Por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2089 · 2021-05-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 10°

. Los padres o quienes ejercen la patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo a sus creencias y valores. El único límite es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia. El castigo físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente; sin perjuicio a que la utilización del castigo físico o tratos crueles o humillantes ameriten sanciones para quienes no ejerzan la patria potestad, pero están encargados del cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia.

Artículo 2°

. 0 • Definiciones: Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente Ley, se adoptarán las siguientes definiciones:. a) Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar. b) Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente. e) Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales. 1 2089 d) Crianza, orientación o educación sin violencia: son las acciones que er ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligacione( ejecutan los padres o quien ejerce la patria potestad o personas encargadas dE su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niñc o adolescente.

Artículo 3°

. . Modifíquese el artículo 262 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, e cual quedará así:

Artículo 262°

Vigilancia, correcclon y sanción sin violencia. La familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de lo niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrár la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos. Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes ( degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanciór o disciplina.

Artículo 4°

. . Adiciónese el artículo 18-A a la Ley 1098 de 2006 "Por la cual SE expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", el cual quedará así: Artículo lB-A. Derecho al buen trato: Los niños, las niñas y lo adolescentes tienen derecho al buen trato, a recibir orientación, educación cuidado y disciplina, por medio de métodos no violentos. Este dereche comprende la protección de su integridad física, psíquica y emocional, en e contexto de los derechos de los padres o de quien ejerza la patria potestad ( persona encargada de su cuidado; de criarlos y educarlos en sus valores \ creencias. Parágrafo. En ningún caso serán admitidos los castigos físicos como forme de corrección ni disciplina.

Artículo 5°

. . Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministeric del Interior, y el Ministerio de Justicia y el Derecho, en ejercicio de sus objetivos misionales, junto con los padres de familia, representados en las asociaciones de padres y demás organizaciones civiles que los agrupe implementará en los siguientes seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley una Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención, que propenda por la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes contra niños, niñas y adolescentes. La Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención promoverá la participación de los padres de familia para identificar e ilustrar alternativas y prácticas para educar, orientar y disciplinar sin violencia. Se respetarán siempre los derechos de los padres, o quien ejerza fa patria potestad de definir sobre la educación de sus hijos, y para inculcar y escoger los valores, ideologías o creencias para sus hijos. La Estrategia promoverá la inclusión de elementos en materia de salud mental, tratamiento psicológico y manejo psicoemocional. Al mismo tiempo, promoverá el respeto recíproco entre los niños, niñas y adolescentes, y sus . 2089 familias y personas encargadas de su cuidado. Con la finalidad de facilitar la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes, el Gobierno Nacional podrá crear centros de formación y ofertar cursos o brindar herramientas a través de organizaciones sociales, las escuelas de padres, entre otras, dirigidas hacia las familias, los padres o quienes ejercen la patria potestad o las personas encargadas de cuidar niños, niñas y adolescentes. Además realizará acciones de difusión, sensibilización y acompañamiento para prevenir el uso del castigo físico, Articulará esta estrategia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1959 de 2019. Las entidades territoriales adoptarán la Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención en un plazo máximo de seis (6) meses después de su promulgación por el Gobierno Nacional. Parágrafo. La Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, participara en todo lo concerniente a este artículo.

Artículo 6°

. 0 • El ICBF y el Ministerio del Interior deberán presentar ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representante un informe dentro de los veinte (20) primeros días de cada legislatura para mostrar todos los avances de la Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención. Con la misma regularidad se realizará también una audiencia pública en el Congreso para que los padres de familia y las organizaciones sociales puedan expresarse sobre la materia.

Artículo 7°

. 0 • Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DE HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGaRIO ELJACH PACHECO 3 2089 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES S BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 4 LEY No. ~~~~~--------~. 2.089 "PORMEDIQ DE LA CUAL SE PROHíSEEl ,USO D6LCASJilGO FíSICO/LaSTRArOS CRUELES; Hl:JMILLA:NTESO DEGRADANTES y GUALQUIERTIPO DE:VI.OLENcIA CÓMO METOOODE CORRECCiÓN CONTAANIÑAS,;NIÑOSYADOLESCENTESY,SE DICTAN OTRAS bISPQSICIONES~1 REPÚBLICA DE CQLo.MBIA-- GQBIERN.O,NACIONAL . '. y CÚMPLASE 4 Dada en BO,90tá, D,C, a lOs EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE.JUSTICIA YDELiQERECHO, WI · ; LA MINISTRA DE'EDUCACIÓN NACIONAL, ~' .U n iOOrw .. ~kJ . i .- 07/ I {)()C\ . MAR A VICTORIA ANGUlÓ ~O ' . ~E . - EL DIRECTOR DEL DEPARTAMeNTO ADMINIST . REPÚBLICA, · . . - . A PRESIDENCIA DE LA ZRODRíGUEZ; LA DJRECTORA DEL DEPÁRiAMENtO AbMINJSTRATIVO PARA LA PROS PERI DAD SQC IAL" DPS SUSANA GORREA BaRRERO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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