que se satisface este requisito porque la sentencia del 20 de
octubre de 2022, cuestionada en el presente proceso, fue notificada por estado
electrónico n.º 179 del día 24 del mismo mes y año, mientras que la acción de
tutela se radicó el 10 de noviembre siguiente, luego su presentación se hizo en
un término razonable y oportuno respecto de aquel.
Subsidiariedad
56. El inciso 4º del
artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que
«[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si existen otros mecanismos de
defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a
ellos y no a la tutela.
57.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude
ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no
puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario
que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro
del marco estructural de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando
existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente
si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[44] o (ii)
que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se
configure un perjuicio irremediable.[45]
58.
Esta
exigencia no ha sido ajena tratándose de la tutela contra providencias
judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado
que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii)
cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en
las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento
jurídico.[46]
59.
Con
todo, hay que señalar que en eventos en los que esté de por medio el interés superior de un menor y la necesidad de garantizar de
manera prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el estudio de
la subsidiariedad merece consideraciones especiales pues le corresponde al juez
de tutela evaluar la existencia de algún riesgo inminente e irreversible en
contra de los derechos del niño[47], como también «la idoneidad y la
eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el
principio pro infans».[48]
60.
El
presente caso supera el requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso
ordinario de privación de la patria potestad se surtieron las dos instancias
procedentes. Además, contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 no cabía el
recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 334 del Código General
del Proceso.[49]
En efecto, sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala
de Casación Civil, ha argumentado que la patria potestad no se encuentra
dentro de alguno de los supuestos en los que el legislador contempló la
posibilidad de discutir por esta vía sentencias relacionadas con el tema. Así
lo ha sostenido al señalar que «todos los procesos en los que se
debata su modificación, como serían el caso de la privación o suspensión de la
patria potestad por las causales establecidas en los artículos 310 y 315 del
Código Civil, se relacionan necesariamente con el estado civil de las personas
(CSJ AC3104-2019, 2 ago.) y en ese sentido, al no estar incluido el asunto
dentro del taxativo listado consagrado en el parágrafo del canon 334 ya citado,
el remedio extraordinario es improcedente».[50]
Tampoco cabría el recurso de revisión, pues los defectos fáctico, sustantivo y
por desconocimiento del precedente no constituyen causales de procedencia
previstas para este mecanismo en el artículo 355 del Código General del
Proceso.
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la
providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora
61. En
el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por
cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.
Identificación razonable de los hechos y
de las razones que fundamentan la solicitud de amparo
62.
La
Sala verifica que se satisface este requisito. En el escrito de tutela la
accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario de
familia, explicó la decisión que el Tribunal Superior
adoptó en su condición de juez de segunda instancia y manifestó los fundamentos
jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en
un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
63.
En concreto, la señora Juana argumentó que, al
analizar el proceso ordinario, es factible concluir que el Tribunal aplicó
indebidamente las figuras de suspensión y privación de la patria potestad,
además de haber interpretado en forma errada el artículo 22 de la Ley 1098 de
2006, pues la separación de la familia sí procede cuando de esta forma se busca
preservar la realización y el ejercicio de los derechos de los niños, lectura
que en su criterio se impone con mayor rigor en el caso concreto debido al
contexto de violencia intrafamiliar en que se produjo. Además, censuró la
providencia del Tribunal bajo el argumento de haber omitido la adopción de un
enfoque de género que resultaba de aplicación obligatoria en virtud de las
Sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016. Finalmente, reprochó el ejercicio de
valoración probatoria desplegado por el juez de segunda instancia al estimar
que lo acreditado en el proceso daba cuenta del abandono del ejercicio paterno
por parte del señor Felipe, así como del distanciamiento y las
dificultades en el relacionamiento con la niña Emilia. A su juicio, esta forma de actuar vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la no discriminación
por razones de género, además de haber transgredido el interés superior de la
menor.
La acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad
64.
La
providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni de
constitucionalidad. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior,
en un proceso verbal de privación de patria potestad.
65.
En
los anteriores términos, la Sala de Revisión concluye que la solicitud de
amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en
consecuencia, determinará si se configuraron los defectos específicos alegados
por la accionante para proceder al análisis de fondo.
Delimitación del
asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión
66. La Sala
estudia la acción de tutela promovida por Juana, quien, a nombre propio y en
representación de su hija menor Emilia, solicitó el amparo de los
derechos al debido proceso, al interés superior
del menor, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior, al
dictar la sentencia del 20 de octubre de
2022. Esto, porque en su criterio, la providencia incurrió
en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente
constitucional. A continuación, la Sala expone los principales argumentos de la
actora en relación con cada uno de estos cargos.
Síntesis
de las causales específicas de procedibilidad planteadas en la tutela
Desconocimiento
del precedente
La decisión judicial cuestionada desconoció el
enfoque de género que debe caracterizar las determinaciones que se adopten en
sede jurisdiccional, de conformidad con las Sentencias T-967 de 2014 y T-012
de 2016.
Defecto
sustantivo
La providencia aplicó indebidamente (i) las
nociones de «suspensión» y «privación» de la patria potestad; (ii) una
figura inexistente que llamó «inducción al abandono», a través de la cual
invirtió la responsabilidad de la ejecución de los deberes paternos; (iii)
el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, al que le dio un enfoque «familista»
contrario al interés de la menor y ajeno a contextos de violencia
intrafamiliar.
Defecto
fáctico
La autoridad judicial accionada valoró erradamente
las pruebas que obran en el expediente (i) porque omitió considerar
los hechos de los que eran demostrativas, relativos al desconocimiento de la
figura paterna por parte de la niña involucrada y las dificultades en su
relacionamiento; (ii) derivó conclusiones que no se desprendían de
dichas pruebas frente al supuesto ejercicio de la paternidad por parte del
señor Felipe; (iii) igualmente, se configuró este defecto con
ocasión a la valoración indebida de la prueba, por cuanto no se tuvo en
cuenta el criterio de flexibilización en la valoración probatoria, por
involucrar conductas de violencia o discriminación contra la mujer.
67. Antes de plantear los problemas jurídicos que correspondería
estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para
emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte
no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los
términos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que
ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados.[51] De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva,
acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional.
68. Así las
cosas, en principio, la controversia se circunscribe a
evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la
revisión de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible
ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y
la violación directa de la Constitución. Por tanto,
el análisis también comprenderá
yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela.
69. A partir de
los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los
derechos fundamentales al debido
proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no
discriminación por razones de género de Juana y de su hija
Emilia. Con tal fin dará respuesta a
los siguientes problemas jurídicos:
69.1. ¿La sentencia del 20 de octubre de 2022 incurrió en los defectos
de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial, violación
directa de la Constitución y fáctico por omisión o indebida valoración de
pruebas, al haber desatendido el enfoque de género aplicable a las providencias
judiciales?
69.2. ¿La sentencia del 20 de octubre de 2022 incurrió en un defecto
sustantivo por indebida aplicación de las figuras de suspensión y privación de
la patria potestad?
70.
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la
siguiente metodología: (i) estudiará las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
el derecho a la familia; (iii) la patria potestad y su afectación; (iv)
expondrá el contenido del principio del interés superior del menor; seguidamente se referirá a (v) la perspectiva de género por antecedentes de violencia
intrafamiliar como elemento de análisis obligatorio en las decisiones
judiciales; y a (vi) las formas de violencia contra la mujer. Por
último, con base en las consideraciones expuestas, (vii) examinará el
caso concreto para establecer si se configuró la vulneración de derechos
fundamentales alegada por la accionante u otros identificados por la Corte.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
71. Constatada
la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, el juez está habilitado para verificar si se transgredió el derecho al
debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno
de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de
competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se
omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv)
material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido:
el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta
derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los
fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del
precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido
jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución:
se
quebrantó el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido
de una regla fijada directamente por el constituyente.[52]
72. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener
la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de
reproche.[53] Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia
interpretativa configura una
causal específica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye
fundamento para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos
judiciales desde el punto de vista legal. Debe demostrarse, por tanto,
que la falencia es de tal gravedad que se equipara a una vía de hecho que
transgrede flagrantemente el ordenamiento superior. Solo en este evento se
torna imperiosa la intervención del juez constitucional para enervar la validez
de la providencia cuestionada y proteger los derechos fundamentales
comprometidos.[54]
73. Atendiendo
a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la Sala profundizará
en los siguientes cuatro defectos:
74. (a)
Defecto fáctico por indebida o nula valoración probatoria.[55]
Como se advirtió, se configura «siempre
que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso».[56]
En estos casos, el fundamento de la
procedencia de la acción de tutela radica en que, no obstante, las amplias
facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar
el material probatorio, se abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo,
desobedece los principios de la sana crítica y decide sin criterios objetivos y
racionales. La
acción de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere «ostensible, flagrante y
manifiesto» e
incida directamente en la decisión.[57]
75. En
el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el defecto
en estudio se estructura como consecuencia de: «(i)
una omisión judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y
decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una
insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se
presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce
la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho
o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por
desconocimiento de las regl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.